SU123-18
Sentencia
SU123/18
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por
activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por
medio de acción de tutela
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar
que los pueblos indígenas sean consultados
La Sala considera que los medios de control de nulidad
simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos
judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo
demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena
formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite
de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación
de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a
la comunidad.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y
alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección
constitucional e internacional
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del
derecho a la consulta previa
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
CONSULTA PREVIA-Afectación directa
para determinar su procedencia
La jurisprudencia
constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la
afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede
tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o
culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada
comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia
razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo
indígena o a una comunidad afro descendiente.
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o
medidas que suponen afectación directa a la comunidad
La Corte ha
explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas
cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en
salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento
ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita
realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un
reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v)
cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos
de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a
desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o
atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación
o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.
PROYECTOS DE
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectación directa a
la comunidad
En el caso
específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables,
que es el asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha entendido que la
afectación directa incluye, el impacto en (i) el territorio de la comunidad
tradicional; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica,
así como cultural del grupo.
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso
de afectación directa por intervención del territorio
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL
TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación
TERRITORIO ETNICO-Concepto
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso
de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la
estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
CONSULTA PREVIA Y
JUSTICIA AMBIENTAL-Relación
JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto
La justicia
ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación
significativa de todas las personas independientemente de su raza, color,
origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la
aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia
ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un
conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación
que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios
ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas
industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco
de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i)
la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de
sostenibilidad; y iv) el principio de precaución.
CONSULTA PREVIA Y
CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y
garantizar el derecho
CERTIFICADOS DE
PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la
certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio
del Interior
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida
diligencia de las empresas
El Relator Especial
para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, ha
señalado el deber que tienen los Estados y las empresas de seguir los
parámetros mínimos de debida diligencia para la garantía de los derechos de las
comunidades indígenas, en particular, la consulta previa. Específicamente, de
acuerdo con los informes del Relator, existen dos tipos de responsabilidades:
(a) los deberes generales; y (b) la configuración del estándar mínimo de la
protección de las comunidades indígenas (estándar de debida diligencia). En todo caso,
para la definición de estos asuntos, son determinantes (i) el deber de debida
diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre
las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia
en consultar incorporados en el referido informe. Para la Sala Plena, al utilizar el estándar de debida diligencia de
las empresas en relación con el respeto de los derechos de los Pueblos
Indígenas es posible determinar si se vulneró el derecho a la consulta previa
de una comunidad étnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la
posibilidad de ordenar el remedio judicial correspondiente. Los parámetros de
debida diligencia permiten, además, adecuar las actuaciones de las autoridades
públicas y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe
(artículo 83 C.P.) y confianza legítima, pues otorgan estabilidad a los actores
involucrados en relación con los lineamientos y criterios que deben seguir para
cumplir con los mandatos de la consulta previa.
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de
la etno-reparación
ACUERDOS Y DESACUERDOS EN MATERIA DE
CONSULTA PREVIA-Consecuencias
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN
PROYECTOS EXTRACTIVOS-Deber de reparar, y dar soluciones judiciales
eficaces para proteger el derecho en caso de falta de consulta
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por actividades de exploración
y explotación de hidrocarburos en comunidad Awa La Cabaña que generaron
afectación directa
Referencia: Expediente No. T- 4.926.682
Acción
de tutela presentada por Juvencio Nastacuas Pai, en representación de la
Gobernación del Cabildo Indígena AWÁ LA CABAÑA contra el Ministerio del
Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio
Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting
Colombia S.A y Southeast Investment Corporation.
Magistrados
Ponentes:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá,
D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; y por los Conjueces Jesús María
Carrillo Ballesteros y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 17 de febrero de
2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), Sala
Única de Decisión, (primera instancia) y el 16 de abril del mismo año, por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (segunda instancia), que
resolvieron la acción de tutela instaurada por Juvencio Nastacuas Pai contra el
Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-
y el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S,
Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del
veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1]. En
cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, –Reglamento Interno de la
Corte Constitucional-, y debido a la trascendencia del problema jurídico
debatido en el asunto de la referencia, el Magistrado Alberto Rojas Ríos puso
en consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asumiera el
conocimiento del asunto.
En
sesión del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento
del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 21 de agosto
de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para
fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de
2015.
En
sesión de Sala Plena de 29 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente Alberto
Rojas Ríos propuso ponencia múltiple con el Conjuez Rodrigo Uprimny Yepes, en
los términos de los artículos 9 y 43 del Reglamento de la Corte -Acuerdo 02 de
2015-, lo cual fue aprobado por unanimidad por la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
La comunidad indígena Awá arribó a la jurisdicción del municipio
de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, hace más de seis (6) décadas,
producto de las dinámicas del conflicto armado y la explotación de recursos
naturales. A su vez, el colectivo Awá “La Cabaña” llegó, en la década de los
setenta (1970), al área donde se encuentra en la actualidad (a 400 metros del
proyecto objeto de demanda de tutela, del otro lado del río San Lorenzo),
procedente del Departamento de Nariño, cuando adquirió 47 hectáreas de tierra,
a título de propiedad colectiva.[2]
1.2.
Entre los años 1988 y 1991, en las actividades del Plan Quinquenal
de Exploración, ECOPETROL S.A. declaró los campos de Quillacinga, Curiquinga y
Piñuña como productores en el Área Suroriente, localizada en el Municipio de
Puerto Asís del Departamento de Putumayo, lo cual significó la operación directa
de la empresa.
1.3.
A través de la Resolución 0587 del 2 de julio de 1998, el
Ministerio del Medio Ambiente estableció un Plan de Manejo Ambiental, para
vigilar y seguir las pruebas extensas de producción en los campos mencionados
anteriormente, entre los que se encontraban los pozos Quillacinga 1, Piñuña-1 y
Curinguina-1, en el corregimiento de Teteyé del Municipio de Puerto Asís,
Departamento del Putumayo. ECOPETROL S.A. sería el titular de ese instrumento
de control ambiental[3]. En el citado acto administrativo, de 2 de julio de 1998, se hizo
referencia expresa a la presencia del cabildo del Alto Lorenzo, comunidad que
se encontraba fuera del área de influencia de la fase I del proyecto. A su vez,
se señaló que para la etapa II del plan, denominada “infraestructura de
transporte”, se tramitaría un estudio independiente. Con esa decisión, en
ese mismo año, se iniciaron las pruebas extensas de producción en la zona y
pozos referenciados.
En
el marco de dicho trámite, la Dirección de Asuntos Indígenas, por comunicado No
4363 del 1º de septiembre de 1998, advirtió -en relación con el área objeto de
estudio de la mencionada Resolución 0587 de 1998- que, en las proximidades del
proyecto de explotación de hidrocarburos, se hallaba una comunidad indígena
Awá, en la vereda de “La Cabaña”. Precisó que esa colectividad debía ser objeto
de consulta previa en la FASE II del programa[4].
1.4.
El
13 de junio de 2001, ECOPETROL S.A. y el Consorcio Colombia Energy[5]
suscribieron el “contrato No. 438 de producción incremental de hidrocarburos”,
en el Área Suroriente (con inclusión del Desarrollo de los Campos Quinde,
Cohembí y Quillacinga, localizado en el municipio de Puerto Asís- Departamento
de Putumayo[6]). Ese
negocio jurídico tendría la duración de 22 años.
La
empresa designada como operadora y responsable de la ejecución del proyecto se
denominó VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. y era la encargada de
adelantar los respectivos trámites o requerimientos sobre licencias, permisos y
otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993[7].
1.5.
La
comunidad Awá “La Cabaña”, en el año 2002, inició ante las autoridades los
trámites de reconocimiento como parcialidad indígena y por Resolución No. 156
del 22 de octubre del 2010[8], la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de
Justicia declaró que la comunidad Awá “La Cabaña” era una “parcialidad
indígena”[9].[10]
1.6.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 1358
de 2005, autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental -establecido a la
empresa ECOPETROL S.A. en la Resolución No.587 de 1998-, en relación con las
pruebas extensas de producción, en los campos del Área Suroriente (Quillacinga,
Curiquinga y Piñuña), de la jurisdicción del corregimiento de Teteyé, municipio
de Puerto Asís, departamento de Putumayo, a favor del Consorcio Colombia
Energy.
1.7.
La
Directora de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, por
oficio 0F106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, informó a la Directora de
Licencias, Trámites y Permisos Ambientales, del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, que el Defensor Delegado para Indígenas y
Minorías Étnicas documentó la movilización indígena por la problemática
socio-ambiental generada por la empresa petrolera Consorcio Colombia Energy.
Allí
se refirió que, en las Resoluciones 3796 de 18 de julio de 1997 y 587 de 2 de
julio de 1998, se dejó constancia sobre la necesidad de adelantar la reseñada
consulta con la comunidad Awá La Cabaña, fundada en que “siempre que se van
a realizar proyectos, obras o actividades y que se superpongan con territorios
de comunidades indígenas para el aprovechamiento y explotación de recursos
naturales, que allí existen, lo cual se relaciona en este asunto, ya que los
trabajos de prueba extensa se hace sobre unos pozos inactivos que se habían
perforado durante los años 1988 a 1991 y en esa área se identificó la presencia
de una comunidad indígena”. Así mismo destacó que, conforme los
antecedentes del proyecto era necesario adelantar la consulta previa en la Fase
II del Proyecto.[11]
1.8.
El 27 de junio de 2008, el Consorcio Colombia Energy presentó
solicitud formal de Licencia Ambiental Global[12], para la realización del proyecto denominado “producción y
Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Interés Quinde, Cohembí y
Quillacinga”. Entre los documentos que se allegaron con la petición, la
compañía anexó una certificación del INCODER en la que se lee que “el
proyecto no se cruza ni traslapa con tierras de Resguardos Indígenas ni con
tierras de comunidades negras”.[13]
1.9.
El entonces Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de
Asuntos Indígenas mediante oficio OF- 4120-E1-136779, de 1° de diciembre de
2008[14], indicó que, de conformidad con la visita realizada por un
profesional de esa entidad en agosto de 2006, en el área de influencia directa
del proyecto, no había presencia de grupos étnicos, y que no se registraban
comunidades indígenas o negras. En todo caso, ese ministerio dejó constancia
sobre la presencia de dos comunidades indígenas (Resguardo de Alto Lorenzo y
Cabildo Awá La Cabaña), en la zona de influencia indirecta-A II del programa.
Así mismo, se refirió en dicho documento que “aunque el proyecto no va a
intervenir sobre esas áreas, ni va a interactuar con esas comunidades, el consorcio
deberá evitar actividades que los puedan afectar, e implementar acciones de
sensibilización y concientización a sus contratistas, sobre la presencia de
estos, buscando con ello no afectar a las áreas de su hábitat tradicional y
respetar su cultura.”[15]
1.10.
En el Auto 004 de 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional
declaró que, entre otros, el pueblo Awá está en riesgo de ser exterminado
cultural y físicamente por el conflicto armado interno, y ha sido víctima de
gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos
y del Derecho Internacional Humanitario, especialmente, al haber sufrido
desplazamiento forzado individual y colectivo de sus territorios.
1.11.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
otorgó Licencia Ambiental Global al Consorcio Colombia Energy, a través de la
Resolución No. 0937 del 2009, para perforar, explotar y operar pozos, adecuar
plataformas existentes, construir nuevas locaciones, vías de acceso y líneas de
flujo, entre otras. El proyecto estaría localizado en la jurisdicción del
Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, área que comprende la
vereda “La Cabaña”. En dicha Resolución se estableció que dentro de la zona de
manejo ambiental, para el desarrollo de las actividades del proyecto, una de
las áreas de intervención con mayores restricciones incluía “…las
comunidades indígenas Páez La Libertad, Inga El Palmar y Awá”[16].
1.12.
El 30 de noviembre de 2009, el Consorcio Colombia Energy solicitó
la modificación de la licencia ambiental global[17] ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
Allegó para el efecto un “Estudio de Impacto Ambiental para la Modificación
Ambiental Global, Oficio del INCODER con radicado 20092170417 del 13 de octubre
de 2009, en el cual se certifica que el área de los Bloques Quinde, Cohembí y
Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a
Resguardos Indígenas o con títulos colectivos pertenecientes a comunidades
afrocolombianas…”[18].
1.13.
Paralelamente, consta que, por acto administrativo No 124053 de
febrero de 2010, el Ministerio de Minas y Energía autorizó el inicio “de
Explotación de los Campos Quinde, Quillacinga-Curiquinga-Piñuña, y Cohembí del
Contrato de Producción Incremental No 43, CPI Área Suroriente”, por lo que
en dicho año comenzaron las labores exploratorias en las zonas referenciadas.
1.14.
En la Resolución No 1930 del 1 octubre de 2010, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- accedió a la modificación pedida por
el Consorcio Colombia Energy y adicionó la construcción de nuevos corredores de
acceso, seis plataformas multipozos, la perforación de otros pozos y la
ampliación de las locaciones existentes, entre otros aspectos.
1.15.
Mediante Auto 174 de 9 de agosto de 2011, la Corte reiteró la
necesidad de tomar medidas cautelares urgentes para la protección de los
derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá, ubicados en los departamentos
de Nariño y Putumayo, y que habían sido ordenadas en el Auto 004 de 2009. En la
referida decisión, se recabó que la comunidad Awá era objeto de un plan de
salvaguarda étnica especial, el cual constituía una garantía fundamental para
su protección frente al latente riesgo de su extinción.
1.16.
El 21 de marzo de 2012, el Consorcio Colombia Energy realizó otra
solicitud formal de modificación de la Licencia Ambiental Global -contenida en
la Resolución No. 0937 de 2009, y reformada a su vez por la Resolución No. 1930
de 2010-, sobre el proyecto “Desarrollo de Campos Quinde, Cohembí y
Quillacinga”. [19]
1.17.
En ese trámite, surtido ante la ANLA, se discutió sobre la
presencia de las comunidades indígenas en el área de modificación del proyecto.
Esto se desató porque la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior constató, una vez más, la presencia de la comunidad indígena Awá La
Cabaña en la zona de influencia directa del proyecto y así lo señaló en la
Certificación 63 de 2012[20].
El Consorcio Colombia Energy interpuso recurso de reposición[21], en el que solicitó revocar la Certificación No. 63 de 2012, y
declarar la no presencia de grupos étnicos dentro del área de influencia del
proyecto. En la Resolución No. 633 del 19 de abril de 2012[22], la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
revocó la reseñada Certificación 63, y señaló que la comunidad indígena Awá La
Cabaña estaba por fuera -a un kilómetro- del polígono que delimita el área del
proyecto. En su lugar, dicha Dirección, profirió la Certificación No. 387 de 9
de marzo del mismo año[23], para declarar que: “no se identifica la presencia de
comunidades indígenas en la zona de influencia directa, para el proyecto: Áreas
1A y 1B de Bloque Sur Oriente”[24].
1.18.
El 3 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA– emitió la Resolución 1225, en la que ordenó la apertura de
una investigación ambiental al Consorcio Colombia Energy, en la que se indicó
que, con antelación, se impuso medida preventiva de “suspensión inmediata de
las actividades de construcción y perforación de la locación de los pozos
Cohembí 4, 5 y 6”.[25]
1.19.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la
Resolución No. 0551 del 30 de mayo de 2014 “por la cual se modifica la
licencia ambiental otorgada mediante resolución 937 del 22 de mayo de 2009 y se
dictan otras disposiciones”, introdujo las siguientes modificaciones a la
licencia ambiental global: i) ampliación en el área de interés de desarrollo
(áreas de los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga); ii) perforación de nuevos
pozos; iii) construcción de plataformas multipozos, vías de acceso y líneas de
flujo; iv) exploración de aguas subterráneas; y v) crecimiento de la
infraestructura existente y de las condiciones operativas, entre otros ejes
temáticos.
1.20.
Por razón del desconocimiento de los derechos fundamentales de la
comunidad que representa el Gobernador del Cabildo Indígena Awá “La Cabaña”
(Puerto Asís, Putumayo), el 5 de febrero de 2015, solicitó la protección de las
garantías constitucionales a la consulta previa, a la participación e identidad
cultural, pues los accionados iniciaron y adelantaron actividades de
explotación de hidrocarburos (en las áreas Quinde, Cohembí y Quillacinga), sin
haber concertado con el colectivo.
2.
Solicitud de tutela
2.1.
Juvencio Nastacuas Pai, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Awá, La
Cabaña” interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia
Energy (VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast
Investment Corporation), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la igualdad
y a la integridad étnica y cultural de la Nación, al no haberse realizado la
consulta previa a su comunidad indígena sobre la exploración y explotación de
hidrocarburos que se realiza en su territorio, concretamente, respecto del
bloque suroriente, conformado por tres campos, y estos a su vez, por nueve
pozos.
2.2.
En ese orden pidió tutelar “los derechos fundamentales a favor del cabildo
indígena AWÁ La Cabaña en relación con el derecho fundamental de la Consulta
Previa sobre el BLOQUE SURORIENTE”, específicamente, los Pozos
Quinde, Cohembí 1, 2 y 3, Piñuña 1, 2, 3, 4, 5, y 6, Curiquinga y Quillacinga 1
y la “suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa
sobre los pozos antes señalados, y toda actividad inconsulta, hasta tanto no se
cumpla y culmine el proceso de consulta previa”. Indicó que, como pueblo
indígena, le asiste el respeto a la integridad cultural y al derecho
fundamental a la consulta previa, ambos afectados por las actividades de
producción y explotación de hidrocarburos, que alteran su ecosistema, su
ambiente, desconoce sus cosmovisiones y violenta de forma grave las costumbres
y tradiciones socioculturales (elementos ancestrales, espirituales y territoriales)
y alimenticias. Agregó que “el manejo ambiental ha causado varios impactos,
ruido, luz, militarización a los sitios de cacería y pesca, pero lo más grave,
a los sitios sagrados propios, de acuerdo a la cosmovisión de la familia Awá”,
y que todo ello ha implicado “el enfrentamiento con los colonos y la
junta de acción comunal, por participación en unos cupos de trabajo, no
teniendo en cuenta que ese no es el problema, sino el respeto por el derecho
fundamental de la consulta previa y al enfoque diferencial como indígenas en
vía de extinción”.
2.3.
Sostuvo que las empresas “no han reconocido a esta comunidad y por eso no
han buscado relacionarse (…) hasta la fecha las empresas no han hecho inversión
social voluntaria al cabildo, ni la respectiva concertación de consulta
previa”. Censuró que el Ministerio de Ambiente, encargado de autorizar las
licencias ambientales, desconociera los derechos de las comunidades indígenas y
negras a la consulta previa, en contravía del artículo 76 de la Ley 99 de 1993.
Resaltó la presencia continuada de la comunidad Awá “La Cabaña” en el
territorio hace décadas y que para cuando se otorgó la ampliación de la
licencia, ya habían pedido el reconocimiento legal y el Ministerio contaba con
dicha información. Advirtió que la certificación 063 de 2012, expedida a la
empresa VETRA E&P Colombia S.A.S y al Consorcio Colombia Energy, por parte
del Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa- reconoció la
existencia de grupos étnicos, en el área de influencia del proyecto y que no
existían razones valederas para su revocatoria a través de la Certificación No.
633 de 2012[26].
3.
Respuesta de las entidades accionadas
a. VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast
Investment Corporation S.A.
3.1.
Informó que ECOPETROL dentro de las actividades del Plan Quinquenal de
Exploración en operación directa, completó tres campos como productores en el
área suroriente, en los pozos llamados Quillacinga, Curiquinga y Piñuña. Mediante
Resolución 0587 del 2 de julio de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental para
vigilar y seguir las pruebas extensas de producción en los campos mencionados
anteriormente, siendo titular de estos ECOPETROL S.A.
3.2.
Para el año 2001, ECOPETROL adjudicó un contrato para la explotación del Área
Suroriente, al Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA y SOUTHEAST
INVESMENT CORPORATION. El 13 de junio de 2001 suscribieron el Contrato de
Producción Incremental No. 438 con fecha efectiva a partir del 12 de julio de
2002.
3.3.
Señaló que el Área Suroriente se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción
del municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, concentrada en: “tres
campos de producción: Quillancinga, Cohembí y Quinde…”[27] en
los que se encuentran los pozos de explotación[28].
3.4.
Destacó que la licencia ambiental global del proyecto fue otorgada por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución 0937
de mayo de 22 de 2009. Aquella fue acompañada, como obliga su trámite, por el
certificado de grupos étnicos, expedido por el Ministerio del Interior en el
año 2008, en el que se señala que no se encuentran comunidades indígenas ni
negras en la zona de producción y explotación. Finalmente, anotó que la
comunidad indígena nunca buscó comunicación directa con la empresa, salvo por
el del uso de la vía (carretera) de comunicación existente en el sector, la
cual comparten.
b. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
3.5.
El 10 de febrero de 2015[29]
señaló que el desarrollo del proyecto: “de los Campos Quinde, Cohembi y
Quillacinga, localizado en jurisdicción de los corregimientos Teteyé y Puerta
Vega, en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, el cual está
identificado en esta Autoridad con el Expediente LAM4174.”[30] obtuvo
licencia ambiental global en el año 2009 y se modificó en los años 2010 y 2014.
Acto seguido explicó el procedimiento que debe seguir todo proyecto de
explotación de recursos no renovables.
3.6.
En relación con los hechos de la demanda, manifestó la ANLA que verificó las
certificaciones presentadas por la empresa Consorcio Energy, cuya operadora es
VETRA E&P Colombia S.A.S., respecto de la autorización del proyecto en
comento. Que la empresa accionada allegó un estudio de Impacto Ambiental para
darle trámite a la última solicitud de modificación de la licencia ambiental,
que se otorgó por Resolución 551 de 30 de mayo de 2014[31]. Por
último, informó que el Consorcio Colombia Energy no estaba obligado a adelantar
el proceso de consulta previa pues cumplió las exigencias legales y aportó las
certificaciones según las cuales no existían comunidades étnicas en el
territorio fijado para el desarrollo del proyecto.
c. Respuesta de las entidades vinculadas[32]
Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA-
3.7.
Expresó que, a través de la Resolución No. 0156 del 22 de octubre de 2010, el
Ministerio del Interior reconoció a la comunidad Awá “La Cabaña” como
parcialidad indígena y que no contaba con elementos de juicio para referirse a
las dificultades que originaron la petición de amparo. En relación con la
explotación de hidrocarburos, por parte de la empresa VETRA E&P Colombia
S.A.S, arguyó que para la realización del proyecto de la modificación de
licencia ambiental del campo Suroriente en el área de interés, la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que en el área de
influencia directa del proyecto no habitaba comunidad étnica alguna.
3.8.
Bajo tal supuesto, refirió que las accionadas cumplieron con la carga que les
asistía ante las autoridades competentes, las cuales determinaron que si bien
existe presencia de la comunidad indígena en mención, esta se encuentra por
fuera del área de explotación del proyecto “Área 1A y 1B del Bloque Sur
Oriente, Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en jurisdicción del
municipio de Puerto Asís” que ejecuta la accionada y, finalmente, que
realiza el seguimiento respectivo al cumplimiento de las obligaciones
ambientales, pero que en materia sancionatoria ambiental quien tiene la
facultad para imponer sanciones de tipo administrativo es la autoridad que
expidió el permiso o licencia.
Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior
3.9.
Explicó que la empresa accionada Vetra E&P Colombia S.A.S., operadora del
Consorcio Colombia Energy en el proyecto de modificación de la Licencia
Ambiental del Campo Suroriente en el área de interés 2, solicitó la
certificación de presencia o no de comunidades étnicas según consta en el
radicado externo EXTMI 11-62140 del 14 de julio de 2011. De acuerdo con el
informe de verificación, se expidió el Acto Administrativo No. 063 de enero de
2012, en el que se declaró que existía presencia de la comunidad en el área del
proyecto.
3.10.
Destacó que el representante legal de la empresa accionada recurrió[33] la
certificación No. 63, y solicitó revocar los ordinales primero y quinto. La
Dirección por Resolución No.633 de 19 de abril de 2012, repuso la decisión
fundada en que: “Desde el año 1998 la empresa en cuestión ha venido
desarrollando actividades petroleras, paro [sic] lo cual ha mediado la
solicitud de presencia o no de comunidades étnicas, certificaciones que han
sido emitidas por este Despacho de manera negativa, es decir que no se registra
presencia de grupos étnicos.«(…) el reconocimiento jurídico de la
Comunidad Awá La Cabaña no se controvierte; de acuerdo al informe técnico de la
visita en terreno se destaca que se encuentra asentada por fuera del polígono
del proyecto a un kilómetro entre la comunidad y el lindero del área del
proyecto»”.
3.11.
Tras el informe técnico de la visita que adelantó la Dirección de Consulta
Previa, emitió el Acto Administrativo No. 387, en el que modificó la
certificación 063 y negó la presencia de grupos étnicos en el área
correspondiente al proyecto de desarrollo “Áreas 1 A Y 1B del Bloque Sur
Oriente, Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga” (folios 535). Al estimar que
no existe indicio alguno sobre afectación a la comunidad accionante, pidió
declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–INCODER-
3.12.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de
subsidiariedad, dado que el accionante no cuestionó la licencia ambiental que
autorizó la explotación de hidrocarburos en terrenos de la comunidad indígena
Awá La Cabaña. Tampoco se demostró un perjuicio irremediable, o alguna
actuación u omisión del INCODER que implicara una transgresión de los derechos
fundamentales de la comunidad indígena demandante. Solicitó su desvinculación
al carecer de legitimación por pasiva, puesto que, dentro de los hechos de la
demanda, el accionante no reprocha alguna actuación de la entidad.
ECOPETROL S.A.
3.13.
Indicó que la comunidad accionante estuvo presente en la audiencia pública
realizada en el 2014, que se adelantó en el trámite que tendría la finalidad de
modificar la licencia ambiental, sin presentar objeción alguna. Lo anterior, se
puede corroborar en el acta de la audiencia que posee la ANLA. Reiteró que el
Ministerio del Interior certificó que no existían comunidades étnicas de
especial protección en el área del proyecto del Bloque Suroriente, por ende, no
existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.14.
Al contestar señaló que no se vulneró el derecho fundamental a la consulta
previa de la comunidad indígena Awá La Cabaña con la expedición de la licencia
número 0937 del 22 de mayo de 2009, ni con las posteriores modificaciones
contenidas en las licencias número 1930 de 1º de octubre de 2010 y 0551 del 30
de mayo de 2014. Estimó que la acción de tutela es improcedente debido a que el
accionante puede “demandar los actos administrativos por la vía ordinaria y
no por tutela, dado su carácter subsidiario y residual, toda vez que no hay
vulneración de derechos fundamentales, ya que existen permisos concedidos por
la Autoridad Administrativa.”
3.15.
Agregó que si la Corte llega a encontrar una vulneración al derecho a la
consulta previa de la comunidad indígena, puede realizarla, sin suspender las
actividades del Consorcio Colombia Energy S.A, en cuanto “no se está
denunciando vulneración a los derechos de las comunidades AWÁ LA CABAÑA sobre
sus terrenos sino a un tema de desconocimiento de una actuación dentro de un
trámite administrativo, como lo es la expedición de licencias ambientales,
situación que debe ser controvertirá [sic] a través de otros medios de
control y no de la acción de tutela…”[34].Por
último, declaró que la posible suspensión de las actividades petroleras por
parte de la empresa accionada, ocasionaría un gran impacto desde el ámbito
económico, fiscal y social de la región.
4. Decisiones
Judiciales Objeto De Revisión
a) Sentencia de Primera Instancia
4.1.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en proveído
de 17 de febrero de 2015, negó la tutela de los derechos invocados por el
accionante a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a
la igualdad y a la integridad étnica y cultural de la Nación.
4.2.
Consideró que la comunidad Awá “La Cabaña” no probó que la ejecución del
proyecto[35] se
hiciera dentro de su territorio y halló demostrado que se encuentra a un
kilómetro de distancia del área de injerencia del proyecto. “Dicha comunidad
indígena se encuentra ubicada por fuera del polígono del proyecto de operación
petrolera desarrollado por la Empresa Consorcio Colombia Energy” (folios 776). Adujo
que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no se acreditó el
agotamiento todas las acciones ante las autoridades competentes, tendientes a
que se hiciera una verificación real sobre la situación de la comunidad
indígena.
4.3.
Para el Tribunal, además, la empresa petrolera adelanta actividades desde el
año 1998, antes de que el asentamiento del grupo étnico fuera reconocido, lo
que ocurrió hasta el año 2010. Además, analizó las licencias ambientales y
señaló que se concedieron con el cumplimiento de los requisitos legales, entre
otros, con el concepto sobre la ausencia de comunidad étnicas diversas en la
zona del proyecto. En ese contexto, adujo la imposibilidad de desconocer
las decisiones de la autoridad encargada de verificar la existencia de
comunidades en la zona.
4.4.
En todo caso, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa exhortó a las
entidades accionadas para que, de forma coordinada, realicen las gestiones
necesarias para ejercer facultades de control y vigilancia para el caso, con el
objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del área del
proyecto indicado, en los términos que pretenden los actores para obtener su
derecho al medio ambiente sano.
b) Impugnación
4.5.
La decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa fue impugnada por el
accionante al considerar que careció de congruencia, toda vez que esta no se
ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Alegó que
había existido error de hecho y de derecho en lo concerniente al examen de la
petición realizada en la tutela. Aseveró que el fallador omitió cumplir el
mandato de garantizar el pleno goce de sus derechos, además, no examinó lo
argumentado en la tutela sobre la conducta omisiva por parte de los accionados.
4.6.
Expresó que el juez constitucional no advirtió que la presencia de grupos
indígenas en el Bloque Suroriente estaba demostrada, pues su cabildo se
encuentra ubicado a menos de 300 metros de la escuela de la vereda la cabaña,
localizada en el área de influencia del proyecto.[36] Para
el accionante es incomprensible que la caseta de la vereda sí sea reconocida
dentro del área de influencia directa del proyecto, mientras que a su comunidad
indígena no, y que esto repercute en la negativa de sus derechos. Por último,
resaltó que su interés es la inclusión de su grupo étnico en el Plan de Manejo
Ambiental.
c) Sentencia de segunda instancia
4.7.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16
de abril de 2015, confirmó en su totalidad la providencia dictada por el
Tribunal. Sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena
Awá “La Cabaña”, no encontró vulneración, pues se demostró mediante acto
administrativo No. 633 de 2012, proferido por la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, que desde el año 1998 se vienen desarrollando
actividades petroleras y certificando de manera negativa la presencia de la
comunidad étnica en el proyecto.
4.8.
Observó que el informe técnico de la visita, que sirvió de fundamento para
expedir el anterior acto administrativo, si bien no controvirtió el
reconocimiento jurídico de la comunidad indígena Awá sí indicó “como
conclusión que la misma se encuentra asentada por fuera del polígono del
proyecto a un kilómetro entre la comunidad y el lindero del área del proyecto”
(folios 72). Adicionalmente, estimó que, según el INCODER, en los campos
petroleros de Quinde, Quillacinga y Cohembí no se traslapa ningún resguardo o
título colectivo de comunidades afrocolombianas indígenas.
4.9.
En punto a la afirmación de que el asentamiento Awá se encuentra ubicado a
menos de 300 metros de la escuela la vereda La Cabaña, y por ello dentro del
área de injerencia, dijo que no se aportó prueba alguna y mucho menos de los
perjuicios derivados de las acciones petroleras realizadas por la empresa
accionada. Por tanto, “lo que se advierte es la inconformidad de la parte
actora con lo resuelto por la autoridad legalmente facultada, respecto de la
certificación de su presencia en el área y consecuente obligación de consulta
previa”. Culminó con que los actos administrativos expedidos se encuentran
revestidos de una presunción de acierto y legalidad y que por tanto no pueden
ser desconocidos por el juez constitucional.
5. Trámites posteriores en sede revisión
y anexos complementarios a la presente sentencia
5.1.
En sede de revisión, la Corte realizó diversos trámites y ordenó distintas
pruebas pero para mayor simplicidad remitió su reseña a uno de los anexos de
esta sentencia. Por consiguiente, además de los antecedentes expuestos, esta
providencia está integrada por los siguientes anexos complementarios: la reseña
de la trazabilidad del proyecto, las pruebas recaudadas en sede de instancia y
el trámite y actuaciones adelantadas en sede de revisión ante la Corte
Constitucional. Los anexos incorporados pueden ser consultados para mayor
claridad, en la parte final de este documento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.1.
Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
metodología de la decisión
2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en su calidad de Gobernador del
Cabildo Indígena “AWÁ LA CABAÑA”, promueve acción de tutela con la finalidad
que se le protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, a otras
formas de participación democrática, a la igualdad y a la integridad étnica y
cultural de la Nación, dado que se inició y amplió un proyecto de exploración y
explotación de hidrocarburos sin haber concertado con su comunidad. Señala que
la actividad de producción y explotación de hidrocarburos adelantada en las
áreas de interés Quinde, Cohembí y Quillasinga debió consultarse con la
comunidad indígena Awá La Cabaña, dada la afectación directa que genera
en el modo de vivir de dicha parcialidad, ubicada en inmediaciones del
mencionado proyecto.
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados al estimar que el pueblo indígena accionante
se encuentra fuera del perímetro del proyecto de desarrollo y no demostró
alguna afectación que tornara procedente la consulta previa. En adición, indicó
que el proyecto de desarrollo se viene ejecutando con anterioridad al
reconocimiento legal del pueblo Awá La Cabaña. A su vez, exhortó a las
entidades accionadas para que ejercieran facultades de control y vigilancia en
el caso, con el objetivo de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo
Ambiental del área del proyecto indicado, en los términos que pretenden los
actores para obtener su derecho al medio ambiente sano.
2.2. Impugnada la sentencia de primera instancia por parte de los
actores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la
decisión. Expuso que las autoridades administrativas, competentes y técnicas en
la materia, certificaron que la comunidad indígena accionante está fuera del
área de influencia del proyecto, lo que implica que no se afecta el modo de
vida de la parcialidad indígena. Señaló ese Alto Tribunal que no se probó la
injerencia o cercanía del proyecto de desarrollo con la comunidad. Concluyó que
los actos administrativos expedidos en el proceso gozan del principio de
legalidad y buena fe y no pueden ser revocados vía acción de tutela.
2.3. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los
antecedentes, la Corte debe comenzar por establecer la procedibilidad del
amparo. Para ello, esta Corporación debe determinar si la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa
derivado de la ausencia de acuerdo en un proyecto de actividades de
hidrocarburos en la vereda La Cabaña del Municipio Puerto Asís, Departamento
del Putumayo, en particular teniendo en cuenta que las licencias ambientales[37], son actos administrativos que tienen medios ordinarios de
control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, la
Corte deberá emprender el examen de fondo del caso.
3. La procedibilidad de la acción de tutela
3.1. La Sala entrará a evaluar la procedibilidad de la acción de
tutela, al verificar los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes, en
especial la dimensión activa del caso de la referencia; ii) la subsidiariedad
de la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.
3.2.
La Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los
procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[38]. Con
base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, la Corte ha reconocido que las
comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la
consulta previa[39].
Además, ha indicado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por
medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer las acciones de
tutela con el fin de garantizar la protección de sus derechos[40]. El artículo
10 del Decreto 2581 de 1991 establece la posibilidad de que la demanda de
amparo de derechos sea incoada “a través de representante”[41].
3.3.
En el caso concreto, la Sala Plena observa satisfecho el requisito de
legitimidad por activa, debido a que la comunidad Awá La Cabaña es titular de
derechos colectivos. Además, mediante la Resolución 156 de 2010, la Dirección
de Asuntos Indígenas de Minorías y Rom reconoció a la colectividad “La Cabaña”
del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, como Parcialidad
Indígena. Ese grupo es titular del derecho a la consulta previa, que se
denuncia como conculcado, pues se ejecutó una exploración y explotación de
hidrocarburos que supuestamente afecta a la comunidad, sin haber acordado con
ésta. De similar forma, se advierte que el señor Nastacuas Pai está acreditado
como autoridad ancestral del grupo y tiene la facultad de representar sus
intereses. Se remitió al proceso la Resolución No 12 de 2015, proferida por la
Alcaldía Municipal de Puerto Asís. En ese acto administrativo se reconoció al
ciudadano mencionado como Gobernador del grupo étnico demandante.
3.4.
El sujeto pasivo es a quien se adjudica la vulneración de los derechos
fundamentales. En el caso sub judice, la legitimidad en la causa por pasiva
se encuentra cumplida, de conformidad con las razones que se enuncian a
continuación: La colectividad accionante cuestionó al Ministerio del Interior
por haber certificado su inexistencia en la zona del proyecto. Esa autoridad es
la encargada “de expedir certificaciones desde el punto de vista
cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos
en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que
tengan influencia directa sobre estos grupos”, según establece el artículo
16.5 del Decreto 2893 de 2011. Por ende, puede atribuírsele de manera directa
la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así
mismo, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales puede ser objeto de
demanda, porque expidió todas resoluciones que han autorizado la explotación de
hidrocarburos en las áreas de Quinde, Cohembí y Quillacinga en el Departamento
del Putumayo. El grupo peticionario censuró la emisión de las licencias
ambientales, dado que permitieron una actividad que menoscaba a la comunidad,
sin que se hubiese acordado previamente. El Consorcio Colombia Energy,
integrado por las empresas VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia
S.A y Southeast Investment Corporation, cumple con la legitimidad por pasiva,
en la medida en que es el operador de la actividad extractiva cuestionada.
3.5.
Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han
indicado que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el
amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en el ordenamiento jurídico[42]. La
citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la
existencia del medio judicial ordinario, a saber[43]: i)
instaurar la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo
principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias
carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del
accionante[44].
3.6.
Esta Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de
idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en
que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que
afectan a esas colectividades[45]. Esa
conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[46].
De
acuerdo con el precedente vigente[47],
esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y
definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una
especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la
posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional
del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa
institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades
indígenas o tribales. La protección que ofrecen las acciones contenciosas del
derecho a la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad
de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que
serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función
protectora de los derechos fundamentales”[48].
3.7.
En el caso concreto, la Sala considera que los medios de control de nulidad
simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos
judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo
demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena
formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite
de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación
de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a
la comunidad.
3.8.
La flexibilización de la procedibilidad de la medida cautelar de suspensión
provisional sobre las licencias ambientales que autorizaron la explotación de
los hidrocarburos, no descarta el hecho de que la eliminación momentánea de los
efectos de las licencias ambientales jamás restaurará la ausencia de diálogo,
ni reemplazará la participación que pueden tener los grupos demandantes con la consulta
previa. Tampoco tienen estas acciones la potencialidad de reparar adecuadamente
los posibles daños culturales que pudieron sufrir y los perjuicios a la
cotidianidad de la vida de la colectividad. La acción de tutela es entonces el
medio de control preferente para salvaguardar la supervivencia de los sujetos
étnicos diferenciados.
3.9.
El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida dentro
del plazo razonable al hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de las personas[49]. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge
de la naturaleza de la acción de tutela, pues la finalidad última del amparo es
proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.
3.10.
La Sala Plena estima que la demanda de amparo de derechos cumple el requisito de
inmediatez, debido a que se formuló dentro de un tiempo razonable a los hechos
acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales, es decir, 5 meses después
de la expedición de la Resolución 1017 del 5 de septiembre de 2014, acto
administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución de 0551 de mayo de 2014, la cual autorizó la modificación de la
licencia ambiental global del proyecto “Desarrollo de los Campo Quinde,
Cohembí y Quillacinga”. La decisión inconsulta quedó ejecutoriada con la
respuesta del recurso de reposición. La razonabilidad del plazo se presenta
teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los actores, la
especialidad de la materia analizada, la vacancia judicial en los meses de
diciembre del año 2014 y enero de 2015, así como la ausencia de obligación de
notificar esos actos administrativos a la comunidad Awá La Cabaña.
3.11.
Además, se considera que la presunta perturbación de los derechos de la
comunidad es actual. Según el representante de la colectividad hay deterioro
creciente en el ambiente y en sus prácticas culturales, producto de la
explotación de hidrocarburos. El pueblo Awá La Cabaña continúa en la zona
circundante a la zona de actividades. También, el representante de la colectividad
indicó que había formulado diversas peticiones con la finalidad de obtener la
protección.
3.12.
En relación con la censura de las Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y
el inicio de actividades en el año 2010, la Corte precisa que se observa el
requisito analizado, toda vez que podría continuar el desconocimiento del
derecho a la consulta previa y éste puede ser restablecido, por lo cual la
acción cumplió con el requisito de inmediatez pues fue presentada dentro del
plazo razonable a la eventual vulneración del derecho a la consulta previa.
3.13.
La Sala advierte que la presente acción de tutela también es procedente para
analizar la eventual vulneración del derecho fundamental al ambiente sano, en
atención a que la comunidad indígena Awá “La Cabaña” aseveró que las
fuentes de afectación directa es la de los impactos negativos ambientales que
ha causado la explotación de hidrocarburos en el ecosistema que habita, y por
ello deberá estudiarse para definirse íntegramente el debate constitucional. Por
consiguiente, aunque en general la acción popular es la procedente para amparar
el derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este
caso la acción de tutela es procedente también para estudiar la eventual
vulneración al derecho al ambiente sano junto con la violación al derecho
fundamental a la consulta previa de la comunidad peticionaria.
4.
Los
asuntos materiales bajo revisión
4.1.
Una vez resuelta la procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la
Corte a analizar el problema material planteado, para lo cual deberá resolver
si debía o no haberse realizado la consulta previa con la comunidad Awá La
Cabaña, por la exploración y explotación de hidrocarburos que ha realizado el
Consorcio Colombia Energy con el proyecto denominado “desarrollo de los
Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”.
Adicionalmente,
la Sala Plena deberá resolver si la certificación emitida por la Dirección
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el asunto debatido,
en la que se indica que en el área de influencia directa del proyecto no existe
presencia de comunidades étnicas, eximía del deber de adelantar la consulta
previa. En caso de que la Corte encuentre que existió vulneración del derecho a
la consulta previa del pueblo indígena accionante, deberá analizar cuál es el
remedio judicial apropiado frente a esta situación, en particular teniendo en
cuenta que el proyecto ya está iniciado, para lo cual deberá esta Corporación
en particular determinar si procede o no suspender la explotación de estos
hidrocarburos. Los cuestionamientos enunciados implican analizar si los
impactos ambientales configuraron, además, una vulneración al derecho al
ambiente sano de la comunidad Awá “La Cabaña”.
4.2.
Para resolver los anteriores interrogantes, deberá la Corte analizar la
procedencia y características de la consulta previa a los pueblos indígenas
frente a proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, y los
remedios judiciales en caso de violación de este derecho fundamental. Ahora bien,
al tratarse de una Sentencia de Unificación en relación con el derecho
fundamental a la consulta previa, la Corte considera necesario realizar una
presentación sistemática y, en caso necesario, una clarificación y
complementación de sus criterios jurisprudenciales relativos a la consulta
previa a los pueblos indígenas y a las comunidades afro descendientes.
Antes
de analizar el caso concreto, procede entonces la Corte a precisar y
sistematizar sus criterios jurisprudenciales sobre los siguientes temas: (i) la
naturaleza y fundamento normativo del derecho fundamental a la consulta previa;
(ii) los principios que orientan la forma de realización de las consultas;
(iii) la procedencia de la consulta previa y el concepto de afectación directa,
y en especial las (iv) afectaciones referidas a la intervención en los
territorios indígenas o por (v) impactos directos en la salud, el ambiente y la
estructura social, espiritual y económica de los grupos étnicos; esto llevará a
la Corte a (vi) mostrar la relación entre consulta previa y justicia ambiental.
Los
análisis precedentes permitirán a la Corte (vii) recordar sus criterios sobre
la relación entre la intensidad de la afectación, el principio de
proporcionalidad y la relación entre la consulta previa y los casos de
necesidad de consentimiento libre e informado del grupo étnico. La Corte
también desarrollará (viii) sus criterios sobre la debida diligencia y las
responsabilidades diferenciadas del Estado y de los particulares en materia de
consulta previa, lo cual le permitirá también (ix) precisar su jurisprudencia
en relación con el valor de la certificación expedida por el Ministerio del
Interior sobre presencia de pueblos indígenas. La Corte (x) analizará la
operatividad de la consulta previa en el tiempo para, finalmente, (xi)
sistematizar los criterios para determinar cuál es el remedio judicial
apropiado en caso de violación de ese derecho fundamental. Con base en el
anterior marco normativo y jurisprudencial, la Corte precederá entonces a
resolver el caso concreto.
5.
Naturaleza y
fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa
5.1.
El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los
pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas
que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación
es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses
de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.