SU1185-01
Sentencia SU
Sentencia SU.1185/01
CONVENCION COLECTIVA-Concepto
La convención colectiva es un acuerdo
bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de
trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán
los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos
y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los
trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter
esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la
jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular
las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se
establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las
condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono
frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el
patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores.
CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne
La convención colectiva como acto jurídico
regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados,
comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de
aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los
derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la
existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio
probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las
características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador,
por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no
puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir
la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación
colectiva se traduzca en un convención colectiva, es imposible jurídicamente
que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto
normativo contiene.
CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica
La convención colectiva es, entonces, una
norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un
acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en
fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de
trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los
trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de
una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los
trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo
subordinado. Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho
autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los
principios y reglas especiales de este ordenamiento.
CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho
Por tener la convención colectiva un claro
contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma
adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su
contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable
tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros
trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva,
que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera
según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo,
puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las
definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va
a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del
derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones
laborales.
CONVENCION COLECTIVA-Aporte como prueba en un proceso judicial
La convención
colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de
norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso
judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la
existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una
vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto
normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser
desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades
judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva
como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía
en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial
no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del
ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional
Para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada
por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea
el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es
imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e
inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén
previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que
puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e
inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
En punto a
su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación
procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la
decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto
sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento
en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió
vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su
contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de
hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar
cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para
tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia
material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una
manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una
amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de
los demás sujetos procesales con interés legítimo.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION
Es cierto que al juez de la causa le
corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en
oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,
debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente
acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad
que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los
textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas
manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia,
toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una
vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional
cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de
actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la
Constitución Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA
DE CASACION LABORAL-Procedencia/VIA DE HECHO EN
SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Defecto fáctico/CONVENCION
COLECTIVA-Desconocimiento de valor jurídico autónomo/BANCO DE LA
REPUBLICA-Pensión por despido injusto
Teniendo en cuenta que el artículo 8° de
la Convención Colectiva de 1973 reguló íntegramente el tema de las pensiones
que se causan a favor de los trabajadores del Banco de la República, y en su
numeral 3° estableció de manera expresa las condiciones para acceder a la
pensión especial reclamada por el actor, considera esta Corporación que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e
incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que dedujo el
contenido normativo de dicha convención, no del texto que fue otorgado por las
partes con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en
el artículo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba
aportados al proceso. Al proceder de esta forma, la Corte Suprema de Justicia
desconoció el valor jurídico autónomo que tiene la convención colectiva como
fuente formal del derecho laboral y como acto solemne, por virtud de la cual,
para acreditar las disposiciones que ella contiene, no le es dable al
interprete acudir a otras regulaciones normativas de su misma naturaleza, como
lo fueron en este caso el laudo del 65 y el proyecto de convención del 67, que,
por lo demás, no estaban produciendo ningún efecto jurídico en lo referente al
tema del reconocimiento de las pensiones, por cuanto, como ya se dijo, el mismo
fue expresamente regulado y agotado por el artículo 8° de la convención
colectiva de 1973. La Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer la naturaleza ad
solemnitatem de la convención colectiva; y en vía de hecho por defecto
sustantivo, al desconocer el valor de la convención colectiva como fuente
formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y
favorabilidad en la interpretación de la norma convencional que regulaba la
situación jurídica objeto del litigio.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijación de alcance de un texto
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
objeto de tutela, no debió casar la providencia de segundo grado y buscar el
contenido normativo de la convención colectiva de 1973 por fuera de su tenor
literal, mediante la apreciación de otras pruebas que no estaban autorizadas
por la ley, y en contra vía de la interpretación fijada por la misma
institución en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad
desplegada por esa Corporación fue precisamente la de fijar el alcance de un
texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspondía era analizar las
posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los
principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia
laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba más
odioso y perjudicial para el trabajador.
IGUALDAD DE TRATO EN DECISIONES
JUDICIALES-Violación
cuando en casos iguales se modifica sentido/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL-Aplicación
Bajo
el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores
gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento
jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por
unos mismos jueces. También es imprescindible que en la aplicación de las
fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso
de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les
resulte más favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden
surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas
interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar
aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. Así, el hecho de
que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la
preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y
válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los
intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los
principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral. Si el
derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación material, el que las
autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo
idéntica situación de hecho, no cabe duda que éste se transgrede cuando un
mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido el sentido de sus
decisiones en casos que se muestran sustancial y fácticamente iguales.
Referencia: expediente T-373.655
Peticionario: Sergio Emilio Cadena Antolinez
Procedencia:
Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -Presidente-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número
T-373.655, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Sergio
Emilio Cadena Antolinez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de
Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000,
escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por
reparto, correspondió revisar esta acción de tutela a la Sala Quinta de
Revisión. No obstante lo anterior, a petición del suscrito magistrado ponente,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en particular de aquella atribuida por el Acuerdo
01 de 1997, decidió asumir la competencia para resolver el citado proceso de
tutela T-373.655, decidiendo suspender los términos del mismo hasta la fecha de
su definición.
1. Solicitud.
El accionante, quien actúa mediante apoderada
judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso
(C.P. art. 29), presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de
febrero de dos mil (2000), dictada dentro del proceso radicado bajo el número
13370-99. Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se
resumen de la siguiente forma:
2. Hechos.
2.1. Afirma el demandante que “sostuvo
con el Banco de la República, una relación laboral regida por un contrato
escrito de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13
de enero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa”. Agrega
que en el momento de su desvinculación, se encontraba amparado por la
Convención Colectiva de Trabajo, estando vigente una cláusula (numeral 3, art.
8 Convención Colectiva de 1973), por medio de la cual “el Banco de la
República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior
a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.”
Expresa la citada cláusula: “ los
empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que
habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad,
o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual
vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los
primeros 10 años y de 2 ½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior
al décimo año, o sea el 52 ½ por 11 años, el 55% por 12 años, el 57 ½ por 13
años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicios.”
2.2. Aduce que a pesar que la citada cláusula
no condicionaba el surgimiento de la obligación pensional al cumplimiento de un
requisito de edad por parte del beneficiario, en la carta de despido el Banco
se reconoció deudor de la pensión, pero aplazó la iniciación del pago hasta el
momento en que el demandante cumpliera el requisito de edad "de conformidad
con la ley". Hecha la respectiva reclamación y agotado el
procedimiento gubernativo, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral
contra el Banco, a fin de lograr que se “ordenase iniciar el pago de la
pensión mensual vitalicia, que reconoce deber, a partir del día siguiente del
despido injusto y se fijase como valor inicial mensual de la misma la suma de
$3.115.877,70, moneda legal”.
2.3.
Indica igualmente que la demanda fue repartida al Juzgado 20 Laboral del
Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó
sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la República a pagar la
pensión del actor a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la
primera mesada pensional en $2.181.114,39. Apelada por ambas partes la
sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien procedió a modificar el valor de la mesada, reconociendo la suma
que fue solicitada en la demanda -$3.115.877,70-.
2.4. Señala
el actor que, motivado en la decisión que le había sido adversa en las dos
instancias procesales, el Banco de la República presentó recurso extraordinario
de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
decidió casar la sentencia de segunda instancia y absolver al banco de todas
las pretensiones que habían sido formuladas en su contra. Consideró la Sala que
el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado
al proceso y que, en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de la
edad para proceder al pago de la prestación reconocida. Al respecto, señaló que
bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relación
laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas
indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede
accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agregó que "si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio
el requisito de ‘cualquiera que sea su edad’, fue porque acordaron su disfrute
a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la
ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma
son el despido sin justa causa y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a
la naturaleza de la pensión restringida".
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
estructuro su decisión bajo el análisis de las siguientes normas jurídicas:
·
El laudo arbitral del
13 de diciembre de 1965, que en su artículo décimo primero, dispuso: “todo trabajador que después de 10 años continuos o discontinuos
quede definitivamente incapacitado para trabajar, por cualquier motivo o sea
retirado sin justa causa comprobada tendrá derecho cualquiera que sea su edad a
una pensión mensual vitalicia liquidada a razón de un 5% del salario mensual
por cada año de servicio y en ningún caso será inferior a un mil doscientos
pesos ($1.200.oo)”.
·
La convención
colectiva de trabajo celebrada el día 21 de diciembre de 1967, que en su artículo
décimo, dispuso: “las normas de que trata el laudo
arbitral del 13 de diciembre de 1965 sobre el régimen de pensiones
jubilatorias, quedan sustituidas, aclaradas y modificadas, a partir del 13 de
diciembre de 1967, por las siguientes: a) los empleados que después de 10 años
de servicios continuos o discontinuos se inhabiliten para el trabajo, o que
habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su
voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión
mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio
sobre los primeros 10 años y 2½ puntos adicionales por cada año de servicio
posterior al décimo año, o sea el 52½% por 11 años, el 55% por 12 años, el 57½%
por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio”.
3. Fundamento
de la acción.
El peticionario fundamenta su pretensión en las
siguientes consideraciones, expresadas en su solicitud original:
3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral inaplicó voluntariamente un texto normativo vigente, de origen
convencional, que no establece condición suspensiva alguna para causar y exigir
el derecho a la pensión de jubilación anticipada, en caso de despido injusto
del trabajador con más de diez años de servicios (artículo 8 numeral 3 de la
Convención Colectiva de Trabajo de 1973), configurándose una vía de hecho
sustantiva, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le
da un alcance no previsto, ni autorizado (pensión sanción con requisito de edad)
a un determinado ordenamiento (convención colectiva citada), que desvirtúa la
finalidad de la mentada disposición (beneficios laborales extralegales). Sobre
el particular, destaca el actor que el órgano demandado desconoció su propia
jurisprudencia sentada en la Sentencia del 5 de octubre de 1988, expediente
N°2267, en la que señaló, al resolver sobre un caso análogo, que la edad no se
había establecido como requisito para disfrutar de la pensión por despido
injusto.
3.2. Sin justificación alguna, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, introdujo al numeral 3° del artículo 8° de
la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, una exigencia que no contempla,
como lo es el cumplimiento por parte del trabajador despedido injustamente "de
la edad establecida por la ley para casos semejantes", con lo cual se
sustituyó la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, poniéndose en
evidencia el defecto sustantivo del fallo, puesto que así se anuló
completamente la razón de ser de la Convención Colectiva del 73. A juicio del
actor, la Corte “olvida, sustituyendo la capacidad negociadora de las partes
contratantes, sin tener facultad para ello, que el régimen convencional vigente
en el Banco de la República, para la fecha del despido injusto, sí establecía
expresamente, para los demás sistemas de pensión en él tipificados, el
requisito de la edad.” En este sentido, considera también que la Corte
Suprema de Justicia, modificó en forma ilegal un contrato “cuya evidente
finalidad ha sido y será la de superar los textos legales, estableciendo
condiciones más favorables para la regulación de los contratos de trabajo”.
3.3. Adicionalmente, en sede de instancia, la
Corte le reconoce mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por
la ley para que ella pueda ser valorada en juicio. Sobre el particular, afirma
el demandante que la Convención Colectiva de 1967, desconociendo la exigencia
prevista en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código
Procesal de Trabajo, nunca fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y por tanto la misma nunca existió en la vida jurídica. En
este sentido, la providencia de la Corte Suprema, “al reconocerle valor a la
Convención Colectiva de Trabajo de 1967, que obra en autos, pero sin la
demostración del requisito de su deposito oportuno en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, no solamente viola, en el sentido aludido, las normas
expresadas, sino que además contradice su propia jurisprudencia, que no ha sido
variada, ni cambiada en la providencia que se impugna.”
3.4. Finalmente, se desconoció el principio
de favorabilidad pues, ante el presunto vacío normativo, lo correcto era que
la Corte hubiera interpretado el artículo 8° numeral 3° de la Convención
Colectiva de Trabajo de 1973 de la forma más benéfica para el trabajador, tal
como lo hizo la misma Corporación en la providencia del 5 de octubre de 1988,
al resolver un asunto idéntico al estudiado.
3.5. Por todo lo anterior, solicita el
accionante que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, “ordenando
a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, dejar sin
efecto su decisión de casar la sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C y en
consecuencia, ordenar el tránsito a cosa juzgada de dicha sentencia emanada del
Tribunal.”
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la tutela
por considerar que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- no incurrió en
una vía de hecho, pues en la sentencia impugnada se limitó a interpretar el
conjunto de pruebas aportadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al
caso concreto. Sobre el particular, sostuvo:
"Se observa entonces que para
determinar el alcance de la norma, supuestamente mal entendida y aplicada, la
Sala de Casación Laboral procedió al estudio integral de las pruebas allegadas
al paginario, como lo fueron el laudo arbitral de 1965, la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita en 1967 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, lo
cual le permitió evaluar la evolución que tuvo dentro de la entidad bancaria la
reglamentación para el pago de dicha prestación, de acuerdo con los convenios
efectuados con sus trabajadores, luego mal haría esta Sala al afirmar que los
lineamientos seguidos por la Corte Suprema de Justicia para interpretar el
artículo 8° numeral 3°, escaparon a la realidad obrante dentro del proceso o
que lo decidido fue el fruto de una caprichosa y acomodaticia posición que no
consultó la realidad probatoria y procesal...” Así, “…No es viable cuestionar
el método de interpretación desplegado por la Corte para efectos de determinar
el alcance del artículo mencionado, comoquiera que dicha facultad
Constitucionalmente le es reconocida y amparada en los artículos 228 y 230 y se
traduce como autonomía funcional.".
2. Impugnación
Estando dentro del término de ejecutoria, la
parte actora procedió a impugnar la anterior decisión de tutela, por considerar
que el juez constitucional incurrió en el mismo error de la providencia
acusada. Sobre el particular, sostiene la recurrente que “(…) la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca yerra al interpretar la norma convencional a partir de la
supresión de una frase que la componía, por que el numeral 3° del artículo 8°
de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 tiene el mismo efecto con la
frase en comento o sin ella, dado que consagra el derecho a una pensión de
jubilación anticipada, bajo la ocurrencia únicamente de dos supuestos fácticos
claramente especificados en la propia disposición: de un lado, diez años de
servicios al Banco de la República y, por el otro lado, despido injusto al
trabajador.”. A su entender, “(…) la expresión ‘cualquiera que
sea su edad’ adicionada a la norma convencional era una reafirmación de que
solamente eran necesarios los requisitos antes aludidos para obtener la pensión
de jubilación anticipada, sin que el factor de la edad tuviera influencia
alguna…”.
3. Segunda instancia
Al resolver el recurso de apelación, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del treinta
y uno (31) de agosto de dos mil (2000), decidió confirmar el fallo de primera
instancia reiterando que "la Corte se limitó a proferir su decisión con
fundamento en una valoración conjunta del material probatorio aducido al
expediente, demostrando en forma certera que el Tribunal Superior de Bogotá
incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al omitir
la apreciación de algunas pruebas allegadas al expediente en forma legal y
oportuna".
Destacó el ad quem que la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia no violó el principio de favorabilidad ni el in
dubio pro operario, pues "no existen varias normas laborales que
regulen una situación en forma diferente, y que tornen imperativo aplicar la
más benéfica para el trabajador, ni tampoco un precepto que admita distintas
interpretaciones, y que plantee para el Juzgador la obligatoriedad de escoger
la que resulte más favorable al empleado".
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
De
conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El solicitante
es persona natural que actúa en su propio nombre por intermedio de apoderado
judicial.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de su derecho fundamental al debido
proceso.
2.4 . Existencia
de otros medios de defensa judiciales.
El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial
diferente a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones, se dirigen a
dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
por haber sido este proferido en ejercicio del recurso extraordinario de
casación, no es susceptible de recurso alguno, a través de la Jurisdicción
Ordinaria.
2.5. La acción de tutela contra
providencias judiciales.
Se ha aceptado por esta Corporación, la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, con carácter excepcional
y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en
oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, configurándose en actuaciones de hecho.
En este caso, precisamente, la acción se orienta a
controvertir una sentencia judicial que podría encuadrar dentro de los
presupuestos jurisprudenciales de la vía de hecho, razón que impone su
consideración de fondo por el juez de tutela.
Por consiguiente se procederá por esta
Corte a determinar los alcances de las posibles actuaciones de hecho del Juez,
susceptibles de dejar sin efecto la sentencia por él proferida.
3. El problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los presupuestos de hecho
que motivaron la acción de tutela de la referencia y los fundamentos jurídicos
que apoyan las respectivas decisiones de instancia, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Corte Suprema de
Justicia, en su Sala de Casación Laboral, incurrió en una vía de hecho judicial
al dictar la Sentencia del once (11) de febrero de dos mil (2000), mediante la
cual casó la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
que había ordenado al Banco de la República otorgar a favor de Sergio Emilio
Cadena Antolinez, una pensión mensual vitalicia sin consideración a su edad.
Desde esta perspectiva, deberá la Corte
examinar si se configura una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, cuando el juez de la causa aprecia una convención colectiva del
trabajo ignorando su naturaleza de acto solemne y fuente formal del derecho
laboral, y en franco desconocimiento de los valores, principios y derechos
constitucionales.
4. Consideraciones generales de la
Corte
4.1. La Convención Colectiva
De conformidad con el artículo 467 del Código
Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “ la que se
celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,
para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia”.
De la definición legal se deduce que la
convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias
asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular
las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando
mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le
reconocen a todos los trabajadores[1].
De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo,
tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.
Ella contiene una serie de disposiciones
instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la
convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las
estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las
obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como
también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la
generalidad de los trabajadores.
El contenido de la convención colectiva, es
definido por el artículo 468 del C.S.T al determinar que: Además de las
estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones
generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o
establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde
ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas
y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que
su incumplimiento entrañe”.
4.1.1. La convención colectiva
como acto solemne.
En la convención colectiva debe expresarse la
voluntad de las partes por medio de unas formalidades que están determinadas en
el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse
por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno
más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a
más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el
cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
De la norma transcrita se infiere que la
convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una
copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su firma.
El legislador, al exigir que se presente por
escrito y se surta el “necesario” deposito de la convención, la está
revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que
si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención
colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las
mismas partes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
en innumerables sentencias[2],
se ha pronunciado sobre la naturaleza solemne de la convención colectiva. En
sentencia de mayo 20 de 1976, determinó:
“…Resulta así que la convención colectiva de
trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su existencia
se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las
solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico valido…
…No puede pues acreditarse en juicio la
existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la
invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su
depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último,
mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado
dentro del plazo hábil la convención…
….Se trata pues, de un acto solemne, para
cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse
cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el
escrito en que conste el acto jurídico, otro el deposito de la copia del mismo ante
la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien
pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe
presentarla en copia expedida por el depositario del documento...”.
Ciertamente, de acuerdo a la forma como se
configuran, los actos jurídicos pueden ser consensuales y formales. Los
primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jurídicos, sin
que sea necesario su expresión mediante una forma predeterminada, conforme a la
vieja regla “solus consensus obligat”; mientras que los segundos
requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su
existencia y validez, conforme a la regla “forma dat esse rei” (
Artículo 1.500 del Código Civil ).
Así mismo, los actos jurídicos formales son
de dos clases: a) Actos solemnes (ad solemnitatem o ad substantiam actus), y
b) Actos formales (ad probationem).
La existencia de los actos solemnes está
supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por
las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a través de un
preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que
el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teoría de la
conversión de los actos jurídicos). La institución de los actos
solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e
interés social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar,
precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el ámbito
social. Tratándose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se
requiere de una determinada solemnidad jurídica, la inobservancia de la misma
no afecta la existencia o la validez del acto jurídico, sino su prueba.
La convención colectiva como acto jurídico
regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados,
comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de
aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los
derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la
existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio
probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las
características propias de los actos solemnes lo impiden.
Así, un trabajador, por medio de testimonios,
confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho
convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades
especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en un
convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o
deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene.
4.1.2. Naturaleza
jurídica de la convención colectiva
La doctrina ha expuesto diversas teorías en
torno a la naturaleza jurídica de la convención colectiva: la teoría civilista
o contractualista, las teorías mixtas, las teorías jurídico sociales y las
teorías prácticas o concretas. No obstante, la doctrina científica más
autorizada considera que la convención colectiva es una norma jurídica cuya
fuente de creación es un acuerdo de voluntades reglado.
Entre los exponentes principales de este
pensamiento jurídico social se encuentran Duguit, Kelsen, Sinzheimer y Hauriou,
quienes han formulado una serie de teorías encaminadas a resaltar la naturaleza
normativa de la convención colectiva. Sobre el particular Duguit señala que “…[
la convención colectiva es].. un convenio para poner fin a una huelga o para
prevenirla. Celebrada entre los representantes de los intereses patronales y
los representantes de los intereses obreros, sirve, fundamentalmente, para
determinar las condiciones según las cuales podrán celebrarse, en el futuro,
las contrataciones de los obreros de esa profesión. (...) En una palabra, la
convención determina la regla general, la ley según la cual deberán celebrarse,
en el futuro los contratos individuales de trabajo…”[3]. Kelsen
propone que "..el convenio colectivo no es sino una norma del Estado,
equiparable a las leyes dictadas por éste para el cumplimiento de sus fines
específicos....", mientras que Sinzheimer planteaba en un sentido
similar que: ".. [ el convenio colectivo] es el derecho de la empresa,
el derecho que debe reglar las relaciones internas entre los que trabajan y los
que aportan el capital, dentro de una misma empresa, partiendo de la base de la
autonomía de la empresa y de la asociación profesional de
trabajadores....".[4].
De esta suerte, la naturaleza jurídica de la
convención colectiva no se encuentra en el derecho privado, sino en un derecho
autónomo de orden público, de derecho público o derecho social. Así la
naturaleza jurídica de la convención colectiva es la propia de un Reglamento
convencional, establecido en la empresa, como institución, a través de un
proceso interno que va mas allá de un mero contrato generador de obligaciones,
para convertirse en una fuente de derecho de contenido normativo.
La convención colectiva es, entonces, una
norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un
acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en
fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de
trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los
trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de
una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los
trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo
subordinado (Artículos 53 y 55 de la Constitución, en armonía con, los
artículos 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo).
Al ser la convención colectiva, una
manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus
características se inspiran en los principios y reglas especiales de este
ordenamiento.
4.1.3. La convención colectiva
como fuente formal del derecho.
El artículo 55 de la Constitución Política “..garantiza
el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales…”
y le impone al Estado el deber de “...promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
En concordancia con lo anterior, el artículo
2° del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo[5], celebrada en Ginebra
el 24 de Junio de 1981, establece: “ A los efectos del presente convenio, la
expresión ‘negociación colectiva’ comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a. Fijar las condiciones de trabajo y
empleo, o
b. regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o
c.
regular las relaciones entre empleadores
o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
Según lo ha señalado esta Corporación, “El
derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el
derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los
trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de
los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva
y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la
solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la
defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular
situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus
condiciones de dadores o prestadores de trabajo”.[6] (Subrayas fuera de
texto).
La
negociación colectiva, instituida pues como una forma de solución de los conflictos
entre empleadores y trabajadores, encuentra su máxima expresión en la
convención colectiva, reconocida por la Constitución como un instrumento
regulador de las relaciones laborales. En la convención colectiva se consignan
el conjunto de disposiciones que han sido pactadas por empresarios y
trabajadores y que, con carácter obligatorio, se aplican a las relaciones de
trabajo individual de la empresa.
Por tener la convención colectiva un claro
contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma
adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su
contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido,
aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros
trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la
convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de
trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la
negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de
oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el
artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que
este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención
se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador
de las relaciones laborales.
Así lo entendió la Corte Constitucional
cuando en sentencia C-009 de enero 20 de 1994, (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), manifestó que si bien la convención colectiva no es una verdadera
ley, con el valor y significación que esta tiene, puede considerarse como una
fuente formal del derecho “...por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad
legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a
reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial,
prestacional e indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que
eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores...”.
En
reciente pronunciamiento, esta misma Corporación reiteró que: “las convenciones
colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección
constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia
normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio específico, en las
relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela
mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia
de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida
jurídica, conforme a la ley..." (Sentencia T-540/2000, M.P. Fabio Morón
Díaz)
En términos similares se ha pronunciado la
Corte Suprema de Justicia, al expresar que por convención colectiva debe
entenderse “el acuerdo ‘que se celebra entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’….” [7]
Es decir, la jurisprudencia laboral también ha destacado la naturaleza de la
convención colectiva como acuerdo normativo más allá de un mero contrato
generador de obligaciones, señalando igualmente que su finalidad consiste en
".... regular lo que las partes convengan ‘en relación con las
condiciones generales del trabajo” por disposición expresa del artículo 468
ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios
internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que
establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es
decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los
contratos individuales de los trabajadores beneficiados...’ "[8].
El Consejo de Estado señala en
iguales términos que "...la negociación colectiva resulta inherente
al derecho de sindicalización y constituye un mecanismo idóneo para fijar las
condiciones de empleo de quienes están vinculados mediante un contrato de
trabajo, pues la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de
celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, económicas
y jurídicas en que debe realizarse el trabajo..."[9] .
5. El recurso de Casación Laboral y
la convención colectiva.
Según lo han señalado la doctrina y la
jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar
la jurisprudencia nacional y obtener la realización efectiva de la justicia
material en las controversias entre particulares. Este medio especial de
impugnación procede contra sentencias no ejecutoriadas dictadas en segunda
instancia por los tribunales superiores, y eventualmente, contra las dictadas
por los jueces del circuito, a través de la figura procesal de la casación per
saltum.
La finalidad del recurso extraordinario de
casación se encuadra dentro del mandato contenido en el artículo 2º de la
Constitución Política, en el que se le impone al Estado el deber de “asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, razón por la cual
es un instituto procesal que no sólo persigue garantizar los derechos y las
libertades de los particulares en una causa litigiosa, sino también la
consecución de unos propósitos de interés público. De ahí, que el artículo 230
del Texto Fundamental le otorga a la jurisprudencia el alcance de criterio
auxiliar de la actividad judicial, en concordancia con el artículo 4º de la ley
169 de 1.899, que le confiere a las decisiones de casación, la fuerza de
doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos.
El recurso de casación ha recibido el
calificativo de “extraordinario”, por cuanto se parte del supuesto de que al
momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado, y su culminación ha tenido
lugar a través de una decisión que se presume válida y en todo ajustada a la
juridicidad[10].
Por ello, el citado recurso es excepcional, no constituye una tercera instancia
y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisión de
determinadas sentencias y al cumplimiento de exigentes requisitos establecidos
en la ley. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia sólo ejerce sus
funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos
taxativamente consagrados en el 87 del Código Procesal del Trabajo, tal y como
fue modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de
1968 y 7º de la Ley 16 de 1969.
Atendiendo a su naturaleza jurídica, se tiene
que el conflicto que surge como consecuencia de la interposición del recurso de
casación comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley,
descartándose cualquier controversia en torno a lo que fue la composición del
litigio ante el juez competente. En otras palabras, dado el carácter
extraordinario del recurso, lo que se entra a revisar en sede casación es el
fallo de instancia y, en ningún caso, la situación fáctica y jurídica que le
dio origen. Con base en ello, se han estructurado dos grandes categorías de
causales para recurrir en casación, a saber: los errores in iudicando,
en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de
la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o
procedimentales.
Cabe precisar que, en el campo del derecho
laboral, al haber considerado el legislador que los asuntos de forma debían ser
examinados y definidos ante las respectivas instancias, únicamente es válido
demandar -en casación- respecto de asuntos in iudicando. En
consecuencia, para que una sentencia dictada por el juez de trabajo pueda ser
susceptible de impugnación extraordinaria por vía de casación, debe ser
violatoria de una ley sustancial, ya sea de manera directa o indirecta, en este
último caso, por error de hecho o de derecho originados en la apreciación
errónea o en la falta de apreciación de determinada prueba. Igualmente, la ley
laboral permite casar sentencias cuando contiene decisiones que hacen más
gravosa la situación de la parte que apeló o de aquella en cuyo favor se surtió
la consulta (C.P.T. art. 87).
Por ley sustancial ha de entenderse toda
norma de derecho positivo en sentido formal y material que proviene del órgano
encargado por la Constitución de hacer la ley, es decir, del Congreso de la
República, o del ejecutivo, cuando éste actúa como legislador extraordinario.
Para efectos de la casación laboral, es ley sustancial toda preceptiva que
confiere derechos o impone obligaciones a las partes, en oposición a la que se
refiere al procedimiento, al trámite o a la producción de determinados medios
de prueba, toda vez que no se admite la procedencia del recurso extraordinario
por errores in procedendo.
Como ya se anotó, la ley sustancial puede ser
vulnerada de manera directa, es decir, el desconocimiento que se atribuye al
derecho objetivo se produce sin consideración al aspecto probatorio, por lo que
no es necesario tener en cuenta la apreciación de las pruebas del fallo
recurrido. De acuerdo con la ley, esta violación puede provenir de una
infracción directa, de una aplicación indebida o de una interpretación errónea.
La Corte Suprema de Justicia ha resumido las formas de violación directa de la
ley sustancial, de la siguiente manera: “...la infracción directa, la
aplicación indebida y la interpretación errónea [tienen una motivación distinta
y excluyente...]: la infracción directa proviene del desconocimiento de la
voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por
ignorarlo o no reconocer su validez, en tanto que la aplicación indebida y la
interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la
norma que se indica como violada por su parte, la aplicación indebida ocurre
cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica
en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación
implica la inteligencia equivocada de la disposición legal....”[11].
Igualmente, la ley sustancial puede ser desconocida de manera
indirecta. En estos casos, la norma resulta violada como consecuencia de un
error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. El error de hecho
se da cuando el fallador aprecia erróneamente las pruebas aportadas y
prácticadas en el proceso, ya sea por haber dado como cierto un hecho que no se
acreditó, o por haber desconocido un hecho debidamente acreditado. Por su
parte, el error de derecho consiste en la defectuosa apreciación del valor
legal de una prueba, es decir, el fallador da "...por establecido un
hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al
efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso
no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse
una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo..."(Artículo 87
numeral 1º del C.P.T.).
Respecto de las modalidades de error de hecho y de derecho, la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha realizado la siguiente
distinción: “...En punto al desarrollo del proceso intelectual que implica la
apreciación de la prueba por el Juez, como lo tiene dicho al unísono la
jurisprudencia y la doctrina, esa actividad presenta dos momentos distintos: el
primero, en el cual el fallador concreta su atención a verificar la existencia
de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir, a contemplar
su objetividad; y en el segundo, en el cual toma la prueba que ha encontrado,
para con base en la ley ponderarla, pesarla, medir su eficiencia y deducir su
fuerza de convicción. Y en el primero de estos dos momentos puede el juez
incurrir en error de hecho, al paso que el segundo sus falencia implican error
de derecho...”[12].
Por otra parte, ha sostenido la Corte Suprema que por
no ser la convención colectiva una ley[13],
es claro que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de
violación directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia
ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y
como tal, deben ser aportadas y apreciadas por los jueces.
La Corte Constitucional estima necesario formular
unas precisiones respecto de la convención colectiva como prueba dentro del
proceso laboral, que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas
cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución.
El artículo 469 del C.S.T determina que la
convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el
proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta
de su depósito oportuno ante la autoridad laboral.
Una vez aportada la convención al proceso en
debida forma, como medio de prueba de la norma que contiene el derecho que se
quiere hacer valer en el juicio, esta debe entenderse plenamente acreditada,
sin que le sea dable al juez acudir para establecerla, a instrumentos
probatorios ajenos al texto mismo de la convención (artículo 61 y 87 numeral 1º
inciso 2º del Código Procesal Laboral).
Ahora bien, una cosa es que la convención colectiva
deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como prueba, por la
imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por
la causal de violación directa de la ley, puesto que la convención carece del
valor material propio de esta última norma jurídica; y otra distinta, es
considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene el carácter de
prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho. En verdad, el
valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de
interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores
jurídicos, y más aún para las autoridad judiciales (artículos 228 y 55 de la
Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la
convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente
como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para
los particulares.
La convención colectiva no pierde su carácter de
fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de
ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la
finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo
es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la
existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y
generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades
judiciales.
Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el
deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún
cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas
funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que
se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los
principios generales del derecho y los derechos fundamentales.
La citada limitación se constituye a partir del
principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste
responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la
Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para
todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por
órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores
al momento de aplicar el derecho, que se convierten en el eje central para la
construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico.
Se puede concluir que el juez al interpretar toda
norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva, etc., debe hacerlo
conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la
Cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.