SU108-18
Sentencia SU108/18
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación
El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente
relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que
debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que
tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino
también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a
cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello
tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente
la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones
conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad,
es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues
el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el
recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de
sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar
circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace
necesario su pronunciamiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en
cada caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica
frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Juez
de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso
concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez
Para acreditar el cumplimiento del
requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta
las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente
la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que
explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un
plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la
ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera
drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza
en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo
razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se
presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie
que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la
indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima
facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la
vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una
ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación
de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza
mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o
imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional
tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al
accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la
cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de
tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones
particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de
las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez
Referencia:
Expediente T-6.574.829
Acción
de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular
Asunto: Acción de tutela contra providencias
judiciales
Derecho
a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991
Requisito
de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la
indexación de la pensión
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Santa Marta, treinta y uno
(31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de la revisión del fallo
dictado el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en única
instancia, la acción de tutela promovida por Wilfram Mendoza Muñoz.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018,
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1]
de esta Corporación lo escogió para su revisión.
En sesión celebrada el 9 de mayo de
2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento
de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015[2].
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. El señor Wilfram
Mendoza Muñoz actualmente tiene 79 años y afirma tener a su cargo el sostenimiento
económico de su esposa y de su hija[3].
A su vez, aduce que su única fuente de ingresos es la pensión sanción que le
fue reconocida por el Banco Popular S.A.[4]
(en adelante, “Banco Popular”).
2. En relación con
el vínculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, éste último
adujo que prestó sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de
abril de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido
sin justa causa. Refirió que devengaba un salario equivalente a $18.000, más
otros pagos que por disposición de leyes especiales constituían salario. Añadió
que durante el tiempo de la vigencia del vínculo contractual, el Banco
demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al
régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el
Estado contaba con una participación superior al 90% del capital accionario, lo
cual implicaba que él ostentaba la calidad de trabajador oficial[5].
Con fundamento en lo anterior, el actor
presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con
el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la
pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexación de la
primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales[6]. El
actor solicitó que la pensión le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999,
fecha en la cual cumplió los 60 años que exigía el artículo 8 de la Ley 171 de
1961 para poder acceder al pago de la pensión sanción[7].
3. El
Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoció como
ciertos los hechos relacionados con la vinculación y duración de la relación
laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad, pero negó
los demás. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de
inexistencia de la obligación, prescripción de cualquier derecho, carencia de
acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa[8].
4. En
sentencia del ocho (8) de julio de 2008[9],
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la
excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de todos los cargos impetrados
en su contra, toda vez que encontró que el accionante realmente buscaba
controvertir la justificación del despido, para lo cual el juez consideró que
debió haber presentado la acción dentro de los tres años siguientes a la fecha
de terminación de la relación laboral.
5. El demandante
impugnó la decisión de primera instancia por medio de recurso de apelación
presentado el once (11) de julio de 2009, con el propósito de que se revocara
en su totalidad la providencia impugnada y, en su lugar, se condenara a la
accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación
debidamente indexada, principalmente porque (i) se probó la existencia de la
relación laboral y la naturaleza jurídica de la entidad y (ii) quedó acreditado
en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa el 22 de
septiembre de 1976, en la medida en la que consideró que la entidad demandada
no demostró la justa causa del despido. Adicionalmente, argumentó que el reconocimiento
y pago de la pensión es un derecho imprescriptible y que le asiste el derecho a
obtener la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión sanción de
jubilación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993.
6. El
recurso de apelación fue conocido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de
agosto de 2009[10],
revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Banco Popular al
pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de
$466.602,29. Lo anterior por cuanto encontró que el demandante cumplía con los
requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensión sanción de
jubilación, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Específicamente, el Tribunal estableció que la entidad demandada no demostró la
justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni había probado que
el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido señaladas por
la ley, por lo que entendió que se trató de una desvinculación sin justa causa.
Frente a la excepción de prescripción
que se encontró probada por el a quo, el Tribunal reiteró que la
jurisprudencia ha dicho que la acción para reclamar la pensión sanción no
prescribe, por ser una prestación de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante,
afirmó que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la pensión
ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan siendo exigibles
y que no sean reclamados dentro de los plazos. Así, declaró parcialmente
probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con
anterioridad al 21 de junio de 2003.
El Tribunal también ordenó que la
pensión sanción fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales - ISS. En esa medida, condenó a la entidad
demandada al pago de $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e
indexación desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en
la que el ISS asumió la carga pensional.
7. El
Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con
el fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte
resolutiva de la sentencia de dicho Tribunal[11]
y, de esta manera, disponer que la liquidación del valor de la pensión se
hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en
el último año de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no
prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A
juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoció que la indexación
no procedía en este caso, porque el actor se desvinculó de la entidad con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que
estableció la actualización del ingreso base de liquidación y, en esa medida,
esa prestación no estaba cobijada por dicha ley.
8. Mediante
sentencia del 14 de junio de 2011[12],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó
parcialmente la decisión del Ad quem, en lo relacionado con el
derecho a la indexación. Este Tribunal sostuvo que la indexación es un derecho
que procede para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se
causaran desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la
Constitución Política de 1991. Por lo tanto, en este caso no procedía su
reconocimiento, toda vez que concluyó que la pensión se causó desde el 22 de
septiembre de 1978, fecha en la que se terminó el vínculo laboral del actor con
la empresa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral redujo el monto
de la pensión a $236.460 y ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas
desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor
equivalente a $5.528.666,67.
9. El 14
de diciembre de 2015, el actor radicó una solicitud ante el Banco Popular en la
que pidió nuevamente la indexación de la pensión sanción y solicitó que se le
pagara la diferencia existente entre el monto de la pensión devengada hasta esa
fecha y el valor indexado de dicha prestación[13].
La entidad demandada negó la solicitud del actor con fundamento en que ya
existía una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determinó el
monto de la pensión y la improcedencia del reconocimiento de la indexación[14].
10. Con
base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante
apoderado especial, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situación
jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el
pago de la indexación de la pensión sanción desde que se causó la primera
mesada pensional. Según el apoderado del accionante, por medio de esta acción
se busca dar “un mejor estatus de vida transitorio para poder demandar
dentro de los 4 meses próximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria
nuevamente lo que restaría por pagar o si usted lo considera más constitucional
con base en la jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde
momento (sic) de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual”[15].
B.
Actuación procesal y respuestas de las entidades
accionadas y vinculadas
Mediante auto del 23 de noviembre de 2017[16],
la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar
a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
esa misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para
que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de
Decisión de Tutelas No. 2 concedió un término improrrogable de
doce (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la
acción de tutela.
Una vez vencido el término establecido
por la
Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación
Laboral guardaron
silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla
se pronunció frente a la acción de tutela presentada por el señor Wilfram
Mendoza Muñoz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por ese
despacho y solicitando a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de
dicha acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia
de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.
C.
Decisión de única instancia[17]
Por medio de sentencia del 30 de
noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar
que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que,
si bien se acreditó que el actor tiene la condición de pensionado desde el 10
de agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales
dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera
mesada pensional, no se demostró cómo la falta de indexación repercutiera en
forma grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se
encontrase en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención
inmediata del juez de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 61,
inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[18].
Asunto
objeto de revisión
2. En
el caso objeto de estudio el demandante interpuso acción de tutela contra el Banco Popular,
al
considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad
bancaria en acceder a su petición de reconocimiento y pago de la indexación de
la pensión sanción que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada
parcialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia proferida el 14 de junio de 2011.
3. La
Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo por cuanto no se cumplieron
los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que
no
se comprobó cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional
repercutía en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del
actor.
Problemas
jurídicos:
4. La
situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el
juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de
amparo, a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia
judicial. En segundo lugar, la Sala deberá determinar si procede la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión
sanción con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la
máxima instancia de la justicia ordinaria, en la que se negó dicha pretensión.
En caso de ser procedente la
acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Banco
Popular vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la igualdad del actor, al negarle la indexación de la pensión
sanción por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991?
Para resolver estos
cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones
con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de
análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos:
en primer lugar, y a manera de consideración preliminar, se determinará si se
cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que
resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho análisis
demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterarán las
reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con
anterioridad a la Constitución de 1991 para, a partir de las mismas, resolver
el caso concreto.
Cuestión preliminar -
Determinación de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto
5. Como se mencionó en los
antecedentes de esta providencia, el actor presentó acción de tutela contra el
Banco Popular, pero la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación
Penal consideró que lo que el actor pretendía era cuestionar el contenido de la
sentencia
del 14 de junio de 2011, proferida
por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Bajo este entendido,
decidió vincular a los despachos judiciales involucrados en el proceso
ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de
tutela.
Para la Corte, estas actuaciones de la Sala
de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal se tradujeron en la
trasformación del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir del
escrito de tutela que presentó el accionante, se entiende que la acción
inicialmente se dirigía a controvertir la decisión del Banco Popular de negar
al accionante la petición de reconocimiento y pago de la indexación, mas no a
cuestionar una providencia judicial.
La Sala advierte que esta reconformación
de la acción de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de preservar
el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada. En efecto, como se
deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y concreto
de la procedencia de la indexación pensional fue materia de decisión judicial,
incluso al nivel de fallo de casación. Por ende, cualquier nueva controversia
relacionada con el asunto significaría el cuestionamiento o, cuando menos, el
análisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicción laboral y en
última instancia.
Como lo ha señalado la Corte, la cosa
juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la
cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace
que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el
futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes
y que persiga igual objeto.”[19]
Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del ejercicio
de la jurisdicción, sino que cumple funciones constitucionales de primer
orden, vinculadas con la seguridad jurídica y, en particular, con la eficacia
del Derecho en tanto mecanismo para la decisión pacífica y definitiva de los
conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado. Así, en la sentencia
C-543 de 1992[20],
la Corte determinó que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional:
“La
cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro
del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el
principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside
en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
(…)
El
principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del
debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el
artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a
culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa
en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia,
hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme
y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.”[21] (Subrayas
fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, es
evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia
constitucional, al relacionarse intrínsecamente con el principio de seguridad
jurídica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir
al sistema judicial es la de dar solución definitiva a los conflictos y dotar
de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas entre los ciudadanos.[22] En
palabras de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, “[el]
acceso a la
administración de justicia (artículo 229 de la Constitución)
requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que
contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las
resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.”
(Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, es evidente que el
correcto acceso a la administración de justicia y el debido proceso dependen,
en gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva,
permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas
decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporación también admite que, aun
cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada
para el ordenamiento jurídico, igualmente es cierto que no es un principio de
carácter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer excepciones,
bajo determinadas circunstancias:
“(…)
la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las
controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y
definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la
decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la
convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y
mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran
trascendencia social no tiene carácter absoluto.”[23] (Subrayas fuera
del texto original)
Precisamente, teniendo en cuenta que el
principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto, resulta admisible que
existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre
materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas
opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que
opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición
entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante. En este sentido,
la Corte ha insistido en “la esencia de esa excepcionalísima posibilidad,
de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias
judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente
arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique
vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.”[24] (Subrayas
y negrillas fuera del texto original)
Con todo, este mecanismo procesal dirigido
a rebatir la cosa juzgada tiene un carácter expreso y excepcional, por lo que, precisamente
con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada,
las causales que dan lugar a la cesación de los efectos de lo previamente
fallado deben ser precisas y de aplicación restrictiva. A partir de este
argumento, se tiene que cuando se ha adoptado una decisión judicial con fuerza
de cosa juzgada, la posterior solicitud presentada ante una de las partes para
que dé cumplimiento a un aspecto propio de la decisión no tiene el efecto de
desvirtuar el carácter vinculante de dicha providencia, ni menos generar un
problema jurídico autónomo.
En consecuencia, ante ese escenario, es
deber del juez constitucional reconfigurar el sentido de la pretensión, a fin
de determinar si se está ante uno de los supuestos que, como se ha señalado,
son expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acción de tutela contra
providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada.
En esa medida, para determinar si en
este caso se supera el examen de procedencia, primero la Sala debe establecer
cuáles son los parámetros bajo los cuales se debe realizar este análisis, es
decir, si se deben aplicar los presupuestos de procedencia generales del
recurso de amparo o aquellos especiales y excepcionales establecidos para las
acciones de tutela contra providencias judiciales.
6. Con respecto a lo anterior, es
importante tener en cuenta que una de las principales características del
trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un
ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta
con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas
suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos;
(ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para
poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no
fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración[25]. Esta
particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está
orientado por los principios de informalidad y oficiosidad[26],
volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía.
Sobre este particular, esta Corporación
se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la
actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la
comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los
siguientes términos:
“El
principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el
principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el
juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver
con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la
búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la
situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión
de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática
planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal
manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo
amparo se solicita si hay lugar a ello.”[27]
(Subrayas fuera del texto original)
En ejercicio de estas atribuciones
conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad,
es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues
el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el
recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de
sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar
circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace
necesario su pronunciamiento.
7. En relación con la tutela
presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, la Sala encuentra que, si bien
el accionante dirige la acción en contra del Banco Popular, sus pretensiones están
encaminadas a lograr el reconocimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009 y, por
consiguiente, desconocer los efectos de la sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 2011, que la
había reemplazado. De lo anterior se colige que, a pesar de que el accionante
pretende que se le ordene al Banco Popular el pago de la pensión indexada, lo
cierto es que dicha entidad financiera actuó con base en lo resuelto en una providencia
proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria dentro del proceso
ordinario en cuestión y, por ende, no está obligada a acatar, en su totalidad,
lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo
fallo de segunda instancia fue casado parcialmente por parte de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por demás, en el texto de la acción de
tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, en el acápite referente a
la competencia del juez ante quien se presentó la acción, el apoderado del
accionante hace expresa referencia al análisis de la procedencia de una tutela
contra providencia judicial en los siguientes términos: “(…) como también
por lo expresado por la Corte Constitucional, respecto a la invocación de la
tutela contra decisiones judiciales; pues se conoce que es de alcance excepcional
y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda
considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al
orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, tal como es el presente caso.”[28] (Subrayas
fuera del texto original)
8. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo
que realmente controvierte el accionante, en este caso, es la decisión
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14
de junio de 2011, es necesario analizar la procedencia de esta acción a la luz
de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutelas contra
providencias judiciales.
9. Frente a lo anterior, en aquellos
casos en los que las pretensiones se dirijan a controvertir decisiones
judiciales, para que sea viable el estudio de fondo de la acción de tutela, se
deben superar las reglas de procedencia establecidas por la jurisprudencia para
atacar providencias judiciales por esta vía. Esto se debe a que “(…) la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el
fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la
tutela”.[29]
En esa medida, cuando el juez advierta que el pedimento del accionante en
realidad se dirige a cuestionar una providencia judicial, deberá realizar el
examen a partir de los requisitos establecidos para tal efecto.
10. Con base en las consideraciones
precedentes, esta Corporación concluye que el caso objeto de estudio se debe
analizar bajo los requisitos generales y las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que
la intención del actor en el escrito de tutela fue cuestionar el contenido de
la sentencia
del 14 de junio de 2011, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
11. La
Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30],
estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de
las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y
autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas
condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de
avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional[31]; (ii) que se
hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[32];
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez[33]; (iv) si se
trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[34];
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[35]
y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[36]
Causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12. Ahora
bien, frente a las causales específicas de
procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[37]
en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a
partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios
en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los
posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos
fundamentales por vía de la acción de tutela.[38] Producto de una labor de
sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se
indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de
las siguientes causales:
·
Defecto
orgánico,
que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto
fáctico,
que
se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se
toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión.
·
El
error inducido, que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros,
que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·
Decisión
sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada
carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan.
·
Desconocimiento
del precedente
que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia
jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución, que se deriva del principio de
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Del análisis del principio de inmediatez
en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexación
de la primera mesada pensional
13. Con fundamento
en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en
todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[39].
No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para
presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección
inmediata”[40]
de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de
dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la
potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha reiterado
que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es
consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso
judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser
interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se
presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración[41];
razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las
circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los
casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo
después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos
fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del
juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata
ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.
14. Dicho principio
de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de
1999[42],
en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez
constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas
con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo
cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que
la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad
de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe
ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación
de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo
que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los
derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si
la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando
éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,
del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43] (Subrayas
fuera del texto original)
De lo
anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y
analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en
cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad
jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de
terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de
tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis
de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo
en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es
evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma
de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e
inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
15. Ahora bien, la
Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza
sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra
providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44],
que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a
la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos
generales y específicos de procedibilidad[45].
En este sentido, el requisito de
inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra
providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en
el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de
seguridad jurídica[46],
generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones
judiciales.[47]
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[48], en
la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela
contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.”
La anterior consideración de esta
Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en
el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los
conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el
cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones
emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la
legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los
conflictos.
16. Ahora bien, como
ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que
se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la
interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a
analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo
razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el
que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del
accionante.
17. Sobre este
particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere
razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en
contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este
mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia
ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para
fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo
el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen
razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:
“(i)
[Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría
ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito,
la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii)
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una
amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
protección inmediata.
(iii)
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta
en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[49]
(Subrayas fuera del texto original)
18. Así las cosas, a
partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no
son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para
establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del
accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se
generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De
acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela
por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un
periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su
presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es
determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción
tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable
la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos
eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería
interpuesta dentro de un término razonable.
En tal sentido, en el evento en el que (i)
el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción
constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de
la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada,
dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el
accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en
la interposición del recurso de amparo.
19. Frente a este
punto, es necesario mencionar que esta Corporación ha sentado un precedente
jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretación del requisito
de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales,
en los casos en los que la reclamación está encaminada a que se tutele el derecho
a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de prestaciones
de tracto sucesivo cuya vulneración permanece en el tiempo. Con todo, esa
flexibilización también ha reconocido límites respecto a la oportunidad para
presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la necesidad de
proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada.
20. Así, en sentencia
SU – 1073 de 2012[50],
esta Corporación procedió con la revisión de tres acciones de tutela
presentadas por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la
Corte con el fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto. En dichos
procesos, los accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de las
sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la
pretensión de los accionantes de obtener la indexación de su primera mesada
pensional, por cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constitución
Política de 1991. Según los actores, se consideró que la decisión de no indexar
su primera mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social y al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, entre otros.
21. En dicha
sentencia, a la Corte le correspondió analizar la jurisprudencia respecto al
derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el
denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así
como determinar si este derecho era exigible con respecto a situaciones
consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
22. En esa
oportunidad, esta Corporación determinó que la indexación de la primera mesada
pensional es un derecho fundamental, que aplica a todos los pensionados,
independientemente del tipo de pensión al que accedieron y la fecha en la cual
se causó su pensión. Asimismo, la Corte definió que, sólo hasta la fecha en la
que se profirió la sentencia SU-1073 de 2012, existió claridad con respecto a
la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución
de 1991, de manera que se estableció que a partir de la fecha de la providencia
antes citada había certeza sobre la exigibilidad de la indexación de las
pensiones causadas antes de 1991 y la obligación de las autoridades de efectuar
su reconocimiento.
23. A su vez, al analizar lo concerniente al
principio de inmediatez para determinar la procedencia de las acciones de
tutela de los accionantes, la Corte reiteró la jurisprudencia de esta
Corporación, de conformidad con la cual el requisito de inmediatez se cumple en
las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexación de la
pensión sanción, puesto que (i) a pesar del paso del tiempo, las mesadas
pensionales tienen condición de pagos periódicos y, además son imprescriptibles
y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica
hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados
varios años de haberse proferido la decisión judicial.[51]
En palabras de la Sala, se determinó que
“no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones
que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela
por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la
afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”[52]
(Subrayas fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, se tiene que
en la sentencia SU–1073 de 2012, la Corte asumió una postura de
mayor flexibilidad respecto de la evaluación del requisito de inmediatez, frente
al precedente anterior sobre la materia.[53]
Ello particularmente sobre la necesidad de evaluar si se estaba ante los tres
eventos en los cuales se entiende sobrepasado el requisito de inmediatez, aun
cuando la acción se presente con posterioridad al transcurso de un tiempo
considerable entre el hecho u omisión vulneratoria de los derechos
fundamentales. En cambio, se permite que el actor formule la acción, aun cuando
ha pasado un tiempo considerablemente largo frente al hecho que generó la
vulneración.
24. Dicho precedente, de acuerdo con el cual
se flexibiliza el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra
providencias cuyo propósito es obtener la protección al derecho a la indexación
de la primera mesada pensional, es retomado en la sentencia SU–637 de
2016[54],
en la que la Corte estudió un caso en que el accionante interpuso acción de
tutela en contra (i) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, (ii) del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, (iii) de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iv) del Banco
Popular S.A., por considerar que, si bien se le había reconocido el derecho a
la pensión con la indexación de la primera mesada, dicha indexación había sido
mal calculada, ignorando el precedente constitucional que había establecido una
nueva fórmula para el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, contenido
en la sentencia T-098 de 2005.
Adicionalmente, en este caso, el
accionante había interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la
acción que fue objeto de revisión por esta Corte, (i) la primera que le había
sido inadmitida por cuanto se consideró que la misma incumplía con el requisito
de inmediatez, y (ii) la segunda, al considerarse que existió temeridad en la
presentación de la acción de tutela.
Posteriormente interpuso una tercera
tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba
la temeridad, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía
un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.
25. En dicha
sentencia, la Corte encontró que se cumplía el requisito de inmediatez, a pesar
de que habían transcurrido 9 años entre la última sentencia atacada, que databa
del año 2004, hasta el año 2015, en el que se interpuso la acción de tutela que
fue objeto de estudio por parte de la Corte, por cuanto “la jurisprudencia
constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de
reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el
requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la
vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este
tipo de prestaciones.”[55]
(Negrillas fuera del texto original)
Al igual que en la sentencia SU-1073 de
2012, en este pronunciamiento la Corte dejó a un lado cualquier consideración
frente a los presupuestos fácticos que pudieren justificar la tardanza en la
presentación de la acción de tutela, permitiendo que procediera la acción tras
transcurridos nueve años desde la fecha en la que se profirió la sentencia
demandada, fundándose exclusivamente en la naturaleza pensional del problema
jurídico planteado.
26. Por su parte, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia
T-088 de 2017[56],
conoció de la acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la
sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En esta oportunidad, el actor consideró
que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital, por cuanto revocó la providencia judicial que
había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el
argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas, respecto
de lo cual el Tribunal argumentó que no existía una normativa que permitiese
computar, para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS con el tiempo
servido en el sector público y cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social
(en adelante, “CAJANAL”).
El demandante argumentó que la
providencia demandada había desconocido el precedente establecido por la Corte
Constitucional en sentencia SU-769 de 2014[57],
en la que esta Corporación dispuso que, para obtener la pensión de vejez en
virtud del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular el tiempo de servicio
tanto del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión
social, como del sector privado cotizado al ISS, por lo que la entidad o
autoridad responsable de reconocer la pensión debía acumular los tiempos
cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas.
27. En primera
instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela, al considerar
que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior por cuanto no había agotado los medios
de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, había dejado transcurrir
once meses desde la fecha de la providencia impugnada y la interposición de la
tutela.
28. En segunda
instancia, la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó el fallo de tutela
de primera instancia, por considerar que el accionante no había agotado el
recurso extraordinario de casación que procedía para impugnar la decisión que
fue demandada por vía tutelar.
29. En sede de
revisión, la Sala consideró que la importancia del principio de inmediatez, en
general, yace en que éste “(i) garantiza una protección urgente de
los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita
una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii)
resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.”[58]
Ahora bien, la Corte precisó que, si
bien el periodo de once meses que transcurrió entre la fecha en la que se
profirió la sentencia impugnada en sede de tutela y el m...
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