Sentencia SU-1185 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU1185-01 Sentencia SU Sentencia SU.1185/01 CONVENCION COLECTIVA-Concepto La convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en un convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene. CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado. Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento. CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. CONVENCION COLECTIVA-Aporte como prueba en un proceso judicial La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Procedencia/VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Defecto fáctico/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento de valor jurídico autónomo/BANCO DE LA REPUBLICA-Pensión por despido injusto Teniendo en cuenta que el artículo 8° de la Convención Colectiva de 1973 reguló íntegramente el tema de las pensiones que se causan a favor de los trabajadores del Banco de la República, y en su numeral 3° estableció de manera expresa las condiciones para acceder a la pensión especial reclamada por el actor, considera esta Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que dedujo el contenido normativo de dicha convención, no del texto que fue otorgado por las partes con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el artículo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba aportados al proceso. Al proceder de esta forma, la Corte Suprema de Justicia desconoció el valor jurídico autónomo que tiene la convención colectiva como fuente formal del derecho laboral y como acto solemne, por virtud de la cual, para acreditar las disposiciones que ella contiene, no le es dable al interprete acudir a otras regulaciones normativas de su misma naturaleza, como lo fueron en este caso el laudo del 65 y el proyecto de convención del 67, que, por lo demás, no estaban produciendo ningún efecto jurídico en lo referente al tema del reconocimiento de las pensiones, por cuanto, como ya se dijo, el mismo fue expresamente regulado y agotado por el artículo 8° de la convención colectiva de 1973. La Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer la naturaleza ad solemnitatem de la convención colectiva; y en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el valor de la convención colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretación de la norma convencional que regulaba la situación jurídica objeto del litigio. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijación de alcance de un texto La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia objeto de tutela, no debió casar la providencia de segundo grado y buscar el contenido normativo de la convención colectiva de 1973 por fuera de su tenor literal, mediante la apreciación de otras pruebas que no estaban autorizadas por la ley, y en contra vía de la interpretación fijada por la misma institución en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad desplegada por esa Corporación fue precisamente la de fijar el alcance de un texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspondía era analizar las posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba más odioso y perjudicial para el trabajador. IGUALDAD DE TRATO EN DECISIONES JUDICIALES-Violación cuando en casos iguales se modifica sentido/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación Bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. También es imprescindible que en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les resulte más favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. Así, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y válido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contravía de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violación de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral. Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación material, el que las autoridades dispensen la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho, no cabe duda que éste se transgrede cuando un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y fácticamente iguales. Referencia: expediente T-373.655 Peticionario: Sergio Emilio Cadena Antolinez Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -Presidente-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-373.655, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano Sergio Emilio Cadena Antolinez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, correspondió revisar esta acción de tutela a la Sala Quinta de Revisión. No obstante lo anterior, a petición del suscrito magistrado ponente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella atribuida por el Acuerdo 01 de 1997, decidió asumir la competencia para resolver el citado proceso de tutela T-373.655, decidiendo suspender los términos del mismo hasta la fecha de su definición. 1. Solicitud. El accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), dictada dentro del proceso radicado bajo el número 13370-99. Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se resumen de la siguiente forma: 2. Hechos. 2.1. Afirma el demandante que “sostuvo con el Banco de la República, una relación laboral regida por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa”. Agrega que en el momento de su desvinculación, se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, estando vigente una cláusula (numeral 3, art. 8 Convención Colectiva de 1973), por medio de la cual “el Banco de la República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.” Expresa la citada cláusula: “ los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y de 2 ½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52 ½ por 11 años, el 55% por 12 años, el 57 ½ por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicios.” 2.2. Aduce que a pesar que la citada cláusula no condicionaba el surgimiento de la obligación pensional al cumplimiento de un requisito de edad por parte del beneficiario, en la carta de despido el Banco se reconoció deudor de la pensión, pero aplazó la iniciación del pago hasta el momento en que el demandante cumpliera el requisito de edad "de conformidad con la ley". Hecha la respectiva reclamación y agotado el procedimiento gubernativo, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco, a fin de lograr que se “ordenase iniciar el pago de la pensión mensual vitalicia, que reconoce deber, a partir del día siguiente del despido injusto y se fijase como valor inicial mensual de la misma la suma de $3.115.877,70, moneda legal”. 2.3. Indica igualmente que la demanda fue repartida al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la República a pagar la pensión del actor a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la primera mesada pensional en $2.181.114,39. Apelada por ambas partes la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien procedió a modificar el valor de la mesada, reconociendo la suma que fue solicitada en la demanda -$3.115.877,70-. 2.4. Señala el actor que, motivado en la decisión que le había sido adversa en las dos instancias procesales, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió casar la sentencia de segunda instancia y absolver al banco de todas las pretensiones que habían sido formuladas en su contra. Consideró la Sala que el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que, en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de la edad para proceder al pago de la prestación reconocida. Al respecto, señaló que bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relación laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agregó que "si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio el requisito de ‘cualquiera que sea su edad’, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza de la pensión restringida". La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estructuro su decisión bajo el análisis de las siguientes normas jurídicas: · El laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965, que en su artículo décimo primero, dispuso: “todo trabajador que después de 10 años continuos o discontinuos quede definitivamente incapacitado para trabajar, por cualquier motivo o sea retirado sin justa causa comprobada tendrá derecho cualquiera que sea su edad a una pensión mensual vitalicia liquidada a razón de un 5% del salario mensual por cada año de servicio y en ningún caso será inferior a un mil doscientos pesos ($1.200.oo)”. · La convención colectiva de trabajo celebrada el día 21 de diciembre de 1967, que en su artículo décimo, dispuso: “las normas de que trata el laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965 sobre el régimen de pensiones jubilatorias, quedan sustituidas, aclaradas y modificadas, a partir del 13 de diciembre de 1967, por las siguientes: a) los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos se inhabiliten para el trabajo, o que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicio sobre los primeros 10 años y 2½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52½% por 11 años, el 55% por 12 años, el 57½% por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicio”. 3. Fundamento de la acción. El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en su solicitud original: 3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral inaplicó voluntariamente un texto normativo vigente, de origen convencional, que no establece condición suspensiva alguna para causar y exigir el derecho a la pensión de jubilación anticipada, en caso de despido injusto del trabajador con más de diez años de servicios (artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973), configurándose una vía de hecho sustantiva, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le da un alcance no previsto, ni autorizado (pensión sanción con requisito de edad) a un determinado ordenamiento (convención colectiva citada), que desvirtúa la finalidad de la mentada disposición (beneficios laborales extralegales). Sobre el particular, destaca el actor que el órgano demandado desconoció su propia jurisprudencia sentada en la Sentencia del 5 de octubre de 1988, expediente N°2267, en la que señaló, al resolver sobre un caso análogo, que la edad no se había establecido como requisito para disfrutar de la pensión por despido injusto. 3.2. Sin justificación alguna, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, introdujo al numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, una exigencia que no contempla, como lo es el cumplimiento por parte del trabajador despedido injustamente "de la edad establecida por la ley para casos semejantes", con lo cual se sustituyó la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, poniéndose en evidencia el defecto sustantivo del fallo, puesto que así se anuló completamente la razón de ser de la Convención Colectiva del 73. A juicio del actor, la Corte “olvida, sustituyendo la capacidad negociadora de las partes contratantes, sin tener facultad para ello, que el régimen convencional vigente en el Banco de la República, para la fecha del despido injusto, sí establecía expresamente, para los demás sistemas de pensión en él tipificados, el requisito de la edad.” En este sentido, considera también que la Corte Suprema de Justicia, modificó en forma ilegal un contrato “cuya evidente finalidad ha sido y será la de superar los textos legales, estableciendo condiciones más favorables para la regulación de los contratos de trabajo”. 3.3. Adicionalmente, en sede de instancia, la Corte le reconoce mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la ley para que ella pueda ser valorada en juicio. Sobre el particular, afirma el demandante que la Convención Colectiva de 1967, desconociendo la exigencia prevista en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal de Trabajo, nunca fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tanto la misma nunca existió en la vida jurídica. En este sentido, la providencia de la Corte Suprema, “al reconocerle valor a la Convención Colectiva de Trabajo de 1967, que obra en autos, pero sin la demostración del requisito de su deposito oportuno en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no solamente viola, en el sentido aludido, las normas expresadas, sino que además contradice su propia jurisprudencia, que no ha sido variada, ni cambiada en la providencia que se impugna.” 3.4. Finalmente, se desconoció el principio de favorabilidad pues, ante el presunto vacío normativo, lo correcto era que la Corte hubiera interpretado el artículo 8° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 de la forma más benéfica para el trabajador, tal como lo hizo la misma Corporación en la providencia del 5 de octubre de 1988, al resolver un asunto idéntico al estudiado. 3.5. Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, “ordenando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, dejar sin efecto su decisión de casar la sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C y en consecuencia, ordenar el tránsito a cosa juzgada de dicha sentencia emanada del Tribunal.” II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la tutela por considerar que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- no incurrió en una vía de hecho, pues en la sentencia impugnada se limitó a interpretar el conjunto de pruebas aportadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Sobre el particular, sostuvo: "Se observa entonces que para determinar el alcance de la norma, supuestamente mal entendida y aplicada, la Sala de Casación Laboral procedió al estudio integral de las pruebas allegadas al paginario, como lo fueron el laudo arbitral de 1965, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1967 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, lo cual le permitió evaluar la evolución que tuvo dentro de la entidad bancaria la reglamentación para el pago de dicha prestación, de acuerdo con los convenios efectuados con sus trabajadores, luego mal haría esta Sala al afirmar que los lineamientos seguidos por la Corte Suprema de Justicia para interpretar el artículo 8° numeral 3°, escaparon a la realidad obrante dentro del proceso o que lo decidido fue el fruto de una caprichosa y acomodaticia posición que no consultó la realidad probatoria y procesal...” Así, “…No es viable cuestionar el método de interpretación desplegado por la Corte para efectos de determinar el alcance del artículo mencionado, comoquiera que dicha facultad Constitucionalmente le es reconocida y amparada en los artículos 228 y 230 y se traduce como autonomía funcional.". 2. Impugnación Estando dentro del término de ejecutoria, la parte actora procedió a impugnar la anterior decisión de tutela, por considerar que el juez constitucional incurrió en el mismo error de la providencia acusada. Sobre el particular, sostiene la recurrente que “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca yerra al interpretar la norma convencional a partir de la supresión de una frase que la componía, por que el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 tiene el mismo efecto con la frase en comento o sin ella, dado que consagra el derecho a una pensión de jubilación anticipada, bajo la ocurrencia únicamente de dos supuestos fácticos claramente especificados en la propia disposición: de un lado, diez años de servicios al Banco de la República y, por el otro lado, despido injusto al trabajador.”. A su entender, “(…) la expresión ‘cualquiera que sea su edad’ adicionada a la norma convencional era una reafirmación de que solamente eran necesarios los requisitos antes aludidos para obtener la pensión de jubilación anticipada, sin que el factor de la edad tuviera influencia alguna…”. 3. Segunda instancia Al resolver el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), decidió confirmar el fallo de primera instancia reiterando que "la Corte se limitó a proferir su decisión con fundamento en una valoración conjunta del material probatorio aducido al expediente, demostrando en forma certera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al omitir la apreciación de algunas pruebas allegadas al expediente en forma legal y oportuna". Destacó el ad quem que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no violó el principio de favorabilidad ni el in dubio pro operario, pues "no existen varias normas laborales que regulen una situación en forma diferente, y que tornen imperativo aplicar la más benéfica para el trabajador, ni tampoco un precepto que admita distintas interpretaciones, y que plantee para el Juzgador la obligatoriedad de escoger la que resulte más favorable al empleado". III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre por intermedio de apoderado judicial. 2.2. Legitimación pasiva La acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. El peticionario solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.4 . Existencia de otros medios de defensa judiciales. El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones, se dirigen a dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por haber sido este proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casación, no es susceptible de recurso alguno, a través de la Jurisdicción Ordinaria. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales. Se ha aceptado por esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con carácter excepcional y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones de hecho. En este caso, precisamente, la acción se orienta a controvertir una sentencia judicial que podría encuadrar dentro de los presupuestos jurisprudenciales de la vía de hecho, razón que impone su consideración de fondo por el juez de tutela. Por consiguiente se procederá por esta Corte a determinar los alcances de las posibles actuaciones de hecho del Juez, susceptibles de dejar sin efecto la sentencia por él proferida. 3. El problema Jurídico. Teniendo en cuenta los presupuestos de hecho que motivaron la acción de tutela de la referencia y los fundamentos jurídicos que apoyan las respectivas decisiones de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, incurrió en una vía de hecho judicial al dictar la Sentencia del once (11) de febrero de dos mil (2000), mediante la cual casó la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había ordenado al Banco de la República otorgar a favor de Sergio Emilio Cadena Antolinez, una pensión mensual vitalicia sin consideración a su edad. Desde esta perspectiva, deberá la Corte examinar si se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando el juez de la causa aprecia una convención colectiva del trabajo ignorando su naturaleza de acto solemne y fuente formal del derecho laboral, y en franco desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales. 4. Consideraciones generales de la Corte 4.1. La Convención Colectiva De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “ la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores[1]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. El contenido de la convención colectiva, es definido por el artículo 468 del C.S.T al determinar que: Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”. 4.1.1. La convención colectiva como acto solemne. En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de unas formalidades que están determinadas en el artículo 469 del C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en innumerables sentencias[2], se ha pronunciado sobre la naturaleza solemne de la convención colectiva. En sentencia de mayo 20 de 1976, determinó: “…Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico valido… …No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención… ….Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el deposito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento...”. Ciertamente, de acuerdo a la forma como se configuran, los actos jurídicos pueden ser consensuales y formales. Los primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jurídicos, sin que sea necesario su expresión mediante una forma predeterminada, conforme a la vieja regla “solus consensus obligat”; mientras que los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla “forma dat esse rei” ( Artículo 1.500 del Código Civil ). Así mismo, los actos jurídicos formales son de dos clases: a) Actos solemnes (ad solemnitatem o ad substantiam actus), y b) Actos formales (ad probationem). La existencia de los actos solemnes está supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a través de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teoría de la conversión de los actos jurídicos). La institución de los actos solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e interés social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el ámbito social. Tratándose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se requiere de una determinada solemnidad jurídica, la inobservancia de la misma no afecta la existencia o la validez del acto jurídico, sino su prueba. La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en un convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene. 4.1.2. Naturaleza jurídica de la convención colectiva La doctrina ha expuesto diversas teorías en torno a la naturaleza jurídica de la convención colectiva: la teoría civilista o contractualista, las teorías mixtas, las teorías jurídico sociales y las teorías prácticas o concretas. No obstante, la doctrina científica más autorizada considera que la convención colectiva es una norma jurídica cuya fuente de creación es un acuerdo de voluntades reglado. Entre los exponentes principales de este pensamiento jurídico social se encuentran Duguit, Kelsen, Sinzheimer y Hauriou, quienes han formulado una serie de teorías encaminadas a resaltar la naturaleza normativa de la convención colectiva. Sobre el particular Duguit señala que “…[ la convención colectiva es].. un convenio para poner fin a una huelga o para prevenirla. Celebrada entre los representantes de los intereses patronales y los representantes de los intereses obreros, sirve, fundamentalmente, para determinar las condiciones según las cuales podrán celebrarse, en el futuro, las contrataciones de los obreros de esa profesión. (...) En una palabra, la convención determina la regla general, la ley según la cual deberán celebrarse, en el futuro los contratos individuales de trabajo…”[3]. Kelsen propone que "..el convenio colectivo no es sino una norma del Estado, equiparable a las leyes dictadas por éste para el cumplimiento de sus fines específicos....", mientras que Sinzheimer planteaba en un sentido similar que: ".. [ el convenio colectivo] es el derecho de la empresa, el derecho que debe reglar las relaciones internas entre los que trabajan y los que aportan el capital, dentro de una misma empresa, partiendo de la base de la autonomía de la empresa y de la asociación profesional de trabajadores....".[4]. De esta suerte, la naturaleza jurídica de la convención colectiva no se encuentra en el derecho privado, sino en un derecho autónomo de orden público, de derecho público o derecho social. Así la naturaleza jurídica de la convención colectiva es la propia de un Reglamento convencional, establecido en la empresa, como institución, a través de un proceso interno que va mas allá de un mero contrato generador de obligaciones, para convertirse en una fuente de derecho de contenido normativo. La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado (Artículos 53 y 55 de la Constitución, en armonía con, los artículos 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo). Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento. 4.1.3. La convención colectiva como fuente formal del derecho. El artículo 55 de la Constitución Política “..garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales…” y le impone al Estado el deber de “...promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2° del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo[5], celebrada en Ginebra el 24 de Junio de 1981, establece: “ A los efectos del presente convenio, la expresión ‘negociación colectiva’ comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a. Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b. regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c. regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. Según lo ha señalado esta Corporación, “El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo”.[6] (Subrayas fuera de texto). La negociación colectiva, instituida pues como una forma de solución de los conflictos entre empleadores y trabajadores, encuentra su máxima expresión en la convención colectiva, reconocida por la Constitución como un instrumento regulador de las relaciones laborales. En la convención colectiva se consignan el conjunto de disposiciones que han sido pactadas por empresarios y trabajadores y que, con carácter obligatorio, se aplican a las relaciones de trabajo individual de la empresa. Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Así lo entendió la Corte Constitucional cuando en sentencia C-009 de enero 20 de 1994, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifestó que si bien la convención colectiva no es una verdadera ley, con el valor y significación que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del derecho “...por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores...”. En reciente pronunciamiento, esta misma Corporación reiteró que: “las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley..." (Sentencia T-540/2000, M.P. Fabio Morón Díaz) En términos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al expresar que por convención colectiva debe entenderse “el acuerdo ‘que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’….” [7] Es decir, la jurisprudencia laboral también ha destacado la naturaleza de la convención colectiva como acuerdo normativo más allá de un mero contrato generador de obligaciones, señalando igualmente que su finalidad consiste en ".... regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales del trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados...’ "[8]. El Consejo de Estado señala en iguales términos que "...la negociación colectiva resulta inherente al derecho de sindicalización y constituye un mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están vinculados mediante un contrato de trabajo, pues la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, económicas y jurídicas en que debe realizarse el trabajo..."[9] . 5. El recurso de Casación Laboral y la convención colectiva. Según lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional y obtener la realización efectiva de la justicia material en las controversias entre particulares. Este medio especial de impugnación procede contra sentencias no ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, y eventualmente, contra las dictadas por los jueces del circuito, a través de la figura procesal de la casación per saltum. La finalidad del recurso extraordinario de casación se encuadra dentro del mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, en el que se le impone al Estado el deber de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, razón por la cual es un instituto procesal que no sólo persigue garantizar los derechos y las libertades de los particulares en una causa litigiosa, sino también la consecución de unos propósitos de interés público. De ahí, que el artículo 230 del Texto Fundamental le otorga a la jurisprudencia el alcance de criterio auxiliar de la actividad judicial, en concordancia con el artículo 4º de la ley 169 de 1.899, que le confiere a las decisiones de casación, la fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos. El recurso de casación ha recibido el calificativo de “extraordinario”, por cuanto se parte del supuesto de que al momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado, y su culminación ha tenido lugar a través de una decisión que se presume válida y en todo ajustada a la juridicidad[10]. Por ello, el citado recurso es excepcional, no constituye una tercera instancia y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisión de determinadas sentencias y al cumplimiento de exigentes requisitos establecidos en la ley. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia sólo ejerce sus funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en el 87 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969. Atendiendo a su naturaleza jurídica, se tiene que el conflicto que surge como consecuencia de la interposición del recurso de casación comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley, descartándose cualquier controversia en torno a lo que fue la composición del litigio ante el juez competente. En otras palabras, dado el carácter extraordinario del recurso, lo que se entra a revisar en sede casación es el fallo de instancia y, en ningún caso, la situación fáctica y jurídica que le dio origen. Con base en ello, se han estructurado dos grandes categorías de causales para recurrir en casación, a saber: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales. Cabe precisar que, en el campo del derecho laboral, al haber considerado el legislador que los asuntos de forma debían ser examinados y definidos ante las respectivas instancias, únicamente es válido demandar -en casación- respecto de asuntos in iudicando. En consecuencia, para que una sentencia dictada por el juez de trabajo pueda ser susceptible de impugnación extraordinaria por vía de casación, debe ser violatoria de una ley sustancial, ya sea de manera directa o indirecta, en este último caso, por error de hecho o de derecho originados en la apreciación errónea o en la falta de apreciación de determinada prueba. Igualmente, la ley laboral permite casar sentencias cuando contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (C.P.T. art. 87). Por ley sustancial ha de entenderse toda norma de derecho positivo en sentido formal y material que proviene del órgano encargado por la Constitución de hacer la ley, es decir, del Congreso de la República, o del ejecutivo, cuando éste actúa como legislador extraordinario. Para efectos de la casación laboral, es ley sustancial toda preceptiva que confiere derechos o impone obligaciones a las partes, en oposición a la que se refiere al procedimiento, al trámite o a la producción de determinados medios de prueba, toda vez que no se admite la procedencia del recurso extraordinario por errores in procedendo. Como ya se anotó, la ley sustancial puede ser vulnerada de manera directa, es decir, el desconocimiento que se atribuye al derecho objetivo se produce sin consideración al aspecto probatorio, por lo que no es necesario tener en cuenta la apreciación de las pruebas del fallo recurrido. De acuerdo con la ley, esta violación puede provenir de una infracción directa, de una aplicación indebida o de una interpretación errónea. La Corte Suprema de Justicia ha resumido las formas de violación directa de la ley sustancial, de la siguiente manera: “...la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea [tienen una motivación distinta y excluyente...]: la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocer su validez, en tanto que la aplicación indebida y la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal....”[11]. Igualmente, la ley sustancial puede ser desconocida de manera indirecta. En estos casos, la norma resulta violada como consecuencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. El error de hecho se da cuando el fallador aprecia erróneamente las pruebas aportadas y prácticadas en el proceso, ya sea por haber dado como cierto un hecho que no se acreditó, o por haber desconocido un hecho debidamente acreditado. Por su parte, el error de derecho consiste en la defectuosa apreciación del valor legal de una prueba, es decir, el fallador da "...por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo..."(Artículo 87 numeral 1º del C.P.T.). Respecto de las modalidades de error de hecho y de derecho, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha realizado la siguiente distinción: “...En punto al desarrollo del proceso intelectual que implica la apreciación de la prueba por el Juez, como lo tiene dicho al unísono la jurisprudencia y la doctrina, esa actividad presenta dos momentos distintos: el primero, en el cual el fallador concreta su atención a verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir, a contemplar su objetividad; y en el segundo, en el cual toma la prueba que ha encontrado, para con base en la ley ponderarla, pesarla, medir su eficiencia y deducir su fuerza de convicción. Y en el primero de estos dos momentos puede el juez incurrir en error de hecho, al paso que el segundo sus falencia implican error de derecho...”[12]. Por otra parte, ha sostenido la Corte Suprema que por no ser la convención colectiva una ley[13], es claro que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como tal, deben ser aportadas y apreciadas por los jueces. La Corte Constitucional estima necesario formular unas precisiones respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso laboral, que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución. El artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. Una vez aportada la convención al proceso en debida forma, como medio de prueba de la norma que contiene el derecho que se quiere hacer valer en el juicio, esta debe entenderse plenamente acreditada, sin que le sea dable al juez acudir para establecerla, a instrumentos probatorios ajenos al texto mismo de la convención (artículo 61 y 87 numeral 1º inciso 2º del Código Procesal Laboral). Ahora bien, una cosa es que la convención colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica; y otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho. En verdad, el valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para las autoridad judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares. La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. La citada limitación se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se convierten en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Se puede concluir que el juez al interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva, etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Cons...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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