Sentencia SU-108 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU108-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU108/16 LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección Tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho fundamental El reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ámbito internacional En el ámbito internacional también se ha reconocido la garantía a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Las normas internacionales coinciden en que las limitaciones que se efectúen al ejercicio de este derecho, deben ser indispensables para salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. La comunidad internacional propende por una protección decidida del derecho a la objeción de conciencia para dispensar de la prestación del servicio militar, incluso en los Estados que no la habían contemplado dentro de sus ordenamientos, con el fin de que adopten regulaciones que garanticen su ejercicio como expresión por excelencia de la libertad de conciencia. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones SERVICIO MILITAR-Aplazamiento OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Evolución jurisprudencial Durante muchos años la jurisprudencia constitucional no aceptó la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, a pesar de que en el ámbito del derecho internacional se propugnaba por su protección. Esta situación cambió en el año 2009, cuando la Corte Constitucional reconoció el derecho fundamental a objetar en conciencia la prestación del servicio militar. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército exoneró al accionante de prestar el servicio militar obligatorio CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El accionante no probó que sus creencias lo imposibiliten para la prestación del servicio militar, además el actor ya cumplió con su deber de prestar servicio militar obligatorio Referencia: expedientes T-2.643.585 y T-2.652.480 AC Acciones de tutela instauradas por Julián Enrique Rojas Rincón contra el Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar No. 19 del Batallón Palacé de Buga y Óscar Fernando Rojas Losada contra Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42. Asunto: Procedencia de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de aplicación inmediata Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela incoada por Julián Enrique Rojas Rincón contra el Distrito Militar No. 19, Batallón Palace de Buga; así como la revisión de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual se negó el amparo interpuesto por Óscar Fernando Rojas Losada contra el Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela T-2.643.585 y T- 2.652.480. En razón de compartir el mismo problema jurídico, se procedió a su acumulación, para ser revisadas mediante una sola sentencia. En cumplimiento del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, y en razón de la trascendencia del problema jurídico debatido en los asuntos de la referencia, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, solicitó la asunción de su conocimiento por la Sala Plena. En sesión del 31 de agosto de 2011, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. Como quiera que en sesión celebrada el 11 de septiembre de 2014 la Sala Plena de esta Corporación no acogió la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para resolver el proceso de la referencia, correspondió al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos la sustanciación de la presente sentencia. 1.1. EXPEDIENTE T-2.643.585 · Hechos 1.1.1. Julián Enrique Rojas Rincón, al momento de la interposición del amparo constitucional, contaba con 18 años de edad y estaba a la espera de que su situación militar fuese resuelta. 1.1.2. El 26 de abril de 2008, integrantes del Batallón Palacé de Buga, Valle del Cauca, visitaron el colegio Julián Trujillo para recibir los documentos de los jóvenes bachilleres de dicha época, con el fin de que definieran su situación militar. Allí, les comunicaron que debían presentarse el 6 de diciembre de 2008 en dicho Batallón. 1.1.3. El 6 de diciembre de 2008, el joven Rojas Rincón atendió el requerimiento anterior, oportunidad en la que se les comunicó que los menores de edad tendrían que presentarse con posterioridad. El actor indica que se fijó la fecha del 9 de diciembre de 2009, época para la cual ya habría alcanzado la mayoría de edad. 1.1.4. Cuando se presentó de nuevo al Batallón de Buga, le informaron que la definición de su situación militar había quedado aplazada para el 9 de febrero de 2010. 1.1.5. En esta última ocasión, el actor radicó una petición dirigida al Comandante del Distrito de Buga No. 19, en donde solicitaba, amparado en la sentencia C-728 de 2009 de la Corte Constitucional, la exoneración de la obligación del servicio militar obligatorio, exigiendo el respeto por su derecho fundamental a la objeción de conciencia. Adujo que pertenecía a una organización juvenil denominada Juventudes MIRA que dentro de sus postulados, defiende la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.6. El actor expuso que su crianza y educación se ha dado en el entorno de un hogar cristiano y por su vocación pacifista fruto de las convicciones morales, éticas, ideológicas y políticas que profesa, no le era posible desempeñarse como soldado, ni portar o hacer uso de las armas. Dicha petición fue negada. 1.1.7. Finalmente, arguyó que el 27 de noviembre de 2009 fue elegido Consejero de la Juventud por un período de tres años en la ciudad de Cartago -Valle-, cargo que empezaría a ejercer a partir de enero de 2010. · Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 19 de Buga 1.1.8. Esta Dirección indicó que en su Sistema de Información de Reclutamiento (SIR) se observa que el accionante se inscribió ante dicha autoridad de reclutamiento para el proceso de definición de su situación militar en calidad de bachiller el día 22 de abril de 2008. Por lo anterior, el ciudadano Julián Enrique Rojas Rincón fue citado a la jornada de concentración e incorporación para el día 10 de febrero de 2009, llamado que fue incumplido y que por tanto, ocasionó la declaratoria de condición de remiso en cumplimiento de lo estipulado en el literal G del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. 1.1.9. Sostuvo que la sentencia C-728 de 2009 no exige a las Fuerzas Militares aplicar la objeción de conciencia. Al respecto, señaló que existen diferencias entre la exención de prestar el servicio militar y los objetores de conciencia. Así, la exención refiere una condición objetivamente verificable, lo cual hace que el ciudadano, en razón de sus particulares circunstancias no se encuentre obligado a prestar el servicio militar. En cambio, la objeción de conciencia, es una condición subjetiva que se encuentra en el fuero interno de la persona. En consecuencia, solicitó se deniegue la acción de tutela instaurada en su contra, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, verificando que en el caso particular no se da el presupuesto indispensable para que opere la exención del servicio militar. · Decisiones judiciales 1.1.10. Decisión de Primera Instancia En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga -Valle-, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, decidió denegar las pretensiones del actor. Argumentó el juez de instancia que la acción constitucional impetrada era improcedente por cuanto los aplazamientos al proceso de incorporación del actor al servicio militar obligatorio obedecieron a su minoría de edad, pero que en agosto de 2009, al llegar a la mayoría de edad, había sido citado para el 10 de febrero de 2009 al Batallón de Buga, fecha en la cual se iba a definir su situación militar. Sin embargo, al no haberse presentado se evidencia su intención de querer ser exonerado de su obligación, atribuyendo las causas de su incumplimiento al Ejército Nacional. Señaló que la prestación del servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a las exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales, que conlleva la existencia de obligaciones y deberes sociales en favor de la colectividad. No obstante, la misma Ley consagra situaciones en las cuales el ciudadano se encuentra exento de la prestación de este servicio, y que no son otros que las personas con discapacidades físicas y sensoriales permanentes, así como los miembros de los resguardos indígenas. Para el juez, el accionante no probó el hecho de encontrarse en alguna causal eximente de la prestación de ese servicio. 1.1.11. Impugnación El actor, Julián Enrique Rojas Rincón, impugnó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que el a quo no valoró las pruebas presentadas, las cuales demuestran que nació en un hogar cristiano, que pertenece a una organización de derechos humanos y que milita en las Juventudes MIRA, pertenecientes al Movimiento Político MIRA, quienes abogan por el desmonte del servicio militar obligatorio. Por ello, en su concepto, no puede el juez simplemente denegar las pretensiones con el argumento de que en Colombia no está institucionalizada la objeción de conciencia. Precisó que, en virtud del nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, se puede acudir al derecho fundamental de la objeción de conciencia para no prestar el servicio militar obligatorio, lo cual debe ser respetado por las Fuerzas Armadas. 1.1.12. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la libertad de conciencia reclamada por el accionante encuentra su limitación cuando se requiere proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública, así como los derechos y libertades de los demás, siendo una de estas circunstancias la prestación del servicio militar obligatorio. Este deber tiene como finalidad garantizar el orden interno, defender la independencia nacional y las instituciones públicas; aspectos de interés general, que prevalecen sobre el particular, por lo que para ser eximido del mismo es necesario demostrar razones serias y reales de conciencia que impidan cumplir con el deber legalmente constituido, lo cual no fue probado por el señor Julián Enrique Rojas Rincón. Así mismo, para el Tribunal ad quem el accionante no demostró que otras personas, encontrándose en su misma situación, hubiesen sido exoneradas de prestar el servicio militar obligatorio, por lo cual no puede predicarse una transgresión del derecho fundamental a la igualdad. 1.1.13. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Julián Enrique Rojas Rincón (fl.11). b. Fotocopia del comunicado de prensa de la sentencia C-728 de 2009 (fl. 12-14). c. Fotocopia de la certificación expedida por la Dirección Política del Norte del Valle del Movimiento Político MIRA, en donde hace constar que el accionante es miembro de la Organización Juvenil, Juventudes Mira, desde hace seis años, en la cual se desempeña como Coordinador y Representante ante el Consejo Juvenil electo desde noviembre de 2009, la cual se caracteriza por sus postulados pacifistas (fl. 15). d. Fotocopia de la certificación expedida al accionante, en diciembre de 2009, por su participación en el Diplomado Virtual en Derechos Humanos de la Universidad Javeriana (fl. 16). e. Fotocopia de la petición elevada por el accionante al Comandante del Distrito Militar No. 19 de Buga (fl.17-18). f. Fotocopia de la credencial expedida a Julián Enrique Rojas como Consejero Municipal de Juventud de Cartago -Valle-, para el periodo 2009 a 2012 (fl.19). 1.2. EXPEDIENTE T- 2.652.480 · Hechos 1.2.1. El día 22 de enero de 2010, cuando se encontraba laborando en su establecimiento de comercio, miembros del Ejército Nacional dispusieron reclutar al joven Óscar Fernando Rojas Losada para prestar el servicio militar obligatorio y procedieron a trasladarlo de forma inmediata a la ciudad de Neiva, viéndose obligado a dejar su almacén al cuidado de un vecino. 1.2.2. El 27 de enero de 2010, el actor elevó petición al Comandante de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, mediante la cual solicitó ser exento de la prestación del servicio militar, toda vez que pertenece a la iglesia Pentecostal Unida de Colombia desde su niñez, por lo que sus creencias y conciencia le impiden prestar dicha labor. 1.2.3. El actor invocó la libertad de conciencia con el fin de exonerarse de la prestación de dicho servicio, debido a que su religión no le permite ejercer actos propios del servicio militar, tales como empuñar armas o desarrollar cualquier otro acto de violencia. Adujo que al momento de ser reclutado, se encontraba adelantando estudios para acceder al cargo de pastor dentro de su iglesia o como líder religioso de una comunidad o congregación religiosa. 1.2.4. Indicó que no se siente capacitado para manejar un arma, ni para estar dentro de un batallón o institución militar; aunque admite que la respeta y la admira, no comparte ni acepta la obligación de desarrollar funciones para las cuales no está preparado emocionalmente. 1.2.5. El actor posee un establecimiento de comercio, del cual devenga su propio sustento y el de sus padres, ya que manifiesta ser él quien los sostiene. Por tal razón, señala que su incorporación a las filas pone en riesgo el mínimo vital de su familia. · Respuesta del Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42 1.2.6. El Mayor Néstor José Rojas Parrado, en calidad de Comandante de Distrito Militar No. 42, solicitó no tutelar los derechos alegados como vulnerados por el accionante. Observó que, previo a los acontecimientos narrados por el actor, éste había sido citado para que definiera su situación militar, sin que hubiese cumplido con el deber legal de hacerlo. 1.2.7. Informó que, una vez reclutado, el joven Óscar Fernando Rojas Losada se procedió a efectuar los respectivos exámenes médicos, resultando apto para la prestación del servicio. A raíz de lo anterior, se incorporó al accionante al Batallón Especial Energético Vial No. 12, Coronel José María Tello, el 23 de enero del año 2010. 1.2.8. Indicó que posteriormente el accionante interpuso petición con fecha del 25 de enero de 2010, solicitando ser exento de prestar el servicio, en razón a que sus creencias no se lo permitían. La respuesta a dicha petición fue negativa, ya que la objeción de conciencia no es una causal eximente de la prestación del servicio militar obligatorio, por tanto, no es factible darle trámite positivo a la mencionada solicitud. 1.2.9. Sostuvo que prevalece el interés general sobre el particular, por ello, el actor debe someterse al cumplimiento de los preceptos establecidos para tal fin. Como fundamento de su aseveración, cita apartes de la sentencia T-409 de 1992[1], en la cual la Corte Constitucional consideró que no procedía la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente, trajo a colación de ese fallo lo siguiente, “la obligación de servicio militar es desarrollado del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que pueden afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto a que puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las fuerzas militares”. Por todo lo anterior, consideró que no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante. 1.2.10. Decisión Única de Instancia El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de marzo de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y trabajo, por considerar que no existía la vulneración alegada por el accionante. Para el Tribunal, dado que la objeción de conciencia no es una causal establecida por las leyes preexistentes como exonerativa de la prestación del servicio militar, puede afirmarse que el ente accionado actuó conforme los procedimientos establecidos, sin desconocer ningún derecho fundamental del accionante. Puntualizó que “debido a que las causales de exención de la prestación del servicio militar son taxativas, las personas cuya situación concreta no se encuadre en las mismas, no pueden válidamente solicitar la exención del servicio militar obligatorio, menos aun alegando objeción de conciencia como lo pretende el accionante, pues respecto a la misma, igualmente ha sido decantada por la jurisprudencia su improcedencia como causal eximente, señalándose su inexistencia en nuestro régimen relacionado con el servicio militar...” (fl. 69). Igualmente, señaló que ha sido considerado por la Corte Constitucional que las razones del fuero interno no son de recibo para exonerarse de prestar ese servicio especial a la patria. 1.2.11. Pruebas y documentos a. Copia del testimonio notarial extra proceso del señor Luis Gonzaga Rojas Cortés (fl.15). b. Copia de recibo de industria y comercio del establecimiento “TODO TODO AL COSTO” en que figura como representante legal el accionante (fl. 17). c. Copia de la declaración de impuestos de industria y comercio del año gravable 2008 del establecimiento comercial “TODO TODO AL COSTO” (fl. 18). d. Copia del formulario del registro único tributario RUT (fl. 19). e. Registro único empresarial a nombre del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fls. 20 y 21). f. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fl. 22). g. Copia certificado de uso de suelo de zona comercial expedido por el director de Departamento Administrativo de Planeación de Garzón –Huila- (fl. 23). h. Copia del acta No. 2003 expedida por la Alcaldía Municipal de Garzón –Huila-, Secretaria de Salud – Saneamiento Ambiental (fl. 24). i. Copia del certificado de matricula mercantil a nombre del señor Óscar Fernando Rojas Losada (fl. 27). j. Copia del certificado expedido por el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Sede Central, Garzón –Huila-, donde consta que el accionante se está capacitando en estudios bíblicos, para llevar a cabo sus aspiraciones de ser pastor. (fl. 28). k. Copia de letra de cambio suscrita por el accionante. (fl. 29). l. Copia de certificado expedido por el Instituto Bíblico Pentecostal de la ciudad de Neiva donde certifica que el señor Óscar Fernando Rojas se encuentra cursando el primer semestre de teología básica. (fl. 30). ll. Petición presentada por el accionante y dirigido a la novena zona de reclutamiento de Neiva –Huila-. (fls. 32 a 35). 1.3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional La Sala Séptima de Revisión, quien para esa fecha se encontraba en conocimiento del asunto, con el fin de dar claridad sobre los hechos materia de esta acción, solicitó el 13 de agosto de 2010 las siguientes pruebas: 1.3.1. Ofició a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia para que informara (i) si existe alguna contradicción entre la prestación del servicio militar y las creencias profesadas por la comunidad religiosa; (ii) si el señor Óscar Fernando Rojas Losada era miembro activo de la comunidad religiosa en la ciudad de Neiva y; iii) si actualmente se encontraba adelantando estudios para desempeñarse como Pastor de la Iglesia. 1.3.2. Se requirió al Partido Político Mira, para que informara a esta Corporación (i) si existe alguna contradicción, en los Estatutos del Partido Político entre la prestación del servicio militar y las ideas defendidas por el partido político, (ii) si el señor Julián Enrique Rojas Rincón, era miembro activo del movimiento y (ii) remitiera copia integral de los Estatutos que rigen el partido político. 1.3.3. Se ofició a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 de Neiva, Huila, para que informara: (i) la situación militar actual del señor Óscar Fernando Rojas Losada, (ii) el comportamiento que ha asumido el señor Óscar Fernando Rojas Losada en el transcurso de la prestación del servicio militar y (iii) copia de la hoja de vida del señor Óscar Fernando Rojas Losada. 1.3.4. Se requirió al Ejército Nacional de Colombia para que informara si en virtud de la Sentencia C-728 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, ha establecido algún procedimiento para el estudio de la objeción de conciencia al servicio militar. 1.3.5. Mediante Auto de 14 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, advirtiendo que existía falta de certeza sobre las vicisitudes surtidas en relación con la definición del servicio militar del ciudadano Julián Enrique Rojas Rincón, decretó como prueba que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, informara al Despacho “si en la fecha el ciudadano JULIAN ENRIQUE ROJAS RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.451.802, tiene definida su situación militar. En caso afirmativo, indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha dado dicha definición”. 1.4 Intervención del Ministerio Público Mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de marzo de 2012, intervino el Procurador General de la Nación, aduciendo la relevancia constitucional del tema, que supone una discusión al respecto de la naturaleza y alcances del derecho fundamental a la libertad de conciencia y, en especial, a la objeción de conciencia. Específicamente, el Ministerio Público solicitó: (i) que la Sala Plena se pronunciara en sede de revisión con sentencia de unificación de jurisprudencia, declarando la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y revocando las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle y el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en relación con el señor Julián Enrique Rojas Rincón, toda vez que estas providencias parten de una interpretación errada de la sentencia C-728 de 2009 y desconocen el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, concretamente con respecto al servicio militar obligatorio; (ii) declarar la carencia actual de objeto, en el caso de Óscar Fernando Rojas Losada, quien manifestó su intención de desistir de la acción de tutela y continuar prestando el servicio militar; (iii) exhortar a las autoridades militares para que tomen medidas a fin de respetar el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y hasta tanto el Congreso emita la ley estatuaria del caso y (iv) exhortar nuevamente al Congreso de la República para que expida la ley estatutaria concerniente a la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Para sustentar estas solicitudes, el Procurador General consideró, a diferencia de lo afirmado por el Director Nacional de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que la libertad de conciencia y la consecuente objeción de conciencia sí están reconocidas tanto en el ordenamiento jurídico constitucional, con una evolución en la jurisprudencia colombiana, como, en virtud del artículo 93 de la Carta, en instrumentos internacionales reconocidos por Colombia. El Jefe del Ministerio Público, señaló que ese bloque de constitucionalidad lo componen, en su orden, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 2, 3, 14 y 22), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1, 7, 18, 20 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 13.3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 12.1, 16.1 y 24) y la Convención Americana Para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial (arts. 5 d vii, ix, y e). A su vez, en la Constitución Política de Colombia se reconoce la libertad de conciencia en el artículo 18, la libertad religiosa y de cultos en los artículos 19 y 20. Todo lo anterior se complementa con la disposición orientada a la prohibición de molestar, compeler u obligar a las personas a actuar contra su conciencia lo que supone necesariamente, la objeción de conciencia. En lo que atañe a la jurisprudencia constitucional, señaló que en múltiples sentencias se ha desarrollado este derecho. Entre otras, en la sentencia T-332 de 2004 se enuncia que la libertad de conciencia no es otra cosa que el derecho “para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que puedan interponérsele actuaciones que estén en contra de su propia razón” y en las providencias C-409 de 1992 y C-728 de 2009, esta Corporación destacó la libertad de conciencia como “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”. Por otro lado, el Ministerio Público reconoció que la evolución jurisprudencial que ha tenido la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio ha variado, como quiera que en principio se afirmó que la misma era improcedente, por virtud del principio de igualdad ante la ley y dado que el mismo constituyente la había rechazado por necesidades de defensa de la Nación; sin embargo, con ocasión de la sentencia C-728 de 2009, la Corte entendió que las consideraciones subjetivas por las que una persona se opone a prestar el servicio militar sean estas de carácter religioso, ético, moral o filosófico, son razones que deben respetarse. En armonía con los últimos pronunciamientos de la Corte y haciendo la salvedad acerca de que la libertad de conciencia no equivale a un acto de desobediencia al derecho o de negatividad moral de la ley civil, pues no busca otra cosa que preservar los dictámenes de la propia conciencia, el Ministerio Público concluyó que la libertad de conciencia que cobija la objeción de conciencia, procede incluso frente al deber de prestar el servicio militar obligatorio y contrario a lo afirmado por los demandados y por los jueces, este derecho no está subordinado a la ley. Agregó que, si bien la ley que regula las exenciones a la prestación del servicio militar obligatorio no se refiere en especial a la objeción de conciencia, ni existe ley estatutaria que la regule, este derecho procede constitucionalmente contra la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto esta obligación puede incluir el porte y uso de armas, lo cual en no pocas ocasiones ataca las convicciones más íntimas de las personas, y esto puede resultar contrario a las creencias religiosas o a concepciones éticas e ideológicas de corrientes pacifistas. Así, se tiene que la sentencia C-728 de 2009, además de exhortar al Congreso para expedir ley estatutaria que regule la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, le reconoció a ésta el carácter de derecho fundamental vinculante de aplicación inmediata y protegible por acción de tutela, siempre que se demuestren hechos excepcionales que así lo justifiquen. Ahora, si bien la objeción de conciencia es de naturaleza personal, para que tenga efectos debe tener manifestaciones externas verificables, con el fin de evitar que pueda invocarse para oponer cualquier obligación jurídica. Así, esta Corporación dispuso que: “todo objetor tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones”. Sin embargo, como nos encontramos frente a una reglamentación que desarrolla derechos fundamentales, es el Legislador (y no la Corte Constitucional, mucho menos el Ejército Nacional) el que debe expedir una ley estatutaria, que haga hincapié en los parámetros constitucionales que ya ha fijado la propia jurisprudencia, pues la objeción de conciencia frente a todo imperativo jurídico debe obedecer a criterios objetivos susceptibles de verificación que expliquen o justifiquen la convicción personal del objetor. En el caso sub examine, el Procurador General advierte que según el material probatorio aportado, se evidencia que uno de los accionantes pertenece al Partido MIRA y a la Iglesia Pentecostal Unida, lo que hace presumir que sus convicciones son profundas y sinceras, aún, en el entendido de que ninguna de estas organizaciones tenga en sus reglas particulares la prohibición expresa de prestar el servicio militar obligatorio, ni opongan sus estatutos a la presentación de la tutela. En efecto, para el Procurador, el accionante expuso argumentos coherentes con la objeción de conciencia respecto de la filosofía que pregona con el partido político MIRA y los valores cristianos que dice practicar. En suma, el Ministerio Público no encontró acertadas las decisiones de instancia y, por el contrario, considera que a lo largo del proceso de tutela, y, particularmente, con las pruebas practicadas por la Sala, se demostró que el señor Rojas Rincón tiene fuertes y profundas convicciones morales y éticas, las cuales le impiden prestar el servicio militar obligatorio. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia y oportunidad La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y, en particular, el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso acumulado indicado en la referencia. 2.2. Problema jurídico Los accionantes demandan ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y la libertad de conciencia (art. 18 C.P.), presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. Lo anterior, por cuanto indican que esta institución les ordenó la prestación del servicio militar, sin tener en consideración que, por sus creencias religiosas, éticas y políticas, no les es posible cumplir con tal deber constitucional. Julián Enrique Rojas Rincón manifestó ser miembro de las juventudes políticas del partido político MIRA, provenir de un hogar cristiano y mantener una vocación pacifista. Por su parte, Óscar Fernando Rojas Losada señaló que pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, adelanta estudios para acceder al cargo de pastor o líder religioso y no tolera actos de violencia. Procede entonces la Sala a analizar ¿si violan las autoridades militares los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la autonomía personal cuando niegan sistemáticamente la aplicación de la objeción de conciencia como causal constitucional eximente de la prestación del servicio militar obligatorio? Para tal fin, se estudiará: (i) el alcance general de la garantía a la libertad de conciencia; (ii) si de las prerrogativas de la libertad de conciencia nace el derecho fundamental a objetar el cumplimiento de un deber jurídico; (iii) el alcance de la objeción de conciencia dado por la jurisprudencia constitucional, el bloque de constitucionalidad y la legislación comparada; (iv) la configuración del derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar en Colombia, y (v) análisis de los casos concretos. 2.3. La garantía a la libertad de conciencia y su relación con otros derechos fundamentales El artículo 18 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia, al consagrar que “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” De acuerdo con el precepto constitucional, tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta última prerrogativa que nace el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Por ello, para efectos de analizar el alcance de este derecho, resulta pertinente estudiar primero lo que debe entenderse por libertad de conciencia. 2.3.1. La libertad de conciencia ha sido entendida como un elemento indispensable en una sociedad democrática participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana (arts. 1, 18, 19 y 85 C.P.). Para este Tribunal, estas libertades “hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano”[2]. Ese mandato de tolerancia también se predica de las facultades de pensar y obrar según la conciencia individual. 2.3.2. En la sentencia T-409 de 1992[3], la Corte Constitucional determinó que la libertad de conciencia consistente en “la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir el mundo”. Reconoce que las convicciones e ideologías son el producto de la formación social, moral, académica y dado el caso, religiosa, que condiciona a cada individuo, en cuanto le impone modelos de comportamiento en la sociedad a la que pertenece. La garantía de esa libertad implica que ese sistema de valores no puede ser invadido ni modificado por acción del Estado. En la misma línea, en la sentencia T-547 de 1993[4], se define esa libertad como “la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.” En la sentencia C-616 de 1997[5], se estableció que la libertad de conciencia debía entenderse como “el propio discernimiento sobre lo que estaba bien y lo que estaba mal. Es decir, se trataba de conciencia moral”. 2.3.3. Así mismo, en providencia T-332 de 2004[6], la Corte consideró que la libertad de conciencia es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que “tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón” Se trata de un derecho reconocido también en el ámbito internacional, en el artículo 3º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2.3.4. De otra parte, la libertad de conciencia se constituye en una consecuencia necesaria del carácter pluralista del Estado Colombiano. En efecto, en la sentencia T-388 de 2009[7] se consideró que esta fórmula pluralista se manifiesta en tres dimensiones: (i) la diversidad que se admite y promueve (art. 7º C.P.); (ii) las distintas aspiraciones y valoraciones[8] que se aprecian de modo positivo, de manera especial, la libertad religiosa[9], de conciencia y pensamiento[10] así como la libertad de expresión[11] y (iii) los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferentes concepciones. Por otro lado, la Corte ha tenido la oportunidad de referirse a la relación existente entre el derecho fundamental a la libertad de conciencia con otros derechos como la libertad religiosa, de pensamiento y de expresión. 2.3.5. En relación con el derecho a la libertad religiosa, en la sentencia T-026 de 2005[12] la Corporación explicó que “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal”. En el mismo sentido, en la sentencia T-547 de 1993[13] la Corte explicó que “la dignidad humana, la excelencia del ser personal requiere que la persona actúe libremente según su conciencia, por ello no se le puede impedir, principalmente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la religión consiste ante todo en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y por la misma naturaleza del hombre esos actos internos deben externamente manifestarse”. Asimismo, en la sentencia T-823 de 2002[14], consideró que existía una relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, afirmando que “el hombre como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los cánones de una determinada religión en aras de obtener la satisfacción de una vida plena, transcendente y espiritual[15].” Agregó que es deber del Estado “asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan.” 2.3.6. Sin embargo, no en todos los casos la conciencia del individuo está relacionada con la asunción de determinado credo religioso. En efecto, en la sentencia C-616 de 1997[16] la Corte señaló que aunque la ideología adoptada por una persona, o su religión, podían determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales prácticos, no por ello la libertad de conciencia se confundía con el derecho a la libertad religiosa, pues de hecho, no hacía falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que era correcto o incorrecto, pues las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacían. 2.3.7. En cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión explicó la citada sentencia[17], que comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología, filosofía o cosmovisión, lo que implica para el individuo el atributo de estar conforme con un determinado sistema en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores. La libertad de pensamiento lleva consigo la libertad de expresión, como lo establece el artículo 20 de la Carta al disponer que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento...”. Esta relación no implica per se que el concepto de libertad de conciencia sea sinónimo con la libertad de pensamiento, por cuanto a diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. “En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad”[18]. En suma, el derecho a la libertad de conciencia implica la garantía de todo individuo para actuar en concordancia con un conjunto de valores y convicciones personales. Este derecho, además, tiene una íntima relación con la libertad religiosa y de pensamiento. Pasará entonces la Sala a analizar si dentro de las prerrogativas que se deducen del mismo, se encuentra la posibilidad de objetar el cumplimiento de un deber jurídico. 2.4. El derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental[19] 2.4.1. La Corte resalta que la garantía de la objeción de conciencia, esto es, el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a actuar en contra de sus convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia de las creencias morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad humana como principio fundamental de la ética contemporánea. En estos términos, se concibe al hombre como sujeto moral, capaz de emitir un juicio sobre un determinado comportamiento. Por ello, la libertad de conciencia incluye la facultad de emitir juicios morales internos y de actuar conforme a ellos. La forma abierta en que el constituyente concibió la libertad de conciencia y el consecuente derecho de objeción, esto es, la garantía de que nadie puede ser obligado a actuar en contra de su conciencia, plantea entre otros, el dilema de si esta salvaguarda lleva consigo el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de orden ético o moral. En efecto, el enfrentamiento entre los dictados de la conciencia individual y los imperativos de la norma positiva es cada vez más frecuente en una sociedad pluralista, que además defiende la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad. Así, surge la objeción al servicio militar, a la realización de actividades laborales en día sábado, la negativa a prestar juramento y al estudio de determinadas materias religiosas en una institución educativa, entre otras cuestiones. 2.4.2. El debate sobre la posibilidad de exceptuar el cumplimiento de un deber legal, con base en la objeción de conciencia es relativamente contemporáneo, a pesar de que, en la antigüedad, los primeros objetores de conciencia fueron los cristianos, quienes se negaron a servir al emperador. En la Edad Media, la fusión entre el derecho y la moral hizo imposible la posibilidad de objetar. En la época de la Ilustración, aceptar la posibilidad de desobediencia a la Ley por motivos morales resultaba contradictoria, en la medida en que la Ley ya no es producto de la voluntad del monarca, sino el resultado de la voluntad general, que permite al hombre ser gobernado por sí mismo. Para Montesquieu (“El espíritu de las leyes”), la libertad es el “derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad”. Es en los orígenes del Estado Constitucional en donde la objeción de conciencia adopta sus rasgos definitorios, como derecho fundamental, como límite al poder legislativo y de respeto a las minorías. En la teoría jurídica actual, entre otros tratadistas, Ronald Dworkin[20] plantea el problema de la objeción de conciencia frente a las leyes de reclutamiento de la guerra de Vietnam y defiende el derecho legítimo de desobedecimiento por el respeto a la opción moral diversa. Por otro lado, Joseph Raz[21] afirma que un Estado es verdaderamente liberal si incluye disposiciones jurídicas que autoricen a un individuo a no ser responsable de una violación de su deber, si piensa que es moralmente malo para él. Para Luis Prieto Sanchís, la objeción de conciencia es un corolario de la libertad de conciencia, de modo que en los sistemas constitucionales donde ésta se reconoce, existe un “derecho general” a desobedecer por motivos de conciencia y, por consiguiente, para poder objetar en conciencia el cumplimiento de un determinado deber, no es necesario que exista un reconocimiento legal explícito. No obstante, el profesor Sanchís aclara que la objeción de conciencia “no supone, desde luego, que uno tenga derecho a desobedecer (o a objetar) cualquier deber jurídico alegando su libertad de conciencia; pero sí supone que existe una justificación ‘prima facie’ –o sea, dependiente de una evaluación final– de tal derecho, que estará sometido a los mismos límites que se establecen para el resto de los derechos y libertades protegidos por el ordenamiento[22]. En el mismo sentido, esta Corporación, en la sentencia C-728 de 2009[23], reafirmó el carácter de derecho fundamental subjetivo y de aplicación inmediata de la objeción de conciencia, y sostuvo que para la aplicación del mismo no se requería de un desarrollo legislativo, ya que puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. Reiteró que el derecho a la objeción de conciencia encuentra sustento en la libertad de conciencia, que le garantiza a toda persona el derecho constitucional a “no ser obligado actuar en contra de su conciencia”. Por tanto, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para lograr su protección eficaz. En síntesis, el reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental. 2.5. El derecho a la objeción de conciencia en el ámbito internacional en materia de prestación del servicio militar En la labor de precisar el contenido del derecho fundamental a la objeción de conciencia, resulta indispensable mirar lo que se establece en el derecho internacional de los derechos humanos sobre el particular. Al respecto, se encuentra que en el ámbito internacional también se ha reconocido la garantía a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Así, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos partes del bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a actuar en forma contraria a ellas. Australia fue el primer país en reconocer legislativamente el derecho a objetar conciencia al servicio militar, con su Ley de Defensa de 1903, en la cual se estableció una exención del servicio militar para quienes apliquen y demuestren una objeción de conciencia frente al servicio militar[24]. 2.5.1. El artículo 12 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de conciencia y de religión, prescribe: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Por su parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. De acuerdo con estos preceptos, se reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, cuya garantía excluye la imposición de medidas coercitivas que menoscaben dichas libertades. Así mismo, las normas internacionales coinciden en que las limitaciones que se efectúen al ejercicio de este derecho, deben ser indispensables para salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. 2.5.2. La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, reitera la obligación de los Estados de establecer medidas que protejan y garanticen el respeto de las creencias religiosas y de toda índole. De manera específica, en la Resolución 77 del 22 de abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció que la objeción de conciencia era un resultado necesario del ejercicio de la libertad de conciencia. En concreto, reconoció el derecho de toda persona a objetar en conciencia como consecuencia del ejercicio de todos los derechos reconocidos por la Naciones Unidas como fundamentales y el respeto a la dignidad humana. La Comisión consideró que la objeción de conciencia “emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar” y, como tal, se constituye en el ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En la misma Resolución, hizo un llamado a los Estados para que establezcan órganos de decisión independientes encargados de la tarea de determinar si la objeción de conciencia es válida en un caso determinado, de manera que no se discrimine a los objetores de conciencia por razón de la naturaleza de sus convicciones particulares. 2.5.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Última Tentación de Cristo” reafirmó que el derecho a la libertad de conciencia y de religión reconocido en el artículo 12 de la Convención Americana, “es uno de los cimientos de la sociedad democrática”. En su dimensión religiosa, consideró que esta libertad “constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”[25] 2.5.4. Concretamente, en relación con los casos que ocupan en esta oportunidad a la Corporación relacionados con la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, la Corte encuentra que esta garantía está contemplada en varias normas de derechos humanos que reconocen el derecho a la libertad de conciencia, a su vez, distintas autoridades de monitoreo e interpretación de instrumentos internacionales han comprendido que uno de los componentes de esa libertad es la objeción de conciencia frente al servicio militar. a) Así, en la Resolución 33/165 del 20 de diciembre de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho de todas las personas a negarse a prestar servicios en las fuerzas militares o policiales para imponer el sistema de segregación racial que se empleó en Sudáfrica y Namibia, más conocido como apartheid[26]. b) Por su parte, la Comisiónón de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó, el 8 de marzo de 1989, durante el 45 período de sesiones, la Resolución 1989/59 sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar, derivada de la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, basada en convicciones profundas, en motivos religiosos, éticos o de índole similar. En lo pertinente, esta Resolución dispuso: (i) El reconocimiento del derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (ii) Un llamamiento a los Estados para que promulguen leyes y adopten medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista una auténtica objeción de conciencia al servicio armado; (iii) La recomendación a los Estados Miembros que tengan un sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia de algunos Estados al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas; (iv) Las formas de servicio alternativo que se establezcan deben ser en principio, de carácter no combatiente o civil, en interés público y no de carácter punitivo; (vi) La recomendación a los Estados Miembros de establecer, si no lo han hecho todavía, dentro del marco de su sistema jurídico interno, órganos de decisión independientes e imparciales con la tarea de determinar si la objeción de conciencia es válida en cada caso concreto. c) De igual modo, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, adoptó la Resolución 337 (1967), relativa al derecho a la objeción de conciencia, con fundamento en el artículo 9º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que obliga a los países miembros a respetar la libertad de conciencia y de religión del individuo, la cual en sus apartes pertinentes establece: (i) Las personas obligadas al servicio militar que, por motivos de conciencia o por razón de una convicción profunda de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico o de análoga naturaleza, rehúsen realizar el servicio con armas, deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados de tal servicio. (ii) En los Estados democráticos, fundados sobre el principio de la preeminencia del derecho, se debe considerar que el derecho citado en el punto anterior deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo, garantizados por el artículo 9º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El llamamiento a los Estados Partes hecho en esta Resolución fue reiterado en las Resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989, 1993/84 del 10 de marzo de 1993, y 1995/83 del 8 de marzo de 1995, las cuales también hicieron énfasis en que los Estados no deben encarcelar a los objetores de conciencia al servicio militar[27]. La Resolución 1998/77, del 22 de abril de 1998, enfatizó en la procedencia y el alcance del derecho presentados en las resoluciones anteriores, también afirmando que “los Estados, en su legislación y en su práctica, no deben discriminar contra los objetores de conciencia en lo referente a sus condiciones de servicio o a cualesquiera derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos”[28]. Esta Resolución fue reafirmada por las Resoluciones 2000/34 del 20 de abril de 2000, 2002/45 del 23 de abril de 2002 y 2004/35 del 19 de abril de 2004[29]. d) En estos mismos términos, la Observación General N° 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP), consideró la procedencia de la objeción de conciencia como una consecuencia del derecho a la libertad de pensamiento y de religión: “[…] como lo precisa el Comité en el Comentario citado, la objeción de conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aún cuando no esté consagrada de manera expresa en el artículo 18 del Pacto. La objeción de conciencia sería entonces uno de los ejercicios fundamentales del derecho a la libertad de conciencia. Haría parte de su núcleo, lo que implicaría que no se podría suspender bajo ninguna circunstancia. En este orden de ideas, el Comité encontró justificado que algunos Estados hayan permitido que los objetores de conciencia presten servicios alternativos al militar, impidiendo así que estos ciudadanos sean discriminados por razón de sus creencias” (Énfasis no es del texto original) e) Posteriormente, en la Resolución del 20 de abril del año 2000, la Comisión “exhorta a los Estados a que reconsideren su legislación y sus prácticas actuales en relación con la objeción de conciencia al servicio militar a la luz de la resolución 1998/77”.[30] Además, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que lleve a cabo una recopilación y análisis de las prácticas en relación con el reconocimiento del derecho a objetar en conciencia, así como de la existencia de modalidades de servicios sustitutivos. 2.5.5. Después de la expedición de estas normas, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resuelto varias...

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