Sentencia SU-114 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU114-18 Sentencia SU114/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia excepcional PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario (i) La ventaja irrazonable, fundada en una vinculación precaria del beneficiario de la pensión; y (ii) el incremento excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada. INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuración de un palmario abuso del derecho UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta -o contaba- con el recurso extraordinario de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por defecto por desconocimiento del precedente constitucional Al efectuar el escrutinio de fondo de las dos únicas tutelas que superaron los requisitos de procedibilidad formal (expedientes T-6.487.740 y T-6.571.449), la Sala Plena encontró que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales relativos a la aplicabilidad del IBL del régimen de transición en materia pensional (sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017), debido a que se dispuso la reliquidación de las pensiones con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y no con fundamento en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Referencia: Expedientes T-6.487.740, T-6.568.757, T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.449, T-6.571.452, T-6.571.465, T-6.576.750, T-6.579.452 (AC). Acciones de tutela presentadas por: (1) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−; (2) Eduardo Rodrigo Burbano Burgos. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación: 1. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de Caldas. Expediente: T-6.487.740. 2. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Expediente: T-6.568.757. 3. En primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral−. Expediente: T-6.569.788. 4. En primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Expediente: T-6.571.422. 5. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Expediente: T-6.571.449. 6. En primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Cartagena. Expediente: T-6.571.452. 7. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección A, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: T-6.571.465. 8. En primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Expediente: T-6.576.750. 9. En primera instancia, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de acción de tutela promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−, en contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Expediente: T-6.579.452. Los mencionados expedientes fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas número Dos mediante auto del 16 de febrero de 2018, seleccionó los procesos de la referencia y los acumuló para que fueran fallados en una sola sentencia, con el propósito de revisar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales denominada “desconocimiento del precedente constitucional”. I. ANTECEDENTES En los siguientes casos se examinan acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que resolvieron en torno a reclamaciones de reliquidación pensional, en las cuales se cuestiona si el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) para computar las respectivas pensiones debía tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador, o si, por el contrario, el cálculo del IBL debía realizarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incluyendo sólo aquellos factores respecto de los cuales el interesado efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social[1]. 1. Expediente T-6.487.740 (Caso número 1) 1.1 La señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, de 60 años de edad[2], laboró para el Departamento de Caldas desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1988, y en la Rama Judicial desde 01 de julio de 1988 hasta el 12 de enero de 1998 y desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2007; adquiriendo el status pensional el 27 de diciembre de 2007. 1.2 La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 58506 del 28 de noviembre de 2008, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Patiño por un valor de $3.624.899 efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, sometida a la condición de demostrar su retiro definitivo. Dicha decisión fue recurrida y decidida a través de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, la cual negó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la exfuncionaria. 1.3 Por virtud de la protección transitoria de un fallo de tutela, la pensión de la señora Gloria Cecilia Patiño fue reliquidada mediante Resolución No. PAP 004506 del 13 de mayo de 2010, ascendiendo así la cuantía de la prestación a la suma de $10.264.719. 1.4 La señora Patiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1152 del 23 de septiembre de 2009, que denegó la solicitud de reliquidación de la pensión que devengaba desde el 27 de diciembre de 2007[3]. 1.5 Dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual mediante sentencia del 12 de julio de 2012 accedió a las pretensiones elevadas en la demanda. Como consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar los reajustes económicos a la pensión de jubilación de la allí demandante desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio[4]. 1.6 La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó el fallo del a quo en providencia emitida el 27 de febrero de 2014[5]. 1.7 Mediante Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado. A la fecha de la presentación de la acción de tutela[6], la demandante se encuentra activa en la nómina de pensionados con la referida Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de $15.841.548,13 M/cte. desde el 01 de marzo de 2017[7]. 1.8 En razón a lo anterior, la UGPP procedió a instaurar acción de tutela al considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistemas pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta que la liquidación del IBL debía realizarse con el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio para adquirir la prestación establecida por la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de Caldas A pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda, los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Caldas, no se pronunciaron sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia[8]. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia En fallo de primera instancia proferido el 17 de agosto 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo anterior, el fallador argumentó que esta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue notificada por edicto a la UGPP el 16 de mayo de 2014, y la tutela fue interpuesta el 7 de junio de 2017. Evidenciando que la actora dejó transcurrir más de tres años sin ejercer actuación alguna para solicitar la protección de los derechos reclamados, sin justificación especial por la cual se presentó su demora ni la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional[9]. Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 19 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó de manera integral la decisión de improcedencia proferida por el juez de tutela de primera instancia en sentencia d e17 de agosto de 2017[10]. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copias de Resoluciones y autos emitidos por la UGPP[11]. 2. Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2012[12]. 3. Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de febrero de 2014[13]. 4. Histórico de pagos de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez[14]. 2. Expediente T-6.568.757 (Caso número dos) 2.1 El señor Pablo Antonio Farfán Joya, de 69 años de edad[15], trabajó en la Rama Judicial desde el 04 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2007, adquiriendo el status pensional el 04 de mayo de 2003. 2.2 La extinta CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Farfán mediante Resolución No. 35901 del 01 de noviembre de 2005, por un valor de $1.382.827, efectiva a partir del 30 de agosto de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo para su disfrute. 2.3 Mediante Resolución No. 56897 del 21 de noviembre de 2008 se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. Como resultado de ello la mesada se calculó en la suma de $1.658.377. 2.4 El señor Pablo Antonio Farfán elevó ante CAJANAL petición de reliquidación de su pensión el 12 de octubre de 2007. En vista de que su solicitud no fue atendida, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo negativo. 2.5 El 30 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia, declarando la nulidad del acto ficto al no encontrar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pablo Antonio Farfán Joya desde el 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del derecho), en el equivalente al 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios y la totalidad de factores salariales, incluida la doceava parte de la bonificación por servicios. 2.6 A su turno el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de apelación, profirió fallo el 11 de noviembre de 2010, el cual modificó la decisión de primera instancia, al ordenar la reliquidación teniendo en cuenta el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los factores salariales devengados, y con base al 100% de la bonificación por servicios. 2.7 Posteriormente, la UGPP interpuso acción de tutela solicitando dejar sin efecto lo resuelto en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el cual mediante providencia del 18 de junio de 2015 decidió conceder las pretensiones de la entidad demandante, ordenando proferir una nueva sentencia[16]. En obedecimiento a lo decidido en dicho fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander dictó nueva decisión el 15 de julio de 2015 estableciendo la reliquidación del señor Farfán con el equivalente del 75% del salario más elevado, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año, teniendo en cuenta la doceava parte y no el 100% de la bonificación por servicios[17]. 2.8 Por medio de Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo del 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, quedando la cuantía de la pensión en la suma de $2.087.964. 2.9 A la fecha de la presentación de la acción de tutela[18], el demandante se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 032569 de l1 de agosto de 2015, con una mesada pensional de $3.170.039,11 M/cte. desde el 01 de noviembre de 2015[19]. 2.10 La UGPP promovió nuevamente acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2015, tras considerar que la orden allí emitida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues estima que hubo una errada aplicación del IBL dado que la pensión de vejez del señor Farfán debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al citado para adquirir el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del salario más alto con inclusión de todos los factores devengados durante el último año. Respuesta de la entidad accionada Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia. Consejo de Estado – Sección Quinta Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que la providencia cuestionada fue proferida en acción de la misma naturaleza constitucional y, por otro lado, no encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable pues la UGPP dejó transcurrir más de 2 años[20]. En su defecto, manifestó, el amparo debe ser denegado, debido a que la decisión censurada fue consecuencia de una actividad racional del juez y carece de arbitrariedad. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 2 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de que no se encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la inmediatez, advirtió que la acción de tutela fue promovida por la UGPP pasados 1 año y 9 meses después de que se le notificó la decisión acusada, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2015. En relación con la subsidiariedad, señaló que la UGPP tuvo la posibilidad de alegar todas sus inconformidades con la orden de la reliquidación pensional cuando instauró la primera acción de tutela, pero omitió hacerlo. Además, sostuvo que el recurso de revisión es el mecanismo idóneo para atacar la decisión de reliquidación, a menos que exista un abuso palmario del derecho fundado en una vinculación precaria y un incremento considerable de la asignación salarial, lo cual la UGPP no demostró en este caso[21]. Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 3 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó de manera integral lo proferido por el juez de tutela de primera instancia[22]. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No. RDP 032569 del 11 de agosto de 2015[23]. 2. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de julio de 2015[24]. 3. Copia del histórico de pagos del FOPEP[25]. 4. Copia de fallo de tutela del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta[26]. 3. Expediente T-6.569.788 (Caso número 3) 3.1 La señora María Inés Barrera Pérez, de 69 años de edad[27], laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de agosto de 1993, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004. 3.2 Mediante Resolución No. 11592 del 13 de marzo de 2006, la extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Barrera, por un valor de $685.128, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3 La pensión inicialmente reconocida fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011 por retiro definitivo, elevando la cuantía de la mesada a la suma $1.047.626, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008. 3.4 La señora María Inés adelantó proceso ordinario de reliquidación pensional contra CAJANAL, proceso que fue iniciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dictando sentencia el 26 de noviembre de 2013, en donde resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda, siendo este fallo apelado por la demandante. 3.5 En fallo de segunda instancia del 29 de enero de 2014, el cual fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión de primer grado y ordenó que para realizar la reliquidación de la pensión se debía tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por la trabajadora y “el promedio de lo devengado entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008”[28]. A su vez, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue llamada en garantía y condenada a pagar a la UGPP, previó cálculo actuarial, la diferencia en el valor de aquellas cotizaciones sobre factores sobre los cuales no se cotizó oportunamente. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2014. 3.6 Posteriormente mediante Auto No. ADP007547 del 28 de julio de 2015[29], informó la improcedencia de dar cumplimiento al fallo judicial hasta que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aporte el respectivo cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas y hasta que se haga la entrega de la copia autentica del fallo. 3.7 A la fecha de la presentación de la tutela[30], la señora María Inés Barrera se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011, percibiendo una mesa de $1.504.922 y a la espera que se le dé cumplimiento al fallo objeto de tutela y se le efectué la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo ordenado por la jurisdicción laboral. 3.8 Conforme a lo mencionado, expresa la UGPP su inconformidad a través de acción de tutela, alegando que en el momento en que se efectúe la reliquidación según dicha decisión judicial se causará un grave detrimento patrimonial al Estado, además de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que para el caso concreto el juez colegiado debió tener en cuenta para la reliquidación pensional los factores del Decreto 1158 de 1994 y con respecto al IBL el régimen aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela en referencia[31]. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en que la UGPP no demostró justificación que permitiera inferir razón alguna que le impidiera acudir de manera oportuna y en termino razonable, pues interpuso la acción de tutela una vez transcurridos tres años después de la última actuación jurídica; además, advirtió, la entidad accionante no agotó los todos los mecanismos de defensa a su alcance, como en efecto lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segunda instancia Por medio de providencia judicial del 28 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó de manera integral lo proferido por el a quo[32]. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No. 011592 del 13 de marzo de 2006[33]. 2. Copia de Resolución No. 05963 de 17 de julio[34]. 3. Copia de Resolución No. UGM 002516 del 29 de julio de 2011[35]. 4. Copia de Resolución No. RDP 000036 del 2 de enero de 2015[36]. 5. Copia de Auto No. ADP 007547 del 28 de julio de 2015[37]. 6. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral[38]. 4. Expediente T-6.571.422 (Caso número 4) 4.1 El señor Guillermo León Brand Benavidez, de 67 años de edad[39], prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 06 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2007, adquiriendo el estatus pensional el 11 de enero de 2006. 4.2 El señor Guillermo León Brand Benavides adquirió su pensión de vejez con la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 54051 del 18 de octubre de 2006, por un valor de $ 3.179.501, efectiva a partir del 11 de enero de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. La prestación fue reliquidada por nuevos factores salariales a través de Resolución No. 00708 el 20 de enero de 2009[40], quedando así la mesada en una suma de $3.489.716, efectiva a partir del 01 de enero de 2008, condicionada igualmente a que el servidor demostrara retiro definitivo. 4.3 El señor Brand Benavides promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Por sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, dicha autoridad decidió declarar la nulidad parcial de la referida Resolución No. 54051 y le ordena a la UGPP reliquidar la pensión del señor Brand con base a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de los tenidos en cuenta en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios[41]. Esta sentencia cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2010. 4.4 En cumplimiento a la referida orden, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, reliquidando la pensión del interesado en cuantía de $3.828.361 efectiva a partir del 01 de enero de 2008, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo. 4.5 Por un fallo posterior, del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Buenaventura declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012 en lo relativo a la devolución de aportes pensionales efectuados por el demandante, pero mantuvo incólume lo resuelto en torno a la orden de reliquidación. 4.6 A la fecha de la presentación de la tutela[42], el señor Guillermo Brand se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución No. UGM 023958 del 04 de enero de 2012, con una mesada pensional de $5.812.386 M/cte desde el 01 de noviembre de 2012. 4.7 Resalta la UGPP que acudió a la acción de tutela al considerar que el fallo emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura es opuesto a lo establecido en el ordenamiento jurídico y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que para el caso concreto el juez debió tener en cuenta para la reliquidación pensional el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el derecho pensional y conforme a los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura La titular del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en su contestación al escrito de amparo constitucional, afirmó que la acción es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de ejecutoria del fallo judicial controvertido hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de 7 años. Adicionalmente, expone que la UGPP no cumplió con la obligación de interponer recurso de revisión el cual estaba a su alcance para atacar el fallo en mención, por lo que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Aduce que, si bien es cierto que no tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, también lo es que para la fecha de la emisión de la sentencia no existía el precedente jurisprudencial alegado por el actor, por lo tanto, no se puede predicar que providencia haya desconocido el precedente judicial[43]. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la providencia emitida el 20 de octubre de 2017[44], decidió “rechazar por improcedente” la acción de tutela, tras considerar que efectivamente no se cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la entidad accionante dejó transcurrir más de 7 años a partir del hecho supuestamente vulnerador, sin justificación alguna que permita inferir la imposibilidad de actuar o un motivo que explique su inactividad. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017[45], confirmó la decisión de improcedencia dictada por el juez de primera instancia, pero no con fundamento en la falta de inmediatez, sino por razones de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No. 54051 del 18 de octubre de 2006[46]. 2. Copia de Resolución No. UGM 023958 del 4 de enero de 2012[47]. 3. Copia de Histórico de pagos FOPEP[48]. 4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura[49]. 5. Expediente T-6.571.449 (Caso número 5) 5.1 El señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos de 54 años de edad, trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 13 de noviembre de 2008. 5.2 Mediante Resolución No. 08031 del 23 de febrero de 2009[50], Cajanal le reconoció pensión vitalicia de vejez al actor, con efectos a partir del 1º de octubre de 2008. 5.3 El 23 de septiembre de 2010, el accionante solicitó ante CAJANAL la reliquidación de su pensión y requirió que se tuviera en cuenta que el IBL se debía liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Petic|ión que fue negada por medio de Resolución UGM 017447 del 17 noviembre de 2011. 5.4 El accionante instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL –hoy UGPP–, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución N° UGM 017447 del 17 de noviembre de 2011. 5.5 Por reparto el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, quien, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones planteadas por el actor[51]. La autoridad judicial señaló que el señor Burbano era beneficiario del régimen de transición y que, por tanto se le debía reconocer su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los emolumentos pervividos de manera habitual y permanente. 5.6 El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente el anterior fallo, al considerar que no se debía incluir la prima de riesgo y bonificación por recreación dentro de la liquidación del IBL de la pensión[52]. 5.7 Mediante escrito del 18 de julio de 2017, el señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Respuesta de las entidades accionadas Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito de 27 de julio de 2017, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, señaló que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho comoquiera que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero no se le debía reconocer la bonificación por recreación, ni la prima de riesgos, como factores salariales. En razón a lo anterior tomo la decisión de modificar el proveído impugnado. UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se pretende usar el recurso de amparo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario. Agregó que no se había incurrido en ningún defecto específico de procedibilidad y que, por el contrario, la decisión se ajustó al ordenamiento legal. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 17 de agosto de 2017[53], decidió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. La decisión se fundó en las siguientes razones: (i) en cuanto al tema de la inclusión de la prima de riesgo, indicó que la jurisprudencia de ese Tribunal había indicado que es procedente la inclusión de esa prima como factor salarial a efectos de liquidar pensión de los ex servidores del DAS; (ii) por otro lado, respecto al tema de la bonificación por recreación, no es procedente su reconocimiento en tanto no tenía carácter salarial, por cuanto el objeto de esta no es la remuneración directa del servicio. Por lo anteriormente expuesto, dejó sin efectos las providencias del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y se ordenará proferir una nueva sentencia. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia judicial del 29 de noviembre de 2017[54], confirmó de manera integral el fallo proferido por el Juez de primera instancia. Material probatorio que obra en el expediente 1. Certificación laboral expedida por el Grupo de Gestión Humana de la Archivo General de la Nación[55]. 2. Copia autentica de Resolución No. 08031 del 23 de febrero del 2009, por medio de la cual se reconocer y ordena el pago de pensión de vejez al señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos[56]. 3. Constancias de factores salariales cancelados al señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos, al período comprendido del 1 de enero de 1994 al 1 de enero de 2008[57]. 4. Copia de sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, del 23 de septiembre de 2013[58]. 5. Copia de providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 26 de abril de 2008[59]. 6. Expediente T-6.571.452 (Caso número 6) 6.1 El señor Ariel Rodríguez Morales, de 65 años de edad[60], solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de gracia por haber laborado durante 20 años como docente con vinculación nacionalizada en el Departamento de Bolívar. Para sustentar su petición aportó varios certificados que evidenciaban que el mencionado ciudadano había laborado como docente y/o rector para el Instituto Técnico Agropecuario y Participación Ciudadana Comunitario Julio Cesar Turbay. 6.2 A través de la Resolución UGM 010148 del 26 de septiembre de 2011, la entidad negó la petición reseñada, por cuanto su vinculación como docente fue de carácter nacional y no nacionalizado. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional era la entidad que había nombrado al funcionario en el Instituto Técnico Agropecuario y Participación Ciudadana Comunitario Julio Cesar Turbay. Ante esa decisión, el señor Ariel interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. 6.3 Consecuentemente, el señor Ariel Rodríguez Morales instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo conocida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 30 de julio de 2014[61], aprobó conciliación entre las partes, al arribar a los siguientes acuerdos: (i) Reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Ariel Rodríguez Morales aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, esto es, entre el 16 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2002. (ii) Aplicar prescripción trienal desde el 19 de diciembre de 2005. (iii) El reconocimiento pensional se realizaría en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación[62]. 6.4 Mediante Resolución RDP 033723 del 5 de noviembre de 2014[63], la UGPP procedió a cumplir el citado acuerdo, de modo que dispuso que se pagara al ciudadano la suma de $ 1.652.870 por concepto de pensión gracia efectiva a partir del 15 de marzo de 2003. Así mismo, la Resolución 33723 del 5 de noviembre de 2014 aclaró que monto del pago de la pensión gracia del ciudadano Rodríguez Morales ascendía a $ 1.677.425. 6.5. Más adelante, según informe No. 9604 del 25 de agosto de 2016, el grafólogo forense de la UGPP determinó que el acto administrativos de posesión, que demuestra la calidad de docente nacionalizado, no cuenta con las características propias de autenticidad, toda vez que carece de soporte en las instituciones que lo emitieron. Además sobre ese documente existe un repisado y adición al texto manuscrital. Por lo tanto, el acto de posesión estaba viciado de nulidad. De ahí que, la unidad emitió el auto ADP 012807 del 11 de octubre de 2016[64], acto administrativo que remitió a la subdirección jurídica pensional la información y conclusión del concepto para que se iniciaran las acciones pertinentes frente al reconocimiento pensional. 6.7. Por lo plasmado anteriormente, la UGPP solicita la suspensión transitoria del proveído del 30 de julio del 2014, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto se resuelva la acción de revisión. Respuesta de la entidad accionada Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena El Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena informó el trámite que estuvo bajo su dirección y que concluyó con el acuerdo de conciliación entre el señor Ariel Rodríguez Morales y la UGPP. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la providencia emitida el 8 de mayo de 2017[65], por medio de la cual rechaza por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de falta del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: i) inmediatez, debido a que en el caso concreto el actor tardo 6 meses y 25 días en incoar la acción de tutela, tampoco encuentra motivo alguno que permita la extensión del tiempo razonable. ii) Subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, tal como lo mencionó con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el medio adecuado para dicho propósito. En cuanto a la solicitud de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, este Tribunal estimó que no se hallaba probado la existencia de un perjuicio irremediable demostrado de forma sumaria. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia judicial del 25 de julio de 2017[66], confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No. 1010148 del 26 de septiembre del 2011[67]. 2. Certificaciones laborales[68]. 3. Copia de Resolución UGM 046039 del 14 de mayo del 2012[69]. 4. Copia del acta de conciliación No. 448 de julio del 2014[70]. 5. Copia del proveído del 30 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena[71]. 6. Copia de la Resolución RDP 031638 del 17 de octubre del 2014[72]. 7. Copia de la Resolución RDP 033723 de 6 de noviembre de 2014[73]. 8. Copia del Auto ADP 012807 del 11 de octubre del 2016[74]. 9. Histórico de pagos del señor Ariel Rodríguez Morales[75]. 7. Expediente T-6.571.465 (Caso número 7) 7.1 El señor Nelson Caicedo Flórez, de 70 años de edad[76], laboró para la Cámara de Representantes desde el 15 de noviembre de 1972 hasta el 20 de agosto de 1974, en el Senado de la República desde el 17 de octubre de 1974 hasta el 10 de agosto de 1982, y en la Contraloría General de la República desde el 7 de abril de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003, adquiriendo el status pensional el 24 de junio de 2003. 7.2 El señor Nelson Caicedo Flórez fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1478 del 23 de septiembre de 2003, a partir del 01 de octubre de 2003[77]. 7.3 CAJANAL negó al señor Caicedo su pensión de vejez mediante la Resolución 0026478 del 29 de diciembre de 2003. Contra la anterior decisión, el exfuncionario interpuso recurso de apelación. 7.4 Mediante Resolución No. 4658 del 17 de junio de 2004 se revocó el anterior acto administrativo y se procedió a reconocer la pensión de vejez al señor Caicedo con una cuantía de $ 1.122.854, “efectiva a partir del 25 de junio de 2003 y condicionada a aportar acto administrativo de retiro del servicio”[78]. 7.5 Posteriormente, a través de Resolución No. 16764 del 23 de agosto de 2004, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó de manera transitoria reliquidar la pensión de vejez del señor Nelson Caicedo Flórez con el promedio de lo devengado en el último semestre, y que concedió al accionante 4 meses para iniciar las acciones judiciales correspondientes. La observancia de esa decisión aparejó que la mesada pensional ascendiera a $2.271.706. 7.6 El señor Nelson Caicedo Flórez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 11 de junio de 2007[79], ordenó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el IBL en un 75%, y la totalidad de los factores salariales percibidos. 7.7 Apelada la decisión de primera instancia, por providencia del 16 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, modificó la sentencia del a quo en el sentido de que CAJANAL debía reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales en el semestre anterior al retiro de servicios, excluyendo las vacaciones por no constituir factor salarial. Se advierte que esa providencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2007. 7.8 Inicialmente, en cumplimiento a la orden judicial de reliquidación, CAJANAL a través de la Resolución No. 002864 de 19 de diciembre de 2008 reliquidó la mesada en la suma de $1.907.327 con efectos a partir del 30 de septiembre de 2003 (fecha de retiro del servicio). No obstante, el valor real de la prestación que disfrutaba el pensionado a enero de 2009 correspondía al monto de $3.181.586, en razón a los reajustes de ley aplicados anualmente por el grupo de nómina de la entidad[80]. 7.9 Inconforme con esa decisión, el señor Nelson Caicedo Flórez formuló acción de tutela contra el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, porque consideró que CAJANAL no había cumplido a cabalidad la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó la reliquidación, pues la entidad omitió liquidar la pensión con todos los factores salariales del último semestre de servicio. Por eso, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, del ciudadano Caicedo Flórez y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución No. 002864 del 19 de noviembre de 2008, ordenando emitir un nuevo acto administrativo que acatara íntegramente lo dispuesto por el ad quem del proceso contencioso administrativo. 7.10 En observancia del fallo de tutela y mediante la Resolución PAP 055055 del 25 de mayo de 2011[81], CAJANAL dio estricto cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión de vejez del señor Caicedo Flórez en la cuantía de $ 3.219.904, efectiva a partir del 01 de octubre de 2003. 7.11 Seguidamente, con la Resolución UGM 5361 de 25 de agosto de 2011[82], la UGPP corrigió la Resolución PAP 055055 del 25 de mayo de 2011, en razón a que en dicho acto administrativo se plasmó un error consistente en que la cifra en letras difería del valor en números, y a la vez, se reiteró que la mesada pensional ascendía a la suma de $3.219.904 M/cte, efectiva a partir del 01 de octubre de 2003. 7.12 Según el historial de pagos aportado por la UGPP, la mesada que percibía el pensionado para el mes de mayo de 2011 (antes de la reliquidación) correspondía a la suma de $3.348.091. En julio de 2011, luego de que se efectuó la reliquidación conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la mesada ascendió a $4.745.566, en virtud de la indexación aplicada al valor nominalmente reconocido por la UGPP[83]. 7.13 A la fecha de interposición de la acción de tutela[84] el señor Nelson Caicedo Flórez se encuentra activo en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 055055 de 25 de mayo de 2011. De igual forma, recibía para ese momento una mesada pensional de $6.016.549,44 M/cte, suma que resulta de los reajustes anuales calculados y realizados desde el momento en que se hizo efectiva la reliquidación pensional (año 2011) hasta el año 2017. 7.14 Por lo anteriormente expuesto, la UGPP instauró acción de tutela contra el fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, con fundamento en que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, lo que genera una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración pública, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Respuesta de la entidad accionada y vinculados al trámite Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena El Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena solicitó que la demanda de tutela fuese declarada improcedente, al incumplir el requisito de inmediatez, porque la UGPP formuló esa acción constitucional 10 años después de haberse emitido el fallo cuestionado. Agregó que la institución no había justificado su retardo para promover la demanda de tutela. Ciudadano Nelson Caicedo Flórez El ciudadano Nelson Caicedo Flórez pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto inobservó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la institución actora propuso casi 10 años después la acción de tutela para cuestionar el fallo censurado. El segundo, toda vez que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para remover del ordenamiento jurídico el fallo demandado. Además, indicó que la liquidación de su pensión con base en los últimos 6 meses de servicio es un derecho adquirido que no puede ser eliminado por normatividad o precedente posterior, como sucede en este caso con las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Reseñó que esa posición se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no rindió informe alguno en el presente trámite. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la providencia emitida el 8 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumplió con los siguientes requisitos de procedibilidad: i) inmediatez, debido a que en el caso concreto la institución tardo 9 años y 4 meses en incoar la acción de tutela, tampoco argumentó motivo alguno que permita la extensión del tiempo razonable. ii) Subsidiariedad, pues la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, tal como lo mencionó con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el medio adecuado para dicho propósito. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia judicial del 25 de julio de 2017[85], confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No.0026478 de 29 de diciembre de 2003[86]. 2. Copia de Resolución No. 16764 de 23 de agosto de 2004[87]. 3. Copia de Resolución No. 062864 de 19 de diciembre de 2008[88]. 4. Copia de Resolución No. PAP 055055 de 25 de mayo de 2011[89]. 5. Copia de Resolución No. UGM 005361 de 25 de agosto de 2011[90]. 6. Copia de Resolución No. UGM 058466 de 19 de noviembre de 2012[91]. 7. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Circuito de Bogotá, del 11 de julio de 2007[92]. 8. Histórico de pagos del señor Nelson Caicedo Flórez[93]. 8. Expediente T-6.576.750 (Caso número 8) 8.1 La señora Lucila Elsa Cortés de Peña, de 72 años de edad[94], prestó sus servicios a la Secretaría de Salud de Boyacá desde el 04 de abril de 1972 hasta el 30 de octubre de 2002. Adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado 335 Código 56. 8.2 La extinta CAJANAL reconoció a la señora Cortés la pensión de vejez en cuantía de $1.202.378 M/cte mediante Resolución No. 12461 del 28 de mayo de 2002. Sin embargo, la exfuncionaria interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo. 8.3 CAJANAL revocó la resolución anterior, y en su lugar, mediante Resolución 27651 de 30 de septiembre de 2002, reconoció la pensión de jubilación en la suma de $1.842.109 M/cte, desde el 01 de septiembre de 2002. Finalmente, la misma entidad ordenó la reliquidación de la pensión con base en el retiro definitivo de la actora, mediante Resolución 3348 de 9 de febrero de 2004, en cuantía $1’889.092. Esta última decisión fue confirmada en todas sus partes, mediante Resolución 22404 del 210 de octubre de 2004. 8.4 Inconforme con la anterior decisión, la actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra CAJANAL, solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó su pensión. 8.5 El 12 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja[95] declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución 3348 del 9 de febrero 2004[96] y del mismo artículo de la Resolución 22404 del 21 de octubre de 2004[97], decisión que fue confirmada parcialmente en providencia del 19 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá[98]. 8.6 Con base a lo anterior, la entidad reliquidó la pensión de vejez de la señora Cortés Peña a través de la Resolución No. PAP 7207 del 27 de julio de 2010, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2002. 8.7 Posteriormente la señora Lucila solicitó mediante derecho de petición nuevamente la reliquidación de su pensión a la entidad, la cual fue negada mediante Resolución No. UGM 01860 del 24 de octubre de 2011, por lo que acudió una vez más a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.8 El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja[99] declaró la nulidad del acto administrativo demandado. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja aclaró la sentencia. 8.9 El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá[100] confirmó y adicionó la sentencia, bajo el entendido que se debía reliquidar la pensión de vejez bajo el 75% del promedio del salario más elevado devengado en el último año de servicios. La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 de enero de 2016. 8.10 La UGPP dio cumplimiento al falló anterior con la Resolución No. RDP 039790 del 21 de octubre de 2016. A la fecha de la presentación de la acción de tutela[101] la señora Lucila Elsa Cortés de Peña registra activa en la nómina de pensionados desde el 1° de diciembre de 2016, con una mesada pensional de $4.773.431 M/cte. 8.11 En razón de lo anterior, la UGPP acudió a la acción de tutela, por no encontrarse de acuerdo con lo proferido, al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que las accionadas no basaron su decisión en el Decreto 1158 de 1994 y en la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad accionada Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja[102] Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que no se cumplió con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Adujo que la entidad accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión[103] Solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. Al respecto, sostuvo que la decisión adoptada obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, mediante la cual se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues es claro que a la fecha de interposición de la acción ya habían transcurrido un año y cinco meses, y no se había señalado ninguna justificación para la tardanza de la entidad accionante. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2017[104], rechazó por improcedente la acción de tutela, fundamentando su decisión en que la parte accionante superó el plazo de 6 meses para presentar la acción de tutela, incumpliendo así con el requisito de inmediatez. Por otra parte, en relación al requisito de subsidiariedad, tampoco señaló que este no se encontraba satisfecho pues contra providencias que decreten el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones que impongas al tesoro público era posible acudir a la acción de revisión. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 25 de julio de 2017[105], confirmó, por los mismos argumentos, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Material probatorio que obra en el expediente 1. Copia de Resolución No. 12461 del 28 de mayo de 2002[106]. 2. Copia de Resolución No. 27651 del 30 de septiembre de 2002[107]. 3. Copia de Resolución No. 3348 del 9 de febrero de 2004[108]. 4. Copia de Resolución No. 22404 del 21 de octubre de 2004[109]. 5. Copia de Resolución No.PAP7207 de 27 de julio de 2010[110]. 6. Copia de Resolución No. UGM 14860 del 24 de octubre de 2011[111]. 7. Copia de Resolución No. RDP 039790 del 21 de octubre de 2016[112]. 8. Copia de Resolución No.RDP 048483 del 22 de diciembre de 2016[113]. 9. Copia del fallo del 12 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja[114]. 9. Expediente T-6.579.452 (Caso número 9) 9.1 La señora Clara Elsy Piñeros Acevedo, de 63 años de edad[115], prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública desde el 11 de julio de 1985 hasta el 31 de agosto de 2008, adquiriendo el estatus pensional el 26 de junio de 2006. 9.2 Mediante Resolución No. PAP 001221 del 23 de septiembre de 2009, CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora Clara en cuantía de $725.535, efectiva a partir del 26 de junio de 2009. 9.3 La exfuncionaria a través de derecho de petición solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de Resolución No. RDP 007888 del 20 de febrero de 2013. 9.4 La señora Piñeros promovió acción de nulidad y restablecimiento con el fin de que se dispusiera la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios, que correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Por sentencia del 10 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del salario devengado el último año de servicios, teniendo en cuenta los valores correspondientes de todos los factores salariales, decisión que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014[116]. 9.5 Por medio de las Resoluciones No. RDP 010097 del 26 marzo de 2014, RDP 038799 del 23 de diciembre de 2014, y RDP 026836 del 30 de junio de 2015, y de los Autos ADP 000929 del 05 de febrero de 2015 y ADP 4073 del 12 de mayo de 2015, la UGGP decidió negar la solicitud de cumplimiento de fall...

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