SU1159-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.1159/03
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
Para dar respuesta a esta pregunta, la
Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no
existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el
recurso extraordinario especial de revisión. Entonces, la acción de tutela
procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que
decretó la pérdida de la investidura, si ésta incurre en una vía de hecho y
afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideración es
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no
procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la investidura,
puesto que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio
de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de
los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho
recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: “(a) falta
del debido proceso; (b) violación del derecho de defensa”, además de las
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional para procedencia aunque se interpuso
recurso extraordinario
La excepcionalidad de la procedencia de
la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de
hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un
recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede
(i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el
fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el
proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de
hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue
invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis
por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental
contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y
(iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida
de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en
contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el
Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo
desconociendo el derecho claramente aplicable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Empleo de
argumentos en el recurso y no en la tutela
Los cargos que se tengan en contra de la
sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser presentados en
sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados
luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando
el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la
Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus
actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o
Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Las partes deben
presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el
transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello;
como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de
presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el
“foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las
controversias con relación a los procesos de pérdida de investidura.
ACCION PUBLICA
DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Derecho
político fundamental
La acción pública de pérdida de la
investidura de congresista es una institución jurídica de orden constitucional
y carácter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva
de la cámara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un
término no mayor de veinte días, se decrete la pérdida de la investidura de un
congresista (artículo 184; CP). Las causales están fijadas en la propia
Constitución (artículo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el
legislador. Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada
expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y
porque al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político
fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta
norma “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político”, entre otras formas, al “interponer acciones
publicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6°). Como es un
derecho político, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el
propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que
condicionen la presentación de la acción de pérdida de investidura a la
aprobación del Congreso de la República o de alguna de sus cámaras.
ACCION PUBLICA
DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características
La pérdida de la investidura es una
figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente.
Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el
cumplimiento del estatuto del Congresista. Así fue considerado en el seno de la
Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron
de esta figura. Segundo, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano,
la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia
participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un
control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional
encaminadas a preservar la integridad la función de representación política y
del quehacer parlamentario.
DEBIDO PROCESO
Y VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inexistencia por aplicación de la ley vigente al
momento del trámite judicial correspondiente
El artículo 184 de la Constitución
establece que la “pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la ley, y en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva
de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” El mismo mandato se
reitera en el numeral 4° del artículo 237 de la Constitución, en el cual se
indica que son atribuciones del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre
pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta
Constitución y la ley”. Es claro entonces que el Consejo de Estado tampoco
desconoció el tenor literal del canon constitucional en cuestión, puesto que su
actuación procesal se adecuó a lo dispuesto por la ley, tanto en el momento en
que el procedimiento aplicable era el general (artículo 206 y ss, CCA) como en
el momento en que era el especial (Ley 144 de 1994).
VIA DE HECHO
POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoración
y validez de cada prueba
Los errores en una prueba, no le restan
valor a otras pruebas independientes de la que contiene la equivocación.
Además, cuando las pruebas que integran el acervo son autónomas, la no
exclusión de una prueba viciada no basta para concluir que todo el acervo
probatorio y la valoración que del mismo hizo el juez en ejercicio de la sana
crítica, están también viciados. Igualmente, el juez de tutela no sustituye al
juez ordinario en la valoración de las pruebas, sino que se limita a apreciar
si éste incurrió en una vía de hecho.
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia
por no estar demostrado el elemento relacional en la presunta violación
Un cargo por igualdad en estricto
sentido no cuestiona una violación del derecho de defensa o el derecho al
debido proceso en el sentido contemplado en las causales de revisión. Al
tratarse de un derecho relacional, es preciso que se tenga un punto de comparación
entre el caso bajo estudio y otro diferente. Así, para que se corrobore la vía
de hecho alegada en esta demanda es preciso constatar que existen casos
similares al del accionante que, de forma clara y manifiesta, han recibido un
tratamiento diverso. Este tercer argumento, aunque no fue presentado en el
recurso extraordinario especial de revisión, consiste en alegar una violación
al derecho de igualdad. Por tanto, se trata de un reclamo que no se finca clara
y específicamente dentro de las causales contempladas por el artículo 17 de la
Ley 144 de 1994 y el artículo 188 del CCA. Debe concluirse entonces que en el
presente caso —y mientras la jurisprudencia del Consejo de Estado no concluya
que este argumento cabe dentro de las causales de revisión— carece el
accionante de un medio de defensa judicial diferente para presentar el alegato
en cuestión, por lo que la tutela sí procede. Pasa la Corte a estudiar este
punto, reconociendo que el Consejo de Estado tiene un margen de interpretación
razonable y, por lo tanto, sólo se configura un defecto sustantivo cuando una
sentencia se aparta de los precedentes sin justificación suficiente.
CONGRESISTA-Incompatibilidad para el desempeño de cargo o empleo público o
privado
En Colombia la independencia parlamentaria
es un valor constitucional en sí mismo y la prevalencia de intereses públicos
sobre intereses particulares es un principio que orienta la actividad
parlamentaria. Si bien el constituyente admitió que los congresistas, en
ocasiones, defiendan intereses específicos, el artículo 133 de la Constitución
Política, en consonancia con la definición del Estado como una República
(artículo 1°, C.P.), demanda una actitud republicana de parte de los
congresistas al señalar que los miembros de cuerpos colegiados de elección
directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el
bien común y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONGRESISTA
La prohibición de que los congresistas
desempeñen cargo o empleo público o privado cumple varias funciones: (i)
asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes públicos o
privados; (ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de
su investidura para sí o para su empleador, bien sea apoyando ciertas
propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando
su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del
principio de la separación de las ramas del poder público; y (iv) preservar la
integridad de la función de representación política. La norma no sólo impide
que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades.
También evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o
privilegios, bien sea para sí mismo o para terceros. El constituyente trató de
preservar la función legislativa de indebidas interferencias e influencias que
puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del
sector privado, lo cual incidiría negativamente en la integridad de la función
de representación política.
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONGRESISTA-Interpretación jurisprudencial de
la norma constitucional
La incompatibilidad de los congresistas
para desempeñar cargo público o privado tiene por objeto garantizar las
condiciones de una deliberación libre e independiente en el Congreso de la
República. Al interior del Consejo de Estado se han defendido dos aproximaciones
a esta regla. Una amplia según la cual la forma de asegurar la consecución del
objetivo que se busca con esta incompatibilidad es impedir injerencias
indebidas de intereses particulares. Se trata de una lectura que hace énfasis
en el carácter público y democrático del proceso y señala que la institución
busca asegurar que los congresistas no desconozcan el régimen de
incompatibilidades, lo cual podría derivar en que el debate parlamentario
respondiera ilegítimamente a ciertos intereses particulares. La otra
aproximación aboga por una lectura restrictiva de la norma. Considera que el
objetivo de la incompatibilidad se obtiene al impedir posibles injerencias
indebidas de intereses extraños al quehacer parlamentario o impidiendo al
congresista dedicarse a otros asuntos, pero también impide que el poder
judicial, mediante interpretaciones y analogías, llegue a afectar indebidamente
el debate político. El debate se ha concretado entonces en el criterio para
determinar cuándo se configura esta causal. A partir de una aproximación
restrictiva se aboga porque sólo se decrete la pérdida de investidura cuando,
de forma clara y fehaciente, se pruebe (a) que existía una relación jurídica
formal para actuar en un cargo, y (b) que en efecto se desarrollaron actos en
ejercicio de tal cargo. Para otros Consejeros no es determinante que no exista
vínculo jurídico formal alguno, que no se reciba paga o que el congresista no
haya actuado en horas laborales, lo importante es que, “en efecto”, haya
desempeñado cargo público o privado.
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONGRESISTA-Se resuelven en relación al cargo y
no a actos concretos
Es claro entonces que la determinación
de si “la dignidad o encargo” realizada por el congresista constituye o no una
violación a la prohibición de desempeñar cargo público o privado, es relativa
al cargo en sí y no a las actuaciones concretas del congresista. Es decir, el
Consejo de Estado evalúa si la dignidad o encargo encomendada al parlamentario
afecta “la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones”
o lo pone “en una posición o situación tal, que le permita, propicie o
facilite, hacer tráfico de influencias u obtener privilegios”, sin tener que
entrar a determinar o probar que en efecto se haya verificado un perjuicio o
beneficio. De forma similar al conflicto de intereses, basta con establecer que
se den los supuestos fácticos de la causal; no es necesario determinar si la
situación llevó o no, en efecto, a que se constatara un perjuicio o beneficio.
Referencia:
expediente T-603030
Acción de
tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, quien preside la Sala, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Ricaurte Losada Valderrama contra el Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El 11 de marzo de 1994, César Ramón
Araque Rodríguez solicitó mediante acción judicial al Consejo de Estado
decretar la pérdida de investidura del entonces Senador Ricaurte Losada
Valderrama. Se invocó como causal haber desempeñado “cargo o empleo público
privado” (artículo 180, num. 1, CP) durante el tiempo que era Senador
(Presidente y Representante legal de la Fundación Educativa Jorge Eliécer
Gaitán). Además, se le imputó haber incurrido en la inhabilidad prevista en el
ordinal 3° del artículo 179 de la Constitución Política,[1] puesto que dicha
Fundación administraba contribuciones parafiscales.
1.2. En sentencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 1994
(C.P., Dolly Pedraza de Arenas) se decretó la pérdida de la investidura de
Senador al señor Ricaurte Losada Valderrama.
1.2.1. La Sala de lo Contencioso
Administrativo fundó su competencia para conocer el proceso en contra del
Senador Losada Valderrama en la Constitución Política de Colombia, en la Ley
144 de 1994, en su jurisprudencia y en la jurisprudencia constitucional.
1.2.2. Antes de entrar a analizar el caso,
la Sala estudió la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte
demandada en contra de la decisión de haber adelantado el proceso según las
normas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario –antes de
que se hubiese expedido la Ley 144 de 1994, la cual regula el procedimiento
especial del recurso de pérdida de investidura– a pesar de que la Constitución
establece expresamente que el trámite de la pérdida de investidura deberá estar
de acuerdo con la Ley. La Sala resolvió declarar no probada la excepción“(…)
habida cuenta de que (…) en todas las oportunidades anteriores que trataban de
la misma materia, el Consejo de Estado no podía soslayar su obligación
constitucional de pronunciarse al respecto, so pretexto de que no existía un
procedimiento especial para estos efectos. Cuestión distinta es la de que, -
como se hizo en este evento -, a partir de su promulgación se aplique el
trámite especial contemplado en la Ley 144 de 1994.”
1.2.3. En cuanto al fondo del asunto, se
dio por probado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama, quien fuera elegido
Senador en circunscripción nacional por el Partido Liberal para el período
1991-1994, al tiempo que era miembro del Senado de la República ejercía la Presidencia
de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán. Se trataba de una persona
jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto se consagró en los siguientes términos:
“(…) propender por la promoción de la educación, la cultura y la colaboración
mutua de carácter social, de la juventud estudiosa del país, buscando la
recuperación y fortalecimiento de los valores populares en sus diversas formas
de expresión por lo cual la Fundación otorgará becas y auxilios con el objeto
de promocionar la educación en Colombia.” El patrimonio inicial de la
Fundación, según el artículo 4° de lo estatutos, era de dos millones cien mil
pesos ($ 2’100.000), provenientes de un auxilio decretado por el Concejo
Distrital de Bogotá. El artículo séptimo de los estatutos establecía que la
fundación podía aumentar su patrimonio aceptando donaciones, auxilios,
herencias, legados y todo aporte voluntario de personas naturales o jurídicas,
oficiales o particulares (…).”
Adicionalmente, también se estableció que
según el artículo sexto de los estatutos, el Senador Ricaurte Losada Valderrama
era el Presidente para todos los efectos legales, hasta tanto el Consejo
Administrativo no eligiera su reemplazo. El artículo décimo octavo de los
estatutos señalaba como funciones del Presidente las siguientes: “a)
Representar a la Fundación judicial y extrajudicialmente y ante funcionarios
administrativos; b) celebrar contratos y ejecutar los actos en que la
Fundación sea parte y suscribir las correspondientes escrituras o documentos;
c) Crear los cargos que la Fundación requiera para su buen funcionamiento,
fijar asignaciones y remover a los empleados; d) Cumplir y hacer cumplir los
estatutos y reglamentos; e) Presidir las reuniones del Consejo
Administrativo; f) Autorizar los pagos de la Fundación y delegar esta
atribución cuando lo estime conveniente; h) (sic) Dictar las normas que estime
conveniente para el normal funcionamiento administrativo de la Fundación; i)
Las demás que señale el Consejo Administrativo.” El Senador Losada Valderrama renunció
a la Presidencia de la Fundación mediante comunicación privada el 28 de abril
de 1992, siendo congresista. Sin embargo, según lo certificó la División de
Personas Jurídicas de la Alcaldía dentro del proceso de pérdida de investidura,
el Consejo Administrativo inscribió nuevo representante legal en el registro
público de personas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 5 de noviembre
de 1992, razón por la que dicha dependencia de la Alcaldía Mayor sostuvo que
Ricaurte Losada Valderrama había desempeñado la Presidencia de la Fundación
hasta “(…) el 5 de noviembre de 1992”.
1.2.4. La sentencia concluyó a partir del
acervo probatorio que si “(…) como lo acepta el mismo demandado, la Fundación
cumplió estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas
y auxilios escolares, surge evidente la actuación del representante legal en
todos los trámites para su asignación, en la emisión de las órdenes de pago
restrictivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo
de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el
tiempo en que se desempeñó como representante legal de la Fundación no realizó
ningún acto para ella como lo afirma el demandado.”[2]
1.2.5. A partir de una interpretación
armónica del numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política y de
los artículos 282 y 283 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), se
advierte que salvo las actividades expresamente permitidas, “(…) a los
congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a
las propias de su calidad de congresista, sean estas públicas o privadas,
remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de las Cámaras o
en su tiempo libre.” En esencia, señaló la Sala, “(…) lo que prohíbe la
Constitución Política no es la superposición de jornadas laborales, sino (i)
el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso
el constituyente al cargo de congresista y (ii) la utilización del
poder que imprime tal calidad, en cargo empleo o dignidad diferente. || Las
dos facetas de la incompatibilidad son igualmente importantes y no basta probar
que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanción
constitucional.”[3]
1.2.6. Con base en la anteriores
consideraciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado concluyó que el Senador Ricaurte Losada Valderrama sí había incurrido en
la incompatibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 180 de la Constitución
Política, por lo que decretó la pérdida de su investidura de Senador de la
República.
1.2.7. De los veintidós Consejeros que
hacían parte de la Sala, diecinueve estuvieron presentes en la sesión en la que
se dictó la sentencia; de éstos, cinco salvaron el voto.
1.2.8. Carlos Arturo Orjuela Góngora,
Consejero a quien le correspondió originalmente ser el ponente del fallo, en
compañía del Consejero Juan de Dios Montes Hernández, salvaron su voto de la
decisión mayoritaria por considerar que no se ha debido declarar la pérdida de
la investidura del Senador Losada Valderrama. Con base en la sentencia de marzo
22 de 1994 (expediente AC-1351) de la misma Corporación, los Consejeros
sostuvieron que el artículo 180, numeral 1°, de la Constitución se ha entendido
como una prohibición a todos los congresistas para detentar simultáneamente con
su investidura una relación contractual con empleadores privados o públicos o
una relación de derecho público distinta con un organismo oficial; pero no así
cuando tengan una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en
tanto (a) no se vea afectada su tarea como congresista, (b) ni comprometida
su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió. Teniendo en cuenta que
según el acervo probatorio no existe prueba de que el Senador Losada Valderrama
haya efectuado otra clase de actos diferentes de los que prevén los estatutos
de la Fundación, y que le haya dedicado a esas actividades tiempo que haya
afectado su labor como congresista, lo que consideraron especialmente relevante
para efectos del análisis del caso, los consejeros concluyeron que no era
posible concluir que sí desempeñó un cargo privado, ni que por esta
circunstancia dejó de cumplir con sus obligaciones para con sus electores y el
pueblo, en general. Los otros tres Consejeros que salvaron el voto, Yesid Rojas
Serrano, Delio Gómez Leyva y Álvaro Lecompte Luna, se unieron a estos
argumentos.
1.3. El 27 de septiembre, el Senador
Ricaurte Losada Valderrama solicitó mediante abogado a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que
la pérdida de la investidura había sido decretada tan sólo para el período para
el cual había sido elegido (primero de diciembre de 1991 a 19 de julio de
1994). Esto se consideraba importante, puesto que el acusado había sido
reelegido seis meses antes (el 13 de marzo de 1994) como Senador de la
República para un nuevo período constitucional.
En auto de octubre 12 de 1994 (C.P. Dolly
Pedraza de Arenas), la Sala consideró unánimemente que en el fallo no existía
concepto o frase alguna que fuera confusa y mereciera ser objeto de aclaración.
Sostuvo que la solicitud del demandante provenía de una particular
interpretación de la institución de la pérdida de investidura, pues el fallo
“(…) es absolutamente claro al decretar en fórmula pura y simple la pérdida de
investidura del Congresista, pues la sanción no puede estar referida a período
constitucional alguno, toda vez que es una medida definitiva y a perpetuidad
como lo quiso la propia Carta Política (arts. 179 y 183 C.P.)”.[4]
1.4. El 28 de octubre de 1994, el Senador
Ricaurte Losada Valderrama inició mediante apoderado un incidente de nulidad
contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, por la cual se declaró la pérdida de su investidura
como Senador de la República, y contra el auto de 12 de octubre del mismo año,
mediante el cual se resolvió negar su solicitud de aclaración. Para el
apoderado la decisión de pérdida de investidura de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sólo podía versar sobre el período 1991-1994 del
Senador Ricaurte Losada Valderrama, no sobre el período 1994-1998, como se
sostuvo en el auto de octubre 12 al pretender darle efectos a la sentencia de
septiembre 7 que no fueron ni siquiera mencionados en ella.
Mediante auto de 9 de noviembre de 1994
(C.P., Dolly Pedraza de Arenas), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado resolvió de forma unánime rechazar de plano la solicitud
de nulidad. En primer lugar se señala que la solicitud es improcedente por
cuanto en el proceso de pérdida de la investidura no existe actuación procesal
posterior. Adicionalmente, se sostiene que el hecho de que “(…) la Sala no haya
coincidido con la interpretación que el demandado quiere darle al fallo, no
significa que haya modificado la sentencia, por el contrario, para la Sala la
sentencia no ofreció duda alguna y las consideraciones que se hicieron en la
parte motiva del proveído en relación con los alcances constitucionales de la figura
de la pérdida de la investidura, simplemente se consignaron para fundamentar la
negativa a la aclaración pedida.”
1.5. El 16 de noviembre de 1994, Ricaurte
Losada Valderrama presentó por intermedio del abogado Fabio H. Santana Urrego
recurso de súplica contra el auto de 9 de noviembre, por el cual se rechazó de
plano su solicitud de nulidad.
En auto de 30 de noviembre de 1994 (C.P.
Libardo Rodríguez Rodríguez) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica y
compulsar copia de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 7 de
septiembre de 1994, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara
la actuación del abogado Fabio H. Santana Urrego. Para la Sala era claro que el
recurso de súplica sólo es procedente contra (a) los autos interlocutorios
proferidos por el Consejero Ponente (art. 183, C.C.A.) y (b) excepcionalmente
contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones,
cuando, sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la
Jurisprudencia de la Corporación (art. 130, C.C.A.). El auto recurrido, al ser
proferido por la Sala Plena de la Corporación, no corresponde a ninguno de
estos dos casos.
1.6. El 18 de noviembre de 1994 el Senador
Ricaurte Losada Valderrama solicitó al entonces Procurador General de la
Nación, Orlando Vásquez Velásquez, la vigilancia del proceso adelantado en su
contra ante el Consejo de Estado.
1.7. El 18 de noviembre, el Senador
Ricaurte Losada Valderrama también interpuso una acción de tutela en contra de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber
proferido la providencia de 7 de septiembre, que decretó la pérdida de su
investidura. Alegó que esa providencia desconoció el derecho al debido proceso,
el derecho a la igualdad, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho al
trabajo y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder público.
1.8. El 30 de noviembre de 1994 - Acta No. 063-, con ponencia del
Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda y de manera unánime, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió la demanda
formulada por el Senador Losada Valderrama denegando el amparo que éste
solicitó, con base en las consideraciones que a continuación se resumen:
1.8.1. El
Consejo de Estado entendió, “(…) dentro del marco de la Constitución y de la
ley, sin contrariar el sentido del ordenamiento, que el proceso por adelantarse
respecto de la mencionada solicitud era el ordinario, criterio que, según se
vio, se apoya en sana interpretación de fuerte raigambre jurisprudencial”;
1.8.2. “Como lo
han enseñado los más altos Tribunales del país en materia de tutela, ésta no
procede contra providencia judicial, a menos que por medio de ella se haya
incurrido en violación patente o grosera de derechos fundamentales tutelados
por la Constitución (…), en el sub-lite (…) no se aprecia desde ningún
punto de vista que se haya infringido el artículo 29 de la Constitución
Política, sobre el cual se monta de modo principal la acción instaurada”.
1.8.3. El
Consejo de Estado respetó el derecho de defensa, inclusive “(…) brindándole
mayores oportunidades al Congresista Losada Valderrama a virtud de los más
amplios términos que brinda la vía ordinaria que se siguió”;
1.8.4. En
conclusión, “[p]or lo antes expuesto no se observa que se haya incurrido en
violación del debido proceso (…) Ni se recortaron las oportunidades del
Congresista para pedir pruebas, tal y como lo muestra la copia del trámite
adelantado por el H. Consejo de Estado, ni se le cercenó su derecho de defensa
con la interpretación que se acogió en el sentido de seguir por la vía
ordinaria el debate relativo a la pérdida de investidura del Congresista
Ricaurte Losada Valderrama. || No hay, por tanto, elemento de juicio que
permita inferir siquiera como mera posibilidad que respecto de Ricaurte Losada
Valderrama hubiese habido trato discriminatorio y lesivo de sus derechos
fundamentales (…)”
1.8.5. No
encontró la Sala del Tribunal soporte a la afirmación del demandante de que el
Consejo de Estado al decretar la pérdida de la investidura del Senador Ricaurte
Losada Valderrama se hubiera apoyado en una causal distinta de las señaladas en
la Constitución Política y creada por dicha Corporación. “ (…) Por lo
contrario, como se vio, su fundamento no fue otro que el haberse incurrido por
Ricaurte Losada Valderrama en violación de la prohibición que contempla el
artículo 180 del citado ordenamiento,[5]
y el hecho de serle aplicable, por tanto, la causal 1a. del artículo 183 Ib.,[6] basándose en el análisis
que hizo de la situación y de las reglas jurídicas aplicables; por lo que no se
aprecia, por este respecto, que se haya lesionado derecho fundamental alguno,
pues no se creó ni inventó motivo para decretar la pérdida de investidura”.
1.8.6. “En cuanto
a la violación del derecho a la honra y al buen nombre tampoco encontró la Sala
del Tribunal soporte para sostener que ello haya sido así. Aceptarlo implicaría
llegar “(…) al absurdo de que jamás se podría imponer sanción por autoridad
alguna, ya que los grandes diarios se dedican a la publicación de tales
acontecimientos. Si alguno de estos diarios atropella derechos ciudadanos, los
afectados pueden incoar en su contra las acciones correspondientes; pero ello
sería una situación ajena al juez que impuso la medida, ni ello presta mérito
para convertirlo en sujeto pasivo de la pretensión de tutela”.
1.8.9. “Por lo
que respecta al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, cabe
anotar que si bien es cierto que esta norma lo consagra, por otro lado es
innegable que cada ciudadano tiene el límite que le impone su propia realidad
individual, la que puede verse afectada en ciertos casos por decisiones
emanadas de la jurisdicción”.
1.8.10. “No
comparte la Sala, por último, el criterio del demandante en el sentido de que
con la decisión del 7 de septiembre de 1994 se violó su derecho al trabajo. Y
no lo comparte por la potísima razón de que el demandante no tiene impedimento para
proyectarse laboralmente. Otra cosa es que deba sufrir las consecuencias de la
pérdida de su investidura de Congresista, lo que dista mucho de constituir
detrimento al derecho fundamental a que se refiere. Se trata, sí, de
consecuencias surgidas a raíz de la sanción que se le impuso a la luz de la
Constitución y de la ley, pilares insustituibles de todo Estado de derecho”.
1.8.11. “Fluye
espontáneamente de lo expuesto la improcedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, pues si no se aprecia violación de ninguno de los derechos
fundamentales a que se refiere el demandante en su libelo, se descarta de
inmediato la posibilidad de cualquier perjuicio irremediable”.
Este fallo de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no fue impugnado.
1.9. El caso fue seleccionado para revisión
por la Corte Constitucional. En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió confirmar
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de negar la acción de tutela
presentada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia
del Consejo de Estado que decretó la pérdida de su investidura.
1.9.1. El
Senador Ricaurte Losada Valderrama adujo que su derecho fundamental al debido proceso
fue violado porque el art. 184 de la CP, establece que “la pérdida de la
investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”,
y cuando la solicitud de pérdida de la investidura fue admitida el día 16 de
marzo de 1994, el Consejo de Estado le dio trámite utilizando el procedimiento
ordinario, del que no podía hacer uso. Hacía falta la ley previa que ordena la
disposición constitucional citada, la que sólo fue expedida el 13 de julio de
1994 (Ley 144).
La Corte
Constitucional consideró lo siguiente,
“En el caso del señor
Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de
fundamento legal porque, según consta en el auto que decidió sobre la nulidad
del proceso de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo actuó acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero
Álvaro Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a
folios 60 y 61 del expediente de pérdida de la investidura), la explicación de
tal fundamento es la siguiente:
‘El instituto jurídico y judicial de la pérdida de investidura de los
congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su
vigencia de la expedición de una ley especial o particular que desarrolle su
consagración en la Carta Política. El art. 184 es bien claro al decir que la ‘pérdida
de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la
ley (…)’ de manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la
ley, en el sentido amplio, pero también preciso de la palabra.
Como bien lo dice la señora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasión
esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del
Magistrado Doctor Guillermo Chahín Lizcano, caso Escrucería Manzi, el art. 206
del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos
litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras
una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud
de pérdida de la investidura en un término tan breve (de veinte días hábiles)
como el que aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicación
de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la
nueva Constitución. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley
procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado)’.
Así, cuando el
Constituyente de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer
de las solicitudes de privación de la investidura de los Congresistas, y
remitió a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una
norma especial posterior a la nueva Constitución y en presencia de normas
preexistentes, había de entenderse que estas últimas continuaban rigiendo, a
condición de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte
2.2. de esta providencia).
1.9.2. La Corte
consideró que “(…) al señor Losada Valderrama, antes que violársele el derecho
al debido proceso, se le dio plena oportunidad de estar debidamente
representado en él, se le concedieron términos más amplios, y más ocasiones
para defenderse en el trámite cumplido de las que hubiera tenido con la sola
aplicación de la Ley 144 de 1994, a la que se adecuó el proceso una vez fue
expedida.”
1.9.3. La Corte
también consideró que existía otro medio de defensa judicial mediante el cual
se podía reclamar la supuesta violación de los derechos invocados, pues “(…)
tal y como lo reconoce el actor, el artículo diecisiete de la Ley 144 de 1994
(cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: ‘Son susceptibles del
Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco
(5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya
sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por
las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de
defensa;’
1.9.4. La Sala
concluyó que (1) la actuación del Consejo de Estado estuvo fundada
legalmente, (2) no obedeció a la voluntad subjetiva o capricho de la
autoridad, (3) no vulneró los derechos fundamentales del procesado, y (4)
existe otra vía de defensa judicial. Es decir, no se dio ninguno de los
requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia constitucional para que
proceda excepcionalmente la acción de tutela en contra de una sentencia, en
este caso la proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994.
1.9.5. Además,
consideró que no era pertinente ordenar la inaplicación temporal de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994, hasta
que se decidiera definitivamente esta tutela o hasta que se resuelva el recurso
extraordinario especial de revisión, por las siguientes razones:
“a) La tutela no es
procedente por violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que no
existió en el trámite de la pérdida de investidura la vía de hecho aducida por
el actor.
b) La tutela como
mecanismo transitorio no es procedente para evitar el presunto perjuicio
irremediable que se le causaría al actor con la violación de su derecho a la
igualdad, por la simple razón de que éste no fue vulnerado en la actuación del
Consejo de Estado. Tal conclusión se desprende de comparar la sentencia en la
que se decide privarle de su investidura, con los fallos en los que se resuelve
similar petición, referida a los Congresistas Julio César Guerra Tulena (folios
1 a 23 del anexo 18 del expediente de tutela), Gabriel Acosta Bendek (folios 1
a 70 del anexo 19), y Ricardo Rosales Zambrano (folios 1 a 28 del anexo 20); de
esa comparación se concluye que las situaciones de hecho sobre las cuales se
pronunció el Consejo de Estado en los procesos de los últimos tres
congresistas, es diferente a la que se encontró probada en el caso del señor
Losada Valderrama. Aquellos no ocupaban cargos unipersonales como éste, ni eran
los representantes legales de las entidades a las que estaban vinculados, ni
eran ordenadores de gasto, ni las entidades a las que pertenecían se ocupaban
de intermediar entre el Estado y la comunidad en el reparto de auxilios - al
menos, esto se desprende del estudio de las sentencias aportadas al proceso -. Además
no pueden ser objeto de consideración de la Sala de Revisión los procesos
anteriores fallados por el Consejo de Estado, y la forma como se han decidido.
c) Tampoco encuentra la
Sala que el Consejo de Estado haya divulgado a través de su fallo hecho alguno
referente al actor, que no hubiera sido probado en el proceso o que debiera
mantener reservado, por lo que no existe en el expediente de tutela ninguna
razón para predicar que se vulneraron o amenazaron los derechos a la honra y al
buen nombre del señor Losada Valderrama.
d) La presunta
violación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder público, debe ser examinada desde el punto de vista del titular de ese
derecho que fue privado de su investidura, y del de los electores que lo
eligieron.
El señor Losada
Valderrama tenía derecho a ser elegido Congresista y, en calidad de tal, a
participar en el ejercicio y control del poder público, dentro de los límites
establecidos por la misma Constitución que le otorgó ese derecho. Parte de los
límites establecidos en la Carta, es el régimen de incompatibilidades
consagrado en el artículo 180 Superior, y no constituye violación al derecho,
el que el órgano competente verifique y declare que su titular violó ese
régimen de incompatibilidades.
Los electores del señor
Losada Valderrama tienen derecho a que sea él y no otro el que los represente,
en tanto lo elijan de acuerdo con las normas del régimen electoral vigente, y
el elegido no incurra en causal de pérdida de la investidura que aquellos le
otorgan con su voto. Así, fue el Congresista que incurrió en falta, el que
frustró el derecho de sus electores a que les representara el candidato de sus
preferencias, y no el Consejo de Estado, que se limitó a ejercer su competencia
y a controlar el ejercicio de funciones incompatibles con su investidura que
hizo el Senador.
e) Finalmente, ha de
señalarse que al decretar en forma debida la pérdida de la investidura de un
Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el derecho al trabajo de
aquél, aunque ciertamente afecta sus posibilidades futuras de ejercerlo,
excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que puede libremente
optar (artículo 26 C.N.), la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las
posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuación
arbitraria, sino a la aplicación del ordenamiento constitucional, previa la
verificación de una actuación irregular del afectado.”
1.9.6. Finalmente, debido a que el accionante había solicitado
declarar que estaba incólume su elección para el período de 1994 a 1998, al
respecto, la sentencia de la Corte Constitucional señaló que
“(…) una sentencia del
Consejo de Estado en la que se decrete la pérdida de investidura de un
Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier período constitucional
posterior, en virtud de la inhabilidad consagrada por el Constituyente en el
artículo 179 numeral 4 de la Carta Política. Dando aplicación a este mandato
superior, si la pérdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de
que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elección y expida la
credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de
entregar credencial alguna a quien esté incurso en la inhabilidad citada, pues
el mandato del artículo 4 de la Constitución es perentorio. En el caso de que
la sentencia del Consejo de Estado quede en firme después de realizados los
escrutinios, declarada la elección y entregada la credencial, tanto el Consejo
Nacional Electoral como las Mesas Directivas del Congreso de la República deben
aplicar el numeral 4 del artículo 179 Superior, en lugar de los actos
administrativos que le son incompatibles.”
1.10.
Posteriormente, el Senador Ricaurte Losada Valderrama presentó recurso especial
de revisión contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura,
fundando su acusación en las causales falta del debido proceso y haberse
dictado la sentencia con base en documento falso.
1.11. Mediante sentencia de septiembre 25
de 2001 (C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá), la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el recurso especial de
revisión.
1.11.1. El primer argumento señalaba que se
había violado el derecho al debido proceso por cuanto, ante la inexistencia del
procedimiento a seguir, se había optado por el procedimiento ordinario.
Coincidiendo con los argumentos que presentó en 1994 la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y en 1995 la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá y la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la sentencia
del Consejo de Estado consideró que en modo alguno se desconoció el debido
proceso. En primer lugar, porque la decisión de haber seguido el procedimiento
ordinario ante la inexistencia del especial encuentra sustento legal en el
artículo 206 del C.C.A., es decir, se siguió el procedimiento establecido por
la ley;[7]
en segundo lugar, porque el procedimiento adoptado (el ordinario) ofrece más
garantías que el contemplado por la Ley 144 de 1994 para tramitar la pérdida de
la investidura de congresistas;[8]
y en tercer lugar, porque no haber adoptado procedimiento alguno para tramitar
la solicitud hubiese conllevado, ahí sí, a la violación de un derecho
fundamental, al incurrir en denegación de justicia.
1.11.2. El segundo argumento alegaba que la
decisión del Consejo de Estado de declarar la pérdida de investidura del
Senador Ricaurte Losada Valderrama se fundó en una prueba “falsa”. La División
de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., certificó en 1993
que el reemplazo para el cargo de representante legal se produjo el 5 de
noviembre de 1992. No obstante, en 1999 la misma dependencia certificó que
este reemplazo había tenido lugar el 5 de junio de 1992. La Sala no admitió el
argumento. Si bien es cierto que la primera certificación de la dependencia de
la Alcaldía de Bogotá incurrió en un error y brindó una información falsa, esta
prueba no fue determinante para adoptar la decisión de pérdida de investidura.
Sobre el punto en cuestión, la sentencia de septiembre 7 de 1994 había tenido
en consideración dos hechos, primero, que el Senador Ricaurte Losada
Valderrama se posesionó como Senador el 1° de diciembre de 1991, y segundo, que
el propio acusado afirmó haber renunciado a su cargo el 28 de abril de 1992. El
error en que incurrió la Alcaldía es irrelevante en cuanto a los fundamentos de
la decisión respecta.[9]
2. Demanda y solicitud
El abogado Antonio Barrera Carbonell
interpuso acción de tutela en representación del Senador Ricaurte Losada
Valderrama en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por considerar que había violado los derechos al debido
proceso, a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y
al trabajo de su defendido, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2001
que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia
de 7 de septiembre de 1994 (providencia en la cual se decretó la pérdida de
investidura del Senador Losada Valderrama). En la demanda se acusa a la Sala
del Consejo de Estado de haber incurrido en varias vías de hecho.
2.1. En primer lugar, se afirma que se
incurrió en una vía de hecho al considerar que no implicaba una violación al
debido proceso el que buena parte del proceso de pérdida de investidura del
Senador Ricaurte Losada Valderrama se hubiera tramitado mediante las reglas
propias del procedimiento ordinario. Para el accionante, el artículo 304 de la
Ley 5ª de 1992 señaló en forma perentoria que el trámite a seguir sería
especial, lo que a su juicio implicaba una prohibición para tramitarlo de forma
diferente.
2.2. En segundo lugar, sostiene que la
sentencia que resolvió el recurso incurrió en una vía de hecho, al considerar
que no afectaba la legitimidad de la sentencia en la que se decretó la pérdida
de investidura del Senador Losada Valderrama, el hecho de que la certificación
fuera falsa. Para la demanda es claro que no se trata de una cuestión de diferencia
temporal. Al respecto afirma,
“La afirmación y
sustento del fallo que negó el recurso, en cuanto a que el demandante ejerció
las aludidas funciones hasta el cinco de junio de 1992, por haber figurado
formalmente en el registro, son completamente inexactos, como se desprende del
material probatorio, del cual se establece paladinamente la inexistencia de
actos que configuran ejercicio efectivo de la mencionada dignidad. (…)
(…) [Ricaurte Losada
Valderrama] aceptó que figuró formalmente como Presidente y representante legal
de la Fundación, mas no que ejerció efectivamente dicha dignidad durante el
periodo de la presunta incompatibilidad.”
2.3. Luego de hacer el recuento de algunos
de los precedentes que ha proferido la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, se indica que en el caso del Senador Losada Valderrama
éstos fueron desconocidos. Se alega que las sentencias en las que se trataron
los casos de los congresistas en condiciones similares (María Jaramillo
Hurtado, Julio César Guerra Tulena, Ricardo Rosales Zambrano, Alberto Montoya
Puyana, Gabriel Acosta Bendek) la Sala denegó la demanda de pérdida de
investidura porque distinguió entre empleo y dignidad, lo mismo que ha debido
hacer en el caso en cuestión.
2.4. Se alegó que la acción de tutela era
procedente en el presente caso, por cuanto el accionante carece de otro medio
de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales.
2.5. Finalmente se presentan dos
peticiones: (1) que se declare sin ningún valor la sentencia de septiembre 25
de 2001 que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra la
sentencia de pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama de septiembre
7 de 1994, y (2) que en consecuencia se ordene a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo volver a proferir la sentencia que resuelva dicho
recurso, de acuerdo a lo acreditado en el proceso de pérdida de investidura.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia de febrero 8 de 2002, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por el accionante,
por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado no incurrió en ninguna vía de hecho y, por tanto, no desconoció
ningún derecho fundamental al accionante.
3.1. El primer problema jurídico que a
juicio de la Sala planteaba el caso es el siguiente: ¿violó la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el derecho al debido proceso
de un congresista al optar por tramitar una demanda de pérdida de investidura
mediante el proceso ordinario debido a que el legislador no había expedido aún
el procedimiento específico para tramitar estos casos, a pesar de que la misma
ley demandaba que se siguiera un procedimiento especial?
Para el Consejo Seccional la respuesta es
negativa. La sentencia acusada no desconoció la normatividad aplicable al optar
por tramitar la demanda mediante el procedimiento ordinario; por el contrario,
aplicó reglas jurídicas vigentes que permitían llenar el vacío legal que
existía en aquel momento. Una vez que fue expedida la ley que fijaba el
procedimiento especial, el Consejo la aplicó. Actuar de otra forma hubiera
implicado para el Consejo Seccional restringir el acceso a la justicia,
violando así el artículo 229 de la Constitución Política.
3.2. En cuanto al segundo argumento, el
Consejo Seccional consideró que tampoco era procedente puesto que el Consejo de
Estado, en la sentencia que resolvió el recurso, señaló que el fallo de pérdida
de investidura no se había fundado en la certificación de la Alcaldía tachada
de falsa. Como el propio Consejo de Estado lo sostuvo, la prueba que permitió
establecer que el señor Losada Valderrama había desempeñado un cargo al tiempo
que era Senador fue el informe rendido por él mismo ante el Senado el 1° de
abril de 1992. En este informe se dice que hasta el 26 de marzo de aquel año la
Fundación había otorgado becas y auxilios por $34’474.156 pesos, distribuyendo
de esta manera el auxilio que le había otorgado el Distrito Capital el 26 de
julio de 1991 por $42’000.000.
Adicionalmente, el Consejo Seccional señaló
que las consideraciones que dieron sustento a la pérdida de investidura no
tuvieron como fundamento las razones presentadas por el accionante. Al respecto
dijo,
“(…) se discute por el
actor que la incompatibilidad se generaría si la dignidad que ocupa el
legislador interfiere sustancialmente en su labor congresional. La entidad
accionada en el mismo fallo, teniendo en cuenta el antecedente del
constituyente, es decir, las actas de discusión sobre el contenido del artículo
180 constitucional explicó con claridad meridiana que, no es solamente esa
situación la que se pretende prevenir con la incompatibilidad señalada en el
numeral 1° de dicha norma, sino además la utilización equivocada del poder que
imprime dicha calidad.”
Así pues, el Consejo Seccional consideró
que la Sala del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al haber
constatado que en efecto la prueba certificaba parcialmente información falsa
y, pese a ello, no haber concedido el recurso extraordinario especial de
revisión. La sentencia de pérdida de investidura se fundaba en pruebas
diferentes a la “tachada de falsa”, la validez del fallo no se afectaba.[10]
3.3. Finalmente, con relación a la supuesta
violación del debido proceso en que incurrió la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado al haber desconocido los precedentes
judiciales sentados por la propia Corporación se indicó,
“En punto de la
jurisprudencia existente sobre casos semejantes, estimamos que la decisión
adoptada no está alejada de la misma, pues en el caso debatido mediaron
circunstancias especiales que permitieron determinar el ejercicio efectivo de
la dignidad o cargo cuando se era Senador de la República; empero, debemos
agregar que, tal como lo adujo quien fuera el ponente del fallo atacado, los jueces
están sometidos al imperio de la Ley –artículo 230 C. N.-.”
4. Sentencia de segunda instancia
En sentencia de mayo 9 de 2002, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió
unánimemente confirmar el fallo de primera instancia.
4.1. Con relación a la cuestión de sí se
había violado o no el derecho al debido proceso del Senador Ricaurte Losada
Valderrama, se consideró que se trataba de un asunto ya resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia T-193 de 1995. Con base en la sentencia SU-1219
de 2001, también de la Corte Constitucional, se afirmó,[11]
“(…) se encuentra
plenamente establecido que las dos acciones de tutela fueron incoadas por el
doctor Losada Valderrama (una en su propio nombre y otra mediante apoderado
judicial), y que en esas solicitudes de amparo existe igualdad de pretensiones sobre
la base del mismo hecho; presentándose como ya se indicó, el fenómeno
de la cosa juzgada; circunstancia que le impide a éste Juez Constitucional,
volver a pronunciarse sobre una materia ya decidida. (…)”
4.2. Con relación a la supuesta vía de
hecho en que habría incurrido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado por haber validado una sentencia fundada en una certificación de la
Alcaldía que brindaba información falsa, se sostuvo lo siguiente,
“(…) aun teniendo en
cuenta solamente la certificación, esto es, aquella sobre la que fundamentó su
defensa el doctor Losada Valderrama, en todo caso, existe un período en el cual
siendo Senador de la República también era el representante legal de la
Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, vale decir, entre el 9 de abril
de 1987 y el 8 de mayo de 1992 (fecha en la que se aceptó su renuncia);
circunstancia que permite concluir que, aún en el evento en que la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hubiese tenido en su
momento (antes de resolver sobre la pérdida de investidura) la citada
certificación (la expedida el 6 de septiembre de 1999), hubiere llegado a la
misma fatal conclusión, por violación al régimen de incompatibilidades.
Los Consejeros de la
Sala accionada, en el fallo atacado por vía de tutela, realizaron un ponderado
análisis y resaltaron elementos probatorios que en su criterio, resultaban
suficientes para decir que no prosperaba la revisión de la sentencia y que por
el contrario, tales elementos constitutivos de certeza sobre la responsabilidad
de la actuación irregular del doctor Losada Valderrama, permitan dejar en firme
la pérdida de su investidura, sin que esa actuación judicial,
desafortunadamente contraria para él, pueda catalogarse como abusiva o lesiva
del ordenamiento jurídico.”
II. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario
especial de revisión contra una sentencia de pérdida de la investidura de un
congresista
1.1. El Senador Ricaurte Losada Valderrama
acusa a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión,
que él presentó contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura de
Senador de la República por haber “desempeñado empleo o cargo público o
privado” (art. 180, num. 1, C.P.), de haber desconocido grave y abiertamente su
derecho constitucional al debido proceso y, consecuentemente, sus derechos a la
honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y al trabajo.
En razón a que se trata de una acción de tutela en contra de una providencia
judicial, se debe establecer en primer lugar, si se dan los requisitos
necesarios para que la acción proceda y pueda ser objeto de estudio por parte
del juez de tutela.
1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional decidió que, salvo
en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales.[12] A esta regla se suma
el carácter subsidiario que siempre tiene la acción de tutela, puesto que según
el artículo 86 de la Constitución Política, esta vía sólo procede “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Así, teniendo en
cuenta que salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda
providencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.