Sentencia SU-130 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU130-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU130/13 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Organización El sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las correspondientes disposiciones que la modifican o adicionan, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta particulares características. El primero de ellos, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. Cabe destacar que, hecha la selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia En el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en el régimen de prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal razón, la pensión se causa cuando se cumple la condición de reunir en la respectiva cuenta individual el monto suficiente para financiar la pensión, cuya cuantía será variable -no definida como en el régimen de prima media- y proporcional a los valores acumulados. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Componentes Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia controlado por el Estado. Como quiera que la efectividad del régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma está integrada por cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono pensional. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Modalidad de pensiones La pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias REGIMEN DE TRANSICION-Categorías de trabajadores que cubre El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Tratamiento en control abstracto y en tutela Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquél régimen. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de transición En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en un tiempo razonable TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Procedencia por cumplir con el requisito de 15 años o más de servicios Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364 Demandantes: Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño. Demandados: Instituto de Seguros Sociales -ISS-, Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-2.139.563 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión. En consideración a que el tema planteado en dicho expediente, relacionado con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, de las personas beneficiarias del régimen de transición, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que resolvieron casos análogos, la Sala Cuarta de Revisión puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena de la corporación, para que fuera decidido mediante sentencia de unificación de jurisprudencia. En sesión celebrada el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[2]. Del mismo modo, dispuso que todos los expedientes de tutela relacionados con el mismo tema fueran acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T-2.139.563, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación correspondiente. En cumplimiento de la orden impartida por la sala plena, fueron debidamente acumulados al expediente T-2.139.563, los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604 y T-2.900.229. Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), seleccionó y acumuló con fines de revisión, los expedientes T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175, T-3.250.364, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión. Teniendo en cuenta que dichos asuntos abordan la temática relacionada con el traslado de régimen pensional y el beneficio del régimen de transición, por Auto del cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Cuarta de Revisión dispuso su acumulación al expediente T-2.139.563, para que sean fallados en la presente providencia. 1. Delimitación temática del presente pronunciamiento Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal razón, esta corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto. Al respecto, ha establecido esta corporación que en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” [3] La posibilidad de delimitar el tema a ser estudiado en las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que para la Corte no tienen relevancia constitucional. En el presente asunto, y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta corporación hace claridad en el sentido de señalar que limitará el estudio de los casos objeto de revisión, a los siguientes temas: (i) en qué casos es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones beneficiarios del régimen de transición; y (ii) en qué casos dicho traslado se cumple conservando los beneficios del régimen de transición. La Corte centrará su análisis en tales aspectos, no solo por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al pleno de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a esos temas. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de los planteamientos de las distintas entidades que conforman el Sistema General de Pensiones y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará a los asuntos aquí señalados. 2. Identificación de los asuntos objeto de revisión En cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 12 de mayo de 2010, nueve (9) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-2.139.563 para que fueran fallados en una misma sentencia de unificación de jurisprudencia. A continuación, en el siguiente cuadro ilustrativo, se ponen de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, la identificación de las respectivas entidades demandadas, así como de los fondos de pensiones a los cuales se encuentran afiliados los actores: La restante información relacionada con los argumentos de defensa expuestos por las entidades demandadas, las autoridades judiciales que resolvieron cada una de las acciones de tutela junto con el sentido de sus decisiones, así como la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia. 3. Reseña fáctica y pretensiones De manera general, los procesos de tutela sub exámine guardan identidad temática, en tanto que plantean una misma problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. Ello se presenta, en la mayoría de los casos, desde dos perspectivas. La primera, respecto de aquellas personas amparadas por el régimen de transición a quienes les niegan su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media; la segunda, respecto de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que ya se trasladaron al régimen de prima media, pero les niegan el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición. En relación con el expediente T-2.542.604, la problemática se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. A continuación, se realiza una breve exposición de la situación fáctica que motivó las distintas acciones de tutela, agrupando por temas cada uno de los expedientes, conforme con la anterior delimitación. 3.1. Expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041 y T-3.250.364 3.1.1. Los actores en los citados procesos son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en dicha norma. En efecto, en los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041, los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del dictado artículo 36. Por el contrario, el demandante dentro del expediente T-3.250.364, es beneficiario del régimen de transición por acreditar el requisito de tiempo de servicios cotizados. 3.1.2. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual, actualmente, se encuentran afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que previamente eligieron en dicho régimen[4]. 3.1.3. Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que, a su juicio, les resulta más favorable, los demandantes le solicitaron al ISS, así como a la respectiva AFP, su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. 3.1.4. En los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041 las entidades implicadas se negaron a autorizar el traslado solicitado, bajo la consideración de que, a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los actores no cumplían el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaban con 15 o más años de servicios cotizados. En el expediente T-3.250.364, como razón para negar el traslado se adujo que al actor le hacen falta menos de 10 años para adquirir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional[5]. 3.1.5. Bajo ese contexto, consideran los demandantes que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre elección de régimen pensional, toda vez de no ser por la aplicación del régimen de transición, su derecho de acceder a la pensión de vejez se hace nugatorio, pues no cumplen con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para dicho propósito. 3.1.6. Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, concretamente, al ISS. 3.2. Expedientes T-2.139.563, T-3.184.159 y T-3.192.175 3.2.1. Todos los demandantes dentro de estos asuntos son beneficiarios del régimen de transición por haber acreditado el cumplimiento del requisito de edad, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.2. Los actores, estando afiliados inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, en algunos casos, a través del ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y, en otros, a través de Cajas de Previsión Social (T-3.192.175), voluntariamente decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Posteriormente, previa solicitud de traslado, regresaron nuevamente al régimen de prima media con prestación definida y, actualmente, pertenecen a dicho régimen. 3.2.3. Al estimar que habían consolidado su derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, elevaron solicitud ante el ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (T-3.192.175), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. 3.2.4. En todos los casos, las entidades implicadas resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la pérdida de los beneficios del régimen de transición, por el hecho de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Sobre esa base, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, concluyeron que los actores no cumplen con los requisitos que allí se exigen para ser acreedores de dicha prestación[6]. 3.2.5. Así las cosas, el que no se les reconozca el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, en su sentir, no solo resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, sino que, además, desconoce el principio de conservación de los derechos adquiridos, pues al cumplir con el requisito de edad a 1° de abril de 1994, adquirieron el derecho a pensionarse bajo la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplen fielmente. 3.3. Expediente T-2.542.604 En el presente asunto, se recuerda, la problemática planteada se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.3.1. La señora Edilma Ortiz Avendaño, quien cuenta con 60 años de edad, afirma que estuvo afiliada al ISS, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 20 de enero de 1984, tiempo durante el cual logró acumular un total de trescientas setenta (370) semanas cotizadas en su historia laboral. 3.3.2. Sin embargo, aduce que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones ya no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra entidad de seguridad social, toda vez que, después de 1984 dejó de efectuar aportes al sistema como consecuencia de su inactividad laboral. 3.3.3. El 10 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que prevé la libertad de elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. su afiliación a dicha entidad con el fin de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y continuar efectuando sus aportes a la misma. 3.3.4. La anterior solicitud, según la demandante, se basó en un concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en cita dice lo siguiente: “la vinculación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a una entidad territorial que probablemente reconocía y pagaba directamente las pensiones a sus trabajadores, no genera la condición de ‘afiliado’ al Sistema General de Pensiones, más aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó antes de dicha fecha”. 3.3.5. La entidad demandada, interpretando el anterior requerimiento como un traslado de régimen pensional y no como una selección de régimen por primera vez, en respuesta del 4 de septiembre de 2009, le informó que no era viable autorizar el traslado solicitado, en razón de que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 3.3.6. En consecuencia, estima la actora que con el proceder de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elección de régimen pensional, pues al no encontrarse afiliada a ningún fondo de pensiones a 1° de abril de 1994, dado que su vínculo laboral finalizó mucho antes de esa fecha, considera que se encontraba legítimamente habilitada para elegir entre cualquiera de los dos regímenes pensionales que por disposición del legislador fueron creados a partir de la expedición de la citada ley. 3.3.7. Bajo esa premisa, impetra el amparo constitucional, a fin de que se ordene a la entidad demandada que acepte su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, específicamente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. 4. Intervención de las entidades demandadas Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Expediente T-2.139.563 4.1.1. Instituto de Seguros Sociales -ISS- Como quiera que, vencido el término de rigor, el ISS guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones formuladas en el presente asunto, y el expediente de la referencia carecía de elementos de juicio suficientes para proferir una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 15 de mayo de 2009, resolvió oficiar a dicha entidad para que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la señora Isabel Rodríguez Bojacá. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito allegado a esta corporación el 10 de junio de 2009 y remitido en la misma fecha al despacho del Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General, el Representante Legal del ISS informó que la señora Isabel Rodríguez Bojacá registra en su historia laboral un total de 930 semanas cotizadas, que incluyen los aportes realizados a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., los cuales fueron debidamente trasladados el 17 de febrero de 2003. No obstante, sostiene que bajo las condiciones anteriormente enunciadas no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la actora aplicando para el efecto el régimen de transición, toda vez que el capital acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. A este respecto, menciona que el capital acumulado en la cuenta individual de la demandante en la AFP Colfondos S.A. corresponde a la suma de $3.460.774 (tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro pesos), mientras que el cálculo del monto de las cotizaciones al ISS debió ascender a la suma de $3.554.324 (tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos veinticuatro pesos). En los términos descritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, concluye que la actora no conserva el derecho a que se le aplique el régimen de transición dentro del régimen de prima media con miras a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 4.2. Expediente T-2.502.047 4.2.1. Pensiones y Cesantías Protección S.A. Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por Fabiola del Socorro Arango Cardona, con base en los siguientes argumentos: Previamente, inicia por señalar que la demandante, desde el 20 de octubre de 2003, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haberse trasladado por primera vez del ISS. En cuanto hace a la solicitud de un nuevo traslado de régimen pensional, concretamente, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, manifiesta que el mismo no es procedente, en consideración a que a la actora (i) le hacen falta menos de 10 años para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez y (ii) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones no contaba con 15 o más años se servicios cotizados, pues solo acreditó un total de 255 semanas cotizadas. Ello, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-782 de 2002 y C-1024 de 2004. Así las cosas, pone de presente que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que su actuación ha sido el resultado de la aplicación de las normas legales que regulan la materia, en consonancia con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el punto. 4.3. Expediente T-2.532.888 4.3.1. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En la oportunidad procesal señalada para el efecto, el Consultor Senior de la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el señor Carlos José Mora Ortiz, con fundamento en las siguientes razones: Destaca que el tema relacionado con la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales, ha sido objeto de un amplio debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En virtud de ello, señala que en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 la Corte dispuso que solo quienes a 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados podían regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, siempre que se comprometieran a trasladar todo el capital acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación, advierte que en el caso del señor Carlos José Mora Ortiz no se cumplen los presupuestos anteriormente enunciados para efectos de autorizar su traslado al ISS, habida cuenta que, para el 1° de abril de 1994, el actor no tenía 15 o más años de servicios cotizados al ISS, pues solo reporta en su historia laboral un total de 684 semanas cotizadas para esa fecha. 4.4. Expediente T-2.542.604 4.4.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. El Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por la señora Edilma Ortiz Avendaño. Para tal efecto, sostuvo que la solicitud de afiliación presentada por la actora ante dicha AFP, corresponde en realidad a una petición de traslado de régimen pensional y no a una solicitud de afiliación, toda vez que, al haber efectuado su última cotización al ISS en el año 1984, se entiende que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que desea trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación señala que, una vez efectuado el estudio de la solicitud presentada por la actora, conforme a las normas legales que aplican en materia de traslado entre regímenes pensionales, se llegó a la conclusión de que no le asiste tal derecho, en razón a que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez. En todo caso, manifiesta que si aun en gracia de discusión se aceptara que lo que pretende la demandante es afiliarse a Skandia S.A., bajo la modalidad de selección voluntaria de régimen, ello implicaría la imposibilidad de reclamar el correspondiente bono pensional ante el ISS, pues se entendería como una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. 4.5. Expediente T-2.900.229 4.5.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. La Representante Legal de la AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por el señor Marco Tulio Jara, manifestando que el actor no ha elevado ninguna solicitud ante esa entidad en orden a que se autorice su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, informa que, una vez revisada su historia laboral, dicho traslado no resulta procedente, pues a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3995 de 2008, así como en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, el actor no cumple con el requisito de 15 años de servicios cotizados (750 semanas) a 1° de abril de 1994, pues solo se reportaron 579 semanas para ese momento. 4.6. Expediente T-3.178.516 Durante el término concedido para el efecto, el ISS y Citi Colfondos S.A. guardaron silencio frente a los hechos planteados en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a dichas entidades. 4.7. Expediente T-3.184.159 Durante el término concedido para el efecto, el ISS guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a esa entidad. 4.8. Expediente T-3.188.041 4.8.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. La Representante Legal de la AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esperanza Moreno Sierra, informando que, desde el 13 de abril de 2009, se encuentra afiliada a esa entidad y que no es procedente efectuar su traslado al régimen de prima media con prestación definida, dado que le faltan menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y, a 1° de abril de 1994, tan solo contaba con 357 semanas cotizadas al ISS. Ello, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008 y con las sentencias C-1024 de 2004, C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional. 4.9. Expediente T-3.192.175 4.9.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Subdirectora de Prestaciones Económicas (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio respuesta a la acción de tutela promovida por el señor Ángel Eusebio Cabarcas Marchena, manifestando al respecto que, por el hecho de haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de junio de 2000, perdió los beneficios del régimen de transición que le permitían adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, máxime cuando a 1° de abril de 1994 solo tenía 8 años, 10 meses y 29 días de servicios cotizados. Por tal razón, informa que estudiada la solicitud de pensión bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, se concluyó que el actor no cumple con los requisitos exigidos en dicho estatuto para ser beneficiario de la pensión de vejez, toda vez que solo acredita 21 años, 11 meses y 5 días de servicios cotizados a diferentes entidades de seguridad social, tanto públicas como privadas, equivalentes a 1.127 semanas. 4.10. Expediente T-3.250.364 4.10.1. Instituto de Seguros Sociales -ISS- El Jefe del Departamento Comercial del ISS, Seccional Boyacá, en respuesta al requerimiento judicial dentro de la presente causa, sostiene que el señor Héctor Nemesio Angarita Niño, desde el 25 de noviembre de 1998, se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A., sin que sea viable su traslado al régimen de prima media con prestación, toda vez que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, informa que la solicitud de traslado formulada por al actor tiene aprobación preliminar de Asofondos, pero no puede transferirse aún a la base de datos del ISS, debido a que Porvenir S.A. no ha dado respuesta definitiva a la misma solicitud. Finalmente, aclara que, “según los dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 3.5 de la Circular 019 de 1998, la administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes”. En ese orden de ideas, sostiene que la entidad ha adelantado todas las acciones pertinentes a fin de resolver definitivamente la solicitud del actor. 4.10.2. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La Directora de la Oficina de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la ciudad de Bogotá, dio respuesta a la presente acción de tutela, informando que el señor Héctor Nemesio Angarita Niño cumple cabalmente con el requisito de 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, pudiendo trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. Por lo anterior, sostiene que dicha entidad autorizará el traslado solicitado, siempre y cuando el ISS lo acepte sin mayores exigencias, previo reconocimiento al actor de su condición de beneficiario del régimen de transición por acreditar el requisito de tiempo de cotizaciones. II. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito allegado a esta corporación, el 7 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación intervino en los asuntos objeto de la presente decisión, con el fin de solicitarle a la Corte señalar las pautas generales de interpretación y aplicación de las normas sobre traslado de régimen pensional. Para tal efecto, pone de presente la necesidad de que se respeten los derechos adquiridos de las personas amparadas por el régimen de transición, situación que, a su juicio, debe ser analizada cuidadosamente por parte de los operadores jurídicos al momento de adoptar decisiones en esta materia. Para finalizar, sostiene que a los fondos de pensiones les está vedado imponer cargas adicionales a los usuarios que restrinjan su derecho al traslado de régimen pensional, como única opción de hacer efectivos sus derechos adquiridos. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-2.139.563 1.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado por la actora respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar materias, cuya competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a otras autoridades judiciales. La anterior decisión no fue impugnada por las partes. 2. Expediente T-2.502.047 2.1. Primera instancia El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de octubre de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional de la señora Fabiola del Socorro Arango Cardona, pero bajo la consideración de que no se le dio una correcta respuesta a su solicitud de traslado, acorde con los fallos dictados por la Corte Constitucional. Conforme con lo anterior, ordenó al ISS expedir una certificación acerca de la verificación de los requisitos exigidos para el traslado de régimen pensional de la actora, a efecto de proceder a la aceptación del mismo, previo agotamiento de los trámites pertinentes ante la AFP Protección S.A. y siempre que se den las condiciones previstas en la sentencia T-768 de 2009. 2.2. Impugnación del fallo La demandante impugnó la anterior decisión, sobre la base de estimar que no se están protegiendo de manera real y efectiva sus garantías fundamentales, pues el fallo en cuestión deja al arbitrio del ISS la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, entidad que, a su juicio, se mantendrá en su negativa de acceder al mismo y, por lo tanto, la orden de protección que allí se adoptó resulta inocua para lo que pretende obtener. 2.3. Segunda instancia La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, resolvió revocar el fallo dictado en primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado por la actora, al considerar que no es viable acceder a su solicitud de traslado, pues acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo las personas pertenecientes al régimen de transición por haber cumplido el requisito de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, presupuesto que no se cumple en el presente caso. 3. Expediente T-2.532.888 3.1. Primera instancia El Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, declaró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos José Mora Ortiz. Para tal efecto, puso de presente que en el caso del demandante, el solo hecho de ser beneficiario del régimen de transición en virtud del cumplimiento del requisito de edad, no lo habilita para regresar al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que, conforme con la jurisprudencia constitucional, dicha posibilidad solo se predica respecto de quienes a 1° de abril de 1994 tenía 15 o más años de servicios cotizados al ISS 3.2. Impugnación del fallo El actor impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. 3.3. Segunda instancia La Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, revocó parcialmente el fallo dictado por a-quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no basta con declarar que no hubo vulneración de derechos fundamentales, sino que es necesario negar el amparo deprecado cuando no hay mérito para acceder a la protección de determinadas garantías. Bajo esa premisa, y luego de realizar un breve recuento jurisprudencial sobre el tópico, sostuvo que no le asiste razón al demandante para exigir que se le autorice retornar al régimen de prima media con prestación definida, habida cuenta que, como bien lo manifestó la entidad demanda, no logró acreditar 15 o más años de servicios cotizados al ISS para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 4. Expediente T-2.542.604 4.1. Primera instancia El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2009, negó el amparo invocado por la señora Edilma Ortiz Avendaño. En criterio de ese despacho, la demandante aún pertenece al régimen de prima media con prestación definida, como quiera que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía como último fondo de pensiones el ISS.- De acuerdo con lo anterior, consideró que no es viable conceder el traslado solicitado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto ya tiene la edad para obtener la pensión de vejez en los términos del régimen de transición. 4.2. Impugnación del fallo La apoderada de la actora presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en cuanto reitera que para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, su representada no se encontraba afiliada a ningún fondo de pensiones, pudiendo elegir entre cualquiera de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993. 4.3. Segunda instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de enero de 2010, decidió confirmar la decisión de primera instancia, sobre la base de estimar que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, un eventual traslado de régimen solo es posible entre quienes inicialmente eligieron el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero no al contrario. Sin embargo, aduce que en el presente asunto la demandante ya tiene la edad para ser merecedora de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. 5. Expediente T-2.900.229 5.1. Primera instancia El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Marco Tulio Jara, luego de concluir que la entidad demandada actuó dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable en materia de traslado entre regímenes pensionales, pues del material probatorio allegado al proceso se advierte que el actor solo acreditó 579 semanas cotizadas para la fecha en que encontró a regir el Sistema General de Pensiones, mientras la ley exige 750 semanas o más para dicho efecto. 5.2. Impugnación del fallo La impugnación fue presentada en término por el apoderado del demandante. En ella, puso de presente que conceder el retorno del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, para acceder a la pensión de vejez bajo la aplicación de normas más favorables, lejos de apartarse de lo dispuesto por la Corte en la sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, constituye la única garantía de efectividad de los derechos fundamentales de su representado. 5.1. Segunda instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2010, confirmó íntegramente la anterior providencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo. 6. Expediente T-3.178.516 6.1. Primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 1 de junio de 2011, negó el amparo constitucional formulado por la señora Gloria del Carmen Campos Morales. Para tal efecto, subrayó que solo las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, pueden trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida para hacer efectivo su derecho pensional conforme al régimen de transición, situación que no logró acreditar las actora, pues para ese momento solo contaba con 11 años, 10 meses y 16 días de cotizaciones. 6.2. Impugnación del fallo La actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. 6.3. Segunda instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 19 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo dictado por el juez de primer grado, basado en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. 7. Expediente T-3.184.159 7.1. Primera instancia El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de mayo de 2001, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por María Margarita Escobar Rueda, bajo el argumento de que cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. 7.2. Impugnación del fallo La actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela. 7.3. Segunda instancia La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, sobre la base de estimar que la actora perdió los beneficios del régimen de transición, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acreditar a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, 15 años de servicios cotizados. 8. Expediente T-3.188.041 8.1. Primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2001, decidió negar el amparo invocado por la señora Blanca Esperanza Moreno Sierra, bajo la consideración de que cuenta con otro medio judicial de defensa para procurar la protección de sus derechos fundamentales, aunado al hecho de que no promovió la acción de tutela dentro de un término prudencial, pues trascurrieron 6 meses desde que la entidad accionada negó el traslado de régimen pensional. 8.2. Impugnación La actora presentó oportunamente escrito de impugnación sin sustentar la alzada. 8.3. Segunda instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia dictada el 27 de julio de 2011, confirmó la anterior decisión, al considerar que la actora no cuenta con 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, requisito que le permitiría trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional. 9. Expediente T-3.192.175 9.1. Primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2011, negó la protección constitucional deprecada por Ángel Eusebio Cabarcas Marchena, tras advertir que el actor perdió los beneficios del régimen de transición al haberse trasladado a un fondo privado y no acreditar 15 años de servicios cotizados al régimen de prima media para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. 9.2. Impugnación El actor impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. 9.3. Segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del 3 de agosto de 2011, confirmó íntegramente la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo. 10. Expediente T-3. 250.364 10.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió conceder la acción de tutela formulada por Héctor Nemesio Angarita Niño, pero únicamente respecto de su derecho de petición, al encontrar acreditado que Porvenir S.A. no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de traslado de régimen pensional. La anterior decisión no fue impugnada por las partes. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[7] . 2. Problema jurídico A través de los procesos de tutela objeto de revisión, los distintos actores, en su condición de usuarios del Sistema General de Pensiones y beneficiarios del régimen de transición, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libertad de elección de régimen pensional, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Por una parte, como consecuencia de haberse negado su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y, por otra, frente a la negativa del ISS de reconocer su derecho a la pensión de vejez en los términos descritos por el régimen de transición, en consideración a que perdieron tal beneficio al haberse trasladado de régimen pensional. La mayoría de autoridades judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las referidas acciones de tutela, coincidieron en negar el amparo constitucional invocado, por estimar que los actores, al no cumplir con el requisito de 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 y faltarles menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no están habilitados para trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y así recuperar el régimen de transición. En sede de revisión ante la Corte Constitucional, el conocimiento del primero de estos procesos (T-2.139.563) fue inicialmente asignado por reparto a la Sala Cuarta de Revisión. Sin embargo, en la medida en que la posición de la Corte en torno al traslado de régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición no había recibido un trato uniforme, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento y dispuso la acumulación de todos aquellos expedientes relacionados con el mismo tema, con el fin de dictar una sentencia de unificación sobre la materia. Vistas las circunstancias fácticas de estos asuntos, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte, se contrae a la necesidad de determinar (i) si es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones amparados por el régimen de transición -tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados-, en qué casos y bajo qué condiciones, y (ii) si es posible su traslado conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, la Sala se ocupará de abordar la doctrina de la Corte Constitucional acerca de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) la seguridad social y su carácter de derecho fundamental; (iii) aspectos generales sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iv) la pensión de vejez en el sistema general de pensiones; (v) la pensión de vejez en el régimen de prima media; (vi) la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual; (vii) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100/93 y sus reglas básicas; (viii) de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas; (ix) los principales regímenes pensionales anteriores a la Ley 100/93; (x) la problemática relacionada con el traslado de régimen pensional; (xii) el tratamiento dado por la jurisprudencia constitucional a la problemática que surge en torno a quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual; y, finalmente, (xiii) procederá a unificar la posición de esta corporación en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial 3.1. De acuerdo con su diseño constitucional (Art. 86), la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. 3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[8] A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Polí...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia