Sentencia SU-1149 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Antonio Barrera Carbonell · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
SU1149-00 Sentencia SU Sentencia SU.1149/00 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Padres pueden escoger la educación de sus hijos EDUCACION ESPECIAL-Fundamental/EDUCACION ESPECIAL-Función social La necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio texto constitucional. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. EDUCACION REGULAR-Formación de menores con capacidades especiales Se admite hoy la posibilidad de que la formación de los menores con capacidades y talentos especiales, se pueda cumplir exitosamente dentro del sistema de educación regular, porque ello reporta, a juicio de los entendidos, una serie de ventajas para su adaptación social y emocional, pues la convivencia con otros compañeros menos maduros intelectualmente, al parecer, hace más fácil su integración al medio en que les corresponde vivir y estudiar. La política educativa se ha orientado al diseño de un sistema que compromete a los educadores a acondicionar el pénsum académico para niños excepcionales, de tal forma que se cree un "ambiente menos restrictivo" y una "formación integral dentro del ambiente más apropiado" de modo que interactúen en el medio académico y social con los educandos que reciben la educación común, sin perjuicio de que aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales. EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Financiación insuficiente por el ICETEX A pesar de existir recursos manejados por el ICETEX, destinados a atender a la educación especial de las personas discapacitados o con capacidades excepcionales, lo cierto es que las acciones adelantadas con dicho propósito no han tenido los resultados esperados, debido a múltiples circunstancias: i) la insuficiencia de los recursos asignados; ii) la falta de publicidad acerca de la existencia de este mecanismo de financiación de la educación especial y de los requisitos exigidos para acceder a ella; iii) la exigencia de requisitos extremos (los mismos que se exigen para el otorgamiento de créditos por las entidades financieras) para acceder a este tipo de créditos, los cuales no están en condiciones de cumplir los padres o los representantes de las personas que los solicitan. Ello implica naturalmente que las posibilidades de acudir a dicho medio de financiación sean muy limitadas; iv) la falta de claridad y de coherencia en la selección de los beneficiarios de estos créditos. El mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, resulta insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales. Referencia: expedientes T-215772, T-218858, T-220134, T-220135, T-231517, T-233568, T-204573, T-184318, T-262504 y T-185346. Peticionarios: Moisés David Acebedo Paredes, Johann David Domínguez Giraldo, Jorge Armando González Rodríguez, Cristhian Darío Angel Romero, Hollman Steven Angel Romero, David Fernando Mejía Ocampo, William Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés Ávila Jacobo, Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, Felipe Posada Pinzón, José Luis Espinosa Bautista y María Victoria Espinosa Bautista. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA, dentro del trámite de la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por diferentes despachos judiciales, en relación con las acciones instauradas contra la Presidencia de la República y otras entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal, por los peticionarios de la referencia. l. ANTECEDENTES. 1. Acumulación. La Corte, a través de diferentes Salas de Selección, dispuso la acumulación de los procesos referenciados, por considerar que media entre ellos una evidente unidad temática. Por esta razón se procederá a su revisión y fallo en una misma sentencia. 2. Hechos. De los escritos de demanda y los documentos que se aportaron, se establecen los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes dentro de los diferentes proceso de tutela, que se pueden resumir, así: 2.1. Cristhian Darío Angel Romero, Hollman Steve Angel Romero, David Fernando Mejía Ocampo, William Andrés Sánchez Forero, Diego Andrés Avila Jacobo, Felipe Posada Pinzón, Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, Jorge Armando González Rodríguez, Moisés David Acevedo Paredes, José Luis y María Victoria Espinosa Bautista y Jhoann David Domínguez Giraldo, todos menores de edad, fueron calificados por el Instituto Alberto Merani como niños con talentos y capacidades excepcionales, mediante la aplicación del método de pruebas de Terman y Wisc R. 2.2. Los mencionados menores, adelantaban sus estudios en la Fundación Alberto Merani para el Desarrollo de la Inteligencia, que funciona en la ciudad de Bogotá y es una institución especializada en la educación para niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales. 2.3. En razón de las dificultades económicas que afrontan los padres de los menores, no pudieron cubrir oportunamente el valor de las matrículas y pensiones de sus hijos. Ello determinó que en algunos casos aquéllos optaran por retirarlos, temporal o definitivamente del mencionado plantel educativo. En el caso particular de los menores Cristhian Darío, Hollman Steve, David Jacobo, María Victoria, tuvieron que autoeducarse utilizando las guías del instituto, que conseguían prestadas con sus antiguos compañeros. 2.4. La desescolorización forzosa a que se vieron sometidos los menores trae como consecuencia, según los actores, graves problemas de orden intelectual, psicológico y afectivo, el deterioro en su salud física y emocional, la desadaptación al medio, la atrofia de sus capacidades y la pérdida de su autoestima. 2.5. Los demandantes afirman que, no obstante haber elevado algunos de ellos peticiones a los organismos demandados, para que dieran cumplimiento a las obligaciones especiales consagradas en el inciso final del artículo 68 de la Constitución, aquéllos no han establecido ni puesto en marcha políticas y programas efectivos destinados a promover una pedagogía integral para niños y jóvenes con talentos y capacidades excepcionales. Es de observar que las respuestas dadas por las entidades demandadas a las peticiones que se formularon, fueron vagas, dilatorias e imprecisas, porque invariablemente se expresó que las dificultades de orden presupuestal, administrativo y operativo, impedían la ejecución de las políticas diseñadas para dar solución al problema de la educación de los niños con capacidades y talentos especiales, aun cuando estaban en vía de superarse. 2. Pretensiones. Solicitan los actores, que el Estado a través de sus diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, contra las cuales dirigen sus pretensiones, regulen, promuevan, garanticen y presten en forma directa o a través de particulares el servicio de educación especial, de acuerdo con lo establecido en el inciso 6 del artículo 68 de la Constitución. II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. 1. Expediente No. T-215772. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió la tutela promovida por la señora Felisa Romero, en representación de sus menores hijos Cristhian Darío y Hollman Steve Angel Romero, contra las siguientes entidades: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo. Consideró el Tribunal que la tutela debía concederse contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque estimó que sólo estas entidades y no las demás demandadas desconocieron el deber de promover la educación especial para los referidos menores. Impugnado el fallo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, revocó la providencia recurrida y en fallo de 18 de marzo de 1999 negó la tutela, por considerar que el derecho de educación especial no tiene el carácter de fundamental sino que corresponde a aquellos denominados sociales, económicos y culturales, que no son protegibles a través de la acción de tutela. 2. Expediente No. T-218858. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela impetrada por Carlos Mejía Rengifo en nombre de su hijo David Mejía Ocampo, contra las siguientes entidades: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Estimó el Tribunal que la beca o subsidio que se requiere para cancelar la educación especial de este niño, no es una cuestión inherente a la naturaleza y dignidad de la persona. Por ello, advierte el Tribunal, se trata de un problema económico y cultural que debe ser atendido mediante los programas diseñados por el Estado para incentivar talentos de esa clase, lo cual requiere de una programación a corto, mediano y largo plazo. 3. Expediente No. T-220134. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la tutela impetrada en nombre propio por el menor William Andrés Sánchez Forero, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Apreció el Tribunal que el actor no hizo solicitud de auxilio a la Secretaría de Educación del Distrito o al ICETEX. 4. Expedientes Nos. T-220135 y T- 233568. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las tutelas instauradas por Diego Andrés Avila Jacobo y Héctor Jerónimo Ortigoza Guayazan, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Dijo el Tribunal que la educación especial es un asunto protegido por la acción de cumplimiento al haber sido regulado por el legislador y no en ejercicio de la acción de tutela. 5. Expediente No. T-231517. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., -Sala Civil, del 4 de junio de 1999, negó la tutela impetrada por Jaime Posada Campo y Katia Pinzón Aranguren en representación del menor Felipe Posada Pinzón contra: Ministerio de Educación Nacional, ICETEX, Secretaría de Educación de Cundinamarca y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Expresó el Tribunal que el derecho fundamental alegado es de orden instrumental, el cual requiere la participación del Estado que acude a satisfacerlo sometido a las directrices que impone la ley. En el caso concreto los accionantes no se sometieron a las convocatorias establecidas para otorgar los subsidios que el Estado confiere a estos educandos. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en fallo de junio 4/99 confirmo la decisión de primera instancia, con el argumento de que el Juez de tutela no puede inmiscuirse con sus decisiones en materia de política administrativa, de planeación y de recursos, y que en el caso de la educación dicho servicio se encuentra sujeto a las limitaciones de cobertura, eficacia y calidad. 6. Expediente No. T-204573. El Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, denegó en primera instancia la tutela impetrada por Jorge González a nombre del menor Jorge Armando González Rodríguez, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones y sus organismos e instituciones adscritas, Gobernación y Asamblea de Cundinamarca, Secretarías de Salud, Gerencia para la Educación, Alcaldía, Concejo, Personería, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte y Secretaría de Educación de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Según el Juzgado, la tutela no es viable porque los padres del menor no solicitaron oportunamente al ICETEX el subsidio que esta entidad otorga en beneficio de los niños con capacidades excepcionales. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia recurrida por encontrar ajustadas a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia. 7. Expediente No. T-184318. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada por los padres del menor Moisés David Acebedo Paredes, contra el Ministerio de Educación Nacional y /o La Secretaría de Educación del Distrito Capital A juicio del Juzgado la tutela impetrada no es posible, debido a que el Estado ya viene ofreciendo educación especial a través de los colegios oficiales, de manera que el menor puede acudir a estos centros para lograr su educación. 8. Expediente No. T-262504. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la tutela instaurada por la señora María Victoria Espinosa Bautista a favor de los menores José Luis y María Victoria Espinosa Bautista, contra: Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerios de Educación Nacional, Salud, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Cultura, Comunicaciones, Agricultura, Medio Ambiente, Minas y Energía, Relaciones Exteriores, y sus organismos e instituciones adscritas y vinculadas, Departamento Nacional de Planeación, Alcaldía, Concejo, Personería, Institutos Distritales para la Recreación y el Deporte, de Cultura y Turismo, Para la protección de la Niñez y de la Juventud y Secretaría de Educación del Distrito Capital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gobernaciones Departamentales, Municipios de Colombia y Departamento de Cundinamarca. Consideró el Tribunal que dicha solicitud de tutela era esencialmente la misma "que se presentó en la sección tercera de esta Corporación el día 26 de marzo del presente año, tal como surge de la providencia de abril 8 de 1999 y de lo expresado por la Representante Legal de las menores cuando afirma que la diligencia de ratificación (fl. 330) que la acción de tutela es en esencia la misma que se formuló anteriormente en contra de las mismas autoridades". El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por éste. 9. Expediente No. T-185346. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no accedió a la tutela impetrada por María Amparito Giraldo Valencia a favor del menor Jhoann David Domínguez Giraldo, contra: Ministerio de Educación Nacional y/o la Secretaría de Educación del Distrito Capital Según el Tribunal el derecho a la educación no fue violado, por cuanto bien podía el menor acudir a los colegios oficiales en donde se brinda una formación especial para las personas con talentos excepcionales. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. - Informaciones y conceptos. En providencia de 7 de diciembre de 1999 la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas, que consistieron en solicitar información y concepto a diferentes entidades con respecto a los hechos de la demanda y a la problemática implicada en relación con la clase de educación que requieren las personas con capacidades y talentos excepcionales. Las respuestas respectivas se consignan, en sus apartes mas importantes, así: Informe del Colegio Alberto Merani. Julián de Zubiría, en su condición de Rector del Colegio Alberto Merani, en escrito recibido el 11 de enero de 2000, expuso lo siguiente: "El alumno Diego Avila estudió en el Instituto Alberto Merani hasta 1998; año en el cual cursó Formal B. homologado a 7º grado". (...) "Los alumnos Acevedo Paredes Moisés David y Domínguez Giraldo Jhoann David estudiaron en el Instituto Alberto Merani hasta 1997 cursando conceptual A (4º grado) y Formal B (7 grado) respectivamente". (....) "1. El alumno Jhoann Domínguez tuvo durante su permanencia en la institución un deficiente balance académico y actitudinal, motivo por el cual perdió su cupo en el año 1997". "2. La familia del alumno Felipe Posada Pinzón pertenece al estrato socio económico 6 según la antigua denominación del DANE. Han sido propietarios de una mediana empresa, viven actualmente en el barrio el Chico (calle 92 No. 9-03, apartamento 201, teléfono: 2577315), poseen dos carros último modelo y tienen a su otro hijo estudiando en la Universidad de los Andes. Si bien la empresa familiar al parecer se encuentra en un proceso concordatario, los ingresos de la madre de familia son a juicio de la institución, suficientes para el pago de la educación completa de sus hijos, como lo demuestran ampliamente las anteriores observaciones". "3. El cupo de los alumnos mencionados para el año 2000 esta sujeto a: a) La disponibilidad institucional en los respectivos cursos teniendo en cuenta el número máximo de alumnos establecido por la asamblea de fundadores para cada uno de los grados y los lineamientos filosóficos y pedagógicos que rigen la institución". “b) En el caso de los alumnos desescolarizados, su actual nivel en los procesos intelectuales, emocionales y valorativos". CONCEPTOS SOLICITADOS Y EMITIDOS. - Universidad Pedagógica Nacional. "1. Qué tipo de enseñanza debe dársele a las personas menores de edad con talentos y capacidades excepcionales?. "Las personas con talentos y capacidades excepcionales requieren como todo ser humano, de un proceso de enseñanza- aprendizaje fundamentado en una pedagogía activa y flexible que reconozca las potencialidades y posibilidades de desarrollo para todo ser humano. Una pedagogía que otorgue importancia al acto de aprender y que prepare el ambiente educativo para que el estudiante pueda encontrar en él espacios para la lectura y comprensión del mundo social, físico y valorativo a partir de las opciones de exploración, descubrimiento y cuestionamiento". "La educación de estas personas, al igual que las de los demás seres humanos, debe estar centrada en sus necesidades e intereses y acorde con sus capacidades, para lo cual los educadores deberán fortalecer los procesos de interacción social con el educando para que a través del diálogo permanente puedan identificar las metas del niño, atender los temas o áreas que éste desea conocer y establecer la forma como debe plantear el ambiente para que el niño o joven puedan lograrlo". "El proceso de enseñanza aprendizaje debe atender el desarrollo de las habilidades del niño para identificar metas personales, completar tareas autoelegidas, participar con otros niños en trabajos grupales, expresar el pensamiento a través de la promoción de múltiples formas y comprender las artes, las ciencias y el movimiento físico y los valores morales que orientan la convivencia entre los individuos de una sociedad y, por supuesto, en la vida de la escuela". "Dentro de esa perspectiva, corresponde al maestro la tarea de facilitar y dinamizar el proceso de aprender a través de la promoción de actividades de orden cognoscitivo, físico, emocional, social y moral; del mismo modo, el proceso de enseñanza aprendizaje de cada sujeto y su condición en virtud del grupo social al que pertenece, al tiempo que le hace conocer al alumno la necesidad de creación de una conciencia de responsabilidad y compromiso dentro de estos procesos para construir exitosamente sus metas". "Esta visión concuerda plenamente con los planteamientos del decreto 272 de 1998 donde se toman en cuenta cuatro núcleos fundamentales del saber pedagógico". 2. "¿Que tipo de docentes, materiales y sistemas didácticos se requieren para llevar a cabo este tipo de educación?. "Los docentes requeridos para trabajar en la educación de los niños, jóvenes y adultos deben poseer una sólida fundamentación pedagógica y una clara comprensión de quiénes son las personas con talentos y capacidades excepcionales, de la forma como ellos aprenden y del tipo de ambientes que deben adaptar y promover de acuerdo con sus condiciones ". "El educador en todo proceso educativo, y con mayor razón en el caso de las personas con talentos y capacidades excepcionales, debe ser un facilitador que reconozca la importancia de un desarrollo pleno de las potencialidades del niño, joven o adulto, que tome en cuenta las experiencias y saberes del medio donde vive, en cuanto ellas aportan al enriquecimiento del conocimiento que se genera en el proceso de aprendizaje escolar". "El educador debe destinar el tiempo suficiente para que los educandos interactúen y se comuniquen entre ellos, y diseñar el currículo sobre la base de las expectativas e intereses del educando. Tiempo y currrículo emergen de la posibilidad dialógica que se observa e incentive en el grupo". "En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, tal y como lo plantea el capítulo 2º de decreto 2082, éstos deben ser articulados al proyecto educativo institucional e incluir proyectos personalizados en donde interrelacionen con sus componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y relación personal ". (...) "Las pruebas internacionales de TERMAN Y WISC si pueden ser aceptadas en nuestro medio, siempre y cuando cumplan con el debido proceso de validación, estadarización y adaptación a la realidad sociocultural colombiana. No son el único criterio para hacer el diagnóstico puesto que, además de ellas, deben utilizarse otros procesos, como la observación en ambiente natural y la observación participativa y planeada, que permitan analizar el desempeño del educando en la resolución de los problemas de orden lingüístico, lógico- matemático, interpersonal, intrapersonal, cinético-corporal, musical, rítmico, valorativo, etc.," En relación con el tipo de consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social que se pueden derivar o sobre el desarrollo de la personalidad que se puedan presentar cuando las personas con capacidades y talentos especiales no se les brinda una educación especial, la respuesta dada fue asi: Para contestar este punto nos basamos en que todo hombre en cuanto ser humano es especial por su individualidad y singularidad; ahora bien, en el campo de las personas con capacidades o talentos excepcionales, más que un tipo de educación especial requieren de una educación con calidad, máxime cuando en la presente década se ha luchado a nivel mundial por la integración o inclusión de estas personas al sistema de educación regular; por tanto, este educando puede acceder a cualquier tipo de institución educativa siempre y cuando ésta se encuentre interesada en el pleno desarrollo de sus potencialidades y de sus valores". "A partir de esta reflexión se anota que no se darán consecuencias de orden físico, psíquico, cultural o social en la medida en que se proporcione al sujeto una experiencia educativa basada en los principios ya mencionados, y a nivel escolar se manejen las orientaciones curriculares especiales estipuladas en el decreto 2082 cap. 2, en lo que hace referencia a la elaboración del currículo, desarrollo de indicadores de logros, inclusión de proyectos personalizados y adecuación de las evaluaciones". Universidad de la Sabana. Aurora Forero de Forero, Decana (E) de Educación de la citada Universidad, en escrito dirigido a esta Corporación respondió así el cuestionario: "a) La enseñanza que debe darse a tales personas, debe ser en principio aquella que permita el logro de sus objetivos propios de la edad, más aquella intención pedagógica que responda a las características particulares que hacen que la persona haya sido reconocida como de capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales”. "b) Los docentes deberán ser pedagogos preparados en la especialidad correspondiente y con experiencia específica. En cuanto a los materiales y sistemas didácticos, éstos pueden ser muy variados, sin tratarse necesariamente de asuntos o elementos sofisticados, sino de creatividad, y oportunidad en su empleo”. "c) Los mecanismos e instrumentos de evaluación deberán también ser pruebas de carácter especial y de reconocimiento internacional, y estandarizadas con barenos establecidos para la población colombiana. Estas pruebas son válidas por lo general, en Facultades u otros institutos de investigación de Psicología”. "De acuerdo con la respuesta anterior, esas pruebas pueden ser adecuadas siempre y cuando hayan sido estandarizadas para la población colombiana”. "Sobre las consecuencias que se mencionan en este quinto interrogante, éstas serían especialmente de carácter personal, escolar y social (no son excluyentes entre ellas): Estancamiento de los talentos por falta de ambientes propicios y estrategias pedagógicas adecuadas. - Desmotivación, desinterés académico, problemas de disciplina o deserción. - Aislamiento o conductas rebeldes." Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. El Director Financiero de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que se han asignado por presupuesto de la secretaría para la educación especial la suma de treinta y un millones ochocientos mil pesos, distribuidos, así: AÑO VALOR ASIGNADO 1998 $16'800.000,oo 1999 $15'000.000,oo 2000 $30'000.000,oo[1] Ministerio de Educación Nacional. Omar Raúl Martínez Guerra, funcionario encargado del Grupo de Atención a la Comunidad Educativa y Grupos Poblacionales, en escrito dirigido a esta Corte respondió el cuestionario que se le enviara al Ministro de la siguiente manera: ¿Que tipo de políticas se han diseñado por ese Ministerio, tendientes a garantizar la educación especial de los menores de edad con talentos y capacidades cognoscitivas especiales?. "La política dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el concepto de educación para todos, lo que constituye un compromiso del sector educativo para que las necesidades básicas de los niños, niñas, jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales y económicas o de cualquier otra clase se satisfagan realmente. "En este sentido la política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de oportunidades, en el sentido de crear condiciones para el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Así planteada, busca lograr la pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso, permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con capacidades excepcionales en todas las opciones que ofrece el servicio público educativo". ¿Cuál o cuáles de ellas se vienen ejecutando?. "En el marco de lo ordenado por las Leyes 60/92 (sic), 115/94 y el Decreto Reglamentario No. 2082 de 1996, la política se viene implementando en el país desde las Secretarias de Educación quienes tienen la competencia y la responsabilidad de la prestación del servicio público de educativo, por lo tanto en sus planes de desarrollo se ha venido de forma gradual, dando respuesta a las necesidades educativas de esa población." "Existen en el País las siguientes instituciones que ofrecen educación a personas con capacidades excepcionales: 1. Instituto Alberto Merani. Privado Bogotá. 2. Instituto Al Von Humboldt. Oficial- Barranquilla. 3. Para el año 2000 en el Distrito Capital se abren programas en instituciones oficiales así: Colegio Cristóbal Colón - Usaquén, localidad 1. Colegio Camilo Torres - Localidad 3 Colegio Rafael Uribe - Localidad 6 Colegio Nicolás Esguerra. Localidad 8 Colegio Francisco José de Caldas - localidad 10 Colegio La Merced - Localidad 16 Colegio República de Colón - Localidad 10 Colegio Jorge Eliécer Gaitán - localidad 12 Colegio Florentino González - localidad 4 Colegio San Bernardo - Privado - Localidad 14 "Todos estos colegios registran puntajes altos en las pruebas del ICFES y han destinado el 3% de su matrícula para estudiantes talentosos, Cada Colegio contará con Aula de Apoyo Especializada". ¿Los contratos interadministrativos suscritos por ese Ministerio con el ICETEX, los cuales tenían como objeto brindar becas a los referidos menores se encuentran vigentes? "Se encuentra vigente el contrato general 005F/89 suscrito entre el Ministerio de Educación y el ICETEX por el cual se constituyó el Fondo de Becas para la Educación Especial con la finalidad de 'financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad subsidios para niños, niñas y jóvenes que presenten limitaciones o con capacidades excepcionales que se encuentran matriculados en establecimientos educativos de Educación Especial o Regulares". ¿Dentro del presupuesto de ese Ministerio existe una partida o rubro presupuestal que se haya asignado para los años 96, 97, 98 y 99 para cubrir el costo de las becas a favor de dichos menores de edad?. "Desde la creación del Fondo, año 1989, cada año el contrato general es adicionado en el presupuesto; para la presente vigencia se realizó la décima adición por un monto de $ 148'000.000,oo ". Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) - Seccional Bogotá. Luis Fernando Ramírez Hernández, en su condición de Director Regional del ICETEX, mediante escrito recibido el 20 de enero de 2000, respondió el cuestionario de la siguiente manera: ¿En que condiciones funciona el Fondo de becas para educación especial MEN-ICETEX, y cual es su objeto?. "El objeto y las condiciones de funcionamiento del Fondo MEN-ICETEX 'subsidio para educación especial' están consignadas en el convenio 005/ F89 del 31 de marzo de 1989, el cual en su cláusula segunda dice: 'El Fondo que por este contrato se constituye estará destinado a la financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de becas (subsidios) a estudiantes que se encuentren matriculados en Institutos de Educación Especial que brinden atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales. PARAGRAFO. Las ayudas educativas que se otorguen con cargo a este fondo serán reglamentadas por la Junta Administradora del Fondo. El Ministerio del Educación Nacional hace anualmente una adición presupuestal la cual se distribuye regionalmente a discreción del Ministerio de Educación Nacional y la Junta Administradora del Fondo. ¿A través de dicho fondo, se han otorgado becas, créditos o subsidios a los menores de la referencia?. "En el Fondo MEN-ICETEX ha venido otorgando subsidios para educación especial a niños de coeficiente intelectual alto y a niños discapacitados (retardo mental, sordos, etc.) desde su creación. En cuanto al caso específico del menor WILLIAN DARIO ANGEL ROMERO, alumno del Instituto Alberto Merani, no se le ha otorgado este beneficio en razón de que su primera solicitud la presento en forma extemporánea a la convocatoria de inscripción que para tal fin realizó el Ministerio de educación Nacional, la Secretaria de Educación del Distrito Capital y el ICETEX. "Para el período de 1999 la Junta Administradora decidió no abrir convocatoria sino renovar los subsidios otorgados a los mismos niños, por lo tanto no le fue aprobada nuevamente la solicitud a CRISTHIAN DARIO ANGEL ROMERO." ¿Cuáles son los criterios de selección que se aplican para el otorgamiento de dichos subsidios, becas o créditos con cargo a los recursos del mencionado fondo u otros recursos?. "Los criterios de selección que se han venido empleando en la selección de beneficiarios del Fondo entre otros son: - Orden de inscripción. - Necesidad económica de los solicitantes (preferencia a estratos 1 y 2) - Repitencia de niños en una misma familia. - Lleno de requisitos. Anexó a su respuesta los siguientes documentos: - La resolución 2155 de octubre 8/97, por la cual se autorizan desembolsos para la educación especial y se ordena pagar a través de Instituto Alberto Merani dichos pagos. Entre los alumnos beneficiarios se encuentran: José Luis y María Victoria Espinosa Bautista. - Listado de solicitudes aprobadas por el Comité de junio 18/98, donde aparecen los menores Angel Romero Hollman Steve y Diego Andrés Avila Jacobo. - Inspecciones Judiciales. Igualmente en la aludida providencia la Sala ordenó practicar inspecciones judiciales en las residencias de los referidos menores con el fin de establecer la situación socio económica de las familias a las que éstos pertenecen y específicamente sobre los siguientes aspectos: a) El estrato social; b) La ocupación laboral y la situación económica, social y cultural de los padres y c) La situación actual de los menores, desde el punto de vista educacional, anímico, afectivo y, en general las condiciones de su entorno familiar. Las inspecciones, que fueron practicadas por un magistrado auxiliar, arrojaron los siguientes resultados: DEMANDANTE ESTRATO SOCIAL SITUACION DE LOS PADRES INGRESOS y EGRESOS FAMILIARES SITUACION GENERAL DEL MENOR Cristhian Angel Romero 2 Viven en arrendamiento, con pocas comodidades. El entorno social corresponde al estrato en donde habitan los menores. PADRE: trabajador ocasional. MADRE: Trabaja por contratos temporales con el S.S. Los hermanos mayores se encuentran desempleados. Y la abuela de los menores vive con ellos. Los ingresos no alcanzan para cubrir los gastos de educación. Ingresos: $ 700.000 Egresos: superiores. De dichos ingresos dependen 7 personas. Viven en arriendo y afrontan varios procesos judiciales. Viven en Soacha. El traslado al Colegio dura mas de 4 horas. No tienen servicio de transporte ni almuerzo. Durante su desescolarización han tenido que auto educarse Hollman Steven Angel Romero 2 Viven en arrendamiento., con pocas comodidades. El entorno social corresponde al estrato en donde habitan los menores. PADRE: trabajador ocasional. MADRE: Trabaja por contratos temporales con el S.S. Los hermanos mayores se encuentran desempleados. Y la abuela de los menores vive con ellos. Los ingresos no alcanzan para cubrir los gastos de educación. Ingresos: $ 700.000,oo Egresos: superiores. De dichos ingresos dependen 7 personas. Viven en arriendo y afrontan varios procesos judiciales. Viven en Soacha. El traslado al Colegio dura mas de 4 horas. No tienen servicio de transporte ni almuerzo. Durante su desescolarización han tenido que auto educarse DEMANDANTE ESTRATO SOCIAL SITUACION DE LOS PADRES INGRESOS y EGRESOS FAMILIARES SITUACION GENERAL DEL MENOR David Mejía. 3 El inmueble es de propiedad del padre del menor. Sin embargo, no ha podido cancelar la hipoteca que tiene con Concasa, por lo cual afronta un proceso de embargo. PADRE. Empleado, en una empresa en proceso concordatario. Sueldo aproximado. $ 800.000. De estos ingresos dependen 5 personas, entre las cuales se cuentan su 2ª esposa, el menor y dos hijas del primer matrimonio. De sus ingresos manifiesta que puede destinar $100.000, para la educación del menor. Durante 1999, sólo estudió dos meses. Los otro 8 meses lo hizo en su casa con las guías que le facilitaron sus compañeros del Merani. No se ha podido adaptar a otros colegios. William Andrés Sánchez. 4 El inmueble que habitan es en arriendo. El arrendatario es un familiar de la madre del menor quien les ha permitido vivir allí y les da la comida. PADRE: Es médico, reside en el exterior, desde temprana edad los abandonó y no ayuda en nada a los gastos del menor. MADRE: Es enfermera, trabaja en el Hospital San Juan de Dios, recibe $ 710.000,oo. De los ingresos de la madre, se sostiene ella y sus dos hijos, entre ellos el peticionario. Los gastos superan sus ingresos, por ese motivo no ha podido pagar la matrícula del menor. Se encuentra en condiciones normales. Es una persona bastante activa y comprometida con su trabajo. Desafortunadamente no ha podido tener continuidad en sus estudios por los problemas económicos de su madre. En 1999 solamente pudo estudiar dos meses. Diego Avila 3 El inmueble donde habita es de propiedad de su abuelo. En él viven 8 personas. En el primer piso funciona una cafetería en arriendo. El 2º piso es bastante reducido. Apenas hay campo para una cocina antigua y algunas camas. PADRE: Desempleado. Se encuentra discapacitado por padecer una enfermedad irreversible y terminal. No recibe ingresos por ningún concepto. MADRE: Falleció. Los ingresos provienen del abuelo, quién les da el alojamiento y la comida. El menor se encuentra en buenas condiciones, a pesar de las condiciones económicas de la familia. Para el año de 1999 se estableció que no pudo continuar sus estudios por falta de recursos económicos. DEMANDANTE ESTRATO SOCIAL SITUACION DE LOS PADRES INGRESOS y EGRESOS FAMILIARES SITUACION GENERAL DEL MENOR Felipe Posada 6 Viven en arriendo. Se trata de un apartamento con las comodidades propias de una familia de clase media. PADRE: Ingeniero Industrial. Actualmente desempleado, su empresa INSUCUN se encuentra en concondato. No tiene ningún ingreso y permanece en la casa. MADRE Ingeniera de Sistemas. Tiene un salario integral de $ 2'600.000, antes de descuentos. En estos momentos es cabeza de familia dada la situación por la que atraviesa su esposo. Tanto la empresa, como el padre afrontan procesos de embargo. La situación de la industria de la Construcción produjo la insolvencia de la empresa. Los gastos en la actualidad, superan los ingresos. Pudo estudiar en 1999, sus padres llegaron a un acuerdo de pago con el Merani. Al momento de la diligencia no se había podido matricular para el período académico del 2000. Héctor Jerónimo Ortigoza. 2 El inmueble es de propiedad de los padres, sin embargo se encuentra para rematar por cuenta de GRANAHORRAR. PADRE: técnico agrícola. Actualmente desempleado. No recibe ningún ingreso. MADRE. Técnica en comercio exterior. Actualmente desempleada. No recibe ningún ingreso. La situación económica es critica. No tienen ayuda por parte alguna y sólo viven de la ayuda de algunos amigos. Solamente pudo estudiar medio semestre. Tiene problemas debido a la crisis económica de los padres. Se encuentra con ayuda sicológica. DEMANDANTE ESTRATO SOCIAL SITUACION DE LOS PADRES INGRESOS y EGRESOS FAMILIARES SITUACION GENERAL DEL MENOR Jorge González. 2 El inmueble es de su propiedad. Se trata De un lote construido parcialmente. En el lugar donde habitan se encuentra semiconstruido. PADRE: Trabaja y tiene un sueldo Aproximado de $500.00. MADRE: No trabaja. La situación económica es precaria. Del sueldo del padre viven 5 personas y la abuela. Se trata de personas muy humildes. Ha tenido problemas por la falta de recursos. No ha podido estudiar en forma regular. Se traslada al colegio con gran dificultad debido a las distancias. No ha podido estudiar en otros colegios por problemas con los profesores. Moisés David Acebedo. 4 El inmueble es de propiedad del abuelo. Deben 4 años de impuestos. La casa es antigua y modesta. En el primer piso funciona una cafetería. PADRE: Nunca ha respondido por las obligaciones de su hijo. MADRE: Trabajadora informal, a veces tiene ingresos cercanos a $ 250.000 La situación económica de la familia es precaria. Los únicos ingresos familiares provienen del arrendamiento del local $ 450.000, aproximadamente. La situación afectiva y familiar del menor es buena. La situación escolar es mala debido a que no ha podido estudiar en forma permanente en el Merani. Tampoco ha podido solicitar su ingreso a otro colegio por que el Merani no le ha entregado la certificación. En el Colegio de la Universidad Católica no quisieron hacerse cargo de su educación. DEMANDANTE ESTRATO SOCIAL SITUACION DE LOS PADRES INGRESOS y EGRESOS FAMILIARES SITUACION GENERAL DEL MENOR José Luis y María Victoria Espinosa Bautista 3 El inmueble es de sus padres. Los menores viven con su madre en la casa de los abuelos desde que se Vinieron de Cartagena. PADRE: Vive en Cartagena por encontrarse separado de la madre. Aporta pocas veces. MADRE: es vendedora informal. Casi no tiene trabajo. Tiene unos ingresos aproximados de $300.000 La situación económica de la madre es precaria. Con lo que gana en forma ocasional no le alcanza ni para pagar los estudios de un menor. Los menores han estudiado en forma irregular. La más afectada ha sido María Victoria, quien no pudo estudiar durante 1999. Jhoann Domínguez. 2 Inmueble: Arrendamiento. Valor $ 220.000, más servicios $ 75.000. PADRE: Sin trabajo. Tuvo que viajar a los Estados Unidos a conseguir empleo. MADRE. Trabajo esporádicos. Sin empleo en la actualidad. La situación económica de esta familia es casi nula. El padre viajó a los Estado Unidos pero no ha podido mandar dinero para ayuda El niño no pudo continuar sus estudios en el Alberto Merani. Este Colegio se ha negado a entregar sus certificados de estudios debido a la deuda que en la actualidad existe con el Merani. El único colegio que lo ha querido aceptar ha sido el León de Greif. Sin embargo ha tenido problemas con sus compañeros debido a sus capacidades. IV. INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ORDENADO POR LA CORTE. Luego de analizarse las acciones de tutela de la referencia, se encontró que el fallo debe adoptarse previa citación de las Secretarías de Educación del Distrito Capital y de Soacha y del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el exterior -ICETEX. En vista de lo anterior, la Corte se vio en la necesidad de integrar el contradictorio y mediante auto de 6 de julio de dos mil (2000) dispuso citar al proceso a las mencionadas entidades con el fin de que se pronunciaran sobre la situación que se controvierte en cada una de las tutelas que fueron instauradas. El ICETEX intervino en el proceso y se pronunció en relación con la situación de peticiones de crédito de algunos de los demandantes, como se indica mas adelante. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. La situación fáctica establecida en el proceso. De los hechos y pretensiones de las demandas y de las pruebas incorporadas en los diferentes expedientes, durante el trámite de las instancias y la revisión ante la Corte, se puede establecer que la situación fáctica común que presentan los procesos acumulados es la siguiente: 1.1. Todos los menores demandantes fueron evaluados por el Instituto Alberto Merani como personas con talentos y capacidades excepcionales. 1.2. En las diferentes demandas se alega que la circunstancia anotada exige programas de educación especiales diseñados bajo criterios que permitan establecer currículos adecuados a sus capacidades intelectuales, de manera que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional, social y moral de dichos menores. 1.3. Los menores demandantes adelantaron estudios en el Instituto Alberto Merani de Bogotá, que evalúo su rendimiento dentro de los rangos de bueno, aceptable y deficiente, como se detalla en el siguiente cuadro: ALUMNO CURSO HOMOLOGACION BALANCE ACADEMICO BALANCE ACTITUDINAL Cristhian Angel Romero Proporcional B Segundo Aceptable Bueno Hollman Steven Angel Romero Conceptual A Cuarto Aceptable Aceptable David Mejía Preposicional Tercero Bueno Bueno William Sánchez. Precategorial A Octavo Bueno Bueno Diego Andrés Avila Formal B 1998 Séptimo Aceptable Aceptable Felipe Posada Proposicional Cuarto Bueno Bueno Jerónimo Ortigoza Conceptual A Cuarto Aceptable Aceptable Jorge González Proposicional Tercero Aceptable Aceptable José Espinosa Precategorial Octavo Aceptable Regular Jhoann Domínguez Conceptual A Cuarto Deficiente Deficiente 1.4. Según el director del Instituto Alberto Merani los siguientes fueron alumnos regulares del Instituto durante 1999 y aprobaron el año: CRISTHIAN DARIO ANGEL ROMERO HOLLMAN STEVE ANGEL ROMERO DAVID MEJIA OCAMPO WILLIAM ANDRES SANCHEZ FORERO POSADA PINZON FELIPE ORTIGOZA GUAYAZAN HECTOR JERONIMO GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE ARMANDO ESPINOSA BAUTISTA JOSE LUIS 1.5. Igualmente, según informe del director del mencionado Colegio, el estado de las obligaciones económicas con corte a diciembre de 1999 y 2000, es el siguiente: Nombre del alumno 1999 2000 CRISTHIAN DARIO ANGEL ROMERO 1.579.000 5.644.800 HOLLMAN STEVE ANGEL ROMERO 3.534.770 5.644.800 DAVID MEJIA OCAMPO 2.518.500 5.644.800 WILLIAM ANDRES SANCHEZ FORERO 5.998.194 6.166.800 Nombre del alumno 1999 2000 DIEGO ANDRÉS AVILA JACOBO Estudio en el Instituto hasta el año 1998 2.262.226 6.166.800 POSADA PINZON FELIPE 0 5.484.800 ORTIGOZA GUAYAZAN HECTOR JERONIMO 0 5.484.800 GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE ARMANDO 582.000 5.644.800 ACEBEDO PAREDES MOISES DAVID Estudio en el Instituto hasta el año 1997 2.437.202 5.484.800 ESPINOSA BAUTISTA JOSE LUIS 1.470.956 6.166.800 DOMINGUEZ GIRALDO JOHANN Perdió el cupo en 1997 2.401.301 5.484.800 1.6. La situación de los menores demandantes, ofrece las siguientes particularidades: Dado que su lugar de habitación, es el municipio de Soacha (Barrio San Mateo-Compartir), al menor Hollman Angel Romero se le dificulta en extremo y le resulta costoso trasladarse diariamente a dicho colegio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 66 No. 182-96 de esta ciudad y, en razón de los escasos recursos económicos de sus padres, no puede acceder al servicio de restaurante que ofrece el colegio y debe alimentarse con las escasas golosinas que le proporcionan éstos. - David Mejía Ocampo pudo estudiar en varios periodos académicos, pero en forma parcial debido a la carencia de recursos económicos, - William Sánchez, no estudió en el colegio durante el año de 1999 por razones económicas; reingresó en el presente año. - Jacobo Avila adelantó estudios en el referido instituto hasta el año de 1998; pero tuvo que ser retirado de éste, debido a la carencia absoluta de recursos económicos de su padre, quien lo sostenía, debido a su incapacidad definitiva para trabajar, por padecer una enfermedad terminal. Además, el ICETEX, sólo le otorgó crédito por la suma de $700.000 para cubrir los gastos correspondientes al año académico de 1998. - Felipe Posada. Su vinculación al colegio ha sido estable, pues a pesar de las dificultades económicas sus padres han llegado a acuerdos de pago con el Colegio. - Jerónimo Ortigoza. Unicamente pudo estudiar hasta el año de 1997, en forma regular. Su situación es común a la descrita en relación con los demandantes, cuyos padres carecen en absoluto de recursos económicos. Es tan dramática su situación que, a pesar de ser ambos padres profesionales, viven en un sector rural de Suba deprimido, sin servicios domiciliarios y sin el mobiliario mínimo. - Jorge González dejó de estudiar en 1998. Su situación es similar a la de los hermanos Angel Romero. - María Victoria Espinosa, quien junto con su hermano José Espinosa promovieron acción de tutela, no pudo continuar estudiando en el colegio mencionado, por razones de índole económica, a pesar de haber sido bien calificada. En el año de 1997 únicamente asistió a las actividades académicas durante dos meses. - Jhoann Domínguez Giraldo perdió el cupo en el año de 1997, en razón de su deficiente rendimiento académico y actitudinal[2]. 2. El problema jurídico planteado. 2.1. Los menores accionantes aseveran que el Estado no está cumpliendo con las obligaciones de financiar o subsidiar la educación especial que requieren en su condición de personas con capacidades y talentos excepcionales. En efecto, las diferentes instituciones contra las cuales han dirigido sus demandas no les ofrecen las posibilidades para garantizar el derecho a la educación especial[3], siendo ello una obligación del Estado (inciso 6º del artículo 68 de la C.P.). En tal virtud, sus pretensiones están dirigidas, en general, a obtener que el Estado, a través de los organismos demandados les garantice el derecho fundamental a la educación especial. 2.2. En las circunstancias anotadas la Corte habrá de dar respuesta a los siguientes interrogantes: - Es posible considerar, a la luz de la Constitución, que el derecho a la educación de los menores con talentos y capacidades excepcionales, constituye ciertamente un derecho fundamental?. - Existiendo una regulación legal de la educación, tanto para las personas con limitaciones o capacidades excepcionales, es la tutela la acción conducente para la protección de dicho derecho, o la acción de cumplimiento como lo plantea uno de los juzgadores de instancia?. - Como el proceso formal de educación supone una relación contractual entre una institución y los representantes de los alumnos, ¿está obligada la entidad educativa donde los menores adelantaron y continúan sus estudios a proporcionarles las prestaciones propias de su educación, en forma gratuita, esto es, excusando el incumplimiento de sus obligaciones económicas para con ésta?. - Existe justificación constitucional para que las personas con capacidades y talentos excepcionales reciban un trato diferente y preferencial frente a quienes no poseen estas calidades y deben acudir a la educación regular?. - Cuál es el alcance de la obligación del Estado de garantizar la educación de los menores con capacidades y talentos excepcionales, conforme al mandato constitucional del inciso 6º del artículo 68?. Respondidos los mencionados interrogantes, procederá la Corte ha decidir si, en cada caso, procede o no la tutela impetrada. 3. La solución al problema. 3.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa, en el sentido de que la educación es un derecho fundamental[4]. En la sentencia T-236/94[5] la Sala Segunda de Revisión de tutelas se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “Desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr ‘un orden político, económico y social justo’". “La directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85), que se encuentra inmerso en la proposición jurídica completa integrada básicamente por las siguientes normas de la Constitución Política: - El art. 13, en cuanto reconoce que ‘todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", y que es deber del Estado promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva’". “- El art. 16, que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la personalidad”. “- El art. 25, en cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social, que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el derecho al acceso y permanece en ‘un trabajo en condiciones dignas y justas’". “- El art. 26, consagratorio de la libertad para escoger profesión u oficio”. “- El art. 27, que estatuye la garantía de las "libertades de enseñanza, investigación y cátedra". “- El art. 41, que considera a la educación como el instrumento adecuado para formar al educando conforme a los principios y valores democráticos que identifican nuestra Constitución”. “- El art. 44, que incluye a la educación entre los derechos fundamentales de los niños”. “- El art. 45, en cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la protección, educación, progreso y formación integral, e igualmente que tanto el Estado como la sociedad garantizan su participación en los organismos que tengan a su cargo las actividades que hagan efectivo dicho derecho”. “- El art. 67, pilar fundamental del derecho a la educación, que prescribe: (....) “- El art. 366, que al señalar como finalidades sociales del Estado "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población", incluye entre los objetivos fundamentales de su actividad atender las necesidades insatisfechas de educación, el llamado "gasto público social", como componente prioritario de los planes de desarrollo y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales”. “Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución”. “La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95). 3.2. Debe advertirse que por la circunstancia de no reconocerse expresamente a la educación como un derecho de ejecución inmediata, en los términos del artículo 85 constitucional, no se afecta su naturaleza de derecho fundamental exigible por la vía de la tutela, pues como lo ha dicho la Corte[6], "el carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata", y sólo significa que "es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata". 3.3. La acción de tutela es el instrumento procesal constitucional de mayor rango y mas efectivo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, siempre que se vulnere el derecho fundamental a la educación y no se cuente con un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo y efectivo, la tutela se erige como el medio adecuado y por excelencia para asegurar su protección, el cual prevalece aún frente a la acción de cumplimiento. De ahí, que el art. 9 de la ley 393/97, en lo pertinente, exprese: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Es equivocada, por consiguiente la apreciación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto consideró al fallar los procesos de tutela Nos. 220135 y 233568 que la acción pertinente era la de cumplimiento y no la de tutela. 3.4. Los servicios de educación pueden estar a cargo del Estado o de los particulares, y cumplen una función social que se acompasa con las finalidades sociales de aquél, la cual, en parte, se efectiviza y garantiza a través de su regulación, inspección y vigilancia (arts. 67, 68 y 365). La organización de los referidos servicios están fundados en la necesidad de construir estrategias pedagógicas para educar al niño desde los primeros años y ofrecen diferentes alternativas a los padres, desde varios puntos de vista, dentro de las cuales ellos pueden escoger la que mejor convenga para lograr su desarrollo armónico e integral, físico, síquico, sociológico y ocupacional, acorde con la necesidad de formarlo en el respeto a los derechos humanos, la convivencia pacífica, la democracia, la protección del ambiente y de habilitarlo para que pueda acceder al trabajo en condiciones dignas y justas. La decisión de escoger el tipo de enseñanza mas apropiado a la necesidad del menor pertenece al fuero intimo de los padres. Estos, por consiguiente, tienen la opción de elegir la educación pública, que es gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, o la educación privada que demanda contraprestaciones económicas. La Corte en la sentencia SU- 624/99[7] se pronunció en relación con el alcance de las relaciones contractuales entre los padres de familia o representantes de los menores y las instituciones educativas escogidas por éstos para impartir enseñanza, y concluyó que frente a la mora en el pago de las pensiones dichas instituciones no están obligadas a asegurar la permanencia indefinida, sino apenas temporal, limitada a la conclusión del corre...

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