SU1299-01
Sentencia SU
Sentencia SU.1299/01
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del juez de segunda instancia
La
interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de
su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía
constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Sin dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena
impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio
de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría
que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión
judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a
la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso
evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el
proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la
competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o
condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al
superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta
forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se podía imponer multa/RECURSO DE CASACION PENAL-No
procede por el tiempo fijado para la pena
En
atención a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podría
el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de
adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuantía de mil
pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los condenó a
dicha pena. Por esta sola razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela
solicitada, ya que los accionantes no disponían de otro medio de defensa
judicial igualmente idóneo a la acción de tutela para la defensa de sus
derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena
máxima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron
condenados, de tres años de privación de la libertad, los tutelantes no
cumplían con el requisito de procedibilidad de la casación penal, ya que el
artículo 211 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exigía
para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la
libertad de mínimo ocho años de prisión.
JUEZ DE
TUTELA-Violaciones de derechos no invocadas por el
accionante
Para la
Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan interpuesto la
tutela contra la sentencia que los empeoró solicitando específicamente la
revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no está atado por las
pretensiones específicas del peticionario. La acción de tutela por su
informalidad y por su función garantista de los derechos fundamentales habilita
al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, así el
accionante no lo haya invocado. Lo cierto es que el fallo penal de segunda
instancia agravó su situación al imponer adicionalmente la pena de multa pese a
ser los condenados apelantes únicos, en abierta violación del inciso 2 del
artículo 31 de la Constitución. Lo importante en este punto es resguardar el
principio constitucional de la no reformatio in pejus, y reiterar en
consecuencia la clara y amplia jurisprudencia constitucional Corte en este
punto.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Existencia de medio judicial para
impugnar aumento de condena
Si bien la acción de tutela es procedente
para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de
aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación
de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es procedente. Ello
es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio judicial específico e
idóneo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnización de
perjuicios y la acción de tutela – en estas circunstancias – tiene un carácter
subsidiario.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tutela parcial por el aspecto para el que no proceda la casación
Una
interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil,
con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en
caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el
afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de
forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de
segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena
adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación
con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.
VIA DE HECHO
EN PROCESO PENAL-Eventos de preferencia frente a
medio de defensa judicial ordinario
Cuando se
presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario
distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia
de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de
casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es
inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la
acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas
en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado
apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces
el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el
recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia
penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y
la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de
casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para
el delito o delitos. Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter
subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente
jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte
Constitucional.
ACCION DE
TUTELA-Denegación por improcedencia no tiene como
efecto revivir términos para interponer recursos de casación
Aún cuando los tutelantes presentarón la
acción de tutela dentro del término para interponer el recurso de casación que
vencía el 27 de octubre de 2000, lo cierto es que al no fraccionar sus
pretensiones dependiendo de los medios judiciales idóneos a su alcance y al
pretender un pronunciamiento en sede de tutela respecto de la agravación de la
condena indemnizatoria pese a la existencia de la causal específica de casación
para este evento, dejaron precluir definitivamente los términos de que disponían
para interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación. En el presente
fallo de tutela, si bien se concede la protección respecto de la imposición
inconstitucional de la pena de multa, no se ordenará para revivir los términos
para la interposición del recurso de casación.
Referencia: expediente T-398575
Acción de tutela instaurada por Hernán Piamba
Hurtado Y Jose Guillermo Leon Penagos contra la Sala Primera Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Temas:
Reformatio in pejus en materia civil y
subsidiariedad de la acción de tutela
Tutela frente a violaciones no invocadas por
el accionante
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de
los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cauca al resolver la acción de tutela instaurada por HERNAN PIAMBA HURTADO
y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS contra la Sala Primera Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO
LEON PENAGOS, ambos servidores públicos de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero – Sucursal de Popayán – durante el tiempo en que sucedieron
los hechos, fueron condenados mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999,
proferida por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán, por el delito de
peculado culposo a la pena principal de seis meses de arresto, a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual
al de la pena principal, y al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez
(10) gramos oro. En los hechos que dieran lugar al procesamiento penal también
estuvieron involucrados varios particulares, JHON JAIRO CARDENAS MORENO, JAIRO
SANCHEZ y CECILIA RENJIFO HOYOS, a quienes se abrió proceso penal por el delito
de estafa, así como otro funcionario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero, ALIRIO FERNANDEZ, quien por su parte fue condenado, en el mismo
proceso penal seguido a los accionantes de tutela, por el delito de falsedad
ideológica en documento público a la pena principal de tres (3) años de prisión
y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un
período igual al de la pena principal.
1.2 Los condenados PIAMBA HURTADO y LEON
PENAGOS interpusieron contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999 recurso
de apelación como apelantes únicos. Ni la parte civil (Caja De Crédito Agrario
Industrial y Minero), ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía General de la
Nación apelaron la sentencia penal de primera instancia.
1.3 La Sala Primera Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 1º de septiembre
de 2000, confirmó la sentencia condenatoria contra los autores HERNAN PIAMBA
HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS como responsables del delito de peculado
culposo. Sin embargo, también la adicionó, imponiéndole a cada uno como pena de
multa la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de mil pesos
($1.000,oo), y revocando la sentencia de primera instancia respecto de la
condena al pago de perjuicios materiales equivalentes a diez (10) gramos oro,
para remplazarla y condenar solidariamente a los apelantes al pago de
perjuicios materiales en cuantía de ciento setenta y siete millones de pesos
($177.000.000,oo), con los correspondientes intereses legales desde la
causación del daño (Mayo 4 de 1994).
Fundamenta
el fallador de segunda instancia su decisión de adicionar y revocar
parcialmente la sentencia de primera instancia en la tesis según la cual la
prohibición de agravar la sanción impuesta cuando el condenado es apelante
único tiene límites en el principio de legalidad de la pena. Basa su tesis en
sentencia del 12 de Noviembre de 1999 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, que en lo pertinente
dice:
"El criterio de
la Sala es que la prohibición de agravar la sanción parte de la consideración
de que la pena impuesta haya respetado el mínimo y el máximo previsto en la
ley, y no aquella que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos
parámetros, ya que en estas condiciones no podía ser objeto de protección, pues
la garantía constitucional no puede ser entendida de manera absoluta, esto es,
aún a costa de la propia Constitución. Tampoco puede entenderse que la
posibilidad de hacer respetar una garantía fundamental, como lo es el principio
de legalidad, quede exclusivamente en manos de los sujetos procesales,
obligando al Juez que conoce de una apelación a confirmar una sentencia
inconstitucional, so pretexto de que no puede agravar la pena al condenado
cuando éste es apelante único, como si este principio fuera superior al
inicialmente mencionado (art. 29 C.N., anotación de la Sala) y como si no
existiere el mandato que "los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley".
En cuanto a
la adición de la pena de multa por un mil pesos ($1.000) a la pena inicial el
ad quem afirma que "todo proceso de dosificación conlleva a precisas
pautas legales de imperioso cumplimiento".
Con respecto
a la revocatoria de la condena al pago de perjuicios materiales y el aumento de
la cuantía inicial de diez (10) gramos oro a la suma de $177.000.000,oo e
intereses legales sobre esa suma desde la causación del daño, el fallador de
segunda instancia consideró que había lugar a imponer una condena al pago de
los perjuicios materiales en cuantía mayor a la impuesta en el juez de primera
instancia y que éste no podía regular discrecionalmente el monto de la condena,
ya que – afirma el ad quem – "los ilícitos de peculado igualmente
se concretan en interés jurídico de protección al manejo probo del interés
patrimonial del Estado y de los bienes particulares que éste maneja, es decir,
es pluriofensivo de donde la consecuencia es clara, habilita para la
correspondiente imposición resarcitoria (arts. 103 ss C. Penal)".
1.4 Los afectados HERNAN PIAMBA HURTADO y
JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS interpusieron acción de tutela contra la Sala
Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
conformada por los magistrados GUILLERMO LEON BRAVO CABEZAS, JESUS ALBERTO
GOMEZ GOMEZ y JUAN MANUEL IGUARAN MENDOZA, por considerar que la decisión de
segunda instancia es una verdadera vía de hecho porque pese a ser ellos
apelantes únicos agrava la condena al pago de perjuicios materiales, vulnerando
así el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prohibición de la reformatio
in pejus (art. 31 C.P.). Solicitan, en consecuencia, se revoque la
mencionada sentencia de segunda instancia.
2. Solicitud
Los accionantes solicitan la protección de
sus derechos fundamentales a la no reformatio in pejus y al debido proceso,
consagrados en los artículos 31 y 29 de la Constitución, respectivamente. En
consecuencia, piden que se revoque la sentencia proferida en su contra por la
Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de
fecha 1º de septiembre de 2000, mediante la que se desató el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia por ellos
como apelantes únicos.
3. Intervenciones en el proceso de tutela
de primera instancia
3.1 Los magistrados GUILLERMO LEON BRAVO
CABEZAS y JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, habiéndose excusado el magistrado JUAN
MANUEL IGUARAN MENDOZA, presentaron memorial a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que
rechazan las pretensiones de los peticionarios, por considerar que el fallo
demandado no constituye una vía de hecho y por lo mismo no procede la acción de
tutela. Consideran que la institución de la prohibición de la reformatio in
pejus contenida en el artículo 31 de la Constitución no se aplica al
supuesto fáctico del fallo cuestionado. Consideran que "la reforma
impeditiva en contra del procesado se haya circunscrita a la pena" y no se
extiende a la condena resarcitoria de los perjuicios derivados del hecho
punible. Por otro lado, advierten que "el avance del derecho ha superado
el restringido concepto demoliberal de debido proceso (garantía al ius
puniendi) para ampliarlo a todas las partes del conflicto y relación jurídica
penal. El proceso es instrumento para protección de las garantías del procesado
pero también de las víctimas".
Sostienen por último que para la resolución
de discrepancias interpretativas la legislación procesal consagra el recurso
extraordinario de casación, por lo que en este caso no procede la acción de
tutela.
3.2 El Ministerio Público, por intermedio de
la Procuradora 156 Judicial II en materia penal, María Cristina Velasco
Castellanos, presentó memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que manifiesta su
conformidad con el fallo de segunda instancia impugnado con la acción de
tutela. Afirma haber sido "agente accidental" del Ministerio Público
durante la segunda instancia del proceso penal seguido contra los accionantes,
con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del anterior procurador
permanente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.
4. Sentencia objeto de revisión
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia del 26 de
octubre de 2000, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por
los accionantes HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS.
4.1 Argumenta el fallador de tutela que
"al existir otro medio de defensa judicial", en este caso el recurso
extraordinario de casación (art. 221 del Código de Procedimiento Penal), la
acción de tutela es improcedente para impugnar decisiones judiciales.
4.2
Considera que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio,
ya que tratándose en el presente caso de cuestiones puramente patrimoniales –
como es la discusión sobre el monto del pago de los perjuicios materiales –
"no nos encontramos ante un mal o daño irreparable".
4.3
Finalmente, el juez de tutela rechaza el argumento de los accionantes los
cuales, con base en sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
insisten en la ineficacia del recurso extraordinario de casación dada la
conocida doctrina de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia sobre el principio de legalidad como límite a la garantía de la no reformatio
in pejus. Considera que el presente caso parte de supuestos fácticos
diferentes a los resueltos en la referida sentencia de unificación. Acoge, sin
embargo, la tesis del salvamento de voto a la mencionada sentencia, en el
sentido de enfatizar la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro
medio de defensa judicial, en este caso el recurso extraordinario de casación.
Anota que los condenados intentan, con la tesis de la ineficacia del recurso
extraordinario de casación, "arrebatar su competencia a la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia", pudiendo ejercer a su
arbitrio cualquiera de los dos mecanismos judiciales. Por esta vía, concluye
"lo relativo a la justicia penal, !quién lo creyera!, la Corte Suprema de
Justicia ha dejado de ser, por obra y gracia de una acción de tutela, 'el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (ART. 243 C.P.)".
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De la
situación planteada en el presente proceso surgen los siguientes problemas
jurídicos:
a. ¿Se
vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los
accionantes cuando el superior adiciona la pena privativa de la libertad
impuesta en primera instancia mediante la imposición de una pena de multa, pese
a que los condenados eran apelantes únicos? ¿Debe la Corte tutelar dichos
derechos en esta hipótesis pese a que los interesados no lo pidieron
expresamente?
b. ¿Es
procedente la acción de tutela para solicitar la revocatoria de la sentencia de
segunda instancia que condena a indemnizar los perjuicios materiales causados
por el ilícito, cuando el superior aumenta dicha condena pese a que los
condenados fueron apelantes únicos?
La Corte procederá a resolver los anteriores
interrogantes en el orden en que han sido planteados.
3.
Vulneración del artículo 31 inciso 2 de la Constitución por agravación de la
pena por el superior cuando los condenados son apelantes únicos
3.1 Los
accionantes acusan la sentencia penal proferida por la Sala Primera
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán porque les agrava
la pena impuesta por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán en primera
instancia. En efecto, si bien el ad quem mantuvo inmodificada la pena
privativa de la libertad impuesta en primera instancia, adicionó la sentencia
apelada exclusivamente por los accionantes al condenarlos a pagar una multa de
mil pesos ($ 1.000).
3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca, actuando en calidad de tribunal de tutela, rechazó por
improcedente la acción de tutela con el argumento de que los accionantes tenían
a su disposición el recurso extraordinario de casación en caso de estimar
vulnerados sus derechos fundamentales.
3.3 La
decisión de tutela objeto de revisión desconoce la doctrina constitucional de
la Corte Constitucional tratándose de la agravación de la pena de multa impuesta
por el ad quem pese a haber sido los condenados apelantes únicos. Las
razones que llevan a la Corte a revocar la sentencia objeto de revisión y a
tutelar los derechos invocados por los tutelantes en relación con la imposición
de la pena de multa en segunda instancia, recogen la doctrina constitucional en
este punto, como se verá a continuación.
3.4 La no reformatio in pejus fue
elevada a rango constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política.
Ella es un "principio general de derecho procesal y una garantía
constitucional que hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibición de
que el superior jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como
apelante único".[1]
La misma Corporación ha precisado los
alcances de esta institución en sucesivos fallos. Es así como en sentencias
T-178 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, resumió las características
del principio de no reformatio in pejus, así:
"-
Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su
defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando
la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995, M.P. Carlos
Gaviria Díaz[2] y SU-598 de 1995, M.P. Hernando Herrera
Vergara).
-
La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos
objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado,
puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la
competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-113 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
-
Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un
carácter dispositivo. (T-099
de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía)
-
El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del
imputado. (SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
-
El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en
la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero).
-
La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de
primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a
la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la
sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso
de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal.
(SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
-
La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda
clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la ley
-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
-
La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se
extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del
ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz)."
La
interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de
su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía constitucional
de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha
garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta
por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de
favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría
que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión
judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a
la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso
evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el
proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la
competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o
condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al
superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta
forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa. Así lo ha
sostenido la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de
constitucionalidad C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández:
"(L)a garantía reconocida por el artículo 31 de
la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter
de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per
se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el
apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le
es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su
alcance por el propio Constituyente."
3.5 En
atención a la doctrina constitucional sobre la no reformatio in pejus no podría
el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de
adicionarla para imponerle a los condenados la pena de multa en cuantía de mil
pesos ($ 1.000), cuando el juez penal de primera instancia no los condenó a
dicha pena. Por esta sola razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ha debido conceder la tutela
solicitada, ya que los accionantes no disponían de otro medio de defensa
judicial igualmente idóneo a la acción de tutela para la defensa de sus
derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En efecto, siendo la pena
máxima dispuesta para el delito de peculado culposo, por el cual fueron
condenados, de tres años de privación de la libertad, los tutelantes no
cumplían con el requisito de procedibilidad de la casación penal, ya que el
artículo 211 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces exigía
para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la
libertad de mínimo ocho años de prisión.
3.6 Por
último, para la Corte no hace ninguna diferencia que los accionantes no hayan
interpuesto la tutela contra la sentencia que los empeoró solicitando
específicamente la revocatoria de la pena de multa. El juez de tutela no está
atado por las pretensiones específicas del peticionario. La acción de tutela
por su informalidad y por su función garantista de los derechos fundamentales
habilita al juez para proteger cualquier derecho que encuentre vulnerado, así
el accionante no lo haya invocado (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Lo cierto
es que el fallo penal de segunda instancia agravó su situación al imponer
adicionalmente la pena de multa pese a ser los condenados apelantes únicos, en
abierta violación del inciso 2 del artículo 31 de la Constitución. Lo
importante en este punto es resguardar el principio constitucional de la no reformatio
in pejus, y reiterar en consecuencia la clara y amplia jurisprudencia
constitucional Corte en este punto.
En
consecuencia, la Corte procederá a revocar en este punto el fallo de tutela
objeto de revisión y a anular la sentencia penal de segunda instancia impugnada
en tutela con respecto exclusivamente a la adición de la pena de multa.
4.
Improcedencia de la acción de tutela por existencia de medio judicial
específico e idóneo para impugnar el aumento de la condena de indemnización de
perjuicios
4.1 Si bien la acción de tutela es procedente
para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de
aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación
de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es
procedente. Ello es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio
judicial específico e idóneo para impugnar el fallo penal
agravatorio de la indemnización de perjuicios y la acción de tutela – en estas
circunstancias – tiene un carácter subsidiario. En efecto las normas
procedimentales vigentes para esa época sobre este particular establecían:
“Artículo 221.- Subrogado.
Ley 553 de 2000, art. 4. Cuantía para recurrir. Cuando la casación tenga
por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados
en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la
cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración
a la pena señalada para el delito o delitos. ”
Por su
parte el Código de Procedimiento Civil establece en lo pertinente:
“Artículo 368. –
Modificado. D.E. 2282 de 1989, art 1, num. 183. Causales. Son causales de
casación:
(...)
4. Contener la sentencia
decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte qua apeló o la de
aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya
apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del
artículo 357” (que versa sobre la apelación a una sentencia inhibitoria y
revocada por el superior, caso en el cual no opera la prohibición de la
reformatio in pejus).
Una
interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil,
con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en
caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el
afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de
forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de
segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena
adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación
con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.
En efecto,
cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es
necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la
procedencia de las acciones judiciales disponibles:
1) Si la
sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el
delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del
recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales vulnerados.
2) Si la
casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas
agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos
es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para
proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
3) Si se
recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a
la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[3] entonces de nuevo es el
recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin
consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P.,
subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las
anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de
tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de
unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de
Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio.
En el caso del Alcalde de
Chimá se contaba con las acciones de súplica y de revisión para impugnar la
decisión que decretaba la nulidad de una elección, sin que la acción de tutela
pudiera tener – dado su carácter subsidiario – la virtualidad de reemplazar
los medios judiciales a disposición de los afectados.[4] En el caso de Edgar José Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17)
consagra expresamente el recurso extraordinario de revisión para la protección
de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de
un parlamentario, por lo que la Corte encontró improcedente la acción de tutela
interpuesta.[5] En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó
la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de
revisión para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción.[6]
En consecuencia, al contemplar la
normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre
la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su
naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era
improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó
la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción
de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho.
Así lo ha sostenido esta Corporación en el caso Lucio cuando sostuvo:
“La Corte Constitucional reitera en esta ocasión que cuando exista otro
medio judicial principal, como es el caso del recurso extraordinario de
casación y de la acción de revisión, podría instaurarse nuevamente la acción de
tutela si el accionante considera que con dicho medio se le pudieran haber
violado sus derechos fundamentales.”[7]
5. La
denegación de la acción de tutela por improcedencia no tiene como efecto
revivir los términos para interponer el recurso extraordinario de casación
Aún cuando los tutelantes presentarón la
acción de tutela el 13 de Octubre de 2000, es decir, dentro del término para
interponer el recurso de casación que vencía el 27 de octubre de 2000, lo
cierto es que al no fraccionar sus pretensiones dependiendo de los medios
judiciales idóneos a su alcance y al pretender un pronunciamiento en sede de
tutela respecto de la agravación de la condena indemnizatoria pese a la
existencia de la causal específica de casación para este evento, dejaron
precluir definitivamente los términos de que disponían para interponer en
tiempo el recurso extraordinario de casación. En el presente fallo de tutela,
si bien se concede la protección respecto de la imposición inconstitucional de
la pena de multa, no se ordenará para revivir los términos para la
interposición del recurso de casación.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del treinta (30)
de marzo de dos mil uno (2001).
Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca
en el proceso de tutela de HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS
contra la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán.
Tercero.- CONCEDER a los señores HERNAN PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS la
tutela de sus derechos de defensa y debido proceso y, en consecuencia, ANULAR
la expresión "para ADICIONARLA en los siguientes términos: Imponer a
título de multa la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de
UN MIL PESOS ($ 1.000,oo) a cada uno, con la correspondiente corrección
monetaria", contenida en el numeral primero de la sentencia del 1º de septiembre
de 2000, proferida por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación interpuesto por HERNAN
PIAMBA HURTADO y JOSE GUILLERMO LEON PENAGOS en contra de la sentencia
condenatoria proferida por el Juez 4º Penal del Circuito de Popayán el 23 de
septiembre de 1999.
Cuarto.- DENEGAR por improcedente la acción de tutela respecto de la agravación de la
condena de indemnización de perjuicios materiales establecida por la Sala
Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el
numeral 2º de la sentencia del 1º de septiembre de 2000.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1299/01
ACCION DE TUTELA-Denegación por improcedencia ha debido mantener la continuidad de
los términos para recurrir en casación (Salvamento parcial de voto)
Resulta claro que frente al reenfoque
jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acción de tutela
ante violaciones del artículo 31 inciso 2 de la Constitución, la decisión de no
mantener el remanente del término para recurrir en casación lesiona los
principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ello es así porque si
bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e
imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado
en situación de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes
del cambio confiando legítimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto
porque los accionantes actuaron de buena fe dejándose guiar por lo que la
jurisprudencia de la Corporación había sostenido reiteradamente hasta ese
momento. El respeto al principio de confianza legítima, derivado de la buena fe
(art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques ni cambios en la jurisprudencia. No
obstante, sí exige que no se impongan a los afectados nuevas reglas de juego
después de que éstos han actuado con la expectativa legítima de que dichas
reglas no serían modificadas dada su aplicación consistente y reiterada. La
manera de conciliar estos dos extremos era, en este caso, estableciendo un
periodo de transición razonable, v.gr., mantener la continuidad de los términos
para recurrir en casación habida cuenta de que la tutela fue interpuesta 14
días antes de que éstos vencieran. Por eso, propusimos a la Sala Plena un
tercer componente de la parte resolutiva en el cual se declarara que los
tutelantes disponían de 14 días, a partir de la notificación del presente
fallo, para interponer el recurso de casación en lo que respecta a la
agravación de la condena al pago de una indemnización de perjuicios. La acción
de tutela no puede ser interpretada dentro de los cánones de la ortodoxia
procesal precisamente porque su razón de ser es evitar que los derechos
fundamentales sean sacrificados en el altar del formalismo. La libertad de
remedios que puede aplicar el juez de tutela busca asegurar el goce efectivo de
los derechos y evitar que prevalezca lo formal sobre la justicia material.
Referencia: expediente T-398575
Acción de tutela instaurada por Hernan Piamba
Hurtado y José Guillermo Leon Penagos contra la Sala Primera Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos
mil uno (2001).
Con el acostumbrado respeto,
dejamos consignado nuestro disentimiento respecto de un punto de la presente
sentencia, ya que consideramos que ella ha debido ordenar la renovación de los
términos para recurrir en casación con que contaban los accionantes al momento
de la interposición de la acción de tutela, y no declarar que dichos términos
fenecieron definitivamente. Las razones que nos llevan a separarnos en este
punto de la decisión mayoritaria son las siguientes:
1. Aun cuando sea poco ortodoxo en materia procesal ordenar que se
revivan los términos para dejar a salvo la facultad de la parte procesal de
recurrir la sentencia condenatoria en casación, ello ha debido hacerse porque
concurren cinco factores que justifican la aplicación de los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 229 C.P.) y de protección efectiva de
los derechos fundamentales (arts. 2 y 86 C.P.). Dichos factores son:
a. La acción de tutela se presentó el 13 de Octubre de 2000, es
decir, dentro del término legal con que contaban los accionantes para
interponer el recurso de casación – que vencía el 27 de Octubre –. En
consecuencia, la acción de tutela en este caso no pretendía reabrir por una vía
rápida un debate concluido o ampliar el término vencido.
b. La jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional venía
sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acción de tutela procedía de
manera principal ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio
in pejus, garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución. En
sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fijó la
siguiente doctrina:
“(E)n aquellos
eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad
judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisión de
esta estirpe, procede la acción de tutela como medio idóneo para garantizar
los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garantía de la no
reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso,
en caso de ser desconocido por la judicatura, se estructura una vía de hecho
por defecto sustantivo.”[8]
De esta forma, la Corte recogía en un fallo de diciembre de 2000, la
doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.[9]
Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia
constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casación, y
consecuentemente optaron por interponer la acción de tutela como mecanismo
principal por violación directa del artículo 31 de la Constitución.
c. Aunque en principio la Corte aplicó la
prohibición de la reformatio in pejus al ámbito de lo penal, lo cierto
es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos
en seis oportunidades,[10]
la Corte ha entendido que la prohibición de agravar la situación del condenado
cuando éste es apelante único se aplica a ámbitos diferentes al penal,[11] como son el
disciplinario[12]
o el civil,[13]
en especial en relación con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados
por el delito.[14]
Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes podían justificadamente
esperar que la doctrina constitucional sobre la agravación de la condena
patrimonial a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito
también se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa legítima fundada en la
reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes podían
confiar.
d. En el año 2001 se produjo un cambio en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse más en
serio el carácter subsidiario de la acción de tutela y rechazar su utilización
como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos idóneos, así sean más
lentos. Es así como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería, la Corte planteó lo siguiente:
“La acción de tutela
no es obstáculo para instaurar las acciones legales establecidas en el
ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las
personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada
mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada
por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acción de tutela
cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)
Como lo ha señalado ésta Corporación, la
acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho
menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para
contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o
tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones
de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia
incuria.”
Luego la Corte ha proferido otras
sentencias de unificación en un sentido semejante, incluida una en la cual
había una causal expresa para que en lo penal procediera la acción de revisión.[15]
De esta forma, en la presente sentencia
la Corte sentó la tesis según la cual la acción de tutela no procede como vía
principal en los casos en que se encuentre comprometida la violación del
principio de no agravación cuando el condenado es apelante único y el monto de
la indemnización ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en
términos generales a los recursos de ley en contra de la decisión judicial
violatoria del artículo 31 de la Constitución.
e. La acción de tutela se presentó –
octubre 13 de 2000 – antes del reenfoque jurisprudencial de la Corte
Constitucional, lo que refuerza el hecho de que los accionantes adecuaron sus
actuaciones a la doctrina constitucional existente en su momento.
2. Resulta claro que frente al reenfoque
jurisprudencial en materia de la procedencia directa de la acción de tutela
ante violaciones del artículo 31 inciso 2 de la Constitución, la decisión de no
mantener el remanente del término para recurrir en casación lesiona los
principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ello es así porque si
bien la jurisprudencia es modificable, lo cierto es que un cambio sustancial e
imprevisible en el momento en que fue interpuesta la tutela coloca al afectado
en situación de incapacidad para defenderse cuando el tutelante ha obrado antes
del cambio confiando legítimamente en la estabilidad jurisprudencial. Esto
porque los accionantes actuaron de buena fe dejándose guiar por lo que la
jurisprudencia de la Corporación había sostenido reiteradamente hasta ese
momento.
3. El respeto al principio de confianza
legítima, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.), no impide ajustes, enfoques
ni cambios en la jurisprudencia. No obstante, sí exige que no se impongan a los
afectados nuevas reglas de juego después de que éstos han actuado con la
expectativa legítima de que dichas reglas no serían modificadas dada su
aplicación consistente y reiterada. La manera de conciliar estos dos extremos
era, en este caso, estableciendo un periodo de transición razonable, v.gr., mantener
la continuidad de los términos para recurrir en casación habida cuenta de que
la tutela fue interpuesta 14 días antes de que éstos vencieran. Por eso,
propusimos a la Sala Plena un tercer componente de la parte resolutiva en el
cual se declarara que los tutelantes disponían de 14 días, a partir de la
notificación del presente fallo, para interponer el recurso de casación en lo
que respecta a la agravación de la condena al pago de una indemnización de
perjuicios.
4. La acción de tutela no puede ser interpretada
dentro de los cánones de la ortodoxia procesal precisamente porque su razón de
ser es evitar que los derechos fundamentales sean sacrificados en el altar del
formalismo. La libertad de remedios que puede aplicar el juez de tutela busca
asegurar el goce efectivo de los derechos y evitar que prevalezca lo formal
sobre la justicia material.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] En la sentencia SU-327/95, M.P Carlos Gaviria Díaz, se definen los
alcances de la reformatio in peius, estableciendo que debido a la
preclusión de la oportunidad que el Estado tiene de revisar su propio acto (a
través de la Fiscalía o el Ministerio Público), y existiendo un único apelante,
el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del
recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia
en los aspectos en que pueda serle desfavorable. Es por esto que el juez de
segunda instancia no puede, arguyendo que ha encontrado alguna irregularidad
en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la
situación del apelante, declararla en la sentencia. En el caso concreto el juez
de segunda instancia, argumentando que la graduación de los mínimos y máximos
que utilizó el juez de primera instancia para imponer la pena estaban errados,
ya que se derivaban de una ley reformada por una ley posterior vigente al
momento de acaecer los hechos punibles, decide agravar la situación de los
apelantes de 24 a 44 años, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que ignoró el
juez de primera instancia. Concluye la Corte que la sentencia de segunda
instancia violó la garantía de la no reformatio in peuis, por lo que
decide tutelar el derecho al debido proceso de los actores.
[3] Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado
por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592
de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto
equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
[4] Sobre el particular sostuvo la Corte: "(E)l actor tenía a su disposición los recursos que le concedía la ley
contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y no es
excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el
desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la
naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de
los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él
procedían recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era
susceptible de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía
que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió
interponerlos oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego
al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor
haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea
improcedente", Corte Constitucional, Sentencia
SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] Dijo la Corte en esta oportunidad: "(E)l recurso de revisión, tratándose de los
procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como
especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido
proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en
realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad
para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida
de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen
que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de
revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y
generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven
del error judicial en el curso mismo del proceso", Corte Constitucional,
Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] "La pregunta que
surge es si la acción de revisión es el mecanismo idóneo para proteger, en
cuanto al tema de la prescripción, el derecho fundamental que el accionante
considera pudiere habérsele violado. Al respecto la Corte expresa que
existiendo como causal de revisión el que la acción no podía proseguirse por la
prescripción, se considera que el accionante puede alegar la presunta violación
de su derecho al debido proceso en dicha acción", Corte
Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Magistrado Ponente (E) Jairo Charry Rivas.
[9] Carlos Gaviria Díaz.
[10] Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-643
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[11] En relación con la extensión de la prohibición
de la reformatio in pejus a otros ámbitos del derecho diferentes al penal,
la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, sentó la siguiente doctrina constitucional: "La norma
constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al
equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho
Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto
superior considerado en su integridad hace referencia a "toda
sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo
que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a
toda clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la
ley - e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a
aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por
la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse,
darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las
que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso." En esta sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo
430 del Código Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir
"sin limitación alguna" el recurso de apelación, exceptúandose así el
principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que
este aparte del artículo choca con el mandato constitucional consagrado en el
artículo 31 de la Carta.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995,
M.P José Gregorio Hernández. En esta sentencia se trataba
de un agente de policía que interpuso una acción de tutela debido a que la
Dirección General de la Policía Nacional al resolver la apelación por él
interpuesta le aplicó un régimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haciéndole
más gravosa su situación jurídica respecto de la definida en primera instancia.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso, se trataba de
una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia
a 18 meses de prisión y el pago de daños y perjuicios por un millón trescientos
treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos
($1.338.309.72). El condenado apeló el fallo penal mientras que la parte civil
sólo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta
de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso
extraordinario de casación por estar inconforme con la decisión en lo civil. La
Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria y
condenó a la persona a 4 años y 2 meses de cárcel y al pago de cuatro millones
trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos
centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como
consecuencia de la acción delictiva. La Corte Constitucional tutelo los
derechos al debido proceso y a la defensa y anuló el fallo de la Sala Penal de
la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del artículo 31 inciso 2 de
la Constitución.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte
procedió aquí a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicción de la reformatio
in pejus a la resolución de un caso en el que el superior había agravado la
condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa
oportunidad, la Corte ordenó a la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto
"decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser
violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y, en su lugar, dictar
una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem
en el inciso segundo del artículo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en
las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995". Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como
partícipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisión, a la
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago
del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro.
Impugnada la sentencia sólo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola
al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido
ver la sentencia T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trataba
de un caso en el cual el ad
quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria
de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, además la
adicionó, condenando solidariamente a los
impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de daño
material ocasionado, pese a que aquellos habían sido apelantes únicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera
instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte
Constitucional, fue que "la simple
comparación de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda
instancia, permite deducir que el ad quem agravó la sanción para el
apelante único, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es
una prohibición expresa que no admite excepciones."
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.