Sentencia SU-114 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU114-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-114/23 ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de medidas de satisfacción ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia (...), de insistirse en las supuestas dudas sobre la relación material entre la menor de edad y su padre, así como la acreditación de los perjuicios causados, la autoridad judicial pudo haber decretado la práctica de pruebas testimoniales o documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso, la accionada había podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser oída dentro del trámite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba directamente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración por negar indemnización a la hija del causante, reconocida póstumamente en proceso de filiación (...), no es jurídicamente admisible negar la reparación integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, únicamente bajo el argumento de que éste no la reconoció en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento no sólo conduce a una agravación del déficit constitucional en el que ella se encontraba, dada la ausencia del registro del parentesco, sino que la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los estándares de acreditación de los perjuicios causados a los hijos de las víctimas directas, como lo es la presunción del daño moral y la configuración de los perjuicios materiales por lucro cesante, sobre todo el futuro. DERECHO A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido (...) la ausencia del reconocimiento de la respectiva filiación sin duda configura un déficit de protección sobre los derechos constitucionales de los menores de edad que la enfrentan, dado el incumplimiento de las obligaciones propias de las relaciones paterno o materno filiales que ello conlleva, y las consecuentes implicaciones materiales y jurídicas que esto produce sobre las garantías de los niños, niñas y adolescentes. DERECHO A LA FILIACION-Fundamental DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor (...), dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los daños causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los niños, niñas y adolescentes (...) JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO Y PERJUICIOS MORALES-Establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos (...) el planteamiento de la autoridad judicial accionada conduce a una diferencia de trato entre los hijos menores de edad reconocidos por su padre y aquellos que no lo han sido. Situación que estructura una discriminación constitucionalmente injustificable, que quebranta no sólo la cláusula de igualdad constitucional (Art. 13, CP), sino el mandato especial de protección igualitaria de todos los hijos, ya sea habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia científica, en los términos del artículo 42 de la Constitución. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL EN DESCENDIENTES DE LA VÍCTIMA DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) ante la inexistencia de una razón válida para desvirtuar la presunción reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, bastaba con que estuviera probado que era hija de la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) en armonía con el espíritu protector de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, ni el reconocimiento tardío de la filiación por parte de la víctima directa ni la inconsciencia de la relación parental por parte del menor de edad, son suficientes para desvirtuar el daño moral presumible en su favor, en aquellos eventos en los que el hecho antijurídico ha tenido como víctima directa a alguno de sus progenitores. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-114 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.788.583 Acción de tutela instaurada por Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora, contra la Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2021; y en segunda instancia, por la Sección Segunda – Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora, contra la Sección Tercera – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[1] 2. Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en este asunto, así como para garantizar su interés superior, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.[2] I. ANTECEDENTES 3. A modo de presentación general, el 24 de septiembre de 2021, la señora Jacinta, en nombre de su hija menor de edad Eleonora, formuló la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de los niños, niñas y adolescentes que, consideró, le fueron vulnerados a su hija en la Sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado. En dicha providencia, si bien se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del patrullero Gregorio, se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedido en primera instancia a favor de su hija. A continuación, se detallan los antecedentes fácticos y procedimentales del asunto objeto de revisión. 1. Proceso de reparación directa promovido por la señora Jacinta contra la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Gregorio 4. La demanda de reparación directa. El 26 de abril de 2013, la señora Jacinta, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Eleonora, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero Gregorio, acaecida el 18 de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes (Sardinata-Norte de Santander). En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar ciertas sumas de dinero a favor de: (i) la menor de edad, por concepto de daños materiales ­–indemnización consolidada y futura–, daños morales y daños a la vida de relación y/o psicológicos; y (ii) la señora Jacinta, en su calidad de madre de la niña y expareja sentimental del patrullero fallecido, por daños morales. 5. Como fundamento, la accionante sostuvo que, para el 18 de marzo de 2011, se tenía información de una eventual toma guerrillera en el corregimiento de Las Mercedes (Municipio de Sardinata-Norte de Santander). Sin embargo, los “Comandantes Superiores de la Policía Nacional” no habrían adoptado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar “a la población civil y a los miembros de la fuerza pública”. 6. La demandante afirmó que a la 1:30 de la madrugada del 18 de marzo de 2011, la estación de policía de Las Mercedes fue atacada por un grupo guerrillero. Esto generó el derrumbe de un muro de la edificación y la posterior “muerte por aplastamiento” de quienes se encontraban dentro, incluyendo al patrullero Gregorio. Indicó que la estación no contaba con condiciones mínimas de seguridad, pues correspondía a un inmueble común, pensado originalmente para fines comerciales o residenciales y que después fue arrendado “por necesidad del servicio y deber de garantizar la seguridad de la población civil.” 7. La actora explicó que entre ella y el uniformado hubo una relación afectiva, producto de la cual nació Eleonora, el 2 de abril de 2006. No obstante, el parentesco no fue formalizado por su padre inicialmente, por los posibles inconvenientes que ello podría acarrear para lograr su deseo de ser vinculado como patrullero de la Policía Nacional. Agregó que, en todo caso, él siempre cumplió con sus obligaciones afectivas y económicas como progenitor, de lo que podía dar fe su entorno familiar. 8. Expuso que con la muerte de Gregorio se privó a la niña del derecho a recibir el sustento económico que le brindaría su padre, así como a gozar de una relación paterno filial, lo que le generó también un daño moral y a la vida de relación, respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de la indemnización respectiva. Esta situación, según indicó, la afectaba también a ella, al perder a la persona con quien sostuvo una relación afectiva de pareja y padre de su hija, por lo cual tuvo que asumir sola las responsabilidades de madre y padre, lo cual conllevaba un perjuicio de índole moral que, en su criterio, también era susceptible de ser reparado. 9. A raíz del deceso del patrullero, el 12 de diciembre de 2011 la señora Jacinta, antes de promover el medio de control de reparación directa, inició proceso de reconocimiento de la paternidad de su hija. Trámite que terminó en Sentencia del 25 de septiembre de 2013, en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito de San Gil resolvió que efectivamente Eleonora era hija de Gregorio. En consecuencia, ordenó la inscripción respectiva en el registro civil de nacimiento de la menor, quien en lo sucesivo se llamaría Eleonora. Esta documentación fue aportada durante el curso del proceso de reparación directa. 10. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la menor Eleonora, por la muerte de su padre. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de distintas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación -perjuicio a la salud- y materiales por lucro cesante -consolidado y futuro-. Las demás pretensiones fueron negadas. 11. La autoridad judicial encontró configurada una falla en el servicio de la que se derivaba la responsabilidad estatal, pues se probó que la infraestructura de la estación de policía, en efecto, no ofrecía medidas de seguridad para los uniformados. 12. Frente a la reparación a favor de la niña, el Tribunal Administrativo advirtió que se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y se probó que el fallecido estaba al corriente de la existencia de su hija, con quien mantenía comunicación. En esa medida, dio por configurado un perjuicio moral indemnizable, en los términos de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[3] De la misma manera, consideró procedente la indemnización por daño a la vida de relación, puesto que valoró que con la muerte del patrullero se le vulneraron a la niña “(…) los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su personalidad dentro de la misma (…)”. Por último, también confirió la reparación de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro), y negó los perjuicios reclamados por la madre de la niña. 13. Sentencia de segunda instancia (la providencia accionada). El 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, y negar los perjuicios solicitados por no estar probados. 14. Sobre la responsabilidad parcial de la administración, la autoridad judicial estableció que el daño antijurídico resultaba atribuible al hecho de un tercero y a la Policía Nacional, como falla del servicio, pues se había acreditado que los agentes “(…) tuvieron que soportar un ataque perpetrado por un grupo armado en una infraestructura débil e insuficiente, con paredes de barro y techo de zinc, construcción que en nada ofrecía protección a los uniformados. (…).” Además, por su ubicación, existía un peligro constante de ataque guerrillero sobre la estación. 15. Sobre la indemnización reclamada, la autoridad judicial negó el reconocimiento de cualquier perjuicio, para lo cual adelantó las siguientes consideraciones: Perjuicios Consideración de la autoridad judicial accionada Morales “En este caso se encuentra que la niña (…) no fue reconocida por el señor (…) en vida sino que fue registrada con el apellido de éste, el 25 de septiembre de 2013, tras la culminación de un proceso de filiación que la madre de ella inició con posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 18 de marzo de 2011. // En casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de nacimiento para presumir el daño moral que la hija sufrió por la muerte de su padre sino que además le correspondía a la parte actora acreditar la relación familiar que había entre ellos, pues la declaración de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre. Así las cosas ante la ausencia de elementos que acrediten la aflicción sufrida por la reconocida postmortem hija, no procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este evento no resulta posible aplicar la presunción de aflicción. // Sobre la particular resulta oportuno señalar que en el expediente no reposa un solo elemento que permita evidenciar la relación familiar padre-hija para la época en que se produjo el deceso de éste y con anterioridad a él. Así, las reglas de la experiencia, entendidas como las enseñanzas adquiridas por el uso, la práctica o el diario vivir, no permiten dar paso a la presunción de dolor y aflicción para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunción de aflicción que opera frente a los familiares cercanos según el artículo 42 de la Carta Política, se desvirtuó́ a partir de la prueba que se trajo a juicio en relación con la declaración de paternidad (filiación) post mortem, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relación afectiva, carga que ostentaba la parte actora.” Daño a la vida en relación “En el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita acreditar que a la niña se le produjo una alteración transcendental o que le afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido ya que la actora no lo probó, incluso, en la demanda y en el recurso únicamente se menciona que la niña no podrá crecer con la compañía de su padre, cuando lo único que se sabe es que su reconocimiento se dio como consecuencia de una decisión judicial y con posterioridad a la muerte.” Lucro cesante “Una vez más, habrá de señalarse que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el señor Gregorio contribuyera económicamente con la subsistencia de la menor Eleonora, al lado de que ninguna obligación de sostenimiento y manutención era exigible para él en ese momento, por lo que la declaración de una relación paterno filial posterior al fallecimiento del primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. // Así las cosas, en la medida que para la época en que el señor Gregorio falleció no se arrimó al expediente prueba alguna de una ayuda o soporte económico, frente a la menor Eleonora, y en tanto ninguna obligación para su manutención y formación le era exigible, no hay lugar a reconocer indemnización o condena por el lucro cesante reclamado.” 16. La consejera María Adriana Marín salvó el voto por considerar que en este caso debió accederse a la indemnización por perjuicios morales y el daño a la vida en relación. A su juicio, “(…) era suficiente el registro civil de nacimiento para presumir la aflicción moral puesto que resulta desproporcionado pretender que no hubo afectación por el simple hecho de no haber sido registrada en vida por su padre y, si ese fuera el caso, le correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, a través de pruebas legalmente recaudadas, situación que no acaeció. (…).” Agregó que las conclusiones a las que se llegó implicarían que los niños y niñas no reconocidos formalmente al momento de los hechos no fueran resarcidos, lo que desconocía el principio de igualdad y la especial protección de los menores de edad.[5] 2. La acción de tutela objeto de estudio 17. El 24 de septiembre de 2021, la señora Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora y por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías constitucionales de esta última. En consecuencia, pidió “[d]ejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el [sic] 05 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, (…), providencia que fue notificada el 26 de marzo de 2021. (…).” (Negritas en el texto). A continuación, se reseñan las razones esgrimidas en la tutela. 18. Señaló que la sentencia del 5 de marzo de 2021 incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Todo, en razón a que no se le habría dado el valor jurídico ni probatorio al registro civil de nacimiento de la menor de edad, con lo que se ignoró el “vínculo jurídico y natural” entre el patrullero Gregorio y su hija. Además, sostuvo que se le impuso una carga probatoria que no era propia de la parte demandante, pues “(…) el ordenamiento jurídico cuenta con una tarifa legal para acreditar el vínculo existente entre padres e hijos, correspondiendo este únicamente al aporte del Registro Civil de Nacimiento, tal como ocurrió en dicho caso (…).” 19. En su criterio, la providencia accionada lleva a considerar que antes de la sentencia de filiación la menor de edad “era menos hija” del patrullero, sin tener en cuenta que la condición de hijo se da para toda la vida. De este modo, defendió la conducencia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco, así como la importancia de garantizar la prevalencia del interés superior de los niños y niñas, y su especial protección constitucional. De este modo, consideró que la sentencia cuestionada reafirmó las consecuencias generadas por la muerte del señor Gregorio, habiendo sido privada de acceder a la relación familiar, afectiva y moral a la que tenía derecho. 20. Sobre cada uno de los defectos hizo algunas precisiones respecto a su configuración: (i) Sustantivo o material, pues la interpretación llevada a cabo en la sentencia del 5 de marzo de 2021 era “injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución” y “no sistemática del derecho.” Ello por cuanto, hubo una descalificación “de lo que le correspondía como hija y menor de edad”. Insistió en que se generaron argumentos “sin justificación constitucional y legal” en menoscabo de los intereses y de la dignidad de Eleonora, quien fue privada de por vida de tener una relación con el patrullero Gregorio. (ii) Fáctico, en razón a que no se le dio al registro civil de nacimiento el mérito probatorio que le correspondía, de cara a considerar acreditados los tres perjuicios reclamados por la menor accionante que ya han sido individualizados suficientemente. (iii) Defecto procedimental absoluto, por desconocer que, al estar la menor de edad en los niveles 1 y 2 de consanguinidad en relación con su padre, la prueba del estado civil bastaba “(…) para presumir la aflicción sufrida por los familiares que acuden a la administración de justicia para la reparación de los perjuicios morales que surgieron del fallecimiento de su ser querido. (…).” En ese sentido, se impusieron cargas improcedentes y desproporcionadas, al exigírsele demostrar la relación afectiva que existió entre padre e hija. (iv) Defecto por desconocimiento del precedente. En este caso, la accionante hizo referencia, en general, a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que se han referido a la reparación de los menores de edad, la prueba del parentesco y el tratamiento que han recibido los hijos nacidos después del fallecimiento de alguno de sus progenitores, respecto de quienes se han configurado un daño antijurídico. Además, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por último, resaltó el desconocimiento de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en las que se fijaron las reglas de valoración de los perjuicios inmateriales. 21. Así, insistió en que los errores endilgados a la providencia accionada se configuran, en general, por haberse asumido que el registro civil de nacimiento no es prueba suficiente para reconocer, a favor de la menor de edad, la indemnización por los “(…) perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación sufridos (…)” que se habrían causado. 3. Contestaciones dadas a la acción de tutela 3.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 22. Pidió declarar la improcedencia de la tutela tras afirmar que: (i) la decisión se fundamentó en las normas e interpretaciones jurisprudenciales pertinentes, así como en pruebas allegadas al proceso. (ii) Para que proceda el amparo, las tutelas contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes deben dar cuenta de una “abierta contradicción” entre el fallo acusado y la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[6] Y (iii) en línea con lo anterior, el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia, en la que únicamente se planteen desacuerdos con los argumentos del juez de conocimiento. 3.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional -vinculada- 23. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la tutela. Aseveró que ni el defecto fáctico, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial se habían dado, puesto que el Consejo de Estado efectuó una revisión detallada de las pruebas allegadas al proceso. Además que allí se tuvo en cuenta la sentencia del 28 de agosto de 2014,[7] lo que le permitió llegar a las conclusiones finalmente establecidas. Tampoco se configuró el defecto sustantivo, pues la accionante nunca señaló cuáles normas fueron desconocidas por el Consejo de Estado o aplicadas indebidamente. Sostuvo que la parte accionante no había cumplido la carga probatoria que le incumbía para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado. 24. En línea con lo anterior, adujo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, pero no lo hizo, lo que llevó al juez administrativo a tomar la decisión correspondiente. Además, contó con la posibilidad de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, pero por la carencia de pruebas se dio el resultado ya evidenciado en el asunto. 25. Finalmente, defendió también una posible improcedencia de la acción de tutela, al no estar acreditado un perjuicio irremediable, ni advertirse la relevancia constitucional del caso. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 26. El 18 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la niña accionante; (ii) dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, “(…) en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales y de lucro cesante a Eleonora. (…)”; (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días, dictara sentencia complementaria, en la que “(…) deberá decidir nuevamente sobre las indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante a Eleonora (…)”; y (iv) negar las demás pretensiones de la tutela. 27. La Sección Cuarta estableció que, en relación con el perjuicio moral, aun cuando la sentencia cuestionada atendió al precedente existente sobre estimación de indemnizaciones para este tipo de perjuicios inmateriales (fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), lo aplicó indebidamente. 28. Lo anterior por cuanto la niña accionante se encontraba en el primer nivel de cercanía afectiva con el patrullero Gregorio, por lo que “(…) para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil (…)” con su padre. Añadió que el hecho de que el reconocimiento de la relación paterno-filial se hubiera dado con posterioridad a la muerte del patrullero no modifica dicha relación, lo que tampoco podía alterar el primer nivel de cercanía afectiva en que se ubica. Por tanto, exigirle a la niña demandante la prueba de la relación afectiva constituye una aplicación indebida del precedente de unificación. 29. Asimismo, mencionó que tal aplicación del precedente afectaba el derecho a la igualdad de la niña porque, a pesar del nivel de relación afectiva en que se encontraba la menor de edad, “(…) está recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos. Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza (…).” Concluyó, entonces, que la Sentencia del 5 de marzo de 2021 había desconocido el precedente unificado de la Sección Tercera de la misma Corporación en las providencias del 28 de agosto de 2014, en lo relativo a la concesión de los perjuicios morales. 30. Frente al daño a la vida de relación, estimó que no hubo desconocimiento del precedente o defecto fáctico, pues no se demostró una “verdadera modificación de las condiciones habituales de vida o existencia” de la menor de edad. 31. Sobre el lucro cesante, se refirió al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y a distintos pronunciamientos judiciales (sentencias 122 de 1991 y 66 del 7 de junio de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, y C-336 de 1999,[8] C-009 de 2001[9] de la Corte Constitucional). Con base en ello, consideró que “(…) [e]l perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la existencia de una relación de dependencia económica al momento de la muerte, habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligación de colaboración económica de padres frente a hijos. De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales. Justamente, la muerte del patrullero Gregorio impidió que Eleonora pudiera percibir la prestación alimentaria a la que tiene derecho.” 32. Así, concluyó que podía darse por acreditado el perjuicio por lucro cesante con el registro civil de nacimiento que daba cuenta de la relación de paternidad. Explicó que si bien el patrullero no respondía económicamente por su hija al momento del fallecimiento, lo cierto es que él habría tenido que cumplir con la obligación alimentaria en caso de continuar con vida. Por ello estableció que la sentencia cuestionada dejó de lado la titularidad de especial protección de niños y niñas consagrada en múltiples instrumentos nacionales e internacionales. En esa medida, determinó que se había configurado un “(…) defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en indebida aplicación del precedente de unificación en materia de perjuicios morales (…).” 4.2. Impugnación 4.2.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 33. Los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico presentaron impugnación contra el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirmaron que la tutela incumplía el requisito de relevancia constitucional, respecto del cual se debe exigir una carga especial de argumentación cuando se trata de providencias dictadas por una alta Corte.[10] Y de fondo, la providencia accionada no incurrió en ningún defecto. Explicaron que, por un lado, la decisión de primera instancia generaba “un grave factor de perturbación al ejercicio de la jurisdicción”, porque (i) no era el producto del estudio estricto del juez especializado y (ii) dejó de lado los “asuntos planteados por la apelante en el curso el [sic] proceso ordinario”. Por otro lado, no se estudió adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para permitir la intervención excepcional del juez de tutela, sino que se aproximó como juez de instancia al estudio de cada uno de los perjuicios reclamados.[11] 34. Asimismo, sobre los perjuicios morales, indicaron que, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado había establecido presunciones de aflicción para que fueran atendidas por el juez administrativo al reconocer dichos perjuicios. No obstante, éstas no tenían el alcance de dar por probado el perjuicio que se reclamaba y admitían prueba en contrario que debía ser valorada por el juez. 35. Sostuvieron que en la sentencia contra la cual se promovió la tutela se encontró demostrado que, al momento de la muerte del patrullero, Eleonora “(…) no tenía relación alguna, pues ni siquiera la menor tenía la calidad de hija del referido señor (…)”, la cual había sido adquirida posteriormente con la culminación del proceso de filiación. Entonces, específicamente para el caso bajo estudio, se estimó que no era suficiente el registro civil de nacimiento para aplicar la presunción de daño moral. 36. Insistieron en la impertinencia de la presunción de aflicción, pues de las pruebas no se extraía una relación afectiva. Carga de la parte actora que debía cumplir. Para los impugnantes, tampoco se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de las sentencias de unificación mencionadas porque,“(…)por el contrario, la decisión objeto de tutela confirma la regla general que tales providencias establecen, en cuanto a que de haber prueba en contrario, las presunciones allí establecidas no entran a operar (…).” 37. Sobre el lucro cesante, apuntó que con la declaración de la relación paterno filial no nació la posibilidad de “exigir un derecho económico” que pudiera ser calificado como lucro cesante o futuro. Explicó que la referida declaración posterior al fallecimiento no podía imponer un pago indemnizatorio de un perjuicio inexistente, ya que la misma tenía efectos patrimoniales relativos respecto de las personas citadas y notificadas en los dos años siguientes a la muerte del causante, conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Concluyó entonces que no podría indemnizarse una afectación que nunca se padeció, ya que no se allegó prueba que demostrara la ayuda o soporte frente a la menor de edad, además que no era exigible alguna obligación para su manutención y formación. 4.2.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional 38. El Jefe del Área Jurídica de la Institución solicitó revocar el fallo del 18 de noviembre de 2021. Afirmó que la decisión se ajustó a los hechos y condiciones jurídicas que correspondían al caso concreto. 4.3. Sentencia de segunda instancia 39. En sentencia del 1 de marzo de 2022, la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse cumplido los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 40. Específicamente, estimó que no se había desarrollado argumento alguno en el que se estableciera que el asunto tenía relevancia constitucional, ni tampoco la relación causa-efecto en la que residía la vulneración reclamada. Así, el escrito de tutela tan sólo insistía en los argumentos estructurados en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, sin esbozar algo nuevo o diferente que “refute las consideraciones allí expuestas”. Se trataría, entonces, del uso de la tutela como una instancia procesal adicional. 41. Acerca del desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, manifestó que no era dable obviar que la Subsección A de la Sección Tercera había explicado las razones por las que la misma no era aplicable al asunto por sus propias particularidades. 42. Por otro lado, señaló que se incumplía el requisito de subsidiariedad, pues en la tutela sólo se plantearon inconformidades que debían ser estudiadas por el juez natural del caso, mediante el recurso extraordinario de revisión. 5. Incidente de desacato frente a la sentencia de primera instancia de tutela 43. En el marco del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, el 11 de enero[12] y el 24 de febrero de 2022,[13] la parte accionante presentó incidentes de desacato con el fin de obtener, en su criterio, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela. Al respecto, en providencia del 31 de marzo de 2022, la Sección Cuarta declaró cumplida la orden de tutela dada en el fallo del 18 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, desestimó el desacato. Esto debido a que encontró que en providencia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Tercera-Subsección “A” de la misma corporación emitió una nueva decisión en la que reelaboró el análisis sobre la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales. 44. Con todo, ante la emisión de la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el 1 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, todas las actuaciones desplegadas en virtud del amparo otorgado en primera instancia quedaron sin efecto, incluyendo la sentencia de reemplazo que se había adoptado. Así lo declaró y confirmó la autoridad judicial accionada mediante providencia del 11 de mayo de 2022, en la que se estableció que dichas actuaciones carecían de fundamento jurídico y, por tanto, recobraba firmeza la sentencia de reparación directa contra la cual se promovió el amparo de la referencia. 6. Actuaciones en sede de revisión 45. En auto del 02 de diciembre de 2022, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen.[14] En respuesta a lo anterior, las autoridades judiciales allegaron la documentación solicitada, salvo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en cuya custodia se encuentra la totalidad del expediente que dio lugar a la providencia objeto de la acción de tutela. Si bien dicha autoridad judicial remitió a esta Corporación las sentencias adoptadas en el marco del proceso de reparación directa promovido por la señora Jacinta, no allegó elementos relevantes como la copia del registro fílmico de las audiencias en las que se practicaron las pruebas. 46. Debido a lo anterior, en Auto 113 de 2 de febrero de 2023, la Sala Plena estimó que era indispensable para la resolución de la acción de tutela la información faltante. En consecuencia, se requirió al referido Tribunal para que remitiera copia digital e íntegra del expediente, en especial del registro fílmico y/o escrito de todas las audiencias adelantadas en el marco del proceso judicial. Asimismo, se suspendieron los términos del proceso y se señaló que una vez se allegaran los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, la Magistrada sustanciadora proferiría auto de actualización de los términos procesales. 47. En respuesta a este segundo requerimiento, el 6 de marzo de 2023, el despacho sustanciador recibió las pruebas requeridas y, el 15 de marzo siguiente, se dio cumplimiento al traslado de dichos elementos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 48. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. La solicitud de amparo promovida por Jacinta, en representación de su hija menor de edad, Eleonora, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 49. La acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional[15] y eficacia de los derechos fundamentales,[16] así como en garantía del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005,[17] consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad).[18] Además, esta Corporación ha indicado que el estudio de procedencia se torna aún más estricto y excepcional tratándose de tutelas promovidas contra providencias de altas Cortes.[19] 50. Específicamente, sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad[20] o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucional de competencia del Consejo de Estado.[21] Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. 51. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia, así: (i) a través de apoderado judicial, la acción de tutela fue promovida por la señora Jacinta, en su calidad de madre de la niña Eleonora. Para acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, en el expediente se cuenta con copia del Registro Civil de Nacimiento que acredita el parentesco de la accionante con la niña,[22] así como el poder debidamente conferido al abogado César Augusto Ardila Patiño, para promover el recurso de amparo.[23] (ii) El mecanismo constitucional se ejerció en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia a la que la actora le atribuye la presunta vulneración de las garantías constitucionales de su hija menor de edad, razón por la cual se satisface la legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, (iii) se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia accionada (7 de abril de 2021[24]) y la interposición de la tutela (24 de septiembre de 2021), transcurrieron apenas cinco meses y diecisiete días, lo cual corresponde a un lapso razonable. 52. De igual modo, (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia judicial cuestionada. Sobre este punto, se torna necesario precisar que aun cuando el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el ejercicio del recurso extraordinario de revisión “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”, lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados por la accionante no son susceptibles de ser superados a través de dicho mecanismo extraordinario, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 53. En este caso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia de la tutela de la referencia, consideró que se incumplía el requisito de subsidiariedad, tras advertir que la demandante pudo acudir a la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la existencia de “una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte tal apreciación. Por un lado, esta Corporación ha indicado que ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión tiene por objeto “(…) reabrir el debate jurídico ni refutar el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley.”[25] Por otro lado, particularmente sobre el alcance de la causal quinta citada, en la Sentencia SU-257 de 2021[26] se hizo referencia a su alcance y se indicó que la misma tiene lugar en las “causales de nulidad del proceso” (CGP, art. 133), siempre que tengan origen en la providencia. 54. Después, en la Sentencia SU-326 de 2022,[27] la Sala Plena volvió a referirse a la causal mencionada para precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad originada en la providencia puede ocurrir: “a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”[28] 55. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión, y su ejercicio por vía de la causal quinta, carece de idoneidad en este caso, ya que la acción de tutela promovida por la señora Jacinta no sólo tiene por objeto la protección al debido proceso, sino también la garantía de la reparación integral de su hija menor de edad, así como la preservación de su interés superior y la prevalencia de sus derechos. De igual modo, lo alegado por la accionante de ninguna manera se enmarca dentro de las causales de nulidad procesal consagradas en el artículo 133 del CGP y que tienen origen en la sentencia, ni tampoco en los escenarios contemplados por el Consejo de Estado, previamente citados. Asimismo, se descarta la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de que trata la Ley 1437 de 2011, pues el mismo no procede en contra de decisiones adoptadas por las subsecciones del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de dicha legislación. 56. De otro lado, (v) el asunto es de relevancia constitucional,[29] pues los reparos formulados en la acción de tutela no versan sobre cuestiones meramente formales, legales o económicas. Por el contrario, ponen de presente un debate trascendente sobre la garantía de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se promueve la solicitud de amparo, en el marco del proceso de reparación directa adelantado con ocasión de la muerte de su padre. En esencia, el caso convoca a afrontar un problema jurídico que, como se verá más adelante, está relacionado con el acceso a la reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, la garantía de su interés superior, entre otros, cuya trasgresión se plantea ante la decisión de la autoridad judicial accionada de negar a la niña Eleonora la acreditación de los perjuicios causados por la muerte de su padre, en el marco de un caso en el que la responsabilidad estatal no ha estado en duda. En ese sentido, es claro que en este caso se cumple con los criterios de relevancia constitucional: (i’) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional; (ii’) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii’) se advierte, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada arbitraria, ilegítima o violatoria del debido proceso, que en principio amerita la intervención del juez constitucional, en este caso relacionada con la posible negativa de la reparación directa de una menor de edad, al parecer, en contra del precedente judicial aplicable y de los contenidos constitucionales comprometidos.[30] 57. Por último, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi) no resulta pertinente la referencia a la existencia de presuntas irregularidades procesales determinantes porque, como se verá enseguida, para la Sala Plena los reparos formulados en la tutela no se enmarcan en defectos de carácter eminentemente procedimental.[31] (vii) La peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales de su hija. Y (viii) es evidente que la providencia cuestionada no se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, así como de aquellas proferidas por el Consejo de Estado cuando resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad. 58. Superados así los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala pasará a ocuparse del fondo del asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 59. De los antecedentes descritos se desprende que la acción de tutela promovida por la señora Jacinta, madre de la niña Eleonora, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales de la menor de edad, los cuales se consideran trasgredidos en la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal providencia, si bien la accionada reconoció parcialmente la responsabilidad del Estado por la muerte del padre de Eleonora, negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de esta última, por considerar que los mismos no habían sido probados durante el proceso. En concreto, advirtió que debió demostrarse que la niña se vio efectivamente afectada por este suceso, sin que la acreditación del parentesco resultara suficiente para tales efectos, por haberse reconocido y formalizado después del deceso de su progenitor. 60. Contra la providencia accionada, la demandante invocó la configuración de distintos defectos o causales especiales de procedibilidad (supra 20). Sin embargo, la Sala observa que en realidad las razones de los reparos se reducen a considerar que: (i) al exigirle a la niña la acreditación de la afectación por la muerte de su padre, más allá de la prueba de su parentesco, se le impusieron cargas probatorias excesivas que no le correspondía asumir; (ii) se desconoció la presunción del perjuicio desarrollada en otros casos por el Consejo de Estado, en favor de los menores de edad hijos de las víctimas directas; y (iii) todo lo anterior constituyó una violación de contenidos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la igualdad, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la garantía de su interés superior. 61. En vista de lo anterior, para la Corte Constitucional el contenido de los reproches lleva a que metodológicamente resulte adecuado reenfocar su estudio a la luz de tres causales concretas: (i) el defecto fáctico, (ii) el defecto por desconocimiento del precedente judicial y (iii) el defecto por violación directa de la Constitución.[32] En consecuencia, el problema jurídico que le corresponderá abordar a la Sala Plena es el siguiente: ¿En la Sentencia del 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, y por esa vía vulneró a la niña Eleonora sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y la garantía de su interés superior, al negarle la indemnización de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y lucro cesante que se habrían causado con ocasión de la muerte de su padre, bajo un único argumento, según el cual el hecho de no haber sido reconocida formalmente le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor? 62. Para resolver el interrogante, previamente se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza del juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes. Con base en ello, se adelantará el análisis del caso concreto, con el propósito de verificar si en efecto la autoridad judicial accionada se apartó de sus deberes constitucionales y, en consecuencia, incurrió en los defectos mencionados. 4. El juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado 63. El mandato constitucional de la responsabilidad estatal (Art. 90, CP) es un presupuesto identitario del Estado social de derecho colombiano.[33] Para su configuración, el daño antijurídico y la existencia de una conducta imputable a una autoridad pública son elementos esenciales, los cuales a su vez ponen de presente cómo la estructura del régimen de responsabilidad está encaminada, primordialmente, hacia la garantía de los derechos de las víctimas que no están jurídicamente obligadas a soportar las consecuencias de aquel daño susceptible de reparación. 64. Bajo esa perspectiva, desde sus inicios esta Corporación ha dejado claro que, en consonancia con los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado: “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.”[34] 65. Esta concepción, en la que la víctima ocupa un lugar central, es entonces producto de la vinculatoriedad e irradiación automática de los contenidos constitucionales que se ciernen necesariamente sobre todas las actuaciones estatales. De ahí que el medio de control de reparación directa, en tanto mecanismo de garantía de un Estado responsable, constituya también un vehículo fundamental hacia la realización de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (Art. 2º). 66. Lo anterior cobra la mayor relevancia en un contexto en el que, como el nuestro, el régimen de responsabilidad estatal no obedece a un sistema especialmente reglado, sino que se desenvuelve a partir de presupuestos normativos amplios. Allí, el juez de reparación cumple un rol protagónico en la concreción del derecho; para ello está especialmente obligado a valorar y resolver los casos desde una visión en la que prevalezca la garantía real de los bienes constitucionales en general, así como los mandatos superiores que enmarcan la responsabilidad patrimonial del Estado en particular. 67. En el marco de la Constitución de 1991, en armonía con los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, la reparación integral de las víctimas ha configurado un principio ineludible en la definición judicial de la responsabilidad del Estado.[35] En el desarrollo de tal presupuesto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado, ha cumplido una misión esencial. Consciente del carácter dinámico que reviste el ejercicio del juez de reparación, su jurisprudencia ha forjado en Colombia un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procura el resarcimiento no sólo de las afectaciones materiales sino también de las inmateriales derivadas del daño antijurídico. 68. De este modo, la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en términos de la garantía de la reparación integral en cada caso concreto, está revestida de unas características especiales. Por ejemplo, no sólo su razonamiento jurídico está regido por el principio iura novit curia (es la autoridad judicial la que conoce el derecho),[36] sino que el despliegue de sus facultades oficiosas es especialmente valioso para el esclarecimiento de los hechos. 69. Vale señalar que el rol proactivo del juez como verdadero director del proceso, a la luz del actual régimen constitucional, ha sido un asunto del cual se ha ocupado suficientemente esta Corporación.[37] De hecho, a propósito de una acción de tutela promovida en contra de una providencia adoptada en el marco de un proceso de reparación directa, la Sala Plena precisó en la Sentencia SU-768 de 2014[38] que: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subya...

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