SU1114-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1114/00
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo primer puesto
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento
de límites por el legislador
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con listas superiores
a cinco candidatos
CARRERA JUDICIAL-Conformación mínima lista de elegibles
INAPLICACION DE
NORMAS DE CARRERA JUDICIAL-Provisión
de cargos con listas superiores a cinco candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento
del primero aun cuando lista esté conformada por menos de seis candidatos
La inexistencia
de una razón de fondo para aplazar el nombramiento del actor no significa que
la Corte desconozca la existencia del artículo 166 de la LEAJ, declarado exequible
por esta Corporación. De lo que se trata es de reconocer que la aplicación
exegética y asistemática de la citada norma, en las condiciones del caso
concreto que se analiza, puede llevar a la adopción de una decisión
inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior de está
providencia. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte
partió del supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio
nacional, tendrían las condiciones para integrar el registro nacional de
elegibles para un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta
razonable que la lista deba estar conformada por ese numero de personas, pues,
como se afirmó, ello se inspira en el principio de eficiencia en la
administración de justicia. Sin embargo, la Corporación nunca estudió la
exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el
presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara
compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no
estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja
efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se
inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas.
Referencia:
expediente T-284257
Acción de tutela
instaurada por Hector Fabio Delgado Cardona contra la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá,
D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por Hector Fabio Delgado Cardona contra la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 7 de octubre
de 1999, el señor Hector Fabio Delgado Cardona interpuso acción de tutela ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, contra la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por considerar que éste
vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., artículo 25), a la
igualdad (C.P., artículo 13), así como los principios constitucionales de
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.P., artículo 228) y de
buena fe (C.P., artículo 83). En su criterio, la entidad demandada violó sus
derechos al negarse a enviar la lista de aspirantes para ocupar el cargo de
Juez Promiscuo de Familia de Guapi, al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, para que éste proceda al correspondiente nombramiento.
El actor narra que
se encuentra ubicado en el primer puesto dentro del listado del Registro
Nacional de Elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia del
Municipio de Guapi, Cauca. Señala que dicho cargo se encuentra en vacancia
desde enero de 1991, fecha a partir de la cual el cargo ha sido cubierto en
provisionalidad por una persona que no integra el registro de elegibles para
tal plaza. Expone que debido a que, durante la vigencia del actual concurso de
méritos, "no ha existido un número superior a cuatro aspirantes en el
listado para dicho cargo" la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura de Popayán se ha negado a enviar la lista de candidatos al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que éste proceda al
nombramiento en propiedad del juzgado en referencia, aduciendo que, de
conformidad con el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996) para proveer el cargo es necesario que existan por
lo menos "6 candidatos" inscritos en la lista de elegibles.
A su juicio, la
decisión del Consejo Seccional desconoce las aptitudes y los méritos de
aquellas personas que, si bien han cumplido los requisitos y etapas del
concurso para ingresar a la carrera judicial, integran una lista inferior a
seis (6) aspirantes. Agrega que aunque es cierto que el mencionado artículo 166
fue "declarado exequible en el control previo de constitucionalidad de que
fue objeto la totalidad de la ley estatutaria", la Corte "partió del
presupuesto errado de que siempre se estaría frente a un número superior a
cinco candidatos integrando la lista de aspirantes". Sostiene que, en
casos como el presente, en los cuales no se cuenta con el número de aspirantes
consagrado por la norma, es necesario que prevalezca la finalidad del concurso
sobre el formalismo de la ley y, de tal manera, se nombre en propiedad a
"quien superó el concurso y se encuentra en el primer puesto y con el
mayor puntaje sin posibilidad de ser superado."
Asimismo, afirma que
de conformidad con el artículo 156 de la ley 270 de 1996, el ingreso a la
carrera judicial tiene como fundamento principal la consideración del mérito.
Agrega que lo anterior, ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional
al sostener que el concurso de méritos es la "piedra angular" de la
carrera administrativa pues "garantiza el derecho de acceso a la función
pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de
quienes aspiran los cargos públicos, (…) y constituye un factor de moralidad,
eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa".
Por otra parte,
resalta que al no existir más candidatos inscritos para proveer dicha plaza, en
la vigencia actual del concurso, "no existe probabilidad alguna de
conculcar el derecho de igualdad, de otros eventuales candidatos, con mejor
puntaje porque sencillamente esta posibilidad está cancelada". Igualmente,
sostiene que "(t)ampoco es viable sostener que si se procede el envió de
la lista solicitado, se estaría violando los derechos a quien antes ocupó el
primer puesto por cuanto si la administración se negó enviar la lista antes,
en su oportunidad ese candidato debió solicitar al amparo a su derecho pero en
este momento su derecho ha finiquitado, pues ya no es el primero en la lista
de aspirantes (…)."
Con fundamento en
todo lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad así como la aplicación de los
principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de buena fe
y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cauca enviar la lista actual de candidatos para el cargo de
Juez Promiscuo de Familia del municipio de Guapi, al Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Cauca para que éste proceda al nombramiento del referido
cargo.
2. Pruebas
2.1 El 11 de octubre
de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ofició al Presidente
del Consejo Seccional de la Judicatura para que certificara si durante la
vigencia del actual concurso de méritos ha existido un número superior a
cuatro aspirantes para dicho cargo en el registro de elegibles. Asimismo, se
le pidió informar las razones por las cuales no se ha enviado la lista de
candidatos al Tribunal Superior de Popayán para el nombramiento en propiedad
del juzgado.
De otra parte, se
requirió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que señale si
a la fecha, a nivel nacional, existen aspirantes distintos a los que figuran
inscritos en las certificaciones expedidas por el Consejo Superior, que
hayan solicitado la inclusión de su nombre para conformar las listas de
elegibles al cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca. Igualmente, se
solicitó indicar la fecha exacta de vigencia del actual registro de elegibles.
Por último, se
oficia al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
para que certifique las razones por las cuales no se ha provisto en propiedad
el cargo de Juez Promiscuo de Familia del municipio de Guapi, Cauca.
2.2 El Presidente
del Tribunal Superior de Popayán, mediante respuesta del 12 de octubre de
1999, informa al juez de tutela que el Tribunal no ha designado titular en
propiedad para el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, ya que "de
acuerdo con lo expresado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura, no ha sido posible conformar la respectiva lista de elegibles para
el cargo, razón por la cual no se ha podido cumplir con este requisito para
ante este Tribunal". Explica que mediante oficios del 17 de Octubre de
1.996 y del 13 de diciembre de 1.996, el Tribunal solicitó al Consejo Seccional
de la Judicatura, la respectiva lista de elegibles para el cargo en mención,
sin embargo este último informó que sólo existían dos personas inscritas para
dicho cargo, por lo cual no se completaba el número mínimo de candidatos para
conformar la referida lista.
2.3. A través de
oficio del 12 de octubre de 1999, el Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca indica que el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi,
Cauca, ha estado vacante durante la vigencia del Registro Nacional de Elegibles
(Diciembre 14 de 1995), ya que la Sala Administrativa del Consejo Seccional no
ha remitido al Tribunal Superior de Popayán la respectiva lista de candidatos
para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapí, Cauca,
"porque el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de
-Justicia (270 de 1996) determina que dicha provisión se hará de listas
superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el Registro de
Elegibles, por lo tanto nos encontramos frente a una lista de candidatos
insuficiente". Señala que actualmente, la Doctora Luz Nelly Gutiérrez
Arizabaleta, quien no ha formado parte del Registro Nacional de Elegibles desde
su creación, se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo de Familia de
Guapi, Cauca, en provisionalidad.
Respecto al Registro
Nacional de Elegibles, para el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi,
Cauca, expone que desde el año 1995, cuando se emitió el primer listado de
candidatos, se han relacionado las siguientes personas:
Año
Registro de Elegibles
1996
Ramírez de Graos
Beatriz Eunice
Pisso Rengífo Lida
Margoth
Cerón Sánchez Raúl
Mesías Velasco
Isabel Cristina
1997
Pisso Rengífo Lida
Margoth
1998
Pisso Rengífo Lida
Margoth
1999
Delgado Cardona Hector Fabio
Pisso Rengifo Lida Margoth
Bohórquez Zambrano Silvia
Cerón Sánchez Raúl.*
* Por error que es
objeto de corrección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura incluyó al doctor Raúl Cerón Sánchez, quien falleció en el mes de
agosto de 1995.
Finalmente, en
relación con los hechos que dieron origen a la presente tutela, el Presidente
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, manifiesta que el actor,
mediante escritos fechados el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 1999,
formuló peticiones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional, en los
que solicitaba el envío de la lista de aspirantes para proveer el cargo de
Juez Promiscuo de Familia de Guapi, al Tribunal Superior del Cauca, para que
éste realizara el respectivo nombramiento. Afirma que dichas solicitudes fueron
resueltas en forma negativa, a través de los oficios N° 932 y 1108 del 31 de
agosto y 28 de septiembre de 1999 respectivamente, por medio de los cuales se
informó al peticionario lo siguiente:
" (…)
En este evento nos
encontramos ante un registro o lista de candidatos insuficientes para
formularla al H. Tribunal superior, pues en la fecha sólo existen tres
concursantes inscritos en el registro. En el caso de hacerlo, esta sala estaría
violando la Ley, en forma flagrante, y de contera violándole los derechos de
igualdad, del debido proceso, de protección al derecho al trabajo y el de
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a quien ocupó el primer
lugar hasta el 2 de agosto de 1999, cuando se actualizó el registro al
peticionario, previa solicitud.
Recordemos que
estamos frente a la solicitud de la expedición de un Acto Administrativo, el
cual sería la formulación de una lista de elegibles para proveer el Cargo de
Juez Promiscuo de Familia de Guapi - Cauca. Las actuaciones administrativas
tienen un contenido y una forma, el objeto de la pretensión de la petición y,
el modo como debe ser expresada y tramitada, sencillamente, qué y cómo se
solicita. Lo sustancial y lo formal son una verdadera unidad; el primero es lo
determinante pero lo procedimental le da la dinámica, lo empuja hacia la
definición final; por eso es incorrecto la separación y establecer niveles
entre las normas sustantivas y de procedimiento, todas son necesarias a las
decisiones administrativas, mucho más cuando nos encontramos en cumplimiento
de normas constitucionales y legales; y no de cualquier ley sino de una Ley
Estatutaria, la cual tiene control de constitucionalidad previo a su vigencia,
como es la Ley 270 de 1996".
2.4. El Presidente
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta
de fecha 14 de octubre de 1999, señala que de acuerdo con el artículo166 de la
Ley 270/96 “ante la vacancia definitiva de un cargo judicial, no es
jurídicamente viable el envío de lista de candidatos, si el registro de
elegibles no esta integrado por un número superior a cinco personas, pues la lista
de elegibles implica un número plural mínimo de personas entre las que el
nominador debe escoger para proceder el nombramiento o elección.” Asevera que
tal circunstancia fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, mediante
la sentencia T-213/99, al resolver un caso similar al presente. Explica que en
dicha ocasión, la Corte sostuvo que, en cada evento particular, las Salas
Administrativas del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la
Judicatura, según el caso, deben enviar al nominador listas "conformadas
con no menos de seis candidatos (...)”.
A juicio del
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
el caso que se discute, “el registro de elegibles actualmente vigente destinado
a la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de Guapi -Cauca-, (...)
esta integrado por un número inferior al mínimo exigido por el artículo 166 de
la Ley 270 de 1996 y, por ello, no es jurídicamente viable enviar la lista de
candidatos.”
2.5. en su calidad
de Juez Promiscuo de Familia de Guapi, en provisionalidad, Luz Nelly Gutiérrez
Arizabaleta, por medio de escrito del 14 de octubre de 1999, anota que los
artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen los
presupuestos esenciales para proceder a los nombramientos de carrera en la Rama
Judicial, “no pueden ser interpretados de manera amañada y según las
circunstancias del cargo a proveer, por el contrario deben ser debidamente
observados en cumplimiento a los mandatos de la constitución y la Ley, (...).”
En su criterio, el demandante pretende que se inapliquen dichas normas, con lo
cual se estaría desconociendo la esencia misma del concurso, que exige una
lista con un número superior a cinco (5) aspirantes.
3. Sentencias
objeto de Revisión
3.1. Mediante
sentencia del 20 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, negó el amparo constitucional solicitado.
A
juicio del Tribunal, si bien es cierto que la carrera judicial se fundamenta en
el principio de igualdad y en el mérito como fundamento principal del ingreso,
la ley ha establecido un proceso de selección que no puede desconocerse.
Explica que el demandante, a pesar de encontrarse en el registro nacional de
elegibles y ocupar el primer lugar para proveer el cargo de juez promiscuo de
familia de Guapi, “no ha pasado a integrar la lista de candidatos por no contar
el registro de elegibles del número mínimo de candidatos con inscripción
vigentes en el registro de elegibles” de acuerdo con lo previsto en el
artículo 166 de la Ley 270/96.
Sostiene que “es
deber del Consejo Seccional someterse al mandato del artículo 166 de la Ley por
tratarse de un precepto de la ley estatutaria, de rango superior, que no
contraría prima facie normas constitucionales." Agrega, que “la falta de
personas en el registro de elegibles puede solucionarla el Consejo Seccional de
la Judicatura, que es el facultado para elaborar las listas (art. 101.4 de la
ley Estatutaria) dando aplicación al artículo 163 de la misma que dispone que
los procesos de selección deben ser permanentes con el fin de garantizar en
todo momento la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se
presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.”
3.2. La Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a
través de fallo del 9 de diciembre de 1999 revocó la decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca y, en su lugar, concedió el amparo
constitucional solicitado por el actor.
En primer lugar,
indica que por mandato constitucional el ingreso a los cargos de carrera deberá
hacerse previo cumplimiento de los requisitos que la ley establezca para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art.125 inc. 4). Al
respecto, señala que el Legislador expidió la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, en donde se determina el procedimiento para
la provisión de los cargos de carrera judicial. Sin embargo, agrega que no se
le puede dar un alcance restrictivo a lo señalado por el artículo 166 de dicha
ley, referente a la lista de elegibles con un número superior a cinco
candidatos, pues "se haría nugatoria la finalidad del concurso, que se
basa en una medición de los MERITOS".
Respecto al caso
concreto, sostiene que el actor cumplió todos los requisitos previos para ser
incluido en la lista de elegibles y no puede entenderse que "falten
presupuestos normativos" por el hecho de estar conformada la lista por
menos de seis candidatos. Sobre este punto, la Sala anota lo siguiente:
"No deja de ser
un exabrupto que una persona se presente a un concurso público con el legítimo
ánimo de ser designado para un cargo, y que después de superar todas las
etapas del mismo y obtener el mayor puntaje, las mismas autoridades cuyo deber
es reclutar a los mejores profesionales, le nieguen su derecho, argumentado
formalidades como las denunciadas por el actor, convirtiéndose tal actitud en
una práctica deslegitimadora de los valores que procuran medirse en un
concurso.
(…)
No es cierto que las
listas de elegibles o de candidatos sólo sean estimadas como tal, cuando las
mismas no sean superiores a cinco (5) candidatos, pues como ocurrió en el
presente caso habiéndose presentado un número plural de concursantes, menos de
cinco lo superaron, y no conformar lista para nombrar a quien deba ocupar la
vacante por esa circunstancia, sería darles un trato discriminatorio y
contrario a los principios que orientan estos concursos. Igual, y hasta más
meritorio resulta ganar, en franca lid el primer puesto entre tres que hacerlo
entre más de cinco".
A juicio de la Sala,
al no enviar las listas de elegibles al Tribunal Superior de Popayán, la Sala
administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desconoció la
jurisprudencia constitucional respecto a los concursos. Explica que al declarar
la constitucionalidad del artículo 166 de la Ley 270/96, en el cual se
fundamentó la demandada para negar el envío de dichas listas, la Corte
Constitucional enfatizó que dentro de la mencionada lista debía estar incluido
"quien haya obtenido el mejor puntaje", con lo cual "(a)ntepuso
el aspecto sustancial de enlistar y designar a quien ocupe el primer lugar, al
simplemente formal de que la lista esté necesariamente conformada por más de
cinco".
Por último, señala
que "es preocupante la pasividad del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cauca en cuanto no parece haber cumplido en forma integral sus deberes de
administrador de la carrera judicial, y siendo un deber suyo el de garantizar
en todo momento la disponibilidad de recursos humanos para la provisión de
vacantes a través de los procesos de selección en forma permanente, se han
conformado con mantener por más de 4 años unos candidatos aislados, sin
integrar las listas bajo los postulados del artículo 166 de la Ley Estatutaria.
Esa actuación es otro punto de reflexión respecto de la reciprocidad que debe
existir entre la filosofía del sistema de carrera judicial y las funciones a
cargo del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, que en
muchos casos éstos han tomado como 'facultades' y no como deberes".
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. El señor Hector
Fabio Delgado Cardona ocupa, desde octubre de 1999, el primer puesto en el
registro nacional de elegibles para proveer el cargo de juez promiscuo de
familia de Guapí (Cauca). Pese a ostentar el primer lugar, no ha sido nombrado
dado que la lista de elegibles para ocupar el mencionado cargo nunca ha estado
compuesta por más de cinco personas. En criterio de la Sala administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el artículo 166 de la LEAJ
prohíbe que la lista sea enviada al nominador hasta tanto no incluya, por lo
menos, seis candidatos. En consecuencia, pese a las reiteradas solicitudes del
actor, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se ha
negado a remitir, al Tribunal Superior del Cauca, el listado de elegibles para
que el Tribunal pueda designar al titular en el mencionado cargo. Según se
afirma, desde 1995, dicho empleo está siendo ejercido, en provisionalidad, por
una persona que no hace parte del registro nacional de elegibles.
2. En consecuencia,
el actor interpuso la acción de tutela para conseguir que el Consejo Seccional
enviara la referida lista al Tribunal de manera que pudiera ser nombrado en
propiedad en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer lugar
dentro del respectivo concurso. Sostiene que la decisión del Consejo Seccional
vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a ejercer
cargos y funciones públicas, pues si bien es cierto que la lista debe contener,
cuando menos, seis candidatos, tal requisito sólo puede ser exigido cuando
existen, por lo menos, seis personas que han aprobado el respectivo concurso.
Existiendo un número inferior de candidatos, no tiene ningún sentido que el
Consejo se abstenga de enviar la lista si, en todo caso, el Tribunal tiene la
obligación de nombrar al primero. Considera que el Consejo prohíja una
interpretación exegética y descontextualizada de una norma legal. En cambio,
una interpretación sistemática sustentada en el valor constitucional de la
carrera administrativa y en el mérito como único criterio relevante para el
acceso a los cargos públicos, sería la más adecuada.
La Sala
Administrativa del Consejo Seccional afirma, en pocas palabras, que el texto
del artículo 166 de la LEAJ es meridianamente claro y que su obligación es
cumplir la citada disposición.
Ante la contundencia
del mencionado artículo 166 de la LEAJ, el juez de primera instancia negó la
tutela. Sin embargo, el Consejo de Estado la concedió y ordenó el envío de la
lista al Tribunal para que este procediera al respectivo nombramiento. En
criterio de dicha Corporación, no existe ninguna razón constitucional para
aplicar el artículo 166 de la LEAJ cuando el número de personas que integran el
registro nacional de elegibles es menor a seis. Al respecto, la alta
Corporación señaló:
"No deja de ser
un exabrupto que una persona se presente a un concurso público con el legítimo
ánimo de ser designado para un cargo, y que después de superar todas las
etapas del mismo y obtener el mayor puntaje, las mismas autoridades cuyo deber
es reclutar a los mejores profesionales, le nieguen su derecho, argumentado
formalidades como las denunciadas por el actor, convirtiéndose tal actitud en
una práctica deslegitimadora de los valores que procuran medirse en un
concurso. (…) No es cierto que las listas de elegibles o de candidatos sólo
sean estimadas como tales, cuando las mismas sean superiores a cinco (5)
candidatos, pues como ocurrió en el presente caso habiéndose presentado un
número plural de concursantes, menos de cinco lo superaron, y no conformar
lista para nombrar a quien deba ocupar la vacante por esa circunstancia, sería
darles un trato discriminatorio y contrario a los principios que orientan estos
concursos.".
3. Se pregunta la
Corte si vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha obtenido el
primer puesto en el concurso de méritos para el ejercicio de una determinada
plaza judicial, omitir su nombramiento en propiedad - y permitir que quien no
ha concursado siga ejerciendo el cargo en provisionalidad -, alegando que, dentro
del registro nacional de elegibles para el correspondiente cargo, no figuran
más de cinco candidatos inscritos. Si la respuesta a la cuestión anterior fuera
positiva, resultaría relevante entonces definir si, en las circunstancias que
han sido descritas, procede la inaplicación del artículo 166 de la LEAJ,
declarado exequible por la Corte Constitucional. En otras palabras, resulta
fundamental determinar si, en una circunstancia concreta y sobreviniente, en la
cual la aplicación de una norma lesiona los derechos fundamentales de las
personas concernidas, puede alegarse la inaplicación de dicha norma, cuando,
sin embargo, la misma disposición fue previamente declarada exequible por la
Corte Constitucional, sin atender a la circunstancia concreta que se ha mencionado.
4. La Corte ha
reiterado, en innumerables decisiones que el acceso a la función pública y el
ascenso dentro de ésta, debe darse, por regla general, a través de un concurso
de méritos en virtud del cual pueda seleccionarse al mejor candidato[1]. Adicionalmente, ha
establecido que quien ocupe el primer puesto en el concurso debe ser vinculado
al cargo para el cual concursó[2].
En consecuencia, para la designación de una persona en un determinado cargo
judicial basta con que dicha persona reúna las calidades exigidas por la ley y
ocupe el primer puesto del listado nacional de elegibles, siempre que no
concurra ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio
del cargo. De verificarse alguna de las mencionadas causales, deberá nombrarse
a quien ocupe el segundo lugar en el concurso.
De todo lo anterior,
se deduce con claridad que el hecho de ocupar el primer puesto en el concurso
de méritos apareja, en principio, el derecho a ser nombrado en propiedad en el
respectivo cargo público. A este respecto, la Corte ha señalado que la figura
de la carrera - administrativa y judicial - y del (verdadero) concurso de
méritos, constituyen una garantía operativa de los derechos fundamentales a la
igualdad (CP art. 13 y 40) y al debido proceso (CP art. 29), derechos que se
ven realizados con el nombramiento de quien obtuvo la mejor calificación.
Adicionalmente, la carrera y el mérito, cuando son adecuadamente concebidos e
implementados[3]
sirven para favorecer los intereses de un Estado al servicio del público y no
de intereses clientelistas o particulares. El acceso de los mejores a los
cargos y funciones públicas debe servir para promover los principios de
eficiencia, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, de que trata el
artículo 209 de la Carta.
En consecuencia, si
el legislador o la administración limitan el alcance del derecho a ser nombrado
habiendo obtenido el puntaje más alto, es necesario que argumenten a su favor
una razón que pueda oponerse a los derechos, bienes e intereses
constitucionales que se defienden a través de las figuras de la carrera -
administrativa y judicial - y del concurso de méritos.
A este respecto ha
sostenido la Corte:
“(L)a Corte
considera necesario recordar las finalidades de la carrera administrativa, ya
que de esa manera se puede comprender la lógica de las distintas formas de
concurso. Así, en reiteradas oportunidades esta Corporación[4] ha manifestado que la
filosofía que inspira la carrera administrativa se caracteriza por tres
aspectos fundamentales interrelacionados: de un lado, la búsqueda de la
eficiencia y eficacia en el servicio público, por lo cual la administración
debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad
profesional. De otro lado, la protección de la igualdad de oportunidades, pues
todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y
funciones públicas (CP art. 40). Y, finalmente, la protección de los derechos
subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el
principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera
y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta Corporación
ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos
derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el
Estado[5].
En este orden de
ideas, el análisis constitucional de una regulación específica de la carrera
administrativa debe tomar en consideración no sólo la libertad de configuración
que la Carta confiere a la ley sino también estas finalidades constitucionales
propias de la carrera administrativa. Así, la Constitución permite al
Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera
administrativa, pues cuando el Congreso reglamenta el acceso a la función pública
tiene un margen de apreciación y de regulación que tan sólo está limitado por
la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que ésta
protege. Por lo tanto, el Legislador, dentro de su libertad de configuración
política, está facultado para escoger libremente cuál objetivo de la carrera se
privilegia siempre y cuando no altere la esencia de la carrera. En esas
circunstancias el control de constitucionalidad que sobre ella se haga será un
control de límites de la competencia del Legislador[6].”[7]
5. En el presente
caso, el derecho del actor a ser nombrado como titular en el cargo para el cual
concursó y obtuvo el primer puesto, se ve restringido por el hecho de que sólo
cuatro personas lograron superar el concurso para el respectivo cargo. En
efecto, la única razón por la cual no se ha nombrado al actor - y, en
consecuencia, el cargo sigue siendo ejercido en provisionalidad por una persona
que no ha concursado -, consiste en el hecho de que el registro nacional de
elegibles para el cargo en mención se compone, exclusivamente, por cuatro
personas y, sin embargo, el artículo 166 de la LEAJ establece que la provisión
de cargos debe realizarse de listas superiores a cinco candidatos. En efecto,
el artículo 166 de la LEAJ señala:
"La provisión de cargos se
hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el
registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del
Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura".
6. Como se sabe, la
norma transcrita fue declarada exequible por la Corte (C-037/96), pero bajo el
entendido de que, en todo caso, el nominador debía designar, para el respectivo
cargo, a la persona que ocupara el primer lugar en el registro nacional de
elegibles. Al respecto dijo la Corte:
"De acuerdo con
lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de
establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no
vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluído quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo).
Como puede
fácilmente verificarse, al analizar la mencionada disposición, la Corte no
estudió la hipótesis que se presenta en el caso que se estudia. En efecto, al
parecer no entendió la Corporación que la norma hubiere sido redactada para
regular casos en los cuales el registro estuviere compuesto por menos de seis
personas. Por el contrario, de la parte antes transcrita de la sentencia, la
Corte se refiere al simple hecho de que la lista esté conformada por
seis candidatos, lo que no resulta, en absoluto simple, si se hubiera estudiado
el supuesto según el cual resultara fácticamente imposible integrar una lista
con ese número de personas.
7. La finalidad
originaria de la disposición transcrita era la de permitir cierta
discrecionalidad al nominador. En consecuencia, resultaba razonable la
exigencia de una lista plural cuyo número fijaba el legislador a través del
citado artículo 166. No obstante, dado que la Constitución excluye el ejercicio
de poderes discrecionales dentro del proceso de la carrera - judicial o
administrativa - y ordena que quien se encuentre objetivamente más calificado
resulte designado, desapareció la mencionada justificación. Ahora bien, eso no
hace, como se mencionó en la sentencia citada (C-037/96) que la disposición que
exige una lista plural resulte inconstitucional. Como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, las listas plurales tienen el efecto de
patrocinar los principios de eficacia y eficiencia en la provisión de vacantes
dentro de la rama Judicial.
Ciertamente, para la
Corte, este requisito tiene el propósito de asegurar la eficiencia en el
nombramiento de funcionarios de la rama judicial en aquellos casos en los
cuales la persona que ocupa el primer lugar en el registro no puede ser
nombrada – porque sobre ella concurre alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad o porque desiste de su pretensión -. En tal evento, no será
necesario someterse nuevamente al trámite de solicitar una nueva lista, pues,
en las circunstancias descritas, el nominador debe designar a quien ocupe el
segundo lugar. Igualmente, puede ocurrir que existan dos vacantes para un cargo
de la misma naturaleza, en cuyo caso nada obsta para que la entidad nominadora
designe a las dos personas que ocupan los dos primeros lugares, sin que resulte
necesario solicitar, para cada uno de ellos, el envío de listas diferentes[8].
8. Ahora bien, se
pregunta la Corte si puede aplicarse una norma que tiene como único fin
promover la eficiencia y eficacia en el proceso de designación de cargos en la
rama judicial (cuando hay más de una vacante o cuando el primero en la lista no
puede ser designado), para postergar indefinidamente el nombramiento de una
persona que, sin embargo, reúne la totalidad de los requisitos para el
ejercicio del mencionado cargo y ocupa el primer lugar dentro de la lista de
elegibles.
9. Mediante la sentencia T-213/99 (MP Fabio Morón
Díaz), la Corte negó la tutela a una persona que alegaba el desconocimiento de
sus derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración pública
para desempeñar cargos públicos, al no ser nombrado como juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, a pesar de ser el único integrante de la lista
de elegibles. Al respecto, la Corte consideró que el listado nacional de
elegibles para proveer un determinado cargo tenía que estar integrado por un
número plural de personas (LEAJ art. 166) para que pudiera ser enviado al
nominador a fin de que se designara al primero de la lista en el respectivo
cargo. A juicio de la Sala, el artículo 166 fija "dos presupuestos
esenciales para que el nominador pueda proceder al nombramiento, el primero que
se efectúe de listas superiores a cinco candidatos, esto es integradas por un
mínimo de seis, cuya inscripción esté vigente; el segundo, que dichas listas
sean remitidas por las Salas Administrativas del Consejo Superior o de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, según sea el caso". Al respecto
afirmó que la lista de candidatos es un concepto que, necesariamente,
implica un “número plural de personas entre las que debe escogerse para el
nombramiento o elección”[9],
definición que excluye la posibilidad de que tales listas estén integradas por un
solo candidato.
10. Por las razones
que se exponen a continuación, la Sala Plena de la Corporación considera
necesario rectificar y corregir la doctrina anterior, al menos, en cuanto se
refiere a aquellos eventos que reúnen las circunstancias que se presentan en el
caso objeto de estudio en esta oportunidad.
11. Como fue
mencionado, para que el legislador o la administración puedan postergar el
nombramiento de una persona en un cargo público para el cual ha concursado y
ocupado el primer puesto, es necesario que exista una razón constitucional que
justifique suficientemente la restricción de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, así como del interés general representado en el
acceso de las personas objetivamente más calificadas al ejercicio de cargos y
funciones públicas[10].
12. En el presente
caso, se opone al nombramiento del actor una norma cuya aplicación, como quedó
visto, no ofrece ninguna justificación cuando quiera que el registro de
elegibles se integre con menos de seis personas. En efecto, ninguna de las
finalidades del artículo 166 de la LEAJ sirve para justificar, siquiera
someramente, la indefinida postergación del nombramiento de quien se ha ganado
el derecho a ocupar el respectivo cargo, exclusivamente, por el hecho de que el
registro de elegibles no alcanza a estar integrado por seis personas. Si el
nominador está obligado a nombrar al primero y, en el presente caso, sólo hay
una vacante y no existe ninguna causal de fondo - como la existencia de una
inhabilidad - que pueda oponerse al nombramiento ¿por qué podría alegarse
contra el actor la existencia de una lista compuesta sólo por cuatro personas?.
En verdad, desde el punto de vista del cumplimiento de las normas
constitucionales sobre carrera judicial y concurso de méritos y, desde la
perspectiva del interés general y los derechos fundamentales que éstas
defienden, no existe ninguna razón que permita diferir indefinidamente el
nombramiento del actor amparada en la existencia de un listado compuesto por
menos de seis personas.
13. Ahora bien, la
inexistencia de una razón de fondo para aplazar el nombramiento del actor no
significa que la Corte desconozca la existencia del artículo 166 de la LEAJ,
declarado exequible por esta Corporación. De lo que se trata es de reconocer
que la aplicación exegética y asistemática de la citada norma, en las
condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopción de una
decisión inconstitucional como la que fue mencionada en el fundamento anterior
de está providencia.
14. Al estudiar la
exequibilidad de la mencionada norma, la Corte partió del supuesto de que, al
menos, seis personas, en todo el territorio nacional, tendrían las condiciones
para integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo
judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar
conformada por ese numero de personas, pues, como se afirmó, ello se inspira
en el principio de eficiencia en la administración de justicia. Sin embargo, la
Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional
que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el
registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una
hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y
cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta
para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales
de las personas concernidas.
En efecto, como ha
sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de seis personas no
existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas
de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor
calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el
derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una
razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas –
igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el cargo.
A ello se llegaría,
sin embargo, sólo si se privilegia una lectura aislada y descontextualizada de
la norma declarada exequible, contra su sentido último – la defensa del
concurso y el mérito como criterios fundamentales de acceso a la función
pública - y contra las disposiciones constitucionales que ordenan la asignación
del cargo vacante a quien obtiene el mayor puntaje en un concurso de méritos
(CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156, 163, 167,
entre otros).
En suma, oponerle a
quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas
interesadas para ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser
designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos
al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y
funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de
la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y
legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art.
101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la
Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad
de los nombres que la integran, para que éste designe a quien obtuvo el primer
lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia
debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de
Estado.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido el 9 de diciembre de 1999 la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias C-040/95 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-041/95 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-298/95 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-037/96
(MP Vladimiro Naranjo Mesa); SU-133 (134,135,136) /98 (MP José Gregorio
Hernández Galindo); .T-315/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-86/99 (MP José
Gregorio Hernández Galindo); SU- 257/99 (MPJosé Gregorio Hernández Galindo),
entre otras.
[2] Ibídem.
[3] A este respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-063/97 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-315/98 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[4]Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), C-391 de
1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) C-040 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[5]Ver entre otras, las sentencias T-419/92 (MP Simón Rodríguez
Rodríguez) y C-479/92 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero)
[6]Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias
C-038 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-600A de 1995 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y C-081 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[7] C-063/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Esta parece ser la posición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, al menos, para el nombramiento de empleados judiciales. En
efecto, en el oficio de noviembre 11 de 1999, enviado a la Corte Constitucional
para el nombramiento de un empleado de concurso en esta Corporación pese a que
en el listado figuraba una sola persona, la Sala Administrativa consideró que
la obligación de incluir, por lo menos, a seis personas en la lista, sólo era
exigible si, efectivamente, ese mismo número de personas reunían las calidades
exigidas para ser nombradas. Sin embargo, si no existía ese número de personas,
en todo caso, la lista debía ser enviada al nominador para la respectiva
designación.
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999 (MP Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
[10] C-063/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.