Sentencia SU-1300 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU1300-01 Sentencia SU Sentencia SU.1300/01 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Conceptos En la construcción de la teoría de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho. El decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento jurídico en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de paso", no tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal derivado/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Declaración judicial previa a la condena a la investigación o a la recepción del bien que enriquece ilícitamente Es claro que dentro de la comprensión del enriquecimiento ilícito de particulares como “delito derivado” que había hecho la Corte Constitucional en el fallo del 30 de marzo de 1993 y que siguieron sosteniendo los Magistrados Martínez y Gaviria, la determinación judicial de la ocurrencia del delito fuente es un requisito para la condena penal por el delito de enriquecimiento ilícito, pero no para su investigación. La Corte considera que la exigencia de la sentencia judicial condenatoria previa del delito del cual se deriva el enriquecimiento ilícito de particulares formulada en la sentencia de constitucionalidad de 1993, significaba que para la condena de una persona por este delito, se requiere la existencia de una sentencia previa en la que se determine la ocurrencia del delito del cual se deriva el enriquecimiento, y no que la sentencia previa deba existir al momento de la comisión de los hechos que dan lugar a la imputación del delito de enriquecimiento ilícito. Es decir, para que se tipifique el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, aún dentro de la interpretación de la Corte en fallo, NO se requiere que la persona de la cual se recibe el dinero, los bienes o servicios que constituyen el enriquecimiento, esté condenada penalmente por un delito, verbigracia el de narcotráfico, en el momento en que se obtenga el incremento patrimonial no justificado. En el caso concreto objeto del presente fallo, sí existió sentencia condenatoria previa del delito fuente del enriquecimiento ilícito por el cual se condenó al peticionario. SENTENCIA ANTICIPADA-Aceptación de cargos obra como confesión simple La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”. SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos constitucionales La sentencia condenatoria proferida cumple con los dos requisitos sustanciales que establece tanto la ley como la jurisprudencia constitucional, para terminar el proceso con sentencia anticipada: 1) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y, 2) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado. VALORACION DE PRUEBAS-Juez regional la hizo acertadamente La valoración de las pruebas que hace el Juez Regional para proferir la condena no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa; no ignoró ni omitió prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento razonable. Al contrario, en la sentencia anticipada se aprecia un cuidadoso y detallado análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigación y en la etapa del juicio: se hace una relación pormenorizada de los cheques recibidos por el demandante, las cuentas en las cuales fueron consignados y la manera como se hicieron efectivos; se demuestra con base en los dictámenes periciales cómo el actor abrió cuentas bancarias a nombre de terceros y las manejó directamente falsificando firmas; estos hechos se corroboran con los testimonios de los empleados del accionante; y se desvirtúan sistemáticamente las explicaciones dadas por el sindicado sobre el origen del incremento patrimonial, demostrando con base en los testimonios de los comerciantes de dólares, que las transacciones alegadas por el doctor Garavito nunca se hicieron en cheques. En la sentencia condenatoria no se violaron los derechos fundamentales del peticionario, pues como se demostró en los acápites correspondientes, fue juzgado conforme a ley preexistente al acto que se le imputó, no se aplicó retroactivamente ninguna regla de derecho, ni se impidió la publicidad ni la contradicción de las pruebas. Referencia: expediente T-463299 Acción de tutela instaurada por Rodrigo Garavito Hernández contra el Juez Regional de Bogotá (hoy Juzgado Especializado), el Tribunal Nacional o quien haga sus veces y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucio­­na­les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 de mayo de 2001. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Seis, a través de auto del 15 de junio de 2001 decidió seleccionar para revisión el Expediente No. T-463299, que contiene la acción de tutela interpuesta por el doctor Rodrigo Garavito Hernández contra el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El peticionario, doctor Rodrigo Garavito Hernández, había interpuesto ya, el 29 de septiembre de 1997, acción de tutela contra el Juez Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional con el objeto de que se declarara que la sentencia condenatoria proferida contra él, constituía una “vía de hecho”. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negada en segunda instancia por el Consejo de Estado. La Corte Constitucional conoció del caso en sede de revisión, y resolvió, a través de sentencia SU-542 del 28 de julio de 1999 declarar improcedente la acción de tutela, considerando que existía otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de casación, que había sido ya interpuesto por el peticionario. Precisó la Corte en dicha oportunidad que en la sentencia se analizaba exclusivamente la procedibilidad de la acción y no los asuntos de fondo. Procede ahora la Corte Constitucional a estudiar conforme al nuevo escrito de tutela presentado en abril de 2001, las alegadas violaciones a los principios y derechos fundamentales en que, a juicio del peticionario, incurrieron los jueces especializados al condenarlo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia condenatoria. 1. La solicitud de tutela El 23 de abril de 2001, el doctor Rodrigo Garavito interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se le amparen sus derechos fundamentales, que considera violados por la justicia regional, hoy especializada, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, según afirma, las sentencias condenatorias proferidas contra él constituyen vías de hecho, ya que carecen de fundamento objetivo, violan el principio de legalidad, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. En consecuencia solicita que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Regional de Bogotá el 12 de junio de 1997, el Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2001, en virtud de las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular. Así mismo, pide que se anulen las sentencias mencionadas, y en su lugar se ordene al juez competente que dicte nueva sentencia, respetando los derechos fundamentales, con base en las consideraciones del fallo de tutela. El accionante funda sus peticiones en los siguientes hechos y argumentos: 1.1 Afirma en el escrito de tutela que fue sindicado, acusado y condenado como responsable de haberse enriquecido con dineros provenientes del narcotráfico, por haber consignado en sus cuentas y en las de sociedades de las cuales hace parte, 23 cheques de las mal llamadas “empresas de fachada”, obtenidos por él, según dice, “como medio de pago de los dólares que vendió.” 1.2 Sobre la violación de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad en materia penal Sostiene que la conducta que originó la investigación penal y por la cual fue condenado, no estaba tipificada en la ley para el momento de la ocurrencia de los hechos. Dice que se le juzgó y condenó, sin atender la ley preexistente al acto que se le imputó. Explica que el hecho por el cual fue condenado: haber recibido 23 cheques girados contra las cuentas de las así llamadas “empresas fachada” del Cartel de Cali, ocurrió durante los años de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, años durante los cuales el delito de enriquecimiento ilícito de particular estaba tipificado “con precisión de alcance constitucional” como delito derivado y no autónomo. A pesar de esto, dice, se le juzgó y condenó por enriquecimiento ilícito de particular como delito autónomo. Concluye que en su caso se aplicó retroactivamente, es decir, a hechos ocurridos antes de su ejecutoria, la Sentencia de la Corte Constitucional C-319/96, en la cual se “reconsideró” la posición inicial de la Corporación con respecto a los elementos del tipo de enriquecimiento ilícito de particulares, en vez de haberse aplicado la norma penal conforme a la interpretación constitucional vigente para el momento de la ejecución de la conducta, contenida en la sentencia C- 127/93, en la cual la Corte Constitucional “precisó el verbo rector del tipo” considerando que “ …La expresión “de una u otra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales…”. Precisa que para el momento de los hechos el delito se entendía como derivado pues se requería la prueba de las “actividades delictivas”, elemento del tipo (el incremento patrimonial injustificado provenga de actividades delictivas) que sólo podía probarse constitucionalmente con sentencia previa o coetánea. Este elemento del tipo no se refiere a actividades delictivas reales o supuestas, sólo a las primeras y dentro de un Estado democrático las “actividades delictivas” sólo se pueden invocar cuando existe una sentencia judicial condenatoria. En consecuencia, dice el peticionario que la sentencia del Juez Regional de Bogotá del 12 de junio de 1997 violó el principio de legalidad (legalidad estricta en materia penal), ya que se dio una “aplicación analógica desfavorable” del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particular. Se desconoció el principio de absoluta irretroactividad de la Ley penal o jurisprudencia penal desfavorable. Explica que la aplicación analógica desfavorable de la ley penal se dio en cuanto a la relación de causalidad entre las “actividades delictivas” y la ilicitud de los dineros o fondos con que se afirma en el proceso que se constituyó el incremento patrimonial: según el tipo penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, el origen del incremento patrimonial tiene que ser ilícito en el sentido muy preciso de provenir de actividades delictivas. En la sentencia condenatoria de primera instancia, así como en la proferida por el Tribunal Nacional, la ilicitud del incremento patrimonial se supuso a partir del nombre de la persona (Miguel Rodríguez Orejuela) que supuestamente ordenó los pagos, y que para la época de los hechos no solo no estaba sindicada, sino que ni siquiera se registraba en su contra, orden de captura. Dice que no se probó en el proceso la ilicitud de la fuente del enriquecimiento porque no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a demostrar que los dineros con los que el Banco de Colombia cubrió los cheques librados contra las supuestas cuentas fachada del cartel de Cali, abiertas en dicho banco, provenían de sobregiros, como pretendía demostrarlo la defensa. Agrega que aún, suponiendo que Miguel Rodríguez fuera quién había ordenado el pago de los cheques, en el patrimonio de éste coexistían haberes lícitos con ilícitos, como consta en el proceso adelantado contra él y contra su hermano Gilberto, no habiéndose demostrado en el proceso que se le siguió, de cuál de dichas fuentes provenían los fondos del “supuesto ordenador”. Por tanto, la existencia del nexo causal entre el narcotráfico y el incremento patrimonial, fue un mero supuesto; esta suposición constituye una vía de hecho. Afirma el accionante que tan cierto es lo que dice, que en la sentencia del 16 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Regional de Cali contra Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, se consideró que “con relación a los dineros depositados en las cuentas arriba descritas, no existe prueba directa que indique que el total de las sumas aritméticas de los dineros consignados en esas cuentas provengan, directa o indirectamente de los delitos de narcotráfico referidos. En consecuencia no está plenamente desvirtuada la explicación del sindicado en cuanto a que allí se mezclaban dineros lícitos e ilícitos…”. 1.3 Sobre la violación de los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Ocultamiento del cuaderno “Anexo 21” Afirma el accionante que a su defensa no se le dio la oportunidad de conocer ni de controvertir, antes del cierre de la investigación, el denominado Anexo 21, en el que se encontraban los extractos y consignaciones de las cuentas de las mal llamadas “empresas de fachada”: La prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación denominada Anexo 21 no se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A éstos documentos se les dio un “manejo soterrado, ocultándoselos a los sujetos procesales”. En el oficio 310 de la Fiscalía General no aparece nota alguna de recibo por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, sólo aparece una nota con las iniciales de Clelia América Sánchez, entonces magistrada auxiliar del Dr. Ricardo Calvete, magistrado que sustanció la investigación en la Corte Suprema. Dice que la Dra. Clelia América Sánchez reconoció, en testimonio rendido dentro del proceso, que fue ella, y no el personal de la Secretaría, a quién se le entregaron unos documentos remitidos por la Fiscalía terminando el mes de marzo de 1996. Afirma que este hecho aparece corroborado en la declaración de Dennys Durango, empleado de la Secretaría de la Sala Penal que manejaba los informes a los apoderados y a los sujetos procesales en los “asuntos de única instancia impar”, entre estos el radicado No. 10467. Concluye que está demostrado que fue la Dra. Clelia América Sánchez quién se los entregó directamente al magistrado Calvete Rangel, el 29 de marzo de 1996. Agrega que en el libro radicador de los procesos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que no existe, con fecha 29 de marzo de 1996, ninguna anotación para enterar a los sujetos procesales de aquél hecho, y que está demostrado a través del testimonio del señor Dennys Durango, que el día 29 de marzo de 1996 el expediente se encontraba al Despacho del Dr. Calvete para resolver un recurso de reposición interpuesto por el defensor. Sostiene que por la misma época únicamente se registraba en la información al público disponible en la Secretaría de la Sala Penal, la existencia de 20 anexos en dicho proceso. Según el peticionario, está demostrado que la anotación del 19 de abril que obra en el libro radicador de expedientes fue adulterada para incluir el traslado de los dictámenes y de la “prueba trasladada (Anexo 21)”. Explica que se trata de una adición realizada después de ese día con la intención de salvar el ocultamiento del cuaderno denominado Anexo 21, el cual se encontraba desde el 29 de marzo de 1996 en poder del Dr. Calvete. De otro lado, existe un repisado, que constituye una adulteración por adición, del número 20 para agregarle sobre el cero (0), el dígito uno (1) y hacer figurar que el proceso tenía 21 y no 20 anexos. Concluye que ésta adición se produjo después del 9 de mayo de 1996 con ocasión de los reclamos formulados por él y su defensor, apoyados en los testimonios del señor Durango; de lo que deduce que es sólo a partir del 9 de mayo de 1996 que se informó a los sujetos procesales, que el proceso constaba de 21 anexos y no de 20, pero que en realidad el Anexo 21 fue entregado al Dr. Calvete el desde el 29 de marzo de 1996. Concluye que al no haber tenido la defensa noticia oportuna de la existencia del Anexo 21, la posibilidad de controversia de la prueba en cuestión se difirió a la etapa de juzgamiento, en detrimento de sus intereses, pues la evaluación por parte del defensor de los elementos de juicio que permitirían resolver la conveniencia o no de la aceptación de cargos y la promoción de la sentencia anticipada, sólo se hizo en la segunda etapa del proceso. Y agrega que las pruebas dadas a conocer tardíamente a la defensa (a pesar de haberse incorporado el expediente con antelación), habrían modificado el curso del proceso y la estrategia defensiva; el hecho de no haberse conocido oportunamente (antes del cierre de la investigación) guarda estrecha relación con la cuantificación punitiva, dado que el cierre de la investigación determina el límite temporal para la rebaja de pena de una tercera parte por acogerse a la sentencia anticipada. 1.4 Sobre la violación del derecho a la contradicción de la prueba por haberse impedido a la defensa interrogar al testigo Guillermo Pallomari Según afirma el peticionario en el escrito de tutela, el señor Guillermo Pallomari fue el único testigo de cargo para su condena y tanto la Corte Suprema de Justicia (en la etapa de instrucción) como el Juez Regional (en la etapa del juicio) le negaron sistemáticamente el derecho a contrainterrogarlo. Dice que al decretarse la prueba cuya práctica se haría en los Estados Unidos de América por hallarse el testigo bajo protección del Gobierno de ese país, no se dio un margen razonable para que la defensa tuviera la posibilidad de concurrir a la diligencia. Sostiene que tratándose de un país donde se requiere visa de ingreso, es de esperarse que entre el decreto y la práctica de la prueba transcurra un lapso razonable para que la defensa (y los demás sujetos procesales) tengan la oportunidad de participar en su práctica. Dice además que en la providencia no se señaló con claridad, el lugar y la hora en que se llevaría a cabo la diligencia, a tal punto que ni siquiera el Ministerio Público pudo participar en su recepción. Explica que la prueba fue decretada por el Magistrado Ricardo Calvete el jueves 30 de noviembre de 1995 a través de auto de cúmplase, providencia en la que no se especifica ni el día ni el lugar ni la hora señaladas para la diligencia. En la misma providencia se comisiona para la recepción del testimonio a los fiscales que estaban encargados de la indagatoria del señor Pallomari en los Estados Unidos. Dice que “por vía interna” se concertó con la Fiscalía la comisión correspondiente, “sin que en ningún documento al que pudiera acceder la defensa constara la fecha y lugar exacto de la práctica de la diligencia”, que el jueves 30 de noviembre se extendieron las órdenes de comisión a los funcionarios de la Fiscalía a través de la Resolución 1-0090 del 30 de noviembre de 1995, expedida directamente por el Vicefiscal de la Nación, y el domingo 3 de diciembre de 1995 los fisacles (con reserva de identidad) se desplazaron a los Estados Unidos, conociendo exclusivamente ellos el lugar y la hora de la práctica de la diligencia. El testimonio fue recogido el 6 de diciembre de 1995, con la ausencia del defensor del procesado y del Ministerio Público. Precisa que el agente especial del Ministerio Público, en comunicación del 11 de diciembre de 1995, dirigida al Procurador Delegado para Asuntos Penales, informó que partió para la ciudad de Miami el día 4 de diciembre, y que no le fue posible participar en la diligencia, pues no se pudo encontrar con el agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá y recibió la orden de devolverse inmediatamente. Dice que en el escrito que contiene el testimonio, sólo aparece la firma del señor Pallomari, sin que conste qué funcionarios colombianos o norteamericanos participaron en la diligencia. Aclara que aparece una firma del Jefe de la Unidad de Fiscalías del 12 de diciembre de 1995, la cual fue puesta en Bogotá, pues dicho funcionario no viajó. Concluye además que en el decreto y la práctica de la prueba se violó el manual para el intercambio de pruebas con el exterior expedido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 22 numerales 1 y 7 del Decreto 2699 de 1991. 1.5 Sobre la violación del principio según el cual no puede haber delito sin conducta (“nuestro derecho penal es de acto y no de autor”) Afirma que las sentencias condenatorias violaron además el principio según el cual “no puede haber delito sin conducta”. Esto, porque los jueces pasaron por alto que las mal llamadas empresas de fachada se hubieran constituido legalmente, se hubieran inscrito en la Cámara de Comercio, el hecho de que el Banco contra el cual se libraron los cheques fuera en ese entonces una empresa del Estado (Banco de Colombia), y el hecho de que los títulos valores tengan carácter abstracto, esto es que se independizan del negocio jurídico que hayan tenido como causa. Por tanto, concluye, no se demostró la culpabilidad. 1.6 Sobre la violación del principio de investigación integral Afirma que durante la investigación se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues sistemáticamente la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de casi todas las pruebas solicitadas por la defensa con el objeto de demostrar la inocencia del sindicado, argumentando que eran inconducentes, impertinentes o superfluas, ya que “la investigación se encontraba perfeccionada en su totalidad”. 1.7 Sobre la violación del debido proceso por haberse valorado la confesión para obtener sentencia anticipada, como simple, siendo cualificada Afirma que el 31 de marzo de 1997 solicitó sentencia anticipada, “(…) aceptando los hechos y dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los mismos, no me queda otra alternativa diferente que asumir la responsabilidad para beneficiarme de la rebaja de la sexta parte de la pena.” A su juicio, se trató de una confesión cualificada, porque “dejé claro que el juicio ha estado carente de las garantías procesales y que aceptaba los hechos dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los mismos”. Dice que no aceptó que hubiera plena prueba para condenarlo, ni que existieran los suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia condenatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 1996. 1.8 Sobre la violación del debido proceso por desconocimiento del fuero constitucional que le correspondía en su calidad de congresista Afirma que se le violó el derecho al fuero constitucional, y el principio de inmediación de la prueba, porque la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal no realizó la investigación tendiente a recoger la mayoría de las pruebas, sino que éstas fueron practicadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2. La sentencia anticipada proferida por el Juez Regional de Bogotá El doctor Rodrigo Garavito solicitó, mediante memorial del 31 de marzo de 1997, acogerse a la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, una vez se había proferido la citación para sentencia, “aceptando los hechos y dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los mismos, asumiendo la responsabilidad, para beneficiarse con la rebaja de pena de la sexta parte y se le tenga en cuenta la confesión de los hechos que desde un comienzo fueron aceptados.” A través de fallo del 12 de junio de 1997, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, profirió sentencia anticipada y resolvió condenar al peticionario en los siguientes términos: “Primero: CONDENAR, anticipadamente a Rodrigo Garavito Hernández, de condiciones personales y civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 359.362.500), como autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art. 221 del C.P., en concurso homogéneo, y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, tipificado en el art. 10 del Decreto 2266/91 cometidos en las circunstancias descritas en la parte motiva. Segundo: CONDENAR, igualmente al procesado RODRIGO GARAVITO HERNÁNDEZ, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.” En la primera parte de la sentencia se hace una pormenorizada relación de las pruebas recogidas por la Corte Suprema de Justicia durante la investigación, entre ellas los documentos encontrados en los allanamientos realizados dentro del denominado proceso 8.000 a varios de los inmuebles de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, documentación contable y cheques girados por personas vinculadas con Miguel Rodríguez a nombre de los titulares de cuentas abiertas realmente por el doctor Rodrigo Garavito, escrituras de constitución de las sociedades de los Rodríguez Orejuela y los certificados de Cámara de Comercio respectivos, contratos de cuenta corriente celebrados por dichas sociedades con varios bancos, las declaraciones de Guillermo Pallomari, la indagatoria de Julían Murcillo, inspección judicial al Hotel Intercontinental de Cali, y a las sucursales bancarias involucradas, diligencias de allanamiento a las oficinas de las empresas de los hermanos Rodríguez Orejuela, los testimonios recibidos de varios de los empleados del doctor Rodrigo Garavito Hernández y actas de inspecciones judiciales a las empresas de las cuales el doctor Garavito era socio. Pruebas de las cuales el Juez regional deduce la responsabilidad del peticionario. En cuanto a la responsabilidad penal del procesado considera el Juez Regional que es innegable que Garavito recibió beneficios en servicios y dinero provenientes del narcotráfico, a través de las cuentas “de izquierda” o ficticias creadas por Miguel Rodríguez Orejuela, con la asesoría de Guillermo Pallomari, como lo afirmaron ellos mismos “en sus injuradas y testimonios, trasladados a esta investigación”. Garavito recibió desde el año de 1991 varios cheques de las cuentas fachada del confeso narcotraficante, además de ayuda para su campaña política, representada en 10 bultos de camisetas enviadas por la empresa Litofarallones de Cali. Además está probado que se hospedó en el Hotel Intercontinental de Cali, por cuenta de Miguel Rodríguez Orejuela. Dice que está plenamente probado que Garavito abrió cuatro “cuentas paralelas” a nombre de sus empleados, para consignar allí los cheques recibidos de las “cuentas fantasma” o falsas pertenecientes a Miguel Rodríguez, y posteriormente depositarlos en las cuentas de sus empresas, o cambiarlos en efectivo y así ocultar su participación en el ilícito. Dice que está plenamente establecido en el expediente que el doctor Rodrigo Garavito, incrementó sin justa causa su patrimonio, al haber recibido en beneficio propio, 23 cheques que en total suman $410.700.000, por interpuesta persona, provenientes de un narcotraficante, como es Miguel Rodríguez Orejuela. En el fallo se hace una lista de los cheques, identificándolos con su número, el día en que fueron girados, el nombre del girador, a nombre de quién fueron girados, la cuenta de la cual provenían y la cuenta en la que fueron consignados. Según afirma el Juez Regional, la prueba más contundente que obra en contra de Garavito es que los cheques recibidos por él fueron girados de las cuentas ficticias o fantasma, de Miguel Rodríguez, creadas precisamente para manejar los dineros ilícitos; según afirma el propio Rodríguez Orejuela en su “injurada”, su patrimonio está compuesto por dos fuentes: una de recursos legales derivados del ejercicio de su profesión de abogado, y otra de recursos ilegales derivados de la venta de dólares. Sin embargo, dice, es el propio Guillermo Pallomari, persona que manejaba directamente “el sistema financiero” de Miguel Rodríguez, quien en diligencia de indagatoria afirma que le manifestó a Miguel Rodriguez que estaba en la capacidad de “abrir cuentas corrientes, mediante el mecanismo de sociedades creadas por él y con todos los requisitos legales”, y en la misma diligencia dice en forma detallada qué personas y porqué conceptos recibieron cheques de dichas cuentas. Señala el Juez que el testigo Guillermo Pallomari dijo que el doctor Rodrigo Garavito participó en el “narco-proyecto” y que discutía sobre el tema con Miguel Rodríguez, y generalmente pedía que los cheques salieran a nombre de terceras personas y que éstos eran girados de las cuentas LTD4, LTD 4 especial y algunos de la LTD 2, cuentas “simuladas o ficticias” abiertas por el mismo Pallomari para manejar los dineros ilícitos. La LTD4 especial fue usada para pagar a algunos políticos, era la cuenta que aparecía a nombre de la sociedad “export-café Ltda.”, que fue abierta en el Banco de Colombia de Cali y de esa cuenta recibió Garavito, por interpuesta persona, varios cheques. Con respecto al tipo penal de enriquecimiento ilícito de particular, afirmó el Juez Regional que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el delito es “especial y autónomo”. Con respecto al ingrediente normativo según el cual el incremento patrimonial debe provenir de “actividades delictivas o ilícitas”, el Juez Regional trae a cuento la sentencia C-316 de 1996 de la Corte Constitucional , en la que citando al Magistrado Calvete Rangel, se dijo: “El ingrediente normativo que contiene el tipo, según el cual el incremento patrimonial debe ser “derivado de actividades delictivas”, entendido según la sentencia de revisión constitucional como de narcotráfico, no puede interpretarse en el sentido de que debe provenir de una persona condenada por ese delito, pues el legislador hizo la distinción refiriéndose únicamente a la ‘actividad’, y dejando en manos del juzgador la valoración sobre si es delictiva o no, independientemente de que por ese comportamiento resulte alguien condenado.” Además, dice el Juez Regional, que en el caso concreto, existen contra Miguel Rodríguez Orejuela, sentencias condenatorias por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, una conocida como hecho notorio, proferida por un Juez Regional de Cali, y la otra por un Juez Regional de Bogotá, el 21 de febrero de 1997, en la cual fue condenado a 23 años de prisión, y cuyo texto obra en el expediente, aunado al hecho de que él ha confesado en las declaraciones injuradas su participación en el negocio del narcotráfico que le dejó gran cantidad de dólares, para cuyo control abrió las cuentas fantasma, y que de esas cuentas salieron los cheques que recibió el doctor Rodrigo Garavito, “sin que ello signifique que deba existir una sentencia previa”. Con respecto a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la imposibilidad de contrainterrogar al testigo Guillermo Pallomari, y conocer oportunamente el Anexo 21, el Juez Regional dice que ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la nulidad solicitada por los mismos hechos, negándola. 3. La sentencia del Tribunal Nacional A través de sentencia del 24 de noviembre de 1997, el Tribunal Nacional decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa del doctor Rodrigo Garavito y el agente del Ministerio Público contra la sentencia anticipada. El Tribunal Nacional resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Primero: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que la pena principal a imponer al procesado RODRIGO GARAVITO HERNANADEZ será la de noventa meses (90) de prisión y multa por la suma de Trescientos cuarenta y dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 342´250.000) y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas correrá por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. Segundo: ABSTENERSE de revisar el acuerdo por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, por las razones consignadas en la parte motiva. En lo demás rige el fallo revisado.” En cuanto a los alegatos sobre la violación de los derechos fundamentales y de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley, el Tribunal sostuvo que ni el procesado ni su defensa tienen interés jurídico para recurrir ya que uno de los elementos esenciales de la figura de la sentencia anticipada es que quién se acoge a ella no tiene la facultad de retractarse de la aceptación de los cargos imputados. La sentencia de segunda instancia se concentra en la solicitud del Ministerio Público y de la defensa (formulada subsidiariamente) sobre la rebaja de pena por confesión y por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada. 4. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia A través de fallo del 2 de abril de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Edgar Lombana Trujillo, decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del doctor Rodrigo Garavito, contra la sentencia del Tribunal Nacional. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicitó también la casación oficiosa de la sentencia. La Corte Suprema de Justicia resolvió “NO CASAR el fallo impugnado”. Afirma en primer término la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que el recurso de casación interpuesto por el doctor Rodrigo Garavito constituye realmente una “retractación” indebida de la aceptación que hizo en forma libre y consciente, de los cargos : “esto es de sustraerse a ese aspecto admitido sin condiciones ni reparos al acceder a la terminación anticipada del proceso, o en otros términos, de revivir como consecuencia de la anulación pretendida una controversia probatoria a la que renunció válidamente al optar por la sentencia anticipada”. Con respecto a la violación del derecho a la contradicción de las pruebas, dice la Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, como fórmulas del “derecho penal premial”, no dependen de lo demostrado o controvertido en la actuación sino de la intención del sindicado de contribuir a la eficacia y celeridad de la administración de justicia a través de la aceptación incondicional de su responsabilidad penal ante el aliciente de los beneficios en punto de la pena. Sobre el conocimiento del “Anexo 21” dice la Sala de Casación que en la investigación, la Corte, de oficio, ordenó allegar al expediente los extractos y las consignaciones que se pudieran ubicar de las cuentas de donde había recibido Garavito los cheques. En cumplimiento de tal providencia se libró el oficio No. 971 del 21 de marzo de 1996 y la Comisión de Fiscales adscrita a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta el día 29 de marzo, remitiendo la documentación solicitada, recibida en la misma fecha, y con la cual se conformó el cuaderno Anexo 21. A través del auto del 10 de abril del mismo año se corrió el traslado del dictamen grafológico realizado sobre la tarjeta de apertura de la cuenta en Davivienda a nombre de Fabio de Jesús Duque y se puso a disposición de las partes “la prueba ‘trasladada a las presentes diligencias’ dentro de la cual quedaba comprendida, obviamente, los documentos que integraban el aludido anexo.” El sindicado y su defensor fueron notificados de dicha providencia los días 10 y 15 de abril del mismo año. Afirma la Sala que en todo caso, los documentos que integraban el Anexo 21 fueron conocidos por la defensa antes del cierre de la investigación, pues fueron citados en varios autos a través de los cuales se resolvieron recursos de reposición contra providencias que negaron la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, por existir justamente dichos extractos y consignaciones “ya aportados por la Fiscalía”. Concluye diciendo que si la defensa no se enteró oportunamente del cuaderno 21 fue por falta de diligencia del abogado suplente, quién no le solicitaba la información directamente a la Secretaria de la Sala Penal sino a otro funcionario (el señor Dennys Durango) que no tenía entre sus funciones la de suministrar informes de esa naturaleza a los litigantes, y por lo mismo no estaba enterado en detalle de todo el movimiento del proceso. Sobre el contrainterrogatorio al testigo Guillermo Pallomari dice la Sala de Casación Penal de la Corte que así se admita que por causas ajenas a la voluntad de la defensa de Garavito, se hizo imposible su intervención en la recepción del testimonio, el derecho de defensa no se violó pues fue garantizado por la existencia de otras posibilidades de contradicción de la prueba, como son: la contradicción argumentativa, el aporte de otras pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones en las que se concede a la prueba un mérito del cual se discrepa, y la posibilidad de demostrar la ilegalidad del medio o la forma como fue obtenida la prueba. Sobre la ausencia de firmas de los fiscales encargados de la práctica de la diligencia en el acta del testimonio, argumenta la Sala que la autenticidad de dicho documento está certificada “el día 12 siguiente por el Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá”. Concluye diciendo que aún si se aceptara en gracia de discusión que la prueba fue decretada o practicada con alguna anomalía, tal vicio sólo tendría la virtualidad de afectar dicha prueba, sin que los efectos puedan extenderse a toda la actuación, y sin que se configure un nulidad o el menoscabo de alguna garantía fundamental que amerite la intervención de la Corte para casar la sentencia. Con respecto a la violación de los principios de legalidad y favorabilidad dice la Sala que al casacionista le falta interés jurídico para recurrir. Se apoya en los siguientes argumentos: La sentencia anticipada tiene como requisito esencial que el sindicado acepte en forma libre, consciente e incondicional los cargos imputados desde dos puntos de vista: la imputación fáctica y la imputación jurídica. La imputación fáctica alude a “la conducta o conductas objeto de reproche con precisión de las circunstancias que las especifican”, y la imputación jurídica, según la Sala de Casación Penal, quiere decir la precisión de las normas infringidas, que en cuanto a la tipicidad demanda la precisión de los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica. Aprecia la Sala que bajo el argumento de la inaplicación de los principios de legalidad del delito y de favorabilidad, se encubre, en el fondo “la inapropiada pretensión de retractarse de la aceptación de los cargos con fines de sentencia anticipada”. A juicio de la Sala de Casación Penal, el sindicado y su defensor aceptaron expresamente la interpretación que se hacía en la resolución de acusación de los elementos integradores del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares, específicamente el carácter autónomo de dicha figura. La controversia sobre las distintas interpretaciones de la Corte Constitucional sobre los elementos del tipo penal “en modo alguno se sustrajo al debate en el curso de las instancias”. En la diligencia de aceptación de cargos, “en torno a esas disímiles posturas de la Corte Constitucional respecto del ilícito en comento, el sindicado terminó asintiendo que para la fecha de la indagatoria “no existía certeza jurídica alrededor del tema, pero que con posterioridad el punto había sido decantado arrojando ‘claridad’”. Manifestación coincidente con la del abogado defensor al solicitar el atenuante por confesión, “en el entendido que el procesado admitió desde la indagatoria la conducta ‘desde el punto de vista naturalístico’, más no con su ‘exacta calificación jurídica’ , precisamente, por la incertidumbre conceptual que existía inicialmente en este tópico”. Con respecto a la solicitud de casación oficiosa formulada por el agente del Ministerio Público, por la violación de los principios de legalidad del delito, de favorabilidad y de no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad, afirma la Corte que no controvierte el marco conceptual dentro del cual se propone el planteamiento de la Procuraduría delegada: resulta inobjetable la consagración en el ordenamiento jurídico penal de los principios de legalidad del delito, de favorabilidad, los efectos erga omnes de los fallos de control constitucional de la Corte Constitucional, y los efectos ex nunc y no retroactivos que por regla general tienen los fallos emitidos en virtud del control constitucional. Dice que el punto de discrepancia con el concepto del ministerio público es que a juicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema la sentencia C-127 de 1993, no establece una constitucionalidad condicionada del tipo del enriquecimiento ilícito de particular a la interpretación que trae el cuerpo del fallo sobre el ingrediente normativo de las actividades ilícitas. Los “comentarios” esbozados por la Corte Constitucional con respecto al citado ingrediente normativo del tipo penal en la mencionada sentencia no constituyen ratio decidendi del fallo, sino que tienen el valor de obiter dicta. Y en este sentido no guardan relación directa con la parte resolutiva del fallo, y por ende no son obligatorias. Estas “lacónicas reflexiones” constituyen un mero criterio auxiliar en la interpretación del derecho. Afirma que es tan cierto este planteamiento, que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-319/96, dice que no se trata de un cambio de jurisprudencia porque se mantiene la decisión de constitucionalidad del tipo penal y que tan solo se reconsidera la parte motiva, que conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas del derecho en general. Cita la sentencia SU-047/99 en un aparte en que refiriéndose a la C-319/99, dice que la Corte concluyó que no había cambio de jurisprudencia, “por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisión de exequibilidad.” El Conjuez José Ignacio Talero L. salvó el voto, considerando que debía casarse la sentencia recurrida, en aplicación del principio de favorabilidad, ya que en el momento de ejecución del hecho punible, el tipo de enriquecimiento ilícito de particular debía entenderse como un delito derivado, y no está demostrada la fuente ilícita de los dineros recibidos. 5. Escrito del Magistrado Edgar Lombana Trujillo en respuesta a la acción de tutela En su calidad de Magistrado ponente del fallo de casación cuya revocatoria se pretende, por constituir, a juicio del accionante, una vía de hecho, el Dr. Edgar Lombana Trujillo hace las siguientes precisiones con respecto a los puntos en discusión: En primer lugar hace algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dice que en el caso concreto de Rodrigo Garavito es evidente que el fallo de casación no está incurso en ninguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo: el pronunciamiento de la Corte Suprema no es arbitrario, no carece de fundamento objetivo, y no es contrario a la Constitución ni a la ley. Explica que el recurso extraordinario de casación implica “un juicio técnico-jurídico contra el fallo”, y no constituye una tercera instancia, “pues aún la facultad de intervención oficiosa se encuentra expresamente reglada”. A su juicio, basta remitirse a las motivaciones de la providencia acusada, para desvirtuar la alegada vía de hecho, pues en ellas se da respuesta a cada uno de los cargos formulados por el recurrente y el ministerio público. Afirma el Magistrado que el doctor Rodrigo Garavito pretende convertir la tutela en una instancia adicional para obtener del juez constitucional un nuevo examen de los temas que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso. Dice que resulta “insólita” la pretensión del actor de revivir la controversia sobre su responsabilidad penal, cuando el fallo de primera instancia fue el resultado de su “allanamiento libre, consciente e incondicionado, con fines de sentencia anticipada, a los cargos elevados en la resolución de acusación”. A su juicio, en virtud del principio democrático de la autonomía judicial, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, principio al que le atribuye dos consecuencias aplicables al caso en cuestión: la primera, la libertad de interpretación que la Constitución y la ley le confiere a los jueces, pero “no con un carácter absoluto pues la realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Política que impregnan todo el ordenamiento jurídico”; la segunda, el carácter restrictivo en la valoración de las “vías de hecho”, pues este juicio no puede conducir a la “intromisión” en la autonomía de los jueces en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de la “intangibilidad de las decisiones judiciales”. Con respecto a los hechos concretos sobre el ocultamiento del cuaderno “Anexo 21” y el contrainterrogatorio del testigo Guillermo Pallomari en que se fundamenta el peticionario en el escrito de tutela, el magistrado insiste en que además de haber sido planteados en el curso de las instancias, fueron objeto de amplias consideraciones en la sede extraordinaria y se remite a las motivaciones consignadas en la sentencia de casación. Sobre el asunto del desconocimiento del fuero constitucional que amparaba a Garavito en su calidad de congresista, sostiene que éste derecho en manera alguna riñe con la facultad de comisionar a los funcionarios judiciales para la práctica de diligencias, que está regulada de forma general en el artículo 82 del C.P.P. 6. La sentencia que decide en primera instancia sobre la solicitud de tutela A través de fallo del 8 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Dr. Alberto Vergara Molano, decidió sobre la tutela impetrada por el doctor Rodrigo Garavito contra el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala considera que las sentencias cuya revocatoria se pretende a través de la tutela no constituyen vías de hecho ya que los argumentos planteados como fundamento de la tutela, fueron ampliamente discutidos en instancias anteriores y fueron objeto de solicitudes de nulidad, oportunamente resultas por los jueces competentes. A juicio de la Sala, el peticionario pretende a través de la tutela que se revoquen las decisiones por las cuales se definió su responsabilidad penal y en cambio se declare su inocencia, petición que es improcedente, pues choca con la aceptación de cargos que hizo, acto para el cual la defensa seguramente conocía de antemano las pruebas que obraban en el expediente, y el valor que tenían en el establecimiento de la responsabilidad penal del sindicado. La Sala dice no haber encontrado “malicia, abuso o discrecionalidad” alguna en los fallos acusados. Afirma que en cambio se aprecia una “actuación desprevenida y diáfana”, ya que hubo una juiciosa valoración de las pruebas, que junto con la aceptación de cargos por parte del peticionario, permiten concluir que se garantizó su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso. 7. Las Pruebas A través de Auto del 12 de julio de 2001, la Sala Sexta de Revisión de ésta Corte resolvió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera al Despacho del Magistrado Sustanciador, el Expediente No. T-151643 donde consta la actuación correspondiente a la tutela instaurada por el doctor Rodrigo Garavito contra el Juez Regional de Bogotá el 29 de septiembre de 1997, decidida en primera instancia por dicho Tribunal, mediante sentencia del 24 de agosto de 1998. El Tribunal cumplió oportunamente con lo ordenado. En el expediente original y en el expediente cuya remisión se ordenó obran, entre muchas otras, las siguientes pruebas: · Los fallos cuya revocatoria se pretende · Copia de gran parte del expediente de la etapa instructiva del proceso adelantada por la Corte Suprema de Justicia, incluidos los cuadernos referentes al decreto y práctica de pruebas · Copia del acta de sentencia anticipada, diligencia llevada a cabo el 5 de mayo de 1997 en el Juzgado Regional de Bogotá · Copia de varios documentos relacionados con el traslado de la prueba denominada “Anexo 21”, entre ellos actas de actuaciones disciplinarias internas adelantadas por la Corte Suprema de Justicia · Copia del cuaderno denominado “Anexo 21” · Copia de varios documentos relacionados con el decreto y práctica del testimonio de Guillermo Pallomari en los Estados Unidos de América · Copia de la sentencia anticipada proferida contra los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela el 16 de enero de 1997 por un Juez Regional de Cali II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Los problemas jurídicos La Sala Plena debe determinar si las sentencias proferidas por el Juez Regional de Bogotá el 12 de junio de 1997, el Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2001, constituyen “vías de hecho”, y por lo tanto se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales del accionante. La Corte debe abordar dos tipos de problemas. El primero se enmarca dentro del campo de la aplicación de la ley penal sustancial en relación con el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho, y el segundo tipo de problemas hace relación a la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en el decreto y práctica de las pruebas dentro de la investigación penal. Las siguientes preguntas delimitan el primer conjunto de problemas que estudiará la Corte: Se violaron en los fallos acusados los principios de legalidad del delito, de no retroactividad de la ley penal y de favorabilidad, al condenar al doctor Rodrigo Garavito por el delito de enriquecimiento ilícito de particular? La interpretación del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares alegada por el peticionario a lo largo del proceso penal y en el escrito de tutela, según la cual la conducta es típica si y sólo si el enriquecimiento se obtiene de una persona condenada penalmente por un hecho ilícito, es la interpretación que ha debido aplicarse al caso concreto? Es ésta la interpretación que se deriva de la sentencia C-127/93? En caso de resultar que hubo una aplicación errónea de la ley, constituye este yerro una “vía de hecho”? El segundo problema que debe abordar la Corte es si los hechos relatados por el peticionario con respecto al decreto y la práctica del testimonio de Guillermo Pallomari, y al traslado de la prueba denominada “Anexo 21”, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, constituyen una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción de la prueba. Y en caso de resultar así, debe precisarse si tales errores significan la existencia de “vías de hecho”. 2.1 La procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La doctrina de las “vías de hecho”. Por sentencia C-543/1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, en la misma sentencia se admitió excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando exista una “vía de hecho” y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. A partir de éste primer fallo, la Corte Constitucional ha consolidado la línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho”, entendiendo como tales aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. La jurisprudencia ha construido la siguiente definición: Las vías de hecho son aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. ( T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98). Se ha precisado también que la providencia que constituye una vía de hecho, “prima facie pareciera reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados” (T-204/98) En la sentencia T-567/98, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se establecieron una suerte de causales para la existencia de vías de hecho: “una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1] La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de vías de hecho cuando se trata de valoración de las pruebas e interpretación de las normas, considerando que en estos ámbitos está especialmente comprometida la autonomía funcional de los jueces y la independencia en las decisiones judiciales. En la sentencia T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández) se advirtió: "La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho”. En materia de pruebas, se ha considerado que la tutela procede “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”. (T-442/94, M.P. Antonio Barrera). En la misma sentencia se precisa cuándo la evaluación probatoria es irracional: “No se adecua a este desideratum la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o de la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En la T-329/96 (M.P. José Gregorio Hernández) se indicó: “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela”. Y en similar sentido se pronunció la SU-477/97 (M.P. Jorge Arango): “La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela”. En el campo de la interpretación jurídica, la Corte ha adoptado también un criterio restrictivo al evaluar la existencia de vías de hecho. En la sentencia T-001/99 se dijo: “Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia