SU108-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU108/16
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección
Tres prerrogativas nacen del
derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de
acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna
persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será
obligado a actuar contra su conciencia.
OBJECION
DE CONCIENCIA-Derecho
fundamental
El reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra
intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se
constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario,
toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los
derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer
el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un
problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos:
cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está
potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ámbito internacional
En el ámbito internacional también se ha reconocido la
garantía a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Las normas internacionales coinciden en que
las limitaciones que se efectúen al ejercicio de este derecho, deben ser
indispensables para salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral
pública o los derechos y libertades de los demás. La comunidad internacional
propende por una protección decidida del derecho a la objeción de conciencia
para dispensar de la prestación del servicio militar, incluso en los Estados
que no la habían contemplado dentro de sus ordenamientos, con el fin de que
adopten regulaciones que garanticen su ejercicio como expresión por excelencia
de la libertad de conciencia.
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones
SERVICIO
MILITAR-Aplazamiento
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Evolución jurisprudencial
Durante muchos años la jurisprudencia constitucional no
aceptó la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, a
pesar de que en el ámbito del derecho internacional se propugnaba por su
protección. Esta situación cambió en el año 2009, cuando la Corte
Constitucional reconoció el derecho fundamental a objetar en conciencia la
prestación del servicio militar.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas,
fijas y sinceras
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda
su protección
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército exoneró al accionante de
prestar el servicio militar obligatorio
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El accionante no probó que sus
creencias lo imposibiliten para la prestación del servicio militar, además el
actor ya cumplió con su deber de prestar servicio militar obligatorio
Referencia: expedientes T-2.643.585 y T-2.652.480 AC
Acciones de tutela instauradas por Julián Enrique
Rojas Rincón contra el Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito
Militar No. 19 del Batallón Palacé de Buga y Óscar Fernando Rojas Losada contra
Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42.
Asunto: Procedencia de la objeción de conciencia a la prestación
del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de aplicación
inmediata
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha
sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala Penal, la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela incoada por
Julián Enrique Rojas Rincón contra el Distrito Militar No. 19, Batallón Palace
de Buga; así como la revisión de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual se negó el
amparo interpuesto por Óscar Fernando Rojas Losada contra el Ejército Nacional,
Comandante del Distrito Militar No. 42.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la
Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de
tutela T-2.643.585 y T- 2.652.480. En razón de compartir el mismo problema
jurídico, se procedió a su acumulación, para ser revisadas mediante una sola
sentencia.
En cumplimiento del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992,
por el cual se adopta el Reglamento de la
Corte Constitucional, y en razón de la trascendencia del problema jurídico
debatido en los asuntos de la referencia, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, solicitó la asunción de su conocimiento por la Sala Plena. En sesión
del 31 de agosto de 2011, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los
expedientes de la referencia.
Como quiera que en sesión celebrada el 11 de
septiembre de 2014 la Sala Plena de esta Corporación no acogió la ponencia
presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para resolver el
proceso de la referencia, correspondió al despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos la sustanciación de la presente sentencia.
1.1.
EXPEDIENTE T-2.643.585
·
Hechos
1.1.1. Julián Enrique Rojas Rincón, al momento de la interposición
del amparo constitucional, contaba con 18 años de edad y estaba a la espera de
que su situación militar fuese resuelta.
1.1.2. El 26 de abril de 2008, integrantes del
Batallón Palacé de Buga, Valle del Cauca, visitaron el colegio Julián Trujillo
para recibir los documentos de los jóvenes bachilleres de dicha época, con el
fin de que definieran su situación militar. Allí, les comunicaron que debían
presentarse el 6 de diciembre de 2008 en dicho Batallón.
1.1.3. El 6 de diciembre de 2008, el joven Rojas
Rincón atendió el requerimiento anterior, oportunidad en la que se les comunicó
que los menores de edad tendrían que presentarse con posterioridad. El actor
indica que se fijó la fecha del 9 de diciembre de 2009, época para la cual ya
habría alcanzado la mayoría de edad.
1.1.4. Cuando se presentó de nuevo al Batallón de
Buga, le informaron que la definición de su situación militar había quedado
aplazada para el 9 de febrero de 2010.
1.1.5. En esta última ocasión, el actor radicó una
petición dirigida al Comandante del Distrito de Buga No. 19, en donde
solicitaba, amparado en la sentencia C-728 de 2009 de la
Corte Constitucional, la exoneración de la obligación del servicio militar
obligatorio, exigiendo el respeto por su derecho fundamental a la objeción de
conciencia. Adujo que pertenecía a una organización juvenil denominada
Juventudes MIRA que dentro de sus postulados, defiende la objeción de
conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio.
1.1.6. El actor expuso que su crianza y educación se
ha dado en el entorno de un hogar cristiano y por su vocación pacifista fruto
de las convicciones morales, éticas, ideológicas y políticas que profesa, no le
era posible desempeñarse como soldado, ni portar o hacer uso de las armas.
Dicha petición fue negada.
1.1.7. Finalmente, arguyó que el 27 de noviembre de
2009 fue elegido Consejero de la Juventud por un período de tres años en la
ciudad de Cartago -Valle-, cargo que empezaría a ejercer a partir de enero de
2010.
·
Respuesta de la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas. Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar
No. 19 de Buga
1.1.8. Esta Dirección indicó que en su Sistema de
Información de Reclutamiento (SIR) se observa que el accionante se inscribió
ante dicha autoridad de reclutamiento para el proceso de definición de su
situación militar en calidad de bachiller el día 22 de abril de 2008. Por lo
anterior, el ciudadano Julián Enrique Rojas Rincón fue citado a la jornada de concentración
e incorporación para el día 10 de febrero de 2009, llamado que fue incumplido y
que por tanto, ocasionó la declaratoria de condición de remiso en cumplimiento
de lo estipulado en el literal G del artículo 41 de la
Ley 48 de 1993.
1.1.9. Sostuvo que la sentencia C-728 de 2009 no exige
a las Fuerzas Militares aplicar la objeción de conciencia. Al respecto, señaló
que existen diferencias entre la exención de prestar el servicio militar y los
objetores de conciencia. Así, la exención refiere una condición objetivamente
verificable, lo cual hace que el ciudadano, en razón de sus particulares
circunstancias no se encuentre obligado a prestar el servicio militar. En
cambio, la objeción de conciencia, es una condición subjetiva que se encuentra
en el fuero interno de la persona.
En consecuencia, solicitó se deniegue la acción de
tutela instaurada en su contra, al no existir vulneración de derecho
fundamental alguno, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 48 de 1993, verificando que en el caso particular no se da
el presupuesto indispensable para que opere la exención del servicio militar.
·
Decisiones judiciales
1.1.10. Decisión de Primera Instancia
En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Guadalajara de Buga -Valle-, mediante sentencia proferida el 8 de
febrero de 2010, decidió denegar las pretensiones del actor.
Argumentó el juez de instancia que la acción
constitucional impetrada era improcedente por cuanto los aplazamientos al proceso
de incorporación del actor al servicio militar obligatorio obedecieron a su
minoría de edad, pero que en agosto de 2009, al llegar a la mayoría de edad,
había sido citado para el 10 de febrero de 2009 al Batallón de Buga, fecha en
la cual se iba a definir su situación militar. Sin embargo, al no haberse
presentado se evidencia su intención de querer ser exonerado de su obligación,
atribuyendo las causas de su incumplimiento al Ejército Nacional.
Señaló que la prestación del servicio militar es una
obligación de naturaleza constitucional que corresponde a las exigencias
mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales, que conlleva la
existencia de obligaciones y deberes sociales en favor de la colectividad.
No obstante, la misma Ley consagra situaciones en las
cuales el ciudadano se encuentra exento de la prestación de este servicio, y
que no son otros que las personas con discapacidades físicas y sensoriales
permanentes, así como los miembros de los resguardos indígenas. Para el juez,
el accionante no probó el hecho de encontrarse en alguna causal eximente de la
prestación de ese servicio.
1.1.11. Impugnación
El actor, Julián Enrique Rojas Rincón, impugnó el
fallo proferido en primera instancia, aduciendo que el a quo no valoró
las pruebas presentadas, las cuales demuestran que nació en un hogar cristiano,
que pertenece a una organización de derechos humanos y que milita en las
Juventudes MIRA, pertenecientes al Movimiento Político MIRA, quienes abogan por
el desmonte del servicio militar obligatorio.
Por ello, en su concepto, no puede el juez simplemente
denegar las pretensiones con el argumento de que en Colombia no está institucionalizada
la objeción de conciencia.
Precisó que, en virtud del
nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, se puede acudir al derecho
fundamental de la objeción de conciencia para no prestar el servicio militar
obligatorio, lo cual debe ser respetado por las Fuerzas Armadas.
1.1.12. Decisión de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la
libertad de conciencia reclamada por el accionante encuentra su limitación
cuando se requiere proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública,
así como los derechos y libertades de los demás, siendo una de estas
circunstancias la prestación del servicio militar obligatorio. Este deber tiene
como finalidad garantizar el orden interno, defender la independencia nacional
y las instituciones públicas; aspectos de interés general, que prevalecen sobre
el particular, por lo que para ser eximido del mismo es necesario demostrar
razones serias y reales de conciencia que impidan cumplir con el deber
legalmente constituido, lo cual no fue probado por el señor Julián Enrique
Rojas Rincón.
Así mismo, para el Tribunal ad quem el
accionante no demostró que otras personas, encontrándose en su misma situación,
hubiesen sido exoneradas de prestar el servicio militar obligatorio, por lo
cual no puede predicarse una transgresión del derecho fundamental a la
igualdad.
1.1.13. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
a. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Julián Enrique Rojas Rincón (fl.11).
b. Fotocopia
del comunicado de prensa de la sentencia C-728 de 2009 (fl. 12-14).
c. Fotocopia
de la certificación expedida por la
Dirección Política del Norte del Valle del Movimiento Político MIRA, en donde
hace constar que el accionante es miembro de la
Organización Juvenil, Juventudes Mira, desde hace seis años, en la cual se
desempeña como Coordinador y Representante ante el Consejo Juvenil electo
desde noviembre de 2009, la cual se caracteriza por sus postulados pacifistas
(fl. 15).
d. Fotocopia
de la certificación expedida al accionante, en diciembre de 2009, por su
participación en el Diplomado Virtual en Derechos Humanos de la
Universidad Javeriana (fl. 16).
e. Fotocopia
de la petición elevada por el accionante al Comandante del Distrito Militar No.
19 de Buga (fl.17-18).
f. Fotocopia
de la credencial expedida a Julián Enrique Rojas como Consejero Municipal de
Juventud de Cartago -Valle-, para el periodo 2009
a 2012 (fl.19).
1.2. EXPEDIENTE T- 2.652.480
·
Hechos
1.2.1. El día 22 de enero de 2010, cuando se encontraba laborando en su
establecimiento de comercio, miembros del Ejército Nacional dispusieron
reclutar al joven Óscar Fernando Rojas Losada para prestar el servicio militar
obligatorio y procedieron a trasladarlo de forma inmediata a la ciudad de
Neiva, viéndose obligado a dejar su almacén al cuidado de un vecino.
1.2.2. El 27 de enero de 2010, el actor elevó petición
al Comandante de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, mediante la cual solicitó
ser exento de la prestación del servicio militar, toda vez que pertenece a la
iglesia Pentecostal Unida de Colombia desde su niñez, por lo que sus creencias
y conciencia le impiden prestar dicha labor.
1.2.3. El actor invocó la libertad de conciencia con
el fin de exonerarse de la prestación de dicho servicio, debido a que su
religión no le permite ejercer actos propios del servicio militar, tales como
empuñar armas o desarrollar cualquier otro acto de violencia. Adujo que al
momento de ser reclutado, se encontraba adelantando estudios para acceder al
cargo de pastor dentro de su iglesia o como líder religioso de una comunidad o
congregación religiosa.
1.2.4. Indicó que no se siente capacitado para manejar
un arma, ni para estar dentro de un batallón o institución militar; aunque
admite que la respeta y la admira, no comparte ni acepta la obligación de
desarrollar funciones para las cuales no está preparado emocionalmente.
1.2.5. El actor posee un establecimiento de comercio,
del cual devenga su propio sustento y el de sus padres, ya que manifiesta ser
él quien los sostiene. Por tal razón, señala que su incorporación a las filas
pone en riesgo el mínimo vital de su familia.
·
Respuesta del Ejército Nacional,
Comandante del Distrito Militar No. 42
1.2.6. El
Mayor Néstor José Rojas Parrado, en calidad de Comandante de Distrito Militar
No. 42, solicitó no tutelar los derechos alegados como vulnerados por el
accionante. Observó que, previo a los acontecimientos narrados por el actor,
éste había sido citado para que definiera su situación militar, sin que hubiese
cumplido con el deber legal de hacerlo.
1.2.7.
Informó que, una vez reclutado, el joven Óscar Fernando Rojas Losada se
procedió a efectuar los respectivos exámenes médicos, resultando apto para la
prestación del servicio. A raíz de lo anterior, se incorporó al accionante al
Batallón Especial Energético Vial No. 12, Coronel José María Tello, el 23 de
enero del año 2010.
1.2.8. Indicó
que posteriormente el accionante interpuso petición con fecha del 25 de enero
de 2010, solicitando ser exento de prestar el servicio, en razón a que sus
creencias no se lo permitían. La respuesta a dicha petición fue negativa, ya
que la objeción de conciencia no es una causal eximente de la prestación del
servicio militar obligatorio, por tanto, no es factible darle trámite positivo
a la mencionada solicitud.
1.2.9. Sostuvo
que prevalece el interés general sobre el particular, por ello, el actor debe
someterse al cumplimiento de los preceptos establecidos para tal fin. Como
fundamento de su aseveración, cita apartes de la sentencia T-409 de 1992[1], en la cual
la Corte Constitucional consideró que no procedía la objeción de conciencia
para la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente, trajo a
colación de ese fallo lo siguiente, “la obligación de servicio militar es
desarrollado del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen
sobre los individuales y si, además, el estado al exigirlo no puede desconocer
la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e
imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda
invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo
ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como
actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que pueden afectar
el ámbito de la conciencia individual, por cuanto a que puede prestarse en
diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las
fuerzas militares”.
Por todo lo
anterior, consideró que no ha incurrido en ninguna violación a los derechos
fundamentales del accionante.
1.2.10. Decisión Única de Instancia
El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva,
Sala Primera de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de marzo de 2010,
negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y
trabajo, por considerar que no
existía la vulneración alegada por el accionante.
Para el Tribunal, dado que la objeción de
conciencia no es una causal establecida por las leyes preexistentes como
exonerativa de la prestación del servicio militar, puede afirmarse que el ente
accionado actuó conforme los procedimientos establecidos, sin desconocer ningún
derecho fundamental del accionante.
Puntualizó que “debido a que las
causales de exención de la prestación del servicio militar son taxativas, las
personas cuya situación concreta no se encuadre en las mismas, no pueden
válidamente solicitar la exención del servicio militar obligatorio, menos aun
alegando objeción de conciencia como lo pretende el accionante, pues respecto a
la misma, igualmente ha sido decantada por la jurisprudencia su improcedencia
como causal eximente, señalándose su inexistencia en nuestro régimen
relacionado con el servicio militar...” (fl. 69).
Igualmente, señaló que ha sido considerado por
la Corte Constitucional que las razones del fuero interno no son de recibo para
exonerarse de prestar ese servicio especial a la patria.
1.2.11. Pruebas y documentos
a. Copia del testimonio
notarial extra proceso del señor Luis Gonzaga Rojas Cortés (fl.15).
b. Copia de recibo de
industria y comercio del establecimiento “TODO TODO AL COSTO” en que
figura como representante legal el accionante (fl. 17).
c. Copia de la declaración de
impuestos de industria y comercio del año gravable 2008 del establecimiento
comercial “TODO TODO AL COSTO” (fl. 18).
d. Copia del formulario del registro
único tributario RUT (fl. 19).
e. Registro único empresarial
a nombre del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fls. 20 y 21).
f. Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fl. 22).
g. Copia certificado de uso
de suelo de zona comercial expedido por el director de Departamento
Administrativo de Planeación de Garzón –Huila- (fl. 23).
h. Copia del acta No. 2003
expedida por la Alcaldía Municipal de Garzón –Huila-, Secretaria de Salud – Saneamiento
Ambiental (fl. 24).
i. Copia del certificado de
matricula mercantil a nombre del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fl. 27).
j. Copia del certificado
expedido por el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Sede Central,
Garzón –Huila-, donde consta que el accionante se está capacitando en estudios
bíblicos, para llevar a cabo sus aspiraciones de ser pastor. (fl. 28).
k. Copia de letra de cambio
suscrita por el accionante. (fl. 29).
l. Copia de certificado
expedido por el Instituto Bíblico Pentecostal de la ciudad de Neiva donde
certifica que el señor Óscar Fernando Rojas se encuentra cursando el primer
semestre de teología básica. (fl. 30).
ll. Petición presentada por
el accionante y dirigido a la novena zona de reclutamiento de Neiva –Huila-. (fls.
32 a 35).
1.3. Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional
La Sala Séptima de Revisión, quien para
esa fecha se encontraba en conocimiento del asunto, con el fin de dar claridad
sobre los hechos materia de esta acción, solicitó el 13 de agosto de 2010 las
siguientes pruebas:
1.3.1. Ofició
a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia para que informara (i) si existe
alguna contradicción entre la prestación del servicio militar y las creencias
profesadas por la comunidad religiosa; (ii) si el señor Óscar Fernando Rojas
Losada era miembro activo de la comunidad religiosa en la ciudad de Neiva y; iii)
si actualmente se encontraba adelantando estudios para desempeñarse como Pastor
de la Iglesia.
1.3.2. Se requirió al Partido Político Mira, para que informara
a esta Corporación (i) si existe alguna contradicción, en los Estatutos del
Partido Político entre la prestación del servicio militar y las ideas
defendidas por el partido político, (ii) si el señor Julián Enrique Rojas
Rincón, era miembro activo del movimiento y (ii) remitiera copia integral de
los Estatutos que rigen el partido político.
1.3.3. Se ofició a la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42
de Neiva, Huila, para que informara: (i) la situación militar actual del señor
Óscar Fernando Rojas Losada, (ii) el comportamiento que ha asumido el señor Óscar
Fernando Rojas Losada en el transcurso de la prestación del servicio militar y
(iii) copia de la hoja de vida del señor Óscar Fernando Rojas Losada.
1.3.4. Se requirió al Ejército Nacional de Colombia
para que informara si en virtud de la Sentencia C-728 de 2009, proferida por la
Corte Constitucional, ha establecido algún procedimiento para el estudio
de la objeción de conciencia al servicio militar.
1.3.5. Mediante Auto de 14 de agosto de 2015, el
Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, advirtiendo que existía falta de
certeza sobre las vicisitudes surtidas en relación con la definición del
servicio militar del ciudadano
Julián Enrique Rojas Rincón, decretó como prueba que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional,
informara al Despacho “si en la fecha el ciudadano JULIAN ENRIQUE ROJAS
RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.451.802, tiene
definida su situación militar. En caso afirmativo, indique las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se ha dado dicha definición”.
1.4 Intervención del Ministerio
Público
Mediante oficio radicado en la Secretaría General
de esta Corporación el 27 de marzo de 2012, intervino el Procurador General de
la Nación, aduciendo la relevancia constitucional del tema, que supone una
discusión al respecto de la naturaleza y alcances del derecho fundamental a la
libertad de conciencia y, en especial, a la objeción de conciencia. Específicamente,
el Ministerio Público solicitó: (i) que la Sala Plena se pronunciara en
sede de revisión con sentencia de unificación de jurisprudencia, declarando la
procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio
y revocando las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Buga, Valle y el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en relación con el señor
Julián Enrique Rojas Rincón, toda vez que estas providencias parten de una
interpretación errada de la sentencia C-728 de 2009 y desconocen el alcance de
los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, concretamente con
respecto al servicio militar obligatorio; (ii) declarar la carencia actual
de objeto, en el caso de Óscar Fernando Rojas Losada, quien manifestó su
intención de desistir de la acción de tutela y continuar prestando el servicio militar;
(iii) exhortar a las autoridades militares para que tomen medidas a fin
de respetar el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional y hasta tanto el Congreso emita la ley estatuaria
del caso y (iv) exhortar nuevamente al Congreso de la República para que
expida la ley estatutaria concerniente a la procedencia de la objeción de
conciencia frente al servicio militar obligatorio.
Para sustentar estas solicitudes, el
Procurador General consideró, a diferencia de lo afirmado por el Director
Nacional de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que la
libertad de conciencia y la consecuente objeción de conciencia sí están
reconocidas tanto en el ordenamiento jurídico constitucional, con una evolución
en la jurisprudencia colombiana, como, en virtud del artículo 93 de la Carta,
en instrumentos internacionales reconocidos por Colombia.
El Jefe del Ministerio Público, señaló que
ese bloque de constitucionalidad lo componen, en su orden, la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 2, 3, 14 y 22), la
Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1, 7, 18, 20 y 23), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 13.3),
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 12.1, 16.1 y 24) y la
Convención Americana Para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial
(arts. 5 d vii, ix, y e). A su vez, en la Constitución Política de Colombia se
reconoce la libertad de conciencia en el artículo 18, la libertad religiosa y
de cultos en los artículos 19 y 20. Todo lo anterior se complementa con la
disposición orientada a la prohibición de molestar, compeler u obligar a las
personas a actuar contra su conciencia lo que supone necesariamente, la
objeción de conciencia.
En lo que atañe a la jurisprudencia
constitucional, señaló que en múltiples sentencias se ha desarrollado este
derecho. Entre otras, en la sentencia T-332 de 2004 se enuncia que la libertad
de conciencia no es otra cosa que el derecho “para actuar en consideración a
sus propios parámetros de conducta sin que puedan interponérsele actuaciones
que estén en contra de su propia razón” y en las providencias C-409 de 1992
y C-728 de 2009, esta Corporación destacó la libertad de conciencia como “la
resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un
dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”.
Por otro lado, el Ministerio Público
reconoció que la evolución jurisprudencial que ha tenido la objeción de
conciencia frente al servicio militar obligatorio ha variado, como quiera que en
principio se afirmó que la misma era improcedente, por virtud del principio de
igualdad ante la ley y dado que el mismo constituyente la había rechazado por
necesidades de defensa de la Nación; sin embargo, con ocasión de la sentencia C-728
de 2009, la Corte entendió que las consideraciones subjetivas por las que una
persona se opone a prestar el servicio militar sean estas de carácter
religioso, ético, moral o filosófico, son razones que deben respetarse.
En armonía con los últimos pronunciamientos
de la Corte y haciendo la salvedad acerca de que la libertad de conciencia no equivale
a un acto de desobediencia al derecho o de negatividad moral de la ley civil,
pues no busca otra cosa que preservar los dictámenes de la propia conciencia,
el Ministerio Público concluyó que la libertad de conciencia que cobija la
objeción de conciencia, procede incluso frente al deber de prestar el servicio
militar obligatorio y contrario a lo afirmado por los demandados y por
los jueces, este derecho no está subordinado a la ley.
Agregó que, si bien la ley que regula las
exenciones a la prestación del servicio militar obligatorio no se refiere en
especial a la objeción de conciencia, ni existe ley estatutaria que la regule,
este derecho procede constitucionalmente contra la prestación del servicio
militar obligatorio, en tanto esta obligación puede incluir el porte y uso de
armas, lo cual en no pocas ocasiones ataca las convicciones más íntimas de las
personas, y esto puede resultar contrario a las creencias religiosas o a
concepciones éticas e ideológicas de corrientes pacifistas. Así, se tiene que
la sentencia C-728 de 2009, además de exhortar al Congreso para expedir ley
estatutaria que regule la objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio, le reconoció a ésta el carácter de derecho fundamental vinculante
de aplicación inmediata y protegible por acción de tutela, siempre que se
demuestren hechos excepcionales que así lo justifiquen.
Ahora, si bien la objeción de conciencia es
de naturaleza personal, para que tenga efectos debe tener manifestaciones
externas verificables, con el fin de evitar que pueda invocarse para oponer
cualquier obligación jurídica. Así, esta Corporación dispuso que: “todo
objetor tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas
de sus convicciones”.
Sin embargo, como nos encontramos frente a
una reglamentación que desarrolla derechos fundamentales, es el Legislador (y
no la Corte Constitucional, mucho menos el Ejército Nacional) el que debe expedir
una ley estatutaria, que haga hincapié en los parámetros constitucionales que
ya ha fijado la propia jurisprudencia, pues la objeción de conciencia frente a todo
imperativo jurídico debe obedecer a criterios objetivos susceptibles de
verificación que expliquen o justifiquen la convicción personal del objetor.
En el caso sub examine, el
Procurador General advierte que según el material probatorio aportado, se evidencia
que uno de los accionantes pertenece al Partido MIRA y a la Iglesia Pentecostal
Unida, lo que hace presumir que sus convicciones son profundas y sinceras, aún,
en el entendido de que ninguna de estas organizaciones tenga en sus reglas
particulares la prohibición expresa de prestar el servicio militar obligatorio,
ni opongan sus estatutos a la presentación de la tutela.
En efecto, para el Procurador, el
accionante expuso argumentos coherentes con la objeción de conciencia respecto
de la filosofía que pregona con el partido político MIRA y los valores
cristianos que dice practicar.
En suma, el Ministerio Público no encontró
acertadas las decisiones de instancia y, por el contrario, considera que a lo
largo del proceso de tutela, y, particularmente, con las pruebas practicadas
por la Sala, se demostró que el señor Rojas Rincón tiene fuertes y profundas
convicciones morales y éticas, las cuales le impiden prestar el servicio
militar obligatorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia y oportunidad
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución y, en particular, el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso acumulado indicado
en la referencia.
2.2.
Problema
jurídico
Los accionantes demandan ante el juez de tutela la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y la
libertad de conciencia (art. 18 C.P.), presuntamente vulnerados por el Ejército
Nacional. Lo anterior, por cuanto indican que esta institución les ordenó la
prestación del servicio militar, sin tener en consideración que, por sus
creencias religiosas, éticas y políticas, no les es posible cumplir con tal
deber constitucional.
Julián Enrique Rojas Rincón manifestó ser miembro de
las juventudes políticas del partido político MIRA, provenir de un hogar
cristiano y mantener una vocación pacifista. Por su parte, Óscar Fernando Rojas
Losada señaló que pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,
adelanta estudios para acceder al cargo de pastor o líder religioso y no tolera
actos de violencia.
Procede entonces la Sala a analizar ¿si
violan las autoridades militares los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia y a la autonomía personal cuando niegan sistemáticamente la
aplicación de la objeción de conciencia como causal constitucional eximente de
la prestación del servicio militar obligatorio? Para tal fin, se estudiará: (i)
el alcance general de la garantía a la libertad de conciencia; (ii) si
de las prerrogativas de la libertad de conciencia nace el derecho fundamental a
objetar el cumplimiento de un deber jurídico; (iii) el alcance de la
objeción de conciencia dado por la jurisprudencia constitucional, el
bloque de constitucionalidad y la legislación comparada; (iv) la
configuración del derecho a la objeción de conciencia frente al servicio
militar en Colombia, y (v) análisis de los casos concretos.
2.3. La garantía a la libertad de conciencia y
su relación con otros derechos fundamentales
El artículo 18 de la
Constitución Política garantiza el derecho fundamental a la libertad de
conciencia, al consagrar que “Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.”
De acuerdo con el precepto constitucional,
tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i)
nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus
convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar
sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su
conciencia.
Es de esta última prerrogativa que nace el
derecho fundamental a la objeción de conciencia. Por ello, para efectos
de analizar el alcance de este derecho, resulta pertinente estudiar primero lo
que debe entenderse por libertad de conciencia.
2.3.1. La libertad de
conciencia ha sido entendida como un elemento indispensable en una sociedad democrática
participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la
autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana (arts. 1,
18, 19 y 85 C.P.). Para este Tribunal, estas libertades “hacen parte
esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto
con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la
convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado
colombiano”[2].
Ese mandato de tolerancia también se predica de las facultades de pensar y
obrar según la conciencia individual.
2.3.2. En la sentencia T-409
de 1992[3],
la Corte Constitucional determinó que la libertad de conciencia consistente en
“la facultad que tiene una persona para actuar en
determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado
sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir
el mundo”. Reconoce que las convicciones e
ideologías son el producto de la formación social, moral, académica y dado el
caso, religiosa, que condiciona a cada individuo, en cuanto le impone modelos
de comportamiento en la sociedad a la que pertenece. La garantía de esa
libertad implica que ese sistema de valores no puede ser invadido ni modificado
por acción del Estado. En la misma línea, en la sentencia
T-547 de 1993[4], se define esa libertad como “la
inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias
convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia
ordena sin estorbo o impedimento.” En la sentencia C-616 de 1997[5],
se estableció que la libertad de conciencia debía entenderse como “el propio
discernimiento sobre lo que estaba bien y lo que estaba mal. Es decir, se
trataba de conciencia moral”.
2.3.3. Así mismo, en providencia T-332 de 2004[6], la Corte consideró
que la libertad de conciencia es
un derecho fundamental de aplicación inmediata, que “tiene toda
persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin
que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón” Se trata
de un derecho reconocido también en el ámbito internacional, en el artículo 3º
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo
12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
2.3.4. De otra parte, la
libertad de conciencia se constituye en una consecuencia necesaria del carácter
pluralista del Estado Colombiano. En efecto, en la sentencia T-388 de 2009[7] se consideró
que esta fórmula pluralista se manifiesta en tres dimensiones: (i) la diversidad que se
admite y promueve (art. 7º C.P.); (ii) las distintas aspiraciones y
valoraciones[8]
que se aprecian de modo positivo, de manera especial, la libertad
religiosa[9],
de conciencia y pensamiento[10]
así como la libertad de expresión[11] y (iii) los
cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles
conflictos que se presenten en virtud de la diferentes concepciones.
Por otro lado, la Corte ha tenido la oportunidad de
referirse a la relación existente entre el derecho fundamental a la libertad de
conciencia con otros derechos como la libertad religiosa, de pensamiento y de
expresión.
2.3.5. En relación con el derecho a la libertad
religiosa, en la sentencia T-026 de 2005[12] la Corporación explicó
que “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y
creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas
veces ella determina los proyectos de vida personal”. En el mismo sentido,
en la sentencia T-547 de
1993[13] la
Corte explicó que “la dignidad
humana, la excelencia del ser personal requiere que la persona actúe libremente
según su conciencia, por ello no se le puede impedir, principalmente en materia
religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la
religión consiste ante todo en actos voluntarios y libres, por medio de los
cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y
por la misma naturaleza del hombre esos actos internos deben externamente
manifestarse”.
Asimismo, en la sentencia T-823 de 2002[14], consideró
que existía una relación entre
la libertad de conciencia y la libertad religiosa, afirmando que “el hombre
como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones
de una determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida
plena, transcendente y espiritual[15].”
Agregó que es deber del Estado “asegurar que todos los creyentes tengan
la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas
coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de
conducirse según lo que profesan.”
2.3.6. Sin embargo, no en todos los casos la
conciencia del individuo está relacionada con la asunción de determinado credo
religioso. En efecto, en la sentencia C-616 de 1997[16] la
Corte señaló que aunque la ideología adoptada por una persona, o su religión,
podían determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios
morales prácticos, no por ello la libertad de conciencia se confundía con el
derecho a la libertad religiosa, pues de hecho, no hacía falta estar inscrito
en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o
político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que era correcto o
incorrecto, pues las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacían.
2.3.7. En cuanto a la libertad de pensamiento y de
expresión explicó la citada sentencia[17],
que comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada
ideología, filosofía o cosmovisión, lo que implica para el individuo el
atributo de estar conforme con un determinado sistema en torno del mismo
hombre, del mundo y de los valores. La libertad de pensamiento lleva consigo la
libertad de expresión, como lo establece el artículo 20 de la
Carta al disponer que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar
y difundir su pensamiento...”.
Esta relación no implica per se que el concepto
de libertad de conciencia sea sinónimo con la libertad de pensamiento, por
cuanto a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad
religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. “En cuanto
prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad
constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla
subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un
sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad”[18].
En suma, el derecho a la libertad de conciencia implica
la garantía de todo individuo para
actuar en concordancia con un conjunto de valores y convicciones personales. Este
derecho, además, tiene una íntima relación con la libertad religiosa y de
pensamiento. Pasará entonces la Sala a analizar si dentro de las prerrogativas
que se deducen del mismo, se encuentra la posibilidad de objetar el
cumplimiento de un deber jurídico.
2.4.
El derecho a la objeción de
conciencia como un derecho fundamental[19]
2.4.1. La Corte resalta que la garantía de la objeción
de conciencia, esto es, el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a
actuar en contra de sus convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia
de las creencias morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad
humana como principio fundamental de la ética contemporánea. En estos términos,
se concibe al hombre como sujeto moral, capaz de emitir un juicio sobre un
determinado comportamiento. Por ello, la libertad de conciencia incluye la
facultad de emitir juicios morales internos y de actuar conforme a ellos.
La forma abierta en que el constituyente
concibió la libertad de conciencia y el consecuente derecho de objeción, esto
es, la garantía de que nadie puede ser obligado a actuar en contra de su
conciencia, plantea entre otros, el dilema de si esta salvaguarda lleva consigo
el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de orden
ético o moral.
En efecto, el
enfrentamiento entre los dictados de la conciencia individual y los imperativos
de la norma positiva es cada vez más frecuente en una sociedad pluralista, que
además defiende la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad.
Así, surge la objeción al servicio militar, a la realización de actividades
laborales en día sábado, la negativa a prestar juramento y al estudio de
determinadas materias religiosas en una institución educativa, entre otras
cuestiones.
2.4.2. El debate sobre la posibilidad de exceptuar el
cumplimiento de un deber legal, con base en la objeción de conciencia es relativamente
contemporáneo, a pesar de que, en la antigüedad, los primeros objetores de
conciencia fueron los cristianos, quienes se negaron a servir al emperador. En
la Edad Media, la fusión entre el derecho y la moral hizo imposible la
posibilidad de objetar. En la época de la Ilustración, aceptar la posibilidad
de desobediencia a la Ley por motivos morales resultaba contradictoria, en la
medida en que la Ley ya no es producto de la voluntad del monarca, sino el
resultado de la voluntad general, que permite al hombre ser gobernado por sí
mismo. Para Montesquieu (“El espíritu de las leyes”), la libertad es el “derecho
de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera
hacer lo que las leyes prohíben, ya no habría libertad, pues los demás tendrían
igualmente esta facultad”.
Es en los orígenes del Estado Constitucional en donde
la objeción de conciencia adopta sus rasgos definitorios, como derecho
fundamental, como límite al poder legislativo y de respeto a las minorías. En
la teoría jurídica actual, entre otros tratadistas, Ronald Dworkin[20] plantea el
problema de la objeción de conciencia frente a las leyes de reclutamiento de la
guerra de Vietnam y defiende el derecho legítimo de desobedecimiento por el
respeto a la opción moral diversa. Por otro lado, Joseph Raz[21] afirma que un Estado es
verdaderamente liberal si incluye disposiciones jurídicas que autoricen a un
individuo a no ser responsable de una violación de su deber, si piensa
que es moralmente malo para él.
Para Luis Prieto Sanchís, la objeción de conciencia es
un corolario de la libertad de conciencia, de modo que en los sistemas
constitucionales donde ésta se reconoce, existe un “derecho general” a
desobedecer por motivos de conciencia y, por consiguiente, para poder objetar
en conciencia el cumplimiento de un determinado deber, no es necesario que
exista un reconocimiento legal explícito. No obstante, el profesor Sanchís aclara
que la objeción de conciencia “no supone, desde luego, que uno tenga derecho
a desobedecer (o a objetar) cualquier deber jurídico alegando su libertad de
conciencia; pero sí supone que existe una justificación ‘prima facie’ –o sea,
dependiente de una evaluación final– de tal derecho, que estará sometido a los
mismos límites que se establecen para el resto de los derechos y libertades
protegidos por el ordenamiento[22].
En el mismo sentido, esta Corporación, en la sentencia
C-728 de 2009[23], reafirmó el carácter de derecho fundamental
subjetivo y de aplicación inmediata de la objeción de conciencia, y sostuvo que
para la aplicación del mismo no se requería de un desarrollo legislativo, ya
que puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. Reiteró que
el derecho a la objeción de conciencia encuentra sustento en la libertad de conciencia, que le garantiza a
toda persona el derecho constitucional a “no ser obligado actuar en contra de su conciencia”. Por tanto, la acción de tutela es un mecanismo idóneo
para lograr su protección eficaz.
En síntesis, el reconocimiento a la objeción de
conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la
libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento
jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar
interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los
ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos
frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y
respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la
objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda
la sociedad ese valor fundamental.
2.5.
El derecho a la objeción de
conciencia en el ámbito internacional en materia de prestación del servicio
militar
En la labor de precisar el contenido del derecho
fundamental a la objeción de conciencia, resulta indispensable mirar lo que se
establece en el derecho internacional de los derechos humanos sobre el
particular. Al respecto, se encuentra que en el ámbito internacional también se
ha reconocido la garantía a la objeción de conciencia como un derecho
fundamental. Así, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos partes del bloque de constitucionalidad, garantizan el
derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a actuar
en forma contraria a ellas. Australia fue el primer país en reconocer
legislativamente el derecho a objetar conciencia al servicio militar, con su
Ley de Defensa de 1903, en la cual se estableció una exención del servicio
militar para quienes apliquen y demuestren una objeción de conciencia frente
al servicio militar[24].
2.5.1. El artículo 12 la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que consagra la libertad de conciencia y de religión, prescribe:
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Por su parte, el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los
hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
De acuerdo con estos preceptos, se reconoce
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, cuya garantía excluye
la imposición de medidas coercitivas que menoscaben dichas libertades. Así
mismo, las normas internacionales coinciden en que las limitaciones que se
efectúen al ejercicio de este derecho, deben ser indispensables para
salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos
y libertades de los demás.
2.5.2. La Declaración sobre la
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o en las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, reitera la obligación de los Estados
de establecer medidas que protejan y garanticen el respeto de las creencias
religiosas y de toda índole.
De manera específica, en la Resolución 77 del
22 de abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estableció que la objeción de conciencia era un resultado necesario del
ejercicio de la libertad de conciencia. En concreto, reconoció el derecho de
toda persona a objetar en conciencia como consecuencia del ejercicio de todos
los derechos reconocidos por la Naciones Unidas como fundamentales y el respeto
a la dignidad humana.
La Comisión consideró que la objeción de conciencia
“emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones
profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de
índole similar” y, como tal, se constituye en el ejercicio legítimo de la
libertad de pensamiento, conciencia y religión. En la misma Resolución, hizo un
llamado a los Estados para que establezcan órganos de decisión independientes
encargados de la tarea de determinar si la objeción de conciencia es válida en
un caso determinado, de manera que no se discrimine a los objetores de
conciencia por razón de la naturaleza de sus convicciones particulares.
2.5.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Última Tentación de Cristo” reafirmó que el derecho a la libertad de
conciencia y de religión reconocido en el artículo 12 de la Convención
Americana, “es uno de los cimientos de la sociedad democrática”. En su
dimensión religiosa, consideró que esta libertad “constituye un elemento
trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su
forma de vida.”[25]
2.5.4. Concretamente, en
relación con los casos que ocupan en esta oportunidad a la Corporación
relacionados con la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar obligatorio, la Corte encuentra que esta garantía está contemplada en varias
normas de derechos humanos que reconocen el derecho a la libertad de
conciencia, a su vez, distintas autoridades de monitoreo e interpretación de
instrumentos internacionales han comprendido que uno de los componentes de esa
libertad es la objeción de conciencia frente al servicio militar.
a) Así,
en la Resolución 33/165 del 20 de diciembre de 1978, la Asamblea General de las
Naciones Unidas reconoció el derecho de todas las personas a negarse a prestar
servicios en las fuerzas militares o policiales para imponer el sistema de
segregación racial que se empleó en Sudáfrica y Namibia, más conocido como apartheid[26].
b) Por su parte, la Comisiónón de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
adoptó, el 8 de marzo de 1989, durante el 45 período de sesiones, la Resolución
1989/59 sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar, derivada de la
libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, basada en convicciones
profundas, en motivos religiosos, éticos o de índole similar. En lo pertinente,
esta Resolución dispuso:
(i) El reconocimiento del derecho de toda persona a tener
objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el
artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
(ii) Un llamamiento a los Estados para que promulguen
leyes y adopten medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista
una auténtica objeción de conciencia al servicio armado;
(iii) La recomendación a los Estados Miembros que tengan un
sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido
todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio
alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en
que se basa la objeción de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia de
algunos Estados al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas;
(iv) Las formas de servicio alternativo que se
establezcan deben ser en principio, de carácter no combatiente o civil, en
interés público y no de carácter punitivo;
(vi) La recomendación a los Estados Miembros de establecer,
si no lo han hecho todavía, dentro del marco de su sistema jurídico interno,
órganos de decisión independientes e imparciales con la tarea de determinar si
la objeción de conciencia es válida en cada caso concreto.
c) De igual modo, la
Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, adoptó la Resolución 337 (1967), relativa
al derecho a la objeción de conciencia, con fundamento en el artículo 9º del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que obliga a los países miembros a
respetar la libertad de conciencia y de religión del individuo, la cual en sus
apartes pertinentes establece:
(i) Las personas obligadas al servicio militar que, por
motivos de conciencia o por razón de una convicción profunda de orden
religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de análoga naturaleza, rehúsen
realizar el servicio con armas, deben tener un derecho subjetivo a ser
dispensados de tal servicio.
(ii) En los Estados democráticos, fundados sobre el
principio de la preeminencia del derecho, se debe considerar que el derecho
citado en el punto anterior deriva lógicamente de los derechos fundamentales
del individuo, garantizados por el artículo 9º del Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
El llamamiento a los Estados Partes hecho en esta Resolución
fue reiterado en las Resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989, 1993/84 del
10 de marzo de 1993, y 1995/83 del 8 de marzo de 1995, las cuales también
hicieron énfasis en que los Estados no deben encarcelar a los objetores de
conciencia al servicio militar[27].
La Resolución 1998/77, del 22 de abril de 1998, enfatizó en la procedencia y el
alcance del derecho presentados en las resoluciones anteriores, también
afirmando que “los Estados, en su legislación y en su práctica, no deben
discriminar contra los objetores de conciencia en lo referente a sus condiciones
de servicio o a cualesquiera derechos económicos, sociales, culturales, civiles
y políticos”[28].
Esta Resolución fue reafirmada por las Resoluciones 2000/34 del 20 de abril de
2000, 2002/45 del 23 de abril de 2002 y 2004/35 del 19 de abril de 2004[29].
d) En estos
mismos términos, la Observación General N° 22 (1993) del Comité de Derechos
Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art.
18, PIDCP), consideró la procedencia de la objeción de conciencia como una
consecuencia del derecho a la libertad de pensamiento y de religión:
“[…] como lo precisa el Comité en el Comentario citado, la objeción de
conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y
religión, aún cuando no esté consagrada de manera expresa en el artículo 18 del
Pacto. La objeción de conciencia sería entonces uno de los ejercicios
fundamentales del derecho a la libertad de conciencia. Haría parte de su
núcleo, lo que implicaría que no se podría suspender bajo ninguna circunstancia.
En este orden de ideas, el Comité encontró justificado que algunos Estados
hayan permitido que los objetores de conciencia presten servicios alternativos
al militar, impidiendo así que estos ciudadanos sean discriminados por razón de
sus creencias” (Énfasis no es del texto original)
e) Posteriormente,
en la Resolución del 20 de abril del año 2000, la Comisión “exhorta a los
Estados a que reconsideren su legislación y sus prácticas actuales en relación
con la objeción de conciencia al servicio militar a la luz de la resolución
1998/77”.[30]
Además, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos que lleve a cabo una recopilación y análisis de las
prácticas en relación con el reconocimiento del derecho a objetar en conciencia,
así como de la existencia de modalidades de servicios sustitutivos.
2.5.5.
Después de la expedición de estas normas, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha resuelto varias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.