SU124-18
Sentencia SU124/18
SISTEMA
DE SALUD-Prevención
y detección temprana del cáncer como prioridad de la política pública en salud
La atención
integral de las personas en riesgo o diagnosticadas con cáncer en el país,
según el Ministerio de Salud, es una prioridad para la implementación de
acciones de política pública, la cual está conformada por tres instrumentos: i)
el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021; ii) el Plan Decenal para el Control
del Cáncer en Colombia 2012-2021; y iii) la Política de Atención Integral en
Salud, que tienen como objetivos comunes los siguientes: “1) avanzar hacia la
garantía del goce efectivo del derecho a la salud, 2) mejorar las condiciones
de vida y salud de la población y 3) lograr cero tolerancia frente a la
morbilidad, mortalidad y discapacidad evitables.”
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Funciones
y facultades
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Deber
de imponer sanciones y proferir órdenes que permitan superar la afectación al
sistema de salud y la afectación de los derechos fundamentales del usuario
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia,
calidad, integralidad, continuidad
PLAN
DECENAL PARA EL CONTROL DEL CANCER EN COLOMBIA-Objetivos
ACCION
DE TUTELA CONTRA EPS-Se
negó examen genético Centocancer, ordenado por médico tratante, porque el
especialista no diligenció el aplicativo MIPRES en debida forma
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
DERECHO
A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
SISTEMA
DE SALUD-Prevención
y detección temprana del cáncer de mama para atención integral que incluye
tratamiento médico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales
PREVENCION
DEL CANCER DE MAMA COMO PARTE DEL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado ha
priorizado la atención del cáncer de mama en los objetivos de las políticas
públicas, principalmente mediante acciones de detección temprana del mismo, con
la finalidad de lograr una intervención integral en el paciente, que incluye el
tratamiento médico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales.
Por tal razón, todos los esfuerzos institucionales y las estimaciones
presupuestarias están focalizados en fortalecer los instrumentos de política
pública destinados a la prevención y diagnóstico oportuno del cáncer de mama.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
La prestación
eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los
usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que
diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios
procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con
ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en
que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud
de los afiliados porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado
injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de
las EPS a los afiliados.
DERECHO
A LA SALUD-Vulneración
por EPS al negar examen genético Centocancer, el cual se encuentra en el PBS
PROTECCION
DEL PATRIMONIO PUBLICO-Preservación del interés general y grave afectación
del patrimonio público como criterio de selección de tutelas por parte de la
Corte Constitucional
PROTECCION
DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela
DERECHO
A LA SALUD-Aplicación
del principio de progresividad y no regresividad
DERECHO
A LA SALUD-Se
previene a EPS para que preste los servicios de salud que requiera la
accionante con relación a su patología
DERECHO
A LA SALUD-Exhortar
al Ministerio de Salud para que aclare las imprecisiones en la identificación
de exámenes genéticos en la UPS y defina su inclusión o no en el PBS
Referencia:
Expediente T-6.622.838
Acción
de tutela instaurada
por María Antonia González Córdoba contra COOMEVA EPS
Asunto:
La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental a la salud en los casos de negación de procedimientos médicos.
La
acreditación del presupuesto de subsidiariedad en relación con las competencias
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.
La
prevención del cáncer de mama como parte del núcleo esencial del derecho
fundamental a la salud.
La prohibición de anteponer barreras
administrativas para negar la prestación del derecho a la salud y la
intervención del juez constitucional para garantizar su eficacia.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 9 de
noviembre de 2017 por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, que confirmó la providencia de 29 de septiembre de 2017 del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, dentro de la acción de
tutela promovida por la señora María Antonia González Córdoba contra
COOMEVA EPS.
El asunto llegó a la Corte por remisión
efectuada por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de marzo de
2018, la Sala de Selección de Tutelas número 3[1]de
esta Corporación lo escogió para su revisión. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 61[2]
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2018 el
conocimiento del presente asunto fue asumido la Sala Plena de esta Corporación
y mediante auto de 23 de mayo de ese mismo mes y año, se declaró la suspensión
de términos para fallar este caso.
I. ANTECEDENTES
La señora María Antonia González Córdoba
formuló acción de tutela[3]contra
COOMEVAEPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social;
debido a la negativa de la accionada de autorizar el examen denominado CENTOCANCER,
ordenado por el médico tratante. Lo anterior se presentó por la ausencia de la
prescripción en el aplicativo MIPRES. Por lo anterior, solicitó el
amparo a los derechos invocados y que en consecuencia, se ordene a la
entidad la práctica del procedimiento y la atención integral a la que haya
lugar en razón de su diagnóstico.
A. Hechos
relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. La accionante tiene
39 años[4],
reside en el municipio de Turbo, Antioquia[5]
y está afiliada al régimen subsidiado en la entidad COOMEVA EPS. Manifestó que
en febrero del año 2017, fue diagnosticada con “adenocarcinoma mamario”[6], por
lo que una vez realizada la biopsia y analizado el resultado por su médico
tratante y “el staff de oncología”, fue recomendada la realización de
una prueba genética de mutaciones deletéreas para genes BRCA1 – BRCA2,
secuenciación completa y grandes rearreglos, llamada CENTOCANCER. A tal
conclusión llegaron luego de verificar el riesgo clínico en el que se
encuentra, en atención a su edad y el alto índice de proliferación de la
enfermedad.
2. El 25 de abril
de 2017, le fue autorizado el procedimiento “Panel Ngs para Cáncer
Hereditario (ngs 25 genes) o (my risk Panel Multigénico) (prueba para conocer
El Riesgo De Cáncer Hereditario. Adicionalmente Se Procesa Por Fuera del
Territorio Nacional)”[7].
3. Posteriormente,
el médico tratante ordenó, el 5 de julio de 2017, la realización de la prueba “Panel
Multigénico CENTOCANCER 31 genes Código 908412 PBS”[8]. Según
la peticionaria, se trata de un examen cuya muestra es analizada en Alemania y
permite identificar un alto riesgo de cánceres hereditarios como son: i) de
mama; ii) ovárico; iii) de colon; iv) de endometrio; v) de próstata; vi) de
páncreas; vii) de hígado; y viii) de piel, entre otros[9].La autorización
del procedimiento fue negada por la EPS accionada.
4. Manifestó que
esta prueba no es sustituible por otra y que se encuentra cubierta por el Plan
de Beneficios de Salud-en adelante PBS, de acuerdo con la Resolución No. 1132
de 2017, con el código 908420 y no requiere la utilización del aplicativo MIPRES.
5. Expresó que la
realización de este examen es urgente, en atención al alto riesgo y las
complicaciones irreversibles que esa enfermedad puede generar en su salud y en
su vida[10].
6. Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pidió al juez de tutela que ordene a la EPS
accionada la práctica del examen CENTOCANCER y el tratamiento integral derivado
de su enfermedad. De igual manera, solicitó como medida provisional la orden a
COOMEVA EPS para que realice inmediatamente la prueba genética referida.
B. Actuación
procesal y respuesta de las entidades accionadas
Mediante auto del 18 de septiembre de
2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la
acción de tutela, vinculó oficiosamente a la empresa a GENCELL PHARMA S.A.S.,[11]ordenó
correr traslado a los accionados y negó la medida provisional solicitada por la
peticionaria, por cuanto consideró que no se reunían los requisitos del
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 “como quiera que de la lectura del
escrito tutelar no se desprende, que exista un riesgo inminente que ponga en
peligro la vida de la afectada (…)lo solicitado hace parte de la decisión de
fondo de la presente acción constitucional”[12].
Por medio de escrito del 20 de
septiembre de 2017, la sociedad GENCELL PHARMA S.A.S indicó que, a pesar de que
dicho laboratorio realiza estudios de biología molecular para apoyo diagnóstico
y terapéutico de pacientes con cáncer, no practican el examen CENTOCANCER que
requiere la paciente. Por su parte, la EPS COOMEVA guardó silencio.
C. Decisión de
primera instancia[13]
A través de sentencia del 29 de
septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
amparó los derechos de la accionante. Ese despacho consideró que estaba
acreditada la orden de examen genético CENTOCANCER de 31 genes Código 948412,
proferida por el especialista tratante, de acuerdo con la Resolución número
1132 de 2017. De igual manera, al analizar la historia clínica de la paciente advirtió
que “(…) a folio 15, se tiene que la Eps (sic) Coomeva autorizó el examen
PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO)
(PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO, ADICIONALMENTE SE PROCESA
POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL.)”[14],
con base en las pruebas, expresó que:
“(…)
en razón al padecimiento de la solicitante ésta requiere de la realización del
examen PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL
MULTIGENICO) (PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO, ADICIONALMENTE
SE PROCESA POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL), el cual pese a que fue autorizado
por la Eps (sic), no ha sido realizado de manera efectiva, observa el Despacho
una vulneración a sus derechos fundamentales (…)”
Determinó que las empresas que hacen
parte del sistema general de salud no pueden incurrir en una omisión que
comprometa la continuidad y la eficiencia del servicio. Por tal razón,
“(…)
concederá el amparo solicitado, más no en la forma pedida por la accionante,
por lo que se ordenará a la EPS COOMEVA, por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a través del prestador de servicio contratado o que
contrate para tal efecto, que cuente con los estándares de calidad e idoneidad
requeridos y la disponibilidad inmediata, programe y realice el examen
denominado PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS 25 GENES) O (MY RISK PANEL
MULTIGENICO) (PRUEBA PARA CONOCER EL RIESGO DE CANCER HEREDITARIO,
ADICIONALMENTE SE PROCESA POR FUERA DEL TERRITRIO NACIONAL) en la forma
ordenada por el médico tratante”[15]
De igual forma, ordenó el tratamiento
integral para la accionante en atención a su padecimiento y a que es un sujeto
de especial protección constitucional[16].
D. Impugnación del
fallo[17]
El 6
de octubre de 2017, la EPS COOMEVA impugnó el fallo de primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos:
-El
procedimiento “PANEL NGS PARA CÁNCER HEREDITARIO (NGS
25 GENES) O (MY RISK PANEL MULTIGENICO)” solicitado por
la usuaria no está incluido en el POS, por lo que debe ser pedido mediante la
plataforma MIPRES con justificación del médico tratante, específicamente, las
razones por las cuales la paciente requiere un tratamiento que está por fuera
del cubrimiento de la UPC.
-El examen
ordenado por el médico tratante de la paciente el 5 de julio de 2017, bajo el
radicado 2015574, fue consignado en esa misma fecha en un aplicativo de “Solicitudes
No Pos”. El 24 de ese mismo mes y año, según la captura de pantalla
presentada por la entidad, se observa que la solicitud fue anulada en los
siguientes términos “EL CASO ESTA INCOMPLETO: Solicitud Generada por Médico
Tratante a la que no se visualiza fórmula médica indispensable para el recobro
al fosyga (sic).”[18]
- El
juez no puede ordenar la realización de un procedimiento que tiene “SOLICITUD
MIPRES ANULADA” porque no cumple con los requisitos exigidos por la normativa
vigente, pues dicha situación “(…) no solo puede poner en riesgo la vida de
la accionante sino que también puede ocasionar una indebida destinación de los recursos
públicos para la salud.”[19]
- El
Gobierno Nacional definió el Plan Obligatorio de Salud basado en aspectos
legales y financieros, de tal suerte que “(…) lo que no está contenido en
él, es porque su costo no está previsto en la Unidad de Pago por Capitación
(U.P.C.) que es la cifra que mes a mes cada EPS compensa con el sistema; dicho
de otra forma es el valor mensual que el Sistema a través del FOSYGA reconoce a
las EPS por cada uno de los afiliados que han pagado los aportes que son
propiedad del Sistema y sobre los cuales se compensa.”[20]
- La
orden de tratamiento integral a la paciente es improcedente debido a que se
sustenta en supuestos futuros e inciertos y presume la mala fe de la EPS, lo
cual resulta “inconstitucional”, en atención a que no se ha negado
ningún servicio a la usuaria. Finalmente, solicitó que se autorice el recobro
al FOSYGA por la prestación de servicios médicos NO POS[21].
E. Decisión
de segunda instancia[22]
El
Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de sentencia
de 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia al
determinar que la actora se encontraba en una situación de vulnerabilidad
manifiesta. De igual manera, expresó que no le corresponde al juez de tutela
definir el valor del procedimiento de salud ordenado ni el término que tienen
las EPS para solicitar el reembolso al FOSYGA, pues tal situación escapa al
objeto del trámite de la solicitud de amparo[23].
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de
vincular terceros interesados y contar con mayores elementos de juicio para
proveer la decisión, la Magistrada sustanciadora, a través de Auto de 3 de
septiembre de 2018[24],
ordenó la vinculación al presente trámite de la Alcaldía de Turbo y de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
De igual manera, decretó la práctica oficiosa de pruebas con la finalidad de tener
fundamentos probatorios adicionales de conocimiento sobre los siguientes
aspectos: i) el impacto médico y presupuestal de los exámenes de mutación
genética en el sistema general de salud, las políticas públicas y los
pacientes; ii) la detección temprana de enfermedades; y, iii) el Plan de
Beneficios en Salud.
Intervenciones
recibidas en cumplimiento del Auto de 3 de septiembre de 2018
1. Administradora
de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[25]
Esa entidad, intervino el 14 de
septiembre de 2018 y aseguró
que no está legitimada en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no
está la prestación de servicios de salud. Desde esa perspectiva, consideró que había
falta de lealtad procesal alegar la nulidad advertida en sede de revisión,
cuando ese argumento debió ser expuesto en instancias.
Informó
que el MIPRES es una “(…) herramienta tecnológica que permite a los
profesionales de la salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no
financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios”[26].
La EPS tenía la posibilidad de prescribir el CENTOCANCER en el MIPRES
con el código N°908420 porque es un estudio molecular de genes para definir el
riesgo en que se encuentra el paciente. De hecho, a través del “MODULO DE
EPS - TUTELAS”[27]también
pudo haberlo autorizado.
Aclaró
que no tiene injerencia alguna en la gestión de los códigos asociados a los
distintos servicios médicos en el MIPRES y destacó que la entidad responsable
es el Ministerio de Salud, que solamente fue invitado, no vinculado, a este
proceso.
Sobre
la facultad de recobro destacó que la misma tiene carácter legal y
reglamentario, de modo que “(…) no es una prerrogativa que el Juez
Constitucional puede entregar a su antojo”[28] y con el tiempo ha
creado expectativas falsas en las EPS que consideran que el mandato judicial de
recobro las exime del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
ante el ADRES. Dicha facultad excede el objeto de la acción de tutela, que es
la prestación de los servicios médicos “(…) sin importar si los elementos o
tecnologías requeridos se encuentran o no en el Plan de Beneficios” pues el
recobro es un trámite administrativo posterior que le corresponde a las EPS y “(…)
este tipo de mandatos judiciales prueba la postura ilegal de condicionar la
prestación de servicios de salud a la aprobación de un recobro”[29]
Por
todo lo anterior solicitó negar el amparo en lo que tiene relación con ADRES y
desvincularle de esta acción de tutela. Además, pidió pronunciamiento expreso
sobre “i) la existencia probada de un código dentro de la plataforma MIPRES
que se ajusta al procedimiento objeto de la presente acción constitucional; ii)
la necesidad de evitar la vinculación de la ADRES en acciones de tutela (…)
cuya única causa sea la no prestación de servicios de salud, pues cualquier
pronunciamiento respecto al trámite administrativo de recobro escapa por mucho
a las competencias del Juez Constitucional”[30].
2. Ministerio de Salud y Protección Social[31]
Esa
autoridad, con el apoyo entre otras de su Dirección de Regulación de
Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud (encargada de proponer
los contenidos del Plan de Beneficios con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación), intervino el 21 de septiembre de 2018 y destacó que el Sistema
garantiza el derecho a la salud, a través de la prestación de tecnologías o
servicios complementarios con una concepción integral que contempla la
promoción, prevención, paliación, atención y rehabilitación de secuelas de la enfermedad.
Expuso
que el médico tratante en el marco de su autonomía médica puede prescribir el
servicio pertinente para la finalidad del servicio, mediante tres mecanismos:
(i) Protección colectiva asegura las
prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios con cargo a la
UPC, descritos en las Resoluciones 5269 de 2017 (con sus anexos) y 046 de 2018.
Este mecanismo contempla servicios asociados a riesgos individuales que se
establecen a partir de un análisis a priori de las necesidades de la población.
Los beneficios incluidos en este instrumento de protección del derecho a la
salud son garantizados por las EPS con cargo a los recursos de la Unidad de
Pago por Capitación (UPC), el cual financia “(…) el 86% de los
procedimientos en salud y el 54% de los medicamentos, autorizados por la
autoridad competente para Colombia”[32].
(ii) Protección individual que “(…) garantiza
el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control y pago”[33] de
prestaciones no incluidas en el mecanismo de protección colectiva y de
servicios complementarios. Estas prestaciones se financian a través de las
entidades territoriales para el régimen subsidiado o a través del ADRES en el
caso del régimen contributivo, mediante la gestión de las EPS, pero en ningún
caso perciben recursos de la UPC. Las tecnologías en salud que contempla este
mecanismo están identificadas[34].
Con la herramienta descrita se financia el 10% de los procedimientos en salud y
el 46% de los medicamentos, siempre que estén autorizados por la autoridad
competente.
(iii) Exclusiones corresponden a
tecnologías o servicios (i) con finalidad cosmética o suntuaria, no relacionada
con la capacidad funcional o vital; (ii) sin evidencia de seguridad, eficacia o
efectividad clínica; (iii) no autorizados por la autoridad competente (INVIMA[35] o CUPS[36]); (iv) en
fase de experimentación; o (v) prestados en el exterior. En ningún caso estos
servicios serán financiados con recursos públicos asignados a la salud.
Expresó
que el médico tratante o profesional de la salud podrá prescribir la tecnología
en salud pertinente para el cumplimiento de la finalidad del servicio, en el
marco del principio de autonomía médica con autorregulación, tal y como lo disponen
el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015, la Ley 23 de 1981 y las Resoluciones
5269 de 2017, 1885 de 2018, entre otras. De igual forma, los agentes y actores
del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sometidos al imperio de
la Constitución y la ley y a las decisiones que adopte ese Ministerio en el
ejercicio de sus competencias, por lo que son responsables del diligenciamiento
adecuado y correcto de la herramienta tecnológica MIPRES, so pena de las
investigaciones y sanciones que se impongan por el incumplimiento de sus
deberes[37].
Respecto
del examen CENTOCANCER la entidad manifestó que es el nombre
comercial de un producto de laboratorio clínico que utiliza biología molecular,
es decir un panel (conjunto de procedimientos en salud) que tienen como
finalidad la identificación de alteraciones genéticas y la realización de
pruebas para diagnóstico de 52 condiciones (entre las que se encuentran
mutaciones, arreglos y microarreglos, deleciones y duplicaciones de genes) para
diferentes patologías entre las que está el cáncer de mama, ovario, colón y de
páncreas entre otros[38].
La
confirmación clínica de la prueba puede ayudar tanto al tratamiento como al
asesoramiento genético frente al paciente y su familia, especialmente en lo
relacionado con el curso natural de la enfermedad, el riesgo de trasmisión
entre la descendencia o “progenie”, riesgos reproductivos y opciones
prenatales, que en todo caso genere una mejor calidad de vida del paciente[39]. Indicó
que la competencia para establecer el tratamiento derivado del examen de CENTOCANCER
es del médico tratante en el marco de su autonomía profesional[40].
En
relación con el costo del examen en Colombia, expresó que no es posible
establecer su valor ya que se trata de una marca comercial registrada y no se
realiza en Colombia, en atención a que su casa matriz se encuentra en Alemania
y su centro de procesamiento es CENTOGENE. Señaló que, de acuerdo con el artículo
15 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos asignados a la salud no podrán
destinarse a financiar servicios y tecnologías que sean prestados en el
exterior[41].
Expuso
que se han identificado pruebas de exámenes genéticos con nombres comerciales
que cumplen funciones similares al objeto de la tutela de la referencia, entre
los que se encuentran MAMMAPRINT, MYRISK y BRANCATIX, entre otros. En cualquier
caso, advirtió que los procedimientos en salud deben prescribirse de acuerdo
con la Clasificación Única de Procedimientos en Salud-CUPS, contenida en las
Resoluciones 5171 de 2017 y 483 de 2018[42].
La
interviniente precisó que la competencia y la responsabilidad sobre la
pertinencia y necesidad de realizar los procedimientos en salud, especialmente las
pruebas genéticas se determinan de la siguiente manera:
i) La prescribe el profesional de la salud
en el marco de su autonomía y bajo criterios de autoregulación, ética,
racionalidad y evidencia científica.
ii) Por los protocolos y directrices de las
academias o agremiaciones científicas.
iii) También se fijan en atención a las
guías de práctica clínica y guías de acción integral elaboradas y autorizadas
por las autoridades competentes.
Esa
entidad analizó el examen CENTOCANCER a la luz de su inclusión o no en el Plan
de Beneficios con cargo a la UPC. Inicialmente expresó que, la Resolución 5521
de 27 de diciembre de 2013, vigente desde el 1º de enero de 2014[43], contenía
el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En su artículo 5º consagró
que hacían parte integral de la misma 3 anexos, de los cuales el número 3 se
refería al “Listado de procedimientos de laboratorio clínico del Plan
Obligatorio de Salud.”, en el que se encontraba el procedimiento denominado
“diagnóstico molecular de enfermedades” de acuerdo con el código 908412.
Posteriormente,
la Resolución 5269 de 22 de diciembre de 2017, vigente desde el 1º de enero de
2018[44],
estableció en su artículo 5º, que integra la misma el anexo 2 “Listado de
Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”:
“(…)
el CENTOCANCER es una prueba genética expresada en marca comercial que se
evidencia como una combinación de procedimientos de los cuales algunos se
encuentran financiados con la UPC (mecanismo de protección colectiva), como
son:
908412
ESTUDIO MOLECULAR DE ENFERMEDADES
908420
ESTUDIO MOLECULAR DE GENES (ESPECÍFICOS)
908423
ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES ESPECÍFICAS)
908421
ESTUDIO MOLECULAR DE MUTACIONES (ESPECÍFICAS)
Otros
procedimientos pese a no ser financiados con recursos de la UPC, hacen parte de
la garantía y protección al derecho fundamental a la salud y se pueden
prescribir por la herramienta tecnológica MIPRES (mecanismo de protección
individual) como son:
908432
BRCA1 Y BRCA2 PERFIL COLOMBIA
908433
BRCA1 Y BRCA2 SECUENCIACIÓN COMPLETA
908434
BRCA1 Y BRCA2 MUTACION FAMILIAR CONOCIDA”[45]
En
cuanto al cáncer de mama en la política pública en salud, la
autoridad expresó que, en ejercicio de sus competencias, ha priorizado acciones
contundentes para garantizar la atención integral de las personas en riesgo o
con presencia de cáncer en el país, especialmente el de mama. En desarrollo de
lo expuesto, ha adoptado los siguientes instrumentos de política pública: i) el
Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021; ii) el Plan Decenal para el Control
del Cáncer en Colombia 2012-2021; y iii) la Política de Atención Integral en
Salud[46].
Estas
herramientas de política pública, según el interviniente, tienen los siguientes
objetivos comunes: “1) avanzar hacia la garantía del goce efectivo del
derecho a la salud, 2) mejorar las condiciones de vida y salud de la población
y 3) lograr cero tolerancia frente a la morbilidad, mortalidad y discapacidad
evitables.”[47]
En
ese sentido, el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021estableció
la dimensión “Vida Saludable y Condiciones No Transmisibles” mediante la
cual se definen:
“(…) las
políticas e intervenciones sectoriales, transectoriales y comunitarias en pro
del disfrute de una vida sana en las diferentes etapas del transcurso de (sic)
vida, promoviendo modos, condiciones y estilos de vida saludables en los
espacios cotidianos de las personas, familias y comunidades, así como el acceso
a una atención integrada de las condiciones no transmisibles (cáncer, diabetes,
EPOC, enfermedades cardiovasculares) con enfoque diferencial”[48]
Los
objetivos del mencionado componente son los siguientes[49]:
- Promover, desarrollar e implementar una
agenda transectorial que eleve como prioridad en las políticas públicas de
todos los sectores la promoción de la salud y el control de las enfermedades no
transmisibles.
- Favorecer de manera progresiva y
sostenida la reducción a la exposición a los factores de riesgo modificables en
todas las etapas del transcurso de la vida.
- Generar condiciones y fortalecer la
capacidad de gestión de los servicios para mejorar la accesibilidad y la
atención integral de las Enfermedades No Transmisibles, para reducir brechas de
morbilidad, mortalidad, discapacidad, eventos evitables y en los factores de
riesgo modificables.
- Fortalecer la capacidad del país para
gestionar y desarrollar la vigilancia, el monitoreo social y económico de las
políticas y las intervenciones de salud pública.
- Apoyar y fomentar el desarrollo de
capacidades para la investigación en materia de promoción de la salud,
prevención y control de las Enfermedades No Transmisibles.
Por
su parte, el Plan Decenal para el control del Cáncer en Colombia
2012-2021determina la hoja de ruta para el control de esta enfermedad
en el país y posiciona en la agenda pública el cáncer como un problema de salud
pública que moviliza la acción del Estado, la acción intersectorial, la
responsabilidad social empresarial y la corresponsabilidad individual. Los
objetivos de este instrumento son los siguientes[50]:
- Reducir la prevalencia de factores de
riesgo modificables para cáncer.
- Reducir las muertes evitables por
cáncer mediante el mejoramiento de la detección temprana y la calidad de la
atención.
- Mejorar la calidad de vida de los
pacientes y sobrevivientes del cáncer.
- Garantizar la generación,
disponibilidad y uso de conocimiento e información para la toma de decisiones.
- Fortalecer la gestión del recurso
humano para el control del cáncer.
Bajo
este escenario, el Ministerio insistió que el cáncer de mama tiene carácter
prioritario, por lo que las líneas estratégicas del mismo contienen un conjunto
de metas y acciones orientadas a incrementar la prevalencia de factores
protectores, así como a aumentar las coberturas de tamización y detección
temprana de cáncer de mama y garantizar la oportunidad, continuidad y
pertinencia en el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo
de las mujeres que lo padecen[51].
Finalmente,
ese Ministerio definió la Política de Atención Integral en Salud-PAIS,
con el objetivo de mejorar las condiciones de salud de la población mediante la
regulación de la intervención de los integrantes sectoriales e intersectoriales
de garantizar las atenciones de la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad,
oportunidad, continuidad, integralidad y capacidad de resolución[52].
Este
instrumento cuenta con un marco estratégico y operacional que corresponde al
Modelo Integral de Atención en Salud-MIAS, en el que está contenida la Regulación
de las Rutas Integrales de Atención en Salud, que constituye la herramienta
obligatoria que define a los actores del sector salud las condiciones
necesarias para asegurar la integralidad en la atención[53]. En este
componente, el cáncer de mama fue priorizado mediante el diseño y adopción de
la Ruta Integral de Atención en Salud para las personas en riesgo o con
presencia de cáncer de mama y la Ruta Integral para la promoción y
mantenimiento de la salud, de acuerdo con la Resolución 3202 de 2016. Estos
instrumentos definen las intervenciones en salud necesarias para la prevención,
detección temprana, tratamiento de rehabilitación y cuidado paliativo de las
personas con esa patología[54].
El
interviniente enfatizó que la prevención y la detección temprana del cáncer de
mama es una prioridad en los ámbitos de la política pública en salud, por lo
que los instrumentos expuestos previamente centran sus objetivos de acción en
reducir los factores de prevalencia de factores de riesgo modificables para
cáncer (obesidad, sedentarismo, consumo de tabaco y alcohol entre otros) y
reducir las muertes evitables, mediante el mejoramiento del diagnóstico
oportuno y la calidad de la atención[55].
En
ese sentido, presentó una extensa y detallada reseña de los instrumentos de política
pública y demás documentos regulatorios que evidencian las acciones para
reducir la exposición a factores de riesgo, promover la adopción de factores
protectores, así como orientar las acciones para la prevención secundaria
(tamización y detección temprana) y la prevención terciaria (tratamiento,
rehabilitación y cuidado paliativo) del cáncer de mama[56].
Manifestó
que la implementación de las intervenciones en salud necesarias para la
prevención y detección temprana del cáncer de mama y otras enfermedades
catastróficas y de alto costo requieren preliminarmente una partida
presupuestaria de 2.5 billones de pesos anuales, de los cuales deben destinarse
entre el 10% y el 15% a detección temprana del cáncer de mama, incluidas las
tecnologías en salud requeridas para la tamización y diagnóstico de esta
enfermedad con cargo a la UPC[57].
En
relación con el costo del diagnóstico, procedimiento y medicamentos, expresó
que el valor promedio de gasto por paciente es de $3.210.696.
De
otra parte, expuso que en el país son diagnosticadas 7.627 mujeres con cáncer
de mama, con una tasa cruda de incidencia de 33.5 por 100.000 y una tasa
ajustada por edad de 33.8 por 100.000 habitantes. Igualmente, estimó que esa
enfermedad representa el 12% de todos los tipos de esta patología[58].
De
igual manera, manifestó que anualmente son reportadas 2226 muertes en mujeres a
causa del cáncer de mama, de las cuales el 36.8% corresponde a mujeres mayores
de 65 años y el 48% a mujeres entre los 45 y 65 años. El porcentaje restante
corresponde a mujeres entre 15 y 44 años[59].
Adujo
que, en el reporte de información del Registro Administrativo de Cáncer, creado
mediante Resolución número 247 de 2017, proferida por ese Ministerio, en el año
2016 se identificaron un total de 3.954 mujeres reportadas con diagnóstico de cáncer
de mama, lo cual representó el 14% de todos los casos nuevos entre hombres y
mujeres y el 22% de los cánceres sólo en mujeres reportadas para ese periodo.
En dicho registro, identificó que el promedio de edad de las mujeres reportadas
con cáncer de mama fue de 60 años[60].
Adicionalmente,
puntualizó que la distribución por estadios clínicos y su equivalencia en la clasificación
TNM[61] en cáncer de
mama en las pacientes diagnosticadas en el año 2016 fue la siguiente: i)
estadio TNM I el 7.80%; ii) estadio TNM II el 24.53%; iii) estadio TNM III el
32.34%; iv) estadio TNM IV el 5.39% y con la condición no aplica o no
clasificado, el 29.92%[62].
La
variación de mortalidad fue explicada por la entidad de la siguiente manera:
entre los años 2000 y 2011, el número de muertes registradas por este tipo de cáncer
pasó de 1826 defunciones anuales para el periodo 2000-2006 a 2226 muertes anuales
para el periodo 2007-2011. Estas cifras corresponden a una tasa ajustada por
edad de 9.2 fallecidas por 100.000 habitantes y 9.8 fallecidas por 100.000
habitantes, respectivamente[63].
Expresó
que los indicadores mencionados pueden estar influenciados por aspectos biológicos
determinantes en la génesis del cáncer, el rendimiento de los modelos de
predicción, la fracción de riesgo atribuible de factores externos en el
desarrollo de la enfermedad y los procesos de detección y tratamiento de la
enfermedad. De esta suerte, la inferencia causal del cáncer y los avances
actuales en la comprensión de la biología molecular implican que su desarrollo
es una “caja negra por develar”. En ese sentido, la detección temprana
no está necesariamente relacionada con uno de los indicadores mencionados[64].
Existen
factores de exposición relacionados con cambios metabólicos que pueden generar cáncer,
debido a factores ambientales presentes que modifican la expresión genética del
paciente, por lo que los modelos probabilísticos no pueden explicar la
totalidad del riesgo individual de desarrollar cáncer y menos aún asociarlo a
su detección temprana[65].
Explicó
que el cáncer tiene diferentes comportamientos y que en esa medida pueden ser
de velocidad baja, intermedia y rápida. De esta manera, establecer la
causalidad asociada a un indicador de falta de detección temprana es limitada,
pues las patologías más veloces podrían ser detectadas avanzadamente (estadios
clínicos avanzados) y algunas de las más lentas serán detectadas tempranamente
(estadios clínicos tempranos) o sobre diagnosticados (cánceres cuya progresión
sea extremadamente lenta y no requieran de tratamiento)[66].
No
obstante, adujo que, de acuerdo con el tipo de cáncer y su comportamiento
biológico, la detección temprana del mismo “(…) mostrará beneficios netos
como la disminución en el número de muertes prematuras y disminución en las
cifras de mortalidad absoluta.”[67]
Insistió en que:
“(…) el país
avanza en la meta de reducir los factores de riesgo modificables para la
ocurrencia de este cáncer, así como la mortalidad evitable, para lo cual las
disposiciones de la política pública en salud orientadas a la colectividad se
soportan en la mejor evidencia científica disponible donde la recomendación
general para controlar la incidencia es promover la adopción de modos,
condiciones y estilos de vida saludables, así como avanzar en la implementación
de programas organizados de tamización (…) y se determinen las acciones pertinentes
para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo, todo con
el objetivo principal de disminuir la mortalidad por cáncer de mama y a su vez
identificar el cáncer de mama en estados clínicos tempranos para mejora el pronóstico
de los pacientes. Los países de altos ingresos han puesto en marcha programas
organizados de detección temprana que han logrado disminuir la tasa de
mortalidad por cáncer de mama en aproximadamente 2.2% anual.”[68]
De
otra parte, expuso que la Organización Mundial de la Salud-OMS consagró 10
criterios para establecer si una intervención puede hacer parte de un programa
de tamización, entre los que se encuentran los siguientes:
- La condición observada debe ser un
problema importante de salud,
- Debe haber un tratamiento aceptado para
los pacientes con la enfermedad identificada, y el tratamiento debe ser el
mejor en los estadios tempranos.
- Debe haber lugares para el diagnóstico
y tratamiento.
- Debe ser una enfermedad latente o detectable
en estadios iniciales.
- Debe ser una prueba o un examen
adecuados para la población.
- Debe ser un test aceptable para usar en
la población.
- La historia natural de la condición
incluye el desarrollo de una enfermedad declarada, la cual debe ser
adecuadamente entendida.
-Debe haber un acuerdo político en cuanto
a quienes se tratan como pacientes.
- El costo (incluyendo diagnóstico y
tratamiento de los pacientes diagnosticados) debe ser económicamente balanceado
en relación con las posibilidades del cuidado médico como un todo.
- Los casos encontrados deben buscarse
continuamente mas no ser una estrategia de una sola vez para todo.
Con
base en lo expuesto, manifestó que: “(…) los usos clínicos de la detección
de mutaciones genéticas no están directamente relacionados con actividades de
tamización poblacional al no cumplir con la totalidad de los criterios
establecidos por la Organización Mundial de la Salud (…) En consecuencia, el
impacto médico, social, económico y financiero de la realización de pruebas de
genéticas como medida de tamización poblacional no está disponible.”[69]
Precisó que la detección temprana del
cáncer en estadios tempranos reducirá la morbilidad relacionada con las
terapias, lo que permite abordajes menos intensos como cirugías, radicación o
quimioterapia, siempre que se tenga en cuenta el contexto de variantes clínicas
de la enfermedad y su comportamiento En ese sentido, la detección temprana de
la patología tiene como objetivo la reducción del número de personas que mueren
o la padecen[70].
Finalmente, puntualizó que la tamización
tiene costos de oportunidad en la población, que incluyen actividades que
pueden ser omitidas por el tiempo, el esfuerzo y los recursos necesarios para
participar de un programa de tamización. Los mismos abarcan omisiones de otras
actividades relacionadas con la salud, como la realización de actividad física,
tabaquismo o tratamiento para otros problemas[71].
3. Instituto
Nacional de Salud - INS
La Directora General del Instituto
afirmó, en primer lugar, que el examen CENTOCANCER, es una prueba genética
consistente en la extracción del DNA de “>2ug de ADN o >1ml de sangre
con el anticoagulante EDTA”[72]
a partir de la cual, se analiza la presencia de algunas mutaciones “en la
región codificante (exones) de un grupo de genes”[73]
asociados con diferentes tipos de cáncer[74].
Sobre el propósito y beneficios de este
examen para los pacientes con cáncer de mama, sostuvo que permite evaluar
algunos genes que se consideran factores de riesgo y de susceptibilidad a
determinados tipos de cáncer, tales como cáncer de seno, por lo que su
beneficio principal es brindar al paciente información sobre los miembros de la
familia que podrán desarrollar este tipo de cáncer en algún momento de su vida.
Sin embargo, la validación científica y
certeza de este examen, en su concepto, aún no puede ser asegurada del todo pues
es una prueba que no está validada y se requieren más estudios para determinar
su nivel de eficiencia como herramienta de diagnóstico y determinación de
pronóstico y riesgo, toda vez que “el cáncer es un problema de salud que
depende de la compleja interacción entre múltiples factores genéticos,
epigenéticos y ambientales”[75].
Seguidamente, argumentó no tener
conocimiento de costos o tarifas del examen en Colombia ya que no se realiza en
el país, ni del tratamiento médico que se pueda derivar de los resultados que
se obtengan al realizarse la prueba, pues es una valoración que debe ser
realizada por oncólogos expertos.
En lo que respecta a exámenes iguales o
similares al CENTOCANCER, la interviniente arguyó que el Instituto Nacional de
Cancerología es la entidad que puede tener dicha información.
Finalmente, argumentó que de acuerdo con
la literatura especializada, este tipo de exámenes genéticos deben ser
recomendados por un médico genetista “a los individuos a los que se sospecha
pueden tener un cáncer de tipo heredo-familiar. Específicamente, es
recomendable practicarse a individuos con antecedentes personales positivos de
cáncer de aparición temprana, cáncer bilateral o múltiples cánceres primarios”[76].
4. Fondo Colombiano de Enfermedades
de Alto Costo (Cuenta
de Alto Costo)
Esta
entidad resaltó que el CENTOCANCER es una prueba genética a través de la cual
es posible detectar alteraciones en 31 genes, permite valorar el riesgo de
desarrollo de un cáncer hereditario[77]
y su objetivo es implementar medidas certeras de prevención que impidan la
aparición o, en el caso del cáncer de mama, incluso la repetición de la
enfermedad.
No
aplica para todas las personas sobre las que haya sospecha de cáncer, sólo es
efectivo en aquellas con un nivel de riesgo considerable de cáncer hereditario.
Por lo tanto, practicarlo sin tener en cuenta esta característica no solo pone
en riesgo al paciente, sino que compromete la sostenibilidad del sistema de
salud al desconocer uno de sus criterios de efectividad, el cual es la
existencia de antecedentes familiares de cáncer.
La
práctica del CENTOCANCER puede reducir el número de personas con cáncer
familiar y aumentar la supervivencia de quienes ya lo padecen. Su utilización
es efectiva en personas con historia familiar de la enfermedad y es empleado
como parte de un proceso de consejería genética, a través de la cual es
posible, para el médico tratante, determinar con exactitud el riesgo del
paciente e incrementar el conocimiento existente sobre el cáncer de mama.
En
consonancia con ello, la Guía de Práctica Clínica relacionada con el cáncer del
Ministerio de Salud y Protección Social refiere que en caso de riesgo elevado o
más allá del elevado, asociados a la presencia de la enfermedad en miembros de
la familia, es preciso remitir al paciente al servicio de genética.
Este
Fondo informó que, en relación con los fines del CENTOCANCER, puede afirmarse
que “es similar (…) [a] otras pruebas que incluyan los genes relevantes en
el desarrollo del síndrome hereditario de cáncer de mama”[78] en lo
que atañe a sus beneficios, pero no hay estudios científicos de comparación con
otras pruebas.
En
el país sólo existe una prueba que cumple el mismo fin general de este examen[79]:
el MYRISK. Se trata de un test que difiere del CENTOCANCER en tres aspectos. El
primero, el total de genes analizados y la “penetrancia” o riesgo medido
para cáncer de mama[80].
El segundo es su costo, el CENTOCANCER cuesta en el mercado colombiano
$7’520.000 y el MYRISK tiene un valor de 10’980.000. Finalmente difieren en
cuanto al lugar de procesamiento, pues, aunque ambos procedimientos se hacen en
el país bajo los códigos 90.8.4.12, 90.8.4.20 y 90.8.4.24[81] de la
CUPS, el CENTOCANCER se procesa en Alemania y el MYRISK en Estados Unidos.
Por
último, la Cuenta de Alto Costo precisó que el Gobierno Nacional ha
desarrollado estrategias de prevención del cáncer de mama, entre las que está
el diseño y la evaluación de indicadores de riesgo para intervenir
efectivamente en los procesos efectuados por EPS e IPS en relación con la
enfermedad, de modo que desde 2015 es posible monitorear dichos procesos y
hacer seguimiento a las políticas públicas relacionadas con esa condición.
Esa
entidad expresó que “El costo en Colombia para cáncer de mama fue analizado
por estadio en un estudio de costos directos de cáncer de mama teniendo en
cuenta la información reportada para la base de suficiencia de UPC y se estimó
también el tarifario SOAT y el Tarifario ISS”[82]. En tal
sentido, precisó
que los costos en el tratamiento de una paciente de cáncer de mama varían según
su estadio de (i) $9.386.758 en fase In situ, (ii) $47.561.470 en
estadios I a IIA, (iii) $51.236.775 en estadio IIB, (iv) $55.927.685 en los
estadios IIIA a IIIC y (v) $109.176.367 estadio IV. Además, precisó que el 2017
se registró un total de casos de cáncer de mama de 50.8887, número que aumento
respecto del registrado en 2015 (37.749) y 2016 (43.846).
5. Laboratorio
Médico Las Américas Ltda.
La representante del laboratorio aseveró
que el examen CENTOCANCER es una prueba diagnóstica registrada por el
laboratorio CENTOGENE, que analiza 31 genes[83] relacionados
con cánceres hereditarios, entre los cuales se encuentra el de mama, ovario,
colon, endometrio, próstata y hepático. Al tenerse la muestra de ADN del paciente,
se estudia la secuencia de nucleótidos de cada gen por la “tecnología
conocida como secuenciación de próxima generación (Next Generation Sequencing,
NGS)”[84].
De esta forma, se compara el ADN del paciente con el genoma humano sano o de
referencia, “(…) para observar la presencia o ausencia de algún cambio que
pueda explicar el estado patológico observado”[85].
Los genes que se relacionan directamente
con el cáncer de mama y son analizados por este examen son: ATM, BARD1, BRCA1,
PALB2, BRCA2, BRIP1, RAD51C, CHEK2, RAD51D, y TP53[86].
En concordancia con lo anterior, afirmó
que el CENTOCANCER y pruebas genéticas similares, según la Sociedad Americana
de Oncología Clínica, tienen como principal beneficio identificar los cánceres
que un paciente y su familia tienen mayor riesgo de padecer, con lo que se
obtiene mayor vigilancia de dicho riesgo o para tomar medicación preventiva o
realizar cirugía profiláctica.
Además, argumentó que los beneficios que
aporta el examen ante un resultado positivo son: (i) determinar la causa de
aparición del cáncer; (ii) establecer el estado actual de la patología; (iii)
permitir al médico tratante tomar “decisiones terapéuticas basadas en la
mutación genética encontrada”[87];
y (iv) conocer los cuidados futuros de salud que debe tomar el paciente. Sin
embargo, aclaró que “(…) este tipo de pruebas deben hacerse en estadios
tempranos para ver su real beneficio”[88].
Por su parte, un resultado negativo en
el examen permite, entre otros, tener conocimiento de que los hijos del
paciente no tienen riesgo de heredar predisposición alguna a la enfermedad y “la
posibilidad de que exámenes especiales, pruebas o cirugías preventivas pueden
no ser necesarias”[89].
Por lo anterior, consideró que el CENTOCANCER
es un examen que permite “(…) tomar decisiones que ralentizan la evolución
del cáncer o incluso eliminarlo en su totalidad”, pues gracias al examen de
panel genético las mujeres con cáncer de seno tienen mejor expectativa de vida[90].
Ahora bien, en lo que respecta al tipo
de tratamiento médico que se puede derivar de la realización del CENTOCANCER,
la representante del laboratorio sostuvo que la Sociedad Americana de Oncología
Clínica determinó que, por ejemplo, en pruebas BRCA para cáncer de mama, si se
detectan mutaciones en los genes BRCA1 o BRCA2, los pacientes podrán considerar
como tratamiento el platino, ser candidatos para “ensayos clínicos con
inhibidores de PARP” o la mastectomía bilateral[91].
Sobre el costo del examen CENTOCANCER en
Colombia, arguyó que el laboratorio realiza un examen genético para cáncer
hereditario muy similar, compuesto por los mismos genes, por un valor que va
desde “5 genes por $1.142,81 dólares americanos o $4.441.200 pesos
colombianos, hasta 49 genes por $2.005,31 dólares americanos o $7.776.968 pesos
colombianos”[92].
Posteriormente, afirmó que otros
laboratorios que realizan exámenes similares al CENTOCANCER en Colombia son:
“Genetix, Unigem, Genética Molecular de Colombia, Instituto de Referencia
Andino, Prolab, Instituto Nacional de Cancerología”[93].
A nivel internacional, los laboratorios que realizan la prueba genética
son, entre otros: “Myriad, Health in Code, Sistemas Genómicos, Mendelics,
Cidegen”[94].
Seguidamente, especificó los exámenes
similares al CENTOCANCER que algunos de los mencionados laboratorios llevan a
cabo[95]:
(i) MYRIAD: MYRISK 28 genes.
(ii) HEALTH CODE: Panel de Cáncer de
mama, 2 y 10 genes.
(iii) Sistemas Genómicos: ONCO
GENEPROFILE, 111 genes.
(iv) MENDELICS: Panel de cáncer
hereditario principales, 37 genes; Panel de cáncer hereditario completo, 206
genes.
(v) CIDEGEN: Panel de cáncer hereditario
(femenino), 49 genes.
Sobre los precitados exámenes,
puntualizó que la guía del American College of Medical Genetics and Genomics
establece que los laboratorios que hacen diagnóstico de enfermedades mediante
la secuenciación genética deben cumplir con un mínimo de cobertura de “20X”
por gen, lo que permite inferir que entre más genes sean analizados, más fiable
es la prueba.
En consecuencia, para determinar el
examen más beneficioso para un paciente, la representante del laboratorio
sostiene que es de vital importancia el criterio médico, “(...) ya que este
es el que estudia la historia familiar, los antecedentes del paciente y los
estudios patológicos (biopsias), los cuales permiten entender qué genes pueden
estar implicados en el cuadro clínico a estudiar”[96].
Sobre el particular, afirmó que algunas
características personales y/o familiares que se deben tener en cuenta para
realizar el examen CENTOCANCER o similares para cáncer de mama, son: (i) estar
en la edad de inicio de cáncer de mama “<50”; (ii) herencia judía
asquenazí y antecedentes de cáncer de mama a cualquier edad; (iii) antecedentes
de cáncer de mama masculino en la familia; (iv) ser portador de mutaciones
conocidas en la familia; y (v) historial familiar o personal de cáncer de
ovario, trompas de Falopio o peritoneal primario[97].
Finalmente, aseguró que el código 908412
“Estudio molecular de enfermedades”, se encuentra en el Plan de
Beneficios de Salud, establecido en la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio
de Salud y Protección Social. Por su parte, sostuvo que el código 908420 “Estudios
moleculares de genes (específicos), se encuentra consagrado en la
Resolución No. 6408 de 2016, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación[98].
6. Fundación
Ellen Riegner de Casas
Esta Fundación
aseguró que el CENTOCANCER es una prueba diagnóstica que analiza genes
relacionados con el riesgo de cáncer hereditario. Está dirigido a personas con
una historia familiar de antecedentes de esa enfermedad y a las que quieren
identificar el riesgo que tienen de padecerla por sus condiciones y estilo de
vida.
El cáncer es una
enfermedad genética[99],
“Los genes llevan las instrucciones para producir proteínas, las cuales
hacen mucho del trabajo en nuestras células. Ciertos cambios génicos pueden
causar que las células evadan los controles normales de crecimiento y se hagan
cancerosas”[100]
a raíz de cambios que pueden heredarse. Las pruebas genéticas para
síndromes hereditarios del cáncer, como el CENTOCANCER, rastrean cambios
hereditarios en los cromosomas, genes o proteínas de una persona para
establecer el riesgo que tiene de padecer cáncer, aun en el evento de ser
asintomático.
Ante la carga
creciente del cáncer en el perfil de salud de los colombianos, el Plan Decenal
para el Control Integral del Cáncer 2012-2021 pretende controlar en forma
efectiva esa enfermedad a través de transformaciones en el estilo de vida de la
población. El control de la enfermedad abarca su prevención, diagnóstico
temprano, tratamiento, atención paliativa y la atención a los supérstites, y es
claro que
“(…) cuando se
identifica temprano, tiene más probabilidades de responder al tratamiento
efectivo, lo que resulta en una mayor probabilidad de sobrevivir, así como
menos morbilidad y menos tratamientos costosos. El valor de detectar el cáncer
temprano es claro, y la mejoras significativas se pueden hacer en la vida de
los pacientes con cáncer”[101].
Además, “[l]a detección temprana del cáncer (…) reduce (…) su impacto
financiero: no solo es muy inferior el costo del tratamiento en las primeras
fases sino que quienes lo padecen pueden seguir trabajando y dando apoyo a sus
familias si reciben un tratamiento eficaz a tiempo”[102].
7. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La asesora jurídica del Ministerio alegó
que las preguntas hechas por esta Corporación en Auto del 3 de septiembre de 2018
deben ser resueltas por el Ministerio de Salud y Protección Social, “de
acuerdo con sus funciones respecto del establecimiento de la política pública
en materia de salud”, razón por la cual, no interviene dentro del proceso[103].
8. Laboratorio
Genes
La Directora de Calidad dio a conocer
que el laboratorio presta los servicios de: (i) pruebas de paternidad; (ii)
pruebas de paternidad prenatal; (iii) pruebas de consanguineidad; (iv) perfil
genético; y (v) pruebas de ancestralidad, análisis de linaje masculino[104].
9. Instituto
de Genética de
la Universidad Nacional de Colombia
Para la entidad,
el CENTOCANCER es un examen que analiza un panel de genes con el propósito de
identificar mutaciones en la línea germinal o somática, con el propósito de
determinar susceptibilidades genéticas para el cáncer hereditario y, en algunos
casos, para el esporádico[105].
Las muestras se toman en el país y su análisis se hace en Alemania, con el
simple consentimiento del paciente[106].
A nivel
internacional existen varias pruebas que cumplen los mismos objetivos que el CENTOCANCER,
y en Colombia existen laboratorios que hacen el proceso de toma de muestra y
análisis en el territorio nacional. En cualquier caso, este tipo de pruebas
genéticas puede solicitarse bajo el código CUPS 908412.
10. Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
El DNP destacó
que como quiera que la Política Pública de Salud es competencia del Ministerio
de Salud y Protección Social, no cuenta con toda la información para resolver
el cuestionario formulado. No obstante, hizo alusión a los objetivos de la
Política Nacional para el Control de Cáncer en Colombia 2012-2020, que aportó.
11. Universidad de
Los Andes
El apoderado de la universidad manifestó
que debido a compromisos académicos y contractuales previos, no hay personal
disponible para realizar los estudios solicitados por esta Corporación[107].
12. Centro de
Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia
La subdirectora del Centro de
Investigaciones informó que luego de socializarse el caso con la planta
profesoral, a la institución no le es posible dar respuesta a la invitación
efectuada por la Sala dado que no cuenta con expertos disponibles para asumir y
desarrollar los temas que se discuten[108].
13. Universidad de
Salamanca
El representante de la universidad
sostuvo que el conocimiento limitado de la configuración de las políticas de
salud en Colombia, impiden al centro académico emitir respuesta adecuada a la
consulta formulada por esta Corporación[109].
14. Centro de
Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad Central
La directora jurídica de la institución
educativa informó que las políticas de salud pública en Colombia,
específicamente en el tema de cáncer de mama y relacionados, “(…) no son
objeto de investigación del CIES y que, en el historial de proyectos de investigación
registrados no hay un desarrollo investigativo sobre las temáticas consultadas”[110]
por esta Corporación. Por lo anterior, el centro académico se abstuvo de dar
respuesta a la invitación del 3 de septiembre de 2018.
15. Doctor Carlos
Alberto Restrepo Ramírez[111]
El Doctor Restrepo, médico tratante de
la accionante, afirmó que el estudio de alteración genética que ordenó a la
señora González Córdoba tiene como finalidad identificar la existencia de
alguna mutación genética específica que represente un aumento del riesgo de
padecer “(…) cáncer contralateral de mama, cáncer de ovario o tenga (sic)
algún síndrome genético que la predisponga de otros cánceres relacionados”[112].
Lo anterior, con el propósito de tomar las medidas preventivas requeridas.
Adicionalmente, sostuvo que existen
otros exámenes genéticos similares al CENTOCANCER, como el test denominado “MYRISK”,
cuya muestra se toma en el país pero se procesa en el exterior, ya que “las
pruebas deben tener una profundidad mínima de 500x y cobertura del 99%”[113].
16. Instituto
Nacional de
Cancerología
A través de su
Subdirección de Investigaciones, Investigación y Vigilancia Epidemiológica,
destacó que el CENTOCANCER es un panel de 56 genes secuenciados en forma
simultánea para detectar mutaciones genéticas de riesgo para cánceres
hereditarios, que oscilan entre el 5% y el 10% de los casos en el país. A
través de este examen pueden advertirse el 85% de las mutaciones genéticas,
pero no tiene incidencia en el reconocimiento del 12% de ellas, por lo que un
resultado negativo del CENTOCANCE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.