SU1167-01
Sentencia SU
Sentencia SU.1167/01
MADRE SOLTERA-Suspensión
de beneficios por ECOPETROL/MADRE SOLTERA-No ha constituido núcleo
familiar independiente/DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de madre
soltera/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección a
madre soltera
La postura de la Corte en dicha
oportunidad (Sentencia T-1642/00), que en nada contradice la expuesta en esta
ocasión, se centra en la restricción inconstitucional del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de
salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. Así mismo,
apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, se llega a la conclusión de
que no existe razón alguna para suponer independencia económica por el mero
hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la
genera. En suma, la Corte llega a la misma conclusión que se desarrolla en
esta decisión: las razones para la suspensión del servicio, implican una
violación a la igualdad y una restricción de la autonomía personal.
SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de extender obligaciones convencionales de ECOPETROL
a nieto de pensionado
Los
beneficios de salud que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus
filiales son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible
extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades
los beneficios en él incorporados. Por lo tanto, dado que no existe (o no se
ha probado la existencia, carga que le corresponde al demandante) norma alguna
que obligue a Colombian Petrolium Company a extender los servicios de salud a los
nietos de sus pensionados, la Corte no puede disponer dicha extensión.
Referencia: expediente: T-432862
Acción de tutela instaurada por Esteban
Reinoso contra Colombian Petrolium Company.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001)
En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Doris Fabiola Reinoso Barroso, quien es hija de Esteban Reinoso,
pensionado de Colombian Petrolium Company, disfrutaba de servicios de
asistencia médica por parte de la mencionada empresa, en calidad de
beneficiaria de su padre, pues, existe dependencia económica respecto de este,
por cuanto, a pesar de ser mayor de edad, sufre esquizofrenia paranoide.
El día 8 de abril de 1999, nació Lina María Reinoso Barroso, hija de
Doris Fabiola Reinoso. Como consecuencia de dicho nacimiento, le fue
suspendido el servicio de asistencia médica a Doris Fabiola Reinoso. El 27 de
enero de 2000, en respuesta a petición elevada por Esteban Reinoso, Colombian
Petrolium Company le indicó la razón por la cual la hija fue excluida del
servicio médico:
“Al tener Doris Fabiola un hijo, es
de suponer que deja de existir la dependencia económica que llevaba, por estar
alguien diferente a su padre viendo de sus gastos, ya que partimos de la base
que ha formado una familia con el padre del niño”.
El 10 de febrero de 2000, el padre de Doris Fabiola le comunicó a la
demandada que la hija no había conformado familia alguna y que, además,
desconocían quien era el padre del menor:
“Me permito manifestarle muy
respetuosamente que mi hija no ha formado familia aparte ya que el padre de su
hijo no se conoce ni sabemos quien pudo ser, esto debido a los motivos de su
mismo estado mental no hemos podido saberlo”.
El día 12 de diciembre de 2000, Esteban Reinoso interpone acción de
tutela en contra de Colombian Petrolium Company, por considerar que la negativa
en mantener el carácter de beneficiaria de Doris Fabiola (su hija) le viola sus
derechos constitucionales a la vida y a la salud, pues, por su enfermedad, su
estabilidad y salud dependen del continuo suministro de medicamentos. Así
mismo, considera contrario a la Carta que se hubiera excluido a la niña Lina
María Reinoso. Asegura que acudió en varias ocasiones ante la demandada, quien
nunca tuvo en consideración sus argumentos.
El juez de instancia, solicitó al Instituto de Medicina Legal que
realizara una “valoración psiquiatrica forense”. En el informe rendido por el
perito, este concluye que:
1. “La examinada DORIS FABIOLA REINOSO
BARROSO, presente clínicamente una Esquizofrenia paranoide, de evolución
crónica.
2. Esta entidad clínica, en esta paciente le
impide autodeterminar su conducta en el momento del peritazgo.
3. No está en condición de disponer de sus
bienes.
4. No está en capacidad de autoabastecer sus
necesidades básicas primarias.
5. Debe tener en forma permanente tratamiento
psiquiátrico especializado” (Subrayado en el original).
Mediante memorial remitido al juzgado de instancia el día 15 de
enero de 2001, la empresa expuso su posición frente a las pretensiones de la
demanda. En primer lugar, señala que, dado que el padre de Doris Fabiola
Reinoso es pensionado y que está afiliado al Seguro Social, ella está amparada
por dicha entidad, como beneficiaria mientras dure su invalidez. El padre,
estima la demandada, ha debido incluirla dentro del grupo familiar.
En relación con la desvinculación de Doris Fabiola y la carta que envió
el padre de la misma el día 10 de febrero de 2000, sostiene que
“Como consta en la anterior carta, en ningún
momento, se nos informaron los hechos supuestamente trágicos sobre los
cuales quedó en embarazo la señora Reinoso Barroso, ni cabía interpretación
alguna en ésta carta para colegir la situación en la que se encontraba la
señora Doris Fabiola Reinoso, por lo cual no teníamos por qué modificar nuestra
idea acerca de su situación y era común pensar que con el nacimiento de su
hija, ésta se encontraba dependiendo del padre de la neonata. Para lo cual tal
como lo establece la ley, los servicios médicos, quedarían a cargo de este
último.
Es claro, que en mi papel de liquidador
principal, tengo que velar por el buen destino de los fondos del capital
público representados en la participación accionaria de Ecopetrol, y siendo
esta materia tan delicada, no puedo sostener gastos injustificados que afecten
el equilibrio financiero que cobija a la empresa, y tal como lo expreso en el
siguiente acápite, no existe norma alguna que me indique el que debo prestar
los servicio de salud a los nietos de los jubilados de cualesquiera de las
filiales de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.”
Finalmente, señala que no existe prueba alguna sobre los hechos
mencionados en la carta del 10 de febrero de 2000. De ello, sostiene, se
desprende que no existe “claridad sobre la dependencia económica” de Doris
Fabiola Reinoso.
Sentencia que se revisa
Mediante providencia del 15 de enero de 2001, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la tutela. En concepto
del juez, el problema sometido a su consideración es de clara estirpe legal,
pues está en discusión si, de acuerdo con la normatividad vigente, la hija del
demandante tiene derecho a los servicios asistenciales reclamados. Además,
únicamente a través de los procesos ordinarios es posible practicar las pruebas
que se requieren para resolver el proceso en cuestión.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la
referencia.
Problema jurídico
2. En concepto del demandante, la
entidad demandada ha debido restablecer el carácter de afiliada beneficiaria de
su hija, al demostrarse que ella no ha creado familia alguna y, por lo mismo,
no ha cesado su dependencia económica. También considera que la demandada está
en la obligación de atender a su nieto, hijo de su hija inválida, cuya
existencia es producto de un acceso carnal no deseado. Todo lo anterior se
apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiteradas
ocasiones ha señalado que, por razones de conexidad, el derecho a la salud es
fundamental; situación que se hace patente por la urgente necesidad de
reiniciar el tratamiento médico de su hija (sufre esquizofrenia crónica).
La demandada considera que la mera manifestación de que la hija del
pensionado no ha conformado familia y que se desconoce quien es el padre del
menor, no es suficiente para superar la presunción de que, habiéndose gestado
un hijo, el padre se hará cargo de la mujer y el menor. De otra parte, que no
existe norma alguna que obligue a ECOPETROL o a sus filiales, a atender a los
nietos de sus jubilados.
El juez, por su parte, considera que en este caso no existe problema
constitucional alguno, habida consideración de que están en juego meros
derechos de rango legal.
Corresponde a la Corte resolver dos problemas distintos. De una
parte, si resulta constitucionalmente válido suspender el servicio de salud que
recibe una persona, en calidad de beneficiaria dependiente económicamente del
afiliado, por el mero hecho de suponer que, al tener un hijo, conformará
familia y que el padre del menor cubrirá sus necesidades en la materia. De
otra, le corresponde a la Corte determinar si la entidad demandada, en caso de
que el anterior problema sea resuelto negativamente, está en la obligación de
atender al nieto del afiliado o si se trata de una carga que, por razón de la
dependencia económica, la invalidez de la hija y el hecho de ser un nieto
producto de una relación sexual no deseada, debe ser asumida por el pensionado.
Trato discriminatorio y reiteración de jurisprudencia.
3. Las posiciones discriminatorias suelen esconderse bajo el ropaje
de conductas legítimas. Inclusive, los actos discriminatorios por lo general
únicamente se manifiestan a través de actos de habla que, por su propia
naturaleza, tienen un sentido asociado al uso ordinario del lenguaje en
determinada zona o dentro de cierta comunidad. Así las cosas, resulta en
extremo complejo, por no decir imposible, identificar, en algunas (las más de
las veces), los actos discriminatorios.
Con anterioridad, esta Corporación había reconocido estas
circunstancias bajo las cuales se manifiestan los hechos discriminatorios. En
sentencia T-098 de 1994[1],
la Corte sostuvo que:
“11. El acto discriminatorio es la
conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente -
anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia
apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como
resultado la violación de sus derechos fundamentales.”
Esta asociación de las conductas
discriminatorias con las preconcepciones o prejuicios, tiene especiales
consecuencias en las relaciones entre las personas y las instituciones,
públicas o privadas, puesto que el acto discriminatorio se confunde con la praxis
institucional, la cual se legitima socialmente por el apoyo que reciben los
actos de habla al basarse en el uso ordinario del lenguaje. En dicha
oportunidad, la Corte añadió:
“Constituye un acto discriminatorio, el
trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de
las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma
generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo
de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la
dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni
moralmente, a la persona.[2]”
Ello explica la dificultad para demostrar la
ocurrencia de un acto discriminatorio; “de ahí que sea apropiado que la carga
de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad
que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la
violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación
que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos
expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho
constitucional”[3].
En este orden de ideas, en muchas ocasiones
los actos discriminatorios se encontrarán no en el mensaje explícito, sino en
el sentido implícito de las afirmaciones, normas o restantes actos de habla en
consideración.
4. El demandado adujo que era presumible que
la mujer que quedara en estado de embarazo formaría una familia y que, por lo
mismo, cesaría la dependencia económica respecto de los padres. Esta
afirmación podría tener referente en la realidad, pues es posible coincidir en
que resulta razonable esperar que quien “embaraza a una mujer, tiene la
obligación de hacerse cargo de ella y de su hijo”. Esta concepción, sin
embargo, entraña una clara discriminación hacia la mujer.
La libertad de la mujer no se reduce por el
hecho del embarazo. La opción del embarazo no genera frente al padre del menor
obligaciones distintas que velar por su hijo común. No le es extensible al
hombre obligación alguna de manutención de la mujer. Ella es tan responsable
como el hombre de lograr su sustento -no en vano, el artículo 25 de la Carta
dispone, sin distingos por razón de género, que el trabajo “es una obligación
social”. Tampoco implica el embarazo la obligación de constituir familia. Por
el contrario, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta, la familia es
producto de una “decisión responsable”, no el efecto jurídico de procrear un
hijo.
El ejercicio de la autonomía sexual de la
mujer no puede reducirse a convertirse en instrumento o medio para lograr la
conformación de familias; o para la procreación. Por el contrario, en tanto
que manifestación de la libertad individual, que se reconoce por igual a hombres
y mujeres, el sentido con el cual se ejerce dicha autonomía estará definido de
manera individual, por su proyecto de vida. De dicho ejercicio no se
desprenden, prima facie, obligaciones recíprocas. Claro está, en caso de decidir
la conformación de familia, dicho acto de voluntad generará las consecuencias
previstas en el ordenamiento. Así mismo, las obligaciones respecto de los
menores producto la relación, no se extienden a los participantes de la misma.
El titular de los derechos es el menor, no una de las partes de la relación.
De igual manera, el embarazo no transforma, de manera automática e ipso jure,
el sentido que los integrantes de la relación han dado a su sexualidad. Este
sentido es, se repite, autónomo e individual.
En este orden de ideas, asumir que, por el
mero hecho del embarazo, la mujer conforma familia con el padre del menor,
implica reducir a la máxima expresión la autonomía de la mujer. Se niega a la
mujer la posibilidad de ejercer el derecho a la autonomía sexual, pues se
despoja su sexualidad de todo carácter volitivo, para convertirse en un mero
hecho. En suma, la mujer termina cosificada.
En este sentido, la idea que subyace al
argumento del demandado parte de asumir la debilidad de la mujer. El embarazo,
debe aclararse, no es una enfermedad. Es, podría decirse, un “riesgo
compartido” por quienes establecen relaciones que involucran ciertos actos
sexuales. En tanto que “riesgo compartido”, necesariamente debe suponerse la
plena capacidad, no la debilidad, de la mujer para participar en la relación.
El embarazo, cuya posibilidad asume la mujer, así como el hombre, aunque la
coloca en una situación que la hace merecedora de especial atención (C.P. art.
43), no le impide realizar su proyecto de vida; no la reduce laboralmente. Su
reducción, su debilidad, antes que un hecho, es el resultado de la proyección
social de prejuicios. Es decir, es el resultado de un acto discriminatorio.
En conclusión, las razones aducidas por la
demandada resultan contrarias a la Constitución, pues tienen como fundamento en
(y constituyen expresión de) una actitud discriminatoria frente a la mujer.
5. El problema jurídico del presente caso,
ya había sido analizado por esta Corporación en otra oportunidad. En la
sentencia T-1642 de 2000[4]
la Corte hizo el siguiente raciocinio:
“2.5. Por su afinidad con el caso que nos
ocupa, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, resultan
aplicables para a la situación que se examina. De ello resulta, para la Sala,
que evidentemente le fueron desconocidos los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de la demandante. En efecto:
- No puede ser aceptable la tesis sostenida
por la empresa, según la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere
independencia económica al punto que se justifique su exclusión del grupo
familiar. Esa hipótesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad,
si se tiene en cuenta que, al menos en principio, ese hecho mas bien puede significar
una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva
responsabilidad que indudablemente le hará más gravosa su situación económica.
En consecuencia, si por el hecho de ser
madre, como lo prevé el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios
adquiridos en su condición de hija de un trabajador de la empresa, esa
suspensión constituye una sanción que va a afectar indudablemente el derecho
de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la
posibilidad de buscar y de encontrar su propia opción de vida personal. Por
tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los
beneficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo con
el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición de madre,
pues jamás esta situación puede servir de excusa para excluir a una mujer del
ejercicio de un derecho fundamental.
Bien lo ha dicho la Corte en la sentencia
transcrita que, “la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede
verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio
legítimo de su libertad (...) la norma legal que asocia a la libre y legítima
opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo
de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una
injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación de
sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna
justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con las
decisiones”.
- No puede sostenerse, como lo hizo la
empresa, que la actora ha constituido un núcleo familiar independiente, porque,
como se deduce de los hechos de la demanda, que no han sido infirmados por la
empresa, sigue perteneciendo al grupo familiar de su padre y todavía depende
económicamente de él, por lo menos hasta que termine sus estudios
universitarios o cumpla 25 años de edad, según el manual de la empresa, o que
efectivamente se demuestre que tiene una independencia económica, pues, se
insiste, que por el hecho de tener un hijo no adquiere tal independencia ni
necesariamente se forma un núcleo familiar aparte.
La Corte ha considerado, según se puede
leer en la sentencia C-870/99, de la cual se ha transcrito un aparte, que un
hijo por el hecho de contraer matrimonio no adquiere, por ello mismo,
independencia económica, de manera que esa circunstancia no justifica la
pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, al punto que una ley que
dispusiera una determinación en tal sentido, sería abiertamente
inconstitucional.
Del mismo modo, puede
afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de
ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organizó una nueva
familia ni, menos todavía, que ha logrado su independencia económica como para
asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En
tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un núcleo
familiar independiente y, no sólo continúa perteneciendo al grupo familiar de
su padre, sino que necesita de esa relación de pertenencia, al menos hasta que
concluya sus estudios universitarios.
Debe acotarse a lo dicho
el concepto que la Corte tiene en relación con la dignidad de la mujer embarazada
y el deber de especial protección (C.P. art. 43), “... pues su estado,
respetable en sí mismo, lejos de constituir motivos de rechazó, reclama una
actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida,
circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial
vulnerabilidad”. Y agrega la sentencia T-393/97:
“Halla la Corte,
además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible
de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los
fundamentales”.
“Añádase que la
mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al
libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir
trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón
de la maternidad carece de toda justificación”.
“Es claro que ese
conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es
mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura
insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados
se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos”.
2.6. En conclusión, no existe ni
constitucional ni legalmente, una razón válida para establecer un trato
desigual entre personas que se encuentran en una misma situación - ser hijas de
empleados o jubilados de una misma empresa - ya que todos los hijos tienen
derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden personal
y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener un hijo, sean
discriminados, lo cual está prohibido tajantemente por la Constitución (art.
13).”
La postura de la Corte en dicha oportunidad,
que en nada contradice la expuesta en esta ocasión, se centra en la restricción
inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la
amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para
realizar su proyecto de vida. Así mismo, apoyándose en jurisprudencia de esta
Corporación, se llega a la conclusión de que no existe razón alguna para
suponer independencia económica por el mero hecho del matrimonio, lo que de
suyo implica que la maternidad tampoco la genera. En suma, la Corte llega a la
misma conclusión que se desarrolla en esta decisión: las razones para la
suspensión del servicio, implican una violación a la igualdad y una restricción
de la autonomía personal.
6. La conclusión obligada de este análisis
es la imposibilidad de que la empresa demandada suspenda el servicio por las
razones aducidas por ella. Sin embargo, subsisten dos temas a considerar. En
primer lugar, la ausencia de pruebas sobre la dependencia económica y, por otra
parte, el hecho de que el servicio únicamente se brinda a los hijos
económicamente dependientes de sus padres.
Tal como lo ha señalado esta Corporación
(SU-111 de 1997) corresponde al legislador -por vía general- o los acuerdos de
voluntad (como una convención colectiva), definir, dentro de los cánones
constitucionales, las condiciones de prestación y acceso a los servicios de
salud. De ahí que, en principio (por cuanto no es objeto del presente debate)
no existe problema constitucional alguno en que se restrinja el acceso a la
salud a los hijos económicamente dependientes. Ello implica que la empresa
tiene la facultad de negar el servicio cuando quiera que se compruebe que el
hijo beneficiario no depende económicamente de sus padres. La restricción que
ha fijado la Corte únicamente se refiere a la inconstitucionalidad de la
ecuación embarazo implica cesación de dependencia económica. Así las cosas,
mientras no se demuestre ausencia de dependencia económica, la empresa está
obligada a seguir brindando atención médica a la hija del demandante.
Imposibilidad de extender las obligaciones convencionales.
Protección de la salud del nieto.
7. La atención de la salud es una obligación del Estado (C.P. art.
49). Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a
la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. La
existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia de esta
obligación primaria del Estado. Por lo mismo, no le corresponde al juez
constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas convencionalmente,
salvo que ellas comporten la violación de los derechos fundamentales de los
asociados.
Los beneficios de salud que se brindan a
los pensionados de ECOPETROL y sus filiales son de origen convencional. En
este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas de las
previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en él incorporados.
Por lo tanto, dado que no existe (o no se ha probado la existencia, carga que
le corresponde al demandante) norma alguna que obligue a Colombian Petrolium
Company a extender los servicios de salud a los nietos de sus pensionados, la
Corte no puede disponer dicha extensión.
8. Esta solución no implica la desprotección del nieto. El
artículo 44 de la Constitución ha dispuesto que, en primer lugar, corresponde a
la familia proteger a los niños. Únicamente cuando la familia está en
imposibilidad de brindar dicha protección, corresponde a la sociedad o al
Estado. La Corte ya se ha pronunciado en este sentido:
“...por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad
y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al
crecimiento, formación, protección y desarrollo de la infancia colombiana; no
obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo
ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a través de las obligaciones que les
han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico vigente. En forma similar, al
interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con
permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del
principio de solidaridad, de hacer efectiva la protección y la asistencia a los
menores, su realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma,
constituyéndose los respectivos progenitores en los principales encargados de
su cumplimiento, a través del ejercicio de la patria potestad....”[5]
En relación con la salud, la Corte también ha fijado en la familia
la obligación primaria de asistencia[6].
Esta obligación, respecto de los menores, se encuentra reforzada por mandato
constitucional: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás” (C.P. art. 44).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta las condiciones de
salude de Doris Fabiola Reinoso, las necesidades de salud de Lina María Reinoso
Barroso están a cargo de su abuelo, Esteban Reinoso. Si el se hallare en
incapacidad económica, por su condición de pensionado, de cubrir las
necesidades de salud de su nieta, podrá solicitar al Estado que le asista en la
protección de los derechos fundamentales de la menor. Empero, dicha
circunstancia –ausencia de recursos- no se ha probado en el presente proceso,
razón por la cual no procede la tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la providencia del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 15 de enero de 2001, y en su
lugar conceder la tutela por violación del derecho a la igualdad de Doris
Fabiola Reinoso Barroso.
Segundo.- Ordenar a COLOMBIAN PETROLIUM COMPANY que, en el
término de 48 horas, restablezca el servicio médico a Doris Fabiola Reinoso
Barroso.
Tercero.- Ordenar que por Secretaría se
dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1167/01
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS
PUBLICAS-Dificultad de armonización de derechos en
conflicto (Salvamento parcial de voto)
El principio
de igualdad en las cargas públicas supone, al aplicarlo en el plano
constitucional, que el Estado, en ejercicio de legítimas funciones, tiene el
deber de distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus
decisiones normativas o sus actuaciones. En el plano de las decisiones
normativas, las dificultades de armonización de distintos derechos en
conflicto, que algunas ocasiones pueden llevar a establecer en determinado
momento histórico, en principio, la primacía de ciertos derechos sobre otros,
no eliminan la necesidad de establecer mecanismos que superen la desigualdad de
cargas que origina dicha solución. En este orden de ideas, una vez asumida una
cierta jerarquía, la exigencia de respetar el núcleo esencial del derecho cuyo ámbito
se ve circunstancial y temporalmente restringido, obliga considerar las
consecuencias que la restricción al derecho acarrea, pues la jerarquía, en
estas condiciones, no supone anulación del derecho disminuido. Así las cosas,
la decisión mayoritaria, aún si supera el juicio de constitucionalidad, no
puede tener por efecto que se deriven cargas a una o varias personas que
terminen por reducir a mero enunciado carente de valor y de contenido un
derecho constitucional en particular.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO
DEL LEGISLADOR-En el plano de protección de
derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)
En el plano
de protección de los derechos fundamentales, la hipótesis de responsabilidad
del Estado por el hecho del legislador adquiere una singular importancia, pues
permite enfrentar las consecuencias desproporcionadas derivadas de la
inequitativa distribución de cargas que impone la sociedad a una o a varias
personas, como consecuencia de su decisión (mediada legislativamente) de regular
o restringir en cierto sentido un derecho constitucional. Una vez adoptada una
restricción a un derecho fundamental, no le es exigible a la persona que asuma
cargas distintas a la imposibilidad de ejercer en forma ampliada su derecho.
Toda carga o limitación que supere dicha restricción, esto es, que afecte el
pleno ejercicio de otros derechos no involucrados directamente en la ecuación
legislativa, supone una carga desigual, la cual debe ser reparada, en caso de
que no pueda garantizarse su ejercicio pleno.
ABORTO-Conflicto
entre el ejercicio de la autonomía y la protección a la vida del nasciturus/EMBARAZO
NO DESEADO-Cargas y restricciones en ejercicio de derechos de la madre
(Salvamento parcial de voto)
Al sancionar el aborto, aún en los casos
en que no haya una concepción deseada, el legislador, con el mero hecho de
establecer el tipo penal, resolvió el conflicto entre la autonomía de la mujer
y el derecho a la vida del nasciturus, privilegiando a este último. La ecuación
sometida a decisión mayoritaria debe entenderse limitada a la posibilidad de
practicar el aborto. Hay un conflicto, entre el ejercicio de la autonomía y la
protección de la vida del nasciturus. Sin embargo, de la prohibición de
interrumpir el embarazo no deseado, se derivan para la madre cargas y
restricciones al ejercicio de otros derechos, pues deberá asumir –con mayor
razón cuando no resulta posible identificar a la persona que la ha accedido
carnalmente de manera violenta o abusiva- la carga de costear los gastos
derivados de la maternidad y la crianza, y verá limitada su autonomía para
definir su proyecto de vida (le fue impedido no ser madre), así como, de
acuerdo con su proyecto de vida frustrado, disponer libremente de su
patrimonio. En suma, de la restricción normativa surgen cargas que únicamente
se imponen a la víctima de una conducta violadora del ordenamiento jurídico.
Dados tales efectos, y habida consideración de la decisión mayoritaria de
imponer la restricción, resulta desproporcionado librar a su suerte a la madre
y al menor. La restricción mayoritaria al derecho de autonomía de la mujer
–imposibilidad de negarse a ser madre-, genera en cabeza de la sociedad la
obligación de asistir económicamente a la mujer y al niño, con el objeto de
repartir equitativamente las cargas y de evitar una restricción
desproporcionada de sus derechos. Dada la imposibilidad normativa de permitir
el pleno ejercicio de sus derechos, la asistencia económica y la eventual
indemnización, fungen como paliativo a la desigual distribución de las cargas y
la reducción de su ámbito de autonomía. Dicha obligación, claro está, deberá
ser asumida por el Estado, en este caso la Nación, en tanto que representante
de la sociedad.
DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento al imponer carga desigual (Salvamento parcial de
voto)
Debe
recalcarse que se está en presencia de efectos de una norma que resultan
inadmisibles en una democracia constitucional. La solución normativa al
conflicto entre el derecho a la vida y la autonomía de la mujer, se ha traducido
en un sacrificio enorme para la mujer; se podría sostener que, en la práctica,
se desconoce su autonomía. Este efecto (sacrificio exorbitante o
desconocimiento del derecho) no puede ser cohonestado por el sistema. Ante la
decisión normativa, avalada por el sistema de control constitucional, no queda
otro remedio que endilgar responsabilidad al Estado por los efectos
mencionados. En resumen, ante la carga desigual, producto de la restricción
total a la autonomía de la mujer, el Estado tiene que responder. Una
inequitativa distribución de cargas tiene por efecto impedir la realización del
proyecto de vida de quien se ve forzado a sufrir la o las cargas. A fin de
alcanzar un orden justo, el Estado tiene el deber de aliviar, de manera
razonable, tales cargas. La definición de cuales cargas pueden ser aliviadas
por el Estado, dependerá de cada caso en particular.
EMBARAZO NO CONSENTIDO-Estado debe asumir carga que se le impuso a la madre (Salvamento
parcial de voto)
En el
presente caso, dado que la carga que se impuso a la madre le obliga a suplir
ciertas necesidades del menor hasta que alcance, al menos, mayoría de edad, el
Estado tiene el deber de aliviar las cargas por ese mismo lapso, por cuanto
durante dicho período las oportunidades de la madre de realizar su proyecto de
vida (así como las del demandante) se ven menguadas. En estas condiciones, se
impone la necesidad de que el Estado colombiano afronte, en representación de
la sociedad, la carga derivada del embarazo y, por lo mismo, asuma el costo
derivado de afiliar a la menor, en calidad de cotizante, al sistema general de
seguridad social en salud, hasta que adquiera la mayoría de edad
(responsabilidad por desigual distribución de las cargas públicas, derivado del
hecho del legislador). La Corte debió ordenar a la demandada que asumiera la
atención de las necesidades de salud de la menor. Dado que la obligación de
atención a la nieta del demandante está radicada en cabeza de la Nación, la
carga ha debido imponerse a la demandada únicamente con carácter precario, pues
no tiene por propósito relevar a la responsable de la misma. Se explica
simplemente por la circunstancia de que la Nación-ICBF no es parte en el
presente proceso y por la necesidad de asegurar la salud de la menor mientras
se inician los trámites ante la mencionada entidad. Esto no implica, cabe
señalar, que la carga se preste a título gratuito. La demandada tendría pleno
derecho a solicitar a la Nación que reintegre las sumas destinadas a atender
las necesidades de la menor en materia de salud. Debe observarse que, por
tratarse de una obligación a cargo de la Nación, mal podría acudirse a los
recursos del FOSYGA para atender tales gastos, pues éstos tienen una
destinación protegida constitucionalmente. Por lo tanto, se debió ordenar a la
demandada que atendiera a la nieta del demandante hasta que se resolviera de
manera definitiva ante las autoridades judiciales, cuál ha de ser la entidad
nacional -sea el ICBF u otra- encargada de asumir la protección de la menor.
Referencia: expediente: T-432862
Acción de tutela instaurada por Esteban
Reinoso contra Colombian Petrolium Company.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Salvo
parcialmente el voto en el presente proceso, pues considero que la Corte ha
debido ordenar una protección directa de los derechos de la nieta de Esteban
Reinoso. A continuación presento las razones que apoyan mi posición.
Desigualdad en las cargas públicas.
1. El sistema
penal califica de acto punible la comisión de un aborto cuando la fecundación
es producto, entre otras conductas, de un acceso carnal violento o abusivo.
Ello apareja que la norma prohíbe el aborto en estas circunstancias y que, además,
se le impone a la mujer víctima del hecho punible del acceso carnal violento o
abusivo, la carga de gestar al menor (con todas las consecuencias físicas y
sicológicas que ello entraña), y en caso de no proceder a dar al hijo en
adopción, la obligación de asumir su manutención y atención en sus necesidades
vitales, entre ellas la salud. Es decir, de la mera restricción originalmente
contemplada en el sistema penal (castigo si se produce el aborto), se siguen
consecuencias aún mas restrictivas para la autonomía personal. Los efectos de
la prohibición trascienden el momento de la concepción y se prolongan al menos
hasta que el menor adquiera la mayoría de edad. Definitivamente, la decisión
normativa altera, de manera irreversible, el proyecto de vida de la mujer. Nos
preguntamos si resulta proporcionado imponer dicha carga. En otras palabras,
si, en las condiciones anotadas, la restricción a la autonomía personal a la
mujer no implica una desigualdad en las cargas públicas.
La anterior pregunta se torna pertinente por dos
razones. En primer lugar, porque la concepción no fue producto de su deseo –en
este caso el acceso carnal- y, por otro, porque la sociedad, a través del
Estado, le impone la obligación de asumir las consecuencias de una concepción no
deseada. Existe, sin lugar a dudas, una enorme distancia entre la concepción
deseada y la indeseada. La restricción, derivada del sistema punitivo, es
producto de una decisión mayoritaria (principio democrático). Es decir, la
sociedad le impone a ciertas mujeres –aquellas que no desean un embarazo-, la
obligación de asumirlo. ¿Resulta proporcionado que ante tal exigencia, a la
mujer se le añadan las obligaciones derivadas de un embarazo no deseado?
1.1 En materia de responsabilidad extracontractual
del Estado, es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido
de que la ruptura de la igualdad en las cargas públicas es fuente de
responsabilidad objetiva para el Estado[7].
Sobre el concepto de “desigualdad ante las cargas públicas”, el Consejo de
Estado ha dicho que se trata de:
“de la ruptura de las proporciones en las
cargas públicas respecto del damnificado quien tendría que soportar,
desproporcionadamente, un sacrificio especialmente gravoso por razón de una
actividad legítima del Estado”[8]
En la misma oportunidad, recogiendo el
precedente en la materia, recordó que
“Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de
su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo,
en beneficio de la comunidad por razón de las circunstancias del hecho en que
tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal,
considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón
de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose
así la igualdad de los mismos frentes a las cargas públicas, o a la equidad que
debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la
existencia del Estado”
La Corte Constitucional, por su parte, ha destacado la importancia
de una igual distribución de las cargas públicas. Así, en materia tributaria,
ha considerado el principio a la hora de analizar la proporcionada distribución
de las cargas de un tributo[9].
Por su parte, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia,
el aludido principio fungió como base de las decisiones adoptadas sobre las
normas relativas a la protección de las víctimas de los atentados terroristas[10].
1.2 El
principio de igualdad en las cargas públicas supone, al aplicarlo en el plano
constitucional, que el Estado, en ejercicio de legítimas funciones, tiene el
deber de distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus
decisiones normativas o sus actuaciones. En el plano de las decisiones
normativas, las dificultades de armonización de distintos derechos en
conflicto, que algunas ocasiones pueden llevar a establecer en determinado
momento histórico, en principio, la primacía de ciertos derechos sobre otros,
no eliminan la necesidad de establecer mecanismos que superen la desigualdad de
cargas que origina dicha solución. En este orden de ideas, una vez asumida una
cierta jerarquía, la exigencia de respetar el núcleo esencial del derecho cuyo
ámbito se ve circunstancial y temporalmente restringido, obliga considerar las
consecuencias que la restricción al derecho acarrea, pues la jerarquía, en
estas condiciones, no supone anulación del derecho disminuido. Así las cosas,
la decisión mayoritaria, aún si supera el juicio de constitucionalidad, no
puede tener por efecto que se deriven cargas a una o varias personas que
terminen por reducir a mero enunciado carente de valor y de contenido un
derecho constitucional en particular.
La jurisdicción contenciosa administrativa ha estudiado un fenómeno
similar, cuando se ha ocupado de la responsabilidad del Estado por el hecho del
legislador. Bajo esta hipótesis, el legislador ha dictado una ley, cuya
constitucionalidad no es objeto de discusión en dicha jurisdicción, pero supone
una carga excepcional a una persona. En sentencia del 25 de agosto de 1998[11], el Consejo de Estado
tuvo oportunidad de estudiar una situación que encaja en dicha hipótesis. En
la mencionada sentencia sostuvo que:
“ En el sub-judice,
estima la Sala, que es pertinente aplicar el régimen de la responsabilidad por
daño especial, que es el que corresponde aplicar cuando por la actividad
legítima del Estado se causa un daño. En el caso presente la incorporación a
la legislación nacional del texto de la convención de Viena de fecha del 18 de
abril de 1961, en desarrollo de una operación compleja de naturaleza pública
consistente en la negociación y firma del dicho tratado, su incorporación como
ley nacional y la sujeción a los controles jurisdiccionales de conformidad con
la constitución y su aplicación produjo un daño consistente en el desequilibrio
de las cargas públicas que los actores no deben soportar.
La
incorporación en el ordenamiento jurídico interno, de los tratados
internacionales, está regulada por la constitución política de 1991 y por las
Convenciones de Viena de 1969 y 1986, que son el derecho de los tratados en el
orden internacional. Para que dichos tratados se perfeccionen y produzcan
efectos en el orden nacional colombiano se pueden citar cuatro etapas que son
comunes para la aprobación de los tratados en el seno de la comunidad
internacional, a saber: la negociación, la suscripción o firma, los
controles internos por las otras ramas del poder público y finalmente la
ratificación. En Colombia el control interno es de dos tipos: el control
político (art. 150 núm. 16 de la C.P) y el control jurídico (art. 241 de la
C.P, núm. 10).
La
aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a
un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; de
un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los
jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en
Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus
derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo
vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y
por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona,
atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de
otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento
en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de
las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar
al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.
En síntesis, puede afirmarse
que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de
responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de
las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades
estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño
antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de
soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a
cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al
Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio
irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal
desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley,
previsto en el artículo 13 de la C.P.”
1.3 En el plano de protección de los derechos fundamentales, la
hipótesis de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador adquiere
una singular importancia, pues permite enfrentar las consecuencias
desproporcionadas derivadas de la inequitativa distribución de cargas que
impone la sociedad a una o a varias personas, como consecuencia de su decisión
(mediada legislativamente) de regular o restringir en cierto sentido un derecho
constitucional.
Una vez adoptada una restricción a un derecho fundamental, no le es
exigible a la persona que asuma cargas distintas a la imposibilidad de ejercer
en forma ampliada su derecho. Toda carga o limitación que supere dicha
restricción, esto es, que afecte el pleno ejercicio de otros derechos no
involucrados directamente en la ecuación legislativa, supone una carga
desigual, la cual debe ser reparada, en caso de que no pueda garantizarse su
ejercicio pleno.
1.4 Al sancionar el aborto, aún en los casos en que no haya una
concepción deseada, el legislador, con el mero hecho de establecer el tipo
penal, resolvió el conflicto entre la autonomía de la mujer y el derecho a la
vida del nasciturus, privilegiando a este último[12]. La ecuación sometida
a decisión mayoritaria debe entenderse limitada a la posibilidad de practicar
el aborto. Hay un conflicto, entre el ejercicio de la autonomía y la protección
de la vida del nasciturus. Sin embargo, de la prohibición de
interrumpir el embarazo no deseado, se derivan para la madre cargas y
restricciones al ejercicio de otros derechos, pues deberá asumir –con mayor
razón cuando no resulta posible identificar a la persona que la ha accedido
carnalmente de manera violenta o abusiva- la carga de costear los gastos
derivados de la maternidad y la crianza, y verá limitada su autonomía para
definir su proyecto de vida (le fue impedido no ser madre), así como, de
acuerdo con su proyecto de vida frustrado, disponer libremente de su
patrimonio. En suma, de la restricción normativa surgen cargas que únicamente
se imponen a la víctima de una conducta violadora del ordenamiento jurídico.
Dados tales efectos, y habida consideración de la decisión mayoritaria
de imponer la restricción, resulta desproporcionado librar a su suerte a la
madre y al menor. La restricción mayoritaria al derecho de autonomía de la
mujer –imposibilidad de negarse a ser madre-, genera en cabeza de la sociedad
la obligación de asistir económicamente a la mujer y al niño, con el objeto de
repartir equitativamente las cargas y de evitar una restricción
desproporcionada de sus derechos. Dada la imposibilidad normativa de permitir
el pleno ejercicio de sus derechos, la asistencia económica y la eventual
indemnización, fungen como paliativo a la desigual distribución de las cargas y
la reducción de su ámbito de autonomía[13].
Dicha obligación, claro está, deberá ser asumida por el Estado, en este caso la
Nación, en tanto que representante de la sociedad.
Debe recalcarse que se está en presencia de efectos de una norma que
resultan inadmisibles en una democracia constitucional. La solución normativa
al conflicto entre el derecho a la vida y la autonomía de la mujer, se ha
traducido en un sacrificio enorme para la mujer; se podría sostener que, en la
práctica, se desconoce su autonomía. Este efecto (sacrificio exorbitante o
desconocimiento del derecho) no puede ser cohonestado por el sistema. Ante la decisión
normativa, avalada por el sistema de control constitucional, no queda otro
remedio que endilgar responsabilidad al Estado por los efectos mencionados. En
resumen, ante la carga desigual, producto de la restricción total a la
autonomía de la mujer, el Estado tiene que responder.
1.5 En el Estado social de derecho, la relación Estado-libertad no
se reduce a la idea de que el primer término es un “peligro” para el segundo,
de suerte que la libertad está asegurada con los debidos controles a la actuación
estatal. En el Estado social de derecho, por el contrario, debe admitirse que
es de su esencia la existencia de una tensión entre la necesidad de proteger al
individuo contra las restricciones de su libertad provenientes del Estado y la
inaplazable obligación del Estado de generar condiciones, tanto positivas como
negativas, que permitan el mayor grado de libertad posible para todos los
ciudadanos. Puede sostenerse, entonces, que la obligación estatal de lograr un
“orden político, económico y social justo” (C.P. Preámbulo), supone la
existencia de una obligación positiva en cabeza del Estado por generar las
condiciones indispensables para que cualquier proyecto de vida sea realizable.
En sentencia SU-111 de 1997[14],
la Corte adoptó esta postura al señalar:
“La cláusula del Estado social de derecho tiene el
poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar,
en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a
las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual
libertad...”
Una inequitativa distribución de cargas tiene por efecto impedir la
realización del proyecto de vida de quien se ve forzado a sufrir la o las
cargas. A fin de alcanzar un orden justo, el Estado tiene el deber de aliviar,
de manera razonable, tales cargas. La definición de cuales cargas pueden ser
aliviadas por el Estado, dependerá de cada caso en particular.
1.6 Ahora bien, como quiera que es necesario determinar la
existencia de un daño, resulta imperioso que la concepción no sea deseada. De
ahí que, tratándose de embarazos producto de acceso carnal violento o abusivo,
sea menester que se demuestre la existencia de dicho acto, sin que ello
implique, en el plano estrictamente constitucional, que deba identificarse al
actor del mismo. En este orden de ideas, el daño sería producto de la decisión
normativa restrictiva de la autonomía de la mujer sumada a la verificación de
la realización del acto típico.
Cabe señalar que, dado que la fuente primaria de la desigualdad de
las cargas –que se manifiesta en la restricción (casi anulación) de la
autonomía en ámbitos no necesarios para resolver la tensión entre la autonomía
de la mujer y el derecho a la vida del nasciritus- es normativa, la obligación
de reparar existe ipso jure mientras la restricción normativa subsista
–hecho del legislador-, supeditándose su exigibilidad a la verificación fáctica
aludida.
Protección
estatal a Doris Fabiola Reinoso Barroso y a Lina María Reinoso.
2. En el presente caso, Doris Fabiola Reinoso, quien sufre de
esquizofrenia paranoide y, por lo mismo, está incapacitada para responder por
sus actos y cuenta limitada su voluntad, tuvo, según aduce su padre, a Lina
María como consecuencia de un acceso carnal sin su consentimiento. A la Corte
no le compete establecer si dicho acceso fue violento o abusivo, sin embargo, prima
facie resulta claro que es cierta la ausencia de consentimiento. Ello,
sumado a la restricción contenida en el Código Penal, supone para Doris Fabiola
y para su padre (en virtud de la sentencia mayoritaria), una carga desigual.
Ahora bien, dado que la carga que se impuso a la madre le obliga a
suplir ciertas necesidades del menor hasta que alcance, al menos, mayoría de
edad, el Estado tiene el deber de aliviar las cargas por ese mismo lapso, por
cuanto durante dicho período las oportunidades de la madre de realizar su
proyecto de vida (así como las del demandante) se ven menguadas. En estas
condiciones, se impone la necesidad de que el Estado colombiano afronte, en
representación de la sociedad, la carga derivada del embarazo y, por lo mismo,
asuma el costo derivado de afiliar a la menor, en calidad de cotizante, al
sistema general de seguridad social en salud, hasta que adquiera la mayoría de
edad (responsabilidad por desigual distribución de las cargas públicas,
derivado del hecho del legislador).
Determinación de la entidad responsable y garantía
del debido proceso.
3. Como se ha indicado antes, es deber del Estado colombiano aliviar
las cargas impuestas a la hija del demandante. Ello lleva a la pregunta sobre
la persona jurídica a quien se le debe exigir la carga en cuestión. Como
quiera que la carga –que, se repite, existe ipso jure- es el resultado
de la adopción de una ley de la República, le corresponderá a la Nación la
asunción de la carga señalada.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que al fijar en la Nación la
responsabilidad de asumir la carga señalada, se coloca al demandante en una
situación compleja, pues no sabrá ante quien acudir para solicitar o demandar
definitivamente la atención requerida por su nieta. En razón a lo anterior y
teniendo en cuenta el reparto de competencias y obligaciones, según materias,
entre distintos órganos de la Nación, dicha responsabilidad se radica prima
facie en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como
entidad responsable de la protección de la familia, sin que ello quiera decir
que, en abstracto, la Nación deje de ser responsable. Este carácter prima
facie únicamente tiene por objeto encauzar las acciones judiciales, pues es
asunto de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa determinar
si a dicha entidad u otro organismo de la Nación le corresponde asumir la
afiliación de la menor.
Con todo, esta solución se enfrenta al hecho de que la Nación-ICBF[15] no fue demandada en
este proceso. La protección del derecho de defensa implica que el juez
constitucional no puede adoptar decisiones que vinculen directamente a quien no
es parte en el proceso. Ello implica, además, que únicamente mediante decisión
judicial será posible establecer en definitiva quien debe asumir la afiliación
de la menor al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen
contributivo. Lo anterior podría llevar, en el caso concreto, a que la nieta
del demandante quedara desprovista de toda asistencia médica, generándose, una
inconstitucional carga adicional.
4. El deber de solidaridad (C.P. art. 95), en tanto que constituye
desarrollo del principio de dignidad humana[16],
se erige en principio interpretativo y fuente de obligaciones para el Estado y
los ciudadanos[17].
Sobre el alcance del deber de solidaridad, en relación con la
familia, esta corporación ha señalado que:
“El deber de solidaridad del Estado ha de ser
entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad
humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le
corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las
personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social (lo cual explica la prioridad que
dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los planes y
programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien
de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por
razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el carácter de
benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en
la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el
objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus
propias aspiraciones.”[18]
Sin embargo, en la misma decisión se dejó en claro que el Estado no
es el único obligado por el mandato de solidaridad que impone la Constitución:
“Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde
también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos
de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su
desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental[19].”
De manera directa, el deber de solidaridad es imputable a los
familiares[20].
Sin embargo, cuando la familia carece de medios para atender a otros
integrantes y, como ocurre en el presente caso, lo que buscan es la atención
especial (seguridad social-salud), la carga de atención puede, en virtud del
mencionado principio, extendérsele a quien no tiene el deber legal –o, como
ocurre con Colombia Petrolium Company, convencional- de asumirlo.
En virtud de lo anterior, la Corte debió ordenar a la demandada que
asumiera la atención de las necesidades de salud de la menor. Dado que la
obligación de atención a la nieta del demandante está radicada en cabeza de la
Nación, la carga ha debido imponerse a la demandada únicamente con carácter
precario, pues no tiene por propósito relevar a la responsable de la misma. Se
explica simplemente por la circunstancia de que la Nación-ICBF no es parte en
el presente proceso y por la necesidad de asegurar la salud de la menor
mientras se inician los trámites ante la mencionada entidad. Esto no implica,
cabe señalar, que la carga se preste a título gratuito. La demandada tendría
pleno derecho a solicitar a la Nación que reintegre las sumas destinadas a
atender las necesidades de la menor en materia de salud. Debe observarse que,
por tratarse de una obligación a cargo de la Nación, mal podría acudirse a los
recursos del FOSYGA para atender tales gastos, pues éstos tienen una destinación
protegida constitucionalmente.
Por lo tanto, se debió ordenar a la demandada que atendiera a la
nieta del demandante hasta que se resolviera de manera definitiva ante las
autoridades judiciales, cuál ha de ser la entidad nacional -sea el ICBF u otra-
encargada de asumir la protección de la menor.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia T-098 de 1994
[3] Idem.
[4] M.P. Jairo Charry Rivas
[5] Sentencia T-182 de 1999
[6] Sentencias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.