Sentencia SU-1150 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
SU1150-00 Sentencia SU Sentencia SU.1150/00 DESPLAZADOS INTERNOS-Emergencia social DESPLAZAMIENTO FORZADO-Campesinos/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. DESPLAZADOS INTERNOS-Plan de acción propuesto por el CONPES El documento propone un plan de acción para mejorar los mecanismos e instrumentos de atención a la población desplazada por la violencia. Igualmente, propone reorganizar y simplificar el marco institucional y fortalecer los sistemas de información. Todos estos elementos apuntan “a la conformación de un esquema institucional más eficaz, que incentive la participación de los municipios y departamentos en desarrollo de sus responsabilidades frente al tema, facilite la rendición de cuentas y permita superar el tradicional enfoque asistencialista y de emergencia.” El Plan de Acción se diseña alrededor de las etapas de prevención; atención humanitaria; retorno, reubicación y estabilización socioeconómica; y protección. Para la etapa de la prevención se prevén cuatro estrategias: la de seguridad, la de fortalecimiento local en municipios expulsores y receptores, la de promoción de la paz cotidiana y la seguridad y la de comunicaciones para la prevención. Por su parte, la etapa de atención humanitaria se focaliza en servicios de emergencia, y programas especiales de salud y educación de emergencia. A su vez, en la etapa de retorno, reubicación y estabilización socioeconómica la estrategia se entra fundamentalmente en proveer el acceso a tierras, soluciones de vivienda y estabilidad socioeconómica. Finalmente, en la etapa de protección se trata de establecer los mecanismos que garanticen la seguridad tanto de las comunidades desplazadas como de sus líderes. Importa aclarar que en los distintos programas se prevé una atención preferencial a los niños, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y los grupos étnicos. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias. ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas La atención a más de un millón de personas desplazadas supone una inmensa tarea para el Estado colombiano. Pero, además, en el reto de desarrollarla a cabalidad se compromete la legitimidad del Estado: si el Estado - que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe monopolizar el ejercicio de la fuerza - no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para poder reconstruir sus vidas. Este es precisamente uno de los puntos que debe distinguir el Estado colombiano de los otros centros de poder bélico que se han erigido en el país. Su capacidad de integrar y recibir aceptación por parte de los asociados - es decir, de ejercer dominio, en términos weberianos - depende de su disposición para hacer cumplir los presupuestos a los que se obliga por la Constitución Política, cuales son los de ser un Estado democrático - que permite la participación de los ciudadanos -, de derecho - es decir, que respeta las libertades de los asociados - y social - en la medida en que no le es indiferente el bienestar de los colombianos, sino que se compromete a garantizarlo. RAMA EJECUTIVA-Mecanismos necesarios para la atención de personas desplazadas A la Rama Ejecutiva del Poder Público le corresponde determinar los mecanismos prácticos mediante los cuales debe adelantarse la atención a los colombianos desplazados por la violencia. El Presidente de la República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple función que cumple dentro del ordenamiento constitucional colombiano. En su calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las personas desplazadas - reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad política cuya existencia y unidad él representa; como Jefe de Gobierno él está llamado a conjurar la situación de perturbación del orden público que genera la emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe señalar, además, que, dado que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una perturbación del orden público social y económico del país, las medidas que ordene el Presidente de la República en este campo deben ser acatadas por los mandatarios territoriales, como agentes del Presidente en esta materia. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Controla el funcionamiento de atención a personas desplazadas La desorganización de la población desplazada y la descoordinación existente entre las instituciones encargadas de desarrollar la política de atención a la población desplazada hacen necesario que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, proceda a controlar el funcionamiento de la atención a la población desplazada y a establecer un mecanismo de diálogo permanente con la Red de Solidaridad Social y las demás instituciones, con miras a exponer los problemas que se detectan, a promover el diseño de las soluciones más adecuadas y, en general, a discutir las políticas de atención. De la misma manera, es necesario que la Defensoría asuma una amplia labor de difusión de los instrumentos jurídicos existentes para el tratamiento del problema del desplazamiento forzado, tarea que debe enfocarse tanto hacia los funcionarios públicos del orden nacional y territorial como hacia las mismas personas desplazadas. DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a personas desplazadas Es importante enfatizar que los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad. NACION-Asume costos financieros para atención de personas desplazadas La Nación debe asumir los costos finales que genera la atención a las personas desplazadas. El desplazamiento forzado es un problema del orden nacional, generado fundamentalmente en dinámicas nacionales y, en consecuencia, su atención debe correr por cuenta de la Nación. No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social. Referencia: expedientes acumulados T-186589, T-201615 y T-254941 Acciones de tutela instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali; y Jairo Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) del dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro de las aciones de tutela instauradas por la Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali; y Jairo Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social. ANTECEDENTES T-186589 1. Hechos 1. La Defensora del Pueblo Regional de Antioquia instauró acción de tutela en contra de la Inspección 8B municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, por cuanto estima que la orden de desalojo proferida en contra de las familias que ocupan un predio ubicado en el barrio Isaac Gaviria - situado en el sector de Villatina, en Medellín -, amenaza los derechos fundamentales de sus miembros a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. 2. Los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 El 28 de diciembre de 1997, la gerente general de CORVIDE- Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, entidad descentralizada del orden municipal, adscrita a la ciudad de Medellín - designó un apoderado judicial, para que, en nombre de la corporación que representa, formulara “querella de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio propiedad de Corvide ubicado en el sector de Villa Tina, Pan de Azúcar, El Plan, retiros de la quebrada Chorro Hondo, exactamente entre las calles 56H con carrera 17A, invasión Isaac Gaviria, predio adquirido por Corvide mediante la escritura pública N° 1437 del 8 de julio de 1977, otorgada en la Notaría Novena de Medellín (Ant)”. El 30 de diciembre de 1997, el apoderado de Corvide interpuso, ante la inspección de Policía N° 8 B municipal de Antioquia, una acción de lanzamiento por ocupación de hecho contra los pobladores del predio mencionado, de conformidad con el Decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Expone que Corvide es propietaria del inmueble descrito y que desde el 23 de diciembre de 1997 el predio venía siendo ocupado, sin autorización de la entidad, por aproximadamente veinticinco familias. Agrega que en ese mismo predio ya se había dado otro asentamiento y que, en vista de que el sector es de altísimo riesgo - de acuerdo con los conceptos de Planeación Municipal y el PRIMED -, los ocupantes de ese momento habían tenido que ser reubicados en los días anteriores en el barrio “El Limonar”. El apoderado de Corvide afirma que al momento de instaurar la querella se seguía presentando la ocupación de hecho “por parte de los invasores entre ellos algunos profesionales de este ominoso oficio”. Solicita, por consiguiente, que cese inmediatamente la perturbación y que se restituya el inmueble a Corvide, a través de la práctica de un desalojo. Además, solicita que se advierta a los invasores que el predio ha sido declarado como de alto riesgo y que, por lo tanto, pueden ser víctimas de una tragedia si persisten en la ocupación. Entre las pruebas aportadas por el demandante se encuentra el decreto municipal No. 15 de 1985, por medio del cual se declaró a una serie de sectores de la ciudad como de alto riego potencial de desastres naturales. En el decreto se dispuso también que se debía comunicar a la ciudadanía que la administración municipal no aprobaba ni autorizaba ningún tipo de construcciones en los sectores descritos y que, por lo tanto, dichas construcciones eran ilegales y siempre correrían por cuenta y riesgo de sus propietarios. Asimismo, se establecía que esos sectores debían destinarse para la reforestación o actividades agrícolas. Entre esos sectores se encuentra la parte alta de Villa Tina, situada en la comuna 1, nororiental. El actor de la querella adjuntó, igualmente, una copia del decreto municipal 249 de 1989. En él se declaró también como asentamiento “de alto riesgo inminente de desastres naturales” el barrio Villatina, en la calle 53 con carrera 15, en el cual estaban domiciliadas 16 familias. En el decreto se reitera la prohibición de realizar cualquier tipo de construcción en los sectores urbanos en él descritos, se ordena la evacuación y traslado inmediatos de los asentamientos en ellos establecidos y se dispone efectuar un censo de las personas que habitan en ellos, para incluirlas dentro de los programas de vivienda de la ciudad. 2.2 El 15 de enero de 1998, el inspector 8B municipal de policía visitó el predio objeto de la querella y constató que sí estaba siendo ocupado. Luego, el 19 de enero, el mismo Inspector 8B municipal de policía de Medellín admite la querella de policía por ocupación de hecho y ordena que se notifique a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Medellín, y a las secretarías de Gobierno, de Obras Públicas, de Bienestar Social y de Desarrollo Comunitario “para la coordinación de los recursos y para proceder a fijar la fecha del operativo del desalojo.” El mismo día, mediante la resolución N° 4, ordena a los ocupantes del predio que lo desalojen de inmediato y dispone realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa resolución. Asimismo, ordena que se comunique al Ministerio Público sobre la diligencia, y a los ocupantes acerca de la posibilidad de acudir al ICBF para que éste proteja y tome bajo custodia a los menores de edad, si así lo desean sus padres. 2.3. El 14 de abril, el inspector de policía convoca a los representantes de diferentes instituciones, con el fin de tomar las medidas pertinentes para el desalojo de los ocupantes del predio, que habría de llevarse acabo el día 23 de abril. Asimismo, el 20 de abril, el inspector de policía informa a los ocupantes del predio que el día 23 se llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. 2.5. El 22 de abril, la secretaria de la inspección de policía informa al inspector - mediante una constancia secretarial - que la Secretaría de Gobierno había dispuesto la suspensión de la diligencia de desalojo programada en la invasión Isaac Gaviria. Posteriormente, el 21 de agosto de 1998, se establece que la nueva fecha para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sería el 28 de agosto de 1998. 2.6. La Defensora Regional del Pueblo solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de la diligencia de desalojo. La primera oportunidad fue mediante un escrito del 26 de agosto de 1998. En dicha ocasión, expresó que por medio de una queja había tenido conocimiento de “una presunta violación al debido proceso y al principio de legalidad” en la que habría incurrido la inspección de policía 8B de Medellín, en perjuicio de los habitantes del Barrio Isaac Gaviria. En su concepto, dichas personas no se ajustan al concepto de ocupadores de hecho, cuyos elementos se encuentran descritos en el artículo 368 del Código Penal. Afirma, entonces, que los habitantes del predio son desplazados por la violencia que, “en busca de amparo y albergue, ante la ausencia de una política de gobierno que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Protocolo II, ley 171/94, ley 387/97 y Decreto 178/98, como jurisprudencia de la Corte Constitucional, se asientan en lugares deshabitados y no cercados, como debiera estarlo de acuerdo a lo mandado por la ley 9 de 1989, mientras el Gobierno atiende de manera integral sus necesidades.” A partir de lo anterior, asevera: “no conoce este despacho disposición legal o administrativa alguna, que regule el desalojo de víctimas de la violencia que se asientan en un lugar deshabitado y no cercado, mientras el Gobierno decide sobre su suerte en cuanto a albergue; y, por tanto, el procedimiento establecido en el decreto 1508 de abril 20 de 1994, aplicable a contravenciones o delitos menores, no podría válidamente aplicarse a conductas no contempladas como tales por disposición legal, contrariando los principios de legalidad y el debido proceso.” Sostiene, además, que el lugar donde debía practicarse el desalojo no correspondía al albergue de las personas desplazadas por la violencia, y que tampoco había claridad acerca de quiénes eran los querellados y quiénes las personas que fueron notificadas de la orden de desalojo. Agrega también que el inspector de policía había violado el derecho de defensa de los querellados, puesto que no se les había escuchado, a pesar de lo dispuesto por los artículos 395 y 396 del decreto 1508 de 1994. Por otro lado, la Defensora afirma que el inspector no tenía claridad acerca de cuál era el sentido de la pretensión de Corvide y cuál el trámite que había de dársele. Al respecto, acota que el inspector confundía los conceptos de lanzamiento por ocupación de hecho, acto administrativo de desalojo, y querella civil de policía por perturbación a la propiedad. Aclara, igualmente, que los querellados venían ocupando el inmueble desde noviembre de 1996 - es decir, desde hacía más de veinte meses -, y que, por lo tanto, “dicho procedimiento policivo de ser procedente debió efectuarse antes de seis meses; encontrándonos entonces, frente a un conflicto; de darse la ocupación de hecho, que no creemos que exista, no puede ser dirimido por entidad administrativa alguna, sino por la justicia ordinaria mediante un proceso de restitución de bien inmueble”. Con base en los anteriores argumentos, la Defensora Regional le solicita al inspector que suspenda la diligencia de desalojo “programada para el día viernes 28 de agosto del presente año evitando así posibles investigaciones que en contra de los funcionarios de la Administración Municipal se pueden presentar”. 2.7. El 27 de agosto, el inspector de policía responde que no es procedente darle trámite a la solicitud de la Defensora Regional del Pueblo de suspender la diligencia de desalojo, por cuanto los términos se encontraban vencidos y la decisión estaba debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, expresa que “cualquier decisión que deba tomarse sobre si se efectúa o no el desalojo, no es potestativa del inspector de policía en este caso, sólo se hará acatando órdenes de la Secretaría de Gobierno o del señor Alcalde de Medellín.” En la misma fecha, la Defensora Regional solicita nuevamente el aplazamiento del desalojo, hasta tanto no se decida la acción de tutela presentada por ese Despacho ante los Jueces Penales del Circuito. 2.8. El día 28 de agosto se inició la diligencia de desalojo ordenada. Sin embargo, ella fue suspendida, en atención a la resistencia que se encontró y a que no se contaba con suficiente personal de la fuerza pública para garantizar que la diligencia se desarrollara sin contratiempos. En el acta consta la intervención de uno de los ocupantes del predio, el cual expone: “La manifestación mía es que nosotros venimos de huida de la violencia y sinceramente no queremos violencia ni malos tratos para las entidades que se hacen presente. Nosotros ocupamos el terreno ahí, no como invasores sino simplemente asentados, esperando una solución del Gobierno. Nosotros vemos sinceramente que es un terreno ajeno y no queremos hacernos dueños de él. No tenemos para donde irnos, por el desplazamiento de grupos armados que nos hicieron venir para acá a la ciudad de Medellín, y queremos dentrar a negociación con la entidad que se haga dueña del predio. Somos 26 familias desplazadas, procedentes de Turbo, de Apartadó, de Chigorodó, de Guapá, de Beuqueyo, de Caucheras, de Uramita, de Cañasgordas, de Tarazá, de Granada, de Frontino. Estamos desde el 10 de noviembre de 1996. Ahora, nosotros estamos ahí a metros de donde Corvide está construyendo y nunca nos dijeron nada, simplemente nos encontramos asentados a esperar del Gobierno ayuda, esperamos que nos solucionen este caso.” En el acta consta también la intervención de funcionarios de distintas entidades que se comprometen a brindar atención a los menores, a las mujeres embarazadas y a los ancianos, y a sufragar los pasajes de retorno a los lugares de origen, para las familias que así lo desearan. Asimismo, en el acta de la diligencia se anotaron los nombres de 15 personas que ocupaban el predio y podían demostrar su calidad de desplazadas. 3. El 27 de agosto de 1998, la Defensora Regional del Pueblo para Antioquia instauró una acción de tutela en nombre de Carlos Alberto Jiménez, Lucelly Mejía, Gloria Elena Villegas, sus respectivas familias y demás desplazados asentados en el sector Isaac Gaviria, Barrio Villatina, contra la Inspección 8B Municipal de Policía de Medellín, la Secretaría de Gobierno Municipal y/o alcaldía de Medellín, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Antioquia, bajo el entendido de que las omisiones en que éstas últimas entidades habían incurrido amenazaban vulnerar los derechos de sus representados a la vida, la dignidad, la familia, la educación, la salud, la vivienda y el libre desarrollo de la personalidad. Expone la Defensora que las familias que habitan el predio objeto de la querella son personas desplazadas de sus lugares de origen, por causa de la violencia que azota al departamento de Antioquia. Manifiesta que las mencionadas familias viven en condiciones infrahumanas sobre el predio, “sin que hasta el momento hayan obtenido una solución adecuada e integral de parte de las autoridades municipales, departamentales y nacionales, y antes por el contrario se ven constantemente amenazadas por el riesgo de un inminente desalojo.” Agrega que la única propuesta que se ha presentado a estos desplazados, por parte de la Secretaría de Bienestar Social, es reubicar en diferentes albergues, en forma temporal, a los niños, mujeres embarazadas y ancianos, “con lo que se deja en desprotección a un número considerable de personas y familias y a su vez se atenta contra el núcleo familiar por la dispersión de sus integrantes.” A continuación, la actora recuerda que el Estado colombiano fue definido en la Constitución como un Estado social de derecho, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de entrar en acción para lograr la realización de los derechos de las personas. Este deber se acentúa en relación con los asociados que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las familias desplazadas, categoría a la que pertenecían las personas a las que se pretendía desalojar. Sobre ellas expresa: “las personas en favor de quienes se interpone esta acción de tutela se encuentran en frente de una situación de debilidad manifiesta, pues todo lo que a través de sus vidas, con sus esfuerzos, sudores, sufrimientos y penurias construyeron ha quedado atrás, lo han debido abandonar para partir sin un rumbo fijo, sin norte, perspectivas. teniendo solo una cosa en claro, que salieron de sus lugares de origen para garantizar su vida biológica, pero sin saber como subsistir y seguir adelante,” Sostiene que el derecho a la vida no se reduce a la vida biológica, pues “el derecho a la vida va más allá, tiene mayores y profundas implicaciones, es ver al hombre como ser con dignidad que requiere un mínimo vital para poder existir y proyectarse decorosamente en el entorno social. La vida no se reduce al mecánico acto de respirar, es tener las posibilidades de ser o existir dignamente.” Por eso, cuando las personas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como los desplazados, se presenta una amenaza contra su vida. Esta amenaza afecta también los derechos de los desplazados a la salud, a la vivienda y a la familia, así como los derechos de los niños. Sobre este punto expresa que “efectuar desalojos de la población desplazada, sin generar condiciones de estabilidad y reubicación para el futuro es atentar contra el desarrollo del niño y el libre desarrollo de su personalidad”. De otra parte, sostiene que, el municipio de Medellín se ha desentendido de la problemática de los desplazados, a pesar de ser “el primer responsable para demandar y exigir la protección y ayuda de las instancias nacionales”, en relación con los que habitan en la ciudad. Sobre la situación de estas personas señala: “Los desplazados no solamente tienen que abandonar sus familias sus amigos sus bienes, sino que tienen que iniciar una nueva vida en circunstancias infrahumanas. En este caso sometidos a la discriminación por parte de las autoridades y de la sociedad y a vivir en unas condiciones en donde el hacinamiento, la desnutrición y las enfermedades sin tratamiento apropiado son algunas consecuencias de las precarias condiciones en las que están forzados a vivir (...) El desplazamiento forzado es un hecho que desencadena una transgresión múltiple contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esta realidad pone en tela de juicio la función garantista que el Estado debe cumplir por medio de sus autoridades. Esa misión se desprende del art. 2 de la Constitución, el cual establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. “Sin duda ésta es una de las grandes contradicciones del establecimiento y uno de los mayores obstáculos a los que se ve sometida la población desplazada. El temor hacia los violentos que los han expulsado de su entorno, también se siente frente a los que tienen el deber constitucional y legal de brindarles seguridad; lo anterior ante la posibilidad de un inminente desalojo”. La Defensora Regional concluye que de todo lo ocurrido con los desplazados en nombre de los cuales instaura la tutela demuestra “que el mínimo vital que debe acompañarlos no existe, que su derecho a la vida digna ha sido coartado, que existe desinterés, indiferencia y negligencia en relación con su destino y futuro por parte del Estado y de las instancias que lo representan, y que el mandato constitucional que impone su protección no ha importado para nada.” Por eso, finaliza indicándole a los jueces que “en su conciencia queda la garantía de la vida íntegra de las personas en favor de quienes actúa o por el contrario la certeza de su muerte lenta, la protección a los niños o por el contrario la inestabilidad, la violencia etc., la posibilidad de que tengan una vivienda mientras retornan a su lugar de origen o por el contrario la condena a tener que deambular por las calles en busca de abrigo bajo las lúgubres, inciertas y tenebrosas noches que circundan las ciudades”. Solicita, entonces, que se suspenda la diligencia de lanzamiento y que se ordene a las distintas autoridades que les brinden “albergue en condiciones dignas a estas víctimas, mientras le dan una salida de fondo a su situación, ya sea de retorno o reubicación en condiciones de seguridad.” 3.1. En la misma fecha, la defensora regional anexa al proceso las constancias de quejas o denuncias por desplazamiento forzado de 15 personas cabeza de familia asentadas en el sector de Isaac Gaviria del Barrio Villatina. 4. El 28 de agosto de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó recibir distintas declaraciones. 4.1 En su declaración, el Inspector Octavo B de Policía expresa en relación con el desalojo de las familias del barrio Isaac Gaviria que él se ha limitado a ejecutar una resolución ya ejecutoriada, que, por orden de la alcaldía de Medellín y de la Secretaría de Gobierno municipal, debía llevarse a cabo, por cuanto los terrenos ocupados eran de propiedad de Corvide y habían sido clasificados por Planeación Metropolitana como zona de alto riesgo. Aclaró que la diligencia fue suspendida por falta de garantías, puesto que los policías que se presentaron en la fecha del desalojo eran insuficientes para garantizar la seguridad de quienes estaban presentes en el lugar y los ocupantes del terreno manifestaron “que no se dejaban sacar, hasta fue herida con una pedrada la comisaría de familia”. Manifiesta que está a la espera de que se resuelva la tutela porque tiene “cinco operativos para desocupación y los otros son hasta más grandes, hay algunas zonas de alto riesgo y las otras sí son de Corvide”. De otra parte, señala que, a pesar de que la demanda se instauró contra veinticinco familias, “en la diligencia que hizo la inspección antes del desalojo se encontraron unos treinta y cinco ranchos, en los cuales se pueden calcular unas veinticinco, aclaro unas cincuenta familias, con promedio entre tres y cuatro personas cada una”. Expresa que las entidades municipales a las cuales les correspondía la labor de brindar soluciones a las familias que ocuparon el terreno no habían presentado ninguna propuesta de arreglo, salvo Bienestar Social, que había ofrecido trasladar los menores al centro de atención al menor. Manifiesta que el día anterior al desalojo y a la instauración de la tutela se reunió con el secretario de Gobierno municipal y la directora de la división de inspecciones para discutir lo relacionado con la restitución del predio ocupado. Expresa que el secretario de gobierno le manifestó que la restitución debía llevarse a cabo, en razón de los peligros que representaba el terreno. Finaliza expresando que la defensora del pueblo sabía con anterioridad de la diligencia, pero pensaba que podía detenerla a través de una llamada al secretario de gobierno. Añade que “el problema de orden público que se va a generar allá, es mucho porque toda esa gente para dónde se va a ir, y la señora defensora dice que ella no va en contra del orden, sino que esa gente para donde se va a ir”. 4.2 También se recibió la declaración de la Dra. María Girlesa Villegas Muñoz, Defensora Regional d el Pueblo. La defensora expresa que a través de la acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales de las personas desplazadas a causa del conflicto armado que han ocupado el terreno de Corvide. Comenta que no entiende por qué las autoridades no coordinan acciones para atender y proteger a los desplazados, a pesar de que las leyes 171 de 1994 y 387 de 1997 y el decreto 173 de 1998 han establecido la obligación del Estado de velar por sus derechos, pero sí adelantan procesos administrativos de desalojo, como en el caso de los desplazados del sector Isaac Gaviria, “cuando lo que debieran era proponer soluciones tales como la reubicación o el retorno, reubicación que podría ser en el mismo lugar a partir de un programa que desarrollaran con dineros de ley de los desplazados y fondo Nacional de atención, o con recursos de entidades o autofinanciación, las cuales deben dar prioridad a estos asuntos, asimismo en convenios o acuerdos con el Inurbe o Red de Solidaridad Social, que tienen programas de vivienda afines con la situación.” Sostiene que las familias ocupantes del predio, cuyas quejas reposan en la Defensoría, “son acreedoras de la protección del Gobierno porque de acuerdo a la ley 387 cumplen con los requisitos para ello, nadie podría negar que estas familias provenientes de municipios como Mutatá, Chigorodó, Ituango, Dabeiba y otros lugares donde todos conocemos se han registrado hechos violentos de masacres, desapariciones, desplazamiento forzado, silencioso y masivo, son víctimas del desplazamiento forzado”. De otra parte, precisa que la defensoría, en el marco de su labor de velar por la protección de los derechos fundamentales, ha mantenido diálogos con distintas autoridades para hacerles comprender la situación de los desplazados y que, desde el punto de vista de la administración de justicia, la aplicación de las normas jurídicas en tiempos de paz no puede ser la misma que la que se da en tiempos de guerra y de caos. Al respecto anota que la figura de la ocupación de hecho no puede asimilarse “a la del asentamiento del desplazado por la violencia en un lugar deshabitado y no cercado por quien dice ser propietario, máxime cuando éste tiene la obligación, de acuerdo a la ley 9 de 1989, de cercar, entre otras, para garantizar su derecho. En estos momentos en que es evidente que nuestro país se encuentra en guerra y que hay víctimas como los desplazados, las autoridades tienen que sensibilizarse frente a esta problemática y acordar la legislación para ser justos.” Señala que los desplazados no discuten la propiedad de Corvide sobre el predio que ocupan, sino que solicitan poder permanecer allí mientras les ofrecen otras soluciones y que, en una situación como la existente, el derecho de propiedad debe ceder frente al derecho de protección, máxime cuando quien reclama el derecho de dominio es una entidad municipal. Agrega que mediante el desalojo no se resuelve la problemática de los desplazados en Medellín y que, por el contrario, las autoridades deberían atender realmente a esas personas, brindándoles alojamiento, para luego pensar en su reubicación o retorno, y en su estabilización socioeconómica. Con ello se evitaría que “en un futuro no muy lejano, se incrementen los problemas sociales en la ciudad y que personas que han venido siendo objeto de ultrajes y atropellos por los actores del conflicto armado, de nuevo se vean afrontados a la situación, frente a autoridades civiles. Creo que se debería pensar en la juventud y la niñez, en la mujer y en los ancianos, en estos sectores más vulnerables de nuestra sociedad, viniendo del campo en las condiciones que hemos anotado, de nuevo se ven afrontados al destierro, al desplazamiento forzado, porque ellos desean permanecer allí hasta que les sea resuelto su problema.” Agrega que todos los querellados tienen certificación de desplazados, expedida por la Defensoría o por la Procuraduría. Expresa que ha efectuado visitas al predio ocupado y que “la población allí vive atemorizada frente a un posible desalojo. Igualmente sienten temor a que, como ha sucedido en otros albergues, grupos de justicia privada aparezcan en estos lugares, y ordenen el desalojo o retengan a algunas personas”. Manifiesta que en la Gobernación existe una oficina del representante del Consejo Presidencial para los desplazados. En ella se recoge información sobre personas desplazadas y sobre sus problemas, que luego es reportada al consejo presidencial. Sin embargo, aclara que estos funcionarios generalmente cumplen labores asistencialistas, tales como la provisión de alimentos y utensilios de cocina, y no tienen posibilidad alguna de comprometerse en salidas de fondo, como el retorno o la reubicación. Además, agrega que cuentan con muy escasos recursos. Recuerda que la ley 387 dispone que los desplazados pueden ser trasladados transitoriamente a los predios retenidos por la justicia, sobre los que se adelantan procesos de extinción del dominio. Expone que esta solución fue contemplada por la Consejería Nacional para los Desplazados, pero que nunca se ha adelantado nada concreto al respecto. De igual forma, señala que se han planteado otras soluciones, pero que hasta ahora las autoridades no se han pronunciado sobre ellas. Por otra parte, expresa que a los desplazados se les ha negado la posibilidad de obtener personería jurídica cuando han intentado organizarse como junta de acción comunal. 4.3. Igualmente, fue convocado a declarar Eugenio de Jesús García López, el apoderado de Corvide en la querella. Señala que los terrenos de Corvide “son fiscales, por ser Corvide una entidad oficial descentralizada del municipio de Medellín, cuyo objeto es la construcción de vivienda para las clases menos favorecidas [y que] la zona del cerro Pan de Azúcar y Villatina, especialmente donde se encuentra la invasión a que venimos haciendo referencia, que es propiedad de Corvide, no es apta para construir viviendas, por haber sido declarada mediante decreto de la alcaldía de 1985, decreto 15, zona de alto riesgo y en virtud de la ley 9° de 1989, prescribe en el artículo 56, la obligación de los alcaldes o quienes haga sus veces, de desalojar las zonas ocupadas y ordenar la demolición de las edificaciones cuando se trate de zonas de alto riesgo, diligencia que se practicará de conformidad con las normas policivas”. Expresa que el mismo artículo prescribe que el incumplimiento de dicha obligación constituye el delito de prevaricato. Manifiesta que, por lo tanto, “Corvide tiene entonces una doble obligación al reclamar los terrenos completamente desalojados: Primero porque es dueño y segundo porque son terrenos fiscales, es decir, pertenecen al municipio de Medellín, pero más grave aún, porque se trata de zonas de alto riesgo de conformidad con la norma municipal, sobre la cual tiene la obligación de proteger y evitar la construcción de todo tipo de vivienda, solicitando de conformidad con las normas legales a las autoridades su actuación, para lograr tal protección, y es lo que hemos venido haciendo”. De otra parte, afirma que “me extraña mucho pero comprendo la actitud que ha venido asumiendo la Dra. Girlesa Villegas Muñoz, Defensora del Pueblo para esta zona, quien nos está obligando a incumplir la ley ya que tanto la ley 9 en su art. 56, inciso final, como el Código Penal (...) traen sanciones no excarcelables para los funcionarios que incumplan lo preceptuado por estas normas, y en aquella norma no se menciona por lugar alguno que se deban dar excepciones para los llamados desplazados por la violencia, que para nuestro casos son invasores de tierras, delito que está sancionado por la ley penal de conformidad con la ley 308 de 1996”. Asimismo, sostiene que no se ha desconocido el debido proceso de las personas ocupantes del predio, puesto que, por un lado, se les notificó de la querella y, por el otro, algunos miembros representativos de la comunidad fueron escuchados. Finalmente, informa que las zonas que se pretenden recuperar son de reserva forestal y que allí se construyó un vivero, al que se le ha prendido fuego en distintos lugares por parte de los invasores. Reitera que la zona es de alto riesgo y que, por lo tanto, cualquier vivienda que vaya a construirse debe contar con concepto previo de la oficina de planeación municipal. Finaliza con la afirmación de que el interés primordial de Corvide es la vida de las personas que están asentadas en los terrenos mencionados, puesto que “son terrenos de rocas que se desprenden con facilidad, con graves fallas geológicas que pueden producir deslizamientos, como ocurrió hace diez años en que hubo más de quinientos muertos”. 5. Sentencias objeto de revisión El 11 de septiembre de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín denegó la acción de tutela instaurada por la actora. El Juzgado expone, en primer lugar, que el Inspector Octavo B Municipal de Policía se ajustó en su actuación a las normas contenidas en la ley 57 de 1905 y en el decreto 992 de 1930, que regulan el procedimiento del lanzamiento por ocupación de hecho. Para oponerse al lanzamiento, los ocupantes del predio debían haber aportado pruebas que justificaran legalmente su presencia en el fundo, cosa que no se dio en el caso bajo análisis. Puesto que no lo hicieron y que desde el primer momento manifestaron que se encontraban allí simplemente en razón de su condición de desplazados - a la espera de una ayuda humanitaria -, no tenían derecho a manifestar su oposición y, por lo tanto, cabe afirmar que no se configuró ninguna vulneración de su derecho al debido proceso. Sostiene que la orden de lanzamiento es una decisión de carácter administrativo debidamente ejecutoriada, y que impedirle al Inspector de Policía que proceda como es su obligación sería inducirlo a la comisión de un prevaricato por omisión. De otra parte, el Juzgado señala que los terrenos ocupados por quienes se pretende proteger han sido declarados como zona de alto riesgo, en la cual se han presentado ya deslizamientos, “no siendo aptos ni siquiera para levantar chozas prefabricadas...” Además, considera que la actuación de los querellados encaja “dentro de los elementos descriptivos del artículo 367 del Código de penas, modificado por la ley 308 de 1996, artículo primero, porque no se tiene ningún título que indique que se ha adquirido un derecho sobre éstos al haber sido tomados en forma ilegal. Pues de ello quedó plenamente establecido mediante las pruebas”. En su concepto, en la situación bajo análisis no se está vulnerando ningún derecho constitucional, porque “éstos jamás tienen su fundamento en situaciones como la presente, sino que provienen de hechos claros, precisos y coherentes, definidos previamente y que a simple vista la autoridad está en la obligación de protegerlos cuando de una u otra manera sea solicitado su restablecimiento por la amenaza de que han sido objeto”. Deduce, entonces, que lo que la defensora del pueblo persigue con su demanda es que “las autoridades administrativas actúen y den soluciones rápidas y no continúen con esa pasividad que vienen presentando frente a los problemas ya conocidos.” Concluye que el juez de tutela no puede impedir el desarrollo de actuaciones administrativas como la presente. A renglón seguido, recomienda al “Ministro del Interior, Gobernador de Antioquia, Secretaría de Gobierno y Alcaldía Municipal, que se estudie la viabilidad de reubicarlos inmediatamente en sitios adecuados para que al menos puedan vivir un poco cómodos y que se les preste la ayuda que esté a sus alcances. Se deberá realizar un censo para evitar el agrupamiento de personas inescrupulosas que nada tienen que ver con las consecuencias derivadas de la violencia y que antes por el contrario están perturbando el orden público porque sus intereses son muy distintos”. (....) 6. El 18 de septiembre de 1998, la Defensora Regional impugna la decisión del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. En primer lugar, expresa que el objetivo de la tutela fue defender los derechos fundamentales “de un grupo de ciudadanos que en total desamparo, se posesionaron temporal y circunstancialmente en un pequeño pedazo de esta su tierra, nuestra tierra porque el espacio físico pertenece a la nación, y estos desplazados la encarnan en la dimensión más injusta”. De otra parte, sostiene que la decisión de primera instancia desconoce la prevalencia del derecho sustancial y asigna mayor relevancia a procedimientos administrativos. Manifiesta su desacuerdo con la posición del juez de instancia, quien, en su parecer, “considera de mayor raigambre jurídico, la pretensión incluida en una acción de lanzamiento por ocupación de hecho, que el impostergable compromiso institucional de proteger a las víctimas de la violencia en su vida, honra y bienes, representados en el derecho a un espacio mínimamente digno de convivencia, a un techo aunque sea temporal y de condiciones de pauperismo, a permanecer con sus hijos e inclusive a soñar con una existencia que se asemeje a la que merece un ser humano”. La Defensora manifiesta su desacuerdo con el planteamiento del juzgado de que para poder permanecer los desplazados en el sector Isaac Gaviria debían demostrar mediante escritura pública que habían adquirido el dominio del predio ocupado. Reafirma que esta posición desconoce la prevalencia de derechos sustanciales, como los derechos de los menores a la vida y la salud, cuya vigencia no puede estar sujeta a que se aporte una escritura pública que no existe. Sostiene que los desplazados no son invasores como lo señala el juzgado, puesto que se encuentran en una situación excepcional que los ubica dentro de una justificación de hecho. Expone que la zona de Villatina que fue declarada como de alto riesgo en el decreto 249 de 1989 no corresponde al sector donde se encuentran ubicados los desplazados a quienes representa, pues en el decreto se habla de la calle 53 con carrera 15, mientras que el fundo donde se encuentran asentados los querellados tiene la dirección Calle 56H con carrera 17A. Entonces afirma: “Si son direcciones diferentes, ¿cómo pensar que estén extendidos los conceptos de alto riesgo y necesidad de desalojo? ¿Por qué la juez de tutela no realizó un estudio más pormenorizado de esta situación para no entrar en generalizaciones y considerar que todo el barrio Villatina está en alto riesgo?” Acerca del derecho de propiedad y de la afirmación de la juez de tutela acerca de que los querellados habrían incurrido en el delito de invasión expresa: “La fuerza mayor y la legitimidad del derecho a la vida y todo lo que ella implica que motivan a estos humildes a desplazarse a zonas territoriales de mayor protección y estructura económica, bajo ningún punto puede constituir quebrantamiento de una norma que protege en abstracto la propiedad privada; por eso grave error deviene tal concepto, no solo porque desconoce la estructura fundamental de la teoría del delito, ya que circunscribe finalmente la realización al tipo, todo el injusto, olvidando que debe analizar la antijuricidad, que no existe en estos eventos, y la culpabilidad mediatizada por las circunstancias de fuerza mayor.” En relación con la afirmación de la juez de tutela de que no se podía ordenar al inspector que vulnerara preceptos legales manifiesta: “No estamos invocando la desobediencia, estamos insistiendo que la realidad sociopolítica del país no se debe dejar de lado y que nada debe impedirle al funcionario que, valorando la supremacía de las garantías constitucionales en juego, decida aplicar el precepto de supremacía de la norma fundamental y abstenerse de aplicar, en su contra, una preceptiva de menor jerarquía como lo constituye un procedimiento policivo de desalojamiento a un grupo de ciudadanos que, intentando sobrevivir, se asientan en un espacio territorial deshabitado y no cercado, que ha resultado ser propiedad de una entidad de derecho público de carácter municipal...” Considera un grave error del juzgado veintiséis penal del circuito “negar la protección de una situación real existente, concretizada en hechos innegables, argumentando problemas de escrituras o documentos de declaratoria de alto riesgo en zonas cuyas direcciones no concuerdan con los actos administrativos (...) o tildando de violadores de la ley penal a personas amparadas permanentemente por causales de justificación y hasta inculpabilidad; así no se desarrolla la jurisprudencia inmediata de tutela, así solo se otorga razón a quien, con un claro valor de individualismo absoluto, pretende la reivindicación de un predio, en contra de los intereses colectivos de un grupo de personas que temporal y circunstancialmente, huyendo de la violencia, ingresan con fines de supervivencia a una fracción del territorio nacional, deshabitado y no cercado...” 7. El 9 de octubre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. La Sala acepta, en primer lugar, que los terrenos donde se asentaron los desplazados no estaban habitados ni habían sido cercados. Sin embargo, responde que Corvide acreditó cabalmente la titularidad o propiedad sobre el predio. Expresa, entonces, que hay “derechos subjetivos como la propiedad, que son, a la vez, absolutos y reales, o sea, que son oponibles a todas las personas, quienes están en la obligación de respetarlos. La propiedad está garantizada constitucionalmente (artículo 58), como derecho económico, y ese hecho la coloca, prevalentemente, dentro del orden jurídico que controla la jurisdicción constitucional ...” Este derecho fue vulnerado por los querellados - “indudablemente exhaustos por la violencia y por la obligada vida nómada que están sufriendo” -, con lo cual perturbaron también la paz y el orden jurídico. Aun cuando dentro de los invasores se encuentran niños y ancianos, no pueden éstos “reclamar derechos tan justos como los suyos, a costa de los de sus semejantes. Y si bien es cierto, que los derechos a la vida y la salud y la dignidad humana, la familia, la vivienda y la recreación y el libre desarrollo de la personalidad son fundamentales a la existencia humana, el camino no es imponer esos derechos al arbitrio, porque todos somos sujetos de derechos y esperamos la garantía del Estado”. A una posible objeción acerca de que la concepción del derecho que se expone es insensible a las necesidades de los asociados responde: “No es que la justicia sea indolente con el drama social, éste no es el caso. Simplemente que uno de los fines del derecho, puesto en marcha por la jurisdicción, es controlar la anarquía, para que cada uno no haga lo que le venga en gana, pisoteando los derechos ajenos (...) Esta justicia no puede ir más allá, solucionando los conflictos sociales o los guerreros, porque (...) a los funcionarios y empleados nos está asignado un rol específico de funciones, siempre respetando la Constitución y las leyes, sin excedernos en esas funciones.” Señala, además, que a la disposición del Defensor del Pueblo se encuentran una serie de acciones legales, viables para defender a los desvalidos, sin necesidad de aceptar la vulneración de las normas jurídicas. Concluye con la siguiente afirmación: “nadie que violente la ley y por su comportamiento cree situaciones conflictivas, puede reclamar protección del Estado de derechos puestos en riesgo por él. La persona ajena a esos riesgos no es la llamada a solucionarlos como obligación vinculante. El Estado, en su soberanía, tiene otros mecanismos a su disposición para ejercer la jurisdicción”. T-201615 1. Hechos 1.1. El señor Marco Tulio Ararat Sandoval residió con su familia en el corregimiento de Puerto Trujillo, en el departamento del Meta, donde se dedicaba a trabajar en una finca de su propiedad, hasta el 15 de diciembre de 1997, cuando debido a las amenazas recibidas por un grupo armado se vio obligado a abandonarlo todo y a trasladarse con su familia a la ciudad de Villavicencio. El señor Ararat Sandoval tiene la calidad de persona desplazada por la violencia como se desprende de las constancias expedidas, en el mes de marzo de 1998, por la Defensoría Regional del Pueblo de Villavicencio, la Inspección Municipal de Policía de Puerto Gaitán, Meta, y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Meta. 1.2. El 30 de junio de 1998, el señor Marco Tulio Ararat Sandoval en declaración juramentada ante la Personería Municipal de Santiago de Cali solicitó la colaboración de esa entidad para la consecución de un albergue y de un trabajo en razón de que es desplazado por la violencia. Señala que su familia está compuesta por su compañera y cinco hijos de 10, 7, 6, 4 años y 7 meses de edad. Sobre las razones de su desplazamiento y las gestiones que ha realizado para obtener una vivienda señaló: “A mí me tocó salir de allá porque me tildaron de informante, me amenazaron, la guerrilla, el Frente 39 de las FARC. Yo ya he rendido como tres declaraciones, en el Ministerio del Interior, en la Defensoría de Villavicencio y en la Personería de Bogotá. Yo he estado viniendo desde Villavicencio a Bogotá y de allá me mandaron para Cali, con una carta para la Secretaría de Vivienda. En Bogotá solicitamos el subsidio del INURBE y que no hay, acá en Cali, tampoco...”. 1.3. El 24 de agosto de 1998, la unidad jurídica de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de la Alcaldía de Santiago de Cali mediante oficio UJ- 691 dirigido al Subsecretario de mejoramiento urbano y regulación de predios, señaló lo siguiente: “revisadas las normas que regulan la situación de desplazados por la violencia, no se encuentra alguna disposición que obligue al Municipio de Santiago de Cali a atender las solicitudes de vivienda de desplazados en los mismos términos de financiación y ubicación de los proyectos de reubicados de zonas de alto riesgo”. Esta afirmación la fundamenta en el artículo 15 de la ley 387 de 1997, en donde se establece que el alojamiento que debe brindar el gobierno nacional a los desplazados por la violencia tiene carácter transitorio, “aspecto que diferencia los planes de vivienda para reubicados de zonas de alto riesgo”. Aclara que “no obstante lo anterior deberán atenderse las solicitudes de vivienda presentadas por los desplazados sin discriminación por su calidad y con el lleno de los requisitos exigidos por el Municipio de Santiago de Cali en materia de adjudicación a los demás ciudadanos”. 1.4. El 9 de noviembre de 1998, el señor Marco Tulio Ararat Sandoval instauró una acción de tutela contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali. Considera que ésta lo discrimina por su condición de desplazado, por cuanto le niega la oportunidad de obtener una vivienda para su familia, acción con la que se le vulneran sus derechos a la igualdad y a una vivienda digna, además de los derechos de los niños. Sostiene que según el artículo 70 del decreto 919 de 1989 las personas desplazadas por la violencia son merecedoras del mismo tratamiento que las personas reubicadas de zonas de alto riesgo. Posteriormente, el actor amplió los hechos expuestos en su escrito de tutela. En primer lugar, expone que se desempeña como contratista de Emcali, que devenga un salario mensual de trescientos cuarenta mil pesos (340.000) y que su vinculación con dicha empresa se extendía hasta diciembre de 1998. Manifiesta que durante cinco años vivió en Puerto Trujillo, Meta, en una casa arrendada. Señala que era propietario de una finca de tres hectáreas en la selva, pero que no cuenta con la documentación que certifique dicho título. Sobre las circunstancias que lo obligaron a abandonar su lugar de vivienda relata lo siguiente: “yo trabajaba en la finca y los fines de semana trabajaba con pollo y pescado, por lo que me tenía que trasladar a Villavicencio, y la guerrilla pensó que yo estaba llevando información a las autodefensas y por eso me dieron dos días para que desocupara, por lo que yo abandoné todo el 15 de diciembre de 1997, únicamente con mi familia. Dejé todas mis cosas allá, enseres y demás. Entonces me trasladé a vivir a la ciudad de Villavicencio. Vivía también en una casa arrendada, vivía en el barrio Villa Amelia. Allí estuve hasta el 24 de junio de este año. Allá en Villavicencio estuve trabajando en una carretera vendiendo frutas en la plaza. Yo me vine para Cali, porque tenía todos mis hijos en Timba, Cauca. Estaban con mi señora madre que vive allá, mi esposa estaba conmigo. Yo también me vine porque el trabajo se puso malo y mi meta era regresarme para acá. Yo no regresé a Timba, porque yo tuve un problema con unos muchachos y ellos ahora están en la guerrilla, eso fue una pelea y yo no puedo irme para allá.” Expone que las anteriores razones lo llevan a buscar una vivienda “que no sea regalada, sino por lo menos que me la adjudiquen para pagarla”. El actor relata el proceso que ha seguido para obtener lo anterior: “empecé a tocar puertas primero en Bogotá y allá me dijeron que no tenían los recursos presupuestales para adjudicarme la casa, porque en la capital el Inurbe estaba en quiebra, me mandaron mi petición para aquí para Cali, pero resulta que aquí en Cali la respuesta que me dan es la que aparece fechada 24 de agosto de 1998, y dirigida al Ingeniero Gustavo Valdivia Lazarte, donde prácticamente me dicen que la vivienda que se da a los desplazados es de carácter transitorio y es diferente a los planes de vivienda para los reubicados de zonas de alto riesgo”. Reitera que el tratamiento que debe dársele a las personas desplazadas por la violencia debe ser el mismo que se le da a las personas víctimas de desastres y calamidades, según lo establece la ley 387 de 1997 y el artículo 1° del Decreto 976 de 1997. Aclara que lo que solicita es una solución definitiva a su problema de vivienda y fundamenta su petición en el numeral 5° del artículo 17 de la ley 387. Resalta la parte de la norma que establece que a la población desplazada se le debe permitir el acceso directo a la oferta social del Gobierno. De otra parte, señala que la Defensoría del Pueblo le consiguió a él y a su familia alojamiento temporal en Cali. Expresa que tiene una deuda con Cupocrédito en Villavicencio y que “es por eso que no he podido salir adelante, además mi trabajo no es estable, mi esposa para ganarnos la vivienda tiene que ayudar a hacer la comida de los niños de la calle”. 2. Pruebas 2.1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Cali ordenó oír en declaración al representante de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali y al delegado en el Valle para la Consejería Presidencial para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia. 2.2. El representante de la unidad jurídica de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali manifestó en su declaración juramentada que la Regional de Cali de la Defensoría del Pueblo, quien es la encargada de todo lo relativo a los desplazados, le informó que se estaban in...

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