SU1073-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 111 de
fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la
nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación
surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los
numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva
Sentencia SU1073/12
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación
de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12
CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema
de Justicia según auto A004/04 y A100/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA
PENSION-Consagración según Ley 100/93
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la
Constitución de 1991
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA PENSION-Carácter constitucional
DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE
PERIODICO DE LA PENSION Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Vinculación
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA
PENSION-Actualización del salario base para liquidación de la primera
mesada pensional
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de garantías fundamentales a situaciones
consolidadas antes de la Constitución de 1991 con efectos hacia el futuro
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración
cuando se niega la indexación de la primera mesada pensional
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter
universal
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a
pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de
la prestación
PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Criterio orientador para
garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del
derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del
término de prescripción
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad
e inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
por violación directa de la constitución
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración
de ejecutoria de fallos en procesos laborales según auto A141B/04
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación
de fórmula adoptada en sentencia T-098/05
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago
retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de
expedición de la sentencia SU1073/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias
de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las
diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requerir
a la Corte Suprema de Justicia para que al resolver solicitudes de indexación
de la primera mesada pensional aplique la jurisprudencia constitucional sobre
el carácter universal del derecho a la indexación incluso de aquellas
reconocidas con anterioridad a la
Constitución de 1991
Referencia:
expedientes T-2.707.711 y AC
Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia
Gómez, Gladys Hau Cheng y
Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha
sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por:
(i) el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de abril de 2010, el cual
revocó el dictado el 9 de marzo del mismo año por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los
derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez en
acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y otros, (ii) el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de mayo de 2010, el cual
revocó el dictado el 26 de marzo del mismo año por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por la señora
Gladys Hau Cheng en acción de tutela promovida contra la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Sociedad NCR Colombia Ltda y (iii) la Sala
de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, el cual negó por
improcedente el amparo invocado por Jorge Eliécer Quecán Moreno en acción de
tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P- ETB-.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del
Acuerdo 05 de 1192, “por el cual se adopta el Reglamento de la
Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, el día 13 de
octubre de 2010, decidió asumir el conocimiento de los procesos de la
referencia y acumularlos para que fuesen resueltos en una sola providencia. El
expediente T-2.836.541 fue acumulado por decisión de Sala Plena del 14 de enero
del 2001.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 2.707.711
1.1.1. Solicitud
El señor Pablo Enrique Murcia Gómez, actuando
por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad,
al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y
completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela
ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
entidad que administra las pensiones de los empleados de la
Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 9 de
noviembre de 1990, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de
tutela que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el
20 de marzo de 1965 y el 11 de agosto de 1987, percibiendo como último salario
la suma de $20.509 equivalente a 5.13 veces el salario mínimo legal mensual de
la época.
1.1.2.2. Indicó que mediante Resolución 0649 del 28
de febrero de 1992, la entidad empleadora le reconoció pensión de jubilación a
partir del 9 de noviembre de 1990, en cuantía de $78.835.43, suma inferior al
75% del salario mínimo mensual devengado al momento del retiro.
1.1.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la
primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue
estudiada y decidida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho
que mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2007, condenó a la entidad
demandada al pago de la indexación desde el 9 de noviembre de 1990. Apelada la
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2007, revocó integralmente el
fallo de primera instancia.
1.1.2.4. Adujo que ante tal decisión, presentó
recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de
marzo de 2009, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal bajo el
argumento de que la indexación sólo resulta viable cuando el derecho
pensional se causa en vigencia de la
Constitución Política de 1991, y en el caso del señor Murcia Gómez no fue así.
Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su
representado, toda vez que la pensión que devenga no le alcanza para
subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No
entiende por qué a otras personas bajo las mismas circunstancias sí se les
ajustó la primera mesada pensional.
1.1.2.5. Finalmente, consideró que la
Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al
decidir desfavorablemente el recurso de Casación, pues desconoció el derecho
que le asiste a su representado a que le sea reconocida la indexación.
1.1.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y
como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
1.1.3.1. Contestación de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Al descorrer el traslado de la tutela, en
escrito del 1° de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales consideró que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la
Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la
Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no
pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la
propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas
y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente,
no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por
lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad
judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.
Coligió igualmente que según lo establecido
en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “…Por
el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela…”, que con
toda precisión señala que “Lo accionado contra la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4°
del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluyó
que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.
Apoyados en dicha disposición, que faculta
a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se
intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que esta norma se encuentra
en vigor y es de obligatoria observancia, consideró la
Sala que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias
efectuada por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas
de las señaladas por el ordenamiento legal para que las mismas conozcan de esas
acciones. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de lo actuado por
falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla,
o en su defecto, desestimarla por improcedente.
1.1.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Por intermedio del Director General, la
entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23
de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que
se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las
pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones
que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas
partes que correspondan.
Respecto de la acción de tutela, afirmó que
la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la
Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no
es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la
naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma
excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de
hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su
sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación
que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado
derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra
ajustado a derecho. (Negrillas en texto)
Con fundamento en lo expuesto, solicita que
se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que
representa.
1.1.4.
Decisiones judiciales
1.1.4.1.
Decisión de primera
instancia
En el presente caso, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de
diciembre de 2009, actuando como segunda instancia de la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo
actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el
apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, omitiendo igualmente enviar su
decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia,
archivó el expediente.
Ante tal situación, el actor se vio
obligado a interponer otra tutela, pero esta vez ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, y
estableció su competencia conforme a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004.
En dicha providencia, la
Corte Constitucional estableció que todo ciudadano puede recurrir ante
cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de sus
derechos fundamentales en los eventos en que la
Corte Suprema de Justicia se niegue darle trámite por haber sido interpuesta
contra sus providencias judiciales.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca resolvió
tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su
decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la
Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la
primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor
adquisitivo de las pensiones, como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la
Constitución Política.
En consecuencia ordenó dejar sin efectos las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instando a
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de
casación tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el
tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse,
ordenó que la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá, cobre vigencia.
1.1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión del juez de instancia, el
cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal,
esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la
Judicatura para conocer de la presente acción, reiterando además su condición
de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser
modificadas.
Igualmente, señalaron que bajo el principio de la
autonomía judicial cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las
mismas no puede haber injerencia, pues, de lo contrario, se transgreden los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y
buena fe.
1.1.4.3.
Decisión de segunda
instancia
El 21 de abril de 2010, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura revocó el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a
las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la
Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta
viable sólo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la
Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al
accionante a partir del 9 de noviembre de 1990.
En ese orden de ideas, la
Sala consideró que las conclusiones a las que arribaron los operadores
judiciales, que conocieron del recurso de apelación en primer lugar y
extraordinario de casación impetrado por el actor, no alcanzan a revestir
arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta razón, en su parecer,
sólo será viable la tutela en aquellos asuntos donde remiten a la
consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya
constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento
jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del
derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del
funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento
jurídico.
1.1.5. Pruebas
1.1.5.1.
Copia de la sentencia
proferida el 22 de octubre de 2009, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de
Tutela, en que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el
apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, al considerar que lo pretendido
era reabrir un debate surtido y concluido ante la justicia ordinaria[1].
1.1.5.2. Copia del pronunciamiento emitido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la
impugnación formulada por el apoderado del accionante frente al fallo de
primera instancia, en el que declara la nulidad de la actuación desde el auto
que avocó el conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia decidió no
admitir el trámite de solicitud de amparo, y no remitir la decisión a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, al no tratarse de sentencia.[2]
1.1.6.
Actuaciones surtidas en la
Corte Constitucional
Mediante Auto del
27 de septiembre de 2010, se ordenó por Secretaría General de la
Corte Constitucional, oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá
para que allegara copia del expediente del proceso de la demanda instaurada por
el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
1.2.
EXPEDIENTE T- 2.730.571
1.2.1. Solicitud
La señora Gladys Hau Cheng, actuando
en calidad de pensionada por sustitución como cónyuge sobreviviente del señor
Ricardo Ernesto Fernández Olaechea, por
medio de apoderado judicial, promueve acción constitucional con el objeto de
que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional de su
fallecido esposo. En consecuencia, pretende que el juez de tutela condene a la
empresa NCR COLOMBIA LTDA, a reajustar e indexar la mencionada mesada pensional.
1.2.2. Hechos
1.2.2.1. Manifestó el apoderado en el escrito de tutela, que el
señor Ricardo Ernesto Fernández Olaechea trabajó para la empresa NCR Colombia
Ltda., desde el 1° de febrero de 1954 hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la
cual su salario ascendía a la suma de $47.395 pesos. Una vez cumplió los
requisitos, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el año de
1983, fecha en la que su empleador reconoció a su favor como primera mesada
pensional, la suma de $35.546.25 pesos.
1.2.2.2. Afirmó, que luego de la respuesta negativa dada por
NCR Colombia Ltda., respecto a su solicitud de indexación de la primera mesada
pensional, Ricardo Ernesto Fernández acudió ante el Juzgado 15 Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia
del 30 de noviembre de 2007 negó todas sus pretensiones. En virtud del recurso
de apelación interpuesto, el 11 de abril de 2008 el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión.
1.2.2.3. Refirió, que el 17 de junio de 2008, falleció Ricardo
Ernesto Fernández Olaechea.
1.2.2.4. Agregó, que en sentencia del 27 de mayo de 2009, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá del 11 de abril de 2008 que negó la indexación
de la primera mesada pensional reconocida a favor de Ricardo Ernesto Fernández.
1.2.2.5. En criterio de la accionante, la decisión de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que (i) hasta el año
1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró el argumento
según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente por
mandato constitucional y legal; (ii) la posición actual de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, es contraria a los argumentos
expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862
de 2006; (iii) en casos similares la
Corte Constitucional ha indicado que la
Corte Suprema de Justicia incurre en una vía de hecho al negar el
reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y
(iv) la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es independiente del origen convencional o legal de
esa prestación, y de si ésta fue reconocida con anterioridad a la
Constitución de 1991. (sic)
1.2.2.6. Por lo anterior, la señora Gladis Hau Cheng por medio
de apoderado solicitó ante el juez de instancia amparar el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejar sin efecto
la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia; y ordenar a dicha Sala que dicte una sentencia
favorable a sus pretensiones.
1.2.3.
Traslado y
contestación de la demanda
1.2.3.1.
Contestación de la
Sociedad NCR de Colombia Ltda.
1.2.3.1.1.
La entidad demandada alegó la
improcedencia de la acción de tutela, e hizo alusión a la sentencia de
constitucionalidad proferida en abril de 1998 con magistrado ponente Vladimiro
Naranjo Mesa, en la que se resaltó que en estas obligaciones de tracto
sucesivo, el legislador todos los años trató de actualizar la depreciación que
pudieran sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por
mandato de la propia Constitución Nacional mal podía la administración de
justicia hacer ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional), como
así lo pretende el demandante (sic) en la sentencia dictada en este
proceso. Por tanto, solicita mantener la providencia recurrida.
1.2.3.2.
Contestación de la
Sala de Casación Penal y Civil de la
Corte Suprema de Justicia
1.2.3.2.1.
En sentencia del 9 de noviembre de 2009, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado.
En este sentido, consideró que la acción de tutela no procede contra las
providencias emitidas por el Consejo de Estado y por la
Corte Suprema de Justicia. Además, precisó: importa advertir que el fallo
de casación responde a una análisis profundo de la situación fáctica y jurídica
expuesta y de la jurisprudencia constitucional en materia de casación.
1.2.3.2.2.
El día 5 de febrero de 2010, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de
toda la actuación adelantada, desde el auto admisorio de la acción. Para el
efecto, señaló la improcedencia de la demanda de tutela para cuestionar
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de órgano de cierre de
la jurisdicción ordinaria, pues no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra
autoridad resolver de fondo la petición de protección referenciada, tampoco hay
lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
1.2.3.2.3.
Por esta razón, con fundamento en lo decidido por la
Corte Constitucional en Auto 100 del 2008, el apoderado de la demandante
reiteró los hechos objeto de la acción de tutela ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
1.2.4.
Decisiones judiciales
1.2.4.1.
Decisión de primera
instancia
1.2.4.1.1.
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en
sentencia del 26 de marzo de 2010, a favor de la accionante y tuteló los
derechos invocados, al considerar que la acción de tutela contra sentencias de
las altas cortes es procedente cuando aquellas incurren en una vía de hecho. El
juzgador estimó que es inaceptable que en la actualidad, la accionante se
encuentre devengando una pensión por un valor inferior al que le
correspondía gracias a una errónea conclusión de que no tenía derecho por
tratarse de una pensión legal reconocida con antelación a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991.
1.2.4.2.
Decisión de segunda
instancia
1.2.4.2.1.
En atención a la impugnación presentada por la
Corte Suprema de Justicia el día 8 de abril de 2010, mediante sentencia del 5
de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar,
negó la protección constitucional invocada. Al respecto, esa Corporación
manifestó que de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la acción
instaurada, los argumentos presentados por la actora en su escrito de tutela
son los mismos que los jueces ordinarios analizaron y estimaron insuficientes
para amparar sus pretensiones durante el trámite del proceso laboral. Así, a
su juicio en manera alguna puede predicarse que tales pronunciamientos
constituyen vías de hecho, por el sólo hecho de no acceder a las pretensiones
de la accionante. De otra parte, consideró razonable el argumento expuesto
por los jueces laborales según el cual, la indexación de la primera mesada
pensional sólo es procedente en los casos en que la pensión haya sido
reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991. Esto por cuanto la indexación de la primera mesada
pensional es una obligación constitucional que se hizo expresa sólo en el
texto superior de 1991.
1.2.5.
Pruebas
1.2.5.1. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento
celebrada en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Ernesto
Fernández Olaechea contra NCR Colombiana Ltda.[3]
En ella se colige, que el juez
concluyó, que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las
pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, por lo que resuelve absolver a la entidad
demandada NCR Colombia Ltda.
1.2.5.2. Copia del proceso de segunda instancia surtido ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.[4] El juez confirmó la decisión de primera instancia,
tras considerar que en efecto, en el presente asunto, la pensión fue reconocida
con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional.
1.2.5.3. Copia de la sentencia de casación proferida por la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.[5]
1.3.
EXPEDIENTE
T-2.836.541
1.3.1 Solicitud
El señor Jorge Eliécer Quecán Moreno actuando
por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la equidad y
los principios generales del derecho. En consecuencia, pide al juez de tutela
dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto
sustantivo, y ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
1.3.2 Hechos
1.3.2.1 Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el
señor Jorge Eliécer Quecán laboró para la empresa demandada en calidad de
trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de
1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.
1.3.2.2 La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005,
condenó a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del señor Jorge Eliécer Quecán
la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la
Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el día 18 de marzo de
2000, fecha en que cumplió el requisito de edad, y en cuantía inicial de
$287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el año 1990 era
la suma de $412.753.86.
1.3.2.3 El 16 de agosto de 2005, se interpuso ante el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la
E.T.B.S.A.E.S.P., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada
pensional.
1.3.2.4 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, el
Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la
demandada[6].
Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá la revocó el 31 de agosto de 2007[7],
y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión en cuantía de
$1.916.183.
1.3.2.5 Promovido el recurso extraordinario por la
E.T.B.S.A., la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia impugnada, y en sede de instancia
el 9 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.
1.3.2.6 Inconforme el accionante con las anteriores
decisiones, promovió esta acción de tutela, pues persiste en que, con base en la
Constitución Política, tiene derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
1.3.3. Traslado y contestación de la demanda
1.3.3.1. Contestación de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Dentro del término de traslado de la
tutela, en escrito del 30 de agosto de 2010, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la decisión recurrida en sede de
Casación, fue emitida en estricto apego a la
Constitución Política y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria
ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Adicionalmente manifestó que esa Sala ha
decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se
reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento
definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
1.3.3.2. Contestación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
El apoderado especial de la empresa, por
medio de escrito presentado el 30 de agosto de 2010, solicitó negar por
improcedente la presente acción de tutela, pues estima que La
Corte Suprema Sala Laboral, tiene fundamentos jurídicos enmarcados
dentro del ordenamiento legal y constitucional, razón por la cual no es de
recibo por parte del accionante manifestar errores del Alto Tribunal, para
buscar a través de la acción de tutela modificar una decisión en derecho y
entrar a crear un estado de zozobra y de ir más allá de lo que la misma tutela
fija para casos determinados que no es éste, pues no se demuestra cual es el
perjuicio irremediable, a más del principio de inmediatez y de obtener
decisiones de tipo económico a través de esta acción, lo cual la hace
improcedente.
1.3.4. Decisión Judicial
Fallo único de instancia
El 7 de septiembre de 2010, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de
Tutelas, negó por improcedente la acción de tutela luego de reiterar los
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
tanto en su planteamiento como en su demostración.
La Sala
encontró razonable la tesis sostenida en reiteradas providencias por esta
Colegiatura, según la cual es procedente la actualización del ingreso base
de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad,
dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que
la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación,
proviene de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones
causadas antes de su vigencia. En este contexto sostuvo que resulta
alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido
que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio
jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar
los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al
asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica.
1.3.5. Pruebas
1.3.5.1. Copia de la sentencia del 15 de abril de 2005,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que
concedió la pensión sanción al accionante y condenó a la entidad demandada por
ese concepto, a partir del 18 de marzo de 2000
a pagar la pensión del peticionario hasta cuando el ISS reconozca la pensión
de vejez.[8]
1.3.5.2. Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2006,
emitida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de
Bogotá, en la que se absolvió a la entidad demandada de realizar reajuste
pensional solicitado por el accionante.[9]
1.3.5.3. Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2007, en la
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó
la sentencia apelada y en su lugar condenó a la entidad demandada a reajustar
la pensión del señor Jorge Eliecer Quecán a la suma inicial de $1.916.183,44,
las diferencias dejadas de pagar desde el 18 de marzo de 2000 y los reajustes
legales incluidas las mesadas adicionales.[10]
1.3.5.4. Copia de la sentencia del 9 de junio de 2010, en el
que la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación
interpuesto por la parte demandada.[11]
1.4.
EXPEDIENTE T- 2.951.504
1.4.1.
Solicitud
1.4.1.1.
El señor Jesús María Mejía
Fernández, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad
social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En
consecuencia pide al juez de tutela dejar sin valor la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la
Sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones del
accionante, ordenando indexar el ingreso base de liquidación desde el año 1993
hasta el año 1995, conforme al IPC de esa época, reajustando la primera mesada
pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que había fijado el ente
departamental, a $400.124.84 Mcte.
1.4.2.
Hechos
1.4.2.1.
Afirmó el
demandante en el escrito de tutela que laboró para el Departamento del Quindío
del 18 de julio de 1966 al 4 de diciembre de 1968, del 1° de julio de 1974 al
31 de diciembre de 1974, y del 5 de agosto de 1975 al 28 de junio de 1993; es
decir, más de 20 años.
1.4.2.2.
Indicó que se le
reconoció pensión de jubilación mediante la
Resolución N° 606 del 5 de junio de 1995 en cuantía de $281.461.04 Mcte.; pero
que dicha pensión fue reconocida luego de un año, 11 meses y 8 días de haber
dejado de laborar; razón por la cual pidió la indexación del ingreso base de
liquidación y la cancelación de los reajustes de la ley, peticiones que fueron
negadas por el Departamento.
1.4.2.3.
El accionante
instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Quindío, con el fin de lograr la nulidad de la
Resolución N° 606 del 5 de junio de 1995 expedida por el ente departamental, y
la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la
pensión de jubilación. El Tribunal envió el proceso por competencia al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, lo cual provocó colisión de
competencias, que culminó con la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura, que decidió asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia.
1.4.2.4.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia, una vez finalizado el debate probatorio del 25
de agosto de 2006, emitió decisión de fondo, en la que accedió a las
pretensiones del accionante, tomando como base una sentencia del Consejo de
Estado y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ordenando indexar el ingreso base de liquidación desde
el año 1993 hasta el año 1995, conforme al IPC de esa época, reajustando la
primera mesada pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que había fijado
el ente departamental, a $400.124.84 Mcte, presentándose una diferencia
pensional de $ 118.663.80 Mcte. Mensuales.
1.4.2.5. La apoderada judicial del ente demandado apeló la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la
cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el
30 de noviembre de 2006, que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda,
con el argumento de que para cuando el accionante cumplió los requisitos, no
estaba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto no existía ley que autorizara lo
pedido.
1.4.2.6.
El apoderado
judicial de la accionante presentó recurso de Casación, el cual no se sustentó
ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que el accionante no fuera a ser
condenado en costas por el Alto Tribunal haciendo así más gravosa su situación,
en razón a los diversos fallos emitidos, en los que no se accedió a indexar el
ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación, debido al cambio de
jurisprudencia ocurrido de la Corte Suprema de Justicia, ocurrido desde 1999,
como lo señaló sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia.
1.4.2.7.
Solicita el
accionante con base en lo anterior, la protección de los derechos mencionados
en sede de tutela, para que se deje sin valor la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la sentencia del Juez
Primero Laboral del Circuito de Armenia.
1.4.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Por auto del 19 de octubre de 2010, esta
Corporación avocó el conocimiento del presente caso, ordenó notificar al
accionado y demás intervinientes para que en el término del traslado se
manifestaran sobre los hechos materia de queja constitucional; pero comunicada
la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación.
El 28 de octubre de 2010, Luz Adriana Gómez
Ocampo, Directora del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación de
la Gobernación del Quindío, dio respuesta a la acción de tutela, estableciendo
que “el actor ha ejercido una acción improcedente teniendo como fundamento
que no se ha violado derecho fundamental alguno, así las cosas la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces ni para
crear instancias adicionales a las existentes; sino que tiene el propósito
claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la
Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona
protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los
derechos fundamentales que la carta le reconoce.”
1.4.4.
Decisiones judiciales
Fallo único de instancia
En el presente caso, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por auto del 21 de octubre de 2010, actuando como
única instancia, admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del
señor Jesús María Mejía Fernández.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de
octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, resolvió negar
el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su
decisión en una de las condiciones básicas para la procedencia de este recurso,
que consiste, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de
defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello
subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En consecuencia ordenó NEGAR la tutela impetrada, por
considerar que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales
alegados porque el interesado, quien pudo acudir al recurso extraordinario de
casación, desistió del mismo ante el temor de ser condenado en costas. En este
orden, la Sala percibió la petición del accionante como un intento de
reemplazar un trámite que no agotó en su momento, lo que torna improcedente la
acción.
1.4.5.
Pruebas
1.4.5.1.
Copia de la sentencia del
veinticinco (25) de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Armenia, que concedió las pretensiones invocadas por el actor.
1.4.5.2.
Copia de la sentencia del
treinta (30) de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, que revocó la sentencia de primera instancia.
1.4.5.3.
Sentencia del veintisiete (27)
de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela impetrada.
1.5.
EXPEDIENTE T- 2.955.994
1.5.1.
Solicitud
El señor Gustavo Velásquez Morales,
actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la
vida digna, al acceso a la administración de justicia y al poder adquisitivo de
la pensión de vejez. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y al Banco Cafetero, en liquidación, proceder a
reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor.
1.5.2. Hechos
1.5.2.1. El demandante, quien cuenta con setenta
años de edad, laboró para el Banco Cafetero en liquidación, desde el 01 de
octubre de 1959 hasta el 27 de mayo de 1970 y desde el 05 de julio de 1971
hasta el 30 de junio de 1988; es decir, por un tiempo de 27 años y 6 meses de
servicio oficial.
1.5.2.2. Expuso que el Banco Cafetero le reconoció
la pensión plena de jubilación a partir del 1 de julio de 1995, en cuantía
mensual de $118.993.50, pero entre la fecha de de terminación del contrato de
trabajo y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una
depreciación del 386.60%.
1.5.2.3. Indicó que a través de apoderado judicial
instauró demanda laboral contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, para que
se le reconociera y pagara la
Indexación de la primera mesada pensional, de la cual conoció el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de noviembre de 1998 dicho despacho
judicial profirió fallo por medio del cual condenó a la entidad bancaria a
reajustar la pensión de jubilación del accionante a partir el 1° de enero de
1996.
1.5.2.4. Señaló que apelada esa decisión por la
parte demandada, fue modificada el 16 de marzo de 1999 por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión en $527.916.16.
1.5.2.5. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero de 2000, casó
el fallo de segunda instancia, y revocó la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, negando la reliquidación e indexación de
la primera mesada pensional y absolviendo al demandado. Señaló la
Sala en esa decisión que desde el año 1999 su jurisprudencia cambió, no
teniendo fundamento la indexación en el ordenamiento jurídico. En este sentido
afirmó que, la tesis de la indexación de la primera mesada pensional “(…)
conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no
solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento,
principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente la
indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las
prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así
las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en convenciones
colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la
referida actualización.” Lo anterior, sin importar si la pensión fue o no
reconocida antes de la Constitución de 1991.
1.5.2.6. Considera el accionante que tiene derecho
al reajuste de la primera mesada pensional porque con posterioridad al fallo de
casación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-120 de 13 de
febrero de 2003, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional y dejó sin efectos algunos fallos proferidos por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al estimar que es necesario mantener el valor
adquisitivo de dicha prestación económica.
1.5.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25
de noviembre de 2010, la admitió y se notificó a las autoridades accionadas, al
Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, con el fin de integrar el
contradictorio.
Mediante providencia del 30 de junio de
2010, el juez constitucional de instancia negó por improcedente el amparo
deprecado, decisión que fue impugnada. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a través de proveído del 19 de agosto de 2010, al resolver la
impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de
la demanda de tutela para que fuera debidamente integrado el litis consorcio,
vinculado y notificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a la
Caja Nacional de Previsión en Liquidación.
El a quo subsanó la irregularidad y
mediante auto del 14 de octubre de 2010 obedeció y cumplió lo resuelto por el
Superior y admitió nuevamente la acción de tutela vinculando y notificando al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral y
a CAJANAL (folios 449 a 452).
1.5.3.1.
Contestación del
Banco Cafetero en liquidación
Por intermedio de su apoderado judicial, el
Banco Cafetero, en liquidación, sostuvo que dicha entidad no ha vulnerado, ni
puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que la sentencia de casación, cuya
revocatoria pretende, no constituye una vía de hecho, y fue proferida hace más
de diez años. Como complemento de su intervención aporta copias de las
sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario
laboral promovido por el señor Velásquez Morales.
Igualmente, consideró que en el presente
caso no existe la inmediatez requerida para la procedencia de la acción de
tutela, como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la
presente acción fue proferida hace más de 10 años, lo que denota la ausencia de
urgencia y necesidad del amparo pretendido por el accionante.
1.5.3.2.
Contestación de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
A través de la doctora Elsy del Pilar
Cuello Calderón, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la
Corporación, se indicó que ante un fallo de casación como el cuestionado,
proferido conforme al ordenamiento jurídico, no es dable su cuestionamiento
mediante la acción de tutela.
Además, insistió en que no se cumple con el
requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre
la fecha de la sentencia proferida por esta corporación, 2 de febrero de 2000,
y a la de la presentación de la acción de amparo, 11 de noviembre de 2010, es
de más de diez años.
1.5.4.
Decisiones judiciales
Fallo único de instancia
La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, a través de providencia del 2 de octubre
de 2010, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano
Gustavo Velásquez Morales, aduciendo que no puede acudirse a la tutela para
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto la misma fue
concebida para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto,
no es viable considerarla como un medio alternativo o paralelo de defensa o
como una instancia adicional, a la cual se puede acudir para enderezar
actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Respecto del presupuesto de la inmediatez,
advirtió que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la
sentencia de casación proferida el 2 de febrero de 2000, es incuestionable que
si el libelo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2010, luego de
transcurridos más de diez años contados a partir del citado proveído, la misma
carece de interposición oportuna y razonable.
Por otra parte, precisó la
Sala que no es acertada la afirmación del accionante al considerar la
sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás
garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente
sustentada sin constituir una decisión contraria a derecho, pues se apoyó en la
fuente normativa que estimó adecuada para ese momento, frente al tema de la
indexación de la primera mesada pensional.
No obstante lo anterior, concluye la
Sala, que si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la
primera mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en la
sentencia SU-120 de 2003 y que fue proferida con posterioridad al fallo que
ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente
al Banco Cafetero, en liquidación.
1.5.5.
Pruebas
1.5.5.1.
Copia del fallo de la
Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral”.
1.5.5.2.
Copia de la
Resolución No. 232 del 10 de julio de 1995, por medio de la cual se reconoció
la pensión oficial vitalicia de jubilación.
1.5.5.3.
Copia del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá el día
05 de noviembre de 1998.
1.5.5.4.
Copia de la sentencia
proferida el día 16 de marzo de 19999 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.5.5.5.
Copia de la providencia del 2
de febrero de 2000 por medio de la cual la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, CASÓ la sentencia recurrida, y en sede de
instancia, resolvió Revocar la condena impuesta a esta entidad.
1.6.
EXPEDIENTE T- 2.955.999
1.6.1. Solicitud
El señor Pedro José Guillermo Orozco
Acero, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad
social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia,
pide al juez de tutela, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados
de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el
15 de noviembre de 1975, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
1.6.2. Hechos
1.6.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de
tutela que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 26 de
enero de 1945 al 16 de julio de 1950, 4 años, 11 meses y 3 días; y para la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 17 de septiembre de 1952
y el 24 de octubre de 1971, 18 años, 11 meses y 21 días, para un total de 23
años, 11 meses y 13 días, percibiendo como último salario la suma de $4.762.67,
equivalente a 9.1 veces el salario mínimo legal mensual de la época.
1.6.2.2. Indicó que la primera mesada pensional se
le pagó por valor de $3.572.00, suma inferior al 75% del salario mínimo mensual
devengado al momento del retiro.
1.6.2.3. Señaló que para obtener la indexación de
la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral contra la
Caja Agraria, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 29 de
octubre de 2007 condenó a la entidad demandada al pago de la indexación desde
el 15 de noviembre de 1975. Apelada la decisión, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del 15 de febrero de 2008, revocó integralmente el fallo de primera
instancia y negó la indexación, entendiendo que por tratarse de una pensión
legal reconocida con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991, es claro que no procede la indexación del valor
de la primera mesada pensional.
1.6.2.4. Adujo que ante la decisión, acudió a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e impetró el recurso
extraordinario de Casación. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, la
Sala resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando que “(…) la
indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia
de la Constitución Política de 1991, y en el caso del señor Orozco Gómez no fue
así.”
1.6.2.5. Para el apoderado, las decisiones
cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensión que
devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones
familiares que tiene. No entiende por qué a otras personas bajo las mismas
circunstancias sí se les ajustó la primera mesada pensional.
1.6.2.6. Por esta razón, considera el accionante que la
Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al
decidir desfavorablemente el recurso de Casación, pues desconoció el derecho
que le asiste a ver indexada su pensión.
1.6.3.
Traslado y
contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y
como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
1.6.3.1. Contestación de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Al descorrer el traslado de la tutela, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestó que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento, pues según el
inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le compete
conocer de las acciones constitucionales invocadas en su contra a la misma
Corporación.
1.6.3.2. Además, refirió la
Sala que las decisiones tomadas por la
Corte Suprema de Justicia“(…) como organismo máximo no pueden en manera
alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la
propia Constitución le imprime sello de intangibilidad al situarla en la
cúspide de la jurisdicción ordinaria, razón esta demás para que la acción
hubiese sido rechazada”.
1.6.3.3. Por lo tanto, estimó que la decisión cuestionada fue
proferida con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable
confrontarla mediante la acción de tutela, que está destinada a dirimir
conflictos en los que se involucran derechos fundamentales y no para combatir
providencias que aunque adversas a determinada parte no denotan abuso.
1.6.3.4. Contestación del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Por intermedio del Director General,
informó que efectivamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante fallo del 26 de agosto de 2009 resolvió no casar la
providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
de fecha 15 de febrero de 2008, a través de la cual absolvió a la
Caja Agraria en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones
presentadas en la demanda ordinaria por parte del accionante.
Respecto de la acción de tutela, sostuvo
que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la
Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no
es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la
naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma
excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de
hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su
sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación
que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha
violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se
encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto)
Con fundamento en lo expuesto, solicita que
se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que
representa.
1.6.3.5. Contestación del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación- Administrado por Fiduprevisora
S.A.
El apoderado General y Representante del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
Caja Agraria en Liquidación, indica que mediante resolución número 3.137 del
28 de julio de 2008 se ordenó la terminación de la existencia y representación
legal de la entidad, razón por la cual ésta desapareció qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.