Sentencia SU-116 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

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¿De qué trata? La sentencia SU-116 de 2018 analiza una acción de tutela presentada por una persona que no fue vinculada ni notificada en un proceso de tutela anterior, el cual terminó con una decisión de la Corte Constitucional. Esa persona consideró que sus derechos al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados porque no pudo participar ni defenderse en ese trámite. El texto explica que los jueces de tutela tienen la obligación de integrar adecuadamente el contradictorio, es decir, de vincular a todas las personas que puedan verse afectadas por la decisión, y de notificarles tanto el inicio del proceso como el fallo final. Si no se hace, se genera una nulidad. También se menciona que la tutela contra decisiones de la Corte Constitucional es, en principio, improcedente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió revocar una sentencia del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar la decisión de un tribunal inferior que había declarado improcedente el amparo solicitado por el señor [DATO_PROTEGIDO]. Además, ordenó a la Secretaría General de la Corte iniciar una actuación administrativa por el extravío de un expediente que impidió resolver el caso oportunamente. La Corte reiteró que la tutela no procede contra sus propias sentencias. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta sentencia significa que, si usted tiene un interés legítimo en un proceso de tutela, el juez debe avisarle y permitirle participar para defender sus derechos. Si no lo hace, el proceso puede anularse. Sin embargo, también significa que no se puede usar la tutela para atacar las decisiones de la Corte Constitucional, pues estas son definitivas.

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Texto de la sentencia
SU116-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU116/18 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la no vinculación del accionante al trámite de tutela que culminó con sentencia de unificación, y con el mismo fallo de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”. PARTES CON INTERES-Concepto/TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Concepto PARTES CON INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”. FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla La Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales. NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia absoluta Se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia Referencia: Expediente T-1.996.887. Acción de tutela instaurada por Abraham Merchán Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de junio de 2008, que confirmó el de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008. I. ANTECEDENTES El señor Abraham Merchán Corredor presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra por la violación del debido proceso, la igualdad, la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe. Como la acción de tutela se dirige contra el trámite de revisión que dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el mismo fallo, para una mejor comprensión del caso, en este acápite de la providencia la Corte realizará un recuento cronológico de los sucesos materia de estudio, haciendo referencia en primer momento a las condiciones en que se profirió la sentencia de unificación y después a la tutela instaurada contra tal determinación. El origen de la sentencia de unificación. 1. Paula Johanna Rodríguez Sierra obtuvo un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH), mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 dicho juzgado ordenó, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y su entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, además de la terminación del proceso civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicitó se suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado[1]. 2. Ad portas de entregarse el bien, la señora Rodríguez Sierra acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 negó el amparo solicitado. Para tal efecto entendió que dentro del proceso civil aún existían recursos ordinarios para dirimir el conflicto propuesto. Presentada la respectiva impugnación, correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia. 3. Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado bajo el núm. T-1.518.046, fue acumulado a los procesos con los cuales presentaba elementos fácticos y problemas jurídicos similares que se tramitaban para entonces[2], para que conforme al principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia. En ese asunto, la Sala Plena estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que tiene que ver con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corporación. En criterio de la Corte los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42[3] de la Ley 546 de 1999[4] hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia[5]. Luego de reiterar tal conclusión, y reconociendo que se cumplían los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los casos concretos, pasó a estudiar si la acción de tutela prosperaba por la posible existencia de una vía de hecho. Al realizar tal análisis halló que los juzgados y los tribunales superiores demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por terminados los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos cumplieron con los requisitos indicados para su terminación en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente. La Corte rememoró que en otras oportunidades había concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a dar por terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación, por lo que razonó de igual manera y precisó que en los casos estudiados debieron darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se apartaron de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable. Bajo esas condiciones, este Tribunal, en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para cada caso se hubiera hecho dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes, ordenándose a las autoridades judiciales que declararan la terminación de los procesos civiles y el archivo de los expedientes. En el caso específico de Paula Johana dispuso: “Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodríguez Sierra en la demanda que ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. 14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. 14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodríguez Sierra, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. 14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que: (a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; (b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor. 14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”. Proferida tal determinación, el asunto fue remitido al fallador de primera instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la notificación respectiva y al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo, a las que se empezó a dar ejecución en el juzgado civil el 17 de enero de 2008. La acción de tutela contra el trámite y la sentencia de unificación. Fundamentos de la solicitud y admisión. 4. La acción de tutela se interpuso por el señor Abraham Merchán Corredor el 14 de marzo de 2008. En su escrito refirió la existencia del crédito ejecutivo y narró que dentro del mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del crédito del BCH, logró que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con la que tranzó oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquitó con la venta que se realizó por medio de la escritura pública núm. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm. 50N-20169591 y que incluyó afectación de vivienda familiar. Afirmó que en la primera semana de marzo de 2008 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, había cancelado todos los actos de registro de adjudicación del inmueble con ocasión de la tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra. Precisó que en el trámite de la acción existieron acciones y omisiones que incidieron indefectiblemente en el fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de defensa, por cuanto desde un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el cesionario del crédito cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la existencia de la tutela, pero que en un remedo por sanearla, en sede de revisión, se dispuso su vinculación en auto del 27 de marzo de 2007, habiéndose generado otra nulidad insaneable por cuanto no lo enteraron de los hechos y omisiones que motivaban la reclamación. De igual forma, la acción de tutela se presentó por Paula Johana después del registro del auto aprobatorio del remate y/o adjudicación, circunstancia que no se verificó por parte de los jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se suspendiera la entrega del inmueble no se percató la Corte que ello no sucede sin que previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y/o adjudicación, entendiéndose que si la accionante solicitaba la suspensión de esa diligencia ello era improcedente. Enfatizó que este Tribunal siguió incurriendo en vía de hecho al no analizar el requisito de inmediatez, ya que luego de solicitar el expediente al juzgado se informó que se encontraba prestado por lo que no se contaba con la información relevante para el fallo que se debía adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparecían en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que habrían podido aportar la información sobre la verdadera situación jurídica del inmueble. Refirió que al darse cumplimiento a la sentencia de unificación por el juzgado se le canceló sin citación su condición de propietario, violando el debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad portas de soportar el desalojo de su vivienda, que adquirió con justo título y buena fe, quedando en las postrimerías de tenerse que “ir a vivir debajo de un puente” y poniéndose en entredicho la constitucionalidad del trámite que culminó con el fallo referido. Dejó claro que al apartamento le realizó múltiples mejoras en pisos y baños, además del pago de impuestos y valorización, los que no se pueden transferir sin razón a la señora Paula Johana; en su criterio, la ley lo debe amparar al adquirir el bien por medios legales y no existir autoridad exenta de cumplir con la Constitución y los fines esenciales del Estado. Solicitó que luego de proteger sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de revisión que culminó con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho y, de contera, ordenar la cancelación de las providencias que en cumplimiento del fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha hecho inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591. Aportó el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y lo relacionado con el trámite de la tutela interpuesta por Paula Johana[6]. 5. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la Sección Segunda Subsección C, que a través de auto del 27 de marzo de 2008, la admitió y ordenó dar traslado a los demandados[7]. Respuesta de los accionados. 6. Las siguientes son las respuestas aportadas por los accionados en el trámite: Corte Constitucional[8]. Por medio del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del actor exponiendo al respecto que (i) de conformidad con el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991, contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno; (ii) las nulidades deben ser alegadas antes de proferirse el fallo y (iii) la procedencia de la acción está supeditada a la demostración de la vulneración del debido proceso. Expuso que pese a lo indicado en el artículo citado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que puede solicitarse la nulidad de las sentencias de este Tribunal aún después de proferido el fallo. En su respuesta indicó que en el caso concreto no se da cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la nulidad, toda vez que el accionante al no actuar como demandante en los procesos de tutela, no está legitimado por activa para solicitar la nulidad. Sostuvo que no proceden de manera general las aclaraciones de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las salas de revisión de la Corte en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y el debido proceso como pilares de la actividad judicial. Sin embargo, expuso que este Tribunal ha admitido la procedencia de las solicitudes de aclaración de tutelas cuando se dan los supuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo que están legitimados solo quienes hicieron parte en la protección constitucional deprecada. Concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual las pretensiones invocadas no prosperan. Reiteró que desde la sentencia SU-1219 de 2001 la jurisprudencia se ha consolidado en torno a la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, en especial cuando estos se han proferido por la Sala Plena de la Corte. Juzgado Sexto Civil del Circuito[9]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito indicó que el referido proceso hipotecario se ajustó a lo dispuesto por la SU-813 de 2007. Coligió que la acción no procede por cuanto no se desconoce derecho fundamental alguno. Central de Inversiones S.A.[10]. Estimó que la Corte no debió basarse en la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por cuanto del escrito de tutela se deducía que el proceso ejecutivo se encontraba en etapa posterior del registro del auto aprobatorio de remate y/o adjudicación, situación que debió llevar a la declaración de improcedencia de la acción, por lo que solicitó acoger las pretensiones del actor. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11]. El presidente de esa Corporación remitió al Tribunal Administrativo fotocopia de la providencia proferida el 17 de noviembre de 2006, “en la cual están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar el fallo”. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá[12]. El Coordinador de la División Jurídica de la Oficina de Registro Zona Norte informó que ese despacho se ha limitado a la función que por ley le corresponde cual es dar publicidad de los actos de registro que se verifiquen sobre determinado bien inmueble, por lo que “en aras de preservar que no se verifique acto de disposición alguno sobre el folio de matrícula en cuestión, hemos procedido a bloquearlo hasta tanto su despacho ordene lo contrario y/o se nos notifique por pronunciamiento al respecto”. Decisiones objeto de revisión. 7. El 7 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió declarar improcedente la acción de tutela[13] con dos argumentos: (i) contra las sentencias de tutela no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991; y (ii) la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la nulidad contra sus fallos de tutela, previo el cumplimiento de requisitos (como el ser parte dentro del proceso, alegarse antes de proferido el fallo o por irregularidades que impliquen la violación del debido proceso). 8. A través de escrito presentado el 15 de mayo de 2008, el señor Abraham Merchán Corredor impugnó la decisión[14]. Señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el inmueble de Paula Johana, con anterioridad a la acción de tutela que presentó, tenía registrado el auto aprobatorio de la adjudicación, circunstancia que forzaba su improcedencia. Precisó que la acción no estaba orientada a que se revisara la constitucionalidad de la SU-813 sino a que se verificaran todas las acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho cometidas en el trámite de revisión de los fallos. Igualmente refirió que el mecanismo de nulidad no estaba a su alcance porque las causales son limitadas y no resulta posible la aclaración de la sentencia por no ser idónea para reparar las acciones y omisiones del trámite que dio origen a la sentencia. 9. La Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 11 de junio de 2008 revocó el fallo y, en su lugar, negó la tutela[15]. En la sentencia señaló: (i) que todas las providencias judiciales, incluso las proferidas por la Corte Constitucional, son objeto de amparo constitucional; (ii) que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia de un órgano de cierre; (iii) porque pese a la no procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero, no haber hecho parte del proceso de tutela y, el segundo, vulnerar un derecho fundamental en razón del fallo, cuya protección, dada su innegable urgencia, no permita reclamarlo por acciones diferentes a la tutela. Analizada la procedibilidad del amparo, la providencia entró a revisar la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna, luego de considerar que este era el núcleo sobre el cual recaían las pretensiones invocadas por el actor, basándose para tal análisis en las pruebas que había decretado en auto del 22 de mayo de 2008[16], además de precisar que de lo probado no se desprendía una situación que dejara en desamparo tanto al actor como a los miembros de su núcleo familiar. Al tenor de tales pruebas, el fallo de segunda instancia decidió que “el derecho invocado por el actor carece del carácter de derecho fundamental, razón por la cual al no encontrarse objeto de protección en instancia de tutela, se procederá a denegar el amparo”. En relación con la decisión proferida por el a quo al declarar improcedente la tutela por impetrarse en contra de fallo emitido por la Corte Constitucional, afirmó que para ese Tribunal era procedente pues el contenido de los derechos fundamentales no puede ser desconocido ni excluido de control y, por tal motivo, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó el amparo del derecho a la vivienda digna del actor. Trámite en la Corte Constitucional. 10. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que la recibió el 4 de agosto de 2008 y el 6 de ese mismo mes y año pasó el expediente a la Sala de Selección[17]. El 13 de agosto de 2008, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto solicitó la selección de la tutela[18], remitiéndose tal escrito a la Sala de Selección Nro. 8, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo, que se seleccionó para revisión en auto del 22 de agosto de 2008[19], correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra[20]. El 5 de septiembre de 2008, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente de tutela al Despacho del magistrado Monroy Cabra[21], dentro del que se recibieron varios escritos que se adosaron al expediente. Allí se informó que el término para decidir era máximo de tres (3) meses. El 17 de septiembre de 2008, el magistrado Marco Gerardo se declaró impedido para conocer del asunto porque al cuestionarse la validez de la Sentencia SU-813 de 2007, en cuya discusión y aprobación participó, se configuraban las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22], lo que a su vez ya había manifestado ante el Pleno de la Corporación en comunicado del 11 de septiembre[23]. En el expediente se siguieron recibiendo escritos y comunicados. El 6 de marzo de 2009[24], la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger, ante los magistrados Nilson Pinilla y Humberto Sierra, declaró su impedimento para obrar como ponente dentro del proceso, toda vez que al finalizar el período constitucional del doctor Marco Gerardo el 24 de febrero de 2009, fue designada por la Sala Plena de la Corte como Magistrada encargada a partir del primero de marzo de 2009, y al dirigirse la demanda, entre otros, en contra del doctor Monroy Cabra, al que la unía un gran afecto, consideraba que se encontraba incursa en la causal 5 de impedimento del artículo 56 del Código Adjetivo Penal, además de que al dirigirse la acción en contra de quienes hicieran las veces del magistrado, se entendía que la acción se dirigía en su contra[25]. El 13 de abril de 2009, los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto indicaron que como el 3 de abril de 2009 se había posesionado como magistrado de la Corte el doctor Jorge Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor Marco Gerardo, se presentaba sustracción de materia para decidir sobre los impedimento de los doctores Marco Gerardo y Cristina Pardo, disponiéndose la remisión del expediente al Despacho del doctor Pretelt[26]. El 15 de abril de 2009, se remitió a la oficina del magistrado Jorge Ignacio el expediente de tutela con 17 cuadernos de 160, 473, 119, 4, 31, 50, 119, 380, 156, 15, 34, 17, 25, 20, 86, 13 y 262 folios y se indicó por la Secretaría General de “los términos continúan suspendidos hasta nueva orden”[27]. El 28 de abril de 2009, el doctor Pretelt Chaljub indicó que al haber tomado posesión del cargo el 3 de abril de 2009, al dirigirse la demanda en contra del doctor Monroy Cabra o de quien haga sus veces, podía entenderse que actualmente la demanda se dirigía en su contra[28]. Remitido como fue el expediente en la misma fecha a la Oficina del Dr. Pinilla Pinilla, este, en compañía del magistrado Sierra Porto en auto del 1º de junio de 2009, no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Jorge Ignacio porque i) el magistrado entrante no había participado en el proceso de deliberación de la Sala Plena que concluiría con la aprobación de la sentencia de unificación 813 de 2007 y por tanto no se encontraban comprometidas su imparcialidad y objetividad, y ii) el instituto de los impedimentos no puede servir para formular objeciones de carácter institucional, de ahí que aceptar tal causal implicaría que todos los magistrados de la Corte Constitucional se encontrarían inhabilitados para participar en dicho trámite[29]. Suspendidos como se hallaban los términos, se levantaron a partir del 4 de junio de 2009, fecha en la que se le informó al magistrado Pretelt que no le había sido aceptado el impedimento[30]. El 19 de agosto de 2009, el Oficial Mayor[31] de la Secretaría General dejó constancia de que en esa fecha el magistrado Pretelt “registró proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia, para estudio de la Sala de Revisión”[32]. 11. Dentro del expediente aparece que el 1º de febrero de 2013, el doctor Jorge Ignacio envió al despacho del magistrado Nilson Pinilla Pinilla un escrito[33] en el que, luego de mostrar extrañeza por un documento recibido de tal togado (que no aparece en el proceso) en donde solicita que se le tenga en cuenta la supuesta reiteración de un impedimento que no había manifestado ni de manera verbal ni escrita, indicó que tal petición la recibía 3 años 5 meses y 12 días después de haber radicado el proyecto de fallo. Allí mismo lo instó a aceptar o rechazar su ponencia, anexando escrito dirigido a los doctores Sierra y Pinilla, recibido en la oficina de este último el 30 de julio de 2012[34] y escrito del 8 de junio de 2010 enviado al doctor Humberto Antonio, urgiéndolo por la toma de la decisión[35] y anexándole el informe sobre el estado del trámite del expediente[36]. El 26 de julio de 2013, el mismo magistrado Pretelt Chaljub comunicó la situación a la doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, concluyendo que pasados casi cuatro años desde el registro del proyecto, existiendo ya número de sentencia y sin que hubiera sido posible la suscripción de la misma por los demás miembros de la Sala entregaba a esa “Secretaría la providencia debidamente firmada por el suscrito para que se le dé el trámite correspondiente”[37], entregando en esa dependencia en esa fecha la sentencia T-568 de 2009 a las 11:25 am “con expediente”[38]. Con oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de la Corte remite al doctor Sierra Porto “el original de la sentencia T-568/09 del diecinueve (19) de agosto de 2009, para su revisión y suscripción de firma”[39]. 12. En informe del 14 de septiembre de 2017, la Oficial Mayor[40] de la Secretaría General de la Corte, comunicó a la Secretaria General de la Corporación, que “el día de ayer 13 de septiembre de 2017 Mary Bell Quitián, Auxiliar Judicial Grado 5, me hizo entrega del expediente T-1.996.887 en 20 cuadernos con 229, 473, 119, 119, 4, 4, 50, 10, 9, 380, 156, 262, 17, 20, 86, 13, 15, 25, 34 y 32, el cual manifestó que encontró en el carro de pisos”[41]. Puso de manifiesto igualmente que verificó el expediente, en el que las últimas actuaciones datan de julio de 2013, específicamente el escrito del magistrado Pretelt a la doctora Sáchica del 26 de julio de ese año, y el oficio de la Secretaría al doctor Sierra del 29 de julio de 2013. Agregó que revisado el libro radicador relacionado con el proceso, que corresponde al Tomo 227 folios 385 y siguientes, halló que la última anotación que reposa en el mismo es del 29 de julio de 2013 en la que la Oficial Mayor de ese momento, relacionó que se envió la sentencia T-568/09 al doctor Sierra para su firma, anotando que “para verificar dicha información, solicité verbalmente al archivo de esta Corporación el oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, esto es, a Paola Lenis Castillo, Auxiliar Judicial Grado 3 de la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, quien informó que dicho documento no se encuentra en la carpeta de oficios varios ni en los OPTB; razón por la cual copia del mismo se remite a esa dependencia”[42]. De la misma manera informó que “en el cuadro o listado de los expedientes de tutela seleccionadas pendientes, suspendidas y/o con registro de fallo o en trámite por algún motivo del despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo sucesor fue el doctor Aquiles Arrieta Gómez, al 04 de octubre de 2016, día en la cual me fue entregado dicho listado -en el computador- por cuanto en esa fecha inicié mi labor como Oficial Mayor de ese despacho, la tutela T-1.996.887 no se encontraba relacionada en el mismo”[43]. Se anexó al informe de la Oficial Mayor, el oficio B-1537/2017 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al doctor Sierra Porto, solicitándole remitir a la Corte el original de la sentencia T-568/09, “providencia que le fue enviada el 29 de julio de 2013 mediante Oficio 490/2013 para su revisión y firma, de la cual se anexa copia”[44]. Atendiendo el informe de la Oficial Mayor, el 19 de septiembre de 2017 se requirió a Mónica Britto Vergara como Oficial Mayor de la Corte, para que informara el trámite impartido a la sentencia T-568/09[45]. El 3 de octubre de 2017 se recibió en la Corte comunicado del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el que puso de presente lo siguiente: “1.- Según los documentos que constan en el Expediente, la dilación en la decisión de la tutela que dio origen a la sentencia T-568 de 2009, se debió a una discrepancia entre los colegas que participaban en la Sala de Revisión de Tutelas. 2.- A pesar de que se trata de una decisión simple, relativa a tutela contra una decisión de la Corte Constitucional, según se señala en el oficio de la referencia, la sentencia fue enviada para mi firma el 29 de julio de 2013, al que para entonces ya no era mi despacho. 3.- Cuando se entrega el oficio 440/2013 para mi firma, el 29 de julio de 2013, llevaba aproximadamente un año de haber culminado mi periodo como Magistrado de la Corte Constitucional. 4.- En consecuencia, para la fecha en que se me envió el mencionado texto de sentencia para firma, no era responsable del Despacho ni podía suscribir éste, pues carecía de la condición de Magistrado. 5.- Inmediatamente recibo en mi oficina particular la solicitud de firma de la mencionada sentencia T-568 de 2009, le envío esta comunicación con el fin de informar la situación presentada para que sea resuelta de manera urgente por la Corte Constitucional, de forma tal que se adopten las medidas procesales que correspondan”[46]. La Secretaria General encargada en la Corte, el 3 de octubre de 2017 puso en conocimiento del Presidente de la Corporación la situación y el comunicado remitido por el doctor Sierra Porto. Por su parte, el 1º de noviembre de 2017 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rindió informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca del trámite que surtió el expediente T-1.996.887, presentando los actos procesales previos y posteriores al registro del fallo y el envío de la sentencia firma y del expediente a la Secretaría General de este Tribunal[47]. El 15 de noviembre de 2017, se remitió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el comunicado suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Mónica Britto Vergara en el que indicó que “no tengo idea” del porqué el expediente de la referencia había aparecido hacía poco en el carro de la persona que hace el recorrido a los despachos, “por cuanto al momento de entregar mi puesto de trabajo no se encontraba en el anaquel que tenía a mi cargo y al parecer tampoco estaba a cargo de algún auxiliar que estuviera trabajando conmigo en ese momento”. De igual forma manifestó que “en el cuadro de control donde se llevaba el control de las sentencias que son comunicadas, una vez que son recibidas en la Secretaría General se eliminaban de dicho cuadro, razón por la cual la información que entregué en su oportuno momento a la oficial mayor que asumió esa oficiatura, no aparecía relacionado el expediente T-1996887. Esta información del cuadro de sentencias era aportada por el auxiliar judicial que tenía de turno y no verificaba más allá de lo que este me indicaba en ese tiempo”[48]. 13. El 12 de febrero de 2018, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger registró proyecto de auto dentro de este asunto para estudio en la Sala de Revisión[49]. En tal Auto, luego de hacer una descripción de los actos procesales surtidos en el expediente T-1.996.887 desde su Selección por la Corte Constitucional hasta la radicación de proyecto de fallo y de relacionar las actuaciones adelantadas por la Secretaría General de la Corporación en el año 2017, se señaló que a pesar de que en dicho proceso se adoptó una decisión a la que inicialmente se le asignó el número de sentencia T-568 del 19 de agosto de 2009, hasta el momento no se ha proferido fallo alguno que ponga fin al proceso de revisión surtido en la Corte, ni que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la sentencia no fue suscrita por dos de los tres magistrados que integraban la Sala Sexta de Revisión de esa época. Se señaló que en vista de que es amplio el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación del proyecto de fallo y el momento actual, y al advertirse que posiblemente han cambiado las consecuencias jurídicas derivadas de las órdenes impartidas en la sentencia SU-813 de 2007, que fue la decisión contra la que se promovió la acción de tutela, la magistrada sustanciadora expuso en la Sala Plena la situación narrada “en aras de asegurar que las decisiones judiciales de esta Corte no solo se encuentren ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sino que correspondan a la realidad jurídica y fáctica del caso al momento de adoptarse una decisión de fondo”. Se refirió igualmente que en sesión del 8 de febrero de 2018, “el Pleno de la Corporación, atendiendo a la necesidad de garantizar a las partes involucradas en el expediente de tutela T-1.996.887 el respeto de sus derechos al acceso a la administración de justicia, así como al debido proceso y defensa, decidió que el citado proceso sea nuevamente objeto de estudio, correspondiéndole a la Sala Séptima de Revisión, la cual es precedida por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien sustanciará una nueva ponencia en los términos que señala el Decreto 2591 de 1991; lo anterior por no existir pronunciamiento definitivo sobre el mismo. Este estudio se ordenó, en tanto la actuación surtida por la Sala de Selección que la escogió para revisión, no es objeto de controversia”. Se dispuso entonces anular el número de sentencia T-568 del 19 de agosto de 209 y su correspondiente registro y que los términos empezaran a correr nuevamente[50]. En auto del 21 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora manifestó que el 14 de marzo de 2018, reiteró ante la Sala Plena de la Corte su solicitud de aceptación de impedimento para asumir el conocimiento del caso efectuada el 6 de marzo de 2009, y que el Pleno de la Corporación aceptó tal propuesta, por lo que dispuso remitir a la Secretaría General el expediente T-1.996.887 para el trámite pertinente[51]. Asignado el asunto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el 8 de junio de 2018 se presentó informe ante la Sala Plena[52] para establecer la necesidad de adoptar decisión por el Pleno de la Corte al comprometer un fallo de esta Corporación, lo cual se aceptó en sesión del 13 de junio de 2018[53], emitiéndose auto en el que se declaró la suspensión de términos para fallar[54] y dos autos más de fechas 2 de agosto[55] y 11 de septiembre[56] de 2018 en los que se decretó la práctica de los siguientes medios probatorios: i) Solicitó al accionante que informara si luego de emitida la sentencia de segunda instancia dentro del asunto había presentado alguna otra acción judicial; de igual manera, a qué se dedicaba en la actualidad y con qué propiedades contaba; también, si luego de la compra realizada a CISA pudo ocupar el inmueble y cuál era el estado actual en cuanto a su habitabilidad, esto es, por quién se encontraba ocupado, si le había sido devuelto a sus anteriores propietarios o si se hallaba deshabitado. ii) Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para que relacionara los bienes a nombre del señor Abraham Merchán Corredor y su esposa Blanca Inés González González. De la misma manera, a la Oficina de AV Villas en la misma ciudad para que indicara en qué estado se encontraban las dos obligaciones hipotecarias (101402-4 y 585898-8) reportadas en oficio del 30 de mayo de 2008 al Consejo de Estado. iii) Ofició a Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que indicara si luego de que se “bloqueara” el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20169591 desde el 1º de abril de 2008 por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había verificado algún acto de disposición sobre tal folio. Con base en la respuesta suministrada, se solicitó a esa Oficina que informara en qué estado se encontraba la actuación administrativa 000054 del 23 de mayo de 2018 a instancias de Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, y si la matrícula inmobiliaria 50N-20169591 aún estaba bloqueada por la actuación administrativa en curso. iv) Ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que refiriera si luego del archivo dispuesto sobre el proceso ejecutivo el 30 de enero de 2008 había adoptado alguna determinación diferente o si se desarchivó. Con ocasión de la respuesta brindada, se le indagó por la causa del desarchivo del expediente el 02 de abril de 2012 y su nuevo archivo en 2013, así como la forma en que se dio cumplimiento a la orden dada en la SU-813 de 2007. v) Ofició a CISA para que indicara de qué manera fue reestructurado el saldo de la obligación de los señores Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, vigente a 31 de diciembre de 1999. vi) Ofició a Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra para que refirieran la forma en la procedió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá luego de la sentencia de unificación y si habitan aún el inmueble. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas: vii) En comunicación del 9 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 1996-7992 fue archivado por primera vez el 11 de mayo de 2009, desarchivado el 2 de abril de 2012 y, por último, se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados de 2013, en custodia del archivo central[57]. De igual manera, con oficio 2318 del 19 de septiembre de 2018 remitió el original del expediente ejecutivo hipotecario del cual se tomaron copias a partir del folio 529 del último cuaderno para anexar al segundo de los expedientes de tutela donde consta la audiencia de conciliación celebrada entre CISA y el señor Merchán Corredor el 3 de septiembre de 2008 en que aquella le entregó cheque por valor de $166.103.342[58] por la resolución del contrato y este retornó el inmueble que tenía en su poder. viii) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro de Sogamoso comunicó que Abraham Merchán Corredor y Blanca Inés González de Merchán a la fecha figuran como propietarios de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias 095-62594, 095-62629, 095-29555 y 095-26226, de los que se anexaron los correspondientes certificados de libertad y tradición[59]. ix) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá informó que revisado el contenido del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591 se encontró que desde la fecha del último registro realizado en el año 2008 (15 de febrero) se han asentado cuatro nuevas anotaciones, ninguna de ellas referente a actos de disposición del derecho de dominio que se ejerce sobre el inmueble que el folio identifica. Refirió igualmente que con ocasión de la petición elevada a esa entidad el 5 de abril de 2018 radicada bajo el consecutivo 50N2018ER05902 por el señor Aldo Augusto Rodríguez Casas, apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, se inició actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591, específicamente en lo relacionado con la anotación núm. 31 que publicita la medida cautelar de embargo contra Abraham Merchán Corredor. En lo relacionado con el estado de la matrícula 50N-20169591, revisado el sistema se halló que el 1º de abril de 2008 fue bloqueada con fundamento en la tutela 321 del mismo año, pero fue levantado el 30 de mayo de 2008 hallándose bloqueada en la actualidad debido a la actuación administrativa en curso[60]. Enfrente de la actuación administrativa, en oficio del 17 de septiembre de 2018 informó que la misma fue publicada en la página web de la entidad pero no en el Diario Oficial, pues no se cuenta con contrato para ello con la Imprenta Nacional. x) En comunicado del 15 de agosto de 2018 el señor Abraham Merchán Corredor refirió que luego de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, no ha iniciado acción judicial ante autoridad alguna, teniendo en cuenta que había presentado la acción de tutela y estaba a la espera de su resultado. Indicó que en la actualidad es comerciante de servicios turísticos y hoteleros, de lo que deriva el sustento suyo y de su familia. Señaló que actualmente posee junto con su esposa, un apartamento y una casa en Sogamoso. En torno al inmueble que adquirió en remate adujo que se le privó de tener un bien en la capital, destinado para sus hijos que en ese momento se encontraban estudiando en Bogotá en las respectivas universidades, lo que agravó su situación económica, porque debió continuar pagando altos costos de arrendamiento y estadías en esta ciudad. En lo concerniente a la ocupación del inmueble, en comunicado del 24 de septiembre de 2018 señaló que una vez recibió el inmueble procedió a la realización de un proceso de mejoras y arreglos del mismo para lograr su correcta habitabilidad, lo que le permitió, junto con los integrantes de su familia, alojarse en la vivienda en mención, que con ocasión de la SU-813 procedió a devolver a CISA, sin que sepa quién lo ocupa en la actualidad. xi) En oficio del 21 de agosto de 2018 el Banco AV Villas informó que los créditos hipotecarios números 101402-4 y 585898-8 se encuentran en estado cancelado[61]. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. Presentación del caso y problema jurídico 15. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe, al considerar que en el proceso de revisión del expediente T-1.518.046 que culminó con la emisión de la sentencia SU-813 de 2007 la Corte incurrió en varios defectos que llevaron a que sin citarlo al trámite se le despojara de la vivienda que había adquirido a través de remate a la entidad adjudicataria del mismo. Los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como fácticos, se relacionan con su no vinculación como tercero interesado al trámite del expediente T-1.518.046; con la indebida notificación a CISA de ese diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la demanda; y, por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el Tribunal Superior de Bogotá. Los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su condición de propietario con justo título; y privársele del bien que había adquirido en transacción comercial, ocasionándole perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar. El fallo de primera instancia declaró su improcedencia al dirigirse contra otra sentencia de tutela; el de segunda instancia, luego de que superó la improcedencia, estimó que el derecho a la vivienda digna no se hallaba vulnerado y que el de propiedad privada al no ostentar carácter fundamental contaba con otras vías para su reclamación. A partir de las pruebas recaudadas se estableció que para el momento de la emisión de la sentencia de unificación el accionante: no había realizado transacción comercial con la entidad adjudicataria del bien[62], esto es con CISA, conoció el fallo en la primera semana de marzo de 2008[63], contaba con otros bienes materiales[64], desarrolla la actividad de hotelería y turismo[65] y, luego de proferida la sentencia de unificación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y CISA dieron cumplimiento a las órdenes emitidas en dicho fallo, de modo que se le entregó una suma de dinero al actor con ocasión de la resolución del contrato y se devolvió el bien inmueble a sus propietarios[66]. 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas recepcionadas, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que se dirige contra una decisión de la Sala Plena de este Tribunal que presuntamente desconoció derechos de un tercero al no vincularlo al trámite con el que resultó afectado. De encontrarse que resulta procedente, entrará a analizar el fondo del asunto para establecer si se acredita la vulneración de los derechos invocados. Para abordar el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en este acápite abordará los defectos fáctico y sustantivo en los que, en principio, pueden agruparse los alegados por el actor, (ii) los derechos de terceros dentro del trámite tutela y los mecanismos de defensa judiciales, (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, (iii) y, (iv) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[67]. 17. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte[68] que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[70], los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2...

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