Sentencia SU-108 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU108-20 Sentencia SU108/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, en reconocimiento de sustitución pensional La norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones”, así que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados en su artículo 279. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento No era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos Cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional”, sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica en reconocimiento de sustitución pensional La accionante confirió poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuación procesal no contó con la debida representación judicial. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones restablecer pago de mesada pensional hasta tanto jurisdicción ordinaria resuelva de fondo Referencia: Expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por (i) María Emma Cardona en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 (T-7.599.111), y (ii) María Analfi Santa en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y otros (T-7.607.991) Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA 1. Síntesis. María Emma Cardona (T.7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) interpusieron acción de tutela en contra de las providencias judiciales que, dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales, les negaron la sustitución pensional en calidad de cónyuges supérstites. Las accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por cuanto no dieron por probada su convivencia con los causantes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. I. ANTECEDENTES Expediente T-7.599.111 2. Hechos relacionados con la cónyuge del causante. María Emma Cardona tiene 89 años[1] de edad y padece distintas patologías, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensión pulmonar leve e hipotiroidismo[2]. Contrajo matrimonio católico[3] con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal vínculo se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el señor Jaramillo falleció[4]. Durante su matrimonio, María Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad[5]. 3. Hechos relacionados con la compañera permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 años[6] y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 años[7]. Indica que le prestó apoyo y ayuda permanente y que lo acompañó “hasta el momento de su muerte”[8]. 4. Causación de la pensión de jubilación. El 2 de octubre de 1973, el Municipio de Medellín le reconoció a Luis Gonzalo Jaramillo la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966[9]. El 23 de octubre de 1987, el causante manifestó, mediante escrito dirigido al Municipio de Medellín, que, en caso de fallecer, su pensión debería ser distribuida entre María Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. También dispuso que a los primeros les debía corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%)[10]. 5. Solicitud y reconocimiento de la sustitución pensional a María Emma Cardona. El 15 de mayo de 1995[11], tras el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo, María Emma Cardona solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante[12]. En el marco de dicho trámite se publicaron dos avisos[13], con el fin de informar acerca del proceso a las personas que pudieran tener igual o mejor derecho frente a la prestación solicitada. La cónyuge del causante fue la única que concurrió como posible beneficiaria de la prestación económica[14]. El 25 de agosto de 1995, el Departamento de Personal del Municipio de Medellín profirió la Resolución 1940 de 1995[15], por medio de la cual sustituyó a favor de María Emma Cardona el 100% de la pensión de jubilación. La entidad concluyó que a esta le asistía el derecho solicitado, por cuanto satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, esto es: (i) convivió con el causante hasta su fallecimiento, (ii) no contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital con otra persona, (iii) no había hijos menores, ni mayores estudiantes o con discapacidad, que pudieran ser beneficiarios de la pensión, y (iv) el causante “no dejó hijos extramatrimoniales”. 6. Solicitud y negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a Sol Amparo Rivera. El 31 de marzo de 2011, Sol Amparo Rivera solicitó ante el Municipio de Medellín la sustitución pensional de Luis Gonzalo Jaramillo, “en el porcentaje que corresponde por ley, por haber sido la compañera permanente del pensionado”[16]. Indicó que tenía derecho a esa prestación, puesto que (i) convivió con el causante por el término de 14 años, (ii) cumplía lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante hasta su muerte, y (iii) le correspondía el 40% de la pensión, según lo manifestado por el señor Jaramillo antes de fallecer (párr. 4). Además, explicó que María Emma Cardona se había comprometido, por medio de un documento privado suscrito el 15 de mayo de 1995[17], a “pasarle el cincuenta por ciento (50%) [de la pensión]”[18] de Luis Gonzalo Jaramillo. El 6 de julio de 2011, el Municipio de Medellín negó la solicitud, dado que (i) la solicitante no compareció al trámite pensional adelantado en 1995, para manifestar su interés en el reconocimiento de la sustitución pensional, y (ii) esta entidad no reconoce los “acuerdos privados como el [aportado] y mediante el cual cedió su presunto derecho a sustituir”[19] la pensión. 7. Demanda ordinaria laboral. El 16 de septiembre de 2011, Sol Amparo Rivera interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Medellín, para que le fuera sustituida la pensión del señor Luis Gonzalo Jaramillo en calidad de compañera permanente[20]. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín inadmitió[21] la demanda, por considerar que esta también debía estar dirigida en contra de María Emma Cardona. El 11 de octubre de 2011[22], la demanda fue subsanada por la demandante. Esta, además de insistir en los argumentos presentados en la solicitud de sustitución pensional (párr. 6), indicó que: (i) a comienzos de 2011, María Emma Cardona empezó a consignarle únicamente “la mitad de lo convenido”[23] en el acuerdo privado, lo que afectó su mínimo vital, pues “siempre ha derivado su sustento”[24] de lo consignado por esta; (ii) el documento privado suscrito por María Emma Cardona, mediante el cual se comprometió a consignarle parte de la pensión, da cuenta de su convivencia con el causante y (iii) el documento por medio del cual Luis Gonzalo Jaramillo dispuso la distribución de su pensión “es un reconocimiento de que, para esa fecha (…) eran compañeros permanentes”[25]. 8. Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín y María Emma Cardona se opusieron a las pretensiones de la demanda. De un lado, el Municipio adujo que: (i) la demandante no compareció dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) la manifestación de voluntad del causante no bastaba “para otorgar la pensión de sobrevivientes”, porque se debían “cumplir los requisitos legalmente exigidos y en su debida oportunidad”; (iii) el acuerdo privado suscrito por la solicitante y María Emma Cardona fue utilizado “para cometer presunto fraude procesal, cuyo resultado fue (…) el otorgamiento de pensión de sobrevivientes (…) induciendo a error a la administración municipal”, y (iv) el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, dado que “cuando se presente disputa entre personas que demuestren ser beneficiarias de una prestación social (…) las partes deberán acudir ante la jurisdicción ordinaria”, según lo disponen el Decreto 758 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[26]. De otro lado, María Emma Cardona negó que la señora Sol Amparo Rivera fuese compañera permanente del causante y cuestionó la validez del documento por medio del cual se comprometió a entregarle un porcentaje mensual de la sustitución pensional. Adujo haber sido “compelida a firmar[lo] por el señor Bernardo Jaramillo Laverde (QUEPD), quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orígenes del mismo hizo que lo firmara a pocos días de la muerte de su esposo”[27]. 9. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín[28] profirió sentencia por medio de la cual (i) reconoció el 100% del derecho pensional a Sol Amparo Rivera, en calidad de compañera permanente del Luis Gonzalo Jaramillo, (ii) ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional a favor de María Emma Cardona y (iii) condenó al Municipio de Medellín a “pagar y reconocer las mesadas ordinarias y especiales adeudadas entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012”[29] a favor de Sol Amparo Rivera, así como la indexación de las sumas reconocidas. El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) las normas aplicables eran la Ley 71 de 1988 (art. 3) y el Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7), dado que el causante era empleado público y las mismas estaban vigentes para el momento de su fallecimiento; (ii) la cónyuge supérstite es “quien tiene derecho a la sustitución pensional y (…) solo a falta de esta tendrá derecho la compañera permanente del causante”[30], y (iii) la cónyuge “pierde su derecho por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de éste, a menos que llegare a probar su situación de imposibilidad de hacer vida en común”. 10. Con base en las pruebas recaudadas, el a quo concluyó que: (i) a pesar de que el vínculo conyugal entre Luis Gonzalo Jaramillo y María Emma Cardona nunca fue disuelto, el causante “salió de su hogar por petición realizada por la esposa Emma Cardona y algunos de sus hijos, debido a su consumo de alcohol”[31]; (ii) el causante convivió con la señora Sol Amparo Rivera “por un espacio aproximado de 10 a 14 años hasta el momento de su fallecimiento”; (iii) correspondía a María Emma Cardona “probar que si no hacía vida en común con el causante era por causas atribuibles a él, situación que no fue acreditada en el proceso (…) por el contrario, de la prueba recaudada se desprende que fue (…) [esta] quien echó a su esposo (…) por los problemas que este tenía con el alcohol”[32], y (iv) las pruebas documentales allegadas, consistentes en consignaciones a favor de Sol Amparo Rivera, constituían un indicio del derecho que le asistía a la demandante, porque “difícilmente alguien accede a entregar la mitad de su pensión a otra persona por simple gratitud”[33]. 11. Apelación. La decisión fue apelada por Sol Amparo Rivera, por el Municipio de Medellín y por María Emma Cardona. Primero, Sol Amparo Rivera solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas desde el 31 de marzo de 2008, que no desde el 31 de marzo de 2011[34]. Segundo, el Municipio de Medellín solicitó la revocatoria de la condena en costas y la indexación[35]. Tercero, María Emma Cardona[36] solicitó que: (i) se revisaran las “graves inconsistencias en las declaraciones dadas por los testigos de la señora Sol Amparo Rivera”, (ii) el caso fuera analizado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) se considerara que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por la señora Emma Cardona a causa de la adicción de su esposo”[37], y (iv) se reconociera la inactividad de Sol Amparo Rivera durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional. 12. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia rechazó las solicitudes de Sol Amparo Rivera y del Municipio de Medellín, por considerar que la prescripción de las mesadas pensionales, liquidación y condena en costas se habían ajustado a las normas vigentes. En relación con lo manifestado por María Emma Cardona, señaló que: (i) el juez de primera instancia concluyó acertadamente que “fue la señora María Emma quien le pidió [al causante] que dejara el hogar”; (ii) el caso no podía ser analizado según la Ley 797 de 2003, dado que “se debe tener en cuenta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, a fin de determinar la norma aplicable”[38], porque “los conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad (sic) existente a la ocurrencia de los hechos”[39], y (iii) el derecho a la pensión no prescribe; en consecuencia, “no puede imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presente a reclamar la pensión de sobrevivientes, so pena de perder el derecho”[40]. 13. Recurso extraordinario de casación. El 9 de junio de 2014, María Emma Cardona interpuso recurso de casación en contra del fallo proferido por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[41]. Al respecto, formuló dos cargos de casación, a saber: (i) violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial y (ii) violación por vía indirecta por “falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”. 13.1. Primer cargo de casación: violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial. María Emma Cardona indicó que el Tribunal Superior de Medellín interpretó equivocadamente las normas aplicables, dado que el ad quem: (i) en virtud de los principios de “la situación más beneficiosa y el principio de progresividad”[42], debió aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas[43], y (ii) desconoció el concepto de culpa del Código Civil[44], puesto que María Emma Cardona no hizo vida en común con el causante “por culpa de él” y su “vicio al alcohol”. 13.2. Segundo cargo de casación: violación por vía indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”. Cuestionó que el Tribunal Superior de Medellín no diera por probadas las siguientes situaciones: (i) María Emma Cardona, como cónyuge, “tenía el derecho a [sustituir] la pensión”; (ii) Luis Gonzalo Jaramillo “asintió retirarse de la residencia en donde vivía con su esposa María Emma Cardona (…) debido a su descontrolado consumo de alcohol y las condiciones personales lamentables”; (iii) Luis Gonzalo Jaramillo, tras retirarse de su residencia, vivió “en piezas alquiladas o de familia, entre ellas la residencia de la señora Sol Amparo Rivera”; (iv) la señora Sol Amparo Rivera “es persona de estado civil casada y no separada legalmente, y por ello no podía legalmente ser compañera permanente de Luis Gonzalo Jaramillo”; (v) el causante “nunca dejó de sostener económicamente a su cónyuge María Emma Cardona”, y (vi) María Emma Cardona y sus hijos “atendieron y pagaron el cuidado de [su] enfermedad y organizaron y cubrieron los gastos del entierro”[45]. 14. Réplica presentada por Sol Amparo Rivera. El 10 de junio de 2015, Sol Amparo Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda de casación, y solicitó que no se casara la sentencia. Manifestó que “la sustentación no es más que un recuento de lo ya discutido dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debió tener en cuenta”. Por lo tanto, concluyó que era la titular del derecho pensional, en calidad de compañera permanente, por cuanto demostró “una convivencia estable y permanente”[46] con el causante. 15. Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[47] (en adelante, Sala de Descongestión No. 4) resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín y desestimar los cargos presentados por la recurrente. En consecuencia, a la accionante le fue suspendido el derecho pensional que le había sido reconocido por medio de la Resolución No. 1940 de 1995[48]. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que “los errores jurídicos y fácticos planteados en la demanda de casación no tienen sustento en el expediente, ni en la norma aplicable al caso, lo que lleva a que la presunción de legalidad de la decisión atacada siga vigente”[49]. En particular, la Sala de Descongestión No. 4 desestimó los cargos de casación por las siguientes razones: 15.1. Primer cargo de casación: violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) la norma aplicable para definir el derecho pensional era la vigente al momento de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; (ii) el caso no podía ser resuelto con fundamento en la Ley 797 de 2003, dado que esta “entró en vigencia tiempo después de que naciera el derecho pretendido”[50], y (iii) el requisito sine qua non para reconocer la pensión es “la prueba de la convivencia real”, porque no basta con “demostrar el vínculo contractual”. En la sentencia no hizo mención alguna a la presunta culpa del causante alegada por la recurrente (párr. 13.1) 15.2. Segundo cargo de casación: violación por vía indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”. De un lado, se refirió a los hechos probados en casación. Al respecto, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) María Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo estaban casados al momento del fallecimiento de este, pero (ii) no se probó su “convivencia real”. De otro lado, se refirió a las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el ad quem. Al respecto, concluyó que: (i) los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por Sol Amparo Rivera “son medios de prueba no hábiles en casación laboral”, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969[51], por lo que estos no pueden ser valorados en casación, y (ii) las pruebas documentales referidas al pago de los gastos funerarios del causante “no pueden considerarse prueba hábil, pues emanan de terceras personas”. 16. Acción de tutela. El 4 de julio de 2019, María Emma Cardona interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4, que resolvió no casar la providencia por medio de la cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales “al acceso a la justicia, al mínimo vital en pensiones, a la salud y a la vida digna”. Por lo anterior, pidió que se revocaran las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia de casación, proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4; (ii) la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y (iii) la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. En adición, solicitó que se reanudara el pago de su mesada pensional y se condenara al Municipio de Medellín a reconocerle “las mesadas pensionales y los demás beneficios dejados de pagar”. En la solicitud de tutela se advierte que la accionante cuestionó la sentencia de casación con fundamento en la presunta configuración de los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo. La accionante indicó que la decisión sub examine aplicó indebidamente el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. En su opinión, esta disposición prevé que la sustitución pensional exige probar la convivencia por el término de dos años continuos con anterioridad a la muerte del causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. Asimismo, agregó que las sentencias de primera y segunda instancia también habían incurrido en un defecto sustantivo, puesto que hubo una “errónea e indebida aplicación (…) de los preceptos”, por cuanto la controversia fue resuelta con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. (ii) Defecto fáctico. La accionante presentó tres argumentos en relación con este defecto. Primero, adujo que la Sala de Descongestión No. 4 no se pronunció “sobre el hecho de que [la señora María Emma Cardona y su esposo] causante de la sustitución pensional, tuvieron 6 hijos [y que] tal circunstancia reemplaza la prueba de la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante (C-389 de 1996)”[52]. Segundo, mencionó que la Sala no valoró “la convivencia que tuvo [María Emma Cardona] con su esposo causante de la sustitución pensional [ni] las razones de salud que imposibilitaron su cohabitación (adicción al alcohol del cónyuge) hasta el día de su muerte”[53]. Por último, señaló que hubo una “absoluta falta de apreciación”[54] de “la comunicación dirigida por el señor Luis Gonzalo Jaramillo al Municipio de Medellín, en la cual solicita (…), para efectos de la sustitución de su pensión, disponer la distribución de esta”. Al respectó, agregó que “el documento tiene el valor probatorio que le confiere el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 44 de 1980, el cual no fue considerado”. (iii) Desconocimiento del precedente. Señaló que la Corte Constitucional ha protegido el trato igualitario entre cónyuge y compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, referenció algunos apartes de las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges “no hayan vivido bajo el mismo techo”[55], cuando se pruebe “una causa justificada”[56]. (iv) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en relación con la prueba de convivencia. Indicó que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la norma aplicable es “el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, para concluir que no existe prueba de la convivencia, a pesar de expresar, a renglón seguido, que ello no es asunto de la acción extraordinaria”[57]. Así, la accionante señaló que la providencia “evidencia una dicotomía sobre la decisión que adelantó la Corte”, porque esta “se sustrae por considerar que no es objeto de la acción extraordinaria” y, “no obstante, no se abstiene de proferir un juicio de valor sobre el cumplimiento del requisito”[58]. 17. Admisión de la tutela y vinculaciones al proceso. El 8 de julio de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal) admitió la acción de tutela[59]. Además, ordenó vincular a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y a “las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral”[60]. Sin embargo, el Municipio de Medellín fue el único que contestó la solicitud de tutela. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la accionante “no le vulneraron (…) sus derechos fundamentales” y, por el contrario, “estuvo rodeada de todas las garantías procesales y constitucionales que la acción incoada exigía”[61]. 18. Sentencia de tutela de única instancia. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna de María Emma Cardona. Consideró que la providencia atacada había incurrido “en un defecto sustantivo en su providencia, por violación directa de la Constitución, concretamente por desconocer el principio de favorabilidad”[62]. En consecuencia, (i) dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenó a la autoridad judicial demandada proferir “una nueva providencia, considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Sala”. La Sala de Casación Penal señaló que, en el caso sub examine, se debía aplicar directamente la Constitución, habida cuenta del “vacío normativo que existe en el artículo 47 –original– de la Ley 100 de 1993”, en relación con la posibilidad de otorgar la sustitución pensional de forma compartida y en proporción al tiempo convivido. Así, concluyó que “en el evento de estudiarse la situación de María Emma Cardona bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre esa normativa, potencialmente arrojaría la declaración del derecho a la sustitución pensional compartida con la compañera permanente (…), en proporción al tiempo de convivencia de cada una”[63]. Esta decisión no fue impugnada por las partes del proceso. 19. Cumplimiento de la orden judicial. El 3 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4 profirió sentencia de casación de reemplazo[64]. Por medio de esta, nuevamente resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En la sentencia de reemplazo, reprodujo íntegramente lo expuesto en su sentencia inicial, esto es, que (i) la norma aplicable al caso es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y (ii) no obra prueba “de la convivencia real”[65] entre la accionante y el causante. Además, se refirió al fundamento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal. Al respecto, consideró que el juez de tutela: (i) expuso de forma errónea los “conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así como la definición del principio de favorabilidad”, dado que este aplica “a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del causante”; (ii) se equivocó al señalar que el caso debía ser analizado de conformidad con la Ley 797 de 2003, porque ello “sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación” y (iii) desconoció lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[66] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[67] y de la Corte Constitucional[68] en relación con los principios de irretroactividad y retrospectividad de las normas laborales. Expediente T-7.607.991 20. Hechos referidos a la cónyuge del causante. María Analfi Santa nació el 8 de junio de 1957 y tiene 62 años de edad. El 18 de mayo de 1974[69], contrajo matrimonio católico con el señor Jose Roger Agudelo, con quien convivió hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleció[70]. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, María Analfi Santa tuvo dos hijos[71] con Jose Roger Agudelo. 21. Hechos referidos a la compañera permanente del causante. María Patricia Martínez nació el 21 de diciembre de 1964[72] y tiene 56 años de edad. Manifiesta que convivió de forma “continua e ininterrumpida” con Jose Roger Agudelo, “desde el mes de noviembre de 1994”, hasta el 21 de noviembre del año 2013, fecha en la cual este falleció[73]. Durante su unión, María Patricia Martínez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos. 22. Causación de la pensión de vejez. El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declaró a Jose Roger Agudelo una pérdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensión en el régimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoció al señor Agudelo la pensión de invalidez por riesgo común[74]. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resolución GNR 111436, Colpensiones resolvió “convertir en pensión vitalicia de vejez la pensión de invalidez de origen común”, por considerar que este reunía “los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990”[75]. 23. Solicitud de sustitución pensional. El 29 de abril de 2014, las señoras María Analfi Santa, “como cónyuge”, y María Patricia Martínez, “como compañera”, solicitaron ante Colpensiones la distribución de la pensión de vejez del señor Jose Roger Agudelo “en partes iguales, es decir, el 50% para cada una”[76]. Con posterioridad, las solicitantes iniciaron trámites individuales de reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, así: (i) el 8 de mayo de 2014, María Patricia Martínez solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y (ii) el 23 de mayo de 2014, María Analfi Santa la solicitó en calidad de cónyuge del causante[77]. 24. Respuesta de Colpensiones a las solicitudes pensionales. En virtud de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución GNR 305305 del 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez. Concluyó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, “la convivencia y/o el vínculo conyugal constituyen requisitos necesarios para establecer si una persona puede acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente, como resultado del fallecimiento de un pensionado”[78]. Entonces, por considerar que existía “una disputa o controversia de la prestación solicitada por la compañera permanente y la cónyuge, sin que se pueda establecer la fecha de convivencia exacta y/o quién tendría el derecho unívoco a acceder a la misma o en qué porcentajes”, negó lo solicitado “hasta tanto la justicia ordinaria defina quién y/o en qué porcentajes tienen derecho a su reconocimiento”[79]. 25. Recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305. El 14 de octubre de 2014, María Analfi Santa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución GNR 305305[80]. Alegó que (i) era la esposa del causante, y que la sociedad conyugal nunca fue disuelta, (ii) procreó dos hijos con el pensionado, (iii) acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber convivido con el señor Agudelo “hasta su muerte” y “no menos de cinco años con anterioridad a su muerte”, y (iv) adelantó “las diligencias del funeral”[81] de Jose Roger Agudelo. Además, indicó que María Patricia Martínez “no convivió los últimos cinco años al lado de [su] marido”. 26. Respuesta de Colpensiones a los recursos presentados por María Analfi Santa. El 16 de abril de 2015, mediante la Resolución GNR 109578, Colpensiones confirmó la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación[82]. El 3 de septiembre de 2015, mediante la Resolución VPB 59894, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, revocó la Resolución GNR 305305 y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los porcentajes de 67.52% y 23.48%, respectivamente. La entidad señaló que, según los documentos obrantes en el expediente, “la unión conyugal se mantenía vigente entre el señor Agudelo Quintero José Roger y la señora Santa de Agudelo María Analfi (cónyuge), es decir que nunca se liquidó la sociedad conyugal. Motivo por el cual la prestación se deberá reconocer proporcional al tiempo convivido[83] entre la cónyuge y la compañera permanente y no como lo manifiestan que sea un 50% y 50% cada una”[84]. 27. Demanda ordinaria laboral. El 15 de octubre de 2014, antes de que Colpensiones resolviera los recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305, María Patricia Martínez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de María Analfi Santa “como litisconsorte necesaria”[85]. Solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del 22 de noviembre del año 2013” y “los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993”. Para fundamentar su solicitud, señaló que (i) convivió con el causante “en unión marital de hecho desde el mes de noviembre de 1994, hasta el día del fallecimiento”, (ii) procreó dos hijos con el causante y (iii) era beneficiaria en salud del causante[86]. Por todo lo anterior, alegó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008 sobre controversias en casos de sustitución pensional, ella debía ser la beneficiaria, puesto que convivía con el causante “al momento de su fallecimiento” y dicha convivencia fue “superior a 5 años anteriores al deceso”[87]. 28. Contestación de la demanda. El 6 de abril de 2015, María Analfi Santa contestó la demanda ordinaria por medio de su apoderada judicial[88]. Señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Solicitó que le reconociera el derecho pensional a partir del 22 de noviembre de 2013, así como los intereses moratorios, dado que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. El 21 de julio de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la contestación de la demanda de María Analfi Santa, por cuanto esta no relacionó en la sección de pruebas documentales “la totalidad de los documentos aportados”[89], para lo cual le concedió cinco (5) días hábiles para corregir, “so pena de no tener en cuenta dichas pruebas”[90]. María Analfi Santa no subsanó los errores identificados por el juez en el auto de inadmisión de la contestación a la demanda[91], y tampoco intervino en las demás etapas procesales, como se muestra a continuación: Actuación Fecha Asistencia Audiencia de conciliación, primera de trámite (Art. 77 Código de Procedimiento Laboral) 28/07/2016 No asistió[92] Despacho comisorio decretado por el juez 28/07/2016 No lo tramitó[93] Audiencia del artículo 77 del Código 08/11/2016 No asistió[94] Pruebas, alegatos de conclusión y fallo 23/01/2017 No asistió[95] 29. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá condenó a Colpensiones a “reconocer y pagar la pensión de sobreviviente (…) a la señora María Patricia y a la señora Martínez y María Analfi Santa (…) en una proporción de 50% para cada una”[96]. Colpensiones también fue condenada a “reconocer y pagar a la demandante María Patricia Martínez la diferencia entre la pensión de sobreviviente que se ha venido pagando (…) y el reconocimiento que se ha ordenado en esta providencia”. Frente a esta decisión, Colpensiones ejerció el recurso de apelación. 30. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “revocar parcialmente” la decisión de primera instancia y “declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora María Analfi Santa de Agudelo”. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante María Patricia Martínez Murcia en cuantía del 100% de la pensión”[97]. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que (i) no se encontraba probada la familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre el causante y María Analfi Santa, dado que hubo una separación de hecho entre estos, y (ii) la actitud procesal de María Analfi Santa era reprochable, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral[98], habida cuenta de que esta no compareció al proceso ni tramitó el despacho comisorio decretado por el juez. El término para interponer el recurso de casación en contra de la sentencia venció en silencio. 31. Cumplimiento de la orden judicial. Colpensiones profirió la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019[99], por medio de la cual resolvió: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Jose Roger Agudelo, a la señora María Patricia Martínez, en “calidad de compañera permanente”, y “en un porcentaje del 100%”; y (ii) retirar de la nómina de pensionados a María Analfi Santa e iniciar los trámites “para recuperar los valores girados”. El 4 de junio de 2019, Colpensiones profirió la Resolución SUB 140535, por medio de la cual ordenó a María Analfi Santa “el reintegro de los valores pagados por mayor valor de sustitución pensional, que corresponden a la mesada de 1 de diciembre de 2013 a 28 de febrero de 2019, por la suma de $30.890.180 (sic) (treinta millones ochocientos noventa mil ciento ochenta y tres pesos)” [100] a favor de Colpensiones. 32. Acción de tutela. El 21 de junio de 2019, María Analfi Santa interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, Colpensiones y María Patricia Martínez. Alegó que los accionados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el principio de confianza legítima. Por consiguiente, solicitó (i) la revocatoria de las decisiones del proceso ordinario, (ii) la nulidad de todo lo actuado[101], y, en consecuencia, (iii) el reconocimiento de la sustitución pensional y (iv) la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes[102]. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en dos consideraciones: la primera, referida a “la ausencia de defensa técnica”, dado que esta afectó su derecho fundamental “al mínimo vital (…) toda vez que perdió el derecho a la pensión que le había sido reconocida desde 2013”, y la segunda, a la falta de valoración de las pruebas disponibles por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[103]. En particular, expuso que los sujetos accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 32.1. Falta de defensa técnica. La accionante adujo que su abogada abandonó “completamente el proceso, quedándo[s]e sin la asistencia técnica a la que t[iene] derecho para defender [sus] derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital”[104]. Por lo anterior, consideró que, aunque fue notificada de la iniciación del proceso ordinario laboral en su contra, tras contestar la demanda, no volvió a recibir “comunicación ni de Colpensiones, ni del juzgado, ni de [su] abogada, relacionada con la continuación del proceso o la Resolución de Colpensiones”. Así, manifestó que, después de haber disfrutado de la pensión en un porcentaje del 67.52% por casi cuatro años, en el mes de marzo de 2019 se enteró de que “mediante la Resolución SUB 36144 de febrero 12 de 2019 y por orden judicial, le habían dado el 100% de la pensión”[105] a la compañera permanente del pensionado. En tales términos, concluyó que no contó con una debida defensa técnica, dado que la apoderada “cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica”. 32.2. Falta de valoración de las pruebas. Según la accionante, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta de matrimonio, en la cual consta que nunca se divorció del causante; (ii) las declaraciones extra juicio que dan cuenta de su convivencia con el causante “desde [el] matrimonio hasta el día de su muerte”; (iii) los hijos que procreó con el pensionado y (iv) los documentos que acreditan que ella asumió “los gastos del sepelio” junto a sus hijos[106]. También indicó que Colpensiones ya le había reconocido el derecho pensional con base en tales pruebas, por lo que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era “gravoso y nugatorio de [sus] derechos fundamentales”. 33. Admisión de la tutela y contestación de la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela el 26 de junio de 2019[107] y ordenó notificar a las partes y vinculados[108]. Al respecto, solo se pronunciaron el Ministerio de Hacienda[109], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[110], el Ministerio del Trabajo[111] y Colpensiones[112]. 34. Sentencia de primera instancia. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado[113]. Señaló que “quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé (…) pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional”[114]. En consecuencia, concluyó que la accionante (i) pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación, “toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos”; (ii) no acreditó “la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria”[115], y (iii) escogió a la abogada de confianza que ejercería su representación, por lo que la tutela no es el instrumento jurídico “para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas”[116]. 35. Impugnación. La accionante señaló que “durante todo el proceso no tuvo asistencia técnica” y que la configuración de un perjuicio irremediable era inminente. Sobre lo primero, expuso que su falta de defensa técnica “fue determinante en la decisión judicial”[117], dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descartó “las pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda” y le dio valor probatorio de forma exclusiva a “lo expuesto por la parte demandante”[118]. Sobre lo segundo, señaló que (i) “dependía económicamente de [su] esposo”, (ii) no tenía una “fuente de empleo, ni ningún medio de sobrevivencia (sic)” distinto a su pensión y (iii) no puede conseguir trabajo, en consideración a su “edad y nivel educativo (segundo de primaria)”[119]. 36. Sentencia de segunda instancia. El 20 de agosto de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que María Analfi Santa “no puede pretender por esta vía excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso ordinario”, máxime cuando “reconoció que en el año 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá le notificó la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”[120]. Por consiguiente, “era su obligación indagar los resultados del proceso para controvertirlo oportunamente”. En adición, advirtió que “los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada (…) se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia”[121], por lo que no se advertía el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 37. El 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó los expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 para revisión y dispuso su acumulación, para que fueran fallados en una sola sentencia. El 20 noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional avocó el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. 38. Asimismo, el 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto[122] por medio del cual decretó las pruebas necesarias para proferir una decisión de fondo. En cumplimiento de dicho auto, se recibieron las siguientes pruebas[123]: (i) los expedientes de los procesos laborales ordinarios sub examine, (ii) copia de los expedientes pensionales de los causantes de las prestaciones económicas que se debaten y (iii) los informes rendidos por la señora María Analfi Santa y Gloria Amparo Márquez. Asimismo, se recibieron varios escritos presentados por la UGPP[124] y Colpensiones[125]. III. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología 39. Objeto de la decisión. Las acciones de tutela interpuestas por María Emma Cardona (T-7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) versan sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, en virtud de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos ordinarios laborales que resolvieron sobre su derecho a la sustitución pensional como cónyuges supérstites. No obstante, a pesar de dicha similitud, los casos sub examine tienen diferencias fácticas y jurídicas significativas. De un lado, María Emma Cardona señaló que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que se aplicó de forma indebida el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto, lo que derivó en que la providencia judicial incurriera en otras presuntas irregularidades. De otro lado, María Analfi Santa señaló que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se habría configurado el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá. 40. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales? (ii) ¿Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados? 41. Metodología de la decisión. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte (i) verificará si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser procedente, (ii) analizará de forma individual cada caso, para concluir si se configuraron los presuntos defectos específicos alegados por las accionantes. 2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales 42. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[126]. En este sentido, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia (…) más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política”[127]. 43. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia[128], a saber: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente. Por el contrario, una vez se acredite el cumplimiento de dichos requisitos generales, se deberá analizar si se configura al menos uno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional[129]. 44. A continuación, la Sala Plena analizará si las demandas interpuestas por María Emma Cardona (T-7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) cumplen con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2.1. Expediente T-7.599.111. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial 45. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, esta (i) es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el marco del proceso laboral en el cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y (ii) promovió la acción de tutela por medio de apoderada judicial, a la cual le fue conferido poder en debida forma[130]. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas y los vinculados al presente trámite. Respecto de los primeros, por cuanto son las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas por la accionante. Respecto de los segundos, porque Sol Amparo Rivera[131] –actual beneficiaria de la sustitución pensional– y el Municipio de Medellín[132] ­–entidad pagadora de la prestación económica– tienen un interés directo en el resultado del proceso, en tanto podrían resultar afectados por la decisión del juez constitucional. 46. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional. Esto, por cuanto el caso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso (art. 29 de la CP), a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la protección de la familia (art. 42 de la CP), por las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la sustitución pensional constituye una garantía de los derechos a la seguridad social y a la familia, puesto que “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”[133]. En tales términos, no se trata de una cuestión solo económica ni de “mera legalidad”[134], sino de naturaleza constitucional. 47. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala Plena advierte que la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario laboral. Tercero, la solicitud de tutela fue presentada de manera inmediata. Esta fue interpuesta en un término razonable y proporcional, habida cuenta de que transcurrieron tres (3) meses entre la notificación de la decisión de casación y la interposición de la acción de tutela. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada. Para la accionante, la Sala de Descongestión No. 4 debió, entre otros, aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber “convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”. Así, de acreditarse la alegada irregularidad esta tendría el efecto de invalidar la decisión judicial cuestionada. Quinto, la accionante identifica de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, no se trata de una acción de tutela en contra de tutela. 2.2. Expediente T-7.607.991. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial 48. En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, la señora María Analfi Santa es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que fueron presuntamente vulnerados por los sujetos accionados. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas, de Colpensiones y de la señora María Patricia Martínez, por las siguientes razones. Primero, porque las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, que revocaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante. Segundo, puesto que, en cumplimiento de dichas decisiones judiciales y como entidad pagadora de la prestación económica, Colpensiones es la entidad que retiró de nómina de pensionados a la accionante. Tercero, dado que María Patricia Martínez –actual beneficiaria de la sustitución pensional– tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que podría resultar afectada por la decisión del juez constitucional. Por el contrario, no se acredita la legitimación por pasiva respecto de los otros vinculados al proceso (párr. 33). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado no han desplegado acción u omisión alguna que pudiese derivar en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estas entidades no tienen competencia alguna en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se discute. 49. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional, dado que no solo versa sobre la presunta vulneración de los derechos señalados en el párr. 46, sino que también se refiere al derecho a la defensa técnica, como componente del debido proceso (art. 29 de la CP). Estos asuntos tienen una evidente relevancia constitucional, en tanto no suponen una discusión de tipo legal o económica, sino una valoración de tipo constitucional respecto de la garantía que tienen los ciudadanos, en este caso María Analfi Santa, de ser asistidos en los procesos judiciales, así como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos. 50. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de...

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