SU115-19
Sentencia SU-115/19
DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO
AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneración
por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elección de Rector de
Universidad, desconoció autorregulación del Consejo Superior de la UPTC
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza
fundamental/DERECHOS
POLITICOS-Alcance
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los
ciudadanos
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito
de protección
Esta Corte reiteró que las
facetas que hacen parte del ámbito de protección del derecho de ingreso a la función
pública son las siguiente: i) la posesión de las personas que han cumplido con
los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibición de establecer
requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el
ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el
concurso de méritos, iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles
aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido
seleccionado en dos o más concursos y, iv) la prohibición de remover de manera
ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una
persona que ejerza funciones públicas, entre otras
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER
FUNCIONES PUBLICAS-Conceptos diferentes pero no excluyentes entre si
Si bien estos dos conceptos son
diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el
legislador pueden configurar inhabilidades genéricas que limitan la
elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos públicos
INELEGIBILIDAD-Consecuencia jurídica
La figura jurídica de la
inelegibilidad tiene como consecuencia jurídica la prohibición de ser
candidato, es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un cargo público. En
palabras de esta Corte, no se trata de la limitación de un derecho, sino que la
posibilidad de postularse para el ejercicio de la función pública no surge a la
vida jurídica
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION
LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión
académica, financiera y política
DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y
VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria
REELECCION DE RECTOR DE
UNIVERSIDAD-No desconoció principio de igualdad
REGULACION DE GARANTIAS
ELECTORALES EN PROCESOS DE REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Deben
excluir cualquier forma de suspicacia, presunción de mala fe y de ausencia de
moralidad de quien busca reelegirse en el cargo
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo,
violación de directa de la Constitución y fáctico, porque se desconoció la
autorregulación de Universidad para reelección de Rector
Referencia: expediente T-5.826.280
Acción
de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto:
Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos
sustantivo, por desconocimiento de la Constitución y fáctico. La interpretación
de una norma estatutaria que regula la reelección del rector de la universidad,
en el sentido de establecer que no es inmediata desconoció el principio de
autonomía universitaria y los derechos al debido proceso y de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017, por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro del expediente de tutela T-5.826.280, promovida por Gustavo
Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de esa misma Corporación.
El
expediente fue remitido inicialmente a este Tribunal mediante oficio número
0182 de 10 de octubre de 2016, por la Secretaría General de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento
de los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección Número Doce de la Corte, mediante auto del 14 de diciembre de
2016, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.
Posteriormente,
una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad
contenida en el Auto número 202 del 26 de abril de 2017, el Consejo de Estado envío
las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada
Sustanciadora, a través del oficio número 27 de 23 de febrero de 2018, para
adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del 14 de diciembre
de 2016, previamente referido.
I. ANTECEDENTES
El actor formuló
acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos,
así como los principios de autonomía universitaria y de administración de
justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que
resolvió anular su designación como rector en propiedad de la universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia–en adelante UPTC- para el periodo
2015-2018.
El demandante
acusó esta providencia por defectos sustantivo, por violación de la
Constitución y fáctico, porque: i) la interpretación que hizo la autoridad
accionada del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[1], que modificó el
artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, concluyó que la norma
presuntamente estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en
propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elección[2]; ii) desconoció
la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no
estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) valoró la regulación de las
garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[3].
En ese sentido, solicitó
que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en
consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada.
A. Hechos relevantes
1. El peticionario
fue designado por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo
042 del 26 de noviembre de 2014.
2. El mencionado
acto de elección fue demandado individualmente por Carlos Julio Martínez
Becerra, Gilberto Forero y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, ante la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, con fundamento en lo siguiente:
a. La designación
del accionante como rector violó el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008
del 12 de marzo de 2014, porque al momento de su elección desempeñaba el mismo
cargo en propiedad, por lo que no podía ser reelegido para el siguiente
periodo.
b. Los Acuerdos
039, 040, y 041 todos del año 2014, que regulaban el proceso de elección del
rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo
2015-2018, fueron publicados de manera irregular.
c. Las
recusaciones presentadas durante el proceso de elección no fueron tramitadas
conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
3. El despacho
judicial accionado, resolvió acumular los expedientes que contenían las
demandas independientes por auto de 9 de junio de 2015. Mediante sentencia de 3
de marzo de 2016, resolvió decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de
noviembre de 2014, por medio del cual se designó al actor como rector de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018. La
mencionada providencia tuvo 2 salvamentos de voto[4],
en los que los consejeros se apartaron de la interpretación semántica que
sustentó la decisión acusada.
4. La posición
mayoritaria de esa Corporación llegó a tal decisión tras analizar el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC,
modificado por el Acuerdo 008 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente:
“Parágrafo: El aspirante que haya
sido Rector en Propiedad podrá ser elegido, nuevamente, hasta por una sola
vez, por el periodo establecido en el presente artículo”. (Lo énfasis
agregado)
En ese sentido, consideró que la norma citada habilitó la figura de la
reelección de la primera autoridad administrativa de la UPTC en el proceso
interno de designación rectoral del ente universitario[5].
Expuso las interpretaciones de la disposición objeto de estudio,
específicamente el alcance de la expresión “haya sido rector en propiedad”
presentadas por las partes del proceso de nulidad electoral y que permitían
entender la norma con dos posibles sentidos: i) el aspirante no podía estar en
ejercicio de sus funciones como rector en propiedad, pues la normativa exige la
cesación de las mismas al momento de presentar su candidatura (postura de los
demandantes); o ii) la consagración de una forma de reelección inmediata, por
lo que el demandado podría ser elegido para el periodo siguiente[6] no obstante desempeñar ese empleo
público, durante el proceso de designación.
5. El Consejo
de Estado adoptó la primera postura hermenéutica, en la que la expresión “haya
sido rector en propiedad” debe entenderse como la posibilidad de que “(…)
solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser elegidos
nuevamente para dicho cargo (…)”[7]. El
fundamento de dicha posición hermenéutica se sustentó en los siguientes
criterios interpretativos: i) gramatical; ii) sistemático; y iii) funcional.
5.1.
Manifestó que el método gramatical
“(…) busca resolver las dudas o controversias lingüísticas por medio de las
reglas del lenguaje en el que está redactado el enunciado y su contexto
gramatical”[8], por tal
razón, la norma estatutaria avaló la reelección no inmediata del rector.
Adujo que “(…) en el precepto objeto de interpretación el tiempo verbal
“haya sido” corresponde a un pretérito perfecto, el cual de acuerdo con lo
dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que “… se sitúa en el
pasado de la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo”.”[9]
De esta manera, según la providencia objeto de estudio, los estatutos
contemplaron la figura de la reelección no inmediata del rector, por lo que solamente
pueden aspirar “(…) aquellas personas que en algún momento ocuparon esa
dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser.”[10]
5.2.
En relación con la interpretación
sistemática, ese despacho expresó que aquella “(…) implica tener en
cuenta la ubicación física del enunciado en el texto legal, así como las
relaciones jerárquicas o lógicas de éste con el resto del sistema jurídico”[11], por tal razón, “(…) ante las dos
posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta
acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad,
transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en concreto.”[12]
De otra parte, consideró que “(…) el cambio en las reglas de juego
introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como
rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio- lo
habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implicó a no
dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la
concentración del poder de la universidad.”[13]
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la transparencia e
imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la relección al
interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo
posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación
diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta,
por ende, inadmisible.”[14]
5.3.
Finalmente, el criterio funcional
de interpretación significó para el Consejo de Estado la inclusión de “(…)
todos los factores relevantes para la atribución de significado a las
disposiciones normativas, como son la finalidad de la regulación, la intención
(sic) del legislador (sic) y las consecuencias de la interpretación.”[15]
En ese orden de ideas, estimó que “(…) la finalidad de la disposición
debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue
(sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano
de igualdad jurídica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los
candidatos ni una restricción indebida de los derechos de los demás.”[16]
6. El Consejo
de Estado aseveró que, en ese caso, era inadmisible que quien ocupa el cargo de
rector en el mismo periodo en que se realizó la reforma del reglamento,
participe en el proceso de elección, puesto que tendría una ventaja frente a
los demás postulados, lo que quebrantaría los principios analizados. Por lo
anterior, “(…) la única interpretación posible del parágrafo del artículo 16
de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelección no
inmediata e imposibilita a quien estaba desempeñando el Cargo para fecha de la
reforma se presente como candidato en la nueva contienda.”[17]
Lo anterior, según esa Corporación judicial, se agrava ante la “ausencia
total” de un marco jurídico para regular las garantías electorales al
interior de la universidad, lo que demuestra “(…) que la voluntad del
Consejo Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fungía
como rector no fuera a su vez candidato a la elección inmediata.”[18]
7. El
Tribunal accionado dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, que
adicionó el parágrafo del artículo 16 que permitió la reelección del rector,
generaron una inhabilidad para quien se postula, en especial si está en ejercicio
de la rectoría y su periodo no ha finalizado, y una prohibición para el órgano
elector, que en el caso concreto no podía designar al actor, por lo que
desbordó sus competencias[19].
8.
Finalmente, esa Sección anotó que se relevaba de “(…) estudiar los demás
reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para
declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar si los
demás vicios se acreditaron o no.”[20]
De esta manera, para el Tribunal
demandado la disposición estatutaria de la universidad autorizó una reelección
no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo
expuesto, encontró acreditado que el peticionario ocupaba el cargo de rector,
se postuló como aspirante y resultó electo para desempeñar dicha dignidad para
el periodo inmediatamente siguiente[21],
no obstante estar inhabilitado para tal fin.
En ese sentido, concluyó que el Consejo
Superior de la universidad desbordó sus competencias al haber reelegido al
accionante, ya que desconoció los precisos términos de elección de rector
contenidos en los Estatutos de la universidad[22]. Con
base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifestó que se había
configurado la nulidad del acto de elección acusado.
9. Mediante
Acuerdo número 017 de 25 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la UPTC
designó como rector de esa institución al señor Alfonso López Díaz, para el
periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018,
en cumplimiento de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado el
3 de marzo de 2016. En efecto, de los considerandos del mencionado acto se
observa el siguiente:
“Que
el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 y adicionado
mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, notificado por estado el
día 20 del mismo mes y año, decretó la nulidad del Acuerdo 042 de 2014,
mediante el cual se designó como rector al Doctor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez,
para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de
2018.”[23]
10. En
el escrito inicial que contiene la solicitud de tutela contra la providencia
judicial mencionada, el actor expuso que incurrió en una “vía de hecho” porque:
i) creó una causal de inhabilidad inexistente para ser elegido rector que no
está prevista en los estatutos, fundado en el análisis gramatical originado en
las reglas de la Real Academia de la Lengua[24];
ii) desconoció la competencia del Consejo Superior de la UPTC para regular la
forma y las inhabilidades para ser rector de la UPTC[25];
y iii) la sentencia desconoció el Acuerdo 040 de 2014, mediante el cual el
Consejo Superior Universitario expidió un nuevo reglamento para garantizar la
transparencia y la igualdad en la elección de rector[26].
B. Actuaciones
procesales que fueron objeto de declaratoria de nulidad por la Corte
La Sala presentará a continuación una
breve reseña del trámite de tutela adelantado por las instancias y que fue
objeto de declaratoria de nulidad ordenada mediante Auto 202 de 2017, proferido
por este Tribunal.
Trámite procesal
La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó conocimiento mediante
auto del veinte (20) de abril de 2016[27]
y ordenó su notificación a: i) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, a la Ministra de Educación
Nacional, al Consejo Superior Universitario de la UPTC, a los señores Carlos
Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero, Diego Andrés García y a la señora
Jenny Andrea Varela Tabares, y finalmente a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
- Respuesta
de las entidades accionadas y de los terceros vinculados al proceso
Ministerio de Educación Nacional
Presentó escrito el 27 de abril
de 2016, vía correo electrónico, en el que manifestó que la acción de tutela de
la referencia no reunía los requisitos generales de procedibilidad, por lo que
solicitó negar las pretensiones del demandante y declarar la improcedencia de
la petición de amparo[28].
Rocío Araujo Oñate[29]
En su condición de Consejera de
la Sección Quinta del Consejo de Estado y de ponente de la providencia de 3 de
marzo de 2016, radicó el 27 de abril de 2016, un documento en el que contestaba
la acción de tutela de la referencia y solicitaba la declaratoria de improcedencia
del amparo con fundamento en las siguientes razones:
-
Mecanismos de defensa judicial ejercidos en el proceso:
expresó que el actor presentó en el trámite ordinario solicitudes de
aclaración, adición y nulidad de la sentencia objeto de censura y que, para el
momento de la presentación de la petición de amparo, dicha decisión no había
cobrado ejecutoria. Manifestó que esas actuaciones no fueron informadas por el
solicitante y tampoco fueron demandadas las providencias de 7 y 20 de abril de
2016, que resolvieron las mencionadas peticiones, en el sentido de considerarlas
acciones dilatorias y encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya
elección fue declarada nula.
-
Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la competencia de la Sección
Quinta del Consejo de Estado: bajo el entendido de que no alegó
dicha irregularidad en el trámite procesal. Adujo que esa Corporación tiene la
competencia para garantizar la legalidad del acto de elección del rector y cuya
interpretación y alcance son de exclusiva competencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
-
Principio de autonomía del juez ordinario: afirmó que la
decisión que se censura en sede de tutela fue proferida con base en el
ejercicio de la autonomía judicial y se encuentra fundada en las normas que
regulan la materia, especialmente, los Estatutos Generales y la reforma
contenida en el Acuerdo No. 008 de 2014, que determinó la forma en que podía
darse la nueva elección del rector al interior del ente universitario. Adicionó
que la interpretación de estas se realizó de forma razonable y de acuerdo con
los métodos hermenéuticos contenidos en los artículos 27 y siguientes del
Código Civil.
-
Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados:
porque no se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, debido a que no es
absoluto y se verificó la infracción a las normas que regulaban la materia,
principalmente por la inhabilitad del actor para presentar su candidatura en el
proceso de elección de rector de la UPTC.
Gilberto Forero[30]
En su condición de demandante en el
proceso de nulidad electoral, radicó escrito el 26 de abril de 2017, en el que
expresó que la tutela no reúne los requisitos generales de procedencia y que,
además, el principio pro homine no pude desconocer el significado de los
tiempos verbales derivados de la aplicación de la interpretación gramatical.
- Sentencia
de primera instancia (anulada)
La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió decisión el 19 de
mayo de 2016, en la que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de
amparo, con fundamento en que el accionante “(…) no cumple con el requisito
de una carga argumentativa mínima toda vez que el actor se limitó a señalar que
la sentencia de la Sección Quinta incurrió en defecto material o sustantivo,
sin explicar las razones o motivos por cuales (sic) considera que se presentó
dicho defecto.”[31] De
tal suerte que, en el caso concreto, no bastaba con “transcribir” los
salvamentos de voto de los Consejeros que se apartaron de la posición
mayoritaria[32].
- Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera
instancia, con fundamento en que demostró la procedencia de la tutela contra la
providencia judicial acusada y además, presentó argumentos que acreditan la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que no
fue analizado por el ad quo[33].
- Sentencia
de segunda instancia (anulada)
La Subsección “A” de la Sección Segunda,
de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictó providencia
el 13 de septiembre de 2016, que resolvió revocar el fallo de primera instancia
y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
actor. El ad quem expresó que la decisión adoptada por el despacho accionado
no se tomó con base en normas inexistentes, pues la interpretación desplegada
se fundamentó en los acuerdos universitarios aplicables al caso concreto, lo
que le permitió arribar a una conclusión de anulación razonable y basada en el
principio de autonomía judicial[34].
C. El trámite de
selección y las actuaciones en sede de revisión
El
expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0182 del 10
de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[35].
La
Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 14
de diciembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia[36].
El accionante radicó ante la Secretaría
General de la Corte, el 7 de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta
algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver
la solicitud de amparo objeto de análisis[37].
La Sala Plena de este Tribunal, en
sesión del 8 de marzo de 2017, decidió asumir el conocimiento del asunto, con
fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[38].
La Magistrada Sustanciadora, mediante
auto del 14 de marzo de 2017, resolvió decretar la suspensión de términos para
fallar el presente asunto, a partir del 8 de marzo de 2017, conforme a lo
dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el artículo 61 del Reglamento Interno
de esta Corporación[39].
El señor Alfonso López Díaz, en calidad
de rector y representante legal de la UPTC, y en nombre propio, radicó ante la
Secretaría el 15 de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicitó la nulidad
de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en
la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del
Proceso, es decir, por la presunta “indebida notificación del auto admisorio
de la demanda”[40].
D. La
declaración de nulidad de todo lo actuado
La Sala Plena de la Corte, mediante Auto
202 de 2017, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el
proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 20 de abril
de 2016,
proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado y ordenó rehacer la correspondiente actuación. Adicionalmente,
dispuso que el
expediente fuera enviado a este Tribunal una vez se surtieran las respectivas
decisiones de instancia.
La
Secretaría General de la Corte informó el 25 de abril de 2018, que el Consejo
de Estado remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para
su revisión, mediante oficio número 27 de 23 de febrero de 2018.
E. Trámite surtido
después de la declaratoria de nulidad
- Adición a la
acción de tutela
El actor radicó, el 15 de mayo de 2017,
escrito que contenía consideraciones para que hicieran parte de la solicitud
inicial de tutela. En dicho documento precisó los siguientes aspectos
relevantes:
El procedimiento que antecedió la
adopción de la reelección del rector en la UPTC[41]. El
peticionario explicó que los Estatutos Generales de la universidad están
contenidos en el Acuerdo 066 de 2005. Dicha normativa, en sus artículos 16 y 19
regulaba el ejercicio del cargo de rector y prohibía la reelección de dicho
funcionario. El texto original era el siguiente:
“Artículo 16.
El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la
Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro
(4) años, contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se
realice la designación. Tal designación será de carácter personal.
(…)
Artículo 19.
Para ser designado Rector se requiere:
e) No haber
desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad.”
Expresó que la modificación de las
disposiciones universitarias relacionadas con la habilitación de la reelección
del rector, empezó a debatirse en la sesión de 6 de febrero de 2014, en
la que fue aprobada la reforma estatutaria con 7 votos a favor y 1 en contra,
según consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha.
La discusión del cambio estatutario continuó
el 12 de marzo de 2014, en dicha sesión fue aprobada la reelección del rector
con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en Acta No. 2 de ese día.
Con fundamento en lo anterior, el
Consejo Superior profirió el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, que en
su artículo 1º derogó el literal e) del artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005, y
adicionó el siguiente parágrafo al artículo 16 de la normativa en mención:
“Parágrafo:
El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente
hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo.”
El Consejo Superior de la UPTC, expidió
los Acuerdos 039 y 040 de 2014, en los que estableció el procedimiento y
el reglamento de elección del rector de la universidad. En el último acto
jurídico se establecieron las siguientes reglas[42]:
“Artículo
1º. La Universidad garantizará el equilibrio informativo en la divulgación de
las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso de todos los
candidatos a los medios de comunicación institucionales, para la divulgación de
su programa de gobierno, a través de la Oficina de Comunicaciones: en la
emisora, redes sociales y página web.
Artículo
2º. La Universidad garantizará a todos los candidatos en igualdad de condiciones
los espacios físicos, la logística para la divulgación de sus propuestas en la
sede central y sedes seccionales de la institución.
Parágrafo:
Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros, la
universidad brindará los espacios académicos y de logística para tal fin.
Artículo
3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la
Universidad, no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración
de obras públicas de la Institución.
2. Referirse a su campaña y a los
demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.
3. Utilizar bienes de la Universidad en
actividades de su campaña.”
El artículo 4º de ese mismo cuerpo
normativo modificó el cronograma de la elección y se especificaron cada una de
las actuaciones que debían realizarse para la designación del rector. Este acto
administrativo fue publicado en el Diario Oficial número 49318 de 29 de octubre
de 2014[43].
El proceso de elección culminó con el Acuerdo
042 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se designó como rector de
la universidad a Gustavo Orlando Álvarez Álvarez para el periodo 2015-2018[44].
El actor precisó los defectos que sustentan
la solicitud de amparo de la siguiente manera:
- Sustantivo: porque la
Corporación accionada interpretó de manera contraevidente, errónea y “absolutamente”
caprichosa el artículo 1º del Acuerdo 008 de 2014, debido a que acudió a la definición
de la Real Academia Española (RAE) para entender lingüísticamente el tiempo “pretérito
perfecto” de la expresión “haya sido”. Expresó que: “A partir de
ese análisis concluyó superficialmente que ese tipo de fórmulas filológicas
solo se refieren a hechos ocurridos en el pasado y que, por lo tanto, “haya
sido” solo cobija a quien ocupó el cargo y no a quien lo esté ejerciendo.”[45]
Adujo que la norma contempla un
pretérito perfecto compuesto que implica la inclusión de los eventos pasados
que aun ocurren en el presente, aspecto que fue desconocido por la decisión
acusada y que limitó inválidamente el alcance de la disposición relativa a la
reelección inmediata del rector.
- Desconocimiento de la
Constitución: porque transgredió la autonomía universitaria,
especialmente el amplio margen de configuración en materia de autogobierno,
como es la designación de su máxima autoridad ejecutiva. Además, incumplió el
mandato superior de realizar interpretaciones restrictivas de las inhabilidades,
las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, deben estar establecidas
de manera clara y completa. Concluyó que la intensión del Consejo Superior no
fue la consagración de una inhabilidad para el rector en ejercicio, pues no consignó
dicha restricción de manera taxativa[46].
- La falta de análisis
del Acuerdo 040 de 2014 generó defectos sustantivo y fáctico: por no valorar
dicho cuerpo normativo que establecía garantías especiales para los demás
candidatos y era absolutamente relevante para fijar un alcance real de las
interpretaciones sistemática y funcional.
- Trámite
procesal
El juez de instancia, no obstante que la
declaratoria de nulidad decretada por la Corte fue desde la providencia de 20
de abril de 2016, mediante auto de 13 de junio de 2017, ordenó nuevamente: i)
admitir la acción de tutela; ii) negar la medida provisional solicitada por el
actor; iii) notificar a los magistrados de la Sección Quinta de ese Tribunal,
al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, al representante legal de la UPTC,
a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y Diego Andrés
García, y la señora Jenny Andrea Varela Tabares y finalmente, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El juez de instancia profirió el auto de
4 de julio de 2017, en el que adicionó la providencia de 13 de junio de ese
mismo año, en el sentido de notificar al Ministerio de Educación Nacional. Esa
entidad, nuevamente presentó intervención el 10 de julio de 2017, en la que
reiteró las razones expuestas durante el trámite del amparo y que sustentan su
solicitud de declaratoria de improcedencia.
- Respuestas
Ministerio de Educación Nacional[47]
Radicó vía correo electrónico el 16 de
junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró las razones expuestas previas a
la declaratoria de nulidad, en el sentido de que la solicitud de amparo no
cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales,
por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
Alfonso López Díaz[48]
En
su calidad de representante legal de la UPTC, presentó el 20 de junio de 2017,
documento con el que contestó la solicitud de amparo. Manifestó que la acción
de tutela era improcedente porque los argumentos expuestos carecen de sustento,
demuestran el inconformismo del actor con la decisión judicial y,
adicionalmente, no configuran los defectos alegados.
De
igual forma, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados
por el peticionario, en el sentido de que la sentencia no fue caprichosa y
realizó “(…) un profundo análisis de los diferentes criterios de
interpretación (…)”[49],
por lo que concluyó, con base en el método gramatical, que no estaba autorizada
de manera expresa la reelección inmediata del rector que se encontrara en
ejercicio de sus funciones.
Finalmente,
reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela
por haberse acreditado la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
Rocío
Araujo Oñate[50]
En su condición de Consejera Ponente de
la providencia objeto de censura, radicó el 21 de junio de 2017, escrito en el
que reiteró las razones de su intervención, previa a la declaratoria de nulidad,
y agregó que la tutela carece de carga argumentativa mínima, pues no identificó
los defectos que pueda adolecer la decisión impugnada.
- Sentencia de
única instancia proferida después de la declaratoria de nulidad[51]
La
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, una vez rehízo la actuación procesal con ocasión de la nulidad
decretada por la Corte, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017,
resolvió negar el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las
siguientes razones:
No
se configuraron los defectos por violación de la Constitución y sustantivo, porque
la pretensión de nulidad electoral fue resuelta con base en criterios
razonables sobre la interpretación de las normas que regulaban el caso sometido
a su conocimiento.
En
relación con el defecto fáctico, expresó que la decisión objeto de censura si
valoró la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y concluyó que el cambio de reglas
producía un desequilibrio en la contienda electoral.
Finalmente,
consideró que no se configuraron los reproches constitucionales invocados por
el actor, lo que sustentó la decisión de negar las pretensiones de amparo.
En esta oportunidad, el actor expresó
que, si bien estaba en desacuerdo con la decisión que negó la tutela, no impugnaba
la misma y en su lugar, solicitó dar aplicación al Auto 202 de 2017, en el
sentido de remitir el expediente inmediatamente a la Corte para que se surta la
revisión correspondiente, debido a que requiere que se culmine con el proceso y
se defina si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados[52].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro
de la acción de tutela número T-5.826.280, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos
generales. Reiteración de jurisprudencia[53]
2. Antes de
adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, la Sala debe
ocuparse de la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de
amparo. Una vez verificada su demostración, si es del caso, la Corte formulará
el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las causales
específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alegadas
por el peticionario.
3. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional[54]
y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que
establece su viabilidad cuando la vulneración o la amenaza de los derechos
fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidos los jueces de la República.
4. Con la Sentencia C-590 de 2005[55],
la Corte superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el
análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para
dar paso a la doctrina de particulares supuestos de procedibilidad. En ese
sentido, la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de ciertos
y de rigurosos requisitos de procedencia, agrupados en: i) requisitos generales
y ii) causales específicas de procedibilidad[56].
5. Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de
todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que
se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[57];
iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de
tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del
hecho generador de la vulneración[58];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la
providencia que se impugna en sede de amparo[59]; v) la
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el
proceso judicial[60];
y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[61].
Verificación en el presente asunto de
las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
6. Con fundamento
en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto están acreditados
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales como pasa a verse a continuación:
i) El actor
expresó que la decisión anulatoria de su designación como rector de la UPTC
proferida por el despacho accionado afectó “(…) intensamente los postulados
constitucionales de la autonomía universitaria (art. 69), el debido proceso
(art. 29), los principios de la administración de justicia (art. 230), así como
el derecho a ser elegido, a acceder y a desempeñar cargos públicos (art. 40)”[62]. Lo
anterior evidencia una indiscutible relevancia constitucional,
pues se trata de definir si la actuación judicial y la sentencia proferida por
el Consejo de Estado, vulneraron efectivamente los derechos fundamentales del
actor.
En efecto, la Corte en Sentencia
SU-539 de 2012[63]
expresó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, que tiene como objetivo determinar si la decisión del
juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional. De esta manera,
cuando se invoca el defecto sustantivo por la indebida interpretación de una
disposición, el amparo constitucional no emerge como una herramienta de
corrección hermenéutica, pues esos asuntos ya fueron discutidos y decididos
en el proceso ordinario. Por el contrario, la labor del juez de tutela se concreta
en un “juicio de validez”[64]
de la constitucionalidad de la providencia objeto de estudio, en la que verifica
que el proceso de interpretación judicial no vulnere los derechos fundamentales
de las partes.
De esta manera, en el presente asunto,
el actor no formuló la acción de tutela como un simple instrumento de
corrección interpretativa, sino que la misma tiene como finalidad cuestionar la
validez constitucional y concreta de la decisión judicial objeto de censura, la
cual acusó de afectar los principios superiores de autonomía universitaria, de
acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental de ingreso a la
función pública, lo cual trasciende el escenario legal y lo sitúa en una
discusión sobre el desconocimiento de garantías contenidas en la Carta Política,
por lo que su relevancia constitucional es innegable.
ii) Manifestó que
la providencia judicial atacada fue dictada en única instancia conforme al
numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, adujo que
en el presente caso no tienen cabida las causales del recurso extraordinario de
revisión consagrado en el artículo 250 del C.P.A.C.A.
Para la Corte, en el presente asunto procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se dirige en
concreto contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, que fue proferida en única
instancia conforme al numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A.
Ahora bien, la Corte se aparta de las
consideraciones expresadas por la Consejera Ponente de la decisión acusada, en
el sentido de cuestionar el presupuesto analizado, bajo el entendido de que el
actor formuló solicitudes de aclaración, adición y nulidad contra la
providencia objeto de censura, por lo que el accionante contaba con otros
mecanismos judiciales para defender los derechos cuya afectación alega.
Para la Sala, estos recursos no
configuran un mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos
fundamentales invocados por el peticionario, debido a que persiguen finalidades
procesales distintas a la garantía de postulados Superiores. Adicionalmente,
esa interviniente manifestó que los mismos fueron resueltos mediante autos de 7
y 20 de abril de 2016, en los que se consideró que constituyeron peticiones
dilatorias del proceso y que estaban encaminadas a lograr la permanencia en el
cargo cuya elección fue declarada nula por esa sección, lo que confirma la
falta de aptitud de amparo de los recursos ordinarios presentados por el
tutelante, para analizar la supuesta violación de los derechos fundamentales
invocados en la solicitud de amparo.
De igual forma, en el presente asunto,
no procedía el recurso extraordinario de revisión, puesto que la cuestión que
se debate no se adecua a ninguna de las causales previstas para su procedencia,
de acuerdo al artículo 250 del C.P.A.C.A[65].
Finalmente, la Sala advierte que, aunque
el actor no impugnó la decisión de primera instancia que negó el amparo
constitucional, dicha actuación procesal no le era exigible en el presente
asunto, ni mucho menos condiciona la revisión que esta Corporación realiza de
las sentencias de tutela conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
porque el requisito se predica de la decisión objeto de censura y además, antes
de la nulidad decretada por la Corte, la impugnación fue formulada y se
evidenció la opinión jurídica del juez de segunda instancia, por lo que el
resultado judicial desfavorable, en este caso era previsible.
En ese sentido, el accionante no cuenta
con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales, ni
para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos
fundamentales, aspecto que acredita el presupuesto de subsidiariedad.
iii) En relación con
la inmediatez, la Sala considera que este presupuesto se
satisface, puesto que la sentencia que se cuestiona es de 3 de marzo de 2016 y
la acción de tutela se presentó el 15 de ese mismo mes y año, es decir, en un
término de 12 días, tiempo que se considera razonable y proporcionado.
iv) La acción de
tutela contra las providencias judiciales atacadas no se sustenta en una irregularidad
procesal por lo que este requisito no es aplicable en el presente
asunto.
v) El accionante identificó razonablemente
los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, tanto en la
acción de tutela inicial como en el documento radicado el 15 de mayo de 2015,
en el que precisó las razones y los defectos que sustentan la solicitud de
amparo, el cual se basó, en la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso al desempeño de
cargos públicos, así como los principios de autonomía universitaria y de acceso
a la administración de justicia, ocasionada por la decisión judicial proferida
por el despacho accionado, la que acusó de incurrir en defectos sustantivo, por
violación de la Constitución y fáctico.
vi) El presente
asunto no tiene como finalidad la censura de una sentencia de tutela.
La solicitud de amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial
proferida dentro de un proceso de nulidad electoral tramitada ante la
jurisdicción contenciosa administrativa.
7. En suma, la
presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad,
pues fue acreditada la relevancia constitucional, el presupuesto de
subsidiariedad, la inmediatez, la identificación de los hechos que generan la
vulneración de los derechos fundamentales y que, finalmente, no está dirigida
con una sentencia de amparo, por lo que la Sala pasara a realizar el análisis
de fondo en este asunto.
Asunto bajo revisión y formulación de
los problemas jurídicos.
8. Como se
advirtió previamente, el
actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de autonomía
universitaria y de administración de justicia, generada por la sentencia
proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector
en propiedad de la UPTC para el periodo 2015-2018. El demandante acusó esta
providencia por defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y
fáctico, porque: i) con la interpretación que hizo la autoridad accionada del
parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[66], que modificó
el artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, se estableció la
prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del
cargo que se presenta al proceso de elección[67]; ii) desconoció
la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no
estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación de
las garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[68]. En ese
sentido, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial
acusada.
La autoridad accionada y los intervinientes
consideraron que no se acreditaron los defectos aludidos porque la providencia
se basó en el ejercicio del principio de autonomía judicial y de ninguna manera
constituyó una decisión caprichosa y arbitraria.
En ese mismo sentido, el juez de
instancia negó el amparo solicitado tras expresar que no se demostraron los
yerros sustantivo y fáctico, por lo que la sentencia objeto de censura no fue
el resultado de un proceso decisional arbitrario y con desconocimiento de los
derechos fundamentales del actor.
9. Conforme a lo
expuesto, la Sala considera que el problema jurídico que debe abordar es el
siguiente:
¿El Consejo de Estado, al decretar la
nulidad de la designación del actor como rector de una universidad pública,
incurrió en defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y
fáctico, en
tanto: i) concluyó que los Estatutos Generales establecieron la prohibición de
reelección inmediata de quien ejerce la rectoría en propiedad y en dicha
calidad se presenta al proceso de elección; ii) desconoció la autonomía
universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en
los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación electoral contenida en
el Acuerdo 040 de 2014?
10. Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de
los siguientes asuntos: i) los causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los
defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico; ii) la
naturaleza y alcance del derecho a la participación política, particularmente
el acceso al desempeño de cargos y de funciones públicas. Adicionalmente, se
estudiarán iii) las restricciones y limitaciones del precitado derecho, asi
como, los efectos de la figura de la reelección; y, iv) el principio
constitucional de autonomía universitaria. Finalmente, se analizará el caso
concreto.
Causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. Las causales
especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo
solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005[69],
que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales
específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas
por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
- Defecto
orgánico:
ocurre
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en
forma absoluta, de competencia.
- Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico: se presenta
cuando la decisión impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión o en el evento en que se desconocen
pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.
- Defecto
material o sustantivo:
tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales[70];
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión; se deja de aplicar una norma exigible en caso o se otorga a la norma
jurídica un sentido que no tiene.
- El error
inducido:
acontece
en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
- Decisión sin
motivación: se presenta
cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento
del precedente[71]: se configura
en el evento en que por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y
el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas
circunstancias, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del
derecho fundamental a la igualdad.
- Violación
directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía
constitucional, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto
plenamente vinculante y con fuerza normativa.
12. En este asunto,
como lo indicó la Sala previamente, se identificó el objeto de las
vulneraciones en la posible ocurrencia de los defectos sustantivo, por violación
directa de la Constitución y fáctico. Por tal razón, a continuación, se
presenta una breve caracterización de los mismos.
Defecto
sustantivo
13. El defecto
sustantivo se basa en que la función de las autoridades judiciales de
interpretar y de aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio
de autonomía y de independencia judicial, no es absoluta[72]. De esta
manera, la configuración del mencionado yerro se presenta cuando la decisión
que adopta el juez desconoce la Constitución y la ley, porque se basa en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73].
14. Este defecto ha
sido decantado extensamente por esta Corporación. En sentido amplio se
está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma
inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta
las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[74].
En
estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos[75]:
a. El fundamento
de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por
impertinente[76]
o porque ha sido derogada[77],
es inexistente[78],
inexequible[79]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[80].
b. No se hace una
interpretación razonable de la norma[81].
c. Cuando se
aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[82].
d. La disposición
aplicada es regresiva[83]
o contraria a la Constitución[84].
e. El ordenamiento
otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la
disposición[85].
f. Se afectan
derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó
de manera insuficiente su actuación.
Procederá
entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un
defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente.
Alcance
de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[86]
15. Conforme a lo
expuesto, la Sala reitera que la competencia el juez de tutela en materia del
análisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto
no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposición inaplicada o
indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario
judicial al momento de proferir la decisión, sino que, su estudio siempre debe
concentrarse en la verificación de si la providencia objeto de censura
desconoció los principios y los valores Superiores. En otras palabras, cuando
se trata de una tutela contra providencias judiciales, la Corte adelanta un
control de constitucionalidad de la decisión con el objetivo de verificar si se
generó la vulneración de un derecho fundamental[87].
De
esta manera, la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto
sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideración al valor
normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro
judicial invocado con ocasión de la interpretación y de la aplicación de las
normas legales, debe sustentarse en el desconocimiento de los cauces de la
Carta y la vulneración de los derechos fundamentales[88].
16. En atención a
lo anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la
configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar
la competencia del juez del amparo, relacionada con el estudio del mencionado
vicio, el razonamiento debe hacerse en “clave constitucional”[89]
y de derechos fundamentales.
17. En suma, el
juez de tutela analiza el defecto en el marco de un control de
constitucionalidad de la sentencia, orientado por la “especificidad de la
interpretación”[90]
de la Carta y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostración
del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente
desconoció la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuación
desconoció las garantías superiores.
En
ese sentido, la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre
asuntos legales, sino que el examen del defecto sustantivo se restringe a un
juicio de constitucionalidad de la providencia en el que debe examinar la
vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales.
Defecto
por violación directa de la Constitución
18. Esta Corporación ha expresado que este
yerro surge de aquella decisión proferida por un juez ordinario que desconoce
la Carta porque:
“i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[91]; o ii) aplica
la ley al margen de los dictados de la Constitución[92](…)”[93]. Lo que habilita,
la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales
censuradas.
En
Sentencia SU-396 de 2017[94],
la Corte afirmó que con
fundamento en el artículo 4º Superior, la Constitución tiene carácter
vinculante y fuerza normativa, aspectos que guían la interpretación y la
aplicación de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico en el sentido
de que los preceptos y los mandatos superiores son de eficacia directa. La
tutela contra providencias judiciales, tal y como se advirtió previamente,
comprende un control de constitucionalidad de la sentencia en el que el
mencionado defecto se entiende de la siguiente manera:
“(…) es una causal de tutela contra providencia
judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades
judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo
4° de la Carta Política, según el cual ‘la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales’”[95].
Defecto
fáctico
19. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces tienen
amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material
probatorio en cada caso concreto[96]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter
probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de
tutela debe privilegiar los principios de autonomía y de independencia judicial[97].
No obstante, esa competencia debe
ejercerse conforme a los principios de la sana crítica, atender necesariamente
criterios de objetividad, de racionalidad, de legalidad y de motivación, entre
otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la
discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la
cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría
revocar la providencia atacada[98].
20. La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto
fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas
que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y
arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el
material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por
su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,
“caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno
derecho”[99].
Asimismo, esta Corte puntualizó que
el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100] y otra negativa[101]. La primera se presenta cuando el
juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión
en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la
valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna.
Con todo, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error
fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en
una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’”[102].
21. La cualificación del defecto fáctico
implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del
derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica
bajo examen.[103] De
tal suerte que:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.