Sentencia SU-1184 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU1184-01 Sentencia SU Sentencia SU.1184/01 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Derecho a saber la verdad y a que se haga justicia Las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso –legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta. Así mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le asiste a la parte civil un interés –derecho- legítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión El objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. En tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisión de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisión, aunque ésta recaiga sobre una decisión judicial es la unificación de la jurisprudencia sobre interpretación de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisión pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situación fáctica y revelar la violación de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible. Finalmente, que si bien el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que las sentencias de revisión que dicte la Corte “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual... adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”, lo que supone que la Corte no debería entrar a fallar de fondo el caso revisado, ello no significa que la Corporación no pueda, si lo considera imprescindible, adoptar ella misma tales medidas, con el objeto de garantizar la interpretación uniforme de la jurisprudencia y asegurar el debido respeto y efectividad de los derechos fundamentales de los colombianos. PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad La garantía de una interpretación uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, además, que las autoridades judiciales del país apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporación ha fijado una clara línea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la república. Dicha línea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protección del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del derecho. VIA DE HECHO-Competencia restringida del juez de tutela para conocer pruebas del proceso Estos defectos en el manejo y análisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoración que del material probatorio hace el juez. De ahí que, en términos generales, la existencia de un defecto fáctico únicamente se haya considerado cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Derecho a que sean los jueces los que dicten el derecho El derecho al juez natural comprende, además, el derecho a que únicamente (en realidad, es preferentemente) sean los jueces quienes dicten el derecho. Dicha restricción, responde a la división de las ramas del poder público, y tiene traducción positiva en el derecho constitucional a acceder a la justicia. Sobre el particular resulta excepcionalmente ilustrativa la sentencia, en la que la Corte señaló que constituye violación del derecho a acceder a la justicia el hecho de que una organización sancione o prohíba la iniciación de acciones judiciales en su contra. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Comprende derecho a acceder a jurisdicción El derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y, en los casos autorizados por la Constitución, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia. Tratándose, por lo tanto, de una jurisdicción común (el fuero común de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia. No sobra mencionar, antes de ahondar en este punto, que dicha interpretación restringida tiene varios matices, pues los eventuales conflictos entre las jurisdicciones especiales –definidos constitucionalmente- no pueden resolverse siempre remitiendo los asuntos a la jurisdicción ordinaria. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que si bien la Corte, como se verá más adelante, ha entendido de manera restrictiva su competencia, debe observarse que la competencia de la Corte Constitucional, sea en ejercicio de sus facultades de revisión o del ejercicio del control abstracto de las leyes, se vincula directamente con “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, lo que implica que se trata de una “meta-jurisdicción” y verdadero órgano de cierre del sistema, cuya competencia, aunque está mediada normativamente, no puede interpretarse en el sentido de hacer nugatoria su función de guarda de la Carta Magna. JUEZ NATURAL-Casos en que existe violación Existirá violación del juez natural cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria. FUERO PENAL MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio “Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Respecto de esta regla, la Corporación precisó que la conducta debía ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicción, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indicó que la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva. FUERO PENAL MILITAR-Rompimiento de nexo funcional por delito de lesa humanidad “Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad”. Esta regla tiene como base la idea de que nunca podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que, de manera flagrante, aparejan la violación de los derechos constitucionales de los asociados. Debe observarse que si bien se hace alusión a los “llamados delitos de lesa humanidad”, dicha referencia únicamente indica el patrón de conducta que nunca serán de competencia de la justicia penal militar. Sobre este punto, ha de advertirse que, tal como se indicó en sentencia, aún las normas que regulan asuntos evidentemente militares, repudian los actos contrarios a los sentimientos de humanidad. JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir conflicto En caso de que se suscite un conflicto de competencias entre la jurisdicción, el competente para dirimirlo –Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, está en la obligación de considerar, de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso para que, si no existe asomo de duda – exclusivamente en este caso-, se asigne el proceso a la justicia penal militar. IMPUTACION OBJETIVA-Demostrar si la persona ha cumplido su función de garante En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa. POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho. FUERO PENAL MILITAR-Cuando se considera acto fuera del servicio ¿Cuándo una omisión de la fuerza pública puede ser considerada un acto fuera del servicio? La Respuesta es la siguiente: en los mismos casos en que una conducta activa no tiene relación con la misión que constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza pública. Esto significa que no pueden quedar amparadas por el fuero penal militar, las siguientes omisiones: i) las que se producen en el contexto de una operación que ab initio buscaba fines contrarios a los valores, principios o derechos consagrados en la carta (surgió para capturar arbitrariamente a alguien y no se impide la vulneración de este derecho) o ii) las que surgen dentro de una operación iniciada legítimamente, pero en su desarrollo se presenta una desviación esencial del curso de la actividad (no se impide el maltrato de una persona que ya no presenta ninguna clase de resistencia en un combate) o iii) cuando no se impiden las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario ( un miembro de la fuerza pública que tiene el deber de evitar un daño a la población civil, no evita la producción del resultado). En los anteriores casos, siempre es indispensable que el garante tenga dentro de su ámbito de competencia el deber concreto de evitar los resultados que vulneran los derechos fundamentales. Si el miembro de la fuerza pública tiene un deber específico de evitar el resultado (ostenta una posición de garante) y no inicia la acción de salvamento a pesar de que contaba con la posibilidad material de hacerlo (tenía a su disposición medios logísticos para la protección de los bienes jurídicos), se le imputa el resultado lesivo que no impidió y no la simple inobservancia de un deber funcional. Por consiguiente, si el garante no inicia una acción de salvamento para proteger los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su ámbito de responsabilidad, se le atribuye la violación a los derechos humanos como si se tratara de una conducta activa. FUERO PENAL MILITAR-Caso masacre de Mapiripán Con base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos: 1) Mientras los Generales de la República (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relación con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan. 2) Si el delito tiene relación con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, aún después de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepción a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza Pública y en relación con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa –trátese de una conducta activa o de una comisión por omisión - es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violación a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, “...tenía relación con las funciones desempeñadas...” .Es manifiesto el error del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta al juez natural del General, por lo siguiente; i) si al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de general en servicio activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba determinar si la conducta realizada tenía relación con el servicio. ii) Si estaba retirado, también había debido atribuirse la competencia al Fiscal General y a la Corte, pues si según el Consejo Superior de la Judicatura se trataba de un acto relacionado con el servicio, no perdía el fuero con el retiro del cargo, pues según el parágrafo del artículo 235 de la Carta, el fuero “-se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA La Corte Constitucional considera que la omisión imputable es de competencia de la justicia ordinaria, porque cuando se tiene posición de garante, las omisiones que permitan, faciliten u ocasionen (sea a título de autoría o complicidad, delito tentado o consumado, doloso o culposo) la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, son comportamientos que no tiene relación con el servicio. Este elemento debe ser valorado al determinar la aplicación del parágrafo del art. 235 de la Carta. bajo ningún supuesto la omisión investigada era de competencia de la justicia penal militar. No estaba amparada por el fuero. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Alcance de la competencia incluye revisar pruebas En el plano de la solución de un conflicto de competencias como el que se sometió a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad judicial no es competente para determinar la responsabilidad del procesado. Su competencia se restringe a verificar que, conforme a las pruebas existentes en el proceso, se demuestre la relación directa entre la conducta del procesado y el servicio, para determinar si está amparado por el fuero penal militar. Dicha restricción opera para el juez de tutela, quien no puede fungir como juez penal ad-hoc, debiendo, por lo tanto, ser en extremo cuidadoso en no adentrarse en asuntos propios del juez ordinario. Con todo, en ciertas ocasiones resulta indispensable valorar aspectos propios de la responsabilidad penal como el título de imputación, a efectos de establecer ciertos elementos necesarios para determinar la autoridad competente. Este análisis, cabe señalar, supone revisar si fuera necesario y bajo los criterios indicados en esta sentencia, el material probatorio disponible. JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia para conocer de actos punibles cometidos por General en retiro El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- llegó a la conclusión de que las conductas realizadas por el Brigadier General y el Teniente Coronel, guardaban estrecha relación con el servicio, razón por la cual debía asignarse competencia a la justicia penal militar. Respecto del Brigadier General Uscátegui dicha competencia no podía ser asignada, por cuanto si estaba activo, correspondía el juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia y, si estaba retirado, dependía de la naturaleza del acto. Acto que en criterio de la Corte Constitucional estaba por fuera del servicio. FUERZA PUBLICA-Omisión no tiene que ver con acto en el servicio/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia por omisión En Mapiripán se violó de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana, por parte de un grupo que disputa el monopolio del uso de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se violaron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservación estaba encargada a los investigados. Su posición de garante les exigía intervenir para evitar la ocurrencia de los hechos degradadores de la humanidad y perseguir a los usurpadores del poder estatal. Debido a las gravísimas consecuencias derivadas de su omisión, no puede considerarse que exista relación alguna con el servicio. El precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en señalar que únicamente si no existe duda sobre la relación entre el servicio y el acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar. En el presente caso, no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la calidad de garante impide catalogar la omisión como un acto relacionado con el servicio. También se ha indicado que conductas especialmente graves, como los delitos de lesa humanidad, no pueden ser juzgadas por los jueces penales militares. En el caso de estudio, las omisiones en las que incurrieron los sindicados permitieron la realización de hechos degradantes del sentimiento de humanidad. De ahí que, por razones objetivas, no sea posible asignar competencia a la justicia penal militar. ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR VIA DE HECHO-Procedencia Resulta evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, así como al desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la República. Este desconocimiento implica la violación del derecho al juez natural. Por lo tanto, se decretará la nulidad de la providencia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva el conflicto con base en lo expuesto en esta decisión. La Corte advierte que la decisión que se adopte al respecto implica que los delitos conexos cometidos para ocultar o facilitar la violación a los derechos humanos, deberán ser investigados junto a los principales. Es decir, también por la justicia ordinaria. Referencia: expediente: T-282730 Peticionaria: Nory Giraldo de Jaramillo Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nory Giraldo de Jaramillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Durante los días 15 a 20 de julio de 1997, un grupo de personas que vestían prendas privativas de las fuerzas militares irrumpió en el municipio de Mapiripán, Meta. Arribaron al sitio, procedentes de San José de Guaviare, lugar al cual habían llegado por vía aérea días antes. Durante su estancia en dicho municipio “sometieron violentamente a la población de Mapiripán, impidieron el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cerraron varias oficinas públicas, interrumpieron el desenvolvimiento de las actividades normales de ese municipio y procedieron a retener, torturar y asesinar un total de 49 personas, cuyos cadáveres descuartizados en su gran mayoría fueron arrojados al Río Guaviare”[1]. Se atribuye a dos miembros de la fuerza pública que tenían competencia material, funcional y territorial sobre la zona (posición de garante), que frente a la agresión armada contra la población civil (situación de peligro generante del deber) no prestaron ningún tipo de ayuda (no realización de la acción esperada) cuando contaban con medios materiales para hacerlo (capacidad individual para realizar la acción). Durante los hechos, fueron informados sobre la forma como se desarrollaban en el municipio las graves violaciones a los derechos humanos (dolo o imprudencia). Actuación judicial. 2. Por estas conductas, la Unidad de Derechos Humanos inició investigación penal contra un grupo de oficiales y suboficiales del Ejército de Colombia, entre ellos el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro. Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional inició investigación por los mismos hechos contra las personas indicadas. Como juez de primera instancia planteó a la Fiscalía un conflicto de competencias, que fue rechazado por el ente acusador el 21 de junio de 1999. Mediante providencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias, asignándole al Comandante del Ejército Nacional -juez de primera instancia-, la investigación contra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro. A la justicia ordinaria remitió las investigaciones contra el Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y contra los sargentos Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Ureña Díaz. 3. En su decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un análisis del material probatorio, a fin de definir si los hechos objeto de investigación corresponden a la justicia ordinaria o a la penal militar. En relación con el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, transcribe apartes de la providencia del 20 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resuelve la situación jurídica del imputado. A partir de dicha providencia concluye que la conducta está directamente relacionada con el servicio y, por lo tanto, el Brigadier debe ser juzgado por la Justicia Penal Militar. Respecto del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, la Sala Disciplinaria tomó en consideración la reseña de los hechos que hiciera el Ministerio Público en el auto mediante el cual solicitó la remisión de la investigación a la Justicia Penal Militar. A partir de tal reseña, la Sala concluyó que la competencia recae en la Justicia Penal Militar. 4. El día 30 de septiembre de 1999, Luis Guillermo Pérez Casas, en representación de Nory Giraldo de Jaramillo, quien actúa como parte civil en los procesos mencionados, interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “por haber tomado la decisión de enviar a la justicia penal militar las investigaciones contra el GENERAL JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ y el CORONEL HERNAN OROZCO CASTRO, investigación que contra ellos se adelantaba en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación”. En su concepto, la decisión de la Sala Disciplinaria desconoce el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 229 y 235 de la Carta. Sentencias que se revisan Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5. El día 15 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicta sentencia negando la tutela. En concepto de la sala, en el proceso no se ha demostrado violación o vulneración de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la poderdante únicamente persigue, como parte civil, derechos patrimoniales. Tales derechos, señala la Sala, podrán ser reclamados por igual ante la justicia ordinaria o la penal militar. De otra parte, recuerda la sentencia T-231 de 1994 en la que se precisó que la vía de hecho supone un acto grave que haga evidente una absoluta y protuberante desviación del derecho. Dicho acto grave, estima, no se presenta en la decisión atacada, pues la decisión “se tomó por el juez competente, luego de escuchadas las razones de los administradores de justicia trabados en el conflicto, así como de los sujetos procesales. Con tal fundamento, el H. Consejo en su Sala Disciplinaria, interpretó el artículo 221 de la Constitución Nacional y así resolvió”. En todo caso, sigue el Tribunal, “no existe obstáculo para que a lo largo del proceso se pueda reexaminar el tema, bajo consideraciones diversas; máxime cuando la cabeza de la judicatura en materia penal siempre lo será la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema”. Impugnación 6. El demandante presentó escrito en el cual se opone a los argumentos del Tribunal para negar la tutela. Para tal efecto, toma en consideración el aparte de la sentencia T-231 de 1994 que cita el a quo. En primer lugar, sostiene que el fallo si desconoce el ordenamiento, pues no respetó los lineamientos de la sentencia C-358 de 1997; no consideró las obligaciones del Estado colombiano en materia del derecho internacional de los derechos humanos; y, finalmente, el fallo desconoce el fuero de los generales de la República (C.P. arts. 234 y 251). En concepto del impugnante, el fallo atacado se “aparta de los dictados del derecho y de sus principios” (T-231 de 1994), por cuanto la interpretación de la Constitución se hizo sin consideración de los principios contenidos en el preámbulo de la misma y en claro desconocimiento de los “principios que orientan la administración de justicia y la razón de ser de la función pública”. En tercera medida, señala que el fallo es claramente voluntarista, por cuanto es de público conocimiento que “tratándose de altos oficiales de la Fuerza Pública investigados por violaciones de derechos humanos, éstos serán siempre favorecidos al entregarse sus procesos a la justicia penal militar. Así mismo, de igual manera es conocido que “otros magistrados, de los que suelen favorecer a los altos oficiales de la fuerza pública en sus decisiones, habrían recibido condecoraciones, honores y grados por sus ‘servicios prestados’ a las Fuerzas Armadas”, lo que compromete su independencia y objetividad. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. En sentencia del 9 de diciembre de 1999, el Ad-quem confirma el fallo de primera instancia. Inicia su análisis recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los “defectos” imputables a una decisión judicial y que constituirían vía de hecho. Sobre el punto, señala que “el juez de tutela debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias”. En concepto de la Sala, el análisis que se hizo en la providencia demandada es razonable, pues se estudió el punto de la conexidad entre el delito imputado y las funciones del cargo. Al comprobarse la ausencia de dicha relación respecto del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y los Sargentos Juan Carlos Gamarra y José Miller Ureña Díaz, se envió la investigación a la justicia ordinaria, mientras que se entregó a la justicia penal militar la investigación contra el General Uscátegui y el Coronel Orozco, a quienes se “les hacen cargos por omitir facilitar ayuda a la población civil contando con los medios y habiendo conocido de la presencia de los agresores en el sitio”. Precisamente tales consideraciones, son prueba de que se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia C-358 de 1997. Recuerda que los sujetos procesales pueden hacer valer sus derechos e impugnar las decisiones dentro del respectivo proceso, ante el juez natural. La tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se discuta una disparidad de interpretaciones sobre la conducta de ciertas personas procesadas penalmente. Insistencia del Defensor del Pueblo 8. El Defensor del Pueblo, por conducto del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el presente proceso para su revisión. Las razones que esgrime la Defensoría son las siguientes: a) Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para juzgar al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez. Según conceptúa la defensoría, del artículo 235 de la Carta se desprende que todo oficial de las Fuerzas Armadas que ostente la calidad de general –en cualquiera de sus grados- debe ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación. Indica que los salvamentos de voto presentados por varios integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recogen esta postura. Sin embargo, de la argumentación del fallo demandado se desprende la posibilidad de que en algunas ocasiones corresponda a la justicia penal militar conocer de los procesos penales contra generales y almirantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre este punto. b) De la sentencia C-358 de 1997 se desprende que cuando los delitos investigados son de una gravedad extrema, como los crímenes de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada, ejecución extrajuicio, masacres y genocidio), se rompe todo nexo entre el hecho y el servicio, razón por la cual debe la justicia ordinaria investigar los hechos. A fin de precisar este punto, en especial en relación con las omisiones de los integrantes de la fuerza pública -las cuales, en su totalidad, no pueden quedar comprendidos dentro del fuero penal militar-, estima que la Corte debe fijar su posición al respecto. Escrito del demandante dirigido a la sala de revisión 9. Mediante comunicación del 28 de marzo de 2001, el demandante solicitó a la sala de revisión que declare la nulidad de las actuaciones seguidas luego de la sentencia demandada. En su escrito reitera los puntos expuestos en la demanda y en la impugnación. Hace especial énfasis en que en la sentencia C-358 de 1997 la Corte Constitucional dejó en claro el “carácter limitado y excepcional [del fuero penal militar] para los casos en los cuales aparezca debidamente demostrada la relación entre el hecho delictual y el servicio, entendiendo éste como una serie de actividades concretas orientadas a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, esto es, defensa de la soberanía la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional” (Negrillas en el original). En su concepto, dicho nexo fue desvirtuado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, lo que debió ser tomado en consideración en la sentencia demandada. Por otra parte, señala que las Naciones Unidas han indicado que los tribunales militares no pueden ser competentes para conocer de acusaciones por violación de derechos humanos. II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Problema jurídico 2. En concepto del demandante, la decisión judicial desconoce el artículo 29 de la Constitución, pues, de una parte, otorgó competencia a la justicia penal militar para conocer de la investigación en contra del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, cuando el artículo 235 de la Carta claramente le asigna la competencia de juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación. Por otra, en relación con el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero penal militar, pues no tuvo en cuenta los elementos probatorios que obligaban a concluir que el asunto debía ser tramitado por la justicia ordinaria. Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideran que en el presente caso no se presenta una vía de hecho que autorice al juez de tutela entrar a estudiar la providencia judicial cuestionada. El a-quo asegura que, como parte civil en el proceso penal, la demandante no puede considerar lesionados sus derechos fundamentales, pues únicamente persigue derechos de carácter patrimonial. El ad-quem, por su parte, sostiene que la vía de hecho únicamente se predica de defectos de la decisión judicial, razón por la cual el juez de tutela carece de competencia para entrar a analizar en su integridad el acervo probatorio, pues con ello se invadiría las competencias de los jueces naturales de las causas. En punto al análisis que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la anterior restricción, estima que ésta si tomó en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero penal militar, pues analizó y probó la existencia de una conexión entre las funciones de los investigados y la conducta delictiva objeto del proceso. Sobre el cargo de absoluta incompetencia de la justicia penal militar para juzgar al General Uscátegui, ambas instancias guardan silencio. Ha de observarse que el General Uscátegui se ha retirado de las Fuerzas Militares. Corresponde a la Corte Constitucional (i) determinar si en los casos en los cuales se cuestiona la decisión mediante la cual se resuelve un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la penal militar, el juez de tutela debe abstenerse de considerar el acervo probatorio, a fin de evitar inmiscuirse en las competencias ordinarias de otras autoridades judiciales. Así mismo, a partir de las conclusiones a que arribe la Corte en el anterior punto, (ii) le corresponde analizar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó debidamente la jurisprudencia de esta corporación al momento de evaluar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respetó el precedente que la Corte Constitucional ha establecido en relación con la interpretación del artículo 221 de la Carta. Además, (iii) deberá detenerse a estudiar el alcance del artículo 235 de la Constitución, a fin de establecer si la justicia penal militar es competente para conocer de los actos punibles realizados por los generales de la República, en retiro, (iv) establecer en qué casos una omisión de la fuerza pública es un acto que no tiene vinculación con el servicio y, finalmente (v), analizar si la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respetó el precedente de la Corte en la materia. En razón de la complejidad del caso que revisa la Corte, ésta se pronunciará primero sobre el objeto de la revisión de las sentencias de tutela. Luego se detendrá en el análisis del sistema de precedente como garantía de la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto se trata de un asunto que subyace a los cargos presentados por la demandante. El siguiente tema que se considerará es el relativo a la doctrina de la Corte sobre la vía de hecho; para pasar al precedente sobre fuero penal militar y juez natural. Finalmente se ocupará del estudio del tratamiento de las omisiones que constituyen comisión de delitos de lesa humanidad. Una vez abordados estos puntos, se resolverán los distintos problemas jurídicos identificados. Asunto previo. Interés de la demandante. 3. El Tribunal Superior de Bogotá consideró que la demandante carecía de interés en la demanda de tutela, pues únicamente persigue, como parte civil, intereses patrimoniales. En sentencia C-1149 de 2001 la Corte señaló, tal como se había indicado en el salvamento de voto hecho a la sentencia C-293 de 1995, que las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso –legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta. Así mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le asiste a la parte civil un interés –derecho- legítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. Objeto de la revisión de sentencias de tutela. 4. El artículo 86 de la Carta dispone que el fallo de tutela (sea de única o de segunda instancia) será remitido “a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De esta norma se desprende claramente que esta Corporación no funge como juez de la causa. La Corte Constitucional ha intentado definir y precisar el alcance de sus funciones en materia de revisión de las sentencias de tutela. La primera aproximación a la materia, permitió configurar la función central de la Corte Constitucional en este punto: unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales[2]. Esta misma idea fue reiterada poco después, en la sentencia T-406 de 1992, en la cual la Corporación se enfrentó al temor por la “dispersión jurisprudencial” que genera la tutela: “23. Los reparos que pueda suscitar esta posición, en el sentido de que se llegaría a una enorme dispersión jurisprudencial en vista del carácter abiertamente político del contenido de las decisiones, pueden ser despejados si se tiene en cuenta la importante fuente de seguridad jurídica que se desprende del mecanismo de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional y consagrado en el numeral 9 del artículo 241 de la Carta. Como se sabe, la revisión tiene, entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en términos prácticos, no se limita a la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho más allá: sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretación y aplicación de los derechos. Es innegable el valor pedagógico e incluso "normativo- general" de la jurisprudencia de tutela que crea la Corte Constitucional y su importancia y alcance apenas empiezan a vislumbrarse en el panorama jurídico nacional.” (Negrilla fuera del texto).[3] Además, dentro de la función principal de unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales[4], la Corte tiene autoridad para considerar los hechos del caso[5]. La necesidad de garantizar la efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.), se confunde, en la revisión de las sentencias de tutela, con la función de unificar la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales. De ahí que la Corte, además de fijar la doctrina constitucional, tenga la potestad para considerar el caso concreto. En consecuencia: “Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable”.[6] Ello explica que, cuando la Corte se enfrenta a una decisión inhibitoria, deba ordenar la devolución del proceso al juez de instancia, ya que “no puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito”[7]. Así las cosas, la función principal que le corresponde a la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela, de unificar la jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos fundamentales, no puede hacerse al margen de considerar la situación fáctica concreta y, necesariamente, la decisión judicial misma[8], respecto de la cual habrá de “rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela”[9]. La decantación definitiva de la función de la Corte cuando revisa las sentencias de tutela se ha recogido en la sentencia T-088 de 1999, en los siguientes términos: “Según lo determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias”[10] 5. Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. En tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisión de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisión, aunque ésta recaiga sobre una decisión judicial es la unificación de la jurisprudencia sobre interpretación de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisión pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situación fáctica y revelar la violación de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible. Finalmente, que si bien el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que las sentencias de revisión que dicte la Corte “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual... adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”, lo que supone que la Corte no debería entrar a fallar de fondo el caso revisado, ello no significa que la Corporación no pueda, si lo considera imprescindible, adoptar ella misma tales medidas, con el objeto de garantizar la interpretación uniforme de la jurisprudencia y asegurar el debido respeto y efectividad de los derechos fundamentales de los colombianos. La obligatoriedad del precedente. 6. La garantía de una interpretación uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, además, que las autoridades judiciales del país apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporación ha fijado una clara línea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la república. Dicha línea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes[11] y, por otra, la protección del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del derecho. 6.1. En el ámbito de la tutela, la Corte ha señalado que sus decisiones son obligatorias. Así, en la sentencia C-037 de 1996 se indicó: “las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.” Esta postura se ha reiterado en otras oportunidades. En la sentencia T-175 de 1997[12], esta Corporación señaló: “En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. “Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.”[13] 6.2. La obligatoriedad del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene además por norte, lograr la protección del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley[14]. En sentencia T-1625 de 2000[15], se pronunció sobre este punto, precisando las condiciones bajo las cuales es posible apartarse de dicho precedente: que la ratio no es aplicable al caso concreto o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica[16]”[17]. En la sentencia T-175 de 1997 se indica que la doctrina constitucional es vinculante “para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas”. No puede desconocerse, en este punto, que el sistema de producción normativa fijado en la Carta, privilegia al Congreso. Por esta razón, el artículo 150 le asigna la función principal de dictar la ley. Sin embargo, también se ha fijado un modelo en que las leyes de la República no ostentan todas la misma calidad. En este sentido, las leyes estatutarias ocupan un punto central y superior en la escala legislativa. Las leyes ordinarias, así como no pueden desconocer la Carta (C.P. art. 4), tampoco pueden dictarse en contravía de lo dispuesto en las leyes estatutarias. Precedente sobre la vía de hecho. Competencia restringida del juez de tutela para conocer de las pruebas del proceso. 7. La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[18], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. En la sentencia T-008 de 1998[19], se indicó que “[R]evisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos”. En relación con el defecto fáctico, en esta última decisión se precisó que ella se presenta cuando “resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[20]. Sobre el alcance de esta incuestionable falta de elementos probatorios, la Corte ha precisado que no se limita a la ausencia de medios de prueba[21], sino que comprende diversos casos en los cuales se presentan rupturas entre el acervo probatorio y la decisión judicial. En la sentencia T-100 de 1998[22], la Corte sostuvo que: “De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.” Estos defectos en el manejo y análisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoración que del material probatorio hace el juez[23]. De ahí que, en términos generales, la existencia de un defecto fáctico únicamente se haya considerado cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[24], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[25], se consideran pruebas inadmisibles[26] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[27], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez. Con todo, debe observarse que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se ha dictado en asuntos en los cuales no están en discusión asuntos de competencia[28]. Cuando se trata de la solución de un conflicto de competencias, hay mayor amplitud para la valoración, por cuanto está involucrado la definición del juez natural. Ello es necesario para asegurar la definición más precisa posible del juez competente; por ende, al juez de tutela debe permitírsele una mayor capacidad de penetración en el análisis probatorio, ya que no solo está en juego la correcta interpretación del problema jurídico sometido a la jurisdicción (del cual deriva el conflicto de competencias), sino la constitucionalidad misma de la actividad jurisdiccional posterior. De ahí que sea imprescindible entrar a analizar con cierto detenimiento el principio del juez natural. El juez natural. Ambito constitucional y legal. 8. El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29], el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto[30]. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993[31], el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias a...

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