SU116-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU116/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que la vulneración de
los derechos se predica de la no vinculación del accionante al trámite de
tutela que culminó con sentencia de unificación, y con el mismo fallo de
unificación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación
de integrar debidamente el contradictorio
Esta Corporación ha señalado
que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado
a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando
al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar
comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una
eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el
artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren
pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el
ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del
contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que
es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a
la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y
defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es
decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la
afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,
para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior,
puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la
demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,
hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE
CONSTITUCIONAL-Obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales
tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la
necesidad de notificar “a
todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,
tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la
acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues
ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La
Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a
las partes del proceso como a los terceros con interés”.
PARTES CON INTERES-Concepto/TERCEROS CON
INTERES LEGITIMO-Concepto
PARTES CON INTERES
Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia
Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha
entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto
de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista
puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el
primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o
demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal,
independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto
de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la
condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la
controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el
contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la
condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se
encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la
pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar
afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del
cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de
que se les asegure la protección de sus derechos”.
NOTIFICACION DE ACCION DE
TUTELA-Jurisprudencia constitucional
Si bien
no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las
providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable
al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para
que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de
manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o
terceros interesados. En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la
República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de
los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe
garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo
en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las
providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden
intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo
las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al
debido proceso -artículo 29 Superior-”.
FALTA DE NOTIFICACION A LAS
PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso
de tutela
Como lo
ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de
notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con
interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación
surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y
la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las
actuaciones de las autoridades públicas.
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en
virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la
tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el
juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la
persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese
deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los
casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha
debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591
de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez
hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a
quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en
la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente
que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de
primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha
integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por
la Corte Constitucional.
NULIDAD POR INDEBIDA
CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
La Corte ha consagrado dos procedimientos por
medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del
contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado,
devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores
procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el
contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas
condiciones excepcionales.
NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA
CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa
de revisión
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia sobre la improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
absoluta
Se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la
Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las
determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y
razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con
base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore
la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha
establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las
sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se
cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las
mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el
artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación. De modo que la Corte reitera
en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia
absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte
Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una
nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta
Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya
concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y
a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso
de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de
defensa
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de
procedencia
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de
tres días siguientes a la notificación del fallo
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación
activa
NULIDAD
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga
argumentativa de quien la invoca
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Improcedencia
Referencia: Expediente T-1.996.887.
Acción de tutela instaurada por Abraham
Merchán Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula
Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C. ocho
(8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el 11 de junio de 2008, que confirmó el de la Sección Segunda
Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008.
I. ANTECEDENTES
El señor Abraham Merchán Corredor presentó acción de
tutela contra el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central
de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra por la violación del debido proceso, la igualdad, la vivienda
digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe.
Como la acción de tutela se dirige contra
el trámite de revisión que dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el
mismo fallo, para una mejor comprensión del caso, en este acápite de la
providencia la Corte realizará un recuento cronológico de los sucesos materia
de estudio, haciendo referencia en primer momento a las condiciones en que se
profirió la sentencia de unificación y después a la tutela instaurada contra
tal determinación.
El origen de la
sentencia de unificación.
1. Paula Johanna Rodríguez Sierra obtuvo un
crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH),
mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de
Bogotá. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito
debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el
19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra,
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta
ciudad.
Mediante sentencia del 26 de marzo de
1998 dicho juzgado ordenó, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y
su entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, además de la terminación del
proceso civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999,
solicitó se suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado[1].
2. Ad portas de entregarse el bien, la señora Rodríguez Sierra
acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2006
negó el amparo solicitado. Para tal efecto entendió que dentro del proceso
civil aún existían recursos ordinarios para dirimir el conflicto propuesto.
Presentada la respectiva impugnación,
correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de
2006, confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo
en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia.
3. Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado
bajo el núm. T-1.518.046, fue acumulado a los procesos con los cuales presentaba elementos
fácticos y problemas jurídicos similares que se tramitaban para entonces[2],
para que conforme al principio de economía procesal y celeridad se decidieran
en una misma sentencia.
En ese asunto, la Sala Plena estudió lo relativo a las causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la aplicación de
la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que
tiene que ver con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida
por la Corporación.
En criterio de la
Corte los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme
al entendimiento que del artículo 42[3] de la Ley 546 de 1999[4]
hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que
adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en
distintos fallos de tutela sobre la materia[5].
Luego de reiterar tal conclusión, y reconociendo que se cumplían los requisitos
para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los
casos concretos, pasó a estudiar si la acción de tutela prosperaba por la
posible existencia de una vía de hecho.
Al realizar tal análisis halló que los juzgados y los tribunales
superiores demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por
terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos
cumplieron con los requisitos indicados para su terminación en virtud de la Ley
546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente.
La Corte rememoró
que en otras oportunidades había concedido la tutela para proteger los derechos
fundamentales de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a
dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la
reliquidación, por lo que razonó de igual manera y precisó que en los casos estudiados
debieron darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por
ministerio de la ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se
apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del
precedente jurisprudencial aplicable.
Bajo esas condiciones, este Tribunal, en
la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, decretó la nulidad de
todo lo actuado a
partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para
cada caso se hubiera hecho dentro de los procesos ejecutivos
hipotecarios adelantados en contra de los accionantes, ordenándose a las
autoridades judiciales que declararan la terminación de los procesos civiles y
el archivo de los expedientes.
En el caso específico de Paula Johana dispuso:
“Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre
de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodríguez Sierra en la demanda que ésta inició contra el
Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.
14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo
de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda
digna.
14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá,
del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodríguez Sierra, a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito.
14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR
al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que:
(a) dentro del término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que
manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la
resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las
condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por
terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma
providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e
impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del
caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere
registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación
de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad
ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la
entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.
14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que
reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de
conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el
cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre
de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad
y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En
todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las
líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista
un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor
corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la
reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados
y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la
solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá
cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito.
No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de
reestructuración”.
Proferida tal determinación, el asunto fue remitido al fallador de
primera instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la
notificación respectiva y al cumplimiento de las órdenes contenidas en el
fallo, a las que se empezó a dar ejecución en el juzgado civil el 17 de enero
de 2008.
La acción de tutela
contra el trámite y la sentencia de unificación.
Fundamentos de la
solicitud y admisión.
4. La acción de tutela se
interpuso por el señor Abraham Merchán Corredor el 14 de marzo de 2008. En su
escrito refirió la existencia del crédito ejecutivo y narró que dentro del
mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del
crédito del BCH, logró que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con
la que tranzó oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquitó
con la venta que se realizó
por medio de la escritura pública núm. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada
en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm.
50N-20169591 y que incluyó afectación de vivienda familiar.
Afirmó que en la
primera semana de marzo de 2008 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre
de 2007, había cancelado todos los actos de registro de adjudicación del
inmueble con ocasión de la tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra.
Precisó que en el
trámite de la acción existieron acciones y omisiones que incidieron
indefectiblemente en el fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de
defensa, por cuanto desde un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el
cesionario del crédito cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la
existencia de la tutela, pero que en un remedo por sanearla, en sede de
revisión, se dispuso su vinculación en auto del 27 de marzo de 2007, habiéndose
generado otra nulidad insaneable por cuanto no lo enteraron de los hechos y
omisiones que motivaban la reclamación.
De igual forma, la
acción de tutela se presentó por Paula Johana después del registro del auto
aprobatorio del remate y/o adjudicación, circunstancia que no se verificó por
parte de los jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se
suspendiera la entrega del inmueble no se percató la Corte que ello no sucede
sin que previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y/o
adjudicación, entendiéndose que si la accionante solicitaba la suspensión de
esa diligencia ello era improcedente.
Enfatizó que este
Tribunal siguió incurriendo en vía de hecho al no analizar el requisito de
inmediatez, ya que luego de solicitar el expediente al juzgado se informó que
se encontraba prestado por lo que no se contaba con la información relevante
para el fallo que se debía adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparecían
en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que habrían podido
aportar la información sobre la verdadera situación jurídica del inmueble.
Refirió que al
darse cumplimiento a la sentencia de unificación por el juzgado se le canceló
sin citación su condición de propietario, violando el debido proceso, la
igualdad en conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad
portas de soportar el desalojo de su vivienda, que adquirió con justo
título y buena fe, quedando en las postrimerías de tenerse que “ir a vivir
debajo de un puente” y poniéndose en entredicho la constitucionalidad del
trámite que culminó con el fallo referido. Dejó claro que al apartamento le
realizó múltiples mejoras en pisos y baños, además del pago de impuestos y
valorización, los que no se pueden transferir sin razón a la señora Paula
Johana; en su criterio, la ley lo debe amparar al adquirir el bien por medios
legales y no existir autoridad exenta de cumplir con la Constitución y los
fines esenciales del Estado.
Solicitó que luego
de proteger sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite
de revisión que culminó con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten
los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de
hecho y, de contera, ordenar la cancelación de las providencias que en
cumplimiento del fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá ha hecho inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591.
Aportó el
certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y lo
relacionado con el trámite de la tutela interpuesta por Paula Johana[6].
5. La acción de tutela fue
presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la
Sección Segunda Subsección C, que a través de auto del 27 de marzo de 2008, la
admitió y ordenó dar traslado a los demandados[7].
Respuesta de los
accionados.
6. Las
siguientes son las respuestas aportadas por los accionados en el trámite:
Corte Constitucional[8]. Por medio
del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del actor exponiendo al
respecto que (i) de conformidad con el artículo 49 del Decreto ley 2067 de
1991, contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno; (ii) las
nulidades deben ser alegadas antes de proferirse el fallo y (iii) la procedencia
de la acción está supeditada a la demostración de la vulneración del debido
proceso.
Expuso que pese a lo
indicado en el artículo citado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que
puede solicitarse la nulidad de las sentencias de este Tribunal aún después de
proferido el fallo. En su respuesta indicó que en el caso concreto no se da
cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la nulidad, toda vez que el accionante
al no actuar como demandante en los procesos de tutela, no está legitimado por
activa para solicitar la nulidad.
Sostuvo que no proceden de manera general
las aclaraciones de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las salas
de revisión de la Corte en aras de preservar los principios de seguridad
jurídica y el debido proceso como pilares de la actividad judicial. Sin
embargo, expuso que este Tribunal ha admitido la procedencia de las solicitudes
de aclaración de tutelas cuando se dan los supuestos del artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil, para lo que están legitimados solo quienes
hicieron parte en la protección constitucional deprecada.
Concluyó que no existe vulneración alguna
de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual las
pretensiones invocadas no prosperan. Reiteró que desde la sentencia SU-1219 de
2001 la jurisprudencia se ha consolidado en torno a la exclusión de la
procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, en especial cuando
estos se han proferido por la Sala Plena de la Corte.
Juzgado Sexto Civil del Circuito[9]. El Juzgado Sexto Civil del
Circuito indicó que el referido proceso hipotecario se ajustó a lo dispuesto
por la SU-813 de 2007. Coligió que la acción no procede por cuanto no se
desconoce derecho fundamental alguno.
Central de Inversiones S.A.[10]. Estimó que la Corte no debió
basarse en la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Estatutario 2591
de 1991, por cuanto del escrito de tutela se deducía que el proceso ejecutivo
se encontraba en etapa posterior del registro del auto aprobatorio de remate
y/o adjudicación, situación que debió llevar a la declaración de improcedencia
de la acción, por lo que solicitó acoger las pretensiones del actor.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia[11]. El presidente de esa Corporación
remitió al Tribunal Administrativo fotocopia de la providencia proferida el 17
de noviembre de 2006, “en la cual están consignadas las motivaciones que
tuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar
el fallo”.
Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá[12]. El Coordinador de la División Jurídica de la Oficina
de Registro Zona Norte informó que ese despacho se ha limitado a la función que
por ley le corresponde cual es dar publicidad de los actos de registro que se
verifiquen sobre determinado bien inmueble, por lo que “en aras de preservar
que no se verifique acto de disposición alguno sobre el folio de matrícula en
cuestión, hemos procedido a bloquearlo hasta tanto su despacho ordene lo
contrario y/o se nos notifique por pronunciamiento al respecto”.
Decisiones objeto de
revisión.
7. El 7 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió declarar improcedente
la acción de tutela[13] con dos argumentos: (i)
contra las sentencias de tutela no procede recurso alguno, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991; y (ii) la Corte
Constitucional ha aceptado la procedencia de la nulidad contra sus fallos de
tutela, previo el cumplimiento de requisitos (como el ser parte dentro del
proceso, alegarse antes de proferido el fallo o por irregularidades que
impliquen la violación del debido proceso).
8. A través de escrito
presentado el 15 de mayo de 2008, el señor Abraham Merchán Corredor impugnó la
decisión[14].
Señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el inmueble de Paula
Johana, con anterioridad a la acción de tutela que presentó, tenía registrado
el auto aprobatorio de la adjudicación, circunstancia que forzaba su
improcedencia.
Precisó que la acción no estaba
orientada a que se revisara la constitucionalidad de la SU-813 sino a que se
verificaran todas las acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho
cometidas en el trámite de revisión de los fallos. Igualmente refirió que el
mecanismo de nulidad no estaba a su alcance porque las causales son limitadas y
no resulta posible la aclaración de la sentencia por no ser idónea para reparar
las acciones y omisiones del trámite que dio origen a la sentencia.
9. La Sección
Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en decisión del 11 de junio de 2008 revocó el fallo y, en su lugar,
negó la tutela[15].
En la sentencia
señaló: (i) que todas las providencias judiciales, incluso las proferidas por
la Corte Constitucional, son objeto de amparo constitucional; (ii) que el
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de una
providencia de un órgano de cierre; (iii) porque pese a la no procedencia de
tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura
la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero,
no haber hecho parte del proceso de tutela y, el segundo, vulnerar un derecho
fundamental en razón del fallo, cuya protección, dada su innegable urgencia, no
permita reclamarlo por acciones diferentes a la tutela.
Analizada la
procedibilidad del amparo, la providencia entró a revisar la presunta
vulneración del derecho a la vivienda digna, luego de considerar que este era
el núcleo sobre el cual recaían las pretensiones invocadas por el actor,
basándose para tal análisis en las pruebas que había decretado en auto del 22
de mayo de 2008[16], además de precisar que
de lo probado no se desprendía una situación que dejara en desamparo tanto al
actor como a los miembros de su núcleo familiar.
Al tenor de tales
pruebas, el fallo de segunda instancia decidió que “el derecho invocado por
el actor carece del carácter de derecho fundamental, razón por la cual al no
encontrarse objeto de protección en instancia de tutela, se procederá a denegar
el amparo”.
En relación con la
decisión proferida por el a quo al declarar improcedente la tutela por
impetrarse en contra de fallo emitido por la Corte Constitucional, afirmó que para
ese Tribunal era procedente pues el contenido de los derechos fundamentales no
puede ser desconocido ni excluido de control y, por tal motivo, revocó la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó el amparo del
derecho a la vivienda digna del actor.
Trámite en la Corte
Constitucional.
10.
La actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
que la recibió el 4 de agosto de 2008 y el 6 de ese mismo mes y año pasó
el expediente a la Sala de Selección[17].
El 13 de agosto
de 2008, el magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto solicitó la selección de la tutela[18],
remitiéndose tal escrito a la Sala de Selección Nro. 8, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo, que se seleccionó para
revisión en auto del 22 de agosto de 2008[19],
correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra[20].
El 5 de
septiembre de 2008, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente
de tutela al Despacho del magistrado Monroy Cabra[21],
dentro del que se recibieron varios escritos que se adosaron al expediente.
Allí se informó que el término para decidir era máximo de tres (3) meses.
El 17 de
septiembre de 2008, el magistrado Marco Gerardo se declaró impedido para
conocer del asunto porque al cuestionarse la validez de la Sentencia SU-813 de
2007, en cuya discusión y aprobación participó, se configuraban las causales 4
y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22],
lo que a su vez ya había manifestado ante el Pleno de la Corporación en
comunicado del 11 de septiembre[23]. En el
expediente se siguieron recibiendo escritos y comunicados.
El 6 de marzo
de 2009[24], la magistrada (e)
Cristina Pardo Schlesinger, ante los magistrados Nilson Pinilla y Humberto
Sierra, declaró su impedimento para obrar como ponente dentro del proceso, toda
vez que al finalizar el período constitucional del doctor Marco Gerardo el 24
de febrero de 2009, fue designada por la Sala Plena de la Corte como Magistrada
encargada a partir del primero de marzo de 2009, y al dirigirse la demanda,
entre otros, en contra del doctor Monroy Cabra, al que la unía un gran afecto,
consideraba que se encontraba incursa en la causal 5 de impedimento del
artículo 56 del Código Adjetivo Penal, además de que al dirigirse la acción en
contra de quienes hicieran las veces del magistrado, se entendía que la acción
se dirigía en su contra[25].
El 13 de abril
de 2009, los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto indicaron que como el 3 de abril de 2009 se había posesionado como
magistrado de la Corte el doctor Jorge Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor
Marco Gerardo, se presentaba sustracción de materia para decidir sobre los
impedimento de los doctores Marco Gerardo y Cristina Pardo, disponiéndose la
remisión del expediente al Despacho del doctor Pretelt[26].
El 15 de abril de 2009, se remitió a
la oficina del magistrado Jorge Ignacio el expediente de tutela con 17
cuadernos de 160, 473, 119, 4, 31, 50, 119, 380, 156, 15, 34, 17, 25, 20, 86,
13 y 262 folios y se indicó por la Secretaría General de “los términos
continúan suspendidos hasta nueva orden”[27].
El 28 de abril de 2009, el doctor
Pretelt Chaljub indicó que al haber tomado posesión del cargo el 3 de abril de
2009, al dirigirse la demanda en contra del doctor Monroy Cabra o de quien haga
sus veces, podía entenderse que actualmente la demanda se dirigía en su contra[28].
Remitido como fue el expediente en la misma
fecha a la Oficina del Dr. Pinilla Pinilla, este, en compañía del magistrado
Sierra Porto en auto del 1º de junio de 2009, no aceptaron el
impedimento manifestado por el doctor Jorge Ignacio porque i) el
magistrado entrante no había participado en el proceso de deliberación de la
Sala Plena que concluiría con la aprobación de la sentencia de unificación 813
de 2007 y por tanto no se encontraban comprometidas su imparcialidad y
objetividad, y ii) el instituto de los impedimentos no puede servir para
formular objeciones de carácter institucional, de ahí que aceptar tal causal
implicaría que todos los magistrados de la Corte Constitucional se encontrarían
inhabilitados para participar en dicho trámite[29].
Suspendidos como se hallaban los términos,
se levantaron a partir del 4 de junio de 2009, fecha en la que se le
informó al magistrado Pretelt que no le había sido aceptado el impedimento[30].
El 19 de agosto de 2009, el Oficial Mayor[31]
de la Secretaría General dejó constancia de que en esa fecha el magistrado
Pretelt “registró proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia,
para estudio de la Sala de Revisión”[32].
11. Dentro del expediente aparece que el 1º
de febrero de 2013, el doctor Jorge Ignacio envió al despacho del
magistrado Nilson Pinilla Pinilla un escrito[33] en el que,
luego de mostrar extrañeza por un documento recibido de tal togado (que no
aparece en el proceso) en donde solicita que se le tenga en cuenta la supuesta
reiteración de un impedimento que no había manifestado ni de manera verbal ni
escrita, indicó que tal petición la recibía 3 años 5 meses y 12 días después de
haber radicado el proyecto de fallo.
Allí mismo lo instó a aceptar o rechazar su
ponencia, anexando escrito dirigido a los doctores Sierra y Pinilla, recibido
en la oficina de este último el 30 de julio de 2012[34]
y escrito del 8 de junio de 2010 enviado al doctor Humberto Antonio, urgiéndolo
por la toma de la decisión[35] y anexándole el informe
sobre el estado del trámite del expediente[36].
El 26 de julio de 2013, el mismo
magistrado Pretelt Chaljub comunicó la situación a la doctora Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional,
concluyendo que pasados casi cuatro años desde el registro del proyecto,
existiendo ya número de sentencia y sin que hubiera sido posible la suscripción
de la misma por los demás miembros de la Sala entregaba a esa “Secretaría la
providencia debidamente firmada por el suscrito para que se le dé el trámite
correspondiente”[37], entregando en esa
dependencia en esa fecha la sentencia T-568 de 2009 a las 11:25 am “con
expediente”[38].
Con oficio 490/2013 del 29 de julio de
2013, la Secretaría de la Corte remite al doctor Sierra Porto “el original
de la sentencia T-568/09 del diecinueve (19) de agosto de 2009, para su
revisión y suscripción de firma”[39].
12. En informe del 14 de septiembre de
2017, la Oficial Mayor[40] de la Secretaría General
de la Corte, comunicó a la Secretaria General de la Corporación, que “el día
de ayer 13 de septiembre de 2017 Mary Bell Quitián, Auxiliar Judicial Grado 5,
me hizo entrega del expediente T-1.996.887 en 20 cuadernos con 229, 473, 119,
119, 4, 4, 50, 10, 9, 380, 156, 262, 17, 20, 86, 13, 15, 25, 34 y 32, el cual manifestó
que encontró en el carro de pisos”[41].
Puso de manifiesto igualmente que verificó
el expediente, en el que las últimas actuaciones datan de julio de 2013,
específicamente el escrito del magistrado Pretelt a la doctora Sáchica del 26
de julio de ese año, y el oficio de la Secretaría al doctor Sierra del 29 de
julio de 2013.
Agregó que revisado el libro radicador
relacionado con el proceso, que corresponde al Tomo 227 folios 385 y
siguientes, halló que la última anotación que reposa en el mismo es del 29 de
julio de 2013 en la que la Oficial Mayor de ese momento, relacionó que se envió
la sentencia T-568/09 al doctor Sierra para su firma, anotando que “para
verificar dicha información, solicité verbalmente al archivo de esta
Corporación el oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, esto es, a Paola Lenis
Castillo, Auxiliar Judicial Grado 3 de la Coordinación Administrativa de la
Corte Constitucional, quien informó que dicho documento no se encuentra en la
carpeta de oficios varios ni en los OPTB; razón por la cual copia del mismo se
remite a esa dependencia”[42].
De la misma manera informó que “en el
cuadro o listado de los expedientes de tutela seleccionadas pendientes,
suspendidas y/o con registro de fallo o en trámite por algún motivo del
despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo sucesor fue el
doctor Aquiles Arrieta Gómez, al 04 de octubre de 2016, día en la cual me fue
entregado dicho listado -en el computador- por cuanto en esa fecha inicié mi
labor como Oficial Mayor de ese despacho, la tutela T-1.996.887 no se
encontraba relacionada en el mismo”[43].
Se anexó al informe de la Oficial Mayor, el
oficio B-1537/2017 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al doctor Sierra
Porto, solicitándole remitir a la Corte el original de la sentencia T-568/09, “providencia
que le fue enviada el 29 de julio de 2013 mediante Oficio 490/2013 para su
revisión y firma, de la cual se anexa copia”[44].
Atendiendo el informe de la Oficial Mayor,
el 19 de septiembre de 2017 se requirió a Mónica Britto Vergara como
Oficial Mayor de la Corte, para que informara el trámite impartido a la
sentencia T-568/09[45].
El 3 de octubre de 2017 se recibió
en la Corte comunicado del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el que puso
de presente lo siguiente:
“1.- Según los documentos que constan en el
Expediente, la dilación en la decisión de la tutela que dio origen a la
sentencia T-568 de 2009, se debió a una discrepancia entre los colegas que
participaban en la Sala de Revisión de Tutelas.
2.- A pesar de que se trata de una decisión
simple, relativa a tutela contra una decisión de la Corte Constitucional, según
se señala en el oficio de la referencia, la sentencia fue enviada para mi firma
el 29 de julio de 2013, al que para entonces ya no era mi despacho.
3.- Cuando se entrega el oficio 440/2013
para mi firma, el 29 de julio de 2013, llevaba aproximadamente un año de haber
culminado mi periodo como Magistrado de la Corte Constitucional.
4.- En consecuencia, para la fecha en que
se me envió el mencionado texto de sentencia para firma, no era responsable del
Despacho ni podía suscribir éste, pues carecía de la condición de Magistrado.
5.- Inmediatamente recibo en mi oficina
particular la solicitud de firma de la mencionada sentencia T-568 de 2009, le
envío esta comunicación con el fin de informar la situación presentada para que
sea resuelta de manera urgente por la Corte Constitucional, de forma tal que se
adopten las medidas procesales que correspondan”[46].
La Secretaria General encargada en la
Corte, el 3 de octubre de 2017 puso en conocimiento del Presidente de la
Corporación la situación y el comunicado remitido por el doctor Sierra Porto.
Por su parte, el 1º de noviembre de 2017
la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rindió informe ante la Sala Plena de
la Corte Constitucional acerca del trámite que surtió el expediente
T-1.996.887, presentando los actos procesales previos y posteriores al registro
del fallo y el envío de la sentencia firma y del expediente a la Secretaría
General de este Tribunal[47].
El 15 de noviembre de 2017, se
remitió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el comunicado
suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Mónica
Britto Vergara en el que indicó que “no tengo idea” del porqué el
expediente de la referencia había aparecido hacía poco en el carro de la
persona que hace el recorrido a los despachos, “por cuanto al momento de
entregar mi puesto de trabajo no se encontraba en el anaquel que tenía a mi
cargo y al parecer tampoco estaba a cargo de algún auxiliar que estuviera
trabajando conmigo en ese momento”.
De igual forma manifestó que “en el
cuadro de control donde se llevaba el control de las sentencias que son
comunicadas, una vez que son recibidas en la Secretaría General se eliminaban
de dicho cuadro, razón por la cual la información que entregué en su oportuno
momento a la oficial mayor que asumió esa oficiatura, no aparecía relacionado
el expediente T-1996887. Esta información del cuadro de sentencias era aportada
por el auxiliar judicial que tenía de turno y no verificaba más allá de lo que
este me indicaba en ese tiempo”[48].
13. El 12 de febrero de 2018, la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger registró proyecto de auto dentro de este
asunto para estudio en la Sala de Revisión[49].
En tal Auto, luego de hacer una descripción
de los actos procesales surtidos en el expediente T-1.996.887 desde su
Selección por la Corte Constitucional hasta la radicación de proyecto de fallo
y de relacionar las actuaciones adelantadas por la Secretaría General de la
Corporación en el año 2017, se señaló que a pesar de que en dicho proceso se
adoptó una decisión a la que inicialmente se le asignó el número de sentencia
T-568 del 19 de agosto de 2009, hasta el momento no se ha proferido fallo
alguno que ponga fin al proceso de revisión surtido en la Corte, ni que la
misma haya hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la sentencia no fue suscrita
por dos de los tres magistrados que integraban la Sala Sexta de Revisión de esa
época.
Se señaló que en vista de que es amplio el
tiempo transcurrido entre la fecha de radicación del proyecto de fallo y el
momento actual, y al advertirse que posiblemente han cambiado las consecuencias
jurídicas derivadas de las órdenes impartidas en la sentencia SU-813 de 2007,
que fue la decisión contra la que se promovió la acción de tutela, la
magistrada sustanciadora expuso en la Sala Plena la situación narrada “en
aras de asegurar que las decisiones judiciales de esta Corte no solo se
encuentren ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales
aplicables al caso concreto, sino que correspondan a la realidad jurídica y
fáctica del caso al momento de adoptarse una decisión de fondo”.
Se refirió igualmente que en sesión del 8
de febrero de 2018, “el Pleno de la Corporación, atendiendo a la necesidad
de garantizar a las partes involucradas en el expediente de tutela T-1.996.887
el respeto de sus derechos al acceso a la administración de justicia, así como
al debido proceso y defensa, decidió que el citado proceso sea nuevamente
objeto de estudio, correspondiéndole a la Sala Séptima de Revisión, la cual es
precedida por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien sustanciará una
nueva ponencia en los términos que señala el Decreto 2591 de 1991; lo anterior
por no existir pronunciamiento definitivo sobre el mismo. Este estudio se
ordenó, en tanto la actuación surtida por la Sala de Selección que la escogió
para revisión, no es objeto de controversia”.
Se dispuso entonces anular el número de
sentencia T-568 del 19 de agosto de 209 y su correspondiente registro y que los
términos empezaran a correr nuevamente[50].
En auto del 21 de marzo de 2018 la
magistrada sustanciadora manifestó que el 14 de marzo de 2018, reiteró ante la
Sala Plena de la Corte su solicitud de aceptación de impedimento para asumir el
conocimiento del caso efectuada el 6 de marzo de 2009, y que el Pleno de la
Corporación aceptó tal propuesta, por lo que dispuso remitir a la Secretaría
General el expediente T-1.996.887 para el trámite pertinente[51].
Asignado
el asunto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el 8 de junio de 2018
se presentó informe ante la Sala Plena[52] para establecer la
necesidad de adoptar decisión por el Pleno de la Corte al comprometer un fallo
de esta Corporación, lo cual se aceptó en sesión del 13 de junio de 2018[53],
emitiéndose auto en el que se declaró la suspensión de términos para fallar[54]
y dos autos más de fechas 2 de agosto[55] y 11 de septiembre[56]
de 2018 en los que se decretó la práctica de los siguientes medios probatorios:
i) Solicitó al accionante que informara si
luego de emitida la sentencia de segunda instancia dentro del asunto había
presentado alguna otra acción judicial; de igual manera, a qué se dedicaba en
la actualidad y con qué propiedades contaba; también, si luego de la compra
realizada a CISA pudo ocupar el inmueble y cuál era el estado actual en cuanto
a su habitabilidad, esto es, por quién se encontraba ocupado, si le había sido
devuelto a sus anteriores propietarios o si se hallaba deshabitado.
ii) Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Sogamoso para que relacionara los bienes a nombre del señor Abraham
Merchán Corredor y su esposa Blanca Inés González González. De la misma manera,
a la Oficina de AV Villas en la misma ciudad para que indicara en qué estado se
encontraban las dos obligaciones hipotecarias (101402-4 y 585898-8) reportadas
en oficio del 30 de mayo de 2008 al Consejo de Estado.
iii) Ofició a Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá Zona Norte, para que indicara si luego de que se “bloqueara” el folio
de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20169591 desde el 1º de abril de 2008 por
orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había verificado algún
acto de disposición sobre tal folio.
Con base en la
respuesta suministrada, se solicitó a esa Oficina que informara en qué estado
se encontraba la actuación administrativa 000054 del 23 de mayo de 2018 a
instancias de Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, y si la
matrícula inmobiliaria 50N-20169591 aún estaba bloqueada por la actuación
administrativa en curso.
iv) Ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá para que refiriera si luego del archivo dispuesto sobre el proceso
ejecutivo el 30 de enero de 2008 había adoptado alguna determinación diferente
o si se desarchivó. Con ocasión de la respuesta brindada, se le indagó por la
causa del desarchivo del expediente el 02 de abril de 2012 y su nuevo archivo
en 2013, así como la forma en que se dio cumplimiento a la orden dada en la
SU-813 de 2007.
v) Ofició a CISA para que indicara de qué
manera fue reestructurado el saldo de la obligación de los señores Paula Johana
y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, vigente a 31 de diciembre de 1999.
vi) Ofició a Paula Johana y Nicolás Eduardo
Rodríguez Sierra para que refirieran la forma en la procedió el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá luego de la sentencia de unificación y si habitan
aún el inmueble.
En respuesta a
las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas:
vii) En comunicación del 9 de agosto de 2018 el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 1996-7992 fue
archivado por primera vez el 11 de mayo de 2009, desarchivado el 2 de abril de
2012 y, por último, se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados
de 2013, en custodia del archivo central[57]. De igual
manera, con oficio 2318 del 19 de septiembre de 2018 remitió el original del
expediente ejecutivo hipotecario del cual se tomaron copias a partir del folio
529 del último cuaderno para anexar al segundo de los expedientes de tutela
donde consta la audiencia de conciliación celebrada entre CISA y el señor
Merchán Corredor el 3 de septiembre de 2008 en que aquella le entregó cheque
por valor de $166.103.342[58] por la resolución del
contrato y este retornó el inmueble que tenía en su poder.
viii) En oficio del 10 de agosto de 2018 la
Superintendencia de Notariado y Registro de Sogamoso comunicó que Abraham
Merchán Corredor y Blanca Inés González de Merchán a la fecha figuran como
propietarios de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas
inmobiliarias 095-62594, 095-62629, 095-29555 y 095-26226, de los que se
anexaron los correspondientes certificados de libertad y tradición[59].
ix) En oficio del 10 de agosto de 2018 la
Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá informó que revisado el
contenido del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591 se encontró que
desde la fecha del último registro realizado en el año 2008 (15 de febrero) se
han asentado cuatro nuevas anotaciones, ninguna de ellas referente a actos de
disposición del derecho de dominio que se ejerce sobre el inmueble que el folio
identifica.
Refirió igualmente
que con ocasión de la petición elevada a esa entidad el 5 de abril de 2018
radicada bajo el consecutivo 50N2018ER05902 por el señor Aldo Augusto Rodríguez
Casas, apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, se inició
actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica
del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591, específicamente en lo
relacionado con la anotación núm. 31 que publicita la medida cautelar de
embargo contra Abraham Merchán Corredor.
En lo relacionado
con el estado de la matrícula 50N-20169591, revisado el sistema se halló que el
1º de abril de 2008 fue bloqueada con fundamento en la tutela 321 del mismo
año, pero fue levantado el 30 de mayo de 2008 hallándose bloqueada en la
actualidad debido a la actuación administrativa en curso[60].
Enfrente de la actuación administrativa, en oficio del 17 de septiembre de 2018
informó que la misma fue publicada en la página web de la entidad pero no en el
Diario Oficial, pues no se cuenta con contrato para ello con la Imprenta
Nacional.
x) En comunicado del 15 de agosto de 2018 el
señor Abraham Merchán Corredor refirió que luego de la sentencia de segunda
instancia dentro del proceso ejecutivo, no ha iniciado acción judicial ante
autoridad alguna, teniendo en cuenta que había presentado la acción de tutela y
estaba a la espera de su resultado. Indicó que en la actualidad es comerciante
de servicios turísticos y hoteleros, de lo que deriva el sustento suyo y de su
familia. Señaló que actualmente posee junto con su esposa, un apartamento y una
casa en Sogamoso.
En torno al
inmueble que adquirió en remate adujo que se le privó de tener un bien en la
capital, destinado para sus hijos que en ese momento se encontraban estudiando
en Bogotá en las respectivas universidades, lo que agravó su situación
económica, porque debió continuar pagando altos costos de arrendamiento y
estadías en esta ciudad.
En lo concerniente
a la ocupación del inmueble, en comunicado del 24 de septiembre de 2018 señaló
que una vez recibió el inmueble procedió a la realización de un proceso de
mejoras y arreglos del mismo para lograr su correcta habitabilidad, lo que le
permitió, junto con los integrantes de su familia, alojarse en la vivienda en
mención, que con ocasión de la SU-813 procedió a devolver a CISA, sin que sepa
quién lo ocupa en la actualidad.
xi) En oficio del 21 de agosto de 2018 el
Banco AV Villas informó que los créditos hipotecarios números 101402-4 y
585898-8 se encuentran en estado cancelado[61].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala Plena es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
Presentación del caso y problema jurídico
15. El accionante solicitó amparo
constitucional de sus derechos
al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad
privada, la confianza legítima y la buena fe, al considerar que en el proceso
de revisión del expediente T-1.518.046 que culminó con la emisión de la
sentencia SU-813 de 2007 la Corte incurrió en varios defectos que llevaron a
que sin citarlo al trámite se le despojara de la vivienda que había adquirido a
través de remate a la entidad adjudicataria del mismo.
Los defectos anteriores al fallo, que la Corte
sintetiza como fácticos, se relacionan con su no vinculación como tercero
interesado al trámite del expediente T-1.518.046; con la indebida notificación
a CISA de ese diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la
demanda; y, por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para
emitir el fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el
Tribunal Superior de Bogotá.
Los defectos posteriores al fallo, que se pueden
identificar como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su
condición de propietario con justo título; y privársele del bien que había
adquirido en transacción comercial, ocasionándole perjuicios tanto a él como a
su núcleo familiar.
El fallo de
primera instancia declaró su improcedencia al dirigirse contra otra sentencia
de tutela; el de segunda instancia, luego de que superó la improcedencia,
estimó que el derecho a la vivienda digna no se hallaba vulnerado y que el de propiedad
privada al no ostentar carácter fundamental contaba con otras vías para su
reclamación.
A
partir de las pruebas recaudadas se estableció que para el momento de la emisión
de la sentencia de unificación el accionante: no había realizado transacción
comercial con la entidad adjudicataria del bien[62], esto es con CISA, conoció el fallo en la
primera semana de marzo de 2008[63],
contaba con otros bienes materiales[64], desarrolla
la actividad de hotelería y turismo[65] y, luego
de proferida la sentencia de unificación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de esta ciudad y CISA dieron cumplimiento a las órdenes emitidas en dicho fallo,
de modo que se le entregó una suma de dinero al actor con ocasión de la
resolución del contrato y se devolvió el bien inmueble a sus propietarios[66].
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas
recepcionadas, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar la
procedencia de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que se dirige
contra una decisión de la Sala Plena de este Tribunal que presuntamente
desconoció derechos de un tercero al no vincularlo al trámite con el que
resultó afectado. De encontrarse que resulta procedente, entrará a analizar el
fondo del asunto para establecer si se acredita la vulneración de los derechos
invocados.
Para
abordar el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en este
acápite abordará los defectos fáctico y sustantivo en los que, en principio, pueden
agruparse los alegados por el actor, (ii) los derechos de terceros
dentro del trámite tutela y los mecanismos de defensa judiciales, (iii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, (iii)
y, (iv) el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[67].
17. De la lectura del artículo 86 de la Constitución
se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto
de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales
podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte[68] que esa regla
se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[69] y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[70], los cuales establecen
que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos
que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun
si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
Ahora bien, en la sentencia
C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto
Estatutario 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.