SU128-21
Sentencia SU128/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a
saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional
para controvertir las decisiones de los jueces”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
La sociedad accionante pretendió reabrir mediante
acción de tutela un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente
económicos, que ya
había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.
Referencia: Expediente
T-7.910.019
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S.
E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal
Superior de Popayán–Sala Civil y Familia.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las previstas en los
artículos 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de
noviembre de 2020[1],
en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la providencia del 5 de febrero de 2020 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del
12 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Compañía de
Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán–Sala Civil y Familia[2].
I.
ANTECEDENTES
La sociedad
Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante CEC) interpuso
acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán para
exigir la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, juez
natural, acceso a la administración de justicia, igualdad y todos los que
encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos (…)”[3].
Esta pretensión tuvo como causa las
decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que dejaron en
firme la notificación por aviso de una demanda que la
sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aquí, CEDELCA)
interpuso en contra de CEC, en el marco de un proceso de rendición provocado de
cuentas.
1.
Hechos
1.1.
El 7 de octubre de 2008, CEC y CEDELCA suscribieron un contrato de gestión para la comercialización y distribución de energía eléctrica en el
Departamento del Cauca.[4] El acta de inicio del
contrato fue suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2008.
1.2.
El 12 de agosto de 2009, CEDELCA le informó a CEC su decisión de
terminar anticipadamente el contrato de gestión. Debido a ello, CEC convocó un
tribunal de arbitramento en aplicación de la cláusula compromisoria del
contrato. Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la ilegalidad de la
terminación unilateral y ordenó el pago de perjuicios en favor de CEC por un
valor aproximado a los cincuenta mil millones de pesos.[5]
En su decisión, el Tribunal se abstuvo de liquidar el contrato de gestión y de
ordenar la restitución de la infraestructura y los activos a CEDELCA.[6]
1.3.
El 3 de diciembre de 2016, CEC convocó nuevamente el Tribunal de
Arbitraje con el fin de que se liquidara el contrato de gestión. No obstante,
mediante auto del 29 de marzo, dicho tribunal dispuso lo siguiente:
“En vista de que la parte demandante [CEC] no depositó
oportunamente la suma a su cargo por concepto de gastos y honorarios, y la
parte demandada [CEDELCA] no depositó lo que a aquella correspondía, según
aparece en el informe secretarial que antecede, el Tribunal ‘RESUELVE: 1º.
Declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral
para el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo27 de la Ley
1563 de 2012.”[7]
1.4.
El 19 de diciembre de 2017, CEDELCA instauró una demanda de rendición
provocada de cuentas contra CEC. En los hechos, expuso que el contrato de
gestión firmado en 2008 aún no había sido liquidado, por lo que CEC tenía la
obligación de devolver a CEDELCA los activos del gestor y rendir cuentas de
contrato. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas en trescientos
veintitrés mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones
de pesos.[8]
1.5.
Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Popayán admitió la reforma a las pretensiones y dispuso
que la notificación y traslado de la demanda debía surtirse de conformidad con
los artículos 289 a 300 del Código General del Proceso.
1.6. El 4 de abril de
2018, CEDELCA envió un correo electrónico a CEC para cumplir con el trámite de
notificación personal de que trata el inciso quinto del artículo 291.3 del CGP.[9]
El correo fue dirigido a la dirección
[email protected], la cual se
encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representación Legal de
CEC como “email de notificación judicial”[10]. El envío del correo
electrónico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificación
(en adelante, Certicámaras[11]) mediante dos documentos
denominados “Acuse de envío” y “Acuse de recibo”, en los que se lee que el
correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue “entregado al servidor del
correo
[email protected] a las 11:26:16 AM” con “acuse de
recibo a las 11:26:36 AM” [12].
1.7.
CEC no compareció a notificarse personalmente de la demanda, por lo que
el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remitió otro correo electrónico
a la dirección
[email protected] –también certificado por Certicámaras– con
el objetivo de hacer la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del
CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Popayán el envío de los correos electrónicos y solicitó que se
tuviera a CEC como notificada de la admisión de la demanda a partir del 24 de
abril de 2018.
1.8.
El 02 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el
representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para
defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendición
provocada de cuentas promovido por CEDELCA.[13]
1.9.
Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicitó a CEDELCA rehacer
la notificación a CEC por considerar que en los correos electrónicos solo
informó acerca del auto que admitió la reforma de la demanda y no anexó copia
de los otros autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA
interpuso recurso de reposición en contra de esta determinación. Expuso que no
entendía la necesidad de rehacer la notificación, pues los artículos 291 y 291
del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicación
donde se informe sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que
debe ser notificada y copia informal de la misma. En los correos electrónicos
enviados a CEC, el apoderado transcribió la parte resolutiva del auto que
admitió la reforma de la demanda y, además, adjuntó copia de los autos emitidos
por el Juzgado el 31 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 2018.[14]
1.10.
El 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudió a notificarse
personalmente de los autos admisorio de la demanda y admisorio de la reforma de
la demanda. Teniendo en cuenta que CEC finalmente había acudido a notificarse y
se había integrado el contradictorio, mediante auto de ese mismo día, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán determinó tener por resuelto el
recurso de reposición incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de
2018, “por estar superado el hecho que dio origen al mismo”[15].
1.11.
Esta decisión fue recurrida por parte del apoderado de CEDELCA, quien sostuvo
que las notificaciones hechas el 4 y 23 de abril de 2018, respectivamente, se
habían hecho de acuerdo a la ley, por lo que el término de traslado de la
demanda había empezado a correr el 24 de abril del mismo año. En ese orden de
ideas, al abstenerse de resolver el recurso de reposición y de aceptar la
notificación personal hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo, el Juzgado
había revivido de manera ilegal los términos procesales en favor de la parte
demandada. Motivo por el cual, le solicitó “hacer un control de legalidad
sobre la actividad de los funcionarios y auxiliares de su despacho”[16]
que permitieron a CEC notificarse personalmente.
1.12.
Entre tanto, el 1 de junio de 2018, el apoderado de CEC interpuso
recurso de reposición contra la admisión de la demanda y pidió su rechazo.
Alegó existencia de cosa juzgada y falta de jurisdicción por existencia de
pacto arbitral. Así mismo, sostuvo que el proceso, eventualmente, tendría que
ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.13.
Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber
señalado en el artículo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Popayán decidió sanear los vicios de procedimiento cometidos en las
providencias del 9 y 22 de mayo. Expuso que, antes de continuar con el proceso
de rendición provocada de cuentas, debía definir “si la entidad demandada
[CEC] se notificó efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el
día 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccionó
personalmente el 22 de mayo del mismo año”[17].
1.14.
En relación con los correos de notificación enviados por CEDELCA el 4 y
23 de abril de 2018, el Juzgado encontró que, en efecto, estos correos fueron
enviados al correo electrónico que registró CEC como dirección de notificación
judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA
sí adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se admitió la
demanda, su adición y la reforma de las pretensiones. Por lo tanto, afirmó “que efectivamente la parte actora cumplió con la carga legal de
notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente reforma
desde el pasado 24 de abril de 2018”[18]. Ante lo cual, el
término de CEC para comparecer al despacho corría “durante los días 25 a 27
de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del día 30 de ese
mismo mes hasta el 3 de mayo, el término de ejecutoria del auto admisorio”[19].
1.15.
En cuanto a la notificación personal realizada por CEC el 22 de mayo de
2018, el Juzgado expuso que este acto “resulta totalmente inocuo e ilegal,
ya que es claro que una misma providencia no se le
puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella
notificación que primero ocurrió en el tiempo”[20]. Con fundamento en
lo anterior, resolvió dejar sin efectos los autos que dictó el 9 y 22 de
mayo de 2018, así como la diligencia de notificación personal del auto
admisorio de la demanda. En consecuencia, declaró extemporáneo el recurso de
reposición presentado por el apoderado de CEC contra el auto del 8 de marzo de
2018 por medio del cual se admitió la reforma de la demanda de rendición
provocada de cuentas. Este auto fue impugnado por el apoderado de CEC.
1.16.
El 15 de junio de 2018, CEC contestó la demanda y propuso las
siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación de rendir
cuentas; (ii) cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del año
2014; y (iii) indebida escogencia de la acción y caducidad, pues debió
demandarse la liquidación del contrato en ejercicio del medio de control de
controversias contractuales.
1.17. El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en auto del 17 de julio de 2018, rechazó
la solicitud de CEC de reponer el auto del 13 de junio del mismo año
mediante el cual saneó el proceso de notificación de la demanda. Y posteriormente,
mediante auto del 31 de julio de 2018, declaró que CEC tenía la obligación de
rendir cuentas a CEDELCA de acuerdo con la estimación de las pretensiones
hechas en la demanda. Esta decisión la tomó con fundamento en el artículo 379.2
del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el
término de traslado de la demanda, se prescindirá de la audiencia y se dictará
auto de acuerdo con la estimación del demandante.
1.18.
CEC apeló la providencia judicial del 31 de julio de 2018, recurso que
fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, quien la confirmó. A juicio del Tribunal, el auto
admisorio se notificó por aviso y no personalmente, por lo que el recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda y la contestación de la
demanda fueron extemporáneos, razón por la que la decisión del Juzgado
resultaba procedente al amparo del artículo 379.2 del CGP.
1.19.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, el apoderado de CEC promovió
incidente de nulidad en contra de la decisión judicial que le ordenó rendir
cuentas. Alegó que el juzgado accionado carecía de jurisdicción para conocer el
proceso debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. El
Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles también promovió incidente de
nulidad contra dicha decisión y reiteró los argumentos del apoderado de CEC.
1.20.
La primera solicitud de nulidad fue resuelta negativamente en audiencia
del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del
mismo año. En ambos casos, el juzgado accionado consideró que una actuación
errónea de la secretaría, contraria al procedimiento legal de notificación, no
puede generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones
fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio Público.
1.21.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante autos
del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirmó las decisiones del
juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiteró que: (i)
la notificación por aviso a CEC fue legal; (ii) el proceso de rendición
de cuentas sí compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la
extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo procedente era ordenar la
rendición de cuentas, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo
379.2 del CGP.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
2.1.
El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acción de tutela
en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y del Tribunal
Superior de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales
a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia[21].
Solicitó que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas
las actuaciones surtidas en el proceso de rendición provocada de cuentas desde
la admisión de la demanda, incluyendo los fallos adoptados en primera y en
segunda instancia.
2.2.
La sociedad accionante señaló que, con ocasión de las múltiples
decisiones adoptadas por los jueces accionados a partir del auto de saneamiento
procesal del 13 de junio de 2018, se configuraron los siguientes defectos:
-
Defecto orgánico. En virtud de lo establecido en el
artículo 104.3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales accionadas “carecían
de jurisdicción para conocer del proceso de rendición de cuentas provocada, al
ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Adicionalmente, las controversias sobre el contrato de gestión del
2008, de todos modos, debieron ser resueltas por un tribunal de arbitraje,
porque las partes pactaron cláusula compromisoria.
-
Defecto fáctico. Las autoridades accionadas no valoraron
el laudo dictado el 4 de abril de 2014. De haberlo hecho, hubieran advertido
que la controversia había sido previamente definida por el Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
-
Defecto procedimental absoluto. Los funcionarios demandados
cercenaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues, al efectuar
el control de legalidad mediante el auto del 13 de junio de 2018, ya había
fenecido la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo que supone que
la decisión cuestionada se adoptó con “el censurable fin de darle
retroactivamente validez a la notificación de CEDELCA y desconocer también
retroactivamente la notificación practicada por el propio despacho”[22].
-
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juzgado
accionado se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto contra
la admisión de la demanda de rendición de cuentas, sin valorar que en dicho
recurso se alegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción. En
criterio de CEC, el juez debió darles trámite a dichas excepciones. Si lo
hubiera hecho, agregó, se habría dado cuenta que no era procedente entrar a
dictar sentencia.
3.
Respuesta de las autoridades judiciales
accionadas e intervenciones
3.1.
El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la tutelante. Pidió tener en cuenta los argumentos contenidos
en las providencias objeto de censura y señaló que, en lo que respecta al
tribunal, “se abordaron todos los temas objeto de apelación, apoyados y
sustentados en la jurisprudencia que para el efecto se citaron en ese proveído”[23].
Concluyó que no se configuró ninguno de los eventos de violación de los
derechos fundamentales incoados por CEC. Y agregó que CEC “está planteando en
sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional la disidencia que en
su oportunidad fue decidida” por parte de los jueces competentes y
naturales de la causa.
3.2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán manifestó que sus
decisiones judiciales se adoptaron “con sustento en las normas procesales
que para el caso corresponde, en los términos que prescribe el Código General
del Proceso [y] en armonía con la Constitución Política de Colombia y demás
normas que regulan el asunto”[24]. Agregó que, durante el
proceso, se presentaron y resolvieron todos los recursos procedentes con pleno
respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y las formas propias del
juicio.
3.3.
CEDELCA aseguró que la sociedad accionante busca que el juez de
tutela corrija el criterio de interpretación de los jueces ordinarios, lo cual
supone “rebeldía sin causa contra el imperio de la ley”[25]
y torna improcedente la acción de amparo. Igualmente, argumentó que no se
configura ninguno de los defectos judiciales a los que se le imputa la
violación de los derechos fundamentales de CEC. Por una parte, porque la causa
no debió ser tramitada ante el juez contencioso administrativo, pues el
contrato de gestión no contenía cláusulas excepcionales. Por otra, porque CEC
renunció tácitamente a la cláusula compromisoria cuando omitió pagar los
honorarios del Tribunal de Arbitramento la segunda vez que fue convocado.
3.4.
Finalmente, pidió tener en cuenta que los hechos alegados en la acción
de tutela son iguales a los alegados en su momento como fundamento de los
incidentes de nulidad promovidos en el proceso ordinario. Agregó que los mismos
fueron objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, con lo que
insistió en que la tutela está siendo utilizada por CEC como instancia
adicional a las establecidas por el legislador.
3.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por no estar configurados los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, por cuando la tutela se
interpuso pasado más de un año de haberse proferido el auto del 13 de junio de
2018, al cual se le imputa la violación de los derechos fundamentales
invocados. Lo segundo, debido a que la parte actora no contestó la demanda en
tiempo, lo que supone que no agotó todos los recursos judiciales puestos a su
disposición.
4.
Sentencia de tutela de primera instancia
4.1.
Mediante providencia del 12 de noviembre de
2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado. Consideró que las decisiones judiciales atacadas agotaron todos los
puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable,
las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las
partes. Concluyó que “es incontestable que no trasgrede[n] los derechos
fundamentales de la entidad accionante”[26].
4.2.
Además, destacó que la acción de tutela no se
puede incoar para “derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de
las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la
posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de
la parte tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén
de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar
al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía
que en tal tarea se le reconoce al juzgador”[27].
5.
Impugnación
5.1.
El 18 de noviembre de 2019, CEC impugnó el fallo de tutela de primera
instancia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó: (i) que
el auto del 13 de junio de 2018 cercenó los principios de confianza legítima y buena
fe, pues trasladó al demandado las consecuencias negativas de los errores del
juez ordinario de primera instancia; y (ii) que la decisión de no
decretar la cosa juzgada en relación con el laudo arbitral del 2014, también
constituye un defecto sustantivo.[28]
6.
Sentencia de tutela de segunda instancia
6.1.
Mediante providencia del 5 de febrero de 2020,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia.[29] Consideró que debía negarse el amparo solicitado en
atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil.
7.
Actuaciones en sede de revisión.
7.1.
Mediante autos del 10 y el 25 de noviembre de 2020, el despacho
de la magistrada Paola Meneses requirió: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, copia digital del expediente del proceso de
rendición de cuentas identificado con el número 19001-31-03-004-2018-00001-00; (ii)
al Tribunal Administrativo del Cauca, copias digitales de los expedientes
del proceso de controversias contractuales número 19001-23-33-001-2018-00225-01
y del proceso ejecutivo número 19001-23-33-003-2017-00258-01; (iii) a la
Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente del proceso
de anulación de laudo arbitral identificado con el número
11001-03-26-000-2014-00063-00; (iv) al Tribunal de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, copia
digital de la demanda arbitral, su contestación y del laudo del 4 de abril de
2014; y (v) a la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara
S.A., se le pidió que informara sobre el “acuse de recibido” de los
correos electrónicos enviados a la cuenta
[email protected], con el
objetivo de tramitar la notificación del auto admisorio de la demanda de
rendición de cuentas, dentro del expediente 19001-31-03-004-2018-00001-00.
7.2.
El 27
de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte
Constitucional–, la Sala Plena de la Corte avocó
conocimiento del caso y suspendió los términos en el presente asunto.
7.3. CEDELCA reiteró
los argumentos presentados ante los jueces de instancia. En términos generales,
insistió en que CEC renunció tácitamente al pacto arbitral, en los términos del
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Aunado a ello precisó que,
según el parágrafo 1 del artículo 90 del CGP, la existencia del pacto arbitral
no es óbice para inadmitir la demanda. Así mismo, resaltó que la notificación
por aviso de la admisión de la demanda fue legal y efectiva. De esto último,
dijo, da cuenta el hecho de que el poder conferido al abogado de CEC data del 2
de mayo del año 2018, fecha en la que, aseguró, la sociedad ya conocía de la
existencia del proceso de rendición provocada de cuentas en su contra.
7.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios
de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía presentaron intervención
conjunta. Aseguraron que los procesos de rendición de cuentas deben ser
tramitados por los jueces ordinarios en aquellos casos, como el presente, en el
que no se cuestionan actos administrativos. Esto, según el precedente de la
Corte Suprema de Justicia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, autoridad otrora encargada de resolver los conflictos entre las
jurisdicciones.
7.5.
Pidieron tener en cuenta que las controversias sobre el contrato de
gestión no deben ser tramitadas ante la justicia contencioso administrativa,
pues el contrato no tiene cláusulas exorbitantes. También solicitaron valorar
el hecho que CEC renunció a la cláusula arbitral. Finalmente, aseguraron que la
notificación por aviso se llevó a cabo en debida forma, por lo que no es
posible hablar de violación del principio de confianza legítima, debido a que
el juez de la causa estaba obligado a enmendar los errores en los que habría
incurrido, so pena de violar el principio de legalidad.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de la decisión
2.1. En esta oportunidad, le corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si las decisiones judiciales
dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal
Superior de Popayán en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas
promovido por CEDELCA contra CEC vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia de esta última
sociedad. Y, en particular, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán
incurrió en algún defecto al proferir el auto del 9 de junio de 2018 por
medio del cual realizó un control de legalidad al proceso de notificación de la
demanda. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
2.2. A continuación, se abordarán los siguientes
temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra
providencias judiciales, (ii) el requisito de relevancia constitucional
y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia en el caso objeto de revisión.
3.
La procedencia
excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. La posibilidad excepcional de presentar
acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido
abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su
origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda
persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El
texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la
acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son
autoridades públicas[30], puede entenderse que la acción de tutela
también procede contra sus decisiones.
3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en
la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por
regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de
los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No
obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías
de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario
judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”[31].
3.3. Con fundamento en esta excepción, la Corte
desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”[32] que permitió cuestionar mediante
acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente
arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[33] La solicitud de amparo, en todo caso,
tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando
pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de
derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí
misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la
autoridad competente”[34].
3.4. La doctrina sobre las “vías de hecho
judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia
constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían
procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los
autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos
adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación
arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de
causales que hicieran procedente la acción de tutela.[35] De esta manera, se remplazó la noción de “vía de
hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia”
con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está
ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales”[36].
3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala
Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza
o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo
diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37]. Los requisitos generales son
presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que
el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden,
puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida
providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda
ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los
siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so
pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de
competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían
indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes
a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses
o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39]
3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los
requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial
depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes
causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado
i. Violación directa de la Constitución.”[40]
3.8. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992
excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo
su procedencia solo de manera excepcional.[41] Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó
los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela
procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el
estudio de fondo del amparo.
4. El requisito de relevancia constitucional.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es
utilizada para reabrir un debate legal
4.1.
Esta Corporación ha entendido la tutela contra
providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como
un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo
constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para
discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que
dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las
partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que
estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos
recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se
encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
4.2. En cuanto al requisito de relevancia
constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es
indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté
siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales
ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la
esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un
probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al
acceso a la administración de justicia”[43].
4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia
SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia,
más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación
con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de
una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo
que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con
que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido
proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de
relevancia constitucional.
4.4. Esto, por cuanto la relevancia
constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”[44]. Con fundamento en estas
consideraciones, la Sentencia SU-573
de 2019 reiteró tres criterios de
análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
4.5. Primero, la controversia debe
versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden
legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser
resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez
de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario
que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].
Un asunto carece de relevancia
constitucional cuando: (i)
la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un
derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una
norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de
derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido
económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés
general”[46].
4.6. Segundo, “el caso [debe
involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada”
e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de
la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es
necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una
providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo
eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del
contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los
asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya
solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal,
no tienen, en principio, relevancia constitucional.
4.7. Tercero, la tutela no es una
instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la
jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no
da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez
de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la
protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de
carácter legal”[50]. En ese orden de ideas, la tutela en contra
de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de
acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás
jurisdicciones”[52].
III. CASO CONCRETO
1. Estudio sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
1.1. A continuación, la Sala procederá a
verificar si la tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el
Tribunal Superior de Popayán cumple con cada uno de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese
sentido, pasará a analizar estos requisitos según el orden indicado en la
sentencia C-590 de 2005:
a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
1.2. La
Sala Plena considera que la acción de tutela objeto de revisión no cumple
con el requisito de relevancia constitucional. CEC sostiene que, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el marco del
proceso de rendición provocada de cuentas promovido en su contra por CEDELCA,
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de
Popayán vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración
de justicia, juez natural. Puntualmente, aduce que las autoridades judiciales
incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental por
omitir el análisis de sus argumentos y ordenarle a rendir cuentas del contrato de gestión
suscrito en 2008, circunstancia que atribuye al control de legalidad del
proceso de notificación ejercido en el auto del 13 de junio del año 2018.
1.3. La controversia planteada por CEC no es
constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un
asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca
reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se
advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las
autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una
actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante.
1.4. En primer lugar, el debate propuesto por
CEC se limita a determinar si el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán incurrió en un error al aplicar los
artículos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificación de la
demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el término
de traslado de la misma. Para la sociedad accionante, el Juzgado violó sus derechos
fundamentales al encontrar que no fue válida la notificación personal hecha por
su apoderado el 22 de mayo de 2018 y, luego, al condenarla a rendir cuentas a
CEDELCA. Sin embargo, la discusión sobre los términos de traslado de la demanda
y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión
meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos.
1.5. En segundo lugar, CEC pretende reabrir un debate legal
que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. La primera, al
resolver los recursos de reposición y apelación presentados por CEC en contra
de los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018. La segunda, al resolver dos
incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público en contra del
proceso de rendición provocada de cuentas. Con la presente acción de tutela, la sociedad
accionante busca cuestionar nuevamente –y por los mismos motivos– las
decisiones judiciales que convalidaron la notificación por aviso de la demanda
y le ordenaron rendir cuentas del contrato de gestión. Sin embargo, en las
decisiones atacadas, la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que
hagan procedente la intervención del juez de tutela.
1.6. En tercer lugar y último lugar, la Sala Plena advierte
que la acción de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia
negligencia. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la
Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder
amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de
la empresa en el proceso promovido por CEDELCA.[53] No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en
su contra, el apoderado de CEC solo acudió a notificarse personalmente de la
demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban pocos días para que venciera el
término de traslado para su contestación. Con esta actuación, buscó reiniciar
los términos del proceso, y aunque en un principio indujo a error al Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán, esta autoridad repuso su yerro y declaró
que la notificación de la demanda a CEC se había surtido efectivamente por
aviso el 24 de abril de 2018.
1.7. Se encuentra plenamente probado que CEC sí recibió los
correos electrónicos de notificación enviados por CEDELCA. No solo por los
certificados de envío y acuse de recibo aportados por Certicámaras, sino porque
en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21
del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y
suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa
en el proceso promovido por CEDELCA. En el poder se menciona específicamente el
proceso “Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, expediente
19001310300420180000100 (…) Demandante: Centrales Eléctricas del Cauca S.A.
E.S.P. [CEDELCA]”[54].
1.8. En ese orden de ideas, el hecho de que el
apoderado de CEC haya acudido a notificarse personalmente solo hasta el 22 de
mayo de 2018, pese a ser plenamente consciente de la existencia del proceso de
rendición provocada de cuentas desde el 2 mayo del mismo año, denota una
actitud omisiva, negligente o deliberadamente engañosa. La intervención tardía
en el proceso por parte de de CEC provocó que el Juzgado rechazara por
extemporáneos sus recursos contra el auto admisorio de la demanda y la
contestación de la demanda, presentados el 1 y 15 junio de 2018,
respectivamente. En ese momento era claro que los términos para oponerse a la
rendición provocada de cuentas habían vencido. Por consiguiente, no es constitucionalmente
relevante una acción de tutela interpuesta con base en hechos adversos que
fueron ocasionados por el mismo accionante.
1.9. Aunado a lo anterior, la Sala Plena también
evidencia una actitud negligente por parte de CEC en relación con la supuesta
vulneración de su derecho fundamental al juez natural. La sociedad accionada
afirma que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción para obligarla a
rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin
embargo, en sede de revisión la Sala pudo constatar que este pacto no se
encuentra vigente, pues en 2016 CEC renunció tácitamente al él al no consignar
los honorarios de los árbitros cuando convocó nuevamente el Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de
gestión de 2008.[55] Lo anterior se desprende del inciso
tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que “[v]encidos
los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se
hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus
funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral”.
1.10. En conclusión, la solicitud de amparo formulada por CEC no tiene
una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la
intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria
civil. Por el contrario, la sociedad accionante utilizó la acción de tutela para
reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los
jueces competentes. Aunado a ello, se demostró que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocada la sociedad accionante tuvo
origen en su propia actuación omisiva.
1.11. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional
no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, revocará las decisiones de los jueces de
instancia y declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
CEC en contra del Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Popayán
2. Síntesis de
la decisión
2.1. CEC interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Popayán y el Tribunal Superior de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez
natural e igualdad. La solicitud de amparo tuvo como causa la decisión de las
autoridades judiciales de dejar en firme la notificación por aviso de una
demanda de rendición provocada de cuentas interpuesta en su contra por CEDELCA.
Esta decisión supuso que la contestación de la demanda por parte de CEC fuera
declarada extemporánea, por lo que, en aplicación del artículo 379.2 del CGP,
se ordenó a esta sociedad a rendir cuentas de acuerdo con la estimación de las
pretensiones hecha por CEDELCA.
2.2. La Sala Plena consideró que la acción de
tutela interpuesta por CEC debía ser declarada improcedente por no tener
relevancia constitucional. Expuso que la relevancia
constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela
contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea
utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir
el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos
fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta
en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces.
2.3. En el caso concreto, la Sala encontró que el asunto planteado por CEC era un debate sobre la
aplicación de la normatividad procesal sin trascendencia constitucional. Este
debate fue decidido previamente en dos ocasiones por las autoridades judiciales
ordinarias: la primera, al resolver los recursos de reposición y apelación
presentados por CEC contra los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018; la
segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el
Ministerio Público. Así mismo, en el proceso de tutela se pudo constatar una
actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante, no solo en
la notificación del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por
CEDELCA, sino también durante un segundo tribunal arbitral convocado por CEC en
2016, el cual declaró concluidas sus funciones por falta de consignación de los
honorarios de los árbitros.
2.4. Para
la Sala Plena, en síntesis, la sociedad accionante pretendió reabrir mediante
acción de tutela un debate meramente legal,
de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las
instancias judiciales correspondientes.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión de
términos que se había dispuesto en la presente acción.
SEGUNDO.
REVOCAR las sentencias
proferidas el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que negaron el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela promovida por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S.
E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: sentencia SU-128 de 2021
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger
Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de
la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto
en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, encontramos
acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, así como uno de los requisitos
especiales. Particularmente, consideramos cumplida la exigencia de relevancia
constitucional y advertimos que se configuró el defecto procedimental. Por lo
anterior, en nuestro criterio, la Corte debió amparar los derechos
fundamentales de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos
la providencia judicial cuestionada. Todo, por las razones que pasan a
exponerse.
1.
Requisitos
de procedencia de la tutela contra providencia judicial: criterios para
establecer la relevancia constitucional
1.1.
La
Sala Plena concluyó que no se acreditó el requisito de relevancia
constitucional, primero, porque “la discusión sobre los términos de traslado
de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una
cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente
económicos”[56];
y, segundo, debido a que la parte actora pretendió “reabrir un debate legal
que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales”[57].
Adicionalmente, tuvo en cuenta que las posibles irregularidades en las que se
incurrió tienen origen en la negligencia de la parte tutelante, pues acudió a
notificarse personalmente de la demanda de rendición de cuentas el 22 de mayo
de 2018, a pesar de que conoció de la existencia del proceso veinte días antes.
1.2.
No
compartimos tal conclusión porque consideramos que hay, al menos, tres razones
para concluir que las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidenciaban aspectos de relevancia constitucional, en los
términos de la jurisprudencia constitucional. Primero, porque se acreditó una
afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso. Segundo,
debido a que de la decisión judicial impugnada se derivaba una afectación a los
derechos fundamentales de la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S.
E.S.P. (en adelante, CEC), diferente a la decisión en sí de ordenar la
rendición de cuentas. Y tercero, por cuanto la tutelante no se restringió a
cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la
valoración que realizaron, lo que, en nuestro criterio, descartaba el ejercicio
de la acción de tutela como instancia procesal adicional.
A continuación, explicaremos brevemente el
fundamento de estos tres argumentos. Es importante anotar que todas las razones
que expondremos parten de la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta
Corporación[58] que ha entendido la configuración de
la relevancia constitucional de un asunto cuando tiene trascendencia superior iusfundamental,
es decir, guarda una clara relación con la eventual afectación de los derechos
fundamentales. La aplicación de este criterio plantea desafíos metodológicos,
pues en los casos de tutela contra providencia judicial, en los que se alega la
eventual violación del debido proceso, se pueden discutir pretensiones de
diversa índole. Sin embargo, la misma Corte ha establecido elementos para
adelantar el análisis. Por ejemplo, no podría estudiar por esta vía cuestiones
meramente legales, contractuales o de otra naturaleza. Otro criterio que, a
primera vista, indica que no se trata de un tema constitucionalmente relevante
es el debate centrado en intereses económicos. Con todo, esa situación no
descarta de plano que pueda haber un problema de derechos fundamentales de
fondo. En ese sentido, esta Corporación debe establecer si se presenta la
afectación de garantías superiores con independencia de las consecuencias
patrimoniales. Para ello, habrá de establecer los efectos que tiene la
providencia acusada sobre los derechos fundamentales y su estrecha relación con
las dimensiones constitucionales del debido proceso.
a.
De las dimensiones constitucionales del debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales,
legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditación del requisito
de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones prima
facie del debido proceso constitucional, que, según la jurispru...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.