SU111-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-111/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos
e indiscutibles
Un acto de conciliación,
por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se
encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional
para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez
o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la
que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar
que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista,
cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de
irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA-Aplicación
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios
específicos de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL-Finalidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE-Requisitos
que se deben demostrar
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
JURISPRUDENCIA DE
ALTAS CORTES-Función
de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza
vinculante
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para
apartarse del precedente
(...) los órganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación
vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de
los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y
al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos
(...), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa
exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso
evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los
derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Configuración
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
Ocurre este
defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la
disposición constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra
disposición infra constitucional o le da a una disposición un alcance en
abierta contradicción con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de
normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la
Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de
interpretación restrictiva de tal tipo de normas.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
SENTENCIA DE
REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-El
despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad
competente
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
En punto al
contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está
compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de
despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisito
de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la
facultad cuando vulnera derechos fundamentales/PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
(...), esta es una
presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al
empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea
jurisprudencial
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Límites
En las relaciones
laborales, no opera o está matizada (la autonomía de la voluntad) al comprender
que existe una evidente asimetría de poder entre el empleador y la persona que
trabaja. El Estado actúa a través de las normas laborales e introduce mecanismos
de compensación de poderes que permitan balancearlos. También incorpora unos
principios que actúan como orientadores de la interpretación normativa y de la
valoración probatoria.
DERECHOS CIERTOS E
INDISCUTIBLES-Concepto
La Corte
Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible cuando está
incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su dimensión, es
decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma que consagra
el derecho, aunque aún no se haya configurado la consecuencia jurídica de dicha
norma.
DERECHOS CIERTOS E
INDISCUTIBLES-Protección/TRANSACCION
LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Terminación de la
relación de trabajo por acuerdo de voluntades, exige permiso de la autoridad
competente
No es admisible la
conciliación de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de
personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por salud,
dado que esto implicaría desconocer el procedimiento administrativo requerido
para la terminación contractual.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Límite al alcance de la autonomía de la
voluntad del empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
(...), la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las personas
que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden terminar de mutuo acuerdo sus
contratos de trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Derecho
irrenunciable
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Enfoque constitucional
(...) la
jurisprudencia constitucional no impide la terminación del contrato por acuerdo
de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un
tercero neutral que evalúe que, efectivamente esa rescisión no está
involucrando móviles discriminatorios o no está afectando gravemente la
posición de quien trabaja.
DERECHO AL TRABAJO-Principios
mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos
El principio de
irrenunciabilidad está estrechamente ligado a los derechos fundamentales de
dignidad e igualdad; también es indisponible la cláusula de no discriminación,
no solo porque evita que las relaciones asimétricas se profundicen, sino para
excluir en una sociedad que se precia de democrática cualquier consideración
que equipare el trabajo a mercancía, quedan claras las razones por las que no
pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como además lo reconoce la
ley.
FUERO DE SALUD-Aplica para
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
(...) el fuero de
salud se cimenta en la consideración de que no es posible objetivar a los seres
humanos y reducirlos a simples máquinas que pueden ser prescindibles si dejan
de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente
o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo también se entrelaza
a la igualdad contra la arbitrariedad.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Contexto de la
situación de control administrativo para autorizar el despido de trabajadores
cobijados por fuero de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Barreras administrativas
para resolver sobre la terminación del vínculo laboral por fuero de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Panorama frente a
riesgos laborales del fuero de salud
(...), la Sala
Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas
impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su función
constitucional de diseñar y ejecutar políticas públicas que garanticen
efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en
situación de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su
dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral
(...) la Sala de
Casación Laboral tenía los elementos probatorios en los que estaba demostrado
que para el momento de la firma del acta de conciliación, la trabajadora estaba
protegida foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el
efecto y que esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprobó
una conciliación sin los elementos necesarios para evaluar si podía o no
terminarse la relación por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD-Desconocimiento
del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-111 DE 2025
Referencia: expediente
T-9.670.130
Asunto: acción de tutela
instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión n.º 1
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tema: estabilidad
laboral reforzada de personas en condición de discapacidad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 21 de
marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en
primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como
juez de tutela en segunda instancia.
Síntesis
de la decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió el caso de una mujer que suscribió una conciliación en
la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en
una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que
dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza
de irrenunciables, promovió proceso ordinario laboral que culminó de forma
adversa a sus intereses.
La Sala de Casación
Laboral en Descongestión n.º 1 que conoció del recurso extraordinario de
casación que interpuso contra la empresa, consideró que la conciliación era
plenamente válida y negó lo pedido. Dicha decisión fue objetada en tutela. La
Sala de Casación Penal amparó, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo
conciliatorio, pero la Sala de Casación Civil revocó la protección.
En sede de revisión la
Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acción
fijó el problema jurídico en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los
defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y
violación directa de la Constitución al no casar la sentencia que mantuvo el
acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la
trabajadora.
Como
metodología de resolución del caso, la Sala reiteró las reglas
jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud. Así mismo se refirió a las decisiones sobre finalización por mutuo acuerdo
de la relación laboral y a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en
el trabajo.
La
Sala Plena, dada su competencia de unificación, evaluó la situación de empleabilidad
de las personas en condición de discapacidad y las barreras en el cumplimiento
de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
A partir de tales reglas,
al definir el asunto, encontró acreditados los defectos formulados y advirtió
que el acuerdo suscrito recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que
lo tornaba ineficaz, en consecuencia, concedió el amparo y dispuso efectuar la
sentencia de reemplazo.
Así mismo, ordenó al
Ministerio del Trabajo, en su calidad de garante de la capacitación y formación
al trabajo de las personas en situación de discapacidad, a que implemente
sistemas que le permitan recaudar y analizar información atinente al ámbito
laboral de las personas en condición de discapacidad, para fortalecer la
creación de políticas públicas diferenciales en procura de los mandatos
conferidos en la Ley 1618 de 2013.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos que motivaron la acción de tutela
1.
María
Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.
el 2 de enero de 2012 a través de un contrato de trabajo a término indefinido,
en el cargo de auxiliar de planta de encuadernación. En función de esa
vinculación, también prestaba su labor a las empresas AES Beltrán y CIA en C,
Editorial Delfín LTDA y Editorial Géminis LTDA. En vigencia de dicha relación
laboral, María Delia Lozano empezó a presentar dolencias en sus brazos y manos,
por las cuales fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo.
2.
El
1 de abril de 2014, Salud Total EPS calificó el origen de su enfermedad como
profesional. Esta situación era plenamente conocida por su empleador.
3.
María
Delia Lozano manifestó que la compañía la amenazó con finalizar su contrato
laboral sin justa causa con una liquidación “paupérrima”[1] por un
valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreció suscribir de mutuo acuerdo
una “conciliación” de terminación contractual que incluía un bono por un valor
de $2.550.950, a lo cual ella accedió.
4.
Inicialmente,
el 2 de mayo de 2014, entre María Delia Lozano Celis y Edilberto Muñoz López,
representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebró una
“transacción laboral” en la que las partes pactaron de “mutuo acuerdo y de
manera libre y voluntaria” la terminación del contrato de trabajo celebrado el
2 de enero de 2012. En la cláusula tercera del acuerdo se expuso que “en
atención a la antigüedad del trabajador (...) se ha convenido concederle una
bonificación especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo
expreso entre las partes”[2].
5.
Ese
mismo día, María Delia Lozano Celis y Diana María Munar Orjuela, apoderada de
Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá para adelantar una conciliación. Esta fue
aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia pública
especial de conciliación de la misma fecha.
6.
En
la cláusula sexta del acta de conciliación[3], las partes transaron con
la bonificación de $2.550.950:
“[c]ualquier
derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que
tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que
existió entre las partes, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses
sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o
aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa
patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo
en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos,
comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la
seguridad social en los regímenes generales de pensión, salud y riesgos
profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de
las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se
afilió o pudo afiliar el trabajador, indemnización por mora en la consignación
de cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago
de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de
salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie,
indemnización por despido, calzado y vestido de labor, unidad de contratos y auxilio
de transporte, pues, es su intención transigir con esta cifra cualquier derecho
que pudiera tener a su favor”.
7.
De
manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquidó el
contrato de María Delia Lozano y pagó la suma de $3.881.868 por los conceptos
que se evidencian a continuación[4]:
Fuente:
Expediente digital, archivo “014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf”, p.
16
8.
El
16 de septiembre de 2014, Positiva ARL calificó su pérdida de capacidad laboral
en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuración del miércoles 23 de
julio de 2014.
9.
A
juicio de María Delia Lozano el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la
estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e
irrenunciable y su empleador ocultó a la autoridad judicial que tenía
conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo y omitió su deber
legal de solicitar autorización para proceder a la terminación. Además, afirmó
que la empresa le prohibió realizar cualquier manifestación en el momento de la
diligencia, por temor a que no se le otorgara el pago adeudado.
1.2.
Proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral
10.
El
22 de abril de 2017, María Delia Lozano instauró demanda laboral en contra
Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la
conciliación celebrada el 2 de mayo de 2014, se le reintegrara en el cargo y se
le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
11.
Al
contestar la demanda, la empresa sostuvo que no informó la situación de salud
al juez que aprobó el acuerdo conciliatorio debido a que “al momento de la
terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no
ostentaba la calidad que la acreditara como sujeto de especial protección y/o
beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al no contar con discapacidad o
limitación física definida”[5].
12.
El
5 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la
empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declaró probada la excepción de cosa
juzgada por la conciliación efectuada. La providencia sostuvo que la
conciliación no estaba sujeta a control jurisdiccional por cuanto no se trataba
de un acto promovido por el juez, sino por una declaración de la voluntad
avalada por el funcionario competente, al tiempo que resaltó que no se probó la
configuración de un vicio del consentimiento mediante el cual se pudiera
cuestionar la validez o eficacia del acuerdo.
13.
María
Delia Lozano apeló porque consideró que esta decisión desconoció la inoperancia
de la cosa juzgada en casos de conciliación de derechos ciertos e indiscutibles
que por tanto son irrenunciables. La decisión fue confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá en Sentencia del 30 de octubre de 2018.
14.
El
Tribunal argumentó que, pese a que la demandante al momento de suscribir el
acta de conciliación se encontraba “disminuida” en términos de salud, no estaba
incapacitada y por tanto no era beneficiaria de la estabilidad laboral
reforzada. Así mismo señaló que la conciliación, suscrita libre y
voluntariamente, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, por el
contrario, era posible evidenciar que el contrato terminó por mutuo acuerdo y
no por las condiciones de salud de la trabajadora, tanto así, que ella pudo
haber manifestado su condición de salud ante el juez que aprobó el acuerdo
conciliatorio o simplemente negarse a firmarlo, pero no lo hizo.
1.3.
Recurso extraordinario de casación
15.
María
Delia Lozano interpuso recurso extraordinario de casación y formuló dos cargos.
En el primero cuestionó al Tribunal haber infringido directamente los artículos
15, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución.
Lo fundamentó en que la sentencia de segunda instancia desconoció que la ley
laboral establece que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles
de transacción o renuncia y que el artículo 43 del CST señala que cualquier
acto jurídico contrario a lo determinado en la ley es ineficaz. Así mismo
explicó que el juez de segunda instancia debió aplicar el principio de
favorabilidad en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por lo
que no era obligatorio que la trabajadora estuviese calificada con pérdida de
capacidad para que estuviera aforada por salud.
16.
En
el segundo cargo la parte demandante cuestionó la equivocada valoración de las
pruebas que realizó el Tribunal, quien no atendió que el acta de conciliación
no podía surtir efectos jurídicos al versar sobre derechos ciertos e
indiscutibles. Por ello estimó que la sentencia impugnada quebrantaba
indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
17.
La
Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL
3488-2022 del 4 de octubre de 2022, decidió no casar la sentencia con
fundamento en que (i) no puede imputársele error al juez, en la medida que no
fue materia de discusión que, en vigencia de la relación laboral, se calificó
la enfermedad de la demandante como de origen laboral y ella “facilitó su
valoración a través de la entrega de los documentos que fueron requeridos para
el efecto”, y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la
demandante no podía alegar la existencia de un derecho cierto, pues la
calificación de una enfermedad como de origen profesional, por sí sola, no
configura la estabilidad laboral reforzada ni impide aceptar una transacción
para terminar una relación laboral por parte del empleador.
18.
Asimismo,
la Sala determinó que (iii) el Tribunal no erró al destacar que la accionante
podía rehusarse a firmar “tanto la transacción como la conciliación”, como sí
lo hizo uno de los testigos del proceso; al no hacerlo, era razonable que el
juez precisara la ausencia de vicios en el consentimiento, por lo que la
conciliación es válida y tiene efectos de cosa juzgada; (iv) el juez nunca
cuestionó la calificación del origen de la enfermedad ni el conocimiento que la
empresa tenía sobre ello; lo que concluyó es que la terminación del contrato se
dio por un acuerdo entre las partes consignado en un acta de conciliación y no
como consecuencia del estado de salud de la demandante, quien para ese momento
no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni se encontraba
incapacitada. Finalmente adujo que, pese a que ninguno de esos dos requisitos
era necesario para declarar la estabilidad laboral reforzada, sí se requería
que contara con un nivel de limitación en el desempeño laboral, lo que nunca se
acreditó en el proceso.
1.4.
La tutela objeto de estudio
19.
El
2 de marzo de 2023, María Delia Lozano interpuso acción de tutela[6]
en nombre propio contra el fallo del 4 de octubre de 2022 de la Sala de
Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[7].
20.
Luego
de realizar una síntesis de los hechos que la llevaron a promover el proceso
ordinario laboral contra Colombo Andina de Impresos S.A., así como de las
actuaciones procesales surtidas, la accionante aseguró que la decisión de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
21.
En
cuanto al defecto fáctico, la actora señaló que la Corte Suprema de
Justicia omitió analizar el interrogatorio de parte rendido por la empresa
demandada, en el que confesó que, previo a la ruptura del vínculo laboral,
conocía que aquella se encontraba afectada en su estado de salud. Agregó que
esa situación no le fue informada al juez que avaló la terminación anticipada
del contrato, aspecto que tornaba ineficaz la transacción al hacerse con
desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables.
22.
Así,
la accionante criticó que, en desconocimiento del principio de la comunidad de
la prueba, la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia al acta de conciliación
suscrita entre las partes, ignorando que en su producción se vulneraron sus
derechos fundamentales, al pasar por alto la condición de salud en la que ella
se encontraba a la hora de firmar el acta de conciliación. Esa posición de la
Corte Suprema desatiende que en materia laboral la conciliación no puede
asumirse sin comprender que una de las partes, en este caso la trabajadora, se
encuentra en una posición de sujeción jurídica y económica que le impiden tener
plena autonomía de la voluntad y es por eso por lo que la ley del trabajo
castiga con la ineficacia los acuerdos que se pacten en desmedro de los
derechos que les son irrenunciables.
23.
Finalmente,
aseveró que el juez 15 laboral de Bogotá avaló una conciliación y declaró que
no estaban transados derechos ciertos e indiscutibles, por la omisión
deliberada del empleador que tenía el deber de actuar bajo el principio de
buena fe y que desatendió, pese a tener pleno conocimiento de su situación de
salud. Que exigírsele a ella poner en conocimiento tal circunstancia no
advierte su situación de sujeción y la necesidad de que le fueran canceladas
sus acreencias.
24.
Frente
al defecto por desconocimiento del precedente judicial, María Delia
advirtió que la Sentencia censurada desconoció las reglas y subreglas
establecidas por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos en materia laboral, en
especial los fijados en las sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL1185-
2015, así como en la Sentencia T-438 de 2020.
25.
La
actora explicó que, según la Corte Suprema de Justicia, los derechos y
prerrogativas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral son
irrenunciables, dado su carácter de orden público, por lo que “no produce
efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y se
considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse
sobre derechos ciertos e indiscutibles”[8].
26.
En
la misma línea, expuso que, acorde con la jurisprudencia constitucional, “la
autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de
disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el
legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T.”[9].
27.
Además,
tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, afirmó que era destinataria de la
estabilidad laboral reforzada pues se trataba de una trabajadora que tenía una
situación de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores en
condiciones regulares, y no era necesario, como equivocadamente lo sostuvo la
Sala de Casación Laboral en Descongestión, que estuviese calificada con una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni una certificación
en dicho sentido.
28.
En
lo que hace a la violación directa de la constitución, la accionante
sostuvo que su contraparte ignoró la protección especial de la que gozan
quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, consagrada en
los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al someterla, bajo presión,
a firmar un acuerdo conciliatorio para que renunciara a su estabilidad laboral
reforzada. Pese a ello, recriminó que la Sala de Descongestión Laboral blindó
la conciliación, desconociendo su estabilidad en el empleo; su condición de
salud; la causa laboral de su enfermedad; la irrenunciabilidad a los derechos
mínimos establecidos en normas laborales, y la prerrogativa de que la
interpretación de la ley y la jurisprudencia debía ser favorable a sus
intereses.
1.5.
Admisión y contestaciones
29.
El
6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del
proceso ordinario laboral[10],
a quienes dispuso el envío del escrito de tutela[11].
30.
La
magistrada ponente del fallo cuestionado[12] se opuso a las
pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposición de los
antecedentes fácticos del expediente de casación, indicó que no se transgredió
derecho fundamental alguno, ya que no medió despido para poner punto final al contrato
de trabajo, presupuesto “indispensable para poder pregonar la titularidad del
fuero deprecado”, ni se acreditaron las condiciones para que se constituyera un
derecho cierto que ameritara “la protección implorada”[13].
31.
La
empresa Colombo Andina de Impresos S.A. también se opuso a las pretensiones de
la tutela. Señaló que la accionante no demostró la configuración de defecto
alguno, al tiempo que sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que
carece de relevancia constitucional; fue interpuesta en un término irrazonable,
“4 meses y 28 días” a partir del hecho vulnerador, y se está usando como una
instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas[14].
Indicó que la demandante acudió a diferentes medios judiciales, siendo
desestimadas sus pretensiones por los jueces naturales.
32.
A
su turno, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dio a conocer el trámite
que le dio al proceso ordinario laboral promovido por la actora, precisando que
el procedimiento se ajustó a la ley; se le garantizó el debido proceso y el
derecho de defensa, y no se vulneró ningún derecho fundamental. No pasó por
alto el juez que la demandante activó todos los medios a su alcance para atacar
las decisiones emitidas en sedes de instancia, por lo que solicitó que se
desestimen las pretensiones de la tutela[15].
33.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó
transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse sobre la
solicitud de tutela.
1.6.
Decisión de primera instancia
34.
El
21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia
dictada por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación, a la vez que le ordenó que emitiera una nueva sentencia.
35.
Para
la Sala de Casación Penal la Sala de Descongestión n.º 1 se apartó del
precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada por
salud, contenido, especialmente, en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022. Expuso que en la decisión de casación negó el fuero con fundamento en una
tarifa legal probatoria, proscrita por la Corte Constitucional, y que
desconoció los hechos y pruebas aportadas por la demandante, que acreditaban
que la trabajadora sí se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que
la empresa conocía de esa situación; que la enfermedad tuvo origen en
desarrollo de la actividad laboral; y que el padecimiento recayó sobre las
manos de la trabajadora, las cuales constituían su principal herramienta de
trabajo. En punto de la enfermedad diagnosticada, recordó que fue calificada
como degenerativa, lo que permitía evidenciar la existencia de una “afectación
grave y ostensible en su salud que repercute en su actividad profesional”.
36.
Para
la Sala de Casación Penal, resultaba clara la relación de causalidad entre la
calificación de origen de la enfermedad y la finalización de trabajo, para lo
cual resaltó que la relación laboral estaba soportada en un contrato a término
indefinido.
37.
A
partir de las anteriores consideraciones, la Sala, amparada además en las
sentencias T-320 de 2012 y T-217 de 2014, consideró que la transacción
celebrada era ilegal e ineficaz, al haber recaído sobre un derecho cierto e indiscutible.
Adicionalmente, concluyó que la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 desconoció
la jurisprudencia antes referida, pues no analizó debidamente las pruebas, las
cuales apuntaban a la configuración del fuero de salud y a la probada situación
de debilidad manifiesta de la trabajadora. Así mismo que el Juzgado que declaró
legal la conciliación, desconoció la situación de salud de aquella, lo que
viciaba la conciliación.
38.
La
accionada y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A. impugnaron el fallo
de tutela, esta última, con fundamento en que no es cierto que la relación
contractual haya finalizado por la enfermedad de la trabajadora; porque ello no
fue probado, y debido a que consideran que el contrato finalizó de mutuo
acuerdo.
1.7.
Decisión de segunda instancia
39.
La
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el
fallo impugnado por medio de providencia del 3 de agosto de 2023[16].
Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral no incurrió en una
vía de hecho ni vulneró garantía fundamental alguna, en la medida que el
reclamo de la accionante se limita a una diferencia de criterio frente a lo
decidido por la autoridad accionada.
40.
Luego
de transcribir varios apartes de la decisión del proceso ordinario,
relacionados con la valoración probatoria; los derechos ciertos e
indiscutibles; los vicios del consentimiento en la finalización del contrato, y
la estabilidad laboral reforzada por salud, el juez de segunda instancia
concluyó que su homóloga de Descongestión Laboral “realizó un análisis
razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción
obrantes en la foliatura”, de lo que derivó que no hubo desconocimiento del
derecho a la igualdad o del precedente jurisprudencial.
41.
Asimismo,
advirtió que la protección constitucional solo opera cuando la sentencia
impugnada “se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite[17]”.
Así las cosas, al no encontrar la configuración de una vía de hecho y de
calificar la decisión como razonable, revocó la decisión del juez de primera
instancia y negó la acción de tutela.
1.8.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
42.
Mediante
Auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número 12 de
2023[18]
de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la
referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesión
del 24 de abril de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015[19]
la Sala Plena asumió conocimiento del asunto.
43.
Autos de pruebas. Revisado en
detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de
decretar pruebas con el propósito de recaudar elementos que permitieran
resolver de manera adecuada el asunto, en atención a lo dispuesto por el
Reglamento Interno de la Corte Constitucional[20]. Mediante Auto del 23 de
mayo de 2024, resolvió oficiar por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional: (i) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
para que remita copia del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) a
Positiva ARL con el fin de que envíe copia del expediente relacionado en el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y; (iii) a la Sociedad
Colombo Andina de Impresos S.A.S para que comparta los archivos concernientes a
la relación laboral que sostuvo con la accionante.
44.
Adicionalmente,
solicitó (iv) a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia un informe sobre el número de procesos en trámite de casación que
versen sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (v) al
Ministerio de Trabajo un informe sobre el número de permisos de despido
solicitados y tramitados por los inspectores de trabajo de 2022 a 2024,
relacionados con trabajadores amparados por fuero de salud y; (vi) a la
accionante que brinde información sobre su estado socioeconómico, de salud y de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como
información sobre su dictamen de pérdida de capacidad laboral. También se
vinculó al proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que aprobó
el acta de conciliación del 2 de mayo de 2014[21].
45.
Dado
que el Ministerio de Trabajo dio una respuesta que no cumplía con los
requerimientos efectuados, mediante Auto del 19 de junio de 2024 se le requirió
nuevamente para que complementara su informe. Allí, también se invitó al
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y a la Unidad Administrativa de
Servicio Público de Empleo, para que rindieran un informe sobre la situación
laboral de las personas en condición de discapacidad y la oferta pública de
empleo.
46.
Ante
la falta de respuesta de dicho Ministerio, el 10 de septiembre de 2024 el
despacho sustanciador emitió nuevo Auto mediante el cual requirió al Ministerio
el cumplimiento bajo apremio del Auto del 23 de mayo de 2024. En la misma
providencia se ofició a Fasecolda (Federación de Aseguradores Colombianos), al
Consejo Colombiano de Seguridad (Observatorio de Seguridad y Salud en el
Trabajo) y Positiva ARL para que presentaran informe sobre trabajadores con
recomendaciones médico-laborales asociadas a enfermedades de origen laboral.
Asimismo, invitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
para que interviniera en el asunto de la referencia de considerarlo pertinente.
47.
De
manera posterior, el despacho sustanciador emitió Auto del 30 de octubre de
2024, en el que le solicitó a Positiva ARL que rindiera concepto sobre las
características que determinan el carácter degenerativo del síndrome del túnel
carpiano; a Colombo Andina de Impresos S.A. que brindara información detallada
sobre el proceso de liquidación que enfrenta y la relación jurídica que sostuvo
con las empresas AES Beltrán y Cía. en C, Editorial Delfín Ltda. y Editorial
Géminis Ltda.; al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)
que suministrara la información más reciente que posea acerca de la inclusión
de personas en situación de discapacidad en el mercado laboral, y al Ministerio
de Trabajo, entre otras cosas, que señalara la razón por la cual su Sistema de
Información de Inspección carece de bases de datos cualitativas relacionadas
con la inspección del trabajo.
1.9.
Respuestas en sede de revisión
48.
María Delia Lozano Celis[22].
El
29 de mayo de 2024, la accionante remitió a la Corte Constitucional un
documento en el que respondió a las preguntas formuladas por el despacho
sustanciador. Sobre su situación, manifestó que se encuentra afiliada en el
régimen subsidiado de salud a través de la EPS Salud Total y que cuenta con los
diagnósticos de síndrome del túnel del carpo con más de 12 años de evolución,
hipotiroidismo, bradicardia, incontinencia mixta, prediabetes, artrosis en los
pies y trastornos depresivos. Adicionalmente, sostuvo que no ha podido
vincularse laboralmente, pues no la contratan debido a sus padecimientos de
salud.
49.
Afirmó
la accionante que actualmente vive de hacerle favores a sus vecinos, del
mercado que ellos le regalan y de elementos de reciclaje que vende. Explicó
también que es responsable por su hijo, quien “padece una deficiencia de
paranoia” como consecuencia de varias intervenciones quirúrgicas en su cráneo,
razón por la que no puede trabajar formalmente. A raíz de su desvinculación, no
pudo continuar cotizando aportes a seguridad social, por lo que no alcanzó las
semanas exigidas para obtener una pensión de vejez.
50.
En
relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Positiva
ARL, manifestó que no presentó ningún recurso debido a que la ARL no le explicó
que podía interponerlo. Agregó que le solicitó a la EPS una nueva calificación,
pero le indicaron que debía hacerlo ante el fondo de pensiones o la ARL, no
obstante, al no encontrarse cotizando, no le generaron una nueva calificación.
51.
Colombo Andina de Impresos S.A.S en liquidación[23].
En
documento remitido a esta Corporación el 30 de mayo de 2024, la liquidadora
suplente de la empresa afirmó que esta entró en estado de liquidación mediante
Acta N.º 01 del 9 de febrero de 2022, por lo que desde septiembre de 2020 no
cuenta con trabajadores activos ni operación. No obstante, remitió copia de los
documentos de la hoja de vida de María Delia Lozano Celis[24].
52.
Igualmente,
por medio de escrito enviado el 21 de noviembre de 2024, Yadira Cuervo
Hernández[25],
obrando “en nombre y representación” de Colombo Andina de Impresos S.A.S.,
acotó que (i) entre esta y AES Beltrán y Cía. en C (ahora C&E Investments
S.A.S), Editorial Delfín S.A.S. en liquidación y Editorial Géminis S.A.S en
liquidación no existe ningún tipo de relación jurídica; (ii) a excepción de
C&E Investments S.A.S, aquellas desarrollaban las actividades en un mismo
lugar y (iii) Editorial Delfín S.A.S. en liquidación y Editorial Géminis S.A.S
en liquidación entraron en estado de liquidación mediante actas del 9 de
febrero de 2022[26].
53.
Positiva Compañía de Seguros[27].
El
apoderado del representante legal de la empresa manifestó que María Delia
Lozano Celis es una trabajadora inactiva, cuyo último periodo de vinculación
fue entre el 5 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2014, data en la que estaba
“bajo cotización dependiente de Colombo Andina de Impresos S.A.”. Añadió que
registra enfermedad de origen laboral con diagnóstico “síndrome de túnel del
carpo bilateral”; que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del
15,44% mediante dictamen del 16 de septiembre de 2014; que fue indemnizada en
el año 2015 y se le autorizó el pago de $6.123.922. Finalmente, afirmó que “en
cuanto a prestaciones asistenciales, no registra, solicitud de servicios desde
el 23/11/2017”.
54.
Positiva
Compañía de Seguros anexó a su contestación, entre otros documentos, el formato
de informe de capacidad laboral; el dictamen de pérdida de capacidad laboral
elaborado el 16 de septiembre de 2014; la liquidación de la indemnización por
incapacidad permanente parcial, por valor de $6.123.922, y copia de la historia
clínica de la actora.
55.
Como
respuesta al Auto del 10 de septiembre de 2024, la ARL, a través de su Gerencia
Médica y su Área de Rehabilitación, informó el número de trabajadores con
enfermedades profesionales para quienes se expidió un plan de readaptación con
recomendaciones médicas por departamentos.
56.
Además,
frente al Auto del 30 de octubre de 2024, por intermedio de la apoderada del
representante legal de la compañía, precisó que “el síndrome de túnel del carpo
(STC) es un conjunto de síntomas y signos debidos a la compresión del nervio
mediano a su paso por el túnel o canal del carpo”; es más común en mujeres y
personas de edad avanzada, y que existen diferentes alternativas para su
tratamiento, que van desde la utilización de férulas en las manos y hasta
tratamiento quirúrgicos[28].
57.
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá[29].
A
través del oficio n.º 0258 del 29 de mayo de 2024, el juez Ariel Arias Núñez
informó que el 2 de mayo de 2014 se efectuó la audiencia de conciliación
extrajudicial entre María Delia Lozano Celis y Colombo Andina de Impresos S.A.
en el que se acordó que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo a
cambio de que la trabajadora recibiera de la empresa una bonificación especial
equivalente a $2.550.950 COP.
58.
El
juez indicó que en ningún momento se le puso de presente que la trabajadora
tuviera afectaciones de salud o estuviera adelantando trámite de pérdida de capacidad
laboral. Ante esa ausencia de información y dado que según el art. 61 del C.S.T
(Código Sustantivo del Trabajo) se puede terminar un contrato de trabajo por
mutuo acuerdo, avaló el acuerdo conciliatorio.
59.
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá[30].
Como
respuesta al requerimiento, el Juzgado[31] remitió el expediente
digitalizado del proceso ordinario laboral n.º 2017-156 promovido por María
Delia Lozano Celis contra la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S.
60.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[32].
La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en oficio ODDSCL CSJ No. 2024-0140 del 30 de mayo de 2024, informó que en los
despachos que integran la Sala, así como en los de Descongestión Laboral,
reposan 250 expedientes en los cuales “se estudian temas relacionados con la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud”. En su respuesta, se
encuentra diferenciado el número de procesos repartido a cada uno de los
despachos anunciados.
61.
Por
su parte la magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, de la Sala n.º 1 de
Descongestión, ponente de la decisión de casación bajo examen, remitió
nuevamente comunicación en la que sostuvo que no estaba en discusión que la
accionante tenía una enfermedad de origen laboral, pero que a la misma le
correspondía probar que la enfermedad que padecía le impedía el desarrollo de
su labor[33],
lo que no ocurrió. Por otra parte, recalcó que en el presente asunto no medió
despido, y que la accionante no demostró el vicio en el consentimiento que
alegó. De igual forma, consideró que la discapacidad no podía ser un factor
para desconocer la voluntad de una persona de terminar un vínculo laboral.
62.
Sobre
las cifras provistas por Positiva ARL y Fasecolda en sus respectivas respuestas,
indicó que estas no modifican las conclusiones judiciales previas que concluyen
que la terminación del contrato, por mutuo acuerdo, no fue discriminatoria ni
violó derechos laborales. Esto es así porque los hechos ocurrieron entre 2012 y
2014 y las cifras son de un periodo posterior.
63.
Al
pronunciarse frente al traslado de las pruebas recaudadas con ocasión del Auto
dictado el 30 de octubre de 2024, la magistrada expresó que “no existe
justificación alguna que impida a los trabajadores, a los que se les ha
diagnosticado una enfermedad, acordar o ejercer la disposición de sus derechos,
pues sin desconocer que tal situación los puede hacer merecedores de una
estabilidad laboral reforzada, lo que ha de determinarse en cada caso en
concreto, lo cierto es que no hay lugar a desconocer su voluntad y mucho menos
el ejercicio de sus derechos y obligaciones, como de manera reciente se reiteró
por parte de la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ
SL1797-2024”[34].
64.
Ministerio del Trabajo[35].
El
27 de mayo de 2024 el asesor de la oficina jurídica de esta entidad solicitó
copia del escrito de la acción de tutela y del auto admisorio para dar trámite
a la respuesta. El 5 de junio de 2024, pidió la ampliación del término para
remitir contestación debido a que en ese momento se encontraba en cese de
actividades. Pese a ello durante el término de recolección de pruebas el
Ministerio no allegó información precisa sobre los trámites de permisos para
terminar contratos laborales con personas que se encuentren en alguno de los
supuestos de estabilidad laboral reforzada.
65.
Luego
de varias comunicaciones, el Ministerio sostuvo que sus bases de datos son
cuantitativas y no cualitativas. Y que el sistema de información pública de
seguimiento SisInfo no arroja resultados precisos. Así no se dispone sobre
datos sobre el número de autorizaciones que se solicitan para despedir, ni para
poder segregar datos sobre sexo, edad, tipo de patología, tipo de empleador,
causa, tiempo de definición entre la radicación de la solicitud y de respuesta
administrativa. El subdirector de Gestión Territorial informó que tenían varios
sistemas de información. En línea con ello, afirmó que el Sistema SisInfo y la
Ventanilla Única de Trámites y Servicios fueron diseñados para consolidar el
componente cualitativo de los trámites realizados ante Direcciones
Territoriales y Oficinas Especiales[36].
66.
En
ese sentido, la respuesta del Ministerio de Trabajo orientó una búsqueda a
partir de solicitudes de despidos, de las cuales encontraron dos variables “no
discriminación a personas en situación de discapacidad – solicitudes de
autorización para despido. Ley 361 de 1997” y “solicitud de despido para
trabajadoras en estado de embarazo”. Sobre los datos cualitativos, el
Ministerio manifestó que contaban con información de la Subdirección de
Inspección, que podían remitir desde 2021. No obstante, esta información no fue
incluida en el documento remitido a la Corte Constitucional, pese a los
múltiples requerimientos realizados. Tan solo remitieron información
relacionada en un cuadro Excel de tres celdas, con autorizaciones de
terminación de contratos de personas bajo el fuero de estabilidad laboral
reforzada en los años 2021 a 2024.
67.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[37].
El
presidente de la ANDI presentó un concepto en el que analizó cuatro aspectos
relacionados con el fuero de salud. En primer lugar, enfatizó la falta de
claridad en los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo, y
señaló que las solicitudes para terminar contratos laborales de trabajadores
con fuero de salud no son tramitadas oportunamente o suelen ser negadas.
También destacó que, aunque la ausencia de autorización del inspector de
trabajo genera una presunción de despido discriminatorio, esta puede ser
desvirtuada si la desvinculación obedece a razones justificadas. La ANDI aportó
estadísticas sobre las solicitudes de permisos de despido y esgrimió que no
existía una posición unificada ni siquiera de las direcciones territoriales
para dar trámite a las peticiones o de delimitar criterios para la solución.
68.
En
segundo lugar, la ANDI consideró que la protección del fuero de salud debe
aplicarse en situaciones de salud prolongadas y cuando el empleador haya
eliminado barreras que dificulten la participación laboral de personas en
condición de discapacidad. Resaltó la necesidad de un diálogo entre la Corte
Constitucional y la Sala de Casación Laboral para aclarar aspectos como la
duración de las deficiencias, las barreras contextuales que afectan la igualdad
de condiciones y el conocimiento del empleador sobre dichas circunstancias.
69.
Finalmente,
la ANDI subrayó la interrelación entre el fuero de salud, el ausentismo
laboral, las restricciones y las reubicaciones, enfatizando que cualquier
medida normativa en uno de estos temas afecta a los demás y debe abordarse de
forma integral[38].
70.
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA[39].
La
coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la entidad remitió comunicación en
la que manifestó que adelantó procesos de transformación institucional para
garantizar el acceso efectivo de la población en situación de discapacidad a su
portafolio de servicios. Adicionalmente, ha implementado acciones orientadas a
la inclusión laboral, entre ellas: (i) acciones de formación de acuerdo con el
tipo de discapacidad y estrategias orientadas a eliminar barreras laborales;
(ii) asignación de recursos para la contratación de intérpretes de Lengua de
Señas Colombiana; (iii) asesoría a empresas que quieren contratar personas en
condición de discapacidad; (iv) acceso preferente a estas personas en la oferta
del SENA; y (v) coordinación de la Agencia Pública de Empleo para garantizar
servicios de intermediación laboral.
71.
Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de
Empleo[40].
La
directora general de la entidad puntualizó que promueve el “Modelo de Inclusión
Laboral con enfoque de cierre de brechas”, que permite que los buscadores
encuentren un empleo conveniente, sin importar su condición de salud o
discapacidad, entre otros factores. Para el caso de la accionante, afirmó que
puede acceder a los servicios que brindan las agencias y bolsas de empleo del
país. Con el objetivo de brindar un enfoque de interseccionalidad, la Unidad
cuenta con un equipo de profesionales que brindan acompañamiento a poblaciones
históricamente excluidas.
72.
Universidad Externado de Colombia[41].
A
través de su Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social, la
universidad indicó que el fundamento de la garantía de estabilidad laboral
reforzada por salud es la prohibición de discriminación. Precisó que esta
protección no se activa si la terminación del contrato no está relacionada con
la condición de salud del trabajador y que, aunque la autorización del
Ministerio del Trabajo no es un requisito esencial para la validez del despido,
su ausencia favorece la posición probatoria del trabajador. Además, destacó que
los derechos no adquieren el carácter de ciertos e indiscutibles solo por su
denominación, sino cuando no hay duda sobre los hechos que los configuran, y
que las conciliaciones o transacciones generan cosa juzgada salvo que presenten
vicios de consentimiento o afecten derechos ciertos e indiscutibles.
73.
También
señaló que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho cierto e
indiscutible en sí mismo, pues su configuración depende de tres requisitos: que
el trabajador tenga una condición de salud que afecte significativamente su
desempeño, que el empleador conozca dicha condición y que la desvinculación
carezca de justificación, evidenciándose discriminación. Así, enfatizó que esta
protección no impide la terminación consensuada del contrato, siempre que el
consentimiento del trabajador sea libre y no haya vicios ni presiones.
Finalmente, distinguió entre la terminación por mutuo acuerdo y la conciliación
o transacción, resaltando que el consentimiento libre del trabajador descarta
un móvil discriminatorio, eliminando la necesidad de protección por estabilidad
laboral reforzada.
74.
Federación de Aseguradoras - Fasecolda.
En el documento de respuesta al penúltimo auto de pruebas, el vicepresidente
jurídico de la Federación indicó que Fasecolda cuenta con una cámara en la que
agremia a Administradoras de Riesgos Laborales del país. Dicha cámara ofrece un
visualizador público (RLDatos 2.0[42])
de información relacionada con accidentes y enfermedades laborales,
pensiones e indemnizaciones, entre otros datos que recopilan a partir de
información publicada por el Ministerio de Salud. Adicionalmente, proporcionó
el enlace a indicadores presentados por el Ministerio de Salud a partir de
información que envían mensualmente las Aseguradoras de Riesgos Laborales[43].
75.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). El director técnico de la Dirección de Metodología y
Producción Estadística aportó una tabla en la que se puede evidenciar la
cantidad de personas que se encuentran en situación de discapacidad y que para
el año 2024 estuvieron ocupadas laboralmente, información que fue discriminada
entre hombres y mujeres del siguiente modo[44]:
Tabla
1. Población ocupada con discapacidad febrero-septiembre 2024
Fuente:
Expediente digital, archivo “065 Rta. DANE.pdf”, p. 3.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
76.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2.2.
La acción de tutela supera los requisitos de
procedibilidad
77.
Conforme
a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la
República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional[45].
Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento de derechos y debido a los valores asociados a la seguridad
jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte Constitucional
ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales
para su procedencia[46].
78.
Específicamente
sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si
el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado
los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la
acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o
determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte
los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a
una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.