Sentencia SU-115 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU115-19 Sentencia SU-115/19 DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneración por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elección de Rector de Universidad, desconoció autorregulación del Consejo Superior de la UPTC ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección Esta Corte reiteró que las facetas que hacen parte del ámbito de protección del derecho de ingreso a la función pública son las siguiente: i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos y, iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ejerza funciones públicas, entre otras REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Conceptos diferentes pero no excluyentes entre si Si bien estos dos conceptos son diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el legislador pueden configurar inhabilidades genéricas que limitan la elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos públicos INELEGIBILIDAD-Consecuencia jurídica La figura jurídica de la inelegibilidad tiene como consecuencia jurídica la prohibición de ser candidato, es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un cargo público. En palabras de esta Corte, no se trata de la limitación de un derecho, sino que la posibilidad de postularse para el ejercicio de la función pública no surge a la vida jurídica RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-No desconoció principio de igualdad REGULACION DE GARANTIAS ELECTORALES EN PROCESOS DE REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Deben excluir cualquier forma de suspicacia, presunción de mala fe y de ausencia de moralidad de quien busca reelegirse en el cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, violación de directa de la Constitución y fáctico, porque se desconoció la autorregulación de Universidad para reelección de Rector Referencia: expediente T-5.826.280 Acción de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos sustantivo, por desconocimiento de la Constitución y fáctico. La interpretación de una norma estatutaria que regula la reelección del rector de la universidad, en el sentido de establecer que no es inmediata desconoció el principio de autonomía universitaria y los derechos al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela T-5.826.280, promovida por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de esa misma Corporación. El expediente fue remitido inicialmente a este Tribunal mediante oficio número 0182 de 10 de octubre de 2016, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Doce de la Corte, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida en el Auto número 202 del 26 de abril de 2017, el Consejo de Estado envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 27 de 23 de febrero de 2018, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del 14 de diciembre de 2016, previamente referido. I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia–en adelante UPTC- para el periodo 2015-2018. El demandante acusó esta providencia por defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico, porque: i) la interpretación que hizo la autoridad accionada del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[1], que modificó el artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, concluyó que la norma presuntamente estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elección[2]; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) valoró la regulación de las garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[3]. En ese sentido, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada. A. Hechos relevantes 1. El peticionario fue designado por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014. 2. El mencionado acto de elección fue demandado individualmente por Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: a. La designación del accionante como rector violó el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, porque al momento de su elección desempeñaba el mismo cargo en propiedad, por lo que no podía ser reelegido para el siguiente periodo. b. Los Acuerdos 039, 040, y 041 todos del año 2014, que regulaban el proceso de elección del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018, fueron publicados de manera irregular. c. Las recusaciones presentadas durante el proceso de elección no fueron tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 3. El despacho judicial accionado, resolvió acumular los expedientes que contenían las demandas independientes por auto de 9 de junio de 2015. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, resolvió decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se designó al actor como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018. La mencionada providencia tuvo 2 salvamentos de voto[4], en los que los consejeros se apartaron de la interpretación semántica que sustentó la decisión acusada. 4. La posición mayoritaria de esa Corporación llegó a tal decisión tras analizar el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, modificado por el Acuerdo 008 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente: “Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en Propiedad podrá ser elegido, nuevamente, hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo”. (Lo énfasis agregado) En ese sentido, consideró que la norma citada habilitó la figura de la reelección de la primera autoridad administrativa de la UPTC en el proceso interno de designación rectoral del ente universitario[5]. Expuso las interpretaciones de la disposición objeto de estudio, específicamente el alcance de la expresión “haya sido rector en propiedad” presentadas por las partes del proceso de nulidad electoral y que permitían entender la norma con dos posibles sentidos: i) el aspirante no podía estar en ejercicio de sus funciones como rector en propiedad, pues la normativa exige la cesación de las mismas al momento de presentar su candidatura (postura de los demandantes); o ii) la consagración de una forma de reelección inmediata, por lo que el demandado podría ser elegido para el periodo siguiente[6] no obstante desempeñar ese empleo público, durante el proceso de designación. 5. El Consejo de Estado adoptó la primera postura hermenéutica, en la que la expresión “haya sido rector en propiedad” debe entenderse como la posibilidad de que “(…) solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser elegidos nuevamente para dicho cargo (…)”[7]. El fundamento de dicha posición hermenéutica se sustentó en los siguientes criterios interpretativos: i) gramatical; ii) sistemático; y iii) funcional. 5.1. Manifestó que el método gramatical “(…) busca resolver las dudas o controversias lingüísticas por medio de las reglas del lenguaje en el que está redactado el enunciado y su contexto gramatical”[8], por tal razón, la norma estatutaria avaló la reelección no inmediata del rector. Adujo que “(…) en el precepto objeto de interpretación el tiempo verbal “haya sido” corresponde a un pretérito perfecto, el cual de acuerdo con lo dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que “… se sitúa en el pasado de la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo”.”[9] De esta manera, según la providencia objeto de estudio, los estatutos contemplaron la figura de la reelección no inmediata del rector, por lo que solamente pueden aspirar “(…) aquellas personas que en algún momento ocuparon esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser.”[10] 5.2. En relación con la interpretación sistemática, ese despacho expresó que aquella “(…) implica tener en cuenta la ubicación física del enunciado en el texto legal, así como las relaciones jerárquicas o lógicas de éste con el resto del sistema jurídico”[11], por tal razón, “(…) ante las dos posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en concreto.”[12] De otra parte, consideró que “(…) el cambio en las reglas de juego introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juicio- lo habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implicó a no dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la concentración del poder de la universidad.”[13] Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la transparencia e imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la relección al interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, por ende, inadmisible.”[14] 5.3. Finalmente, el criterio funcional de interpretación significó para el Consejo de Estado la inclusión de “(…) todos los factores relevantes para la atribución de significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad de la regulación, la intención (sic) del legislador (sic) y las consecuencias de la interpretación.”[15] En ese orden de ideas, estimó que “(…) la finalidad de la disposición debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano de igualdad jurídica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los candidatos ni una restricción indebida de los derechos de los demás.”[16] 6. El Consejo de Estado aseveró que, en ese caso, era inadmisible que quien ocupa el cargo de rector en el mismo periodo en que se realizó la reforma del reglamento, participe en el proceso de elección, puesto que tendría una ventaja frente a los demás postulados, lo que quebrantaría los principios analizados. Por lo anterior, “(…) la única interpretación posible del parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelección no inmediata e imposibilita a quien estaba desempeñando el Cargo para fecha de la reforma se presente como candidato en la nueva contienda.”[17] Lo anterior, según esa Corporación judicial, se agrava ante la “ausencia total” de un marco jurídico para regular las garantías electorales al interior de la universidad, lo que demuestra “(…) que la voluntad del Consejo Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fungía como rector no fuera a su vez candidato a la elección inmediata.”[18] 7. El Tribunal accionado dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, que adicionó el parágrafo del artículo 16 que permitió la reelección del rector, generaron una inhabilidad para quien se postula, en especial si está en ejercicio de la rectoría y su periodo no ha finalizado, y una prohibición para el órgano elector, que en el caso concreto no podía designar al actor, por lo que desbordó sus competencias[19]. 8. Finalmente, esa Sección anotó que se relevaba de “(…) estudiar los demás reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar si los demás vicios se acreditaron o no.”[20] De esta manera, para el Tribunal demandado la disposición estatutaria de la universidad autorizó una reelección no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo expuesto, encontró acreditado que el peticionario ocupaba el cargo de rector, se postuló como aspirante y resultó electo para desempeñar dicha dignidad para el periodo inmediatamente siguiente[21], no obstante estar inhabilitado para tal fin. En ese sentido, concluyó que el Consejo Superior de la universidad desbordó sus competencias al haber reelegido al accionante, ya que desconoció los precisos términos de elección de rector contenidos en los Estatutos de la universidad[22]. Con base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifestó que se había configurado la nulidad del acto de elección acusado. 9. Mediante Acuerdo número 017 de 25 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la UPTC designó como rector de esa institución al señor Alfonso López Díaz, para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2016. En efecto, de los considerandos del mencionado acto se observa el siguiente: “Que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 y adicionado mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, notificado por estado el día 20 del mismo mes y año, decretó la nulidad del Acuerdo 042 de 2014, mediante el cual se designó como rector al Doctor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.”[23] 10. En el escrito inicial que contiene la solicitud de tutela contra la providencia judicial mencionada, el actor expuso que incurrió en una “vía de hecho” porque: i) creó una causal de inhabilidad inexistente para ser elegido rector que no está prevista en los estatutos, fundado en el análisis gramatical originado en las reglas de la Real Academia de la Lengua[24]; ii) desconoció la competencia del Consejo Superior de la UPTC para regular la forma y las inhabilidades para ser rector de la UPTC[25]; y iii) la sentencia desconoció el Acuerdo 040 de 2014, mediante el cual el Consejo Superior Universitario expidió un nuevo reglamento para garantizar la transparencia y la igualdad en la elección de rector[26]. B. Actuaciones procesales que fueron objeto de declaratoria de nulidad por la Corte La Sala presentará a continuación una breve reseña del trámite de tutela adelantado por las instancias y que fue objeto de declaratoria de nulidad ordenada mediante Auto 202 de 2017, proferido por este Tribunal. Trámite procesal La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó conocimiento mediante auto del veinte (20) de abril de 2016[27] y ordenó su notificación a: i) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, a la Ministra de Educación Nacional, al Consejo Superior Universitario de la UPTC, a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero, Diego Andrés García y a la señora Jenny Andrea Varela Tabares, y finalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados al proceso Ministerio de Educación Nacional Presentó escrito el 27 de abril de 2016, vía correo electrónico, en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia no reunía los requisitos generales de procedibilidad, por lo que solicitó negar las pretensiones del demandante y declarar la improcedencia de la petición de amparo[28]. Rocío Araujo Oñate[29] En su condición de Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de ponente de la providencia de 3 de marzo de 2016, radicó el 27 de abril de 2016, un documento en el que contestaba la acción de tutela de la referencia y solicitaba la declaratoria de improcedencia del amparo con fundamento en las siguientes razones: - Mecanismos de defensa judicial ejercidos en el proceso: expresó que el actor presentó en el trámite ordinario solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia objeto de censura y que, para el momento de la presentación de la petición de amparo, dicha decisión no había cobrado ejecutoria. Manifestó que esas actuaciones no fueron informadas por el solicitante y tampoco fueron demandadas las providencias de 7 y 20 de abril de 2016, que resolvieron las mencionadas peticiones, en el sentido de considerarlas acciones dilatorias y encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya elección fue declarada nula. - Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado: bajo el entendido de que no alegó dicha irregularidad en el trámite procesal. Adujo que esa Corporación tiene la competencia para garantizar la legalidad del acto de elección del rector y cuya interpretación y alcance son de exclusiva competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. - Principio de autonomía del juez ordinario: afirmó que la decisión que se censura en sede de tutela fue proferida con base en el ejercicio de la autonomía judicial y se encuentra fundada en las normas que regulan la materia, especialmente, los Estatutos Generales y la reforma contenida en el Acuerdo No. 008 de 2014, que determinó la forma en que podía darse la nueva elección del rector al interior del ente universitario. Adicionó que la interpretación de estas se realizó de forma razonable y de acuerdo con los métodos hermenéuticos contenidos en los artículos 27 y siguientes del Código Civil. - Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados: porque no se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, debido a que no es absoluto y se verificó la infracción a las normas que regulaban la materia, principalmente por la inhabilitad del actor para presentar su candidatura en el proceso de elección de rector de la UPTC. Gilberto Forero[30] En su condición de demandante en el proceso de nulidad electoral, radicó escrito el 26 de abril de 2017, en el que expresó que la tutela no reúne los requisitos generales de procedencia y que, además, el principio pro homine no pude desconocer el significado de los tiempos verbales derivados de la aplicación de la interpretación gramatical. - Sentencia de primera instancia (anulada) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió decisión el 19 de mayo de 2016, en la que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el accionante “(…) no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima toda vez que el actor se limitó a señalar que la sentencia de la Sección Quinta incurrió en defecto material o sustantivo, sin explicar las razones o motivos por cuales (sic) considera que se presentó dicho defecto.”[31] De tal suerte que, en el caso concreto, no bastaba con “transcribir” los salvamentos de voto de los Consejeros que se apartaron de la posición mayoritaria[32]. - Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que demostró la procedencia de la tutela contra la providencia judicial acusada y además, presentó argumentos que acreditan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que no fue analizado por el ad quo[33]. - Sentencia de segunda instancia (anulada) La Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictó providencia el 13 de septiembre de 2016, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. El ad quem expresó que la decisión adoptada por el despacho accionado no se tomó con base en normas inexistentes, pues la interpretación desplegada se fundamentó en los acuerdos universitarios aplicables al caso concreto, lo que le permitió arribar a una conclusión de anulación razonable y basada en el principio de autonomía judicial[34]. C. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0182 del 10 de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35]. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia[36]. El accionante radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 7 de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la solicitud de amparo objeto de análisis[37]. La Sala Plena de este Tribunal, en sesión del 8 de marzo de 2017, decidió asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[38]. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 14 de marzo de 2017, resolvió decretar la suspensión de términos para fallar el presente asunto, a partir del 8 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[39]. El señor Alfonso López Díaz, en calidad de rector y representante legal de la UPTC, y en nombre propio, radicó ante la Secretaría el 15 de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por la presunta “indebida notificación del auto admisorio de la demanda”[40]. D. La declaración de nulidad de todo lo actuado La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 202 de 2017, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 20 de abril de 2016, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y ordenó rehacer la correspondiente actuación. Adicionalmente, dispuso que el expediente fuera enviado a este Tribunal una vez se surtieran las respectivas decisiones de instancia. La Secretaría General de la Corte informó el 25 de abril de 2018, que el Consejo de Estado remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión, mediante oficio número 27 de 23 de febrero de 2018. E. Trámite surtido después de la declaratoria de nulidad - Adición a la acción de tutela El actor radicó, el 15 de mayo de 2017, escrito que contenía consideraciones para que hicieran parte de la solicitud inicial de tutela. En dicho documento precisó los siguientes aspectos relevantes: El procedimiento que antecedió la adopción de la reelección del rector en la UPTC[41]. El peticionario explicó que los Estatutos Generales de la universidad están contenidos en el Acuerdo 066 de 2005. Dicha normativa, en sus artículos 16 y 19 regulaba el ejercicio del cargo de rector y prohibía la reelección de dicho funcionario. El texto original era el siguiente: “Artículo 16. El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal. (…) Artículo 19. Para ser designado Rector se requiere: e) No haber desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad.” Expresó que la modificación de las disposiciones universitarias relacionadas con la habilitación de la reelección del rector, empezó a debatirse en la sesión de 6 de febrero de 2014, en la que fue aprobada la reforma estatutaria con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha. La discusión del cambio estatutario continuó el 12 de marzo de 2014, en dicha sesión fue aprobada la reelección del rector con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en Acta No. 2 de ese día. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior profirió el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, que en su artículo 1º derogó el literal e) del artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005, y adicionó el siguiente parágrafo al artículo 16 de la normativa en mención: “Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo.” El Consejo Superior de la UPTC, expidió los Acuerdos 039 y 040 de 2014, en los que estableció el procedimiento y el reglamento de elección del rector de la universidad. En el último acto jurídico se establecieron las siguientes reglas[42]: “Artículo 1º. La Universidad garantizará el equilibrio informativo en la divulgación de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso de todos los candidatos a los medios de comunicación institucionales, para la divulgación de su programa de gobierno, a través de la Oficina de Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y página web. Artículo 2º. La Universidad garantizará a todos los candidatos en igualdad de condiciones los espacios físicos, la logística para la divulgación de sus propuestas en la sede central y sedes seccionales de la institución. Parágrafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros, la universidad brindará los espacios académicos y de logística para tal fin. Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá: 1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas de la Institución. 2. Referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector. 3. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.” El artículo 4º de ese mismo cuerpo normativo modificó el cronograma de la elección y se especificaron cada una de las actuaciones que debían realizarse para la designación del rector. Este acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial número 49318 de 29 de octubre de 2014[43]. El proceso de elección culminó con el Acuerdo 042 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se designó como rector de la universidad a Gustavo Orlando Álvarez Álvarez para el periodo 2015-2018[44]. El actor precisó los defectos que sustentan la solicitud de amparo de la siguiente manera: - Sustantivo: porque la Corporación accionada interpretó de manera contraevidente, errónea y “absolutamente” caprichosa el artículo 1º del Acuerdo 008 de 2014, debido a que acudió a la definición de la Real Academia Española (RAE) para entender lingüísticamente el tiempo “pretérito perfecto” de la expresión “haya sido”. Expresó que: “A partir de ese análisis concluyó superficialmente que ese tipo de fórmulas filológicas solo se refieren a hechos ocurridos en el pasado y que, por lo tanto, “haya sido” solo cobija a quien ocupó el cargo y no a quien lo esté ejerciendo.”[45] Adujo que la norma contempla un pretérito perfecto compuesto que implica la inclusión de los eventos pasados que aun ocurren en el presente, aspecto que fue desconocido por la decisión acusada y que limitó inválidamente el alcance de la disposición relativa a la reelección inmediata del rector. - Desconocimiento de la Constitución: porque transgredió la autonomía universitaria, especialmente el amplio margen de configuración en materia de autogobierno, como es la designación de su máxima autoridad ejecutiva. Además, incumplió el mandato superior de realizar interpretaciones restrictivas de las inhabilidades, las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, deben estar establecidas de manera clara y completa. Concluyó que la intensión del Consejo Superior no fue la consagración de una inhabilidad para el rector en ejercicio, pues no consignó dicha restricción de manera taxativa[46]. - La falta de análisis del Acuerdo 040 de 2014 generó defectos sustantivo y fáctico: por no valorar dicho cuerpo normativo que establecía garantías especiales para los demás candidatos y era absolutamente relevante para fijar un alcance real de las interpretaciones sistemática y funcional. - Trámite procesal El juez de instancia, no obstante que la declaratoria de nulidad decretada por la Corte fue desde la providencia de 20 de abril de 2016, mediante auto de 13 de junio de 2017, ordenó nuevamente: i) admitir la acción de tutela; ii) negar la medida provisional solicitada por el actor; iii) notificar a los magistrados de la Sección Quinta de ese Tribunal, al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, al representante legal de la UPTC, a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y Diego Andrés García, y la señora Jenny Andrea Varela Tabares y finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El juez de instancia profirió el auto de 4 de julio de 2017, en el que adicionó la providencia de 13 de junio de ese mismo año, en el sentido de notificar al Ministerio de Educación Nacional. Esa entidad, nuevamente presentó intervención el 10 de julio de 2017, en la que reiteró las razones expuestas durante el trámite del amparo y que sustentan su solicitud de declaratoria de improcedencia. - Respuestas Ministerio de Educación Nacional[47] Radicó vía correo electrónico el 16 de junio de 2017, escrito mediante el cual reiteró las razones expuestas previas a la declaratoria de nulidad, en el sentido de que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. Alfonso López Díaz[48] En su calidad de representante legal de la UPTC, presentó el 20 de junio de 2017, documento con el que contestó la solicitud de amparo. Manifestó que la acción de tutela era improcedente porque los argumentos expuestos carecen de sustento, demuestran el inconformismo del actor con la decisión judicial y, adicionalmente, no configuran los defectos alegados. De igual forma, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, en el sentido de que la sentencia no fue caprichosa y realizó “(…) un profundo análisis de los diferentes criterios de interpretación (…)”[49], por lo que concluyó, con base en el método gramatical, que no estaba autorizada de manera expresa la reelección inmediata del rector que se encontrara en ejercicio de sus funciones. Finalmente, reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por haberse acreditado la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Rocío Araujo Oñate[50] En su condición de Consejera Ponente de la providencia objeto de censura, radicó el 21 de junio de 2017, escrito en el que reiteró las razones de su intervención, previa a la declaratoria de nulidad, y agregó que la tutela carece de carga argumentativa mínima, pues no identificó los defectos que pueda adolecer la decisión impugnada. - Sentencia de única instancia proferida después de la declaratoria de nulidad[51] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una vez rehízo la actuación procesal con ocasión de la nulidad decretada por la Corte, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes razones: No se configuraron los defectos por violación de la Constitución y sustantivo, porque la pretensión de nulidad electoral fue resuelta con base en criterios razonables sobre la interpretación de las normas que regulaban el caso sometido a su conocimiento. En relación con el defecto fáctico, expresó que la decisión objeto de censura si valoró la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y concluyó que el cambio de reglas producía un desequilibrio en la contienda electoral. Finalmente, consideró que no se configuraron los reproches constitucionales invocados por el actor, lo que sustentó la decisión de negar las pretensiones de amparo. En esta oportunidad, el actor expresó que, si bien estaba en desacuerdo con la decisión que negó la tutela, no impugnaba la misma y en su lugar, solicitó dar aplicación al Auto 202 de 2017, en el sentido de remitir el expediente inmediatamente a la Corte para que se surta la revisión correspondiente, debido a que requiere que se culmine con el proceso y se defina si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados[52]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela número T-5.826.280, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteración de jurisprudencia[53] 2. Antes de adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse de la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de amparo. Una vez verificada su demostración, si es del caso, la Corte formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alegadas por el peticionario. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54] y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República. 4. Con la Sentencia C-590 de 2005[55], la Corte superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de particulares supuestos de procedibilidad. En ese sentido, la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de ciertos y de rigurosos requisitos de procedencia, agrupados en: i) requisitos generales y ii) causales específicas de procedibilidad[56]. 5. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[57]; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[58]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[59]; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[60]; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[61]. Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como pasa a verse a continuación: i) El actor expresó que la decisión anulatoria de su designación como rector de la UPTC proferida por el despacho accionado afectó “(…) intensamente los postulados constitucionales de la autonomía universitaria (art. 69), el debido proceso (art. 29), los principios de la administración de justicia (art. 230), así como el derecho a ser elegido, a acceder y a desempeñar cargos públicos (art. 40)”[62]. Lo anterior evidencia una indiscutible relevancia constitucional, pues se trata de definir si la actuación judicial y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, vulneraron efectivamente los derechos fundamentales del actor. En efecto, la Corte en Sentencia SU-539 de 2012[63] expresó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como objetivo determinar si la decisión del juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional. De esta manera, cuando se invoca el defecto sustantivo por la indebida interpretación de una disposición, el amparo constitucional no emerge como una herramienta de corrección hermenéutica, pues esos asuntos ya fueron discutidos y decididos en el proceso ordinario. Por el contrario, la labor del juez de tutela se concreta en un “juicio de validez”[64] de la constitucionalidad de la providencia objeto de estudio, en la que verifica que el proceso de interpretación judicial no vulnere los derechos fundamentales de las partes. De esta manera, en el presente asunto, el actor no formuló la acción de tutela como un simple instrumento de corrección interpretativa, sino que la misma tiene como finalidad cuestionar la validez constitucional y concreta de la decisión judicial objeto de censura, la cual acusó de afectar los principios superiores de autonomía universitaria, de acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental de ingreso a la función pública, lo cual trasciende el escenario legal y lo sitúa en una discusión sobre el desconocimiento de garantías contenidas en la Carta Política, por lo que su relevancia constitucional es innegable. ii) Manifestó que la providencia judicial atacada fue dictada en única instancia conforme al numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, adujo que en el presente caso no tienen cabida las causales del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 del C.P.A.C.A. Para la Corte, en el presente asunto procede la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se dirige en concreto contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, que fue proferida en única instancia conforme al numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A. Ahora bien, la Corte se aparta de las consideraciones expresadas por la Consejera Ponente de la decisión acusada, en el sentido de cuestionar el presupuesto analizado, bajo el entendido de que el actor formuló solicitudes de aclaración, adición y nulidad contra la providencia objeto de censura, por lo que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para defender los derechos cuya afectación alega. Para la Sala, estos recursos no configuran un mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, debido a que persiguen finalidades procesales distintas a la garantía de postulados Superiores. Adicionalmente, esa interviniente manifestó que los mismos fueron resueltos mediante autos de 7 y 20 de abril de 2016, en los que se consideró que constituyeron peticiones dilatorias del proceso y que estaban encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya elección fue declarada nula por esa sección, lo que confirma la falta de aptitud de amparo de los recursos ordinarios presentados por el tutelante, para analizar la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. De igual forma, en el presente asunto, no procedía el recurso extraordinario de revisión, puesto que la cuestión que se debate no se adecua a ninguna de las causales previstas para su procedencia, de acuerdo al artículo 250 del C.P.A.C.A[65]. Finalmente, la Sala advierte que, aunque el actor no impugnó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional, dicha actuación procesal no le era exigible en el presente asunto, ni mucho menos condiciona la revisión que esta Corporación realiza de las sentencias de tutela conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, porque el requisito se predica de la decisión objeto de censura y además, antes de la nulidad decretada por la Corte, la impugnación fue formulada y se evidenció la opinión jurídica del juez de segunda instancia, por lo que el resultado judicial desfavorable, en este caso era previsible. En ese sentido, el accionante no cuenta con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales, ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales, aspecto que acredita el presupuesto de subsidiariedad. iii) En relación con la inmediatez, la Sala considera que este presupuesto se satisface, puesto que la sentencia que se cuestiona es de 3 de marzo de 2016 y la acción de tutela se presentó el 15 de ese mismo mes y año, es decir, en un término de 12 días, tiempo que se considera razonable y proporcionado. iv) La acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas no se sustenta en una irregularidad procesal por lo que este requisito no es aplicable en el presente asunto. v) El accionante identificó razonablemente los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, tanto en la acción de tutela inicial como en el documento radicado el 15 de mayo de 2015, en el que precisó las razones y los defectos que sustentan la solicitud de amparo, el cual se basó, en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso al desempeño de cargos públicos, así como los principios de autonomía universitaria y de acceso a la administración de justicia, ocasionada por la decisión judicial proferida por el despacho accionado, la que acusó de incurrir en defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico. vi) El presente asunto no tiene como finalidad la censura de una sentencia de tutela. La solicitud de amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad electoral tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 7. En suma, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues fue acreditada la relevancia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad, la inmediatez, la identificación de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales y que, finalmente, no está dirigida con una sentencia de amparo, por lo que la Sala pasara a realizar el análisis de fondo en este asunto. Asunto bajo revisión y formulación de los problemas jurídicos. 8. Como se advirtió previamente, el actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la UPTC para el periodo 2015-2018. El demandante acusó esta providencia por defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, porque: i) con la interpretación que hizo la autoridad accionada del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[66], que modificó el artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, se estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elección[67]; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación de las garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[68]. En ese sentido, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada. La autoridad accionada y los intervinientes consideraron que no se acreditaron los defectos aludidos porque la providencia se basó en el ejercicio del principio de autonomía judicial y de ninguna manera constituyó una decisión caprichosa y arbitraria. En ese mismo sentido, el juez de instancia negó el amparo solicitado tras expresar que no se demostraron los yerros sustantivo y fáctico, por lo que la sentencia objeto de censura no fue el resultado de un proceso decisional arbitrario y con desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. 9. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico que debe abordar es el siguiente: ¿El Consejo de Estado, al decretar la nulidad de la designación del actor como rector de una universidad pública, incurrió en defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, en tanto: i) concluyó que los Estatutos Generales establecieron la prohibición de reelección inmediata de quien ejerce la rectoría en propiedad y en dicha calidad se presenta al proceso de elección; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación electoral contenida en el Acuerdo 040 de 2014? 10. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: i) los causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico; ii) la naturaleza y alcance del derecho a la participación política, particularmente el acceso al desempeño de cargos y de funciones públicas. Adicionalmente, se estudiarán iii) las restricciones y limitaciones del precitado derecho, asi como, los efectos de la figura de la reelección; y, iv) el principio constitucional de autonomía universitaria. Finalmente, se analizará el caso concreto. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. Las causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005[69], que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así: - Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. - Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. - Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o en el evento en que se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. - Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[70]; existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; se deja de aplicar una norma exigible en caso o se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. - El error inducido: acontece en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. - Desconocimiento del precedente[71]: se configura en el evento en que por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas circunstancias, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. - Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía constitucional, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. 12. En este asunto, como lo indicó la Sala previamente, se identificó el objeto de las vulneraciones en la posible ocurrencia de los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico. Por tal razón, a continuación, se presenta una breve caracterización de los mismos. Defecto sustantivo 13. El defecto sustantivo se basa en que la función de las autoridades judiciales de interpretar y de aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de independencia judicial, no es absoluta[72]. De esta manera, la configuración del mencionado yerro se presenta cuando la decisión que adopta el juez desconoce la Constitución y la ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]. 14. Este defecto ha sido decantado extensamente por esta Corporación. En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[74]. En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos[75]: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[76] o porque ha sido derogada[77], es inexistente[78], inexequible[79] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[80]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[81]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[82]. d. La disposición aplicada es regresiva[83] o contraria a la Constitución[84]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[85]. f. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. Alcance de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[86] 15. Conforme a lo expuesto, la Sala reitera que la competencia el juez de tutela en materia del análisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposición inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario judicial al momento de proferir la decisión, sino que, su estudio siempre debe concentrarse en la verificación de si la providencia objeto de censura desconoció los principios y los valores Superiores. En otras palabras, cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, la Corte adelanta un control de constitucionalidad de la decisión con el objetivo de verificar si se generó la vulneración de un derecho fundamental[87]. De esta manera, la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideración al valor normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro judicial invocado con ocasión de la interpretación y de la aplicación de las normas legales, debe sustentarse en el desconocimiento de los cauces de la Carta y la vulneración de los derechos fundamentales[88]. 16. En atención a lo anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez del amparo, relacionada con el estudio del mencionado vicio, el razonamiento debe hacerse en “clave constitucional”[89] y de derechos fundamentales. 17. En suma, el juez de tutela analiza el defecto en el marco de un control de constitucionalidad de la sentencia, orientado por la “especificidad de la interpretación”[90] de la Carta y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostración del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoció la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuación desconoció las garantías superiores. En ese sentido, la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre asuntos legales, sino que el examen del defecto sustantivo se restringe a un juicio de constitucionalidad de la providencia en el que debe examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales. Defecto por violación directa de la Constitución 18. Esta Corporación ha expresado que este yerro surge de aquella decisión proferida por un juez ordinario que desconoce la Carta porque: “i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[91]; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[92](…)”[93]. Lo que habilita, la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales censuradas. En Sentencia SU-396 de 2017[94], la Corte afirmó que con fundamento en el artículo 4º Superior, la Constitución tiene carácter vinculante y fuerza normativa, aspectos que guían la interpretación y la aplicación de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico en el sentido de que los preceptos y los mandatos superiores son de eficacia directa. La tutela contra providencias judiciales, tal y como se advirtió previamente, comprende un control de constitucionalidad de la sentencia en el que el mencionado defecto se entiende de la siguiente manera: “(…) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[95]. Defecto fáctico 19. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[96]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía y de independencia judicial[97]. No obstante, esa competencia debe ejercerse conforme a los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, de racionalidad, de legalidad y de motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[98]. 20. La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[99]. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100] y otra negativa[101]. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[102]. 21. La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[103] De tal suerte que:...

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