Sentencia SU-129 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por una persona que trabajó como lavandera de uniformes en escuelas de la Policía Nacional. Ella reclamaba el reconocimiento de sus derechos laborales, pero los jueces laborales negaron sus pretensiones porque consideraron que no había pruebas suficientes para demostrar la relación laboral. La persona consideró que esos jueces cometieron un error grave al no ordenar pruebas que eran necesarias para aclarar los hechos, y por eso acudió a la tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en efecto, los jueces laborales cometieron un defecto fáctico en su dimensión negativa. Esto significa que no decretaron ni practicaron pruebas de oficio cuando tenían la obligación de hacerlo, especialmente porque la ley laboral les exige buscar la verdad y evitar fallos injustos. Por eso, la Corte dejó sin efectos las sentencias anteriores y ordenó al Tribunal Superior de Medellín reiniciar el estudio del caso, decretar y practicar todas las pruebas necesarias para establecer los extremos temporales de la relación laboral y, luego, dictar una nueva sentencia de fondo. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en un proceso laboral, los jueces no pueden limitarse a decir "no hay pruebas" cuando la parte trabajadora no pudo aportarlas. Si existen dudas sobre los hechos, el juez tiene el deber de ordenar pruebas de oficio para esclarecer la verdad. Esto protege el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, especialmente de personas en condiciones de vulnerabilidad que enfrentan dificultades para demostrar sus derechos.

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Texto de la sentencia
SU129-21 Sentencia SU129/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales (i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.” VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos (i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad. VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. VALORACION PROBATORIA DE DOCUMENTOS-Reglas generales (i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Pruebas de oficio El ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta. Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo, bajo parámetros de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expediente: T-7.975.759 Asunto: Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Pedraza Pedraza, en contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2– Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El 1 de febrero de 1999, por conducto de apoderado, varias señoras solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de sus derechos laborales porque, según indicaron, habían trabajado como lavanderas de los uniformes de los alumnos en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín. En dicha comunicación se menciona que la señora Sofía Pedraza Pedraza, quien en la actualidad tiene 73 años,[1] prestó sus servicios en la primera de las escuelas mencionadas desde agosto de 1975 hasta enero de 1997.[2] Con el oficio No. 1786 del 9 de marzo de 1999, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a las señoras que elevaron la solicitud de reconocimiento y les informó que, revisados los archivos del personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que en ninguna época hayan tenido alguna clase de vínculo laboral celebrado con esa entidad, bien sea por nombramiento, por el sistema de contrato o por cuenta de cobro, por lo que no procedía efectuar ninguna clase de reconocimiento prestacional. De la lectura de la petición, dijo, se infiere que las mencionadas señoras realizaron acuerdos privados con los alumnos de las Escuelas Carlos E. Restrepo y Carlos Holguín para el lavado de ropas, hecho que no constituye ninguna vinculación u obligación por parte de la Policía Nacional.[3] 2. Mediante la Resolución No. 10798 del 24 de mayo de 1999, el Director General de la Policía Nacional señaló, igualmente, que revisados los archivos de personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que en ninguna época las señoras, entre ellas, Ana Sofía Pedraza Pedraza, hayan tenido alguna clase de vínculo laboral, bien sea por nombramiento en propiedad o por contrato de trabajo, razón por la cual no se genera ninguna clase de prestaciones sociales; que de los documentos allegados se infiere que lo que las mencionadas señoras celebraron con los alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, fue un acuerdo privado de prestación de servicios, de lavado de ropas, realizado con personas incompetentes para contratarlas, puesto que el único nominador autorizado era el Director General de la Policía Nacional; y, que el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 señala que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que resolvió, en consecuencia, negar el reconocimiento de tales prestaciones a favor de las citadas señoras, entre ellas, Ana Sofía Pedraza Pedraza.[4] 3. En el expediente figura una nueva solicitud elevada el 15 de diciembre de 2010 a la Policía Nacional únicamente por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza con el fin de agotar la vía administrativa, con la cual solicitó le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos que por el retardo en el pago de las mismas se hubiesen podido acarrear, y la pensión sanción de acuerdo con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín.[5] 4. En respuesta a la petición anterior, mediante el oficio No. 3663 del 24 de febrero de 2011, el Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, le informó a la señora Sofía Pedraza Pedraza que “verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano “SIATH” y el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con la institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar respuesta clara a su petición.”[6] 5. El 6 de abril de 2011, por conducto de apoderado, la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza promovió proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la Policía Nacional con el objeto de que se declarara que entre ella y esa entidad, en calidad de empleadora, se celebró un contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el 1 de agosto de 1975 y su terminación fue en el mes de enero de 1977, de manera injusta y unilateral por parte de la demandada. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago –en su favor– de la pensión sanción, desde el día 22 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, con sus respectivas mesadas causadas; al pago de la liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos con su respectiva sanción; al pago de sanción moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de todas y cada una de las condenas. A modo subsidiario de la pretensión del pago de la pensión sanción, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del ISS conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.[7] En los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones laborales, se indicó que la Señora Ana Sofía Pedraza Pedraza trabajó exclusivamente al servicio de la Policía Nacional, en su sede en Medellín, más exactamente en la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo, desde el 1 de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997, esto es, por un lapso superior a los veinte años, lavando la ropa de aproximadamente 85 personas, entre quienes se encontraban los alumnos y auxiliares de dichas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la Sijín y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía); que todos los viernes recogía la ropa y la llevaba a su casa donde la lavaba y planchaba, para posteriormente entregarla el jueves siguiente; y, que la Policía le pagaba a través de la pagaduría de las citadas Escuelas, en cheque o en efectivo, un salario equivalente al mínimo legal. 6. En el proceso laboral, la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza aportó los siguientes documentos: (i) carta de recomendación del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Sección Administrativa de la Escuela de Policía “Carlos Holguín”, en la que afirma que la conoce desde hace algún tiempo y que “se ha desempeñado como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela”;[8] (ii) carta de recomendación del 8 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela Carlos Holguín, en la que se señala que la señora Martha Sofía Pedraza “Labora como lavandera en la ‘Escuela CARLOS HOLGUÍN’”;[9] (iii) una planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de Martha Pedraza[10] en la Escuela Carlos E. Restrepo; y, (iv) dos cheques del Banco Popular girados contra la cuenta No. 192-00012-3, uno a favor de Martha Pedraza y otro a favor de Martha Sofía Pedraza.[11] 7. Así mismo, el apoderado de la demandante solicitó del Juzgado: [12] a) Oficiar: (i) al Banco Popular para que certificara sobre los cheques girados entre el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997 al titular de la cuenta No. 192-00012-3 o cuentas de la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo (Caja y Pagaduría), a nombre de la señora Sofia Pedraza Pedraza; la información debía incluir los números de cheques, así como el valor y la fecha en que fueron girados los mismos; (ii) a la Policía Nacional –Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo–, para que indicara el porqué de los dineros cancelados a la señora Sofía Pedraza Pedraza y en qué años, teniendo en cuenta que la citada señora se desempeñaba por esa época como lavandera de la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo; y (iii) a la Policía Nacional para que aportara la hoja de vida de la demandante. b) Decretar y recibir la declaración testimonial sobre los hechos de la demanda de las siguientes personas: María del Carmen Bedoya, Gloria Helena Álvarez de Mazo, María Elvia Zapata Ríos, Nelly del Carmen Navia, Ángel José Posada, María Estella Jordán, María Luzmila Correa Cartagena, Blanca Elena Osorio Flórez, Rocío Emilse Londoño y María Liliana Correa Cartagena. c) De ser necesario, decretar y practicar una inspección judicial en las instalaciones de la Policía Nacional con el fin de verificar el tiempo de servicio, salario promedio devengado, contrato de trabajo existente, inspeccionar la hoja de vida y demás pormenores importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la demanda. 8. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. El 23 de mayo de 2011, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Policía Nacional.[13] La Policía Nacional contestó la demanda el 9 de junio de 2011, mediante la cual se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros no, respecto de otros se atuvo a lo que se probara y frente a los hechos 1, 3, 4 y 5, del 11 al 14 y del 20 al 27 guardó silencio, y formuló las excepciones de prescripción de los derechos laborales, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos estructurales de la relación laboral. Como razones de la defensa señaló que la Policía Nacional no tuvo relación o vínculo alguno con la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza, puesto que los requisitos constitucionales y legales para acceder al ejercicio de funciones de esa entidad mediante una vinculación legal y reglamentaria son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y presupuestal. En su defecto, sostuvo, debería mediar un contrato de trabajo suscrito por quien esté autorizado para tal efecto, lo cual no está demostrado en el proceso.[14] 9. Mediante auto del 13 de junio de 2011,[15] el Juzgado señaló que la contestación de la demanda no cumplió los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, le otorgó 5 días a la demandada para subsanar los yerros. En tanto no hubo corrección o subsanación de la contestación de la demanda, mediante auto calendado el 30 de junio de 2011,[16] el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda, hecho que se tomó como indicio grave en contra de la Policía Nacional.[17] 10. Citada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el día 11 de julio de 2011, a las 10.00 a.m., a ella no concurrió la entidad demandada Policía Nacional, con lo cual quedó agotada la etapa de conciliación. En la referida audiencia no se resolvió excepción alguna por cuanto la demanda se tuvo por no contestada; no encontró el Despacho actuaciones qué invalidar; la demandante se ratificó en su demanda y se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por esa parte procesal, esto es, las pruebas documentales aportadas con la demanda y las pruebas testimoniales con la limitación del artículo 53 del C.P. del T. y de la S.S. Finalmente, se ordenó librar los oficios solicitados. El despacho se reservó la facultad de practicar la inspección judicial solo en caso de ser necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del C.P. del T. y de la S.S.[18] 11. Una vez decretadas, se fijó la fecha del 26 de julio de 2011, a la 1:30 p.m., para recibir las pruebas testimoniales. En la audiencia celebrada en esa fecha, a la cual tampoco concurrió la Policía Nacional, el Juzgado recibió las declaraciones de las testigos María del Carmen Bedoya, Gloria Elena Álvarez de Mazo y María Estela Jordán. Todas ellas coincidieron en afirmar que: (i) conocieron a la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza porque, afirmaron, fue su compañera de trabajo y ejecutó las mismas actividades que ellas, lavando y arreglando la ropa de los alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo; (ii) recibían órdenes de los oficiales de la Policía de esos establecimientos; (iii) trabajaban seis (6) días a la semana y, dada la complejidad de su oficio, debían laborar desde muy temprano hasta altas horas de la noche; (iv) prestaban sus servicios en sus propias casas, para lo cual la Policía les reconocía los sobrecostos en los servicios públicos; y, (v) eran constantemente vigiladas por la institución, dado que las prendas eran de uso privativo. [19] 12. En esa misma audiencia y una vez recibidos los testimonios a que se ha hecho referencia, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente: “[e]n vista de que se han recepcionado tres testimonios los mismo (sic) que han sido muy claro (sic) en su declaración, considero que es más que suficiente para ilustrar al despacho al momento de decidir esta litis”, razón por la cual desistió de las demás pruebas testimoniales debidamente solicitadas y decretadas por el juzgado. Así mismo, teniendo en cuenta que la parte demandada no solicitó prueba testimonial, pidió al juez declarar clausurada la etapa probatoria, con lo cual, también declinó sobre las demás pruebas decretadas. A renglón seguido, el Juzgado aceptó el desistimiento de las demás declaraciones y de inmediato procedió al cierre de la etapa probatoria. 13. Con fundamento en el material recaudado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 22 de agosto de 2011, declaró que entre la Policía Nacional y la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual, dijo, terminó sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado condenó a la Policía Nacional al pago de los siguientes conceptos prestacionales en favor de la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesantías, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnización por despido injusto y el pago de indemnización moratoria; (iii) una pensión sanción no inferior al salario mínimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera.[20] Contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante no obstante que se le reconocieron todas las pretensiones elevadas[21] pero que, al no ser sustentado, se declaró desierto.[22] 14. Por su parte, la sentencia de condena no fue apelada por la Policía, pero por tratarse de una entidad pública del orden nacional, mediante auto calendado el 2 de octubre de 2012, luego de resolver solicitud de nulidad formulada por esa entidad,[23] el 17 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó surtir ante el superior jerárquico el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.[24] Apelada esta última decisión por la demandante, en providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, la confirmó y mantuvo el expediente para tramitar y resolver el grado jurisdiccional.[25] 15. Luego de estudiar y señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar y decidir la controversia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, mediante Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014,[26] señaló que la demandante clasifica dentro de la categoría de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y que, contrario a lo sostenido por la demandada, la actora sí estuvo ligada por una relación contractual laboral. Sin embargo, el Tribunal señaló que con los documentos aportados al proceso no era posible, probatoriamente, establecer con claridad los extremos temporales de tal relación. 16. En efecto, el Tribunal Superior de Medellín señaló que (i) la planilla de control de lavado de ropa, sin fecha, fue rotulada a máquina, sin membrete de la Policía Nacional, y a nombre de la señora Martha Pedraza; (ii) el listado de integrantes de la Primera Sección de la Compañía General Santander, no tiene fecha ni firma responsable y no contiene más información; (iii) los documentos en los que aparecen enunciados también cuentan con deficiencias: fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con lencería de hogar, unas cantidades y unos valores, sin más información adicional; (iv) dos cheques librados, al parecer, por el sello que tienen estampado, contra cuenta de la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo a nombre de personas diferentes de la demandante (Marta Pedraza y Martha Sofía Pedraza); y, (iii) otra relación de personal integrante del curso de agentes profesionales, sin fecha y sin más información. Por ello, el Tribunal señaló que estos instrumentos, sin que se requiriera de mayor análisis o reflexión, “poco o nada muestran, siquiera por aproximación las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido. Por tanto, no pueden tenerse como plena prueba sobre este particular.”[27] 17. Asimismo, resaltó que, en lo relacionado con los testimonios, (i) una persona adujo, con exactitud, que la demandante había trabajado “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997”, a pesar de haber trascurrido más de 14 años desde la presunta finalización del contrato; (ii) otra persona manifestó que había trabajado el mismo tiempo con la demandante (desde 1975 hasta 1997), pero luego resaltó que había ingresado (la testigo) en 1987; (iii) otra testigo indicó la fecha de finalización del contrato, pero no su inicio. Finalmente, el Tribunal hizo hincapié en que quienes rindieron su declaración testimonial estaban adelantando procesos judiciales similares, de manera que tenían un interés particular en que se reconociera el derecho de la demandante en este asunto.[28] 18. Luego de analizar con detenimiento, individual y en conjunto, el material probatorio con que contaba, especialmente el acabado de enunciar, de acuerdo con la libre apreciación del mismo y la libre formación del convencimiento, contrario al sentir del a quo y sin recabar más elementos de prueba, el Tribunal entró a decidir y en la sentencia arribó a la conclusión unánime de que las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relación contractual de naturaleza laboral entre demandante y demandada, no quedaron debidamente probadas. 19. En tal secuencia, al no conocerse así fuera por aproximación, el período durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo habido entre las partes, el Tribunal dijo que no era factible entrar a efectuar las liquidaciones de salarios, prestaciones y compensación en dinero de vacaciones, en la medida de su viabilidad. De esta manera entonces, el Tribunal señaló que, “la sentencia objeto de revisión habrá de confirmarse en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza y la Policía Nacional, no así con respecto de las condenas impuestas por las razones expuestas en precedencia, las cuales se revocan.” [29] 20. En consecuencia, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso ordinario promovido por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esto es, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero revocó, por falta de prueba de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relación contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho proveído para, en su lugar, absolver a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza. 21. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado sustituto de la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza interpuso recurso de casación,[30] el cual fue concedido el 1 de abril de 2014.[31] Como causal de casación el apoderado invocó la primera consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, consistente en, “por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 6 de la Ley 62 de 1993, modificado por 1° de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del C.P.C. en armonía con el 145 C.P.TS.S.: Artículos 1, 2, 4, 53 y 58 CN”, pero en realidad lo que hizo fue destacar los siguientes presuntos “errores evidentes de hecho”: “No dar por demostrado estándolo que extremos de la prestación del servicio si se pueden determinar en el sub lite” y, “No dar por demostrado estándolo que la existe, al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999.” Adicionalmente al relacionar las pruebas calificadas para el cargo enumeró “1. La errónea apreciación de la demanda (folios 4 a 13) y de la respuesta a la demanda y que obra a folios 43 a 53. // 2. La errónea apreciación de las documentales de folios 28 y 29. // - Prueba testifical, erróneamente apreciada.” 22. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, en Sentencia del 9 de julio de 2019, no casó la sentencia por cuanto dijo que el recurso contenía graves deficiencias técnicas y que estas eran insubsanables. Al respecto, señaló que la demandante atacaba la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente algunas normas que, sin embargo, nunca fueron citadas por esa autoridad judicial y ninguna incidencia tuvieron en la decisión, ni su objeto se acerca al tema del debate, pues en los términos del fallo acusado, no contienen el derecho reclamado. A pesar de lo anterior, afirmó que, “no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fecha inicial y final del contrato, fueron el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1977; el Juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997, y en los errores que le enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos extremos.” [32] Además, la Corte agregó que frente a la materia “esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la demostración de los extremos temporales de la relación”[33] para lo cual citó lo dicho por esa Corporación en las Sentencias CSJ SL1181-2018, CSJ SL 2536-2018 y CSJ SL2172-2019. 23. Así mismo, la Corte señaló que las pruebas a que se refería el cargo, no tenían la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados. Así señaló –para lo que al cargo interesaba– que “la demanda y su contestación no pueden tenerse en cuenta en este caso y no contienen prueba alguna de lo que se pretende de ellas, porque se trata de piezas procesales que no conducen a la información que se busca, por las siguientes razones: i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un período de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente, según ya fue explicado y ii) la contestación de la demanda no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada época contractual.”[34] 24. A su vez, la Corte señaló que los “documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dice respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además de que se trata de referencias personales.”[35] 25. Finalmente, la Corte señaló que “los testimonios están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vacío de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto puede consultarse la Sentencia CSJ SL4211- 2018.”[36] 26. En conclusión, el cargo fue desestimado y, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014 en el proceso laboral que la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza instauró contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 27. De conformidad con lo anterior, el 12 de noviembre de 2019, la señora Pedraza Pedraza instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, por estimar que esas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 28. Sostuvo la accionante que el defecto fáctico se había presentado en su dimensión negativa. También añadió que el análisis que el ad quem hizo respecto de los testimonios y documentos aportados al proceso fue caprichoso, lo que condujo a un fallo alejado de todo razonamiento. Sobre esto, afirmó que “no es posible, no es racional y mucho menos jurídicamente aceptable que el juzgado de consulta reconozca la existencia de la relación laboral, pero a su vez, indique que no es posible condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos salariales que de ella se derivan, en tanto se está incurriendo en una omisión al fallar e indirectamente se está pronunciando un fallo inhibitorio lo (sic) se constituye como un grave atentado contra el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”.[37] B. Trámite de la acción de tutela 29. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento de la tutela.[38] En esta providencia se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral[39] y se los ofició, en conjunto con las autoridades judiciales accionadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos por la actora. 30. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2– de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 2 de diciembre de 2019,[40] solicitó no amparar los derechos invocados por la actora. Argumentó que el recurso de casación no puede ser entendido como una tercera instancia, de allí que no correspondía en esa sede definir el derecho que le pudiera asistir a la señora Pedraza. Al contrario, la finalidad del referido recurso extraordinario es identificar si la providencia atacada acató las normas aplicables al caso concreto y si, en tal sentido, definió rectamente el conflicto. De esta manera, dada su naturaleza técnica y formal, sostuvo que era deber de la parte activa presentar adecuadamente los cargos contra la providencia que cuestionó. En este caso concreto, resaltó (i) que los cargos contra la sentencia del tribunal se formularon indebidamente y (ii) que, además, no se advirtió irregularidad alguna en tal fallo, pues la accionante no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con la Policía Nacional, cuando era su deber hacerlo. En tal sentido, concluyó que con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se había desconocido derecho fundamental alguno. 31. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y los demás vinculados a esta causa, guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 32. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, en Sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, señaló que la sentencia de casación no fue arbitraria, pues allí se expusieron argumentos razonables para no casar la providencia del Tribunal (entre ellos, la presentación inadecuada de los cargos). Respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral–, sostuvo que tampoco se fundó en consideraciones contrarias a derecho. Esto porque el juez ordinario laboral cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas que le son presentadas. Así, dada la imposibilidad de establecer los extremos temporales de la relación laboral, era prudente no condenar a la Policía Nacional al pago de emolumento alguno.[41] Sentencia de segunda instancia 33. Previa impugnación presentada por la accionante,[42] la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, en Sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Para ello reiteró los mismos argumentos expuestos por aquel. En concreto, concluyó “que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional”. Y añadió: “(…) en rigor, lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia coligió que su demanda extraordinaria padecía de defectos técnicos, así como porque la accionante expresó en la demanda que la relación laboral terminó en enero de 1997 y relacionó las pruebas documentales con las cuales pretendió demostrarlo, pero dichos elementos de juicio no probaron, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvió el contrato, de donde las evidencias documentales, si bien fueron claras respecto de la relación laboral, no lo fueron en cuanto a la época en que se desarrolló”.[43] Selección del caso 34. A través del Auto del 30 de noviembre de 2020,[44] la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia, con base en el criterio complementario denominado “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Acto seguido, repartió (por sorteo) el asunto a la Sala Tercera de Revisión. Decreto de pruebas 35. Consultado el expediente de tutela y los documentos que allí obran, el Magistrado sustanciador estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. Para tal efecto, a través de Auto del 29 de enero de 2021, solicitó (i) al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, copia íntegra digital del expediente ordinario laboral, en el marco del cual se emitieron las providencias que censura la actora. En el mismo proveído, solicitó (ii) a la Policía Nacional toda la información administrativa con que contara respecto de la presunta relación laboral que sostuvo con la accionante. 36. Por medio de comunicaciones recibidas, vía correo electrónico[45], por la Secretaría General de esta Corporación, la Policía Nacional señaló que luego de consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano “SIATH” y los documentos del Área de Archivo General de esa institución, no se encontró información sobre la presunta relación laboral sostenida con la señora Pedraza Pedraza. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, remitió a la Secretaría General un correo electrónico en el que adjuntaba una copia íntegra del expediente ordinario requerido[46]. En él están incluidas todas las actuaciones judiciales y la totalidad de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron. Traslado de las pruebas 37. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del Auto del 29 de enero de 2021, la Secretaría General puso a disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En el trámite intervinieron: (i) la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza[47], para resaltar, primero, que la Policía siempre le pagó directamente su salario y, segundo, que otras compañeras que prestaron sus mismas funciones, ya se encuentran pensionadas por virtud de decisiones judiciales ordinarias; (ii) la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–[48], para reiterar que el recurso de casación es rogado y estricto y que en casación no podían decretarse las pruebas que se extrañaron en la primera y en la segunda instancia; y (iii) la Policía Nacional[49], para resaltar que las pruebas que obran en el expediente ordinario son insuficientes a fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales. Conocimiento del caso por la Sala Plena 38. De conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[50], el Magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe, además de destacar que la acción de tutela se dirigía contra una providencia dictada por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, se puso de presente que el caso, por sus particulares características, podía ameritar ser estudiado y decidido por todos los magistrados de la Corte, por medio de una sentencia de unificación. En sesión del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el Magistrado sustanciador, por medio de Auto del 19 de febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 39. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[51]. También en razón de lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 40. La actora sostuvo que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, desde su perspectiva, incurrieron en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, se reprochó el que una indebida valoración probatoria adelantada por las autoridades accionadas derivara en un contrasentido: declarar la existencia de una relación laboral y, sin embargo, no ordenar el pago de prestación alguna en razón de tal declaratoria. Las Salas de Casación Penal y Civil consideraron, en las sentencias de tutela que son objeto de revisión, que los defectos resaltados no tuvieron ocurrencia, pues, en cualquier caso, los fallos atacados se fundaron en argumentos razonables. 41. Considerando los aspectos fácticos y jurídicos enunciados, la Sala encuentra que, aunque fueron formulados cuatro defectos contra las providencias atacadas, lo cierto es que la controversia propuesta por la accionante gira en torno a la valoración las pruebas que obraban en el expediente. Así las cosas, de superarse el análisis de procedencia de la acción de tutela, le correspondería a la Sala resolver si en las sentencias atacadas se desconocieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuenta de la presunta configuración de un defecto fáctico luego de un análisis probatorio deficiente o si se omitió, por parte de los jueces, en el marco de un proceso laboral, el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal. Por ello, a partir de la existencia de la relación contractual laboral que quedó probada, la Sala planteará dos interrogantes, a saber: 1) ¿los elementos de prueba aportados al proceso ordinario eran suficientes para establecer los extremos temporales de dicha relación laboral? Si no lo eran, 2) ¿habiéndose probado la existencia de la relación laboral, tenía el juez ordinario laboral el deber de ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria para absolver las dudas que tuviera sobre aquellos aspectos que le impedían resolver de mérito la controversia y definir los derechos de las personas? 42. Antes de resolver dichos problemas, la Sala verificará (i) si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá (ii) analizar el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela 43. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[53] 44. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[57] (v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–.[58] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[59] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional. 45. El caso tiene relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-020 de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e] (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” 46. Así, un asunto no tendrá relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que “la relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideración del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales”,[60] de allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política. 47. Con base en lo dicho, la Sala estima que la relevancia constitucional, en este caso concreto, se acredita porque la señora Pedraza Pedraza persigue, con su tutela, garantizar sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Principios que aparentemente fueron afectados con las decisiones emitidas en consulta y casación. De encontrarse fundados sus planteamientos, el juez de tutela tendría que proferir órdenes con el objeto de garantizar que en el proceso judicial se acaten las prerrogativas mencionadas. 48. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que la actora no dispone de ningún recurso ordinario o extraordinario, para impugnar las sentencias objeto de la tutela. En efecto, contra la sentencia del tribunal sólo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se interpuso en tiempo y se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la actora. Y, contra la sentencia de la sala de casación, no procede ningún recurso.[61] 49. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acción de tutela se presentó poco más de cuatro meses después de haberse proferido la sentencia de casación.[62] Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la notificación de la sentencia y se tiene en cuenta la dificultad que representa cuestionar sentencias dictadas por un tribunal y por la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que la tutela se presentó en un plazo razonable. 50. Como se precisó antes,[63] si bien la tutela enuncia varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en realidad en su argumentación sólo identifica de manera razonable los hechos relativos a una eventual deficiencia en el análisis probatorio.[64] De esta circunstancia se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso sub examine; y, (ii) que la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, lo cual fue alegado por la actora en la primera oportunidad que tuvo en el proceso, como fue en el recurso de casación.[65] 51. Además, la acción de tutela se dirige contra una sentencia dictada por un tribunal, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y contra una sentencia de casación. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. 52. Por último, se acredita la exigencia de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien alega la presunta vulneración de sus prerrogativas hizo parte, en efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias que se censuran. A su turno, las autoridades judiciales accionadas emitieron esas providencias, motivo por el cual están llamadas a responder en este proceso de tutela. 53. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. D. Análisis sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Unificación de jurisprudencia a) El defecto fáctico. Alcance general 54. Entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran: el error inducido,[66] la decisión sin motivación,[67] el desconocimiento del precedente,[68] la violación directa de la Constitución[69] y los defectos orgánico,[70] procedimental,[71] fáctico[72] y sustantivo.[73] El estudio de su presunta configuración solo se activa cuando ha quedado clara la superación de los requisitos generales de procedencia abordados en el acápite que antecede. En lo particular, como ya se advirtió, el análisis que en adelante se hace se circunscribirá a la presunta configuración del defecto fáctico, precisamente porque lo que cuestiona la accionante es que los fallos atacados se fundaron, a su juicio, en valoraciones probatorias erróneas. 55. Los jueces laborales tienen la dirección del proceso para lo cual, sin perjuicio de garantizar su agilidad y rapidez, deben igualmente adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, además de las pruebas pedidas, pueden ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así mismo, cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar una inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales. 56. Igualmente, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 61, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio” debiendo indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 57. Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[74] e independencia judicial,[75] haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida.”[76] 58. El mencionado defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.[77] b) La dimensión positiva del defecto fáctico en materia laboral. La (in)debida valoración de pruebas documentales y testimoniales 59. Un defecto fáctico tiene lugar, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento; y, (ii) por la valoración que aquél hizo de éstas. Es cierto que, como se manifestó, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. La razonabilidad en la valoración probatoria 60. Esta Corte ha enunciado, de manera genérica,[78] algunos parámetros que permitirían al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios; parámetros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.[79] (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[80] (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.[81] (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las p...

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