SU113-18
Sentencia SU113/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su
origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto
al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía
o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los
lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por
el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva
jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por
las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
En el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control
abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el
contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su
desconocimiento significaría una violación de la constitución”.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral
Para esta Corte si
bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma
jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas
constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS
Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática
que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez
aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario,
se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
Esta Corporación se ha encargado de precisar
cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no
sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la
coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. En efecto, dispuso
que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional,
(ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales,
(iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia
recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos
fundamentales de los asociados. Así el recurso de casación, en
principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual
que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los
derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de
validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento
esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad
y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos
fundamentales”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento
del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la
interpretación de las convenciones colectivas
Referencia:
Expediente T-6.550.645
Acción
de tutela interpuesta por Rosaura Aguirre Rodríguez en contra de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
virtud de la revisión de la providencia de tutela dictada en primera instancia
por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La señora
Rosaura Aguirre Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad.
1. Hechos
1.1.
La accionante nació el 7 de junio de 1954 y fue trabajadora oficial desde el 16
de marzo de 1982 hasta el 20 de julio de 2002, al servicio de la Empresa
Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A., la cual, luego de
presentarse algunas fusiones, se transformó en la Empresa Nacional Minera
Limitada -Minercol Ltda-.
1.2.
El 17 de diciembre de 1991, la sociedad en comento y el sindicato de
trabajadores “Sintramineralco”, suscribieron una convención colectiva, en cuya
cláusula 82 se estableció:
“A
partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a
los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años
de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y
veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas,
oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios
devengados durante el último año de servicio”.
1.3.
Dicha normativa, fue ratificada “por los artículos 88 de la Convención
Colectiva de 11 de enero de 1994, 90 de la Convención Colectiva de 12 de
febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y décimo quinto
de la Convención Colectiva de 28 de diciembre de 2001 suscritas entre MINERCOL
LTDA y los sindicatos de sus trabajadores, vigentes a la terminación de mi
contrato de trabajo”[1].
Es decir, que dicha convención se encontraba vigente para el momento en que
finalizó la relación contractual.
1.4.
Indicó la accionante que, una vez cumplió los 50 años de edad, esto es, el 20
de julio de 2004, luego de haber transcurrido dos años del retiro de la
empresa, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en la convención ya
descrita. Sin embargo, la misma fue negada por Minercol Ltda, tras considerar “que
para tener derecho a esa prestación [debió] haber cumplido los 50 años de edad
estando al servicio de la empresa”[2]
y no, luego de transcurridos dos años después de la culminación de la relación
de trabajo.
1.5.
Como consecuencia de dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento
de la pensión convencional de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, fecha
de su retiro, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado
durante el último año de servicios. La misma, fue tramitada en primera
instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de
Bogotá, que, por medio de sentencia del 21 de noviembre de 2008 absolvió a la
parte demandada acogiendo el argumento de Minercol Ltda, es decir, que la
actora no cumplió los requisitos de la norma convencional para ser acreedora de
la pensión, por cuanto no contaba con la edad requerida para ese propósito, en
vigencia de su contrato de trabajo.
1.6.
Apelada la decisión por la accionante, el proceso fue tramitado en segunda
instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de abril de 2011 confirmó la decisión
de primer grado. Al respecto, sentenció que, la hoy demandante, al momento de
solicitar el reconocimiento pensional, no cumplió con el requisito previsto en
la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se
encontraba vigente su relación contractual con la empresa.
1.7.
La actora presentó recurso extraordinario de casación, señalando que la
sentencia del Tribunal Superior configuró la causal primera de casación[3],
que refiere a la infracción de la ley sustancial, pues, según su opinión, dicho
despacho judicial no observó lo previsto por los artículos 60 del Decreto 528
de 1964, 23 de la Ley 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969.
1.8.
El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó el fallo proferido por el
tribunal de segunda instancia, pues la interpretación realizada por este a la cláusula
82 de la Convención Colectiva, “no puede ser considerada como equivocada y,
menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable
entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que
cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral”[4].
2.
Solicitud de tutela
2.1.
Contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la actora promovió acción
de tutela el 24 de octubre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la
tercera edad, por cuanto que, en procesos similares al suyo, la Sala de
Casación Laboral -permanente- de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho
a la misma pensión convencional por ella solicitada, a quienes cumplieron la
edad prevista en la convención colectiva luego de terminada su relación de
trabajo con la entidad. Como apoyo de su argumento, citó las sentencias del 9
de marzo de 2005[5]
y del 4 de julio de 2012[6],
dictadas por dicha sala, como también las Sentencias C-168 de 1995 y T-001 de
1999 de esta Corporación.
2.2.
Por lo expuesto, la accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 25
de julio de 2017 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2[7] y, por
consiguiente, ordenarle dictar una nueva providencia en igual sentido a los
fallos señalados en el anterior numeral.
3. Trámite procesal
La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que por medio de auto del 25 de octubre de 2017[8],
resolvió su admisión y ordenó la vinculación al trámite constitucional a la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
4. Intervención de las autoridades
vinculadas y de la entidad accionada
4.1.
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá[9]
4.1.1.
Por medio de escrito del 27 de octubre de 2017, el juez titular del despacho se
pronunció sobre la acción de tutela, pues el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Descongestión fue suprimido y el expediente devuelto a esa
autoridad judicial, por ser ella quien resolvió la admisión de la demanda.
4.1.2.
Respecto al fondo del asunto, luego de transcribir la parte resolutiva de la
providencia dictada por el Juzgado Décimo, realizar un breve recuento del
recorrido del proceso, e informar que actualmente el asunto se encuentra
archivado, señaló sin otro tipo de argumento, que en ningún momento se
vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
4.2. Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia[10]
4.2.1.
Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la
decisión cuestionada respondió el recurso de amparo, argumentado que la
sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia,
“fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, mediante la cual se
modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y se crearon las cuatro Sala[s] de Descongestión [L]aboral”, lo
anterior, en correspondencia con lo previsto por el Acuerdo 48 del 16 de
noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.2.2.
Por otro lado, indicó que las decisiones que adoptan los organismos de cierre
no son susceptibles de ser revocadas por mandato de un juez de tutela, más aun,
cuando dichas determinaciones se profieren atendiendo tanto a la normativa como
a la jurisprudencia vigente.
4.3. Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-
4.3.1. A través de escrito del 31 de
octubre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se pronunció
sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela.
4.3.2. Inicialmente, indicó que la
accionante se retiró del servicio el 20 de julio de 2002, sin haber alcanzado
los requisitos exigidos por la convención colectiva. No obstante, aclaró que,
de conformidad con lo previsto por el parágrafo transitorio No. 3 del Acto
Legislativo 01 de 2005[11],
la convención colectiva que hoy pretende hacer valer la demandante ya perdió
vigencia.
4.3.3. Más adelante, señaló que “en
la actualidad la accionante se encuentra devengando pensión de vejez por parte
de Colpensiones, con fecha de status pensional 07/06/2009, según se puede
observar en la página de consulta de la oficina de bonos pensionales, y en la
información obtenida del RUAF”[12].
4.3.4. En relación con la procedencia de
la acción de tutela, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, dicho mecanismo solo es procedente cuando existe amenaza o
vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridad pública o por un
particular. Por ello, siendo los jueces de la República autoridades públicas,
sus decisiones son susceptibles de ser revisadas por el recurso de amparo, siempre
y cuando se cumplan con ciertos requisitos de procedencia, para lo cual, citó
las Sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005 y SU-913 de 2009.
4.3.5. Finalmente, expuso que no se
comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
excepcional de la acción de tutela y, además, porque la decisión de la Sala de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa
juzgada, atendiendo lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-218 de
2012.
4.3.6. Por todo lo expuesto, solicitó
negar el presente recurso de amparo.
5. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
La
parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas documentales:
a.
Demanda laboral en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda en Liquidación,
“Minercol LTDA” en Liquidación (folios 11 a 18).
b.
Sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá
del 21 de noviembre de 2008 (Folios 19 a 29).
c.
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 29
de abril de 2011 (Folios 30 a 40).
d.
Demanda de casación interpuesta por la actora contra la sentencia descrita en
el literal c de este numeral.
e.
Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de
Justica del 25 de julio de 2017 (Folios 57 a 71).
f.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9
de marzo de 2005 (Folios 72 a 87).
g.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4
de julio de 2012 (Folios 88 a 101).
h.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15
de marzo de 2011 (Folios 102 a 115).
6. Decisión objeto de revisión
6.1.
En primera instancia, la acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación
Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte Suprema de Justicia, que
por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la
demanda, en tanto que, en relación con los argumentos de la providencia
censurada, “se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de
segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las
motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica”[13].
6.2.
Igualmente, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas
por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó
que las mismas hacen parte de la órbita de la valoración del juez de
conocimiento, ello, atendiendo el principio de la libre formación del
convencimiento.
6.3.
Así entonces, concluyó que la decisión que hoy se debate no fue adoptada de
manera ilegítima, caprichosa o irracional, por lo tanto, no siendo la acción de
tutela una instancia adicional para reabrir debates probatorios ya
finiquitados, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de
tutela.
6.4.
Dicha decisión no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la
Sala de Selección[14].
2.2. Análisis
de procedencia
Antes
de realizar el estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la
dogmática que al efecto ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar si los
mismos se encuentran satisfechos en el caso concreto.
2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
2.3.1.
La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos[15],
ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en
contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que
dicha posibilidad, además, es de carácter restrictivo, “en razón a que están
de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,
la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento
general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[16].
2.3.2.
Bajo esa perspectiva, a partir de “un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también
requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es
condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la
controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se
refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una
decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y
violatoria de los derechos fundamentales”[17].
2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y
especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias
constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las
segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de
tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.
2.3.6. En ese sentido, la acción de amparo resulta procedente siempre y
cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales
de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. La
jurisprudencia de esta Corporación, ha identificado los primeros, de la
siguiente manera:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga una
evidente relevancia constitucional:
refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en el recurso de amparo
supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el juez, en cada caso
concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del asunto,
fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por
la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el
ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que
propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los
ciudadanos. En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de
tutela, los demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el
proceso que se cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo
ha determinado esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[18].
(iii) Que se
cumpla con el requisito de la inmediatez: la acción de
tutela debe presentarse dentro un término que tenga en cuenta aspectos de
razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el momento de la
ocurrencia del hecho originador de la demanda y su fecha de interposición. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, “al
momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de
acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los
siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique
la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de
especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial
indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”[19].
(iv) Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora: en relación
con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad
de la acción de tutela con ocasión de la existencia de una irregularidad
procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión que se
pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la
decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente. Al respecto, esta
Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio”[20].
(v) Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en
este aspecto, es trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos
de hecho que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, hayan
sido clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se
pretende cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una
providencia judicial, deben señalarse los derechos presuntamente vulnerados,
con ocasión de tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez
advertir el concepto de violación.
(vi) Que no se
trate de sentencias de tutela: Dada la naturaleza
misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse
en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé
que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos
a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.
2.3.7. De
esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo
es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia
acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales,
descritos en la Sentencia C-590 de 2005, y ello traiga como consecuencia la
violación de derechos fundamentales:
(i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental: surge
cuando el juez de la causa adopta su decisión completamente al margen del
procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.
(iii)
Defecto fáctico: se origina cuando la
decisión adoptada por el juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda
aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.
(iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se toman decisiones con fundamento en
normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por esta
Corporación o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre
los argumentos expuestos y la decisión adoptada.
(v) Error inducido: se incurre en esta causal, cuando “la decisión
judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental”[21] como
consecuencia del ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales
para adoptar la decisión, “o por fallas estructurales de la Administración
de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público”[22].
(vi) Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta
de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
(vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la
posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo
órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso
administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos
de su competencia.
(viii) Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario
judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los
postulados señalados por la Carta Política.
2.3.8. En
síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra
providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la
configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal
especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite
proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la
ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el
carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[23].
2.4. Análisis
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
A
continuación la Sala Plena analizará si, para el caso objeto de estudio, la
demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del
recurso de amparo contra decisiones judiciales.
(i) Que
la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: el presente
asunto, reviste especial connotación constitucional, en tanto que, a partir de
los hechos, las pretensiones y el debate probatorio que en él se evidencia, es
posible observar que el litigio propuesto, gira en torno al eventual
desconocimiento de una postura jurídica adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, asuntos de idéntica
connotación al de la accionante, habrían sido resueltos de manera diferente a
la que se aplicó en su caso, aspecto que, según la parte actora lesiona sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, por cuanto,
posiblemente, existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado
por esta Corporación en casos similares al de la actora.
(ii) Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable:
teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige a dejar sin
efectos una sentencia dictada en sede de casación por una Sala Laboral de
Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en procura de la
defensa de sus intereses constitucionales, la demandante agotó los recursos
ordinarios y extraordinarios que la legislación laboral le confiere.
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: entendiendo
que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se
dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia
del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, para la Sala
Plena, el mismo se encuentra satisfecho, pues la sentencia de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia
fue notificada por edicto desfijado el 1º de agosto de 2017, y la acción de
tutela fue interpuesta el 24 de octubre del mismo año, es decir, dos meses y
veintitrés días después de tal comunicación, término razonable para acudir al
recurso constitucional.
(iv) Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora: el debate que origina la
interposición del recurso de amparo, no versa sobre cuestiones propias del
proceso ordinario laboral tramitado por las autoridades judiciales
correspondientes, pues su propósito consiste en debatir el reconocimiento de
una pensión convencional de jubilación, a partir de interpretaciones subjetivas
y jurisprudenciales expuestas a lo largo del trámite constitucional.
(v)
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal
violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: tal y como fue
dejado de presente en los antecedentes del presente asunto, la
demandante expuso de manera detallada, concreta y suficiente, los motivos por
los cuales considera trasgredidos sus derechos fundamentales, de modo que, al
igual que los demás requisitos, este también se encuentra satisfecho.
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela: el recurso de amparo no se
interpuso con la finalidad de controvertir un fallo de tutela.
Dispuesto
entonces lo anterior, se observa que la acción constitucional que hoy se
estudia, cumple los requisitos generales de
procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por
consiguiente, continúa la Sala con el planteamiento del problema jurídico y su
esquema de solución.
3.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
3.1. De acuerdo con la situación fáctica
descrita, las pretensiones de la demanda de tutela y la decisión adoptada por
el juez de instancia, de manera preliminar debe señalarse que, si bien la
accionante no indicó causal específica de procedibilidad de
la acción de tutela, queda claro que la misma se dirige a cuestionar la sentencia
dictada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de
Justicia, que, a su juicio, desconoció la jurisprudencia que sobre la materia
ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente de dicha Corporación y los
postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos como el suyo, ha
establecido la Corte Constitucional.
3.2. Así las cosas, el
problema jurídico conduce a la Sala Plena a examinar si el fallo de la Sala de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en el defecto
de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta las providencias citadas
en el escrito de tutela por parte de la actora.
3.3.
Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará (i)
el defecto específico (desconocimiento del precedente) que se le atribuye a la
providencia cuestionada; (ii) la naturaleza de la convención colectiva dentro
de un proceso ordinario; (iii) la aplicación del principio de favorabilidad en
el escenario de las convenciones colectivas; (iv) la especial connotación del
recurso extraordinario de casación, en relación con el derecho a la igualdad;
para luego llevar a cabo (v) el análisis del caso concreto, es decir, para
determinar si la providencia cuestionada incurrió o no en la causal en
cuestión.
4.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial
4.1. Según lo previsto por los artículos
228 y 230 de la Carta Política, los jueces de la República gozan de autonomía e
independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias,
solamente están sometidos al imperio de la ley. No obstante, con la finalidad
de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en
algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva a
determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y,
por consiguiente, los efectos que ello conlleva[24].
4.2.
En esa línea, esta Corporación, en sede de control concreto de
constitucionalidad, advirtió que “la función creadora del juez en su
jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios
de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor
de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado
de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle
integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la
ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este
ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal
motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica
de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a
casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad
de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del
ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como
un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”[25].
4.3.
La Corte también ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a
tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por
mandato constitucional no es absoluta, dado que “un primer límite se
encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por
parte de las autoridades judiciales”[26]. De
esa manera, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las
personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley”[27].
4.4.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del
desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues
el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de
un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto
al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste
vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación
con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[28].
4.5.
El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que
busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a
través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su
alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima
y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación
caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales
al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda
de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la
guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a
casos idénticos se brinda una respuesta disímil”[29].
4.6.
La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la
sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada
con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un
problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y
finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean
[similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver
posteriormente”[30].
4.7.
Otra importante característica del precedente, radica en la autoridad judicial
que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de
precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que
comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía
o el mismo operador judicial”[31];
mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por
las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la
respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de
asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es
determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como
órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[32]. En los
casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades
mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios
hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”[33].
4.8.
Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso
reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es
necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita
comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal
propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de
transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se
imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la
profirió”. En efecto, el juez “en su
providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores
funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”[34]. El
segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con
que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del
ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen
el cambio jurisprudencial”[35],
es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de
la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha
perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio
normativo o por la simple transformación social.
4.9.
En
términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye
una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le
otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación
de la ley, frente a situaciones similares o semejantes.
4.10. Ahora
bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto
como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que
determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su
desconocimiento significaría una violación de la constitución”[36].
4.11. En relación con el primero (control
abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto
el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad
podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo[37], pues el retiro de una
norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada
para resolver ningún asunto. Ahora, en el caso en que la norma sea declarada
exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el
enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto
que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que
respeta el ordenamiento superior”[38].
Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios
judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no
resisten su fuerza normativa[39].
4.12. En
relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta
Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella
dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión
en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos
análogos en el futuro”[40],
como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor
dictada por las salas distintas salas de revisión.
4.13. Lo
anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y
aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se
fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace
parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”[41]. Sumado a
lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de
igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la
República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se
proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para
todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente
de derecho que integra la norma constitucional”[42].
5. La naturaleza de la convención
colectiva dentro de un proceso ordinario
5.1. La
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
ha sostenido que, atendiendo el origen y finalidad de la convención colectiva,
la misma carece “del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre
las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios
jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo
único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino
sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto,
es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos
de condiciones generales de trabajo”[43].
Así
entonces, dicha Corporación considera que la convención colectiva se constituye
como un medio probatorio, por lo tanto, debe ser aportada al respectivo proceso
por las partes y, en consecuencia, valorada por el funcionario judicial
competente, de modo que, su desconocimiento no puede alegarse en sede de
casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta.
5.2.
Ahora bien, contrario a dicha postura, esta Corte, en la Sentencia SU-241 de
2015, estableció que, aun cuando el “artículo 469 del C.S.T determina que la
convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el
proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta
de su depósito oportuno ante la autoridad laboral”, no puede desconocerse
su valor normativo por el hecho de que ella se aporte como prueba al proceso,
pues el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los
operadores jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos
228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto
de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no
simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y
obligaciones para los particulares”[44].
5.3.
En ese sentido, es claro que el modo mediante el cual se aporta la convención
colectiva al proceso laboral es el que determina el Código Sustantivo del
Trabajo, sin embargo, dicha formalidad no se traduce en que la convención
colectiva pierda su naturaleza de fuente formal y, por consiguiente, de norma
jurídica, dado que, el propósito de la prueba “es verificar la existencia de
un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha
probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus
efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por
las autoridades judiciales”[45],
de modo que estas deben interpretarla y aplicarla, precisamente, como “norma
jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el
ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no
es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del
ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos
fundamentales”.
5.4.
Dicha limitación, siguiendo la jurisprudencia constitucional, parte del
principio de unidad del ordenamiento jurídico, el cual supone una estructura
jerárquica cuya supremacía recae en la Constitución Política, pues ella, según
su artículo 4°, se encuentra en cabeza del resto de normas, lo que “hace
obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por
Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos
parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se convierten
en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el
ordenamiento jurídico”[46].
5.5.
Por tales razones, es posible concluir que cuando el juez acude a la
interpretación de una norma jurídica, contenida en una ley, un decreto, un
reglamento, o una convención colectiva, entre otras, su análisis deberá
realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales
señalados en la Carta Política.
5.6.
En conclusión “para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al
proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la
luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de
favorabilidad”[47],
del cual, a continuación, se hará referencia.
6. La aplicación del principio de
favorabilidad en el escenario de las convenciones colectivas
6.1. El artículo 53 de la Constitución,
establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Igualmente, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “[e]n
caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse
en su integralidad”.
6.2. En esencia, a partir de tales
mandamientos, se entiende que la favorabilidad se constituye como uno de los
principios rectores en materia laboral, del cual, tanto la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como esta Corporación, se han
encargado de establecer su alcance.
6.3. En efecto, dicha Sala de Casación
ha sostenido, en jurisprudencia reciente, que “el juez del trabajo solamente
puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en
la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es
conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas
interpretaciones de la misma disposición jurídica”[48].
Igualmente, en otro pronunciamiento, advirtió que “tal principio tiene
vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se
encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una
interpretación razonable”[49].
6.4. Ahora bien, este Tribunal ha
puntualizado que, en el escenario de los conflictos de trabajo, “so pretexto
de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador
jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por
la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con
los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad
de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto
Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por
las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la
República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la
ley”[50].
6.5.
Igualmente, en sede de control abstracto de constitucionalidad, esta
Corporación ha considerado que, en aplicación del principio de favorabilidad,
cuando exista una misma situación que haya sido regulada en “distintas
fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en
una misma”[51]
es deber de quien las aplica o interpreta, acoger la que más beneficie al
trabajador. De esa manera, dicho principio opera, “no sólo cuando existe
conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de
idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya
que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear
una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”[52].
6.6.
Por consiguiente, el Constituyente consagró en el ya mencionado artículo 53
Superior, “derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos
inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir
sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces
y a los funcionarios administrativos”[53],
entre los cuales se encuentra, precisamente, el que nace de la aplicación del
principio de favorabilidad.
6.7.
Así entonces, la
autonomía judicial respecto a la interpretación normativa es muy relativa, toda
vez que “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”[54].
6.8.
La jurisprudencia constitucional, en general, haciendo referencia a la
aplicación del principio de favorabilidad en materia de las convenciones
colectivas del trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: “(i)
la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al
derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones
colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de
la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal
ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la
interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas”[55].
6.9.
En conclusión, si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo,
según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación,
es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues
en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el
principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.
7. La especial connotación del recurso
extraordinario de casación, en relación con el derecho a la igualdad
7.1. El artículo 234 de la Constitución
Política, le otorga a la Corte Suprema de Justicia la calidad de máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria, cuyo propósito elemental consiste en la
unificación de la jurisprudencia. Al respecto, dicha Corporación ha sostenido
que a partir de su conformación en el año 1886, “se le asignó como finalidad
principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la
disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del
Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los
recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y
también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando
cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis
sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos”[56].
7.2. De ese modo, este Tribunal ha
previsto que las sentencias de casación que profiere la Corte Suprema de
Justicia, en el evento en que amenacen o lesionen derechos fundamentales de los
intervinientes, pueden incurrir en alguna causal específica de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, pues dicho recurso, a
partir de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, también tiene
como finalidad la protección efectiva de tales derechos[57].
7.3. Igualmente, esta Corporación se ha
encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso
extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además
de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la
coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[58]. En
efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar
la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la
realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar
los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar
por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[59].
7.4. Ahora
bien, teniendo en cuenta que la casación realiza un control jurídico sobre la
providencia que, hasta ese momento, puso fin a determinado asunto por parte de
los jueces de instancia, con la finalidad de establecer si la misma se produjo
de conformidad con los postulados constitucionales y legales, es decir, “para
[resolver] si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error
in procedendo para infirmar la decisión impugnada”[60], esta
Corporación explicó que “el recurso de casación constituye un mecanismo
extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los
fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se
asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es
extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto [que]
no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas,
sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse
proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior
de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el
Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la
confrontación de la sentencia con la ley”[61].
7.5. Por
tales razones, así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad
sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos
del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es
“sólo
un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales,
sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de
la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la
Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[62].
7.6. En
definitiva, el nuevo paradigma del recurso extraordinario de casación, se
compone por tres especiales temáticas: (i) la unificación de la jurisprudencia,
(ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la
protección efectiva de los derechos fundamentales atendiendo el principio de
prevalencia del derecho sustancial[63].
8. Análisis del
caso concreto
8.1.
La señora Rosaura Aguirre Rodríguez acudió a la acción de tutela con la
finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
a la seguridad social y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala
de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto que,
en procesos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral -permanente- de
dicha corporación habría reconocido el derecho a la misma pensión convencional
por ella solicitada, a quienes cumplieron la edad prevista en la convención colectiva
luego de terminada su relación de trabajo con la entidad.
8.2.
Como soporte de su afirmación, allegó al proceso de tutela tres sentencias
dictadas por la Sala de Casación Laboral -permanente- de la Corte Suprema de
Justicia: la del 9 de marzo de 2005, referencia: expediente No. 24962[64],
la del 15 de marzo de 2011, referencia: expediente No. 35647[65]
y la del 4 de julio de 2012, referencia: expediente No. 39112[66],
que, a su juicio, desconoció la autoridad accionada.
8.3.
En respuesta a la anterior acusación, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de
la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, con la decisión cuestionada, no
había violado los derechos invocados por la actora, toda vez que la misma había
sido proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial vigente, según
lo establecido por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los
artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se
crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8.4.
Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral permanente las decisiones de instancia deben revisarse como
prueba en función de su razonabilidad, sin que la Corte tenga la facultad de
definir el sentido sustantivo de las convenciones colectivas de trabajo.
8.5.
La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión No. 1 de la Corte Suprema de
Justicia conoció el amparo en primera instancia y resolvió negar sus
pretensiones, dado que no encontró que la providencia cuestionada haya sido
dictada sin tener en cuenta el marco jurisprudencial correspondiente. El fallo
no fue impugnado.
8.6.
Dispuesto el anterior recuento, la Sala Plena, con la finalidad de resolver el
problema jurídico planteado, a continuación referirá la norma convencional que
es objeto de controversia, como también, las decisiones citadas por la parte
demandante, para luego, analizar con detalle la providencia cuestionada, y así,
en definitiva, determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema
de Justicia incurrió o no en la causal de desconocimiento del precedente en los
términos previstos en la parte dogmática este asunto.
8.7.
En efecto, en el presente caso la controversia surge a partir de lo dispuesto
en la Cláusula
82 de la convención colectiva 1992-1993, reproducida y ratificada en las
convenciones 1994-1995 (art. 88), 1996-1997 (art. 90) y el Laudo Arbitra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.