SU1149-00
Sentencia SU
Sentencia SU.1149/00
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Padres pueden escoger la educación de sus
hijos
EDUCACION ESPECIAL-Fundamental/EDUCACION
ESPECIAL-Función social
La necesidad de
crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población
emerge del propio texto constitucional. Es decir, que la educación especial no
sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino
que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor
sociedad, edificada sobre la base del conocimiento.
EDUCACION REGULAR-Formación de menores con capacidades
especiales
Se admite hoy la
posibilidad de que la formación de los menores con capacidades y talentos
especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educación
regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas
para su adaptación social y emocional, pues la convivencia con otros compañeros
menos maduros intelectualmente, al parecer, hace más fácil su integración al
medio en que les corresponde vivir y estudiar. La política educativa se ha
orientado al diseño de un sistema que compromete a los educadores a
acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal forma que se
cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación integral
dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el medio
académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin
perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular
dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.
EDUCACION
ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Financiación insuficiente por el ICETEX
A pesar de
existir recursos manejados por el ICETEX, destinados a atender a la educación
especial de las personas discapacitados o con capacidades excepcionales, lo
cierto es que las acciones adelantadas con dicho propósito no han tenido los
resultados esperados, debido a múltiples circunstancias: i) la insuficiencia de
los recursos asignados; ii) la falta de publicidad acerca de la existencia de
este mecanismo de financiación de la educación especial y de los requisitos
exigidos para acceder a ella; iii) la exigencia de requisitos extremos (los
mismos que se exigen para el otorgamiento de créditos por las entidades
financieras) para acceder a este tipo de créditos, los cuales no están en
condiciones de cumplir los padres o los representantes de las personas que los
solicitan. Ello implica naturalmente que las posibilidades de acudir a dicho medio
de financiación sean muy limitadas; iv) la falta de claridad y de coherencia en
la selección de los beneficiarios de estos créditos. El mecanismo de
financiación que maneja el ICETEX, resulta insuficiente e ineficiente para
asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el
acceso a la educación especializada de las personas con capacidades
excepcionales.
Referencia:
expedientes T-215772, T-218858, T-220134, T-220135, T-231517, T-233568,
T-204573, T-184318, T-262504 y T-185346.
Peticionarios:
Moisés David Acebedo
Paredes, Johann David Domínguez Giraldo, Jorge Armando González Rodríguez,
Cristhian Darío Angel Romero, Hollman Steven Angel Romero, David Fernando
Mejía Ocampo, William Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés Ávila Jacobo, Héctor
Jerónimo Ortigoza Guayazan, Felipe Posada Pinzón, José Luis Espinosa Bautista y
María Victoria Espinosa Bautista.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Bogotá
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite
de la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda
instancia por diferentes despachos judiciales, en relación con las acciones
instauradas contra la Presidencia de la República y otras entidades del orden
nacional, distrital, departamental y municipal, por los peticionarios de la
referencia.
l. ANTECEDENTES.
1. Acumulación.
La Corte, a través
de diferentes Salas de Selección, dispuso la acumulación de los procesos
referenciados, por considerar que media entre ellos una evidente unidad
temática. Por esta razón se procederá a su revisión y fallo en una misma
sentencia.
2. Hechos.
De los escritos de
demanda y los documentos que se aportaron, se establecen los hechos en que se
fundamentan las pretensiones de los demandantes dentro de los diferentes
proceso de tutela, que se pueden resumir, así:
2.1. Cristhian Darío
Angel Romero, Hollman Steve Angel Romero, David Fernando Mejía Ocampo, William
Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés Avila Jacobo, Felipe Posada Pinzón, Héctor
Jerónimo Ortigoza Guayazan, Jorge Armando González Rodríguez, Moisés David
Acevedo Paredes, José Luis y María Victoria Espinosa Bautista y Jhoann David
Domínguez Giraldo, todos menores de edad, fueron calificados por el Instituto
Alberto Merani como niños con talentos y capacidades excepcionales, mediante la
aplicación del método de pruebas de Terman y Wisc R.
2.2. Los
mencionados menores, adelantaban sus estudios en la Fundación Alberto Merani
para el Desarrollo de la Inteligencia, que funciona en la ciudad de Bogotá y es
una institución especializada en la educación para niños y jóvenes con talentos
y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales.
2.3. En razón de las
dificultades económicas que afrontan los padres de los menores, no pudieron
cubrir oportunamente el valor de las matrículas y pensiones de sus hijos. Ello
determinó que en algunos casos aquéllos optaran por retirarlos, temporal o
definitivamente del mencionado plantel educativo.
En el caso
particular de los menores Cristhian Darío, Hollman Steve, David Jacobo, María
Victoria, tuvieron que autoeducarse utilizando las guías del instituto, que
conseguían prestadas con sus antiguos compañeros.
2.4. La
desescolorización forzosa a que se vieron sometidos los menores trae como
consecuencia, según los actores, graves problemas de orden intelectual,
psicológico y afectivo, el deterioro en su salud física y emocional, la
desadaptación al medio, la atrofia de sus capacidades y la pérdida de su
autoestima.
2.5. Los demandantes
afirman que, no obstante haber elevado algunos de ellos peticiones a los
organismos demandados, para que dieran cumplimiento a las obligaciones
especiales consagradas en el inciso final del artículo 68 de la Constitución,
aquéllos no han establecido ni puesto en marcha políticas y programas efectivos
destinados a promover una pedagogía integral para niños y jóvenes con talentos
y capacidades excepcionales.
Es de observar que
las respuestas dadas por las entidades demandadas a las peticiones que se
formularon, fueron vagas, dilatorias e imprecisas, porque invariablemente se
expresó que las dificultades de orden presupuestal, administrativo y operativo,
impedían la ejecución de las políticas diseñadas para dar solución al problema
de la educación de los niños con capacidades y talentos especiales, aun cuando
estaban en vía de superarse.
2. Pretensiones.
Solicitan los
actores, que el Estado a través de sus diferentes entidades del orden nacional,
departamental y municipal, contra las cuales dirigen sus pretensiones, regulen,
promuevan, garanticen y presten en forma directa o a través de particulares el
servicio de educación especial, de acuerdo con lo establecido en el inciso 6
del artículo 68 de la Constitución.
II. LOS FALLOS
OBJETO DE REVISION.
1. Expediente No.
T-215772.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió la
tutela promovida por la señora Felisa Romero, en representación de sus menores
hijos Cristhian Darío y Hollman Steve Angel Romero, contra las siguientes
entidades:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus
organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca,
Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo,
Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de
Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría
del Pueblo.
Consideró el
Tribunal que la tutela debía concederse contra el Ministerio de Educación
Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque estimó que sólo
estas entidades y no las demás demandadas desconocieron el deber de promover la
educación especial para los referidos menores.
Impugnado el fallo,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
revocó la providencia recurrida y en fallo de 18 de marzo de 1999 negó la
tutela, por considerar que el derecho de educación especial no tiene el
carácter de fundamental sino que corresponde a aquellos denominados sociales, económicos
y culturales, que no son protegibles a través de la acción de tutela.
2. Expediente No.
T-218858.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela
impetrada por Carlos Mejía Rengifo en nombre de su hijo David Mejía Ocampo,
contra las siguientes entidades:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico,
Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía,
Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas,
Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos
Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la
protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito
Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones
Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.
Estimó el Tribunal
que la beca o subsidio que se requiere para cancelar la educación especial de
este niño, no es una cuestión inherente a la naturaleza y dignidad de la
persona. Por ello, advierte el Tribunal, se trata de un problema económico y
cultural que debe ser atendido mediante los programas diseñados por el Estado
para incentivar talentos de esa clase, lo cual requiere de una programación a
corto, mediano y largo plazo.
3. Expediente No.
T-220134.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la tutela
impetrada en nombre propio por el menor William Andrés Sánchez Forero, contra:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico,
Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía,
Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas,
Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos
Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la
protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito
Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales,
Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.
Apreció el Tribunal
que el actor no hizo solicitud de auxilio a la Secretaría de Educación del
Distrito o al ICETEX.
4. Expedientes
Nos. T-220135 y T- 233568.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las tutelas
instauradas por Diego Andrés Avila Jacobo y Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan,
contra:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico,
Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía,
Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas,
Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos
Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la
protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito
Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones
Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.
Dijo el Tribunal que
la educación especial es un asunto protegido por la acción de cumplimiento al
haber sido regulado por el legislador y no en ejercicio de la acción de tutela.
5. Expediente No.
T-231517.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala Civil, del 4 de junio de 1999,
negó la tutela impetrada por Jaime Posada Campo y Katia Pinzón Aranguren en
representación del menor Felipe Posada Pinzón contra:
Ministerio de
Educación Nacional, ICETEX, Secretaría de Educación de Cundinamarca y
Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Expresó el Tribunal
que el derecho fundamental alegado es de orden instrumental, el cual requiere
la participación del Estado que acude a satisfacerlo sometido a las directrices
que impone la ley. En el caso concreto los accionantes no se sometieron a las
convocatorias establecidas para otorgar los subsidios que el Estado confiere a
estos educandos.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, en fallo de junio 4/99 confirmo la decisión de primera
instancia, con el argumento de que el Juez de tutela no puede inmiscuirse con
sus decisiones en materia de política administrativa, de planeación y de
recursos, y que en el caso de la educación dicho servicio se encuentra sujeto a
las limitaciones de cobertura, eficacia y calidad.
6. Expediente No.
T-204573.
El Juzgado 59 Penal
Municipal de Bogotá, denegó en primera instancia la tutela impetrada por Jorge
González a nombre del menor Jorge Armando González Rodríguez, contra:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus
organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca,
Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo,
Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de
Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Según el Juzgado, la
tutela no es viable porque los padres del menor no solicitaron oportunamente al
ICETEX el subsidio que esta entidad otorga en beneficio de los niños con
capacidades excepcionales.
El Juzgado 26 Penal
del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia recurrida por encontrar ajustadas
a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia.
7.
Expediente No. T-184318.
El Juzgado 4 Penal
del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada por los padres del menor
Moisés David Acebedo Paredes, contra el Ministerio de Educación Nacional y /o
La Secretaría de Educación del Distrito Capital
A juicio del Juzgado
la tutela impetrada no es posible, debido a que el Estado ya viene ofreciendo
educación especial a través de los colegios oficiales, de manera que el menor
puede acudir a estos centros para lograr su educación.
8. Expediente No.
T-262504.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la tutela instaurada por
la señora María Victoria Espinosa Bautista a favor de los menores José Luis y
María Victoria Espinosa Bautista, contra:
Presidencia de la
República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud,
Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico,
Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía,
Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas,
Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos
Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la
protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito
Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones
Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca.
Consideró el
Tribunal que dicha solicitud de tutela era esencialmente la misma "que se
presentó en la sección tercera de esta Corporación el día 26 de marzo del
presente año, tal como surge de la providencia de abril 8 de 1999 y de lo
expresado por la Representante Legal de las menores cuando afirma que la
diligencia de ratificación (fl. 330) que la acción de tutela es en esencia la
misma que se formuló anteriormente en contra de las mismas autoridades".
El Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del a quo
con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por éste.
9. Expediente No.
T-185346.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, no accedió a la tutela impetrada por María Amparito
Giraldo Valencia a favor del menor Jhoann David Domínguez Giraldo, contra:
Ministerio de
Educación Nacional y/o la Secretaría de Educación del Distrito Capital
Según el Tribunal el
derecho a la educación no fue violado, por cuanto bien podía el menor acudir a
los colegios oficiales en donde se brinda una formación especial para las
personas con talentos excepcionales.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA.
- Informaciones y
conceptos.
En providencia de 7
de diciembre de 1999 la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas, que
consistieron en solicitar información y concepto a diferentes entidades con
respecto a los hechos de la demanda y a la problemática implicada en relación
con la clase de educación que requieren las personas con capacidades y talentos
excepcionales. Las respuestas respectivas se consignan, en sus apartes mas
importantes, así:
Informe del
Colegio Alberto Merani.
Julián de Zubiría,
en su condición de Rector del Colegio Alberto Merani, en escrito recibido el 11
de enero de 2000, expuso lo siguiente:
"El alumno
Diego Avila estudió en el Instituto Alberto Merani hasta 1998; año en el cual
cursó Formal B. homologado a 7º grado".
(...)
"Los alumnos
Acevedo Paredes Moisés David y Domínguez Giraldo Jhoann David estudiaron en el
Instituto Alberto Merani hasta 1997 cursando conceptual A (4º grado) y Formal B
(7 grado) respectivamente".
(....)
"1. El alumno
Jhoann Domínguez tuvo durante su permanencia en la institución un deficiente
balance académico y actitudinal, motivo por el cual perdió su cupo en el año
1997".
"2. La familia
del alumno Felipe Posada Pinzón pertenece al estrato socio económico 6 según la
antigua denominación del DANE. Han sido propietarios de una mediana empresa,
viven actualmente en el barrio el Chico (calle 92 No. 9-03, apartamento 201,
teléfono: 2577315), poseen dos carros último modelo y tienen a su otro hijo
estudiando en la Universidad de los Andes. Si bien la empresa familiar al
parecer se encuentra en un proceso concordatario, los ingresos de la madre de
familia son a juicio de la institución, suficientes para el pago de la
educación completa de sus hijos, como lo demuestran ampliamente las anteriores
observaciones".
"3. El cupo de
los alumnos mencionados para el año 2000 esta sujeto a:
a) La
disponibilidad institucional en los respectivos cursos teniendo en cuenta el
número máximo de alumnos establecido por la asamblea de fundadores para cada
uno de los grados y los lineamientos filosóficos y pedagógicos que rigen la
institución".
“b)
En el caso de los alumnos desescolarizados, su actual nivel en los procesos
intelectuales, emocionales y valorativos".
CONCEPTOS
SOLICITADOS Y EMITIDOS.
- Universidad
Pedagógica Nacional.
"1. Qué tipo de
enseñanza debe dársele a las personas menores de edad con talentos y
capacidades excepcionales?.
"Las personas
con talentos y capacidades excepcionales requieren como todo ser humano, de un
proceso de enseñanza- aprendizaje fundamentado en una pedagogía activa y
flexible que reconozca las potencialidades y posibilidades de desarrollo para
todo ser humano. Una pedagogía que otorgue importancia al acto de aprender y
que prepare el ambiente educativo para que el estudiante pueda encontrar en él
espacios para la lectura y comprensión del mundo social, físico y valorativo a
partir de las opciones de exploración, descubrimiento y cuestionamiento".
"La educación
de estas personas, al igual que las de los demás seres humanos, debe estar
centrada en sus necesidades e intereses y acorde con sus capacidades, para lo
cual los educadores deberán fortalecer los procesos de interacción social con
el educando para que a través del diálogo permanente puedan identificar las
metas del niño, atender los temas o áreas que éste desea conocer y establecer
la forma como debe plantear el ambiente para que el niño o joven puedan
lograrlo".
"El proceso de
enseñanza aprendizaje debe atender el desarrollo de las habilidades del niño para
identificar metas personales, completar tareas autoelegidas, participar con
otros niños en trabajos grupales, expresar el pensamiento a través de la
promoción de múltiples formas y comprender las artes, las ciencias y el
movimiento físico y los valores morales que orientan la convivencia entre los
individuos de una sociedad y, por supuesto, en la vida de la escuela".
"Dentro de esa
perspectiva, corresponde al maestro la tarea de facilitar y dinamizar el
proceso de aprender a través de la promoción de actividades de orden
cognoscitivo, físico, emocional, social y moral; del mismo modo, el proceso de
enseñanza aprendizaje de cada sujeto y su condición en virtud del grupo social
al que pertenece, al tiempo que le hace conocer al alumno la necesidad de
creación de una conciencia de responsabilidad y compromiso dentro de estos
procesos para construir exitosamente sus metas".
"Esta visión
concuerda plenamente con los planteamientos del decreto 272 de 1998 donde se
toman en cuenta cuatro núcleos fundamentales del saber pedagógico".
2. "¿Que tipo
de docentes, materiales y sistemas didácticos se requieren para llevar a cabo
este tipo de educación?.
"Los docentes
requeridos para trabajar en la educación de los niños, jóvenes y adultos deben
poseer una sólida fundamentación pedagógica y una clara comprensión de quiénes
son las personas con talentos y capacidades excepcionales, de la forma como
ellos aprenden y del tipo de ambientes que deben adaptar y promover de acuerdo
con sus condiciones ".
"El educador en
todo proceso educativo, y con mayor razón en el caso de las personas con
talentos y capacidades excepcionales, debe ser un facilitador que reconozca la
importancia de un desarrollo pleno de las potencialidades del niño, joven o
adulto, que tome en cuenta las experiencias y saberes del medio donde vive, en
cuanto ellas aportan al enriquecimiento del conocimiento que se genera en el
proceso de aprendizaje escolar".
"El educador
debe destinar el tiempo suficiente para que los educandos interactúen y se comuniquen
entre ellos, y diseñar el currículo sobre la base de las expectativas e
intereses del educando. Tiempo y currrículo emergen de la posibilidad dialógica
que se observa e incentive en el grupo".
"En cuanto a
los materiales y sistemas didácticos, tal y como lo plantea el capítulo 2º de
decreto 2082, éstos deben ser articulados al proyecto educativo institucional e
incluir proyectos personalizados en donde interrelacionen con sus componentes,
instrumentos y medios de la estructura del servicio ofrecido, para que su
integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación, competitividad
y relación personal ".
(...)
"Las pruebas
internacionales de TERMAN Y WISC si pueden ser aceptadas en nuestro medio,
siempre y cuando cumplan con el debido proceso de validación, estadarización y
adaptación a la realidad sociocultural colombiana. No son el único criterio
para hacer el diagnóstico puesto que, además de ellas, deben utilizarse otros
procesos, como la observación en ambiente natural y la observación
participativa y planeada, que permitan analizar el desempeño del educando en la
resolución de los problemas de orden lingüístico, lógico- matemático,
interpersonal, intrapersonal, cinético-corporal, musical, rítmico, valorativo,
etc.,"
En relación con el
tipo de consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social que se
pueden derivar o sobre el desarrollo de la personalidad que se puedan presentar
cuando las personas con capacidades y talentos especiales no se les brinda una
educación especial, la respuesta dada fue asi:
Para
contestar este punto nos basamos en que todo hombre en cuanto ser humano es
especial por su individualidad y singularidad; ahora bien, en el campo de las
personas con capacidades o talentos excepcionales, más que un tipo de educación
especial requieren de una educación con calidad, máxime cuando en la presente
década se ha luchado a nivel mundial por la integración o inclusión de estas
personas al sistema de educación regular; por tanto, este educando puede
acceder a cualquier tipo de institución educativa siempre y cuando ésta se
encuentre interesada en el pleno desarrollo de sus potencialidades y de sus
valores".
"A partir de
esta reflexión se anota que no se darán consecuencias de orden físico,
psíquico, cultural o social en la medida en que se proporcione al sujeto una
experiencia educativa basada en los principios ya mencionados, y a nivel
escolar se manejen las orientaciones curriculares especiales estipuladas en el
decreto 2082 cap. 2, en lo que hace referencia a la elaboración del currículo,
desarrollo de indicadores de logros, inclusión de proyectos personalizados y
adecuación de las evaluaciones".
Universidad
de la Sabana.
Aurora Forero de
Forero, Decana (E) de Educación de la citada Universidad, en escrito dirigido a
esta Corporación respondió así el cuestionario:
"a) La
enseñanza que debe darse a tales personas, debe ser en principio aquella que
permita el logro de sus objetivos propios de la edad, más aquella intención
pedagógica que responda a las características particulares que hacen que la
persona haya sido reconocida como de capacidades cognoscitivas e intelectuales
excepcionales”.
"b) Los
docentes deberán ser pedagogos preparados en la especialidad correspondiente y
con experiencia específica. En cuanto a los materiales y sistemas didácticos,
éstos pueden ser muy variados, sin tratarse necesariamente de asuntos o
elementos sofisticados, sino de creatividad, y oportunidad en su empleo”.
"c) Los
mecanismos e instrumentos de evaluación deberán también ser pruebas de carácter
especial y de reconocimiento internacional, y estandarizadas con barenos
establecidos para la población colombiana. Estas pruebas son válidas por lo
general, en Facultades u otros institutos de investigación de Psicología”.
"De acuerdo con
la respuesta anterior, esas pruebas pueden ser adecuadas siempre y cuando hayan
sido estandarizadas para la población colombiana”.
"Sobre las
consecuencias que se mencionan en este quinto interrogante, éstas serían
especialmente de carácter personal, escolar y social (no son excluyentes entre
ellas):
Estancamiento
de los talentos por falta de ambientes propicios y estrategias pedagógicas
adecuadas.
-
Desmotivación, desinterés académico, problemas de disciplina o deserción.
-
Aislamiento o conductas rebeldes."
Secretaría de
Hacienda del Departamento de Cundinamarca.
El Director
Financiero de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que se han asignado por
presupuesto de la secretaría para la educación especial la suma de treinta y un
millones ochocientos mil pesos, distribuidos, así:
AÑO
VALOR ASIGNADO
1998
$16'800.000,oo
1999
$15'000.000,oo
2000
$30'000.000,oo[1]
Ministerio de
Educación Nacional.
Omar Raúl Martínez
Guerra, funcionario encargado del Grupo de Atención a la Comunidad Educativa y
Grupos Poblacionales, en escrito dirigido a esta Corte respondió el
cuestionario que se le enviara al Ministro de la siguiente manera:
¿Que tipo de
políticas se han diseñado por ese Ministerio, tendientes a garantizar la educación
especial de los menores de edad con talentos y capacidades cognoscitivas
especiales?.
"La política
dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el
concepto de educación para todos, lo que constituye un compromiso del sector educativo
para que las necesidades básicas de los niños, niñas, jóvenes y adultos,
independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales y
económicas o de cualquier otra clase se satisfagan realmente.
"En este
sentido la política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de
oportunidades, en el sentido de crear condiciones para el ejercicio del derecho
a la educación en condiciones de igualdad. Así planteada, busca lograr la
pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso,
permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con capacidades excepcionales
en todas las opciones que ofrece el servicio público educativo".
¿Cuál o cuáles de
ellas se vienen ejecutando?.
"En el marco de
lo ordenado por las Leyes 60/92 (sic), 115/94 y el Decreto Reglamentario No.
2082 de 1996, la política se viene implementando en el país desde las
Secretarias de Educación quienes tienen la competencia y la responsabilidad de
la prestación del servicio público de educativo, por lo tanto en sus planes de
desarrollo se ha venido de forma gradual, dando respuesta a las necesidades
educativas de esa población."
"Existen en el
País las siguientes instituciones que ofrecen educación a personas con
capacidades excepcionales:
1.
Instituto Alberto Merani. Privado Bogotá.
2.
Instituto Al Von Humboldt. Oficial- Barranquilla.
3.
Para el año 2000 en el Distrito Capital se abren programas en instituciones
oficiales así:
Colegio Cristóbal
Colón - Usaquén, localidad 1.
Colegio Camilo
Torres - Localidad 3
Colegio Rafael Uribe
- Localidad 6
Colegio Nicolás
Esguerra. Localidad 8
Colegio Francisco
José de Caldas - localidad 10
Colegio La Merced -
Localidad 16
Colegio República de
Colón - Localidad 10
Colegio Jorge
Eliécer Gaitán - localidad 12
Colegio Florentino
González - localidad 4
Colegio San
Bernardo - Privado - Localidad 14
"Todos estos
colegios registran puntajes altos en las pruebas del ICFES y han destinado el
3% de su matrícula para estudiantes talentosos, Cada Colegio contará con Aula
de Apoyo Especializada".
¿Los contratos
interadministrativos suscritos por ese Ministerio con el ICETEX, los cuales
tenían como objeto brindar becas a los referidos menores se encuentran
vigentes?
"Se
encuentra vigente el contrato general 005F/89 suscrito entre el Ministerio de
Educación y el ICETEX por el cual se constituyó el Fondo de Becas para la
Educación Especial con la finalidad de 'financiación y otorgamiento de ayudas
educativas en la modalidad subsidios para niños, niñas y jóvenes que presenten
limitaciones o con capacidades excepcionales que se encuentran matriculados en
establecimientos educativos de Educación Especial o Regulares".
¿Dentro del
presupuesto de ese Ministerio existe una partida o rubro presupuestal que se haya
asignado para los años 96, 97, 98 y 99 para cubrir el costo de las becas a
favor de dichos menores de edad?.
"Desde la
creación del Fondo, año 1989, cada año el contrato general es adicionado en el
presupuesto; para la presente vigencia se realizó la décima adición por un
monto de $ 148'000.000,oo ".
Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) -
Seccional Bogotá.
Luis Fernando
Ramírez Hernández, en su condición de Director Regional del ICETEX, mediante
escrito recibido el 20 de enero de 2000, respondió el cuestionario de la
siguiente manera:
¿En que condiciones
funciona el Fondo de becas para educación especial MEN-ICETEX, y cual es su
objeto?.
"El objeto y las
condiciones de funcionamiento del Fondo MEN-ICETEX 'subsidio para educación
especial' están consignadas en el convenio 005/ F89 del 31 de marzo de 1989, el
cual en su cláusula segunda dice: 'El Fondo que por este contrato se constituye
estará destinado a la financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la
modalidad de becas (subsidios) a estudiantes que se encuentren matriculados en
Institutos de Educación Especial que brinden atención pedagógica y terapéutica
a alumnos excepcionales. PARAGRAFO. Las ayudas educativas que se otorguen con
cargo a este fondo serán reglamentadas por la Junta Administradora del Fondo.
El Ministerio del Educación Nacional hace anualmente una adición presupuestal
la cual se distribuye regionalmente a discreción del Ministerio de Educación
Nacional y la Junta Administradora del Fondo.
¿A través de dicho
fondo, se han otorgado becas, créditos o subsidios a los menores de la
referencia?.
"En el Fondo
MEN-ICETEX ha venido otorgando subsidios para educación especial a niños de
coeficiente intelectual alto y a niños discapacitados (retardo mental, sordos,
etc.) desde su creación. En cuanto al caso específico del menor WILLIAN
DARIO ANGEL ROMERO, alumno del Instituto Alberto Merani, no se le ha otorgado
este beneficio en razón de que su primera solicitud la presento en forma
extemporánea a la convocatoria de inscripción que para tal fin realizó el
Ministerio de educación Nacional, la Secretaria de Educación del Distrito
Capital y el ICETEX.
"Para el
período de 1999 la Junta Administradora decidió no abrir convocatoria sino
renovar los subsidios otorgados a los mismos niños, por lo tanto no le fue
aprobada nuevamente la solicitud a CRISTHIAN DARIO ANGEL ROMERO."
¿Cuáles son los criterios de selección que
se aplican para el otorgamiento de dichos subsidios, becas o créditos con cargo
a los recursos del mencionado fondo u otros recursos?.
"Los criterios
de selección que se han venido empleando en la selección de beneficiarios del
Fondo entre otros son:
-
Orden de inscripción.
- Necesidad
económica de los solicitantes (preferencia a estratos 1 y 2)
- Repitencia de
niños en una misma familia.
- Lleno de
requisitos.
Anexó a su respuesta
los siguientes documentos:
- La resolución 2155
de octubre 8/97, por la cual se autorizan desembolsos para la educación
especial y se ordena pagar a través de Instituto Alberto Merani dichos pagos.
Entre los alumnos beneficiarios se encuentran: José Luis y María Victoria
Espinosa Bautista.
- Listado de
solicitudes aprobadas por el Comité de junio 18/98, donde aparecen los menores
Angel Romero Hollman Steve y Diego Andrés Avila Jacobo.
- Inspecciones
Judiciales.
Igualmente en la
aludida providencia la Sala ordenó practicar inspecciones judiciales en las
residencias de los referidos menores con el fin de establecer la situación
socio económica de las familias a las que éstos pertenecen y específicamente
sobre los siguientes aspectos: a) El estrato social; b) La ocupación laboral y
la situación económica, social y cultural de los padres y c) La situación
actual de los menores, desde el punto de vista educacional, anímico, afectivo
y, en general las condiciones de su entorno familiar.
Las
inspecciones, que fueron practicadas por un magistrado auxiliar, arrojaron los
siguientes resultados:
DEMANDANTE
ESTRATO SOCIAL
SITUACION DE
LOS PADRES
INGRESOS y
EGRESOS FAMILIARES
SITUACION
GENERAL DEL MENOR
Cristhian Angel
Romero
2
Viven en
arrendamiento, con pocas comodidades. El entorno social corresponde al
estrato en donde habitan los menores.
PADRE: trabajador
ocasional.
MADRE: Trabaja por
contratos temporales con el S.S. Los hermanos mayores se encuentran
desempleados. Y la abuela de los menores vive con ellos. Los ingresos no
alcanzan para cubrir los gastos de educación.
Ingresos: $
700.000
Egresos:
superiores.
De dichos ingresos
dependen 7 personas. Viven en arriendo y afrontan varios procesos judiciales.
Viven en Soacha. El
traslado al Colegio dura mas de 4 horas. No tienen servicio de transporte ni
almuerzo. Durante su desescolarización han tenido que auto educarse
Hollman Steven
Angel Romero
2
Viven en
arrendamiento., con pocas comodidades. El entorno social corresponde al
estrato en donde habitan los menores.
PADRE: trabajador
ocasional.
MADRE: Trabaja por
contratos temporales con el S.S. Los hermanos mayores se encuentran
desempleados. Y la abuela de los menores vive con ellos. Los ingresos no
alcanzan para cubrir los gastos de educación.
Ingresos: $
700.000,oo
Egresos:
superiores.
De dichos ingresos
dependen 7 personas. Viven en arriendo y afrontan varios procesos judiciales.
Viven en Soacha.
El traslado al Colegio dura mas de 4 horas. No tienen servicio de transporte
ni almuerzo. Durante su desescolarización han tenido que auto educarse
DEMANDANTE
ESTRATO SOCIAL
SITUACION DE
LOS PADRES
INGRESOS y
EGRESOS FAMILIARES
SITUACION
GENERAL DEL MENOR
David Mejía.
3
El inmueble es de
propiedad del padre del menor. Sin embargo, no ha podido cancelar la hipoteca
que tiene con Concasa, por lo cual afronta un proceso de embargo.
PADRE. Empleado,
en una empresa en proceso concordatario. Sueldo aproximado. $ 800.000.
De estos ingresos
dependen 5 personas, entre las cuales se cuentan su 2ª esposa, el menor y dos
hijas del primer matrimonio. De sus ingresos manifiesta que puede destinar
$100.000, para la educación del menor.
Durante 1999, sólo
estudió dos meses. Los otro 8 meses lo hizo en su casa con las guías que le
facilitaron sus compañeros del Merani. No se ha podido adaptar a otros
colegios.
William Andrés
Sánchez.
4
El inmueble que
habitan es en arriendo. El arrendatario es un familiar de la madre del menor
quien les ha permitido vivir allí y les da la comida.
PADRE: Es médico,
reside en el exterior, desde temprana edad los abandonó y no ayuda en nada a
los gastos del menor.
MADRE: Es
enfermera, trabaja en el Hospital San Juan de Dios, recibe $ 710.000,oo.
De los ingresos
de la madre, se sostiene ella y sus dos hijos, entre ellos el peticionario.
Los gastos superan sus ingresos, por ese motivo no ha podido pagar la
matrícula del menor.
Se encuentra en
condiciones normales. Es una persona bastante activa y comprometida con su
trabajo. Desafortunadamente no ha podido tener continuidad en sus estudios
por los problemas económicos de su madre.
En 1999 solamente
pudo estudiar dos meses.
Diego Avila
3
El inmueble donde
habita es de propiedad de su abuelo. En él viven 8 personas. En el primer
piso funciona una cafetería en arriendo. El 2º piso es bastante reducido.
Apenas hay campo para una cocina antigua y algunas camas.
PADRE:
Desempleado. Se encuentra discapacitado por padecer una enfermedad
irreversible y terminal. No recibe ingresos por ningún concepto.
MADRE: Falleció.
Los ingresos
provienen del abuelo, quién les da el alojamiento y la comida.
El menor se
encuentra en buenas condiciones, a pesar de las condiciones económicas de la
familia. Para el año de 1999 se estableció que no pudo continuar sus estudios
por falta de recursos económicos.
DEMANDANTE
ESTRATO SOCIAL
SITUACION DE
LOS PADRES
INGRESOS y
EGRESOS FAMILIARES
SITUACION
GENERAL DEL MENOR
Felipe Posada
6
Viven en arriendo.
Se trata de un apartamento con las comodidades propias de una familia de
clase media.
PADRE: Ingeniero
Industrial. Actualmente desempleado, su empresa INSUCUN se encuentra en
concondato. No tiene ningún ingreso y permanece en la casa.
MADRE Ingeniera de
Sistemas. Tiene un salario integral de $ 2'600.000, antes de descuentos. En
estos momentos es cabeza de familia dada la situación por la que atraviesa su
esposo.
Tanto la empresa,
como el padre afrontan procesos de embargo. La situación de la industria de
la Construcción produjo la insolvencia de la empresa. Los gastos en la
actualidad, superan los ingresos.
Pudo estudiar en
1999, sus padres llegaron a un acuerdo de pago con el Merani. Al momento de
la diligencia no se había podido matricular para el período académico del
2000.
Héctor Jerónimo
Ortigoza.
2
El inmueble es de
propiedad de los padres, sin embargo se encuentra para rematar
por cuenta de
GRANAHORRAR.
PADRE: técnico
agrícola. Actualmente desempleado. No recibe ningún ingreso.
MADRE. Técnica en
comercio exterior. Actualmente desempleada. No recibe ningún ingreso.
La situación
económica es critica. No tienen ayuda por parte alguna y sólo viven de la ayuda
de algunos amigos.
Solamente pudo
estudiar medio semestre. Tiene problemas debido a la crisis económica de los
padres. Se encuentra con ayuda sicológica.
DEMANDANTE
ESTRATO SOCIAL
SITUACION DE
LOS PADRES
INGRESOS y
EGRESOS FAMILIARES
SITUACION GENERAL
DEL MENOR
Jorge González.
2
El inmueble es de
su propiedad. Se trata
De un lote
construido parcialmente.
En el lugar donde
habitan se encuentra semiconstruido.
PADRE: Trabaja y
tiene un sueldo
Aproximado de
$500.00.
MADRE: No
trabaja.
La situación
económica es precaria. Del sueldo del padre viven 5 personas y la abuela.
Se trata de
personas muy humildes.
Ha tenido
problemas por la falta de recursos. No ha podido estudiar en forma regular.
Se traslada al colegio con gran dificultad debido a las distancias. No ha
podido estudiar en otros colegios por problemas con los profesores.
Moisés David
Acebedo.
4
El inmueble es de
propiedad del abuelo. Deben 4 años de impuestos. La casa es antigua y
modesta. En el primer piso funciona una cafetería.
PADRE: Nunca ha
respondido por las obligaciones de su hijo.
MADRE: Trabajadora
informal, a veces tiene ingresos cercanos a $ 250.000
La situación
económica de la familia es precaria. Los únicos ingresos familiares provienen
del arrendamiento del local $ 450.000, aproximadamente.
La situación
afectiva y familiar del menor es buena. La situación escolar es mala debido a
que no ha podido estudiar en forma permanente en el Merani. Tampoco ha podido
solicitar su ingreso a otro colegio por que el Merani no le ha entregado la
certificación. En el Colegio de la Universidad Católica no quisieron hacerse
cargo de su educación.
DEMANDANTE
ESTRATO SOCIAL
SITUACION DE
LOS PADRES
INGRESOS y
EGRESOS FAMILIARES
SITUACION
GENERAL DEL MENOR
José Luis y María
Victoria Espinosa
Bautista
3
El inmueble es de
sus padres.
Los menores viven
con su madre en la casa de los abuelos desde que se
Vinieron de
Cartagena.
PADRE: Vive en
Cartagena por encontrarse separado de la madre. Aporta pocas veces.
MADRE: es vendedora
informal. Casi no tiene trabajo. Tiene unos ingresos aproximados de $300.000
La situación
económica de la madre es precaria. Con lo que gana en forma ocasional no le
alcanza ni para pagar los estudios de un menor.
Los menores han
estudiado en forma irregular. La más afectada ha sido María Victoria, quien
no pudo estudiar durante 1999.
Jhoann Domínguez.
2
Inmueble:
Arrendamiento. Valor $ 220.000, más servicios $ 75.000.
PADRE: Sin
trabajo. Tuvo que viajar a los Estados Unidos a conseguir empleo.
MADRE. Trabajo
esporádicos. Sin empleo en la actualidad.
La situación
económica de esta familia es casi nula.
El padre viajó a
los Estado Unidos pero no ha podido mandar dinero para ayuda
El niño no pudo
continuar sus estudios en el Alberto Merani. Este Colegio se ha negado a
entregar sus certificados de estudios debido a la deuda que en la actualidad
existe con el Merani. El único colegio que lo ha querido aceptar ha sido el
León de Greif. Sin embargo ha tenido problemas con sus compañeros debido a
sus capacidades.
IV. INTEGRACION
DEL LITISCONSORCIO ORDENADO POR LA CORTE.
Luego de analizarse
las acciones de tutela de la referencia, se encontró que el fallo debe
adoptarse previa citación de las Secretarías de Educación del Distrito Capital
y de Soacha y del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el exterior
-ICETEX.
En vista de lo
anterior, la Corte se vio en la necesidad de integrar el contradictorio y
mediante auto de 6 de julio de dos mil (2000) dispuso citar al proceso a las
mencionadas entidades con el fin de que se pronunciaran sobre la situación que
se controvierte en cada una de las tutelas que fueron instauradas.
El
ICETEX intervino en el proceso y se pronunció en relación con la situación de
peticiones de crédito de algunos de los demandantes, como se indica mas
adelante.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La
situación fáctica establecida en el proceso.
De los hechos y
pretensiones de las demandas y de las pruebas incorporadas en los diferentes
expedientes, durante el trámite de las instancias y la revisión ante la Corte,
se puede establecer que la situación fáctica común que presentan los procesos
acumulados es la siguiente:
1.1. Todos los
menores demandantes fueron evaluados por el Instituto Alberto Merani como
personas con talentos y capacidades excepcionales.
1.2. En las
diferentes demandas se alega que la circunstancia anotada exige programas de
educación especiales diseñados bajo criterios que permitan establecer
currículos adecuados a sus capacidades intelectuales, de manera que favorezcan
el desarrollo cognitivo, emocional, social y moral de dichos menores.
1.3.
Los menores demandantes adelantaron estudios en el Instituto Alberto Merani de
Bogotá, que evalúo su rendimiento dentro de los rangos de bueno, aceptable y
deficiente, como se detalla en el siguiente cuadro:
ALUMNO
CURSO
HOMOLOGACION
BALANCE
ACADEMICO
BALANCE
ACTITUDINAL
Cristhian Angel
Romero
Proporcional B
Segundo
Aceptable
Bueno
Hollman Steven
Angel Romero
Conceptual A
Cuarto
Aceptable
Aceptable
David Mejía
Preposicional
Tercero
Bueno
Bueno
William Sánchez.
Precategorial A
Octavo
Bueno
Bueno
Diego Andrés Avila
Formal B 1998
Séptimo
Aceptable
Aceptable
Felipe Posada
Proposicional
Cuarto
Bueno
Bueno
Jerónimo Ortigoza
Conceptual A
Cuarto
Aceptable
Aceptable
Jorge González
Proposicional
Tercero
Aceptable
Aceptable
José Espinosa
Precategorial
Octavo
Aceptable
Regular
Jhoann Domínguez
Conceptual A
Cuarto
Deficiente
Deficiente
1.4. Según el
director del Instituto Alberto Merani los siguientes fueron alumnos regulares
del Instituto durante 1999 y aprobaron el año:
CRISTHIAN DARIO
ANGEL ROMERO
HOLLMAN STEVE ANGEL
ROMERO
DAVID MEJIA OCAMPO
WILLIAM ANDRES SANCHEZ
FORERO
POSADA PINZON FELIPE
ORTIGOZA GUAYAZAN
HECTOR JERONIMO
GONZALEZ RODRIGUEZ
JORGE ARMANDO
ESPINOSA BAUTISTA
JOSE LUIS
1.5. Igualmente,
según informe del director del mencionado Colegio, el estado de las
obligaciones económicas con corte a diciembre de 1999 y 2000, es el siguiente:
Nombre del
alumno
1999
2000
CRISTHIAN DARIO
ANGEL ROMERO
1.579.000
5.644.800
HOLLMAN STEVE
ANGEL ROMERO
3.534.770
5.644.800
DAVID MEJIA OCAMPO
2.518.500
5.644.800
WILLIAM ANDRES
SANCHEZ FORERO
5.998.194
6.166.800
Nombre del
alumno
1999
2000
DIEGO ANDRÉS AVILA
JACOBO
Estudio en el
Instituto hasta el año 1998
2.262.226
6.166.800
POSADA PINZON
FELIPE
0
5.484.800
ORTIGOZA GUAYAZAN
HECTOR JERONIMO
0
5.484.800
GONZALEZ RODRIGUEZ
JORGE ARMANDO
582.000
5.644.800
ACEBEDO PAREDES
MOISES DAVID
Estudio en el
Instituto hasta el año 1997
2.437.202
5.484.800
ESPINOSA BAUTISTA
JOSE LUIS
1.470.956
6.166.800
DOMINGUEZ GIRALDO
JOHANN
Perdió el cupo en
1997
2.401.301
5.484.800
1.6. La situación de
los menores demandantes, ofrece las siguientes particularidades:
Dado que su lugar de
habitación, es el municipio de Soacha (Barrio San Mateo-Compartir), al menor
Hollman Angel Romero se le dificulta en extremo y le resulta costoso
trasladarse diariamente a dicho colegio, el cual se encuentra ubicado en la
carrera 66 No. 182-96 de esta ciudad y, en razón de los escasos recursos
económicos de sus padres, no puede acceder al servicio de restaurante que
ofrece el colegio y debe alimentarse con las escasas golosinas que le
proporcionan éstos.
- David Mejía Ocampo
pudo estudiar en varios periodos académicos, pero en forma parcial debido a la
carencia de recursos económicos,
- William Sánchez,
no estudió en el colegio durante el año de 1999 por razones económicas;
reingresó en el presente año.
- Jacobo Avila
adelantó estudios en el referido instituto hasta el año de 1998; pero tuvo que
ser retirado de éste, debido a la carencia absoluta de recursos económicos de
su padre, quien lo sostenía, debido a su incapacidad definitiva para trabajar,
por padecer una enfermedad terminal. Además, el ICETEX, sólo le otorgó crédito
por la suma de $700.000 para cubrir los gastos correspondientes al año
académico de 1998.
- Felipe Posada. Su
vinculación al colegio ha sido estable, pues a pesar de las dificultades
económicas sus padres han llegado a acuerdos de pago con el Colegio.
- Jerónimo Ortigoza.
Unicamente pudo estudiar hasta el año de 1997, en forma regular. Su situación
es común a la descrita en relación con los demandantes, cuyos padres carecen en
absoluto de recursos económicos. Es tan dramática su situación que, a pesar de
ser ambos padres profesionales, viven en un sector rural de Suba deprimido, sin
servicios domiciliarios y sin el mobiliario mínimo.
- Jorge González
dejó de estudiar en 1998. Su situación es similar a la de los hermanos Angel
Romero.
- María Victoria
Espinosa, quien junto con su hermano José Espinosa promovieron acción de
tutela, no pudo continuar estudiando en el colegio mencionado, por razones de
índole económica, a pesar de haber sido bien calificada. En el año de 1997
únicamente asistió a las actividades académicas durante dos meses.
- Jhoann Domínguez
Giraldo perdió el cupo en el año de 1997, en razón de su deficiente rendimiento
académico y actitudinal[2].
2. El problema
jurídico planteado.
2.1. Los menores
accionantes aseveran que el Estado no está cumpliendo con las obligaciones de
financiar o subsidiar la educación especial que requieren en su condición de
personas con capacidades y talentos excepcionales. En efecto, las diferentes
instituciones contra las cuales han dirigido sus demandas no les ofrecen las
posibilidades para garantizar el derecho a la educación especial[3], siendo ello una
obligación del Estado (inciso 6º del artículo 68 de la C.P.). En tal virtud,
sus pretensiones están dirigidas, en general, a obtener que el Estado, a través
de los organismos demandados les garantice el derecho fundamental a la
educación especial.
2.2. En las
circunstancias anotadas la Corte habrá de dar respuesta a los siguientes
interrogantes:
- Es posible
considerar, a la luz de la Constitución, que el derecho a la educación de los
menores con talentos y capacidades excepcionales, constituye ciertamente un
derecho fundamental?.
- Existiendo una
regulación legal de la educación, tanto para las personas con limitaciones o
capacidades excepcionales, es la tutela la acción conducente para la protección
de dicho derecho, o la acción de cumplimiento como lo plantea uno de los
juzgadores de instancia?.
- Como el proceso
formal de educación supone una relación contractual entre una institución y los
representantes de los alumnos, ¿está obligada la entidad educativa donde los
menores adelantaron y continúan sus estudios a proporcionarles las prestaciones
propias de su educación, en forma gratuita, esto es, excusando el
incumplimiento de sus obligaciones económicas para con ésta?.
- Existe
justificación constitucional para que las personas con capacidades y talentos
excepcionales reciban un trato diferente y preferencial frente a quienes no
poseen estas calidades y deben acudir a la educación regular?.
- Cuál es el alcance
de la obligación del Estado de garantizar la educación de los menores con
capacidades y talentos excepcionales, conforme al mandato constitucional del
inciso 6º del artículo 68?.
Respondidos los
mencionados interrogantes, procederá la Corte ha decidir si, en cada caso,
procede o no la tutela impetrada.
3. La solución al
problema.
3.1. La Corte
Constitucional ha sido reiterativa, en el sentido de que la educación es un
derecho fundamental[4].
En la sentencia T-236/94[5]
la Sala Segunda de Revisión de tutelas se pronunció sobre el particular, en los
siguientes términos:
“Desde el
preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al
enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de
derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que
contribuyen al ideal de lograr ‘un orden político, económico y social
justo’".
“La directriz
política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un
derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85), que se
encuentra inmerso en la proposición jurídica completa integrada básicamente por
las siguientes normas de la Constitución Política:
- El art. 13, en
cuanto reconoce que ‘todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley", y que es deber del Estado promover "las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva’".
“- El art. 16,
que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la personalidad”.
“- El art. 25, en
cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social,
que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el derecho al acceso
y permanece en ‘un trabajo en condiciones dignas y justas’".
“- El art. 26,
consagratorio de la libertad para escoger profesión u oficio”.
“- El art. 27,
que estatuye la garantía de las "libertades de enseñanza, investigación y
cátedra".
“- El art. 41,
que considera a la educación como el instrumento adecuado para formar al
educando conforme a los principios y valores democráticos que identifican
nuestra Constitución”.
“- El art. 44,
que incluye a la educación entre los derechos fundamentales de los niños”.
“- El art. 45, en
cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la protección, educación,
progreso y formación integral, e igualmente que tanto el Estado como la
sociedad garantizan su participación en los organismos que tengan a su cargo
las actividades que hagan efectivo dicho derecho”.
“- El art. 67,
pilar fundamental del derecho a la educación, que prescribe:
(....)
“- El art. 366,
que al señalar como finalidades sociales del Estado "el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", incluye entre
los objetivos fundamentales de su actividad atender las necesidades
insatisfechas de educación, el llamado "gasto público social", como
componente prioritario de los planes de desarrollo y presupuestos de la Nación
y de las entidades territoriales”.
“Como derecho, la
educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la
variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir
conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales
la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en
el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son
condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra
parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los
principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la
Constitución”.
“La importancia
esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de
un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha
anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros
derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple
el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos
humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los
deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución (arts. 67 y 95).
3.2. Debe advertirse
que por la circunstancia de no reconocerse expresamente a la educación como un
derecho de ejecución inmediata, en los términos del artículo 85 constitucional,
no se afecta su naturaleza de derecho fundamental exigible por la vía de la
tutela, pues como lo ha dicho la Corte[6],
"el carácter de fundamental no coincide con el de aplicación
inmediata", y sólo significa que "es necesario distinguir entre
derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no
son de aplicación inmediata".
3.3. La acción de
tutela es el instrumento procesal constitucional de mayor rango y mas efectivo
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo
tanto, siempre que se vulnere el derecho fundamental a la educación y no se
cuente con un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo y efectivo, la
tutela se erige como el medio adecuado y por excelencia para asegurar su
protección, el cual prevalece aún frente a la acción de cumplimiento. De ahí,
que el art. 9 de la ley 393/97, en lo pertinente, exprese:
“La acción de
cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud
el trámite correspondiente al derecho de tutela”.
Es equivocada, por
consiguiente la apreciación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
cuanto consideró al fallar los procesos de tutela Nos. 220135 y 233568 que la
acción pertinente era la de cumplimiento y no la de tutela.
3.4. Los servicios
de educación pueden estar a cargo del Estado o de los particulares, y cumplen
una función social que se acompasa con las finalidades sociales de aquél, la
cual, en parte, se efectiviza y garantiza a través de su regulación, inspección
y vigilancia (arts. 67, 68 y 365).
La organización de
los referidos servicios están fundados en la necesidad de construir estrategias
pedagógicas para educar al niño desde los primeros años y ofrecen diferentes
alternativas a los padres, desde varios puntos de vista, dentro de las cuales
ellos pueden escoger la que mejor convenga para lograr su desarrollo armónico e
integral, físico, síquico, sociológico y ocupacional, acorde con la necesidad
de formarlo en el respeto a los derechos humanos, la convivencia pacífica, la
democracia, la protección del ambiente y de habilitarlo para que pueda acceder
al trabajo en condiciones dignas y justas.
La decisión de
escoger el tipo de enseñanza mas apropiado a la necesidad del menor pertenece
al fuero intimo de los padres. Estos, por consiguiente, tienen la opción de
elegir la educación pública, que es gratuita en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, o
la educación privada que demanda contraprestaciones económicas.
La Corte en la
sentencia SU- 624/99[7]
se pronunció en relación con el alcance de las relaciones contractuales entre
los padres de familia o representantes de los menores y las instituciones
educativas escogidas por éstos para impartir enseñanza, y concluyó que frente a
la mora en el pago de las pensiones dichas instituciones no están obligadas a
asegurar la permanencia indefinida, sino apenas temporal, limitada a la
conclusión del corre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.