SU132-02
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Sentencia SU.132/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Naturaleza
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Sujeción/JUEZ
DE TUTELA-Verificación de situaciones irregulares que constituyan vía de
hecho
El grado de sujeción del
fallador al principio de legalidad en la decisión judicial que pueda llegar a
enjuiciarse por constituir una vía de hecho, es materia de verificación por el
juez constitucional en sede de tutela. Este análisis está acompañado de un
examen de igual significación, como es el relativo a algunos aspectos
sustanciales de la decisión, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separación
del mismo de la definición de la cuestión litigiosa, en forma concluyente. El
fin que se propone cumplir en la revisión el juez de tutela, es el de llegar a
constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde
una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, para una vez
advertidos entrar a adoptar las medidas que, sólo con sujeción a su
competencia, está habilitado para expedir.
VIA
DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
JUEZ-Autonomía e independencia para
proferir decisiones/JUEZ DE TUTELA-Valoración limitada de pruebas
Los jueces son autónomos e independientes
para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en
sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia
de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En
materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy
limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el
comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al
proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez
constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia
del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos
fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba
tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe
realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las
potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba
dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los
mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela
cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia
una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De
advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean
necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con
violación del ordenamiento superior.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial
DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por negativa a práctica o valoración de pruebas por juez
La negativa a la práctica o valoración de
un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar
los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la
práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.
178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”.
PRUEBA DOCUMENTAL-Copia de documentos autenticadas
La certeza de los hechos invocados
como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una
prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación
directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la
eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos
reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación
legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser
desconocida como lo pretendió el actor en la tutela.
JUEZ-Autonomía e independencia en la valoración de pruebas
En la valoración probatoria efectuada
por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la
realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda
llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es
lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que
está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material
probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda
formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas
de la sana crítica.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Y PRUEBAS EN EL PROCESO
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violación
del derecho/JUEZ DE TUTELA-No puede adentrarse en competencia de otras
jurisdicciones
Referencia:
expediente T-451147
Acción de
tutela instaurada por Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Sección Quinta
del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) febrero de del año dos mil uno (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Eduardo
Victoria Wilches contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.
Los hechos que
motivaron la demandada de acción de tutela
El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches
se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8
de marzo de 1998. Le correspondió el número 695 del tarjetón electoral.
Realizados los respectivos escrutinios y según el reporte oficial de la
Registraduría Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el país, lo
que le impidió alcanzar la curul de Senador de la República.
Inconforme con esos resultados, el señor
Victoria presenta demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de
carácter electoral, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o.
y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el
Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de
Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las
respectivas credenciales”. En su opinión, los resultados reportados en su
caso no se ajustan a la realidad, pues a su oficina fueron enviadas unas actas
correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de
Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran
votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas
circunscripciones, divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Las copias de las actas allegadas por el
señor Victoria al proceso de nulidad comparadas con las actas oficialmente
divulgadas, presentan las siguientes diferencias en números de votos:
Circunscripción
Acta presentada por el Pablo Victoria
Acta oficial de la Registraduría
Diferencia
Santa Fe
de Bogotá
15.934
6.333
9.601
Valle del Cauca
25.129
6.662
18.467
Cundinamarca
1.740
808
932
Adicionalmente, el señor Pablo Victoria
afirma que le hicieron entrega en su oficina de 14 copias de diskettes de
computador que contienen el resumen de la votación por departamentos,
elaborados el 21 de marzo a las 10:45:35. Este coincide con el resumen
publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la misma fecha y
hora, salvo en lo que respecta a la votación suministrada para él.
Efectivamente, señala que en el diskette 25 aparece una votación total
nacional, de la cual le corresponden 47.450 votos, y en la información de la
Registraduría este total es de 18.452, es decir, una diferencia de 28.998 votos
dejados de contabilizar en su favor.
En consecuencia, precisa que los
resultados arrojados por los diskettes coinciden con los que aparecen en los
formularios E-26 presentados por él, con respecto de otros candidatos, como
sucede con el señor Enrique Parejo González (diskette No. 1). De esta situación
colige que los votos que les fueron disminuidos a ellos en las actas E-26
fueron aumentados a otros candidatos en la misma justa electoral.
Dentro del proceso
de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado, el señor Victoria solicita
como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su
oportunidad. Sin embargo, sólo se allegan los originales de las actas E-14
enviadas por la Registraduría Nacional, correspondientes a las
circunscripciones electorales del Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del
Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca,
así como las solicitadas a la Registraduría Delegada del mismo departamento,
pertenecientes a 310 mesas de Cali.
De esto concluye que
“[a] pesar de las actas E-14 faltantes, (…) la votación que registran las
actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, y enviadas por la Registraduría
Nacional a ese organismo, es de 38.761 votos (…)” (subraya original).
Por lo tanto, estima que “[c]on todo, la votación encontrada en las
restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado
decretara la restitución de la curul de senador.” (negrilla original).
De otro lado, de
conformidad con el concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el
Consejo de Estado, dentro del referido proceso, las actas aportadas no son
auténticas. No obstante, el señor Victoria afirma en su escrito que dicha
Procuraduría recomienda al Consejo de Estado verificar un nuevo escrutinio, por
cuanto la entidad “llega a la conclusión de que al existir una diferencia
tan significativa entre los guarismos oficiales y las pruebas que reposan en el
Consejo de Estado “el procedimiento electoral no puede tener ningún asomo de
duda que le reporte sombra al mismo, con lo cual no se conculcaría el
principio de la eficacia del voto sino por el contrario, se reafirmaría” (subraya
original en el concepto reseñado).
También asegura que
al proceso se aportan declaraciones de funcionarios de las Registradurías
Delegadas, recibidas por la Fiscalía, que “confirman la vulnerabilidad del
sistema electoral y la posibilidad de que los archivos puedan ser modificados a
través del medio magnético que originan las actas E-24 y E-26.”
Bajo estos
presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, el 24
de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la demanda, principalmente,
debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el
actor. En la parte considerativa de esta providencia se ahondará en este
argumento.
Contra la decisión
se interpone recurso extraordinario de súplica por el demandante, el 14 de
febrero de 2000, ante el Consejo de Estado, para que se revoque y en su lugar
se disponga la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24
y E-26 aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de
obtener una verificación del escrutinio de las actas E-14, también
suministradas por esa entidad y que, a juicio del señor Victoria, contienen las
pruebas necesarias para acceder a una curul en el Senado de la República, así
como que se declare la nulidad de la Resolución No. 218 del 15 de abril de
1998.
Aunque el recurso es
admitido por la Sala Quinta, pasado un mes de su presentación, la Sala expide
un auto solicitando “poder especial” para tramitar el recurso. Las “dilaciones
en el trámite” del proceso y del recurso antes mencionado motivan al señor
Victoria para instaurar acción de tutela contra el Consejo de Estado, a fin de
obtener “pronta y cumplida justicia”. El proceso de tutela es tramitado
en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,
quien deniega el amparo solicitado por no encontrar procedente la acción, de lo
que el señor Victoria deduce que el Consejo de Estado “no puede dar
cumplimiento al mandato constitucional de otorgar pronta y cumplida justicia,
ni observar los términos perentorios existentes en materia electoral.”
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admite el recurso interpuesto
por el señor Victoria y otros, mediante Auto del 15 de mayo de 2000. Mediante
sentencia del 18 de septiembre de 2000 el recurso extraordinario de súplica no
prospera, confirmando los argumentos de la Sección Quinta.
1.
La demanda de
tutela
Como consecuencia de
los hechos previamente narrados, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches formula
acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser
elegido (CP, arts. 29 y 40), con la providencia proferida por ese despacho, el
24 de noviembre de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En
criterio del señor Victoria la decisión cuestionada configura una vía de hecho[1], toda vez que “se
quebrantó el ordenamiento jurídico al no valorar pruebas obrantes en el
proceso” y, en consecuencia, por habérsele desconocido su derecho a ser
elegido “a pesar de tener plenos títulos jurídicos para ello.”
El actor señala como
hechos y situaciones irregulares en la decisión atacada, los que a continuación
se sintetizan:
i.) Considera que el Consejo de Estado incurre
en error al referirse a las Actas E-26, diciendo que “ (...) las autenticaciones
de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes
mencionados y no los funcionarios de donde se encuentran dichos originales. De
consiguiente, las autenticaciones carecen de validez” (negrilla
original). Según lo estima, el numeral 2o. del artículo 254 del C.P.C. permite
que se realicen autenticaciones como las que él allegó al proceso y dicha
Corporación “confunde la validez de las Actas E-26 con el valor probatorio
que hace relación a la eficacia probatoria pero no a la existencia o validez
del documento.” En otras palabras, no se otorga valor probatorio y se
ignora la existencia de las Actas E-26, no obstante obrar en el expediente.
De otra parte, indica que si el Consejo
de Estado necesitaba confrontar las Actas allegadas en copia auténtica de
Notaría con los originales, ha debido hacerlo decretando como prueba una
inspección judicial sobre las mismas. Además, señala que aunque tales Actas
E-26 “no constituyen plena prueba, sí tienen el valor probatorio de
indicio que puede ser valorado en conjunción con otras pruebas como las
actas E-14.” (Subraya original).
Así pues, para el actor la vía de hecho
en este punto consiste en un error de hecho, por haber ignorado las Actas E-26
y por negarles todo valor probatorio. De este modo, entiende que el Consejo de
Estado profiere para decidir “una sentencia en apariencia” (negrilla
y subraya originales), pues no se basó en las pruebas obrantes en el proceso,
especialmente, no consideró las Actas E-26.
ii.)
Indica que tampoco se valoran las Actas E-14, a pesar de haber sido enviadas
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales muestran una
realidad diferente de la que revelan las Actas E-26 oficiales. Esto, por cuanto
que en aquellas se encuentra una votación de 38.761 votos que, a su juicio,
constituye un fuerte indicio de que la votación de 47.452 votos que se reclama
en la demanda de nulidad y que es la mostrada por las Actas E-26, suministradas
por el demandante al Consejo de Estado “podría verificarse al sumarse
las actas E-14 de las 310 mesas desaparecidas si el magistrado ponente hubiera
tenido la voluntad de contar la votación de las actas originales E-14 que
reposan en el Consejo de Estado y que suman 38.761 votos.”
(Negrilla y subraya originales).
iii.)
Otra situación irregular para el actor la conforma la ausencia de confrontación
de las Actas E-26 con las Actas E-14, pues así se ignoran las dos pruebas que
demuestran que el señor Victoria tenía los votos suficientes para ser elegido
Senador. Según lo indica, “[l]as Actas E-26 son documentos públicos y las
Actas E-14 son documentos privados pero los jurados ejercen funciones
públicas.”
La vía de hecho para él consiste
entonces, de un lado, la afirmación de que las Actas aportadas con la demanda
de nulidad no son auténticas cuando en su parecer lo son, salvo que se
establezca su falsedad mediante el proceso correspondiente y, de otro lado, que
el magistrado ponente sostenga que “es en las actas E-14 donde se pueden
prestar alteraciones y no en los escrutinios generales”, ya que
el actor opina que si se hubiera realmente investigado se habría llegado a la
conclusión de que en los computadores se procesó una información que no
correspondía a la contenida en las Actas E-14 que reposaban en el Consejo de
Estado. Además, agrega que el Consejo de Estado pudo haber analizado en
conjunto las Actas E-14 y E-26 “que son la base de la construcción de las
actas E-26, pues esta (sic) últimas se originan en las anteriores.”
(Negrilla original).
Por todo esto, el demandante considera
que a la entidad demandada le correspondía “analizar las Actas aportadas por
él y las autorizadas por la Registraduría, cotejando los datos de unas y otras,
con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales
(sic) reflejaban la realidad electoral y cuales (sic) se hallaban afectadas de
nulidad.” Añade, en ese orden de ideas, que las aportadas por él son
documentos públicos autenticados ante notario y que corresponden a “copias
suscritas no por testigos, sino por dos delegados del Consejo Nacional
Electoral y dos delegados del Registrador Nacional del estado (sic) Civil,
además de los miembros de la comisión escrutadora.”
En consecuencia, en su sentir, la Sala
Electoral del Consejo de Estado “estaba obligada a hacer la verificación de
los datos consignados en las actas E-26 autorizadas por la Registraduría, pero
no con las Actas E-24 como lo hizo, sino con las E-14 que son la base para la
realización de todos los escrutinios que se llevan a cabo en el proceso
electoral.”
Para finalizar reitera que “Al
haber decidido el Consejo de Estado con prescindencia de las Actas E-26 y E-14,
incidió en el derecho de defensa y debido proceso porque se falló sin
valorar las pruebas, a pesar de que ellas obraban en el proceso en debida
forma, y también cometió una barbarie jurídica digna de un Estado salvaje donde
no impera la más elemental noción de justicia y donde se abre paso el leviatán
procedimental y la arbitrariedad como norma suprema del derecho”.
(Negrilla y subraya originales).
3. Coadyuvancia en la tutela
La demanda de tutela es coadyuvada por
el apoderado del señor Enrique Parejo González, por estimar que tiene interés
legítimo en el presente asunto, pues realizado el nuevo escrutinio solicitado
en la demanda se desprenderá una votación que lo beneficia, superior a la
registrada en el Acta E-26 divulgada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, cuyos resultados le darán derecho a ocupar una curul en el Senado de la
República. Por lo tanto, reitera las pretensiones expuestas por el demandante,
invocando los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
4. Sentencias
que se revisan
4.1. Cuestión
previa
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admite la demanda de tutela y mediante fallo del 15 de noviembre
de 2000 declara improcedente el amparo solicitado. Dicha providencia es apelada
por el abogado del demandante y, mediante providencia del 12 de diciembre del
mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura considera que, por falta de notificación “idónea” a todos y cada uno
de los magistrados integrantes de la Sección Quinta y de la Sala Plena del
Consejo de Estado, se configura una nulidad insaneable. Por ello, declara la
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, ordenando devolver el
expediente al inferior para que se surta de nuevo el trámite desde el auto
admisorio de la demanda, inclusive.
El a quo
procede a cumplir con lo ordenado. Los consejeros notificados guardan silencio
sobre las pretensiones de la demanda y de la coadyuvancia. Cumplido todo lo
anterior, se profiere el respectivo fallo, el cual es revisado por el ad
quem. Las consideraciones de ambos fallos se sintetizan a continuación.
4.2. Primera
instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente la
tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique
Parejo González, de la manera que pasa a explicarse.
En forma preliminar
a la exposición de las motivaciones de su fallo, el a quo hace una
extensa referencia acerca de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su
demanda y precisa los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Menciona el hecho de que la negativa a la práctica de la prueba solicitada por
el demandante y el coadyuvante, así como al recurso de reposición presentado
contra el Auto que la rechazó por improcedente, constituye una garantía de que
la acción de tutela no “tome las características de un proceso ordinario”
y porque, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de impugnar una decisión dentro de este
trámite es viable, únicamente, contra la sentencia.
Establecidos estos
aspectos, el a quo expresa, sobre el asunto en conocimiento, que no
observa constituida una vía de hecho en la decisión adoptada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado. A su juicio, la autoridad accionada no actuó en
contra del ordenamiento jurídico, con vulneración de los derechos fundamentales
del actor. La decisión adoptada de desechar la prueba documental aportada por
el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254,
particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporación. Además, puntualiza
que la misma adelantó una labor de verificación de la información de los
escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por
las autoridades competentes.
Adicionalmente, el a
quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido
proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto
arbitrario o voluntarioso “y mucho menos un hecho susceptible de examen por
parte del juez de tutela”. La diferencia de criterios entre dicha autoridad
y el peticionario, en cuanto a la valoración de esos medios de prueba, escapa a
la órbita de competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia
cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada y el recurso de súplica que el
demandante impetró fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado.
De igual modo, resalta
que la independencia y autonomía de la administración de justicia (C.P., art.
228) implican respeto a la función jurisdiccional, en virtud de la cual se
pronuncian quienes la administran, de manera que ningún organismo puede
intervenir en esa labor, mucho menos el juez de tutela, pues su misión no es
sustituir a los jueces naturales y dar una oportunidad más a las partes para un
nuevo examen del objeto de la litis (Sentencias T-086 de 1997 y T-055 de 1997
la Corte Constitucional).
Finaliza entonces su
fallo concluyendo que “sin entrar en mayores disertaciones” la tutela
invocada “es a todas luces improcedente por la ausencia de una vía de hecho”,
e invita a los peticionarios para que acudan a las autoridades competentes,
quienes se encargarán de investigar lo pertinente, en el evento de que
consideren que autoridades administrativas y jurisdiccionales cometieron hechos
susceptibles de acción penal.
Por último,
considera que las “graves imputaciones” que el apoderado de los
interesados, el abogado Jorge Salcedo Segura, esgrime en contra de la Sala,
dispone compulsar copias con destino a la presidencia del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca “para que se examine el comportamiento del
profesional a la luz de las normas éticas que integran el Decreto 196 de 1971.”
Ahora bien, respecto
de la anterior declaración de improcedencia de la tutela se presenta un
salvamento de voto. El magistrado disidente estima que el auto por el cual se
negaron las pruebas solicitadas por el actor sí era susceptible de impugnación,
comoquiera que constituye una expresión “insoslayable” del derecho de
defensa del afectado con la providencia, así como, en su concepto, una
oportunidad en favor de la autoridad judicial para volver sobre la misma para
corregirla. Considera que la naturaleza expedita e informal del trámite de la
acción de tutela no contraría esa posibilidad y, menos, cuando las pruebas
solicitadas eran pertinentes para decidir el fondo la demanda de tutela. Indica
esto, toda vez que aunque en las sentencias de la parte accionada se hace
referencia a esas pruebas, no las suple, precisamente porque el fundamento de
la demanda presentada por el actor se dirige a cuestionar la ausencia de su
valoración por parte esa autoridad. Por lo tanto, concluye que “[e]sto es,
una posible vía de hecho en punto a la evaluación de las pruebas arrimadas al
proceso electoral.”
- Impugnación
La anterior
providencia fue apelada por el abogado del demandante y del coadyuvante,
ratificando los mismos argumentos de la demanda. En efecto, sostiene que se
mantiene la violación de los derechos fundamentales invocados por aquellos,
dada la falta de valoración probatoria en el proceso de nulidad. Sobre el
particular indica que el a quo en la tutela - la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, en su condición de juez
constitucional dentro del proceso de la referencia incurrió en una presunta
falsedad ideológica por haber descartado la ocurrencia de una vía de hecho en la
sentencia del Consejo de Estado.
Afirma lo antes
referido ya que, en su concepto, el a quo asevera que los medios de
prueba “fueron lo suficientemente controvertidos por las partes”, para,
en su criterio, darle alguna credibilidad a la sentencia del Consejo de Estado
que carecía absolutamente de ella. Por último, agrega que “[e]sta falsedad
ideológica desde luego no fue determinante para denegar la tutela (…)”, la
que lo fue, a su juicio, es el señalamiento de que el Consejo de Estado sí
apreció las Actas E-14 y realizó los cotejos correspondientes, pues para él
esto no es cierto y concluye que ello configura una “¡[m]entira! Parece que
estamos en presencia de un Consejo Seccional mitómano. Cosa peligrosísima para
la administración de justicia.”
4.3. Segunda
instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
fallo del 1o. de marzo del año anterior, confirma la sentencia proferida por el
a quo, por las razones que se exponen enseguida:
En primer término,
con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (T-001/92, C-543/92 y T-008/98),
señala que la acción de tutela no procede para provocar la iniciación de
procesos alternativos que suplan las vías ordinarias, ni para continuar otros
que hayan precluido, como tampoco contra sentencias judiciales, salvo que en
ellas se haya configurado una vía de hecho, esto es, que se presente algún
defecto en la actuación del funcionario correspondiente, como el denominado
fáctico, que se configura cuando el funcionario que emite una providencia lo
hace sin el fundamento probatorio suficiente. En su criterio, este es el caso
planteado por el demandante y el coadyuvante, en el proceso que se analiza. Sin
embargo, sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada “se
evidencia un detallado análisis de los documentos aportados por el accionante
en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretendía demostrar que las
copias de las actas de escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza probatoria
por hallarse autenticadas ante notario público. Tal análisis controvierte el
valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Sección
Primera del Consejo de Estado del 14 (14) de marzo de mil novecientos setenta y
ocho (1978), respecto de la autenticación de documentos.”
Por consiguiente,
concluye que no es posible alegar una vía de hecho por defecto fáctico en la
sentencia impugnada, toda vez que en la actuación de la entidad demandada se
observa tanto “un análisis que desvirtuó el valor probatorio de los
documentos aportadas por el demandante”, como “suficiente fundamento”
para rechazar las pruebas solicitadas por una de las partes, ante la ausencia
del pretendido valor. Al contrario, “es claro como, luego del estudio
pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonomía funcional y de la
libre formación del convencimiento, atendiendo el artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil, decide que no asiste la razón al accionante en la
aseveración de que las Actas de escrutinio por él adjuntadas como pruebas son
veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales, lo que obligó a
la Sala Electoral accionada a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.”
En consecuencia,
descartada la existencia de una vía de hecho en la decisión impugnada, confirma
el fallo de tutela del a quo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha 15 de mayo de 2001,
proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.
2. La materia a examinar
La negativa del
Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[2]- de acceder a las
pretensiones de la demanda de nulidad incoada por el actor, en contra de los
artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 “por la
cual se declara la elección de Senadores de la República para el período
1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”, es objeto de
cuestionamientos por parte del actor, por considerar que la actuación procesal
en virtud de la cual se adoptó esa decisión, desconoce el ordenamiento jurídico
y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser
elegido, en lo que configura una vía de hecho judicial, controlable dentro de
la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela.
En
criterio del actor, la razón de la existencia de esa vía de hecho radica en la
falta de valoración de los medios de prueba aportados por él al proceso ante el
Consejo de Estado (formularios E-26), y de los allegados en forma incompleta a
esa misma instancia (formularios E-14). La actuación adelantada por los jueces
de tutela se ha concretado en el análisis y en la demostración de la veracidad
de esa denuncia, de manera que, la presente revisión deberá producirse
alrededor del cumplimiento por estos jueces de la doctrina constitucional sobre
las vías de hecho judiciales, en materia de valoración de los medios
probatorios por el juez de la causa.
3. Presupuestos generales de la
doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial
3.1. Carácter excepcional de la vía
de hecho judicial
La acción de tutela en contra de las
providencias judiciales definitivas es excepcional. Así lo ha establecido
reiteradamente la jurisprudencia de la Corte a partir de la Sentencia C-543 de
1992, en la cual se declaran inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. Sin embargo, su utilización se
ampara en el hecho de que constituye un derecho público subjetivo a la jurisdicción[3], cuando en la decisión
judicial que se analiza se evidencia una vía de hecho.
Dicho concepto de vía de hecho de
carácter judicial, en la definición aceptada en la ya numerosa jurisprudencia
que al respecto ha emitido esta Corte, se refiere al “rompimiento del
Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo
tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder,
revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de
contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de
la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también
comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su
confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus
conflictos a través de la aplicación del Derecho”[4]
La finalidad que se persigue en este caso
con la vía excepcional de la tutela está dada en términos de “(...) la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el
plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha
comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un
abuso de la investidura."[5]
La improcedencia de la acción de tutela
frente a las sentencias de los jueces, salvo en casos muy excepcionales, tiene
por sustento la protección de la integridad y supremacía de la Carta Política.
Efectivamente, se pretende amparar principios constitucionales tan importantes
como el de la autonomía de los jueces, el de la cosa juzgada, el de un orden
justo, el de la seguridad jurídica, y el de la prevalencia y protección real
del derecho sustancial (CP, art. 228), ante los errores protuberantes de los
jueces, así como asegurar la vigencia y realización de derechos fundamentales
de las personas, tales como al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, de igualdad, y a una tutela judicial efectiva[6].
Las decisiones arbitrarias y caprichosas
de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable
contradicen los parámetros constitucionales y legales, y así mismo vulneran
principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituye un atentado
contra la consolidación de un Estado social de derecho como el nuestro. En
efecto, la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas sobre lo cual está cimentado dicho modelo de estado, depende de la sujeción
de los jueces al “principio de legalidad”[7] , en la labor interpretativa y aplicativa
del ordenamiento jurídico, en la valoración del material probatorio, y en las
demás actuaciones que desarrolla el juez como director del proceso.
El grado de sujeción del fallador al
principio de legalidad en la decisión judicial que pueda llegar a enjuiciarse
por constituir una vía de hecho, es materia de verificación por el juez
constitucional en sede de tutela. Este análisis está acompañado de un examen de
igual significación, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la
decisión, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la
esfera de competencia del juez de la causa, ni la separación del mismo de la
definición de la cuestión litigiosa, en forma concluyente. El fin que se
propone cumplir en la revisión el juez de tutela, es el de llegar a constatar
en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, para una vez advertidos entrar a
adoptar las medidas que, sólo con sujeción a su competencia, está habilitado
para expedir.
Así las cosas, la Corte ha
manifestado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial
cuando se cumple alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a
continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de hecho
judicial:
“(...) cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[8]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”.[9]
De manera que, la procedibilidad de la
tutela, en estas precisas circunstancias de actos arbitrarios de los jueces en
el desarrollo del proceso, está sometida a unos límites rígidos. De una parte,
están conformados por las reglas ordinarias que se señalan en el artículo 86 de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, antes mencionado, y por
la especial connotación de una viabilidad transitoria y con efectos temporales
de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un
perjuicio irremediable o de un daño irreparable. De otra parte, es imperioso
que la decisión judicial enjuiciada muestre alguno de los defectos de orden
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental antes mencionados y, por
supuesto, la consecuente vulneración del patrimonio jus fundamental de
las personas afectadas con la decisión.
Los límites así establecidos permiten
confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los
procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento
jurídico. De suerte que, puede hablarse de un efecto armonizador que cumple el
pronunciamiento de tutela entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento
constitucional vulnerado, una vez identificados en ella, por lo menos, uno de
los vicios de la vía de hecho, en aras de la vigencia de los mandatos
constitucionales y de la protección y prevalencia de los derechos fundamentales
de las personas.
3.2. El defecto fáctico como sustento de una vía de hecho judicial
En el campo dentro del cual se viene
adelantando el presente análisis, atinente a las irregularidades protuberantes
en las que pueden incurrir las decisiones judiciales, una de las razones por
las que se configura una vía de hecho, tiene que ver con la carencia del
sustento probatorio necesario para adoptar la respectiva providencia. Lo
anterior, entre otros aspectos, por la falta de apreciación del material
probatorio correspondiente o por un error en su valoración.
En este punto adquiere real importancia el
criterio previamente aludido, según el cual, los jueces son autónomos e
independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional
establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en
última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los
procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es,
entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de
fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios
allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez
constitucional con respecto de la práctica de los mismos[10].
La atribución de un posible vicio fáctico a
una decisión judicial en particular, ya sea por inexistencia o insuficiencia o
irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, sólo ocurre cuando está
de por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador, que riñe con
la función que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible
que el respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o interés particular,
por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de
prueba. Como lo ha señalado esta Corte, es indispensable que se muestre un
ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la
práctica o valoración probatoria[11].
La negativa a la práctica o valoración de
un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de
demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la
Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas
sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer
la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente
prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o
se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero
a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y
ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del
debido proceso”.
En consecuencia, el comportamiento del
juez que incurre en un defecto fáctico, da lugar a una violación del derecho al
debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso
a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial por
quien dirige el proceso (C.P., art. 29, 13, 228 y 229). La distorsión que se
genera en un fallo por el vicio del defecto fáctico, en palabras de esta
Corporación: “- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario,
la quebranta.”.[12]
En este caso, la procedencia de la acción de tutela es factible en el evento de
que la actuación defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la
decisión final y ella carezca de un análisis razonable mínimo del material
probatorio[13].
Con base en estos criterios, la Sala
entra a revisar el alcance de las decisiones de tutela frente al posible vicio
fáctico contenido en la providencia impugnada por atentar, presuntamente,
contra el ordenamiento superior y los derechos fundamentales del actor.
4. Análisis
del caso concreto
4.1. Breve
resumen de los hechos que sustentan la demanda de tutela
El Consejo de Estado - Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta[14]
y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la súplica[15]- niega las
pretensiones formuladas por el actor en de la demanda de nulidad, dirigida en
contra de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, en la que se declara la elección de Senadores de la
República y ordena expedir las respectivas credenciales para el período
correspondiente a 1998-2002.
Dichas pretensiones se circunscriben a
los siguientes aspectos: i.) la declaración de nulidad de los artículos
6 y 8 de la mencionada Resolución, ii.) la realización de un nuevo
escrutinio de las actas E-14, correspondientes al Valle del Cauca, el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca, para comprobar la verdadera
votación del actor, iii.) la anulación de las actas de escrutinio
consolidado para Senado E-24 y E-26 suministradas por la Registraduría del
Estado Civil y iv.) la incorporación al Senado de la República del
actor, por poseer suficiente votación para acceder a una curul en esa
Corporación.
Como resultado de la anterior decisión
del Consejo de Estado, el actor formula acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el fin de
demostrar la existencia de una vía de hecho en la misma, por una indebida
valoración probatoria. En efecto, para fundar tal afirmación, el actor
manifiesta que la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 estaba sustentada
en una adulteración de los resultados obtenidos en los escrutinios que
impidieron su elección como Senador de la República y para comprobarlo, era
necesario valorar las copias de las actas E-26, del 15 y 19 de marzo de ese
mismo año por él presentadas, así como adelantar un cotejo de los consolidados
de los escrutinios contenidos en esas actas, frente a las E-14 que corresponden
a los escrutinios municipales, distritales y zonales de los departamentos en
cuestión. Esta comparación, según lo señala el actor, se omitió por el órgano
jurisdiccional de lo contencioso administrativo.
Las copias aportadas por el actor al proceso
de nulidad, consistentes en las actas de escrutinio general E-26, fueron
autenticadas por los notarios 50 y 59 de Santafé de Bogotá y 9 de Cali. Se
refieren a los consolidados de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca. Con
ellas pretende demostrar que existieron adulteraciones en los guarismos de las
votaciones por él obtenidos. Según lo asevera el accionante, allí se da cuenta
de un número de votos que equivale a 47.452, claramente superior al resultado
de 18.452 votos, oficialmente reportados por la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Precisa también que ambos formularios se asemejan en el día,
fecha, hora, lugar y firmas de los respectivos funcionarios que las emiten, no
así en las cifras reportadas.
Según lo establece el actor en la demanda
de nulidad “[e]n el caso de Santafé de Bogotá, el E-26 presentado por la
parte actora muestra una cifra de 15.934 votos contra 6.333 votos informados
por la Registraduría. En el caso del Valle del Cauca, el E-26 presentado por la
parte actora arroja una cifra de 25.129 votos contra 6.662 votos informados por
la Registraduría. En el caso de Cundinamarca, el E-26 presentado por la parte
actora arroja una cifra de 1.740 votos contra 808 votos informados por la
Registraduría.”. (Fol. 90 a 98)
Para el accionante la anterior situación
podía ser igualmente corroborada a través de unos diskettes “de la
Registraduría adjuntados a la demanda, los cuales contienen el resumen total
por departamentos de la misma información computarizada y arrojan 47.452 votos
totalizados en el país para el candidato Pablo Victoria”. Según lo señala,
si “se analiza el informe del computador que resume la votación total por
departamentos, en el caso específico del candidato Pablo Victoria, se aprecia
que la cifra correspondiente a los departamentos del Valle del Cauca,
Cundinamarca y el D.C. de Santafé de Bogotá, corresponden exactamente a las
cifras que arrojan los formularios E-26 presentados por la parte actora como
prueba”. Y, afirma que tanto en las actas E-26 como en los diskettes presentados,
sobresalen diferencias para otros candidatos.
Por virtud de las anteriores
irregularidades el actor manifiesta que presentó una queja ante el Consejo
Nacional Electoral, la que fue negada, señalando que los documentos respectivos
fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación.
Con el fin de comprobar que la sumatoria
de los formularios E-26 por él aportados, era la correcta, solicita al Consejo
de Estado acopiar los formularios E-14. Según lo afirma estos formularios
llegaron incompletos. No obstante el requerimiento de dicha Corporación, fue
imposible reunir las actas correspondientes a los municipios vallecaucanos de
Sevilla, Obando, Ulloa, Darién - Calima, Zarzal, Candelaria, Dagua, Argelia y
Florida, así como las de 310 mesas de Cali “porque, según certificación de
la registraduría Nacional que reposa en el expediente, éstas se destruyeron”,lo
cual en criterio del actor “no es verosímil pues el día de las elecciones se
procesan 4 copias E-14 que son enviadas a diferentes sitios. Causa extrañeza
que las 4 copias se hayan destruido ya que, según la Registraduría, se
inundaron los sótanos donde se guardaban, a no ser por le supuesto válido de
que las 310 mesas forman parte del fraude electoral. Por este hecho la
Registraduría abrió investigación”.
Para el actor el reconocimiento de dicha
pérdida es una confesión de parte que implica “por lo menos, negligencia en
el cuidado de las actas, cuando no de fraude electoral, puesto que válidamente
se puede presumir que allí hubo manipulación de la votación” y de que “algo
se quería esconder con la desaparición de las 310 mesas de la ciudad de Cali y
de los citados municipios. Con todo, la votación encontrada en las restantes
actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la
restitución de la curul de senador” al actor. (La negrilla es original).
Es importante resaltar que la demanda de
tutela fue coadyuvada por el señor Enrique Parejo González, quien manifiesta
que la decisión cuestionada del Consejo de Estado está sustentada en la omisión
de valorar las actas de escrutinio general E-26 que aportara el actor. En su
criterio, de hacerlo se hubiera demostrado que tanto al actor como a él se le
disminuyeron los votos en las adulteradas actas de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Concluye que de esta manera el Consejo de Estado hizo prevalecer
el aspecto formal sobre el sustancial del proceso, al desechar las pruebas,
mediante una interpretación ilegal del artículo 254 del C.P.C., pues señala que
las mismas reunían los requisitos del artículo 187 del C.P.C.
4.2. La revisión de las decisiones
de tutela
Tanto el a quo –la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura- como el ad
quem –la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura- coinciden en afirmar que la sede de tutela no está establecida para
que el juez constitucional sustituya al juez natural o de la causa, permitiendo
que los sujetos procesales y, en especial, los que se vieron afectados con la
decisión final, puedan obtener un nuevo examen del objeto de la litis.
Según lo señalan, el propósito de su
intervención excepcional en este ámbito, es el de verificar, como ocurre en
este caso, si existe o no una vía de hecho en la decisión de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, por estar verificado alguno de sus elementos
constitutivos, y si por ello se produjo una vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor al debido proceso y a ser elegido.
Como se deduce de las consideraciones de
las sentencias de tutela, éstas analizan, en un primer momento, los aspectos
relevantes de procedibilidad de la tutela contra la decisión judicial atacada.
De un lado, confirman el agotamiento de los medios ordinarios de defensa
judicial y, de otro lado, ratifican la excepcionalidad de un pronunciamiento
por parte de ellos, a la constatación de la producción defectuosa de la
decisión por un defecto fáctico que configure la vía de hecho.
Para adelantar la presente revisión por
esta Sala Plena, se requiere precisar previamente el alcance de la decisión de
la Sala Quinta del Consejo de Estado, en los aspectos más conflictivos, de
conformidad con las quejas del actor. Ante todo, es importante mencionar que
dicha Corporación para resolver las pretensiones del actor, presenta un amplio
análisis sobre las mismas, así como de los hechos que las sustentan, de la
violación alegada, de los alegatos de conclusión del actor y del Ministerio
Público.
Así las cosas, frente a la procedencia
como medios probatorios de las actas de escrutinio consolidado para Santafé de
Bogotá, Cundinamarca y el Valle del Cauca - formularios E-26- que acompañan la
demanda y que, según el accionante, apoyan los supuestos de hecho de la misma,
la Sección Quinta del Consejo de Estado considera necesario examinar
preliminarmente su autenticidad, como así lo expuso en sus consideraciones:
“ De modo que para definir sobre los fundamentos de
hecho de la demanda y, consecuencialmente, sobre la prosperidad de las pretensiones,
resulta indispensable, en primer término, dilucidar si, efectivamente, los
ejemplares de las Actas del Escrutinio de los votos para Senado consolidado de
las mencionadas circunscripciones acompañadas con la demanda en fotocopias son
auténticas, y, en segundo término, si en realidad, en dichos escrutinios hubo o
no las alteraciones de los resultados electorales indicados en aquella.
En este orden de ideas la Sala observa que al
expediente se allegaron fotocopias de unos documentos, de cuya lectura se
desprende que se trata de las Actas de los Escrutinios de los votos para Senado
consolidado para Santa Fe de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca (...).”
Acto seguido, se propuso analizar uno a
uno los referidos signos de autenticación por Notario, en los documentos
allegados por el actor, alcanzando los siguientes resultados:
- En
el Acta de Escrutinio de Santafé de Bogotá aparecen dos sellos de
autenticación, uno en copia y otro en original. El primero, corresponde al
Notario 59 del Círculo de Santafé de Bogotá, 13 de abril de 1998, “en el que
se testifica que la fotocopia presente coincide exactamente con el original”
y, el segundo, del Notario 28 del mismo Círculo, del 14 de mayo de 1998, “según
el cual la fotocopia coincide en su contenido con un documento que en fotocopia
autenticada tuvo a la vista”.
- En
el Acta de Escrutinio del Valle del Cauca se observan también dos sellos de
autenticación, uno en fotocopia y otro en original. El primero, es del Notario
9 del Círculo de Cali, del 16 de abril de 1998, “según el cual el documento
presente es fiel copia de otro que tuvo a la vista” y el otro es del
Notario 28 del Círculo de Santafé de Bogotá, del 14 de mayo de 1998, “según
el cual la fotocopia coincide en su contenido con documento igual que en
fotocopia autenticada tuvo a la vista”.
- En
el Acta de Escrutinio de Cundinamarca, igualmente, se aprecian dos sellos de
autenticación, en fotocopia y en original. El primero, del Notario 50 del
Círculo de Santafé de Bogotá, del 14 de abril de 1998, según el cual la
copia coincide con otra copia auténtica que tuvo a la vista”. El segundo,
del Notario 28 del Círculo de Bogotá, “según el cual la fotocopia coincide
en su contenido con documento igual que en fotocopia autenticada tuvo ala
vista”.
De ese análisis documental, confrontado
con las normas procesales sobre la materia, la Sección Quinta del Consejo de
Estado deduce que los documentos aportados en fotocopia cumplen sólo con uno de
los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil. Este permite otorgar a las copias un mismo valor probatorio que los
originales, pues las referidas autenticaciones se hicieron mediante un previo
cotejo con el original o con una copia autenticada.
Sin embargo, a continuación aclara que la
misma norma comprende otro requisito que observa omitido en esos mismos
documentos, “como es el de que la copia haya sido autorizada por el
funcionario donde se encuentre el original –notario, director de oficina
administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez -”. De manera que, para dicha Corporación, la copia de un documento
original tiene valor si ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se
encuentra dicho documento o si ha sido tomada de una fotocopia autenticada por
el mismo jefe. Sus aseveraciones se fundamentan, tanto en la normatividad
procesal vigente, como en pronunciamientos del Consejo de Estado[16], a propósito de la
interpretación de los artículos 253 y 254 del C.P.C. En consecuencia, colige
que “las actas de escrutinio acompañadas con la demanda no cumplen con dicho
requisito, pues ninguna de las referidas autenticaciones las hizo alguno de los
Jefes de las oficinas en donde, de acuerdo con la ley, se encuentran los
originales de esos documentos”.
Además, agrega que de acuerdo con el
artículo 186 del Código Electoral, tanto del acta general como de cada una de
las actas parciales se sacan seis (6) ejemplares, que se destinan así:
“Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado,
Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo,
Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento”. Las
actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y
Representantes y las de los cómputos de votos para Presidente de la República,
se envían al Presidente del Consejo de Estado y las concernientes a los
escrutinios para diputados, se remiten al respectivo Tribunal Contencioso
Administrativo. Esto significa para la Sección Quinta que la expedición de las
copias de los formularios E-26 suministradas por el actor en la demanda, no
cuenta con la autorización de ninguna de las anteriores autoridades
competentes. Así lo expresa:
“ (...) que solo (sic) los funcionarios mencionados
pueden autorizar la expedición de copias de las actas parciales de los
escrutinios generales de las elecciones para Senado – formularios E-26- y, como
se deduce de lo consignado, ninguno de ellos lo hizo en relación con las fotocopias
acompañadas con la demanda, pues las autenticaciones –todas- las hicieron los
notarios mencionados. Claro que los notarios si pueden autenticar la fotocopia
tomada de una fotocopia autenticada, pues así lo indican los artículos 254,
numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y 74 del Decreto 960 de 1.970.
Pero la primera copia autenticada de un documento cuyo original reposa en una
oficina pública la debe otorgar el correspondiente jefe de esa oficina. En el
caso de estudio aparece que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del
original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios en
donde se encuentran dichos originales. Por consiguiente, las autenticaciones
carecen de validez”. (Subraya la Sala).
La falta de validez que la Sección Quinta
del Consejo de Estado halla en las copias de las actas E-26 suministradas por
el actor, al igual que en los diskettes allegados, coincide con el
pronunciamiento manifestado por la señora Procuradora Décima Judicial Delegada
ante el Consejo de Estado. En efecto, en el concepto emitido ante ese Consejo,
ella declara que las copias aportadas por el actor no constituyen documentos
públicos auténticos, de conformidad con lo establecido en las normas procesales
civiles y, mucho menos, se puede decir que son reproducciones exactas de
documentos originales, pues se desconoce su procedencia. Estos aspectos se
resumen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.