SU126-22
Sentencia SU126/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO PENAL MILITAR-Vulneración del debido proceso por inobservancia del
plazo razonable en el trámite judicial y configuración de la prescripción de la
acción penal que debe ser declarada
(…), como la
sentencia … de la Sala de Casación Penal fue dictada después de transcurridos
cinco (5) años luego de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal
Militar …, momento en el cual también se formuló el recurso extraordinario de
casación…, para la Corte es claro que la acción penal seguida contra el
accionante por los hechos por los cuales fue condenado, se extinguió por virtud
de su prescripción (…).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
(…), como el artículo 4º superior dispone la supremacía del
Texto Fundamental y, consecuentemente, exige la aplicación de sus disposiciones
en caso de incompatibilidad con las demás normas jurídicas, si el operador judicial advierte que la
controversia sometida a su decisión tiene una solución que resulta acorde con
la Constitución y otra que no lo es, el funcionario debe optar por la primera.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance/PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL-Doble connotación
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
PENAL-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional
(…), el principio de favorabilidad en materia penal
surge del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta
Política, del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ídem y de los
tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de
constitucionalidad a que se refiere el artículo 93 superior.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupción/PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Regulación
normativa
Aunque el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 forma
parte de una regulación procesal -pertenece al Libro Tercero de la ley
(Procedimiento Penal Militar)- la prescripción es una institución de carácter
sustantivo que, por ende, toca con el derecho al debido proceso y con los
principios pro libertate y pro homine que exigen la aplicación del parámetro
normativo más favorable. Lo anterior, inclusive, cuando los hechos penalmente
enjuiciados hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del ordenamiento que
contiene la disposición más benéfica por aplicar con arreglo a lo que prevé el
principio de favorabilidad que surge del artículo 29 superior, de la Convención
Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Interpretación constitucional del artículo 352 de
la Ley 1407 de 2010
(…), la interpretación constitucional del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 - Nuevo Código
Penal Militar- se traduce en que la suspensión a que remite la norma, si bien
corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se
produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su
plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5)
años. Esta interpretación normativa tiene la virtud de que, al tiempo que
respeta los principios y valores constitucionales, también permite que la Sala
de Casación Penal cuente con el tiempo razonable – de hasta cinco (5) años
desde la notificación de la sentencia de segunda instancia- para resolver el
recurso extraordinario de casación que se presente contra la sentencia de
segunda instancia. Conforme a esta interpretación, se insiste, la Sala de
Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados
desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el
recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda
ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal.
Referencia:
Expediente T-8.109.294
Acción de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente de las previstas en el
artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto en el auto de
dieciséis (16) de julio de 2020 en el que se informó que el catorce (14) de
julio de este mismo año el pleno de esta Corporación resolvió asumir el
conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias de tutela de ocho (8) de
noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil y de quince (15) de abril de
2020 de la Sala de Casación Laboral; providencias estas que negaron la acción
de tutela ejercida contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 mediante
la cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia de trece (13) de junio
de 2013 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar (en
adelante, también el “Tribunal Militar”) que, a su vez, revocó la sentencia absolutoria
de primera instancia dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado de
Primera Instancia Penal Militar – Zona Doce (en adelante, también, el “juzgado
de primera instancia”) y resolvió condenar al señor Ariosto Orozco Fontalvo por
el delito de homicidio preterintencional.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto
de 16 de abril de 2021 de la Sala de Selección Número Cuatro[1],
con fundamento en “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial”. Luego, tras ser asignado en reparto a la magistrada
ponente, el expediente fue llevado ante la Sala Plena con arreglo a lo previsto
en el inciso 2º del artículo 61[2] del Acuerdo 02 de 2015[3]
y, en sala de 14 de julio de 2020, el pleno de esta Corporación decidió asumir su
conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante apoderado, el ciudadano
Ariosto Orozco Fontalvo presentó acción de tutela contra la sentencia de quince
(15) de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Lo anterior, por la eventual transgresión de sus derechos al debido
proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la prescripción de la acción
penal (CP, artículo 29).
2.
El actor relató que el dos (2) de
mayo de 2005 -en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional
en el corregimiento de San José de Saco del municipio de San Juan de Acosta,
Atlántico - hizo uso de su arma de dotación oficial y, como consecuencia de
ello, dio muerte al ciudadano Faber Otero Gómez. En este sentido señaló que el
señor Otero Gómez “había ingerido bebidas embriagantes y se encontraba
exaltado, agresivo [y] había destrozado algunos enseres de sus progenitores”[4];
y que, “armado con una machete o rula, pronunciando amenazas y palabras
soeces contra los policiales [hizo] lances con el arma blanca hacia [su]
humanidad”. Adujo que, ante tal agresión, hizo uso de su derecho a la
legítima defensa y, a través de una reacción proporcional, accionó su arma de
fuego determinando el fallecimiento de su agresor.
3.
Mediante sentencia de seis (6) de noviembre
de 2008 el juzgado de primera instancia[5] absolvió al señor Orozco
Fontalvo por el presunto delito de homicidio. Señaló que, sin embargo, mediante
providencia de 26 de noviembre de 2009 el proceso fue declarado nulo a partir
del auto mediante el cual se dio inicio al juicio; nulidad esta que no impidió
que, después de una nueva instrucción, el treinta (30) de mayo de 2012, el juzgado
de primera instancia dictara nueva sentencia absolutoria favorable al actor.
4.
Posteriormente se indicó que,
apelada la sentencia de primera instancia, el trece (13) de junio de 2013 la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la sentencia de
su inferior jerárquico y condenó al señor Orozco Fontalvo "como
autor del delito de homicidio, pero en modalidad
preterintencional", imponiéndole una pena de prisión de seis (6)
años y seis (6) meses “además de las penas accesorias de separación absoluta
de la fuerza públicas (sic) e interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo término de la pena principal” (énfasis fuera de texto).
5.
La demanda prosiguió indicando que,
luego de presentar recurso extraordinario de casación contra la mencionada
sentencia de segunda instancia, mediante sentencia de quince (15) de mayo de
2019, la Sala de Casación Penal -“haciendo un análisis escueto, vago y
carente de fundamento jurídico”- resolvió no casar la sentencia
condenatoria atrás referida y mantuvo indemne la condena correspondiente. En
contra de dicha sentencia de casación, el actor sostuvo que “los
hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue
resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y doce días [desde la fecha de
los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses [lo que]
demuestra una prescripción de la acción penal, [que al actor], se le
violo (sic) el debido proceso, derecho de defensa, porque la doble
instancia nunca le fue permitida, mucho menos en un proceso penal militar,
él no pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional, porque el
fallo de segunda instancia, fue el que revocó el fallo de primera instancia
donde el tribunal penal militar le imputa el punible (sic)” [6];
y añadió que “la demanda de casación es un recurso extraordinario
donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio (sic)”[7].
(Énfasis fuera de texto)
6.
La demanda terminó haciendo un
relato de los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del actor y adujo
que el deceso del ciudadano Otero Gómez fue el resultado del ejercicio del
derecho a la legítima defensa del actor. Así mismo, señaló que haber condenado
al señor Orozco Fontalvo por homicidio preterintencional implica una
vulneración del principio de la no reformatio in pejus, cuando
inicialmente fue imputado y absuelto por la comisión del delito de homicidio
con dolo eventual.
II.
PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN
DE LA SENTENCIA
II.I Problemas
jurídicos
7.
La Sala considera que,
para resolver la acción de tutela de la referencia, deberá inicialmente (A)
pronunciarse sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizar si
la acción del señor Orozco Fontalvo resulta procedente. Luego, en caso de que
la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, la Sala deberá (B)
determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor (i) por
no haber decretado la prescripción de la acción penal ejercida en su contra antes
de que su condena quedara ejecutoriada; (ii) por no haber respetado el
principio de la no reformatio in pejus cuando permitió que se le
condenara por la comisión de un tipo penal distinto del que fue imputado en
primera instancia; y (iii) por la violación a su derecho a la doble
conformidad de la primera sentencia condenatoria que el Tribunal Militar le
impuso al actor.
II.II Plan de la sentencia
8.
Para resolver los
problemas jurídicos recién propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una síntesis de las sentencias respectivamente
dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar -Zona Doce, el
Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación Penal dentro del proceso penal
adelantado contra el actor. Luego, (ii) resumirá la intervención de la
Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela presentada contra
su sentencia de quince (15) de mayo de 2019, así como (iii) las
sentencias dictadas por las demás salas de casación de la Corte Suprema de
Justicia en su condición de jueces constitucionales de primera y segunda
instancia. Posteriormente (iv) pasará a hacer una breve exposición sobre los requisitos de
procedibilidad (causales genéricas) de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estudiando si la acción de la referencia resultaría o no
procedente. (v) Luego hará una breve referencia a las causales
específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo
especial énfasis en los defectos judiciales que, preliminarmente, podrían tenerse
como posiblemente aplicables al presente caso. Finalmente, (vi) con fundamento en lo previamente expuesto, la Corte dará solución a la acción de tutela del actor.
En desarrollo de este último punto la Corte comenzará por estudiar si la acción
penal que se siguió contra el señor Orozco Fontalvo se encontraba o no
prescrita antes de que la Sala de Casación Penal dictará su sentencia de quince
(15) de mayo de 2019 y; solo en caso de que la respuesta a la anterior cuestión
sea negativa, proseguirá con el estudio de los demás cargos de tutela relativos
a la violación de la no reformatio in pejus y del derecho a la doble
conformidad de la primera sentencia condenatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA
SENTENCIA
9. La Sala Plena es competente para examinar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991. Con fundamento en tal competencia, el pleno de la Corte pasa a desarrollar
el recién descrito plan de la sentencia.
III.I Las sentencias
de la jurisdicción ordinaria en lo penal dentro del proceso adelantado contra
el actor
10. Obrando como juez
penal de primera instancia, luego de que la Fiscalía Penal Militar profiriera
resolución de acusación el 28 de abril de 2008[8], mediante sentencia de 30
de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar– Zona Doce
resolvió absolver de responsabilidad al señor Ariosto Orozco Fontalvo por el
delito de homicidio del señor Faber Otero Gómez, en modalidad de dolo eventual.
Tras hacer un recuento de los diferentes testimonios de los hechos y de pruebas
de balística, el a quo concluyó que el procesado habría obrado en
ejercicio de su derecho a la legítima defensa. Más concretamente, el juzgado de
primera instancia sostuvo que el agente Orozco Fontalvo accionó su arma de
dotación en contra del señor Otero Gómez estando en posición de desventaja
respecto de este (en el suelo debido a la caída que sufrió por la irregularidad
del terreno cuando caminaba de espaldas, en retroceso de su agresor), ante
ataque inminente de este último y que, por ello, obró en ejercicio del derecho “reconocid(o)
en la ley 599 de 1999 (sic), artículo 34, numeral cuarto, inciso primero.”[9]
11. La sentencia de
primera instancia fue apelada por el defensor de las víctimas (parte civil) y
por la Fiscalía Penal Militar. En el curso de tal apelación, mediante sentencia
de trece (13) de junio de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior Militar resolvió revocar la sentencia dictada por el a quo y,
en su lugar, condenó al agente Ariosto Orozco Fontalvo como autor del delito de
homicidio del señor Faber Otero Gómez, pero en su modalidad de preterintencional[10].
Como consecuencia de tal condena, el ad quem le impuso al actor una pena
de prisión de seis (6) años y seis (6) meses, además de las penas accesorias de
separación de la Fuerza Pública y de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena principal.
Como fundamento de su
decisión, el Tribunal Militar señaló:
11.1 Que de acuerdo con
dictamen técnico forense “a simple vista que resulta muy difícil e incómodo
accionar el arma de fuego en dirección supero interior”; que “el disparo
se produjo a larga distancia (…) es decir que existía una distancia superior a
1, 20 metros entre la boca de fuego del arma y la zona afectada de la víctima…”;
que "la reproducción esquema corporal de los orificios de entrada y
salida, así como las trayectorias no es congruente con las imágenes del
simulacro; que son más consistentes con una posición de ubicación superior por
parte del accionante de arma de fuego, cuyo desplazamiento es oblicuo a juzgar
por trayectoria de derecha a izquierda"; que “(l)a condición en que
el victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha incómoda,
dificultaba la obtención de dicha trayectoria”; y que “si (…) la víctima
estado tan cerca al victimario es posible que le hubiera causado alguna lesión
al victimario antes de ser impactado por el proyectil...”. Así, de tal
análisis forense el Tribunal Militar concluyó que con este se refutó la versión
de que el victimario, agente Orozco Fontalvo, estaba en un plano inferior al de
la víctima, Otero Gómez, cuando aquel accionó su arma de fuego contra este.[11]
11.2 Que como los
distintos testigos ofrecen una variedad de versiones sobre los hechos relativos
a si el disparo que dio lugar a la muerte del señor Otero Gómez ocurrió antes o
después de la caída al piso del agente Orozco Fontalvo o sobre la distancia que
separaba al victimario de su víctima al momento del disparo[12],
resultaba necesario acudir a la prueba técnico-pericial a que se hizo
referencia en el numeral 11.1 supra.
11.3 Que el dictamen ya
citado coincide con la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses en cuanto a que “la trayectoria del proyectil en la
humanidad de FABER OTERO GÓMEZ es de adelante hacia atrás, de arriba hacia
abajo y de derecha a izquierda”. Y que en el mismo sentido está la prueba
practicada por el CTI, en donde se concluyó que “la trayectoria en el
cuerpo de la víctima indica que el victimario se encontraba de frente a la víctima
y en un mismo plano”; y que si la distancia entre victimario y víctima
hubiere sido -de acuerdo con el sindicado – de unos 53 centímetros, “deberían
presentarse residuos de disparo en la víctima o sus prendas de vestir, lo cual
no se manifiesta en protocolo de necropsia de la víctima...”; cuestión esta
que indicaría que “el disparo se realizó a larga distancia, es decir que
entre la boca de fuego del arma de fuego y la zona afectada de la víctima
existía una distancia superior a 1,20 metros...” o, en palabras del
Instituto de Medicina Legal, “a larga distancia”[13].
11.4 Que “(r)ealizada
la materialización de la trayectoria seguida por el proyectil disparado por el
arma de fuego que portaba el SI. OROZCO FONTALVO, así como la prueba técnico
científica mencionada, conforme a la versión de procesado y de sus homólogos,
no es acorde a lo descrito en el protocolo de necropsia, ni a lo referido en
este último dictamen pericial, lo que descarta de plano la posición que dice el
procesado tenía respecto de la víctima al momento de accionar su arma de fuego,
lo que también se soporta en las declaraciones rendidas por los demás
deponentes como NADIN ESCORCIA JARAMILLO, RODOLFO CASTRO RUÍZ y EUCLIDES
SALTARÍN CÁRDENAS e incluso el mismo AG. MARRIAGA CASTRO quien expone que la víctima
estaba de pies al momento del disparo”. Es decir, para el Tribunal, resultó
claro que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el
disparo que determinó la muerte del señor Otero Gómez no provino desde una
persona que se hallara en el piso sino, por el contrario, en el mismo plano de
la víctima; lo que se sustenta además en el informe rendido por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se sostuvo
“1…Que el disparo se produjo
a larga distancia, es decir, superior a 1,20 metros entre la boca de fuego del
arma y la zona afectada de la víctima.
2. Que la reproducción
esquema corporal de los orificios de entrada y salida, así como las trayectorias
no es congruente con las imágenes del simulacro.
3. Las estaturas tanto de la
víctima (l,66m), como de victimario (1,65 m) era prácticamente la misma.
4. La condición en que el
victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha incomoda
dificultaba la obtención de dicha trayectoria.
5. De la trayectoria del
proyectil en el cuerpo de la víctima nos indica que el victimario se encontraba
de frente a la víctima y en un mismo plano…”[14]
11.5 Que la versión
ofrecida por el agente Orozco Fontalvo “no result(ó) creíble y no se ajust(ó)
a la realidad, perdiendo consistencia sus afirmaciones y dichos de sus pares,
quienes depusieron que éste accionó su arma desde el suelo y cuando el joven
FABER OTERO se le acercó para propinarle con su arma blanca un golpe sobre su
cuerpo, lo que de plano también desvirtúa la inminencia de un ataque”[15]
11.6 Que no se encontró que
se hubiera configurado una causal que justificara la ausencia de
responsabilidad del agente Orozco Fontalvo. Por ello, luego de exponer lo que
constituye la legítima defensa en el ordenamiento nacional y de señalar que, en
ese orden, correspondería determinar si tal modalidad de defensa ocurrió frente
de la actuación del sindicado, el ad quem señaló (i) que no existió legitimidad
en la actuación del procesado “puesto que al momento de accionar el arma el
SI. OROZCO FOLTALVO se encontraba en el mismo plano de la víctima, a una
distancia aproximada de dos metros”; (ii) que “no existió una
agresión actual e inminente” del señor Otero Gómez contra el agente Orozco
Fontalvo toda vez que “eran cuatro policiales contra una persona, además que
se hallaba en estado de embriaguez”; y (iii) que el agente Orozco Fontalvo “tenía
a su alcance otros medios legítimos o lícitos que podían evitar el perjuicio o
que coadyuvaran a que este fuera de menor proporción, pues, claro es que el
mismo sujeto agente debe hacer todo lo jurídicamente exigible, dadas las
circunstancias al momento del hecho, para evitar la causación del daño al
derecho del bien ajeno con miras a proteger el suyo (…)”.[16]
11.7 Que el agente Orozco
Fontalvo habría incurrido en el delito de homicidio, pero no en la modalidad de
dolo eventual sustentada por la Fiscalía Penal Militar, sino en modalidad
preterintencional. Esto, toda vez que, para el Tribunal, la intención del
sindicado “no era causarle la muerte [a Otero Gómez], ese no era el
resultado querido, puesto que como lo ha indicado el mismo procesado y no ha
sido desvirtuado procesalmente, su intención era evitar la agresión y
reducirlo, por eso accionó su arma hacia la parte inferior del cuerpo de la víctima”.
11.8 Que no se estaría
frente de una legítima defensa subjetiva o defensa putativa, en donde a pesar
de que el victimario no esté frente de una agresión inminente, se acredite la
existencia de un error invencible que crea en su imaginario una situación que
lo lleva a ejercer un acto de defensa para defenderse. Lo anterior toda vez
que, según el ad quem, el agente Orozco Fontalvo “siempre ha afirmado
que cuando estaban esperando la salida de FABER, éste salió esgrimiendo un
arma, motivo por el cuál según su versión ante la agresión de que podía ser
víctima, hizo uso de su arma, lo que de plano descarta que la causal sea la del
error de prohibición invencible”[17].
11.9 Finalmente, en tratándose
de la tasación de la pena, el Tribunal señaló que si la “pena mínima para el
delito de homicidio simple de la cual debe partirse por no existir
circunstancias de agravación punitiva, es de 13 años de prisión -artículo 103
de la Ley 522 de 1999-, correspondiendo a esta instancia (…) tener en cuenta
lo dispuesto en el artículo 105 de la misma codificación penal ordinaria,
delito de homicidio en su modalidad preterintencional, disminuyendo en la mitad
la pena de prisión de los trece (13) años, atendiendo la buena conducta
anterior del procesado, tasando entonces la pena en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06)
MESES de prisión, así como las accesorias de Interdicción de Derechos y
Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal y la de Separación
Absoluta de la Fuerza Pública”[18].
12. Frente al recurso
extraordinario de casación que el agente Orozco Fontalvo formuló y presentó
contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal
Militar (el recurso fue formulado el 28 de junio de 2013[19]
-fecha en que el apoderado del actor se notificó de la sentencia por conducta
concluyente- y sustentado ante el Tribunal Militar el primero (1º) de octubre
de 2013[20]), mediante sentencia de
quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal resolvió “no
casar con base en el cargo formulado en nombre del procesado (…) la decisión de
condena de segunda instancia en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Superior Militar, en el sentido de hallarlo penalmente responsable de homicidio
preterintencional”[21]. En sustento de
su decisión, la mencionada sala de casación de la Corte Suprema de Justicia
manifestó:
12.1 Que el recurso
extraordinario de casación fue elevado "con fundamento en el cuerpo
primero de la primera causal de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de
2000, por violación directa de la ley sustancial, pues [el recurrente] asegura
que el ad-quem "basado en su criterio personal y no en el derecho"
incurrió en indebida aplicación de las normas inherentes al delito de homicidio
en modalidad preterintencional, y falta de aplicación de la causal excluyente
de responsabilidad conocida como legítima defensa, prevista en el
"artículo 34 numeral 4° de la Ley 522 de 1999”.[22]
12.2 Que como sustento del
cargo propuesto, el recurrente “aceptó que la presencia del procesado en el
lugar de los hechos obedeció al cumplimiento de sus funciones, debido a una
riña que alteraba el orden público; que en ese sitio en efecto se encontraba
una persona agresiva que no había podido ser controlada por otros dos
compañeros que previamente habían atendido el caso; que esa persona entró a una
casa y se proveyó de un arma corto punzante idónea para causar lesiones, con la
que salió intempestivamente haciendo "lances” para agredir a su defendido;
que éste hizo dos disparos de advertencia y como el agresor no desistió,
accionó por tercera vez el arma de dotación, ocurriendo los resultados
conocidos, los cuales, en su opinión, abastecen las condiciones necesarias para
reconocer que su prohijado obró en legítima defensa, motivo por el que solicita
casar el fallo recurrido y dejar vigente el de primera instancia.”[23]
12.3 Que el Ministerio Público
intervino en el proceso y, aunque aceptó que el agente Orozco Fontalvo debió
haber obrado “con una agresión menos lesiva a la humanidad de la víctima”,
se distanció de las concusiones del Tribunal Militar pues, a su parecer, lo que
se habría presentado sería “un exceso en la legítima defensa, tal y como lo
expuso en su salvamento de voto uno de los magistrados, ya que la intención del
procesado no fue por venganza, no conocía al occiso, simplemente se basó en
defender un bien jurídico tutelado propio, que él creyó estaba en peligro
inminente”.[24]
12.4 Que, no obstante,
para la Sala de Casación Penal no habría lugar a casar la sentencia del
Tribunal Superior Militar por las siguientes razones:
12.4.1 En primer lugar se afirmó
que la acción penal contra el señor Orozco Fontalvo no se encontraba prescrita.
En sustento de tal conclusión la autoridad se limitó a señalar que
“De entrada la Sala debe
advertir primero que en el presente asunto, el pliego de cargos cobró
ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el cómputo de
términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito
común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a
las reglas dispuestas en los artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por
expresa remisión del parágrafo del artículo 83 del Código Penal Militar vigente
al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999).
Según el artículo 86, inciso
primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusación, o su
equivalente, se interrumpe el término de prescripción en la instrucción, y
comienza correr (sic) de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser
mayor a diez (10) años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por
un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese
límite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos
el término de prescripción máximo en esa fase es de trece (13) años y cuatro
(4) meses [6[25]].
En el presente caso el
aludido fenómeno de extinción de la acción penal lejos está de cumplirse,
habida cuenta que la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue
definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la
condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000,
artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena
máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del
término de prescripción en la fase instructiva.
Ahora bien, al reducir ese
guarismo a la mitad (8 años y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte,
pues se trata de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000,
artículo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11)
años, un (1) mes y diez (10) días, los cuales contabilizados desde la
ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el
próximo 29 de junio de 2019.”[26] (énfasis fuera de texto)
12.4.2 Luego
manifestó que el cargo del recurso de casación no estuvo llamado a prosperar
pues “los hechos declarados en el fallo censurado (…) evidencian que en ese
supuesto fáctico no se configuró una agresión injusta, actual e inminente que
pusiere en peligro la vida o la integridad del procesado” por lo cual,
además, no se podía acceder a la solicitud del Ministerio Público cuando este
ente señaló que lo ocurrido más bien configuraría un exceso en el ejercicio de
la legítima defensa.
12.4.3 Después, tras
señalar que habida cuenta de que “la explícita causal de casación invocada
es la violación directa [de la ley sustancial], de conformidad con las
exigencias inherentes a esa vía de ataque, la Sala queda relevada de entrar
en disquisiciones de orden probatorio”, y que “en aras de evidenciar
la falta de fortuna del reproche [la Sala]resaltará la valoración expresamente
consignada en el fallo atacado como presupuesto de la calificación jurídica
atribuida al comportamiento”. (énfasis fuera de texto)[27]
12.4.4 A
continuación la Sala de Casación Penal recapituló las razones que tuvo
el Tribunal Superior Militar para revocar la sentencia del a quo y
condenar al sindicado. Y con base en tales razones del Tribunal Militar, la
Corte Suprema de Justicia reiteró que el referido juez penal de segunda
instancia acertó cuando concluyó sobre “la ausencia de varios requisitos
esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada por la defensa, a
saber: la existencia de una agresión injusta actual o inminente, y la necesidad
de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero Gómez, pues
disponía de otros medios idóneos a su alcance para controlarlo, atendida la
situación de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados.”[28]
12.4.5 Posteriormente,
después de referirse a su propia jurisprudencia en materia de los requisitos
que condicionan la ausencia de responsabilidad con ocasión de la legítima
defensa, la Sala de Casación Penal adujo que “la pretensión del recurrente
—y la consignada en el concepto de la agente del Ministerio Público— se debe a
una inadecuada comprensión de la acotación hecha en el fallo atacado”. Y
como sustento de lo indicado señaló que, si en el expediente está probado que el
acusado "no quiso darle muerte FABER OTERO sino que "obró con
conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionaría la integridad
física de FABER OTERO y aun cuando estaba en condiciones de representarse que
con su conducta podía poner en peligro la vida del particular, su intención no
era causarle la muerte, ese no era el resultado querido”, indicó que el
Tribunal acertó cuando “descartó que el obrar de Faber Otero Gómez
revistiera la condición de una agresión injusta actual o inminente, además que
en las mismas valoraciones atrás transcritas, el ad-quem fue puntual en que
ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el preciado, el aquí acusado
se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para
controlarlo, es decir, que no había la necesidad de responder como lo hizo.”[29]
12.4.6 Finalmente,
la autoridad demandada concluyó que “en el análisis con el que el Tribunal
Superior Militar remató la valoración del acontecer fáctico, lo evidente es el
estudio de la culpabilidad con la que obró el procesado al encontrar que éste
actuó bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer delictivo
semejante, se configura al advertir que el sujeto agente, valga precisar OROZCO
FONTALVO, i) sin razón ni motivo que justificara su comportamiento, ii) ejecutó
una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico, en
este caso lesiones personales, iii) verificándose en el curso causal otro más
grave al que no apuntaba la intención del uniformado, esto es la muerte de
Faber Otero, iv) siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y
v) la homogeneidad o identidad de bien jurídico tutelado”; por lo que coincidió
con el ad quem en que el delito cometido por el sindicado fue el de
homicidio a título preterintencional.[30]
III.II La
intervención de la autoridad demandada
13.
La Sala de Casación Penal inicialmente
manifestó que de la prescripción de la acción penal “la Sala se ocupó
expresamente en el punto 8 de la (…) sentencia [atacada], consideraciones
respecto de las cuales el accionante no expuso argumentos para evidenciar lo
equívoco de las mismas”. Luego, en lo relativo a la violación del principio
de la doble conformidad, la autoridad demandada indicó que “al resolver de
fondo la pretensión en sede de casación, la Sala hizo un análisis integral de
la situación procesal y probatoria, merced a la cual concluyó, no solo la
ausencia del desconocimiento de garantías del procesado OROZCO FONTALVO, sino
que la expresas (sic) petición del recurrente (…) carecía de fundamento en
cuanto a la supuesta errada interpretación de la causal de ausencia de
responsabilidad consistente en la legítima defensa, como puede corroborarse con
el cotejo de las consideraciones sentadas en la respectiva providencia” [31].
III.III Las
sentencias de tutela objeto de revisión
14.
En su condición de juez
constitucional de primera instancia, mediante sentencia de ocho (8) de
noviembre de 2019[32] la Sala de Casación Civil
resolvió negar el amparo de tutela solicitado. En sustento de su decisión, el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo civil manifestó:
14.1
Que la Sala de Casación Penal se
ocupó de la prescripción de la acción penal ejercida contra el actor y explicó
que como tal acción se interrumpió el 19 de mayo de 2008 con la ejecutoria del
pliego de cargos formulados contra el actor, el nuevo lapso de la prescripción era
de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días; término que resulta de la mitad
de la pena máxima prevista para el delito de homicidio (esto es, de 8 años y 4
meses, que son la mitad de 16 años y 8 meses), incrementado en una tercera
parte por tratarse de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000,
artículo 83, inciso 5); tiempos que “contabilizados desde la ejecutoria del
pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio
de 2019”, pero que la sentencia de la Sala de Casación Penal fue del quince
(15) de mayo de ese año.
14.2 Que, sobre la calificación de la conducta del actor, la
decisión de la Sala de Casación Penal no lució antojadiza o caprichosa pues,
como lo explicó dicha autoridad “a partir de los hechos expresamente
declarados por el Tribunal [Superior Militar] la valoración jurídica de los
respectivos supuestos lo llevaron a concluir acertadamente la ausencia de
varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada
por la defensa, a saber: la existencia de una agresión injusta actual o
inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a
Faber Otero Gómez, pues disponía de otros medios idóneos a su alcance para
controlarlo, atendida la situación de embriaguez del citado y la presencia de
otros uniformados.”
14.3 Que “frente a la supuesta vulneración del principio
de congruencia, por cuanto fue acusado por homicidio en modalidad de dolo
eventual, empero, el Tribunal lo condenó por homicidio en modalidad
preterintencional, se advierte, de un lado, que tal alegación no fue planteada
por el actor ante el fallador natural; y de otro lado, que de cualquier manera
el quebrantamiento a sus derechos fundamentales no ocurrió, en la medida en que
el fallador se basó en los mismos hechos materia de acusación, porque no varió
en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional
es de menor entidad respecto del doloso por el cual fue imputado, de ahí que el
hecho alegado por el promotor de cara a la transgresión del debido proceso, se
torna inexistente.”
14.4 Finalmente, en lo atinente a la doble conformidad, la
Sala de Casación Civil dijo que “si bien [el actor] resultó condenado en
segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de 13 de junio de 2013,
sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de
la doble conformidad (C-792/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con
posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no
era aplicable.”
15.
Cabe resaltar que dos de los
magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil se apartaron de la
posición mayoritaria mediante sendos salvamentos de voto.
15.1
Por un lado, el M. Ariel Salazar
Ramírez[33] señaló que, mediante otras
sentencias de tutela conocidas anteriormente por dicha Sala, la Corte amparó el
derecho de unas personas que “habiendo sido condenadas por primera vez en
segunda instancia, no pudieron hacer uso de su derecho fundamental a la doble
conformidad de aquellas sentencias”[34]. Continuó
indicando que, en la sentencia que resolvió la acción de tutela de la
referencia, la Sala de Casación Civil varió la posición que había asumido en
dichas sentencias, sin exponer las razones de su viraje, resolviendo “no
salvaguardar los intereses del tutelante, con fundamento en que «si bien [...]
resultó condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de
13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que
desarrolló el principio de la doble conformidad (C792/14) data de 29 de octubre
de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese
entonces, dicho principio no era aplicable”; posición esta que desconocería
el precedente de las sentencias de unificación SU-217 y SU-373 de 2019 de la Corte
Constitucional. Prosiguió señalando que, además, la Constitución de 1991 “tiene
plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional”
y que de ese principio surgirían algunas consecuencias como la relativa a
impugnar la sentencia condenatoria; derecho este que cobra vigor desde la
vigencia de la Carta de 1991 o, incluso, desde antes, cuando el PICDP o la CADH
fueron incorporadas al ordenamiento interno. Y concluyó manifestando que “(s)i
el órgano legislativo dictó o no normas para garantizar el aludido derecho
fundamental, ello es una cuestión irrelevante para los precisos fines que
interesan a esta controversia; pues en ningún caso el legislador puede
desconocer, limitar o impedir su aplicación a los asuntos que fueron fallados
con desconocimiento de esas prerrogativas.”
15.2
Por su parte, el M. Luis Armando
Tolosa Villabona[35] se apartó de la posición
dominante tras igualmente manifestar que la Sala desconoció su propia
jurisprudencia sobre la protección del principio de la doble conformidad. En
tal orden, tras citar varias providencias de la Corte Constitucional[36],
concluyó entre otras, que “(s)i bien el (…) órgano legislativo no ha
implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la
señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia
atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura,
porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como
atribución de esa Corporación: "(...) [r]esolver, la solicitud de doble
conformidad judicial de la primera condena de (...) los fallos que (...) profieran
los Tribunales Superiores o Militares (...)"; y que “si la
sentencia objeto de reproche constitucional no estaba ejecutoriada, y el
recurso de casación no es instancia sino remedio extraordinario por causales
precisas de interpretación restrictiva, bajo un sistema taxativo que no deja
ejecutoriada la sentencia ni representa los atributos, derechos y propósitos de
constituir segunda instancia, el quejoso constitucional es titular indemne de
su derecho a la doble conformidad para obtener el examen de su primera
condena.”
16.
Ante la impugnación de la
sentencia de tutela de primera instancia, mediante providencia de quince (15)
de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral[37]
confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil. En sustento de su decisión
la mencionada autoridad constitucional de segunda instancia se remitió a algunos
de los argumentos del mencionado juez constitucional de origen. Así, frente de
la prescripción de la acción penal planteada en la acción de tutela, la
Sala de Casación Laboral -apoyándose en las razones expuestas por la Sala de
Casación Civil- sostuvo que la tesis de la Sala de Casación Penal no resultaba
arbitraria o antojadiza puesto que, para el caso concreto, “la acción penal
no había prescrito dado el término que debía contabilizarse al tener en cuenta
que el procesado tenía la calidad de servidor público”. En lo tocante con
la supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, el
mencionado juez constitucional de segunda instancia manifestó que la Sala de
Casación Penal “tomó su determinación según los hechos y pruebas
suministradas en el proceso cuestionado, en la que se determinó que el delito
de homicidio acusado, era en la modalidad de preterintencional, lo cual es
totalmente razonable, teniendo en cuenta que [con el delito de homicidio]
siguen siendo modalidades del mismo tipo penal”. Finalmente, en cuanto a la
violación del principio de la doble conformidad, la Sala de Casación Laboral
señaló que “tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, la
decisión [del Tribunal Militar] fue del 13 de junio de 2013, sin embargo, la
sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble
conformidad (C-792/14) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de
2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces,
dicho principio impetrado no era aplicable”.
III.IV Los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
17. La procedencia general de la acción
de tutela está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a
saber:
“a. Legitimación por activa y pasiva.
b. Relevancia constitucional. El accionante debe
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es
genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.
c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.
d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Identificación razonable de los hechos. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos”.[38]
18. Para la Sala
Plena es claro que la acción de tutela de la referencia cumple con los
mencionados requisitos. Veamos:
18.1 Legitimación
por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema
de Justicia[10][39], “la legitimatio ad
causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la
cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la
persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción
(legitimación pasiva)”.
En este orden, quien fungió como imputado y condenado dentro del proceso
penal dentro del cual se profirió la sentencia de casación expedida por la
autoridad demandada -esto es, el señor Ariosto Orozco Fontalvo- tiene la
legitimación por activa para atacar tal providencia por haber sido, él mismo,
el sujeto cuyos derechos se podrían haber transgredido por la misma.
Por su parte, en su condición de órgano de la Administración de Justicia
que dictó la sentencia atacada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia es en quien reside la legitimación por pasiva.
18.2 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es
de indudable relevancia constitucional. En efecto, la sentencia dictada por la
Sala de Casación Penal que no casó, y por ende mantuvo indemne, la sentencia
del Tribunal Militar que condenó por primera vez al señor Orozco Fontalvo podría
haber transgredido el principio de doble conformidad, el derecho al debido
proceso del actor a la no reformatio in pejus y el derecho que tendría
el actor a beneficiarse de la prescripción de la acción penal ejercida en su
contra.
Más aún, habida cuenta de que la
providencia atacada versó sobre el derecho a la doble conformidad de una
sentencia condenatoria por primera vez dictada en 2013, antes de la Sentencia
C-792 de 2014 que determinó por primera vez el alcance de dicho derecho y por
ende, también antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala
observa que se estaría frente de un caso idóneo para explicar los efectos en el
tiempo de la mencionada garantía.
18.3 Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el veintisiete
(27) de septiembre de 2019[40], poco
más de cuatro (4) meses después de que, el veinticuatro (24) de mayo de 2019[41], el apoderado del actor se notificara de
la sentencia dictada por la autoridad accionada. En este orden, tras recordar
que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no
existe un término definido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, en
tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la
presentación dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la
respectiva providencia cumple con el parámetro establecido por la Corte para el
cumplimiento de dicho requisito[42].
18.4 Efecto decisivo del error procedimental. La violación del derecho a la doble conformidad se caracteriza
como una violación directa de la Constitución por la transgresión al artículo
29 superior y al Acto Legislativo 01 de 2018 -que prevé dicho principio como
parte integral del derecho al debido proceso-, al artículo 8.2h de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (normas estas que forman parte
del bloque de constitucionalidad por disposición del artículo 93 de la Carta);
y/o por el desconocimiento del precedente judicial constitucional que, sobre
dicho principio, se hizo en la Sentencia C-792 de 2014[43]. Es decir, la violación a la doble
conformidad no es un asunto que encaje dentro de la causal de error
procedimental.
Lo mismo sucede
respecto violación del principio a la no reformatio in pejus a que se
refiere el actor: violación que se alega señalando que la condena por homicidio preterintencional que le impuso el Tribunal Militar resultaría trasgresora del
mencionado principio toda vez que en primera instancia fue imputado y
absuelto por la comisión del otro delito, el de homicidio en modalidad de
dolo eventual. En efecto, al estudiar la violación de la no reformatio
in pejus, la jurisprudencia señalado la relación de tal trasgresión con la
violación directa de la Constitución; esto en la medida en que el segundo
inciso del artículo 31 le prohíbe al superior del operador judicial que haya
impuesto una condena “agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante único”[44].
Finalmente, en lo que toca con la prescripción de la
acción penal, la Corte ha señalado que la condena fundada en una acción
prescrita sí remitiría a un error procedimental con efectos decisivos[45].
En efecto, a diferencia de las prescripciones civiles que deben ser alegadas
por quien pretenda aprovecharse de sus efectos adquisitivos o extintivos, la
prescripción de la acción penal puede ser declarada de oficio[46]
pues con esta la acción se extingue instantáneamente, sin necesidad de alegarla.
En este orden, si bien la prescripción es una institución de carácter
sustantivo, si el operador jurídico profiere condena fundada en una acción
extinta por prescripción, se estaría haciendo uso del ius puniendi sin
el respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio. Justamente,
en Sentencia T-281 de 2014[47] la Corte sostuvo que “la Fiscalía General debió orientar su actuación a dar
por extinguida la acción penal en los términos de los artículos 38 y 39 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y no dictar la resolución de
acusación (…) 7.6. De esta manera, la Sala de Revisión considera que la
decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de
septiembre de 2012, incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la
acción de tutela por haberse configurado un defecto procedimental al resolver
negativamente la acción de revisión propuesta por el accionante en contra de la
sentencia dictada en su contra el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta
Penal del Circuito de Bogotá.”
18.5 Identificación
razonable de los hechos. De la
lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los
cuales se acusa que la sentencia de la Sala de Casación Penal derivaría en la
vulneración de los derechos a la doble conformidad y al debido proceso del
actor. De hecho, en su demanda el actor resalta: (i) que la
autoridad demandada resolvió no casar la sentencia del Tribunal Militar, tras
hacer un “análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico”, y en
donde no se hizo una verdadera revisión de la primera sentencia condenatoria
pues “la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se
aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio”; y (ii) que la
sentencia de la Sala de Casación Penal permitió que el Tribunal Militar lo
condenara aun cuando la acción penal estaba prescrita y sin considerar que la
conducta típica por la cual fue finalmente condenado difería de aquella por la
cual fue inicialmente imputado
18.6 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta
contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso adelantado ante la
jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia
o providencia producida en el trámite de una acción de tutela.
18.7 Subsidiariedad. Por regla general, el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad está sujeto a que el tutelante acredite el previo agotamiento de
todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico procesal
para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la
jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el
caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda
efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea
idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En este sentido, en
Sentencia T-375 de 2018[48] de la Sala Sexta de
Revisión de la Corte se explicó que:
“(…) como ha sido reiterado
por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige
la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en
aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta
Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad[33[49]]:
(i) cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no
es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir
un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
14. En cuanto a la
primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial
al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto
sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho
debe evaluarse en el contexto concreto[34[50]]. El análisis particular
resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no
permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar
las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la
segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de
conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De
este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso
del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
En otras palabras, aunque en un plano formal el ordenamiento jurídico-procesal
le otorgue al actor un medio distinto al remedio de tutela que prevé el
artículo 86 superior, si mediante el ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir
la violación de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su
ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos, el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho, permitiéndose
así que el accionante del caso acuda directamente a la acción de tutela. En
tratándose de la primera de dichas hipótesis, en Sentencia T-343 de 2015 la Sala Novena de Revisión
de la Corte[51] explicó que:
“(e)n el caso
en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para
dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario
establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los
derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en
concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo
ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se
pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste
puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los
derechos de los accionantes [3][52], de
acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.”
(énfasis fuera de texto) [53]
Al respecto la Sala observa que el artículo
192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece la
procedencia de la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas impuestas
dentro de procesos penales[54]. En este
orden, podría pensarse que, antes de proceder a la presentación de la acción de
tutela de la referencia, el actor debió acudir a la acción de revisión de la
sentencia atacada con fundamento en la causal 2ª de dicho artículo legal; esto
es a la causal que permite que se instaure la acción de revisión “(c)uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que
no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal”.
No obstante, en el caso concreto que ocupa ahora a la
Corte, la Sala considera que el agotamiento de la mencionada acción de revisión
no se constituye en un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales
del actor. En efecto, como se detallará más adelante en esta providencia, la
doctrina vigente de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia sobre
el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (idénticamente reproducido en
el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010[55], llevaría a dicha sala
de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisión pretendida. Esto,
habida cuenta de que -antes de decidirse sobre el fondo de la acción de revisión-
su objeto chocaría con la tesis según la cual, para el momento en que la Sala
de Casación Penal dictó la sentencia que se ataca con la tutela de la
referencia, la acción penal seguida contra el actor no habría aún prescrito. Es
decir, la Sala encuentra que la acción de revisión que llegara a intentar el
actor con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 del Código de
Procedimiento Penal no sería ni idónea ni eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales pues, se reitera, siguiendo la doctrina vigente de la Sala de
Casación Penal, dicha acción no encuadraría dentro del supuesto fáctico que esa
causal describe.
En otras
palabras pero más en concreto, como en el presente caso la acción de revisión se
basaría en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se habría dictado
luego de que la acción penal seguida contra el actor se hubiera extinguido por
cuenta de su prescripción, dicha acción estaría muy seguramente llamada al fracaso.
Ello, si se considera que la tesis del máximo tribunal de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.