SU1070-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.1070/03
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Improcedencia por
no existir perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
cuando se ha consumado la vulneración del derecho/DECLARACION DE CADUCIDAD
DEL CONTRATO
En el proceso que se revisa no se cumplen las
condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acción de tutela
como mecanismo transitorio, esto es: 1ª) que se produzca de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; 2ª) que de ocurrir, no existiría forma
de reparar el daño producido; 3ª) que su ocurrencia sea inminente, esto es que
amenaza o está por suceder prontamente; 4ª) que resulte urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra; y 5ª) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Se aprecian
varias razones que así lo evidencian: 1) existe un medio ordinario de defensa
judicial. Según la información suministrada por los accionantes, los actos
administrativos que se cuestionan ante el juez constitucional ya fueron
demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en esa
jurisdicción las empresas accionantes podrán obtener la reparación integral del
daño antijurídico que eventualmente se les haya producido. 2. El ordenamiento
jurídico admite que los accionantes puedan invocar ante el juez administrativo
la suspensión provisional de los actos administrativos, que constituye un
figura jurídica excepcional y eficaz para la protección inmediata de sus
derechos. 3. En el presente caso se está ante actuaciones administrativas ya
surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional
están en firme. Por ello, podría tratarse de un evento de vulneración del
derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situación en que se
halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acción de
tutela. 4. El problema que se debate no es naturaleza constitucional. Los que
se discuten son derechos de rango legal o contractual, cuya solución no compete
al juez de tutela sino al juez ordinario. 5. De otra parte, las firmas
accionantes invocan igualmente la protección de los derechos a la igualdad y al
buen nombre. No obstante, de acuerdo con la descripción de los hechos y las
circunstancias en que se apoyan para respaldar su petición, se observa que el
amparo de estos derechos está condicionado a la procedencia de la tutela del
derecho al debido proceso administrativo. Por ende, al ser improcedente el
amparo de éste, también lo es frente a aquellos.
Referencia: expediente T-615901
Tutela interpuesta por Equipos Universal
S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
El apoderado de las firmas accionantes
expresa lo siguiente:
Las sociedades Equipo Universal y Cia
Ltda., hoy Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi y Cia Ltda., hoy Castro
Tcherassi S.A., junto con otras 10 sociedades presentaron al Instituto Nacional
de Vías (INVIAS) propuesta conjunta para la realización de estudios y diseños
definitivos, rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento por el
sistema de concesión del proyecto vial El Vino - Tobia Grande – Puerto Salgar-
Villeta - Honda – Dorada – San Alberto, y que fue materia de licitación pública
SCO-L01/97.
Dicha propuesta incluía la promesa de
constitución por parte de las 12 firmas oferentes de una sociedad futura, en
caso que les fuera adjudicada la mencionada licitación.
INVIAS adjudicó a dichas 12 sociedades la
licitación mencionada y éstas, en cumplimiento de la promesa hecha,
constituyeron la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A.,
COMMSA S.A., con la que el Instituto suscribió el Contrato de Concesión No.
388/97 con el objeto antes anotado.
El Contrato 388/97 se ejecutó por cerca de
tres años hasta que INVIAS lo dio por terminado mediante declaratoria de
caducidad a través de la Resolución No. 2282/00.
Para efectos de la declaratoria de la
caducidad, INVIAS inició la correspondiente actuación o procedimiento
administrativo al solicitarle explicaciones a COMMSA S.A. en relación con la
conducta que, en criterio del Instituto, era constitutiva de incumplimiento del
contrato de concesión.
INVIAS jamás llamó a las sociedades Equipo
Universal S.A. ni a Castro Techerassi S.A. al procedimiento gubernativo dentro
del cual profirió la resolución de caducidad mencionada, ni las citó como
terceras personas interesadas para oírlas acerca de los motivos de
incumplimiento adjudicados a COMMSA S.A., y como eventuales afectadas con la
decisión a adoptar, tal como lo exigen los artículos 14 y 28 del Código
Contencioso Administrativo.
Aunque las
sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. no fueron citadas para
intervenir en la actuación administrativa, INVIAS profirió la Resolución
2282/00, en la cual dispuso lo siguiente: 1) Declarar la caducidad y
terminación del contrato de concesión 388/97; 2) hacer efectiva la cláusula
penal pecuniaria “por cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor
total del aporte inicial de capital y los aportes anuales de capital
provenientes de la nación”; 3) “hacer efectiva la solidaridad de la sociedad
Concesionaria del Magdalena Medio S.A., y de cada uno de sus accionistas, y 4)
ordenar la notificación de esa resolución a COMMSA S.A. y cada uno de los
accionistas, por efecto de la solidaridad establecida en el pliego de
condiciones y en la propuesta. De tal suerte que la notificación de la
Resolución No. 2282/00 fue el primer contacto de las sociedades Equipo
Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A con la actuación administrativa surtida
por INVIAS.
Las
sociedades accionantes interpusieron recurso de reposición contra esa
resolución que, al igual que el presentado por las demás sociedades
involucradas, fue resuelto por INVIAS mediante resolución No. 4260/00 y en la
cual confirma, con las siguientes dos salvedades, el acto administrativo
recurrido: 1) precisa que el valor de la cláusula penal es de US
$137.100.000.oo y 2) señala que la inhabilidad para contratar con el Estado
cobija no solo a COMMSA S.A. sino a sus empresas socias. Por esta última razón,
las accionantes interpusieron acción de tutela contra el INVIAS.
Con
posterioridad, una tercera sociedad denominada ACS Colombia S.A., que sin ser
fundadora de COMMSA S.A. es accionista de ella, interpuso acción de tutela
contra INVIAS, que le fue favorable según la decisión adoptada el 10 de agosto
de 2001 por el Consejo de Estado. En la sentencia se ordenó a INVIAS notificar
la Resolución 2282/00 a la sociedad accionante y resolverle el recurso de
reposición, si fuere interpuesto.
En
cumplimiento de la orden de tutela, INVIAS notificó la Resolución 2282/00 a la
Sociedad ACS Colombia S.A.. El Instituto, mediante Resolución No. 6143/01,
resolvió el recurso de reposición y dispuso su notificación a todas las
sociedades involucradas, entre las que figuran las demandantes Equipo Universal
S.A. y Castro Tcherassi S.A., para que ejercieran su derecho de defensa en
cuanto a los puntos allí consignados.
No obstante
lo anterior, en la Resolución 6143/01 el Instituto manifestó “que la decisión
administrativa de caducar el contrato no tiene firmeza respecto a ACS Colombia
S.A. sino hasta que se resuelva el presente recurso y que por ende para ella la
vía gubernativa no se ha agotado”. Por lo tanto, INVIAS considera que la
actuación administrativa está concluida para todas las sociedades de COMMSA
S.A., menos para ACS Colombia S.A.
En respuesta
a los recursos interpuestos por todas las sociedades involucradas contra la
Resolución 6143/01, INVIAS profirió la resolución No. 007/02 confirmando las
Resoluciones Nos. 2282/00, 4260/00 y 6143/01 y guardando total silencio, en su
parte resolutiva, acerca de la aclaración solicitada por las dos empresas ahora
accionantes.
Las firmas
accionantes interpusieron acción de tutela contra INVIAS, para cuestionar la
inhabilidad que les declaró en la resolución No. 4260/00, que es la segunda de
las cuatro mencionadas. Manifiestan que no se ha intentado acción de tutela
alguna contra la cláusula penal hecha efectiva en la primera de las cuatro
Resoluciones mencionadas (2282/00) ni contra la tercera y cuarta Resoluciones
(6143/01 y 7/02), que son el objeto de la presente acción de tutela.
Existen
además, por una parte, el proceso ejecutivo de INVIAS para el cobro de US
$137.000.000.oo y, por otra parte, el proceso contencioso administrativo de las
diferentes sociedades contra el INVIAS. El primero con base en las resoluciones
Nos. 2282/00 y 4260/00, y el segundo contra esas mismas dos resoluciones. Ambos
procesos se surten ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera.
Con base en los anteriores hechos solicitan
la protección transitoria de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a
la igualdad, cuya violación fundamentan en lo siguiente:
1. INVIAS vulneró el debido proceso al
declarar la caducidad administrativa del contrato de concesión 388/97 y ordenar
hacer efectiva la cláusula penal pactada frente a las dos firmas accionantes,
sin haberles dado la oportunidad de manifestar sus razones acerca de los
motivos que en criterio de INVIAS eran constitutivos de incumplimiento del
contrato por parte de COMMSA S.A., pues jamás las llamó ni les dio oportunidad
para que intervinieran dentro de dicha actuación administrativa, tal como lo
exigen los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo.
2. INVIAS vulneró el debido proceso de las
accionantes al dejar consignado en la Resolución No. 6143/01 que contra ella
procedía el recurso de reposición, pero agregando que para ese momento ya
estaba agotada la vía gubernativa para las peticionarias. Por ello, les impidió
ejercer su derecho de defensa.
3. INVIAS vulneró el derecho al buen
nombre de las accionantes al declarar la caducidad del contrato 388/97 y
aplicar la cláusula penal. Considera que “el buen nombre de las sociedades
demandantes ha quedado manchado e impregnado de dudas acerca de su recto
proceder, pese a su trayectoria, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores
e importancia en el concierto de empresas constructoras nacionales” (fl. 13,
cd. 1)
4. INVIAS, sin razón válida que lo
justificara, vulneró el derecho a la igualdad que debiera existir entre todas
las firmas socias de COMMSA S.A., “frente a su condición de potenciales
responsables solidarios con ella en el monto de la cláusula penal hecha
efectiva en la primera de las cuatro resoluciones mencionadas y confirmada en
las tres restantes, al manifestar que pese a la expedición de la tercera de
ellas, la 6143/01, y su notificación a las demandantes, la vía gubernativa se
encontraba agotada para ellas, menos para ACS Colombia S.A.” (fl. 13, cd. 1)
5. Las firmas accionantes invocan la tutela
con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expresan que
“tanto el proceso ejecutivo administrativo del Invías en pro del recaudo de la
cláusula penal, como el ordinario de las sociedades demandantes contra el
Invías en busca de la nulidad de sus resoluciones, están llamados a durar, en
promedio, 5 o 6 años, según las estadísticas y es hecho público y notorio. Así
las cosas, lo irremediable del perjuicio sufrido por las accionantes consiste
en que aún ganando aquellos dos procesos administrativos, para cuando ello
ocurra ya se habrán extinguido por el sólo peso que les implican las
resoluciones acusadas. ... se pretende remediar con esta tutela como mecanismo
transitorio: que las sociedades demandantes tengan por lo menos la opción de sobrevivir
durante el tiempo que según las estadísticas les implica atender los procesos
dentro de los cuales van a demostrar la arbitrariedad de que están siendo
objeto”.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Barranquilla, en decisión del 5 de marzo de 2002, decidió tutelar, con carácter
transitorio, los derechos al debido proceso y a la igualdad de las dos
sociedades accionantes. En consecuencia: 1) ordenó la no aplicación, frente a
las sociedades accionantes, de las resoluciones Nos. 2282 de 2000, 4260 de
2000, 6143 de 2001 y 007 de 2002; 2) ordenó al Director General de INVIAS que
en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia profiriera el acto
administrativo con la parte resolutiva del Fallo, dejando sin valor ni efecto
frente a las accionantes lo resuelto en las resoluciones antes indicadas; 3)
advierte a las accionantes que, so pena de cesación de los efectos de la
sentencia, deberán ejercer en los 4 meses siguientes la correspondiente acción
de nulidad de los mencionados actos administrativos, y 4) advierte a las partes
que la sentencia permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción
administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad.
Estima el Juzgado que las sociedades están
sufriendo un perjuicio irremediable en la medida que la cuantía de la
obligación que se les cobra es de tal magnitud que necesariamente las llevaría
a su extinción antes de cinco años, que es el término que normalmente tarda un
pleito ordinario de tal naturaleza.
Frente a la vulneración del debido proceso,
se afirma en la sentencia que no existe constancia alguna que acredite que
INVIAS comunicó a las sociedades accionistas de COMMSA S.A., entre ellas a las
demandantes, la existencia y objeto de la actuación administrativa que había
iniciado contra la sociedad concesionaria por razón de los hechos que en su
criterio eran constitutivos de incumplimiento del contrato 388/97, violando así
lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo.
Señala finalmente que las accionantes
interpusieron recurso de reposición contra la resolución 6143/01 para que se
les indicara el objeto y alcance del recurso concedido, lo cual no fue resuelto
por INVIAS, con cuya actuación se violó el mandato del artículo 50 del
C.C.A.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Barranquilla, en sentencia del 19 de abril de 2002, decidió confirmar el
fallo de primera instancia.
Afirma el Juzgado que en el caso en estudio
la no observancia por parte de INVIAS de las disposiciones contenidas en los
artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, sin duda alguna es un
hecho violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Además, INVIAS
violó el debido proceso al no indicar el alcance del recurso previsto en la
Resolución 6143 de 2001.
Expresa que esta actuación deja a los
accionantes sometidos a la discrecionalidad de la otra parte, por lo que la
acción de tutela se convierte en el mecanismo de defensa, si bien no apto para
anular los actos administrativos sí para evitar un perjuicio, en atención al
tiempo que pueda tardar la justicia administrativa para decidir sobre la
legalidad de tales determinaciones.
Así mismo, luego de una extensa
trascripción de apartes de jurisprudencia constitucional en torno a la
necesidad de motivación de los actos administrativos, el Juzgado concluye que
“lo cierto es que dentro de este expediente no existe copia de comunicación
alguna del Instituto INVIAS a las sociedades accionantes comunicándoles ‘la
existencia de la actuación y el objeto de la misma’, como se lo ordenara el
artículo 28 de Código Contencioso Administrativo”.
Agrega que “en la medida en que el
Instituto INVIAS a través de su Director profirió la resolución 6143 de 2001,
con la que adoptó ciertas decisiones de orden confirmatorio de su resolución
2282 de 2000 y dispuso su notificación a las sociedades socias de COMMSA S.A.,
con oportunidad de recurrirla, es claro para el despacho que el asunto ya no
era de reposición de reposición, sino del pleno respeto por la disposición
consignada en el numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo que en lo pertinente establece que contra los actos que pongan
fin a las actuaciones administrativas procederá entre otros recursos el de
reposición ante el mismo funcionario ‘para que aclare, modifique o revoque’. Y
si el Director del INVIAS le concedió a las sociedades accionantes en esta
tutela recurso de reposición contra la resolución 6143 de 2001, tal recurso ha
debido tener el alcance que establece la norma acabada de citar. Si para el
Instituto INVIAS no cabía la posibilidad de revocar su resolución 2282 de 2000,
le hubiera bastado, al expedir su resolución 6143 de 2001, con no otorgar en
esta última recurso de reposición a las sociedades accionantes. Pero concedido
como fuera, ha debido respetarlo”.
Señala finalmente que el hecho que el
representante legal de COMMSA S.A. hubiese o no comentado con sus accionistas
acerca de los incumplimientos que les estaba asignando INVIAS, el Instituto no
quedaba exonerado de dar estricto cumplimiento a los artículos 14 y 28 del
Código Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Aclaración previa: éste es un proceso
diferente al decidido en la sentencia SU-219-03
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante sentencia SU-219-03 M.P. Clara Inés Várgas Hernández, revisó las
decisiones adoptadas en cuatro expedientes de acciones de tutela, interpuestas
contra INVIAS por las firmas asociadas en COMMSA S.A. En tales procesos las
empresas accionantes invocaban la protección del derecho al debido proceso, que
estimaban vulnerado por la entidad accionada por haberles extendido la
inhabilidad para contratar con el Estado en el acto que resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución 2282/00, esto es la Resolución
4260/00, y por no haberlo hecho en el acto recurrido, que es el que contiene la
decisión administrativa de declarar la caducidad del contrato de concesión
388/97.
En la precitada sentencia de unificación,
la Corte concluyó que efectivamente la Resolución 4260/00 “introdujo en la
parte motiva un hecho nuevo consistente en dar por inhabilitados a los socios
de COMMSA que no había sido considerado en la Resolución 002282 y sobre la cual
no hubo oportunidad de agotamiento de la vía gubernativa”. Por lo tanto,
concedió el amparo del derecho constitucional al debido proceso que asiste a
las firmas socias de COMMSA S.A.
En esta oportunidad, si bien las dos
empresas accionantes invocan igualmente la protección del derecho
constitucional al debido proceso, su petición está referida a una fase de la
actuación administrativa surtida por INVIAS diferente a la que conoció esta
Corporación en la sentencia SU-219-03. En efecto, mientras que en la decisión
anterior se cuestionaba la decisión de INVIAS de extender a las firmas
accionantes la inhabilidad para contratar con el Estado -Resolución No. 4260
del 24 de octubre de 2000-, en este proceso se controvierte el hecho de no
haber sido notificadas o informadas individualmente del inicio de la actuación
administrativa que culminó con la declaratoria de caducidad del contrato de
concesión a través de la Resolución No. 2282 del 2 de junio de 2000.
De tal suerte que, por tratarse de
diferentes fases de la actuación administrativa las que se controvierten en
cada proceso de tutela, aunque se trate del mismo derecho constitucional, se
descarta para las accionantes la incursión en causal de temeridad, lo que
conduce, a su vez, a un pronunciamiento específico por parte de esta
Corporación, que será autónomo en relación con lo ya decidido por esta misma
Sala en el Fallo de unificación en referencia.
De otra parte, la Sala resalta que en este
expediente las firmas accionantes instauran la acción de tutela como mecanismo
transitorio pues reconocen que tienen a su disposición otro medio de defensa
judicial, del cual, según manifiestan, hicieron uso en su oportunidad.
2.
Problema jurídico
Las dos empresas accionantes hacen parte de
las 12 firmas adjudicatarias de la Licitación Pública SCO-L01/97, que
constituyeron la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. COMMSA S.A.
para celebrar con el Instituto Nacional de Vías INVIAS el contrato de concesión
No. 388/97, cuyo objeto es la realización de estudios y diseños definitivos,
rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial El
Vino –Tobia Grande –Puerto Salgar –Villeta –Honda –Dorada –San Alberto.
Estas empresas invocan, con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los
derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estiman
vulnerados con la actuación administrativa surtida por INVIAS y que culminó con
la declaratoria de caducidad del mencionado contrato de concesión.
De la descripción de los hechos y
fundamentos de la petición de amparo, se colige el siguiente problema jurídico:
¿La falta de comunicación o notificación de la iniciación de la actuación
administrativa surtida por INVIAS y la consecuente declaratoria de caducidad
del contrato de concesión, ocasiona un perjuicio irremediable a las firmas
accionantes?
A efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará previamente referencia a la naturaleza y procedencia
de la acción de tutela, en especial en cuanto opera como mecanismo transitorio.
3. La
tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales
3.1. Según lo prescribe el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos que señale la ley.
Para tal fin, existen dos modalidades
básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual
adquiere el carácter de mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando existiendo
otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.[1]
De lo anterior se desprenden estos aspectos
relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos
judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben
acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En
los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos
constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.
arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo
subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es
desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último
recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”[2]; 4º) La
protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a
la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado
otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio
ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción
de tutela. [3]
La existencia o inexistencia del medio
ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye
entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.
3.2. En los eventos en que el ordenamiento
jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en
cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a
saber: 1º) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º)
los elementos del perjuicio irremediable.
El medio ordinario de defensa judicial debe
ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos
constitucionales involucrados[4].
Para la Corte, “La necesidad de tener presente
las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a
efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica
el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el
ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico
para proteger el derecho. Por lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no
tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir
como último recurso –y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a
las normas constitucionales- para lograr la protección de los derechos
fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los
derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios”[5].
No obstante lo expresado, el examen de la
idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a
establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues
si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción
de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para
decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con
salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se
desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la
Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez
ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de
brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo
ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere
lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una
jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta
naturaleza”[6].
3.3. Para que proceda la tutela como
mecanismo transitorio, además de la existencia de medio ordinario de defensa
judicial, se exige la estructuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, esta Corporación ha
considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable
consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente
sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el
daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable
la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe
resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición
de amenaza en que se encuentra.[7]
En relación con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos términos:
Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. [8]
La prueba del perjuicio irremediable es
relevante para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio. No obstante, tal comprobación no es en extremo rigurosa, puesto
que, dado el carácter informal y público de la acción, lo que se exige es que
en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez
constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio.[9]
Así mismo, la Corte ha precisado que la acción de
tutela como mecanismo transitorio es improcedente cuando se ha consumado la
vulneración del derecho, esto es, que no hay perjuicio irremediable cuando no
es viable la protección in natura del derecho fundamental. Al respecto,
en la sentencia SU-544-01 expresó que “Si la amenaza ha cesado y se ha
verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio,
pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su
violación y a exigir la reparación”[10].
Un común denominador en eventos en que se
deduce la inminencia de un perjuicio irremediable lo constituyen las
circunstancias de peligro o vulnerabilidad de los accionantes, como pueden
serlo, por ejemplo, el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de
personas que dependen de su mesada o salario[11];
despidos colectivos de trabajadores aforados[12];
pago de salarios por afectación grave de la vida y subsistencia del accionante
y de sus hijos cuando el cónyuge ha sido secuestrado[13]; orden para que se
reconozca la pensión de sobrevivientes a quien dependía económicamente del
causante[14];
orden para que se reconozca la pensión de invalidez a enfermos de SIDA[15]; entre otras.
Si bien la precedente mención de casos en
que se ha admitido la tutela como mecanismo transitorio no tiene propósitos
excluyentes, si es ilustrativo en relación con el impacto que la amenaza del
derecho fundamental ocasiona al accionante y justifica la protección inmediata
de los derechos amenazados.
4. Caso concreto
De conformidad con los aspectos señalados
en el acápite anterior y en atención a las especificidades y circunstancias del
caso, en el proceso que se revisa no se cumplen las condiciones que debe reunir
el perjuicio para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio,
esto es: 1ª) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un
derecho fundamental; 2ª) que de ocurrir, no existiría forma de reparar
el daño producido; 3ª) que su ocurrencia sea inminente, esto es que
amenaza o está por suceder prontamente; 4ª) que resulte urgente la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que
se encuentra; y 5ª) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud
que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio
para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales[16]. Se aprecian varias
razones que así lo evidencian:
4.1. Existe un medio ordinario de defensa
judicial. Según la información suministrada por los accionantes, los actos
administrativos que se cuestionan ante el juez constitucional ya fueron
demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en esa
jurisdicción las empresas accionantes podrán obtener la reparación integral del
daño antijurídico que eventualmente se les haya producido.
En este aspecto la Sala estima aplicables
las consideraciones expuestas por esta Corporación, según las cuales “resulta
que si el mecanismo principal únicamente permite una indemnización, en
principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En
estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre
obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal, sin
peligro alguno de daños irreparables, pues está de por medio una satisfacción
meramente patrimonial, que en todo caso le será reconocida de manera integral”[17].
4.2. El ordenamiento jurídico admite que
los accionantes puedan invocar ante el juez administrativo la suspensión
provisional de los actos administrativos, que constituye un figura jurídica
excepcional y eficaz para la protección inmediata de sus derechos. Frente a la
idoneidad de tal mecanismo para proteger derechos fundamentales, la Corte
Constitucional ha afirmado que:
Sin desconocer que en la práctica los
procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo,
la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para
asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales
excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma
Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión
provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento
mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.). El
propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos
enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida. La
jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha
reconocido expresamente la eficacia de la suspensión provisional, en los
siguientes términos:
“Por ello es pertinente reiterar aquí la
jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la
cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo
no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los
criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la
viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la
demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de
estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia,
entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de
los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera
finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el
cumplimiento de los presupuestos requeridos”. Sentencia T-533/98 MP. Hernando
Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido conviene citar la
sentencia T-640/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte
dijo señaló:
“ (…) la suspensión provisional de los
actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben
solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del
acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de
excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea
manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción
que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un
trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela.
Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el
amparo solicitado”. (Subrayado fuera de texto)[18]
En concordancia con lo trascrito y dado que
la Constitución y la ley han previsto, como medio idóneo de defensa en la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos mientras se emite pronunciamiento
definitivo sobre el asunto objeto de controversia, se descarta también el
argumento sobre la duración del proceso contencioso administrativo como causa
del perjuicio irremediable que debe ser atendido por la acción de tutela.
4.3. En el presente caso se está ante
actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se
impugnan ante el juez constitucional están en firme. Por ello, podría tratarse
de un evento de vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pero
no de una situación en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna
igualmente improcedente la acción de tutela.
Sobre este aspecto, en Sala de Unificación se señaló
que “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se
amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una
medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En
materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de
hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se
enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el
derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que
proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión,
pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en
peligro del derecho. Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de
manera hipotética, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho
fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en
cuestión, en particular su núcleo esencial, del que se desprende que el
desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violación. (...) En
suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual daño, no cabe tutela
como mecanismo transitorio”[19].
4.4. El problema que se debate no es
naturaleza constitucional. Los que se discuten son derechos de rango legal o
contractual, cuya solución no compete al juez de tutela sino al juez ordinario.
Los asuntos que deberá resolver la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto de
rango legal, aluden a lo siguiente: la validez de la notificación de los
accionantes a través de COMMSA y el respeto de la autonomía de la voluntad
contractual en esta materia; la determinación de los asuntos en los cuáles
COMMSA representaba a las firmas accionantes ante la entidad contratante y si
de ellos hacía parte o no la obligación de comunicar a cada asociado de la
iniciación de la actuación administrativa que culminara en la declaratoria de
caducidad del contrato; si en las actuaciones previas inherentes a la caducidad
del contrato COMMSA actuaba sólo en su propio nombre y representación o si lo
hacía también en representación de sus asociadas; la efectividad de la
comunicación del inicio de la actuación administrativa a través de COMMSA y sus
alcances en relación con cada una de sus asociadas; si desde la óptica que
ofrece la autonomía de la voluntad reflejada en las cláusulas del contrato de
concesión, los miembros a los que se les adjudicó el contrato bajo promesa de
constitución de sociedad futura se consideran o no como simples terceros de la
relación contractual, entre otros.
En relación con la limitante para que el
juez de tutela se pronuncie sobre litigios que surjan de la interpretación de textos
legales cuando se estudia la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, la Corte ha considerado que, “al juez de tutela, cuando se está
frente a una tutela interpuesta como mecanismo transitorio, le estaría vedado
inmiscuirse en la interpretación de textos legales pues, naturalmente, se trata
de un asunto que compete resolver en el proceso ordinario. Cosa que no
ocurriría en caso de tutela como mecanismo definitivo, por cuanto es de su
esencia la inexistencia de otro medio judicial de defensa”.[20]
De tal manera que el juez constitucional,
cuando analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no puede
desplazar al juez del contrato para realizar análisis de fondo sobre la materia
específica, si, como en este caso, son aspectos de carácter legislativo los que
están en discusión.
Así entonces, la labor de establecer si la
participación de COMMSA en la actuación administrativa que culminó con la caducidad
del contrato de concesión suplió o no la eventual exigencia de comunicación o
notificación a cada una de las firmas asociadas, es un asunto de rango
meramente legal que no le compete resolver a la jurisdicción constitucional,
sino que deberá debatirse dentro del correspondiente proceso contencioso
administrativo.
4.5. De otra
parte, las firmas accionantes invocan igualmente la protección de los derechos
a la igualdad y al buen nombre. No obstante, de acuerdo con la descripción de
los hechos y las circunstancias en que se apoyan para respaldar su petición, se
observa que el amparo de estos derechos está condicionado a la procedencia de
la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, al ser
improcedente el amparo de éste, también lo es frente a aquellos.
4.6. De
acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso las firmas
Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. cuentan con un medio ordinario
de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueden acudir y, al no encontrarse
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable frente al derecho al debido
proceso administrativo, es improcedente la acción de tutela interpuesta por
ellas. En consecuencia, se negará la protección de los derechos invocados por
las accionantes y se revocarán las sentencias proferidas en este proceso por
los jueces de instancia.
4.7. Para efectos de proferir su decisión,
la Sala levanta los términos del proceso de la referencia que estaban
suspendidos.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Levantar los términos que se hallaban suspendidos
en este proceso.
Segundo.- Denegar la acción de tutela instaurada por Equipos
Universal S.A. y de Castro Tcherassi S.A. contra INVIAS en el proceso de la
referencia y Revocar las correspondientes sentencias proferidas por los
juzgados Quinto Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia
SU.1070/03
DEBIDO PROCESO FRENTE A FIRMAS CONTRATISTAS-Han debido incluirse consideraciones en
relación con el no desconocimiento de normas del C.C.A (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-615901
Tutela interpuesta por Equipos Universal
S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Si bien he compartido las consideraciones
expuestas acerca de la tutela como mecanismo transitorio y la decisión
mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en el proceso de revisión de
la referencia, me permito aclarar mi voto en esta Sentencia por cuanto, como lo
expresé durante el debate del respectivo proyecto de Fallo, de la información
que obra en el expediente se infiere que la entidad accionada no vulneró el
derecho al debido proceso de las firmas accionantes. Considero que esta
circunstancia debió igualmente hacer parte de los fundamentos de la decisión.
Las dos empresas que instauraron la acción
de tutela alegan que INVIAS les conculcó el derecho al debido proceso por cuanto
no les comunicó ni notificó de la actuación administrativa que culminó con la
caducidad del contrato de concesión 388/97. Invocan como normas infringidas los
artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, en mi
criterio, con sus actuaciones INVIAS no desconoció ni inaplicó lo ordenado por
estas dos disposiciones.
De una parte, aunque el artículo 28 del
C.C.A. establece que la autoridad administrativa debe comunicar la existencia
de la actuación administrativa iniciada de oficio y el objeto de la misma a los
particulares que puedan resultar afectados en forma directa[21], ello no significa
que, para efectos del vínculo jurídico resultante del contrato 388/97, todas y
cada una de las 12 firmas asociadas en COMMSA S.A. debieran tomarse por INVIAS
como particulares individualmente considerados para efectos de la comunicación
de las actuaciones iniciadas de oficio con ocasión de la ejecución del
contrato.
La adjudicación del contrato de concesión
no se hizo a las 12 firmas individualmente consideradas, sino a la unidad que
ellas conformaban y que, frente al proceso específico de contratación,
representó la mejor oferta en su conjunto. En el pliego de condiciones, en la
oferta y en el contrato se estableció que la adjudicación, celebración y
ejecución del contrato se condicionaba a la figura de la sociedad futura a que
alude el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
Así lo asumieron los representantes legales
de las sociedades que integraron la firma ganadora “Futura Sociedad Anónima
Concesionaria del Magdalena medio”, quienes en el documento de promesa de
constitución de sociedad anónima entregado a INVIAS, expresaron:
“... manifestamos nuestra intención
inequívoca de constituir, en caso de resultar adjudicatarios de la licitación
No. SCO-L01-97, una sociedad anónima cuyo objeto será el propio de las
actividades que se deriven del cumplimiento de todos y cada uno de los
artículos del Pliego de Licitación, sociedad que se regirá por las normas
establecidas en el Código de Comercio de Colombia, y que tendrá una duración
igual al término de la concesión y un año más ..”[22].
Además, en la Cláusula Vigésima Séptima del
Contrato 388/97, las partes acordaron el procedimiento para la declaratoria de
caducidad y para hacer efectivas las garantías, sin que de ello se desprenda la
obligación para INVIAS de comunicar o notificar a cada uno de los socios acerca
de la actuación que culmine en la caducidad del contrato. Así se pactó en el
Contrato 388/97:
CLAUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. CADUCIDAD
27.1 Si se presenta algún incumplimiento de
las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO establecidas en este Contrato, que
afecte de manera grave y directa la ejecución del mismo, de manera tal que
pueda conducir a su paralización, el INVIAS, por medio de acto administrativo
debidamente motivado, decretará la caducidad del Contrato y ordenará su
liquidación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la aplicación de
lo previsto en la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA[23],
en lo que fuese posible. Se entenderá que una causa afecta de manera grave y
directa la ejecución del Contrato, cuando a pesar del requerimiento por
incumplimiento con treinta (30) días de antelación, ésta no sea subsanada
dentro del plazo previsto en la Cláusula 27.2. Se incluyen como causales de
caducidad las siguientes: (...)
27.2. Ocurrida una causal de caducidad el
INVIAS deberá darle aviso escrito al CONCESIONARIO, informándole sobre la
ocurrencia del hecho y el CONCESIONARIO contará con un plazo de treinta (30)
Días Hábiles para corregirlo a satisfacción del INVIAS. Si el CONCESIONARIO en
este plazo no hubiera subsanado el hecho que dio origen a la causal de
caducidad el INVIAS podrá decretar la caducidad.
(...)
27.4. Una vez ejecutoriada la resolución de
caducidad, el INVIAS hará efectivas las garantías a que hubiese lugar, las
sumas indemnizatorias a que haya lugar pendientes de pago y la pena pecuniaria
correspondiente. La resolución de caducidad, en cuanto ordene hacer efectivos
los descuentos pecuniarios pendientes de pago, y la pena pecuniaria correspondiente,
prestará mérito ejecutivo contra el CONCESIONARIO y las personas que hayan
constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción
coactiva.
Siendo ello así, la entidad accionada no
estaba jurídica ni contractualmente obligada a comunicar a todas y cada una de
las empresas asociadas en COMMSA S.A. de la iniciación de la actuación
administrativa, pues ellas, en virtud de las normas sobre la materia, disponían
para tales efectos de un titular para la representación de sus intereses[24].
Por el contrario, admitir los fundamentos
expuestos por las peticionarias equivaldría a exigir a las autoridades públicas
que comuniquen de sus actuaciones administrativas a todos y cada uno de los
socios de una sociedad con la que celebró un contrato estatal, porque podrían
resultar afectados con la eventual declaratoria de caducidad del contrato
celebrado por el representante legal de la compañía. Y esto, en manera alguna,
es lo que dispone el ordenamiento jurídico, pues, en este aspecto, basta
comunicar la existencia de la actuación administrativa al representante legal del
contratista para que sean válidas las decisiones que se profieran. Es decir,
las actuaciones inherentes a la ejecución del contrato de concesión se
canalizan a través del representante legal de la sociedad y no de cada una de
las empresas asociadas. De tal suerte que incumbe a los socios hacer presencia
en la sociedad contratista, enterarse de su gestión y hacer seguimiento al
cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así pues, las omisiones
en que incurran los asociados no pueden trasladarse a la entidad pública
contratante.
Por consiguiente, si las 12 firmas socias
de COMMSA S.A. no actúan como particulares ni como terceros en la relación
contractual acordada con INVIAS, no es exigible, en las condiciones expuestas
por las accionantes, la aplicación del artículo 28 del Código Contencioso
Administrativo.
De otra parte, INVIAS tampoco estaba
obligada a dar aplicación en este caso al artículo 14 del C.C.A. Esta norma
regula un aspecto distinto al de la naturaleza del vínculo jurídico existente
entre las firmas accionantes, la sociedad de la cual ellas hacen parte y la
entidad pública contratante.
En efecto, el artículo 14 del Código regula
la citación de terceros que puedan estar directamente interesados en las
resultas de la decisión administrativa con ocasión del ejercicio del derecho de
petición en interés particular[25]
y, contrario a lo alegado por ellas, las firmas accionantes, mas que terceros
interesados, son parte de la relación contractual dada entre INVIAS y COMMSA
S.A. Ello se deduce de su participación en la Licitación Pública SCO-L01/97, en
la constitución de la sociedad contratista y en la celebración del
correspondiente contrato de concesión, el contrato 388/97. Tampoco se está
ante actuaciones administrativas iniciadas por un ciudadano en ejercicio del
derecho de petición en interés particular, como lo exige el artículo 14 en
referencia, sino ante una actuación oficiosa a cargo de la administración,
tendiente a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal.
Así entonces, en este caso los miembros de
la sociedad contratista no actúan como terceros de la relación contractual, ya
que fueron los oferentes, son los contratistas de INVIAS y en cuanto a su
representación ante la entidad accionada, para todos los efectos, están
regulados por las normas que rigen para los consorcios.
Por lo anterior, considero que en la
actuación adelantada por INVIAS no se desatendieron los preceptos del Código
Contencioso Administrativo (C.C.A.) invocados por las accionantes y estimo que
ello también debió incluirse en la sentencia.
Fecha
et supra
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
SU.1070/03
ACTO QUE
DECLARA CADUCIDAD DE CONTRATO-Naturaleza
sancionatoria (Salvamento de voto)
DEBIDO
PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO (Salvamento de voto)
La garantía constitucional de
audiencia bilateral y contradicción debe ser observada por los entes públicos
desde el inicio de la actuación administrativa hasta su culminación,
permitiendo la participación de los sujetos con interés en la decisión durante
todo el procedimiento de formación del acto administrativo. Los artículos 14,
15, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo desarrollan las reglas de
procedimiento a las cuales debe someterse la entidad pública antes de aplicar
cualquier medida contractual de carácter sancionatorio, ordenando comunicarle a
los terceros con interés el inicio de la actuación correspondiente, con el
objetivo de que formulen descargos y soliciten pruebas si lo consideran
pertinente.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO (Salvamento de voto)
Previa la
declaratoria de caducidad de un contrato, la entidad estatal tiene la obligación
constitucional y legal de adelantar un procedimiento administrativo que asegure
el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de todas las personas con
interés jurídico en la decisión.
SOCIEDADES
CON OBJETO UNICO/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE
CONTRATO Y LITISCONSORCIO PASIVO-Debe integrarse
desde el principio (Salvamento de voto)
De acuerdo al desarrollo de la
garantía constitucional del debido proceso contenido en los artículos 28 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo, la existencia de una
pluralidad de personas en el extremo pasivo de la obligación, obliga a la
entidad a integrar el litisconsorcio dentro de la actuación administrativa que
adelante previamente a la declaratoria de caducidad. Debido a la unicidad de la
relación jurídica que se debate y de la decisión que obligará a la pluralidad
de sujetos pasivos del contrato, la vinculación individual de todos los
deudores solidarios al procedimiento administrativo para efectos de garantizar
su derecho de defensa y contradicción, resulta constitucional y legalmente
obligatoria. Lo mismo ocurre en los procesos contencioso administrativos
relativos a controversias contractuales en los cuales, por virtud del artículo
83 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario conformar el
litisconsorcio por activo y por pasiva cuando en el proceso se ventilen
pretensiones derivadas de un contrato estatal en las que una parte sea un
consorcio, unión temporal o sociedad con objeto único. Se advierte que el interés
jurídico que personalmente le asiste a cada uno de los integrantes de la
sociedad de contratistas, exige que se integre adecuadamente el litisconsorcio
pasivo, para que los deudores solidarios intervengan desde su inicio, en el
procedimiento administrativo que la entidad estatal adelante para declarar la
caducidad de un contrato.
ACCION DE
TUTELA FRENTE A DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Procedencia (Salvamento de voto)
La posición jurisprudencial que debió
reiterar la Corte en el presente fallo es que la afectación grave de la
personalidad jurídica que sufren los particulares que colaboran en la gestión
de los servicios públicos como consecuencia de la declaración de caducidad de
un contrato, sin la observancia de las formas debidas, constituye un conflicto
de rango constitucional amparable en sede de tutela.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente
T-615901
Tutela interpuesta por Equipos Universal S.A. y
Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-
Con el acostumbrado respeto, los
magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto nos apartamos de la
posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.