SU1150-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1150/00
DESPLAZADOS
INTERNOS-Emergencia social
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Campesinos/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Consecuencias
Los connacionales
obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor
parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la
mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se
trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas
posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable.
Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos
es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían
en el campo.
DESPLAZADOS
INTERNOS-Plan de acción
propuesto por el CONPES
El documento
propone un plan de acción para mejorar los mecanismos e instrumentos de
atención a la población desplazada por la violencia. Igualmente, propone
reorganizar y simplificar el marco institucional y fortalecer los sistemas de
información. Todos estos elementos apuntan “a la conformación de un esquema institucional
más eficaz, que incentive la participación de los municipios y departamentos en
desarrollo de sus responsabilidades frente al tema, facilite la rendición de
cuentas y permita superar el tradicional enfoque asistencialista y de
emergencia.” El Plan de Acción se diseña alrededor de las etapas de prevención;
atención humanitaria; retorno, reubicación y estabilización socioeconómica; y
protección. Para la etapa de la prevención se prevén cuatro estrategias: la de
seguridad, la de fortalecimiento local en municipios expulsores y receptores,
la de promoción de la paz cotidiana y la seguridad y la de comunicaciones para
la prevención. Por su parte, la etapa de atención humanitaria se focaliza en
servicios de emergencia, y programas especiales de salud y educación de
emergencia. A su vez, en la etapa de retorno, reubicación y estabilización
socioeconómica la estrategia se entra fundamentalmente en proveer el acceso a
tierras, soluciones de vivienda y estabilidad socioeconómica. Finalmente, en la
etapa de protección se trata de establecer los mecanismos que garanticen la
seguridad tanto de las comunidades desplazadas como de sus líderes. Importa
aclarar que en los distintos programas se prevé una atención preferencial a los
niños, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y los grupos étnicos.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales
No existe discusión acerca de que el desplazamiento
forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de
las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas
tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida
e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les
son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de
violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento
forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a
escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los
desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de
asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben
afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello
de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los
discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas
forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de
por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y
frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.
ESTADO-Debe garantizar atención de personas
desplazadas
La atención a más
de un millón de personas desplazadas supone una inmensa tarea para el Estado
colombiano. Pero, además, en el reto de desarrollarla a cabalidad se compromete
la legitimidad del Estado: si el Estado - que de acuerdo con la teoría es la asociación
que debe monopolizar el ejercicio de la fuerza - no fue capaz de impedir que
sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos
que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que
abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención
necesaria para poder reconstruir sus vidas. Este es precisamente uno de los
puntos que debe distinguir el Estado colombiano de los otros centros de poder
bélico que se han erigido en el país. Su capacidad de integrar y recibir
aceptación por parte de los asociados - es decir, de ejercer dominio, en
términos weberianos - depende de su disposición para hacer cumplir los
presupuestos a los que se obliga por la Constitución Política, cuales son los
de ser un Estado democrático - que permite la participación de los ciudadanos
-, de derecho - es decir, que respeta las libertades de los asociados - y
social - en la medida en que no le es indiferente el bienestar de los
colombianos, sino que se compromete a garantizarlo.
RAMA EJECUTIVA-Mecanismos necesarios para la atención de
personas desplazadas
A la Rama Ejecutiva del Poder Público le corresponde
determinar los mecanismos prácticos mediante los cuales debe adelantarse la
atención a los colombianos desplazados por la violencia. El Presidente de la
República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de
estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista
de la triple función que cumple dentro del ordenamiento constitucional
colombiano. En su calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos
que se encuentran en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las
personas desplazadas - reciban la asistencia que merecen como asociados de la
comunidad política cuya existencia y unidad él representa; como Jefe de
Gobierno él está llamado a conjurar la situación de perturbación del orden
público que genera la emergencia social que representa el desplazamiento
forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar
las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla
con sus obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe señalar, además,
que, dado que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una
perturbación del orden público social y económico del país, las medidas que
ordene el Presidente de la República en este campo deben ser acatadas por los
mandatarios territoriales, como agentes del Presidente en esta materia.
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Controla el
funcionamiento de atención a personas desplazadas
La
desorganización de la población desplazada y la descoordinación existente entre
las instituciones encargadas de desarrollar la política de atención a la población
desplazada hacen necesario que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, proceda a controlar el funcionamiento
de la atención a la población desplazada y a establecer un mecanismo de diálogo
permanente con la Red de Solidaridad Social y las demás instituciones, con
miras a exponer los problemas que se detectan, a promover el diseño de las
soluciones más adecuadas y, en general, a discutir las políticas de atención.
De la misma manera, es necesario que la Defensoría asuma una amplia labor de
difusión de los instrumentos jurídicos existentes para el tratamiento del
problema del desplazamiento forzado, tarea que debe enfocarse tanto hacia los
funcionarios públicos del orden nacional y territorial como hacia las mismas
personas desplazadas.
DESPLAZADOS
INTERNOS-Víctimas de la
violencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a
personas desplazadas
Es importante
enfatizar que los desplazados son las principales víctimas de la violencia que
flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una
ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua
de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar
una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye
una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces
de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que
se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del
derecho de igualdad.
NACION-Asume costos financieros para atención de
personas desplazadas
La Nación debe
asumir los costos finales que genera la atención a las personas desplazadas.
El desplazamiento forzado es un problema del orden nacional, generado
fundamentalmente en dinámicas nacionales y, en consecuencia, su atención debe
correr por cuenta de la Nación. No es desconocido para la Corte que la Nación
afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó,
el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una
verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo
occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones,
desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes.
Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado,
inclusive, como más perentorio que el gasto público social.
Referencia:
expedientes acumulados T-186589, T-201615 y T-254941
Acciones de tutela
instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo contra la
Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la
Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio Ararat Sandoval
contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali; y Jairo
Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto treinta (30) del dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro de las aciones
de tutela instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo
contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del
Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio
Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de
Cali; y Jairo Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social.
ANTECEDENTES
T-186589
1. Hechos
1. La Defensora del
Pueblo Regional de Antioquia instauró acción de tutela en contra de la
Inspección 8B municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la
Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, por cuanto estima que la
orden de desalojo proferida en contra de las familias que ocupan un predio
ubicado en el barrio Isaac Gaviria - situado en el sector de Villatina, en
Medellín -, amenaza los derechos fundamentales de sus miembros a la igualdad,
al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.
2. Los hechos que
dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1 El 28 de
diciembre de 1997, la gerente general de CORVIDE- Corporación de Vivienda y
Desarrollo Social, entidad descentralizada del orden municipal, adscrita a la
ciudad de Medellín - designó un apoderado judicial, para que, en nombre de la
corporación que representa, formulara “querella de lanzamiento por ocupación de
hecho sobre el predio propiedad de Corvide ubicado en el sector de Villa Tina,
Pan de Azúcar, El Plan, retiros de la quebrada Chorro Hondo, exactamente entre
las calles 56H con carrera 17A, invasión Isaac Gaviria, predio adquirido por
Corvide mediante la escritura pública N° 1437 del 8 de julio de 1977, otorgada
en la Notaría Novena de Medellín (Ant)”.
El 30 de diciembre
de 1997, el apoderado de Corvide interpuso, ante la inspección de Policía N° 8
B municipal de Antioquia, una acción de lanzamiento por ocupación de hecho
contra los pobladores del predio mencionado, de conformidad con el Decreto 992
de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Expone que Corvide
es propietaria del inmueble descrito y que desde el 23 de diciembre de 1997 el
predio venía siendo ocupado, sin autorización de la entidad, por
aproximadamente veinticinco familias. Agrega que en ese mismo predio ya se
había dado otro asentamiento y que, en vista de que el sector es de altísimo
riesgo - de acuerdo con los conceptos de Planeación Municipal y el PRIMED -,
los ocupantes de ese momento habían tenido que ser reubicados en los días
anteriores en el barrio “El Limonar”.
El apoderado de
Corvide afirma que al momento de instaurar la querella se seguía presentando la
ocupación de hecho “por parte de los invasores entre ellos algunos
profesionales de este ominoso oficio”. Solicita, por consiguiente, que cese
inmediatamente la perturbación y que se restituya el inmueble a Corvide, a
través de la práctica de un desalojo. Además, solicita que se advierta a los
invasores que el predio ha sido declarado como de alto riesgo y que, por lo
tanto, pueden ser víctimas de una tragedia si persisten en la ocupación.
Entre las pruebas
aportadas por el demandante se encuentra el decreto municipal No. 15 de 1985,
por medio del cual se declaró a una serie de sectores de la ciudad como de alto
riego potencial de desastres naturales. En el decreto se dispuso también que se
debía comunicar a la ciudadanía que la administración municipal no aprobaba ni
autorizaba ningún tipo de construcciones en los sectores descritos y que, por
lo tanto, dichas construcciones eran ilegales y siempre correrían por cuenta y
riesgo de sus propietarios. Asimismo, se establecía que esos sectores debían
destinarse para la reforestación o actividades agrícolas. Entre esos sectores
se encuentra la parte alta de Villa Tina, situada en la comuna 1, nororiental.
El actor de la
querella adjuntó, igualmente, una copia del decreto municipal 249 de 1989. En
él se declaró también como asentamiento “de alto riesgo inminente de desastres
naturales” el barrio Villatina, en la calle 53 con carrera 15, en el cual
estaban domiciliadas 16 familias. En el decreto se reitera la prohibición de
realizar cualquier tipo de construcción en los sectores urbanos en él
descritos, se ordena la evacuación y traslado inmediatos de los asentamientos
en ellos establecidos y se dispone efectuar un censo de las personas que
habitan en ellos, para incluirlas dentro de los programas de vivienda de la
ciudad.
2.2 El 15 de enero
de 1998, el inspector 8B municipal de policía visitó el predio objeto de la
querella y constató que sí estaba siendo ocupado. Luego, el 19 de enero, el
mismo Inspector 8B municipal de policía de Medellín admite la querella de
policía por ocupación de hecho y ordena que se notifique a la Defensoría del
Pueblo, a la Personería de Medellín, y a las secretarías de Gobierno, de Obras
Públicas, de Bienestar Social y de Desarrollo Comunitario “para la
coordinación de los recursos y para proceder a fijar la fecha del operativo del
desalojo.” El mismo día, mediante la resolución N° 4, ordena a los ocupantes
del predio que lo desalojen de inmediato y dispone realizar la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esa resolución. Asimismo, ordena que se comunique al Ministerio
Público sobre la diligencia, y a los ocupantes acerca de la posibilidad de
acudir al ICBF para que éste proteja y tome bajo custodia a los menores de
edad, si así lo desean sus padres.
2.3. El 14 de abril,
el inspector de policía convoca a los representantes de diferentes
instituciones, con el fin de tomar las medidas pertinentes para el desalojo de
los ocupantes del predio, que habría de llevarse acabo el día 23 de abril.
Asimismo, el 20 de
abril, el inspector de policía informa a los ocupantes del predio que el día
23 se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
2.5. El 22 de abril,
la secretaria de la inspección de policía informa al inspector - mediante una
constancia secretarial - que la Secretaría de Gobierno había dispuesto la
suspensión de la diligencia de desalojo programada en la invasión Isaac
Gaviria. Posteriormente, el 21 de agosto de 1998, se establece que la nueva
fecha para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sería el 28 de
agosto de 1998.
2.6. La Defensora
Regional del Pueblo solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de la
diligencia de desalojo. La primera oportunidad fue mediante un escrito del 26
de agosto de 1998. En dicha ocasión, expresó que por medio de una queja había
tenido conocimiento de “una presunta violación al debido proceso y al principio
de legalidad” en la que habría incurrido la inspección de policía 8B de
Medellín, en perjuicio de los habitantes del Barrio Isaac Gaviria. En su
concepto, dichas personas no se ajustan al concepto de ocupadores de hecho,
cuyos elementos se encuentran descritos en el artículo 368 del Código Penal.
Afirma, entonces, que los habitantes del predio son desplazados por la
violencia que, “en busca de amparo y albergue, ante la ausencia de una política
de gobierno que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del
Protocolo II, ley 171/94, ley 387/97 y Decreto 178/98, como jurisprudencia de
la Corte Constitucional, se asientan en lugares deshabitados y no cercados,
como debiera estarlo de acuerdo a lo mandado por la ley 9 de 1989, mientras el
Gobierno atiende de manera integral sus necesidades.”
A partir de lo
anterior, asevera: “no conoce este despacho disposición legal o administrativa
alguna, que regule el desalojo de víctimas de la violencia que se asientan en
un lugar deshabitado y no cercado, mientras el Gobierno decide sobre su suerte
en cuanto a albergue; y, por tanto, el procedimiento establecido en el decreto
1508 de abril 20 de 1994, aplicable a contravenciones o delitos menores, no
podría válidamente aplicarse a conductas no contempladas como tales por
disposición legal, contrariando los principios de legalidad y el debido
proceso.”
Sostiene, además,
que el lugar donde debía practicarse el desalojo no correspondía al albergue de
las personas desplazadas por la violencia, y que tampoco había claridad acerca
de quiénes eran los querellados y quiénes las personas que fueron notificadas
de la orden de desalojo. Agrega también que el inspector de policía había violado
el derecho de defensa de los querellados, puesto que no se les había escuchado,
a pesar de lo dispuesto por los artículos 395 y 396 del decreto 1508 de 1994.
Por otro lado, la
Defensora afirma que el inspector no tenía claridad acerca de cuál era el sentido
de la pretensión de Corvide y cuál el trámite que había de dársele. Al
respecto, acota que el inspector confundía los conceptos de lanzamiento por
ocupación de hecho, acto administrativo de desalojo, y querella civil de
policía por perturbación a la propiedad.
Aclara, igualmente,
que los querellados venían ocupando el inmueble desde noviembre de 1996 - es
decir, desde hacía más de veinte meses -, y que, por lo tanto, “dicho
procedimiento policivo de ser procedente debió efectuarse antes de seis meses;
encontrándonos entonces, frente a un conflicto; de darse la ocupación de hecho,
que no creemos que exista, no puede ser dirimido por entidad administrativa
alguna, sino por la justicia ordinaria mediante un proceso de restitución de
bien inmueble”.
Con base en los
anteriores argumentos, la Defensora Regional le solicita al inspector que
suspenda la diligencia de desalojo “programada para el día viernes 28 de agosto
del presente año evitando así posibles investigaciones que en contra de los
funcionarios de la Administración Municipal se pueden presentar”.
2.7. El 27 de
agosto, el inspector de policía responde que no es procedente darle trámite a
la solicitud de la Defensora Regional del Pueblo de suspender la diligencia de
desalojo, por cuanto los términos se encontraban vencidos y la decisión estaba
debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, expresa que “cualquier decisión que
deba tomarse sobre si se efectúa o no el desalojo, no es potestativa del
inspector de policía en este caso, sólo se hará acatando órdenes de la
Secretaría de Gobierno o del señor Alcalde de Medellín.”
En la misma fecha,
la Defensora Regional solicita nuevamente el aplazamiento del desalojo, hasta
tanto no se decida la acción de tutela presentada por ese Despacho ante los
Jueces Penales del Circuito.
2.8. El día 28 de
agosto se inició la diligencia de desalojo ordenada. Sin embargo, ella fue
suspendida, en atención a la resistencia que se encontró y a que no se contaba
con suficiente personal de la fuerza pública para garantizar que la diligencia
se desarrollara sin contratiempos. En el acta consta la intervención de uno de
los ocupantes del predio, el cual expone:
“La manifestación
mía es que nosotros venimos de huida de la violencia y sinceramente no queremos
violencia ni malos tratos para las entidades que se hacen presente. Nosotros
ocupamos el terreno ahí, no como invasores sino simplemente asentados,
esperando una solución del Gobierno. Nosotros vemos sinceramente que es un
terreno ajeno y no queremos hacernos dueños de él. No tenemos para donde irnos,
por el desplazamiento de grupos armados que nos hicieron venir para acá a la
ciudad de Medellín, y queremos dentrar a negociación con la entidad que se haga
dueña del predio. Somos 26 familias desplazadas, procedentes de Turbo, de
Apartadó, de Chigorodó, de Guapá, de Beuqueyo, de Caucheras, de Uramita, de
Cañasgordas, de Tarazá, de Granada, de Frontino. Estamos desde el 10 de
noviembre de 1996. Ahora, nosotros estamos ahí a metros de donde Corvide está
construyendo y nunca nos dijeron nada, simplemente nos encontramos asentados a
esperar del Gobierno ayuda, esperamos que nos solucionen este caso.”
En el acta consta
también la intervención de funcionarios de distintas entidades que se
comprometen a brindar atención a los menores, a las mujeres embarazadas y a los
ancianos, y a sufragar los pasajes de retorno a los lugares de origen, para las
familias que así lo desearan. Asimismo, en el acta de la diligencia se
anotaron los nombres de 15 personas que ocupaban el predio y podían demostrar
su calidad de desplazadas.
3. El 27 de agosto
de 1998, la Defensora Regional del Pueblo para Antioquia instauró una acción de
tutela en nombre de Carlos Alberto Jiménez, Lucelly Mejía, Gloria Elena
Villegas, sus respectivas familias y demás desplazados asentados en el sector
Isaac Gaviria, Barrio Villatina, contra la Inspección 8B Municipal de Policía
de Medellín, la Secretaría de Gobierno Municipal y/o alcaldía de Medellín, el
Ministerio del Interior y la Gobernación de Antioquia, bajo el entendido de que
las omisiones en que éstas últimas entidades habían incurrido amenazaban
vulnerar los derechos de sus representados a la vida, la dignidad, la familia,
la educación, la salud, la vivienda y el libre desarrollo de la personalidad.
Expone la Defensora
que las familias que habitan el predio objeto de la querella son personas
desplazadas de sus lugares de origen, por causa de la violencia que azota al
departamento de Antioquia. Manifiesta que las mencionadas familias viven en
condiciones infrahumanas sobre el predio, “sin que hasta el momento hayan
obtenido una solución adecuada e integral de parte de las autoridades
municipales, departamentales y nacionales, y antes por el contrario se ven
constantemente amenazadas por el riesgo de un inminente desalojo.” Agrega que
la única propuesta que se ha presentado a estos desplazados, por parte de la
Secretaría de Bienestar Social, es reubicar en diferentes albergues, en forma
temporal, a los niños, mujeres embarazadas y ancianos, “con lo que se deja en
desprotección a un número considerable de personas y familias y a su vez se
atenta contra el núcleo familiar por la dispersión de sus integrantes.”
A continuación, la
actora recuerda que el Estado colombiano fue definido en la Constitución como
un Estado social de derecho, lo cual implica que el Estado tiene la obligación
de entrar en acción para lograr la realización de los derechos de las personas.
Este deber se acentúa en relación con los asociados que se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta, como es el caso de las familias desplazadas, categoría
a la que pertenecían las personas a las que se pretendía desalojar. Sobre ellas
expresa: “las personas en favor de quienes se interpone esta acción de tutela
se encuentran en frente de una situación de debilidad manifiesta, pues todo lo
que a través de sus vidas, con sus esfuerzos, sudores, sufrimientos y penurias
construyeron ha quedado atrás, lo han debido abandonar para partir sin un rumbo
fijo, sin norte, perspectivas. teniendo solo una cosa en claro, que salieron de
sus lugares de origen para garantizar su vida biológica, pero sin saber como
subsistir y seguir adelante,”
Sostiene que el
derecho a la vida no se reduce a la vida biológica, pues “el derecho a la vida
va más allá, tiene mayores y profundas implicaciones, es ver al hombre como ser
con dignidad que requiere un mínimo vital para poder existir y proyectarse
decorosamente en el entorno social. La vida no se reduce al mecánico acto de
respirar, es tener las posibilidades de ser o existir dignamente.” Por eso,
cuando las personas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como
los desplazados, se presenta una amenaza contra su vida. Esta amenaza afecta
también los derechos de los desplazados a la salud, a la vivienda y a la
familia, así como los derechos de los niños. Sobre este punto expresa que
“efectuar desalojos de la población desplazada, sin generar condiciones de
estabilidad y reubicación para el futuro es atentar contra el desarrollo del niño
y el libre desarrollo de su personalidad”.
De otra parte,
sostiene que, el municipio de Medellín se ha desentendido de la problemática de
los desplazados, a pesar de ser “el primer responsable para demandar y exigir
la protección y ayuda de las instancias nacionales”, en relación con los que
habitan en la ciudad. Sobre la situación de estas personas señala:
“Los desplazados no
solamente tienen que abandonar sus familias sus amigos sus bienes, sino que
tienen que iniciar una nueva vida en circunstancias infrahumanas. En este caso
sometidos a la discriminación por parte de las autoridades y de la sociedad y a
vivir en unas condiciones en donde el hacinamiento, la desnutrición y las
enfermedades sin tratamiento apropiado son algunas consecuencias de las precarias
condiciones en las que están forzados a vivir
(...) El
desplazamiento forzado es un hecho que desencadena una transgresión múltiple
contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esta realidad
pone en tela de juicio la función garantista que el Estado debe cumplir por
medio de sus autoridades. Esa misión se desprende del art. 2 de la
Constitución, el cual establece que las autoridades están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado.
“Sin duda ésta es
una de las grandes contradicciones del establecimiento y uno de los mayores
obstáculos a los que se ve sometida la población desplazada. El temor hacia los
violentos que los han expulsado de su entorno, también se siente frente a los
que tienen el deber constitucional y legal de brindarles seguridad; lo
anterior ante la posibilidad de un inminente desalojo”.
La Defensora Regional
concluye que de todo lo ocurrido con los desplazados en nombre de los cuales
instaura la tutela demuestra “que el mínimo vital que debe acompañarlos no
existe, que su derecho a la vida digna ha sido coartado, que existe desinterés,
indiferencia y negligencia en relación con su destino y futuro por parte del
Estado y de las instancias que lo representan, y que el mandato constitucional
que impone su protección no ha importado para nada.” Por eso, finaliza
indicándole a los jueces que “en su conciencia queda la garantía de la vida
íntegra de las personas en favor de quienes actúa o por el contrario la certeza
de su muerte lenta, la protección a los niños o por el contrario la
inestabilidad, la violencia etc., la posibilidad de que tengan una vivienda
mientras retornan a su lugar de origen o por el contrario la condena a tener
que deambular por las calles en busca de abrigo bajo las lúgubres, inciertas y
tenebrosas noches que circundan las ciudades”.
Solicita, entonces,
que se suspenda la diligencia de lanzamiento y que se ordene a las distintas
autoridades que les brinden “albergue en condiciones dignas a estas víctimas,
mientras le dan una salida de fondo a su situación, ya sea de retorno o
reubicación en condiciones de seguridad.”
3.1. En la misma
fecha, la defensora regional anexa al proceso las constancias de quejas o
denuncias por desplazamiento forzado de 15 personas cabeza de familia asentadas
en el sector de Isaac Gaviria del Barrio Villatina.
4. El 28 de agosto
de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín admitió la acción
de tutela y ordenó recibir distintas declaraciones.
4.1 En su
declaración, el Inspector Octavo B de Policía expresa en relación con el
desalojo de las familias del barrio Isaac Gaviria que él se ha limitado a
ejecutar una resolución ya ejecutoriada, que, por orden de la alcaldía de
Medellín y de la Secretaría de Gobierno municipal, debía llevarse a cabo, por
cuanto los terrenos ocupados eran de propiedad de Corvide y habían sido
clasificados por Planeación Metropolitana como zona de alto riesgo. Aclaró que
la diligencia fue suspendida por falta de garantías, puesto que los policías
que se presentaron en la fecha del desalojo eran insuficientes para garantizar
la seguridad de quienes estaban presentes en el lugar y los ocupantes del
terreno manifestaron “que no se dejaban sacar, hasta fue herida con una pedrada
la comisaría de familia”. Manifiesta que está a la espera de que se resuelva la
tutela porque tiene “cinco operativos para desocupación y los otros son hasta
más grandes, hay algunas zonas de alto riesgo y las otras sí son de Corvide”.
De otra parte,
señala que, a pesar de que la demanda se instauró contra veinticinco familias,
“en la diligencia que hizo la inspección antes del desalojo se encontraron unos
treinta y cinco ranchos, en los cuales se pueden calcular unas veinticinco,
aclaro unas cincuenta familias, con promedio entre tres y cuatro personas cada
una”.
Expresa que las
entidades municipales a las cuales les correspondía la labor de brindar
soluciones a las familias que ocuparon el terreno no habían presentado ninguna
propuesta de arreglo, salvo Bienestar Social, que había ofrecido trasladar los
menores al centro de atención al menor.
Manifiesta que el
día anterior al desalojo y a la instauración de la tutela se reunió con el
secretario de Gobierno municipal y la directora de la división de inspecciones
para discutir lo relacionado con la restitución del predio ocupado. Expresa que
el secretario de gobierno le manifestó que la restitución debía llevarse a
cabo, en razón de los peligros que representaba el terreno.
Finaliza expresando
que la defensora del pueblo sabía con anterioridad de la diligencia, pero
pensaba que podía detenerla a través de una llamada al secretario de gobierno.
Añade que “el problema de orden público que se va a generar allá, es mucho
porque toda esa gente para dónde se va a ir, y la señora defensora dice que
ella no va en contra del orden, sino que esa gente para donde se va a ir”.
4.2 También se
recibió la declaración de la Dra. María Girlesa Villegas Muñoz, Defensora
Regional d el Pueblo. La defensora expresa que a través de la acción de tutela
pretende proteger los derechos fundamentales de las personas desplazadas a
causa del conflicto armado que han ocupado el terreno de Corvide. Comenta que
no entiende por qué las autoridades no coordinan acciones para atender y
proteger a los desplazados, a pesar de que las leyes 171 de 1994 y 387 de 1997
y el decreto 173 de 1998 han establecido la obligación del Estado de velar por
sus derechos, pero sí adelantan procesos administrativos de desalojo, como en
el caso de los desplazados del sector Isaac Gaviria, “cuando lo que debieran
era proponer soluciones tales como la reubicación o el retorno, reubicación que
podría ser en el mismo lugar a partir de un programa que desarrollaran con
dineros de ley de los desplazados y fondo Nacional de atención, o con recursos
de entidades o autofinanciación, las cuales deben dar prioridad a estos
asuntos, asimismo en convenios o acuerdos con el Inurbe o Red de Solidaridad
Social, que tienen programas de vivienda afines con la situación.”
Sostiene que las
familias ocupantes del predio, cuyas quejas reposan en la Defensoría, “son
acreedoras de la protección del Gobierno porque de acuerdo a la ley 387 cumplen
con los requisitos para ello, nadie podría negar que estas familias
provenientes de municipios como Mutatá, Chigorodó, Ituango, Dabeiba y otros
lugares donde todos conocemos se han registrado hechos violentos de masacres,
desapariciones, desplazamiento forzado, silencioso y masivo, son víctimas del
desplazamiento forzado”.
De otra parte,
precisa que la defensoría, en el marco de su labor de velar por la protección
de los derechos fundamentales, ha mantenido diálogos con distintas autoridades
para hacerles comprender la situación de los desplazados y que, desde el punto
de vista de la administración de justicia, la aplicación de las normas
jurídicas en tiempos de paz no puede ser la misma que la que se da en tiempos
de guerra y de caos. Al respecto anota que la figura de la ocupación de hecho
no puede asimilarse “a la del asentamiento del desplazado por la violencia en
un lugar deshabitado y no cercado por quien dice ser propietario, máxime cuando
éste tiene la obligación, de acuerdo a la ley 9 de 1989, de cercar, entre
otras, para garantizar su derecho. En estos momentos en que es evidente que
nuestro país se encuentra en guerra y que hay víctimas como los desplazados,
las autoridades tienen que sensibilizarse frente a esta problemática y acordar
la legislación para ser justos.”
Señala que los
desplazados no discuten la propiedad de Corvide sobre el predio que ocupan,
sino que solicitan poder permanecer allí mientras les ofrecen otras soluciones
y que, en una situación como la existente, el derecho de propiedad debe ceder
frente al derecho de protección, máxime cuando quien reclama el derecho de
dominio es una entidad municipal. Agrega que mediante el desalojo no se
resuelve la problemática de los desplazados en Medellín y que, por el
contrario, las autoridades deberían atender realmente a esas personas,
brindándoles alojamiento, para luego pensar en su reubicación o retorno, y en
su estabilización socioeconómica. Con ello se evitaría que “en un futuro no muy
lejano, se incrementen los problemas sociales en la ciudad y que personas que
han venido siendo objeto de ultrajes y atropellos por los actores del conflicto
armado, de nuevo se vean afrontados a la situación, frente a autoridades
civiles. Creo que se debería pensar en la juventud y la niñez, en la mujer y en
los ancianos, en estos sectores más vulnerables de nuestra sociedad, viniendo
del campo en las condiciones que hemos anotado, de nuevo se ven afrontados al
destierro, al desplazamiento forzado, porque ellos desean permanecer allí hasta
que les sea resuelto su problema.” Agrega que todos los querellados tienen
certificación de desplazados, expedida por la Defensoría o por la
Procuraduría.
Expresa que ha
efectuado visitas al predio ocupado y que “la población allí vive atemorizada
frente a un posible desalojo. Igualmente sienten temor a que, como ha sucedido
en otros albergues, grupos de justicia privada aparezcan en estos lugares, y
ordenen el desalojo o retengan a algunas personas”.
Manifiesta que en la
Gobernación existe una oficina del representante del Consejo Presidencial para
los desplazados. En ella se recoge información sobre personas desplazadas y
sobre sus problemas, que luego es reportada al consejo presidencial. Sin
embargo, aclara que estos funcionarios generalmente cumplen labores
asistencialistas, tales como la provisión de alimentos y utensilios de cocina,
y no tienen posibilidad alguna de comprometerse en salidas de fondo, como el
retorno o la reubicación. Además, agrega que cuentan con muy escasos recursos.
Recuerda que la ley
387 dispone que los desplazados pueden ser trasladados transitoriamente a los
predios retenidos por la justicia, sobre los que se adelantan procesos de
extinción del dominio. Expone que esta solución fue contemplada por la
Consejería Nacional para los Desplazados, pero que nunca se ha adelantado nada
concreto al respecto. De igual forma, señala que se han planteado otras
soluciones, pero que hasta ahora las autoridades no se han pronunciado sobre
ellas. Por otra parte, expresa que a los desplazados se les ha negado la
posibilidad de obtener personería jurídica cuando han intentado organizarse
como junta de acción comunal.
4.3. Igualmente, fue
convocado a declarar Eugenio de Jesús García López, el apoderado de Corvide en
la querella. Señala que los terrenos de Corvide “son fiscales, por ser Corvide
una entidad oficial descentralizada del municipio de Medellín, cuyo objeto es
la construcción de vivienda para las clases menos favorecidas [y que] la zona
del cerro Pan de Azúcar y Villatina, especialmente donde se encuentra la
invasión a que venimos haciendo referencia, que es propiedad de Corvide, no es
apta para construir viviendas, por haber sido declarada mediante decreto de la
alcaldía de 1985, decreto 15, zona de alto riesgo y en virtud de la ley 9° de
1989, prescribe en el artículo 56, la obligación de los alcaldes o quienes haga
sus veces, de desalojar las zonas ocupadas y ordenar la demolición de las
edificaciones cuando se trate de zonas de alto riesgo, diligencia que se
practicará de conformidad con las normas policivas”. Expresa que el mismo
artículo prescribe que el incumplimiento de dicha obligación constituye el
delito de prevaricato.
Manifiesta que, por
lo tanto, “Corvide tiene entonces una doble obligación al reclamar los terrenos
completamente desalojados: Primero porque es dueño y segundo porque son
terrenos fiscales, es decir, pertenecen al municipio de Medellín, pero más
grave aún, porque se trata de zonas de alto riesgo de conformidad con la norma
municipal, sobre la cual tiene la obligación de proteger y evitar la
construcción de todo tipo de vivienda, solicitando de conformidad con las
normas legales a las autoridades su actuación, para lograr tal protección, y es
lo que hemos venido haciendo”.
De otra parte,
afirma que “me extraña mucho pero comprendo la actitud que ha venido asumiendo
la Dra. Girlesa Villegas Muñoz, Defensora del Pueblo para esta zona, quien nos
está obligando a incumplir la ley ya que tanto la ley 9 en su art. 56, inciso
final, como el Código Penal (...) traen sanciones no excarcelables para los
funcionarios que incumplan lo preceptuado por estas normas, y en aquella norma
no se menciona por lugar alguno que se deban dar excepciones para los llamados
desplazados por la violencia, que para nuestro casos son invasores de tierras,
delito que está sancionado por la ley penal de conformidad con la ley 308 de
1996”. Asimismo, sostiene que no se ha desconocido el debido proceso de las
personas ocupantes del predio, puesto que, por un lado, se les notificó de la
querella y, por el otro, algunos miembros representativos de la comunidad
fueron escuchados.
Finalmente, informa
que las zonas que se pretenden recuperar son de reserva forestal y que allí se
construyó un vivero, al que se le ha prendido fuego en distintos lugares por
parte de los invasores. Reitera que la zona es de alto riesgo y que, por lo
tanto, cualquier vivienda que vaya a construirse debe contar con concepto
previo de la oficina de planeación municipal. Finaliza con la afirmación de que
el interés primordial de Corvide es la vida de las personas que están asentadas
en los terrenos mencionados, puesto que “son terrenos de rocas que se
desprenden con facilidad, con graves fallas geológicas que pueden producir
deslizamientos, como ocurrió hace diez años en que hubo más de quinientos
muertos”.
5. Sentencias
objeto de revisión
El 11 de septiembre
de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín denegó la acción
de tutela instaurada por la actora.
El Juzgado expone,
en primer lugar, que el Inspector Octavo B Municipal de Policía se ajustó en su
actuación a las normas contenidas en la ley 57 de 1905 y en el decreto 992 de
1930, que regulan el procedimiento del lanzamiento por ocupación de hecho. Para
oponerse al lanzamiento, los ocupantes del predio debían haber aportado pruebas
que justificaran legalmente su presencia en el fundo, cosa que no se dio en el
caso bajo análisis. Puesto que no lo hicieron y que desde el primer momento
manifestaron que se encontraban allí simplemente en razón de su condición de
desplazados - a la espera de una ayuda humanitaria -, no tenían derecho a
manifestar su oposición y, por lo tanto, cabe afirmar que no se configuró
ninguna vulneración de su derecho al debido proceso.
Sostiene que la
orden de lanzamiento es una decisión de carácter administrativo debidamente
ejecutoriada, y que impedirle al Inspector de Policía que proceda como es su
obligación sería inducirlo a la comisión de un prevaricato por omisión.
De otra parte, el
Juzgado señala que los terrenos ocupados por quienes se pretende proteger han
sido declarados como zona de alto riesgo, en la cual se han presentado ya
deslizamientos, “no siendo aptos ni siquiera para levantar chozas
prefabricadas...” Además, considera que la actuación de los querellados encaja
“dentro de los elementos descriptivos del artículo 367 del Código de penas,
modificado por la ley 308 de 1996, artículo primero, porque no se tiene ningún
título que indique que se ha adquirido un derecho sobre éstos al haber sido
tomados en forma ilegal. Pues de ello quedó plenamente establecido mediante las
pruebas”.
En su concepto, en
la situación bajo análisis no se está vulnerando ningún derecho constitucional,
porque “éstos jamás tienen su fundamento en situaciones como la presente, sino
que provienen de hechos claros, precisos y coherentes, definidos previamente y
que a simple vista la autoridad está en la obligación de protegerlos cuando de
una u otra manera sea solicitado su restablecimiento por la amenaza de que han sido
objeto”. Deduce, entonces, que lo que la defensora del pueblo persigue con su
demanda es que “las autoridades administrativas actúen y den soluciones rápidas
y no continúen con esa pasividad que vienen presentando frente a los problemas
ya conocidos.”
Concluye que el juez
de tutela no puede impedir el desarrollo de actuaciones administrativas como la
presente. A renglón seguido, recomienda al “Ministro del Interior, Gobernador
de Antioquia, Secretaría de Gobierno y Alcaldía Municipal, que se estudie la
viabilidad de reubicarlos inmediatamente en sitios adecuados para que al menos
puedan vivir un poco cómodos y que se les preste la ayuda que esté a sus
alcances. Se deberá realizar un censo para evitar el agrupamiento de personas
inescrupulosas que nada tienen que ver con las consecuencias derivadas de la
violencia y que antes por el contrario están perturbando el orden público
porque sus intereses son muy distintos”. (....)
6. El 18 de
septiembre de 1998, la Defensora Regional impugna la decisión del Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. En primer lugar, expresa que el
objetivo de la tutela fue defender los derechos fundamentales “de un grupo de
ciudadanos que en total desamparo, se posesionaron temporal y
circunstancialmente en un pequeño pedazo de esta su tierra, nuestra tierra
porque el espacio físico pertenece a la nación, y estos desplazados la encarnan
en la dimensión más injusta”.
De otra parte,
sostiene que la decisión de primera instancia desconoce la prevalencia del
derecho sustancial y asigna mayor relevancia a procedimientos administrativos.
Manifiesta su desacuerdo con la posición del juez de instancia, quien, en su
parecer, “considera de mayor raigambre jurídico, la pretensión incluida en una
acción de lanzamiento por ocupación de hecho, que el impostergable compromiso
institucional de proteger a las víctimas de la violencia en su vida, honra y
bienes, representados en el derecho a un espacio mínimamente digno de
convivencia, a un techo aunque sea temporal y de condiciones de pauperismo, a
permanecer con sus hijos e inclusive a soñar con una existencia que se asemeje
a la que merece un ser humano”.
La Defensora
manifiesta su desacuerdo con el planteamiento del juzgado de que para poder
permanecer los desplazados en el sector Isaac Gaviria debían demostrar mediante
escritura pública que habían adquirido el dominio del predio ocupado. Reafirma
que esta posición desconoce la prevalencia de derechos sustanciales, como los
derechos de los menores a la vida y la salud, cuya vigencia no puede estar
sujeta a que se aporte una escritura pública que no existe. Sostiene que los
desplazados no son invasores como lo señala el juzgado, puesto que se
encuentran en una situación excepcional que los ubica dentro de una
justificación de hecho.
Expone que la zona
de Villatina que fue declarada como de alto riesgo en el decreto 249 de 1989 no
corresponde al sector donde se encuentran ubicados los desplazados a quienes
representa, pues en el decreto se habla de la calle 53 con carrera 15, mientras
que el fundo donde se encuentran asentados los querellados tiene la dirección
Calle 56H con carrera 17A. Entonces afirma: “Si son direcciones diferentes,
¿cómo pensar que estén extendidos los conceptos de alto riesgo y necesidad de
desalojo? ¿Por qué la juez de tutela no realizó un estudio más pormenorizado de
esta situación para no entrar en generalizaciones y considerar que todo el
barrio Villatina está en alto riesgo?”
Acerca del derecho
de propiedad y de la afirmación de la juez de tutela acerca de que los
querellados habrían incurrido en el delito de invasión expresa: “La fuerza
mayor y la legitimidad del derecho a la vida y todo lo que ella implica que
motivan a estos humildes a desplazarse a zonas territoriales de mayor
protección y estructura económica, bajo ningún punto puede constituir
quebrantamiento de una norma que protege en abstracto la propiedad privada; por
eso grave error deviene tal concepto, no solo porque desconoce la estructura
fundamental de la teoría del delito, ya que circunscribe finalmente la
realización al tipo, todo el injusto, olvidando que debe analizar la
antijuricidad, que no existe en estos eventos, y la culpabilidad mediatizada
por las circunstancias de fuerza mayor.”
En relación con la
afirmación de la juez de tutela de que no se podía ordenar al inspector que
vulnerara preceptos legales manifiesta: “No estamos invocando la desobediencia,
estamos insistiendo que la realidad sociopolítica del país no se debe dejar de
lado y que nada debe impedirle al funcionario que, valorando la supremacía de
las garantías constitucionales en juego, decida aplicar el precepto de
supremacía de la norma fundamental y abstenerse de aplicar, en su contra, una
preceptiva de menor jerarquía como lo constituye un procedimiento policivo de
desalojamiento a un grupo de ciudadanos que, intentando sobrevivir, se asientan
en un espacio territorial deshabitado y no cercado, que ha resultado ser
propiedad de una entidad de derecho público de carácter municipal...”
Considera un grave
error del juzgado veintiséis penal del circuito “negar la protección de una
situación real existente, concretizada en hechos innegables, argumentando
problemas de escrituras o documentos de declaratoria de alto riesgo en zonas
cuyas direcciones no concuerdan con los actos administrativos (...) o tildando
de violadores de la ley penal a personas amparadas permanentemente por causales
de justificación y hasta inculpabilidad; así no se desarrolla la jurisprudencia
inmediata de tutela, así solo se otorga razón a quien, con un claro valor de
individualismo absoluto, pretende la reivindicación de un predio, en contra de
los intereses colectivos de un grupo de personas que temporal y
circunstancialmente, huyendo de la violencia, ingresan con fines de
supervivencia a una fracción del territorio nacional, deshabitado y no
cercado...”
7. El 9 de octubre
de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
confirmó la decisión de primera instancia. La Sala acepta, en primer lugar, que
los terrenos donde se asentaron los desplazados no estaban habitados ni habían
sido cercados. Sin embargo, responde que Corvide acreditó cabalmente la
titularidad o propiedad sobre el predio. Expresa, entonces, que hay “derechos
subjetivos como la propiedad, que son, a la vez, absolutos y reales, o sea, que
son oponibles a todas las personas, quienes están en la obligación de
respetarlos. La propiedad está garantizada constitucionalmente (artículo 58),
como derecho económico, y ese hecho la coloca, prevalentemente, dentro del orden
jurídico que controla la jurisdicción constitucional ...”
Este derecho fue
vulnerado por los querellados - “indudablemente exhaustos por la violencia y
por la obligada vida nómada que están sufriendo” -, con lo cual perturbaron
también la paz y el orden jurídico. Aun cuando dentro de los invasores se
encuentran niños y ancianos, no pueden éstos “reclamar derechos tan justos como
los suyos, a costa de los de sus semejantes. Y si bien es cierto, que los
derechos a la vida y la salud y la dignidad humana, la familia, la vivienda y
la recreación y el libre desarrollo de la personalidad son fundamentales a la
existencia humana, el camino no es imponer esos derechos al arbitrio, porque
todos somos sujetos de derechos y esperamos la garantía del Estado”.
A una posible
objeción acerca de que la concepción del derecho que se expone es insensible a
las necesidades de los asociados responde: “No es que la justicia sea indolente
con el drama social, éste no es el caso. Simplemente que uno de los fines del
derecho, puesto en marcha por la jurisdicción, es controlar la anarquía, para
que cada uno no haga lo que le venga en gana, pisoteando los derechos ajenos
(...) Esta justicia no puede ir más allá, solucionando los conflictos sociales
o los guerreros, porque (...) a los funcionarios y empleados nos está asignado
un rol específico de funciones, siempre respetando la Constitución y las leyes,
sin excedernos en esas funciones.”
Señala, además, que
a la disposición del Defensor del Pueblo se encuentran una serie de acciones
legales, viables para defender a los desvalidos, sin necesidad de aceptar la
vulneración de las normas jurídicas.
Concluye con la
siguiente afirmación: “nadie que violente la ley y por su comportamiento cree
situaciones conflictivas, puede reclamar protección del Estado de derechos
puestos en riesgo por él. La persona ajena a esos riesgos no es la llamada a
solucionarlos como obligación vinculante. El Estado, en su soberanía, tiene
otros mecanismos a su disposición para ejercer la jurisdicción”.
T-201615
1. Hechos
1.1. El señor Marco
Tulio Ararat Sandoval residió con su familia en el corregimiento de Puerto
Trujillo, en el departamento del Meta, donde se dedicaba a trabajar en una
finca de su propiedad, hasta el 15 de diciembre de 1997, cuando debido a las
amenazas recibidas por un grupo armado se vio obligado a abandonarlo todo y a
trasladarse con su familia a la ciudad de Villavicencio. El señor Ararat
Sandoval tiene la calidad de persona desplazada por la violencia como se
desprende de las constancias expedidas, en el mes de marzo de 1998, por la
Defensoría Regional del Pueblo de Villavicencio, la Inspección Municipal de Policía
de Puerto Gaitán, Meta, y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario
del Meta.
1.2. El 30 de junio
de 1998, el señor Marco Tulio Ararat Sandoval en declaración juramentada ante
la Personería Municipal de Santiago de Cali solicitó la colaboración de esa
entidad para la consecución de un albergue y de un trabajo en razón de que es
desplazado por la violencia. Señala que su familia está compuesta por su
compañera y cinco hijos de 10, 7, 6, 4 años y 7 meses de edad. Sobre las
razones de su desplazamiento y las gestiones que ha realizado para obtener una
vivienda señaló: “A mí me tocó salir de allá porque me tildaron de informante,
me amenazaron, la guerrilla, el Frente 39 de las FARC. Yo ya he rendido como
tres declaraciones, en el Ministerio del Interior, en la Defensoría de
Villavicencio y en la Personería de Bogotá. Yo he estado viniendo desde
Villavicencio a Bogotá y de allá me mandaron para Cali, con una carta para la
Secretaría de Vivienda. En Bogotá solicitamos el subsidio del INURBE y que no hay,
acá en Cali, tampoco...”.
1.3. El 24 de agosto
de 1998, la unidad jurídica de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación
Urbana de la Alcaldía de Santiago de Cali mediante oficio UJ- 691 dirigido al
Subsecretario de mejoramiento urbano y regulación de predios, señaló lo
siguiente: “revisadas las normas que regulan la situación de desplazados por la
violencia, no se encuentra alguna disposición que obligue al Municipio de
Santiago de Cali a atender las solicitudes de vivienda de desplazados en los mismos
términos de financiación y ubicación de los proyectos de reubicados de zonas de
alto riesgo”. Esta afirmación la fundamenta en el artículo 15 de la ley 387 de
1997, en donde se establece que el alojamiento que debe brindar el gobierno
nacional a los desplazados por la violencia tiene carácter transitorio,
“aspecto que diferencia los planes de vivienda para reubicados de zonas de alto
riesgo”. Aclara que “no obstante lo anterior deberán atenderse las solicitudes
de vivienda presentadas por los desplazados sin discriminación por su calidad y
con el lleno de los requisitos exigidos por el Municipio de Santiago de Cali en
materia de adjudicación a los demás ciudadanos”.
1.4. El 9 de
noviembre de 1998, el señor Marco Tulio Ararat Sandoval instauró una acción de
tutela contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali.
Considera que ésta lo discrimina por su condición de desplazado, por cuanto le
niega la oportunidad de obtener una vivienda para su familia, acción con la que
se le vulneran sus derechos a la igualdad y a una vivienda digna, además de los
derechos de los niños. Sostiene que según el artículo 70 del decreto 919 de
1989 las personas desplazadas por la violencia son merecedoras del mismo
tratamiento que las personas reubicadas de zonas de alto riesgo.
Posteriormente, el
actor amplió los hechos expuestos en su escrito de tutela. En primer lugar,
expone que se desempeña como contratista de Emcali, que devenga un salario
mensual de trescientos cuarenta mil pesos (340.000) y que su vinculación con
dicha empresa se extendía hasta diciembre de 1998. Manifiesta que durante cinco
años vivió en Puerto Trujillo, Meta, en una casa arrendada. Señala que era
propietario de una finca de tres hectáreas en la selva, pero que no cuenta con
la documentación que certifique dicho título. Sobre las circunstancias que lo
obligaron a abandonar su lugar de vivienda relata lo siguiente:
“yo trabajaba en la
finca y los fines de semana trabajaba con pollo y pescado, por lo que me tenía
que trasladar a Villavicencio, y la guerrilla pensó que yo estaba llevando
información a las autodefensas y por eso me dieron dos días para que
desocupara, por lo que yo abandoné todo el 15 de diciembre de 1997, únicamente
con mi familia. Dejé todas mis cosas allá, enseres y demás. Entonces me
trasladé a vivir a la ciudad de Villavicencio. Vivía también en una casa
arrendada, vivía en el barrio Villa Amelia. Allí estuve hasta el 24 de junio de
este año. Allá en Villavicencio estuve trabajando en una carretera vendiendo frutas
en la plaza. Yo me vine para Cali, porque tenía todos mis hijos en Timba,
Cauca. Estaban con mi señora madre que vive allá, mi esposa estaba conmigo. Yo
también me vine porque el trabajo se puso malo y mi meta era regresarme para
acá. Yo no regresé a Timba, porque yo tuve un problema con unos muchachos y
ellos ahora están en la guerrilla, eso fue una pelea y yo no puedo irme para
allá.”
Expone que las
anteriores razones lo llevan a buscar una vivienda “que no sea regalada, sino
por lo menos que me la adjudiquen para pagarla”. El actor relata el proceso que
ha seguido para obtener lo anterior:
“empecé a tocar
puertas primero en Bogotá y allá me dijeron que no tenían los recursos
presupuestales para adjudicarme la casa, porque en la capital el Inurbe estaba
en quiebra, me mandaron mi petición para aquí para Cali, pero resulta que aquí
en Cali la respuesta que me dan es la que aparece fechada 24 de agosto de 1998,
y dirigida al Ingeniero Gustavo Valdivia Lazarte, donde prácticamente me dicen
que la vivienda que se da a los desplazados es de carácter transitorio y es
diferente a los planes de vivienda para los reubicados de zonas de alto
riesgo”.
Reitera que el
tratamiento que debe dársele a las personas desplazadas por la violencia debe
ser el mismo que se le da a las personas víctimas de desastres y calamidades,
según lo establece la ley 387 de 1997 y el artículo 1° del Decreto 976 de 1997.
Aclara que lo que solicita es una solución definitiva a su problema de vivienda
y fundamenta su petición en el numeral 5° del artículo 17 de la ley 387.
Resalta la parte de la norma que establece que a la población desplazada se le
debe permitir el acceso directo a la oferta social del Gobierno.
De otra parte,
señala que la Defensoría del Pueblo le consiguió a él y a su familia
alojamiento temporal en Cali. Expresa que tiene una deuda con Cupocrédito en
Villavicencio y que “es por eso que no he podido salir adelante, además mi
trabajo no es estable, mi esposa para ganarnos la vivienda tiene que ayudar a
hacer la comida de los niños de la calle”.
2. Pruebas
2.1. El Juzgado
Trece Penal Municipal de Cali ordenó oír en declaración al representante de la
Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali y al delegado en el
Valle para la Consejería Presidencial para la Atención a la Población
Desplazada por la Violencia.
2.2. El
representante de la unidad jurídica de la Secretaría de Vivienda Social y
Renovación Urbana de Cali manifestó en su declaración juramentada que la
Regional de Cali de la Defensoría del Pueblo, quien es la encargada de todo lo
relativo a los desplazados, le informó que se estaban in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.