SU1193-00
Sentencia SU
Sentencia SU.1193/00
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección
por tutela
DERECHO
A LA IGUALDAD-Compra
de acciones de la Sociedad Isagen
LIBERTAD
ECONOMICA-Abuso
de la posición dominante/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en la
negociación de acciones de la Sociedad Isagen
SUSPENSION
PROVISIONAL-Procedencia
excepcional para protección de derechos fundamentales
ACCION
DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios
“La acción de tutela y la
suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección
excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del
juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional
del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente
decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en
definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el
juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un
derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el
mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende,
conceder el amparo solicitado. En conclusión, es posible instaurar
simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la
suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma
del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la
acción contenciosa administrativa dicha suspensión.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Concepto
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Enajenación de acciones de la Nación en la sociedad Isagen
Referencia: expediente T-293.855
Acción
de tutela instaurada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la
Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y
Gas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., a los catorce
(14) días del mes de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
de Decisión Civil, de fecha 18 de enero del año 2.000, en la acción de tutela
instaurada, a través de apoderada, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de
Energía y Gas, Creg.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte, en auto de fecha 25 de abril del año 2.000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Las Empresas Públicas de
Medellín, que a lo largo de esta sentencia se identificará EEPPM, a través de
apoderada, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de
Medellín, reparto, el 12 de noviembre de 1999, contra la Nación – Ministerio de
Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, por considerar
que las demandadas les están impidiendo participar en las mismas condiciones
que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de la
sociedad Isagen, lo que viola los derechos constitucionales a la igualdad,
debido proceso, asociación y libertad de empresa.
1.
Hechos.
El Gobierno Nacional dispuso la
apertura del proceso de venta de la propiedad accionaria que la Nación posee en
la sociedad Isagen S.A. E.S.P., participación que alcanza un porcentaje
aproximado del 77% del capital total. Este proceso se rige por la Ley 226 de
1995.
Para tal efecto, el Gobierno
aprobó el programa de enajenación, mediante el decreto 1738 del 7 de septiembre
de 1999. Al momento de interponer esta acción, el proceso se encontraba en la
primera etapa, es decir, en la de ofrecimiento al sector solidario. Etapa que,
según el actor, debía culminar el 6 de diciembre de 1999, para iniciar la
segunda, la de venta abierta al público.
Sin embargo, en este proceso de
enajenación, al decir de la actora, se han introducido unas modificaciones
encaminadas a excluir la participación de las Empresas Públicas de Medellín, en
el proceso de enajenación. Pues, a pesar de tener la posibilidad real de
adquirir el cien por cien de las acciones, tales modificaciones pretenden
limitar su aspiración, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, libertad económica, la libre empresa y asociación.
La forma como esta situación ha
venido configurándose, al decir de la demandante, se resume así:
-
Las EEPPM
son propietarias de aproximadamente el 13% del capital social de Isagen S.A.
-
Es un hecho
público que las EEPPM han manifestado su interés en participar en este proceso
de enajenación, mediante la compra de un número de acciones que les permita
participar, de manera más activa, en la administración de Isagen.
-
En relación
con este interés, se ha encontrado la empresa con la oposición de quien era
Ministro de Minas y Energía, doctor Luis Carlos Valenzuela, quien, aduciendo
una supuesta defensa de la competencia, manifestó en declaraciones rendidas ante
la Comisión 5ª del Senado, que las EEPPM podían llegar como máximo a tener el
47% de las acciones. Esto se tradujo, posteriormente, en la expedición de la
Resolución 042 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del 31 de agosto
de 1999.
-
Los artículos
2º y 3o de la Resolución 42 mencionada establecieron los límites para
incrementar la participación en el mercado, en relación con la actividad de
generación eléctrica. Al decir de la demandante, la aplicación técnica del
artículo 2o recae directamente sobre las EEPPM, pues “mientras cualquier
inversionista interesado podrá hacer un ofrecimiento que - eventualmente- tenga
como propósito la adquisición del cien por cien (100%) de la propiedad que la
Nación ha ofrecido en venta, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se
encuentran de antemano y arbitrariamente limitadas en cuanto a ofrecimientos de
compra que pudieren hacer.” (folio 8).
-
Preocupadas
las EEPPM con las implicaciones de este artículo, el Gerente General se dirigió
a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En comunicación del 12 de octubre
de 1999, el Director Ejecutivo de la Creg, comunicó que la capacidad instalada
de Isagen S.A. E.S.P. es del orden de 1753 MW, sobre la base de incluir lo
correspondiente a un contrato de suministro de energía que dicha empresa tiene
con generadores de la República de Venezuela y que vence en el año 2001.
Señaló, que la denominada “franja de potencia” se fijará posteriormente (folio
59). En la Resolución 48 de 1999 expedida por la misma Comisión, se fijo en
2733 MW, tal franja.
-
De la
aplicación de los valores técnicos expresados en esta comunicación del Director
Ejecutivo, las EEPPM concluyen que resulta claro que mientras cualquier
inversionista interesado podrá hacer un ofrecimiento para adquirir el 100% de
las acciones, a las EEPPM se les limitó a un 41.4%. Observa que sólo la ley
puede establecer limitaciones a las personas para ejercer sus derechos.
-
Por otra
parte, en el reglamento de venta y adjudicación de acciones de Isagen, anexo 2,
numeral 8.5 se garantiza que, según su participación accionaria, la Nación
garantizará el pago de todas las contingencias que actualmente tiene Isagen. Es
decir, se asegura al comprador, que la Nación le cubrirá cualquier suma que
Isagen deba pagar, en forma proporcional al porcentaje que la Nación posea en
esta empresa, que es del 77% aproximadamente. Al respecto, señala la
demandante, la más importante contingencia, y la única respecto de las empresas
generadoras de energía, es la demanda que instauró EEPPM contra Isagén, sobre
unos beneficios relacionados con El Peñol, y que se encuentra en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín. Las pretensiones en este proceso,
ascienden a seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000). Sin embargo,
en el numeral 8.9 del mencionado anexo del reglamento de venta, se establece
que se pierde la garantía de pago de la continencia, si uno de los
participantes, o de sus socios, es demandante de Isagen. Ante esta disposición,
es claro que ningún inversionista se acercará a las EEPPM, como socio en el
proceso de compra de las acciones de Isagen, pues no tendrá la garantía de la
contingencia, o tendrá que ser descontada del valor de la oferta, lo que
significaría que la oferta no llegaría al precio mínimo.
Frente a estos hechos, señala
la demandante, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Comisión
Reguladora, ha explicado que se busca evitar la posición dominante que una
concentración accionaria de las EEPPM tendría en el mercado energético
nacional.
La demandante desecha este
argumento. Entra a distinguir entre posición dominante y abuso de tal posición.
Señala que, la primera, tiene garantía constitucional, en el artículo 333 de la
Carta, al establecer: “El Estado, por mandato de la ley, evitará o controlará
cualquier abuso que las personas o empresas hagan de su posición dominante en
el mercado nacional.” Es decir, la Constitución no desconoce que una empresa
pueda tener, válidamente, una posición dominante en el mercado. Pero, es
distinto el abuso que se pueda hacer de ella. Por esto, la misma Carta
estableció los mecanismos adecuados de intervención, para evitar que se
presente un abuso de tal posición. El Gobierno Nacional, señala la actora, en
lugar de prohibir la concentración accionaria, debe restringir algunas
prácticas o conductas que puedan afectar al mercado cuando detecte un abuso de
la posición dominante.
Explica que, también, se viola
el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de Constitución, además
de las razones expuestas con el no pago de la contingencia, por el siguiente
aspecto: en el artículo 6 de la Resolución 42 de 1999, se establece que la Creg
podrá solicitar conocer sobre cualquier acuerdo o convenio al que lleguen los
posibles compradores de Isagen. Esta condición, al decir de la actora, no es
bien recibida por los inversionistas (la actora no desarrolla más este punto,
sobre el sentido de la violación).
La vulneración del debido
proceso se da en la medida en que no se ha respetado el procedimiento de
enajenación establecido en la Ley 226 de 1995. Allí se consagra que el proceso
de enajenación accionaria del Estado, se orientará bajo los principios de la
democratización y la libre concurrencia. Sin embargo, en este proceso, por la
vía de la Comisión de Regulación, se suprimieron los mencionados principios.
La demandante considera que la
tutela es procedente pues, la entidad no cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial idóneos para la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Señala que, aunque existe la posibilidad de demandar los actos administrativos,
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal vía no es
idónea para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Priemero, por los
largos términos judiciales establecidos por el Código Contencioso
Administrativo y la alta congestión judicial, lo que hace prever que cuando se
pronuncie esta jurisdicción, ya se habrán vulnerado, irremediablemente, los
derechos fundamentales de las EEPPM. La segunda razón consiste en la falta de
legitimación para impugnar los contratos de venta de las acciones de Isagen,
pues, el artículo 15 de la Ley 226 de 1995, establece que sólo puede proponerse
la nulidad absoluta, por las partes contratantes, y la nulidad relativa, por
aquel en cuyo beneficio esté establecida. En consecuencia, las EEPPM no podrán
estar jurídicamente legitimadas para impugnar la legalidad del contrato.
Dada la gravedad del tema en
discusión, la actora solicita al juez de tutela que, de acuerdo con el artículo
7 del decreto 2591 de 1991, dicte las medidas provisionales encaminadas a que
se ordene, inmediatamente, la suspensión provisional de los términos que se
encuentran corriendo en el proceso de enajenación, objeto de esta acción.
2. Pretensiones.
La demandante solicita al juez
de tutela que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad,
asociación, debido proceso y libertad económica, vulnerados con las
expediciones de los siguientes actos administrativos o documentos : las
Resoluciones 42 y 48 de 1999 de la Comisión de Regulación Energía y Gas; la
comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de
la Creg (folios 59 y 60); y, el Reglamento de Venta y Adjudicación de Isagen.
(folio 52).
Como consecuencia de ello, pide
al juez de tutela ordenar al Gobierno Nacional que permita a las EEPPM
participar, en igualdad de condiciones, en todo el proceso de enajenación. Es
decir, que se reconozca la posibilidad real a la empresa, para que si así lo
desea, pueda presentar una oferta de compra igual a la que quieran hacer los
demás interesados, y que su participación pueda llegar al cien por cien.
La demandante acompañó al
escrito de tutela, la documentación que estimó pertinente (folios 58 a 216).
3. Actuación procesal.
El Juzgado Undécimo Civil del Circuito
de Medellín, en auto del 16 de noviembre de 1999, admitió la acción y ordenó
notificar a los demandados.
No accedió a decretar
la medida provisional pedida por la demandante, pues, consideró, que si la
venta al sector solidario culmina el 6 de diciembre de 1999 y la presente
tutela debe ser resuelta días antes de tal fecha, no resulta necesario ordenar
la suspensión del proceso de enajenación de la propiedad accionaria.
4. Respuesta de la parte
demandada.
Las entidades
demandadas respondieron esta acción otorgando poder a un mismo apoderado, que
se opuso a la procedencia de la tutela. Dada la extensión de la respuesta, se
tratarán de resumir los argumentos así:
1.
Razones de improcedencia de
la tutela.
Dice el demandado que
los actos de carácter general, impersonal y abstracto no pueden ser protegidos
por la acción de tutela, y las Resoluciones 42 y 48 de 1999, de la Creg, tienen
tal carácter.
Las funciones de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, son básicamente de naturaleza
regulatoria y, si bien, la Creg fija normas que inciden indirectamente en los
procesos de enajenación, no participa en la decisión, diseño de documentos de
venta, ni en la ejecución de acciones de las empresas de servicios públicos,
así éstas sean de naturaleza privada, pública o mixta. La Creg adopta
decisiones que deben ser acatadas por todas las empresas prestadoras de los
servicios públicos de energía eléctrica y gas, en forma autónoma, sin
injerencia indebida de las empresas, pues la Ley 142 de 1994, artículo 44.1, lo
prohibe. En este sentido, se debe entender que son las empresas reguladas las
que deben adecuarse a las normas expedidas por la Creg, y no al contrario.
En cuanto a la
comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de
la Creg, advierte que ésta no constituye un acto de la Comisión Reguladora, que
permita concluir que su contenido viole algún derecho fundamental. En ella,
sólo se reiteró a las EEPPM cómo se debía calcular la Capacidad Efectiva Neta
y, a título informativo, datos relacionados con las capacidades de Isagen y
EEPPM, sin que estos aspectos hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de
la Creg.
También, señala, que
la tutela es improcedente porque no hay vulneración de derechos fundamentales.
El derecho a la libertad de empresa, por sus propias características, no es un
derecho fundamental, que puede ser protegido a través de la tutela. Además, se
halla delimitado por un principio de mayor trascendencia dentro del orden
social : el bien común.
El sólo hecho de que
una empresa sea prestadora de servicios públicos, no la hace, automáticamente,
titular de derechos fundamentales y, menos aún, si lo pretendido corresponde a
satisfacer las meras aspiraciones económicas.
Los demás derechos
fundamentales, a la igualdad, asociación y debido proceso, no se violan por los
actos expedidos por la Creg.
Observó el demandado
que en el presente caso, no se está ante un perjuicio irremediable, ya que no
se cumplen los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia. En la
sentencia T-348 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció al respecto.
Señaló que el perjuicio debe estar probado, porque no bastan las meras
afirmaciones del demandante.
Por otra parte,
resulta improcedente esta acción en contra de la Nación, cuando ésta actúa como
un particular. El demandado señala que la Ley 226 de 1995 establece que en
relación con la enajenación de la propiedad accionaria estatal, el proceso se
rige por el derecho privado (arts. 2, 7 y 15 de la Ley 226 de 1995).
Manifiesta que esta
tutela está dirigida contra derechos de rango legal, lo que resulta
improcedente la acción.
2.
Franja de potencia.
Como el punto
concreto de la demanda se refirió a la determinación de la “franja de potencia”,
y las limitaciones que al establecerla en el artículo 3 de la Resolución 042 de
1999, tiene, según las EEPPM, el propósito de impedir la adquisición del cien
por cien de la propiedad accionaria de Isagen, el demandado suministró las
explicaciones correspondientes, que se resumen así:
La franja de potencia
establecida por la Resolución 042 de 1999, es un mecanismo necesario para
evitar la concentración en la actividad de generación de energía eléctrica del
país. Tiene la finalidad de promover la libre competencia en el mercado
mayorista de electricidad y evitar o impedir el abuso de la posición dominante,
de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 333 de la Carta Política,
asuntos que están desarrollados en las Leyes 142 y 143 de 1994.
El demandado
suministró información gráfica sobre el mecanismo de formación de precios en el
mercado mayorista colombiano, según la demanda diaria, en el sistema
interconectado nacional (folios 380 a 386). Explicó que, desde principios del
año de 1998, la Creg, con asesoría interna y externa, y hasta la expedición de
la Resolución 042 de 1999, realizó un profundo análisis de las consecuencias
que tendría una mayor concentración de poder de mercado, por la venta de Isagen
(este estudio se anexó como prueba). Allí se concluyó sobre la urgencia de
limitar la posibilidad del incremento en la estructura de concentración de la
generación, pues, el límite del 25% establecido por la Creg, en la Resolución
128 de 1996, no se consideró suficiente para controlar los procesos de
concentración de propiedad, que se puede dar mediante la compra o fusión de
generación existente. Era indispensable, pues, que se estableciera “un
mecanismo dinámico en el tiempo mediante el cual se determine el límite de la
propiedad de un inversionista determinado en el mercado.” (folio 385)
Igualmente, señaló,
que no son el Ministro de Minas y Energía ni la Comisión de Regulación los
competentes para decidir cuál es la disponibilidad de las plantas generadoras o
cuánto es la demanda, ya que éstos son valores que se forman día a día en el
sistema. Es decir, ni del Ministro ni de la Creg depende establecer el valor de
la franja. Prueba de esto, es que para el año 1999, el cálculo de la franja se
determinó según los valores establecidos en el cuadro que aparece transcrito en
el folio 388, cuya fuente es el Administrador de Intercambios Comerciales de
Interconexión Eléctrica. La franja de potencia, según esta fuente de
información, es de 2.733MW.
En cuanto a la
afirmación del actor sobre la limitación de poder llegar a ser propietaria de
sólo hasta un 47% de Isagen, el demandado señala lo siguiente: “En ningún
momento, lo dispuesto en la Resolución 42 de 1999, dice que EEPPM pueda
participar hasta en un 47.4% en la propiedad de ISAGEN o en algún otro
porcentaje dado. Esto depende de la situación particular de EEPPM y de las
inversiones que posea en el sector y del valor de la Franja de Potencia
(situación de oferta y demanda del sistema)” (folio 389)
Con estas explicaciones,
dice el demandante, es claro concluir que la franja de potencia no es un límite
arbitrario, como lo pretende hacer ver la actora, sino que es un valor que
depende de valores objetivos, que reflejan las condiciones de la oferta y la
demanda de electricidad en el país.
3. En relación con
los derechos fundamentales presumiblemente vulnerados por los demandados, el
demandado hace el siguiente análisis:
El derecho a la
igualdad no se ha violado pues, según el artículo 13 de la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizar este derecho, en
forma real y efectiva, es preciso que se adopten medidas que no favorezcan
injustamente a una persona.
La franja de
potencia, observa el demandado, se aplica a cualquier inversionista y no sólo a
las EEPPM. La desigualdad que pueda existir entre un posible inversionista y
otro, surge de su posición real en la franja. Lo que, en otras palabras,
significa que “entre mayor participación tenga un inversionista en la actividad
de generación, menor será la participación adicional que pueda adquirir para
alcanzar el límite de la Franja, y, viceversa, a mayor participación en el
mercado, menor será la participación adicional que pueda adquirir hasta el
límite de la Franja.” (folio 393)
En cuanto a la
competencia de la Comisión de Regulación para establecer mecanismos que limiten
la concentración de la propiedad en un determinado mercado, ella fue discutida
ante el Consejo de Estado, con ocasión de una demanda contra la Resolución 128
de 1996 de la Creg. Allí se dijo que la competencia de la Comisión no se limita
simplemente a presentar propuestas, sino que puede adoptar medidas, tomar
decisiones, es decir, establecer mecanismos que van más allá de simplemente
sugerir o insinuar una solución. (Consejo de Estado, Sección Primera,
expediente 4443, sentencia del 12 de febrero de 1998)
Por otra parte, el
demandado explica que el caso bajo estudio no es igual al analizado por el juez
de tutela en la acción que concluyó con la sentencia SU-182 de 1998, de la Corte
Constitucional, presentada por algunas empresas de telecomunicaciones contra la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En este proceso se protegió el
derecho al cumplimiento de un deber legal, por no haberse proferido la
resolución que permitiera reglamentar la telefonía de larga distancia nacional
e internacional.
4. Respecto de lo
afirmado por la demandante, en el sentido de que el reglamento de venta de las
acciones viola la igualdad, al consagrar en el numeral 8.9 que se excluye de la
garantía de compensación, por los efectos económicos, producto de ciertas
contingencias, si el comprador o un socio es demandante en un proceso judicial
contra Isagen, suministró el demandado la siguiente explicación:
El reglamento de
venta no le impide a ningún posible interesado participar en el proceso, si se
cumplen los requisitos para ello. Sin embargo, en cuanto a la exclusión de la
garantía de compensación por contingencias, por ser actualmente las EEPPM
demandante de Isagen, el demandado manifestó que el punto merece especial
atención, pues, los resultados del proceso judicial pueden afectar directamente
el patrimonio de la Nación.
Señala que si en el
proceso de venta de Isagen, la Nación pierde el control de la empresa sobre la
que pesa la contingencia, y, por ello, pierde el control de defensa del
proceso, control que pasa, a su vez, a ser asumido por quien resulta ser el
nuevo dueño de las acciones, y que es el demandante en el proceso, querría
decir que, concurriría en la misma persona la posibilidad de controlar el
proceso judicial para aumentar la posibilidad de obtener un fallo favorable a
sus pretensiones.
Para explicar este
argumento, presenta las situaciones que pueden ocurrir, mediante dos hipótesis
(folios 400 y 401) : una, en la que un inversionista distinto a las EEPPM
tendría un interés económico en que la decisión judicial saliera a favor de
Isagen, y la otra, lo que sucedería en el caso de existir la limitación, con el
fin de demostrar que no existe la igualdad entre los posibles inversionistas.
Según los cálculos que hace el demandado, esta norma está encaminada a proteger
el patrimonio de la Nación, en una suma aproximada a los cuatrocientos
cincuenta y un mil quinientos treinta millones de pesos ($451.530´000.000).
Por lo explicado,
dice el demandado, resulta claro que no hay violación al derecho de asociación,
ya que las eventuales dificultades de asociarse que aduce la demandante, no son
el resultado de una regulación del derecho en el reglamento, sino de las
circunstancias especiales en que las EEPPM se han puesto al demandar a la
sociedad que pretenden adquirir.
En cuanto a la
supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de la
enajenación, por haberse expedido las Resoluciones 42 y 48 de 1999, el
demandado explica que el proceso se ha cumplido de acuerdo con la Ley 226 de
1995. Aclara que las funciones de la Comisión de Regulación no se suspenden por
estar en desarrollo un proceso de enajenación.
En esta respuesta, el
demandado aportó numerosos documentos encaminados a probar la no procedencia de
esta tutela. (folios 349 a 536)
5. Sentencia de primera
instancia.
En sentencia del 29 de
noviembre de 1999, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín denegó
esta acción por considerar que los actos cuestionados son de carácter general,
impersonal y abstracto, lo que hace improcedente la acción de tutela, conforme
al artículo 6, numeral 5, del decreto 2591 de 1991. Discrepa la juez,
expresamente, de los argumentos de la demandante para no acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, al señalar la lentitud y
congestión de esta jurisdicción, pues, con base en estos criterios, dice la
Juez, la mayoría de las vías judiciales ordinarias serían desechadas.
6. Impugnación.
La apoderada de las EEPPM
impugnó esta decisión. Su escrito contiene, básicamente, las mismas razones
expuestas en la demanda. Sólo adiciona los siguientes hechos: la regulación
general limitante está dirigida contra los intereses no sólo de las EEPPM, sino
también contra los de la empresa Engesa. Y el otro argumento está expresado
así: “Un último argumento contundente para demostrar que efectivamente los
citados actos administrativos están particularmente destinados a las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., es que aplicar las fórmulas que prescriben el
porcentaje de participación en la compra en enero del 2000, varían
considerablemente. Hoy sólo podemos comprar el 41% pero si la fórmula se
calcula en enero del 2000 podríamos comprar un 75% aproximadamente” (folio 583)
Insiste en que la inminencia
del perjuicio es notoria en la medida en que el 6 de diciembre de 1999, se
procederá a la venta de las acciones de Isagen. En dicha fecha, salvo que la
tutela lo impida, las EEPPM perderán definitivamente la posibilidad de adquirir
esas acciones, al encontrarse en manos de terceros, según lo establecen las
Leyes 142 de 1994 y 226 de 1995. Solicita que se dicte la medida provisional
del artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
El apoderado de la parte demandada
intervino no para impugnar, sino para expresarse sobre el contenido de la
apelación (folios 599 a 618). Señala que el plazo para presentar aceptaciones a
la oferta pública de venta de acciones de Isagen fue prorrogado hasta el día 20
de enero del año 2000, a las 3 p.m., y tal prorroga obedeció a razones
distintas a las señaladas por la demandante.
7. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en
sentencia del 18 de enero del año 2000, confirmó la sentencia del a quo,
por razones semejantes a las que éste expuso : improcedencia de la acción de
tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además,
manifestó que se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional pedida en
la impugnación, porque desde el estudio inicial del expediente, se observó la
necesidad de ratificar la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
1.
Lo
que se debate.
En el presente caso se debate la
procedencia de la acción de tutela para discutir asuntos contenidos en actos
administrativos, que, en principio, tienen carácter general, impersonal y
abstracto, pero que, al decir de la entidad demandante, no tienen tales
características, porque establecen limitaciones que sólo se aplican a las
Empresas Públicas de Medellín, lo que vulnera los derechos constitucionales a
la igualdad, libertad de empresa, debido proceso y asociación. Según la parte
actora, los actos vulneradores de derechos son : a) los artículos 2 y 3 de la
Resolución 42 de 1999, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la Resolución
48 de 1999, de la misma Comisión; b) el anexo 2, numeral 8.9 del Reglamento de
Venta y Adjudicaciones de Isagen; y, c) la comunicación del 12 de octubre de
1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, Creg.
La demandante aduce que cualquier
limitación que se pretenda hacer a las EEPPM para el ejercicio de sus derechos,
en materia del proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la Nación,
sólo le corresponde a la ley, y no a través de actos administrativos de la
Comisión Reguladora. Además, en el presente caso, se está ante un perjuicio
irremediable, pues, para el momento de interponer la acción de tutela, 12 de
noviembre de 1999, estaba próxima la culminación de la primera etapa del
proceso de enajenación de venta de las acciones de Isagen, primera etapa que
terminaría el 6 de diciembre del mismo año. Por lo que, sólo la acción de
tutela, al ordenar que no se apliquen los actos demandados en el proceso de
enajenación, permitiría que las EEPPM pudieran presentar la oferta de compra de
las acciones ofrecidas, en igualdad de condiciones que los demás interesados, y
llegar a adquirir, si así lo estima conveniente a los intereses de la empresa,
el cien por cien de las acciones puestas en venta.
Así mismo, para la demandante,
la tutela es el único medio de defensa judicial, porque, en la jurisdicción
contenciosa administrativa, los procesos tienen términos muy dilatados y existe
demasiada congestión de expedientes. Además, por disposición del artículo 15 de
la Ley 226 de 1994, las EEPPM no tendrían legitimación para demandar los
contratos de venta de las acciones de Isagen.
Por su parte, el Ministerio de
Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas intervinieron en
este proceso, a través de un mismo apoderado. Este manifestó que los actos
atacados son generales, impersonales y abstractos, lo que hace improcedente la
acción de tutela. Suministró explicaciones jurídicas y técnicas que sustentan
las decisiones adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en las
Resoluciones 42 y 48 de 1999, todas ellas encaminadas a dar cumplimiento,
según su criterio, a lo establecido en el artículo 333 de la Constitución,
sobre la libre competencia y la obligación del Estado de intervenir, para
evitar la concentración de la propiedad accionaria, en empresas cuyo objeto es
la prestación de servicios públicos, en aras del bien común.
3.
Legitimación para interponer la acción de tutela por personas jurídicas.
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren
violados o cuando existiere amenaza inminente de su violación, norma que fue
objeto de regulación expresa mediante el Decreto 2591 de 1991, expedido por el
Presidente de la República, en virtud de las facultades que fue investido por
el artículo 5 transitorio de la Constitución.
Dadas
las diferencias existentes entre las personas físicas y las personas jurídicas,
resulta evidente que éstas últimas no pueden ser sujeto de todos los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, lo cual no significa, en manera
alguna, que pueda predicarse y ser aceptado que, conforme a la Carta, carecen
por completo de derechos fundamentales.
Precisamente,
en ese sentido, en numerosas ocasiones ya se ha pronunciado esta Corporación,
entre otras en la sentencia SU-182 de 1998, en la cual se expresó que :
“Hay
derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado
Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les
sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a
su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
“La
naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que
cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen
necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en
favor de la persona humana les resulten aplicables.
“Pero,
de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema
jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales
que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos
fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de
los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia,
el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre,
entre otros.
“En
conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas
jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular (art. 86 C.P.). (sentencia SU-182 de 1998, Magistrados Ponentes, doctores Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo)
Y, más
adelante, en la misma sentencia, en la cual, entre otros actores lo fueron las
Empresas Públicas de Medellín, en relación con la legitimación de las personas
jurídicas de derecho público para interponer la acción de tutela, se dijo por
la Corte :
“Reitérase,
entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996
(M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que con entera claridad se expresó
que "las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser titulares de
aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto,
están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través
de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico".
“Como
antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jurídico reconoce a las
personas jurídicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de él
no están excluidas las que presten servicios públicos, menos todavía cuando
ellas, como acontece con las telefónicas locales, representan los intereses de
comunidades integradas por personas pertenecientes a distintas regiones,
quienes deben ser tratadas por la ley y por la autoridad pública en un plano de
equilibrio e imparcialidad propio del reconocimiento a su igual importancia,
sin preferencias ni discriminaciones.
“Así,
pues, las empresas demandantes en los procesos materia de análisis podían
ejercer la acción de tutela para reclamar del Estado -en cabeza de la Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones- un trato igual al que obtuvieron otras
empresas con su mismo objeto, en las mismas circunstancias y ante los mismos
servicios.”
Así las
cosas, es claro para la Corte que en esta ocasión, como en las anteriores a que
se ha hecho referencia, las Empresas Públicas de Medellín, como persona
jurídica de derecho público, tiene legitimación para incoar, como lo hizo en
este caso, la acción de tutela.
4. La protección solicitada por la
actora al derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo.
4.1 Como
ya se dijo, a juicio de las Empresas Públicas de Medellín, con la expedición de
las Resoluciones Nros. 42 y 48 de 1999, originarias de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, así como con el anexo Nro. 2, numeral 8.9 del
Reglamento de Venta y Adjudicaciones de Isagen y la Comunicación suscrita el 12
de octubre de 1999 por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, se vulneran, entre otros, los derechos a la igualdad y al debido
proceso.
Para
sustentar tal afirmación, expresa que la Resolución Nro. 42 de 1999 ya
mencionada, modificó las Resoluciones Nros. 128 de 1996 y O65 de 1998, al
propio tiempo que incluyó nuevas disposiciones “en materia de competencia en el
mercado mayorista de electricidad”. Aduce que las modificaciones aludidas, sólo
tendrían aplicación directa con respecto a las Empresas Públicas de Medellín,
como sucede con el establecimiento de nuevos límites máximos de participación
en el mercado de quienes se dedican a la actividad de generación de
electricidad, pues, únicamente a dicha Empresa resultaría aplicable la
disposición contenida en su artículo 3, con la prohibición, aparentemente
general, a todas las personas naturales y jurídicas de incrementar, a partir de
la vigencia de ese acto administrativo, “directa o indirectamente su
participación en el mercado de generación mediante operaciones relacionadas con
adquisición de participación en el capital o en la propiedad o de cualquier
otro derecho, o cualquier otro tipo de adquisición o fusiones, cuando el total
de los MW de la Capacidad Efectiva Neta que resulten de aplicar lo dispuesto en
los parágrafos del presente artículo, sea superior a La Franja de Potencia
calculada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con la información
disponible, de acuerdo con lo definido en esta Resolución.”
Igualmente,
a juicio de la actora, el artículo 1 de la Resolución Nro. 48 de 1999, emanada
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al fijar la “franja de potencia”
en 2.733 MW para el año de 1999, tampoco es una norma de carácter general, aun
cuando así se enuncie, pues sólo resulta aplicable a las Empresas Públicas de
Medellín, lo que significa que fue dictada con destinatario preconcebido.
4.2 Se observa por la Corte que si
las modificaciones introducidas a las normas anterioremente vigentes, por las
Resoluciones Nros. 42 y 48 de 1999, de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, tienen incidencia, como lo afirma la actora, en la determinación del número
de acciones que podría adquirir en la venta de las mismas por parte de Isagen,
en nada se vulneraría el derecho de la actora si dichas Resoluciones fueran
igualmente aplicables en igualdad de condiciones y circunstancias a los demás
posibles adquirentes. Más, como en este momento ese es un asunto que de fondo
sólo puede decidirse por la jurisdicción contencioso administrativa, a esta
Corte, en la órbita propia de sus funciones, le corresponde, exclusivamente,
determinar si el derecho a la igualdad para participar en esa negociación, en
similares condiciones a los demás, ha sido vulnerado a la peticionaria, o si
existe una grave amenaza actual de su vulneración.
4.3 En ese orden de ideas, se
encuentra por la Corte, que el derecho a participar en igualdad de condiciones
a otros posibles adquirentes en la compra de acciones de la sociedad Isagen
S.A. E.S.P. a que se ha hecho referencia, se encuentra efectivamente amenazado
de vulneración en perjuicio de las Empresas Públicas de Medellín, según se infiere
de las razones y los hechos que a continuación se exponen:
4.3.1 El
9 de septiembre de 1999, en los Diarios Oficiales Nros. 43697 y 43698 se
publicaron, simultáneamente, el Decreto 1738 de 1999 “Por el cual se aprueba el
programa de enajenación de las acciones emitidas por Isagen S.A., E.S.P., de
propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional, FEN”, y la
Resolución Nro. 42 de 31 de agosto de 1999, emanada de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, “Por la cual se modifican y precisan algunas
normas de las Resoluciones Creg 128 de 1996 y 065 de 1998, y se adoptan otras
disposiciones en materia de competencia en el Mercado Mayorista de
Electricidad”, lo cual, por sí mismo, demuestra que al programa de enajenación
de las acciones aludidas, le es aplicable la nueva regulación contenida en la
citada Resolución.
4.3.2 Al
propio tiempo, aparece que, como afirma la actora, la aplicación de las
fórmulas que prescriben el porcentaje de participación en la compra de las
acciones de Isagen, en cuanto a ella respecta, la afecta de manera directa,
pues tal porcentaje sería objeto de variación si la negociación se adelantara
en 1999, caso en el cual podría adquirir hasta un 41% de las acciones, en tanto
que si dicha fórmula se aplicara en enero del año 2000, ese porcentaje se
elevaría a un 75% (folio 583 del expediente).
4.3.3 Las modificaciones introducidas
por las Resoluciones 42 y 48 de 1999, emanadas de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, así como las explicaciones del Director Ejecutivo de dicha
Comisión sobre el particular, y del apoderado tanto del Ministerio de Minas y
Energía como de la aludida Comisión, según las cuales, tales modificaciones
tuvieron por objeto garantizar de manera efectiva la libre competencia en el mercado
de generación de energía y evitar que las Empresas Públicas de Medellín
adquirieran una posición dominante, señalan cuál fue el propósito que animó la
expedición de tales normas, en una supuesta defensa del bien común, asunto éste
que es objeto de controversia por la actora.
4.3.4 La defensa del bien común a que
aluden los demandados en esta acción de tutela, la hacen consistir en que de
esa manera evitarían la existencia de una posición dominante en el mercado
nacional, e invocan para el efecto el artículo 333 de la Constitución Política.
Al
respecto, se observa por la Corte que el Estado garantiza la libertad
económica, conforme a la norma citada y que ha de intervenir, por mandato de la
ley, para impedir el abuso de la posición dominante en el mercado nacional.
Pero no puede confundirse ésta, que puede ser legítima, con el abuso de ella
que es cosa distinta y que merece el reproche del constituyente.
Si, como
lo afirma la actora, esos actos administrativos no tienen carácter general,
impersonal y abstracto, sino individual, particular y concreto, porque sólo a
ella le serían aplicables, resulta claro para la Corte que, si bien es cierto
que el derecho a participar en la compra de las acciones de la sociedad Isagen
S.A. E.S.P. en igualdad de condiciones con otros posibles adquirentes sólo se
quebranta cuando la negociación se perfeccione, no es menos cierto que de
manera inmediata existe un peligro serio y actual de vulneración de ese
derecho, razón ésta por la cual ha de ser objeto de pronunciamiento judicial
para protegerlo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Política.
4.3.5 Del mismo modo, y por idénticas
razones, resulta evidente que el derecho al debido proceso administrativo en la
negociación proyectada respecto de las acciones de propiedad de la Nación en la
sociedad Isagen S.A. E.S.P., también se encuentra ante una violación inminente,
en perjuicio de la actora, por lo que igualmente, respecto de este derecho se
requiere pronunciamiento judicial que lo proteja.
5.
Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales amenazados de vulneración.
5.1 Como se sabe, si la amenaza de
vulneración de un derecho fundamental es grave e inminente y de ello se sigue un
perjuicio serio y actual, de carácter irremediable, es procedente, conforme a
lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, conceder de manera
transitoria la protección al derecho fundamental cuya tutela se solicita, aún
en el caso de que el afectado tenga a su disposición, conforme a la ley, otro
mecanismo de defensa judicial.
5.2 Como quiera que en los procesos
contencioso administrativos existe la posibilidad de solicitar por el
demandante la suspensión provisional de los actos administrativos que resulten
manifiestamente violatorios de la Constitucion o de la ley, cabría interrogarse
sobre la procedencia, en tales casos, de la acción de tutela.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-039 de 3 de
febrero de 1997, se expresó así :
“3) A diferencia de la acción
de tutela que persigue la efectiva protección de los derechos constitucionales
fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensión provisional, se encuentra
estructurada bajo la concepción muy limitada de ser una medida excepcional, con
base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir
provisionalmente la ejecución de actos administrativos que son manifiestamente
violatorios del ordenamiento jurídico y cuando en algunos casos, además, su
ejecución pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha institución, en
consecuencia, fue concebida como mecanismo de protección de derechos con rango
legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda
utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales
fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los términos estrictos
en que el legislador condicionó su procedencia, no puede considerarse, en
principio, como un mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. En
efecto:
“La confrontación que ordena
hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan
como transgredidas, es de confrontación prima facie o constatación simple,
porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuestión de fondo, de
la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez
de tutela posee un amplio margen de acción para poder apreciar o verificar la
violación o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no
sólo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a
la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el
amparo impetrado. De manera que la suspensión provisional opera mediante una
confrontación directa entre el acto y la norma jurídica, generalmente
contentiva de una proposición jurídica completa, que se afirma transgredida,
así puedan examinarse documentos, para determinar su violación manifiesta; en
cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se
encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a través de
una valoración e interpretación amplia de las circunstancias de hecho.
“No fue la intención del
Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la suspensión
provisional sobre la acción de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades
diferentes. Por el contrario, en razón de su finalidad se reconoce a la tutela,
como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensión provisional del
acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente
la acción de tutela y la acción contencioso administrativa y dentro del proceso
a que da lugar aquélla se pueden adoptar, autónomamente, medidas
provisionales.
“No puede pensarse que el
legislador al regular un mecanismo de protección de los derechos en un momento
dado, automáticamente elimine o excluya otros instrumentos de amparo, pues
pueden existir instrumentos de protección simultáneos y concurrentes, si ellos,
a juicio del legislador, conducen a la finalidad constitucional de lograr la
efectividad de aquéllos.
“La acción de tutela y la
suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección
excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del
juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional
del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente
decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en
definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el
juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un
derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el
mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende,
conceder el amparo solicitado.
“En conclusión, es posible
instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no
la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la
norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar
la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso
de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las
medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.
“La acción de tutela que como
se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede
quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición
de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos,
fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes.
“Estima la Corte, que con
fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la
Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de
los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la
conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado,
mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en
situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar
perjuicios o situaciones irreparables.” (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)
5.3 En relación con lo que ha
de entenderse por perjuicio irremediable y las características del mismo, ha de
recordarse por la Corte que éste ocurre cuando exista “la posibilidad cierta
y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria
que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”, como ya se dijo en
sentencia T-545 de 1998, de la que fue ponente el Magistrado doctor Vladimiro
Naranjo Mesa.
5.4 En el caso concreto, se
observa por la Corte que si bien es verdad que las Empresas Públicas de
Medellín pueden ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa las
acciones que juzguen pertinentes en relación con los actos administrativos a que
se refiere esta providencia, también lo es conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, se requiere, además, el medio judicial de que se dispone en el
caso concreto resulte “idóneo para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado”, como
se dijo en sentencia T-348 de 1997, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
5.5 Acorde con lo expuesto, si,
como ya se dijo, en el caso concreto de que ahora se ocupa la Corte, existe una
amenaza seria y actual de violación inminente y grave al derecho que asiste a
las Empresas Públicas Municipales de Medellín a participar en condiciones de
igualdad con los demás posibles adquirentes de acciones de propiedad de la
Nación, en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., en virtud de haber sido expedidos
los actos administrativos que dieron origen a esta acción de tutela, así como
también al derecho al debido proceso administrativo que ha de presidir la
enajenación de tales acciones, es claro que esos derechos fundamentales deben
ser protegidos conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
5.6 Con todo, dado que en
relación con esos actos administrativos pueden iniciarse por la actora los
procesos contencioso administrativos pertinentes, en virdud de lo dispuesto en
el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la jurisprudencia arriba
citada, habrá de concederse la tutela a los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, por las razones expuestas, como quiera que
denegar la protección solicitada traería como consecuencia ineludible la
consumación de la violación de los mismos, pues, por el inatajable paso del
tiempo y por un imperativo de carácter lógico, una vez culminado el proceso de
enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en la sociedad Isagen
S.A. E.S.P., el daño hoy potencial, se tornaría en definitivo e irreparable,
sin posibilidad alguna de retrotraer la actuación, todo lo cual impone,
entonces, conceder la tutela impetrada con carácter transitorio, impartiendo
las órdenes correspondientes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
6. Impugnabilidad del contrato de
enajenación de acciones de la Nación en la sociedad Isagen S.A. E.S.P.
Por último, y para hacer
claridad al respecto, advierte la Corte que no es cierto como lo afirma la
actora que el contrato de venta de acciones de la Nación en la sociedad Isagen
S.A. E.S.P., sólo pueda impugnarse por las partes para impetrar la nulidad absoluta
o la nulidad relativa, pues el artículo 15 de la Ley 226 de 1994, que tal cosa
disponía, fue declarado exequible en forma condicionada e inexequible en las
expresiones que imponían las limitaciones de que habla la demandante, como
puede verse en sentencia C-343 de 1996, M.P., doctor José Gregorio Hernández
Galindo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Revocar la sentencia del diez y ocho
(18) de enero del año dos mil (2.000), proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, en la acción de tutela
promovida por las Empresas Públicas de Medellín contra la Nación – Ministerio
de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas y, en su lugar,
conceder, en forma transitoria, la tutela impetrada.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Minas
y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, realizar, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
todas las actuaciones correspondientes para suspender transitoriamente el
proceso de enajenación de la propiedad accionaria que la Nación posee en la
sociedad Isagen S.A. E.S.P.
Conforme a lo dispuesto por el
artículo 8 del decreto 2591 de 1991, lo resuelto en esta sentencia, en cuanto
concede la tutela transitoria solicitada por las Empresas Públicas de Medellín,
sólo permanecerá vigente mientras se decide por la jurisdicción contencioso
administrativa lo que fuere pertinente en relación con los actos
administrativos que motivan la decisión de la Corte Constitucional, contenida
en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto a la Sentencia
SU.1193/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto (Salvamento de voto)
REGIMEN JURIDICO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Fijación
por ley (Salvamento de voto)
Consideré, interpretando los principios constitucionales que gobiernan
el régimen de los servicios públicos, que los derechos de los operadores de
estos servicios tienen un claro origen legal y que, en tal medida, al no tener
el carácter de derechos fundamentales, no pueden ser amparados vía acción de
tutela.
PERSONA JURIDICA
PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-No es titular de derechos fundamentales (Salvamento de voto)
Por razón de su naturaleza especialmente
operativa, las personas jurídicas prestadoras de servicios públicos no son per
se titulares de aquellos derechos que tienen la condición de fundamentales, y
tampoco podrían serlo si el propósito que inspira su protección se contrae,
inequívocamente, a defender y satisfacer simples aspiraciones de orden
económico dirigidas a favorecer algunos grupos o emporios empresariales que,
aunque públicos o privados, persiguen un objetivo comercial amparado en
derechos de rango estrictamente legal. Considerar lo contrario, esto es, que
por regla general los derechos fundamentales son aplicables a este tipo de
entes, conduce a desconocer y desdibujar el verdadero sentido que encarna el
concepto de derecho fundamental, sustentado a partir de aquellas garantías
universales que son consustanciales al ser humano como tal y que sólo por
extensión y en un ámbito limitado, pueden predicarse con efecto excepcional y
restrictivo a las personas jurídicas cuando, dependiendo de la naturaleza del
derecho, logra establecerse una comunicabilidad entre la acción dañina y un
individuo.
EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Satisfacción de
necesidades sociales (Salvamento de voto)
No ignoro que las empresas de servicios públicos actúan en función de
la satisfacción de las necesidades sociales y que, desde ese punto de vista,
las diversas circunstancias operativas, técnicas, económicas, comerciales y
jurídicas que de algún modo surjan como imprevistas, pueden afectar en forma
positiva o negativa el desarrollo de su objeto social y repercutir en el
bienestar de los usuarios de los servicios.
Referencia: expediente T-293.855
Con el
acostumbrado respeto, procedo a consignar las razones que me llevaron a
discrepar de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia SU-1193 del 14
de septiembre de 2000, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso
de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.