SU120-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.120/03
VIA DE HECHO-Casos
de interpretación de normas
La jurisprudencia constitucional tiene definido que
constituyen vías de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e
irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial
comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o
determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de
los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios
irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y
v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y
los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable,
para determinar como será aplicada, y para establecer la manera como habrán de
llenarse los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho
el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no les es dable
apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente
aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia
se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los
contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos
de forzosa aplicación –artículos 6°, 29 y 230 C.P.-. Es más, esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del
artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún
motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo
los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones,
porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto
de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de
las autoridades públicas.
LEY-Igualdad
y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los
jueces
Con miras a lograr una aplicación consistente del
ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el
deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por
esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son
iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma
manera-, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad
individual -por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los
hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo-, y
iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe
–porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso
de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los
intereses particulares en litigio-. i) Una misma autoridad judicial –individual
o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida
justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las
interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren
confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto
las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones
judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho,
cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el
ordenamiento jurídico.
EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación
Incumbe al juez confrontar la situación concreta de las
personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando
en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo
que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones
planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera
mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas
relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las
particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el
afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el
caso. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios
generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el
legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera
voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial
–artículo 230 C.P.-.
DERECHOS DEL PENSIONADO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera
mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el
equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones
como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden
apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante
regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino
que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional
acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la
actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional
para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores
El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los
medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su
valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone
que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales”. Los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993,
disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de
los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del
índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Pero
lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas –Bancafé y Caja
Agraria- han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes,
año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la
tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez
años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos
112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular
Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. De suerte que
compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los
demandantes mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los
dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de
seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada
pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en
vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de
los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.-
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está
obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y
tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las
relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la
confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los
jueces como artífices de su aplicación –Preámbulo artículos 2°, 6°, 13, 83, 228 a 230 C. P.-. A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por
una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la
conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los
trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la
jurisprudencia nacional.
DOCTRINA PROBABLE-Aplicación
Tres decisiones judiciales uniformes constituyen
“doctrina probable” de forzosa aplicación, como quiera que los
jueces únicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo un “fundamento
explicito suficiente”.
VIA DE HECHO-Decisiones
judiciales contrarias a la Constitución
Cuando los jueces no consideran los derechos
fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y
53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230
constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los
derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan
todas las previsiones del ordenamiento.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION
MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL
La Sala accionada deberá considerar que el artículo 53
de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del
derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación
que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las
entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada
pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que
condice con el ordenamiento constitucional
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito
Agrario de la obligación de cancelar a los demandantes una mesada igual al 75%
del promedio real del salario devengado. En efecto, como a lo largo de esta
providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que
negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario
real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se
sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y
conservación del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la
equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral.
De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora
Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los
accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus
mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta
Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las
decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que
el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener
aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de
conformidad con los dictados de la Constitución Política.
VIA DE HECHO PROCESAL-Procedencia
Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por
Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero
Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura; y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir las acciones
instauradas por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y
Carlos Hernán Romero Perico respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1 Expediente T-406.257
El señor Gonzalo Humberto Pachón Guevara interpuso
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y a la seguridad social, en razón de que la accionada no casó la
sentencia que revocó la decisión de primera instancia, que ordenaba reajustar
su mesada pensional.
Para fundamentar su pretensión, el accionante relata
los siguientes hechos:
- Que estuvo vinculado laboralmente a BANCAFÉ por espacio de
25 años, entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986.
- Que mediante resolución número 231 de julio 12 de 1995 la
mentada entidad le reconoció su pensión de jubilación “con base en un salario promedio
de $87.122.03 pesos mensuales, desconociendo que al momento de retirarme del
cargo yo estaba devengando un salario mensual equivalente a 4.7 salarios
mínimos legales”.
- Que por lo anterior inició el trámite judicial
correspondiente para conseguir la reliquidación de la primera mesada pensional.
- Que el juzgado de primera instancia, en sentencia de
marzo 3 de 1999, condenó a BANCAFÉ a “reajustar el valor inicial de la
pensión sanción reconocida al accionante a la suma de $ 556.115 pesos con base
en la cual se deberán hacer los reajustes de ley”, y “a pagar las
diferencias que resultaron al realizar la reliquidación de las mesadas”.
- Que la anterior decisión fue revocada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 16 de
julio de 1999.
- Que por intermedio de apoderado interpuso contra la
sentencia en mención el recurso extraordinario de casación, pero que la
decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 desestimó los cargos
propuestos al considerar que no se integró la proposición jurídica completa,
por cuanto ninguna de las normas relacionadas regula el “(..) derecho que
origina su reclamación, esto es, la pensión de jubilación”. Y, por cuanto, de
acuerdo con la nueva posición de la mayoría de sus integrantes, así el recurso
se hubiese considerado no procedía acceder a sus pretensiones.
1.2 Expediente T-453.539
La señora Lucrecia Vivas de Maya interpuso acción de
tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso,
acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial,
imperio de la ley e igualdad, debido a que la demandada, el 20 de septiembre de
2000, casó la sentencia que había sido dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, la cual confirmaba la decisión de primera instancia que
ordenaba a BANCAFE indexar la primera mesada pensional de la actora. Para fundamentar
su demanda afirma:
- Que estuvo vinculada al Banco Cafetero, mediante
contrato de trabajo, durante más de 28 años, entre el 16 de febrero de 1963 y
el 30 de mayo de 1991.
- Que al terminar su relación de trabajo devengaba
6.77 veces el salario mínimo legal.
- Que el 16 de marzo de 1995, fecha en que cumplió 50
años de edad, la entidad mencionada le reconoció una pensión de jubilación
equivalente a 2.21 salarios mínimos vigentes.
- Que por lo anterior demandó a BANCAFE, para que
fuera conminada a indexar su primer mesada pensional.
- Que mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 1999
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a
sus pretensiones, la que fue confirmada, pero luego casada por la accionada.
- Agrega que esta última vulneró sus derechos
fundamentales, porque al casar la decisión desconoció los artículos 21, 36, 151
y 289 de la Ley 100 de 1993, se apartó de las sentencias C-367 de 1995 y C-448
de 1996 de esta Corporación, y modificó su propio precedente.
- Relata que el 6 de julio del año 2000 la misma
Corporación, mediante decisión unánime, había ordenado al Banco Popular indexar
a favor del señor Héctor Armando Pineda Cañas su primera mesada pensional.
- Asevera, igualmente, que la acción de tutela resulta
procedente, porque se encuentran agotados los mecanismos que el ordenamiento
tiene previsto para la protección ordinaria de sus derechos fundamentales.
- Cita varias sentencias proferidas por la Corporación
accionada con el propósito de probar que ésta, al dictar la sentencia de
casación en comento, la discriminó, por cuanto la misma había beneficiado con
el pago de la indexación de la primera mesada pensional a otras personas que
estuvieron, como ella, vinculadas a Bancafé y que accedieron a la pensión de
jubilación en los años siguientes a su retiro.
1.3 Expediente T-503.695
El señor Carlos Hernán Romero Perico interpuso acción
de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido
proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho
sustancial, imperio de la ley, igualdad, seguridad social y libre desarrollo de
la personalidad debido a que la accionada no casó la sentencia de segunda
instancia que revocó la providencia en que se ordenaba a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero proceder a indexarle su primera mesada pensional.
Para fundamentar sus pretensiones aduce:
- Que estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante
contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957
y el 1° de agosto de 1979.
- Que a partir del 5 de marzo de 1991 su empleador le
reconoció una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal, y que
al terminar su relación laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a
8 veces tal referente.
- Que por lo anterior demandó a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria le ordenara proceder
en derecho indexándole su primera mesada pensional.
- Que la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de
marzo de 1999, fue favorable a sus intereses, pero que el 20 de septiembre del
mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio absolvió a la demandada, y que el 16 de mayo de 2000 la Sala de
Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia.
- Agrega que la accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social habida
cuenta i) que la pensión que devenga no le alcanza para atender su congrua
subsistencia y la de su familia, ii) que sus compañeros de trabajo, también
pensionados, gozan de una mesada acorde con el porcentaje que representa el
salario mínimo en el último salario devengado, iii) que el cambio en la
conformación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede dar
lugar a un cambio radical de jurisprudencia en materia de indexación de la
primera mesada pensional, iv) que dicha modificación no cuenta con la
aceptación de todos los integrantes de la Sala y que por ello ésta ha tenido
que volver a su posición anterior, v) que la nueva posición de la Sala
accionada “deja de lado los principios y orientaciones del derecho laboral y
de la seguridad social”.
- Relaciona tres casos de compañeros suyos,
beneficiados con la indexación de primera mesada pensional, con el propósito de
demostrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha debido
resolver favorablemente su pretensión, porque, las circunstancias fácticas que
rodearon su despido y luego el reconocimiento de su pensión coinciden con las
que dieron lugar a que las pretensiones de Arnulfo de Jesús Urrego, Jaime Díaz
Niño y Benedicto Patiño hubieran sido atendidas por la justicia laboral
favorablemente.
2. Posición de los magistrados integrantes de la Sala
accionada
Los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio con respecto de la
protección constitucional que demandan los actores.
3. Intervención del Banco Cafetero
3.1. Luego de un extenso estudio sobre los cambios
jurisprudenciales en el tema de la indexación, BANCAFE, por intermedio de
apoderada, se opuso a que se conceda la protección invocada por Gonzalo
Humberto Pachón, y mantuvo silencio respecto de la acción de tutela instaurada
por Lucrecia Vivas de Maya.
En el asunto en el cual intervino, la apoderada de
BANCAFE, entre otros argumentos, sostuvo:
“...
de ninguna manera se puede aducir que la H. Sala de Casación Laboral incurrió
en una “vía de hecho” pues la interpretación relacionada con la indexación de
la primera mesada ha sido y continúa siendo un tema de amplia controversia y
por ello, bajo ningún aspecto, se puede sostener que una u otra tesis es el fruto
de un entendimiento manifiestamente errónea o absurda de las normas que regulan
la materia”.
“
no es de ninguna manera deseable, pero la solución no se encuentra en el
ejercicio de la acción de tutela, que como se ha demostrado claramente resulta
totalmente improcedente. Le corresponderá al legislador dictar las normas
procesales para subsanar tales eventos, pero bajo ningún aspecto puede
deferirse esto al último juez constitucional, que paradójicamente vendría a
resolver una controversia propia de la justicia ordinaria laboral acerca de la
cual ni siquiera existe unidad de criterios al interior de la Sala de Casación
Laboral.”.
3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura mediante providencia de enero 18 de 2001 decretó la
nulidad de todo lo actuado en el proceso iniciado por la señora Vivas de Maya,
por no haber sido notificado BANCAFE, en calidad de tercero interesado, y,
además, por indebida conformación de la Sala de primera instancia. En
consecuencia ordenó al a quo notificar en debida forma a la entidad
interesada, y dispuso que, una vez notificado el Banco procediera a rehacer la
actuación, como efectivamente aconteció, pero –como se dijo- la entidad
notificada no compareció al proceso.
2.3. La Caja de Crédito Agrario en liquidación, por
intermedio de apoderado, se opuso a la pretensión de amparo constitucional
invocada por el señor Carlos Hernán Romero Perico, para el efecto sostuvo:
- Que la pensión de jubilación le fue reconocida al
actor por su representada el 5 de marzo de 1991, obrando en todo conforme a la
Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro, como quiera
que el artículo 39 de la Convención 1979-1980, “(..) indica[n]
los factores fijos y variables de los que se debe tomar el 75% para obtener el
total de las mesadas (..)”.
Que por lo anterior al actor le fue reconocida “(..)
como mesada pensional para el año 1991 la suma de $51.720, reajustada para el
año de 1992 (fecha de pago) en los términos de la ley a $65.190, y para el año
2001 la mesada asciende a $309.614.”.
Que en el momento de su retiro el señor Romero Perico
había trabajado al servicio de la entidad el tiempo de servicio que le daba
derecho a la pensión convencional, pero que no contaba con la edad que lo haría
acreedor a la prestación, y que cumplió tal requisito el 5 de marzo de 1991.
Agrega que antes de dicha fecha el actor no tenía, en relación con su pensión,
un derecho sino una expectativa.
Se apoya en varias sentencias de esta Corporación, de
las que trascribe apartes, para concluir que la Salas accionadas no incurrieron
en vía de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia, porque las
decisiones que el actor controvierte, aunque no fueron favorables a sus
intereses, se ajustaron a derecho, y la acción de tutela contra providencias
judiciales procede “cuando el juez en forma arbitraria, caprichosa, y con
fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el
ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub examine”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Expediente T-406.257
La protección invocada por el señor Gonzalo Pachón
Guevara fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
providencia de 8 de noviembre de 2000, al considerar que la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento vulneró
los derechos fundamentales del peticionario porque “no carece de fundamento
objetivo, ni obedece a una sola voluntad o capricho, ni se profirió por fuera
del procedimiento establecido (..)”, no obstante el actor no impugnó la
decisión.
4.2 Expediente T-453.539
4.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisión del 13 de febrero
de 2001, concedió el amparo invocado por la señora Lucrecia Vivas de Maya.
Para el efecto consideró que la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia quebrantó el derecho a la igualdad de la
tutelante, toda vez que, pese a que ésta se encontraba en circunstancias
similares a aquellas que dieron lugar a la indexación de la primera mesada
pensional de otros pensionados, se apartó de su propio precedente y resolvió
desfavorablemente las pretensiones de la actora. Y asimismo adujo, que no se
observa en la decisión razones que justifiquen tal distinción.
También adujo que la Corporación accionada no tuvo en
cuenta, al proferir la decisión que la actora controvierte, que se le ha
confiado la misión de unificar la jurisprudencia nacional, en los temas que se
someten a su consideración, y que está en la obligación de reparar los agravios
inferidos a las partes, amén que en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes de derecho procede aplicar el principio de
favorabilidad en beneficio del trabajador.
El siguiente es un aparte de la providencia que se
reseña.
“En
tales condiciones, y como arriba se señaló, teniendo en cuenta que la Corte
Suprema de Justicia había sentado doctrina en relación con la indexación de la
primera mesada pensional, con anterioridad a la sentencia impugnada, y continuó
haciéndolo con posterioridad y efectivamente, según lo dicho por la accionante
la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en algunas providencias se
habían pronunciado de igual manera, esta Sala considera que el irrespeto
presentado en este caso a la doctrina laboral, ha quebrantado el derecho a la
igualdad de la accionante, quien encontrándose en similares circunstancias que
los actores de los procesos que originaron las sentencias constitutivas de
doctrina laboral (terminar de prestar sus servicios al empleador con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y cumplir la edad del
reconocimiento de pensión durante su vigencia), obtuvo una decisión judicial
abiertamente discriminatoria en la que no se encuentra emitido criterio alguno
jurídicamente razonable con el fin de justificar el trato diferente que se dio
a su caso, además de ser contraria a la Constitución y a la ley como en
párrafos anteriores se expuso.”[1]
4.2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y BANCAFE impugnaron la decisión. La primera adujo que la acción de tutela
contra sentencias es improcedente, y que el artículo 4º de la Ley 169 de 1896
no la obliga a adoptar los mismos criterios jurisprudenciales en sus decisiones[2].
A su vez Bancafé plantea que las sentencias proferidas
por la H. Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral no tienen
efectos erga omnes, sino inter partes, y que esta Corporación ha
sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley.
4.2.3 La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, mediante
sentencia proferida el 3 de abril de 2001, al considerar que los jueces no
están obligados a interpretar la ley de modo idéntico, y que si bien la
homogeneidad de las decisiones resulta importante por principio de seguridad
jurídica, ésta no puede socavar la autonomía judicial.
Además adujo que no observa vía de hecho en la
decisión judicial cuestionada, ya que la negativa de reconocer la indexación de
la primera mesada pensional no resulta de una interpretación irrazonable, ni
viola el derecho a la igualdad.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“Así las cosas, si es criterio de la Sala de Casación
Laboral no indexar, como ocurrió con infortunio para la casacionista, por la
composición de la sala para resolver su caso, cuando quiera que se dan
idénticas circunstancias, esto es, que se trate de casos similares en cuanto a
los hechos de los cuales se pretende derivar el derecho a la indexación y en
cuanto a los magistrados que de ordinario componen la actual Sala, de afirmarse
que existe una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia- que como ya se vio no es posible afirmarlo- en torno a la
causación de la indexación en mesadas pensionales como la de la demandante,
indudablemente esta sería la de que no es viable tal tipo de prestación; de
donde fácilmente se concluye la inmodificabilidad del fallo por no poderse
predicar de él la ocurrencia de una vía de hecho, por violación al principio
de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que el fallo adverso a la
accionante en sede de casación, aunque contrario a otras decisiones de idéntica
concreción fáctica se enseña debida y razonablemente fundado, excluyente de
argumentos arbitrarios o caprichosos o claramente discriminatorios, negativos
de las personas por razón de sus condiciones particulares”.[3]
Además el Fallador de Segundo Grado advierte que en
materia de indexación laboral no debe aplicarse el principio de favorabilidad
de la ley laboral porque se trata de posiciones judiciales que se encuentran
completamente definidas y no están aplicando disposiciones normativas que
consagren expresa o tácitamente el derecho reclamado.
4.2.4. Los Magistrados Fernando
Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco, se apartaron de la anterior decisión,
porque a su juicio la Sala ha debido mantener la providencia impugnada.
Para el efecto confrontaron la
decisión tomada por la Sala accionada para resolver el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional reclamada por la actora, con la providencia
proferida por la misma Sala para resolver igual pretensión, esta vez del
extrabajador del Banco Popular que la actora menciona en su demanda, y
concluyeron que en este último caso la Sala demandada concedió la indexación
pretendida, con fundamento en las previsiones de los artículos 21 y 36 de la
Ley 100 de 1993 y aplicó el principio de favorabilidad, pero que como se apartó
de estas consideraciones al resolver la demanda interpuesta por la actora
quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad
social.
Dijeron así los Magistrados
disidentes:
“(..) Héctor Armando Pineda Cañas versus el Banco
Popular, en donde se aduce con claridad que la ley 100 de 1993 estableció en
sus artículos 21 y 36 la indexación de ingreso base para la liquidación de las
pensiones previstas en dicha ley. Por otro lado, el argumento central de la
sentencia de Lucrecia Vivas de Maya versus BANCAFE, es de origen
jurisprudencial e interpretativo de los preceptos que regulan la indexación.
(..) es obligatorio para los jueces, en virtud
del principio de favorabilidad cuestionado acudir a los artículos de la Ley 100
en cita, más aun, cuando la norma es expresa e indica al intérprete judicial el
sentido de la misma.
(..) es indudable la violación del principio
de favorabilidad para con la aquí tutelante.
(..) En el evento sometido a consideración por esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es claro como en las decisiones del seis
(06) de julio de dos mil (2000) y del 20 de septiembre del mismo año,
proferidas por la misma Sala Laboral, se desconoció de manera tajante el
principio stare deciris, puesto que las situaciones de facto sobre las cuales
el juez pronuncia una decisión, no son distintas en los casos anteriores, tal y
como se desprende de las copias visitadas en el expediente (folios 71 a 104,
112 a 139 del cuaderno original). Por lo tanto, ante el desconocimiento del
precedente judicial, se ha violado a la demandante el derecho a la igualdad”.
4.3 Expediente T-453.539
4.3.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de junio de 2001, negó
la protección invocada por el señor Carlos Hernán Romero Perico por
improcedente.
Para el efecto la Subsección en cita considera que por
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, y
que en el caso puesto por el actor a su consideración no se presentó ninguno de
los eventos en los que, según la jurisprudencia constitucional, puede
intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones judiciales, por
cuanto las providencias se fundamentaron en “(..) un entendimiento racional
y ponderado de las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso.”
4.3.2 El actor, por intermedio de apoderado, impugnó
la decisión. Para el efecto i) reitera los argumentos expuestos en la demanda,
ii) anota que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las
particularidades del caso del actor, que hacían inaplicable la jurisprudencia
que varió la que se venía aplicando en materia de indexación de la primera
mesada pensional, y iii) aduce que los fallos de la Corte Suprema de Justicia
en materia de indexación de la primera mesada pensional difieren de la doctrina
constitucional en la materia.
Los siguientes son algunos de los apartes del memorial
contentivo de la impugnación:
“ La situación específica del demandante que fue
inadvertida en forma evidente en la sentencia de casación (..) consiste
fundamentalmente en que el accionante no negoció su pensión de jubilación con
el patrono sino que él fue despedido sin justa causa y por ello ni siquiera la
posición negativa de la Corte en sus criterios jurídicos era aplicable al
litigio ventilado por el señor CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, ante la misma
Corporación en vía de casación. He aquí la vía de hecho que se plantea en esta
tutela originada en una posición simplista y arbitraria de la Corte a no
examinar la situación fáctica concreta del trabajador ahora accionante.
(..)
Aspiro a que el Honorable Consejo de Estado y si es
del caso la Corte Constitucional, por vía de revisión estudié (sic) la
situación específica del accionante para que se le haga justicia en sus
derechos fundamentales relacionados con la pensión de jubilación, porque no es
lógico ni jurídico que criterios de orden general sometidos al vaivén de las
mayorías que conforman la Sala afecten a un trabajador al tiempo que otros
fallos de la misma índole expedidos antes o después favorezcan a otros siendo
que la ley es la misma y su aplicación debe ser la misma solo porque
inadvertidamente se toman como modelo providencias de casos similares sin que
el juzgador corporativo se esfuerce en analizar las situaciones específicas del
trabajador reclamante que es sobre o cual hago especial hincapié en este
recurso porque el Tribunal Administrativo se ha ocupado de exponer los
criterios generales existentes en materia de Tutela sobre sentencias judiciales
de las altas Corporaciones y no el particular de la acción, las cuales a pesar
de su alta jerarquía pueden en un momento dado equivocarse.”.
2.3 La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos
por el Fallador de Primer Grado confirmó la decisión.
Para el efecto adujo que “ (..) las discrepancias
razonables de interpretación no pueden ser aducidas por las partes como vías de
hecho (..)”, como quiera que a su juicio la controversia radica en un “(..)
caso típico de discrepancia de interpretación en el que la de la Corte
Suprema de Justicia es absolutamente válida de acuerdo con las normas vigentes
y la del actor está debidamente fundamentada”.
Y, respecto de la situación fáctica, que no habría
sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, consideró:
“Por otra parte, no es cierto, como lo afirma el
actor, que la Corte haya ignorado los hechos aducidos por él, y que, por eso,
sea equivocada la aplicación de la tesis comentada a su caso particular, pues
de lo expuesto en la sentencia de casación se colige que su despido y la
ausencia de negociación de condiciones de retiro son hechos irrelevantes para
la aplicación de la interpretación sobre indexación de la primera mesada
pensional.”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de esta Corporación es competente para
revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y por selección de las Salas Dos, Cinco, Seis, Diez y Once de esta
Corporación, mediante providencias de 22 de febrero, 23 de mayo, 15 de junio, 2
de octubre y 29 de noviembre del año 2001.
2. Asunto objeto de decisión
Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales
proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la
indexación de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la
seguridad social.
Para el efecto deberá determinarse, previamente, si
las acciones que se revisan son procedentes, porque los Falladores de Instancia
consideran que las discrepancias en materia de interpretación no permiten la
intervención del Juez Constitucional, en las sentencias judiciales
ejecutoriadas.
3. La vía de hecho y la intervención del juez
constitucional en las decisiones judiciales
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la
acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional,
como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la
ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la
Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete
acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales
y las acciones de los poderes públicos[4].
De manera que cuando la regla del sometimiento de las
decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la
solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no
concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su
legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir,
porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser
definitivas[5].
Lo anterior porque el
ordenamiento constitucional, entre la seguridad de las decisiones judiciales y
la realización de los derechos constitucionales de los asociados, opta por esta
última, tanto así que en el artículo 2° constitucional somete la institución
misma de los jueces, como la de las demás autoridades de la República, a la
protección de los derechos y libertades de todas las personas residentes en
Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constitución Política,
como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento[6].
Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de la
cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde
seguridad a la realización de la justicia[7], la jurisprudencia
constitucional creó la doctrina de las vías de hecho con el fin de restringir
la intervención del juez de tutela a aquellos asuntos que han sido definidos
por el órgano jurisdiccional sin sujetarse al imperio de la ley[8].
Así
las cosas, esta Corte recuerda como la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero,
al considerar la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata “a
un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y
sumario, o sea sin dilaciones,” que opera “sin exigirle al actor de la
referida acción un exceso de formalismos que no se compadecen con el
instituto”, encontró pertinente distinguir las decisiones judiciales
sujetas a los cánones constitucionales de aquellas que por la inobservancia de
la Carta constituyen vías de hecho. Dijo esa Corte:
“1.-Ciertamente la acción de tutela resulta procedente
para deprecar la protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales
se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constitución, se
haya desarrollado por medio de la ley.
1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta
excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violación constituya una vía
de hecho judicial.
1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un
derecho fundamental que en su propia regulación garantiza la prevención (vrg.
notificaciones, intervención de apoderados judiciales, etc.), corrección (vrg.
objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones,
etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al
impedir o superar las mismas, conducen, de por sí, a la impertinencia e
inutilidad de la referida acción de tutela. De allí que, conforme a la
presunción general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe
entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las
sentencias, se ajustan a derecho.
Con todo, también reitera la Sala la posibilidad de la
procedencia de la acción de tutela cuando el funcionario judicial, por fuera
del marco constitucional y legal del debido proceso, realice actuaciones que
con la apariencia de sujeción al mismo ordenamiento constituyan procederes
arbitrarios, esto es, vías de hecho judiciales” –se destaca -.
De modo que la jurisprudencia constitucional tiene
definido que constituyen vías de hechos las decisiones judiciales caprichosas,
arbitrarias e irrazonables[9], doctrina que aplicada a
la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que
el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i)
contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores
constitucionales[10], ii) imponiendo
criterios irracionales o desproporcionados[11], iv) sin respetar el
principio de igualdad[12], y v) en desmedro de los
derechos sustantivos en litigio[13].
Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e
independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como será
aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos
legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a
su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos,
dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer
las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en
relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y
principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación[14]
–artículos 6°, 29 y 230 C.P.-.
Es más, esta Corte tiene
definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del
artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún
motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo
los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones,
porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto
de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de
las autoridades públicas[15].
Otro aspecto que la jurisprudencia constitucional
destaca, en aras de que la autonomía e independencia de los jueces en la
resolución de los casos particulares sometidos a su consideración sea entendida
dentro del contexto constitucional que la establece, es el papel que la
interpretación judicial cumple en el acatamiento de las normas, entre éstas de
las constitucionales, porque –sin desconocer que los asociados se encuentran
sujetos en primer término a la ley- no se puede negar que los asociados
perciben y acatan el ordenamiento desde la perspectiva en que éste es aplicado
por los jueces y los tribunales[16].
3.1 La igualdad y la confianza legítima en la
aplicación de la ley. La sujeción de los jueces a la doctrina probable
Toda aplicación de la ley, como viene a ser la misma
ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que
infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera
prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán resueltos de
la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del
principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de
permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su
entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicación –artículo 13 C.P.-.
Y resultaría imposible asegurar la convivencia
pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional - su
supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos
constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y
respetar los derechos fundamentales de los asociados –artículos 2°, 13, 228 y
230 C.P.-
Ahora bien, con miras a lograr una aplicación consistente
del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el
deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por
esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son
iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma
manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad
individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los
hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y
iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe
–porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso
de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los
intereses particulares en litigio-[17].
En suma i) una misma autoridad judicial –individual o
colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida
justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las
interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico.
Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina
probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de
modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en
su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:
a) Que razones de elemental justicia, seguridad
jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los
asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad,
resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.[18]
b) Que dada la intensidad y la
complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades
contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en
el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la
estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los
administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un
orden justo (C.P. art. 2º)” [19]
c) Que el estado de relativa certeza que crea el
respeto de las decisiones judiciales previas “no debe
ser sacralizado”, porque la realización de
la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren
que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los
errores cometidos siempre demandan ser enmendados[20].
De ese modo no todas las decisiones de los jueces
tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable
no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que
acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe
acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán
arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá
obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio
intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su
favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el
anterior sentido[21], y (4) que si su derecho
a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser
quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez
constitucional.
Es que los asociados requieren confiar en
el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las
modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales
deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en
consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de
hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el
ordenamiento jurídico.
3.2 La equidad, la jurisprudencia y las
situaciones no previstas en la legislación laboral
De
conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo
con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo[22],
entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada
situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y
entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá
preferir la que lo beneficie[23].
Pero no es lo único, al tenor de lo previsto en el
artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un
recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo
para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente
en el ordenamiento[24].
El
sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución
de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la
solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la
relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de
las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en
beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el
que genera la injusticia que se pretende corregir.
Ahora
bien, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo i) estableció la
pensión de jubilación a cargo del patrono y a favor del trabajador, con 20 de
servicios continuos o discontinuos a la misma empresa y 50 años de edad para la
mujer o 55 para el hombre “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”;
ii) previó que, sin distingo, el trabajador que se retire o sea retirado del
servicio sin haber cumplido la edad requerida sería pensionado al cumplirla y
iii) dispuso un monto mínimo ($60) y uno máximo ($600) para la prestación
–varias veces modificados -.
El
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su parte, dispone que la edad para
acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
el monto de la prestación, de las personas que al momento de entrar en vigencia
el sistema tenían treinta y cinco o más años de edad si son mujeres, o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al que dichas personas se
encuentren afiliadas.
Sobre
el ingreso base para liquidar la pensión la norma en cita determina que para
las personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del índice de precios al consumidor.
También
el artículo en mención prevé que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen
cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez,
conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el
reconocimiento, tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos.
Se
tiene entonces que las disposiciones antes transcritas determinan con claridad
el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes se encuentran
laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensión, pero que
tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso
cuando el trabajador no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado
al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento
de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la
prestación.
Sin
embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al
fallador llenar el vacío legislativo a que se hace referencia, como va a verse.
De
antemano ha de decirse que la congelación del salario para acceder a la pensión
de jubilación no se encuentra prevista en ninguna norma, es más, habida cuenta
que el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo - norma que la establecía
para quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio continuaban vinculados al
mismo empleador- fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha
sido restablecido, puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a
partir del último salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el
ordenamiento.
El
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
sobre el salario base para liquidar el derecho a la pensión después de 10 y de
15 años de servicio establece:
“La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará
con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE”.
Las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el
reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y
semioficial, así como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro
Social, con base en el aumento del salario mínimo legal. Y la última de las
nombradas dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo
legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la
misma disposición.
El artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, también dispuso al respecto:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y
senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual
promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el
congresista. Y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el
salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que
por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que
se decreta la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
Y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 preceptúa,
respecto de la liquidación de reajustes de pensión de los congresistas:
“ La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en
ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en
ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el
artículo 2º de la ley 71 de 1988”.
Por su parte el artículo 1º de la Ley 445
de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional previsto en las
normas anteriores, que a la postre condujo a la pérdida del valor real de las
pensiones que inicialmente superaban el salario mínimo, con el objeto de
mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, dispone.
“Artículo
1° Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector
público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional,
del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas
Armadas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su
régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º
de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este gobierno
incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
El
incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la
diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de ésta Ley, que
resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
En
caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere los dos (2)
salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2)
salarios mínimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales iguales,
que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el
ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a
incremento.
Parágrafo
1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán
una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de
la Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, se efectuarán conservado
su régimen especial.
Parágrafo
2º. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso
inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en
términos de salarios mínimos de la época que percibió el servidor por concepto
de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que
se inicio el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual el
ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en términos de
salarios mínimos, que se recibe por razón de la pensión en el año calendario
inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
Parágrafo
3º.El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos, es igual al
valor de la totalidad de las sumas pagada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.