Sentencia SU-108 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU108-18 Sentencia SU108/18 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Referencia: Expediente T-6.574.829 Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales Derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 Requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de la revisión del fallo dictado el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en única instancia, la acción de tutela promovida por Wilfram Mendoza Muñoz. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] de esta Corporación lo escogió para su revisión. En sesión celebrada el 9 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2]. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta 1. El señor Wilfram Mendoza Muñoz actualmente tiene 79 años y afirma tener a su cargo el sostenimiento económico de su esposa y de su hija[3]. A su vez, aduce que su única fuente de ingresos es la pensión sanción que le fue reconocida por el Banco Popular S.A.[4] (en adelante, “Banco Popular”). 2. En relación con el vínculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, éste último adujo que prestó sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de abril de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Refirió que devengaba un salario equivalente a $18.000, más otros pagos que por disposición de leyes especiales constituían salario. Añadió que durante el tiempo de la vigencia del vínculo contractual, el Banco demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el Estado contaba con una participación superior al 90% del capital accionario, lo cual implicaba que él ostentaba la calidad de trabajador oficial[5]. Con fundamento en lo anterior, el actor presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexación de la primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales[6]. El actor solicitó que la pensión le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió los 60 años que exigía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para poder acceder al pago de la pensión sanción[7]. 3. El Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y duración de la relación laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad, pero negó los demás. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de cualquier derecho, carencia de acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa[8]. 4. En sentencia del ocho (8) de julio de 2008[9], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de todos los cargos impetrados en su contra, toda vez que encontró que el accionante realmente buscaba controvertir la justificación del despido, para lo cual el juez consideró que debió haber presentado la acción dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. 5. El demandante impugnó la decisión de primera instancia por medio de recurso de apelación presentado el once (11) de julio de 2009, con el propósito de que se revocara en su totalidad la providencia impugnada y, en su lugar, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación debidamente indexada, principalmente porque (i) se probó la existencia de la relación laboral y la naturaleza jurídica de la entidad y (ii) quedó acreditado en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1976, en la medida en la que consideró que la entidad demandada no demostró la justa causa del despido. Adicionalmente, argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión es un derecho imprescriptible y que le asiste el derecho a obtener la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión sanción de jubilación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6. El recurso de apelación fue conocido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de agosto de 2009[10], revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Banco Popular al pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de $466.602,29. Lo anterior por cuanto encontró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensión sanción de jubilación, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Específicamente, el Tribunal estableció que la entidad demandada no demostró la justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni había probado que el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido señaladas por la ley, por lo que entendió que se trató de una desvinculación sin justa causa. Frente a la excepción de prescripción que se encontró probada por el a quo, el Tribunal reiteró que la jurisprudencia ha dicho que la acción para reclamar la pensión sanción no prescribe, por ser una prestación de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante, afirmó que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la pensión ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan siendo exigibles y que no sean reclamados dentro de los plazos. Así, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003. El Tribunal también ordenó que la pensión sanción fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. En esa medida, condenó a la entidad demandada al pago de $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e indexación desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que el ISS asumió la carga pensional. 7. El Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de dicho Tribunal[11] y, de esta manera, disponer que la liquidación del valor de la pensión se hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoció que la indexación no procedía en este caso, porque el actor se desvinculó de la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que estableció la actualización del ingreso base de liquidación y, en esa medida, esa prestación no estaba cobijada por dicha ley. 8. Mediante sentencia del 14 de junio de 2011[12], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Ad quem, en lo relacionado con el derecho a la indexación. Este Tribunal sostuvo que la indexación es un derecho que procede para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causaran desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, en este caso no procedía su reconocimiento, toda vez que concluyó que la pensión se causó desde el 22 de septiembre de 1978, fecha en la que se terminó el vínculo laboral del actor con la empresa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral redujo el monto de la pensión a $236.460 y ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor equivalente a $5.528.666,67. 9. El 14 de diciembre de 2015, el actor radicó una solicitud ante el Banco Popular en la que pidió nuevamente la indexación de la pensión sanción y solicitó que se le pagara la diferencia existente entre el monto de la pensión devengada hasta esa fecha y el valor indexado de dicha prestación[13]. La entidad demandada negó la solicitud del actor con fundamento en que ya existía una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determinó el monto de la pensión y la improcedencia del reconocimiento de la indexación[14]. 10. Con base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situación jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el pago de la indexación de la pensión sanción desde que se causó la primera mesada pensional. Según el apoderado del accionante, por medio de esta acción se busca dar “un mejor estatus de vida transitorio para poder demandar dentro de los 4 meses próximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria nuevamente lo que restaría por pagar o si usted lo considera más constitucional con base en la jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde momento (sic) de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual”[15]. B. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas y vinculadas Mediante auto del 23 de noviembre de 2017[16], la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 concedió un término improrrogable de doce (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Una vez vencido el término establecido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho y solicitando a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de dicha acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra sentencias judiciales. C. Decisión de única instancia[17] Por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que, si bien se acreditó que el actor tiene la condición de pensionado desde el 10 de agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera mesada pensional, no se demostró cómo la falta de indexación repercutiera en forma grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se encontrase en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[18]. Asunto objeto de revisión 2. En el caso objeto de estudio el demandante interpuso acción de tutela contra el Banco Popular, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad bancaria en acceder a su petición de reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada parcialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 14 de junio de 2011. 3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que no se comprobó cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional repercutía en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del actor. Problemas jurídicos: 4. La situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de amparo, a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala deberá determinar si procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria, en la que se negó dicha pretensión. En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Banco Popular vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del actor, al negarle la indexación de la pensión sanción por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991? Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, y a manera de consideración preliminar, se determinará si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho análisis demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterarán las reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 para, a partir de las mismas, resolver el caso concreto. Cuestión preliminar - Determinación de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto 5. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el actor presentó acción de tutela contra el Banco Popular, pero la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal consideró que lo que el actor pretendía era cuestionar el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Bajo este entendido, decidió vincular a los despachos judiciales involucrados en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Para la Corte, estas actuaciones de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal se tradujeron en la trasformación del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir del escrito de tutela que presentó el accionante, se entiende que la acción inicialmente se dirigía a controvertir la decisión del Banco Popular de negar al accionante la petición de reconocimiento y pago de la indexación, mas no a cuestionar una providencia judicial. La Sala advierte que esta reconformación de la acción de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de preservar el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada. En efecto, como se deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y concreto de la procedencia de la indexación pensional fue materia de decisión judicial, incluso al nivel de fallo de casación. Por ende, cualquier nueva controversia relacionada con el asunto significaría el cuestionamiento o, cuando menos, el análisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicción laboral y en última instancia. Como lo ha señalado la Corte, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”[19] Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del ejercicio de la jurisdicción, sino que cumple funciones constitucionales de primer orden, vinculadas con la seguridad jurídica y, en particular, con la eficacia del Derecho en tanto mecanismo para la decisión pacífica y definitiva de los conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado. Así, en la sentencia C-543 de 1992[20], la Corte determinó que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (…) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.”[21] (Subrayas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia constitucional, al relacionarse intrínsecamente con el principio de seguridad jurídica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir al sistema judicial es la de dar solución definitiva a los conflictos y dotar de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas entre los ciudadanos.[22] En palabras de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, “[el] acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.” (Subrayas fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que el correcto acceso a la administración de justicia y el debido proceso dependen, en gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva, permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporación también admite que, aun cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada para el ordenamiento jurídico, igualmente es cierto que no es un principio de carácter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer excepciones, bajo determinadas circunstancias: “(…) la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.”[23] (Subrayas fuera del texto original) Precisamente, teniendo en cuenta que el principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto, resulta admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, la Corte ha insistido en “la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.”[24] (Subrayas y negrillas fuera del texto original) Con todo, este mecanismo procesal dirigido a rebatir la cosa juzgada tiene un carácter expreso y excepcional, por lo que, precisamente con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, las causales que dan lugar a la cesación de los efectos de lo previamente fallado deben ser precisas y de aplicación restrictiva. A partir de este argumento, se tiene que cuando se ha adoptado una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, la posterior solicitud presentada ante una de las partes para que dé cumplimiento a un aspecto propio de la decisión no tiene el efecto de desvirtuar el carácter vinculante de dicha providencia, ni menos generar un problema jurídico autónomo. En consecuencia, ante ese escenario, es deber del juez constitucional reconfigurar el sentido de la pretensión, a fin de determinar si se está ante uno de los supuestos que, como se ha señalado, son expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acción de tutela contra providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada. En esa medida, para determinar si en este caso se supera el examen de procedencia, primero la Sala debe establecer cuáles son los parámetros bajo los cuales se debe realizar este análisis, es decir, si se deben aplicar los presupuestos de procedencia generales del recurso de amparo o aquellos especiales y excepcionales establecidos para las acciones de tutela contra providencias judiciales. 6. Con respecto a lo anterior, es importante tener en cuenta que una de las principales características del trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración[25]. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad[26], volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía. Sobre este particular, esta Corporación se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los siguientes términos: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”[27] (Subrayas fuera del texto original) En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. 7. En relación con la tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, la Sala encuentra que, si bien el accionante dirige la acción en contra del Banco Popular, sus pretensiones están encaminadas a lograr el reconocimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009 y, por consiguiente, desconocer los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 2011, que la había reemplazado. De lo anterior se colige que, a pesar de que el accionante pretende que se le ordene al Banco Popular el pago de la pensión indexada, lo cierto es que dicha entidad financiera actuó con base en lo resuelto en una providencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria dentro del proceso ordinario en cuestión y, por ende, no está obligada a acatar, en su totalidad, lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo fallo de segunda instancia fue casado parcialmente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por demás, en el texto de la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, en el acápite referente a la competencia del juez ante quien se presentó la acción, el apoderado del accionante hace expresa referencia al análisis de la procedencia de una tutela contra providencia judicial en los siguientes términos: “(…) como también por lo expresado por la Corte Constitucional, respecto a la invocación de la tutela contra decisiones judiciales; pues se conoce que es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, tal como es el presente caso.”[28] (Subrayas fuera del texto original) 8. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que realmente controvierte el accionante, en este caso, es la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2011, es necesario analizar la procedencia de esta acción a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. 9. Frente a lo anterior, en aquellos casos en los que las pretensiones se dirijan a controvertir decisiones judiciales, para que sea viable el estudio de fondo de la acción de tutela, se deben superar las reglas de procedencia establecidas por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales por esta vía. Esto se debe a que “(…) la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela”.[29] En esa medida, cuando el juez advierta que el pedimento del accionante en realidad se dirige a cuestionar una providencia judicial, deberá realizar el examen a partir de los requisitos establecidos para tal efecto. 10. Con base en las consideraciones precedentes, esta Corporación concluye que el caso objeto de estudio se debe analizar bajo los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que la intención del actor en el escrito de tutela fue cuestionar el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30], estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[31]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[32]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[33]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[34]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[35] y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[36] Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[37] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.[38] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Del análisis del principio de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexación de la primera mesada pensional 13. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[39]. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[40] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración[41]; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales. 14. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999[42], en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43] (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44], que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad[45]. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[46], generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.[47] Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[48], en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante. 17. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[49] (Subrayas fuera del texto original) 18. Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo. 19. Frente a este punto, es necesario mencionar que esta Corporación ha sentado un precedente jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretación del requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, en los casos en los que la reclamación está encaminada a que se tutele el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de prestaciones de tracto sucesivo cuya vulneración permanece en el tiempo. Con todo, esa flexibilización también ha reconocido límites respecto a la oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada. 20. Así, en sentencia SU – 1073 de 2012[50], esta Corporación procedió con la revisión de tres acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la Corte con el fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto. En dichos procesos, los accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la pretensión de los accionantes de obtener la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Según los actores, se consideró que la decisión de no indexar su primera mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, entre otros. 21. En dicha sentencia, a la Corte le correspondió analizar la jurisprudencia respecto al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como determinar si este derecho era exigible con respecto a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. 22. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho fundamental, que aplica a todos los pensionados, independientemente del tipo de pensión al que accedieron y la fecha en la cual se causó su pensión. Asimismo, la Corte definió que, sólo hasta la fecha en la que se profirió la sentencia SU-1073 de 2012, existió claridad con respecto a la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que se estableció que a partir de la fecha de la providencia antes citada había certeza sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas antes de 1991 y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento. 23. A su vez, al analizar lo concerniente al principio de inmediatez para determinar la procedencia de las acciones de tutela de los accionantes, la Corte reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el requisito de inmediatez se cumple en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción, puesto que (i) a pesar del paso del tiempo, las mesadas pensionales tienen condición de pagos periódicos y, además son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.[51] En palabras de la Sala, se determinó que “no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”[52] (Subrayas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en la sentencia SU–1073 de 2012, la Corte asumió una postura de mayor flexibilidad respecto de la evaluación del requisito de inmediatez, frente al precedente anterior sobre la materia.[53] Ello particularmente sobre la necesidad de evaluar si se estaba ante los tres eventos en los cuales se entiende sobrepasado el requisito de inmediatez, aun cuando la acción se presente con posterioridad al transcurso de un tiempo considerable entre el hecho u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales. En cambio, se permite que el actor formule la acción, aun cuando ha pasado un tiempo considerablemente largo frente al hecho que generó la vulneración. 24. Dicho precedente, de acuerdo con el cual se flexibiliza el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias cuyo propósito es obtener la protección al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es retomado en la sentencia SU–637 de 2016[54], en la que la Corte estudió un caso en que el accionante interpuso acción de tutela en contra (i) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, (ii) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, (iii) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iv) del Banco Popular S.A., por considerar que, si bien se le había reconocido el derecho a la pensión con la indexación de la primera mesada, dicha indexación había sido mal calculada, ignorando el precedente constitucional que había establecido una nueva fórmula para el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, contenido en la sentencia T-098 de 2005. Adicionalmente, en este caso, el accionante había interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la acción que fue objeto de revisión por esta Corte, (i) la primera que le había sido inadmitida por cuanto se consideró que la misma incumplía con el requisito de inmediatez, y (ii) la segunda, al considerarse que existió temeridad en la presentación de la acción de tutela. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción. 25. En dicha sentencia, la Corte encontró que se cumplía el requisito de inmediatez, a pesar de que habían transcurrido 9 años entre la última sentencia atacada, que databa del año 2004, hasta el año 2015, en el que se interpuso la acción de tutela que fue objeto de estudio por parte de la Corte, por cuanto “la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.”[55] (Negrillas fuera del texto original) Al igual que en la sentencia SU-1073 de 2012, en este pronunciamiento la Corte dejó a un lado cualquier consideración frente a los presupuestos fácticos que pudieren justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, permitiendo que procediera la acción tras transcurridos nueve años desde la fecha en la que se profirió la sentencia demandada, fundándose exclusivamente en la naturaleza pensional del problema jurídico planteado. 26. Por su parte, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia T-088 de 2017[56], conoció de la acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esta oportunidad, el actor consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto revocó la providencia judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas, respecto de lo cual el Tribunal argumentó que no existía una normativa que permitiese computar, para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido en el sector público y cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, “CAJANAL”). El demandante argumentó que la providencia demandada había desconocido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014[57], en la que esta Corporación dispuso que, para obtener la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular el tiempo de servicio tanto del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizado al ISS, por lo que la entidad o autoridad responsable de reconocer la pensión debía acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas. 27. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela, al considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior por cuanto no había agotado los medios de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, había dejado transcurrir once meses desde la fecha de la providencia impugnada y la interposición de la tutela. 28. En segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación que procedía para impugnar la decisión que fue demandada por vía tutelar. 29. En sede de revisión, la Sala consideró que la importancia del principio de inmediatez, en general, yace en que éste “(i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.”[58] Ahora bien, la Corte precisó que, si bien el periodo de once meses que transcurrió entre la fecha en la que se profirió la sentencia impugnada en sede de tutela y el m...

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