SU1219-01
Sentencia SU
Sentencia SU1219/01
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
La Corte debe decidir si contra una
sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en
el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la
tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de
procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo,
sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia
misma. En consideración a lo expresado anteriormente,
la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela
de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la
intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión
ante la Corte Constitucional por las razones
anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no
procede la acción de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible
interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la
tutela.
REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance
Las anteriores premisas normativas permiten sostener
que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de
tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta
tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las
reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos
dudosos y asegurar su fuerza normativa. Por su parte, los jueces al estar
sujetos al imperio de la ley, lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación
autorizada.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
mixta
Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una
materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de
la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las
que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control
constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina
elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar
en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con
subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte
Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de
nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las
controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de
conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de
concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que
le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en
estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas
materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a
asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia.
OBITER DICTA-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance
La jurisprudencia ha distinguido entre
obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el carácter vinculante se
refiere a esta última y no a la primera. La
ratio decidendi abarca el criterio jurídico determinante así como las razones
inescindiblemente relacionadas con el decisum y sin las cuales la decisión del
caso no sería comprensible o carecería de fundamento. El obiter dicta, lo que se dice de paso, carece del carácter vinculante de la
ratio decidendi. La doctrina constitucional reúne tanto dicho criterio
determinante de la decisión adoptada como las razones específicas para
justificarla y aplicarla en un caso concreto. Es
un concepto más amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las
consideraciones que justifican la decisión y lo resuelto. La ratio decidendi
surge de la propia lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano
constitucional encargado de velar por su
interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de abstracción
que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi
se proyecta – en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jurídica,
del principio de confianza legítima, y de la
supremacía de la Constitución– más allá del caso concreto y tiene la fuerza y
el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado
con autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma
constitucional, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser
parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un
Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la
Constitución establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley,
concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que
comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro
del cual la ratio de las sentencias ocupa un
lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar
sus alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la
ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad
del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la
seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de
la confianza legítima de los habitantes en que
el derecho será aplicado de manera consistente y predecible.
AUTONOMIA
JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas
La Corte, advierte que los jueces son
independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para
aplicar las normas, no para dejar de aplicar la
Constitución. Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio
de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma
suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la
Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no
la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial
que puede variar de despacho en despacho y
cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más
contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de
un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la
Constitución.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
La
ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de
tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir
ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional
conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el
país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la
última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se
generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de
tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin
límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo
que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las
controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide
mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la
persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acción perdería su efectividad
De
aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su
efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos
fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la
existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan
obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas
conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,
siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de
amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y
vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque
lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la
opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador
iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
COSA JUZGADA EN TUTELA
La decisión
de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una
sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material
de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión
de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de
la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
Referencia: expediente T-388435
Acción de tutela instaurada por Humberto Fortich Vasquez contra la
Caja De Compensación Familiar De Cartagena.
Referencia: expediente T-412756
Acción de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
CARTAGENA contra el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO.
Temas:
Tutela contra sentencias de tutela - prohibición
Alcance de la revisión de sentencias de tutela por la Corte Constitucional
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del seis (6) de diciembre
de dos mil (2000), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, en el proceso de tutela T-412756 de la Caja de Compensación
Familiar de Cartagena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena
y otro.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Dos, mediante auto del
nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), resolvió seleccionar el proceso de
tutela radicado bajo el número T-412756 para revisión y acumularlo, por unidad
de materia, al proceso de tutela radicado bajo el número T-388435, inicialmente
no seleccionado para revisión. A continuación se exponen los hechos y las
decisiones correspondientes a cada uno de los dos procesos de tutela.
A. Expediente T-388435
1. Hechos
1.1 Humberto
Fortich Vásquez presentó acción de tutela en contra de la Caja de Compensación
Familiar de Cartagena (Comfamiliar), por considerar que estaban siendo violados
sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la
subsistencia, por parte de la entidad demandada. El actor trabaja como médico
de medio tiempo de la entidad desde 1985, pero en el año de 1994 decidió
cambiarse al horario nocturno, por lo cual suscribió nuevo contrato en el que
se pactó que su salario continuaría siendo el mismo y que se considerarían en
él incluidas las horas extras que éste trabajara (cláusula adicional al contrato
individual de trabajo).
1.2 A juicio del
actor, además de que la cláusula adicional es ineficaz de acuerdo con la
normativa laboral por desmejorar la situación del trabajador, dicha cláusula no
incluye los recargos a que tiene derecho por trabajar en las noches y en días
festivos (del 35% y del 100% sobre el salario base, respectivamente). Considera
que le son adeudados con la respectiva indexación dado que no le han sido
reconocidos por la entidad pese a sus peticiones al respecto.
Consideró el actor
que su situación era digna de protección por vía de tutela pues si bien existía
un mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el proceso laboral
ordinario, éste era ineficaz en razón de su demora, la que podía ocasionarle un
perjuicio irremediable. El riesgo de sufrir un tal perjuicio radicaba en que el
salario que al momento recibía no le alcanzaba para cumplir las cuotas
hipotecarias de vivienda (varias de las cuales ya estaban atrasadas) ni el pago
de la educación de sus hijas, lo que podía llevar a la pérdida de su vivienda,
a la falta de condiciones para vivir de forma digna y a la afectación de su
mínimo vital. Así las cosas, estimó que la tutela era procedente como mecanismo
transitorio.
2.
Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia
2.1 Comfamiliar,
la entidad demandada, contestó la tutela y se opuso a la misma por considerarla
improcedente. Argumentó la entidad que el salario pagado al trabajador a lo
largo de la vigencia del contrato cubría tanto las horas extras como los
recargos, a manera de jornada ordinaria susceptible de ser pactada por empleado
y empleador de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo. Además, dado que el
salario del trabajador había sido siempre cancelado oportunamente, el pago de
dichos recargos constituiría pago de lo no debido.
2.2 La demandada
consideró además que si el salario pagado al trabajador no le era suficiente
para cubrir todos sus gastos, poniéndose de esa manera en riesgo su
subsistencia, ello obedecía al mal cálculo del demandante y no era del resorte
de la entidad cumplidora de sus obligaciones salariales. Por otro lado,
consideró que los derechos reclamados por el accionante eran de carácter
litigioso y que, como tales, debían controvertirse en el proceso indicado para
ello, es decir el proceso laboral ordinario pues, de lo contrario, la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se vería negada, convirtiéndose
así en vía procesal preferente.
3. Sentencia
de tutela en primera instancia
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia del quince (15) de
agosto de dos mil (2000) denegó la tutela impetrada.
El fallador de
tutela consideró que, si bien la situación económica del accionante era grave,
según las declaraciones juramentadas dadas en audiencia pública por conocidos
suyos, e impedía la satisfacción de sus necesidades básicas de acuerdo con su
nivel de vida, y que en ese sentido cabría en principio la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela, ésta no era procedente. Lo
anterior porque el empleador había cumplido con el pago de los salarios a que
estaba obligado, de manera que no era su actuar, sino la falta de previsión del
empleado, la causa del perjuicio que éste se veía en peligro de sufrir. Afirmó
el juez de primera instancia:
“(S)i los ingresos que él recibe por parte de ésta (sic) entidad no son
suficientes para satisfacer todas sus necesidades, no es la entidad tutelada,
la obligada a solucionarle tales perjuicios.”
Adicionalmente consideró que no era la
tutela el medio idóneo para el reconocimiento de acreencias laborales, por lo
que éste debía ser declarado acudiendo de la jurisdicción laboral ordinaria, de
forma tal que no se viera violado el derecho a la defensa de la entidad en
cuestión. En ese orden de ideas la tutela era improcedente.
4.
Impugnación del accionante
El accionante
impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que los recargos por
trabajo nocturno y en dominicales y festivos no estaban incluidos dentro del
salario efectivamente cancelado por la demandada, por lo que es exigible el
pago del salario completo. Además, sostuvo que al ser el monto de su salario
inferior a diez salarios mínimos mensuales, no podía pactarse entre él y su
empleador un salario integral. Por lo anterior, los recargos le eran legalmente
adeudados y su pago no sería de ninguna manera un pago doble.
También indicó
el accionante que la tutela sí era el medio idóneo para la protección de sus
derechos dado el perjuicio irremediable que podía surgir si ellos no eran
salvaguardados. Adicionalmente, consideró que no negaba a la demandada el
derecho de defensa, dado que podía aportar pruebas y declaraciones dentro del
proceso. Además, consideró que la entidad demandada no había aportado todas las
pruebas que le habían sido exigidas, por lo cual debía presumirse la veracidad
de lo aportado por el accionante al respecto.
5. Fallo de
segunda instancia objeto de revisión
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del veintiocho (28)
de septiembre de dos mil (2000), le otorgó razón al impugnante y concedió la
tutela solicitada.
Consideró que
era la acción procedente “como mecanismo para evitar que el trabajador sufra
una situación crítica económica y psicológica”, dada la amenaza de que un
perjuicio irremediable le fuera causado si se utilizaba el medio ordinario, más
demorado que el de la tutela. Avaló el juez todos y cada uno de los argumentos
esbozados por el accionante, decidiendo entonces, amparar sus derechos mediante
la revocación del anterior fallo y la orden a la entidad empleadora de pagar
las sumas debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y
dominicales, con su respectiva indexación, de manera que el salario fuera
pagado de manera completa.
Estimó el juez
de tutela en segunda instancia que, en consideración a lo establecido en el
artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula adicional incluida
en el contrato de trabajo era totalmente ineficaz, por desmejorar la situación
del trabajador en relación con lo dispuesto por la legislación laboral para el
caso del trabajo, dominical y festivo. Sostuvo, además, que el pago del salario
al demandante no ha sido completo y que la entidad demandada no demostró haber
cancelado lo correspondiente a recargos por trabajo nocturno, dominicales y
festivos. Invocó, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-161 de
1998) en la que se sostiene que el derecho fundamental al trabajo consagrado en
el artículo 25 de la Constitución debe ser protegido en todas sus modalidades.
Sostuvo que los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo
trabajador y que el trato digno al trabajador no sólo incluye el pago oportuno
de su salario, sino su pago completo.
6. No
selección para revisión por parte de la Corte Constitucional
Mediante auto
del diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), proferido por la Sala
Novena de Selección de la Corte Constitucional, la anterior sentencia de tutela
no fue seleccionada para revisión. Sin embargo, fue objeto de otra acción de
tutela dirigida contra ella, como se verá a continuación.
B. Expediente
T- 412756
1. Hechos
La entidad
demandada procedió a instaurar acción de tutela en contra del juez de segunda
instancia y del accionante de la acción de tutela inicial, por considerar que
le habían sido violados sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Específicamente, el mencionado juez habría incurrido en una vía de hecho con su
actuación, al no reconocer que la competente para conocer del asunto debatido
era la jurisdicción laboral ordinaria. Así, el juez al fallar en segunda
instancia, sin fundamento objetivo alguno, violó disposiciones de la Carta, por
tratar de manera inadecuada los hechos y aplicar incorrectamente las normas
relevantes, haciendo procedente la acción de tutela en su contra.
2.
Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia
Se opuso a esta
acción el juez demandado alegando que su decisión había sido tomada de acuerdo
con el derecho, tal y como lo demuestra la argumentación del fallo, mediante la
aplicación de las normas legales apropiadas y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, y no por desconocimiento de ellas, de manera que no podía
alegarse que había incurrido en vía de hecho alguna. Consideró que, adicionalmente,
no era posible la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de
tutela ya fallada y ejecutoriada.
3. Sentencia
de tutela en primera instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia,
mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) denegó la
tutela solicitada, por considerar que el trámite llevado a cabo por el juez
demandado se adecuó a la ley, se permitió a las partes el ejercicio de su
derecho a la defensa, se falló por el funcionario competente y se tomó la
decisión con fundamento en las pruebas aportadas y en las normas legales
aplicables, de modo que no se configuró ninguna vía de hecho. Además, estimó
que la acción de tutela en contra de una decisión de tutela no era procedente
porque no es posible volver a debatir los hechos objeto del fallo anterior, y
había operado ya el principio de cosa juzgada.
4.
Impugnación del accionante
El apoderado de
la entidad desfavorecida por la decisión inicial y ahora accionante impugnó el
fallo del a quo, y tuvo dicha impugnación la oposición del beneficiado por el
fallo atacado. En ambos casos se reiteraron los argumentos ya expuestos.
5. Fallo de
segunda instancia objeto de revisión
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia del seis (6) de
diciembre de dos mil (2000), revocó el fallo impugnado, concedió la tutela
deprecada y dejó sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de
2000. El fallador de segunda instancia consideró que los derechos al debido
proceso y a la defensa de la entidad accionante habían sido violados por la
decisión del Juez Primero Civil del Circuito al no haber declarado improcedente
la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
incurriendo con ello en una vía de hecho. Estimó que la actuación del
mencionado juez desconoció la naturaleza residual de la acción de tutela y
suplantó al mecanismo principal y al juez natural al decidir aspectos de
competencia de la jurisdicción laboral. Además, dado que fue una decisión de
segunda instancia, el referido fallador impidió que los argumentos que le
sirvieron de fundamento fueran rebatidos, afectando así el derecho de defensa
de la entidad tutelada.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para unificar
la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En este caso el
problema se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Puede interponerse una
acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido
en una vía de hecho?
3. La falibilidad de los jueces no
conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela
3.1 Es incontestable que, tratándose de
fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no
son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las
reclamaciones por violación de derechos fundamentales.
No obstante, hay diferencias de
competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y
las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de
mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un
error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de
los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal
eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos
constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de
hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión
se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales
fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces
ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la
Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el
ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y
aplicarse de conformidad con la Constitución.
En el caso de los fallos de tutela, en
cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los
derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la
Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o
de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su
rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo
cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos
constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es
lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes,
sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis
constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también
pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de
tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta
posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento
jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la
vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en
nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su
artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
"El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión."
El mecanismo constitucional diseñado para
controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y
deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es
el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no
sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos
fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de
derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el
alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las
sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de
presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las
etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los
jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos
constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano
creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también
por él – la revisión.
3.2 La intención del legislador
colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto
2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos
de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria
de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que
la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[1] lo cierto es que la
doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha
impuesto jurisprudencialmente.[2]
Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que
prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó
de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún
caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería
proceder la tutela contra fallos de tutela.
Ahora bien, la importancia de evitar que
toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela,
con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en
desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos
fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable
y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o
amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la
informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia
Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con
miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.
Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera
directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al
legislador estos aspectos de orden procedimental.
4. El valor de la revisión de los
fallos de tutela por la Corte Constitucional
4.1 La Constitución misma previó un
proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos
fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los
jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo
la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema
jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía
de la Constitución.
4.2 La revisión de las sentencias de
tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte
Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la
Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del
control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.
Primero, el deber de remisión de todos
los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que
sea un órgano centralizado al cual se le confió la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente
determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación
adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales
y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente
ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los
derechos fundamentales no obtengan la protección que
merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es
así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de
tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos
debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por
otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad
de elevar una petición ante la Corte para que una
determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error,
incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de
hecho.[3]
Segundo, la decisión de la Corte
Constitucional consistente en no seleccionar para
revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria
formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha
sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la
revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema jurídico.
Tercero, el ámbito del control que ejerce
la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho
más amplio que el efectuado respecto de las vías de
hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de
tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado
en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo
jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa
facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de
hecho, éste es contrario a la Constitución y existen
poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia
seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la
revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control
específico e idóneo de los fallos de instancia que
violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.
4.3 El procedimiento de revisión es, por
tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de
brindar una protección óptima a los derechos fundamentales
en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema
democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera,
dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa
de los derechos fundamentales.
4.4 Es de anotar que en sede de
selección, la Corte Constitucional decidió inicialmente no escoger el
expediente de tutela T-388435 para revisión. No obstante, ante la presentación
de una nueva tutela en contra de la actuación judicial del juez de tutela en
segunda instancia, la Corte Constitucional decidió seleccionar el proceso
inicialmente excluido, dada la unidad de materia con el segundo proceso de
tutela (T-412756) escogido para revisión. Así la Corte podría analizar la
situación y las decisiones judiciales en su integridad.
Resuelto el
problema jurídico sobre la posibilidad de presentar tutela contra sentencias de
tutela por vías de hecho, se concluye que no hay lugar, por sustracción de
materia, a revisar el fallo de tutela de segunda instancia en el primer proceso
de tutela (T-388435).
En conclusión, no procede la acción de
tutela contra fallos de tutela.
5. Cosa juzgada constitucional y
cosa juzgada ordinaria
5.1 Admitir que
los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean
luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso
adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un
proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86
C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas
reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus
facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo
que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra
uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por
la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de
tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido.
5.2. A este respecto, es importante
distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo
fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es
generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho,
en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se
persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales
y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la
existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización
del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo
respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente
los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,
inmutable y definitivamente vinculante.
5.3 En el
presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede
una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al
concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el
principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela
versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e
inescindible del fallo. La única alternativa para manifestar inconformidad con
la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra
en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección
para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría
una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna
contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86
C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de
los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la
seguridad jurídica.
5.4 La tensión
entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la
acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al
impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección
de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto
sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los
derechos el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de
tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de
una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así
como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela.
De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la
función que la Constitución le ha encomendado.
Este tratamiento
diferencial según el tipo de sentencia judicial – los fallos de tutela y las
demás providencias - se justifica por la especificidad del mecanismo judicial
para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los
jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el
trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica.
No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela
para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de
tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación
de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es
ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de
tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de
los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su
protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto,
desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión
puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de
errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a
la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la
Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la
Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.
6.
Unificación jurisprudencial en la materia
6.1 La Corte ha
admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero
no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[5] la Corte concedió una
tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder
la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que
el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591
de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue
desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[6] se concedió una acción
de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular
al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la
decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el
presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe
decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela
basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una
vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa
cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia
de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se
cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En
consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para
manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia
propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte
interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte
Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la
Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de
tutela.
7. Doctrina
constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de
tutela
7.1 La
conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto
constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que
habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el
Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.
Ante la controversia
sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela
es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional
sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta
pertinente citar los artículos constitucionales, además del artículo 86,
trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).
“Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
“Artículo
230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley.
La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
“Artículo 241-. A la Corte Constitucional se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones:
(...)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.”
Ahora
bien, la Ley – aquí el Decreto Ley 2591 de 1991 – estableció que “(l)as decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1).
Las
anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la
unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe
fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas
constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y
asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar
sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la
Constitución y a su interpretación autorizada.[7]
Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
“El papel
que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual
consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es
otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance
de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y
desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos
y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley
153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es
obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales
exactamente aplicables al asunto controvertido.”[8]
Cuando
la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe
unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional,
sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas
de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en
Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y
del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados
del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del
constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma
significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle
atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación
de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo
reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales
fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la
unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional
decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y
por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador
de la jurisprudencia[9].
7.2 La
Corte Constitucional, como interprete autorizado y supremo de la Constitución,
define la opción más compatible con la Constitución dentro de las alternativas
concebibles, opción que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional
y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia
Constitución.
La
jurisprudencia ha distinguido entre obiter dicta y ratio decidendi, para sostener que el
carácter vinculante se refiere a esta última y no a la primera. La ratio decidendi abarca el criterio
jurídico determinante así como las razones inescindiblemente relacionadas con
el decisum y sin las
cuales la decisión del caso no sería comprensible o carecería de fundamento. El
obiter dicta, lo que se
dice de paso, carece del carácter vinculante de la ratio
decidendi. La doctrina constitucional reúne tanto
dicho criterio determinante de la decisión adoptada
como las razones específicas para justificarla y aplicarla en un caso concreto.
Es un concepto más amplio que el de ratio decidendi puesto que comprende las consideraciones que justifican la decisión
y lo resuelto.
La ratio decidendi surge de la propia
lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional
encargado de velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un
grado mayor de abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta – en virtud del principio de igualdad, de la seguridad
jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacía de la
Constitución– más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de
precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una
vez fijado con autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento
constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se
integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un
Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que los
jueces están sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca
exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que
comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro
del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le
confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo
contrario - es decir, de escindirse la norma de la
ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la
concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento
jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y
de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de
manera consistente y predecible.
La Corte,
advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para
dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede
invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para
dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que
es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia
constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el
parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional
objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial
que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según
evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de
derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.
Estas
consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos
constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su
generalidad y textura abierta, permiten al juez un
mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger
ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo
de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada
derecho fundamental depende de la opinión de cada juez
aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la
Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo
si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha
explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los
precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces
para decidir cada caso, no según su opinión, sino
aplicando el derecho constitucional.[10]
7.3 La ratio
decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de
tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir
ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[11] En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de
litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al
debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de
aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su
efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos
fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la
existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan
obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas
conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,
siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de
amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y
vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque
lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la
opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador
iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
8. El caso concreto
8.1. El peticionario de tutela, apoderado
de Comfamiliar, presentó acción de tutela contra el fallador de segunda
instancia que concedió la tutela interpuesta contra su poderdante. Aduce que
dicho juez incurrió en vías de hecho violatorias de su derecho fundamental al
debido proceso, consistentes en decidir un asunto de competencia de la justicia
laboral y en pretermitir las garantías procesales de cada proceso con respecto
a la oportunidad, conducencia y contradicción de pruebas.
8.2. El fallador de primera instancia
rechazó la tutela contra la decisión judicial por considerar que el demandante
no podía pretender revivir un asunto ya debatido en su oportunidad en otro
proceso de tutela, sin violar con ello el principio de la cosa juzgada. Además,
consideró que el juez que concedió la tutela contra Comfamiliar no incurrió en
vías de hecho.
8.3. La Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia se aparta de la anterior decisión y considera
que se incurre en vía de hecho por conceder una tutela cuando dicha acción es
improcedente por existir otros medios de defensa judicial, en este caso las
acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Constata, además, que
tratándose de una decisión de segunda instancia, la entidad demandada no tuvo
oportunidad para rebatir los fundamentos esgrimidos por el juez para conceder
la tutela en contra de sus intereses.
8.4 Además de la imposibilidad de
demandar por vía de tutela sentencias de tutela, los argumentos esgrimidos por
el fallador de segunda instancia para revocar la sentencia que inicialmente
concediera la tutela en contra de la ahora peticionaria son insuficientes para
llegar a una conclusión contraria.
En criterio del juez constitucional de segunda instancia en el
proceso de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
CARTAGENA (expediente T-388435), la acción de tutela era procedente porque la
conducta demandada compromete derechos fundamentales y porque el peticionario
se hallaba ante un perjuicio irremediable. Contra ese fallo de tutela se
presentó la acción de tutela que dio origen al presente proceso. No podía otro
juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela
anterior, e imponer un criterio contrario, según el cual la acción de tutela
inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de
defensa judicial. Llama la atención de la Corte que el ad quem en el
segundo proceso de tutela ni siquiera evalúa la eficacia del otro medio de
defensa judicial presuntamente a disposición del afectado, para concluir – sin
análisis fáctico o normativo alguno y pese a la exigente doctrina
constitucional en torno a la procedencia de la tutela por vías de hecho[12] – la existencia de una
vía de hecho por parte del juez de tutela al conceder la protección de los
derechos fundamentales impetrada. En efecto, el ad quem no evalúa qué
defecto manifiesto violatorio de un derecho fundamental presenta el fallo de
tutela impugnado mediante la segunda acción de tutela, limitándose a afirmar la
existencia de una vía de hecho. De aceptarse que un segundo juez de tutela
puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acción era
improcedente, el sistema constitucional de protección de derechos fundamentales
colapsaría por quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra
sentencias de tutela dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle
efectividad, lo cual contraría claramente la decisión del constituyente de
establecer un procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos
fundamentales.
Adicionalmente, tampoco es atendible el
segundo argumento esgrimido por el ad quem, según el cual se viola el
derecho de defensa de la entidad condenada por no poder ésta impugnar los
fundamentos de la decisión de segunda instancia. No obstante, en el caso de las
sentencias de tutela en segunda instancia, éste no es el caso, ya que aún es
posible en sede de revisión la revocatoria del fallo adverso. Siendo el
mecanismo de revisión eventual el procedimiento establecido por la propia
Constitución para el trámite de las controversias por posibles arbitrariedades
en el fallo de una tutela, la única alternativa procesal que le quedaba a la
entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selección de
la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte
Constitucional para su revisión.
Por último, de todo lo dicho
anteriormente se concluye que no siendo posible interponer acción de tutela por
vías de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.