SU1195-00
Sentencia SU
Sentencia SU.1195/00
JUEZ
DE TUTELA-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO
NACIONAL-Formulación
anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION
DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para
servidores públicos
DERECHO
DE DEFENSA-Necesidad
de fecha cierta en las sentencias
Se
observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el
derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de
recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento
exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de
certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por
ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a
su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la
administración de justicia.
Referencia:
expedientes acumulados T-311389, T-316826, T-316827, T-316830, T-339147,
T-339160, T-339249, T-339480, T-339535, T-339540, T-339541, T-339542, T-339543,
T-339544, T-339693, T-339854, T-340005, T-340079, T-340125, T-340389, T-340488
y T-340654
Acciones
de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la
República y varios organismos nacionales y departamentales
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.
I.
ANTECEDENTES
Los demandantes, cuyos nombres
constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de
la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo
Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación,
los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento
Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de
Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos
1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Manifestaron que son servidores
públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus
salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que
para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el
principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose
ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios
públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar.
Los peticionarios solicitaron a
los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus
salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que,
según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.
En los expedientes T-339147 y
T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de
Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en
un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras
que otros empleados obtuvieron un aumento superior.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION
En la mayoría de los procesos,
los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el
amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma
definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato
discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una
remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la
igualdad.
En los casos de los expedientes
T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración de
jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el
incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el
presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él
La Corte reitera una vez más
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto
o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten
los salarios de los servidores públicos.
En la Sentencia SU-1052 del 10
de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó:
"…al
juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
De tal
manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la
acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de
formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta
procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos
fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se
tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que
concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de
tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo
la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice
abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad
las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
Así las
cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la
Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su
parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su
constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se llegare a controvertir.
En
consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito
Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional
presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con
su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su
modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento
salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía
de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la
competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento".
(…)
"…de
conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del
principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear
la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores
públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco
ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los
artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado,
quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también
el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo
anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear
una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto
con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que
el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas
superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las
incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto
por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del
gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el
salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo
haga.
(…)
Los
tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional
relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos
en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el
artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado,
por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
De lo
anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la
acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para
cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en
materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace
realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una
vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale
recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las
cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del
2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Así
mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad
con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año,
no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
(…)
Corresponde
a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo
constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos
establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los
accionantes, tal y como quedó explicado.
Por
consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de
cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias
relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez
constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las
disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el
principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán
las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias
que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un
perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de
tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.
Al
respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria
arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse
decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año
inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
(…)
Por
consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede
concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias
correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten,
vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y,
como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un
perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.
No
obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los
servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus
salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo
plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan
expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de
enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que,
tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta
Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el
trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica
que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al
trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración
que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo".
2. Cuando se concede la tutela,
el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los
derechos fundamentales vulnerados. Necesidad de fecha cierta en las sentencias,
como garantía del derecho de defensa de las partes
No obstante que la
jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue
la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a formular
algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los
procesos de amparo.
Es deber del juez de tutela
analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la
conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe
conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El
fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino
que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación
continúe o para impedir que la amenaza se traduzca en hechos reales (art. 2
C.P.).
Llama la atención la decisión
proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente
T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad y al
mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de
aquéllos.
Advierte además la Corte que en
el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente
dice el juez que "en aras de la protección del derecho de igualdad debe
incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para
incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que
según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se
basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el
país", y más adelante asegura que "el despacho ha de dejar en claro
que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de
igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del
incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este
efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un
procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo
tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de
tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las
gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar
cumplimiento a la presente tutela".
Para la Corte, se desfigura la
función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta
Política (art. 86) a los jueces si éstos, no obstante encontrar que se ha
amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto
de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al
concebir la acción de tutela.
Igualmente, y dentro del mismo
expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que
atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido
proceso.
Ha de recordarse que para los
sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue
proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la
fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su
ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o
controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.).
De otro lado, la Sala deja
claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos
personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de
tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se
refiere a ésta.
Se revocarán las decisiones de
instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los
fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
-Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827,
T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín
(expedientes T-339147 y T-339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Primera de Decisión de
Familia- (expediente T-339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de
Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta
(expediente T-339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes
T-339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de
Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente
T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala
Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala
Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil
del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA
el amparo solicitado.
Segundo.- CONFIRMASE las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
-Sala Civil- (expediente T-340125) y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral- (expediente T-340654).
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Nº. Expediente
Actor
Demandado
1ª Instancia
Fallo
2ª Instancia
Fallo
T-311389
Guillermo Moreno Lobo
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y
Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Marzo 16/2000
CONCEDE
No
hubo
T-316826
María Lucila Torres Vargas
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y
Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril
4/2000
CONCEDE
No
hubo
T-316827
Jaime Humberto Santoyo Avila
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y
Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril
4/2000
CONCEDE
No
hubo
T-316830
Mariela Juya Huertas
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y
Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril
4/2000
CONCEDE
No
hubo
T-339147
Luis Alberto Gil Yepes
Gobernador del Departamento
de Antioquia
Juzgado 28 Penal Municipal de
Medellín.
Marzo
9/2000
DENIEGA
Juzgado 15 Penal del Circuito
de Medellín
Abril
26/2000
REVOCA y CONCEDE
T-339160
Oscar Mario Ruiz Cifuentes
Gobernador del Departamento
de Antioquia
Juzgado 37 Penal Municipal de
Medellín.
Marzo
3/2000
DENIEGA
Juzgado 15 Penal del Circuito
de Medellín
Abril
24/2000
REVOCA y CONCEDE
Gilberto Herrera Durango
Sergio Luis Alvarez López
Jhon Fredy Borja Carvajal
Jesús Antonio Palacios Anaya
Juan de Dios Gallego Ocampo
María Eugenia Moncada Gil
Jaime Cardona Ramírez
María Elena Ospina Vargas
Luis Fernando Cataño Martínez
María Eugenia Gutiérrez Uribe
Nicolas Alberto Patiño Zapata
Luis Eduardo Pimienta
María Rosmira López Vásquez
Ambrosio Nicolas Angel Ortiz
T-339249
María de los Angeles Uribe de
Lopera
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 4 de Menores de
Medellín
Abril
7/2000
CONCEDE
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia
Mayo 31 de 2000
CONFIRMA
T-339480
Alberto Bolaño Patiño
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Promiscuo Municipal
de Remolino (Magdalena)
Mayo
10/2000
CONCEDE
No hubo
T-339535
Ruth María Bolaño Guerrero
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Educación
Juzgado 3 Penal del Circuito
de Santa Marta
Mayo
5/2000
CONCEDE
No hubo
Gustavo Alfonso Giraldo Piña
Alberto Montenegro Mozo
Máximo Alfonso Gallardo
Mercado
Ernesto Antonio Robles Porto
T-339540
Nubia Estela Navarro Navarro
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de
Fundación (Magdalena)
Mayo
15/2000
CONCEDE
No hubo
T-339541
Dámaris Pacheco Muñoz
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de
Fundación (Magdalena)
Mayo
11/2000
CONCEDE
No hubo
T-339542
Ugolina del Socorro Lechuga
Coronado
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de
Fundación (Magdalena)
Mayo
12/2000 CONCEDE
No hubo
T-339543
Jimmy De La Hoz De La Hoz
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de
Fundación (Magdalena)
Mayo
11/2000
CONCEDE
No hubo
T-339544
Elizabeth Esther Fernández de
De La Valle
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de
Fundación (Magdalena)
Mayo
15/2000
CONCEDE
No hubo
T-339693
Doralba Tobón Mora
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 1 Civil del Circuito
de Medellín
Mayo
19/2000
CONCEDE
No hubo
T-339854
Bella Rebeca Berrío Rams
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral del Conjueces
Mayo
5/2000
CONCEDE
No hubo
Libia Fátima González Lenes
John Jairo Clavijo Hormisda
Alfredo Luis Pico Vergara
Nery Judith Carreño García
Bertilda Romero de Gómez
Amelia Durango Espitia
Julia Rosa Brunal Tordecilla
Fredy Rafael Barreto Vergara
Rigoberto Fuentes Vargas
Walberto Darío Hoyos Martínez
Moisés Eduardo Regino Pérez
Ramona del Carmen Argel
Jiménez
Bernaldina Margarita Arrieta
Machado
Nidia Isabel Dorado Vega
Juan Manuel Ariza Peinado
Francisco Miguel Mercado
Flórez
María Auxiliadora Arrieta
Garrido
Josefina Leonor Anaya Cuello
Rafael Antonio Martínez Pérez
Elizabeth Rosario González de
Castro
Elba Nidia Martínez de
Vanderbilt
Ana María Enamorado Mercado
Emma de Jesús Fuentes de
Romero
Victor Segundo Kerguelen
Pérez
Libia del Carmen Morales
Martínez
Santander Antonio Padilla
Gaspar
Dydo Esther Herazo de Porto
Martha Cecilia Zappa Ramos
María Josefina Colón Oviedo
Herminia Janeth Salgado
Blanco
Rosa Elena Padilla Torres
Clara Luz Negrete Petro
Neyla del Carmen Gómez
Castillo
Dariela Rangel Montiel
Luis Carlos Gómez Cabria
Martha Beatriz Gulfo Morales
Amparo de Jesús Díaz Esquivia
Francisco Antonio Buelvas
Mercado
T-340005
Héctor Jiménez Pérez
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Civil Municipal de
Caldas (Antioquia)
Mayo
19/2000
CONCEDE
No hubo
T-340079
Ruth Esperanza Cardozo
González
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Desarrollo Económico,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de
Planeación
Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Bogotá
Marzo
21/2000
CONCEDE
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Sin fecha CONFIRMA
T-340125
Julia Esther Reyes
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 4 Civil del Circuito
de Ibagué
Marzo
30/2000
DENIEGA
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil
Mayo 19/2000 CONFIRMA
T-340389
Dioselina Arbeláez Herrera
Presidente de la República,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Promiscuo Municipal
de Sopetrán (Antioquia)
Abril
10/2000
CONCEDE
Juzgado Civil del Circuito de
Sopetrán (Antioquia)
Mayo 24/2000
CONFIRMA
Lilian Inés Arango M.
Deicy Amariles Usuga Castaño
María Margarita Acevedo
Olarte
Jorge Enrique Saldarriaga
Serna
T-340488
Dolores Cecilia Martínez
Riascos
Nación, Ministro de Hacienda
y Crédito Público
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Junio
2/2000
CONCEDE
No hubo
Edgar Yascualt Alvarez
Carlos Augusto Castillo Gallo
Ruben Darío Cruel Bermúdez
Ruby del Carmen Cabezas
Cortés
Alvaro Guillermo Fajardo
Héctor Guillermo Gómez
Santacruz
Jaime Alberto Lagos Hidalgo
Ayda Lucy Melo Maya
Luis Tomás Quiñones Bermeo
Sergio D. Quiñones Rodríguez
Jhon Jairo Rodríguez Salazar
Carlos Roberto Ceballos
Guzmán
Darwin Leobal Rivas
Wilson Arturo Ibarra Alvarez
Teresa del Rosario Ortega
Vilma Mora Pinillos
Yolanda Quiñonez
Héctor Caicedo
Jorge Unigarro
Mario Gallón Torres
Eulalio Arboleda
Patriciela Ortiz de Bedoya
Jaime Arévalo Mera
Anna Guerrero de Bolañoz
Maura Felixza Benítez Sánchez
Wilson Cañadas
Desiderio Salazar
Gilberto Imbachi
Norma Cecilia Guevara
Mario Moreno Fajardo
Gloria del Socorro Cabrera
Isidro Amado Valencia Ortiz
Hermógenes Gracia
Yolima Córdoba Meza
T-340654
Ovidio Osorio
Presidente de la República y
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Conjueces
Marzo
22/2000
CONCEDE
Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral
Mayo 24/2000
REVOCA
Martha Olga Orozco Giraldo
Jesús Octavio Ospina Zapata
Leticia Ochoa Martínez
Gilma Usuga Ortiz
Carmen Lucía Orozco Metrio
Francisco Javier Orrego
Jiménez
Jorge Iván Osorio Sánchez
Olga Cecilia Orrego Londoño
Martha Nury Ortiz Bedoya
José Orlando Orozco Giraldo
Gloria Nelly Osorio Franco
John Jairo Oquendo Bedoya
Héctor Hernán Otálvaro
Ramírez
Ramón Antonio Osorio Arcila
Rosa Laura Ochoa Castaño
Rosa Elvira Ospina Cárdenas
Jairo José Ospina Arias
Inés Amelia Ochoa Hidrón
Diana Lucía Ordoñez Correa
Martha Dolly Ortiz Gómez
Resfa Inés Ortiz Bedoya
Ana María Osorio Quiroz
Martha Lucía Ochoa Castaño
Alonso Ochoa Castaño
Clara Cecilia Orrego Alvarez
Fabio Alberto Ortega Márquez
María Elcy Osorio de Ramírez
José Andrés Oliveros Ramírez
Luis Alfondo Orozco Posada
María Lisve Örtiz de S.
Jorge Eliécer Olano Asud
José Bernardo Ortega Murillo
Angela Patricia Olier
Restrepo
Carlos Eduardo Ortiz Fino
Elba Lucía Ortiz Márquez
Ricardo León Oquendo Morantes
María del Carmen Olaya Ortiz
Angela Patricia Ochoa
Carvajal
Glenis Margarita Pastrana
Benedetti
Sergio Palacios Palacios
Rubiela Pérez Toro
Oscar Darío Pérez Mesa
Sonia María Preciado Hoyos
Gloria Elena Pareja Rendón
Gloria Isabel Melguizo
Londoño
Amparo de Jesús Pineda López
Lina Rocío Pareja Quintero
Luz Mery Patiño Arenas
Luis Eduardo Posada Posada
Isabel Cristina Peña Alvarez
María Consuelo Parra de
Giraldo
Ana de Jesús Posada de
Guerrero
María del Socorro Pineda
López
Liliana Inés Peláez Escobar
Jaime Alberto Puerta Londoño
Rosana Pérez Pineda
Carlos Alejandro Posada
Monsalve
Hernán Antonio Palacio Roldán
Luis Facundo Poveda Zafra
Carlos Mario Posada Montoya
Raúl Pérez Escorcia
Jairo de Jesús Peláez Tamayo
Sandra María Pulgarín Mira
Gonzalo Alfredo Palacio
Agudelo
Juan Porfirio Palacio
Restrepo
Angela María Posada Hernández
Cecilia Dalila Posada
Hernández
Dora Lucía Palacio García
Claudia Posada Mejía
Yolis Aidée Portillo Martínez
Gabriel Palacio Ceballos
Adriana María Pérez Pérez
Oscar Enrique Peláez S.
Blanca Oliva Pineda Pineda
Jafiza Posada Ospina
María Eugenia Puerta Navarro
Oscar Marcelino Pérez Montoya
Dora Stella Palacio Jiménez
Rocío Emilse Pérez Meneses
Alba Lucía Pineda Sisquiarco
Juan Carlos Pérez Arango
José Libardo Peláez Arango
Julián Palacio López
Martiza Yaneth Preciado Marín
Ana Romelia Posada García
Gloria Amparo Pineda Cardona
Gloria Amparo Pizarro
González
Hernán Pérez Arroyave
Rosa Elena Pombo Quitián
María Marcelina Pineda
Jiménez
Gloria Inés Parra Castrillón
Isabel Cristina Peña Marín
Cecilia Palacio Ochoa
Martha Nora Palacio Escobar
Ovidio Puerta Ruiz
Teresa de Jesús Pineda
Grisales
Pedro Nel Parra Bonolis
María Blanca Lilia Patiño
Mendoza
Francisco Javier Pino
Rodríguez
Martha Lucía Pulgarín Zapata
Arnoldo Paniagua Muóz
Luis Fernando Pulgarín Vasco
Martha Oliva Pineda Correa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.