SU110-02
VERSIÓN SEPTIEMBRE 28 DE 2001
Sentencia SU.110/02
EXTRADICION-Naturaleza
EXTRADICION-Ausencia de hecho consumado cuando ya se
ha remitido al Estado requiriente a la persona solicitada
Si bien al remitirse al Estado
requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la jurisdicción del
Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por consiguiente, la
capacidad jurídica para disponer su retorno, no es menos cierto, que el trámite
de la extradición, en el que concurren tanto la voluntad del Estado que la
solicita como la del que la concede, debe ceñirse estrictamente a lo que sobre
el particular se disponga en los tratados, en la Constitución y en la Ley, de
manera que cuando al concederla se hayan quebrantado los derechos fundamentales
de la persona extraditada, el Estado que la concedió está en la obligación de
agotar las herramientas diplomáticas a su alcance para conseguir la reversión
del trámite de la extradición. Se tiene entonces que de encontrarse que en el
caso concreto hubo una violación de los derechos fundamentales del actor, el
juez de tutela estaría en condiciones de emitir una orden orientada a que por
la vía diplomática se procure el restablecimiento de los mismos, y estaría en
la obligación, además, de prevenir a las autoridades acerca de las
irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales.
EXTRADICION-Régimen aplicable es el del Código de Procedimiento
Penal vigente
Se tiene que la Constitución, al disponer que no habría
extradición de colombianos por nacimiento, establecía una excepción a la
procedencia de la extradición, que había sido recogida en la ley sobre la
materia, pero desaparecida de la Carta esa excepción, y, por consiguiente,
también de la ley, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se
rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, está previsto en el
Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no existió en el caso concreto,
por este concepto, violación del derecho fundamental del debido proceso, por
cuanto el trámite de la extradición del actor se rigió a lo que sobre el
particular se disponía en el Código de Procedimiento Penal vigente para
entonces.
EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el
exterior/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre
ilícitos cometidos parcial o totalmente
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional: a. La circunstancia de que para
efectos de extradición el delito se considere cometido en el exterior debe
apreciarse a la luz de lo que sobre el particular disponga la ley colombiana.
b. El artículo 13 del Decreto - Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para el
momento en que se surtió el trámite objeto de esta demanda) contiene los
criterios que permiten determinar cuando un delito se puede considerar como
cometido en el exterior. De acuerdo con esos criterios, de tal consideración no
se excluye el delito que parcialmente se haya cometido en territorio
colombiano, si del mismo modo puede considerarse como cometido en el exterior. c. Corresponde a la autoridad que sea competente
conforme a las normas que gobiernan el trámite de la extradición, determinar si
el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse
cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del
artículo 35 de la Constitución Política. Para resolver esta materia, el artículo
13 del Código Penal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia,
acude a varios criterios o teorías, como la del lugar de realización de la
acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó
a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado
el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad
o mixta que entiende cometido el hecho tanto donde se efectuó la acción de
manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el
resultado. En el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue
objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte
que sobre la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente,
emitido con base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez
de tutela, salvo que pudiese apreciar la existencia de una vía de hecho, entrar
a cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los supuestos
de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como se ha
dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acción del
procedimiento administrativo de verificación de las condiciones de
procedibilidad de la extradición.
EXTRADICION-Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para
evaluar las condiciones de procedencia
En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la
extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la
conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia.
En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de
territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de
extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría
jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que
tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la
condena. Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de
la Corte, se estaría privando de todo contenido a la disposición del artículo
35 de la Constitución Política, en la medida en que, como presupuesto de la
extradición se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de
la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15
del CP., y con la interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se
encuentre en Colombia después de haber cometido delito en territorio
extranjero, está sujeto a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente
no sería extraditable. A la Fiscalía no le corresponde determinar si para
efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que
si le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo
para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación
penal en Colombia.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No existe
vulneración cuando no se aplica el precedente que está supeditado a identidad
de supuestos fácticos
La acción de tutela procede frente a
concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente
que sobre el particular se siente por la Corte está supeditado a la
verificación, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos
fácticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la
Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las
subreglas constitucionales que ella haya sentado.
EXTRADICION-Existencia de proceso penal en Colombia se
aplica jurisdicción penal colombiana
Encuentra la Corte que no es posible
darle a una condición de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin
efecto una disposición constitucional, razón por la cual resulta ineludible
entender que lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las
condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la
solicitud de extradición. Se tiene entonces que, recibida una solicitud de
extradición, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los
ordenamientos habrá de tener prelación, el del Estado solicitante o el del
Estado requerido. Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto
de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o
condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la
jurisdicción penal colombiana. Si, por el contrario, para ese momento no existe
investigación o condena en Colombia, para determinar la jurisdicción aplicable
con carácter excluyente, habrá de esperarse a la decisión sobre la extradición.
Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habrá lugar a la aplicación
de la jurisdicción penal colombiana. Si la decisión es la de no extraditar,
como quiera que los hechos que dan lugar a la extradición, se consideran delito
en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es
inferior a cuatro años, deberá iniciarse investigación penal en Colombia.
Referencia:
expediente T-422746
Accionante: Horacio
de Jesús Moreno Uribe
Demandado:
Presidente de la República y otros
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-422746 instaurado por Horacio de Jesús Moreno Uribe, en contra de la Presidencia de la República y el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1997, por el cual se
adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena, decidió
asumir el conocimiento del presente expediente.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
actor, quien se encontraba privado de la libertad en el Pabellón “B” de la
Penitenciaría Central de La Picota, por cuenta de una solicitud de extradición
elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, obrando en su propio
nombre, mediante escrito de enero 11 de 2001, interpuso acción de tutela en
contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del
Derecho, por cuanto considera que sus derechos al debido proceso,
particularmente el derecho de defensa, al acceso a la Justicia y a la igualdad
han sido vulnerados y se encuentran bajo seria amenaza por las actuaciones y
omisiones de las autoridades demandadas, que podrían culminar en su efectiva
extradición y por consiguiente en un perjuicio grave, irremediable e
irreparable.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente
afectados
Mediante
auto de 16 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso
que se notifique a las autoridades demandadas. Dispuso así mismo que por dichas
autoridades se suministre información sobre el procedimiento seguido y el
estado actual del trámite de extradición del señor Horacio de Jesús Moreno
Uribe.
También
se ordenó que por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Marta
Lucía Zamora Avila se informe al Tribunal sobre el estado actual del proceso
penal radicado con el No. PI-5372.
3. Oposición a la demanda
3.1. En
respuesta a la solicitud del Tribunal, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, mediante comunicación de enero 17 de 2001, expresó que se ha
dado traslado de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, y allegó copia
informal de la Resolución 107 del 29 de diciembre de 2000 mediante la cual el
Presidente de la República concedió la extradición del accionante.
3.2. El
Ministro de Justicia y del Derecho mediante comunicación de enero 17 de 2001,
rindió el informe solicitado y se opuso a las pretensiones del demandante por
considerar que en este caso la acción de tutela resulta improcedente.
4. Los hechos
4.1. La embajada de los
Estados Unidos de América, a nombre de ese Estado, mediante Nota Verbal No.
1062 del 7 de octubre de 1999, solicitó la detención provisional con fines de
extradición del ciudadano colombiano Horacio de Jesús Moreno Uribe, quien se
encuentra requerido para comparecer en juicio en el Distrito Sur de La Florida,
División de Fort Lauderdale, por delitos de lavado de dinero y hacer parte de
una organización internacional para actividades de narcotráfico.
4.2. El Fiscal General de la
Nación mediante resolución del 11 de Octubre de 1999, decretó la captura con
fines de extradición del actor, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre de
1999.
4.3. El 26 de noviembre de
1999, los Estados Unidos de América elevaron solicitud formal de extradición de
Horacio de Jesús Moreno Uribe por los hechos mencionados.
4.4. El Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que con los Estados
Unidos de América no existía tratado vigente sobre la extradición, motivo por
el cual eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal
colombiano.
4.5. La Directora de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 10 de
marzo de 2000, informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que no aparece
proceso penal en contra del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe.
4.6. La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de diciembre de
2000, conceptuó favorablemente para la extradición del ciudadano Horacio de
Jesús Moreno Uribe.
4.7. El Gobierno Nacional,
mediante Resolución No. 107 de 2000 decidió conceder la extradición del
ciudadano y ordenar su entrega.
4.8. Frente al acto mediante
el cual se concedió su extradición el tutelante interpuso recurso de reposición
y presentó solicitud de revocatoria, peticiones que se encontraban pendientes
de decisión para el momento en que se presentó la acción de tutela.
5. Fundamento de la acción
El
peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:
5.1. No
existe reglamentación legal para el trámite de extradición de nacionales
colombianos.
El
régimen de la extradición consagrado en el Código de Procedimiento Penal es
inaplicable a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por
cuanto la norma que lo contiene se expidió en vigencia de la prohibición
constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento.
5.2. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución
Política, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede
por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación
penal colombiana.
A
la luz de la legislación y la doctrina aplicables sobre territorialidad y
extraterritorialidad de la ley penal, así como sobre el lugar de la comisión
del hecho punible, las presuntas actividades delictivas imputadas al actor
fueron realizadas en y desde Colombia, lo cual constituye un impediente para su
extradición.
En
los términos de la Sentencia T-1736-00 de la Corte Constitucional, previamente
al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la
extradición se requiere un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación
sobre si el delito se cometió en el exterior.
La
aplicación de la anterior doctrina de la Corte Constitucional es imperativa
para todas las autoridades públicas, tal como se desprende de la Sentencia
T-175-97 de la Corte Constitucional.
5.3. De
conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, “[n]o
habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega
se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.”
Cuando
los presuntos delitos por los cuales se solicita en extradición a un nacional
colombiano por nacimiento hayan ocurrido en Colombia, en virtud de la
oficiosidad de la acción penal y de su carácter público e irrenunciable, las
autoridades judiciales colombianas tienen el deber de investigar la presunta
comisión del hecho punible disponiendo la vinculación del ciudadano requerido a
un proceso penal en Colombia.
Con
anterioridad a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los
Estados Unidos de América, Horacio de Jesús Moreno Uribe fue investigado por
las autoridades colombianas y respecto de él se adelantaron actividades de
inteligencia por parte de organismos de policía colombianos orientados a
determinar su eventual participación en los hechos por los cuales ahora es
solicitado en extradición.
Si
bien la Fiscalía, omitiendo el cumplimiento de sus deberes legales, se había
abstenido de iniciar investigación formal en contra del actor, ese ente
investigador, en cumplimiento del fallo de la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, dispuso, mediante resolución de 29 de diciembre de 2000, abrir
investigación preliminar a efectos de determinar si el delito por el cual el
actor es requerido en extradición se cometió en Colombia o en el país
requiriente. Si se establece que el presunto delito se cometió en Colombia, la
providencia que así lo determine será una resolución de apertura de
instrucción, frente a la cual tendría cabal aplicación el artículo 565 del C.
P.P.
5.4. En
escrito separado, presentado mediante apoderado el día 1 de enero de 2001, el
actor, insiste en que por estar presentes en su caso los mismos elementos que
dieron lugar al fallo T-1736-00 debe darse aplicación a la misma doctrina.
6. Pretensión
El
actor, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, solicita, para prevenir la vulneración de sus derechos,
que estima gravemente amenazados, que hasta tanto no se resuelva de manera
definitiva sobre las pretensiones de su demanda de tutela, se ordene al
Gobierno Nacional suspender provisionalmente las actuaciones y trámites
tendientes a conceder de manera definitiva su extradición y, en especial,
aquellas relacionadas con su entrega real y física al Estado requiriente.
Aunque
el actor no formula pretensión separada, en el mismo acápite que denomina
“Derecho de petición: solicitud de medidas provisionales” presenta unas
consideraciones de las cuales se desprende que su pretensión es la de que se
ordene que el trámite de extradición se suspenda hasta tanto la Fiscalía se
pronuncie sobre el lugar de la comisión de las presuntas actividades delictivas
y que una vez surtido este pronunciamiento, por las autoridades competentes se
proceda en consecuencia, a la luz de lo previsto en los artículos 35 de la
Constitución Política y 565 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los
cuales, manifiesta el actor, no es posible extraditar a un nacional colombiano
por nacimiento cuando el presunto delito por el cual se solicita la extradición
ha sido cometido en Colombia y cuando por el mismo delito existe en el país
investigación penal contra la persona cuya extradición se solicita.
7. Argumentos de la oposición
El
señor Ministro de Justicia y del Derecho, en escrito de enero 17 de 2001,
mediante el cual informa al juez de tutela sobre la actuación surtida dentro
del proceso de extradición del actor, se opone a las pretensiones de la demanda
de tutela, manifestando que en este caso la acción resulta improcedente.
Señala
el señor Ministro de Justicia que los argumentos que presenta el actor como
soporte de su solicitud de tutela, son los mismos que invocó como fundamento
del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución por medio de la
cual se concede su extradición y que es objeto de estudio por el Ministerio.
Agrega
que el trámite de extradición del peticionario se ha surtido con sujeción a la
ley, y que dentro del mismo se encuentra garantizado su derecho de defensa, sin
que sea de recibo sustituir el procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Penal por la vía de la tutela.
En
respaldo de su posición el señor Ministro cita fallos del Consejo de Estado,
del Tribunal Superior de Antioquia, del Tribunal Superior de Bogotá y del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, según los cuales dentro del proceso de
extradición el afectado tiene a su disposición los recursos legales
correspondientes, sin que la tutela, dado su carácter residual, pueda
sustituirlos.
Concluye
que no existiendo dentro del trámite de extradición, en el presente caso,
actuación irregular alguna, debe negarse la acción de tutela interpuesta por el
actor.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Unica instancia
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
mediante Auto de enero 19 de 2001, decidió negar las medidas provisionales
solicitadas, por considerar que el objeto de las mismas presupone el análisis
de la pretendida violación de los derechos fundamentales, aspecto que es
precisamente lo que debe decidirse en el fallo definitivo, sin que, prima
facie, se observe una violación o amenaza inminente para los derechos
fundamentales invocados, que amerite una protección provisional.
En
fallo de 24 de enero de 2001, el Tribunal decidió negar la acción de tutela
interpuesta por el señor Horacio de Jesús Moreno Uribe, con base en las
siguientes consideraciones:
1.1. La
acción de tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria,
es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos
existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el
proceso.
1.2. El
procedimiento de extradición del accionante no ha terminado, puesto que la
Resolución No. 107 de 2000, por medio de la cual se concede su extradición, fue
objeto del recurso de reposición y de solicitud de revocatoria directa, y a la
fecha en que se emite el fallo no se conoce pronunciamiento alguno que decida
sobre los anotados medios de contradicción.
1.3. Al
revisar la actuación surtida hasta entonces el Tribunal “… no encuentra
amenaza o violación de los derechos de defensa y debido proceso por cuanto,
como se ha informado, durante el procedimiento de extradición las autoridades
demandadas han cumplido los parámetros fijados en la Constitución y la ley con
conocimiento pleno del afectado quien mediante apoderado ha ejercido sus
derechos y ha presentado los argumentos que sustentan su inconformidad,
consideraciones que han sido tenidas en cuenta por las autoridades involucradas
en el trámite de la extradición…”.
1.4. No
se observa que las autoridades demandadas hayan obstaculizado el derecho de
acceso a la justicia invocado por el actor.
1.5. El
Ministerio de Justicia en escrito dirigido al Tribunal, afirma conocer la
decisión de la Fiscalía de abrir investigación previa en contra del actor, situación
que, por consiguiente “… será evaluada al tomar las decisiones relativas al
recurso de reposición y a la revocatoria directa contra la mencionada
resolución 107, por lo que tampoco se advierte violación o amenaza al derecho a
la igualdad invocado.”
1.6. “…
[N]o se configura un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela
como mecanismo transitorio pues al no existir pronunciamiento definitivo sobre
la extradición del demandante no se ha abierto la posibilidad de ejercer las
acciones judiciales correspondientes para cuyos efectos se establece la figura
(arts. 86 C.N. y 6º num. 1º Dto. 2591/91)”.
2. Impugnación
El fallo del
Tribunal no fue impugnado razón por la cual fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Impedimentos
Mediante escritos de junio 8 y
junio 13 de 2001, respectivamente, el apoderado del actor solicitó a los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Córdoba Triviño que se declaren
impedidos para participar en la sala de revisión de la tutela por el impetrada,
por cuanto, en el primer caso, el Magistrado Montealegre Lynett se desempeñaba
como Viceprocurador General de la Nación para el momento en que se expidió la Sentencia
T-1736 de 2000, cuyo contenido está íntimamente relacionado con el objeto de la
presente acción, y en el segundo, porque igual situación se predica del doctor
Córdoba Triviño, quien para entonces era Vicefiscal General de la Nación, y en
tal calidad, además, habría intervenido dentro de la investigación que se
adelanta contra los sindicados de los delitos que dieron lugar a la solicitud
de extradición del accionante.
No obstante que conforme al
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no caben las
recusaciones, los mencionados escritos fueron puestos en conocimiento de los
magistrados Montealegre Lynett y Córdoba Triviño, para que, en desarrollo de la
misma disposición, si lo consideraban pertinente, expresasen el posible
impedimento.
El Magistrado Jaime Cordoba Triviño puso a
consideración de la Sala la situación planteada y expresó que en su condición
de Fiscal General de la Nación encargado, firmó órdenes de captura con fines de
extradición de personas requeridas dentro de la llamada “Operación Milenio”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que
el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, por la situación que se ha reseñado, no se
encuentra impedido para participar en la sala de revisión de la tutela
interpuesta por Horacio de Jesús Moreno Uribe.
El Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, con excusa
de la Corporación, no estuvo presente en la Sala en que se adoptó el presente
fallo.
2. Problema jurídico
En este caso se discuten los
siguientes aspectos:
2.1. Si el trámite
para la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, permitida por el
artículo 35 de la Constitución Política, se encuentra debidamente regulado en
la ley, de manera tal que se garantice el derecho constitucional al debido
proceso.
2.2. Si al
conceder la extradición del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe, el
Gobierno nacional desconoció la limitación constitucional según la cual sólo
puede concederse la extradición de colombianos por nacimiento por delitos
cometidos en el exterior que estén previstos como tales en la legislación penal
colombiana.
2.3. Si, conforme
a la línea de interpretación trazada en el fallo T-1736-00, la Constitución exige que para conceder la extradición
de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscalía
General de la Nación sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se
cometió en el extranjero, y si tal interpretación resulta imperativa, de manera
general, para las autoridades competentes en el trámite de la extradición. En
este caso, de considerar la Fiscalía que el delito se cometió en Colombia, debe
emitir resolución de apertura de la investigación, lo cual se constituiría en
una nueva causal impediente de la extradición.
2.4. Si el señor
Horacio de Jesús Moreno Uribe, dentro del trámite de extradición ha recibido un
trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00
se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas
circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho
constitucional a la igualdad.
2.5. Si en el
mismo supuesto del numeral anterior, hubo infracción manifiesta de lo dispuesto
en el artículo 565 del C.P.C. debido a que, por omisión de la Fiscalía, no se
inició investigación penal por un presunto delito que, de existir, se habría
cometido en Colombia y el Gobierno concedió la extradición sin esperar el
resultado de la investigación que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-1736-00, inició la Fiscalía para
establecer si el delito se cometió en el exterior o no.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación activa
El
peticionario es persona natural que actúa en su propio nombre.
3.2. Legitimación pasiva
La
acción se interpuso frente a la actuación de autoridad pública, la Presidencia
de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados
El
peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, en particular el derecho de defensa, al acceso
a la justicia y a la igualdad.
3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales
De
conformidad con la ley y con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, debe ser apreciada en
concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se
encuentra el solicitante.
El
trámite complejo de la extradición concluye con el acto administrativo por
medio del cual se niega o se concede la extradición y, en la segunda hipótesis,
con la actividad necesaria para hacerlo efectivo.
Contra
el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho
Observa
la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso
administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se
concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones
constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar
protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base
en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la
ley.
Por
la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud
del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al
exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso
administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya
justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el
tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto
extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya
no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de
que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la
jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para
retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la
misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas.
Se
tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona
extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual,
por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas
condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para
la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la
remisión de la persona al exterior.
Observa
la Corte que en esta hipótesis concreta y frente a esta eventualidad, el
accionante no tiene vía procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por
este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre
todas las pretensiones del tutelante.
Por
las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo
para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de
un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los
derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. Siendo
ello así, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el
particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para
interponer la acción, atendidas las circunstancias del caso que motiva este
fallo.
No obstante que mientras no esté ejecutoriado el acto
administrativo por medio del cual se concede la extradición, la misma no puede
hacerse efectiva, encuentra la Corte que desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, la amenaza del daño derivado de una eventual violación de los
mismos se materializa en el momento en el que la Corte Suprema de Justicia
emite un concepto favorable a la extradición, puesto que ello sitúa al
sindicado ante la alternativa de ser extraditado, situación que no se presenta
cuando el concepto es negativo. Puesto que a partir de ese concepto de la Corte
Suprema, de ser favorable, la decisión de extraditar es un acto de Estado, no
susceptible de control sino, precisamente, por razón de las eventuales
violaciones al régimen de procedencia de la extradición, resulta admisible la
acción de tutela que se interponga antes de que el Gobierno haya expedido la
Resolución por medio de la cual la concede o la niega, o aún cuando habiéndola
expedido, la misma no se encuentra ejecutoriada, así estén pendientes de
resolver los recursos de la vía gubernativa. Y ello es así no obstante que el
concepto de la Corte Suprema de Justicia es un acto de trámite que forma parte
de un acto administrativo complejo, no susceptible de control judicial de
manera separada, porque a partir del concepto favorable, se materializa para el
sindicado una amenaza real e inminente, de que la violación de sus derechos que
estima se ha presentado en el trámite de la extradición se concrete en un daño
grave, cual sería su remisión al Estado requiriente, si el Gobierno, en una
decisión que debe adoptar “según las conveniencias nacionales”, decide
conceder la extradición.
Por la anterior razón resulta equivocada la percepción
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual la tutela
resultaba improcedente porque no se había materializado el daño ni existía una
amenaza real de violación de los derechos fundamentales. Cuando con
desconocimiento de la ley que regula las condiciones de procedibilidad de la
extradición, la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la
extradición, ese solo hecho materializa una amenaza de violación de los
derechos del sindicado, porque le priva de la protección que le brinda el orden
jurídico, para librarlo a una decisión discrecional del gobierno, lo cual,
claramente, implica una amenaza de daño, porque tal carácter tiene la remisión
al exterior, en extradición, de un nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos
constitucionales y legales para ello.
4. Consideraciones de la Sala
La
extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal
que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión
transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante
trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco
puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la
investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el
cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente,
cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de
aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el
mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente
podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen
en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso.
A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos
previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal,
conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del
que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le
hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá
ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le
someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o
degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,
conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución
Política.[1]
En
Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, de
acuerdo con el cual ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con
los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En
el presente caso, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores no existe tratado que resulte aplicable y por consiguiente el
trámite debía cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal.
Aclara
la Corte que puesto que el presente fallo de revisión de tutela versa sobre la
sentencia que se produjo en vigencia del anterior Código de Procedimiento
Penal, el análisis, en lo pertinente, habrá de hacerse a la luz de ese
estatuto.
4.1. Ausencia de hecho consumado
Como quiera
que, en principio, la acción de tutela interpuesta por el actor tenía como
objeto impedir su remisión en extradición al Estado requiriente, en el evento
en que se estableciese una vulneración de sus derechos fundamentales, y tal
remisión ya se ha cumplido, cabe preguntar si nos encontramos en presencia de
un daño consumado frente al cual resulte inoficioso el pronunciamiento del juez
de tutela.
Cabe recordar, al efecto, que la Corte
Constitucional ha expresado que “[n]o siempre que hay un daño ya causado se
configura la carencia de objeto de la resolución judicial sobre tutela” [2]
En primer lugar, en la hipótesis planteada,
cabría examinar si, de resultar fundada la acción, cabría reconvenir a los
demandados y advertirles acerca de las conductas observadas en el caso concreto
y que resultan violatorias de los derechos fundamentales, para que se abstengan
de realizarlas en el futuro.
Es claro, sin embargo que la orden del juez
de tutela debe limitarse a esa reconvención, cuando sea evidente que frente al
daño consumado, ninguna orden estaría en condición de hacer cesar la violación
de los derechos o de restablecer aquello que hubiesen sido quebrantados.
Al respecto, la Corte ha expresado:
“Si ello es así,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -
bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de
segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno”. [3]
Sin embargo también ha expresado la Corte
que “... no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación
de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste
persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de
inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la
inconstitucionalidad de la actuación correspondiente.” [4]
En el caso concreto, si bien al remitirse
al Estado requiriente el sujeto extraditado, el mismo ha salido de la
jurisdicción del Estado Colombiano, cuyas autoridades ya no tienen, por
consiguiente, la capacidad jurídica para disponer su retorno, no es menos
cierto, que el trámite de la extradición, en el que concurren tanto la voluntad
del Estado que la solicita como la del que la concede, debe ceñirse
estrictamente a lo que sobre el particular se disponga en los tratados, en la
Constitución y en la Ley, de manera que cuando al concederla se hayan
quebrantado los derechos fundamentales de la persona extraditada, el Estado que
la concedió está en la obligación de agotar las herramientas diplomáticas a su
alcance para conseguir la reversión del trámite de la extradición.
Se tiene entonces que de encontrarse que en
el caso concreto hubo una violación de los derechos fundamentales del actor, el
juez de tutela estaría en condiciones de emitir una orden orientada a que por
la vía diplomática se procure el restablecimiento de los mismos, y estaría en
la obligación, además, de prevenir a las autoridades acerca de las
irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales.
Por consiguiente cabe en este caso un
pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del actor.
4.2. La regulación legal de la extradición de
colombianos y el debido proceso
Procede la Corte al
análisis del problema identificado con el No. 2.1. en esta providencia, esto
es, si el trámite para la extradición de nacionales colombianos por nacimiento,
permitida por el artículo 35 de la Constitución Política, se encuentra
debidamente regulado en la ley, de manera tal que se garantice el derecho
constitucional al debido proceso.
No
es de recibo el argumento según el cual el régimen de la extradición contenido
en el Código de Procedimiento Penal no es aplicable a la de nacionales
colombianos por nacimiento por haber sido expedido con anterioridad al Acto
Legislativo No. 1 de 1997.
La
Corte Sentencia C-622 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al
referirse al hecho de que el
Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la materia antes de entrar en
vigencia el Acto Legislativo número 1 de 1997, señaló que “[c]abe recordar
que el original artículo 35 de la Constitución no proscribía en forma absoluta
la extradición, sino que, partiendo del supuesto de que ella era posible, la
prohibía para los nacionales por nacimiento y para delitos políticos,
circunscribiendo así de manera estricta las excepciones a la regla general.”
De este modo, se tiene que la Constitución,
al disponer que no habría extradición de colombianos por nacimiento, establecía
una excepción a la procedencia de la extradición, que había sido recogida en la
ley sobre la materia, pero desaparecida de la Carta esa excepción, y, por
consiguiente, también de la ley, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento
se rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, está previsto en
el Código de Procedimiento Penal.
En
consecuencia, no existió en el caso concreto, por este concepto, violación del
derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el trámite de la extradición
del actor se rigió a lo que sobre el particular se disponía en el Código de
Procedimiento Penal vigente para entonces.
4.3. Para que proceda la extradición de colombianos por nacimiento debe
tratarse de delito cometido en el exterior, considerado como tal por la
legislación penal colombiana
Análisis del
problema identificado como No. 2.2. en esta providencia, esto es “si al
conceder la extradición del ciudadano Horacio de Jesús Moreno Uribe, el
Gobierno nacional desconoció la limitación constitucional según la cual sólo
puede concederse la extradición de colombianos por nacimiento por delitos
cometidos en el exterior que estén previstos como tales en la legislación penal
colombiana.”
Sobre
este particular la Corte en Sentencia C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, manifestó que, de conformidad con el Artículo 35 de la Constitución,
la circunstancia de haberse cometido el delito en el exterior debe apreciarse a
la luz de lo que sobre el particular expresa la ley colombiana. Agregó la Corte
en el mencionado fallo, mediante el cual se declaró exequible el Artículo 13
del Decreto - Ley 100 de 1980 (Código Penal anterior), sobre territorialidad de
la ley penal, que el delito que se considere cometido en Colombia, del mismo
modo y conforme a la misma disposición puede considerarse cometido en el
exterior, a efectos de lo dispuesto en el Artículo 35, inciso 2º de la
Constitución Política.
Dijo
la Corte en el citado fallo, que por su importancia y relevancia para el presente
caso, se cita in extenso:
“El principio de territorialidad se ha entendido
tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su
ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de
otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad
significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas
ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones
jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito
espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto
personal o el real.
La definición de
cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente
en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha
llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la
aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho
ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien
jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad
internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La
ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas
soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía,
no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente
en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo
territorio.
Según el
accionante, la única interpretación del principio de territorialidad compatible
con la soberanía nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en
territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No
obstante, la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados
por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el
que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas
por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su
territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera
de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas relativas a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En efecto, a la
luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin de fortalecer las
relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a
conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes
de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales, el tráfico ilícito de
armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la
entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún de sus propios
nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de bienes jurídicos
valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son
el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los
derechos humanos.
Por ello, carece
de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la
soberanía como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar
distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo
sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial
o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones
internacionales según lo prevé el artículo189, numeral 2 de la Carta, ya sea
directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los
compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar
distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y
tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de
compromisos internacionales.
.....
En conclusión,
encuentra la Corte que el artículo 13 del Código Penal establece criterios
neutrales de aplicación espacial de la ley penal colombiana, que no violan el
principio de la soberanía estatal consagrado en el artículo 9 de la
Constitución Política. Admitir la extradición por un delito cometido
parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio.”
......
Al
anterior análisis, que la Corte cumplió, fundamentalmente, a la luz del
principio de soberanía, agregó las siguientes consideraciones, a partir de la
interpretación del artículo 35 de la Constitución y del estudio de su génesis
en el proceso constituyente:
“Una
interpretación literal de la expresión “delitos cometidos en el exterior”,
empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos
adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El
legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente
realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el
primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en
el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el
texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de
tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída
como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo
suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean
admisibles.
Además, tal como
surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de
levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y
permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional.
Dada esta
voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la
expresión “delitos cometidos en el exterior” un sentido restrictivo que
modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que
quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas
delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial,
intermedia o final, según lo considere la legislación penal.
(...)
Teniendo en
cuenta el tenor literal del texto, la génesis de la expresión “delitos
cometidos en el exterior” y la jurisprudencia anterior de esta Corporación,
resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que
plausiblemente se derivan del artículo 13 del CP, resultan compatibles con el
texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el artículo 13
del Código Penal para restringir el alcance de lo que establece el artículo 35
de la Constitución.
Tal como ya se
mencionó, durante el primer período legislativo el constituyente cualificaba de
manera general e incompleta las hipótesis de comisión de un delito mediante el
empleo de la locución “parcial o totalmente en el extranjero”. Durante el
segundo período legislativo, tal expresión fue suprimida y reemplazada por una
frase más técnica, v.gr. “consideradas como tales en la legislación penal
colombiana”, con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir
los criterios para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo
hace el artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza
la misma expresión “se considera”. El artículo 13 no hace otra cosa que
desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos
fijados en el artículo 35 y por lo mismo no hay contradicción entre la
Constitución y la norma penal.”
A
su vez, al fallar sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el
artículo 18 de la Ley 599 de 1999, que el actor fundaba en la consideración de
que al reproducir el artículo demandado, la expresión "cometidos en el
exterior" del artículo 35 de la Carta, sin ulterior desarrollo, daba
lugar a un entendimiento de tal expresión conforme a la cual podría concederse
la extradición de un nacional colombiano por nacimiento, por delitos que
parcialmente hayan sido cometidos en Colombia, la Corte manifestó que “...
el artículo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrará a hacer
pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en
materia de extradición, en cuanto a si el delito se cometió total o
parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente,
corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para
resolver la extradición.” [5]
Se
tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
a. La
circunstancia de que para efectos de extradición el delito se considere
cometido en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular
disponga la ley colombiana.
b. El artículo 13 del
Decreto - Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para el momento en que se
surtió el trámite objeto de esta demanda) contiene los criterios que permiten
determinar cuando un delito se puede considerar como cometido en el exterior.
De acuerdo con esos criterios, de tal consideración no se excluye el delito que
parcialmente se haya cometido en territorio colombiano, si del mismo modo puede
considerarse como cometido en el exterior.
c. Corresponde
a la autoridad que sea competente conforme a las normas que gobiernan el
trámite de la extradición, determinar si el delito que parcialmente haya sido
realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de
lo establecido en el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política.
Para
resolver esta materia, el artículo 13 del Código Penal, tal como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia, acude a varios criterios o teorías,
como la del lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se
entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de
voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo
el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende
cometido el hecho tanto donde se efectuó la acción de manera total o parcial,
como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
En
el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue objeto de
pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte que sobre
la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente, emitido con
base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez de tutela,
salvo que pudiese apreciar la existencia de una vía de hecho, entrar a
cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los
supuestos de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como
se ha dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acción del
procedimiento administrativo de verificación de las condiciones de
procedibilidad de la extradición.
No
se aprecia violación de la Constitución en relación con el principio de
territorialidad de la ley penal, y por consiguiente, por este concepto, la
tutela solicitada habrá de denegarse.
4.4. Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las
condiciones de procedencia de la extradición
Análisis del
problema 2.3., esto es, “si, conforme a la línea de interpretación trazada
en el fallo T-1736-00, la
Constitución exige que para conceder la extradición de un colombiano por
nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación
sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometió en el
extranjero, y si tal interpretación resulta imperativa, de manera general, para
las autoridades competentes en el trámite de la extradición. En este caso, de
considerar la Fiscalía que el delito se cometió en Colombia, debe emitir
resolución de apertura de la investigación, lo cual se constituiría en una
nueva causal impediente de la extradición.”
El
accionante señala que de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-1736-00, la Corte Suprema de Justicia debe
pronunciarse sobre si el delito por el cual se solicita la extradición se
cometió en el extranjero, pero previo concepto de la Fiscalía General de la
Nación, entidad a la que le correspondería determinar si sobre los delitos que
constituyen la base de la solicitud de extradición tiene jurisdicción el ente
investigador colombiano, caso en el cual se estaría en la causal impediente de
la extradición de colombianos por nacimiento prevista en el artículo 35 de la
Constitución Política.
Esto
implicaría que, dentro del trámite de la extradición, la Fiscalía General de la
Nación tendría una competencia distinta de las previstas en el Código de
Procedimiento Penal. Conforme a tal competencia, correspondería a la Fiscalía
certificar si los hechos por
los cuales se solicitó la extradición están sometidos a la jurisdicción penal
colombiana.
Encuentra
la Corte que tal pretensión carece de fundamento, por las siguientes razones:
La
Fiscalía no tiene asignada competencia expresa en la ley para el conocimiento
de estos asuntos y tal competencia no puede derivarse del ámbito de sus
funciones. En efecto, corresponde a la Fiscalía investigar los delitos y acusar
a los presuntos infractores ante los jueces competentes, así como adelantar las
acciones que sean necesarias para esos efectos. En ese ámbito no cabe la
competencia que ahora se analiza, tal como pasa a establecerse.
Es
necesario, en primer lugar, determinar el ámbito de la competencia que es
objeto de análisis. Se trata de verificar si el delito por el cual se solicita
la extradición de un colombiano por nacimiento se considera cometido en el
exterior de acuerdo con la legislación penal colombiana.
Dada
la naturaleza del trámite de extradición, la anterior verificación se cumple a
partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentación
anexa a la misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompañarse de la providencia
equivalente, cuando menos, a la resolución de acusación en el procedimiento
penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal
relación. Como se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia y por esta
Corporación, es claro que en ese trámite administrativo de verificación no es
dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentación de
solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la
extradición, habría de seguirse en el Estado requiriente.
A
partir de esa documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer
si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran
cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es
propio del proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si el
delito puede considerarse cometido en el exterior o no. Así, por ejemplo, la
Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 17216 consideró que la solicitud de
extradición se refería a delitos que conforme a la ley penal colombiana no
pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realizó y
se consumó en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la
misma. Y, por el contrario, con base también en la solicitud del Estado
requiriente, consideró la Corte Suprema que en el caso del tutelante, en cuanto
que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una
actividad ilícita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el
exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme a la
legislación penal colombiana.
En
la medida en que no se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de
donde pueda derivarse una competencia de la Fiscalía General de la Nación para
emitir un concepto vinculante sobre el particular.
La
función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así
se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de
investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una
solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre...
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