Sentencia SU-1219 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU1219-01 Sentencia SU Sentencia SU1219/01 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la tutela. REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa. Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley, lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza mixta Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia. OBITER DICTA-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el carácter vinculante se refiere a esta última y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jurídico determinante así como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisión del caso no sería comprensible o carecería de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del carácter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional reúne tanto dicho criterio determinante de la decisión adoptada como las razones específicas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto más amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisión y lo resuelto. La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional encargado de velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta – en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución– más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible. AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución. Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acción perdería su efectividad De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. COSA JUZGADA EN TUTELA La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Referencia: expediente T-388435 Acción de tutela instaurada por Humberto Fortich Vasquez contra la Caja De Compensación Familiar De Cartagena. Referencia: expediente T-412756 Acción de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA contra el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO. Temas: Tutela contra sentencias de tutela - prohibición Alcance de la revisión de sentencias de tutela por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en el proceso de tutela T-412756 de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Dos, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), resolvió seleccionar el proceso de tutela radicado bajo el número T-412756 para revisión y acumularlo, por unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el número T-388435, inicialmente no seleccionado para revisión. A continuación se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos procesos de tutela. A. Expediente T-388435 1. Hechos 1.1 Humberto Fortich Vásquez presentó acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena (Comfamiliar), por considerar que estaban siendo violados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, por parte de la entidad demandada. El actor trabaja como médico de medio tiempo de la entidad desde 1985, pero en el año de 1994 decidió cambiarse al horario nocturno, por lo cual suscribió nuevo contrato en el que se pactó que su salario continuaría siendo el mismo y que se considerarían en él incluidas las horas extras que éste trabajara (cláusula adicional al contrato individual de trabajo). 1.2 A juicio del actor, además de que la cláusula adicional es ineficaz de acuerdo con la normativa laboral por desmejorar la situación del trabajador, dicha cláusula no incluye los recargos a que tiene derecho por trabajar en las noches y en días festivos (del 35% y del 100% sobre el salario base, respectivamente). Considera que le son adeudados con la respectiva indexación dado que no le han sido reconocidos por la entidad pese a sus peticiones al respecto. Consideró el actor que su situación era digna de protección por vía de tutela pues si bien existía un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el proceso laboral ordinario, éste era ineficaz en razón de su demora, la que podía ocasionarle un perjuicio irremediable. El riesgo de sufrir un tal perjuicio radicaba en que el salario que al momento recibía no le alcanzaba para cumplir las cuotas hipotecarias de vivienda (varias de las cuales ya estaban atrasadas) ni el pago de la educación de sus hijas, lo que podía llevar a la pérdida de su vivienda, a la falta de condiciones para vivir de forma digna y a la afectación de su mínimo vital. Así las cosas, estimó que la tutela era procedente como mecanismo transitorio. 2. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia 2.1 Comfamiliar, la entidad demandada, contestó la tutela y se opuso a la misma por considerarla improcedente. Argumentó la entidad que el salario pagado al trabajador a lo largo de la vigencia del contrato cubría tanto las horas extras como los recargos, a manera de jornada ordinaria susceptible de ser pactada por empleado y empleador de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo. Además, dado que el salario del trabajador había sido siempre cancelado oportunamente, el pago de dichos recargos constituiría pago de lo no debido. 2.2 La demandada consideró además que si el salario pagado al trabajador no le era suficiente para cubrir todos sus gastos, poniéndose de esa manera en riesgo su subsistencia, ello obedecía al mal cálculo del demandante y no era del resorte de la entidad cumplidora de sus obligaciones salariales. Por otro lado, consideró que los derechos reclamados por el accionante eran de carácter litigioso y que, como tales, debían controvertirse en el proceso indicado para ello, es decir el proceso laboral ordinario pues, de lo contrario, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se vería negada, convirtiéndose así en vía procesal preferente. 3. Sentencia de tutela en primera instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia del quince (15) de agosto de dos mil (2000) denegó la tutela impetrada. El fallador de tutela consideró que, si bien la situación económica del accionante era grave, según las declaraciones juramentadas dadas en audiencia pública por conocidos suyos, e impedía la satisfacción de sus necesidades básicas de acuerdo con su nivel de vida, y que en ese sentido cabría en principio la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela, ésta no era procedente. Lo anterior porque el empleador había cumplido con el pago de los salarios a que estaba obligado, de manera que no era su actuar, sino la falta de previsión del empleado, la causa del perjuicio que éste se veía en peligro de sufrir. Afirmó el juez de primera instancia: “(S)i los ingresos que él recibe por parte de ésta (sic) entidad no son suficientes para satisfacer todas sus necesidades, no es la entidad tutelada, la obligada a solucionarle tales perjuicios.” Adicionalmente consideró que no era la tutela el medio idóneo para el reconocimiento de acreencias laborales, por lo que éste debía ser declarado acudiendo de la jurisdicción laboral ordinaria, de forma tal que no se viera violado el derecho a la defensa de la entidad en cuestión. En ese orden de ideas la tutela era improcedente. 4. Impugnación del accionante El accionante impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos no estaban incluidos dentro del salario efectivamente cancelado por la demandada, por lo que es exigible el pago del salario completo. Además, sostuvo que al ser el monto de su salario inferior a diez salarios mínimos mensuales, no podía pactarse entre él y su empleador un salario integral. Por lo anterior, los recargos le eran legalmente adeudados y su pago no sería de ninguna manera un pago doble. También indicó el accionante que la tutela sí era el medio idóneo para la protección de sus derechos dado el perjuicio irremediable que podía surgir si ellos no eran salvaguardados. Adicionalmente, consideró que no negaba a la demandada el derecho de defensa, dado que podía aportar pruebas y declaraciones dentro del proceso. Además, consideró que la entidad demandada no había aportado todas las pruebas que le habían sido exigidas, por lo cual debía presumirse la veracidad de lo aportado por el accionante al respecto. 5. Fallo de segunda instancia objeto de revisión El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), le otorgó razón al impugnante y concedió la tutela solicitada. Consideró que era la acción procedente “como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, dada la amenaza de que un perjuicio irremediable le fuera causado si se utilizaba el medio ordinario, más demorado que el de la tutela. Avaló el juez todos y cada uno de los argumentos esbozados por el accionante, decidiendo entonces, amparar sus derechos mediante la revocación del anterior fallo y la orden a la entidad empleadora de pagar las sumas debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales, con su respectiva indexación, de manera que el salario fuera pagado de manera completa. Estimó el juez de tutela en segunda instancia que, en consideración a lo establecido en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula adicional incluida en el contrato de trabajo era totalmente ineficaz, por desmejorar la situación del trabajador en relación con lo dispuesto por la legislación laboral para el caso del trabajo, dominical y festivo. Sostuvo, además, que el pago del salario al demandante no ha sido completo y que la entidad demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos. Invocó, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-161 de 1998) en la que se sostiene que el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución debe ser protegido en todas sus modalidades. Sostuvo que los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y que el trato digno al trabajador no sólo incluye el pago oportuno de su salario, sino su pago completo. 6. No selección para revisión por parte de la Corte Constitucional Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), proferido por la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, la anterior sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión. Sin embargo, fue objeto de otra acción de tutela dirigida contra ella, como se verá a continuación. B. Expediente T- 412756 1. Hechos La entidad demandada procedió a instaurar acción de tutela en contra del juez de segunda instancia y del accionante de la acción de tutela inicial, por considerar que le habían sido violados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Específicamente, el mencionado juez habría incurrido en una vía de hecho con su actuación, al no reconocer que la competente para conocer del asunto debatido era la jurisdicción laboral ordinaria. Así, el juez al fallar en segunda instancia, sin fundamento objetivo alguno, violó disposiciones de la Carta, por tratar de manera inadecuada los hechos y aplicar incorrectamente las normas relevantes, haciendo procedente la acción de tutela en su contra. 2. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia Se opuso a esta acción el juez demandado alegando que su decisión había sido tomada de acuerdo con el derecho, tal y como lo demuestra la argumentación del fallo, mediante la aplicación de las normas legales apropiadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no por desconocimiento de ellas, de manera que no podía alegarse que había incurrido en vía de hecho alguna. Consideró que, adicionalmente, no era posible la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela ya fallada y ejecutoriada. 3. Sentencia de tutela en primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) denegó la tutela solicitada, por considerar que el trámite llevado a cabo por el juez demandado se adecuó a la ley, se permitió a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, se falló por el funcionario competente y se tomó la decisión con fundamento en las pruebas aportadas y en las normas legales aplicables, de modo que no se configuró ninguna vía de hecho. Además, estimó que la acción de tutela en contra de una decisión de tutela no era procedente porque no es posible volver a debatir los hechos objeto del fallo anterior, y había operado ya el principio de cosa juzgada. 4. Impugnación del accionante El apoderado de la entidad desfavorecida por la decisión inicial y ahora accionante impugnó el fallo del a quo, y tuvo dicha impugnación la oposición del beneficiado por el fallo atacado. En ambos casos se reiteraron los argumentos ya expuestos. 5. Fallo de segunda instancia objeto de revisión La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil (2000), revocó el fallo impugnado, concedió la tutela deprecada y dejó sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000. El fallador de segunda instancia consideró que los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad accionante habían sido violados por la decisión del Juez Primero Civil del Circuito al no haber declarado improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, incurriendo con ello en una vía de hecho. Estimó que la actuación del mencionado juez desconoció la naturaleza residual de la acción de tutela y suplantó al mecanismo principal y al juez natural al decidir aspectos de competencia de la jurisdicción laboral. Además, dado que fue una decisión de segunda instancia, el referido fallador impidió que los argumentos que le sirvieron de fundamento fueran rebatidos, afectando así el derecho de defensa de la entidad tutelada. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para unificar la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En este caso el problema se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho? 3. La falibilidad de los jueces no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial. En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 4. El valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional 4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[3] Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. 4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. 4.4 Es de anotar que en sede de selección, la Corte Constitucional decidió inicialmente no escoger el expediente de tutela T-388435 para revisión. No obstante, ante la presentación de una nueva tutela en contra de la actuación judicial del juez de tutela en segunda instancia, la Corte Constitucional decidió seleccionar el proceso inicialmente excluido, dada la unidad de materia con el segundo proceso de tutela (T-412756) escogido para revisión. Así la Corte podría analizar la situación y las decisiones judiciales en su integridad. Resuelto el problema jurídico sobre la posibilidad de presentar tutela contra sentencias de tutela por vías de hecho, se concluye que no hay lugar, por sustracción de materia, a revisar el fallo de tutela de segunda instancia en el primer proceso de tutela (T-388435). En conclusión, no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 5. Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante. 5.3 En el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo. La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica. 5.4 La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado. Este tratamiento diferencial según el tipo de sentencia judicial – los fallos de tutela y las demás providencias - se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[5] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[6] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela 7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los artículos constitucionales, además del artículo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto). “Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” “Artículo 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” “Artículo 241-. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Ahora bien, la Ley – aquí el Decreto Ley 2591 de 1991 – estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1). Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[7] Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: “El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”[8] Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamen­tales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[9]. 7.2 La Corte Constitucional, como interprete autorizado y supremo de la Constitución, define la opción más compatible con la Constitución dentro de las alternativas concebibles, opción que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constitución. La jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el carácter vinculante se refiere a esta última y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio jurídico determinante así como las razones inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisión del caso no sería comprensible o carecería de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del carácter vinculante de la ratio decidendi. La doctrina constitucional reúne tanto dicho criterio determinante de la decisión adoptada como las razones específicas para justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es un concepto más amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisión y lo resuelto. La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional encargado de velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta – en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución– más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible. La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución. Estas consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el derecho constitucional.[10] 7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[11] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 8. El caso concreto 8.1. El peticionario de tutela, apoderado de Comfamiliar, presentó acción de tutela contra el fallador de segunda instancia que concedió la tutela interpuesta contra su poderdante. Aduce que dicho juez incurrió en vías de hecho violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, consistentes en decidir un asunto de competencia de la justicia laboral y en pretermitir las garantías procesales de cada proceso con respecto a la oportunidad, conducencia y contradicción de pruebas. 8.2. El fallador de primera instancia rechazó la tutela contra la decisión judicial por considerar que el demandante no podía pretender revivir un asunto ya debatido en su oportunidad en otro proceso de tutela, sin violar con ello el principio de la cosa juzgada. Además, consideró que el juez que concedió la tutela contra Comfamiliar no incurrió en vías de hecho. 8.3. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se aparta de la anterior decisión y considera que se incurre en vía de hecho por conceder una tutela cuando dicha acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, en este caso las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Constata, además, que tratándose de una decisión de segunda instancia, la entidad demandada no tuvo oportunidad para rebatir los fundamentos esgrimidos por el juez para conceder la tutela en contra de sus intereses. 8.4 Además de la imposibilidad de demandar por vía de tutela sentencias de tutela, los argumentos esgrimidos por el fallador de segunda instancia para revocar la sentencia que inicialmente concediera la tutela en contra de la ahora peticionaria son insuficientes para llegar a una conclusión contraria. En criterio del juez constitucional de segunda instancia en el proceso de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA (expediente T-388435), la acción de tutela era procedente porque la conducta demandada compromete derechos fundamentales y porque el peticionario se hallaba ante un perjuicio irremediable. Contra ese fallo de tutela se presentó la acción de tutela que dio origen al presente proceso. No podía otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, según el cual la acción de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. Llama la atención de la Corte que el ad quem en el segundo proceso de tutela ni siquiera evalúa la eficacia del otro medio de defensa judicial presuntamente a disposición del afectado, para concluir – sin análisis fáctico o normativo alguno y pese a la exigente doctrina constitucional en torno a la procedencia de la tutela por vías de hecho[12] – la existencia de una vía de hecho por parte del juez de tutela al conceder la protección de los derechos fundamentales impetrada. En efecto, el ad quem no evalúa qué defecto manifiesto violatorio de un derecho fundamental presenta el fallo de tutela impugnado mediante la segunda acción de tutela, limitándose a afirmar la existencia de una vía de hecho. De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acción era improcedente, el sistema constitucional de protección de derechos fundamentales colapsaría por quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo cual contraría claramente la decisión del constituyente de establecer un procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, según el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder ésta impugnar los fundamentos de la decisión de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, éste no es el caso, ya que aún es posible en sede de revisión la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisión eventual el procedimiento establecido por la propia Constitución para el trámite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la única alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selección de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisión. Por último, de todo lo dicho anteriormente se concluye que no siendo posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a re...

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