SU1158-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.1158/03
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN RELACION CON
EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto
La
jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el
respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las
dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la
garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes
públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos
administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a
los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo
importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se
ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las
decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los
derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional
o material.
JUEZ DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligaciones
Las
órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el
particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el
funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple,
se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que
establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben
tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al
juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la
parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado,
transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento,
entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al
superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el
superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso
contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso
y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir
lo ordenado.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Medidas
Cuando
no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o
cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de
apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede
haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo
popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores,
en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela
debería acudir ante el Procurador General de la Nación. Si quienes incumplen,
como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y
se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión
judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la
alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas
las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión
directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta
incumplimiento de otras Corporaciones
Para
lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial
que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió
el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: Si la Corte
Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido
por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de
la jurisdicción contencioso administrativa, y por consiguiente la decisión
judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte
Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que
contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para
hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a
intervinientes que han sido citados dentro del expediente de tutela a fin de
que no se quede escrita la protección al derecho fundamental. Dentro de lo
necesario para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la
sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo
ordenado. Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual
incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente
al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros
intervinientes.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Expedición de sentencia de reemplazo/CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia
Una
cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un
incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio
origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo ordenado en
tal fallo, pero consideró que a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes le correspondía decidir lo referente al desacato. No le
asiste razón al tutelante cuando expresa en su petición que el juez de primera
instancia carecía de jurisdicción y competencia por cuanto ésta se había
agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisión de Acusaciones
de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la tutela no podía prosperar
por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la
decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el
amparo por tal motivo.
Referencia: expediente T-803098
Peticionario:
Banco Popular
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal
Magistrado
Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá , D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de
2003, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de
septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra las
Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior de la Judicatura y
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.
Peticionario, demandados y objeto de la presente tutela
Se
decide mediante la presente sentencia la tutela instaurada contra una decisión
judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, de 12 de mayo de 2002, que tomó medidas para hacer cumplir el
fallo T- 1306 de 2001, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional.
El
origen de la sentencia T-1306 de 2001 fue una solicitud de amparo [1],
cuyo peticionario fue el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa y los
accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Dentro
del trámite de aquella tutela, fue citado el Banco Popular, entidad que
intervino dentro del proceso, planteando una nulidad (que no prosperó) e
impugnando la decisión de primera instancia; es decir que el Banco Popular fue
citado e intervino en dicho proceso.
La
decisión de segunda instancia y la sentencia de revisión de tutela de la Corte
Constitucional, protegieron el debido proceso y el mínimo vital del señor
Méndez Espinosa y por consiguiente se le ordenó a la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que modificara su sentencia de casación por cuanto dicha
sentencia era la causa de que se afectara el derecho sustancial del señor
Méndez para gozar de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular.
La actual tutela no ha sido presentada ni por
el demandante, ni por los demandados en el caso que dio origen a la sentencia
T-1306/01, sino por el interviniente: Banco Popular.
Como se expresó, la actual tutela se instauró
contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2002 por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pero, en la solicitud,
el tutelante también dirige la acción contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En verdad, el Consejo
Superior de la Judicatura se limitó a rechazar por improcedente un recurso de
apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002 y ordenó al inferior que
resolviera la reposición, como en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2002.
El auto de 8 de agosto de 2002 no repuso la
providencia de 22 de mayo de tal año.
En la solicitud de tutela, el peticionario
también señaló como terceros interesados al Juzgado 6° Laboral de Bogotá y al
señor Florentino Méndez Espinosa porque éste había sido quien ganó la tutela
dentro de la cual se profirió la sentencia T-1306/01.
2. Hechos que dieron origen a la sentencia
T-1306 de 2001, cuyo incumplimiento motivó la providencia del Consejo Seccional
de la Judicatura de 22 de mayo de 2002
Aparecen relacionados en la sentencia proferida
por la Sala 6ª de Revisión de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“1)
Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa que laboró para la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos
días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado
al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o
de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y
veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido
55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos
exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a una caja de previsión social
por parte de sus expatronos.
2) Comenta
el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular,
como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de
jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad,
y la indexación de la primera mesada pensional.
3)De
tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10
de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la
debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997.
4)
En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo absolviendo al
Banco Popular y condenando en costas al peticionario.
5)
Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia.
6)
Según el señor Méndez, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya
que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de
casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de
que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos:
“No obstante
que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la
corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que,
pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la
expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20
años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba
beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el
inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su
retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el
requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.
El hecho de
que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social
institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de
todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de
edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad
para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella
reconoce...”
7) El
accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno
convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y
sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su
derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso
económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en
varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando
está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se
está vulnerando su derecho.
8)
Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentación de
la tutela el accionante manifestó:
"Hoy
febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y
laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo
porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir
sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección
social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto
en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social."
3. Orden que se dio en la sentencia T-1306
de 2001
La Corte Constitucional determinó:
“PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo del 24 de
julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso
y al mínimo vital del señor Florentino Enrique Méndez Espinosa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el término de
treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de
la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.”
3.1. La decisión a la cual se
refiere el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1306 de
2001, fue la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en julio 24 de 2001[2],
que revocó el fallo del a quo.
En la mencionada sentencia de 24
de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término de 48 horas
dejara sin efecto la sentencia de casación de 18 de octubre de 2000 que
resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral
promovido por Florentino Enrique Méndez Espinosa contra el Banco Popular.
El Consejo Superior de la
Judicatura también ordenó que se profiriera por la Sala de Casación Laboral la
decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el mencionado
fallo de casación.
3.2. En la sentencia de la Corte Constitucional
se amplió a 30 días el plazo para dictar sentencia de remplazo, ya que se
declaró que quedaba sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, Sala
Laboral, que decidió la casación. Es decir que quedó sin ningún valor la
sentencia de casación proferida en el juicio ordinario laboral que el señor
Méndez instauró contra el Banco Popular.
En tal fallo de
tutela, T-1306/01, igualmente se señaló que en la nueva sentencia debía
reconocérsele el derecho a la pensión al señor Méndez. Se tomó tal
determinación transcribiéndose, inclusive, consideraciones de la propia Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de casación que se dejó sin
efecto. En ella la Sala de Casación Laboral expresó que el señor Méndez , por
llevar más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de
1985 y tener laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial,
”resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos
previstos por el inciso primero de la mencionada norma”. Se refiere al
artículo 1° de la ley 33 de 1985. Aclarando que “el ISS asume su pago una
vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado
por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de
jubilación por vejez que ella reconoce.”.
La línea
jurisprudencial de la Corte suprema es reiterada por dicha Corporación, en el
caso del señor Méndez, de esta manera: “Esta Sala ya se ha pronunciado en
cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales,
aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez,
..”
De ahí dedujo la
Corte Constitucional:
“El anterior
párrafo demuestra que la Sala de Casación Laboral encontró probada la violación
al derecho fundamental a la pensión de jubilación del señor Florentino Enrique
Méndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia[3],
pero, a pesar de dar por demostrada la violación no protegió el derecho por
estrictas razones de la técnica de casación. Por tanto, la Sala de Casación
Laboral le dio prelación al derecho procesal cuando ha debido darle primacía al
derecho sustancial.”
4. Trámite para el cumplimiento de la
sentencia T-1306 de 2001
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia no expidió la sentencia de remplazo. Ni la expedirá porque en
providencia de 19 de marzo de 2002, decidió mantener la sentencia de casación
proferida el 18 de octubre de 2000, que la Corte Constitucional expresamente
había dejado sin efecto.
Por eso, el señor Méndez Espinosa solicitó al
Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, como juez de tutela en
la primera instancia “ordenar el cumplimiento de la tutela a su favor y al
mismo tiempo iniciar el trámite de desacato correspondiente”.[4]
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo el requerimiento del
caso, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de
11 de abril de 2002, respondió que ya había tomado una determinación el 19 de
marzo de 2002 y a ella se remitía. Agregó la Corte Suprema que los magistrados
de tal Corporación gozaban de fuero constitucional en materia penal y
disciplinaria.
El
11 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca ordenó enviar lo correspondiente al desacato a la
Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, por gozar de fuero los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, continuó conociendo en cuanto
al cumplimiento de la orden de tutela.
La
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron informados
de lo que estaba ocurriendo. La Defensoría del Pueblo coadyuvó el incidente de
desacato y consideró que se había incumplido con la sentencia de la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional.
5.
Determinación que tomó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para que se cumpliera con la sentencia T-1306 de
2001
Por providencia del 22 de mayo de 2002, la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
determinó en la parte resolutiva:
“PRIMERO. DECLARAR VIGENTE
formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la
ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso:
‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente
providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado
con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía
acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO:
ABSOLVER al demandado BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su
contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en
costas al demandado vencido.
“SEGUNDO. La anterior decisión se
toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate
finalmente el fallo de revisión de la Corte Constitucional, protegiendo en
consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisión”.[5]
6. Razones aducidas en la providencia del 22
de mayo de 2002
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca consideró que no existía duda alguna sobre el
incumplimiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que es obligación del juez de primera
instancia en la tutela hacer cumplir el derecho sustancial y estudiar cuál
sería la conducta a seguir a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela.
Acogió como solución, darle valor a la
sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que
el señor Méndez instauró contra el Banco Popular. Esta determinación es
explicada por el ponente del auto de 22 de mayo de 2002 de la siguiente manera:
a. El fallo de tutela de primera instancia, en
el caso del amparo solicitado por el señor Méndez, reconoció el amparo y le
ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que emitiera nuevo fallo laboral;
b. El fallo de tutela de segunda instancia,
aunque reconoció que había incurrido en vía de hecho la Sala Laboral del
Tribunal de Bogotá, revocó la decisión que le ordenaba al Tribunal Superior
que emitiera nuevo fallo y en su lugar tal orden se le dio a la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia;
c. El fallo de revisión confirmó la
sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos el fallo de casación de 18 de
octubre de 2000, pero aumentó el término para que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia profiriera sentencia de remplazo, según los lineamientos
señalados en el texto de la sentencia T-1306/02.
De lo anterior extrae el Consejo Seccional de la
Judicatura estas conclusiones:
a. Es verdad procesal que los jueces de
tutela reconocieron que se había incurrido en vía de hecho, tanto el fallo de la
Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como en el fallo de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario laboral de Méndez vs. Banco
Popular;
b. Pese a que los fallos de tutela le
protegieron los derechos fundamentales al señor Méndez , hasta ahora “ no
existen ni el fallo sustitutivo de la Corte Suprema ( por su propia negativa)
, ni el del mencionado Tribunal (Corte Constitucional y Consejo Superior de la
Judicatura)..”
c. Dice el auto de 22 de mayo de 2002:
“.. en nuestro sentir el fallo que recobra vigencia es el del Juzgado 6°
Laboral del Circuito de esta Ciudad, de 10 de febrero de 1999, mediante al cual
se condenó al Banco Popular a pagar al aquí accionante una pensión mensual
vitalicia de jubilación ...”.
d. Agrega el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca: “A la misma decisión habría debido llegar el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, si hubiese emitido nuevo fallo con
‘corrección doctrinaria’ ordenada pos su superior funcional en la sentencia que
se niega a casar la sentencia impugnada...”.
El auto de 22 de mayo de 2002 trae esta otra
consideración:
“ Es esta la única manera de restablecer el
derecho a la pensión reconocido por las diferentes instancias de la acción
tuitiva e incluso por el mismo Tribunal de Casación Laboral, sin que este juez
constitucional invada el terreno que le corresponde al juez ordinario. Nuestra
decisión está orientada a la prevalencia al derecho sustancial; consideramos
que la controversia entre las altas Cortes no puede sacrificar los derechos
del ciudadano. Y en el caso sub exámine, todas las instancias intervinientes en
la acción de tutela, han protegido los derechos, tal como ahora lo hacemos.
Desde luego la decisión que se declarará vigente es aquella plenamente
ejecutoriada formal y materialmente, para no revivir todo el proceso
ordinario ya terminado, a menos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decida acatar el fallo en los términos ordenados por la Corte
Constitucional y en consecuencia protegiendo los mismos derechos objeto de esta
decisión. En este sentido el derecho a la defensa de las partes eventualmente
afectados con nuestro fallo puede ejercerse en el ámbito propio de esta acción
pública.”
7. Resumen de la argumentación contenida en
la solicitud de tutela
Ya se ha indicado que el tutelante solicita
que se declare sin efectos la providencia de 22 de mayo de 2002.
El
motivo por el cual el Banco Popular interpuso la presente tutela, se aprecia
en la siguiente frase expresada en la petición:
“El
22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, sin competencia, mediante providencia motivada resolvió
declarar vigente el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de
1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ( despacho judicial
que tuvo conocimiento del proceso ordinario), por cuanto la Sala Laboral de la
Corte Suprema no había dado cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela.
En otras palabras, el Consejo Seccional ejerció ‘jurisdicción laboral’,
sustituyendo a la Corte Suprema, so pretexto de ‘establecer la forma de
hacer efectivo el derecho’ y en efecto implícitamente ‘reconoció el
derecho’, esto es, la pensión de jubilación del señor Méndez Espinoza”.
Las
razones para explicar esa presunta incompetencia de jurisdicción son las
siguientes:
a.
El ámbito de la competencia del juzgador de primera instancia, en cuanto al
cumplimiento de una orden de tutela, según el peticionario, tiene estas
características: i) debe ser inmediato, ii) si no se cumple, se debe requerir al
superior, iii) el juez asume “el papel de la parte demandada” para
efectos del cumplimiento, iv) si no se cumple, se sanciona con desacato. De ahí
deduce que “las consecuencias jurídicas no son otras que las que se derivan
del trámite incidental de desacato”. Por eso cree que en el caso sub-judice
“el Consejo Seccional de la Judicatura solo tiene competencia para disponer
lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la
Corte Constitucional”. Agrega el tutelante, que mucho menos tiene
competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para tramitar un desacato
contra el Banco Popular porque el Banco Popular no quedó ligado con la
sentencia de la Corte Constitucional.
b.
El concepto de competencia integra el debido proceso; al proferirse el auto de
22 de mayo de 2002, según el tutelante, no tenía competencia quien lo dictó;
luego se vulneró el debido proceso. Agrega que el juez natural para el
reconocimiento de los derechos sustanciales del trabajador es el juez laboral y
no el juez de tutela. En sentir del peticionario, el Consejo Seccional de la
Judicatura violó inclusive la orden de la Corte Constitucional porque ésta le
otorgó 30 días a la Corte Suprema, Sala Laboral, para que profiriera la
sentencia de remplazo y esa orden no se le dio para que la sentencia la
profiriera otro despacho judicial.
c.
De las consideraciones anteriores colige el tutelante que se incurrió en una
vía de hecho.
La pretensión del Banco Popular es esta:
“Comedida y respetuosamente solicito que en
el fallo definitivo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental
del debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
“En esas condiciones, solicito que se ordene
al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que revoque y
se declare sin efectos jurídicos la providencia de mayo 22 de 2002, por medio
de la cual se resolvió declarar vigente la sentencia de primera instancia
proferida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá.”
8. Incidencias dentro de la tramitación de
la actual tutela
1.
Como en la solicitud de tutela se pidió la inaplicación del decreto 1382 de
2000, el peticionario la presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá para que decidiera como juzgador de primera instancia. Además, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[6]
por auto de 6 de marzo de 2003, inaplicó por inconstitucional y para el caso
concreto, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y le planteó
conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
La
Corte Constitucional, Sala Plena, por auto de 13 de mayo de 2003[7]
decidió que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Corporación que por auto de 8 de julio de 2003 inició el trámite y ordenó
notificar no solamente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que habían firmado el auto de 22 de mayo
de 2002, sino a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, que habían conocido del caso[8]; y para integrar
debidamente el contradictorio también informó del trámite a los Magistrados de
las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de
Justicia, al Juez 6° Laboral de Bogotá y al señor Florentino Enrique Méndez
Espinosa.
2.
El señor Florentino Enrique Méndez Espinosa, dirigió un memorial a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgando poder al profesional
José Antonio Rodríguez Peña. Tiene autenticación ante el Consulado General de
Colombia en la ciudad de Nueva York, el 9 de septiembre de 2003 y fue
presentado a la Corte Suprema de Justicia, junto con un memorial de
impugnación, el 16 de septiembre de 2003.
El
22 del mismo mes y año el Magistrado Ponente profirió un auto mediante el cual
se abstuvo de resolver la impugnación, porque ya había sido resuelta.
El
apoderado del señor Méndez Espinosa presentó ante la Corte Constitucional
varios escritos, primero para que se seleccionara el caso y luego para
solicitar la revocatoria de la sentencia que concedió la tutela. También pide
que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cumpla
con la sentencia T-1306 de 2001 y con el auto de 22 de mayo de 2002 (que en su
sentir “hace parte integral de la sentencia”) y de los demás actos
procesales incluido lo referente a un proceso ejecutivo laboral basado
precisamente en la sentencia de tutela y pide que se condene en costas al
Banco Popular. Pone de presente además, mediante una carta y unas fotografías
que su poderdante le remitió, que el señor Méndez Espinosa se halla enfermo y
debe laborar barriendo y limpiando baños en la ciudad de Nueva York.
3.
Ante el Juzgado 6° Laboral de Bogotá, el señor Méndez Espinoza presentó una
demanda ejecutiva contra el Banco Popular para el cumplimiento de lo ordenado
respecto a su pensión.
4. El Banco
Popular pone de presente que el Instituto de los Seguros Sociales, el 17 de
diciembre de 2002, principió a pagarle al señor Méndez Espinosa las mesadas
pensionales porque cumplió los 60 años y antes tenía derecho a la pensión que
le corresponde reconocer y pagar directamente al Banco Popular, así tuviere 55
años el señor Méndez. Esta circunstancia no constituye hecho superado y es
irrelevante como lo expresó la propia Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de casación que dio origen al fallo de tutela T-1306/01; dijo la
Corte Suprema: “El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a
la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión
oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador
cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos
de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez
que ella reconoce...”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.
El fallo de primera instancia, en la presente tutela, lo profirió la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003 negando el amparo[9].
El
a-quo consideró entre otros puntos, los siguientes:
a.
Que el juez de primera instancia, en la tutela, mantiene la competencia para
hacer cumplir el fallo, luego su competencia no es solamente para el trámite de
desacato;
b. Que
la responsabilidad de la entidad contra quien se dirige la orden de tutela, es
responsabilidad objetiva en lo referente al cumplimiento de la orden de
protección;
c. Que la tutela es
improcedente cuando se refiere a temas de interpretación.
2.
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 4 de septiembre de 2003[10], revocó la decisión del
a-quo, tuteló el derecho al debido proceso y en consecuencia determinó
“dejar sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y los demás actos que de ella dependan, para lo cual se
comunicará inmediatamente a las autoridades respectivas”.
El
ad-quem precisó que su labor se limitaría a “verificar si la decisión
calendada el 22 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura constituye o no una vía
de hecho vulnerante del derecho fundamental al debido proceso invocado por el
representante del Banco Popular”. Dentro de este objetivo, consideró que la
providencia atacada “desbordó por completo los límites de su competencia al
adoptar una decisión para la cual no estaba legalmente autorizada”.
Reconoce
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que “.. el trámite de desacato
y el cumplimiento del fallo de tutela son cuestiones distintas..”. Su
argumentación, por lo tanto, se dirige en otro sentido.
Según
la Corte Suprema de Justicia, la orden de tutela dada por la Corte
Constitucional ( también por el Consejo Superior de la Judicatura) “ está
dirigida exclusivamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia”, luego si la Sala de Casación Laboral decidió mantener en firme
la sentencia de octubre 18 de 2000, no podía el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, “motu propio” hacerle recobrar vigencia a
la sentencia de 10 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado 6° Laboral de
Bogotá.
Dice
el ad-quem, en el fallo de tutela materia de la presente revisión, que no se
puede invadir la competencia de los jueces naturales; y agrega: “La orden
impartida por la Corte Constitucional a la Sala de Casación Laboral fue la de
dictar un nuevo fallo de casación siguiendo los lineamientos trazados en la
parte motiva de la sentencia de revisión”. De ahí colige que el Consejo
Seccional de la Judicatura modificó la sentencia de la Corte Constitucional,
sin que hubiere mencionado de dónde provenía la competencia para tomar tal
determinación.
Las
argumentaciones anteriores apuntaron hacia la demostración de la vía de hecho
en la cual habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, al proferir el auto de 22 de mayo de 2002.
En
cuanto al tema del cumplimiento de los fallos de tutela, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia dice que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 “se
trata de una obligación de hacer que impone al juez de tutela la adopción de
medidas de control para que la autoridad llamada a reparar el agravio proceda
al restablecimiento del derecho, y no para que, frente a su negativa, suplante
a ésta en el cumplimiento de su deber”. Es decir que, según la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, “No se trata, empero, de dictar una
sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de la sentencia”.
La
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la
presente revisión agrega: “... la única manera para que pueda concretarse el
cumplimiento de la orden de tutela es que la Sala de Casación Laboral profiera
el fallo de remplazo, si se toma en cuenta que es la autoridad constitucional y
legalmente señalada para dictar sentencias de casación”.
De
la anterior decisión salvó el voto la Magistrada Marina Pulido de Barón.
Considera que no existió vía de hecho y, además, agrega:
“Por
tal razón, el supuesto de hecho aquí configurado, en mi opinión, debía regirse
como lo entendió el Tribunal a-quo, conforme a las previsiones del artículo 27
del decreto 2591 de 1991, que dentro de una interpretación posible de su
contenido y alcance permite razonablemente entender que no solo otorga
competencia al juez constitucional de primera instancia, sino que le impone
como un imperativo legal la obligación de adoptar las medidas orientadas al
restablecimiento de los derechos que se estimaron conculcados”.
PRUEBAS
Dentro
de los elementos de juicio que obran en el expediente, son dignos de resaltar:
-
La sentencia T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional;
-
Auto del 19 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia;
-
Providencias del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de julio de 2001, 9 de
julio de 2002,
-
Providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 de marzo de 2001, 22
de mayo de 2002, 12 de junio de 2002, 8 de agosto de 2002,
-
Recursos de reposición y apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002;
-
Escrito que dio lugar al incidente de desacato
-
Auto del 24 de septiembre de 2002 del Juzgado 6° Laboral de Bogotá;
-
Personería jurídica vigente del Banco Popular y su representación.
-
Las providencias judiciales referentes al trámite por impedimentos, colisión
de competencia.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así
mismo por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el
caso sea decidido por la Sala Plena de la Corporación.
TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
Previamente
es necesario determinar que el Banco Popular es sujeto procesal activo para
promover la presente tutela porque la sentencia del Juzgado 6° Laboral de
Bogotá lo obligó a reconocer una pensión a favor del señor Méndez Espinosa,
luego el Banco es la entidad presuntamente afectada por la providencia del 22
de mayo de 2002 que motiva la presente tutela.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, profirió esa decisión el 22 de mayo de 2002,
ratificada en auto del 8 de agosto de 2002, dentro del trámite para hacer
cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia T-1306 de 2001, sentencia
proferida en la acción instaurada por el señor Florentino Enrique Méndez
Espinosa contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
del 18 de octubre de 2000.
El Banco Popular interpone la presente acción
contra la decisión del 22 de mayo de 2002 porque en su sentir el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de jurisdicción y
competencia para tomar la medida contenida en el citado auto de 22 de mayo de
2002. El apoderado del Banco considera que “el Consejo Seccional de la
Judicatura solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la
iniciación del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional”.
No se puede analizar aisladamente el auto de 22
de mayo de 2002, como lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
sino que es indispensable tener en cuenta la sentencia dictada por la Corte
Constitucional dentro de la tutela que el señor Méndez interpuso anteriormente
y por medio de la cual se buscaba que el Banco Popular reconociera una pensión
a favor del citado señor Méndez, porque tenía derecho a ella. Es decir, que hay
que ligar la causa (sentencia T-1306/01) con el efecto (auto de 22 de mayo de
2002).
En efecto, la decisión que se adopte está en
relación directa con las medidas para el cumplimiento de las sentencias de
tutela.
Esta Sala de Revisión determinará si la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenía
jurisdicción y competencia para hacer cumplir el fallo de tutela; en caso
afirmativo, si la determinación que tomó afecta o no el debido proceso. Para
resolver se considera:
1. Jurisdicción constitucional funcional
La
jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el
respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las
dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la
garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes
públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos
administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a
los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción.
La
funcion constitucional viabiliza una jurisdicción constitucional material.
Aunque
la ley 585/00, artículo 1°, literal c, expresamente dice “De la jurisdicción
constitucional: Corte Constitucional”, y esto textualmente significaría
que la Corte Constitucional es la única que integra la jurisdicción
constitucional; sin embargo, debe tenerse en cuenta no solamente lo orgánico,
sino también lo material o funcional, ya que cuando un juez o tribunal conoce
de una tutela actúa dentro de la función propia de la jurisdicción
constitucional.
La
Corte Constitucional en sentencia C-1290/01, con posterioridad a la expedición
de la ley 585/00, dijo:
“La
jurisdicción constitucional de acuerdo con la Carta Política y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270/96) está conformada
funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y
corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o
recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts.
241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270/96 Estatutaria de la Administración de
Justicia)”.
La
anterior jurisprudencia está de acuerdo con lo que ya se había expresado en la
sentencia C-560/99:
“
En la Constitución existen otras autoridades que también ejercen jurisdicción
constitucional, en forma excepcional y en relación con cada caso concreto, como
son los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o
resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos
constitucionales (arts. 86, 88 y 89 C.P. y ley 270/96, estatutaria de la
administración de justicia). Las decisiones que adoptan estos funcionarios
generalmente producen efectos inter partes, aunque en algunos casos sus efectos
pueden ser erga omnes vr. gr. en ciertas acciones de cumplimiento.”
Lo
importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se
ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las
decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los
derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional
o material.
2. La obligación principal del
juez de tutela es hacer cumplir los fallos
Las
órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el
particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el
funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple,
se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que
establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben
tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al
juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.
El término para el cumplimiento figura en la parte
resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado,
transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento,
entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al
superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:
a. Que el superior haga cumplir al inferior la
orden de tutela,
b. Que el superior inicie u ordene iniciar un
procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de
tutela[11]. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal
del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea
óbice para hacer cumplir lo ordenado.
3.
Algunas medidas para el cabal cumplimiento de la orden
Cuando
no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o
cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de
apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede
haber alternativas distintas:
Si
quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo un
gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y
T-942/00[12], se consideró que el
juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación.
Si
quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de
las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de
adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos
fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la
tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el
juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la
competencia. En efecto:
A.
Puede ocurrir, como aconteció en la sentencia T-1306/01, que la misma Corte
Constitucional determine en la parte resolutiva, que quien hará cumplir la
orden, sea el juez de primera instancia.
En
esta modalidad, no existe la menor duda sobre la competencia de dicho juez
para hacer efectiva la orden de tutela, salvo que la Corte Constitucional
resolviera hacer ella misma cumplir su sentencia y para ello solicitaría el
expediente al juez de instancia .
Pues
bien, si el juez de primera instancia en la tutela, toma una determinación,
ésta debe ser respetada, salvo que se hubiere incurrido en una ostensible vía
de hecho. El juez de primera instancia, en el trámite de cumplimiento de la
orden, no solo está amparado en el artículo 86 de la C.P., sino en el decreto
2591 de 1991, artículos 23, 27 y 3°.
El artículo 23 establece:
“Cuando
la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda
la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su
derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando
lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará
un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto
administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48
horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente
ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o
actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, asi
como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
El artículo 27 del mencionado
decreto dice:
“Proferido
el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora.
Si
no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el ju7ez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En
todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido
el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
El
decreto 2591/91, artículo 3°, señala entre los principios de la tutela los
siguientes: la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia.
Estas características guardan una relación directa con la orden urgente que
debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho
fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde 1992 (T-459/92) se
dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Dentro de este
contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y
cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. El artículo 23 del
Decreto 2591 de 1991, inciso 2°, antes transcrito, precisamente lo señala
así.
Es por eso que para hacer cumplir un fallo de
tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo
como meta el efecto útil de las sentencias.
En auto de 6 de
agosto de 2003 [13], al explicarse por qué
el incidente de desacato lo tramita el juez de primera instancia, se aclaró lo
siguiente:
“Ello no
quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir directamente sus órdenes,
cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia
preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo
disciplinario (art. 1771 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus
órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete
pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta
medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha
ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.
Teniendo en
cuenta que la Corte Constitucional es órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional (artículo 241 C.P.), en el mismo auto de 6 de agosto de 2003 se
agregó:
“Uno de esos
casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que
aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las
sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la
autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes
no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción
por desacato. Además de admitirse que sea el juez de primera instancia quien
adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o
bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría
en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces
reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte
Constitucional para intervenir directamente en estos eventos.
“9. Así, en
caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere
necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas
condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la
Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado – en
teoría puede ser una confirmación- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la
supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la
intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
B.
En las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003[14]
se expresó que a la Corte Constitucional le corresponde velar por el
cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo lo siguiente:
“Otro
caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son
superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte
Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la
integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando
haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia
se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto
2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva.”
En
este evento, para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por
una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo
de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por
ejemplo:
Si
la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha
cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción
ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, y por consiguiente
la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada,
entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o
los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya
proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan
inclusive a intervinientes que han sido citados dentro del expediente de
tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental.
Dentro de lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido está la
expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer
cumplir lo ordenado. Este proceder se sustenta en lo siguiente:
a.
La Corte Constitucional es el órgano límite de la jurisdicción constitucional,
luego tiene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción
por los jueces y magistrados de la República. En la sentencia C-802/02 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) se determinó que la Corte es el órgano de cierre en la
jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la
misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal
constitucional un conflicto de competencias en materias propias del
conocimiento de esta jurisdicción. Si por vía de hipótesis se planteara un
conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción. Por lo
tanto, en materia de tutela, la corte Constitucional puede reasumir la
competencia para hacer cumplir sus decisiones.
b.
La garantía de los derechos fundamentales constitucionales es un factor
legitimante de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la Corte
Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe emplear los medios
adecuados para evitar que dichos derechos fundamentales se queden sin
protección jurisdiccional.
c.
La Constitución Política prevalece sobre la ley, y, por supuesto, sobre
interpretaciones que se hagan de la ley por parte de las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa.
d. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 establece:
“
Protección judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los estados Parte se comprometen:
a. A
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. A
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. A
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”.
En
consecuencia, la Corte Constitucional está obligada a que no sea nugatoria la
sentencia que proteja un derecho fundamental.
Se compagina esta solución con
lo expresado por Hans Kelsen al señalar que eventulamente pude remplazarse por
un Tribunal un acto irregular[15]:
"La
distinción entre jurisdicción y administración, reside exclusivamente en la
forma de organización de los tribunales. Prueba de esto es la institución de la
jurisdicción administrativa, que consiste en que los actos administrativos, es
decir, los actos que son normalmente llevados a cabo por autoridades
administrativas, son realizados por tribunales, o en que la regularidad de los
actos de las autoridades administrativas se encuentra encomendada a un
tribunal, y tales actos pueden ser, en consecuencia, anulados en caso de que
sean reconocidos como irregulares, y eventualmente, ser incluso, reformados, es
decir, reemplazados por un acto regular."
Otro
camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por
consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario
judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes.
Esto aconteció en la sentencia T-951 de 2003[16]. Allí se resolvió:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de junio de 2002 y
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
el 1° de agosto del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por
el Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y
en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren
los artículos 5°, 13, 23, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN
NINGUN EFECTO los fallos
proferidos el 15 de septiembre del año 2000 (expediente 1995 3416 01) y el 28
de junio del año 2001 (radicación 15.583), por las Salas Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
respectivamente, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por el actor
contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Tercero. Hacer una
llamado a PREVENCIÓN sobre la aplicación del artículo 4° constitucional,
en todo caso de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporación, que
ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y
las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen.
Por
consiguiente recordar al SEGURO SOCIAL, como a todas las personas
publicas y privadas, en especial las vinculadas a las acciones de tutela, que
están igualmente obligados a restablecer los derechos fundamentales
quebrantados, en los términos de las decisiones de esta Corte y en los aspectos
que a cada uno concierne.
Cuarto. ORDENAR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.