SU1148-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1148/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
Referencia:
expedientes T-306951, T-307842, T-307841, T-307840, T-307839,
T-307838, T-307837, T-307836, T-307803, T-307734, T-307733, T-307411,
T-307410, T-307409, T-306954, T-306952, T-308827, T-308688, T-308654,
T-308653, T-308652, T-308607, T-308413, T-308144, T-308124, T-307843,
T-307354, T-306971, T-307346, T-307345, T-307343, T-307333, T-307201,
T-307014, T-307000, T-306999.
Acciones de tutela
incoadas por Custodio Jacinto Mora Medina y otros, contra el Presidente de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos
de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca -secciones 1ª, 2ª y 4ª-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué -Sala Civil-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
-Sala de Familia-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala
Laboral-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala
Civil- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.
I. ANTECEDENTES
Las personas que se
enuncian a continuación incoaron acción de tutela contra el Presidente de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por violación de sus
derechos a la igualdad y al trabajo, al no haber recibido reajuste salarial
para el año 2000, a diferencia de otros trabajadores que sí lo obtuvieron. Los
accionantes fueron los siguientes:
CUSTODIO JACINTO
MORA MEDINA, MARIA MERCEDES MORALES HERNANDEZ, LIGIA BETTY CARVAJAL GIRALDO,
HECTOR AUGUSTO DIAZ CRUZ, EDUARDO SANDOVAL NARANJO, MARCO ANTONIO ANGEL
BOCANEGRA, DORIAN GIL BARBOSA, ARNULFO RODRIGUEZ FONQUE, ANTONIO M. TORO RUIZ,
MARIA AZUCENA SANDOVAL CARRILLO, IRMA ROJAS DE QUINTERO, RAMON DARIO SANCHEZ
GOMEZ, JESUS ANTONIO ANGARITA ANGARITA, INES LEAL DE SANCHEZ, JOSE GUILLERMO
GUZMAN AGUILAR, JAIRO HUMBERTO BENAVIDES MONTEALEGRE, MIRTILIANO MATIZ ESTRADA,
CIELO PATRICIA MARTINEZ SANCHEZ, JESUS MARIA RODRIGUEZ TRIANA, CARMEN TULIA
PRADA HERNANDEZ, CARLOS ARTURO VARON PINILLA, AGUSTIN GARZON, ADRIANA LUCIA
CERON QUINTERO, YESID AVENDAÑO REYES, AMANDA GUERRERO DAVILA, LUIS EDUARDO
GUTIERREZ SILVA, PIEDAD TRONCOSO CRUZ, EUNICE REVELO VILLA, PAOLA ALEXANDRA
RODRIGUEZ, MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, ROSA HELENA SOLER BONILLA, YESID LABRADOR
CIFUENTES, DEISY SANTANAVA, HENRY RESTREPO RUIZ, RAFAEL TORRES, JORGE AURELIO
CARDOZO, ELIAS LOZANO ARDILA OLGA LUCIA ACOSTA, LILIAN VARGAS, LUZ MYRIAN
GARCIA ARANGO, MIGUEL ANGEL ARTEAGA RIVERA, ALBERTO PARRA PEREZ, ALBA DEL
SOCORRO DURAN DE ALVAREZ, YESID RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE MONTEGRANARIO
BONILLA, MARIA DORIS BARRETO REYES, EZEQIEL HERNANDEZ CARRILLO, HECTOR CAMILO
LOZANO BERMUDEZ, MARTHA CECILIA CARVAJAL URUEÑA, JOSE RAMIRO TORRADO LLAIN,
ESPERANZA RODRIGUEZ ACOSTA, MARTHA MORALES GONGORA, ELIZABETH RIOS GARCIA,
MARCO FIDEL BALLESTEROS SARMIENTO, JOSE YAMIL ROJAS RODRIGUEZ, JOSE EDUARDO
RUIZ, JOSUE ENRIQUE BONILLA GOMEZ, GERMAN FRANCISCO DONCEL, GUILLERMO LEON
CORREA RAMIREZ, SILVIA YOLANDA QUIÑONEZ DE BELTRAN, MARIO LOPEZ MUÑOZ OLGA
LUCIA RAMIREZ RAMIREZ, LIDA OSPINA MARIN, BEATRIZ MARIN RIVERA, ISABEL CRISTINA
MARIN BARRERA, LEONOR GAÑIAN DIAZ, JOSE ALEJANDRO BALLESTEROS ARIAS, HECTOR
BEDOYA FRANCO, LUZ AYDEE REYES VARON, RAFAEL DIAZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE PAEZ GARCIA,
CARLOS IVAN HERNANDEZ, FLORANGELA VERA GUTIERREZ, HELENA CASTRO PACHECO,
ALFREDO CAMACHO GARCIA, AMPARO TORRES DE MARTINEZ, MARTHA RUBIA HERNANDEZ
IGLESIAS, ALBA MARINA DE MACHADO, EUCLIDES CASTAÑEDA, PEDRO JOSE TORRES FLOREZ,
MARIA DEL PILAR HERNANDEZ, MARIELA BURITICA ARBELAEZ, MANFREDY DAZA GAITAN,
CAMILO CARDONA LOPEZ, MARIO ALBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, NINEYI OSPINA CUBILLOS,
JAVIER RIVEROS DELGADO, HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, GREGORIO AREVALO
AREVALO, HOLVEY MARTINEZ VELASQUEZ, RAMON HORACIO ALZATE, HUGO ALBERTO, JULIAN
VALENCIA QUINTERO, NELSON ARTURO NIETO OSORIO, CESAR AUGUSTO GOMEZ, FERNANDO
CEBALLOS, LUZ CECILIA SALCEDO SALAMANCA, OLGA LUCIA HOYOS, ALVARO GARCIA
OSORIO, CARLOS ALBERTO RINCON ORDOÑEZ, ALBA CECILIA CABRERA QUINTERO, JOSE ANGEL
RODRIGUEZ SANTOS, GLORIA INES ARISTIZABAL, CARMENZA HERRERA CORREA, CESAR
AUGUSTO GIRALDO GARCIA, JORGE FERNANDEZ RIOS, JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO, JOSE
ALBERTO SABOGAL VASQUES, ALVARO RIVERA CORREA, LUCELLY ZULUAGA, ROGER CARDONA
OSPINA, AMPARO LONDOÑO GONZALEZ, PEDRO PABLO RAMIREZ BARRAGAN, RODRIGO ALVAREZ
RODRIGUEZ, ALONSO GONZALEZ ARIZA, ELVIRA OCHOA VARGAS, SIGIFREDO GOMEZ
GONZALEZ, BEATRIZ CLEMENCIA URIBE, MARIA DEL CARMEN ROA, MARTIN ALONSO QUIROZ,
PABLO ANTONIO FARFAN, RAFAEL USCATEGUI DURAN, DORIS GUARIN SANCHEZ, VICTOR
GERMAN OTERO, EDGAR HERNANDEZ CARRILLO, ANGEL MIRO HERNANDEZ, WILLIAM ERNESTO
AGUILAR VILLAMIZAR, NELLY HERNANDEZ DE LARA, CLAUDIA AMPARO BALLESTEROS,
GONZALO FERNANDEZ, MARTHA AURORA LONDOÑO CAMACHO, RUFINA NIÑO PINTO, LUZ ADRIANA
AYALA HURTADO, OTONIEL GUERRERO BLANCO, MARIA LIGIA MORENO DE GUERRERO, RAMON
URIBE MARQUEZ, RAUL ORTIZ DEL VALLE, JAIRO GALINDO ROJAS, YAMIRA ELIZABETH
LOGO, PEDRO JESUS CORREDOR RONDEROS, LUIS ENRIQUE BARRERA AYALA, HERNAN
MARTINEZ QUINTERO, ELSA CAMARGO AMADO, MARTHA ELENA VILLAMIZAR, PEDRO ENRIQUE
PRADO ARIZA, ALBA PATRICIA LOPEZ MARTINEZ, BETTY SOFIA PEÑALOSA, SERAFIN
GUERRA, JAIRO HERNANDO SOTO, YANETH CAMACHO REY, SANDRA YAMILE LOPEZ VASQUEZ,
LUZ ESTELA MARTINEZ, EDGAR JOSE BRAVO, HECTOR SARMIENTO, FLOR ANGELA MORENO
MARTINEZ, DORIS YOLANDA RODRIGUEZ, RUBY MARIA FERRIN DE VELASCO, MILTON
ARCINIEGAS PINILLA, NURY PEREZ, CESAR ALBERTO GUALDRON, NIDA PATRICIA PEREZ
PIMIENTO, GLADYS DIAS RIVEROS, MARIA DEL CARMEN OTERO DE CORTES, NURY FABILA
ESPINEL, OLGA LUCIA OTERO, VICTOR HUGO ARIZA VELASCO, MARTHA CECILIA BARROSO
GUEVARA, MANUEL JOSE ANAYA CAMPOS, PIEDAD ORTIZ DE CARREÑO, ALVARO MARTINEZ,
MARIA ELIZABETH PINTO, MYRIAM PINZON, MARTHA CECILIA ARDILA FRANCO, WILSON
LEONEL MEJIA, MARIA CRISTINA BECERRA, GONZALO CHAPARRO, LUCILA ESPINOSA,
VICTORIA BOLIVAR ARDILA, CARLOS EDUARDO ALMEIDA, MIGUEL ANTONIO ESPINEL, JOSE
GABRIEL DURAN LEON, ELSA FRANCO ACEVEDO, JUSTO PASTOR FLOREZ CARVAJAL, RUTH
FRANCY TANGUA, HENRY HERNANDEZ OSORIO, TARCISIO SILVA ORTIZ, MARGARITA FLOREZ
DE GARZON, ELISA GOMEZ OTERO, CARLOS ALBERTO CAMACHO, BLANCA NIEVES MENESES,
ANGEL ROBERTO DURAN GRANADOS, GABRIEL JAIMES DURAN, MARIO LOPEZ, BERTA ROCIO
CARDENAS, JAVIER ENRIQUE PLATA, SANDRA LILIANA HERNANDEZ, HENRY JESUS ARDILA,
YANISE PATRICIA MORALES REY, LUIS CARLOS OVALLE, RICARDO ANTONIO RINCON TORRES,
YANETH BARRANCO ROJAS, CARMEN CECILIA VILLAMIZAR BAUTISTA, ANGELA PATRICIA
PINZON, CLAUDIA ROCIO LINDARTE ALVAREZ, INES GARCIA RINCON, AYDEE AMOROCHO,
LUIS ERNESTO HERNANDEZ OSORIO, CARMEN CECILIA SILVA, RAQUEL GAMARRA DE GAMBOA,
JAIRO REYES RODRIGUEZ, MARTHA LUCIA GARCIA MANTILLA, BLANCA INES DUARTE DE
PEREZ, ORLANDO ARENAS JAIMES, RUBEN DARIO LESMES LEAL, ALICE MOYA SOTO, EDGAR
ANTONIO VILLAMIZAR REY, RANULFO OCTAVIO MOSQUERA RIVAS, CARLOS GOMEZ CHARRY,
OLGA SALAS SANCHEZ, LUCIA SALAS CUERVO, YENNY ALEXANDRA PEREZ PEREZ, CARLOS
ALBERTO PARGA CHAVARRIA, GLADYS ARDILA VELASQUEZ, HERNANDO PEÑA RAMIREZ, VILMA
BARRERA SANTOS, ALCIRA ORTIZ DE HERNANDEZ, ELCIRA HEREDIA ARANDA, MARIA
ELIZABETH HURTADO DE SANCHEZ, CAROL JOHANA CASTILLO OTALORA, SARA REBECA
RODRIGUEZ, CARLOS ARTURO MORALES CASTRO, PABLO ALBERTO ARANGO SERRANO, MARIA
MERCEDES PAUL PINZON, SONIA ISABEL GOMEZ TRUJILLO, ANTONIO LUQUE CUELLAR,
JULIETH RAQUEL CRUZ QUINTERO, ROSA MARIA TORO ORDOÑEZ, CARLOS RANGEL DUARTE,
DOLLY TELLEZ, ´PEDRO GALVIS OJEDA, ANTONIO ORTIZ FRANCO, JULIAN ERNESTO CAMPOS,
CARLOS ALBERTO RANGEL, PATRICIA DELGADO MENESES, VICTORIA MORANTES, HORACIO
SILVA, MAGNOLIA CASTILLO, MARTHA CECILIA VIVAS RAMOS, JAIRO IVAN SIERRA, LUZ
HENRY MENDOZA, GLORIA LUCIA VILLAMIZAR, SERGIO ALBERTO PERALTA, ERNESTO MORENO
MORENO, DANIEL MANTILLA, ESTELA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, OLGA LUCIA OCHOA POSADA,
DANIEL MOYANO VARGAS, MARIA GLADIS DE SARMIENTO, FERNANDO TELLO HERNANDEZ, OLGA
TARAZONA GUARIN, GLORIA INES TORRES RIVEROS, ELSA VICTORIA VARGAS DE IGUERA,
CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, VALDOMERO RAMON ROJAS, YOLANDA RONDON DE ARIZA,
CARLOS ALIRIO DURAN CORTES, JAIME DARIO PERALTA ORDUZ, RUBIELA CADENA ORTIZ,
ESPERANZA BOHORQUEZ CORREA, ANGELA MURCIA, ALCIRA RIOS DE SILVA, MILTON
GIOVANNI BALLEN, GRACIELA BOHORQUEZ FLOREZ, LUIS FERNANDO PICO VEGA, LIBARDO
CORTES CARREÑO, LUZ MARINA RAMIREZ BELTRAN, EUDOSIA URIBE QUINTERO, ELIZABETH
GALVIS, FERNANDO SANMIGUEL OLIVEROS, ROMAN ORTIZ LARA, GLADYS VARGAS MIRANDA,
ANA PASTORA PRADA DIAZ, BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO, MANUEL ENRIQUE
FLOREZ, ANGELA MARIA ALVAREZ DE MORENO, MANUEL ARTURO RAMOS, MARIA HELENA
DUARTE DE HERNANDEZ, PEDRO JOSE RIVERO FERREIRA, MARIA AMPARO CHAPARRO DE
CASTELLANOS, FABIO ALBERTO TRIANA, LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, JOSE JESUS
LOZANO PARADA, MAURICIO JOSE GOMEZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE REYES MARTINEZ, MARIA
LUCELLY VALENCIA, MANUEL SALVADOR VEGA NIÑO, OMAR ALBERTO GARCIA, JOSE MIGUEL
LOPEZ VASQUEZ, SONIA ESTELA PARRA PINZON, MARTHA RUEDA, NANCY LILIANA BARAJAS,
ANGELA VILLAREAL PINILLA, MARGARITA DEL CARMEN ILLERA JAIMES, LUZ DEYANIRA
ARGUELLO, FANNY GARZON, DIGNA MARIA GUERRA, MARIA ANTONIETA PARRA, CARMEN
LETICIA PEREIRA, CLARA INES OLAYA, SONIA YADIRA SIERRA, MARIA INES SOLANO, LUZ
EUGENIA APARICIO SERRANO, ROSA ELENA MANCILLA, ADRIANA MARIA BERMUDEZ GONZALEZ,
NANCY MARLENE CARRILLO, MANUEL GUILLERMO CORZO, ESPERANZA RODRIGUEZ VELANDIA,
PATRICIA PINZON, LUCIA TERESA MORENO PLATA, MARY SARMIENTO DE PINTO, NORA PAEZ
CAPACHO, WILMAN DE LA HOZ, LIDIA LUCIA HERNANDEZ CAMACHO, DIEGO FERNANDO CASAS
JIMENEZ, INES VALBUENA VANEGAS, MARIA TERESA ARIAS DE MONCADA, LUIS ENRIQUE
CORTES CARREÑO, JANETH QUIÑONEZ QUINTERO, GABRIEL OSPINA MONTES, SERAFINA
MARMOL VASQUEZ, CARLINA CORENA DE ARIAS, LUZ MARINA BASTO ALVAREZ, RUTH
ESPERANZA GOMEZ SANCHE, SANDRA RAMOS BAQUERO, ROCIO TRUJILLO DE PEÑA, TERESA DE
JESUS HERRERA DE RODRIGUEZ, EDUARDO GAONA MARTINEZ, LUZ MARINA ORTIZ, ANTONIO
MARIA CAMARGO SANTOS, JORGE EDGAR EMIRO MORENO, JORGE ELIECER OJEDA VALDERRAMA,
JAIRO QUIÑONES MARTINEZ, CARLOS JOSE VALDIVIESO, MARIA PATRICIA ARIZA, JESUS
DAVID BELTRAN, LAVINIA NEGRELLI ORDOÑEZ, JOSE ANGEL ORTIZ VERGEL, MARIO LOPEZ
RIVERA, PEDRO RAMIREZ RIVERA, YASMINE MANTILLA CARVAJAL, TOBIAS AZA MANCILLA, JORGE
ELIECER CHACON ARENAS, LILIANA JAIME GARCIA, MYRIAM VARGAS DAZA, WILLIAM BASTO
DIAZ, YOVANA PATRICIA GARZON RAMIREZ, FABIO LIZARAZO PINZON, CARMEN CECILIA
AGON CAMACHO, FABIO PICO RINCON, EDUARDO AMAYA TORRES, AURA MUÑOZ GUTIERREZ,
YOLANDA GOMEZ, INES MERCEDES MENDOSA, SONIA EUGENIA GARCIA RUEDA, LUZ ANGELA
RUEDA ACEVEDO, GLORIA FORERO RAVELO, SONIA ESTELA MARQUEZ REYES, VICTOR
HERNANDO PEREZ GARCIA, GONZALO MEJIA ABELLO, LUIS ANTONIO CARREÑO, LIGIA ARENAS
PORRAS, JUAN RICARDO AREVALO HERNANDEZ, ALVARO RANGEL SERRANO, ALVARO BAEZ
CABRERA, CARLOS SAUL ESCOBAR, NANCY YOLANDA JEREZ CABALLERO, PEDRO ORLANDO
CORREA PACHECO, EDDY YANETH PINTO, MARY VIOLETA JAIMES GRIMALDOS, MARTHA INES
MUÑOZ HERNANDEZ, HECTOR ADOLFO PINZON CAMACHO, MARIA FERNANDA MANTILLA REYES,
LUZ MARINA SANCHEZ PIMIENTO, MARCELA MARIN ANGULO, JESUS RAMON HERNANDEZ,
ALVARO VIVAS GUEVARA, MARTHA CECILIA BARRERA QUIROZ, DANIEL URIEL MARTINEZ,
OSCAR JAVIER COCUNUGO CASTELLANOS, BEATRIZ VIRGINIA CORREA, ALVARO RODRIGUEZ
CUEVAS, YOLANDA SIZA, RAFAEL GARCIA LISCANO, SOFIA MARTINA BRAVO RIVERO,
LILIANA NELLY PARRA PINZON, HERNANDO GONZALEZ, ANA INES HENAO MORENO, HERNAN
RUEDA PRADA, LUIS EDUARDO HERNANDEZ, PEDRO BAUTISTA, NORBERTO ANAYA PARRA,
HERNAN FERRO DIAZ, JOSE SIERRA, NANCY VERA GOMEZ, JOSE ISRAEL ARIAS GARCIA,
RAQUEL JAIMES ARCINIEGAS, ESPERANZA MOTA MANTILLA, RAFAEL FRANCISCO URIBE,
JAVIER EDUARDO GOMEZ MANTILLA, SABINO ALFONSO CABALLERO, JAIME ENRIQUE
HERNANDEZ, JOSE CELESTINO HERNANDEZ BARAJAS, LUCELLY MENA QUINTERO, MIGUEL
JIMENEZ MENDEZ, YOLANDA BAYONA ROJAS, MARIA CECILIA AMAYA, LUZ ESTELA VALENCIA
SALAZAR, IVAN PILONIETA RUGELES, CARLOS YESID CAMARGO, JAIRO HUMBERTO RAMIREZ,
MARTIN OSPINA VILLAFAÑE, MARINA RAMON DE MOJICA, SANDRA LUZ GOMEZ PARADA, LUZ
DAY LOPEZ PICO, CLAUDIA JIMENA MARIN MORA, MARGARITA LOPEZ DIAZ, GILMA ESTELA
CARRILLO MANTILLA, MYRIAM FLOREZ MORENO, CARMEN CABRERA DELGADO, FLOR ALBA AZA
MANCILLA, DARIO ANTONIO ARIZA, NELLY ISABEL ORTIZ ROJAS, ORLANDO PEREZ AGUILAR,
LIDA RODRIGUEZ RINCON, MARIA DEISY SALCEDO VERGEL, JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO
y BERTHA QUINERO DIAZ.
Afirman que,
mientras a los congresistas se les incrementó su salario en un 15.3%, y a
quienes devengaban menos de dos salarios mínimos en un 9%, al resto de
empleados oficiales no se les hizo ningún aumento, lo cual vulnera los
preceptos constitucionales de los artículos 1, 13, 25 y 53. En su concepto, al
paso que los salarios pierden valor, la retención en la fuente, el IVA, el dos
por mil, el impuesto predial, la gasolina y todos los bienes de la canasta familiar,
así como los servicios públicos, crecen sin que nadie los detenga.
Se ha desconocido,
en el sentir de los actores, el mandato del artículo 53 de la Carta, en el
sentido de que la remuneración debe ser vital y móvil para que evolucione a la
par con el costo de la vida. Ningún patrono, público o privado, tiene
autorización para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel
mínimo o que dejará de hacerlos indefinidamente.
Aducen igualmente
que en una economía inflacionaria como la nuestra, la pérdida progresiva del
poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real de los
ingresos de los trabajadores en la medida en que cada año permanezcan
inmodificados los salarios. Además, cada período que transcurre sin aumento
implica una disminución real de la remuneración y por tanto, un enriquecimiento
sin causa de parte del patrono.
Afirman los
accionantes que no disponen de otro mecanismo de defensa judicial, puesto que
las acciones laborales ordinarias llegarían cuando el perjuicio se hubiere
consolidado y sostienen que la medida que se adopte con la tutela, conjuraría
el perjuicio irremediable que lleva consigo la pérdida de valor de los
salarios.
Se pide que mediante
la tutela se ordene el reajuste salarial retroactivo al 1° de enero de 2000, de
conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de
1999.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Señalan las
providencias proferidas con ocasión de las demandas en referencia que la
fijación de los salarios obedece a políticas macroeconómicas en cuya
determinación intervienen distintas instancias, y que mal podrían los jueces de
tutela ordenar incrementos salariales en los términos planteados, desconociendo
el engranaje económico cuyas causas no son únicamente los hechos económicos
internos, sino también los externos que han determinado los ingresos del
Estado.
No se vislumbra,
según los fallos, vulneración de los derechos a la igualdad o al trabajo en
condiciones dignas y justas, pues, por el contrario, se garantiza la
permanencia en el trabajo y la remuneración, dentro de los principios y fines
del Estado.
También se consideró
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las
aspiraciones de los peticionarios puesto que el acto mediante el cual se
decretaron los incrementos para el año 2000, es un acto de carácter general que
debe ser demandado ante la justicia contencioso administrativa.
Además, las
erogaciones con cargo al tesoro no pueden hacerse si no están incluídas las
partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación. De allí que
la justicia no pueda ordenar al Gobierno hacer un gasto no presupuestado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de la tutela
La Sala reitera los
planteamientos expuestos en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000
(M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), relativa igualmente al pago de incrementos
salariales de los servidores públicos para el presente año, en la cual se
trataron suficientemente los aspectos que invocan los accionantes, como pasa a
verse:
“3. Naturaleza de
la Acción de Tutela. Improcedencia de esta vía para sustituir a las autoridades
en las competencias asignadas por la Constitución Política
Como quedó
planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si
la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional
el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores
públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su
remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación
planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos
fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.
3.1. Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta
amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la
autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el
amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de
estos especiales y trascendentales derechos.
Al respecto se ha
sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando
el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;
también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa
aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que
no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos
fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta
vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su
evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante
la justicia ordinaria. Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su
especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a
aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta
concreta a una persona determinada.
Por consiguiente, al
juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto
de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela
ordenar su
modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento
salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía
de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la
competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.
De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos
345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al
no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187
de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)”.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
-secciones 1ª, 2ª y 4ª-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
-Sala Civil-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de
Familia-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Laboral-,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil- y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala Laboral- en las
acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-306951, T-307842,
T-307841, T-307840, T-307839, T-307838, T-307837, T-307836, T-307803, T-307734,
T-307733, T-307411, T-307410, T-307409, T-306954, T-306952, T-308827, T-308688,
T-308654, T-308653, T-308652, T-308607, T-308413, T-308144, T-308124, T-307843,
T-307354, T-306971, T-307346, T-307345, T-307343, T-307333, T-307201, T-307014,
T-307000, T-306999.
Segundo.- RECOMENDAR al Gobierno Nacional
que, cuando las circunstancias lo permitan, expida los decretos que determinen
el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2000 para los empleados
públicos y oficiales con el propósito de que los salarios de todos los
servidores públicos conserven el poder adquisitivo de los mismos.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.