Sentencia SU-1159 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
SU1159-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU.1159/03 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión. Entonces, la acción de tutela procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura, si ésta incurre en una vía de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideración es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: “(a) falta del debido proceso; (b) violación del derecho de defensa”, además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional para procedencia aunque se interpuso recurso extraordinario La excepcionalidad de la procedencia de la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Empleo de argumentos en el recurso y no en la tutela Los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el “foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relación a los procesos de pérdida de investidura. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Derecho político fundamental La acción pública de pérdida de la investidura de congresista es una institución jurídica de orden constitucional y carácter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la cámara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un término no mayor de veinte días, se decrete la pérdida de la investidura de un congresista (artículo 184; CP). Las causales están fijadas en la propia Constitución (artículo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador. Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta norma “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, entre otras formas, al “interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). Como es un derecho político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la presentación de la acción de pérdida de investidura a la aprobación del Congreso de la República o de alguna de sus cámaras. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características La pérdida de la investidura es una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. Así fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. Segundo, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad la función de representación política y del quehacer parlamentario. DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inexistencia por aplicación de la ley vigente al momento del trámite judicial correspondiente El artículo 184 de la Constitución establece que la “pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” El mismo mandato se reitera en el numeral 4° del artículo 237 de la Constitución, en el cual se indica que son atribuciones del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. Es claro entonces que el Consejo de Estado tampoco desconoció el tenor literal del canon constitucional en cuestión, puesto que su actuación procesal se adecuó a lo dispuesto por la ley, tanto en el momento en que el procedimiento aplicable era el general (artículo 206 y ss, CCA) como en el momento en que era el especial (Ley 144 de 1994). VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoración y validez de cada prueba Los errores en una prueba, no le restan valor a otras pruebas independientes de la que contiene la equivocación. Además, cuando las pruebas que integran el acervo son autónomas, la no exclusión de una prueba viciada no basta para concluir que todo el acervo probatorio y la valoración que del mismo hizo el juez en ejercicio de la sana crítica, están también viciados. Igualmente, el juez de tutela no sustituye al juez ordinario en la valoración de las pruebas, sino que se limita a apreciar si éste incurrió en una vía de hecho. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia por no estar demostrado el elemento relacional en la presunta violación Un cargo por igualdad en estricto sentido no cuestiona una violación del derecho de defensa o el derecho al debido proceso en el sentido contemplado en las causales de revisión. Al tratarse de un derecho relacional, es preciso que se tenga un punto de comparación entre el caso bajo estudio y otro diferente. Así, para que se corrobore la vía de hecho alegada en esta demanda es preciso constatar que existen casos similares al del accionante que, de forma clara y manifiesta, han recibido un tratamiento diverso. Este tercer argumento, aunque no fue presentado en el recurso extraordinario especial de revisión, consiste en alegar una violación al derecho de igualdad. Por tanto, se trata de un reclamo que no se finca clara y específicamente dentro de las causales contempladas por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 188 del CCA. Debe concluirse entonces que en el presente caso —y mientras la jurisprudencia del Consejo de Estado no concluya que este argumento cabe dentro de las causales de revisión— carece el accionante de un medio de defensa judicial diferente para presentar el alegato en cuestión, por lo que la tutela sí procede. Pasa la Corte a estudiar este punto, reconociendo que el Consejo de Estado tiene un margen de interpretación razonable y, por lo tanto, sólo se configura un defecto sustantivo cuando una sentencia se aparta de los precedentes sin justificación suficiente. CONGRESISTA-Incompatibilidad para el desempeño de cargo o empleo público o privado En Colombia la independencia parlamentaria es un valor constitucional en sí mismo y la prevalencia de intereses públicos sobre intereses particulares es un principio que orienta la actividad parlamentaria. Si bien el constituyente admitió que los congresistas, en ocasiones, defiendan intereses específicos, el artículo 133 de la Constitución Política, en consonancia con la definición del Estado como una República (artículo 1°, C.P.), demanda una actitud republicana de parte de los congresistas al señalar que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA La prohibición de que los congresistas desempeñen cargo o empleo público o privado cumple varias funciones: (i) asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes públicos o privados; (ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de su investidura para sí o para su empleador, bien sea apoyando ciertas propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del principio de la separación de las ramas del poder público; y (iv) preservar la integridad de la función de representación política. La norma no sólo impide que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades. También evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o privilegios, bien sea para sí mismo o para terceros. El constituyente trató de preservar la función legislativa de indebidas interferencias e influencias que puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del sector privado, lo cual incidiría negativamente en la integridad de la función de representación política. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Interpretación jurisprudencial de la norma constitucional La incompatibilidad de los congresistas para desempeñar cargo público o privado tiene por objeto garantizar las condiciones de una deliberación libre e independiente en el Congreso de la República. Al interior del Consejo de Estado se han defendido dos aproximaciones a esta regla. Una amplia según la cual la forma de asegurar la consecución del objetivo que se busca con esta incompatibilidad es impedir injerencias indebidas de intereses particulares. Se trata de una lectura que hace énfasis en el carácter público y democrático del proceso y señala que la institución busca asegurar que los congresistas no desconozcan el régimen de incompatibilidades, lo cual podría derivar en que el debate parlamentario respondiera ilegítimamente a ciertos intereses particulares. La otra aproximación aboga por una lectura restrictiva de la norma. Considera que el objetivo de la incompatibilidad se obtiene al impedir posibles injerencias indebidas de intereses extraños al quehacer parlamentario o impidiendo al congresista dedicarse a otros asuntos, pero también impide que el poder judicial, mediante interpretaciones y analogías, llegue a afectar indebidamente el debate político. El debate se ha concretado entonces en el criterio para determinar cuándo se configura esta causal. A partir de una aproximación restrictiva se aboga porque sólo se decrete la pérdida de investidura cuando, de forma clara y fehaciente, se pruebe (a) que existía una relación jurídica formal para actuar en un cargo, y (b) que en efecto se desarrollaron actos en ejercicio de tal cargo. Para otros Consejeros no es determinante que no exista vínculo jurídico formal alguno, que no se reciba paga o que el congresista no haya actuado en horas laborales, lo importante es que, “en efecto”, haya desempeñado cargo público o privado. INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Se resuelven en relación al cargo y no a actos concretos Es claro entonces que la determinación de si “la dignidad o encargo” realizada por el congresista constituye o no una violación a la prohibición de desempeñar cargo público o privado, es relativa al cargo en sí y no a las actuaciones concretas del congresista. Es decir, el Consejo de Estado evalúa si la dignidad o encargo encomendada al parlamentario afecta “la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones” o lo pone “en una posición o situación tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tráfico de influencias u obtener privilegios”, sin tener que entrar a determinar o probar que en efecto se haya verificado un perjuicio o beneficio. De forma similar al conflicto de intereses, basta con establecer que se den los supuestos fácticos de la causal; no es necesario determinar si la situación llevó o no, en efecto, a que se constatara un perjuicio o beneficio. Referencia: expediente T-603030 Acción de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, quien preside la Sala, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Ricaurte Losada Valderrama contra el Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 11 de marzo de 1994, César Ramón Araque Rodríguez solicitó mediante acción judicial al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura del entonces Senador Ricaurte Losada Valderrama. Se invocó como causal haber desempeñado “cargo o empleo público privado” (artículo 180, num. 1, CP) durante el tiempo que era Senador (Presidente y Representante legal de la Fundación Educativa Jorge Eliécer Gaitán). Además, se le imputó haber incurrido en la inhabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 179 de la Constitución Política,[1] puesto que dicha Fundación administraba contribuciones parafiscales. 1.2. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas) se decretó la pérdida de la investidura de Senador al señor Ricaurte Losada Valderrama. 1.2.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo fundó su competencia para conocer el proceso en contra del Senador Losada Valderrama en la Constitución Política de Colombia, en la Ley 144 de 1994, en su jurisprudencia y en la jurisprudencia constitucional. 1.2.2. Antes de entrar a analizar el caso, la Sala estudió la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada en contra de la decisión de haber adelantado el proceso según las normas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario –antes de que se hubiese expedido la Ley 144 de 1994, la cual regula el procedimiento especial del recurso de pérdida de investidura– a pesar de que la Constitución establece expresamente que el trámite de la pérdida de investidura deberá estar de acuerdo con la Ley. La Sala resolvió declarar no probada la excepción“(…) habida cuenta de que (…) en todas las oportunidades anteriores que trataban de la misma materia, el Consejo de Estado no podía soslayar su obligación constitucional de pronunciarse al respecto, so pretexto de que no existía un procedimiento especial para estos efectos. Cuestión distinta es la de que, - como se hizo en este evento -, a partir de su promulgación se aplique el trámite especial contemplado en la Ley 144 de 1994.” 1.2.3. En cuanto al fondo del asunto, se dio por probado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama, quien fuera elegido Senador en circunscripción nacional por el Partido Liberal para el período 1991-1994, al tiempo que era miembro del Senado de la República ejercía la Presidencia de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán. Se trataba de una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto se consagró en los siguientes términos: “(…) propender por la promoción de la educación, la cultura y la colaboración mutua de carácter social, de la juventud estudiosa del país, buscando la recuperación y fortalecimiento de los valores populares en sus diversas formas de expresión por lo cual la Fundación otorgará becas y auxilios con el objeto de promocionar la educación en Colombia.” El patrimonio inicial de la Fundación, según el artículo 4° de lo estatutos, era de dos millones cien mil pesos ($ 2’100.000), provenientes de un auxilio decretado por el Concejo Distrital de Bogotá. El artículo séptimo de los estatutos establecía que la fundación podía aumentar su patrimonio aceptando donaciones, auxilios, herencias, legados y todo aporte voluntario de personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares (…).” Adicionalmente, también se estableció que según el artículo sexto de los estatutos, el Senador Ricaurte Losada Valderrama era el Presidente para todos los efectos legales, hasta tanto el Consejo Administrativo no eligiera su reemplazo. El artículo décimo octavo de los estatutos señalaba como funciones del Presidente las siguientes: “a) Representar a la Fundación judicial y extrajudicialmente y ante funcionarios administrativos; b) celebrar contratos y ejecutar los actos en que la Fundación sea parte y suscribir las correspondientes escrituras o documentos; c) Crear los cargos que la Fundación requiera para su buen funcionamiento, fijar asignaciones y remover a los empleados; d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos; e) Presidir las reuniones del Consejo Administrativo; f) Autorizar los pagos de la Fundación y delegar esta atribución cuando lo estime conveniente; h) (sic) Dictar las normas que estime conveniente para el normal funcionamiento administrativo de la Fundación; i) Las demás que señale el Consejo Administrativo.” El Senador Losada Valderrama renunció a la Presidencia de la Fundación mediante comunicación privada el 28 de abril de 1992, siendo congresista. Sin embargo, según lo certificó la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía dentro del proceso de pérdida de investidura, el Consejo Administrativo inscribió nuevo representante legal en el registro público de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 5 de noviembre de 1992, razón por la que dicha dependencia de la Alcaldía Mayor sostuvo que Ricaurte Losada Valderrama había desempeñado la Presidencia de la Fundación hasta “(…) el 5 de noviembre de 1992”. 1.2.4. La sentencia concluyó a partir del acervo probatorio que si “(…) como lo acepta el mismo demandado, la Fundación cumplió estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuación del representante legal en todos los trámites para su asignación, en la emisión de las órdenes de pago restrictivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de la Fundación no realizó ningún acto para ella como lo afirma el demandado.”[2] 1.2.5. A partir de una interpretación armónica del numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política y de los artículos 282 y 283 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), se advierte que salvo las actividades expresamente permitidas, “(…) a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean estas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de las Cámaras o en su tiempo libre.” En esencia, señaló la Sala, “(…) lo que prohíbe la Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino (i) el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y (ii) la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo empleo o dignidad diferente. || Las dos facetas de la incompatibilidad son igualmente importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanción constitucional.”[3] 1.2.6. Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que el Senador Ricaurte Losada Valderrama sí había incurrido en la incompatibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política, por lo que decretó la pérdida de su investidura de Senador de la República. 1.2.7. De los veintidós Consejeros que hacían parte de la Sala, diecinueve estuvieron presentes en la sesión en la que se dictó la sentencia; de éstos, cinco salvaron el voto. 1.2.8. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Consejero a quien le correspondió originalmente ser el ponente del fallo, en compañía del Consejero Juan de Dios Montes Hernández, salvaron su voto de la decisión mayoritaria por considerar que no se ha debido declarar la pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama. Con base en la sentencia de marzo 22 de 1994 (expediente AC-1351) de la misma Corporación, los Consejeros sostuvieron que el artículo 180, numeral 1°, de la Constitución se ha entendido como una prohibición a todos los congresistas para detentar simultáneamente con su investidura una relación contractual con empleadores privados o públicos o una relación de derecho público distinta con un organismo oficial; pero no así cuando tengan una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto (a) no se vea afectada su tarea como congresista, (b) ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió. Teniendo en cuenta que según el acervo probatorio no existe prueba de que el Senador Losada Valderrama haya efectuado otra clase de actos diferentes de los que prevén los estatutos de la Fundación, y que le haya dedicado a esas actividades tiempo que haya afectado su labor como congresista, lo que consideraron especialmente relevante para efectos del análisis del caso, los consejeros concluyeron que no era posible concluir que sí desempeñó un cargo privado, ni que por esta circunstancia dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus electores y el pueblo, en general. Los otros tres Consejeros que salvaron el voto, Yesid Rojas Serrano, Delio Gómez Leyva y Álvaro Lecompte Luna, se unieron a estos argumentos. 1.3. El 27 de septiembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicitó mediante abogado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que la pérdida de la investidura había sido decretada tan sólo para el período para el cual había sido elegido (primero de diciembre de 1991 a 19 de julio de 1994). Esto se consideraba importante, puesto que el acusado había sido reelegido seis meses antes (el 13 de marzo de 1994) como Senador de la República para un nuevo período constitucional. En auto de octubre 12 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas), la Sala consideró unánimemente que en el fallo no existía concepto o frase alguna que fuera confusa y mereciera ser objeto de aclaración. Sostuvo que la solicitud del demandante provenía de una particular interpretación de la institución de la pérdida de investidura, pues el fallo “(…) es absolutamente claro al decretar en fórmula pura y simple la pérdida de investidura del Congresista, pues la sanción no puede estar referida a período constitucional alguno, toda vez que es una medida definitiva y a perpetuidad como lo quiso la propia Carta Política (arts. 179 y 183 C.P.)”.[4] 1.4. El 28 de octubre de 1994, el Senador Ricaurte Losada Valderrama inició mediante apoderado un incidente de nulidad contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaró la pérdida de su investidura como Senador de la República, y contra el auto de 12 de octubre del mismo año, mediante el cual se resolvió negar su solicitud de aclaración. Para el apoderado la decisión de pérdida de investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sólo podía versar sobre el período 1991-1994 del Senador Ricaurte Losada Valderrama, no sobre el período 1994-1998, como se sostuvo en el auto de octubre 12 al pretender darle efectos a la sentencia de septiembre 7 que no fueron ni siquiera mencionados en ella. Mediante auto de 9 de noviembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió de forma unánime rechazar de plano la solicitud de nulidad. En primer lugar se señala que la solicitud es improcedente por cuanto en el proceso de pérdida de la investidura no existe actuación procesal posterior. Adicionalmente, se sostiene que el hecho de que “(…) la Sala no haya coincidido con la interpretación que el demandado quiere darle al fallo, no significa que haya modificado la sentencia, por el contrario, para la Sala la sentencia no ofreció duda alguna y las consideraciones que se hicieron en la parte motiva del proveído en relación con los alcances constitucionales de la figura de la pérdida de la investidura, simplemente se consignaron para fundamentar la negativa a la aclaración pedida.” 1.5. El 16 de noviembre de 1994, Ricaurte Losada Valderrama presentó por intermedio del abogado Fabio H. Santana Urrego recurso de súplica contra el auto de 9 de noviembre, por el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad. En auto de 30 de noviembre de 1994 (C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica y compulsar copia de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 7 de septiembre de 1994, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara la actuación del abogado Fabio H. Santana Urrego. Para la Sala era claro que el recurso de súplica sólo es procedente contra (a) los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente (art. 183, C.C.A.) y (b) excepcionalmente contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la Jurisprudencia de la Corporación (art. 130, C.C.A.). El auto recurrido, al ser proferido por la Sala Plena de la Corporación, no corresponde a ninguno de estos dos casos. 1.6. El 18 de noviembre de 1994 el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicitó al entonces Procurador General de la Nación, Orlando Vásquez Velásquez, la vigilancia del proceso adelantado en su contra ante el Consejo de Estado. 1.7. El 18 de noviembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama también interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber proferido la providencia de 7 de septiembre, que decretó la pérdida de su investidura. Alegó que esa providencia desconoció el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho al trabajo y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. 1.8. El 30 de noviembre de 1994 - Acta No. 063-, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y de manera unánime, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió la demanda formulada por el Senador Losada Valderrama denegando el amparo que éste solicitó, con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 1.8.1. El Consejo de Estado entendió, “(…) dentro del marco de la Constitución y de la ley, sin contrariar el sentido del ordenamiento, que el proceso por adelantarse respecto de la mencionada solicitud era el ordinario, criterio que, según se vio, se apoya en sana interpretación de fuerte raigambre jurisprudencial”; 1.8.2. “Como lo han enseñado los más altos Tribunales del país en materia de tutela, ésta no procede contra providencia judicial, a menos que por medio de ella se haya incurrido en violación patente o grosera de derechos fundamentales tutelados por la Constitución (…), en el sub-lite (…) no se aprecia desde ningún punto de vista que se haya infringido el artículo 29 de la Constitución Política, sobre el cual se monta de modo principal la acción instaurada”. 1.8.3. El Consejo de Estado respetó el derecho de defensa, inclusive “(…) brindándole mayores oportunidades al Congresista Losada Valderrama a virtud de los más amplios términos que brinda la vía ordinaria que se siguió”; 1.8.4. En conclusión, “[p]or lo antes expuesto no se observa que se haya incurrido en violación del debido proceso (…) Ni se recortaron las oportunidades del Congresista para pedir pruebas, tal y como lo muestra la copia del trámite adelantado por el H. Consejo de Estado, ni se le cercenó su derecho de defensa con la interpretación que se acogió en el sentido de seguir por la vía ordinaria el debate relativo a la pérdida de investidura del Congresista Ricaurte Losada Valderrama. || No hay, por tanto, elemento de juicio que permita inferir siquiera como mera posibilidad que respecto de Ricaurte Losada Valderrama hubiese habido trato discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales (…)” 1.8.5. No encontró la Sala del Tribunal soporte a la afirmación del demandante de que el Consejo de Estado al decretar la pérdida de la investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se hubiera apoyado en una causal distinta de las señaladas en la Constitución Política y creada por dicha Corporación. “ (…) Por lo contrario, como se vio, su fundamento no fue otro que el haberse incurrido por Ricaurte Losada Valderrama en violación de la prohibición que contempla el artículo 180 del citado ordenamiento,[5] y el hecho de serle aplicable, por tanto, la causal 1a. del artículo 183 Ib.,[6] basándose en el análisis que hizo de la situación y de las reglas jurídicas aplicables; por lo que no se aprecia, por este respecto, que se haya lesionado derecho fundamental alguno, pues no se creó ni inventó motivo para decretar la pérdida de investidura”. 1.8.6. “En cuanto a la violación del derecho a la honra y al buen nombre tampoco encontró la Sala del Tribunal soporte para sostener que ello haya sido así. Aceptarlo implicaría llegar “(…) al absurdo de que jamás se podría imponer sanción por autoridad alguna, ya que los grandes diarios se dedican a la publicación de tales acontecimientos. Si alguno de estos diarios atropella derechos ciudadanos, los afectados pueden incoar en su contra las acciones correspondientes; pero ello sería una situación ajena al juez que impuso la medida, ni ello presta mérito para convertirlo en sujeto pasivo de la pretensión de tutela”. 1.8.9. “Por lo que respecta al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, cabe anotar que si bien es cierto que esta norma lo consagra, por otro lado es innegable que cada ciudadano tiene el límite que le impone su propia realidad individual, la que puede verse afectada en ciertos casos por decisiones emanadas de la jurisdicción”. 1.8.10. “No comparte la Sala, por último, el criterio del demandante en el sentido de que con la decisión del 7 de septiembre de 1994 se violó su derecho al trabajo. Y no lo comparte por la potísima razón de que el demandante no tiene impedimento para proyectarse laboralmente. Otra cosa es que deba sufrir las consecuencias de la pérdida de su investidura de Congresista, lo que dista mucho de constituir detrimento al derecho fundamental a que se refiere. Se trata, sí, de consecuencias surgidas a raíz de la sanción que se le impuso a la luz de la Constitución y de la ley, pilares insustituibles de todo Estado de derecho”. 1.8.11. “Fluye espontáneamente de lo expuesto la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues si no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el demandante en su libelo, se descarta de inmediato la posibilidad de cualquier perjuicio irremediable”. Este fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no fue impugnado. 1.9. El caso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de negar la acción de tutela presentada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la pérdida de su investidura. 1.9.1. El Senador Ricaurte Losada Valderrama adujo que su derecho fundamental al debido proceso fue violado porque el art. 184 de la CP, establece que “la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”, y cuando la solicitud de pérdida de la investidura fue admitida el día 16 de marzo de 1994, el Consejo de Estado le dio trámite utilizando el procedimiento ordinario, del que no podía hacer uso. Hacía falta la ley previa que ordena la disposición constitucional citada, la que sólo fue expedida el 13 de julio de 1994 (Ley 144). La Corte Constitucional consideró lo siguiente, “En el caso del señor Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de fundamento legal porque, según consta en el auto que decidió sobre la nulidad del proceso de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actuó acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero Álvaro Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a folios 60 y 61 del expediente de pérdida de la investidura), la explicación de tal fundamento es la siguiente: ‘El instituto jurídico y judicial de la pérdida de investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedición de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en la Carta Política. El art. 184 es bien claro al decir que la ‘pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley (…)’ de manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero también preciso de la palabra. Como bien lo dice la señora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasión esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Chahín Lizcano, caso Escrucería Manzi, el art. 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve (de veinte días hábiles) como el que aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicación de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constitución. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado)’. Así, cuando el Constituyente de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privación de la investidura de los Congresistas, y remitió a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constitución y en presencia de normas preexistentes, había de entenderse que estas últimas continuaban rigiendo, a condición de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte 2.2. de esta providencia). 1.9.2. La Corte consideró que “(…) al señor Losada Valderrama, antes que violársele el derecho al debido proceso, se le dio plena oportunidad de estar debidamente representado en él, se le concedieron términos más amplios, y más ocasiones para defenderse en el trámite cumplido de las que hubiera tenido con la sola aplicación de la Ley 144 de 1994, a la que se adecuó el proceso una vez fue expedida.” 1.9.3. La Corte también consideró que existía otro medio de defensa judicial mediante el cual se podía reclamar la supuesta violación de los derechos invocados, pues “(…) tal y como lo reconoce el actor, el artículo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: ‘Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa;’ 1.9.4. La Sala concluyó que (1) la actuación del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, (2) no obedeció a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, (3) no vulneró los derechos fundamentales del procesado, y (4) existe otra vía de defensa judicial. Es decir, no se dio ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda excepcionalmente la acción de tutela en contra de una sentencia, en este caso la proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994. 1.9.5. Además, consideró que no era pertinente ordenar la inaplicación temporal de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994, hasta que se decidiera definitivamente esta tutela o hasta que se resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, por las siguientes razones: “a) La tutela no es procedente por violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que no existió en el trámite de la pérdida de investidura la vía de hecho aducida por el actor. b) La tutela como mecanismo transitorio no es procedente para evitar el presunto perjuicio irremediable que se le causaría al actor con la violación de su derecho a la igualdad, por la simple razón de que éste no fue vulnerado en la actuación del Consejo de Estado. Tal conclusión se desprende de comparar la sentencia en la que se decide privarle de su investidura, con los fallos en los que se resuelve similar petición, referida a los Congresistas Julio César Guerra Tulena (folios 1 a 23 del anexo 18 del expediente de tutela), Gabriel Acosta Bendek (folios 1 a 70 del anexo 19), y Ricardo Rosales Zambrano (folios 1 a 28 del anexo 20); de esa comparación se concluye que las situaciones de hecho sobre las cuales se pronunció el Consejo de Estado en los procesos de los últimos tres congresistas, es diferente a la que se encontró probada en el caso del señor Losada Valderrama. Aquellos no ocupaban cargos unipersonales como éste, ni eran los representantes legales de las entidades a las que estaban vinculados, ni eran ordenadores de gasto, ni las entidades a las que pertenecían se ocupaban de intermediar entre el Estado y la comunidad en el reparto de auxilios - al menos, esto se desprende del estudio de las sentencias aportadas al proceso -. Además no pueden ser objeto de consideración de la Sala de Revisión los procesos anteriores fallados por el Consejo de Estado, y la forma como se han decidido. c) Tampoco encuentra la Sala que el Consejo de Estado haya divul­gado a través de su fallo hecho alguno referente al actor, que no hubiera sido probado en el proceso o que debiera mantener reservado, por lo que no existe en el expediente de tutela ninguna razón para predicar que se vulneraron o amenazaron los derechos a la honra y al buen nombre del señor Losada Valderrama. d) La presunta violación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, debe ser examinada desde el punto de vista del titular de ese derecho que fue privado de su investidura, y del de los electores que lo eligieron. El señor Losada Valderrama tenía derecho a ser elegido Congresista y, en calidad de tal, a participar en el ejercicio y control del poder público, dentro de los límites establecidos por la misma Constitución que le otorgó ese derecho. Parte de los límites establecidos en la Carta, es el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 Superior, y no constituye violación al derecho, el que el órgano competente verifique y declare que su titular violó ese régimen de incompatibilidades. Los electores del señor Losada Valderrama tienen derecho a que sea él y no otro el que los represente, en tanto lo elijan de acuerdo con las normas del régimen electoral vigente, y el elegido no incurra en causal de pérdida de la investidura que aquellos le otorgan con su voto. Así, fue el Congresista que incurrió en falta, el que frustró el derecho de sus electores a que les representara el candidato de sus preferencias, y no el Consejo de Estado, que se limitó a ejercer su competencia y a controlar el ejercicio de funciones incompatibles con su investidura que hizo el Senador. e) Finalmente, ha de señalarse que al decretar en forma debida la pérdida de la investidura de un Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el derecho al trabajo de aquél, aunque ciertamente afecta sus posibilidades futuras de ejercerlo, excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que puede libremente optar (artículo 26 C.N.), la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuación arbitraria, sino a la aplicación del ordenamiento constitucional, previa la verificación de una actuación irregular del afectado.” 1.9.6. Finalmente, debido a que el accionante había solicitado declarar que estaba incólume su elección para el período de 1994 a 1998, al respecto, la sentencia de la Corte Constitucional señaló que “(…) una sentencia del Consejo de Estado en la que se decrete la pérdida de investidura de un Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier período constitucional posterior, en virtud de la inhabilidad consagrada por el Constituyente en el artículo 179 numeral 4 de la Carta Política. Dando aplicación a este mandato superior, si la pérdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elección y expida la credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de entregar credencial alguna a quien esté incurso en la inhabilidad citada, pues el mandato del artículo 4 de la Constitución es perentorio. En el caso de que la sentencia del Consejo de Estado quede en firme después de realizados los escrutinios, declarada la elección y entregada la credencial, tanto el Consejo Nacional Electoral como las Mesas Directivas del Congreso de la República deben aplicar el numeral 4 del artículo 179 Superior, en lugar de los actos administrativos que le son incompatibles.” 1.10. Posteriormente, el Senador Ricaurte Losada Valderrama presentó recurso especial de revisión contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura, fundando su acusación en las causales falta del debido proceso y haberse dictado la sentencia con base en documento falso. 1.11. Mediante sentencia de septiembre 25 de 2001 (C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el recurso especial de revisión. 1.11.1. El primer argumento señalaba que se había violado el derecho al debido proceso por cuanto, ante la inexistencia del procedimiento a seguir, se había optado por el procedimiento ordinario. Coincidiendo con los argumentos que presentó en 1994 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en 1995 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la sentencia del Consejo de Estado consideró que en modo alguno se desconoció el debido proceso. En primer lugar, porque la decisión de haber seguido el procedimiento ordinario ante la inexistencia del especial encuentra sustento legal en el artículo 206 del C.C.A., es decir, se siguió el procedimiento establecido por la ley;[7] en segundo lugar, porque el procedimiento adoptado (el ordinario) ofrece más garantías que el contemplado por la Ley 144 de 1994 para tramitar la pérdida de la investidura de congresistas;[8] y en tercer lugar, porque no haber adoptado procedimiento alguno para tramitar la solicitud hubiese conllevado, ahí sí, a la violación de un derecho fundamental, al incurrir en denegación de justicia. 1.11.2. El segundo argumento alegaba que la decisión del Consejo de Estado de declarar la pérdida de investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se fundó en una prueba “falsa”. La División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., certificó en 1993 que el reemplazo para el cargo de representante legal se produjo el 5 de noviembre de 1992. No obstan­te, en 1999 la misma dependencia certificó que este reemplazo había tenido lugar el 5 de junio de 1992. La Sala no admitió el argumento. Si bien es cierto que la primera certificación de la dependencia de la Alcaldía de Bogotá incurrió en un error y brindó una información falsa, esta prueba no fue determinante para adoptar la decisión de pérdida de investidura. Sobre el punto en cuestión, la sentencia de septiembre 7 de 1994 había tenido en consideración dos hechos, primero, que el Senador Ricaurte Losada Valderrama se posesionó como Senador el 1° de diciembre de 1991, y segundo, que el propio acusado afirmó haber renunciado a su cargo el 28 de abril de 1992. El error en que incurrió la Alcaldía es irrelevante en cuanto a los fundamentos de la decisión respecta.[9] 2. Demanda y solicitud El abogado Antonio Barrera Carbonell interpuso acción de tutela en representación del Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que había violado los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y al trabajo de su defendido, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2001 que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 (providencia en la cual se decretó la pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama). En la demanda se acusa a la Sala del Consejo de Estado de haber incurrido en varias vías de hecho. 2.1. En primer lugar, se afirma que se incurrió en una vía de hecho al considerar que no implicaba una violación al debido proceso el que buena parte del proceso de pérdida de investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se hubiera tramitado mediante las reglas propias del procedi­miento ordinario. Para el accionante, el artículo 304 de la Ley 5ª de 1992 señaló en forma perentoria que el trámite a seguir sería especial, lo que a su juicio implicaba una prohibición para tramitarlo de forma diferente. 2.2. En segundo lugar, sostiene que la sentencia que resolvió el recurso incurrió en una vía de hecho, al considerar que no afectaba la legitimidad de la sentencia en la que se decretó la pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama, el hecho de que la certificación fuera falsa. Para la demanda es claro que no se trata de una cuestión de diferencia temporal. Al respecto afirma, “La afirmación y sustento del fallo que negó el recurso, en cuanto a que el demandante ejerció las aludidas funciones hasta el cinco de junio de 1992, por haber figurado formalmente en el registro, son completamente inexactos, como se desprende del material probatorio, del cual se establece paladinamente la inexistencia de actos que confi­guran ejercicio efectivo de la mencionada dignidad. (…) (…) [Ricaurte Losada Valderrama] aceptó que figuró formalmente como Presidente y representante legal de la Fundación, mas no que ejerció efectivamente dicha dignidad durante el periodo de la presunta incompatibilidad.” 2.3. Luego de hacer el recuento de algunos de los precedentes que ha proferido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indica que en el caso del Senador Losada Valderrama éstos fueron desconocidos. Se alega que las sentencias en las que se trataron los casos de los congresistas en condiciones similares (María Jaramillo Hurtado, Julio César Guerra Tulena, Ricardo Rosales Zambrano, Alberto Montoya Puyana, Gabriel Acosta Bendek) la Sala denegó la demanda de pérdida de investidura porque distinguió entre empleo y dignidad, lo mismo que ha debido hacer en el caso en cuestión. 2.4. Se alegó que la acción de tutela era procedente en el presente caso, por cuanto el accionante carece de otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales. 2.5. Finalmente se presentan dos peticiones: (1) que se declare sin ningún valor la sentencia de septiembre 25 de 2001 que resolvió el recurso extraor­dinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama de septiembre 7 de 1994, y (2) que en consecuencia se ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo volver a proferir la sentencia que resuelva dicho recurso, de acuerdo a lo acreditado en el proceso de pérdida de investidura. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia de febrero 8 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por el accionante, por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en ninguna vía de hecho y, por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental al accionante. 3.1. El primer problema jurídico que a juicio de la Sala planteaba el caso es el siguiente: ¿violó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el derecho al debido proceso de un congresista al optar por tramitar una demanda de pérdida de investidura mediante el proceso ordinario debido a que el legislador no había expedido aún el procedimiento específico para tramitar estos casos, a pesar de que la misma ley demandaba que se siguiera un procedimiento especial? Para el Consejo Seccional la respuesta es negativa. La sentencia acusada no desconoció la normatividad aplicable al optar por tramitar la demanda mediante el procedimiento ordinario; por el contrario, aplicó reglas jurídicas vigentes que permitían llenar el vacío legal que existía en aquel momento. Una vez que fue expedida la ley que fijaba el procedimiento especial, el Consejo la aplicó. Actuar de otra forma hubiera implicado para el Consejo Seccional restringir el acceso a la justicia, violando así el artículo 229 de la Constitución Política. 3.2. En cuanto al segundo argumento, el Consejo Seccional consideró que tampoco era procedente puesto que el Consejo de Estado, en la sentencia que resolvió el recurso, señaló que el fallo de pérdida de investidura no se había fundado en la certificación de la Alcaldía tachada de falsa. Como el propio Consejo de Estado lo sostuvo, la prueba que permitió establecer que el señor Losada Valderrama había desempeñado un cargo al tiempo que era Senador fue el informe rendido por él mismo ante el Senado el 1° de abril de 1992. En este informe se dice que hasta el 26 de marzo de aquel año la Fundación había otorgado becas y auxilios por $34’474.156 pesos, distribuyendo de esta manera el auxilio que le había otorgado el Distrito Capital el 26 de julio de 1991 por $42’000.000. Adicionalmente, el Consejo Seccional señaló que las consideraciones que dieron sustento a la pérdida de investidura no tuvieron como fundamento las razones presentadas por el accionante. Al respecto dijo, “(…) se discute por el actor que la incompatibilidad se generaría si la dignidad que ocupa el legislador interfiere sustancialmente en su labor congresional. La entidad accionada en el mismo fallo, teniendo en cuenta el antecedente del constituyente, es decir, las actas de discusión sobre el contenido del artículo 180 constitucional explicó con claridad meridiana que, no es solamente esa situación la que se pretende prevenir con la incompatibilidad señalada en el numeral 1° de dicha norma, sino además la utilización equivocada del poder que imprime dicha calidad.” Así pues, el Consejo Seccional consideró que la Sala del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al haber constatado que en efecto la prueba certificaba parcialmente información falsa y, pese a ello, no haber concedido el recurso extraordinario especial de revisión. La sentencia de pérdida de investidura se fundaba en pruebas diferentes a la “tachada de falsa”, la validez del fallo no se afectaba.[10] 3.3. Finalmente, con relación a la supuesta violación del debido proceso en que incurrió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al haber desconocido los precedentes judiciales sentados por la propia Corporación se indicó, “En punto de la jurisprudencia existente sobre casos semejantes, estimamos que la decisión adoptada no está alejada de la misma, pues en el caso debatido mediaron circunstancias especiales que permitieron determinar el ejercicio efectivo de la dignidad o cargo cuando se era Senador de la República; empero, debemos agregar que, tal como lo adujo quien fuera el ponente del fallo atacado, los jueces están sometidos al imperio de la Ley –artículo 230 C. N.-.” 4. Sentencia de segunda instancia En sentencia de mayo 9 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió unánimemente confirmar el fallo de primera instancia. 4.1. Con relación a la cuestión de sí se había violado o no el derecho al debido proceso del Senador Ricaurte Losada Valderrama, se consideró que se trataba de un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 1995. Con base en la sentencia SU-1219 de 2001, también de la Corte Constitucional, se afirmó,[11] “(…) se encuentra plenamente establecido que las dos acciones de tutela fueron incoadas por el doctor Losada Valderrama (una en su propio nombre y otra mediante apoderado judicial), y que en esas solicitudes de amparo existe igualdad de pretensiones sobre la base del mismo hecho; presentándose como ya se indicó, el fenómeno de la cosa juzgada; circunstancia que le impide a éste Juez Constitucional, volver a pronunciarse sobre una materia ya decidida. (…)” 4.2. Con relación a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber validado una sentencia fundada en una certificación de la Alcaldía que brindaba información falsa, se sostuvo lo siguiente, “(…) aun teniendo en cuenta solamente la certificación, esto es, aquella sobre la que fundamentó su defensa el doctor Losada Valderrama, en todo caso, existe un período en el cual siendo Senador de la República también era el representante legal de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, vale decir, entre el 9 de abril de 1987 y el 8 de mayo de 1992 (fecha en la que se aceptó su renuncia); circunstancia que permite concluir que, aún en el evento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hubiese tenido en su momento (antes de resolver sobre la pérdida de investidura) la citada certificación (la expedida el 6 de septiembre de 1999), hubiere llegado a la misma fatal conclusión, por violación al régimen de incompatibilidades. Los Consejeros de la Sala accionada, en el fallo atacado por vía de tutela, realizaron un ponderado análisis y resaltaron elementos probatorios que en su criterio, resultaban suficientes para decir que no prosperaba la revisión de la sentencia y que por el contrario, tales elementos constitutivos de certeza sobre la responsabilidad de la actuación irregular del doctor Losada Valderrama, permitan dejar en firme la pérdida de su investidura, sin que esa actuación judicial, desafortunadamente contraria para él, pueda catalogarse como abusiva o lesiva del ordenamiento jurídico.” II. CONSIDERACIONES 1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario especial de revisión contra una sentencia de pérdida de la investidura de un congresista 1.1. El Senador Ricaurte Losada Valderrama acusa a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, que él presentó contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura de Senador de la República por haber “desempeñado empleo o cargo público o privado” (art. 180, num. 1, C.P.), de haber desconocido grave y abiertamente su derecho constitucional al debido proceso y, consecuentemente, sus derechos a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y al trabajo. En razón a que se trata de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, se debe establecer en primer lugar, si se dan los requisitos necesarios para que la acción proceda y pueda ser objeto de estudio por parte del juez de tutela. 1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional decidió que, salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.[12] A esta regla se suma el carácter subsidiario que siempre tiene la acción de tutela, puesto que según el artículo 86 de la Constitución Política, esta vía sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Así, teniendo en cuenta que salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda providencia...

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