Sentencia SU-1073 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
SU1073-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva Sentencia SU1073/12 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto A004/04 y A100/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagración según Ley 100/93 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Carácter constitucional DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO DE LA PENSION Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Vinculación DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de garantías fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con efectos hacia el futuro DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración cuando se niega la indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Criterio orientador para garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de prescripción PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad e inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración de ejecutoria de fallos en procesos laborales según auto A141B/04 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requerir a la Corte Suprema de Justicia para que al resolver solicitudes de indexación de la primera mesada pensional aplique la jurisprudencia constitucional sobre el carácter universal del derecho a la indexación incluso de aquellas reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por: (i) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de abril de 2010, el cual revocó el dictado el 9 de marzo del mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de mayo de 2010, el cual revocó el dictado el 26 de marzo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por la señora Gladys Hau Cheng en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sociedad NCR Colombia Ltda y (iii) la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, el cual negó por improcedente el amparo invocado por Jorge Eliécer Quecán Moreno en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P- ETB-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, el día 13 de octubre de 2010, decidió asumir el conocimiento de los procesos de la referencia y acumularlos para que fuesen resueltos en una sola providencia. El expediente T-2.836.541 fue acumulado por decisión de Sala Plena del 14 de enero del 2001. 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 2.707.711 1.1.1. Solicitud El señor Pablo Enrique Murcia Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 9 de noviembre de 1990, y efectuar los reajustes a que haya lugar. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 20 de marzo de 1965 y el 11 de agosto de 1987, percibiendo como último salario la suma de $20.509 equivalente a 5.13 veces el salario mínimo legal mensual de la época. 1.1.2.2. Indicó que mediante Resolución 0649 del 28 de febrero de 1992, la entidad empleadora le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1990, en cuantía de $78.835.43, suma inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado al momento del retiro. 1.1.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2007, condenó a la entidad demandada al pago de la indexación desde el 9 de noviembre de 1990. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2007, revocó integralmente el fallo de primera instancia. 1.1.2.4. Adujo que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que la indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en el caso del señor Murcia Gómez no fue así. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensión que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qué a otras personas bajo las mismas circunstancias sí se les ajustó la primera mesada pensional. 1.1.2.5. Finalmente, consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de Casación, pues desconoció el derecho que le asiste a su representado a que le sea reconocida la indexación. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.1.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1° de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Coligió igualmente que según lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “…Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela…”, que con toda precisión señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluyó que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. Apoyados en dicha disposición, que faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que esta norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consideró la Sala que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal para que las mismas conozcan de esas acciones. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente. 1.1.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Por intermedio del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan. Respecto de la acción de tutela, afirmó que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto) Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de diciembre de 2009, actuando como segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, omitiendo igualmente enviar su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, archivó el expediente. Ante tal situación, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, y estableció su competencia conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004. En dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que todo ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue darle trámite por haber sido interpuesta contra sus providencias judiciales. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia ordenó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casación tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, ordenó que la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, cobre vigencia. 1.1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión del juez de instancia, el cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente acción, reiterando además su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas. Igualmente, señalaron que bajo el principio de la autonomía judicial cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues, de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia El 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta viable sólo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 9 de noviembre de 1990. En ese orden de ideas, la Sala consideró que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales, que conocieron del recurso de apelación en primer lugar y extraordinario de casación impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta razón, en su parecer, sólo será viable la tutela en aquellos asuntos donde remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 1.1.5. Pruebas 1.1.5.1. Copia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutela, en que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, al considerar que lo pretendido era reabrir un debate surtido y concluido ante la justicia ordinaria[1]. 1.1.5.2. Copia del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la impugnación formulada por el apoderado del accionante frente al fallo de primera instancia, en el que declara la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, en consecuencia decidió no admitir el trámite de solicitud de amparo, y no remitir la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no tratarse de sentencia.[2] 1.1.6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional Mediante Auto del 27 de septiembre de 2010, se ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia del expediente del proceso de la demanda instaurada por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 1.2. EXPEDIENTE T- 2.730.571 1.2.1. Solicitud La señora Gladys Hau Cheng, actuando en calidad de pensionada por sustitución como cónyuge sobreviviente del señor Ricardo Ernesto Fernández Olaechea, por medio de apoderado judicial, promueve acción constitucional con el objeto de que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional de su fallecido esposo. En consecuencia, pretende que el juez de tutela condene a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, a reajustar e indexar la mencionada mesada pensional. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1. Manifestó el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Ricardo Ernesto Fernández Olaechea trabajó para la empresa NCR Colombia Ltda., desde el 1° de febrero de 1954 hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la cual su salario ascendía a la suma de $47.395 pesos. Una vez cumplió los requisitos, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el año de 1983, fecha en la que su empleador reconoció a su favor como primera mesada pensional, la suma de $35.546.25 pesos. 1.2.2.2. Afirmó, que luego de la respuesta negativa dada por NCR Colombia Ltda., respecto a su solicitud de indexación de la primera mesada pensional, Ricardo Ernesto Fernández acudió ante el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 negó todas sus pretensiones. En virtud del recurso de apelación interpuesto, el 11 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa decisión. 1.2.2.3. Refirió, que el 17 de junio de 2008, falleció Ricardo Ernesto Fernández Olaechea. 1.2.2.4. Agregó, que en sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 11 de abril de 2008 que negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida a favor de Ricardo Ernesto Fernández. 1.2.2.5. En criterio de la accionante, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que (i) hasta el año 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró el argumento según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es procedente por mandato constitucional y legal; (ii) la posición actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es contraria a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006; (iii) en casos similares la Corte Constitucional ha indicado que la Corte Suprema de Justicia incurre en una vía de hecho al negar el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es independiente del origen convencional o legal de esa prestación, y de si ésta fue reconocida con anterioridad a la Constitución de 1991. (sic) 1.2.2.6. Por lo anterior, la señora Gladis Hau Cheng por medio de apoderado solicitó ante el juez de instancia amparar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y ordenar a dicha Sala que dicte una sentencia favorable a sus pretensiones. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda 1.2.3.1. Contestación de la Sociedad NCR de Colombia Ltda. 1.2.3.1.1. La entidad demandada alegó la improcedencia de la acción de tutela, e hizo alusión a la sentencia de constitucionalidad proferida en abril de 1998 con magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se resaltó que en estas obligaciones de tracto sucesivo, el legislador todos los años trató de actualizar la depreciación que pudieran sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal podía la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional), como así lo pretende el demandante (sic) en la sentencia dictada en este proceso. Por tanto, solicita mantener la providencia recurrida. 1.2.3.2. Contestación de la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia 1.2.3.2.1. En sentencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado. En este sentido, consideró que la acción de tutela no procede contra las providencias emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Además, precisó: importa advertir que el fallo de casación responde a una análisis profundo de la situación fáctica y jurídica expuesta y de la jurisprudencia constitucional en materia de casación. 1.2.3.2.2. El día 5 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de toda la actuación adelantada, desde el auto admisorio de la acción. Para el efecto, señaló la improcedencia de la demanda de tutela para cuestionar decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la petición de protección referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual. 1.2.3.2.3. Por esta razón, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 100 del 2008, el apoderado de la demandante reiteró los hechos objeto de la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 1.2.4. Decisiones judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia 1.2.4.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en sentencia del 26 de marzo de 2010, a favor de la accionante y tuteló los derechos invocados, al considerar que la acción de tutela contra sentencias de las altas cortes es procedente cuando aquellas incurren en una vía de hecho. El juzgador estimó que es inaceptable que en la actualidad, la accionante se encuentre devengando una pensión por un valor inferior al que le correspondía gracias a una errónea conclusión de que no tenía derecho por tratarse de una pensión legal reconocida con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 1.2.4.2. Decisión de segunda instancia 1.2.4.2.1. En atención a la impugnación presentada por la Corte Suprema de Justicia el día 8 de abril de 2010, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional invocada. Al respecto, esa Corporación manifestó que de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la acción instaurada, los argumentos presentados por la actora en su escrito de tutela son los mismos que los jueces ordinarios analizaron y estimaron insuficientes para amparar sus pretensiones durante el trámite del proceso laboral. Así, a su juicio en manera alguna puede predicarse que tales pronunciamientos constituyen vías de hecho, por el sólo hecho de no acceder a las pretensiones de la accionante. De otra parte, consideró razonable el argumento expuesto por los jueces laborales según el cual, la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente en los casos en que la pensión haya sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esto por cuanto la indexación de la primera mesada pensional es una obligación constitucional que se hizo expresa sólo en el texto superior de 1991. 1.2.5. Pruebas 1.2.5.1. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Ernesto Fernández Olaechea contra NCR Colombiana Ltda.[3] En ella se colige, que el juez concluyó, que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que resuelve absolver a la entidad demandada NCR Colombia Ltda. 1.2.5.2. Copia del proceso de segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.[4] El juez confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que en efecto, en el presente asunto, la pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional. 1.2.5.3. Copia de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.[5] 1.3. EXPEDIENTE T-2.836.541 1.3.1 Solicitud El señor Jorge Eliécer Quecán Moreno actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la equidad y los principios generales del derecho. En consecuencia, pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane. 1.3.2 Hechos 1.3.2.1 Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Jorge Eliécer Quecán laboró para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. 1.3.2.2 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005, condenó a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del señor Jorge Eliécer Quecán la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el día 18 de marzo de 2000, fecha en que cumplió el requisito de edad, y en cuantía inicial de $287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el año 1990 era la suma de $412.753.86. 1.3.2.3 El 16 de agosto de 2005, se interpuso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la E.T.B.S.A.E.S.P., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.2.4 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada[6]. Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 31 de agosto de 2007[7], y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión en cuantía de $1.916.183. 1.3.2.5 Promovido el recurso extraordinario por la E.T.B.S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia impugnada, y en sede de instancia el 9 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. 1.3.2.6 Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovió esta acción de tutela, pues persiste en que, con base en la Constitución Política, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda 1.3.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término de traslado de la tutela, en escrito del 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la decisión recurrida en sede de Casación, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Adicionalmente manifestó que esa Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.3.3.2. Contestación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. El apoderado especial de la empresa, por medio de escrito presentado el 30 de agosto de 2010, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, pues estima que La Corte Suprema Sala Laboral, tiene fundamentos jurídicos enmarcados dentro del ordenamiento legal y constitucional, razón por la cual no es de recibo por parte del accionante manifestar errores del Alto Tribunal, para buscar a través de la acción de tutela modificar una decisión en derecho y entrar a crear un estado de zozobra y de ir más allá de lo que la misma tutela fija para casos determinados que no es éste, pues no se demuestra cual es el perjuicio irremediable, a más del principio de inmediatez y de obtener decisiones de tipo económico a través de esta acción, lo cual la hace improcedente. 1.3.4. Decisión Judicial Fallo único de instancia El 7 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó por improcedente la acción de tutela luego de reiterar los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. La Sala encontró razonable la tesis sostenida en reiteradas providencias por esta Colegiatura, según la cual es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia. En este contexto sostuvo que resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica. 1.3.5. Pruebas 1.3.5.1. Copia de la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que concedió la pensión sanción al accionante y condenó a la entidad demandada por ese concepto, a partir del 18 de marzo de 2000 a pagar la pensión del peticionario hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez.[8] 1.3.5.2. Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la entidad demandada de realizar reajuste pensional solicitado por el accionante.[9] 1.3.5.3. Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2007, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión del señor Jorge Eliecer Quecán a la suma inicial de $1.916.183,44, las diferencias dejadas de pagar desde el 18 de marzo de 2000 y los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales.[10] 1.3.5.4. Copia de la sentencia del 9 de junio de 2010, en el que la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.[11] 1.4. EXPEDIENTE T- 2.951.504 1.4.1. Solicitud 1.4.1.1. El señor Jesús María Mejía Fernández, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la Sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones del accionante, ordenando indexar el ingreso base de liquidación desde el año 1993 hasta el año 1995, conforme al IPC de esa época, reajustando la primera mesada pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que había fijado el ente departamental, a $400.124.84 Mcte. 1.4.2. Hechos 1.4.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela que laboró para el Departamento del Quindío del 18 de julio de 1966 al 4 de diciembre de 1968, del 1° de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1974, y del 5 de agosto de 1975 al 28 de junio de 1993; es decir, más de 20 años. 1.4.2.2. Indicó que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución N° 606 del 5 de junio de 1995 en cuantía de $281.461.04 Mcte.; pero que dicha pensión fue reconocida luego de un año, 11 meses y 8 días de haber dejado de laborar; razón por la cual pidió la indexación del ingreso base de liquidación y la cancelación de los reajustes de la ley, peticiones que fueron negadas por el Departamento. 1.4.2.3. El accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con el fin de lograr la nulidad de la Resolución N° 606 del 5 de junio de 1995 expedida por el ente departamental, y la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la pensión de jubilación. El Tribunal envió el proceso por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, lo cual provocó colisión de competencias, que culminó con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. 1.4.2.4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, una vez finalizado el debate probatorio del 25 de agosto de 2006, emitió decisión de fondo, en la que accedió a las pretensiones del accionante, tomando como base una sentencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenando indexar el ingreso base de liquidación desde el año 1993 hasta el año 1995, conforme al IPC de esa época, reajustando la primera mesada pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que había fijado el ente departamental, a $400.124.84 Mcte, presentándose una diferencia pensional de $ 118.663.80 Mcte. Mensuales. 1.4.2.5. La apoderada judicial del ente demandado apeló la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006, que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que para cuando el accionante cumplió los requisitos, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto no existía ley que autorizara lo pedido. 1.4.2.6. El apoderado judicial de la accionante presentó recurso de Casación, el cual no se sustentó ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que el accionante no fuera a ser condenado en costas por el Alto Tribunal haciendo así más gravosa su situación, en razón a los diversos fallos emitidos, en los que no se accedió a indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación, debido al cambio de jurisprudencia ocurrido de la Corte Suprema de Justicia, ocurrido desde 1999, como lo señaló sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 1.4.2.7. Solicita el accionante con base en lo anterior, la protección de los derechos mencionados en sede de tutela, para que se deje sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia. 1.4.3. Traslado y contestación de la demanda Por auto del 19 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del presente caso, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que en el término del traslado se manifestaran sobre los hechos materia de queja constitucional; pero comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. El 28 de octubre de 2010, Luz Adriana Gómez Ocampo, Directora del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación de la Gobernación del Quindío, dio respuesta a la acción de tutela, estableciendo que “el actor ha ejercido una acción improcedente teniendo como fundamento que no se ha violado derecho fundamental alguno, así las cosas la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes; sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce.” 1.4.4. Decisiones judiciales Fallo único de instancia En el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 21 de octubre de 2010, actuando como única instancia, admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Jesús María Mejía Fernández. Mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en una de las condiciones básicas para la procedencia de este recurso, que consiste, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En consecuencia ordenó NEGAR la tutela impetrada, por considerar que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque el interesado, quien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, desistió del mismo ante el temor de ser condenado en costas. En este orden, la Sala percibió la petición del accionante como un intento de reemplazar un trámite que no agotó en su momento, lo que torna improcedente la acción. 1.4.5. Pruebas 1.4.5.1. Copia de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que concedió las pretensiones invocadas por el actor. 1.4.5.2. Copia de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó la sentencia de primera instancia. 1.4.5.3. Sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela impetrada. 1.5. EXPEDIENTE T- 2.955.994 1.5.1. Solicitud El señor Gustavo Velásquez Morales, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al poder adquisitivo de la pensión de vejez. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Cafetero, en liquidación, proceder a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor. 1.5.2. Hechos 1.5.2.1. El demandante, quien cuenta con setenta años de edad, laboró para el Banco Cafetero en liquidación, desde el 01 de octubre de 1959 hasta el 27 de mayo de 1970 y desde el 05 de julio de 1971 hasta el 30 de junio de 1988; es decir, por un tiempo de 27 años y 6 meses de servicio oficial. 1.5.2.2. Expuso que el Banco Cafetero le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 1 de julio de 1995, en cuantía mensual de $118.993.50, pero entre la fecha de de terminación del contrato de trabajo y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación del 386.60%. 1.5.2.3. Indicó que a través de apoderado judicial instauró demanda laboral contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, para que se le reconociera y pagara la Indexación de la primera mesada pensional, de la cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de noviembre de 1998 dicho despacho judicial profirió fallo por medio del cual condenó a la entidad bancaria a reajustar la pensión de jubilación del accionante a partir el 1° de enero de 1996. 1.5.2.4. Señaló que apelada esa decisión por la parte demandada, fue modificada el 16 de marzo de 1999 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión en $527.916.16. 1.5.2.5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero de 2000, casó el fallo de segunda instancia, y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, negando la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional y absolviendo al demandado. Señaló la Sala en esa decisión que desde el año 1999 su jurisprudencia cambió, no teniendo fundamento la indexación en el ordenamiento jurídico. En este sentido afirmó que, la tesis de la indexación de la primera mesada pensional “(…) conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente la indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización.” Lo anterior, sin importar si la pensión fue o no reconocida antes de la Constitución de 1991. 1.5.2.6. Considera el accionante que tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional porque con posterioridad al fallo de casación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y dejó sin efectos algunos fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que es necesario mantener el valor adquisitivo de dicha prestación económica. 1.5.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, la admitió y se notificó a las autoridades accionadas, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, con el fin de integrar el contradictorio. Mediante providencia del 30 de junio de 2010, el juez constitucional de instancia negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que fue impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 19 de agosto de 2010, al resolver la impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela para que fuera debidamente integrado el litis consorcio, vinculado y notificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación. El a quo subsanó la irregularidad y mediante auto del 14 de octubre de 2010 obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior y admitió nuevamente la acción de tutela vinculando y notificando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral y a CAJANAL (folios 449 a 452). 1.5.3.1. Contestación del Banco Cafetero en liquidación Por intermedio de su apoderado judicial, el Banco Cafetero, en liquidación, sostuvo que dicha entidad no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que la sentencia de casación, cuya revocatoria pretende, no constituye una vía de hecho, y fue proferida hace más de diez años. Como complemento de su intervención aporta copias de las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Velásquez Morales. Igualmente, consideró que en el presente caso no existe la inmediatez requerida para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace más de 10 años, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el accionante. 1.5.3.2. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia A través de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, se indicó que ante un fallo de casación como el cuestionado, proferido conforme al ordenamiento jurídico, no es dable su cuestionamiento mediante la acción de tutela. Además, insistió en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia proferida por esta corporación, 2 de febrero de 2000, y a la de la presentación de la acción de amparo, 11 de noviembre de 2010, es de más de diez años. 1.5.4. Decisiones judiciales Fallo único de instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, a través de providencia del 2 de octubre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Gustavo Velásquez Morales, aduciendo que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto la misma fue concebida para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como un medio alternativo o paralelo de defensa o como una instancia adicional, a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Respecto del presupuesto de la inmediatez, advirtió que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación proferida el 2 de febrero de 2000, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2010, luego de transcurridos más de diez años contados a partir del citado proveído, la misma carece de interposición oportuna y razonable. Por otra parte, precisó la Sala que no es acertada la afirmación del accionante al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir una decisión contraria a derecho, pues se apoyó en la fuente normativa que estimó adecuada para ese momento, frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. No obstante lo anterior, concluye la Sala, que si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003 y que fue proferida con posterioridad al fallo que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Cafetero, en liquidación. 1.5.5. Pruebas 1.5.5.1. Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral”. 1.5.5.2. Copia de la Resolución No. 232 del 10 de julio de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión oficial vitalicia de jubilación. 1.5.5.3. Copia del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá el día 05 de noviembre de 1998. 1.5.5.4. Copia de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 19999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.5.5.5. Copia de la providencia del 2 de febrero de 2000 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASÓ la sentencia recurrida, y en sede de instancia, resolvió Revocar la condena impuesta a esta entidad. 1.6. EXPEDIENTE T- 2.955.999 1.6.1. Solicitud El señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, pide al juez de tutela, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 15 de noviembre de 1975, y efectuar los reajustes a que haya lugar. 1.6.2. Hechos 1.6.2.1. Afirmó el demandante en el escrito de tutela que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 26 de enero de 1945 al 16 de julio de 1950, 4 años, 11 meses y 3 días; y para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 17 de septiembre de 1952 y el 24 de octubre de 1971, 18 años, 11 meses y 21 días, para un total de 23 años, 11 meses y 13 días, percibiendo como último salario la suma de $4.762.67, equivalente a 9.1 veces el salario mínimo legal mensual de la época. 1.6.2.2. Indicó que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $3.572.00, suma inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado al momento del retiro. 1.6.2.3. Señaló que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 condenó a la entidad demandada al pago de la indexación desde el 15 de noviembre de 1975. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de febrero de 2008, revocó integralmente el fallo de primera instancia y negó la indexación, entendiendo que por tratarse de una pensión legal reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, es claro que no procede la indexación del valor de la primera mesada pensional. 1.6.2.4. Adujo que ante la decisión, acudió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e impetró el recurso extraordinario de Casación. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, la Sala resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando que “(…) la indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en el caso del señor Orozco Gómez no fue así.” 1.6.2.5. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensión que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qué a otras personas bajo las mismas circunstancias sí se les ajustó la primera mesada pensional. 1.6.2.6. Por esta razón, considera el accionante que la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de Casación, pues desconoció el derecho que le asiste a ver indexada su pensión. 1.6.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.6.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Al descorrer el traslado de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento, pues según el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le compete conocer de las acciones constitucionales invocadas en su contra a la misma Corporación. 1.6.3.2. Además, refirió la Sala que las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia“(…) como organismo máximo no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constitución le imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, razón esta demás para que la acción hubiese sido rechazada”. 1.6.3.3. Por lo tanto, estimó que la decisión cuestionada fue proferida con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable confrontarla mediante la acción de tutela, que está destinada a dirimir conflictos en los que se involucran derechos fundamentales y no para combatir providencias que aunque adversas a determinada parte no denotan abuso. 1.6.3.4. Contestación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Por intermedio del Director General, informó que efectivamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de agosto de 2009 resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de febrero de 2008, a través de la cual absolvió a la Caja Agraria en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda ordinaria por parte del accionante. Respecto de la acción de tutela, sostuvo que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto) Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa. 1.6.3.5. Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación- Administrado por Fiduprevisora S.A. El apoderado General y Representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, indica que mediante resolución número 3.137 del 28 de julio de 2008 se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, razón por la cual ésta desapareció qu...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia