SU1113-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1113/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-304.809 y acumulados T-304.813, T-304.818, T-304.825, T-305.339,
T-305.342, T-305.347, T-305.348, T-305.702, T-305.703, T-305.707, T-305.856,
T-305.857, T-305.964, T-305.966, T-306.005, T-306.006, T-306.090, T-306.129,
T-306.133, T-306.497, T-306.685, T-306.686, T-306.896, T-306.897, T-306.898,
T-306.914, T-306.915, T-306.917, T-306.922, T-306.923, T-309.642, T-310.669 y
T-310.814.
Peticionario: Ana Lilia Rojas Leal y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil (2000).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Fabio
Morón Díaz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán
Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Gálvis, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela incoados por servidores públicos y pensionados del Estado contra el
Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y otros;
los cuales dada la evidente relación de conexidad material respecto de los
hechos y pretensiones formuladas, se acumularon al proceso T-304.809 para que
se diera trámite y decisión en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Cuarta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del
once (11) de abril de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T-304.809. En misma providencia, la sala de selección decidió acumular al
referenciado proceso, todas las acciones de tutela que tenían una similitud en
los supuestos fácticos y de pretensiones. Por reparto, correspondió revisar la
acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el
suscrito magistrado. No obstante lo anterior, a petición del magistrado Alvaro
Tafur Gálvis, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en particular de aquella atribuida por
el Acuerdo 01 de 1997, decidió asumir la competencia para resolver todas las
acciones de tutela relacionadas con el no incremento salarial de los empleados
públicos y pensionados del sector oficial, razón por la cual la Sala Octava de
Revisión, por auto del 3 de agosto de 2000, resolvió suspender los términos del
presente proceso y ponerlo a disposición de la Sala Plena.
El propósito
fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al expediente
T-304.809, se centra en la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario, vital, digno y móvil,
a la seguridad social y a los derechos adquiridos.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, la Corte procede a dictar sentencia, no sin
antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron
acumulados al expediente T-304.809, el nombre de los peticionarios, el
respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que
individualmente formularon, las autoridades judiciales que intervinieron en
primera instancia con las decisiones proferidas y la indicación de algunas
observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en
el cuadro que se anexa a esta sentencia.
Esta Corporación
considera necesario hacer dos apreciaciones previas de los procesos acumulados.
Primero, en los procesos T-304.809, T-304.813, T-304.818, T-304.825, T-305.339,
T-305.342, T-305.347, T-305.348, T-305.702, T-305.703, T-305.707, T-305.856,
T-305.857, T-305.964, T-305.966, T-306.005, T-306.006, T-306.090, T-306.129,
T-306.133, T-306.497, T-306.685, T-306.686, T-306.896, T-306.897, T-306.898,
T-306.914, T-306.915, T-306.917, T-306.922, T-306.923, los accionantes son
servidores públicos que buscan que su sueldo se aumente en el mismo grado que a
quienes se les aumentó según el Decreto 182 de 2000. Segundo, los demandantes
en los procesos T-309.642, T-310.669 y T-310.814 son pensionados del Estado
cuyo interés es que su pensión se aumente en el mismo grado en que lo dispone
el Decreto 182 de 2000.
1. Solicitud y
hechos
Por existir una
coincidencia manifiesta en los supuestos fácticos que motivaron la formulación
de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se
compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan.
- El 11 de febrero
del 2000, el gobierno nacional expidió el Decreto 182 del 2000, “por el cual se
fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de los
empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades
Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y
de los Miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia
salarial”, de acuerdo a las facultades otorgadas al presidente de la República
por la Ley 4 de 1992.
- En este decreto,
el gobierno estableció que a partir del primero de enero del año en curso, las
asignaciones y remuneraciones básicas mensuales de los empleados de las
entidades anteriormente indicadas se reajustarán en 9,23% para quienes
devengaran al 31 de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos
quince pesos ($ 240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran
entre doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($ 240.515) y
cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920). A su vez,
el decreto en mención estipula que a partir del primero de enero del 2000, el
incremento del salario por antigüedad se hará en un 9% a los empleados
públicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de
cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920).
- Los peticionarios,
asalariados y pensionados públicos alegan que, como consecuencia de la expedición
del Decreto 182 de 2000, el gobierno nacional les está vulnerando sus derechos
a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al salario, vital, digno y
móvil, a la seguridad social y reajuste pensional en cuanto que, por devengar
un salario o pensión superior a $472.920 pesos para el año de 1999, no tienen
derecho a aumento.
- Sostienen en sus
demandas que la situación económica del país ha tenido como efecto que el
salario o pensión haya perdido el 16% de su valor en relación con el año
anterior, ya que existe una inflación del 10% aproximadamente y la economía
disminuyó en un 6%, según el DANE. Por esto, si se mantiene, durante el
presente año, el salario o asignación pensional igual al del año 1999, va
existir una disminución significativa en el valor de éstos respecto al aumento
del costo de la vida. Esto lleva a que se estén vulnerando los derechos al
trabajo, al salario digno y a la seguridad social pensional.
- Así mismo,
consideran que el decreto en comento, al disponer un aumento sólo para quienes
perciban un sueldo o pensión inferior a dos salarios mínimos mensuales vigentes
al 31 de diciembre de 1999, está estableciendo una discriminación
injustificada, no razonable y desproporcionada, que viola el principio de
igualdad y genera un perjuicio a todos aquellos trabajadores o pensionados que
se encuentran devengando una asignación salarial o pensional mensuales superior
a $ 472.920 pesos. La discriminación es aun mayor, si se tiene en cuenta que la
medida restrictiva adoptada por el gobierno nacional no se aplica a quienes
obtienen ingresos superiores a 40 salarios mínimos mensuales legales, ya que a
estos sí se les aumentó el salario o pensión en un 15.3 % para el año 2000.
Para todos los
accionantes, el interés perseguido mediante la interposición de las acciones de
tutela, es que el juez constitucional le ordene al Gobierno Nacional realizar
el aumento salarial y pensional retroactivo a primero de enero de 2000 de
acuerdo al I.P.C. establecido por el DANE y que, por lo tanto, no se les
aplique a los trabajadores y pensionados la medida contenida en el Decreto 182
de 2000.
II. ACTUACION
JUDICIAL
Como se advirtió
anteriormente, en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro
anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes
despachos judiciales que conocieron en única instancia las acciones de tutela
analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las
determinaciones que se tomaron en cada caso concreto, habrá que remitirse al
mencionado cuadro.
Como quiera que las
providencias adoptadas en única instancia coincidieron en denegar o rechazar
las pretensiones invocadas por los asalariados o pensionados, utilizando en
todos los casos los mismos fundamentos jurídicos, la Sala se referirá de manera
general a éstos.
- Ante todo, los
jueces proceden a desestimar el cargo de violación del derecho a la igualdad,
debido a que las situaciones con las que se realizan los juicios de
comparación, son situaciones diferentes. Primero, el constituyente determinó el
mecanismo salarial de los congresistas y de los altos funcionarios del Estado,
siendo este un régimen especial constitucionalmente dispuesto, dejando al
Congreso y al Gobierno Nacional la atribución de establecer el sistema salarial
de los demás funcionarios del Estado (art. 150, num. 19 lit. e) C.N. y Ley 4 de
1992). Respecto de los servidores públicos o pensionados del Estado que
recibieron aumento de sueldo o de pensión por percibir un ingreso inferior a
dos salarios mínimos mensuales, consideran los juzgadores que el trato desigual
está justificado debido a que es una discriminación positiva, con lo cual se
pretende beneficiar y mejorar las condiciones de vida de los grupos menos
favorecidos, lo cual es un signo de promoción de la igualdad real y efectiva.
- Afirman que, según
su criterio, no se encuentra violado el derecho al trabajo, ya que todos los
accionantes (con las excepciones referidas a los pensionados) son actualmente
servidores públicos desempeñando el mismo cargo y por lo tanto no se ha visto
amenazado el núcleo esencial de este derecho. Además, en cuanto a la afectación
de su remuneración por la pérdida relativa de su capacidad adquisitiva, ese
hecho es solo contingente que dependen del comportamiento futuro de los
precios.
- En cuanto al
derecho al trabajo de los pensionados, manifiestan los jueces que éste no se
encuentra vulnerado ya que a los peticionarios no se les está impidiendo
trabajar. También, los falladores consideran que no se están violando el
derecho a la seguridad social y a los derechos adquiridos de los pensionados,
ya que el hecho de que no se le haya hecho reajuste pensional no está
implicando que se le desconozca su derecho a una pensión, la cual no se ha
visto disminuida, simplemente no aumentó.
- Por último, aducen
los operadores jurídicos que la medida en cuestión fue establecida por el
Gobierno Nacional mediante el Decreto 182 de 2000, y en consecuencia resulta
improcedente la acción de tutela, ya que al ser éste un acto administrativo de
carácter general debe ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por intermedio de las acciones respectivas, según el decreto
2591 de 1991, art. 6° num. 5°.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de
1997 y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas
correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Lo que se
debate
De conformidad con
los hechos descritos en las demandas de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, representado por el
Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, violó
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al
salario y a la seguridad social, como también la protección constitucional a
los derechos adquiridos, al expedir el Decreto 182 de 2000 y negarle el
incremento salarial para el año 2000, a todos los pensionados y servidores
públicos que durante 1999 devengaron más de 2 salarios mínimos mensuales.
3. Reiteración de
jurisprudencia en relación con la causa debatida. Improcedencia de la tutela
para solicitar incrementos salariales.
Debe esta
Corporación aclarar que mediante Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, la
Corte Constitucional decidió denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas
en la misma situación fáctica y jurídica que ahora se revisa, fueron también
interpuestas por servidores públicos y pensionados del sector estatal que
resultaron afectados con la expedición del Decreto Reglamentario 182 del 2000.
En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno
Nacional en materia de gasto público y política salarial y que, en
consecuencia, las tutelas interpuestas por esa causa no están llamadas a
prosperar.
Al respecto, se
expresó en la aludida Sentencia:
“Como quedó
planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si
la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional
el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores
públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su
remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación
planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos
fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.
“3.1. Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta
amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la
autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el
amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de
estos especiales y trascendentales derechos.
“Al respecto se ha
sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando
el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;
también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa
aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que
no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos
fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta
vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su
evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante
la justicia ordinaria._ Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su
especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a
aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta
concreta a una persona determinada.
“Por consiguiente,
al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
“En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto
de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela
ordenar su
modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento
salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía
de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la
competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.
“De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado
de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y
para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo
haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución
Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del
mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con
estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un
gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad
presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal
tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto”
al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista.
De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el
principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por
vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al
Gobierno Nacional que lo haga._
“3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al
no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187
de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela,
tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o
modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).”
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“Corresponde a la
Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe
negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para
controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó
explicado.
“Por consiguiente,
se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los
accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son
de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos
que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones
Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la
legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones
también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a
los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio
irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero
si se quebrantaría todo el orden institucional.
“Al respecto se observa
que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se
disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática
que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido
grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10%
en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que
conforman estos servidores sería mínima.
“Por consiguiente,
la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el
derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha
quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio
irremediable que amerite la protección transitoria.
“No obstante no
puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores
públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por
tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su
escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los
Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000
para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la
Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es
elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y
mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino
que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y
esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su
poder adquisitivo.”
En consecuencia, al
existir identidad temática y fáctica entre las acciones de tutela que fueron
revisadas y decididas en la Sentencia SU-1052 de 2000 y las que ahora son
objeto de nuevo pronunciamiento tutelar, le corresponde a la Corte, aplicando
el principio del respeto al precedente judicial, acoger en su integridad los
fundamentos jurídicos citados y contenido en el mencionado fallo. Así, teniendo
en cuenta que en la presente causa las decisiones proferidas por los jueces de
única instancia se limitaron a negar las pretensiones invocadas en las
distintas acciones de tutelas interpuestas, debe la Corporación, en la parte
resolutiva de esta Sentencia, proceder a su confirmación.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR las Sentencias
de tutela proferidas por los jueces de única instancia que decidieron no
conceder las acciones de tutela de que trata el expediente T-304.809 y sus
acumulados.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta
Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.