SU129-21
Sentencia SU129/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
VALORACION
PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales
(i) El
juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son
solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás
testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para
acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no
tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los
testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del
interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su
impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al
interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la
instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y
explicaciones.”
VALORACION
PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos
(i)
El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de
inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente,
le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando
éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés
con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras
causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo,
procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.
VALORACION
PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el
testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la
razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su
conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de
estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos
los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en
conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los
hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que
informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
VALORACION
PROBATORIA DE DOCUMENTOS-Reglas generales
(i)
Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o
expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es
auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se
presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su
fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito
por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como
documento privado.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación
probatoria
El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en
dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas
de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando
actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la
lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia
acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv)
funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse
q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una
justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En
cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al
debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá
dejarse sin efectos.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y
practicar pruebas de oficio
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de
las partes y atribuciones del juez como director del proceso
El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es
superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a
los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la
parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria,
corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la
actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio
demandante-demandado en la demostración de sus dichos.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas
de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede
llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos
PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
La ley
laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla
debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un
alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la
equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las
características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para
decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo
no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las
particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial
identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se
recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales
probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no
en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser
necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
En lo
relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la
posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el
derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el
conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO
LABORAL-Pruebas de oficio
El ad quem
puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las
demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta. Y, en tanto puede
revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que
tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el
material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo,
bajo parámetros de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su
dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral
Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un
fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido
probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de
las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su
dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Expediente:
T-7.975.759
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Pedraza Pedraza, en contra del
Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y de
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 2–
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–; y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
probados
1.
El 1 de febrero de 1999, por
conducto de apoderado, varias señoras solicitaron a la Policía Nacional el
reconocimiento de sus derechos laborales porque, según indicaron, habían trabajado
como lavanderas de los uniformes de los alumnos en las Escuelas Carlos Holguín y
Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede
principal en la ciudad de Medellín. En dicha comunicación se menciona que la
señora Sofía Pedraza Pedraza, quien en la actualidad tiene 73 años,[1] prestó sus servicios en la primera de las escuelas
mencionadas desde agosto de 1975 hasta enero de 1997.[2] Con el oficio No. 1786 del 9 de marzo de 1999, el Jefe de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a las señoras que
elevaron la solicitud de reconocimiento y les informó que, revisados los
archivos del personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que
en ninguna época hayan tenido alguna clase de vínculo laboral celebrado con esa
entidad, bien sea por nombramiento, por el sistema de contrato o por cuenta de
cobro, por lo que no procedía efectuar ninguna clase de reconocimiento prestacional.
De la lectura de la petición, dijo, se infiere que las mencionadas señoras
realizaron acuerdos privados con los alumnos de las Escuelas Carlos E. Restrepo
y Carlos Holguín para el lavado de ropas, hecho que no constituye ninguna
vinculación u obligación por parte de la Policía Nacional.[3]
2.
Mediante la Resolución
No. 10798 del 24 de mayo de 1999, el Director General de la Policía Nacional
señaló, igualmente, que revisados los archivos de personal activo y retirado de
la Policía Nacional, no figura que en ninguna época las señoras, entre ellas,
Ana Sofía Pedraza Pedraza, hayan tenido alguna clase de vínculo laboral, bien
sea por nombramiento en propiedad o por contrato de trabajo, razón por la cual
no se genera ninguna clase de prestaciones sociales; que de los documentos
allegados se infiere que lo que las mencionadas señoras celebraron con los
alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, fue un acuerdo
privado de prestación de servicios, de lavado de ropas, realizado con personas
incompetentes para contratarlas, puesto que el único nominador autorizado era el
Director General de la Policía Nacional; y, que el artículo 32, numeral 3, de
la Ley 80 de 1993 señala que en ningún caso los contratos de prestación de
servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que
resolvió, en consecuencia, negar el reconocimiento de tales prestaciones a
favor de las citadas señoras, entre ellas, Ana Sofía Pedraza Pedraza.[4]
3.
En el expediente
figura una nueva solicitud elevada el 15 de diciembre de 2010 a la Policía
Nacional únicamente por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza con el fin de
agotar la vía administrativa, con la cual solicitó le fueran reconocidas y pagadas
las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos
que por el retardo en el pago de las mismas se hubiesen podido acarrear, y la
pensión sanción de acuerdo con el artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, por haber laborado como lavandera de
la ropa de los estudiantes en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo,
pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de
Medellín.[5]
4.
En respuesta a la
petición anterior, mediante el oficio No. 3663 del 24 de febrero de 2011, el
Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, le informó a
la señora Sofía Pedraza Pedraza que “verificado el Sistema Administrativo de
Talento Humano “SIATH” y el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe
registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con
la institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de
Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen
en esa dependencia para de esta manera entrar a dar respuesta clara a su
petición.”[6]
5.
El 6 de abril de
2011, por conducto de apoderado, la señora Ana
Sofía Pedraza Pedraza
promovió proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la Policía Nacional con
el objeto de que se declarara que entre ella y esa entidad, en calidad de
empleadora, se celebró un contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal y a
término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el 1 de agosto de 1975 y su
terminación fue en el mes de enero de 1977, de manera injusta y unilateral por parte
de la demandada. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago –en
su favor– de la pensión sanción, desde el día 22 de marzo de 1998, fecha en la
cual cumplió cincuenta (50) años de edad, con sus respectivas mesadas causadas;
al pago de la liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías,
intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo
laborado; indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos con
su respectiva sanción; al pago de sanción moratoria por el no reconocimiento
oportuno de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por la no
consignación de las cesantías al respectivo fondo; al pago de los intereses
moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la
indexación de todas y cada una de las condenas. A modo subsidiario de la
pretensión del pago de la pensión sanción, solicitó se condenara a la demandada
al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo
laborado a favor del ISS conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.[7]
En los hechos que
sirvieron de causa a las pretensiones laborales, se indicó que la Señora Ana
Sofía Pedraza Pedraza trabajó exclusivamente al servicio de la Policía Nacional,
en su sede en Medellín, más exactamente en la Escuela Carlos Holguín, alternando
con la Escuela Carlos E. Restrepo, desde el 1 de agosto de 1975 hasta el mes de
enero de 1997, esto es, por un lapso superior a los veinte años, lavando la ropa
de aproximadamente 85 personas, entre quienes se encontraban los alumnos y
auxiliares de dichas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la Sijín
y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía); que todos los
viernes recogía la ropa y la llevaba a su casa donde la lavaba y planchaba,
para posteriormente entregarla el jueves siguiente; y, que la Policía le pagaba
a través de la pagaduría de las citadas Escuelas, en cheque o en efectivo, un
salario equivalente al mínimo legal.
6.
En el proceso
laboral, la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza aportó los siguientes documentos: (i)
carta de recomendación del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la
Sección Administrativa de la Escuela de Policía “Carlos Holguín”, en la
que afirma que la conoce desde hace algún tiempo y que “se ha desempeñado
como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela”;[8] (ii) carta de recomendación del 8
de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela Carlos
Holguín, en la que se señala que la señora Martha Sofía Pedraza “Labora como
lavandera en la ‘Escuela CARLOS HOLGUÍN’”;[9] (iii) una planilla de control de lavado que daba
cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de Martha
Pedraza[10] en la Escuela Carlos E. Restrepo;
y, (iv) dos cheques del Banco Popular girados contra la cuenta No.
192-00012-3, uno a favor de Martha Pedraza y otro a favor de Martha
Sofía Pedraza.[11]
7.
Así mismo, el
apoderado de la demandante solicitó del Juzgado: [12]
a) Oficiar: (i) al Banco Popular para
que certificara sobre los cheques girados entre el 1 de agosto de 1975 y el mes
de enero de 1997 al titular de la cuenta No. 192-00012-3 o cuentas de la
Escuela de Policía Carlos E. Restrepo (Caja y Pagaduría), a nombre de la señora
Sofia Pedraza Pedraza; la información debía incluir los números de cheques, así
como el valor y la fecha en que fueron girados los mismos; (ii) a la
Policía Nacional –Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo–, para que
indicara el porqué de los dineros cancelados a la señora Sofía Pedraza Pedraza
y en qué años, teniendo en cuenta que la citada señora se desempeñaba por esa
época como lavandera de la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela
Carlos E. Restrepo; y (iii) a la Policía Nacional para que aportara la
hoja de vida de la demandante.
b) Decretar
y recibir la declaración testimonial sobre los hechos de la demanda de las
siguientes personas: María del Carmen Bedoya, Gloria Helena Álvarez de Mazo,
María Elvia Zapata Ríos, Nelly del Carmen Navia, Ángel José Posada, María
Estella Jordán, María Luzmila Correa Cartagena, Blanca Elena Osorio Flórez,
Rocío Emilse Londoño y María Liliana Correa Cartagena.
c) De
ser necesario, decretar y practicar una inspección judicial en las
instalaciones de la Policía Nacional con el fin de verificar el tiempo de
servicio, salario promedio devengado, contrato de trabajo existente,
inspeccionar la hoja de vida y demás pormenores importantes para el
esclarecimiento de los hechos motivo de la demanda.
8.
El proceso fue asignado
por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. El 23 de mayo
de 2011, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la
misma a la Policía Nacional.[13] La Policía Nacional contestó la demanda
el 9 de junio de 2011, mediante la cual se opuso a las pretensiones, aceptó
como ciertos algunos hechos, otros no, respecto de otros se atuvo a lo que se
probara y frente a los hechos 1, 3, 4 y 5, del 11 al 14 y del 20 al 27 guardó
silencio, y formuló las excepciones de prescripción de los derechos laborales,
inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos estructurales
de la relación laboral. Como razones de la defensa señaló que la Policía
Nacional no tuvo relación o vínculo alguno con la señora Ana Sofía Pedraza
Pedraza, puesto que los requisitos constitucionales y legales para acceder al
ejercicio de funciones de esa entidad mediante una vinculación legal y
reglamentaria son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la
existencia de un determinado régimen legal y presupuestal. En su defecto,
sostuvo, debería mediar un contrato de trabajo suscrito por quien esté
autorizado para tal efecto, lo cual no está demostrado en el proceso.[14]
9.
Mediante auto del
13 de junio de 2011,[15] el Juzgado señaló que la contestación de
la demanda no cumplió los requisitos previstos en el artículo 31 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, le otorgó 5
días a la demandada para subsanar los yerros. En tanto no hubo corrección o
subsanación de la contestación de la demanda, mediante auto calendado el 30 de
junio de 2011,[16] el Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Medellín, tuvo por no contestada la demanda, hecho que se tomó como indicio
grave en contra de la Policía Nacional.[17]
10.
Citada la
audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio, para el día 11 de julio de 2011, a las
10.00 a.m., a ella no concurrió la entidad demandada Policía Nacional, con lo
cual quedó agotada la etapa de conciliación. En la referida audiencia no se
resolvió excepción alguna por cuanto la demanda se tuvo por no contestada; no
encontró el Despacho actuaciones qué invalidar; la demandante se ratificó en su
demanda y se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por esa parte
procesal, esto es, las pruebas documentales aportadas con la demanda y las
pruebas testimoniales con la limitación del artículo 53 del C.P. del T. y de la
S.S. Finalmente, se ordenó librar los oficios solicitados. El despacho se
reservó la facultad de practicar la inspección judicial solo en caso de ser
necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del C.P. del T. y
de la S.S.[18]
11.
Una vez
decretadas, se fijó la fecha del 26 de julio de 2011, a la 1:30 p.m., para
recibir las pruebas testimoniales. En la audiencia celebrada en esa fecha, a la
cual tampoco concurrió la Policía Nacional, el Juzgado recibió las
declaraciones de las testigos María del Carmen Bedoya, Gloria Elena Álvarez de
Mazo y María Estela Jordán. Todas ellas coincidieron en afirmar que: (i)
conocieron a la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza porque, afirmaron, fue su compañera de trabajo y ejecutó las mismas
actividades que ellas, lavando
y arreglando la ropa de los alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E.
Restrepo; (ii) recibían órdenes de los oficiales de la Policía de esos
establecimientos; (iii) trabajaban seis (6) días a la semana y, dada la
complejidad de su oficio, debían laborar desde muy temprano hasta altas horas
de la noche; (iv) prestaban sus servicios en sus propias casas, para lo
cual la Policía les reconocía los sobrecostos en los servicios públicos; y, (v)
eran constantemente vigiladas por la institución, dado que las prendas eran de
uso privativo. [19]
12.
En esa misma
audiencia y una vez recibidos los testimonios a que se ha hecho referencia, el
apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente:
“[e]n vista de que se han recepcionado tres testimonios
los mismo (sic) que han sido muy claro (sic) en su declaración, considero que
es más que suficiente para ilustrar al despacho al momento de decidir esta
litis”, razón por la cual desistió de las demás pruebas testimoniales
debidamente solicitadas y decretadas por el juzgado. Así mismo, teniendo en cuenta
que la parte demandada no solicitó prueba testimonial, pidió al juez declarar
clausurada la etapa probatoria, con lo cual, también declinó sobre las demás
pruebas decretadas. A renglón seguido, el Juzgado aceptó el desistimiento de
las demás declaraciones y de inmediato procedió al cierre de la etapa probatoria.
13.
Con fundamento en el material recaudado,
el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 22 de
agosto de 2011, declaró que entre la Policía Nacional y la señora Ana Sofía
Pedraza Pedraza existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto
de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual, dijo, terminó sin justa causa
imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado
condenó a la Policía Nacional al pago de los siguientes conceptos
prestacionales en favor de la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza: (i) lo dejado
de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesantías,
vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la
indemnización por despido injusto y el pago de indemnización moratoria; (iii)
una pensión sanción no inferior al salario mínimo a partir del 22 de marzo
de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los
intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS
que ella eligiera.[20] Contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el
cual fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante no obstante que se
le reconocieron todas las pretensiones elevadas[21]
pero que, al no ser sustentado, se declaró desierto.[22]
14.
Por su parte, la sentencia de
condena no fue apelada por la Policía, pero por tratarse de una entidad pública
del orden nacional, mediante auto calendado el 2 de octubre de 2012, luego de
resolver solicitud de nulidad formulada por esa entidad,[23]
el 17 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó surtir ante el superior jerárquico
el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código
Procesal del Trabajo.[24] Apelada esta última decisión por la demandante, en
providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de
Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, la confirmó y mantuvo el
expediente para tramitar y resolver el grado jurisdiccional.[25]
15.
Luego de estudiar
y señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar y decidir
la controversia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de
Descongestión Laboral-, mediante Sentencia
proferida el 14 de febrero de 2014,[26] señaló que la demandante clasifica dentro de la categoría de
trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y que, contrario a lo
sostenido por la demandada, la actora sí estuvo ligada por una relación
contractual laboral. Sin embargo, el Tribunal señaló
que con los documentos aportados al proceso no era posible, probatoriamente,
establecer con claridad los extremos temporales de tal relación.
16.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín señaló que (i) la
planilla de control de lavado de ropa, sin fecha, fue rotulada a máquina, sin
membrete de la Policía Nacional, y a nombre de la señora Martha Pedraza; (ii)
el listado de integrantes de la Primera Sección de la Compañía General
Santander, no tiene fecha ni firma responsable y no contiene más información; (iii)
los documentos en los que aparecen enunciados también cuentan con deficiencias:
fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con lencería de hogar,
unas cantidades y unos valores, sin más información adicional; (iv) dos cheques
librados, al parecer, por el sello que tienen estampado, contra cuenta de la
Escuela de Policía Carlos E. Restrepo a nombre de personas diferentes de la demandante
(Marta Pedraza y Martha Sofía Pedraza); y, (iii) otra relación de
personal integrante del curso de agentes profesionales, sin fecha y sin más
información. Por ello, el Tribunal señaló que estos instrumentos, sin que se
requiriera de mayor análisis o reflexión, “poco o nada muestran, siquiera
por aproximación las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato
de trabajo invocado como fuente de lo pedido. Por tanto, no pueden tenerse como
plena prueba sobre este particular.”[27]
17.
Asimismo, resaltó que, en lo
relacionado con los testimonios, (i) una persona adujo, con exactitud,
que la demandante había trabajado “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta
junio de 1997”, a pesar de haber trascurrido más de 14 años desde la
presunta finalización del contrato; (ii) otra persona manifestó que
había trabajado el mismo tiempo con la demandante (desde 1975 hasta 1997), pero
luego resaltó que había ingresado (la testigo) en 1987; (iii) otra
testigo indicó la fecha de finalización del contrato, pero no su inicio. Finalmente,
el Tribunal hizo hincapié en que quienes rindieron su declaración testimonial
estaban adelantando procesos judiciales similares, de manera que tenían un
interés particular en que se reconociera el derecho de la demandante en este
asunto.[28]
18.
Luego de analizar con detenimiento,
individual y en conjunto, el material probatorio con que contaba, especialmente
el acabado de enunciar, de acuerdo con la libre apreciación del mismo y la
libre formación del convencimiento, contrario al sentir del a quo
y sin recabar más elementos de prueba, el Tribunal entró a decidir y en la
sentencia arribó a la conclusión unánime de que las fechas entre las cuales
tuvo vigencia la relación contractual de naturaleza laboral entre demandante y
demandada, no quedaron debidamente probadas.
19.
En tal secuencia, al no conocerse así
fuera por aproximación, el período durante el cual tuvo vigencia el contrato de
trabajo habido entre las partes, el Tribunal dijo que no era factible entrar a
efectuar las liquidaciones de salarios, prestaciones y compensación en dinero
de vacaciones, en la medida de su viabilidad. De esta manera entonces, el
Tribunal señaló que, “la sentencia objeto de revisión habrá de confirmarse
en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora Ana
Sofía Pedraza Pedraza y la Policía Nacional, no así con respecto de las
condenas impuestas por las razones expuestas en precedencia, las cuales se
revocan.” [29]
20.
En consecuencia, el Tribunal
confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso
ordinario promovido por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esto es, en cuanto declaró la
existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero revocó,
por falta de prueba de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente
dicha relación contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho proveído
para, en su lugar, absolver a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora
Ana Sofía Pedraza Pedraza.
21.
Inconforme con la decisión del
Tribunal, el apoderado sustituto de la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza
interpuso recurso de casación,[30] el cual fue concedido el 1 de abril de 2014.[31] Como causal de casación el apoderado invocó la primera
consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en armonía con el
artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por
el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, consistente en, “por la vía indirecta,
aplicación indebida de los artículos 6 de la Ley 62 de 1993, modificado por 1°
de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993,
3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 132, 134 y 135 del
Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del C.P.C. en armonía con el 145 C.P.TS.S.:
Artículos 1, 2, 4, 53 y 58 CN”, pero en realidad lo que hizo fue destacar
los siguientes presuntos “errores evidentes de hecho”: “No dar por
demostrado estándolo que extremos de la prestación del servicio si se pueden
determinar en el sub lite” y, “No dar por demostrado estándolo
que la existe, al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante
prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de
septiembre de 1999.” Adicionalmente al relacionar las pruebas calificadas
para el cargo enumeró “1. La errónea apreciación de la demanda (folios 4 a
13) y de la respuesta a la demanda y que obra a folios 43 a 53. // 2. La
errónea apreciación de las documentales de folios 28 y 29. // - Prueba
testifical, erróneamente apreciada.”
22.
La Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, en Sentencia del 9 de julio
de 2019, no casó la sentencia por cuanto dijo que el recurso contenía graves
deficiencias técnicas y que estas eran insubsanables. Al respecto, señaló que
la demandante atacaba la sentencia del Tribunal por haber aplicado
indebidamente algunas normas que, sin embargo, nunca fueron citadas por esa
autoridad judicial y ninguna incidencia tuvieron en la decisión, ni su objeto
se acerca al tema del debate, pues en los términos del fallo acusado, no
contienen el derecho reclamado. A pesar de lo anterior, afirmó que, “no hubo
incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria
la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que
ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto,
pues en la demanda la misma actora dice que las fecha inicial y final del
contrato, fueron el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1977; el Juzgado
determinó la fecha final el 16 de julio de 1997, y en los errores que le
enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos
corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de
la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos
extremos.” [32] Además, la Corte agregó
que frente a la materia “esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, que no
es suficiente con demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que
constituye carga del actor, la demostración de los extremos temporales de la
relación”[33] para lo cual citó lo
dicho por esa Corporación en las Sentencias CSJ SL1181-2018, CSJ SL 2536-2018 y
CSJ SL2172-2019.
23.
Así mismo, la
Corte señaló que las pruebas a que se refería el cargo, no tenían la
virtualidad de demostrar los yerros enrostrados. Así señaló –para lo que al
cargo interesaba– que “la demanda y su contestación no pueden tenerse en
cuenta en este caso y no contienen prueba alguna de lo que se pretende de
ellas, porque se trata de piezas procesales que no conducen a la información
que se busca, por las siguientes razones: i) en la demanda, como se dijo antes,
se aduce un período de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa
posteriormente, según ya fue explicado y ii) la contestación de la demanda no
es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo.
Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada
época contractual.”[34]
24.
A su vez, la Corte
señaló que los “documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno
principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que
no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido,
nada dice respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la
demandante, además de que se trata de referencias personales.”[35]
25.
Finalmente, la
Corte señaló que “los testimonios están excluidos como fuente en la casación
del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que
modificó el numeral 3°, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vacío de contenido, al no
poder descender directamente a los mismos. Al respecto puede consultarse la
Sentencia CSJ SL4211- 2018.”[36]
26.
En conclusión, el
cargo fue desestimado y, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no casó la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014 en el proceso laboral que la
señora Ana Sofía Pedraza Pedraza instauró contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional.
27.
De conformidad con lo anterior, el
12 de noviembre de 2019, la señora Pedraza Pedraza instauró acción de tutela en
contra del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión
Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 2–, por estimar que esas autoridades desconocieron su derecho
fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un
defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la
Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
28.
Sostuvo la
accionante que el defecto fáctico se había presentado en su dimensión negativa.
También añadió que el análisis que el ad quem hizo respecto de los
testimonios y documentos aportados al proceso fue caprichoso, lo que condujo a
un fallo alejado de todo razonamiento. Sobre esto, afirmó que “no es
posible, no es racional y mucho menos jurídicamente aceptable que el juzgado de
consulta reconozca la existencia de la relación laboral, pero a su vez, indique
que no es posible condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos
salariales que de ella se derivan, en tanto se está incurriendo en una omisión
al fallar e indirectamente se está pronunciando un fallo inhibitorio lo (sic)
se constituye como un grave atentado contra el acceso a la administración de
justicia y a la tutela judicial efectiva”.[37]
B. Trámite de la acción de
tutela
29.
La Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, asumió
el conocimiento de la tutela.[38] En esta providencia se dispuso vincular
a los intervinientes en el proceso ordinario laboral[39] y se los ofició, en conjunto con las autoridades
judiciales accionadas, para que dieran respuesta
a los hechos expuestos por la actora.
30.
El Magistrado
coordinador (E) de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2– de
la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 2 de diciembre de 2019,[40] solicitó no amparar los derechos invocados por la actora.
Argumentó que el recurso de casación no puede ser entendido como una tercera
instancia, de allí que no correspondía en esa sede definir el derecho que le
pudiera asistir a la señora Pedraza. Al contrario, la finalidad del referido
recurso extraordinario es identificar si la providencia atacada acató las
normas aplicables al caso concreto y si, en tal sentido, definió rectamente el
conflicto. De esta manera, dada su naturaleza técnica y formal, sostuvo que era
deber de la parte activa presentar adecuadamente los cargos contra la
providencia que cuestionó. En este caso concreto, resaltó (i) que los
cargos contra la sentencia del tribunal se formularon indebidamente y (ii)
que, además, no se advirtió irregularidad alguna en tal fallo, pues la
accionante no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral
que sostuvo con la Policía Nacional, cuando era su deber hacerlo. En tal
sentido, concluyó que con la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia no se había desconocido derecho fundamental alguno.
31.
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de
Descongestión Laboral– y los demás vinculados a esta causa, guardaron silencio.
Sentencia
de primera instancia
32.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas No. 1–, en Sentencia del
13 de diciembre de 2019, negó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso. Para ello, señaló que la sentencia de casación no fue arbitraria, pues
allí se expusieron argumentos razonables para no casar la providencia del Tribunal
(entre ellos, la presentación inadecuada de los cargos). Respecto de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera
Dual de Descongestión Laboral–, sostuvo que tampoco se fundó en consideraciones
contrarias a derecho. Esto porque el juez ordinario laboral cuenta con la
facultad de formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas que le
son presentadas. Así, dada la imposibilidad de establecer los extremos
temporales de la relación laboral, era prudente no condenar a la Policía
Nacional al pago de emolumento alguno.[41]
Sentencia
de segunda instancia
33.
Previa
impugnación presentada por la accionante,[42] la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–,
en Sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió confirmar en su integridad el
fallo del a quo. Para ello reiteró los mismos argumentos expuestos por
aquel. En concreto, concluyó “que las decisiones controvertidas no lucen
antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta,
descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la
peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional”. Y añadió: “(…) en
rigor, lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la
manera como la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de la
Corte Suprema de Justicia coligió que su demanda extraordinaria padecía de
defectos técnicos, así como porque la accionante expresó en la demanda que la
relación laboral terminó en enero de 1997 y relacionó las pruebas documentales
con las cuales pretendió demostrarlo, pero dichos elementos de juicio no
probaron, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvió el
contrato, de donde las evidencias documentales, si bien fueron claras respecto
de la relación laboral, no lo fueron en cuanto a la época en que se desarrolló”.[43]
Selección
del caso
34.
A través del
Auto del 30 de noviembre de 2020,[44] la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia, con base en el criterio complementario denominado “tutela contra
providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.
Acto seguido, repartió (por sorteo) el asunto a la Sala Tercera de Revisión.
Decreto de
pruebas
35.
Consultado el
expediente de tutela y los documentos que allí obran, el Magistrado
sustanciador estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el
caso. Para tal efecto, a través de Auto del 29 de enero de 2021, solicitó (i)
al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, copia íntegra digital del
expediente ordinario laboral, en el marco del cual se emitieron las
providencias que censura la actora. En el mismo proveído, solicitó (ii)
a la Policía Nacional toda la información administrativa con que contara
respecto de la presunta relación laboral que sostuvo con la accionante.
36.
Por medio de comunicaciones
recibidas, vía correo electrónico[45], por la Secretaría General de esta Corporación, la Policía
Nacional señaló que luego de consultado el Sistema de Información para la
Administración del Talento Humano “SIATH” y los documentos del Área de
Archivo General de esa institución, no se encontró información sobre la
presunta relación laboral sostenida con la señora Pedraza Pedraza. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Medellín, por su parte, remitió a la Secretaría
General un correo electrónico en el que adjuntaba una copia íntegra del
expediente ordinario requerido[46]. En él están incluidas todas las actuaciones judiciales y
la totalidad de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron.
Traslado de las pruebas
37.
En virtud de lo dispuesto en el
numeral 3° del Auto del 29 de enero de 2021, la Secretaría General puso a
disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En el trámite intervinieron:
(i) la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza[47],
para resaltar, primero, que la Policía siempre le pagó directamente su salario
y, segundo, que otras compañeras que prestaron sus mismas funciones, ya se
encuentran pensionadas por virtud de decisiones judiciales ordinarias; (ii)
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 2–[48], para reiterar que el recurso de casación es rogado y
estricto y que en casación no podían decretarse las pruebas que se extrañaron
en la primera y en la segunda instancia; y (iii) la Policía Nacional[49], para resaltar que las pruebas que obran en el expediente ordinario
son insuficientes a fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo y
sus extremos temporales.
Conocimiento del caso por la
Sala Plena
38.
De conformidad con lo consignado en
el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[50], el Magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento
de la Sala Plena. En el respectivo informe, además de destacar que la acción de
tutela se dirigía contra una providencia dictada por una Sala de la Corte
Suprema de Justicia, se puso de presente que el caso, por sus particulares
características, podía ameritar ser estudiado y decidido por todos los
magistrados de la Corte, por medio de una sentencia de unificación. En sesión
del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso
y, en consecuencia, el Magistrado sustanciador, por medio de Auto del 19 de
febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[51]. También en razón de lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020.
B. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
40.
La actora sostuvo que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de
Descongestión Laboral– y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, desconocieron su derecho fundamental al
debido proceso. Esto porque, desde su perspectiva, incurrieron en un defecto fáctico,
un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución
Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, se reprochó
el que una indebida valoración probatoria adelantada por las autoridades
accionadas derivara en un contrasentido: declarar la existencia de una relación
laboral y, sin embargo, no ordenar el pago de prestación alguna en razón de tal
declaratoria. Las Salas de Casación Penal y Civil consideraron, en las
sentencias de tutela que son objeto de revisión, que los defectos resaltados no
tuvieron ocurrencia, pues, en cualquier caso, los fallos atacados se fundaron
en argumentos razonables.
41.
Considerando los aspectos fácticos y jurídicos enunciados, la Sala
encuentra que, aunque fueron formulados cuatro defectos contra las providencias
atacadas, lo cierto es que la controversia propuesta por la accionante gira en
torno a la valoración las pruebas que obraban en el expediente. Así las cosas, de
superarse el análisis de procedencia de la acción de tutela, le correspondería
a la Sala resolver si en las sentencias atacadas se desconocieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por
cuenta de la presunta configuración de un defecto fáctico luego
de un análisis probatorio deficiente o si se omitió, por parte de los jueces, en
el marco de un proceso laboral, el deber de actuar oficiosamente a fin de
acceder a la verdad procesal. Por ello, a partir de la existencia de la
relación contractual laboral que quedó probada, la Sala planteará dos interrogantes,
a saber: 1) ¿los elementos de prueba aportados al proceso ordinario eran
suficientes para establecer los extremos temporales de dicha relación laboral?
Si no lo eran, 2) ¿habiéndose probado la existencia de la relación laboral, tenía
el juez ordinario laboral el deber de ejercer sus poderes oficiosos en materia
probatoria para absolver las dudas que tuviera sobre aquellos aspectos que le impedían
resolver de mérito la controversia y definir los derechos de las personas?
42.
Antes de resolver dichos problemas, la Sala verificará (i)
si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En caso de que ello sea así, corresponderá (ii)
analizar el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (iii) se resolverá
el caso concreto.
C. Análisis de procedencia de la
acción de tutela
43.
De manera reiterada,
esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben
respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al
hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las
autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas
garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela
puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos
generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de
mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución
Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[53]
44.
Los requisitos
generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia
constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de
orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos
fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad:
el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como
mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la
protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad
procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una
irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de
derechos fundamentales.[57] (v)
Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el
accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados,
también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre
que haya sido posible–.[58] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela:
esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse
en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones
hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[59] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de
tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por
pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.
45.
El caso tiene relevancia
constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta
Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-020
de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de “(i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e] (ii) impedir que esta se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”
46.
Así, un asunto no
tendrá relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende
que el juez se inmiscuya en una simple discusión sobre el sentido y alcance de
una norma. Debe recordarse que “la relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideración
del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretación del
estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los
derechos fundamentales”,[60] de allí que el juez de tutela deba
observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al
proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible
vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política.
47.
Con base en lo dicho,
la Sala estima que la relevancia constitucional, en este caso concreto, se
acredita porque la señora Pedraza Pedraza persigue, con su tutela, garantizar
sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Principios que
aparentemente fueron afectados con las decisiones emitidas en consulta y
casación. De encontrarse fundados sus planteamientos, el juez de tutela tendría
que proferir órdenes con el objeto de garantizar que en el proceso judicial se
acaten las prerrogativas mencionadas.
48.
En cuanto a la subsidiariedad
se tiene que la actora no dispone de ningún recurso ordinario o
extraordinario, para impugnar las sentencias objeto de la tutela. En efecto,
contra la sentencia del tribunal sólo procedía el recurso extraordinario de
casación, el cual se interpuso en tiempo y se resolvió de manera desfavorable a
los intereses de la actora. Y, contra la sentencia de la sala de casación, no
procede ningún recurso.[61]
49.
Respecto de la inmediatez
debe advertirse que la acción de tutela se presentó poco más de cuatro meses
después de haberse proferido la sentencia de casación.[62] Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la
notificación de la sentencia y se tiene en cuenta la dificultad que representa
cuestionar sentencias dictadas por un tribunal y por la Corte Suprema de
Justicia, se aprecia que la tutela se presentó en un plazo razonable.
50.
Como se precisó antes,[63] si bien la tutela enuncia varias causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en realidad en su argumentación sólo identifica de manera
razonable los hechos relativos a una eventual deficiencia en el análisis probatorio.[64] De esta circunstancia se siguen dos
consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de
una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es
pertinente en el caso sub examine; y, (ii) que la tutela satisface
el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del
derecho, lo cual fue alegado por la actora en la primera oportunidad que
tuvo en el proceso, como fue en el recurso de casación.[65]
51.
Además, la acción de
tutela se dirige contra una sentencia dictada por un tribunal, al surtirse el
grado jurisdiccional de consulta, y contra una sentencia de casación. Por
tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de
tutela.
52.
Por último, se
acredita la exigencia de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por
cuanto quien alega la presunta vulneración de sus prerrogativas hizo parte, en
efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias
que se censuran. A su turno, las autoridades judiciales accionadas emitieron
esas providencias, motivo por el cual están llamadas a responder en este
proceso de tutela.
53.
En vista de las
anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen
todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
D. Análisis
sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Unificación de jurisprudencia
a) El defecto
fáctico. Alcance general
54.
Entre las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales se encuentran: el error inducido,[66] la decisión sin motivación,[67] el desconocimiento del precedente,[68] la violación directa de la Constitución[69] y los defectos orgánico,[70] procedimental,[71] fáctico[72] y sustantivo.[73] El estudio de su presunta configuración solo se activa
cuando ha quedado clara la superación de los requisitos generales de
procedencia abordados en el acápite que antecede. En lo particular, como ya se
advirtió, el análisis que en adelante se hace se circunscribirá a la presunta
configuración del defecto fáctico, precisamente porque lo que cuestiona la
accionante es que los fallos atacados se fundaron, a su juicio, en valoraciones
probatorias erróneas.
55.
Los jueces laborales tienen la dirección
del proceso para lo cual, sin perjuicio de garantizar su agilidad y rapidez,
deben igualmente adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de
los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, además de las
pruebas pedidas, pueden ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas,
según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a
su proceso sean indispensables para el
completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así mismo, cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos
dudosos, el Juez podrá decretar una inspección judicial, siempre que tal
diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin
obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para
lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios
legales.
56.
Igualmente, los jueces gozan de una amplia
discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan.
En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
dispone, en su artículo 61, que “El Juez no estará
sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la
crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y
a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley
exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su
prueba por otro medio” debiendo indicar en la parte
motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su
convencimiento.
57.
Esta libertad de la
autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la
intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí
que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía[74] e independencia judicial,[75] haya sostenido que la acción de tutela procede contra una
sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y
manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de
la decisión proferida.”[76]
58.
El mencionado defecto
fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa.
La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos
irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo
deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa
probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas
relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de
hacerlo.[77]
b) La dimensión positiva del defecto fáctico
en materia laboral. La (in)debida valoración de pruebas documentales y
testimoniales
59.
Un defecto fáctico
tiene lugar, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en
elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó.
En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la
calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento; y, (ii)
por la valoración que aquél hizo de éstas. Es cierto que, como se manifestó,
toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio
valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios
de racionalidad y razonabilidad.
La razonabilidad en la valoración probatoria
60.
Esta Corte ha
enunciado, de manera genérica,[78] algunos parámetros que permitirían al juez
constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue
arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios; parámetros que, aunque
no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al
debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que
una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico:
(i)
Si la conclusión que
extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.
Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional,
toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de
la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio
medio.[79]
(ii)
Si la valoración que
adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve
una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[80]
(iii)
Si las pruebas no han sido
valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a
alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.[81]
(iv)
Si la conclusión se basa
en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso
(impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho
(inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho
al debido proceso de una de las p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.