SU1122-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.1122/01
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Autoridades administrativas
En un
estado constitucional, todas las autoridades están sometidas al imperio de la
Constitución. Ello implica que la interpretación constitucional no es tarea
reservada a las autoridades judiciales, porque el legislador y las autoridades
administrativas realizan sus funciones, adecuando su comportamiento a los
postulados de la Carta. El hecho de que la autoridad administrativa se
encuentre obligada a considerar la Constitución como criterio último y
definitivo para seleccionar la opción hermenéutica correcta, no implica que no
goce de un relativo margen de apreciación. Ante el texto, el intérprete del
derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo, cuyos
límites están definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se
imponga siempre una única interpretación posible.
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Autonomía por autoridad
administrativa/CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional sobre
interpretación de texto normativo
Debe
admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un marco interpretativo
dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la opción
hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto positivo,
tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la autonomía
interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de funciones
institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o
constitucional. Así las cosas, ante la existencia de varias interpretaciones de
un texto normativo, de las cuales ninguna desconoce la Constitución y en
ausencia de una interpretación institucionalizada, la autoridad administrativa
goza de mayor amplitud en la valoración del sentido y alcance del texto.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Intervención excepcional sobre
interpretación de texto normativo/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional sobre interpretación de texto normativo
La
solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los
jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa y que la Corte
únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación
constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los
destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se
presenta cuando: “(1) la interpretación efectuada por el funcionario es
manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores
es la única admisible a la luz del texto constitucional”. Cuando la
interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable
y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se
den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución,
acudir a la tutela como mecanismo de protección.
INTERPRETACION DE TEXTO LEGAL-Debe estar conforme a la Constitución
Si bien
eventualmente es necesaria una interpretación del texto legal conforme a la
Constitución, la interpretación de la Carta que precede al ejercicio hermenéutico
sobre la norma legal ha de ser respetuosa de la Constitución. Se puede decir
que la Constitución misma ha de interpretarse conforme a la Constitución. De
ahí que aunque sea inevitable preferir determinados principios y métodos
interpretativos, éstos han de armonizar con otras opciones hermenéuticas.
Unicamente de esta manera se asegura la primacía íntegra de la Constitución y
no meramente el reconocimiento de una superioridad de algunas de sus
disposiciones o consecuencias normativas.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Profundización
EXPANSION DE
LA DEMOCRACIA-Alcance
El mandato de expansión de la democracia
que impone la Carta, ha de entenderse como resultado de varios procesos que
involucran garantías para que la participación realmente sea voluntaria, las
decisiones efectivamente sean expresión de las opciones personales, cada
opinión sea igualmente valorada y los procedimientos fijados normativamente
sean cumplidos. Es decir, la expansión de la democracia implica que el Estado
tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la
democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados. En este
orden de ideas, no se habrá logrado expansión alguna si resultan insuficientes
los mecanismos para evitar que las opiniones (votos o decisiones) sean
desconocidas. Se impone, por lo tanto, una estricta sujeción a las condiciones
normativas impuestas para el ejercicio democrático.
PROCESO DEMOCRATICO-Primacía de lo sustancial sobre lo formal
La regla que hace primar lo sustancial
sobre lo formal no puede interpretarse, en punto a la democracia, como una
capitis diminutio de las normas procedimentales y la superioridad ontológica de
la opinión contenida en el voto o, en este caso, el “apoyo”. Por el contrario,
es necesario distinguir entre los elementos sustanciales que estructuran el
proceso democrático, de aquellos formales que simplemente regulan el
funcionamiento de las autoridades administrativas encargadas de enfrentar el
ejercicio democrático. En este sentido, las que disponen sobre la validez de
los procedimientos democráticos e imponen las condiciones bajo las cuales han
de realizarse, no pueden entenderse “formales”, sino que adquieren realmente
carácter sustancial, pues definen, en últimas, por utilizar la analogía con una
manifestación de la democracia, la competencia para producir el mandato.
LEY ESTATUTARIA-Sistema normativo para desarrollar derechos fundamentales
La obligación constitucional de que ciertas materias
sean desarrolladas por ley estatutaria, significa que mediante instrumentos
democráticos se debe precisar, de acuerdo a las circunstancias históricas
imperantes, las condiciones de ejercicio de los derechos constitucionales y, en
particular, los fundamentales. Dicha precisión supone que el legislador está
facultado para seleccionar, entre todas las opciones normativas que surgen del
texto constitucional, aquellas que, sin resultar desproporcionadas o
irrazonables, desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión. El
legislador, en este caso mediante ley estatutaria, está en libertad (dentro del
marco de la Constitución) de diseñar el sistema normativo que considere
pertinente y conveniente para desarrollar el derecho en cuestión.
CONSTITUCION
POLITICA-Establece el número
de apoyos para solicitar al Congreso que convoque a un referendo
Comoquiera
que la Carta establece de manera directa el número de “apoyos” necesarios para
solicitar al Congreso de la República que convoque a un referendo, resulta
contrario a la Constitución cualquier interpretación que conduzca a que se
eleve el número de “apoyos” requeridos.
CONVOCATORIA A REFERENDO-Apoyo a promotores en la primera etapa/SOLICITUD CONVOCATORIA A
REFERENDO-Apoyo al texto en la segunda etapa
Si bien existe identidad teleológica, en
cuanto ambos procedimientos o momentos buscan la realización del acto complejo,
en este caso, la solicitud al Congreso de la República para que convoque a un
referendo, también ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno
de los momentos estuviera apoyada popularmente. Ello implica que en cada etapa
el ciudadano brinda su apoyo para propósitos distintos: en la primera, se apoya
fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda, un
texto concreto. De ahí que, si se entiende que el “apoyo” es manifestación de
la libertad individual (como lo es el voto) y representación de su
individualidad, al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro momento se
confunden, por decir lo menos, voluntades expresadas con objetivos distintos.
Es decir, se menosprecia la intención popular (se apoya la inscripción o la
solicitud de referendo), aduciendo que en “últimas conducen a lo mismo”.
CONVOCATORIA A REFERENDO-Tiempo ilimitado en la primera etapa/CONVOCATORIA A REFERENDO-Tiempo
limitado en la segunda etapa
CONVOCATORIA A REFERENDO-Determinación de plazo
La puesta
en funcionamiento del aparato estatal, integrado en este caso por la
Organización Electoral y las Cámaras Legislativas, requiere de una
planificación de las labores que les corresponden. Por tanto, resulta lógico y
conveniente que la ley establezca un determinado plazo para tramitar la
solicitud de un referendo, pues la falta de esta regulación dejaría a las
autoridades sin posibilidad de planificar en forma adecuada las tareas que
constitucionalmente les corresponden. De otra parte, la necesidad y la
conveniencia del plazo señalado en la Ley, se observa al considerar que la
solicitud de un referendo obedece social y políticamente a una determinada
coyuntura histórica, la cual ontológicamente no puede convertirse en una
circunstancia intemporal que faculte a los promotores para continuar
indefinidamente con el trámite de una solicitud, que pasado determinado tiempo
bien pudo haber perdido su razón de ser.
REFERENDO-Trámite
de la solicitud/REFERENDO-Requisitos de la solicitud
La Ley 134 de 1994, regula lo relativo al
trámite de las solicitudes de referendo y de trámite de iniciativa legislativa,
inscritas. Contrario a lo que ocurre con el proceso de inscripción, en esta
etapa se exigen varios elementos que la tornan completamente distinta, orgánica
y finalísticamente. En primer lugar, cabe destacar la manera extensa en que el
legislador reguló dicha etapa. Además de establecer los requisitos (más
intensos) para los formularios y la presentación de la solicitud, se establece
un término para que el Registrador suministre los formularios y un plazo para
recolectar los apoyos, así como la posibilidad de su prórroga, los requisitos
que deben cumplir las firmas, las causales de anulación y el competente para
adoptar la decisión anulatoria, la posibilidad de recibir apoyos por correo, el
trámite de un desistimiento, la entrega de los formularios a la Registraduría,
su verificación, certificación, destrucción de formularios y mecanismos de
protección judicial y la recolección de firmas en los entes territoriales.
INTERPRETACION JURIDICA-Diferencia conceptual entre reglas y principios
La diferencia conceptual entre reglas y
principios sugiere varios problemas interpretativos. El carácter preciso de las
reglas obliga a preferirlas a la hora de enfrentar conflictos con los
principios. Empero, una interpretación razonable de reglas puede llevar a
situaciones abiertamente incompatibles con principios, aunque no sean ilegales
o ilícitas. Se trata de eventos en los cuales existe la posibilidad legítima de
interpretar una regla, que puede conducir, entre muchos, a un resultado
determinado, el cual no se encuentra prohibido por el ordenamiento, pero
resulta incompatible con los principios que sustentan la regla.
FRAUDE A LA LEY
Se puede hablar de un fraude a la ley (o
fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las opciones hermenéuticas que se
desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que
incompatibles) por el ordenamiento jurídico. No se trata de un acto ilegal o
ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado
hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir
que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas,
el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los
textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración
Referencia: expediente T-465235
Peticionarios: Angélica Lozano Correa,
Armando Novoa García y Antonio Navarro Wolf
Accionado: Organización Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, de marzo 23 de 2001 y por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 4 de mayo de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiestan los accionantes, actuando
en nombre propio, y en su calidad de integrantes del Comité de Promotores del
“Referendo Contra la Corrupción # 2” y del grupo de apoyo al mismo, que el 25
de abril de 2000, según lo estipulado en la Ley 134 de 1994, el ciudadano
Manuel José Cepeda Espinosa, en la condición de vocero designado por el comité
de promotores, presentó ante la Organización Electoral – Registraduría Nacional
del Estado Civil – solicitud de referendo constitucional.
2. Aducen los peticionarios que junto con la
solicitud de inscripción se aportaron 178.774 firmas de las cuales, luego del
estudio técnico grafológico, se invalidaron 10.213 por grafología y 29.480 por
otros requisitos, quedando 139.081 apoyos válidos. Con tal cantidad de firmas
se cumplió con el requisito de obtener apoyo del cinco por mil de los
ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral para lograr la
inscripción de la iniciativa.
3. Añaden los accionantes que las personas
que firmaron la solicitud de inscripción conocían el texto que se proponía para
ser propuesto en referendo, ya que este iba anexo a la planilla de firmas.
4. Con posterioridad al cumplimiento del
requisito antes mencionado, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la
resolución # 2119 del 15 de mayo de 2000, “por la cual se inscribe el Comité de
Promotores, el Vocero y la iniciativa ciudadana de referendo constitucional”.
Tal iniciativa se radicó bajo el número 2 y se denominó “Referendo Contra la
Corrupción”.
5. El señor Armando Novoa se encontraba
inscrito como parte del Comité de Promotores y el señor Antonio Navarro Wolf
participó en la presentación y desarrollo de la iniciativa, como es de público
conocimiento, según lo manifestado por los accionantes.
6. Una vez inscrita la iniciativa, la
Registraduría Nacional del Estado Civil suministró los formularios para el
trámite de la solicitud de referendo. Según los accionantes, tales formularios
contenían una exposición de motivos, un resumen de la propuesta, y el texto
integral de la misma.
7. Acorde con lo dicho por los accionantes,
el contenido de la propuesta plasmado en el formulario para el trámite de la
solicitud del referendo # 02, es idéntico al registrado en el formulario para
la inscripción de la propuesta.
8. El 20 de octubre de 2000, se entregaron a
la Organización Electoral 1´199.002 apoyos de los cuales 877.030 quedaron como
válidos después del examen de grafología.
9. El 15 de noviembre de 2000, fueron
entregados a la Registraduría Nacional, 134.103 nuevos apoyos, de los cuales
108.920 fueron válidos después de realizado el examen grafológico.
10. El 15 de diciembre de 2000, se entregaron
31.390 firmas las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Organización
Electoral, porque así fueran válidas no lograban acreditar, acumuladas a las
anteriores, el 5% del censo electoral que correspondía a 1´068.337 firmas.
11. El 18 de diciembre de 2000, el
Registrador Nacional emitió certificación en la que constan los resultados de
la inscripción, y los de la etapa de trámite para adelantar el “Referendo
Contra la Corrupción”.
12. El 17 de enero de 2001, la Vocero del
Referendo 02 Angélica Lozano Correa solicitó que además de los 985.950 apoyos
recaudados y acreditados, la organización electoral tuviera en cuenta los
139.081 apoyos inicialmente presentados y certificados por esa institución,
pues contabilizados estos, la suma arrojaba un guarismo que permitía cumplir
con el requisito del cinco por ciento del censo electoral nacional exigido por
el artículo 375 de la Constitución para presentar proyectos de acto legislativo
al Gobierno. Aducen los accionantes que sumados los apoyos válidos para
inscripción de Vocero, Promotores y solicitud de referendo con los apoyos para
el trámite de la solicitud de referendo se obtiene un total de 1´125.031
firmas.
13. El 19 de enero de 2000, la
Registraduría Nacional, a través de la Directora de Gestión Electoral, Gloria
Ruiz Moya, dio respuesta negativa a la solicitud de suma de apoyos por
considerar que no era posible adicionar los apoyos recolectados en las dos
etapas mencionadas ya que, a su juicio, “las dos etapas son independientes y
para una de ellas la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos sin los
cuales no es posible continuar con el trámite para someter a referendo un
proyecto de reforma constitucional.”
14. Según los peticionarios, el artículo 375
de la Constitución no establece que los apoyos recolectados para la solicitud
de referendo en sus distintas etapas no puedan sumarse entre si. Tampoco lo
hace de manera expresa o tácita la Ley 134 de 1994. Argumentan los
peticionarios que por ser los dos textos en los que se recogieron los apoyos
idénticos en su contenido, se debe entender que los ciudadanos al firmarlos lo
hicieron porque apoyaban la misma iniciativa.
15. El 6 de marzo de 2001 los accionantes
interpusieron la presente acción de tutela ya que, a su juicio, con tal
proceder la Registraduría vulneró el derecho a la participación ciudadana en la
conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo
40 de la Carta Política.
II.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, en fallo del 23 de marzo de 2001 declaró
improcedente la tutela interpuesta por considerar que existe otro mecanismo
idóneo de protección judicial para que sean garantizados los derechos de los
accionantes, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la presente
tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio. Aduce el Tribunal que si
bien frente a la decisión de archivo de la solicitud de referendo la Ley 134 de
1994, artículo 25, restringe las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo al caso de anulación de firmas que haya tenido como
consecuencia que el apoyo requerido no se alcance, en el presente caso se
encontraban frente a la controversia de un acto diferente cual es la respuesta
negativa dada por la Directora de Gestión Electoral ante la solicitud de la
suma de apoyos recogidos en la etapa de inscripción de la solicitud de
referendo y en la de solicitud de referendo. Este acto administrativo no tiene
restricciones en cuanto a la procedencia de recursos para atacar su validez.
Siendo esto así, no procede la tutela.
B. Segunda instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 4
de mayo de 2001, revocó la sentencia del Tribunal, en cuanto ésta la había
considerado improcedente, y en su lugar denegó la tutela interpuesta por los
accionantes por considerar que las etapas de inscripción de promotores y
voceros de referendo y la de solicitud del mismo son diferentes, se manejan
independientemente y tienen distinta finalidad. En consecuencia, sostiene que
no le asiste razón a los accionantes al considerar que se deben sumar las
firmas de estas dos etapas. Las razones por las cuales, para el Consejo de
Estado, se trata de dos etapas diferentes son:
a. El número
de firmas solicitadas para la aprobación de cada etapa es diferente (en una se
exige el cinco por mil del censo electoral y en la otra el cinco por ciento del
mismo)
b. El
formulario para el trámite de solicitud de referendo es diferente a aquel con
el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente.
Tales razones
tienen su respaldo en la ley 134 de 1994
Añade el
Consejo de Estado que el artículo 25 de la Ley 134 de 1994 contempla la
posibilidad de interponer, por parte de los promotores las acciones a que
hubiere lugar contra la certificación expedida por el Registrador Nacional del
Estado Civil “cuando por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el
apoyo requerido”. Dicha disposición no consagra otras posibilidades de
impugnación de la certificación, ni de la respuesta negativa a la solicitud de
suma de apoyos obtenidos en las etapas de inscripción de voceros y propuesta
del referendo, y la de solicitud de referendo. De llegarse a interponer el
mecanismo consagrado en el artículo 25, en términos de eficacia de la
protección, una acción de nulidad y restablecimiento “daría al traste con el
impulso democrático”, pues el tiempo requerido para el desenvolvimiento procesal
de la acción haría que dejara de ser un medio oportuno para obtener decisión
popular.
Tornándose
ineficaz el mecanismo de la acción de nulidad, cabría el estudio a través de
tutela. Sin embargo, no se interpuso a tiempo tal mecanismo, visto que desde el
momento de la decisión que se ataca hasta la fecha de interposición de la
acción de la referencia, pasó mucho tiempo. Considera el Consejo de Estado que
de haberse utilizado la tutela, debió hacerse de manera inmediata.
Finalmente
argumenta que el artículo 25 antes mencionados consagra que una vez la
registraduría correspondiente haya expedido el certificado de contabilización
de firmas, se conservarán los formularios en que fueron registradas las mismas
por 20 días, término en el cual los promotores podrán interponer ante la
jurisdicción de lo contencioso las acciones a las que hubiere lugar cuando por
anulación de firmas no se hubiere obtenido el apoyo requerido. A la fecha de la
interposición de la tutela, al no haber hecho uso del recurso contemplado en el
artículo 25, ya se encuentran destruidos los formularios donde estaban
registradas las firmas. En consecuencia, el juez de tutela no podría entrar a
ordenar al Registrador del Estado Civil que contabilice los 139.081 apoyos
recolectados sin que previamente este funcionario verifique si dentro de las
firmas de la segunda etapa se repitieron algunas de la primera.
III. PRUEBAS
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
1. Resolución # 2119 de mayo 15 de 2000
por la cual se inscribe el Comité de Promotores, el Vocero y la iniciativa
ciudadana de referendo constitucional. La parte resolutiva de la resolución
reza:
“ARTICULO PRIMERO: Inscribir como miembros
del comité de promotores del referendo constitucional a los siguientes
ciudadanos
Nombre Cédula
de ciudadanía
1. ARMANDO NOVOA GARCIA
19.451.824
(...)
4. ANGELICA LOZANO CORREA 52.268.342
(...)
ARTICULO TERCERO: Inscribir la iniciativa
ciudadana de “referendo contra la corrupción” asignándole para todos los
efectos el número de radicación 002.
2. Escrito de
diciembre 15 de 2000 presentado a la Dirección Nacional
Electoral, en
el cual Angélica Lozano Correa relaciona la entrega de 2365 folios que
contienen 31390 firmas que apoyan la solicitud de referendo.
3.
Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de diciembre 18 de
2000 que consagra:
“Que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil
se encuentra inscrita la iniciativa ciudadana de “referendo constitucional
contra la corrupción” radicada con el No 002 tal como consta en la resolución
No 2119 del 15 de mayo de 2000.
Que el 20 de octubre de 2000 el vocero del
citado referendo entregó a la Registraduría Nacional 1.199.002 apoyos los
cuales fueron revisados de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la
ley de 1994 encontrándose que de ellos se invalidaron 165.466 por concepto
grafológico 11.108 por datos ilegibles, no identificables, incompletos, falsos
o erróneos y 45.398 por consulta al censo electoral, quedando un total de
877.030 apoyos válidos.
Que el 15 de noviembre de 2000 fueron
entregados a la Registraduría Nacional 134.103 apoyos, los cuales fueron
revisados de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la ley 134 de
1994, encontrándose que de ellos se invalidaron 11.687 por concepto
grafológico, 6.174 por datos ilegibles, no identificables, incompletos, falsos
o erróneos y 7.322 por consulta al censo electoral, quedando un total de
108.920 apoyos válidos.
Que de acuerdo con lo anterior, de
1.333.105 firmas entregadas se han invalidado 347.155 por los factores
anotados, quedando 985,950 apoyos válidos.
Que el 15 de diciembre de 2000 fueron
entregadas 31.390 firmas, las cuales la Registraduría Nacional se abstiene de
revisar por cuanto así sean válidas en su totalidad, no alcanzan para acreditar
el 5% del censo electoral, equivalente a 1.068.337 firmas o apoyos.
Que a los promotores del referendo
constitucional radicado con el No 002 les venció el plazo definitivo para la
recolección de firmas el día 15 de diciembre de 2000 y no acreditaron el número
mínimo de apoyos de que trata el artículo 33 de la señalada ley. En
consecuencia la solicitud de referendo será archivada de conformidad con el
inciso 2 del artículo 22 de la misma ley.”
4. Solicitud de suma de los apoyos
presentados para la inscripción de la
solicitud de
referendo con los de la etapa de trámite de la solicitud de referendo
constitucional presentada el 17 de enero de 2000 por Angélica Lozano Correa
ante el Registrador Nacional del Estado Civil. El texto de la solicitud es el
siguiente:
“Queremos
a través de esta, saber si la Resolución2119 del 15 de mayo de 2000 fue tenida
en cuenta para el cómputo del 5% de apoyos que de acuerdo al censo electoral y
la Ley 134 requerimos, es decir, si los 139.081 apoyos validados allí, hacen
parte del resultado final de la evaluación hecha por su entidad a nuestro
referendo.
De no haberse tenido en cuenta el número
de apoyos válidos en ese momento, le solicitamos proceda a hacerlo ahora”
5. Respuesta dada por la Directora de Gestión
Electoral el 19 de enero de 2001 a la solicitud de suma de apoyos de las etapas
de inscripción de promotores de referendo y los de apoyo a la solicitud de
referendo presentada por la ciudadana Angélica Lozano Correa. Dice la
mencionada respuesta:
“En atención a su comunicación del 17 de enero
pasado, le informo que el mecanismo de participación ciudadana para someter a
referendo una reforma constitucional comprende 2 etapas. La primera hace
relación a la inscripción de promotores de una iniciativa legislativa y
normativa o la solicitud de referendo, la cual de conformidad con el artículo
10 de la ley 134 de 1994 debe contar con el respaldo del cinco por mil de los
ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral.
Revisados por la Registraduría los apoyos
presentados por el Referendo 002 para la inscripción de promotores, se dio
cumplimiento a la normatividad en el sentido de completar el número de firmas
requerido por la ley, es decir, el 5 por mil del censo electoral vigente para
la época de la inscripción.
Cumplida la etapa anterior, se procede de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 33 de la misma normatividad, el que exige que a
iniciativa de un grupo de ciudadanos no menor del 5% del censo electoral, el
Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros
de ambas cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley.
La Registraduría en su momento, mediante resolución
2119 de mayo 15 de 2000 inscribió el Comité de promotores por haberse dado
cumplimiento al respaldo del 5 por mil de los apoyos tal como lo exige la ley.
La segunda etapa requiere completar el 5 % de censo electoral vigente para
someter a referendo un proyecto de reforma constitucional, condición que no fue
alcanzada por los promotores del Referendo 002.
Como puede observarse, las dos etapas son
independientes y para cada una de ellas la ley exige el cumplimiento de ciertos
requisitos sin los cuales no es posible continuar con el trámite para someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional.
Por las anteriores razones, la Registraduría
Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la ley certificó en las dos
oportunidades y de forma independiente el número de apoyos presentados por los
promotores del referendo 002, sin que sea viable en esta oportunidad computar
los que se tuvieron en cuenta para la inscripción de los promotores.
6. Certificado del Director de Gestión Electoral de la Registraduría
Nacional del Estado Civil de marzo 13 de 2001 según el cual el número de apoyos
válidos para la inscripción del Referendo 002 fueron ciento treinta y nueve mil
ochenta y uno (139.081), el número de apoyos válidos para el trámite del
Referendo 002 fueron novecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta
(985.950) y el censo electoral para el mes de abril de 2000 era de veinte y dos
mil novecientos diecinueve doscientos cuarenta y dos (22.919.242)
Formato
para recoger firmas de apoyo para la inscripción de promotores del referendo
002. El formato anexado al expediente es un formato tipo entregado por la
Registraduría que consta de los siguientes espacios que deben ser llenados por
los promotores:
a.
Proyecto de reforma constitucional: ____________________
b.
Exposición de motivos y resumen de la
propuesta:__________________________________________________________________________________________________________
c.
Espacio para escribir el nombre del vocero y de los promotores.
Al
final de la cara principal del formato está escrita la siguiente advertencia:
“d.
Leer detenidamente el texto de la norma que se pretende reformar antes de
firmar”
El
encabezado del formulario dice “Referendo Constitucional Suscripción de
Apoyos” (el resaltado es nuestro)
En la
parte final de la cara posterior del formulario está escrito con posterioridad
al espacio para consignar las firmas: “antes de firmar lea el texto de la norma
o las razones de la propuesta”.
7.
Formato para recoger firmas de apoyos para la propuesta de referendo 002.
Este
formato contiene los siguientes datos:
a.
Encabezado que dice “referendo para reformar la constitución – Suscripción
de apoyos” (el resaltado es nuestro)
b.
Nombre del proyecto (Referendo contra la corrupción)
c.
Exposición de motivos y resumen de la propuesta del “referendo contra la
corrupción”.
d.
Nombres del vocero y los promotores del “referendo contra la corrupción”
e.
Advertencia de leer detenidamente el texto de la norma que se pretende reformar
antes de firmar.
f. En
la parte de atrás del formato está impreso el texto completo de la reforma.
8. Informe del Director de Gestión Electoral
de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 29 de agosto de 2001 en el
cual se afirma que “se encuentran en el almacén del Fondo Rotatorio de la Registraduría,
cuarenta y un cajas (41) con los formularios para la solicitud de Referendo #
02.”
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para
revisar las sentencias de la referencia.
Problema jurídico
2. En concepto de los demandantes, la
negativa de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil,
de adicionar al guarismo de firmas recolectadas para apoyar el trámite de la
solicitud de referendo, el número de firmas recibidas para la inscripción de la
solicitud de referendo, que impide se alcance el porcentaje definido en la
Constitución, constituye una interpretación de la Carta y de la Ley 136 de
1994, que desconoce el derecho fundamental a la participación política.
La sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró que la inscripción
y el apoyo al referendo son momentos distintos, sometidos a requisitos
diferentes y, por lo mismo, no pueden adicionarse los “apoyos” obtenidos en uno
y otro caso.
Corresponde a la Corte Constitucional
establecer si la negativa de adicionar las firmas presentadas para lograr la
inscripción del proyecto, al total de firmas que apoyan la solicitud de
referendo, que impide se alcance el mínimo exigido por la Constitución y la
ley, bajo el argumento de que la Ley 136 de 1994 dispuso que se trataban de
momentos distintos, viola el derecho fundamental a la participación política
(C.P. art. 40).
A efectos de
resolver este problema jurídico, la Corte abordará, en primer lugar, la
temática de la interpretación constitucional por parte de las autoridades
administrativas. Luego se ocupará del proceso de referendo y estudiará las
tesis que en relación al caso concreto exponen los intervinientes y las
autoridades judiciales.
Interpretación
de la Constitución por la administración.
3. En un
estado constitucional, todas las autoridades están sometidas al imperio de la
Constitución. Tal es el mandato del artículo 4 de la Carta y está en la base de
los fines previstos en el artículo 2 del mismo estatuto. Ello implica que la
interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades
judiciales, porque el legislador y las autoridades administrativas realizan sus
funciones, adecuando su comportamiento a los postulados de la Carta.
Esta
consideración no es novedosa en la jurisprudencia de la Corporación. En efecto,
el control constitucional de normas con fuerza de ley, supone que la Corte
analiza la interpretación que de la Constitución realiza el legislador, sea
ordinario o extraordinario. Respecto de los funcionarios de la administración,
ha señalado su obligación de interpretar las normas que han de aplicar de
acuerdo con la Constitución. A manera de ejemplo se puede citar la sentencia
T-827 de 1999 en la que la Corte indicó que:
“Ese principio de reconocer la eficacia
real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad
social en pensiones, plantea la obligación para los operadores jurídicos (entre
ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.)
de superar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en
los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores
jurídicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715/99, M.P.
Alejandro Martínez Caballero). O sea que no solamente se deben leer los
reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la
Constitución, las leyes de la República e interpretarlas respetándose los
derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones
del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentación interna de la
Institución y la Ley 100 de 1993, carecen de motivación suficiente porque pasan
por alto la Constitución Política y otras leyes que pueden y generalmente son
necesarias para resolver cada caso concreto.” (negrillas fuera del texto).
El hecho de
que la autoridad administrativa se encuentre obligada a considerar la
Constitución como criterio último y definitivo para seleccionar la opción
hermenéutica correcta, no implica que no goce de un relativo margen de apreciación.
Ante el texto, el intérprete del derecho se encuentra frente a una gama de
opciones de sentido normativo, cuyos límites están definidos por el texto
mismo, sin que ello implique que se imponga siempre una única interpretación
posible.
Dicha apertura
hermenéutica es el resultado de aplicar la Constitución a todo el ordenamiento,
que torna en insuficientes los criterios de interpretación tradicionales, en
particular los literales (C-600A de 1995[1]).
En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con éxito las
exigencias derivadas de una aplicación del derecho conforme a la Constitución,
porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio
a múltiples concepciones de la vida y la sociedad.
Bajo estas
consideraciones, debe admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un
marco interpretativo dentro del cual están, prima facie, en libertad de
seleccionar la opción hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada
al texto positivo, tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie
de la autonomía interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de
funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal
o constitucional. Así, en el ámbito del derecho común, corresponde a la
casación la tarea de unificar la interpretación de los textos legales; función
que, de igual manera, se ejerce en el ámbito del derecho público por parte del
Consejo de Estado. Así mismo, la interpretación que de la Constitución hace la
Corte Constitucional o las restricciones a las interpretaciones admisibles de
las normas legales que impone en sede de control[2].
Habiéndose institucionalizado una determinada interpretación de un texto, el
aplicador está en la obligación de seguir las orientaciones de las autoridades
judiciales, aunque goce de la facultad –restringida- de apartarse de dichas
interpretaciones, salvedad hecha de las decisiones de exequibilidad que son
imperativas en ciertos casos (C.P. art. 243).
Así las
cosas, ante la existencia de varias interpretaciones de un texto normativo, de
las cuales ninguna desconoce la Constitución y en ausencia de una
interpretación institucionalizada, la autoridad administrativa goza de mayor
amplitud en la valoración del sentido y alcance del texto. De allí que la
solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los
jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa[3] y que la Corte
únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación
constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los
destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se
presenta cuando: “(1) la interpretación efectuada por el funcionario es
manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores
es la única admisible a la luz del texto constitucional”[4].
En suma,
cuando la interpretación que realice la administración desborde el marco de lo
razonable y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y
cuando se den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la
Constitución, acudir a la tutela como mecanismo de protección.
En sentencia
T-079 de 1993, la Corte señaló:
“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente
contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones
estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art.
121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su
desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.
6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el
hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar
la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite
sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el
desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente
las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar
simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que
les da su legitimidad.” (subraya la Corte)
De lo
anterior se deriva lo siguiente: si no existe una interpretación institucional
vinculante, no puede reputarse ilegítimo un acto en el cual la administración
acoge alguna de las interpretaciones posibles.
Democracia expansiva.
Interpretación conforme a la Constitución
4. La posición de los demandantes, que abogan
por la suma de los “apoyos” obtenidos para lograr la inscripción de su
propuesta y aquellos alcanzados en la solicitud de convocatoria a un referendo
constitucional, es expresión de su comprensión del principio democrático. De
acuerdo con su postura, podría sostenerse que el ejercicio del derecho a la
participación en los procesos democráticos de toma de decisiones, no puede
verse obstaculizado por restricciones meramente formales. En este orden de
ideas, la interpretación de la Ley 134 de 1994 en el sentido realizado por el
demandado, implica anteponer cuestiones de mero trámite –diferencias, en su
concepto irrelevantes, entre los formularios; tiempos distintos, etc.- a lo
sustancial, que se evidencia en la unidad teleológica de ambos momentos:
obtener el apoyo popular a una solicitud de convocatoria a referendo.
Como quiera que existe esta unidad
teleológica entre ambos momentos, con base en los principios de eficiencia de
los derechos fundamentales y de interpretación conforme a la Constitución, se
impone la interpretación que desarrolle de manera más amplia el principio
democrático, lo que se logra, en su concepto, con la adición de los apoyos.
5. De manera explícita los demandantes profundizan
en las consecuencias de la interpretación que prohíjan los demandados: no es
posible adicionar los apoyos logrados en uno y otro momento. De su estudio
concluyen que esta postura resulta contraria a la Constitución pues, en ningún
lugar –ni en la Constitución ni en la Ley 134 de 1994- se establece como regla
que no es posible sumar los apoyos; así mismo, que de mantenerse la
interpretación en cuestión se modificaría la Constitución, pues sería necesario
acreditar, para efectos de lograr el trámite de una solicitud de convocatoria a
referendo constitucional, no sólo el 5% del censo que exige la Constitución,
sino además el 5 por mil, previsto en la Ley 134 de 1994; es decir, por dicha
interpretación se modifican los artículos 378 y 155 de la Carta, pues es
necesario el 5% adicionado en un 5 por mil. Al resultar manifiesta la violación
de la Carta, se impone acoger la interpretación que plasman en su demanda.
6. La Corte no acoge la respetable posición
de los demandantes, ni las consecuencias que derivan de la aplicación de sus
criterios hermenéuticos al caso concreto. La Corporación ha señalado que no le
corresponde al juez constitucional interpretar el texto infraconstitucional,
salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre
en materia de control abstracto de constitucionalidad[5] o que de la
interpretación de la norma se derive la violación de los derechos fundamentales
de los asociados[6].
Entre los criterios hermenéuticos que se
impone al intérprete del derecho, se cuenta la obligación de garantizar la
efectividad de los derechos contenidos en la Carta (C.P. art. 2). En este orden
de ideas, si la administración o el juez se apoya en una interpretación del
texto legal, de la cual surge una norma violatoria de los derechos
fundamentales de los colombianos, bien puede el juez de tutela entrar a proteger
a los asociados y demandar la inaplicación de dicha norma (inadmitir la
interpretación que la soporta).
Empero, ha de tenerse en cuenta que el juicio
sobre la admisibilidad constitucional de la interpretación que se demanda ha de
realizarse, en caso de control abstracto, frente a toda la Constitución y,
tratándose de la tutela, respecto de todos los derechos fundamentales. Así
mismo, la interpretación ha de respetar la naturaleza, condiciones y requisitos
propios de cada uno de los derechos fundamentales que, eventualmente, se
consideran violados.
Unicamente de
esta manera se asegura la primacía íntegra de la Constitución (C.P. art. 241) y
no meramente el reconocimiento de una superioridad de algunas de sus
disposiciones o consecuencias normativas. La Constitución, ha señalado la
Corte, ha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no
resulta posible seleccionar caprichosamente las consecuencias normativas que
resulten favorables o desfavorables para la solución de un problema puntual.
Por el contrario, la solución de las controversias jurídicas de interés
constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las
consecuencias –mandatos, permisiones, prohibiciones y diseños estructurales-
previstos en la Carta. Ello implica que la interpretación no puede limitarse a
considerar el fin de la norma constitucional, si con ello se llegan a
situaciones insostenibles desde el punto de vista sistemático, se anulan
contenidos normativos que se derivan de la misma disposición, se extienden los
alcances de un derecho menguando injustificadamente el ámbito protegido por
otro derecho o se arriban a restricciones desproporcionadas o irrazonables. Así
mismo, no puede apoyarse una interpretación sistemática que desconozca los fines
de la normas sistematizadas, que impidan su armonización con otros derechos
constitucionales, etc.
En suma, si
bien eventualmente es necesaria una interpretación del texto legal conforme a
la Constitución[7],
la interpretación de la Carta que precede al ejercicio hermenéutico sobre la
norma legal ha de ser respetuosa de la Constitución. Se puede decir que la
Constitución misma ha de interpretarse conforme a la Constitución. De ahí que
aunque sea inevitable preferir determinados principios y métodos
interpretativos, éstos han de armonizar con otras opciones hermenéuticas.
7. Teniendo
en cuenta lo expuesto, debe establecerse si la interpretación que apoyan los
demandantes se apoya en una lectura íntegra de la Carta; es decir, si se trata
de una interpretación conforme a la Constitución. Unicamente si se establece
esta cualidad, es posible determinar si es la única interpretación correcta de
la Constitución y, así, invalidar la posición del demandado.
Primacía de
lo sustancial sobre lo formal. Democracia, debido proceso y libertad.
8. De acuerdo con los demandantes, la
Constitución de 1991 “establece como propósito y principio de organización del
Estado colombiano, el fortalecimiento y profundización de la democracia
participativa”, lo que armoniza con el artículo 2 de la Carta, al señalar que
es fin esencial del Estado facilitar dicha participación. Además, encuentra
pleno respaldo en el artículo 3, al disponer que la soberanía radica en el
pueblo de Colombia. Así las cosas, “lo que se consagra como un principio
esencial de la democracia y un derecho fundamental de los ciudadanos, para las
autoridades pasa a ser un deber y un mandato de sus actuaciones”.
En este sentido, en la sentencia SU-747 de
1998, la Corte señaló que “las transformaciones introducidas en este campo
[mecanismos democráticos de adopción de decisiones] por el Constituyente de
1991 denotan su fuerte compromiso con la profundización de la democracia en el
país. En efecto, la Carta de 1991 le asigna un valor fundamental a la
democracia, tanto en sus aspectos procedimentales -tales como las elecciones,
el control de los mandatarios, los mecanismos de participación, la división de
poderes, la regulación de los partidos políticos, etc-, como en sus aspectos
sustanciales - que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y
obligaciones del Estado”[8].
Teniendo presente esta “radicalización”
democrática dispuesta en la Constitución, resulta evidente que cualquier
intento por restringir la efectividad de los procesos democráticos, en
particular aquellos relativos a la expresión del soberano, han de ser
desechados por el sistema. De ello se desprendería que la interpretación que
apoyan los demandantes es la única correcta. En efecto, podría sostenerse que
se respeta la unidad teleológica de la Constitución (profundización
democrática) y, a la vez, se respeta un análisis sistemático. De acuerdo con
dicho análisis, resultaría claro que la Carta únicamente exige un apoyo del 5%
del censo electoral para solicitar al Congreso de la República que convoque a
un referendo (C.P. arts. 378 y 155); requisito único indispensable para que,
desde la perspectiva constitucional, se haga exigible la garantía de eficacia
del derecho a participar en los procesos de toma de decisión. Dicha efectividad
es la única conducta admisible frente al deber de garantizar la prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal.
9. El principio democrático es la síntesis de
varios de los principios cardinales de nuestra cultura. La libertad se
manifiesta en la posibilidad del individuo para decidir, sin coacciones o
engaños, entre las opciones que se le someten a consideración; la igualdad
encuentra feliz fórmula en la identidad cualitativa de las opiniones (votos)
emitidas por todos aquellos habilitados para participar; y, finalmente, el
debido proceso, en tanto que la democracia está sujeta a ritualidades y
procedimientos que definen la legitimidad de las decisiones y las cualifican
como decisiones vinculantes para la sociedad. Este último aspecto resulta
decisivo, pues únicamente el respeto por el debido proceso, esto es, por los
procedimientos y previsiones normativas sobre el ejercicio democrático, permite
distinguir entre una decisión adoptada por un grupo de personas sin efectos
vinculantes y aquella que ha de ser acatada por el Estado y la sociedad.
A partir de lo anterior, el mandato de
expansión de la democracia que impone la Carta, ha de entenderse como resultado
de varios procesos que involucran garantías para que la participación realmente
sea voluntaria (C.P. art. 16), las decisiones efectivamente sean expresión de
las opciones personales (C.P. arts. 18 y 20), cada opinión sea igualmente
valorada (C.P. arts. 13 y 14) y los procedimientos fijados normativamente sean
cumplidos (C.P. Art. 29). Es decir, la expansión de la democracia implica que
el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la
democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados. En este
orden de ideas, no se habrá logrado expansión alguna si resultan insuficientes
los mecanismos para evitar que las opiniones (votos o decisiones) sean
desconocidas. Se impone, por lo tanto, una estricta sujeción a las condiciones
normativas impuestas para el ejercicio democrático:
“En el Estado de Derecho[9], el
ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones
normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto
individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia
precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en
el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto
del ejercicio de poderes sobre la persona.”[10]
En estas condiciones, la regla que hace
primar lo sustancial sobre lo formal no puede interpretarse, en punto a la
democracia, como una capitis diminutio de las normas procedimentales y
la superioridad ontológica de la opinión contenida en el voto o, en este caso,
el “apoyo”. Por el contrario, es necesario distinguir entre los elementos
sustanciales que estructuran el proceso democrático, de aquellos formales que
simplemente regulan el funcionamiento de las autoridades administrativas
encargadas de enfrentar el ejercicio democrático. En este sentido, las que
disponen sobre la validez de los procedimientos democráticos e imponen las
condiciones bajo las cuales han de realizarse, no pueden entenderse “formales”,
sino que adquieren realmente carácter sustancial, pues definen, en últimas, por
utilizar la analogía con una manifestación de la democracia, la competencia
para producir el mandato (aptitud para que la decisión tenga efectos normativos).
Desarrollo legislativo de los derechos fundamentales
y los mecanismos de participación ciudadana.
10. Antes de analizar la tesis de los demandantes,
resulta indispensable enfrentar un argumento que soporta parte de la
argumentación. En concepto de los demandantes, de acogerse la interpretación de
la Registraduría se modificaría la Constitución, pues la solicitud de referendo
estaría apoyada no sólo en el 5% del censo electoral, sino que habría que
adicionarle el 5 por mil, por efecto del requisito previo de lograr apoyo para
la inscripción de la propuesta. Esta consideración implica que se estima
contrario a la Carta que el legislador establezca condiciones no previstas en
ella para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.
La Corte no comparte esta interpretación. La
obligación constitucional (C.P. art. 152) de que ciertas materias sean
desarrolladas por ley estatutaria, significa que mediante instrumentos
democráticos se debe precisar, de acuerdo a las circunstancias históricas
imperantes, las condiciones de ejercicio de los derechos constitucionales y, en
particular, los fundamentales. Dicha precisión supone que el legislador está
facultado para seleccionar, entre todas las opciones normativas que surgen del
texto constitucional, aquellas que, sin resultar desproporcionadas o
irrazonables, desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión.
Lo anterior implica que tiene la potestad de
establecer requisitos compatibles con la Carta para el ejercicio de los
derechos constitucionales. Así, en la Sentencia C-088 de 1994, la Corte no
encontró contrario a la Constitución que la celebración de “concordatos” con
las distintas iglesias y confesiones del país se condicionara a la obtención de
personería jurídica y que existiera garantía de duración de la comunidad.
El legislador, en este caso mediante ley
estatutaria, está en libertad (dentro del marco de la Constitución) de diseñar
el sistema normativo que considere pertinente y conveniente para desarrollar el
derecho en cuestión. Interpretar la Carta en el sentido de que resulta
imposible establecer condiciones adicionales a las fijadas en ella misma,
llevaría al absurdo de que el legislador tiene una competencia carente de
contenido. Claro está, las condiciones que fije el legislador deberán ser
compatibles con la norma constitucional que pretenda desarrollar, en especial
tratándose de reglas constitucionales.
Insuficiencia
de la interpretación que apoyan los demandantes.
11. La interpretación que proponen los
demandantes se basa en una concepción formal de la democracia. La pretensión de
que se adicionen los “apoyos” obtenidos en un momento y otro, so pretexto de
que es la única forma de asegurar la efectividad del principio democrático y
del derecho de los ciudadanos a participar en los procesos de toma de
decisiones (Art. 2 y 40 C.P.), implica que las condiciones fijadas
normativamente (debido proceso) para la validez de la participación democrática
(Ley 134 de 1994) carecen de importancia, siempre y cuando se asegure que
exista una decisión “popular” con efectos normativos.
La ley 134 de 1994 ha previsto que para la
inscripción de la propuesta normativa se ha de lograr un 5 por mil del censo
electoral de apoyo. La Carta (art. 10) por su parte, dispone que el
sometimiento de la propuesta al Congreso de la República debe apoyarse en la
voluntad del 5% del censo electoral (C.P. arts. 155 y 378). La Corte, al
estudiar el proyecto de ley estatutaria no encontró objetable que se hiciera
exigible el 5 por mil para inscribir la propuesta. En su oportunidad[11] se limitó a señalar
que a los promotores les está permitido “promover iniciativas legislativas y
normativas, o solicitudes de referendo” y que, contrario a lo dispuesto en el
artículo 155 de la Carta, a éstos únicamente se les exige el número de firmas
antes mencionadas. Ello implica que el guardián de la Constitución no encontró
violatorio de la Carta que se impusiera un procedimiento previo a la
recolección de firmas en apoyo a la propuesta normativa o a la solicitud de
referendo.
12. Según se desprende de la interpretación
de los demandantes, existe identidad teleológica entre los dos momentos, razón
por la cual, a fin de asegurar que para la solicitud de referendo sean
suficientes el 5% del censo electoral, no existe impedimento alguno en
adicionar a dicho guarismo el número de “apoyos” logrados para la inscripción.
Como quedó expuesto, la Corte no objetó que
para que pudiera tramitarse una solicitud de referendo, fuera indispensable
inscribir los promotores, aportando un apoyo equivalente al 5 por mil del censo
electoral (fundamento 11). Así mismo, que el establecimiento de ciertas
condiciones y requisitos para el ejercicio de los derechos, no suponía, per
se, violación de la Constitución (fundamento 10).
Comoquiera que la Carta establece de manera
directa el número de “apoyos” necesarios para solicitar al Congreso de la
República que convoque a un referendo, resulta contrario a la Constitución
cualquier interpretación que conduzca a que se eleve el número de “apoyos”
requeridos. Con ello, pareciera que los demandantes tienen razón.
Sin embargo, el legislador ha dispuesto un
procedimiento que ha estimado necesario y conveniente para garantizar que el
número de “apoyos” que se presenten realmente corresponde a la voluntad popular
(libertad). Dicho procedimiento implica una etapa previa, consistente en que
debe inscribirse, previo logro de apoyo popular, la propuesta de solicitud,
para luego buscar el apoyo a la solicitud. Esta regulación, que ha sido avalada
por la Corte, no necesariamente implica que deban adicionarse los apoyos para
evitar la violación del artículo 155 de la Carta. Por el contrario, únicamente
considerándolos como momentos distintos y no adicionables, es posible armonizar
el procedimiento previsto por el legislador y los derechos fundamentales a la
libertad y al reconocimiento de la personalidad.
Diferencias estructurales entre los dos
momentos.
13. La plausibilidad de la idea de que se ha
diseñado un sistema que asegure el debido respeto por los derechos
fundamentales mencionados, obliga a considerar las diferencias estructurales
que existen en el diseño legislativo de cada etapa. Estas diferencias se
evidencian al considerar los propósitos avalados en cada fase, la duración de
cada una de ellas y su trámite.
En cada etapa se avalan propósitos
distintos: apoyo a promotores y lineamientos generales frente al apoyo al
texto.
14. Podría sostenerse que las diferencias
entre cada una de las etapas no son tan relevantes y marcadas, como para
sostener que se menosprecie la libertad y la opinión de los ciudadanos que han
apoyado el proceso en sus respectivos momentos.
Para enfrentar este argumento se torna
indispensable analizar la naturaleza de cada una de las etapas. La inscripción,
prevista en el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, consiste en la inscripción de
un promotor, que cuenta con un respaldo popular (5 por mil del censo electoral)
y que deberá conformar un comité que represente la iniciativa. El artículo 12
de la ley prevé algunos requisitos: un formulario diligenciado con (i) el
nombre completo y la identificación de los promotores; (ii) exposición de
motivos de la solicitud de referendo y un resumen de la misma; (iii) un título
que describa su contenido y un proyecto de articulado; y, (iv) nombre y prueba
de existencia de las organizaciones que respaldan la solicitud, entre otros[12].
15. El artículo 11 de la Ley 134 de 1994
dispone que en el formulario en el cual se consignan las firmas en apoyo a la
inscripción, ha de quedar establecido que se trata de la recolección de firmas
para “que los promotores puedan presentar e inscribir la solicitud de
referendo”. Ello se complementa con el artículo 16 de la misma ley, que exige
que el formulario en el cual se consignan las firmas en apoyo a la solicitud
deberá ser distinta y contendrá, además de la información que se imprime en la
solicitud de inscripción, “el resumen del...
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