Sentencia SU-123 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU123-18 Sentencia SU123/18 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados La Sala considera que los medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a la comunidad. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectación directa a la comunidad En el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, que es el asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha entendido que la afectación directa incluye, el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación TERRITORIO ETNICO-Concepto CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad CONSULTA PREVIA Y JUSTICIA AMBIENTAL-Relación JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto La justicia ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precaución. CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas El Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, ha señalado el deber que tienen los Estados y las empresas de seguir los parámetros mínimos de debida diligencia para la garantía de los derechos de las comunidades indígenas, en particular, la consulta previa. Específicamente, de acuerdo con los informes del Relator, existen dos tipos de responsabilidades: (a) los deberes generales; y (b) la configuración del estándar mínimo de la protección de las comunidades indígenas (estándar de debida diligencia). En todo caso, para la definición de estos asuntos, son determinantes (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar incorporados en el referido informe. Para la Sala Plena, al utilizar el estándar de debida diligencia de las empresas en relación con el respeto de los derechos de los Pueblos Indígenas es posible determinar si se vulneró el derecho a la consulta previa de una comunidad étnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la posibilidad de ordenar el remedio judicial correspondiente. Los parámetros de debida diligencia permiten, además, adecuar las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (artículo 83 C.P.) y confianza legítima, pues otorgan estabilidad a los actores involucrados en relación con los lineamientos y criterios que deben seguir para cumplir con los mandatos de la consulta previa. CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación ACUERDOS Y DESACUERDOS EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Consecuencias DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN PROYECTOS EXTRACTIVOS-Deber de reparar, y dar soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho en caso de falta de consulta DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en comunidad Awa La Cabaña que generaron afectación directa Referencia: Expediente No. T- 4.926.682 Acción de tutela presentada por Juvencio Nastacuas Pai, en representación de la Gobernación del Cabildo Indígena AWÁ LA CABAÑA contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation. Magistrados Ponentes: ALBERTO ROJAS RÍOS RODRIGO UPRIMNY YEPES Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; y por los Conjueces Jesús María Carrillo Ballesteros y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 17 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), Sala Única de Decisión, (primera instancia) y el 16 de abril del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (segunda instancia), que resolvieron la acción de tutela instaurada por Juvencio Nastacuas Pai contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1]. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, –Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, y debido a la trascendencia del problema jurídico debatido en el asunto de la referencia, el Magistrado Alberto Rojas Ríos puso en consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asumiera el conocimiento del asunto. En sesión del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. En sesión de Sala Plena de 29 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos propuso ponencia múltiple con el Conjuez Rodrigo Uprimny Yepes, en los términos de los artículos 9 y 43 del Reglamento de la Corte -Acuerdo 02 de 2015-, lo cual fue aprobado por unanimidad por la Corporación. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La comunidad indígena Awá arribó a la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, hace más de seis (6) décadas, producto de las dinámicas del conflicto armado y la explotación de recursos naturales. A su vez, el colectivo Awá “La Cabaña” llegó, en la década de los setenta (1970), al área donde se encuentra en la actualidad (a 400 metros del proyecto objeto de demanda de tutela, del otro lado del río San Lorenzo), procedente del Departamento de Nariño, cuando adquirió 47 hectáreas de tierra, a título de propiedad colectiva.[2] 1.2. Entre los años 1988 y 1991, en las actividades del Plan Quinquenal de Exploración, ECOPETROL S.A. declaró los campos de Quillacinga, Curiquinga y Piñuña como productores en el Área Suroriente, localizada en el Municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo, lo cual significó la operación directa de la empresa. 1.3. A través de la Resolución 0587 del 2 de julio de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente estableció un Plan de Manejo Ambiental, para vigilar y seguir las pruebas extensas de producción en los campos mencionados anteriormente, entre los que se encontraban los pozos Quillacinga 1, Piñuña-1 y Curinguina-1, en el corregimiento de Teteyé del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo. ECOPETROL S.A. sería el titular de ese instrumento de control ambiental[3]. En el citado acto administrativo, de 2 de julio de 1998, se hizo referencia expresa a la presencia del cabildo del Alto Lorenzo, comunidad que se encontraba fuera del área de influencia de la fase I del proyecto. A su vez, se señaló que para la etapa II del plan, denominada “infraestructura de transporte”, se tramitaría un estudio independiente. Con esa decisión, en ese mismo año, se iniciaron las pruebas extensas de producción en la zona y pozos referenciados. En el marco de dicho trámite, la Dirección de Asuntos Indígenas, por comunicado No 4363 del 1º de septiembre de 1998, advirtió -en relación con el área objeto de estudio de la mencionada Resolución 0587 de 1998- que, en las proximidades del proyecto de explotación de hidrocarburos, se hallaba una comunidad indígena Awá, en la vereda de “La Cabaña”. Precisó que esa colectividad debía ser objeto de consulta previa en la FASE II del programa[4]. 1.4. El 13 de junio de 2001, ECOPETROL S.A. y el Consorcio Colombia Energy[5] suscribieron el “contrato No. 438 de producción incremental de hidrocarburos”, en el Área Suroriente (con inclusión del Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en el municipio de Puerto Asís- Departamento de Putumayo[6]). Ese negocio jurídico tendría la duración de 22 años. La empresa designada como operadora y responsable de la ejecución del proyecto se denominó VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. y era la encargada de adelantar los respectivos trámites o requerimientos sobre licencias, permisos y otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993[7]. 1.5. La comunidad Awá “La Cabaña”, en el año 2002, inició ante las autoridades los trámites de reconocimiento como parcialidad indígena y por Resolución No. 156 del 22 de octubre del 2010[8], la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia declaró que la comunidad Awá “La Cabaña” era una “parcialidad indígena”[9].[10] 1.6. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 1358 de 2005, autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental -establecido a la empresa ECOPETROL S.A. en la Resolución No.587 de 1998-, en relación con las pruebas extensas de producción, en los campos del Área Suroriente (Quillacinga, Curiquinga y Piñuña), de la jurisdicción del corregimiento de Teteyé, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, a favor del Consorcio Colombia Energy. 1.7. La Directora de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0F106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, informó a la Directora de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas documentó la movilización indígena por la problemática socio-ambiental generada por la empresa petrolera Consorcio Colombia Energy. Allí se refirió que, en las Resoluciones 3796 de 18 de julio de 1997 y 587 de 2 de julio de 1998, se dejó constancia sobre la necesidad de adelantar la reseñada consulta con la comunidad Awá La Cabaña, fundada en que “siempre que se van a realizar proyectos, obras o actividades y que se superpongan con territorios de comunidades indígenas para el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, que allí existen, lo cual se relaciona en este asunto, ya que los trabajos de prueba extensa se hace sobre unos pozos inactivos que se habían perforado durante los años 1988 a 1991 y en esa área se identificó la presencia de una comunidad indígena”. Así mismo destacó que, conforme los antecedentes del proyecto era necesario adelantar la consulta previa en la Fase II del Proyecto.[11] 1.8. El 27 de junio de 2008, el Consorcio Colombia Energy presentó solicitud formal de Licencia Ambiental Global[12], para la realización del proyecto denominado “producción y Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Interés Quinde, Cohembí y Quillacinga”. Entre los documentos que se allegaron con la petición, la compañía anexó una certificación del INCODER en la que se lee que “el proyecto no se cruza ni traslapa con tierras de Resguardos Indígenas ni con tierras de comunidades negras”.[13] 1.9. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Asuntos Indígenas mediante oficio OF- 4120-E1-136779, de 1° de diciembre de 2008[14], indicó que, de conformidad con la visita realizada por un profesional de esa entidad en agosto de 2006, en el área de influencia directa del proyecto, no había presencia de grupos étnicos, y que no se registraban comunidades indígenas o negras. En todo caso, ese ministerio dejó constancia sobre la presencia de dos comunidades indígenas (Resguardo de Alto Lorenzo y Cabildo Awá La Cabaña), en la zona de influencia indirecta-A II del programa. Así mismo, se refirió en dicho documento que “aunque el proyecto no va a intervenir sobre esas áreas, ni va a interactuar con esas comunidades, el consorcio deberá evitar actividades que los puedan afectar, e implementar acciones de sensibilización y concientización a sus contratistas, sobre la presencia de estos, buscando con ello no afectar a las áreas de su hábitat tradicional y respetar su cultura.”[15] 1.10. En el Auto 004 de 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional declaró que, entre otros, el pueblo Awá está en riesgo de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado interno, y ha sido víctima de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, especialmente, al haber sufrido desplazamiento forzado individual y colectivo de sus territorios. 1.11. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental Global al Consorcio Colombia Energy, a través de la Resolución No. 0937 del 2009, para perforar, explotar y operar pozos, adecuar plataformas existentes, construir nuevas locaciones, vías de acceso y líneas de flujo, entre otras. El proyecto estaría localizado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, área que comprende la vereda “La Cabaña”. En dicha Resolución se estableció que dentro de la zona de manejo ambiental, para el desarrollo de las actividades del proyecto, una de las áreas de intervención con mayores restricciones incluía “…las comunidades indígenas Páez La Libertad, Inga El Palmar y Awá”[16]. 1.12. El 30 de noviembre de 2009, el Consorcio Colombia Energy solicitó la modificación de la licencia ambiental global[17] ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Allegó para el efecto un “Estudio de Impacto Ambiental para la Modificación Ambiental Global, Oficio del INCODER con radicado 20092170417 del 13 de octubre de 2009, en el cual se certifica que el área de los Bloques Quinde, Cohembí y Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Resguardos Indígenas o con títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas…”[18]. 1.13. Paralelamente, consta que, por acto administrativo No 124053 de febrero de 2010, el Ministerio de Minas y Energía autorizó el inicio “de Explotación de los Campos Quinde, Quillacinga-Curiquinga-Piñuña, y Cohembí del Contrato de Producción Incremental No 43, CPI Área Suroriente”, por lo que en dicho año comenzaron las labores exploratorias en las zonas referenciadas. 1.14. En la Resolución No 1930 del 1 octubre de 2010, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- accedió a la modificación pedida por el Consorcio Colombia Energy y adicionó la construcción de nuevos corredores de acceso, seis plataformas multipozos, la perforación de otros pozos y la ampliación de las locaciones existentes, entre otros aspectos. 1.15. Mediante Auto 174 de 9 de agosto de 2011, la Corte reiteró la necesidad de tomar medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá, ubicados en los departamentos de Nariño y Putumayo, y que habían sido ordenadas en el Auto 004 de 2009. En la referida decisión, se recabó que la comunidad Awá era objeto de un plan de salvaguarda étnica especial, el cual constituía una garantía fundamental para su protección frente al latente riesgo de su extinción. 1.16. El 21 de marzo de 2012, el Consorcio Colombia Energy realizó otra solicitud formal de modificación de la Licencia Ambiental Global -contenida en la Resolución No. 0937 de 2009, y reformada a su vez por la Resolución No. 1930 de 2010-, sobre el proyecto “Desarrollo de Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”. [19] 1.17. En ese trámite, surtido ante la ANLA, se discutió sobre la presencia de las comunidades indígenas en el área de modificación del proyecto. Esto se desató porque la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior constató, una vez más, la presencia de la comunidad indígena Awá La Cabaña en la zona de influencia directa del proyecto y así lo señaló en la Certificación 63 de 2012[20]. El Consorcio Colombia Energy interpuso recurso de reposición[21], en el que solicitó revocar la Certificación No. 63 de 2012, y declarar la no presencia de grupos étnicos dentro del área de influencia del proyecto. En la Resolución No. 633 del 19 de abril de 2012[22], la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior revocó la reseñada Certificación 63, y señaló que la comunidad indígena Awá La Cabaña estaba por fuera -a un kilómetro- del polígono que delimita el área del proyecto. En su lugar, dicha Dirección, profirió la Certificación No. 387 de 9 de marzo del mismo año[23], para declarar que: “no se identifica la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia directa, para el proyecto: Áreas 1A y 1B de Bloque Sur Oriente”[24]. 1.18. El 3 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– emitió la Resolución 1225, en la que ordenó la apertura de una investigación ambiental al Consorcio Colombia Energy, en la que se indicó que, con antelación, se impuso medida preventiva de “suspensión inmediata de las actividades de construcción y perforación de la locación de los pozos Cohembí 4, 5 y 6”.[25] 1.19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la Resolución No. 0551 del 30 de mayo de 2014 “por la cual se modifica la licencia ambiental otorgada mediante resolución 937 del 22 de mayo de 2009 y se dictan otras disposiciones”, introdujo las siguientes modificaciones a la licencia ambiental global: i) ampliación en el área de interés de desarrollo (áreas de los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga); ii) perforación de nuevos pozos; iii) construcción de plataformas multipozos, vías de acceso y líneas de flujo; iv) exploración de aguas subterráneas; y v) crecimiento de la infraestructura existente y de las condiciones operativas, entre otros ejes temáticos. 1.20. Por razón del desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad que representa el Gobernador del Cabildo Indígena Awá “La Cabaña” (Puerto Asís, Putumayo), el 5 de febrero de 2015, solicitó la protección de las garantías constitucionales a la consulta previa, a la participación e identidad cultural, pues los accionados iniciaron y adelantaron actividades de explotación de hidrocarburos (en las áreas Quinde, Cohembí y Quillacinga), sin haber concertado con el colectivo. 2. Solicitud de tutela 2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Awá, La Cabaña” interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia Energy (VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la igualdad y a la integridad étnica y cultural de la Nación, al no haberse realizado la consulta previa a su comunidad indígena sobre la exploración y explotación de hidrocarburos que se realiza en su territorio, concretamente, respecto del bloque suroriente, conformado por tres campos, y estos a su vez, por nueve pozos. 2.2. En ese orden pidió tutelar “los derechos fundamentales a favor del cabildo indígena AWÁ La Cabaña en relación con el derecho fundamental de la Consulta Previa sobre el BLOQUE SURORIENTE”, específicamente, los Pozos Quinde, Cohembí 1, 2 y 3, Piñuña 1, 2, 3, 4, 5, y 6, Curiquinga y Quillacinga 1 y la “suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa sobre los pozos antes señalados, y toda actividad inconsulta, hasta tanto no se cumpla y culmine el proceso de consulta previa”. Indicó que, como pueblo indígena, le asiste el respeto a la integridad cultural y al derecho fundamental a la consulta previa, ambos afectados por las actividades de producción y explotación de hidrocarburos, que alteran su ecosistema, su ambiente, desconoce sus cosmovisiones y violenta de forma grave las costumbres y tradiciones socioculturales (elementos ancestrales, espirituales y territoriales) y alimenticias. Agregó que “el manejo ambiental ha causado varios impactos, ruido, luz, militarización a los sitios de cacería y pesca, pero lo más grave, a los sitios sagrados propios, de acuerdo a la cosmovisión de la familia Awá”, y que todo ello ha implicado “el enfrentamiento con los colonos y la junta de acción comunal, por participación en unos cupos de trabajo, no teniendo en cuenta que ese no es el problema, sino el respeto por el derecho fundamental de la consulta previa y al enfoque diferencial como indígenas en vía de extinción”. 2.3. Sostuvo que las empresas “no han reconocido a esta comunidad y por eso no han buscado relacionarse (…) hasta la fecha las empresas no han hecho inversión social voluntaria al cabildo, ni la respectiva concertación de consulta previa”. Censuró que el Ministerio de Ambiente, encargado de autorizar las licencias ambientales, desconociera los derechos de las comunidades indígenas y negras a la consulta previa, en contravía del artículo 76 de la Ley 99 de 1993. Resaltó la presencia continuada de la comunidad Awá “La Cabaña” en el territorio hace décadas y que para cuando se otorgó la ampliación de la licencia, ya habían pedido el reconocimiento legal y el Ministerio contaba con dicha información. Advirtió que la certificación 063 de 2012, expedida a la empresa VETRA E&P Colombia S.A.S y al Consorcio Colombia Energy, por parte del Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa- reconoció la existencia de grupos étnicos, en el área de influencia del proyecto y que no existían razones valederas para su revocatoria a través de la Certificación No. 633 de 2012[26]. 3. Respuesta de las entidades accionadas a. VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation S.A. 3.1. Informó que ECOPETROL dentro de las actividades del Plan Quinquenal de Exploración en operación directa, completó tres campos como productores en el área suroriente, en los pozos llamados Quillacinga, Curiquinga y Piñuña. Mediante Resolución 0587 del 2 de julio de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental para vigilar y seguir las pruebas extensas de producción en los campos mencionados anteriormente, siendo titular de estos ECOPETROL S.A. 3.2. Para el año 2001, ECOPETROL adjudicó un contrato para la explotación del Área Suroriente, al Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA y SOUTHEAST INVESMENT CORPORATION. El 13 de junio de 2001 suscribieron el Contrato de Producción Incremental No. 438 con fecha efectiva a partir del 12 de julio de 2002. 3.3. Señaló que el Área Suroriente se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, concentrada en: “tres campos de producción: Quillancinga, Cohembí y Quinde…”[27] en los que se encuentran los pozos de explotación[28]. 3.4. Destacó que la licencia ambiental global del proyecto fue otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 0937 de mayo de 22 de 2009. Aquella fue acompañada, como obliga su trámite, por el certificado de grupos étnicos, expedido por el Ministerio del Interior en el año 2008, en el que se señala que no se encuentran comunidades indígenas ni negras en la zona de producción y explotación. Finalmente, anotó que la comunidad indígena nunca buscó comunicación directa con la empresa, salvo por el del uso de la vía (carretera) de comunicación existente en el sector, la cual comparten. b. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 3.5. El 10 de febrero de 2015[29] señaló que el desarrollo del proyecto: “de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga, localizado en jurisdicción de los corregimientos Teteyé y Puerta Vega, en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, el cual está identificado en esta Autoridad con el Expediente LAM4174.”[30] obtuvo licencia ambiental global en el año 2009 y se modificó en los años 2010 y 2014. Acto seguido explicó el procedimiento que debe seguir todo proyecto de explotación de recursos no renovables. 3.6. En relación con los hechos de la demanda, manifestó la ANLA que verificó las certificaciones presentadas por la empresa Consorcio Energy, cuya operadora es VETRA E&P Colombia S.A.S., respecto de la autorización del proyecto en comento. Que la empresa accionada allegó un estudio de Impacto Ambiental para darle trámite a la última solicitud de modificación de la licencia ambiental, que se otorgó por Resolución 551 de 30 de mayo de 2014[31]. Por último, informó que el Consorcio Colombia Energy no estaba obligado a adelantar el proceso de consulta previa pues cumplió las exigencias legales y aportó las certificaciones según las cuales no existían comunidades étnicas en el territorio fijado para el desarrollo del proyecto. c. Respuesta de las entidades vinculadas[32] Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- 3.7. Expresó que, a través de la Resolución No. 0156 del 22 de octubre de 2010, el Ministerio del Interior reconoció a la comunidad Awá “La Cabaña” como parcialidad indígena y que no contaba con elementos de juicio para referirse a las dificultades que originaron la petición de amparo. En relación con la explotación de hidrocarburos, por parte de la empresa VETRA E&P Colombia S.A.S, arguyó que para la realización del proyecto de la modificación de licencia ambiental del campo Suroriente en el área de interés, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que en el área de influencia directa del proyecto no habitaba comunidad étnica alguna. 3.8. Bajo tal supuesto, refirió que las accionadas cumplieron con la carga que les asistía ante las autoridades competentes, las cuales determinaron que si bien existe presencia de la comunidad indígena en mención, esta se encuentra por fuera del área de explotación del proyecto “Área 1A y 1B del Bloque Sur Oriente, Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís” que ejecuta la accionada y, finalmente, que realiza el seguimiento respectivo al cumplimiento de las obligaciones ambientales, pero que en materia sancionatoria ambiental quien tiene la facultad para imponer sanciones de tipo administrativo es la autoridad que expidió el permiso o licencia. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 3.9. Explicó que la empresa accionada Vetra E&P Colombia S.A.S., operadora del Consorcio Colombia Energy en el proyecto de modificación de la Licencia Ambiental del Campo Suroriente en el área de interés 2, solicitó la certificación de presencia o no de comunidades étnicas según consta en el radicado externo EXTMI 11-62140 del 14 de julio de 2011. De acuerdo con el informe de verificación, se expidió el Acto Administrativo No. 063 de enero de 2012, en el que se declaró que existía presencia de la comunidad en el área del proyecto. 3.10. Destacó que el representante legal de la empresa accionada recurrió[33] la certificación No. 63, y solicitó revocar los ordinales primero y quinto. La Dirección por Resolución No.633 de 19 de abril de 2012, repuso la decisión fundada en que: “Desde el año 1998 la empresa en cuestión ha venido desarrollando actividades petroleras, paro [sic] lo cual ha mediado la solicitud de presencia o no de comunidades étnicas, certificaciones que han sido emitidas por este Despacho de manera negativa, es decir que no se registra presencia de grupos étnicos.«(…) el reconocimiento jurídico de la Comunidad Awá La Cabaña no se controvierte; de acuerdo al informe técnico de la visita en terreno se destaca que se encuentra asentada por fuera del polígono del proyecto a un kilómetro entre la comunidad y el lindero del área del proyecto»”. 3.11. Tras el informe técnico de la visita que adelantó la Dirección de Consulta Previa, emitió el Acto Administrativo No. 387, en el que modificó la certificación 063 y negó la presencia de grupos étnicos en el área correspondiente al proyecto de desarrollo “Áreas 1 A Y 1B del Bloque Sur Oriente, Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga” (folios 535). Al estimar que no existe indicio alguno sobre afectación a la comunidad accionante, pidió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- 3.12. Pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no cuestionó la licencia ambiental que autorizó la explotación de hidrocarburos en terrenos de la comunidad indígena Awá La Cabaña. Tampoco se demostró un perjuicio irremediable, o alguna actuación u omisión del INCODER que implicara una transgresión de los derechos fundamentales de la comunidad indígena demandante. Solicitó su desvinculación al carecer de legitimación por pasiva, puesto que, dentro de los hechos de la demanda, el accionante no reprocha alguna actuación de la entidad. ECOPETROL S.A. 3.13. Indicó que la comunidad accionante estuvo presente en la audiencia pública realizada en el 2014, que se adelantó en el trámite que tendría la finalidad de modificar la licencia ambiental, sin presentar objeción alguna. Lo anterior, se puede corroborar en el acta de la audiencia que posee la ANLA. Reiteró que el Ministerio del Interior certificó que no existían comunidades étnicas de especial protección en el área del proyecto del Bloque Suroriente, por ende, no existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.14. Al contestar señaló que no se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Awá La Cabaña con la expedición de la licencia número 0937 del 22 de mayo de 2009, ni con las posteriores modificaciones contenidas en las licencias número 1930 de 1º de octubre de 2010 y 0551 del 30 de mayo de 2014. Estimó que la acción de tutela es improcedente debido a que el accionante puede “demandar los actos administrativos por la vía ordinaria y no por tutela, dado su carácter subsidiario y residual, toda vez que no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que existen permisos concedidos por la Autoridad Administrativa.” 3.15. Agregó que si la Corte llega a encontrar una vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad indígena, puede realizarla, sin suspender las actividades del Consorcio Colombia Energy S.A, en cuanto “no se está denunciando vulneración a los derechos de las comunidades AWÁ LA CABAÑA sobre sus terrenos sino a un tema de desconocimiento de una actuación dentro de un trámite administrativo, como lo es la expedición de licencias ambientales, situación que debe ser controvertirá [sic] a través de otros medios de control y no de la acción de tutela…”[34].Por último, declaró que la posible suspensión de las actividades petroleras por parte de la empresa accionada, ocasionaría un gran impacto desde el ámbito económico, fiscal y social de la región. 4. Decisiones Judiciales Objeto De Revisión a) Sentencia de Primera Instancia 4.1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en proveído de 17 de febrero de 2015, negó la tutela de los derechos invocados por el accionante a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la igualdad y a la integridad étnica y cultural de la Nación. 4.2. Consideró que la comunidad Awá “La Cabaña” no probó que la ejecución del proyecto[35] se hiciera dentro de su territorio y halló demostrado que se encuentra a un kilómetro de distancia del área de injerencia del proyecto. “Dicha comunidad indígena se encuentra ubicada por fuera del polígono del proyecto de operación petrolera desarrollado por la Empresa Consorcio Colombia Energy” (folios 776). Adujo que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no se acreditó el agotamiento todas las acciones ante las autoridades competentes, tendientes a que se hiciera una verificación real sobre la situación de la comunidad indígena. 4.3. Para el Tribunal, además, la empresa petrolera adelanta actividades desde el año 1998, antes de que el asentamiento del grupo étnico fuera reconocido, lo que ocurrió hasta el año 2010. Además, analizó las licencias ambientales y señaló que se concedieron con el cumplimiento de los requisitos legales, entre otros, con el concepto sobre la ausencia de comunidad étnicas diversas en la zona del proyecto. En ese contexto, adujo la imposibilidad de desconocer las decisiones de la autoridad encargada de verificar la existencia de comunidades en la zona. 4.4. En todo caso, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa exhortó a las entidades accionadas para que, de forma coordinada, realicen las gestiones necesarias para ejercer facultades de control y vigilancia para el caso, con el objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del área del proyecto indicado, en los términos que pretenden los actores para obtener su derecho al medio ambiente sano. b) Impugnación 4.5. La decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa fue impugnada por el accionante al considerar que careció de congruencia, toda vez que esta no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Alegó que había existido error de hecho y de derecho en lo concerniente al examen de la petición realizada en la tutela. Aseveró que el fallador omitió cumplir el mandato de garantizar el pleno goce de sus derechos, además, no examinó lo argumentado en la tutela sobre la conducta omisiva por parte de los accionados. 4.6. Expresó que el juez constitucional no advirtió que la presencia de grupos indígenas en el Bloque Suroriente estaba demostrada, pues su cabildo se encuentra ubicado a menos de 300 metros de la escuela de la vereda la cabaña, localizada en el área de influencia del proyecto.[36] Para el accionante es incomprensible que la caseta de la vereda sí sea reconocida dentro del área de influencia directa del proyecto, mientras que a su comunidad indígena no, y que esto repercute en la negativa de sus derechos. Por último, resaltó que su interés es la inclusión de su grupo étnico en el Plan de Manejo Ambiental. c) Sentencia de segunda instancia 4.7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó en su totalidad la providencia dictada por el Tribunal. Sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Awá “La Cabaña”, no encontró vulneración, pues se demostró mediante acto administrativo No. 633 de 2012, proferido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que desde el año 1998 se vienen desarrollando actividades petroleras y certificando de manera negativa la presencia de la comunidad étnica en el proyecto. 4.8. Observó que el informe técnico de la visita, que sirvió de fundamento para expedir el anterior acto administrativo, si bien no controvirtió el reconocimiento jurídico de la comunidad indígena Awá sí indicó “como conclusión que la misma se encuentra asentada por fuera del polígono del proyecto a un kilómetro entre la comunidad y el lindero del área del proyecto” (folios 72). Adicionalmente, estimó que, según el INCODER, en los campos petroleros de Quinde, Quillacinga y Cohembí no se traslapa ningún resguardo o título colectivo de comunidades afrocolombianas indígenas. 4.9. En punto a la afirmación de que el asentamiento Awá se encuentra ubicado a menos de 300 metros de la escuela la vereda La Cabaña, y por ello dentro del área de injerencia, dijo que no se aportó prueba alguna y mucho menos de los perjuicios derivados de las acciones petroleras realizadas por la empresa accionada. Por tanto, “lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con lo resuelto por la autoridad legalmente facultada, respecto de la certificación de su presencia en el área y consecuente obligación de consulta previa”. Culminó con que los actos administrativos expedidos se encuentran revestidos de una presunción de acierto y legalidad y que por tanto no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. 5. Trámites posteriores en sede revisión y anexos complementarios a la presente sentencia 5.1. En sede de revisión, la Corte realizó diversos trámites y ordenó distintas pruebas pero para mayor simplicidad remitió su reseña a uno de los anexos de esta sentencia. Por consiguiente, además de los antecedentes expuestos, esta providencia está integrada por los siguientes anexos complementarios: la reseña de la trazabilidad del proyecto, las pruebas recaudadas en sede de instancia y el trámite y actuaciones adelantadas en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Los anexos incorporados pueden ser consultados para mayor claridad, en la parte final de este documento. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1.1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y metodología de la decisión 2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “AWÁ LA CABAÑA”, promueve acción de tutela con la finalidad que se le protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la igualdad y a la integridad étnica y cultural de la Nación, dado que se inició y amplió un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos sin haber concertado con su comunidad. Señala que la actividad de producción y explotación de hidrocarburos adelantada en las áreas de interés Quinde, Cohembí y Quillasinga debió consultarse con la comunidad indígena Awá La Cabaña, dada la afectación directa que genera en el modo de vivir de dicha parcialidad, ubicada en inmediaciones del mencionado proyecto. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al estimar que el pueblo indígena accionante se encuentra fuera del perímetro del proyecto de desarrollo y no demostró alguna afectación que tornara procedente la consulta previa. En adición, indicó que el proyecto de desarrollo se viene ejecutando con anterioridad al reconocimiento legal del pueblo Awá La Cabaña. A su vez, exhortó a las entidades accionadas para que ejercieran facultades de control y vigilancia en el caso, con el objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del área del proyecto indicado, en los términos que pretenden los actores para obtener su derecho al medio ambiente sano. 2.2. Impugnada la sentencia de primera instancia por parte de los actores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión. Expuso que las autoridades administrativas, competentes y técnicas en la materia, certificaron que la comunidad indígena accionante está fuera del área de influencia del proyecto, lo que implica que no se afecta el modo de vida de la parcialidad indígena. Señaló ese Alto Tribunal que no se probó la injerencia o cercanía del proyecto de desarrollo con la comunidad. Concluyó que los actos administrativos expedidos en el proceso gozan del principio de legalidad y buena fe y no pueden ser revocados vía acción de tutela. 2.3. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Corte debe comenzar por establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta Corporación debe determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de acuerdo en un proyecto de actividades de hidrocarburos en la vereda La Cabaña del Municipio Puerto Asís, Departamento del Putumayo, en particular teniendo en cuenta que las licencias ambientales[37], son actos administrativos que tienen medios ordinarios de control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, la Corte deberá emprender el examen de fondo del caso. 3. La procedibilidad de la acción de tutela 3.1. La Sala entrará a evaluar la procedibilidad de la acción de tutela, al verificar los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes, en especial la dimensión activa del caso de la referencia; ii) la subsidiariedad de la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma. 3.2. La Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[38]. Con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, la Corte ha reconocido que las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la consulta previa[39]. Además, ha indicado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer las acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus derechos[40]. El artículo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la posibilidad de que la demanda de amparo de derechos sea incoada “a través de representante”[41]. 3.3. En el caso concreto, la Sala Plena observa satisfecho el requisito de legitimidad por activa, debido a que la comunidad Awá La Cabaña es titular de derechos colectivos. Además, mediante la Resolución 156 de 2010, la Dirección de Asuntos Indígenas de Minorías y Rom reconoció a la colectividad “La Cabaña” del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, como Parcialidad Indígena. Ese grupo es titular del derecho a la consulta previa, que se denuncia como conculcado, pues se ejecutó una exploración y explotación de hidrocarburos que supuestamente afecta a la comunidad, sin haber acordado con ésta. De similar forma, se advierte que el señor Nastacuas Pai está acreditado como autoridad ancestral del grupo y tiene la facultad de representar sus intereses. Se remitió al proceso la Resolución No 12 de 2015, proferida por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís. En ese acto administrativo se reconoció al ciudadano mencionado como Gobernador del grupo étnico demandante. 3.4. El sujeto pasivo es a quien se adjudica la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso sub judice, la legitimidad en la causa por pasiva se encuentra cumplida, de conformidad con las razones que se enuncian a continuación: La colectividad accionante cuestionó al Ministerio del Interior por haber certificado su inexistencia en la zona del proyecto. Esa autoridad es la encargada “de expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos”, según establece el artículo 16.5 del Decreto 2893 de 2011. Por ende, puede atribuírsele de manera directa la vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales puede ser objeto de demanda, porque expidió todas resoluciones que han autorizado la explotación de hidrocarburos en las áreas de Quinde, Cohembí y Quillacinga en el Departamento del Putumayo. El grupo peticionario censuró la emisión de las licencias ambientales, dado que permitieron una actividad que menoscaba a la comunidad, sin que se hubiese acordado previamente. El Consorcio Colombia Energy, integrado por las empresas VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation, cumple con la legitimidad por pasiva, en la medida en que es el operador de la actividad extractiva cuestionada. 3.5. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han indicado que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[42]. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber[43]: i) instaurar la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[44]. 3.6. Esta Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades[45]. Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[46]. De acuerdo con el precedente vigente[47], esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales. La protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”[48]. 3.7. En el caso concreto, la Sala considera que los medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a la comunidad. 3.8. La flexibilización de la procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional sobre las licencias ambientales que autorizaron la explotación de los hidrocarburos, no descarta el hecho de que la eliminación momentánea de los efectos de las licencias ambientales jamás restaurará la ausencia de diálogo, ni reemplazará la participación que pueden tener los grupos demandantes con la consulta previa. Tampoco tienen estas acciones la potencialidad de reparar adecuadamente los posibles daños culturales que pudieron sufrir y los perjuicios a la cotidianidad de la vida de la colectividad. La acción de tutela es entonces el medio de control preferente para salvaguardar la supervivencia de los sujetos étnicos diferenciados. 3.9. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida dentro del plazo razonable al hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las personas[49]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acción de tutela, pues la finalidad última del amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. 3.10. La Sala Plena estima que la demanda de amparo de derechos cumple el requisito de inmediatez, debido a que se formuló dentro de un tiempo razonable a los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales, es decir, 5 meses después de la expedición de la Resolución 1017 del 5 de septiembre de 2014, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 0551 de mayo de 2014, la cual autorizó la modificación de la licencia ambiental global del proyecto “Desarrollo de los Campo Quinde, Cohembí y Quillacinga”. La decisión inconsulta quedó ejecutoriada con la respuesta del recurso de reposición. La razonabilidad del plazo se presenta teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los actores, la especialidad de la materia analizada, la vacancia judicial en los meses de diciembre del año 2014 y enero de 2015, así como la ausencia de obligación de notificar esos actos administrativos a la comunidad Awá La Cabaña. 3.11. Además, se considera que la presunta perturbación de los derechos de la comunidad es actual. Según el representante de la colectividad hay deterioro creciente en el ambiente y en sus prácticas culturales, producto de la explotación de hidrocarburos. El pueblo Awá La Cabaña continúa en la zona circundante a la zona de actividades. También, el representante de la colectividad indicó que había formulado diversas peticiones con la finalidad de obtener la protección. 3.12. En relación con la censura de las Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y el inicio de actividades en el año 2010, la Corte precisa que se observa el requisito analizado, toda vez que podría continuar el desconocimiento del derecho a la consulta previa y éste puede ser restablecido, por lo cual la acción cumplió con el requisito de inmediatez pues fue presentada dentro del plazo razonable a la eventual vulneración del derecho a la consulta previa. 3.13. La Sala advierte que la presente acción de tutela también es procedente para analizar la eventual vulneración del derecho fundamental al ambiente sano, en atención a que la comunidad indígena Awá “La Cabaña” aseveró que las fuentes de afectación directa es la de los impactos negativos ambientales que ha causado la explotación de hidrocarburos en el ecosistema que habita, y por ello deberá estudiarse para definirse íntegramente el debate constitucional. Por consiguiente, aunque en general la acción popular es la procedente para amparar el derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este caso la acción de tutela es procedente también para estudiar la eventual vulneración al derecho al ambiente sano junto con la violación al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad peticionaria. 4. Los asuntos materiales bajo revisión 4.1. Una vez resuelta la procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Corte a analizar el problema material planteado, para lo cual deberá resolver si debía o no haberse realizado la consulta previa con la comunidad Awá La Cabaña, por la exploración y explotación de hidrocarburos que ha realizado el Consorcio Colombia Energy con el proyecto denominado “desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”. Adicionalmente, la Sala Plena deberá resolver si la certificación emitida por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el asunto debatido, en la que se indica que en el área de influencia directa del proyecto no existe presencia de comunidades étnicas, eximía del deber de adelantar la consulta previa. En caso de que la Corte encuentre que existió vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo indígena accionante, deberá analizar cuál es el remedio judicial apropiado frente a esta situación, en particular teniendo en cuenta que el proyecto ya está iniciado, para lo cual deberá esta Corporación en particular determinar si procede o no suspender la explotación de estos hidrocarburos. Los cuestionamientos enunciados implican analizar si los impactos ambientales configuraron, además, una vulneración al derecho al ambiente sano de la comunidad Awá “La Cabaña”. 4.2. Para resolver los anteriores interrogantes, deberá la Corte analizar la procedencia y características de la consulta previa a los pueblos indígenas frente a proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, y los remedios judiciales en caso de violación de este derecho fundamental. Ahora bien, al tratarse de una Sentencia de Unificación en relación con el derecho fundamental a la consulta previa, la Corte considera necesario realizar una presentación sistemática y, en caso necesario, una clarificación y complementación de sus criterios jurisprudenciales relativos a la consulta previa a los pueblos indígenas y a las comunidades afro descendientes. Antes de analizar el caso concreto, procede entonces la Corte a precisar y sistematizar sus criterios jurisprudenciales sobre los siguientes temas: (i) la naturaleza y fundamento normativo del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) los principios que orientan la forma de realización de las consultas; (iii) la procedencia de la consulta previa y el concepto de afectación directa, y en especial las (iv) afectaciones referidas a la intervención en los territorios indígenas o por (v) impactos directos en la salud, el ambiente y la estructura social, espiritual y económica de los grupos étnicos; esto llevará a la Corte a (vi) mostrar la relación entre consulta previa y justicia ambiental. Los análisis precedentes permitirán a la Corte (vii) recordar sus criterios sobre la relación entre la intensidad de la afectación, el principio de proporcionalidad y la relación entre la consulta previa y los casos de necesidad de consentimiento libre e informado del grupo étnico. La Corte también desarrollará (viii) sus criterios sobre la debida diligencia y las responsabilidades diferenciadas del Estado y de los particulares en materia de consulta previa, lo cual le permitirá también (ix) precisar su jurisprudencia en relación con el valor de la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre presencia de pueblos indígenas. La Corte (x) analizará la operatividad de la consulta previa en el tiempo para, finalmente, (xi) sistematizar los criterios para determinar cuál es el remedio judicial apropiado en caso de violación de ese derecho fundamental. Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Corte precederá entonces a resolver el caso concreto. 5. Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa 5.1. El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural,...

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