SU130-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU130/13
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS
PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales
para la procedencia
Por
regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas
de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y
cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de
derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a
través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han
perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya
desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La
corporación ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la
seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad
humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser
objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con
los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando
la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida
del afectado.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Organización
El sistema general de pensiones establecido en la
Ley 100 de 1993, y en las correspondientes disposiciones que la modifican o
adicionan, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes
pero que coexisten: (i) el régimen de prima media con prestación definida y
(ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales
presenta particulares características. El primero de ellos, hace referencia al sistema de
financiación de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de
cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las
pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando
el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en
la ley. El segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el
que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual,
administrada por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el
derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la
respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o
determinado número de semanas de cotización. Cabe destacar que, hecha la
selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la
posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003.
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia
En el régimen de ahorro individual los aportes no
ingresan a un fondo común como sucede en el régimen de prima media, sino que
son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital
acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal razón, la pensión se
causa cuando se cumple la condición de reunir en la respectiva cuenta
individual el monto suficiente para financiar la pensión, cuya cuantía será
variable -no definida como en el régimen de prima media- y proporcional a los
valores acumulados.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Características/REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Componentes
Las
cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta
individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que
designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre
competencia controlado por el Estado. Como quiera que la efectividad del
régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la
respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma está integrada por
cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las
cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono
pensional.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Modalidad de pensiones
La
pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias
modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado,
(iii) retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las demás que
autorice la Superintendencia Financiera.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA
LEY 100/93-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS
LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias
REGIMEN DE TRANSICION-Categorías de trabajadores que cubre
El
régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:
Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994;
hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. hombres y
mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de
servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o
sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación
de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión
de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de
tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción
disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha
regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual
la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente
territorial.
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de
mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al
régimen de ahorro individual
Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia
el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del
régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el
afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al
régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el
régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media
con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de
transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir
libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la
posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los
beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la
escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo,
trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de
transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de
vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en
el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los
cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.
REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió
que éste expiraría el 31 de julio de 2010
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA
LEY 100 DE 1993
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Tratamiento
en control abstracto y en tutela
Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del
régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir
libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual,
conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del
literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el
artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir
de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, en el
caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15
años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite
temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan
excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las
Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Para tales efectos, la única
condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en
el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total
del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquél
régimen.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo
pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de
servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del
régimen de transición
Con el propósito de aclarar y unificar la
jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la
Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15)
años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró
en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal
efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la
respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen
de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la
Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que
haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un
plazo razonable.
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL
AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al
régimen de transición
En el caso de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o
más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden
trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir
de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no
podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse
efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da
lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Improcedencia de
traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios
cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios
TRASLADO DEL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del
requisito de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el
dinero en un tiempo razonable
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Procedencia por
cumplir con el requisito de 15 años o más de servicios
Referencia:
Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047,
T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041,
T-3.192.175 y T-3.250.364
Demandantes:
Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona,
Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del
Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno
Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño.
Demandados:
Instituto de Seguros Sociales -ISS-, Pensiones
y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A.,
Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece
(2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por
los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Uno de la
Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve
(2009), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-2.139.563
y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión.
En
consideración a que el tema planteado en dicho expediente, relacionado con el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media
con prestación definida, de las personas beneficiarias del régimen de
transición, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas
de Revisión de la Corte Constitucional que resolvieron casos análogos, la
Sala Cuarta de Revisión puso el asunto en conocimiento de la
Sala Plena de la corporación, para que fuera decidido mediante sentencia de
unificación de jurisprudencia.
En sesión celebrada el día doce (12) de mayo de dos
mil diez (2010)[1],
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de
dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54
A del Acuerdo 05 de 1992[2].
Del mismo modo, dispuso que todos los expedientes de tutela relacionados con el
mismo tema fueran acumulados
por las distintas Salas de Selección al expediente T-2.139.563, ordenando la
suspensión de términos hasta que la
Sala Plena adoptara la decisión de unificación correspondiente.
En cumplimiento de la orden impartida por
la sala plena, fueron debidamente acumulados al expediente T-2.139.563, los
expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604 y T-2.900.229.
Posteriormente, la
Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil
once (2011), seleccionó y acumuló con fines de revisión, los expedientes T-3.178.516,
T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175, T-3.250.364, correspondiendo su estudio,
para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.
Teniendo en cuenta que dichos asuntos abordan la
temática relacionada con el traslado de régimen pensional y el beneficio del
régimen de transición, por Auto del cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012),
la Sala Cuarta de Revisión dispuso su acumulación al expediente T-2.139.563, para que sean fallados en la presente providencia.
1. Delimitación temática del presente pronunciamiento
Según lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la
Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene carácter eventual y
cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales.
Por tal razón, esta corporación ha señalado que es posible que la
Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a
determinados temas planteados por las partes, con el fin de unificar la
jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos
fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de
tales derechos en el caso concreto.
Al respecto, ha establecido esta corporación que en el
trámite de revisión de los fallos de tutela, la
Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los
aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no
constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de
controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la
Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión
para tal efecto, entonces es claro que la
Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas
que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” [3]
La posibilidad de delimitar el tema a ser estudiado en
las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de referencia expresa
en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de
estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se
abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que para la
Corte no tienen relevancia constitucional.
En
el presente asunto, y en ejercicio de la facultad en mención, la
Sala Plena de esta corporación hace claridad en el sentido de señalar que
limitará el estudio de los casos objeto de revisión, a los siguientes temas: (i)
en qué casos es posible el traslado del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios
del Sistema General de Pensiones beneficiarios del régimen de transición; y
(ii) en qué casos dicho traslado se cumple conservando los beneficios del
régimen de transición. La Corte centrará su análisis en tales aspectos, no solo
por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las
acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al pleno
de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de
consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a esos temas.
En consecuencia, la exposición que a continuación se
efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de los planteamientos de las distintas
entidades que conforman el Sistema General de Pensiones y de los
pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará a los asuntos aquí señalados.
2. Identificación de los asuntos objeto de revisión
En cumplimiento de lo decidido por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 12 de mayo de
2010, nueve (9) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-2.139.563
para que fueran fallados en una misma sentencia de unificación de
jurisprudencia.
A continuación, en el siguiente cuadro ilustrativo, se
ponen de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes
que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, la identificación de
las respectivas entidades demandadas, así como de los fondos de pensiones a los
cuales se encuentran afiliados los actores:
La restante información relacionada con los argumentos
de defensa expuestos por las entidades demandadas, las autoridades judiciales
que resolvieron cada una de las acciones de tutela junto con el sentido de sus
decisiones, así como la indicación de algunas observaciones particulares
relevantes en cada caso, aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta
sentencia.
3. Reseña fáctica y pretensiones
De manera general, los procesos de tutela sub
exámine guardan identidad temática, en tanto que plantean una misma
problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. Ello se presenta,
en la mayoría de los casos, desde dos perspectivas. La primera, respecto de
aquellas personas amparadas por el régimen de transición a quienes les niegan
su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media; la
segunda, respecto de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que
ya se trasladaron al régimen de prima media, pero les niegan el reconocimiento
de la pensión de vejez bajo el supuesto de haber perdido el régimen de transición.
En relación con el expediente T-2.542.604, la
problemática se aborda desde la perspectiva del traslado del régimen de prima
media al régimen de ahorro individual.
A continuación, se realiza una breve exposición de
la situación fáctica que motivó las distintas acciones de tutela, agrupando por
temas cada uno de los expedientes, conforme con la anterior delimitación.
3.1.
Expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516,
T-3.188.041 y T-3.250.364
3.1.1.
Los actores en los citados procesos son beneficiarios del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en alguna de
las circunstancias descritas en dicha norma. En efecto, en los expedientes
T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.188.041,
los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado
el requisito de edad en los términos del dictado artículo 36. Por el contrario,
el demandante dentro del expediente T-3.250.364, es
beneficiario del régimen de transición por acreditar el requisito de tiempo de
servicios cotizados.
3.1.2.
Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que
entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, decidieron
acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual,
actualmente, se encuentran afiliados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que previamente eligieron en dicho régimen[4].
3.1.3.
Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, bajo las
condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y
que, a su juicio, les resulta más favorable, los demandantes le solicitaron al
ISS, así como a la respectiva AFP, su traslado del régimen de ahorro individual
con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
3.1.4.
En los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229,
T-3.178.516, T-3.188.041 las entidades implicadas se negaron a autorizar el
traslado solicitado, bajo la consideración de que, a 1° de abril de 1994, fecha
en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los actores no
cumplían el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaban con 15 o
más años de servicios cotizados. En el expediente T-3.250.364, como
razón para negar el traslado se adujo que al actor le hacen falta menos de 10
años para adquirir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido
la Corte Constitucional[5].
3.1.5.
Bajo ese contexto, consideran los demandantes que la anterior decisión vulnera
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre
elección de régimen pensional, toda vez de no ser por la aplicación del régimen
de transición, su derecho de acceder a la pensión de vejez se hace nugatorio,
pues no cumplen con los requisitos que exige la
Ley 100 de 1993 para dicho propósito.
3.1.6.
Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez
constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte
su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida, concretamente, al ISS.
3.2. Expedientes T-2.139.563, T-3.184.159 y
T-3.192.175
3.2.1. Todos los demandantes
dentro de estos asuntos son beneficiarios del régimen de transición por haber
acreditado el cumplimiento del requisito de edad, en los términos del artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
3.2.2. Los actores, estando afiliados
inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, en algunos
casos, a través del ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y, en otros, a través de
Cajas de Previsión Social (T-3.192.175), voluntariamente decidieron trasladarse
al régimen de ahorro individual con solidaridad. Posteriormente, previa
solicitud de traslado, regresaron nuevamente al régimen de prima media con
prestación definida y, actualmente, pertenecen a dicho régimen.
3.2.3. Al estimar que habían consolidado su
derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición,
elevaron solicitud ante el ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y ante el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la
República (T-3.192.175), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
dicha prestación.
3.2.4. En todos los casos, las entidades
implicadas resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez con
fundamento en la pérdida de los beneficios del régimen de transición, por el
hecho de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro
individual. Sobre esa base, dando aplicación a lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993, concluyeron que los actores no cumplen con los requisitos que
allí se exigen para ser acreedores de dicha prestación[6].
3.2.5. Así las cosas, el que no se les
reconozca el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición,
en su sentir, no solo resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, sino que, además, desconoce el principio de
conservación de los derechos adquiridos, pues al cumplir con el requisito de edad
a 1° de abril de 1994, adquirieron el derecho a pensionarse bajo la aplicación
de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplen
fielmente.
3.3.
Expediente T-2.542.604
En
el presente asunto, se recuerda, la problemática planteada se aborda desde la
perspectiva del traslado del régimen de prima media con prestación definida al
régimen de ahorro individual con solidaridad.
3.3.1.
La señora Edilma Ortiz Avendaño, quien cuenta con 60 años de edad, afirma que
estuvo afiliada al ISS, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 20 de enero de
1984, tiempo durante el cual logró acumular un total de trescientas setenta
(370) semanas cotizadas en su historia laboral.
3.3.2.
Sin embargo, aduce que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema
General de Pensiones ya no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra
entidad de seguridad social, toda vez que, después de 1984 dejó de efectuar
aportes al sistema como consecuencia de su inactividad laboral.
3.3.3.
El 10 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994,
que prevé la libertad de elección de cualquiera de los dos regímenes
pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la demandante, en ejercicio del
derecho de petición, le solicitó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. su
afiliación a dicha entidad con el fin de pertenecer al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad y continuar efectuando sus aportes a la misma.
3.3.4.
La anterior solicitud, según la demandante, se basó en un concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en cita dice lo siguiente: “la vinculación
previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a una entidad
territorial que probablemente reconocía y pagaba directamente las pensiones a
sus trabajadores, no genera la condición de ‘afiliado’ al Sistema General de
Pensiones, más aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral finalizó antes
de dicha fecha”.
3.3.5.
La entidad demandada, interpretando el anterior requerimiento como un traslado
de régimen pensional y no como una selección de régimen por primera vez, en
respuesta del 4 de septiembre de 2009, le informó que no era viable autorizar el
traslado solicitado, en razón de que le faltan menos de diez años para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
3.3.6.
En consecuencia, estima la actora que con el proceder de Skandia Pensiones y
Cesantías S.A. se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y
a la libertad de elección de régimen pensional, pues al no encontrarse afiliada
a ningún fondo de pensiones a 1° de abril de 1994, dado que su vínculo laboral
finalizó mucho antes de esa fecha, considera que se encontraba legítimamente
habilitada para elegir entre cualquiera de los dos regímenes pensionales que por
disposición del legislador fueron creados a partir de la expedición de la
citada ley.
3.3.7.
Bajo esa premisa, impetra el amparo constitucional, a fin de que se ordene a la
entidad demandada que acepte su afiliación al régimen de ahorro individual con
solidaridad, específicamente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
4. Intervención de las entidades demandadas
Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las
distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron
admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas,
para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
4.1.
Expediente T-2.139.563
4.1.1.
Instituto de Seguros Sociales -ISS-
Como
quiera que, vencido el término de rigor, el ISS guardó silencio frente a los
hechos y las pretensiones formuladas en el presente asunto, y el expediente de
la referencia carecía de elementos de juicio suficientes para proferir una
decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, la
Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 15 de mayo de 2009, resolvió oficiar a
dicha entidad para que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la
señora Isabel Rodríguez Bojacá.
En
cumplimiento de lo anterior, mediante escrito allegado a esta corporación el 10
de junio de 2009 y remitido en la misma fecha al despacho del Magistrado
Sustanciador por conducto de la
Secretaría General, el Representante Legal del ISS informó que la señora
Isabel Rodríguez Bojacá registra en su historia laboral un total de 930 semanas
cotizadas, que incluyen los aportes realizados a Colfondos Pensiones y
Cesantías S.A., los cuales fueron debidamente trasladados el 17 de febrero de
2003.
No
obstante, sostiene que bajo las condiciones anteriormente enunciadas no es
posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama la actora
aplicando para el efecto el régimen de transición, toda vez que el capital
acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es inferior al
monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso
de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
A
este respecto, menciona que el capital acumulado en la cuenta individual de la
demandante en la AFP Colfondos S.A. corresponde a la suma de $3.460.774 (tres
millones cuatrocientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro pesos),
mientras que el cálculo del monto de las cotizaciones al ISS debió ascender a
la suma de $3.554.324 (tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil
trescientos veinticuatro pesos).
En
los términos descritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del
Decreto 3800 de 2003, concluye que la actora no conserva el derecho a que se le
aplique el régimen de transición dentro del régimen de prima media con miras a
obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
4.2.
Expediente T-2.502.047
4.2.1.
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Dentro del término otorgado para ejercer
el derecho de réplica, la
Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el
que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada
por Fabiola del Socorro Arango Cardona, con base en los siguientes argumentos:
Previamente,
inicia por señalar que la demandante, desde el 20 de octubre de 2003, se
encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al
haberse trasladado por primera vez del ISS.
En
cuanto hace a la solicitud de un nuevo traslado de régimen pensional,
concretamente, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida, manifiesta que el mismo no es procedente,
en consideración a que a la actora (i) le hacen falta menos de 10 años para
cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez y (ii) para la
fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones no contaba con
15 o más años se servicios cotizados, pues solo acreditó un total de 255
semanas cotizadas. Ello, de conformidad con pronunciamientos de la
Corte Constitucional en las sentencias C-782 de 2002 y C-1024 de 2004.
Así las
cosas, pone de presente que en ningún momento ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la demandante, ya que su actuación ha sido el
resultado de la aplicación de las normas legales que regulan la materia, en
consonancia con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre
el punto.
4.3.
Expediente T-2.532.888
4.3.1.
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
En
la oportunidad procesal señalada para el efecto, el Consultor Senior de la
AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de
tutela promovida por el señor Carlos José Mora Ortiz, con fundamento en las
siguientes razones:
Destaca
que el tema relacionado con la posibilidad de traslado entre regímenes
pensionales, ha sido objeto de un amplio debate en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. En virtud de ello, señala que en las sentencias C-789 de
2002 y C-1024 de 2004 la Corte dispuso que solo quienes a 1° de abril de 1994
tuvieran 15 o más años de servicios cotizados podían regresar en cualquier
tiempo al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los
beneficios del régimen de transición, siempre que se comprometieran a trasladar
todo el capital acumulado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Bajo
esa orientación, advierte que en el caso del señor Carlos José Mora Ortiz no se
cumplen los presupuestos anteriormente enunciados para efectos de autorizar su
traslado al ISS, habida cuenta que, para el 1° de abril de 1994, el actor no
tenía 15 o más años de servicios cotizados al ISS, pues solo reporta en su
historia laboral un total de 684 semanas cotizadas para esa fecha.
4.4.
Expediente T-2.542.604
4.4.1.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
El
Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías se pronunció en la
presente causa, mediante escrito en el que solicitó al juez constitucional
denegar el amparo invocado por la señora Edilma Ortiz Avendaño.
Para
tal efecto, sostuvo que la solicitud de afiliación presentada por la actora
ante dicha AFP, corresponde en realidad a una petición de traslado de régimen
pensional y no a una solicitud de afiliación, toda vez que, al haber efectuado
su última cotización al ISS en el año 1984, se entiende que, actualmente, se
encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y que desea
trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Bajo
esa orientación señala que, una vez efectuado el estudio de la solicitud
presentada por la actora, conforme a las normas legales que aplican en materia
de traslado entre regímenes pensionales, se llegó a la conclusión de que no le
asiste tal derecho, en razón a que le faltan menos de diez años para cumplir la
edad para obtener la pensión de vejez.
En
todo caso, manifiesta que si aun en gracia de discusión se aceptara que lo que
pretende la demandante es afiliarse a Skandia S.A., bajo la modalidad de selección
voluntaria de régimen, ello implicaría la imposibilidad de reclamar el
correspondiente bono pensional ante el ISS, pues se entendería como una
vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.
4.5.
Expediente T-2.900.229
4.5.1.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
La Representante Legal de la
AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por
el señor Marco Tulio Jara, manifestando que el actor no ha elevado ninguna
solicitud ante esa entidad en orden a que se autorice su traslado al régimen de
prima media con prestación definida.
Sin
embargo, informa que, una vez revisada su historia laboral, dicho traslado no
resulta procedente, pues a la luz de lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3995 de 2008, así como en las sentencias C-789
de 2002 y C-1024 de 2004, el actor no cumple con el requisito de 15 años de
servicios cotizados (750 semanas) a 1° de abril de 1994, pues solo se
reportaron 579 semanas para ese momento.
4.6.
Expediente T-3.178.516
Durante
el término concedido para el efecto, el ISS y Citi Colfondos S.A. guardaron
silencio frente a los hechos planteados en la demanda de tutela. Como quiera
que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para
proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a dichas
entidades.
4.7.
Expediente T-3.184.159
Durante
el término concedido para el efecto, el ISS guardó silencio frente a los hechos
expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente
cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión,
no se dispuso oficiar nuevamente a esa entidad.
4.8.
Expediente T-3.188.041
4.8.1.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A.
La Representante Legal de la
AFP Skandia S.A., dio respuesta oportuna a la acción de tutela instaurada por
la señora Blanca Esperanza Moreno Sierra, informando que, desde el 13 de abril
de 2009, se encuentra afiliada a esa entidad y que no es procedente efectuar su
traslado al régimen de prima media con prestación definida, dado que le faltan
menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez, y, a 1° de abril de 1994, tan solo contaba con 357 semanas cotizadas al
ISS. Ello, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008 y con las sentencias C-1024
de 2004, C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 de la
Corte Constitucional.
4.9.
Expediente T-3.192.175
4.9.1.
Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República
La Subdirectora de
Prestaciones Económicas (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República dio respuesta a la acción de tutela promovida por el señor Ángel
Eusebio Cabarcas Marchena, manifestando al respecto que, por el hecho de
haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de junio
de 2000, perdió los beneficios del régimen de transición que le permitían
adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme a la
Ley 33 de 1985, máxime cuando a 1° de abril de 1994 solo tenía 8 años, 10
meses y 29 días de servicios cotizados.
Por
tal razón, informa que estudiada la solicitud de pensión bajo los parámetros de
la Ley 100 de 1993, se concluyó que el actor no cumple con los requisitos
exigidos en dicho estatuto para ser beneficiario de la pensión de vejez, toda
vez que solo acredita 21 años, 11 meses y 5 días de servicios cotizados a
diferentes entidades de seguridad social, tanto públicas como privadas,
equivalentes a 1.127 semanas.
4.10.
Expediente T-3.250.364
4.10.1.
Instituto de Seguros Sociales -ISS-
El
Jefe del Departamento Comercial del ISS, Seccional Boyacá, en respuesta al
requerimiento judicial dentro de la presente causa, sostiene que el señor
Héctor Nemesio Angarita Niño, desde el 25 de noviembre de 1998, se encuentra
afiliado a la AFP Porvenir S.A., sin que sea viable su traslado al régimen de
prima media con prestación, toda vez que le faltan menos de 10 años para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Sin
embargo, informa que la solicitud de traslado formulada por al actor tiene
aprobación preliminar de Asofondos, pero no puede transferirse aún a la base de
datos del ISS, debido a que Porvenir S.A. no ha dado respuesta definitiva a la
misma solicitud.
Finalmente,
aclara que, “según los dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 3.5 de la
Circular 019 de 1998, la administradora anterior, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora,
al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de
las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes”. En ese orden
de ideas, sostiene que la entidad ha adelantado todas las acciones pertinentes
a fin de resolver definitivamente la solicitud del actor.
4.10.2. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La Directora de la
Oficina de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la ciudad de
Bogotá, dio respuesta a la presente acción de tutela, informando que el señor Héctor Nemesio Angarita Niño cumple cabalmente con el
requisito de 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, pudiendo
trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación
definida administrado por el ISS.
Por
lo anterior, sostiene que dicha entidad autorizará el traslado solicitado,
siempre y cuando el ISS lo acepte sin mayores exigencias, previo reconocimiento
al actor de su condición de beneficiario del régimen de transición por
acreditar el requisito de tiempo de cotizaciones.
II.
INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
escrito allegado a esta corporación, el 7 de julio de 2011, el Procurador
General de la Nación intervino en los asuntos objeto de la presente decisión,
con el fin de solicitarle a la Corte señalar las pautas generales de
interpretación y aplicación de las normas sobre traslado de régimen pensional.
Para
tal efecto, pone de presente la necesidad de que se respeten los derechos
adquiridos de las personas amparadas por el régimen de transición, situación
que, a su juicio, debe ser analizada cuidadosamente por parte de los operadores
jurídicos al momento de adoptar decisiones en esta materia.
Para
finalizar, sostiene que a los fondos de pensiones les está vedado imponer
cargas adicionales a los usuarios que restrinjan su derecho al traslado de
régimen pensional, como única opción de hacer efectivos sus derechos
adquiridos.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-2.139.563
1.1.
Fallo de primera instancia
El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 7 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado por la actora
respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la acción
de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar materias, cuya
competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a otras autoridades
judiciales.
La anterior decisión no fue impugnada por las
partes.
2.
Expediente T-2.502.047
2.1.
Primera instancia
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 2 de octubre de 2009, resolvió amparar los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la libre elección de régimen
pensional de la señora Fabiola del Socorro Arango Cardona, pero bajo la
consideración de que no se le dio una correcta respuesta a su solicitud de
traslado, acorde con los fallos dictados por la
Corte Constitucional.
Conforme con lo anterior, ordenó al ISS expedir una certificación
acerca de la verificación de los requisitos exigidos para el traslado de
régimen pensional de la actora, a efecto de proceder a la aceptación del mismo,
previo agotamiento de los trámites pertinentes ante la
AFP Protección S.A. y siempre que se den las condiciones previstas en la sentencia
T-768 de 2009.
2.2.
Impugnación del
fallo
La demandante impugnó la anterior decisión, sobre la base de estimar que
no se están protegiendo de manera real y efectiva sus garantías fundamentales,
pues el fallo en cuestión deja al arbitrio del ISS la posibilidad de trasladarse
de régimen pensional, entidad que, a su juicio, se mantendrá en su negativa de
acceder al mismo y, por lo tanto, la orden de protección que allí se adoptó
resulta inocua para lo que pretende obtener.
2.3.
Segunda instancia
La Sala Penal
de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre
de 2009, resolvió revocar el fallo dictado en primera instancia, para en su
lugar negar el amparo deprecado por la actora, al considerar que no es viable
acceder a su solicitud de traslado, pues acogiendo la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, solo las personas pertenecientes al régimen de
transición por haber cumplido el requisito de tiempo de servicios cotizados, pueden
trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, presupuesto que
no se cumple en el presente caso.
3.
Expediente
T-2.532.888
3.1.
Primera instancia
El
Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de noviembre
de 2009, declaró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales
invocados por el señor Carlos José Mora Ortiz.
Para
tal efecto, puso de presente que en el caso del demandante, el solo hecho de
ser beneficiario del régimen de transición en virtud del cumplimiento del
requisito de edad, no lo habilita para regresar al régimen de prima media con
prestación definida, toda vez que, conforme con la jurisprudencia
constitucional, dicha posibilidad solo se predica respecto de quienes a 1° de
abril de 1994 tenía 15 o más años de servicios cotizados al ISS
3.2.
Impugnación del
fallo
El
actor impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo
manifestado en su escrito de tutela.
3.3.
Segunda instancia
La Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga,
mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, revocó parcialmente el fallo
dictado por a-quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda
de tutela, al considerar que no basta con declarar que no hubo vulneración de derechos
fundamentales, sino que es necesario negar el amparo deprecado cuando no hay
mérito para acceder a la protección de determinadas garantías.
Bajo esa premisa, y luego de realizar un breve recuento jurisprudencial
sobre el tópico, sostuvo que no le asiste razón al demandante para exigir que
se le autorice retornar al régimen de prima media con prestación definida,
habida cuenta que, como bien lo manifestó la entidad demanda, no logró
acreditar 15 o más años de servicios cotizados al ISS para la fecha en que
entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
4.
Expediente
T-2.542.604
4.1.
Primera instancia
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 3 de noviembre de 2009, negó el amparo invocado por la señora
Edilma Ortiz Avendaño. En criterio de ese despacho, la demandante aún pertenece
al régimen de prima media con prestación definida, como quiera que para la
fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía como último fondo de
pensiones el ISS.-
De acuerdo con lo anterior, consideró que no es viable conceder el
traslado solicitado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto
ya tiene la edad para obtener la pensión de vejez en los términos del régimen
de transición.
4.2.
Impugnación del
fallo
La apoderada de la actora presentó escrito de impugnación contra el
fallo de primera instancia, en el que se ratificó en los argumentos expuestos
en la demanda de tutela, en cuanto reitera que para la fecha de entrada en
vigencia el Sistema General de Pensiones, su representada no se encontraba
afiliada a ningún fondo de pensiones, pudiendo elegir entre cualquiera de los
dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993.
4.3.
Segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia
del 13 de enero de 2010, decidió confirmar la decisión de primera instancia, sobre
la base de estimar que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004,
un eventual traslado de régimen solo es posible entre quienes inicialmente
eligieron el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al
régimen de ahorro individual con solidaridad, pero no al contrario. Sin
embargo, aduce que en el presente asunto la demandante ya tiene la edad para
ser merecedora de la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
5.
Expediente
T-2.900.229
5.1. Primera instancia
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de
octubre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Marco
Tulio Jara, luego de concluir que la entidad demandada actuó dentro del marco
legal y jurisprudencial aplicable en materia de traslado entre regímenes
pensionales, pues del material probatorio allegado al proceso se advierte que
el actor solo acreditó 579 semanas cotizadas para la fecha en que encontró a
regir el Sistema General de Pensiones, mientras la ley exige 750 semanas o más
para dicho efecto.
5.2. Impugnación
del fallo
La impugnación fue presentada en término por el apoderado del
demandante. En ella, puso de presente que conceder el retorno del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida,
para acceder a la pensión de vejez bajo la aplicación de normas más favorables,
lejos de apartarse de lo dispuesto por la
Corte en la sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, constituye la única garantía
de efectividad de los derechos fundamentales de su representado.
5.1.
Segunda instancia
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 2 de
noviembre de 2010, confirmó íntegramente la anterior providencia, con
fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo.
6.
Expediente
T-3.178.516
6.1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia
del 1 de junio de 2011, negó el amparo constitucional formulado por la señora Gloria
del Carmen Campos Morales. Para tal efecto, subrayó que solo las personas que
al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15
años o más de servicios cotizados, pueden trasladarse en cualquier tiempo al
régimen de prima media con prestación definida para hacer efectivo su derecho pensional
conforme al régimen de transición, situación que no logró acreditar las actora,
pues para ese momento solo contaba con 11 años, 10 meses y 16 días de
cotizaciones.
6.2. Impugnación
del fallo
La
actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo
manifestado en el escrito de tutela.
6.3.
Segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 19 de
julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo dictado por el juez de primer
grado, basado en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
7.
Expediente
T-3.184.159
7.1. Primera instancia
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26
de mayo de 2001, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales
invocados por María Margarita Escobar Rueda, bajo el argumento de que cuenta
con otros medios judiciales de defensa para obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez que reclama.
7.2.
Impugnación del
fallo
La
actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo
manifestado en su demanda de tutela.
7.3. Segunda
instancia
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
sentencia del 13 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, sobre
la base de estimar que la actora perdió los beneficios del régimen de
transición, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad y no acreditar a la fecha de entrada en vigencia el sistema general
de pensiones, 15 años de servicios cotizados.
8.
Expediente
T-3.188.041
8.1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de
junio de 2001, decidió negar el amparo invocado por la señora Blanca Esperanza
Moreno Sierra, bajo la consideración de que cuenta con otro medio judicial de
defensa para procurar la protección de sus derechos fundamentales, aunado al
hecho de que no promovió la acción de tutela dentro de un término prudencial,
pues trascurrieron 6 meses desde que la entidad accionada negó el traslado de
régimen pensional.
8.2. Impugnación
La actora presentó oportunamente escrito de impugnación sin sustentar
la alzada.
8.3.
Segunda instancia
La Sala Civil
de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia dictada el 27 de
julio de 2011, confirmó la anterior decisión, al considerar que la actora no
cuenta con 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, requisito que
le permitiría trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con
prestación definida, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional.
9.
Expediente
T-3.192.175
9.1. Primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de julio
de 2011, negó la protección constitucional deprecada por Ángel Eusebio Cabarcas
Marchena, tras advertir que el actor perdió los beneficios del régimen de
transición al haberse trasladado a un fondo privado y no acreditar 15 años de
servicios cotizados al régimen de prima media para la fecha en que entró en
vigencia el sistema general de pensiones.
9.2. Impugnación
El
actor impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo
manifestado en su escrito de tutela.
9.3. Segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante
providencia del 3 de agosto de 2011, confirmó íntegramente la anterior
decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo.
10.
Expediente T-3.
250.364
10.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 30 de
junio de 2011, resolvió conceder la acción de tutela formulada por Héctor
Nemesio Angarita Niño, pero únicamente respecto de su derecho de petición, al
encontrar acreditado que Porvenir S.A. no ha dado respuesta de fondo a su solicitud
de traslado de régimen pensional.
La anterior decisión no fue impugnada por las
partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento
Interno de la Corte Constitucional”[7]
.
2. Problema jurídico
A través de
los procesos de tutela objeto de revisión, los distintos actores, en su
condición de usuarios del Sistema General de Pensiones y beneficiarios del
régimen de transición, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la libertad de elección de régimen
pensional, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Por una
parte, como consecuencia de haberse negado su traslado del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y,
por otra, frente a la negativa del ISS de reconocer su derecho a la pensión de
vejez en los términos descritos por el régimen de transición, en consideración
a que perdieron tal beneficio al haberse trasladado de régimen pensional.
La mayoría de
autoridades judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las
referidas acciones de tutela, coincidieron en negar el amparo constitucional
invocado, por estimar que los actores, al no cumplir con el requisito de 15 años
de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 y faltarles menos de 10 años para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no están habilitados
para trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y
así recuperar el régimen de transición.
En sede de revisión
ante la Corte Constitucional, el conocimiento del primero de estos procesos
(T-2.139.563) fue inicialmente asignado por reparto a la
Sala Cuarta de Revisión. Sin embargo, en la medida en que la posición de la
Corte en torno al traslado de régimen pensional de los beneficiarios del
régimen de transición no había recibido un trato uniforme, la
Sala Plena decidió asumir su conocimiento y dispuso la acumulación de todos
aquellos expedientes relacionados con el mismo tema, con el fin de dictar una
sentencia de unificación sobre la materia.
Vistas las
circunstancias fácticas de estos asuntos, el problema jurídico que le
corresponde resolver a la Corte, se contrae a la necesidad de determinar (i)
si es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al
régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema
General de Pensiones amparados por el régimen de transición -tanto por edad
como por tiempo de servicios cotizados-, en qué casos y bajo qué condiciones, y
(ii) si es posible su traslado conservando los beneficios del régimen de
transición.
Para tal efecto, la Sala se ocupará de abordar la doctrina de la
Corte Constitucional acerca de: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; (ii) la
seguridad social y su carácter de derecho fundamental; (iii)
aspectos generales sobre la organización del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones; (iv) la pensión de vejez en el sistema
general de pensiones; (v) la pensión de vejez en el régimen de
prima media; (vi) la pensión de vejez en el régimen de ahorro
individual; (vii) el régimen de transición pensional previsto en la
Ley 100/93 y sus reglas básicas; (viii) de
los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas; (ix)
los principales regímenes pensionales anteriores a la
Ley 100/93; (x) la problemática relacionada con el traslado de
régimen pensional; (xii) el tratamiento dado por la
jurisprudencia constitucional a la problemática que surge en torno a quienes se
trasladaron al régimen de ahorro individual; y, finalmente, (xiii)
procederá a unificar la posición de esta corporación
en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media
de los beneficiarios del régimen de transición.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
Reiteración jurisprudencial
3.1.
De acuerdo con su diseño constitucional (Art. 86), la acción de tutela ha sido
considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y
residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento
preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[8]
A este respecto, el artículo 86 de la
Constitución Polí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.