SU1300-01
Sentencia SU
Sentencia SU.1300/01
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Conceptos
En la construcción de la teoría de la
obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado
los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué
partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho. El
decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe
salir o no del ordenamiento jurídico en materia constitucional, tiene efectos
erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio
decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón
general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica,
también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o "dichos de
paso", no tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva"
que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio
auxiliar de interpretación.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal derivado/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Declaración
judicial previa a la condena a la investigación o a la recepción del bien que
enriquece ilícitamente
Es claro que dentro de la comprensión
del enriquecimiento ilícito de particulares como “delito derivado” que había
hecho la Corte Constitucional en el fallo del 30 de marzo de 1993 y que
siguieron sosteniendo los Magistrados Martínez y Gaviria, la determinación
judicial de la ocurrencia del delito fuente es un requisito para la condena
penal por el delito de enriquecimiento ilícito, pero no para su investigación.
La Corte considera que la exigencia de la sentencia judicial condenatoria
previa del delito del cual se deriva el enriquecimiento ilícito de particulares
formulada en la sentencia de constitucionalidad de 1993, significaba que para
la condena de una persona por este delito, se requiere la existencia de
una sentencia previa en la que se determine la ocurrencia del delito del cual
se deriva el enriquecimiento, y no que la sentencia previa deba existir al
momento de la comisión de los hechos que dan lugar a la imputación del delito
de enriquecimiento ilícito. Es decir, para que se tipifique el delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, aún dentro de la interpretación de la
Corte en fallo, NO se requiere que la persona de la cual se recibe el dinero, los
bienes o servicios que constituyen el enriquecimiento, esté condenada
penalmente por un delito, verbigracia el de narcotráfico, en el momento en que
se obtenga el incremento patrimonial no justificado. En el caso concreto objeto
del presente fallo, sí existió sentencia condenatoria previa del delito fuente
del enriquecimiento ilícito por el cual se condenó al peticionario.
SENTENCIA
ANTICIPADA-Aceptación de cargos obra como confesión
simple
La institución de la sentencia
anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia
del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado
a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la
acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos
de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo
condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la
responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación
integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra
como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la
aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste
acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como
autor o partícipe del ilícito”.
SENTENCIA
ANTICIPADA-Requisitos constitucionales
La sentencia condenatoria proferida
cumple con los dos requisitos sustanciales que establece tanto la ley como la
jurisprudencia constitucional, para terminar el proceso con sentencia
anticipada: 1) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad en
relación con los hechos que se investigan y, 2) que exista plena prueba sobre
la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado.
VALORACION DE PRUEBAS-Juez regional la hizo acertadamente
La valoración de las pruebas que hace
el Juez Regional para proferir la condena no es irrazonable, arbitraria ni
caprichosa; no ignoró ni omitió prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin
fundamento razonable. Al contrario, en la sentencia anticipada se aprecia un
cuidadoso y detallado análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro de
la investigación y en la etapa del juicio: se hace una relación pormenorizada
de los cheques recibidos por el demandante, las cuentas en las cuales fueron
consignados y la manera como se hicieron efectivos; se demuestra con base en
los dictámenes periciales cómo el actor abrió cuentas bancarias a nombre de
terceros y las manejó directamente falsificando firmas; estos hechos se
corroboran con los testimonios de los empleados del accionante; y se desvirtúan
sistemáticamente las explicaciones dadas por el sindicado sobre el origen del
incremento patrimonial, demostrando con base en los testimonios de los
comerciantes de dólares, que las transacciones alegadas por el doctor Garavito
nunca se hicieron en cheques. En la sentencia condenatoria no se violaron los
derechos fundamentales del peticionario, pues como se demostró en los acápites
correspondientes, fue juzgado conforme a ley preexistente al acto que se le
imputó, no se aplicó retroactivamente ninguna regla de derecho, ni se impidió
la publicidad ni la contradicción de las pruebas.
Referencia: expediente T-463299
Acción de tutela instaurada por Rodrigo
Garavito Hernández contra el Juez Regional de Bogotá (hoy Juzgado
Especializado), el Tribunal Nacional o quien haga sus veces y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil uno
(2001)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo
el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 de
mayo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Seis, a través de auto
del 15 de junio de 2001 decidió seleccionar para revisión el Expediente No.
T-463299, que contiene la acción de tutela interpuesta por el doctor Rodrigo
Garavito Hernández contra el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El peticionario, doctor Rodrigo Garavito
Hernández, había interpuesto ya, el 29 de septiembre de 1997, acción de tutela
contra el Juez Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional con el objeto de que
se declarara que la sentencia condenatoria proferida contra él, constituía una
“vía de hecho”. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negada en segunda
instancia por el Consejo de Estado. La Corte Constitucional conoció del caso
en sede de revisión, y resolvió, a través de sentencia SU-542 del 28 de julio
de 1999 declarar improcedente la acción de tutela, considerando que existía
otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de casación, que
había sido ya interpuesto por el peticionario. Precisó la Corte en dicha
oportunidad que en la sentencia se analizaba exclusivamente la procedibilidad
de la acción y no los asuntos de fondo.
Procede ahora la Corte Constitucional a estudiar
conforme al nuevo escrito de tutela presentado en abril de 2001, las alegadas
violaciones a los principios y derechos fundamentales en que, a juicio del
peticionario, incurrieron los jueces especializados al condenarlo por el delito
de enriquecimiento ilícito de particulares y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia condenatoria.
1.
La solicitud de tutela
El 23 de abril de 2001, el doctor Rodrigo Garavito interpuso acción
de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para que se le amparen sus derechos fundamentales,
que considera violados por la justicia regional, hoy especializada, y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, según afirma, las
sentencias condenatorias proferidas contra él constituyen vías de hecho,
ya que carecen de fundamento objetivo, violan el principio de legalidad, los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
En consecuencia solicita que se revoquen las sentencias proferidas
por el Juzgado Regional de Bogotá el 12 de junio de 1997, el Tribunal Nacional
el 24 de noviembre de 1997, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 2 de abril de 2001, en virtud de las cuales fue condenado como
autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y
enriquecimiento ilícito de particular.
Así mismo, pide que se anulen las sentencias mencionadas, y en su
lugar se ordene al juez competente que dicte nueva sentencia, respetando los
derechos fundamentales, con base en las consideraciones del fallo de tutela.
El accionante funda sus peticiones en los siguientes hechos y
argumentos:
1.1 Afirma en el escrito de tutela
que fue sindicado, acusado y condenado como responsable de haberse enriquecido
con dineros provenientes del narcotráfico, por haber consignado en sus cuentas
y en las de sociedades de las cuales hace parte, 23 cheques de las mal llamadas
“empresas de fachada”, obtenidos por él, según dice, “como medio de
pago de los dólares que vendió.”
1.2 Sobre la violación de los
principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad en materia penal
Sostiene que la conducta que originó la investigación penal y por la
cual fue condenado, no estaba tipificada en la ley para el momento de la
ocurrencia de los hechos. Dice que se le juzgó y condenó, sin atender la ley
preexistente al acto que se le imputó.
Explica que el hecho por el cual fue
condenado: haber recibido 23 cheques girados contra las cuentas de las así
llamadas “empresas fachada” del Cartel de Cali, ocurrió durante los años de
1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, años durante los cuales el delito de
enriquecimiento ilícito de particular estaba tipificado “con precisión de
alcance constitucional” como delito derivado y no autónomo. A pesar de
esto, dice, se le juzgó y condenó por enriquecimiento ilícito de particular
como delito autónomo.
Concluye que en su caso se aplicó retroactivamente,
es decir, a hechos ocurridos antes de su ejecutoria, la Sentencia de la Corte
Constitucional C-319/96, en la cual se “reconsideró” la posición inicial de la
Corporación con respecto a los elementos del tipo de enriquecimiento ilícito de
particulares, en vez de haberse aplicado la norma penal conforme a la
interpretación constitucional vigente para el momento de la ejecución de la
conducta, contenida en la sentencia C- 127/93, en la cual la Corte
Constitucional “precisó el verbo rector del tipo” considerando que “ …La
expresión “de una u otra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no
justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se
presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas,
para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución
Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales en todos los ordenes legales…”.
Precisa que para el momento de los hechos el delito se entendía como
derivado pues se requería la prueba de las “actividades delictivas”, elemento
del tipo (el incremento patrimonial injustificado provenga de actividades
delictivas) que sólo podía probarse constitucionalmente con sentencia previa o
coetánea. Este elemento del tipo no se refiere a actividades delictivas reales
o supuestas, sólo a las primeras y dentro de un Estado democrático las
“actividades delictivas” sólo se pueden invocar cuando existe una sentencia
judicial condenatoria.
En consecuencia, dice el peticionario que
la sentencia del Juez Regional de Bogotá del 12 de junio de 1997 violó el
principio de legalidad (legalidad estricta en materia penal), ya que se dio
una “aplicación analógica desfavorable” del tipo penal de enriquecimiento
ilícito de particular. Se desconoció el principio de absoluta irretroactividad
de la Ley penal o jurisprudencia penal desfavorable.
Explica que la aplicación analógica desfavorable de la ley penal se
dio en cuanto a la relación de causalidad entre las “actividades delictivas” y
la ilicitud de los dineros o fondos con que se afirma en el proceso que se
constituyó el incremento patrimonial: según el tipo penal vigente al momento de
la ocurrencia de los hechos, el origen del incremento patrimonial tiene que ser
ilícito en el sentido muy preciso de provenir de actividades delictivas. En la
sentencia condenatoria de primera instancia, así como en la proferida por el
Tribunal Nacional, la ilicitud del incremento patrimonial se supuso a partir
del nombre de la persona (Miguel Rodríguez Orejuela) que supuestamente ordenó
los pagos, y que para la época de los hechos no solo no estaba sindicada, sino
que ni siquiera se registraba en su contra, orden de captura.
Dice que no se probó en el proceso la ilicitud de la fuente del
enriquecimiento porque no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa
tendientes a demostrar que los dineros con los que el Banco de Colombia cubrió
los cheques librados contra las supuestas cuentas fachada del cartel de Cali,
abiertas en dicho banco, provenían de sobregiros, como pretendía demostrarlo la
defensa. Agrega que aún, suponiendo que Miguel Rodríguez fuera quién había
ordenado el pago de los cheques, en el patrimonio de éste coexistían haberes
lícitos con ilícitos, como consta en el proceso adelantado contra él y contra
su hermano Gilberto, no habiéndose demostrado en el proceso que se le siguió,
de cuál de dichas fuentes provenían los fondos del “supuesto ordenador”. Por
tanto, la existencia del nexo causal entre el narcotráfico y el incremento
patrimonial, fue un mero supuesto; esta suposición constituye una vía de hecho.
Afirma el accionante que tan cierto es lo que dice, que en la
sentencia del 16 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Regional de Cali
contra Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, se consideró que “con relación
a los dineros depositados en las cuentas arriba descritas, no existe prueba
directa que indique que el total de las sumas aritméticas de los dineros
consignados en esas cuentas provengan, directa o indirectamente de los delitos
de narcotráfico referidos. En consecuencia no está plenamente desvirtuada la
explicación del sindicado en cuanto a que allí se mezclaban dineros lícitos e
ilícitos…”.
1.3 Sobre la violación de los principios de publicidad
y contradicción de la prueba. Ocultamiento del cuaderno “Anexo 21”
Afirma el accionante que a su defensa no se le dio la oportunidad de
conocer ni de controvertir, antes del cierre de la investigación, el denominado
Anexo 21, en el que se encontraban los extractos y consignaciones de las
cuentas de las mal llamadas “empresas de fachada”:
La prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación denominada
Anexo 21 no se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. A éstos documentos se les dio un “manejo soterrado, ocultándoselos
a los sujetos procesales”. En el oficio 310 de la Fiscalía General no
aparece nota alguna de recibo por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte,
sólo aparece una nota con las iniciales de Clelia América Sánchez, entonces
magistrada auxiliar del Dr. Ricardo Calvete, magistrado que sustanció la
investigación en la Corte Suprema.
Dice que la Dra. Clelia América Sánchez reconoció, en testimonio
rendido dentro del proceso, que fue ella, y no el personal de la Secretaría, a
quién se le entregaron unos documentos remitidos por la Fiscalía terminando el
mes de marzo de 1996. Afirma que este hecho aparece corroborado en la
declaración de Dennys Durango, empleado de la Secretaría de la Sala Penal que
manejaba los informes a los apoderados y a los sujetos procesales en los
“asuntos de única instancia impar”, entre estos el radicado No. 10467. Concluye
que está demostrado que fue la Dra. Clelia América Sánchez quién se los entregó
directamente al magistrado Calvete Rangel, el 29 de marzo de 1996.
Agrega que en el libro radicador de los procesos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que no existe, con
fecha 29 de marzo de 1996, ninguna anotación para enterar a los sujetos
procesales de aquél hecho, y que está demostrado a través del testimonio del
señor Dennys Durango, que el día 29 de marzo de 1996 el expediente se
encontraba al Despacho del Dr. Calvete para resolver un recurso de reposición
interpuesto por el defensor. Sostiene que por la misma época únicamente se
registraba en la información al público disponible en la Secretaría de la Sala
Penal, la existencia de 20 anexos en dicho proceso.
Según el peticionario, está demostrado
que la anotación del 19 de abril que obra en el libro radicador de expedientes
fue adulterada para incluir el traslado de los dictámenes y de la “prueba
trasladada (Anexo 21)”. Explica que se trata de una adición realizada después
de ese día con la intención de salvar el ocultamiento del cuaderno denominado
Anexo 21, el cual se encontraba desde el 29 de marzo de 1996 en poder del Dr.
Calvete. De otro lado, existe un repisado, que constituye una adulteración por
adición, del número 20 para agregarle sobre el cero (0), el dígito uno (1) y
hacer figurar que el proceso tenía 21 y no 20 anexos. Concluye que ésta adición
se produjo después del 9 de mayo de 1996 con ocasión de los reclamos formulados
por él y su defensor, apoyados en los testimonios del señor Durango; de lo que
deduce que es sólo a partir del 9 de mayo de 1996 que se informó a los sujetos
procesales, que el proceso constaba de 21 anexos y no de 20, pero que en
realidad el Anexo 21 fue entregado al Dr. Calvete el desde el 29 de marzo de
1996.
Concluye que al no haber tenido la defensa noticia oportuna de la
existencia del Anexo 21, la posibilidad de controversia de la prueba en
cuestión se difirió a la etapa de juzgamiento, en detrimento de sus intereses,
pues la evaluación por parte del defensor de los elementos de juicio que
permitirían resolver la conveniencia o no de la aceptación de cargos y la
promoción de la sentencia anticipada, sólo se hizo en la segunda etapa del
proceso. Y agrega que las pruebas dadas a conocer tardíamente a la defensa (a
pesar de haberse incorporado el expediente con antelación), habrían modificado
el curso del proceso y la estrategia defensiva; el hecho de no haberse conocido
oportunamente (antes del cierre de la investigación) guarda estrecha relación
con la cuantificación punitiva, dado que el cierre de la investigación
determina el límite temporal para la rebaja de pena de una tercera parte por
acogerse a la sentencia anticipada.
1.4 Sobre la violación del derecho
a la contradicción de la prueba por haberse impedido a la defensa interrogar al
testigo Guillermo Pallomari
Según afirma el peticionario en el
escrito de tutela, el señor Guillermo Pallomari fue el único testigo de cargo
para su condena y tanto la Corte Suprema de Justicia (en la etapa de
instrucción) como el Juez Regional (en la etapa del juicio) le negaron
sistemáticamente el derecho a contrainterrogarlo.
Dice que al decretarse la prueba cuya práctica se haría en los
Estados Unidos de América por hallarse el testigo bajo protección del Gobierno
de ese país, no se dio un margen razonable para que la defensa tuviera la
posibilidad de concurrir a la diligencia. Sostiene que tratándose de un país
donde se requiere visa de ingreso, es de esperarse que entre el decreto y la
práctica de la prueba transcurra un lapso razonable para que la defensa (y los
demás sujetos procesales) tengan la oportunidad de participar en su práctica.
Dice además que en la providencia no se señaló con claridad, el lugar y la hora
en que se llevaría a cabo la diligencia, a tal punto que ni siquiera el
Ministerio Público pudo participar en su recepción.
Explica que la prueba fue decretada por el Magistrado Ricardo
Calvete el jueves 30 de noviembre de 1995 a través de auto de cúmplase,
providencia en la que no se especifica ni el día ni el lugar ni la hora
señaladas para la diligencia. En la misma providencia se comisiona para la
recepción del testimonio a los fiscales que estaban encargados de la
indagatoria del señor Pallomari en los Estados Unidos. Dice que “por vía
interna” se concertó con la Fiscalía la comisión correspondiente, “sin
que en ningún documento al que pudiera acceder la defensa constara la fecha y
lugar exacto de la práctica de la diligencia”, que el jueves 30 de
noviembre se extendieron las órdenes de comisión a los funcionarios de la
Fiscalía a través de la Resolución 1-0090 del 30 de noviembre de 1995, expedida
directamente por el Vicefiscal de la Nación, y el domingo 3 de diciembre de
1995 los fisacles (con reserva de identidad) se desplazaron a los Estados
Unidos, conociendo exclusivamente ellos el lugar y la hora de la práctica de la
diligencia. El testimonio fue recogido el 6 de diciembre de 1995, con la
ausencia del defensor del procesado y del Ministerio Público.
Precisa que el agente especial del Ministerio Público, en
comunicación del 11 de diciembre de 1995, dirigida al Procurador Delegado para
Asuntos Penales, informó que partió para la ciudad de Miami el día 4 de
diciembre, y que no le fue posible participar en la diligencia, pues no se pudo
encontrar con el agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos en
Bogotá y recibió la orden de devolverse inmediatamente.
Dice que en el escrito que contiene el testimonio, sólo aparece la
firma del señor Pallomari, sin que conste qué funcionarios colombianos o
norteamericanos participaron en la diligencia. Aclara que aparece una firma
del Jefe de la Unidad de Fiscalías del 12 de diciembre de 1995, la cual fue
puesta en Bogotá, pues dicho funcionario no viajó.
Concluye además que en el decreto y la práctica de la prueba se
violó el manual para el intercambio de pruebas con el exterior expedido por la
Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 22 numerales 1 y 7
del Decreto 2699 de 1991.
1.5 Sobre
la violación del principio según el cual no puede haber delito sin conducta
(“nuestro derecho penal es de acto y no de autor”)
Afirma que
las sentencias condenatorias violaron además el principio según el cual “no
puede haber delito sin conducta”. Esto, porque los jueces pasaron por alto que
las mal llamadas empresas de fachada se hubieran constituido legalmente, se
hubieran inscrito en la Cámara de Comercio, el hecho de que el Banco contra el
cual se libraron los cheques fuera en ese entonces una empresa del Estado
(Banco de Colombia), y el hecho de que los títulos valores tengan carácter
abstracto, esto es que se independizan del negocio jurídico que hayan tenido
como causa. Por tanto, concluye, no se demostró la culpabilidad.
1.6 Sobre la violación del principio de investigación integral
Afirma que durante la investigación se violó el derecho fundamental
al debido proceso, pues sistemáticamente la Corte Suprema de Justicia negó la
práctica de casi todas las pruebas solicitadas por la defensa con el objeto de
demostrar la inocencia del sindicado, argumentando que eran inconducentes,
impertinentes o superfluas, ya que “la investigación se encontraba
perfeccionada en su totalidad”.
1.7 Sobre
la violación del debido proceso por haberse valorado la confesión para obtener
sentencia anticipada, como simple, siendo cualificada
Afirma que
el 31 de marzo de 1997 solicitó sentencia anticipada, “(…) aceptando
los hechos y dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los
mismos, no me queda otra alternativa diferente que asumir la responsabilidad
para beneficiarme de la rebaja de la sexta parte de la pena.”
A su juicio, se trató de una confesión cualificada, porque “dejé
claro que el juicio ha estado carente de las garantías procesales y que aceptaba
los hechos dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los
mismos”. Dice que no aceptó que hubiera plena prueba para condenarlo, ni
que existieran los suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia
condenatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
sentencia C-425 de 1996.
1.8 Sobre
la violación del debido proceso por desconocimiento del fuero constitucional
que le correspondía en su calidad de congresista
Afirma que
se le violó el derecho al fuero constitucional, y el principio de inmediación
de la prueba, porque la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal
no realizó la investigación tendiente a recoger la mayoría de las pruebas, sino
que éstas fueron practicadas por funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación.
2.
La sentencia anticipada proferida por el Juez
Regional de Bogotá
El doctor Rodrigo Garavito solicitó, mediante memorial del 31 de
marzo de 1997, acogerse a la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento,
una vez se había proferido la citación para sentencia, “aceptando los hechos
y dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los mismos,
asumiendo la responsabilidad, para beneficiarse con la rebaja de pena de la
sexta parte y se le tenga en cuenta la confesión de los hechos que desde un
comienzo fueron aceptados.”
A través de fallo del 12 de junio de 1997, el Juzgado Regional de
Santafé de Bogotá, profirió sentencia anticipada y resolvió condenar al
peticionario en los siguientes términos:
“Primero: CONDENAR,
anticipadamente a Rodrigo Garavito Hernández, de condiciones personales y
civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de NOVENTA Y CUATRO (94)
MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 359.362.500),
como autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,
previsto en el art. 221 del C.P., en concurso homogéneo, y ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE PARTICULAR, tipificado en el art. 10 del Decreto 2266/91 cometidos
en las circunstancias descritas en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR,
igualmente al procesado RODRIGO GARAVITO HERNÁNDEZ, a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la
pena principal.”
En la primera parte de la sentencia se hace una pormenorizada
relación de las pruebas recogidas por la Corte Suprema de Justicia durante la
investigación, entre ellas los documentos encontrados en los allanamientos
realizados dentro del denominado proceso 8.000 a varios de los inmuebles de los
señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, documentación contable y cheques
girados por personas vinculadas con Miguel Rodríguez a nombre de los titulares
de cuentas abiertas realmente por el doctor Rodrigo Garavito, escrituras de
constitución de las sociedades de los Rodríguez Orejuela y los certificados de
Cámara de Comercio respectivos, contratos de cuenta corriente celebrados por
dichas sociedades con varios bancos, las declaraciones de Guillermo Pallomari,
la indagatoria de Julían Murcillo, inspección judicial al Hotel
Intercontinental de Cali, y a las sucursales bancarias involucradas,
diligencias de allanamiento a las oficinas de las empresas de los hermanos
Rodríguez Orejuela, los testimonios recibidos de varios de los empleados del
doctor Rodrigo Garavito Hernández y actas de inspecciones judiciales a las
empresas de las cuales el doctor Garavito era socio. Pruebas de las cuales el
Juez regional deduce la responsabilidad del peticionario.
En cuanto a la responsabilidad penal del
procesado considera el Juez Regional que es innegable que Garavito
recibió beneficios en servicios y dinero provenientes del narcotráfico, a
través de las cuentas “de izquierda” o ficticias creadas por Miguel Rodríguez
Orejuela, con la asesoría de Guillermo Pallomari, como lo afirmaron ellos
mismos “en sus injuradas y testimonios, trasladados a esta investigación”.
Garavito recibió desde el año de 1991 varios cheques de las cuentas fachada del
confeso narcotraficante, además de ayuda para su campaña política, representada
en 10 bultos de camisetas enviadas por la empresa Litofarallones de Cali.
Además está probado que se hospedó en el Hotel Intercontinental de Cali, por
cuenta de Miguel Rodríguez Orejuela.
Dice que está plenamente probado que Garavito abrió cuatro “cuentas
paralelas” a nombre de sus empleados, para consignar allí los cheques recibidos
de las “cuentas fantasma” o falsas pertenecientes a Miguel Rodríguez, y
posteriormente depositarlos en las cuentas de sus empresas, o cambiarlos en
efectivo y así ocultar su participación en el ilícito.
Dice que está plenamente establecido en el expediente que el doctor
Rodrigo Garavito, incrementó sin justa causa su patrimonio, al haber recibido
en beneficio propio, 23 cheques que en total suman $410.700.000, por
interpuesta persona, provenientes de un narcotraficante, como es Miguel
Rodríguez Orejuela. En el fallo se hace una lista de los cheques,
identificándolos con su número, el día en que fueron girados, el nombre del
girador, a nombre de quién fueron girados, la cuenta de la cual provenían y la
cuenta en la que fueron consignados.
Según afirma el Juez Regional, la prueba más contundente que obra en
contra de Garavito es que los cheques recibidos por él fueron girados de las
cuentas ficticias o fantasma, de Miguel Rodríguez, creadas precisamente para
manejar los dineros ilícitos; según afirma el propio Rodríguez Orejuela en su
“injurada”, su patrimonio está compuesto por dos fuentes: una de recursos
legales derivados del ejercicio de su profesión de abogado, y otra de recursos
ilegales derivados de la venta de dólares.
Sin embargo, dice, es el propio Guillermo Pallomari, persona que
manejaba directamente “el sistema financiero” de Miguel Rodríguez, quien en
diligencia de indagatoria afirma que le manifestó a Miguel Rodriguez que estaba
en la capacidad de “abrir cuentas corrientes, mediante el mecanismo de
sociedades creadas por él y con todos los requisitos legales”, y en la
misma diligencia dice en forma detallada qué personas y porqué conceptos
recibieron cheques de dichas cuentas.
Señala el Juez que el testigo Guillermo Pallomari dijo que el doctor
Rodrigo Garavito participó en el “narco-proyecto” y que discutía sobre el tema con
Miguel Rodríguez, y generalmente pedía que los cheques salieran a nombre de
terceras personas y que éstos eran girados de las cuentas LTD4, LTD 4 especial
y algunos de la LTD 2, cuentas “simuladas o ficticias” abiertas por el mismo
Pallomari para manejar los dineros ilícitos. La LTD4 especial fue usada para
pagar a algunos políticos, era la cuenta que aparecía a nombre de la sociedad
“export-café Ltda.”, que fue abierta en el Banco de Colombia de Cali y de esa
cuenta recibió Garavito, por interpuesta persona, varios cheques.
Con respecto al tipo penal de enriquecimiento ilícito de
particular, afirmó el Juez Regional que conforme a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, el delito es “especial y autónomo”.
Con respecto al ingrediente normativo según el cual el incremento
patrimonial debe provenir de “actividades delictivas o ilícitas”, el Juez
Regional trae a cuento la sentencia C-316 de 1996 de la Corte Constitucional ,
en la que citando al Magistrado Calvete Rangel, se dijo:
“El ingrediente normativo que contiene
el tipo, según el cual el incremento patrimonial debe ser “derivado de
actividades delictivas”, entendido según la sentencia de revisión
constitucional como de narcotráfico, no puede interpretarse en el sentido de
que debe provenir de una persona condenada por ese delito, pues el legislador
hizo la distinción refiriéndose únicamente a la ‘actividad’, y dejando en
manos del juzgador la valoración sobre si es delictiva o no, independientemente
de que por ese comportamiento resulte alguien condenado.”
Además, dice el Juez Regional, que en el caso concreto, existen
contra Miguel Rodríguez Orejuela, sentencias condenatorias por infringir el
Estatuto Nacional de Estupefacientes, una conocida como hecho notorio,
proferida por un Juez Regional de Cali, y la otra por un Juez Regional de
Bogotá, el 21 de febrero de 1997, en la cual fue condenado a 23 años de
prisión, y cuyo texto obra en el expediente, aunado al hecho de que él ha
confesado en las declaraciones injuradas su participación en el negocio del
narcotráfico que le dejó gran cantidad de dólares, para cuyo control abrió las
cuentas fantasma, y que de esas cuentas salieron los cheques que recibió el
doctor Rodrigo Garavito, “sin que ello signifique que deba existir una
sentencia previa”.
Con respecto a la violación del debido proceso y del derecho
de defensa por la imposibilidad de contrainterrogar al testigo
Guillermo Pallomari, y conocer oportunamente el Anexo 21, el Juez Regional dice
que ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la
nulidad solicitada por los mismos hechos, negándola.
3. La sentencia del Tribunal Nacional
A través de sentencia del 24 de noviembre de 1997, el Tribunal
Nacional decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa
del doctor Rodrigo Garavito y el agente del Ministerio Público contra la
sentencia anticipada.
El Tribunal Nacional resolvió modificar la sentencia de primera
instancia, en los siguientes términos:
“Primero: MODIFICAR
los numerales 1º y 2º de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que
la pena principal a imponer al procesado RODRIGO GARAVITO HERNANADEZ será la de
noventa meses (90) de prisión y multa por la suma de Trescientos cuarenta y dos
millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 342´250.000) y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas correrá por el mismo lapso de la
restrictiva de la libertad.
Segundo: ABSTENERSE
de revisar el acuerdo por colaboración eficaz suscrito entre la Fiscalía
General de la Nación y el procesado, por las razones consignadas en la parte
motiva.
En lo demás rige el
fallo revisado.”
En cuanto a los alegatos sobre la violación de los derechos
fundamentales y de los principios de legalidad, favorabilidad e
irretroactividad de la ley, el Tribunal sostuvo que ni el procesado ni su
defensa tienen interés jurídico para recurrir ya que uno de los elementos
esenciales de la figura de la sentencia anticipada es que quién se acoge a ella
no tiene la facultad de retractarse de la aceptación de los cargos imputados.
La sentencia de segunda instancia se concentra en la solicitud del
Ministerio Público y de la defensa (formulada subsidiariamente) sobre la rebaja
de pena por confesión y por haberse acogido el procesado a la sentencia
anticipada.
4. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
A través de fallo del 2 de abril de 2001 la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Edgar Lombana Trujillo,
decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del
doctor Rodrigo Garavito, contra la sentencia del Tribunal Nacional. El
Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicitó también la casación oficiosa
de la sentencia.
La Corte Suprema de Justicia resolvió “NO CASAR el fallo impugnado”.
Afirma en primer término la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema que el recurso de casación interpuesto por el doctor Rodrigo Garavito
constituye realmente una “retractación” indebida de la aceptación que hizo en
forma libre y consciente, de los cargos : “esto es de sustraerse a ese
aspecto admitido sin condiciones ni reparos al acceder a la terminación
anticipada del proceso, o en otros términos, de revivir como consecuencia de la
anulación pretendida una controversia probatoria a la que renunció válidamente
al optar por la sentencia anticipada”.
Con respecto a la violación del derecho a la contradicción de
las pruebas, dice la Corte que las formas de terminación anticipada
del proceso, como fórmulas del “derecho penal premial”, no dependen de lo
demostrado o controvertido en la actuación sino de la intención del sindicado
de contribuir a la eficacia y celeridad de la administración de justicia a
través de la aceptación incondicional de su responsabilidad penal ante el
aliciente de los beneficios en punto de la pena.
Sobre el conocimiento del “Anexo 21” dice la Sala de Casación que en
la investigación, la Corte, de oficio, ordenó allegar al expediente los
extractos y las consignaciones que se pudieran ubicar de las cuentas de donde
había recibido Garavito los cheques. En cumplimiento de tal providencia se
libró el oficio No. 971 del 21 de marzo de 1996 y la Comisión de Fiscales
adscrita a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta el día 29
de marzo, remitiendo la documentación solicitada, recibida en la misma fecha,
y con la cual se conformó el cuaderno Anexo 21. A través del auto del 10 de
abril del mismo año se corrió el traslado del dictamen grafológico realizado
sobre la tarjeta de apertura de la cuenta en Davivienda a nombre de Fabio de
Jesús Duque y se puso a disposición de las partes “la prueba ‘trasladada a
las presentes diligencias’ dentro de la cual quedaba comprendida, obviamente,
los documentos que integraban el aludido anexo.” El sindicado y su defensor
fueron notificados de dicha providencia los días 10 y 15 de abril del mismo
año.
Afirma la Sala que en todo caso, los documentos que integraban el
Anexo 21 fueron conocidos por la defensa antes del cierre de la investigación,
pues fueron citados en varios autos a través de los cuales se resolvieron
recursos de reposición contra providencias que negaron la práctica de pruebas
solicitadas por la defensa, por existir justamente dichos extractos y consignaciones
“ya aportados por la Fiscalía”.
Concluye diciendo que si la defensa no se enteró oportunamente del
cuaderno 21 fue por falta de diligencia del abogado suplente, quién no le
solicitaba la información directamente a la Secretaria de la Sala Penal sino a
otro funcionario (el señor Dennys Durango) que no tenía entre sus funciones la
de suministrar informes de esa naturaleza a los litigantes, y por lo mismo no
estaba enterado en detalle de todo el movimiento del proceso.
Sobre el contrainterrogatorio al testigo
Guillermo Pallomari dice la Sala de Casación Penal de la Corte que así se
admita que por causas ajenas a la voluntad de la defensa de Garavito, se hizo
imposible su intervención en la recepción del testimonio, el derecho de defensa
no se violó pues fue garantizado por la existencia de otras posibilidades de
contradicción de la prueba, como son: la contradicción argumentativa, el aporte
de otras pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones en las que se concede
a la prueba un mérito del cual se discrepa, y la posibilidad de demostrar la
ilegalidad del medio o la forma como fue obtenida la prueba.
Sobre la ausencia de firmas de los fiscales encargados de la
práctica de la diligencia en el acta del testimonio, argumenta la Sala que la
autenticidad de dicho documento está certificada “el día 12 siguiente por
el Jefe de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección Regional de
Fiscalías de Bogotá”.
Concluye diciendo que aún si se aceptara
en gracia de discusión que la prueba fue decretada o practicada con alguna
anomalía, tal vicio sólo tendría la virtualidad de afectar dicha prueba, sin
que los efectos puedan extenderse a toda la actuación, y sin que se configure
un nulidad o el menoscabo de alguna garantía fundamental que amerite la
intervención de la Corte para casar la sentencia.
Con respecto a la violación de los principios de legalidad y
favorabilidad dice la Sala que al casacionista le falta interés
jurídico para recurrir. Se apoya en los siguientes argumentos:
La sentencia anticipada tiene como requisito esencial que el
sindicado acepte en forma libre, consciente e incondicional los cargos
imputados desde dos puntos de vista: la imputación fáctica y la imputación
jurídica. La imputación fáctica alude a “la conducta o conductas objeto de
reproche con precisión de las circunstancias que las especifican”, y la
imputación jurídica, según la Sala de Casación Penal, quiere decir la precisión
de las normas infringidas, que en cuanto a la tipicidad demanda la precisión de
los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica.
Aprecia la Sala que bajo el argumento de la inaplicación de los
principios de legalidad del delito y de favorabilidad, se encubre, en el fondo
“la inapropiada pretensión de retractarse de la aceptación de los cargos con
fines de sentencia anticipada”.
A juicio de la Sala de Casación Penal, el sindicado y su defensor
aceptaron expresamente la interpretación que se hacía en la resolución de
acusación de los elementos integradores del tipo penal de enriquecimiento
ilícito de particulares, específicamente el carácter autónomo de dicha figura.
La controversia sobre las distintas interpretaciones de la Corte Constitucional
sobre los elementos del tipo penal “en modo alguno se sustrajo al debate en
el curso de las instancias”. En la diligencia de aceptación de cargos, “en
torno a esas disímiles posturas de la Corte Constitucional respecto del ilícito
en comento, el sindicado terminó asintiendo que para la fecha de la indagatoria
“no existía certeza jurídica alrededor del tema, pero que con posterioridad el
punto había sido decantado arrojando ‘claridad’”. Manifestación coincidente
con la del abogado defensor al solicitar el atenuante por confesión, “en el
entendido que el procesado admitió desde la indagatoria la conducta ‘desde el
punto de vista naturalístico’, más no con su ‘exacta calificación jurídica’ ,
precisamente, por la incertidumbre conceptual que existía inicialmente en este
tópico”.
Con respecto a la solicitud de casación
oficiosa formulada por el agente del Ministerio Público, por la violación de
los principios de legalidad del delito, de favorabilidad y de no retroactividad
de las sentencias de constitucionalidad, afirma la Corte que no
controvierte el marco conceptual dentro del cual se propone el planteamiento de
la Procuraduría delegada: resulta inobjetable la consagración en el
ordenamiento jurídico penal de los principios de legalidad del delito, de
favorabilidad, los efectos erga omnes de los fallos de control
constitucional de la Corte Constitucional, y los efectos ex nunc y no
retroactivos que por regla general tienen los fallos emitidos en virtud del
control constitucional.
Dice que el punto de discrepancia con el
concepto del ministerio público es que a juicio de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema la sentencia C-127 de 1993, no establece una
constitucionalidad condicionada del tipo del enriquecimiento ilícito de
particular a la interpretación que trae el cuerpo del fallo sobre el
ingrediente normativo de las actividades ilícitas. Los “comentarios” esbozados
por la Corte Constitucional con respecto al citado ingrediente normativo del
tipo penal en la mencionada sentencia no constituyen ratio decidendi del
fallo, sino que tienen el valor de obiter dicta. Y en este sentido no
guardan relación directa con la parte resolutiva del fallo, y por ende no son
obligatorias. Estas “lacónicas reflexiones” constituyen un mero criterio
auxiliar en la interpretación del derecho.
Afirma que es tan cierto este planteamiento,
que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-319/96, dice que no se
trata de un cambio de jurisprudencia porque se mantiene la decisión de
constitucionalidad del tipo penal y que tan solo se reconsidera la parte
motiva, que conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de
las normas del derecho en general. Cita la sentencia SU-047/99 en un aparte en
que refiriéndose a la C-319/99, dice que la Corte concluyó que no había cambio
de jurisprudencia, “por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al
no estar indisolublemente ligadas a la decisión de exequibilidad.”
El Conjuez José Ignacio Talero L. salvó
el voto, considerando que debía casarse la sentencia recurrida, en aplicación
del principio de favorabilidad, ya que en el momento de ejecución del hecho
punible, el tipo de enriquecimiento ilícito de particular debía entenderse como
un delito derivado, y no está demostrada la fuente ilícita de los dineros
recibidos.
5. Escrito del Magistrado Edgar Lombana Trujillo en respuesta a
la acción de tutela
En su calidad de Magistrado ponente del fallo de casación cuya
revocatoria se pretende, por constituir, a juicio del accionante, una vía de hecho,
el Dr. Edgar Lombana Trujillo hace las siguientes precisiones con respecto a
los puntos en discusión:
En primer lugar hace algunas consideraciones generales sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dice que en el caso
concreto de Rodrigo Garavito es evidente que el fallo de casación no está
incurso en ninguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia para la
procedencia del amparo: el pronunciamiento de la Corte Suprema no es
arbitrario, no carece de fundamento objetivo, y no es contrario a la
Constitución ni a la ley.
Explica que el recurso extraordinario de casación implica “un juicio
técnico-jurídico contra el fallo”, y no constituye una tercera instancia, “pues
aún la facultad de intervención oficiosa se encuentra expresamente reglada”.
A su juicio, basta remitirse a las motivaciones de la providencia
acusada, para desvirtuar la alegada vía de hecho, pues en ellas se da respuesta
a cada uno de los cargos formulados por el recurrente y el ministerio público.
Afirma el Magistrado que el doctor Rodrigo Garavito pretende
convertir la tutela en una instancia adicional para obtener del juez
constitucional un nuevo examen de los temas que fueron ampliamente debatidos en
el curso del proceso. Dice que resulta “insólita” la pretensión del actor de
revivir la controversia sobre su responsabilidad penal, cuando el fallo de
primera instancia fue el resultado de su “allanamiento libre, consciente e
incondicionado, con fines de sentencia anticipada, a los cargos elevados en la
resolución de acusación”.
A su juicio, en virtud del principio democrático de la autonomía
judicial, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la
ley, principio al que le atribuye dos consecuencias aplicables al caso en
cuestión: la primera, la libertad de interpretación que la Constitución y la
ley le confiere a los jueces, pero “no con un carácter absoluto pues la
realización del derecho debe aparecer racional y armonizada con los principios
consagrados en la Carta Política que impregnan todo el ordenamiento jurídico”;
la segunda, el carácter restrictivo en la valoración de las “vías de hecho”,
pues este juicio no puede conducir a la “intromisión” en la autonomía de los
jueces en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de la
“intangibilidad de las decisiones judiciales”.
Con respecto a los hechos concretos sobre el ocultamiento del
cuaderno “Anexo 21” y el contrainterrogatorio del testigo Guillermo Pallomari
en que se fundamenta el peticionario en el escrito de tutela, el magistrado
insiste en que además de haber sido planteados en el curso de las instancias,
fueron objeto de amplias consideraciones en la sede extraordinaria y se remite
a las motivaciones consignadas en la sentencia de casación.
Sobre el asunto del desconocimiento del fuero constitucional que
amparaba a Garavito en su calidad de congresista, sostiene que éste derecho en
manera alguna riñe con la facultad de comisionar a los funcionarios judiciales
para la práctica de diligencias, que está regulada de forma general en el
artículo 82 del C.P.P.
6. La sentencia que decide en
primera instancia sobre la solicitud de tutela
A través de fallo del 8 de mayo de 2001,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con ponencia del Dr. Alberto Vergara Molano, decidió sobre la
tutela impetrada por el doctor Rodrigo Garavito contra el Juez Regional de
Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
La Sala considera que las sentencias cuya
revocatoria se pretende a través de la tutela no constituyen vías de hecho ya
que los argumentos planteados como fundamento de la tutela, fueron ampliamente
discutidos en instancias anteriores y fueron objeto de solicitudes de nulidad,
oportunamente resultas por los jueces competentes.
A juicio de la Sala, el peticionario
pretende a través de la tutela que se revoquen las decisiones por las cuales se
definió su responsabilidad penal y en cambio se declare su inocencia, petición
que es improcedente, pues choca con la aceptación de cargos que hizo, acto para
el cual la defensa seguramente conocía de antemano las pruebas que obraban en
el expediente, y el valor que tenían en el establecimiento de la responsabilidad
penal del sindicado.
La Sala dice no haber encontrado
“malicia, abuso o discrecionalidad” alguna en los fallos acusados. Afirma que
en cambio se aprecia una “actuación desprevenida y diáfana”, ya que hubo una
juiciosa valoración de las pruebas, que junto con la aceptación de cargos por
parte del peticionario, permiten concluir que se garantizó su derecho a la
defensa y en consecuencia el debido proceso.
7. Las
Pruebas
A través de Auto del 12 de julio de 2001,
la Sala Sexta de Revisión de ésta Corte resolvió ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que remitiera al Despacho del Magistrado
Sustanciador, el Expediente No. T-151643 donde consta la actuación
correspondiente a la tutela instaurada por el doctor Rodrigo Garavito contra
el Juez Regional de Bogotá el 29 de septiembre de 1997, decidida en primera
instancia por dicho Tribunal, mediante sentencia del 24 de agosto de 1998.
El Tribunal cumplió oportunamente con lo
ordenado.
En el expediente original y en el
expediente cuya remisión se ordenó obran, entre muchas otras, las siguientes
pruebas:
·
Los fallos cuya revocatoria se pretende
·
Copia de gran parte del expediente de la etapa
instructiva del proceso adelantada por la Corte Suprema de Justicia, incluidos
los cuadernos referentes al decreto y práctica de pruebas
·
Copia del acta de sentencia anticipada,
diligencia llevada a cabo el 5 de mayo de 1997 en el Juzgado Regional de Bogotá
·
Copia de varios documentos relacionados con el
traslado de la prueba denominada “Anexo 21”, entre ellos actas de actuaciones
disciplinarias internas adelantadas por la Corte Suprema de Justicia
·
Copia del cuaderno denominado “Anexo 21”
·
Copia de varios documentos relacionados con el
decreto y práctica del testimonio de Guillermo Pallomari en los Estados Unidos
de América
·
Copia de la sentencia anticipada proferida
contra los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela el 16 de enero de 1997
por un Juez Regional de Cali
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Los problemas jurídicos
La Sala Plena debe determinar si las
sentencias proferidas por el Juez Regional de Bogotá el 12 de junio de 1997, el
Tribunal Nacional el 24 de noviembre de 1997 y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2001, constituyen “vías de hecho”, y
por lo tanto se hace necesaria la intervención del juez constitucional para
restablecer los derechos fundamentales del accionante.
La Corte debe abordar dos tipos de
problemas. El primero se enmarca dentro del campo de la aplicación de la ley
penal sustancial en relación con el valor de la jurisprudencia como fuente del
derecho, y el segundo tipo de problemas hace relación a la garantía de los
derechos al debido proceso y a la defensa en el decreto y práctica de las
pruebas dentro de la investigación penal.
Las siguientes preguntas delimitan el
primer conjunto de problemas que estudiará la Corte:
Se violaron en los fallos acusados los
principios de legalidad del delito, de no retroactividad de la ley penal y de
favorabilidad, al condenar al doctor Rodrigo Garavito por el delito de
enriquecimiento ilícito de particular?
La interpretación del tipo penal de
enriquecimiento ilícito de particulares alegada por el peticionario a lo largo
del proceso penal y en el escrito de tutela, según la cual la conducta es
típica si y sólo si el enriquecimiento se obtiene de una persona
condenada penalmente por un hecho ilícito, es la interpretación que ha debido
aplicarse al caso concreto? Es ésta la interpretación que se deriva de la
sentencia C-127/93?
En caso de resultar que hubo una aplicación
errónea de la ley, constituye este yerro una “vía de hecho”?
El segundo problema que debe abordar la
Corte es si los hechos relatados por el peticionario con respecto al decreto y
la práctica del testimonio de Guillermo Pallomari, y al traslado de la prueba
denominada “Anexo 21”, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente,
constituyen una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y la contradicción de la prueba.
Y en caso de resultar así, debe
precisarse si tales errores significan la existencia de “vías de hecho”.
2.1 La procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. La doctrina de las “vías de hecho”.
Por sentencia C-543/1992, se declararon
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que
consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias
judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, en la misma sentencia se
admitió excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los términos
procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando exista una “vía de
hecho” y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable.
A partir de éste primer fallo, la Corte
Constitucional ha consolidado la línea jurisprudencial sobre las “vías de
hecho”, entendiendo como tales aquellas actuaciones arbitrarias que el
funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un
proceso. La jurisprudencia ha construido la siguiente definición: Las vías de
hecho son aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a
la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como
consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de
la persona. ( T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98).
Se ha precisado también que la providencia
que constituye una vía de hecho, “prima facie pareciera reflejar los
mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de
autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero
que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados”
(T-204/98)
En la sentencia T-567/98, con ponencia del
magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se establecieron una suerte de causales
para la existencia de vías de hecho:
“una providencia judicial constituye una
vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando
se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En
suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico.”[1]
La jurisprudencia constitucional ha sido
particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de vías de hecho cuando se
trata de valoración de las pruebas e interpretación de las normas, considerando
que en estos ámbitos está especialmente comprometida la autonomía funcional de
los jueces y la independencia en las decisiones judiciales. En la sentencia
T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández) se advirtió:
"La Corte debe reiterar que, en
principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un
juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente
para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la
suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una
determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho”.
En materia de pruebas, se ha considerado que
la tutela procede “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece
irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia”. (T-442/94, M.P. Antonio Barrera). En la misma sentencia se
precisa cuándo la evaluación probatoria es irracional: “No se adecua a este
desideratum la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o de la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En la T-329/96
(M.P. José Gregorio Hernández) se indicó: “Cuando un juez omite apreciar y
evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere
resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por
tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela”. Y en
similar sentido se pronunció la SU-477/97 (M.P. Jorge Arango): “La falta de
consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo,
constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela”.
En el campo de la interpretación jurídica, la
Corte ha adoptado también un criterio restrictivo al evaluar la existencia de
vías de hecho. En la sentencia T-001/99 se dijo:
“Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino
una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida
con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los
procedimientos ordinarios, a través de los recursos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.