Sentencia SU-126 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU126-22 Sentencia SU126/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL MILITAR-Vulneración del debido proceso por inobservancia del plazo razonable en el trámite judicial y configuración de la prescripción de la acción penal que debe ser declarada (…), como la sentencia … de la Sala de Casación Penal fue dictada después de transcurridos cinco (5) años luego de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar …, momento en el cual también se formuló el recurso extraordinario de casación…, para la Corte es claro que la acción penal seguida contra el accionante por los hechos por los cuales fue condenado, se extinguió por virtud de su prescripción (…). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración (…), como el artículo 4º superior dispone la supremacía del Texto Fundamental y, consecuentemente, exige la aplicación de sus disposiciones en caso de incompatibilidad con las demás normas jurídicas, si el operador judicial advierte que la controversia sometida a su decisión tiene una solución que resulta acorde con la Constitución y otra que no lo es, el funcionario debe optar por la primera. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotación DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional (…), el principio de favorabilidad en materia penal surge del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política, del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ídem y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el artículo 93 superior. DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupción/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación normativa Aunque el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 forma parte de una regulación procesal -pertenece al Libro Tercero de la ley (Procedimiento Penal Militar)- la prescripción es una institución de carácter sustantivo que, por ende, toca con el derecho al debido proceso y con los principios pro libertate y pro homine que exigen la aplicación del parámetro normativo más favorable. Lo anterior, inclusive, cuando los hechos penalmente enjuiciados hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del ordenamiento que contiene la disposición más benéfica por aplicar con arreglo a lo que prevé el principio de favorabilidad que surge del artículo 29 superior, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación constitucional del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (…), la interpretación constitucional del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 - Nuevo Código Penal Militar- se traduce en que la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años. Esta interpretación normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, también permite que la Sala de Casación Penal cuente con el tiempo razonable – de hasta cinco (5) años desde la notificación de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casación que se presente contra la sentencia de segunda instancia. Conforme a esta interpretación, se insiste, la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal. Referencia: Expediente T-8.109.294 Acción de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto en el auto de dieciséis (16) de julio de 2020 en el que se informó que el catorce (14) de julio de este mismo año el pleno de esta Corporación resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela de ocho (8) de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil y de quince (15) de abril de 2020 de la Sala de Casación Laboral; providencias estas que negaron la acción de tutela ejercida contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia de trece (13) de junio de 2013 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar (en adelante, también el “Tribunal Militar”) que, a su vez, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar – Zona Doce (en adelante, también, el “juzgado de primera instancia”) y resolvió condenar al señor Ariosto Orozco Fontalvo por el delito de homicidio preterintencional. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto de 16 de abril de 2021 de la Sala de Selección Número Cuatro[1], con fundamento en “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. Luego, tras ser asignado en reparto a la magistrada ponente, el expediente fue llevado ante la Sala Plena con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61[2] del Acuerdo 02 de 2015[3] y, en sala de 14 de julio de 2020, el pleno de esta Corporación decidió asumir su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, el ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo presentó acción de tutela contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por la eventual transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la prescripción de la acción penal (CP, artículo 29). 2. El actor relató que el dos (2) de mayo de 2005 -en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional en el corregimiento de San José de Saco del municipio de San Juan de Acosta, Atlántico - hizo uso de su arma de dotación oficial y, como consecuencia de ello, dio muerte al ciudadano Faber Otero Gómez. En este sentido señaló que el señor Otero Gómez “había ingerido bebidas embriagantes y se encontraba exaltado, agresivo [y] había destrozado algunos enseres de sus progenitores”[4]; y que, “armado con una machete o rula, pronunciando amenazas y palabras soeces contra los policiales [hizo] lances con el arma blanca hacia [su] humanidad”. Adujo que, ante tal agresión, hizo uso de su derecho a la legítima defensa y, a través de una reacción proporcional, accionó su arma de fuego determinando el fallecimiento de su agresor. 3. Mediante sentencia de seis (6) de noviembre de 2008 el juzgado de primera instancia[5] absolvió al señor Orozco Fontalvo por el presunto delito de homicidio. Señaló que, sin embargo, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 el proceso fue declarado nulo a partir del auto mediante el cual se dio inicio al juicio; nulidad esta que no impidió que, después de una nueva instrucción, el treinta (30) de mayo de 2012, el juzgado de primera instancia dictara nueva sentencia absolutoria favorable al actor. 4. Posteriormente se indicó que, apelada la sentencia de primera instancia, el trece (13) de junio de 2013 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la sentencia de su inferior jerárquico y condenó al señor Orozco Fontalvo "como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional", imponiéndole una pena de prisión de seis (6) años y seis (6) meses “además de las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza públicas (sic) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal” (énfasis fuera de texto). 5. La demanda prosiguió indicando que, luego de presentar recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia de segunda instancia, mediante sentencia de quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal -“haciendo un análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico”- resolvió no casar la sentencia condenatoria atrás referida y mantuvo indemne la condena correspondiente. En contra de dicha sentencia de casación, el actor sostuvo que “los hechos ocurrieron el día 2 de mayo del año 2005, la sentencia de casación fue resuelta, el día 15 de mayo del 2019, 14 años y doce días [desde la fecha de los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses [lo que] demuestra una prescripción de la acción penal, [que al actor], se le violo (sic) el debido proceso, derecho de defensa, porque la doble instancia nunca le fue permitida, mucho menos en un proceso penal militar, él no pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional, porque el fallo de segunda instancia, fue el que revocó el fallo de primera instancia donde el tribunal penal militar le imputa el punible (sic)” [6]; y añadió que “la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio (sic)”[7]. (Énfasis fuera de texto) 6. La demanda terminó haciendo un relato de los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del actor y adujo que el deceso del ciudadano Otero Gómez fue el resultado del ejercicio del derecho a la legítima defensa del actor. Así mismo, señaló que haber condenado al señor Orozco Fontalvo por homicidio preterintencional implica una vulneración del principio de la no reformatio in pejus, cuando inicialmente fue imputado y absuelto por la comisión del delito de homicidio con dolo eventual. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA II.I Problemas jurídicos 7. La Sala considera que, para resolver la acción de tutela de la referencia, deberá inicialmente (A) pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizar si la acción del señor Orozco Fontalvo resulta procedente. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, la Sala deberá (B) determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor (i) por no haber decretado la prescripción de la acción penal ejercida en su contra antes de que su condena quedara ejecutoriada; (ii) por no haber respetado el principio de la no reformatio in pejus cuando permitió que se le condenara por la comisión de un tipo penal distinto del que fue imputado en primera instancia; y (iii) por la violación a su derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria que el Tribunal Militar le impuso al actor. II.II Plan de la sentencia 8. Para resolver los problemas jurídicos recién propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una síntesis de las sentencias respectivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar -Zona Doce, el Tribunal Superior Militar y la Sala de Casación Penal dentro del proceso penal adelantado contra el actor. Luego, (ii) resumirá la intervención de la Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela presentada contra su sentencia de quince (15) de mayo de 2019, así como (iii) las sentencias dictadas por las demás salas de casación de la Corte Suprema de Justicia en su condición de jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Posteriormente (iv) pasará a hacer una breve exposición sobre los requisitos de procedibilidad (causales genéricas) de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudiando si la acción de la referencia resultaría o no procedente. (v) Luego hará una breve referencia a las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los defectos judiciales que, preliminarmente, podrían tenerse como posiblemente aplicables al presente caso. Finalmente, (vi) con fundamento en lo previamente expuesto, la Corte dará solución a la acción de tutela del actor. En desarrollo de este último punto la Corte comenzará por estudiar si la acción penal que se siguió contra el señor Orozco Fontalvo se encontraba o no prescrita antes de que la Sala de Casación Penal dictará su sentencia de quince (15) de mayo de 2019 y; solo en caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, proseguirá con el estudio de los demás cargos de tutela relativos a la violación de la no reformatio in pejus y del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 9. La Sala Plena es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, el pleno de la Corte pasa a desarrollar el recién descrito plan de la sentencia. III.I Las sentencias de la jurisdicción ordinaria en lo penal dentro del proceso adelantado contra el actor 10. Obrando como juez penal de primera instancia, luego de que la Fiscalía Penal Militar profiriera resolución de acusación el 28 de abril de 2008[8], mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar– Zona Doce resolvió absolver de responsabilidad al señor Ariosto Orozco Fontalvo por el delito de homicidio del señor Faber Otero Gómez, en modalidad de dolo eventual. Tras hacer un recuento de los diferentes testimonios de los hechos y de pruebas de balística, el a quo concluyó que el procesado habría obrado en ejercicio de su derecho a la legítima defensa. Más concretamente, el juzgado de primera instancia sostuvo que el agente Orozco Fontalvo accionó su arma de dotación en contra del señor Otero Gómez estando en posición de desventaja respecto de este (en el suelo debido a la caída que sufrió por la irregularidad del terreno cuando caminaba de espaldas, en retroceso de su agresor), ante ataque inminente de este último y que, por ello, obró en ejercicio del derecho “reconocid(o) en la ley 599 de 1999 (sic), artículo 34, numeral cuarto, inciso primero.”[9] 11. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de las víctimas (parte civil) y por la Fiscalía Penal Militar. En el curso de tal apelación, mediante sentencia de trece (13) de junio de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió revocar la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, condenó al agente Ariosto Orozco Fontalvo como autor del delito de homicidio del señor Faber Otero Gómez, pero en su modalidad de preterintencional[10]. Como consecuencia de tal condena, el ad quem le impuso al actor una pena de prisión de seis (6) años y seis (6) meses, además de las penas accesorias de separación de la Fuerza Pública y de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Militar señaló: 11.1 Que de acuerdo con dictamen técnico forense “a simple vista que resulta muy difícil e incómodo accionar el arma de fuego en dirección supero interior”; que “el disparo se produjo a larga distancia (…) es decir que existía una distancia superior a 1, 20 metros entre la boca de fuego del arma y la zona afectada de la víctima…”; que "la reproducción esquema corporal de los orificios de entrada y salida, así como las trayectorias no es congruente con las imágenes del simulacro; que son más consistentes con una posición de ubicación superior por parte del accionante de arma de fuego, cuyo desplazamiento es oblicuo a juzgar por trayectoria de derecha a izquierda"; que “(l)a condición en que el victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha incómoda, dificultaba la obtención de dicha trayectoria”; y que “si (…) la víctima estado tan cerca al victimario es posible que le hubiera causado alguna lesión al victimario antes de ser impactado por el proyectil...”. Así, de tal análisis forense el Tribunal Militar concluyó que con este se refutó la versión de que el victimario, agente Orozco Fontalvo, estaba en un plano inferior al de la víctima, Otero Gómez, cuando aquel accionó su arma de fuego contra este.[11] 11.2 Que como los distintos testigos ofrecen una variedad de versiones sobre los hechos relativos a si el disparo que dio lugar a la muerte del señor Otero Gómez ocurrió antes o después de la caída al piso del agente Orozco Fontalvo o sobre la distancia que separaba al victimario de su víctima al momento del disparo[12], resultaba necesario acudir a la prueba técnico-pericial a que se hizo referencia en el numeral 11.1 supra. 11.3 Que el dictamen ya citado coincide con la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cuanto a que “la trayectoria del proyectil en la humanidad de FABER OTERO GÓMEZ es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”. Y que en el mismo sentido está la prueba practicada por el CTI, en donde se concluyó que “la trayectoria en el cuerpo de la víctima indica que el victimario se encontraba de frente a la víctima y en un mismo plano”; y que si la distancia entre victimario y víctima hubiere sido -de acuerdo con el sindicado – de unos 53 centímetros, “deberían presentarse residuos de disparo en la víctima o sus prendas de vestir, lo cual no se manifiesta en protocolo de necropsia de la víctima...”; cuestión esta que indicaría que “el disparo se realizó a larga distancia, es decir que entre la boca de fuego del arma de fuego y la zona afectada de la víctima existía una distancia superior a 1,20 metros...” o, en palabras del Instituto de Medicina Legal, “a larga distancia”[13]. 11.4 Que “(r)ealizada la materialización de la trayectoria seguida por el proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el SI. OROZCO FONTALVO, así como la prueba técnico científica mencionada, conforme a la versión de procesado y de sus homólogos, no es acorde a lo descrito en el protocolo de necropsia, ni a lo referido en este último dictamen pericial, lo que descarta de plano la posición que dice el procesado tenía respecto de la víctima al momento de accionar su arma de fuego, lo que también se soporta en las declaraciones rendidas por los demás deponentes como NADIN ESCORCIA JARAMILLO, RODOLFO CASTRO RUÍZ y EUCLIDES SALTARÍN CÁRDENAS e incluso el mismo AG. MARRIAGA CASTRO quien expone que la víctima estaba de pies al momento del disparo”. Es decir, para el Tribunal, resultó claro que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el disparo que determinó la muerte del señor Otero Gómez no provino desde una persona que se hallara en el piso sino, por el contrario, en el mismo plano de la víctima; lo que se sustenta además en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se sostuvo “1…Que el disparo se produjo a larga distancia, es decir, superior a 1,20 metros entre la boca de fuego del arma y la zona afectada de la víctima. 2. Que la reproducción esquema corporal de los orificios de entrada y salida, así como las trayectorias no es congruente con las imágenes del simulacro. 3. Las estaturas tanto de la víctima (l,66m), como de victimario (1,65 m) era prácticamente la misma. 4. La condición en que el victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha incomoda dificultaba la obtención de dicha trayectoria. 5. De la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima nos indica que el victimario se encontraba de frente a la víctima y en un mismo plano…”[14] 11.5 Que la versión ofrecida por el agente Orozco Fontalvo “no result(ó) creíble y no se ajust(ó) a la realidad, perdiendo consistencia sus afirmaciones y dichos de sus pares, quienes depusieron que éste accionó su arma desde el suelo y cuando el joven FABER OTERO se le acercó para propinarle con su arma blanca un golpe sobre su cuerpo, lo que de plano también desvirtúa la inminencia de un ataque”[15] 11.6 Que no se encontró que se hubiera configurado una causal que justificara la ausencia de responsabilidad del agente Orozco Fontalvo. Por ello, luego de exponer lo que constituye la legítima defensa en el ordenamiento nacional y de señalar que, en ese orden, correspondería determinar si tal modalidad de defensa ocurrió frente de la actuación del sindicado, el ad quem señaló (i) que no existió legitimidad en la actuación del procesado “puesto que al momento de accionar el arma el SI. OROZCO FOLTALVO se encontraba en el mismo plano de la víctima, a una distancia aproximada de dos metros”; (ii) que “no existió una agresión actual e inminente” del señor Otero Gómez contra el agente Orozco Fontalvo toda vez que “eran cuatro policiales contra una persona, además que se hallaba en estado de embriaguez”; y (iii) que el agente Orozco Fontalvo “tenía a su alcance otros medios legítimos o lícitos que podían evitar el perjuicio o que coadyuvaran a que este fuera de menor proporción, pues, claro es que el mismo sujeto agente debe hacer todo lo jurídicamente exigible, dadas las circunstancias al momento del hecho, para evitar la causación del daño al derecho del bien ajeno con miras a proteger el suyo (…)”.[16] 11.7 Que el agente Orozco Fontalvo habría incurrido en el delito de homicidio, pero no en la modalidad de dolo eventual sustentada por la Fiscalía Penal Militar, sino en modalidad preterintencional. Esto, toda vez que, para el Tribunal, la intención del sindicado “no era causarle la muerte [a Otero Gómez], ese no era el resultado querido, puesto que como lo ha indicado el mismo procesado y no ha sido desvirtuado procesalmente, su intención era evitar la agresión y reducirlo, por eso accionó su arma hacia la parte inferior del cuerpo de la víctima”. 11.8 Que no se estaría frente de una legítima defensa subjetiva o defensa putativa, en donde a pesar de que el victimario no esté frente de una agresión inminente, se acredite la existencia de un error invencible que crea en su imaginario una situación que lo lleva a ejercer un acto de defensa para defenderse. Lo anterior toda vez que, según el ad quem, el agente Orozco Fontalvo “siempre ha afirmado que cuando estaban esperando la salida de FABER, éste salió esgrimiendo un arma, motivo por el cuál según su versión ante la agresión de que podía ser víctima, hizo uso de su arma, lo que de plano descarta que la causal sea la del error de prohibición invencible”[17]. 11.9 Finalmente, en tratándose de la tasación de la pena, el Tribunal señaló que si la “pena mínima para el delito de homicidio simple de la cual debe partirse por no existir circunstancias de agravación punitiva, es de 13 años de prisión -artículo 103 de la Ley 522 de 1999-, correspondiendo a esta instancia (…) tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la misma codificación penal ordinaria, delito de homicidio en su modalidad preterintencional, disminuyendo en la mitad la pena de prisión de los trece (13) años, atendiendo la buena conducta anterior del procesado, tasando entonces la pena en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, así como las accesorias de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal y la de Separación Absoluta de la Fuerza Pública”[18]. 12. Frente al recurso extraordinario de casación que el agente Orozco Fontalvo formuló y presentó contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Militar (el recurso fue formulado el 28 de junio de 2013[19] -fecha en que el apoderado del actor se notificó de la sentencia por conducta concluyente- y sustentado ante el Tribunal Militar el primero (1º) de octubre de 2013[20]), mediante sentencia de quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal resolvió “no casar con base en el cargo formulado en nombre del procesado (…) la decisión de condena de segunda instancia en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en el sentido de hallarlo penalmente responsable de homicidio preterintencional”[21]. En sustento de su decisión, la mencionada sala de casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó: 12.1 Que el recurso extraordinario de casación fue elevado "con fundamento en el cuerpo primero de la primera causal de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, pues [el recurrente] asegura que el ad-quem "basado en su criterio personal y no en el derecho" incurrió en indebida aplicación de las normas inherentes al delito de homicidio en modalidad preterintencional, y falta de aplicación de la causal excluyente de responsabilidad conocida como legítima defensa, prevista en el "artículo 34 numeral 4° de la Ley 522 de 1999”.[22] 12.2 Que como sustento del cargo propuesto, el recurrente “aceptó que la presencia del procesado en el lugar de los hechos obedeció al cumplimiento de sus funciones, debido a una riña que alteraba el orden público; que en ese sitio en efecto se encontraba una persona agresiva que no había podido ser controlada por otros dos compañeros que previamente habían atendido el caso; que esa persona entró a una casa y se proveyó de un arma corto punzante idónea para causar lesiones, con la que salió intempestivamente haciendo "lances” para agredir a su defendido; que éste hizo dos disparos de advertencia y como el agresor no desistió, accionó por tercera vez el arma de dotación, ocurriendo los resultados conocidos, los cuales, en su opinión, abastecen las condiciones necesarias para reconocer que su prohijado obró en legítima defensa, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido y dejar vigente el de primera instancia.”[23] 12.3 Que el Ministerio Público intervino en el proceso y, aunque aceptó que el agente Orozco Fontalvo debió haber obrado “con una agresión menos lesiva a la humanidad de la víctima”, se distanció de las concusiones del Tribunal Militar pues, a su parecer, lo que se habría presentado sería “un exceso en la legítima defensa, tal y como lo expuso en su salvamento de voto uno de los magistrados, ya que la intención del procesado no fue por venganza, no conocía al occiso, simplemente se basó en defender un bien jurídico tutelado propio, que él creyó estaba en peligro inminente”.[24] 12.4 Que, no obstante, para la Sala de Casación Penal no habría lugar a casar la sentencia del Tribunal Superior Militar por las siguientes razones: 12.4.1 En primer lugar se afirmó que la acción penal contra el señor Orozco Fontalvo no se encontraba prescrita. En sustento de tal conclusión la autoridad se limitó a señalar que “De entrada la Sala debe advertir primero que en el presente asunto, el pliego de cargos cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a las reglas dispuestas en los artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa remisión del parágrafo del artículo 83 del Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999). Según el artículo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusación, o su equivalente, se interrumpe el término de prescripción en la instrucción, y comienza correr (sic) de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser mayor a diez (10) años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese límite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el término de prescripción máximo en esa fase es de trece (13) años y cuatro (4) meses [6[25]]. En el presente caso el aludido fenómeno de extinción de la acción penal lejos está de cumplirse, habida cuenta que la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del término de prescripción en la fase instructiva. Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 años y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de 2019.”[26] (énfasis fuera de texto) 12.4.2 Luego manifestó que el cargo del recurso de casación no estuvo llamado a prosperar pues “los hechos declarados en el fallo censurado (…) evidencian que en ese supuesto fáctico no se configuró una agresión injusta, actual e inminente que pusiere en peligro la vida o la integridad del procesado” por lo cual, además, no se podía acceder a la solicitud del Ministerio Público cuando este ente señaló que lo ocurrido más bien configuraría un exceso en el ejercicio de la legítima defensa. 12.4.3 Después, tras señalar que habida cuenta de que “la explícita causal de casación invocada es la violación directa [de la ley sustancial], de conformidad con las exigencias inherentes a esa vía de ataque, la Sala queda relevada de entrar en disquisiciones de orden probatorio”, y que “en aras de evidenciar la falta de fortuna del reproche [la Sala]resaltará la valoración expresamente consignada en el fallo atacado como presupuesto de la calificación jurídica atribuida al comportamiento”. (énfasis fuera de texto)[27] 12.4.4 A continuación la Sala de Casación Penal recapituló las razones que tuvo el Tribunal Superior Militar para revocar la sentencia del a quo y condenar al sindicado. Y con base en tales razones del Tribunal Militar, la Corte Suprema de Justicia reiteró que el referido juez penal de segunda instancia acertó cuando concluyó sobre “la ausencia de varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada por la defensa, a saber: la existencia de una agresión injusta actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero Gómez, pues disponía de otros medios idóneos a su alcance para controlarlo, atendida la situación de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados.”[28] 12.4.5 Posteriormente, después de referirse a su propia jurisprudencia en materia de los requisitos que condicionan la ausencia de responsabilidad con ocasión de la legítima defensa, la Sala de Casación Penal adujo que “la pretensión del recurrente —y la consignada en el concepto de la agente del Ministerio Público— se debe a una inadecuada comprensión de la acotación hecha en el fallo atacado”. Y como sustento de lo indicado señaló que, si en el expediente está probado que el acusado "no quiso darle muerte FABER OTERO sino que "obró con conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionaría la integridad física de FABER OTERO y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con su conducta podía poner en peligro la vida del particular, su intención no era causarle la muerte, ese no era el resultado querido”, indicó que el Tribunal acertó cuando “descartó que el obrar de Faber Otero Gómez revistiera la condición de una agresión injusta actual o inminente, además que en las mismas valoraciones atrás transcritas, el ad-quem fue puntual en que ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el preciado, el aquí acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para controlarlo, es decir, que no había la necesidad de responder como lo hizo.”[29] 12.4.6 Finalmente, la autoridad demandada concluyó que “en el análisis con el que el Tribunal Superior Militar remató la valoración del acontecer fáctico, lo evidente es el estudio de la culpabilidad con la que obró el procesado al encontrar que éste actuó bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer delictivo semejante, se configura al advertir que el sujeto agente, valga precisar OROZCO FONTALVO, i) sin razón ni motivo que justificara su comportamiento, ii) ejecutó una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico, en este caso lesiones personales, iii) verificándose en el curso causal otro más grave al que no apuntaba la intención del uniformado, esto es la muerte de Faber Otero, iv) siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v) la homogeneidad o identidad de bien jurídico tutelado”; por lo que coincidió con el ad quem en que el delito cometido por el sindicado fue el de homicidio a título preterintencional.[30] III.II La intervención de la autoridad demandada 13. La Sala de Casación Penal inicialmente manifestó que de la prescripción de la acción penal “la Sala se ocupó expresamente en el punto 8 de la (…) sentencia [atacada], consideraciones respecto de las cuales el accionante no expuso argumentos para evidenciar lo equívoco de las mismas”. Luego, en lo relativo a la violación del principio de la doble conformidad, la autoridad demandada indicó que “al resolver de fondo la pretensión en sede de casación, la Sala hizo un análisis integral de la situación procesal y probatoria, merced a la cual concluyó, no solo la ausencia del desconocimiento de garantías del procesado OROZCO FONTALVO, sino que la expresas (sic) petición del recurrente (…) carecía de fundamento en cuanto a la supuesta errada interpretación de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en la legítima defensa, como puede corroborarse con el cotejo de las consideraciones sentadas en la respectiva providencia” [31]. III.III Las sentencias de tutela objeto de revisión 14. En su condición de juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de ocho (8) de noviembre de 2019[32] la Sala de Casación Civil resolvió negar el amparo de tutela solicitado. En sustento de su decisión, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo civil manifestó: 14.1 Que la Sala de Casación Penal se ocupó de la prescripción de la acción penal ejercida contra el actor y explicó que como tal acción se interrumpió el 19 de mayo de 2008 con la ejecutoria del pliego de cargos formulados contra el actor, el nuevo lapso de la prescripción era de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días; término que resulta de la mitad de la pena máxima prevista para el delito de homicidio (esto es, de 8 años y 4 meses, que son la mitad de 16 años y 8 meses), incrementado en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso 5); tiempos que “contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de 2019”, pero que la sentencia de la Sala de Casación Penal fue del quince (15) de mayo de ese año. 14.2 Que, sobre la calificación de la conducta del actor, la decisión de la Sala de Casación Penal no lució antojadiza o caprichosa pues, como lo explicó dicha autoridad “a partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal [Superior Militar] la valoración jurídica de los respectivos supuestos lo llevaron a concluir acertadamente la ausencia de varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada por la defensa, a saber: la existencia de una agresión injusta actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero Gómez, pues disponía de otros medios idóneos a su alcance para controlarlo, atendida la situación de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados.” 14.3 Que “frente a la supuesta vulneración del principio de congruencia, por cuanto fue acusado por homicidio en modalidad de dolo eventual, empero, el Tribunal lo condenó por homicidio en modalidad preterintencional, se advierte, de un lado, que tal alegación no fue planteada por el actor ante el fallador natural; y de otro lado, que de cualquier manera el quebrantamiento a sus derechos fundamentales no ocurrió, en la medida en que el fallador se basó en los mismos hechos materia de acusación, porque no varió en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional es de menor entidad respecto del doloso por el cual fue imputado, de ahí que el hecho alegado por el promotor de cara a la transgresión del debido proceso, se torna inexistente.” 14.4 Finalmente, en lo atinente a la doble conformidad, la Sala de Casación Civil dijo que “si bien [el actor] resultó condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable.” 15. Cabe resaltar que dos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil se apartaron de la posición mayoritaria mediante sendos salvamentos de voto. 15.1 Por un lado, el M. Ariel Salazar Ramírez[33] señaló que, mediante otras sentencias de tutela conocidas anteriormente por dicha Sala, la Corte amparó el derecho de unas personas que “habiendo sido condenadas por primera vez en segunda instancia, no pudieron hacer uso de su derecho fundamental a la doble conformidad de aquellas sentencias”[34]. Continuó indicando que, en la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Civil varió la posición que había asumido en dichas sentencias, sin exponer las razones de su viraje, resolviendo “no salvaguardar los intereses del tutelante, con fundamento en que «si bien [...] resultó condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C792/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable”; posición esta que desconocería el precedente de las sentencias de unificación SU-217 y SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional. Prosiguió señalando que, además, la Constitución de 1991 “tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional” y que de ese principio surgirían algunas consecuencias como la relativa a impugnar la sentencia condenatoria; derecho este que cobra vigor desde la vigencia de la Carta de 1991 o, incluso, desde antes, cuando el PICDP o la CADH fueron incorporadas al ordenamiento interno. Y concluyó manifestando que “(s)i el órgano legislativo dictó o no normas para garantizar el aludido derecho fundamental, ello es una cuestión irrelevante para los precisos fines que interesan a esta controversia; pues en ningún caso el legislador puede desconocer, limitar o impedir su aplicación a los asuntos que fueron fallados con desconocimiento de esas prerrogativas.” 15.2 Por su parte, el M. Luis Armando Tolosa Villabona[35] se apartó de la posición dominante tras igualmente manifestar que la Sala desconoció su propia jurisprudencia sobre la protección del principio de la doble conformidad. En tal orden, tras citar varias providencias de la Corte Constitucional[36], concluyó entre otras, que “(s)i bien el (…) órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: "(...) [r]esolver, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (...) los fallos que (...) profieran los Tribunales Superiores o Militares (...)"; y que “si la sentencia objeto de reproche constitucional no estaba ejecutoriada, y el recurso de casación no es instancia sino remedio extraordinario por causales precisas de interpretación restrictiva, bajo un sistema taxativo que no deja ejecutoriada la sentencia ni representa los atributos, derechos y propósitos de constituir segunda instancia, el quejoso constitucional es titular indemne de su derecho a la doble conformidad para obtener el examen de su primera condena.” 16. Ante la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, mediante providencia de quince (15) de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral[37] confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil. En sustento de su decisión la mencionada autoridad constitucional de segunda instancia se remitió a algunos de los argumentos del mencionado juez constitucional de origen. Así, frente de la prescripción de la acción penal planteada en la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral -apoyándose en las razones expuestas por la Sala de Casación Civil- sostuvo que la tesis de la Sala de Casación Penal no resultaba arbitraria o antojadiza puesto que, para el caso concreto, “la acción penal no había prescrito dado el término que debía contabilizarse al tener en cuenta que el procesado tenía la calidad de servidor público”. En lo tocante con la supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, el mencionado juez constitucional de segunda instancia manifestó que la Sala de Casación Penal “tomó su determinación según los hechos y pruebas suministradas en el proceso cuestionado, en la que se determinó que el delito de homicidio acusado, era en la modalidad de preterintencional, lo cual es totalmente razonable, teniendo en cuenta que [con el delito de homicidio] siguen siendo modalidades del mismo tipo penal”. Finalmente, en cuanto a la violación del principio de la doble conformidad, la Sala de Casación Laboral señaló que “tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, la decisión [del Tribunal Militar] fue del 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792/14) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio impetrado no era aplicable”. III.IV Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. La procedencia general de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber: “a. Legitimación por activa y pasiva. b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes. c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[38] 18. Para la Sala Plena es claro que la acción de tutela de la referencia cumple con los mencionados requisitos. Veamos: 18.1 Legitimación por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10][39], “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. En este orden, quien fungió como imputado y condenado dentro del proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia de casación expedida por la autoridad demandada -esto es, el señor Ariosto Orozco Fontalvo- tiene la legitimación por activa para atacar tal providencia por haber sido, él mismo, el sujeto cuyos derechos se podrían haber transgredido por la misma. Por su parte, en su condición de órgano de la Administración de Justicia que dictó la sentencia atacada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es en quien reside la legitimación por pasiva. 18.2 Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia constitucional. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que no casó, y por ende mantuvo indemne, la sentencia del Tribunal Militar que condenó por primera vez al señor Orozco Fontalvo podría haber transgredido el principio de doble conformidad, el derecho al debido proceso del actor a la no reformatio in pejus y el derecho que tendría el actor a beneficiarse de la prescripción de la acción penal ejercida en su contra. Más aún, habida cuenta de que la providencia atacada versó sobre el derecho a la doble conformidad de una sentencia condenatoria por primera vez dictada en 2013, antes de la Sentencia C-792 de 2014 que determinó por primera vez el alcance de dicho derecho y por ende, también antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala observa que se estaría frente de un caso idóneo para explicar los efectos en el tiempo de la mencionada garantía. 18.3 Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el veintisiete (27) de septiembre de 2019[40], poco más de cuatro (4) meses después de que, el veinticuatro (24) de mayo de 2019[41], el apoderado del actor se notificara de la sentencia dictada por la autoridad accionada. En este orden, tras recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no existe un término definido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la presentación dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la respectiva providencia cumple con el parámetro establecido por la Corte para el cumplimiento de dicho requisito[42]. 18.4 Efecto decisivo del error procedimental. La violación del derecho a la doble conformidad se caracteriza como una violación directa de la Constitución por la transgresión al artículo 29 superior y al Acto Legislativo 01 de 2018 -que prevé dicho principio como parte integral del derecho al debido proceso-, al artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (normas estas que forman parte del bloque de constitucionalidad por disposición del artículo 93 de la Carta); y/o por el desconocimiento del precedente judicial constitucional que, sobre dicho principio, se hizo en la Sentencia C-792 de 2014[43]. Es decir, la violación a la doble conformidad no es un asunto que encaje dentro de la causal de error procedimental. Lo mismo sucede respecto violación del principio a la no reformatio in pejus a que se refiere el actor: violación que se alega señalando que la condena por homicidio preterintencional que le impuso el Tribunal Militar resultaría trasgresora del mencionado principio toda vez que en primera instancia fue imputado y absuelto por la comisión del otro delito, el de homicidio en modalidad de dolo eventual. En efecto, al estudiar la violación de la no reformatio in pejus, la jurisprudencia señalado la relación de tal trasgresión con la violación directa de la Constitución; esto en la medida en que el segundo inciso del artículo 31 le prohíbe al superior del operador judicial que haya impuesto una condena “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”[44]. Finalmente, en lo que toca con la prescripción de la acción penal, la Corte ha señalado que la condena fundada en una acción prescrita sí remitiría a un error procedimental con efectos decisivos[45]. En efecto, a diferencia de las prescripciones civiles que deben ser alegadas por quien pretenda aprovecharse de sus efectos adquisitivos o extintivos, la prescripción de la acción penal puede ser declarada de oficio[46] pues con esta la acción se extingue instantáneamente, sin necesidad de alegarla. En este orden, si bien la prescripción es una institución de carácter sustantivo, si el operador jurídico profiere condena fundada en una acción extinta por prescripción, se estaría haciendo uso del ius puniendi sin el respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio. Justamente, en Sentencia T-281 de 2014[47] la Corte sostuvo que “la Fiscalía General debió orientar su actuación a dar por extinguida la acción penal en los términos de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y no dictar la resolución de acusación (…) 7.6. De esta manera, la Sala de Revisión considera que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2012, incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela por haberse configurado un defecto procedimental al resolver negativamente la acción de revisión propuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada en su contra el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.” 18.5 Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa que la sentencia de la Sala de Casación Penal derivaría en la vulneración de los derechos a la doble conformidad y al debido proceso del actor. De hecho, en su demanda el actor resalta: (i) que la autoridad demandada resolvió no casar la sentencia del Tribunal Militar, tras hacer un “análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico”, y en donde no se hizo una verdadera revisión de la primera sentencia condenatoria pues “la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio”; y (ii) que la sentencia de la Sala de Casación Penal permitió que el Tribunal Militar lo condenara aun cuando la acción penal estaba prescrita y sin considerar que la conducta típica por la cual fue finalmente condenado difería de aquella por la cual fue inicialmente imputado 18.6 No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el trámite de una acción de tutela. 18.7 Subsidiariedad. Por regla general, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad está sujeto a que el tutelante acredite el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico procesal para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En este sentido, en Sentencia T-375 de 2018[48] de la Sala Sexta de Revisión de la Corte se explicó que: “(…) como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33[49]]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34[50]]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. En otras palabras, aunque en un plano formal el ordenamiento jurídico-procesal le otorgue al actor un medio distinto al remedio de tutela que prevé el artículo 86 superior, si mediante el ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violación de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho, permitiéndose así que el accionante del caso acuda directamente a la acción de tutela. En tratándose de la primera de dichas hipótesis, en Sentencia T-343 de 2015 la Sala Novena de Revisión de la Corte[51] explicó que: “(e)n el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes [3][52], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.” (énfasis fuera de texto) [53] Al respecto la Sala observa que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece la procedencia de la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas impuestas dentro de procesos penales[54]. En este orden, podría pensarse que, antes de proceder a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el actor debió acudir a la acción de revisión de la sentencia atacada con fundamento en la causal 2ª de dicho artículo legal; esto es a la causal que permite que se instaure la acción de revisión “(c)uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. No obstante, en el caso concreto que ocupa ahora a la Corte, la Sala considera que el agotamiento de la mencionada acción de revisión no se constituye en un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales del actor. En efecto, como se detallará más adelante en esta providencia, la doctrina vigente de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (idénticamente reproducido en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010[55], llevaría a dicha sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisión pretendida. Esto, habida cuenta de que -antes de decidirse sobre el fondo de la acción de revisión- su objeto chocaría con la tesis según la cual, para el momento en que la Sala de Casación Penal dictó la sentencia que se ataca con la tutela de la referencia, la acción penal seguida contra el actor no habría aún prescrito. Es decir, la Sala encuentra que la acción de revisión que llegara a intentar el actor con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no sería ni idónea ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales pues, se reitera, siguiendo la doctrina vigente de la Sala de Casación Penal, dicha acción no encuadraría dentro del supuesto fáctico que esa causal describe. En otras palabras pero más en concreto, como en el presente caso la acción de revisión se basaría en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se habría dictado luego de que la acción penal seguida contra el actor se hubiera extinguido por cuenta de su prescripción, dicha acción estaría muy seguramente llamada al fracaso. Ello, si se considera que la tesis del máximo tribunal de la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1768 de 2020
    Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del título 2 "adaptación de medidas...

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