Sentencia SU-111 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU111-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-111/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles Un acto de conciliación, por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente (...) los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos (...), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposición infra constitucional o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad competente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales/PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido (...), esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites En las relaciones laborales, no opera o está matizada (la autonomía de la voluntad) al comprender que existe una evidente asimetría de poder entre el empleador y la persona que trabaja. El Estado actúa a través de las normas laborales e introduce mecanismos de compensación de poderes que permitan balancearlos. También incorpora unos principios que actúan como orientadores de la interpretación normativa y de la valoración probatoria. DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Concepto La Corte Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, aunque aún no se haya configurado la consecuencia jurídica de dicha norma. DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protección/TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Terminación de la relación de trabajo por acuerdo de voluntades, exige permiso de la autoridad competente No es admisible la conciliación de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por salud, dado que esto implicaría desconocer el procedimiento administrativo requerido para la terminación contractual. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Límite al alcance de la autonomía de la voluntad del empleador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las personas que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Derecho irrenunciable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Enfoque constitucional (...) la jurisprudencia constitucional no impide la terminación del contrato por acuerdo de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un tercero neutral que evalúe que, efectivamente esa rescisión no está involucrando móviles discriminatorios o no está afectando gravemente la posición de quien trabaja. DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos El principio de irrenunciabilidad está estrechamente ligado a los derechos fundamentales de dignidad e igualdad; también es indisponible la cláusula de no discriminación, no solo porque evita que las relaciones asimétricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de democrática cualquier consideración que equipare el trabajo a mercancía, quedan claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como además lo reconoce la ley. FUERO DE SALUD-Aplica para trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta (...) el fuero de salud se cimenta en la consideración de que no es posible objetivar a los seres humanos y reducirlos a simples máquinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo también se entrelaza a la igualdad contra la arbitrariedad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Contexto de la situación de control administrativo para autorizar el despido de trabajadores cobijados por fuero de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Barreras administrativas para resolver sobre la terminación del vínculo laboral por fuero de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Panorama frente a riesgos laborales del fuero de salud (...), la Sala Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su función constitucional de diseñar y ejecutar políticas públicas que garanticen efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en situación de debilidad manifiesta. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral (...) la Sala de Casación Laboral tenía los elementos probatorios en los que estaba demostrado que para el momento de la firma del acta de conciliación, la trabajadora estaba protegida foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el efecto y que esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprobó una conciliación sin los elementos necesarios para evaluar si podía o no terminarse la relación por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-111 DE 2025 Referencia: expediente T-9.670.130 Asunto: acción de tutela instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, promovió proceso ordinario laboral que culminó de forma adversa a sus intereses. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 1 que conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la empresa, consideró que la conciliación era plenamente válida y negó lo pedido. Dicha decisión fue objetada en tutela. La Sala de Casación Penal amparó, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio, pero la Sala de Casación Civil revocó la protección. En sede de revisión la Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acción fijó el problema jurídico en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la trabajadora. Como metodología de resolución del caso, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así mismo se refirió a las decisiones sobre finalización por mutuo acuerdo de la relación laboral y a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en el trabajo. La Sala Plena, dada su competencia de unificación, evaluó la situación de empleabilidad de las personas en condición de discapacidad y las barreras en el cumplimiento de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud. A partir de tales reglas, al definir el asunto, encontró acreditados los defectos formulados y advirtió que el acuerdo suscrito recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que lo tornaba ineficaz, en consecuencia, concedió el amparo y dispuso efectuar la sentencia de reemplazo. Así mismo, ordenó al Ministerio del Trabajo, en su calidad de garante de la capacitación y formación al trabajo de las personas en situación de discapacidad, a que implemente sistemas que le permitan recaudar y analizar información atinente al ámbito laboral de las personas en condición de discapacidad, para fortalecer la creación de políticas públicas diferenciales en procura de los mandatos conferidos en la Ley 1618 de 2013. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1. María Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. el 2 de enero de 2012 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de planta de encuadernación. En función de esa vinculación, también prestaba su labor a las empresas AES Beltrán y CIA en C, Editorial Delfín LTDA y Editorial Géminis LTDA. En vigencia de dicha relación laboral, María Delia Lozano empezó a presentar dolencias en sus brazos y manos, por las cuales fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo. 2. El 1 de abril de 2014, Salud Total EPS calificó el origen de su enfermedad como profesional. Esta situación era plenamente conocida por su empleador. 3. María Delia Lozano manifestó que la compañía la amenazó con finalizar su contrato laboral sin justa causa con una liquidación “paupérrima”[1] por un valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreció suscribir de mutuo acuerdo una “conciliación” de terminación contractual que incluía un bono por un valor de $2.550.950, a lo cual ella accedió. 4. Inicialmente, el 2 de mayo de 2014, entre María Delia Lozano Celis y Edilberto Muñoz López, representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebró una “transacción laboral” en la que las partes pactaron de “mutuo acuerdo y de manera libre y voluntaria” la terminación del contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 2012. En la cláusula tercera del acuerdo se expuso que “en atención a la antigüedad del trabajador (...) se ha convenido concederle una bonificación especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes”[2]. 5. Ese mismo día, María Delia Lozano Celis y Diana María Munar Orjuela, apoderada de Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para adelantar una conciliación. Esta fue aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia pública especial de conciliación de la misma fecha. 6. En la cláusula sexta del acta de conciliación[3], las partes transaron con la bonificación de $2.550.950: “[c]ualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar el trabajador, indemnización por mora en la consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, indemnización por despido, calzado y vestido de labor, unidad de contratos y auxilio de transporte, pues, es su intención transigir con esta cifra cualquier derecho que pudiera tener a su favor”. 7. De manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquidó el contrato de María Delia Lozano y pagó la suma de $3.881.868 por los conceptos que se evidencian a continuación[4]: Fuente: Expediente digital, archivo “014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf”, p. 16 8. El 16 de septiembre de 2014, Positiva ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuración del miércoles 23 de julio de 2014. 9. A juicio de María Delia Lozano el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e irrenunciable y su empleador ocultó a la autoridad judicial que tenía conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo y omitió su deber legal de solicitar autorización para proceder a la terminación. Además, afirmó que la empresa le prohibió realizar cualquier manifestación en el momento de la diligencia, por temor a que no se le otorgara el pago adeudado. 1.2. Proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral 10. El 22 de abril de 2017, María Delia Lozano instauró demanda laboral en contra Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la conciliación celebrada el 2 de mayo de 2014, se le reintegrara en el cargo y se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 11. Al contestar la demanda, la empresa sostuvo que no informó la situación de salud al juez que aprobó el acuerdo conciliatorio debido a que “al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no ostentaba la calidad que la acreditara como sujeto de especial protección y/o beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al no contar con discapacidad o limitación física definida”[5]. 12. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declaró probada la excepción de cosa juzgada por la conciliación efectuada. La providencia sostuvo que la conciliación no estaba sujeta a control jurisdiccional por cuanto no se trataba de un acto promovido por el juez, sino por una declaración de la voluntad avalada por el funcionario competente, al tiempo que resaltó que no se probó la configuración de un vicio del consentimiento mediante el cual se pudiera cuestionar la validez o eficacia del acuerdo. 13. María Delia Lozano apeló porque consideró que esta decisión desconoció la inoperancia de la cosa juzgada en casos de conciliación de derechos ciertos e indiscutibles que por tanto son irrenunciables. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 30 de octubre de 2018. 14. El Tribunal argumentó que, pese a que la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación se encontraba “disminuida” en términos de salud, no estaba incapacitada y por tanto no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Así mismo señaló que la conciliación, suscrita libre y voluntariamente, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, por el contrario, era posible evidenciar que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por las condiciones de salud de la trabajadora, tanto así, que ella pudo haber manifestado su condición de salud ante el juez que aprobó el acuerdo conciliatorio o simplemente negarse a firmarlo, pero no lo hizo. 1.3. Recurso extraordinario de casación 15. María Delia Lozano interpuso recurso extraordinario de casación y formuló dos cargos. En el primero cuestionó al Tribunal haber infringido directamente los artículos 15, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Lo fundamentó en que la sentencia de segunda instancia desconoció que la ley laboral establece que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de transacción o renuncia y que el artículo 43 del CST señala que cualquier acto jurídico contrario a lo determinado en la ley es ineficaz. Así mismo explicó que el juez de segunda instancia debió aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por lo que no era obligatorio que la trabajadora estuviese calificada con pérdida de capacidad para que estuviera aforada por salud. 16. En el segundo cargo la parte demandante cuestionó la equivocada valoración de las pruebas que realizó el Tribunal, quien no atendió que el acta de conciliación no podía surtir efectos jurídicos al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por ello estimó que la sentencia impugnada quebrantaba indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 17. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3488-2022 del 4 de octubre de 2022, decidió no casar la sentencia con fundamento en que (i) no puede imputársele error al juez, en la medida que no fue materia de discusión que, en vigencia de la relación laboral, se calificó la enfermedad de la demandante como de origen laboral y ella “facilitó su valoración a través de la entrega de los documentos que fueron requeridos para el efecto”, y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la demandante no podía alegar la existencia de un derecho cierto, pues la calificación de una enfermedad como de origen profesional, por sí sola, no configura la estabilidad laboral reforzada ni impide aceptar una transacción para terminar una relación laboral por parte del empleador. 18. Asimismo, la Sala determinó que (iii) el Tribunal no erró al destacar que la accionante podía rehusarse a firmar “tanto la transacción como la conciliación”, como sí lo hizo uno de los testigos del proceso; al no hacerlo, era razonable que el juez precisara la ausencia de vicios en el consentimiento, por lo que la conciliación es válida y tiene efectos de cosa juzgada; (iv) el juez nunca cuestionó la calificación del origen de la enfermedad ni el conocimiento que la empresa tenía sobre ello; lo que concluyó es que la terminación del contrato se dio por un acuerdo entre las partes consignado en un acta de conciliación y no como consecuencia del estado de salud de la demandante, quien para ese momento no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni se encontraba incapacitada. Finalmente adujo que, pese a que ninguno de esos dos requisitos era necesario para declarar la estabilidad laboral reforzada, sí se requería que contara con un nivel de limitación en el desempeño laboral, lo que nunca se acreditó en el proceso. 1.4. La tutela objeto de estudio 19. El 2 de marzo de 2023, María Delia Lozano interpuso acción de tutela[6] en nombre propio contra el fallo del 4 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7]. 20. Luego de realizar una síntesis de los hechos que la llevaron a promover el proceso ordinario laboral contra Colombo Andina de Impresos S.A., así como de las actuaciones procesales surtidas, la accionante aseguró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 21. En cuanto al defecto fáctico, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia omitió analizar el interrogatorio de parte rendido por la empresa demandada, en el que confesó que, previo a la ruptura del vínculo laboral, conocía que aquella se encontraba afectada en su estado de salud. Agregó que esa situación no le fue informada al juez que avaló la terminación anticipada del contrato, aspecto que tornaba ineficaz la transacción al hacerse con desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables. 22. Así, la accionante criticó que, en desconocimiento del principio de la comunidad de la prueba, la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia al acta de conciliación suscrita entre las partes, ignorando que en su producción se vulneraron sus derechos fundamentales, al pasar por alto la condición de salud en la que ella se encontraba a la hora de firmar el acta de conciliación. Esa posición de la Corte Suprema desatiende que en materia laboral la conciliación no puede asumirse sin comprender que una de las partes, en este caso la trabajadora, se encuentra en una posición de sujeción jurídica y económica que le impiden tener plena autonomía de la voluntad y es por eso por lo que la ley del trabajo castiga con la ineficacia los acuerdos que se pacten en desmedro de los derechos que les son irrenunciables. 23. Finalmente, aseveró que el juez 15 laboral de Bogotá avaló una conciliación y declaró que no estaban transados derechos ciertos e indiscutibles, por la omisión deliberada del empleador que tenía el deber de actuar bajo el principio de buena fe y que desatendió, pese a tener pleno conocimiento de su situación de salud. Que exigírsele a ella poner en conocimiento tal circunstancia no advierte su situación de sujeción y la necesidad de que le fueran canceladas sus acreencias. 24. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, María Delia advirtió que la Sentencia censurada desconoció las reglas y subreglas establecidas por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos en materia laboral, en especial los fijados en las sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL1185- 2015, así como en la Sentencia T-438 de 2020. 25. La actora explicó que, según la Corte Suprema de Justicia, los derechos y prerrogativas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral son irrenunciables, dado su carácter de orden público, por lo que “no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles”[8]. 26. En la misma línea, expuso que, acorde con la jurisprudencia constitucional, “la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T.”[9]. 27. Además, tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, afirmó que era destinataria de la estabilidad laboral reforzada pues se trataba de una trabajadora que tenía una situación de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y no era necesario, como equivocadamente lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en Descongestión, que estuviese calificada con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni una certificación en dicho sentido. 28. En lo que hace a la violación directa de la constitución, la accionante sostuvo que su contraparte ignoró la protección especial de la que gozan quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, consagrada en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al someterla, bajo presión, a firmar un acuerdo conciliatorio para que renunciara a su estabilidad laboral reforzada. Pese a ello, recriminó que la Sala de Descongestión Laboral blindó la conciliación, desconociendo su estabilidad en el empleo; su condición de salud; la causa laboral de su enfermedad; la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, y la prerrogativa de que la interpretación de la ley y la jurisprudencia debía ser favorable a sus intereses. 1.5. Admisión y contestaciones 29. El 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral[10], a quienes dispuso el envío del escrito de tutela[11]. 30. La magistrada ponente del fallo cuestionado[12] se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposición de los antecedentes fácticos del expediente de casación, indicó que no se transgredió derecho fundamental alguno, ya que no medió despido para poner punto final al contrato de trabajo, presupuesto “indispensable para poder pregonar la titularidad del fuero deprecado”, ni se acreditaron las condiciones para que se constituyera un derecho cierto que ameritara “la protección implorada”[13]. 31. La empresa Colombo Andina de Impresos S.A. también se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la accionante no demostró la configuración de defecto alguno, al tiempo que sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que carece de relevancia constitucional; fue interpuesta en un término irrazonable, “4 meses y 28 días” a partir del hecho vulnerador, y se está usando como una instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas[14]. Indicó que la demandante acudió a diferentes medios judiciales, siendo desestimadas sus pretensiones por los jueces naturales. 32. A su turno, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dio a conocer el trámite que le dio al proceso ordinario laboral promovido por la actora, precisando que el procedimiento se ajustó a la ley; se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y no se vulneró ningún derecho fundamental. No pasó por alto el juez que la demandante activó todos los medios a su alcance para atacar las decisiones emitidas en sedes de instancia, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela[15]. 33. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela. 1.6. Decisión de primera instancia 34. El 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia dictada por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a la vez que le ordenó que emitiera una nueva sentencia. 35. Para la Sala de Casación Penal la Sala de Descongestión n.º 1 se apartó del precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada por salud, contenido, especialmente, en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. Expuso que en la decisión de casación negó el fuero con fundamento en una tarifa legal probatoria, proscrita por la Corte Constitucional, y que desconoció los hechos y pruebas aportadas por la demandante, que acreditaban que la trabajadora sí se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que la empresa conocía de esa situación; que la enfermedad tuvo origen en desarrollo de la actividad laboral; y que el padecimiento recayó sobre las manos de la trabajadora, las cuales constituían su principal herramienta de trabajo. En punto de la enfermedad diagnosticada, recordó que fue calificada como degenerativa, lo que permitía evidenciar la existencia de una “afectación grave y ostensible en su salud que repercute en su actividad profesional”. 36. Para la Sala de Casación Penal, resultaba clara la relación de causalidad entre la calificación de origen de la enfermedad y la finalización de trabajo, para lo cual resaltó que la relación laboral estaba soportada en un contrato a término indefinido. 37. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala, amparada además en las sentencias T-320 de 2012 y T-217 de 2014, consideró que la transacción celebrada era ilegal e ineficaz, al haber recaído sobre un derecho cierto e indiscutible. Adicionalmente, concluyó que la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 desconoció la jurisprudencia antes referida, pues no analizó debidamente las pruebas, las cuales apuntaban a la configuración del fuero de salud y a la probada situación de debilidad manifiesta de la trabajadora. Así mismo que el Juzgado que declaró legal la conciliación, desconoció la situación de salud de aquella, lo que viciaba la conciliación. 38. La accionada y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A. impugnaron el fallo de tutela, esta última, con fundamento en que no es cierto que la relación contractual haya finalizado por la enfermedad de la trabajadora; porque ello no fue probado, y debido a que consideran que el contrato finalizó de mutuo acuerdo. 1.7. Decisión de segunda instancia 39. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado por medio de providencia del 3 de agosto de 2023[16]. Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral no incurrió en una vía de hecho ni vulneró garantía fundamental alguna, en la medida que el reclamo de la accionante se limita a una diferencia de criterio frente a lo decidido por la autoridad accionada. 40. Luego de transcribir varios apartes de la decisión del proceso ordinario, relacionados con la valoración probatoria; los derechos ciertos e indiscutibles; los vicios del consentimiento en la finalización del contrato, y la estabilidad laboral reforzada por salud, el juez de segunda instancia concluyó que su homóloga de Descongestión Laboral “realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura”, de lo que derivó que no hubo desconocimiento del derecho a la igualdad o del precedente jurisprudencial. 41. Asimismo, advirtió que la protección constitucional solo opera cuando la sentencia impugnada “se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite[17]”. Así las cosas, al no encontrar la configuración de una vía de hecho y de calificar la decisión como razonable, revocó la decisión del juez de primera instancia y negó la acción de tutela. 1.8. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 42. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2023[18] de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesión del 24 de abril de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[19] la Sala Plena asumió conocimiento del asunto. 43. Autos de pruebas. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de decretar pruebas con el propósito de recaudar elementos que permitieran resolver de manera adecuada el asunto, en atención a lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20]. Mediante Auto del 23 de mayo de 2024, resolvió oficiar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional: (i) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) a Positiva ARL con el fin de que envíe copia del expediente relacionado en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y; (iii) a la Sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S para que comparta los archivos concernientes a la relación laboral que sostuvo con la accionante. 44. Adicionalmente, solicitó (iv) a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre el número de procesos en trámite de casación que versen sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (v) al Ministerio de Trabajo un informe sobre el número de permisos de despido solicitados y tramitados por los inspectores de trabajo de 2022 a 2024, relacionados con trabajadores amparados por fuero de salud y; (vi) a la accionante que brinde información sobre su estado socioeconómico, de salud y de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como información sobre su dictamen de pérdida de capacidad laboral. También se vinculó al proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que aprobó el acta de conciliación del 2 de mayo de 2014[21]. 45. Dado que el Ministerio de Trabajo dio una respuesta que no cumplía con los requerimientos efectuados, mediante Auto del 19 de junio de 2024 se le requirió nuevamente para que complementara su informe. Allí, también se invitó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y a la Unidad Administrativa de Servicio Público de Empleo, para que rindieran un informe sobre la situación laboral de las personas en condición de discapacidad y la oferta pública de empleo. 46. Ante la falta de respuesta de dicho Ministerio, el 10 de septiembre de 2024 el despacho sustanciador emitió nuevo Auto mediante el cual requirió al Ministerio el cumplimiento bajo apremio del Auto del 23 de mayo de 2024. En la misma providencia se ofició a Fasecolda (Federación de Aseguradores Colombianos), al Consejo Colombiano de Seguridad (Observatorio de Seguridad y Salud en el Trabajo) y Positiva ARL para que presentaran informe sobre trabajadores con recomendaciones médico-laborales asociadas a enfermedades de origen laboral. Asimismo, invitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que interviniera en el asunto de la referencia de considerarlo pertinente. 47. De manera posterior, el despacho sustanciador emitió Auto del 30 de octubre de 2024, en el que le solicitó a Positiva ARL que rindiera concepto sobre las características que determinan el carácter degenerativo del síndrome del túnel carpiano; a Colombo Andina de Impresos S.A. que brindara información detallada sobre el proceso de liquidación que enfrenta y la relación jurídica que sostuvo con las empresas AES Beltrán y Cía. en C, Editorial Delfín Ltda. y Editorial Géminis Ltda.; al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que suministrara la información más reciente que posea acerca de la inclusión de personas en situación de discapacidad en el mercado laboral, y al Ministerio de Trabajo, entre otras cosas, que señalara la razón por la cual su Sistema de Información de Inspección carece de bases de datos cualitativas relacionadas con la inspección del trabajo. 1.9. Respuestas en sede de revisión 48. María Delia Lozano Celis[22]. El 29 de mayo de 2024, la accionante remitió a la Corte Constitucional un documento en el que respondió a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador. Sobre su situación, manifestó que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud a través de la EPS Salud Total y que cuenta con los diagnósticos de síndrome del túnel del carpo con más de 12 años de evolución, hipotiroidismo, bradicardia, incontinencia mixta, prediabetes, artrosis en los pies y trastornos depresivos. Adicionalmente, sostuvo que no ha podido vincularse laboralmente, pues no la contratan debido a sus padecimientos de salud. 49. Afirmó la accionante que actualmente vive de hacerle favores a sus vecinos, del mercado que ellos le regalan y de elementos de reciclaje que vende. Explicó también que es responsable por su hijo, quien “padece una deficiencia de paranoia” como consecuencia de varias intervenciones quirúrgicas en su cráneo, razón por la que no puede trabajar formalmente. A raíz de su desvinculación, no pudo continuar cotizando aportes a seguridad social, por lo que no alcanzó las semanas exigidas para obtener una pensión de vejez. 50. En relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva ARL, manifestó que no presentó ningún recurso debido a que la ARL no le explicó que podía interponerlo. Agregó que le solicitó a la EPS una nueva calificación, pero le indicaron que debía hacerlo ante el fondo de pensiones o la ARL, no obstante, al no encontrarse cotizando, no le generaron una nueva calificación. 51. Colombo Andina de Impresos S.A.S en liquidación[23]. En documento remitido a esta Corporación el 30 de mayo de 2024, la liquidadora suplente de la empresa afirmó que esta entró en estado de liquidación mediante Acta N.º 01 del 9 de febrero de 2022, por lo que desde septiembre de 2020 no cuenta con trabajadores activos ni operación. No obstante, remitió copia de los documentos de la hoja de vida de María Delia Lozano Celis[24]. 52. Igualmente, por medio de escrito enviado el 21 de noviembre de 2024, Yadira Cuervo Hernández[25], obrando “en nombre y representación” de Colombo Andina de Impresos S.A.S., acotó que (i) entre esta y AES Beltrán y Cía. en C (ahora C&E Investments S.A.S), Editorial Delfín S.A.S. en liquidación y Editorial Géminis S.A.S en liquidación no existe ningún tipo de relación jurídica; (ii) a excepción de C&E Investments S.A.S, aquellas desarrollaban las actividades en un mismo lugar y (iii) Editorial Delfín S.A.S. en liquidación y Editorial Géminis S.A.S en liquidación entraron en estado de liquidación mediante actas del 9 de febrero de 2022[26]. 53. Positiva Compañía de Seguros[27]. El apoderado del representante legal de la empresa manifestó que María Delia Lozano Celis es una trabajadora inactiva, cuyo último periodo de vinculación fue entre el 5 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2014, data en la que estaba “bajo cotización dependiente de Colombo Andina de Impresos S.A.”. Añadió que registra enfermedad de origen laboral con diagnóstico “síndrome de túnel del carpo bilateral”; que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 15,44% mediante dictamen del 16 de septiembre de 2014; que fue indemnizada en el año 2015 y se le autorizó el pago de $6.123.922. Finalmente, afirmó que “en cuanto a prestaciones asistenciales, no registra, solicitud de servicios desde el 23/11/2017”. 54. Positiva Compañía de Seguros anexó a su contestación, entre otros documentos, el formato de informe de capacidad laboral; el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado el 16 de septiembre de 2014; la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por valor de $6.123.922, y copia de la historia clínica de la actora. 55. Como respuesta al Auto del 10 de septiembre de 2024, la ARL, a través de su Gerencia Médica y su Área de Rehabilitación, informó el número de trabajadores con enfermedades profesionales para quienes se expidió un plan de readaptación con recomendaciones médicas por departamentos. 56. Además, frente al Auto del 30 de octubre de 2024, por intermedio de la apoderada del representante legal de la compañía, precisó que “el síndrome de túnel del carpo (STC) es un conjunto de síntomas y signos debidos a la compresión del nervio mediano a su paso por el túnel o canal del carpo”; es más común en mujeres y personas de edad avanzada, y que existen diferentes alternativas para su tratamiento, que van desde la utilización de férulas en las manos y hasta tratamiento quirúrgicos[28]. 57. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá[29]. A través del oficio n.º 0258 del 29 de mayo de 2024, el juez Ariel Arias Núñez informó que el 2 de mayo de 2014 se efectuó la audiencia de conciliación extrajudicial entre María Delia Lozano Celis y Colombo Andina de Impresos S.A. en el que se acordó que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo a cambio de que la trabajadora recibiera de la empresa una bonificación especial equivalente a $2.550.950 COP. 58. El juez indicó que en ningún momento se le puso de presente que la trabajadora tuviera afectaciones de salud o estuviera adelantando trámite de pérdida de capacidad laboral. Ante esa ausencia de información y dado que según el art. 61 del C.S.T (Código Sustantivo del Trabajo) se puede terminar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, avaló el acuerdo conciliatorio. 59. Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá[30]. Como respuesta al requerimiento, el Juzgado[31] remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario laboral n.º 2017-156 promovido por María Delia Lozano Celis contra la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S. 60. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32]. La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio ODDSCL CSJ No. 2024-0140 del 30 de mayo de 2024, informó que en los despachos que integran la Sala, así como en los de Descongestión Laboral, reposan 250 expedientes en los cuales “se estudian temas relacionados con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud”. En su respuesta, se encuentra diferenciado el número de procesos repartido a cada uno de los despachos anunciados. 61. Por su parte la magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, de la Sala n.º 1 de Descongestión, ponente de la decisión de casación bajo examen, remitió nuevamente comunicación en la que sostuvo que no estaba en discusión que la accionante tenía una enfermedad de origen laboral, pero que a la misma le correspondía probar que la enfermedad que padecía le impedía el desarrollo de su labor[33], lo que no ocurrió. Por otra parte, recalcó que en el presente asunto no medió despido, y que la accionante no demostró el vicio en el consentimiento que alegó. De igual forma, consideró que la discapacidad no podía ser un factor para desconocer la voluntad de una persona de terminar un vínculo laboral. 62. Sobre las cifras provistas por Positiva ARL y Fasecolda en sus respectivas respuestas, indicó que estas no modifican las conclusiones judiciales previas que concluyen que la terminación del contrato, por mutuo acuerdo, no fue discriminatoria ni violó derechos laborales. Esto es así porque los hechos ocurrieron entre 2012 y 2014 y las cifras son de un periodo posterior. 63. Al pronunciarse frente al traslado de las pruebas recaudadas con ocasión del Auto dictado el 30 de octubre de 2024, la magistrada expresó que “no existe justificación alguna que impida a los trabajadores, a los que se les ha diagnosticado una enfermedad, acordar o ejercer la disposición de sus derechos, pues sin desconocer que tal situación los puede hacer merecedores de una estabilidad laboral reforzada, lo que ha de determinarse en cada caso en concreto, lo cierto es que no hay lugar a desconocer su voluntad y mucho menos el ejercicio de sus derechos y obligaciones, como de manera reciente se reiteró por parte de la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ SL1797-2024”[34]. 64. Ministerio del Trabajo[35]. El 27 de mayo de 2024 el asesor de la oficina jurídica de esta entidad solicitó copia del escrito de la acción de tutela y del auto admisorio para dar trámite a la respuesta. El 5 de junio de 2024, pidió la ampliación del término para remitir contestación debido a que en ese momento se encontraba en cese de actividades. Pese a ello durante el término de recolección de pruebas el Ministerio no allegó información precisa sobre los trámites de permisos para terminar contratos laborales con personas que se encuentren en alguno de los supuestos de estabilidad laboral reforzada. 65. Luego de varias comunicaciones, el Ministerio sostuvo que sus bases de datos son cuantitativas y no cualitativas. Y que el sistema de información pública de seguimiento SisInfo no arroja resultados precisos. Así no se dispone sobre datos sobre el número de autorizaciones que se solicitan para despedir, ni para poder segregar datos sobre sexo, edad, tipo de patología, tipo de empleador, causa, tiempo de definición entre la radicación de la solicitud y de respuesta administrativa. El subdirector de Gestión Territorial informó que tenían varios sistemas de información. En línea con ello, afirmó que el Sistema SisInfo y la Ventanilla Única de Trámites y Servicios fueron diseñados para consolidar el componente cualitativo de los trámites realizados ante Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales[36]. 66. En ese sentido, la respuesta del Ministerio de Trabajo orientó una búsqueda a partir de solicitudes de despidos, de las cuales encontraron dos variables “no discriminación a personas en situación de discapacidad – solicitudes de autorización para despido. Ley 361 de 1997” y “solicitud de despido para trabajadoras en estado de embarazo”. Sobre los datos cualitativos, el Ministerio manifestó que contaban con información de la Subdirección de Inspección, que podían remitir desde 2021. No obstante, esta información no fue incluida en el documento remitido a la Corte Constitucional, pese a los múltiples requerimientos realizados. Tan solo remitieron información relacionada en un cuadro Excel de tres celdas, con autorizaciones de terminación de contratos de personas bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada en los años 2021 a 2024. 67. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[37]. El presidente de la ANDI presentó un concepto en el que analizó cuatro aspectos relacionados con el fuero de salud. En primer lugar, enfatizó la falta de claridad en los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo, y señaló que las solicitudes para terminar contratos laborales de trabajadores con fuero de salud no son tramitadas oportunamente o suelen ser negadas. También destacó que, aunque la ausencia de autorización del inspector de trabajo genera una presunción de despido discriminatorio, esta puede ser desvirtuada si la desvinculación obedece a razones justificadas. La ANDI aportó estadísticas sobre las solicitudes de permisos de despido y esgrimió que no existía una posición unificada ni siquiera de las direcciones territoriales para dar trámite a las peticiones o de delimitar criterios para la solución. 68. En segundo lugar, la ANDI consideró que la protección del fuero de salud debe aplicarse en situaciones de salud prolongadas y cuando el empleador haya eliminado barreras que dificulten la participación laboral de personas en condición de discapacidad. Resaltó la necesidad de un diálogo entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral para aclarar aspectos como la duración de las deficiencias, las barreras contextuales que afectan la igualdad de condiciones y el conocimiento del empleador sobre dichas circunstancias. 69. Finalmente, la ANDI subrayó la interrelación entre el fuero de salud, el ausentismo laboral, las restricciones y las reubicaciones, enfatizando que cualquier medida normativa en uno de estos temas afecta a los demás y debe abordarse de forma integral[38]. 70. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA[39]. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la entidad remitió comunicación en la que manifestó que adelantó procesos de transformación institucional para garantizar el acceso efectivo de la población en situación de discapacidad a su portafolio de servicios. Adicionalmente, ha implementado acciones orientadas a la inclusión laboral, entre ellas: (i) acciones de formación de acuerdo con el tipo de discapacidad y estrategias orientadas a eliminar barreras laborales; (ii) asignación de recursos para la contratación de intérpretes de Lengua de Señas Colombiana; (iii) asesoría a empresas que quieren contratar personas en condición de discapacidad; (iv) acceso preferente a estas personas en la oferta del SENA; y (v) coordinación de la Agencia Pública de Empleo para garantizar servicios de intermediación laboral. 71. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo[40]. La directora general de la entidad puntualizó que promueve el “Modelo de Inclusión Laboral con enfoque de cierre de brechas”, que permite que los buscadores encuentren un empleo conveniente, sin importar su condición de salud o discapacidad, entre otros factores. Para el caso de la accionante, afirmó que puede acceder a los servicios que brindan las agencias y bolsas de empleo del país. Con el objetivo de brindar un enfoque de interseccionalidad, la Unidad cuenta con un equipo de profesionales que brindan acompañamiento a poblaciones históricamente excluidas. 72. Universidad Externado de Colombia[41]. A través de su Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social, la universidad indicó que el fundamento de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud es la prohibición de discriminación. Precisó que esta protección no se activa si la terminación del contrato no está relacionada con la condición de salud del trabajador y que, aunque la autorización del Ministerio del Trabajo no es un requisito esencial para la validez del despido, su ausencia favorece la posición probatoria del trabajador. Además, destacó que los derechos no adquieren el carácter de ciertos e indiscutibles solo por su denominación, sino cuando no hay duda sobre los hechos que los configuran, y que las conciliaciones o transacciones generan cosa juzgada salvo que presenten vicios de consentimiento o afecten derechos ciertos e indiscutibles. 73. También señaló que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho cierto e indiscutible en sí mismo, pues su configuración depende de tres requisitos: que el trabajador tenga una condición de salud que afecte significativamente su desempeño, que el empleador conozca dicha condición y que la desvinculación carezca de justificación, evidenciándose discriminación. Así, enfatizó que esta protección no impide la terminación consensuada del contrato, siempre que el consentimiento del trabajador sea libre y no haya vicios ni presiones. Finalmente, distinguió entre la terminación por mutuo acuerdo y la conciliación o transacción, resaltando que el consentimiento libre del trabajador descarta un móvil discriminatorio, eliminando la necesidad de protección por estabilidad laboral reforzada. 74. Federación de Aseguradoras - Fasecolda. En el documento de respuesta al penúltimo auto de pruebas, el vicepresidente jurídico de la Federación indicó que Fasecolda cuenta con una cámara en la que agremia a Administradoras de Riesgos Laborales del país. Dicha cámara ofrece un visualizador público (RLDatos 2.0[42]) de información relacionada con accidentes y enfermedades laborales, pensiones e indemnizaciones, entre otros datos que recopilan a partir de información publicada por el Ministerio de Salud. Adicionalmente, proporcionó el enlace a indicadores presentados por el Ministerio de Salud a partir de información que envían mensualmente las Aseguradoras de Riesgos Laborales[43]. 75. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El director técnico de la Dirección de Metodología y Producción Estadística aportó una tabla en la que se puede evidenciar la cantidad de personas que se encuentran en situación de discapacidad y que para el año 2024 estuvieron ocupadas laboralmente, información que fue discriminada entre hombres y mujeres del siguiente modo[44]: Tabla 1. Población ocupada con discapacidad febrero-septiembre 2024 Fuente: Expediente digital, archivo “065 Rta. DANE.pdf”, p. 3. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia 76. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2.2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 77. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional[45]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[46]. 78. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de...

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