SU114-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-114/23
ACCION DE
REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que
permite a las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no
solo en términos económicos, sino a través de medidas de satisfacción
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Deber
del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en
segunda instancia
(...), de
insistirse en las supuestas dudas sobre la relación material entre la menor de
edad y su padre, así como la acreditación de los perjuicios causados, la
autoridad judicial pudo haber decretado la práctica de pruebas testimoniales o
documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en
caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso,
la accionada había podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser oída
dentro del trámite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba
directamente.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por
incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN ESPECIAL DE
REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe
verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración por negar indemnización a la
hija del causante, reconocida póstumamente en proceso de filiación
(...), no es
jurídicamente admisible negar la reparación integral a una menor de edad por el
fallecimiento de su padre, únicamente bajo el argumento de que éste no la
reconoció en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el
deceso ocurrido. Tal razonamiento no sólo conduce a una agravación del déficit
constitucional en el que ella se encontraba, dada la ausencia del registro del
parentesco, sino que la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al
hacerle inaplicables los estándares de acreditación de los perjuicios causados
a los hijos de las víctimas directas, como lo es la presunción del daño moral y
la configuración de los perjuicios materiales por lucro cesante, sobre todo el
futuro.
DERECHO A LA
FILIACIÓN-Alcance
y contenido
(...) la ausencia
del reconocimiento de la respectiva filiación sin duda configura un déficit de
protección sobre los derechos constitucionales de los menores de edad que la
enfrentan, dado el incumplimiento de las obligaciones propias de las relaciones
paterno o materno filiales que ello conlleva, y las consecuentes implicaciones
materiales y jurídicas que esto produce sobre las garantías de los niños, niñas
y adolescentes.
DERECHO A LA
FILIACION-Fundamental
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección
especial
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber
de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la
jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
JUEZ EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Significado
y sentido de la labor
(...), dada la
marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación
directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción
estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor
medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que
garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los
daños causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resolución de
los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones
especialmente protegidas, como lo son los niños, niñas y adolescentes (...)
JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO Y PERJUICIOS MORALES-Establece
parámetros vinculantes para los jueces administrativos
MODOS DE FILIACION-No repercuten en
la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos
(...) el
planteamiento de la autoridad judicial accionada conduce a una diferencia de
trato entre los hijos menores de edad reconocidos por su padre y aquellos que
no lo han sido. Situación que estructura una discriminación constitucionalmente
injustificable, que quebranta no sólo la cláusula de igualdad constitucional
(Art. 13, CP), sino el mandato especial de protección igualitaria de todos los
hijos, ya sea habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, o procreados
naturalmente o con asistencia científica, en los términos del artículo 42 de la
Constitución.
PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL EN DESCENDIENTES DE LA VÍCTIMA DIRECTA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...) ante la
inexistencia de una razón válida para desvirtuar la presunción reconocida por
el precedente del propio Consejo de Estado, bastaba con que estuviera probado
que era hija de la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios.
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
PRINCIPIO PRO
INFANS-Tratamiento
especial y prioritario de niños y niñas
PRUEBA DEL
PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...) en armonía
con el espíritu protector de las garantías de los niños, niñas y adolescentes,
ni el reconocimiento tardío de la filiación por parte de la víctima directa ni
la inconsciencia de la relación parental por parte del menor de edad, son
suficientes para desvirtuar el daño moral presumible en su favor, en aquellos
eventos en los que el hecho antijurídico ha tenido como víctima directa a
alguno de sus progenitores.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-114 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.788.583
Acción de tutela
instaurada por Jacinta,
en representación de su hija menor de edad Eleonora, contra la Sección
Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En
el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el 18 de noviembre de 2021; y en segunda instancia, por
la Sección Segunda – Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 1 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela
promovida por Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora,
contra la Sección Tercera – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.[1]
2. Con
fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en este
asunto, así como para garantizar su interés superior, se emitirán dos copias de
esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se
reemplazarán los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribirán
en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.[2]
I. ANTECEDENTES
3. A
modo de presentación general, el 24 de septiembre de 2021, la
señora Jacinta, en nombre de su hija menor de edad Eleonora,
formuló la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protegieran
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia
de las garantías de los niños, niñas y adolescentes que, consideró, le fueron
vulnerados a su hija en la Sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la
Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado. En dicha providencia,
si bien se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la
muerte del patrullero Gregorio, se revocó el reconocimiento de la
indemnización de perjuicios que había sido concedido en primera instancia a favor
de su hija. A continuación, se detallan los antecedentes fácticos
y procedimentales del asunto objeto de revisión.
1. Proceso de reparación directa promovido por la señora Jacinta
contra la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Gregorio
4. La
demanda de reparación directa. El 26 de abril de 2013,
la señora Jacinta, en nombre propio y en representación de su hija menor
de edad, Eleonora, presentó demanda de reparación directa contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le
declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero Gregorio,
acaecida el 18 de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes
(Sardinata-Norte de Santander). En consecuencia, solicitó que se condenara a la
demandada a pagar ciertas sumas de dinero a favor de: (i) la menor de
edad, por concepto de daños materiales –indemnización consolidada y futura–,
daños morales y daños a la vida de relación y/o psicológicos; y (ii) la
señora Jacinta, en su calidad de madre de la niña y expareja sentimental
del patrullero fallecido, por daños morales.
5. Como
fundamento, la accionante sostuvo que, para el 18 de marzo de 2011, se tenía
información de una eventual toma guerrillera en el corregimiento de Las
Mercedes (Municipio de Sardinata-Norte de Santander). Sin embargo, los “Comandantes
Superiores de la Policía Nacional” no habrían adoptado las medidas de
seguridad necesarias para salvaguardar “a la población civil y a los
miembros de la fuerza pública”.
6. La
demandante afirmó que a la 1:30 de la madrugada del 18 de marzo de 2011, la
estación de policía de Las Mercedes fue atacada por un grupo guerrillero.
Esto generó el derrumbe de un muro de la edificación y la posterior “muerte
por aplastamiento” de quienes se encontraban dentro, incluyendo al
patrullero Gregorio. Indicó que la estación no contaba con condiciones
mínimas de seguridad, pues correspondía a un inmueble común, pensado
originalmente para fines comerciales o residenciales y que después fue
arrendado “por necesidad del servicio y deber de garantizar la seguridad de
la población civil.”
7. La
actora explicó que entre ella y el uniformado hubo una relación afectiva,
producto de la cual nació Eleonora, el 2 de abril de 2006. No
obstante, el parentesco no fue formalizado por su padre inicialmente, por los
posibles inconvenientes que ello podría acarrear para lograr su deseo de ser
vinculado como patrullero de la Policía Nacional. Agregó que, en todo caso, él
siempre cumplió con sus obligaciones afectivas y económicas como progenitor, de
lo que podía dar fe su entorno familiar.
8. Expuso
que con la muerte de Gregorio se privó a la niña del derecho a recibir
el sustento económico que le brindaría su padre, así como a gozar de una
relación paterno filial, lo que le generó también un daño moral y a la vida de
relación, respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de la indemnización
respectiva. Esta situación, según indicó, la afectaba también a ella, al perder
a la persona con quien sostuvo una relación afectiva de pareja y padre de su
hija, por lo cual tuvo que asumir sola las responsabilidades de madre y padre,
lo cual conllevaba un perjuicio de índole moral que, en su criterio, también
era susceptible de ser reparado.
9. A
raíz del deceso del patrullero, el 12 de diciembre de 2011 la señora Jacinta,
antes de promover el medio de control de reparación directa, inició proceso de
reconocimiento de la paternidad de su hija. Trámite que terminó en Sentencia
del 25 de septiembre de 2013,
en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito de San Gil
resolvió que efectivamente Eleonora era hija de Gregorio. En
consecuencia, ordenó la inscripción respectiva en el registro civil de
nacimiento de la menor, quien en lo sucesivo se llamaría Eleonora. Esta
documentación fue aportada durante el curso del proceso de reparación directa.
10. Sentencia
de primera instancia del proceso de reparación directa.
El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró a la demandada administrativa
y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la menor Eleonora,
por la muerte de su padre. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de
distintas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de
relación -perjuicio a la salud- y materiales por lucro cesante -consolidado y
futuro-. Las demás pretensiones fueron negadas.
11. La
autoridad judicial encontró configurada una falla en el servicio de la que se
derivaba la responsabilidad estatal, pues se probó que la infraestructura de la
estación de policía, en efecto, no ofrecía medidas de seguridad para los
uniformados.
12. Frente
a la reparación a favor de la niña, el Tribunal Administrativo advirtió que se
acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y se probó que el
fallecido estaba al corriente de la existencia de su hija, con quien mantenía
comunicación. En esa medida, dio por configurado un perjuicio moral
indemnizable, en los términos de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.[3] De la misma
manera, consideró procedente la indemnización por daño a la vida de relación,
puesto que valoró que con la muerte del patrullero se le vulneraron a la niña “(…)
los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su
personalidad dentro de la misma (…)”. Por último, también confirió la
reparación de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y
futuro), y negó los perjuicios reclamados por la madre de la niña.
13. Sentencia
de segunda instancia (la providencia accionada).
El 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado[4]
decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar
parcialmente la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, y
negar los perjuicios solicitados por no estar probados.
14. Sobre
la responsabilidad parcial de la administración, la autoridad judicial
estableció que el daño antijurídico resultaba atribuible al hecho de un tercero
y a la Policía Nacional, como falla del servicio, pues se había acreditado que
los agentes “(…) tuvieron que soportar un ataque perpetrado por un grupo
armado en una infraestructura débil e insuficiente, con paredes de barro y
techo de zinc, construcción que en nada ofrecía protección a los uniformados.
(…).” Además, por su ubicación, existía un peligro constante de ataque
guerrillero sobre la estación.
15. Sobre
la indemnización reclamada, la autoridad judicial
negó el reconocimiento de cualquier perjuicio, para lo cual adelantó las
siguientes consideraciones:
Perjuicios
Consideración
de la autoridad judicial accionada
Morales
“En este caso se
encuentra que la niña (…) no fue reconocida por el señor (…) en vida sino que
fue registrada con el apellido de éste, el 25 de septiembre de 2013, tras la
culminación de un proceso de filiación que la madre de ella inició con
posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 18 de marzo de 2011. // En
casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de
nacimiento para presumir el daño moral que la hija sufrió por la muerte de su
padre sino que además le correspondía a la parte actora acreditar la relación
familiar que había entre ellos, pues la declaración de su calidad de hija se
dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar
la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce
la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un
ser querido tan cercano como es el padre. Así las cosas ante la ausencia de
elementos que acrediten la aflicción sufrida por la reconocida postmortem
hija, no procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este
evento no resulta posible aplicar la presunción de aflicción. // Sobre la
particular resulta oportuno señalar que en el expediente no reposa un solo
elemento que permita evidenciar la relación familiar padre-hija para la época
en que se produjo el deceso de éste y con anterioridad a él. Así, las reglas
de la experiencia, entendidas como las enseñanzas adquiridas por el uso, la
práctica o el diario vivir, no permiten dar paso a la presunción de dolor y
aflicción para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que
la presunción de aflicción que opera frente a los familiares cercanos según
el artículo 42 de la Carta Política, se desvirtuó́ a partir de la prueba
que se trajo a juicio en relación con la declaración de paternidad
(filiación) post mortem, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta
de una relación afectiva, carga que ostentaba la parte actora.”
Daño a la vida en
relación
“En el expediente no
reposa ningún elemento de juicio que permita acreditar que a la niña se le
produjo una alteración transcendental o que le afectó algún derecho constitucional
o convencionalmente protegido ya que la actora no lo probó, incluso, en la
demanda y en el recurso únicamente se menciona que la niña no podrá crecer
con la compañía de su padre, cuando lo único que se sabe es que su
reconocimiento se dio como consecuencia de una decisión judicial y con
posterioridad a la muerte.”
Lucro cesante
“Una vez más, habrá de
señalarse que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia
que el señor Gregorio contribuyera económicamente con la subsistencia
de la menor Eleonora, al lado de que ninguna obligación de
sostenimiento y manutención era exigible para él en ese momento, por lo que
la declaración de una relación paterno filial posterior al fallecimiento del
primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un
derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo
tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas
al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del
causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. // Así las
cosas, en la medida que para la época en que el señor Gregorio
falleció no se arrimó al expediente prueba alguna de una ayuda o soporte
económico, frente a la menor Eleonora, y en tanto ninguna obligación
para su manutención y formación le era exigible, no hay lugar a reconocer
indemnización o condena por el lucro cesante reclamado.”
16. La
consejera María Adriana Marín salvó el voto por considerar que en este caso
debió accederse a la indemnización por perjuicios morales y el daño a la vida
en relación. A su juicio, “(…) era suficiente el registro civil de
nacimiento para presumir la aflicción moral puesto que resulta desproporcionado
pretender que no hubo afectación por el simple hecho de no haber sido
registrada en vida por su padre y, si ese fuera el caso, le correspondía a la
parte demandada desvirtuar dicha presunción, a través de pruebas legalmente
recaudadas, situación que no acaeció. (…).” Agregó que las conclusiones a
las que se llegó implicarían que los niños y niñas no reconocidos formalmente
al momento de los hechos no fueran resarcidos, lo que desconocía el principio
de igualdad y la especial protección de los menores de edad.[5]
2. La
acción de tutela objeto de estudio
17. El
24 de septiembre de 2021, la señora Jacinta, en
representación de su hija menor de edad Eleonora y por intermedio de
apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia
de las garantías constitucionales de esta última. En consecuencia, pidió “[d]ejar
sin efectos o invalidar la sentencia judicial de segunda instancia proferida
por el [sic] 05 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, (…), providencia
que fue notificada el 26 de marzo de 2021. (…).” (Negritas en el
texto). A continuación, se reseñan las razones esgrimidas en la tutela.
18.
Señaló
que la sentencia del 5 de marzo de 2021 incurrió en los defectos fáctico,
procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Todo,
en razón a que no se le habría dado el valor jurídico ni probatorio al registro
civil de nacimiento de la menor de edad, con lo que se ignoró el “vínculo
jurídico y natural” entre el patrullero Gregorio y su hija. Además,
sostuvo que se le impuso una carga probatoria que no era propia de la parte
demandante, pues “(…) el ordenamiento jurídico cuenta con una tarifa legal
para acreditar el vínculo existente entre padres e hijos, correspondiendo este
únicamente al aporte del Registro Civil de Nacimiento, tal como ocurrió en
dicho caso (…).”
19.
En
su criterio, la providencia accionada lleva a considerar que antes de la
sentencia de filiación la menor de edad “era menos hija” del patrullero,
sin tener en cuenta que la condición de hijo se da para toda la vida. De este
modo, defendió la conducencia del registro civil de nacimiento para acreditar
el parentesco, así como la importancia de garantizar la prevalencia del interés
superior de los niños y niñas, y su especial protección constitucional. De este
modo, consideró que la sentencia cuestionada reafirmó las consecuencias
generadas por la muerte del señor Gregorio, habiendo sido privada de
acceder a la relación familiar, afectiva y moral a la que tenía derecho.
20. Sobre
cada uno de los defectos hizo algunas precisiones respecto a su configuración:
(i) Sustantivo
o material, pues la interpretación llevada a cabo en la
sentencia del 5 de marzo de 2021 era “injustificadamente regresiva o
contraria a la Constitución” y “no sistemática del derecho.” Ello
por cuanto, hubo una descalificación “de lo que le correspondía como hija y
menor de edad”. Insistió en que se generaron argumentos “sin
justificación constitucional y legal” en menoscabo de los intereses y de la
dignidad de Eleonora, quien fue privada de por vida de tener una
relación con el patrullero Gregorio.
(ii) Fáctico,
en razón a que no se le dio al registro civil de nacimiento el mérito
probatorio que le correspondía, de cara a considerar acreditados los tres
perjuicios reclamados por la menor accionante que ya han sido individualizados
suficientemente.
(iii) Defecto
procedimental absoluto, por desconocer que, al estar la
menor de edad en los niveles 1 y 2 de consanguinidad en relación con su padre,
la prueba del estado civil bastaba “(…) para presumir la aflicción sufrida
por los familiares que acuden a la administración de justicia para la
reparación de los perjuicios morales que surgieron del fallecimiento de su ser
querido. (…).” En ese sentido, se impusieron cargas improcedentes y
desproporcionadas, al exigírsele demostrar la relación afectiva que existió
entre padre e hija.
(iv) Defecto
por desconocimiento del precedente. En este caso, la
accionante hizo referencia, en general, a algunos pronunciamientos del Consejo
de Estado que se han referido a la reparación de los menores de edad, la prueba
del parentesco y el tratamiento que han recibido los hijos nacidos después del
fallecimiento de alguno de sus progenitores, respecto de quienes se han
configurado un daño antijurídico. Además, mencionó jurisprudencia de la Corte
Constitucional relacionada con la garantía del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes. Por último, resaltó el desconocimiento de las sentencias
de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de
agosto de 2014, en las que se fijaron las reglas de valoración de los
perjuicios inmateriales.
21. Así,
insistió en que los errores endilgados a la providencia accionada se
configuran, en general, por haberse asumido que el registro civil de nacimiento
no es prueba suficiente para reconocer, a favor de la menor de edad, la
indemnización por los “(…) perjuicios morales, materiales y daño a la vida
en relación sufridos (…)” que se habrían causado.
3. Contestaciones dadas a la acción de tutela
3.1. Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
22. Pidió
declarar la improcedencia de la tutela tras afirmar que: (i) la decisión se
fundamentó en las normas e interpretaciones jurisprudenciales pertinentes, así
como en pruebas allegadas al proceso. (ii) Para que proceda el amparo, las
tutelas contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes deben dar
cuenta de una “abierta contradicción” entre el fallo acusado y la
Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[6]
Y (iii) en línea con lo anterior, el mecanismo constitucional no puede ser
usado como una tercera instancia, en la que únicamente se planteen desacuerdos
con los argumentos del juez de conocimiento.
3.2.
Ministerio de Defensa - Policía Nacional -vinculada-
23. El
Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó
negar las pretensiones de la tutela. Aseveró que ni el defecto fáctico, ni el
desconocimiento del precedente jurisprudencial se habían dado, puesto que el
Consejo de Estado efectuó una revisión detallada de las pruebas allegadas al
proceso. Además que allí se tuvo en cuenta la sentencia del 28 de agosto de
2014,[7]
lo que le permitió llegar a las conclusiones finalmente establecidas. Tampoco
se configuró el defecto sustantivo, pues la accionante nunca señaló cuáles
normas fueron desconocidas por el Consejo de Estado o aplicadas indebidamente.
Sostuvo que la parte accionante no había cumplido la carga probatoria que le
incumbía para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado.
24.
En
línea con lo anterior, adujo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal
para solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, pero no lo hizo,
lo que llevó al juez administrativo a tomar la decisión correspondiente.
Además, contó con la posibilidad de controvertir las decisiones contrarias a
sus intereses, pero por la carencia de pruebas se dio el resultado ya
evidenciado en el asunto.
25.
Finalmente,
defendió también una posible improcedencia de la acción de tutela, al no estar
acreditado un perjuicio irremediable, ni advertirse la relevancia
constitucional del caso.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia
26. El
18 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en
primera instancia: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y
debido proceso de la niña accionante; (ii) dejar parcialmente sin efectos la
sentencia del 5 de marzo de 2021, “(…) en cuanto denegó el reconocimiento de
perjuicios morales y de lucro cesante a Eleonora. (…)”; (iii) ordenar a la
autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días, dictara sentencia
complementaria, en la que “(…) deberá decidir nuevamente sobre las
indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante a Eleonora (…)”;
y (iv) negar las demás pretensiones de la tutela.
27.
La Sección Cuarta estableció que, en
relación con el perjuicio moral, aun cuando la sentencia cuestionada atendió al
precedente existente sobre estimación de indemnizaciones para este tipo de
perjuicios inmateriales (fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014 de
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), lo aplicó
indebidamente.
28.
Lo anterior por cuanto la niña accionante
se encontraba en el primer nivel de cercanía afectiva con el patrullero Gregorio,
por lo que “(…) para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con
demostrar el estado civil (…)” con su padre. Añadió que el hecho de que el
reconocimiento de la relación paterno-filial se hubiera dado con posterioridad
a la muerte del patrullero no modifica dicha relación, lo que tampoco podía
alterar el primer nivel de cercanía afectiva en que se ubica. Por tanto,
exigirle a la niña demandante la prueba de la relación afectiva constituye una
aplicación indebida del precedente de unificación.
29.
Asimismo, mencionó que tal aplicación del
precedente afectaba el derecho a la igualdad de la niña porque, a pesar del
nivel de relación afectiva en que se encontraba la menor de edad, “(…) está
recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos.
Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de
unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y,
por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en
el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la
seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza
(…).” Concluyó, entonces, que la Sentencia del 5 de marzo de 2021 había
desconocido el precedente unificado de la Sección Tercera de la misma
Corporación en las providencias del 28 de agosto de 2014, en lo relativo a la
concesión de los perjuicios morales.
30. Frente
al daño a la vida de relación, estimó que no hubo desconocimiento del
precedente o defecto fáctico, pues no se demostró una “verdadera
modificación de las condiciones habituales de vida o existencia” de la
menor de edad.
31. Sobre
el lucro cesante, se refirió al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y a distintos
pronunciamientos judiciales (sentencias 122 de 1991 y 66 del 7 de junio de 1983
de la Corte Suprema de Justicia, y C-336 de 1999,[8]
C-009 de 2001[9]
de la Corte Constitucional). Con base en ello, consideró que “(…) [e]l
perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la
existencia de una relación de dependencia económica al momento de la muerte,
habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligación de
colaboración económica de padres frente a hijos. De conformidad con el artículo
411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales.
Justamente, la muerte del patrullero Gregorio impidió que Eleonora pudiera
percibir la prestación alimentaria a la que tiene derecho.”
32. Así,
concluyó que podía darse por acreditado el perjuicio por lucro cesante con el
registro civil de nacimiento que daba cuenta de la relación de paternidad.
Explicó que si bien el patrullero no respondía económicamente por su hija al
momento del fallecimiento, lo cierto es que él habría tenido que cumplir con la
obligación alimentaria en caso de continuar con vida. Por ello estableció que
la sentencia cuestionada dejó de lado la titularidad de especial protección de
niños y niñas consagrada en múltiples instrumentos nacionales e
internacionales. En esa medida, determinó que se había configurado un “(…)
defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968
y en indebida aplicación del precedente de unificación en materia de perjuicios
morales (…).”
4.2. Impugnación
4.2.1. Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
33. Los
consejeros José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico presentaron
impugnación contra el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirmaron que
la tutela incumplía el requisito de relevancia constitucional, respecto del
cual se debe exigir una carga especial de argumentación cuando se trata de
providencias dictadas por una alta Corte.[10]
Y de fondo, la providencia accionada no incurrió en ningún defecto. Explicaron
que, por un lado, la decisión de primera instancia generaba “un
grave factor de perturbación al ejercicio de la jurisdicción”, porque (i)
no era el producto del estudio estricto del juez especializado y (ii) dejó de
lado los “asuntos planteados por la apelante en el curso el [sic] proceso
ordinario”. Por otro lado, no se estudió adecuadamente el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela para permitir la
intervención excepcional del juez de tutela, sino que se aproximó como juez de
instancia al estudio de cada uno de los perjuicios reclamados.[11]
34.
Asimismo, sobre los perjuicios morales,
indicaron que, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la
Sección Tercera del Consejo de Estado había establecido presunciones de
aflicción para que fueran atendidas por el juez administrativo al reconocer
dichos perjuicios. No obstante, éstas no tenían el alcance de dar por probado
el perjuicio que se reclamaba y admitían prueba en contrario que debía ser
valorada por el juez.
35.
Sostuvieron
que en la sentencia contra la cual se promovió la tutela se encontró demostrado
que, al momento de la muerte del patrullero, Eleonora “(…) no tenía
relación alguna, pues ni siquiera la menor tenía la calidad de hija del
referido señor (…)”, la cual había sido adquirida posteriormente con la
culminación del proceso de filiación. Entonces, específicamente para el
caso bajo estudio, se estimó que no era suficiente el registro civil de
nacimiento para aplicar la presunción de daño moral.
36.
Insistieron en la impertinencia de la
presunción de aflicción, pues de las pruebas no se extraía una relación
afectiva. Carga de la parte actora que debía cumplir. Para
los impugnantes, tampoco se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente de las sentencias de unificación mencionadas porque,“(…)por
el contrario, la decisión objeto de tutela confirma la regla general que tales
providencias establecen, en cuanto a que de haber prueba en contrario, las
presunciones allí establecidas no entran a operar (…).”
37.
Sobre el lucro cesante, apuntó que con la
declaración de la relación paterno filial no nació la posibilidad de “exigir
un derecho económico” que pudiera ser calificado como lucro cesante o
futuro. Explicó que la referida declaración posterior al fallecimiento no podía
imponer un pago indemnizatorio de un perjuicio inexistente, ya que la misma
tenía efectos patrimoniales relativos respecto de las personas citadas y
notificadas en los dos años siguientes a la muerte del causante, conforme al
artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Concluyó entonces que no podría indemnizarse
una afectación que nunca se padeció, ya que no se allegó prueba que demostrara
la ayuda o soporte frente a la menor de edad, además que no era exigible alguna
obligación para su manutención y formación.
4.2.2. Ministerio
de Defensa - Policía Nacional
38.
El Jefe del Área Jurídica de la
Institución solicitó revocar el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirmó que
la decisión se ajustó a los hechos y condiciones jurídicas que correspondían
al caso concreto.
4.3. Sentencia
de segunda instancia
39. En
sentencia del 1 de marzo de 2022, la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse cumplido
los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
40.
Específicamente, estimó que no se había
desarrollado argumento alguno en el que se estableciera que el asunto tenía
relevancia constitucional, ni tampoco la relación causa-efecto en la que
residía la vulneración reclamada. Así, el escrito de tutela tan sólo insistía
en los argumentos estructurados en la apelación interpuesta contra la sentencia
de primer grado, sin esbozar algo nuevo o diferente que “refute las
consideraciones allí expuestas”. Se trataría, entonces, del uso de la
tutela como una instancia procesal adicional.
41.
Acerca del desconocimiento de la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2014, manifestó que no era dable obviar que
la Subsección A de la Sección Tercera había explicado las razones por las que
la misma no era aplicable al asunto por sus propias particularidades.
42. Por
otro lado, señaló que se incumplía el requisito de subsidiariedad, pues en la
tutela sólo se plantearon inconformidades que debían ser estudiadas por el juez
natural del caso, mediante el recurso extraordinario de revisión.
5.
Incidente de desacato frente a
la sentencia de primera instancia de tutela
43. En
el marco del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, el 11 de
enero[12] y el 24
de febrero de 2022,[13] la
parte accionante presentó incidentes de desacato con el fin de obtener, en su
criterio, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela. Al
respecto, en providencia del 31 de marzo de 2022, la Sección Cuarta declaró
cumplida la orden de tutela dada en el fallo del 18 de noviembre de 2021 y, en
consecuencia, desestimó el desacato. Esto debido a que encontró que en
providencia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Tercera-Subsección “A” de
la misma corporación emitió una nueva decisión en la que reelaboró el análisis
sobre la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios
morales.
44. Con
todo, ante la emisión de la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida
el 1 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, todas las actuaciones desplegadas en virtud del amparo otorgado en
primera instancia quedaron sin efecto, incluyendo la sentencia de reemplazo que
se había adoptado. Así lo declaró y confirmó la autoridad judicial accionada
mediante providencia del 11 de mayo de 2022, en la que se estableció que dichas
actuaciones carecían de fundamento jurídico y, por tanto, recobraba firmeza la
sentencia de reparación directa contra la cual se promovió el amparo de la
referencia.
6.
Actuaciones en sede de
revisión
45. En
auto del 02 de diciembre de 2022, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas
para resolver el asunto sujeto a examen.[14] En
respuesta a lo anterior, las autoridades judiciales allegaron la documentación
solicitada, salvo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en cuya
custodia se encuentra la totalidad del expediente que dio lugar a la
providencia objeto de la acción de tutela. Si bien dicha autoridad judicial
remitió a esta Corporación las sentencias adoptadas en el marco del proceso de
reparación directa promovido por la señora Jacinta, no allegó elementos
relevantes como la copia del registro fílmico de las audiencias en las que se
practicaron las pruebas.
46. Debido
a lo anterior, en Auto 113 de 2 de febrero de 2023, la Sala Plena estimó que
era indispensable
para la resolución de la acción de tutela la información faltante. En
consecuencia, se requirió al referido Tribunal para que remitiera copia digital
e íntegra del expediente, en especial del registro fílmico y/o escrito de todas
las audiencias adelantadas en el marco del proceso judicial. Asimismo,
se suspendieron los términos del proceso y se señaló que una
vez se allegaran los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin
obtener respuesta, la Magistrada sustanciadora proferiría auto de actualización
de los términos procesales.
47. En
respuesta a este segundo requerimiento, el 6 de marzo de 2023, el despacho
sustanciador recibió las pruebas requeridas y, el 15 de marzo siguiente, se dio
cumplimiento al traslado de dichos elementos, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
48.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. La
solicitud de amparo promovida por Jacinta, en representación de su hija
menor de edad, Eleonora, contra la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, cumple los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales
49. La
acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales,
entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional[15]
y eficacia de los derechos fundamentales,[16] así como en
garantía del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La
jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005,[17]
consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los
eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados
requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se
incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales
especiales de procedibilidad).[18]
Además, esta Corporación ha indicado que el estudio de procedencia se torna aún
más estricto y excepcional tratándose de tutelas promovidas contra providencias
de altas Cortes.[19]
50. Específicamente,
sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si
el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado
los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la
acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito
de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental,
ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que
aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte
accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración
y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii)
que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad[20] o que
resuelva acciones de nulidad por inconstitucional de competencia del Consejo de
Estado.[21] Se
trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no
admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es
propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
51. En
este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia, así: (i) a
través de apoderado judicial, la acción de tutela fue promovida por la señora Jacinta,
en su calidad de madre de la niña Eleonora. Para acreditar el requisito
de legitimación en la causa por activa, en el expediente se cuenta con
copia del Registro Civil de Nacimiento que acredita el parentesco de la
accionante con la niña,[22] así
como el poder debidamente conferido al abogado César Augusto Ardila Patiño,
para promover el recurso de amparo.[23] (ii)
El mecanismo constitucional se ejerció en contra de la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial que
profirió la providencia a la que la actora le atribuye la presunta vulneración
de las garantías constitucionales de su hija menor de edad, razón por la cual
se satisface la legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, (iii) se
evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez),
pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia accionada (7 de abril de 2021[24]) y la interposición de la tutela (24 de
septiembre de 2021), transcurrieron apenas cinco meses y diecisiete días, lo
cual corresponde a un lapso razonable.
52. De
igual modo, (iv) se
satisface el requisito de subsidiariedad, pues la
accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
controvertir la providencia judicial cuestionada. Sobre este punto, se torna
necesario precisar que aun cuando el artículo 248 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el ejercicio del
recurso extraordinario de revisión “contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos”,
lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados por la
accionante no son susceptibles de ser superados a través de dicho mecanismo
extraordinario, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión
previstas en el artículo 250 del CPACA.
53. En
este caso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez
de segunda instancia de la tutela de la referencia, consideró que se incumplía
el requisito de subsidiariedad, tras
advertir que la demandante pudo acudir a la causal quinta
del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la existencia de “una
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
procede recurso de apelación.” No obstante, la Sala Plena de la
Corte Constitucional no comparte tal apreciación. Por un lado, esta Corporación
ha indicado que ninguna de las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión tiene por objeto “(…) reabrir
el debate jurídico ni refutar el criterio con que el juez interpretó o aplicó
la ley.”[25]
Por otro lado, particularmente sobre el alcance de la
causal quinta citada, en la Sentencia SU-257 de
2021[26]
se hizo referencia a su alcance y se indicó que la misma tiene lugar en las
“causales de nulidad del proceso” (CGP, art. 133), siempre que tengan
origen en la providencia.
54. Después,
en la Sentencia SU-326 de 2022,[27]
la Sala Plena volvió a referirse a la causal mencionada para precisar que, de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
nulidad originada en la providencia puede ocurrir:
“a)
Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción
o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en
proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más
actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se
aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención
del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d)
Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo
correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la
instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por
objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la
invocada en esta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso,
porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin
más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las
causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la
oportunidad debida.”[28]
55. Así
las cosas, el recurso extraordinario de revisión, y su ejercicio por vía de la
causal quinta, carece de idoneidad en este caso, ya que la acción de tutela
promovida por la señora Jacinta no sólo tiene por objeto la protección
al debido proceso, sino también la garantía de la reparación integral de su
hija menor de edad, así como la preservación de su interés superior y la
prevalencia de sus derechos. De igual modo, lo alegado por la
accionante de ninguna manera se enmarca dentro de las causales de nulidad procesal
consagradas en el artículo 133 del CGP y que tienen origen en la sentencia, ni
tampoco en los escenarios contemplados por el Consejo de Estado, previamente
citados. Asimismo, se descarta la procedencia del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia de que trata la Ley 1437 de 2011, pues el mismo
no procede en contra de decisiones adoptadas por las subsecciones del Consejo
de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de dicha
legislación.
56. De
otro lado, (v) el asunto es de relevancia constitucional,[29] pues los reparos formulados en la acción de
tutela no versan sobre cuestiones meramente formales, legales o económicas. Por
el contrario, ponen de presente un debate trascendente sobre la garantía de los
derechos de la menor de edad a nombre de quien se promueve la solicitud de
amparo, en el marco del proceso de reparación directa adelantado con ocasión de
la muerte de su padre. En esencia, el caso convoca a afrontar un problema
jurídico que, como se verá más adelante, está relacionado con el acceso a la
reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus
derechos, la garantía de su interés superior, entre otros, cuya trasgresión se
plantea ante la decisión de la autoridad judicial accionada de negar a la niña Eleonora
la acreditación de los perjuicios causados por la muerte de su padre, en el
marco de un caso en el que la responsabilidad estatal no ha estado en duda. En
ese sentido, es claro que en este caso se cumple con los criterios de
relevancia constitucional: (i’) la controversia debe versar sobre un asunto
constitucional; (ii’) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii’) se advierte, prima
facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada arbitraria,
ilegítima o violatoria del debido proceso, que en principio amerita la
intervención del juez constitucional, en este caso relacionada con la posible
negativa de la reparación directa de una menor de edad, al parecer, en contra
del precedente judicial aplicable y de los contenidos constitucionales
comprometidos.[30]
57. Por
último, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi)
no resulta pertinente la referencia a la existencia de presuntas irregularidades
procesales determinantes porque, como se verá enseguida, para la Sala Plena los
reparos formulados en la tutela no se enmarcan en defectos de carácter
eminentemente procedimental.[31] (vii)
La peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y
explicó razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido
vulnerados los derechos fundamentales de su hija. Y (viii) es evidente
que la providencia cuestionada no se trata de una decisión adoptada en el marco
de otra acción de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, así
como de aquellas proferidas por el Consejo de Estado cuando resuelve acciones
de nulidad por inconstitucionalidad.
58. Superados
así los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala
pasará a ocuparse del fondo del asunto.
3. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
59. De
los antecedentes descritos se desprende que la acción de
tutela promovida por la señora Jacinta, madre de la niña Eleonora,
tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales de la menor de
edad, los cuales se consideran trasgredidos en la sentencia del 5 de marzo de
2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. En tal providencia, si bien la accionada reconoció parcialmente la
responsabilidad del Estado por la muerte del padre de Eleonora, negó el
reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta
última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el
proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la niña se vio
efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco
resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado
después del deceso de su progenitor.
60. Contra
la providencia accionada, la demandante invocó la configuración de distintos
defectos o causales especiales de procedibilidad (supra 20). Sin
embargo, la Sala observa que en realidad las razones de los reparos se reducen
a considerar que: (i) al exigirle a la niña la acreditación de la afectación
por la muerte de su padre, más allá de la prueba de su parentesco, se le
impusieron cargas probatorias excesivas que no le correspondía asumir; (ii) se
desconoció la presunción del perjuicio desarrollada en otros casos por el
Consejo de Estado, en favor de los menores de edad hijos de las víctimas
directas; y (iii) todo lo anterior constituyó una violación de contenidos
constitucionales como el debido proceso, el derecho a la igualdad, la prevalencia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la garantía de su
interés superior.
61. En
vista de lo anterior, para la Corte Constitucional el contenido de los
reproches lleva a que metodológicamente resulte adecuado reenfocar su estudio a
la luz de tres causales concretas: (i) el defecto fáctico, (ii) el defecto por
desconocimiento del precedente judicial y (iii) el defecto por violación
directa de la Constitución.[32] En
consecuencia, el problema jurídico que le corresponderá abordar a la Sala Plena
es el siguiente:
¿En la Sentencia
del 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente
judicial y violación directa de la Constitución, y por esa vía vulneró a la
niña Eleonora sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
reparación integral y la garantía de su interés superior, al negarle la
indemnización de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y lucro
cesante que se habrían causado con ocasión de la muerte de su padre, bajo un
único argumento, según el cual el hecho de no haber sido reconocida formalmente
le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida
por la pérdida de su progenitor?
62. Para
resolver el interrogante, previamente se reiterará la jurisprudencia sobre la
naturaleza del juez de reparación directa como garante especial de los derechos
constitucionales de las víctimas, cuando se trata de niños, niñas o
adolescentes. Con base en ello, se adelantará el análisis del caso concreto,
con el propósito de verificar si en efecto la autoridad judicial accionada se
apartó de sus deberes constitucionales y, en consecuencia, incurrió en los
defectos mencionados.
4. El
juez de reparación directa como garante especial de los derechos
constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la
responsabilidad del Estado
63. El
mandato constitucional de la responsabilidad estatal (Art. 90, CP) es un
presupuesto identitario del Estado social de derecho colombiano.[33] Para su configuración, el daño
antijurídico y la existencia de una conducta imputable a una
autoridad pública son elementos esenciales, los cuales a su vez ponen de
presente cómo la estructura del régimen de responsabilidad está encaminada,
primordialmente, hacia la garantía de los derechos de las víctimas que no están
jurídicamente obligadas a soportar las consecuencias de aquel daño susceptible
de reparación.
64. Bajo
esa perspectiva, desde sus inicios esta Corporación ha dejado claro que, en
consonancia con los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado:
“la
fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser
antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino
porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el
perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa
obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser
antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio
daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona
tenga que soportarlo. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que
éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título
que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.”[34]
65. Esta
concepción, en la que la víctima ocupa un lugar central, es entonces producto
de la vinculatoriedad e irradiación automática de los contenidos
constitucionales que se ciernen necesariamente sobre todas las actuaciones
estatales. De ahí que el medio de control de reparación directa, en tanto
mecanismo de garantía de un Estado responsable, constituya también un
vehículo fundamental hacia la realización de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política (Art. 2º).
66. Lo
anterior cobra la mayor relevancia en un contexto en el que, como el nuestro,
el régimen de responsabilidad estatal no obedece a un sistema especialmente
reglado, sino que se desenvuelve a partir de presupuestos normativos amplios.
Allí, el juez de reparación cumple un rol protagónico en la concreción del
derecho; para ello está especialmente obligado a valorar y resolver los casos
desde una visión en la que prevalezca la garantía real de los bienes
constitucionales en general, así como los mandatos superiores que enmarcan la
responsabilidad patrimonial del Estado en particular.
67. En
el marco de la Constitución de 1991, en armonía con los compromisos
internacionales en materia de protección de los derechos humanos, la reparación
integral de las víctimas ha configurado un principio ineludible en la
definición judicial de la responsabilidad del Estado.[35] En el desarrollo de tal presupuesto, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado,
ha cumplido una misión esencial. Consciente del carácter dinámico que reviste
el ejercicio del juez de reparación, su jurisprudencia ha forjado en Colombia
un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procura el
resarcimiento no sólo de las afectaciones materiales sino también de las inmateriales
derivadas del daño antijurídico.
68. De
este modo, la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en términos
de la garantía de la reparación integral en cada caso concreto, está revestida
de unas características especiales. Por ejemplo, no sólo su razonamiento
jurídico está regido por el principio iura novit curia (es la autoridad
judicial la que conoce el derecho),[36] sino
que el despliegue de sus facultades oficiosas es especialmente valioso para el
esclarecimiento de los hechos.
69. Vale
señalar que el rol proactivo del juez como verdadero director del proceso, a la
luz del actual régimen constitucional, ha sido un asunto del cual se ha ocupado
suficientemente esta Corporación.[37] De
hecho, a propósito de una acción de tutela promovida en contra de una
providencia adoptada en el marco de un proceso de reparación directa, la Sala
Plena precisó en la Sentencia SU-768 de 2014[38]
que:
“El
Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío
funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el
funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para
así atender la agitada realidad subya...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.