SU1067-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1067/00
DERECHO AL
TRABAJO-Despido de
empleados por promoción de negociación colectiva
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento
por despido colectivo de trabajadores/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta
La facultad
patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a
término fijo, mediante indemnización, no puede ejercerse para producir un
despido masivo de trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la
existencia misma de la organización sindical. Menos aún, cuando están amparados
por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociación pliego o
por el fuero sindical -por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato,
circunstancias que hacen aún más grave el despido en el caso presente.
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Persecución
Referencia:
expedientes acumulados
T- 250781 y
T-282819.
Acción de tutela instaurada por
Alfredo Serrato Godoy en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” con-tra la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de agosto del
dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados el (14) catorce de julio de mil novecientos
noventa y nueve (1999) por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá y el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999) por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el
expediente T-250781; y el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
D.C., en el expediente T-282819, que resolvieron las acciones de tutela
instauradas, la primera, el treinta (30) de junio y la segunda, el catorce (14)
de diciembre del mismo año por ALFREDO SERRATO GODOY, en su condición de
Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES para proteger los derechos de asociación sindical tanto
del Sindicato, como de los trabajadores sindicalizados, así como los derechos
de negociación colectiva y al trabajo de estos últimos.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Tres (3) de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14)
de marzo del año en curso decidió seleccionar para su revisión la tutela
correspondiente al Expediente T-282819, repartirlo al suscrito Magistrado
Sustanciador y acumularlo al Expediente T-250781, para ser decididos en la
misma sentencia.
I.
HECHOS
El material
probatorio obrante en los expedientes y los numerosos escritos presentados
durante las actuaciones procesales surtidas en la Corte Constitucional, permite
afirmar, en síntesis que ALFREDO SERRATO GODOY, interpuso las acciones
de tutela, tanto en representación de los trabajadores afiliados al
Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”,
como del Sindicato como persona jurídica, contra la CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES, por estimar que ésta ha desconocido los derechos de
asociación y libertad sindical, a la estabilidad y al trabajo, así:
·
Entre marzo de 1999
(fecha de fundación del Sindicato y de su inscripción en el Registro Sindical)
y junio 30 de 1999, por haber presionado la renuncia de los empleados y
trabajadores de la planta de esa entidad que prestaban sus servicios en las
Residencias Tequendama, so pretexto de requerirse concluir su vinculación con
la Caja para poder nombrarlos como trabajadores oficiales en el Hotel Tequendama
-San Diego S.A., en razón a haber adquirido esta última empresa comercial e
industrial del Estado la operación comercial de ese centro productivo en virtud
de convenio interadministrativo No. A-122/99, para lo que les dió un plazo
perentorio que vencía el 30 de junio, y cuya conclusión coincidió con la
presentación de la Tutela T-250781.
·
Y, desde de junio 30
de 1999, por haberse actualizado la amenaza al efectivamente haber despedido la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en forma masiva trabajadores oficiales
con contrato a término fijo sindicalizados cuando estaba en curso la
negociación de pliego de peticiones a su favor por lo que gozaban de fuero
circunstancial (i); y por haber también trasladado y desmejorado a los
miembros de la Junta Directiva que tienen la condición de empleados públicos y
haber despedido a quienes pertenecían a la misma siendo trabajadores oficiales,
en éste último caso, aduciendo que hizo uso de la facultad legal de terminar
unilateralmente los contratos de trabajo a la expiración del término fijo,
pagando la consiguiente indemnización (ii).
A continuación se
presentan la síntesis de los hechos comunes a ambas acciones, en la que además
se dará cuenta de los que son singulares a cada una de las tutelas acumuladas,
de acuerdo a los expedientes respectivos.
·
El sindicato
“SINTRACREMIL” fue fundado el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999) como organización sindical de primer grado, con personería
jurídica reconocida mediante Resolución Número 00620 del 25 de marzo de 1999
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya virtud fué también
inscrito en el Registro Sindical.
·
'SINTRACREMIL', agrupa
a sesenta y cinco (65) afiliados[1], de los cuales el noventa y cinco por
ciento (95%), labora en "RESIDENCIAS TEQUENDAMA", entidad de
propiedad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Listado de personas
que en su comienzo integraron la asociación sindical "SINTRACREMIL.
1.
Barragán
Mena Ana Claudina
2.
Bello
Castro Mónica
3.
Bello
Flor Yaneth
4.
Beltrán
Díaz Elsa
5.
Beltrán
Velásquez Julio César
6.
Caicedo
Quimbayo Alba Lucía
7.
Bohórquez
C. Alirio
8.
Cárdenas
Hernández Martha Janeth
9.
Castillo
Chicuasuque Alvaro
10.Gallego Cardona Luis Fernando
11.Garzón Muñoz Reinerio
12.Gómez Rodríguez José Manuel
13.López Jiménez Martha Cecilia
14.Morales - Arriaga José
Ignacio
15.Moreno Cifuentes Carmen
Amanda
16.Páez Cañón Luz Marina
17.Pineda Vega María Aurora
18.Pulido Alarcón Olga María
19.Pulido Morales José Calixto
20.Pulido Santiago Nancy
Esperanza
21.Ramírez Ruíz Adolfo Alfonso
22.Rivera Rojas Beatriz Eugenia
23.Serrato Godoy Jorge Alfredo
24.Silva Méndez Leydi Piedad
25.Suárez María Constanza del
Pilar
26.Zuleta Marín Herney Antonio
27.Alfonso de Lancheros Gloria
Paulina
28.Barragán Mena Ana Claudina
29.Bello Castro Mónica
30.Bello Flor Yaneth
31.Beltrán Velásquez Julio César
32.Cárdenas Hernández Martha
Janeth
33.Cárdenas Ramírez Jesús
Arquímedes
34.Castillo Chicuasuque Alvaro
35.Castillo de Gómez María Lucía
36.Díaz Rodríguez Mireya
37.Galindo Cueca Doris Rosalba
38.Gómez Flórez Mariela
39.Gómez González Fanny Emilse
40.French de Naranjo Yolanda
41.González Duarte Ana Aurora
42.Gutiérrez López José Simeón
43.Hernández Gutiérrez Luz
Marina
44.López Jiménez Martha Cecilia
45.Martínez de Castaño María
Inés
46.Mora Reales Nubia Liliana
47.Moreno Cifuentes Carmen
Amanda
48.Páez Cañón Luz Marina
49.Patarroyo Pineda Yeni
Patricia
50.Pineda Molano Angela Rosa
51.Pulido Alarcón Olga María
52.Pulido Santiago Nancy
Esperanza
53.Ramírez Ruíz Adolfo Alfonso
54.Rivera Melo Luis Felipe
55.Ruíz Méndez Mauricio
56.Sánchez Páez Celia Marina
57.Sánchez Martha Cecilia
58.Suárez María Constanza del
Pilar
59.Moreno Suárez Liliana
60.Suárez Guzmán Olga María
61.Valbuena Reyes Blanca Lilia
62.Zuleta Marín Herney Antonio
·
El treinta (30) de
abril de 1999 la Asamblea General de Afiliados de SINTRACREMIL, aprobó pliego
de peticiones (respecto de sus afiliados que son trabajadores oficiales) y
memorial de peticiones respetuosas (respecto de los afiliados que son empleados
públicos).
·
El ocho (8) de junio de
1999, fueron presentados los Pliegos señalados, ante las Directivas de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares.
·
La discusión del pliego
de peticiones y del memorial de peticiones respetuosas se inició el día 18 de
junio de 1999.
·
El veintiuno (21) de
junio de 1999, encontrándose vigente la Organización Sindical y en trámite el
pliego de peticiones, mediante contrato interadministrativo Cremil No.
A-122/99, el Director General de la Caja, hizo entrega al HOTEL TEQUENDAMA-SAN
DIEGO S.A., de las áreas de recepción: parte sur y occidental del Piso 4º, veinticuatro
24 pisos de Apartamentos (del 5º al 28); la parte oriental del piso 29, 2
vestiers para empleados (primer sótano); oficina ama de llaves; área de
lavandería, conmutador, área de cajillas de seguridad, cuarto de monitoreo y
centro estético; las cuales hacen parte del Edificio denominado RESIDENCIAS
TEQUENDAMA, para efectos de su operación y explotación comercial.
·
De manera persistente,
la Caja exigió a los afiliados a la organización sindical 'SINTRACREMIL',
renunciar a sus cargos, presión que fue rechazada por estos.
·
El treinta (30) de
junio de 1999, las Directivas de la entidad demandada, dieron por terminados
unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los trabajadores
oficiales sindicalizados de la planta de personal de RESIDENCIAS TEQUENDAMA
-salvo los Directivos Sindicales, cuyo reintegro se solicita en el expediente
T-250781-, siendo ellos los que se mencionan en la lista siguiente:
1.
Adolfo
Alfonso Ramírez Ruíz
2.
Alirio
Bohórquez
3.
Alvaro
Castillo Chicuasuque
4.
Ana
Aurora González Duarte
5.
Ana
Claudina Barragán
6.
Angela
Rosa Pineda
7.
Armando
Acosta Moncayo
8.
Blanca
Lilia Valbuena Reyes
9.
Carmen
Amanda Moreno Cifuentes
10.Celia Marina Sánchez
11.Doris Rosalba Galindo
12.Fabian Sánchez Castillo
13.Fanny Gómez González
14.Flor Yaneth Bello
15.Gloria Paulina Alfonso
16.Herney Antonio Zuleta Marín
17.Jesús Cárdenas
18.José Calixto Pulido Morales
19.José Manuel Gómez Rodríguez
20.José Simeón Gutiérrez
21.Julio César Beltrán Velasquez
22.Liliana Suárez Moreno
23.Luis Felipe Rivera
24.Luz Marina Hernández
25.Luz Marina Páez Cañón
26.María Constanza Suárez
27.María Inés de Castaño
28.María Lucía Castillo de Gómez
29.Mariela Gómez Flórez
30.Martha Cecilia López Jiménez
31.Martha Cecilia Sánchez
32.Martha Janeth Cárdenas Hernández
33.Mauricio Ruiz Méndez
34.Mireya Díaz Rodríguez
35.Mónica Bello Castro
36.Nancy Esperanza Pulido Santiago
37.Nubia Mora Reales
38.Olga María Suárez
39.Olga María Pulido Alarcón
40.Yeni Patricia Patarroyo
41.Yolanda French de Naranjo
·
Igualmente, fueron
declarados insubsistentes todos los nombramientos hechos a los empleados públicos
de RESIDENCIAS TEQUENDAMA, afiliados a la organización sindical, salvo los
Directivos Sindicales. Sin embargo, no fue posible establecer a quienes
(empleados públicos sindicalizados) se refirió el Sindicato, pues omitió
aportar elementos de juicio que así permitieran establecerlo en forma unívoca.
La entidad demandada pese a haber aportado el Anexo 2º. que de acuerdo al
título, corresponde a los "Empleados Públicos"; sin embargo, bajo
este cuadro listó a los no sindicalizados y a los que tienen fuero sindical,
como puede concluirse de su lectura, así:
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
PLANTA DE EMPLEADOS PUBLICOS
RESIDENCIAS TEQUENDAMA
Nombre del Empleado
(Empleados Públicos)
Cargo
Fuero
Vinculación
Hotel
Luis Rodrigo Aguirre Ceballos
Jefe
de Sección
NO
SI
Nydia Consuelo Díaz Vargas
Profesional
Univers.
NO
SI
Luz Stella Salazar Ospina
Profesional
Univers.
NO
NO
Claudia María Montoya F.
Técnico
Admitivo.
NO
SI
Alba Lucía Caycedo Quimbayo
Técnico
Admitivo.
Sindical
NO
Gloria Cecilia Vargas Iriarte
Técnico
Admitivo.
NO
NO
Jorge Humberto Avellaneda B.
Técnico
Admitivo.
NO
SI
Sandra Patricia Moreno Reyes
Técnico
Admitivo.
NO
SI
Beatriz Eugenia Rivera Rojas
Técnico
Admitivo.
Sindical
NO
Jorge Alfredo Serrato Godoy
Auxiliar
Admitivo.
Sindical
NO
Danilo Pineros Roa
Supervisor
NO
SI
Henry Pinzón Pinzón
Supervisor
NO
SI
Yulith Cecilia Rodríguez G.
Supervisor
NO
SI
Luis Felipe Rivera Melo
Ayudante
de Oficina
NO
NO
Celia Marina Sánchez Páez
Ayudante
de Oficina
NO
NO
Julio Cesar Beltrán Velasquez
Ayudante
de Oficina
NO
NO
Luis Fernando Gallego Cardona
Ayudante
de Oficina
Sindical
NO
Yolanda Garzón Hernández
Ayudante
de Oficina
NO
SI
José Ignacio Morales Arriaga
Ayudante
de Oficina
Sindical
NO
Germán Enrique Chedraui D.
Ayudante
de Oficina
NO
SI
Herney Antonio Zuleta Marín
Ayudante
de Oficina
NO
NO
Liliana Moreno Suárez
Ayudante
de Oficina
NO
NO
Marisol Alarcón Triana
Aux.
Serv. Generales
NO
SI
Liliana Marcela Pineda Cortés
Profesional
Univers.
NO
NO
Luis Enrique Peña Aguilera
Supervisor
NO
NO
Ana Nayibi Ruíz de Ramírez
Secretario
NO
NO
José Simeón Gutiérrez López
Supervisor
NO
NO
·
Los Directivos
Sindicales fueron trasladados, desmejorados o despedidos, según lo evidencia el
cuadro siguiente:
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SINTRACREMIL
MIEMBRO
CARGO
DESEMPEÑADO
SITUACION
LABORAL ACTUAL
1. Adolfo Ramírez Ruíz
Comisión de
reclamos
Fue despedido el
30-06-99
2. Alba Lucía Caicedo Quimbayo
Fiscal
Labora actualmente
en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones
laborales inferiores a las que tenía en su anterior cargo.
3. Armando Acosta Moncayo
Fundador del
sindicato
Desconocida. No ha
entablado demanda alguna. Fue despedido antes del 30-06-99 (no hay fecha
exacta) poco tiempo después de fundado el sindicato.
4. Beatriz Eugenia Rivera Rojas
Tesorera
Labora actualmente
en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones
laborales inferiores a las que tenía en su anterior cargo.
5. Elsa Beltrán Díaz
Tesorera Suplente
Fue trasladada y
desmejorada el 30-06-99. El día 08-11-99 se le notifica su despido, el cual
se hizo efectivo desde el 04-04-00.
6. José Ignacio Morales Arriaga
Vicepresidente
Fue trasladado y
desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de
Retiro de las FF.MM.
7. Jorge Alfredo Serrato Godoy
Presidente
Fue trasladado y
desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de
Retiro de las FF.MM.
8. Leydi Piedad Silva Méndez
Secretaria General
Fue trasladada y
desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 23-01-00.
9. Luis Fernando Gallego Cardona
Vicepresidente
suplente
Fue trasladado y
desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de
Retiro de las FF.MM.
10. María Aurora Pineda Vega
Presidente
suplente
Fue trasladada y
desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 31-12-99.
11. Reinerio Garzón Muñoz
Fiscal suplente
Fue trasladado y
desmejorado el 30-06-99. Fue despedido el 26-01-00.
·
El 7 de julio de 1999
se termina la etapa de arreglo directo y se opta por llevar la negociación a
Tribunal de Arbitramento.
·
Mediante Resolución No.
01875 de agosto 11 de 1999, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de
un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto. Dicha
resolución fué confirmada mediante la Resolución No. 02269 del 24 de septiembre
de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Caja.
·
El Ministerio del
Trabajo, mediante Resolución No. 002343 del 27 de septiembre de 1999, no
encontró probado el cargo de persecución sindical, más sí configurada la
violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma
unilateral a trabajadores oficiales amparados por el fuero circunstancial, por
lo que multó a la Caja con veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
·
El 22 de noviembre de
1999 la Caja decidió terminar el contrato de trabajo a la señora MARIA AURORA
PINEDA VEGA, Presidente Suplente; el 6 de diciembre de 1999 a LEYDI PIEDAD
SILVA MENDEZ, Secretaria General y a REINIERO GARZON MUÑOZ, Fiscal Suplente y
el 8 de febrero del 2000 a la señora ELSA BELTRAN DIAZ, Tesorera Suplente
(Tutela T-281819).
Tales Directivas
Sindicales habían sido elegidas día 13 de marzo de 1999, para un período
provisional; el 16 de abril de 1999, fueron ratificados en su cargos
directivos por Asamblea General de afiliados, para ejercer sus funciones
sindicales por un período de un (1) año a partir de la fecha de elección.
·
Desde que la Caja de
Retiro efectuó el despido masivo, de los afiliados al Sindicato, quedan
laborando sólo los miembros de la Junta Directiva, que son empleados públicos
(5) .
·
El 16 de marzo del
cursante año, una comisión de tres (3) miembros de lo que queda de
“SINTRACREMIL”, conformada por el Presidente, el Vicepresidente y el señor
Adolfo A. Ramírez Ruiz, desvinculado de la Caja de Retiro el 30 de junio de
1999, acudieron para ser escuchados en Audiencia Especial, con el propósito de
ilustrar a los Arbitros sobre los antecedentes del conflicto en cuestión y su
desarrollo hasta la fecha.
·
La Presidencia del
Tribunal de Arbitramento solicitó una prórroga de 30 días para expedir el Laudo
Arbitral, la cual fué concedida por el Sindicato. Al Tribunal de Arbitramento
se ha allegado toda la información pertinente, así como un listado de todos los
afiliados a “SINTRACREMIL”, los mismos que han estado desvinculados de la Caja
de Retiro desde el pasado 30 de junio de 1999.
·
Así mismo estos
trabajadores han iniciado, paralelamente a la Acción de Tutela instaurada, las
respectivas Acciones de Reintegro, y las de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho contra los actos que los declararon insubsistentes, contra los que
ordenaron su despido o su traslado o desmejora laboral.
Con la información
recaudada, se elaboraron los cuadros sinópticos que se presentan como Anexo al
final de esta providencia, en el que se puede apreciar en relación con cada uno
de los afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el número del expediente,
(ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza de la vinculación del
afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de
fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o nó calificación judicial para
el despido, (iv) la acción ante la justicia laboral ordinaria, donde se
observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de
presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado
del proceso.
2. Pretensiones
En el Expediente T-
250781 el accionante solicita al juez de amparo tutelar los derechos
fundamentales al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso, para lo
cual solicita:
- Ordenar a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto de
persecución sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los
servidores de la Sección denominada Residencias Tequendama.
- Ordenar a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociación sindical,
de conformidad con la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT que
reglamentan la materia.
- Ordenar a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participación del sindicato de
trabajadores como representante único de los servidores públicos, adelante su
'reestructuración interna’ previo análisis de la situación jurídica de las
personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ningún momento
se atropellen sus derechos laborales.
- Ordenar a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que a
todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los beneficios
mínimos consagrados para toda relación de trabajo en el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
Ahora bien, como el
mismo día en que se interpuso la acción de Tutela -30 de junio de 1999- se
produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los
trabajadores sindicalizados, las pretensiones iniciales, por obvias razones,
implican su reintegro.
Por su parte, en el
expediente T-282819 las pretensiones que se plantearon fueron las siguientes:
- Ordenar a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares que en forma inmediata cese todo acto
discriminatorio y que, en forma inmediata, prorrogue los contratos de trabajo
de los señores María Aurora Pineda Vega, Leydi Piedad Silva Méndez y Reinerio
Garzon Muñoz, teniendo en cuenta que las personas mencionadas gozan de fuero
sindical reconocido por la Constitución y declarar nulos los oficios Nos.
0061410, 0063124, 0063123 por los que se les comunicó la terminación de sus
contratos laborales.
2. LAS
IMPUGNACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, controvierte los fundamentos de las acciones de
tutela, por las siguientes razones:
- La Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional
adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente.
- El estatuto
interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se adoptó mediante
Acuerdo No. 046 de 1984, proferido por la Junta Directiva de la entidad,
aprobado por el Decreto 655 de 1985, modificado por el Acuerdo 013 de 1994 de
la Junta Directiva, modificación aprobada por el Decreto 1416 de 1994.
- El artículo 32 del
Estatuto interno de la entidad dispone que las personas que presten sus
servicios a la Caja de Retiro tendrán el carácter de empleados públicos, a
excepción de aquellos que desempeñen las siguientes actividades, las cuales
tendrán el carácter de trabajadores oficiales:
a) Construcción y mantenimiento de obras y
equipos; y
b) Labores de aseo, asistencia doméstica y
comestibles.
- La Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares cuenta con dependencias dedicadas a la venta de
servicios que le permitan recaudar ingresos y de esta forma colaborar con el
Gobierno Nacional en el cumplimiento de su objetivo, esto es, el pago de las
asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales que adquieran el derecho a
tal prestación, así como de sus beneficiarios. Entre ellas se encuentra el
Aparcadero Bachué, la Sección de Oficinas y locales comerciales, el Restaurante
Piso 30, la Cafetería Bachué y las Residencias Tequendama.
- Para el mejor
aprovechamiento de sus recursos y dada la coyuntura económica que atraviesa el
país, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la anuencia del
Ministerio de Defensa Nacional, decidió entregar contractualmente la
administración de algunos de sus denominados Centros Productivos al Hotel
Tequendama, entidad estatal que además de pertenecer en un 95% a la Caja de
Retiro, tiene la infraestructura, experiencia y dedicación exclusiva para la
comercialización de esta clase de servicios.
- A partir del mes
de julio de 1998 se iniciaron las actividades tendientes a entregar en
administración las Residencias Tequendama, colocando como fecha tentativa el 01
de enero de 1999.
- Habida cuenta que
la celebración del contrato de administración de las Residencias Tequendama
implicaba un trámite más complejo, se postergó la fecha de entrega para el 31
de marzo de 1999.
- Igual como había
sucedido con los centros anteriores, el Hotel Tequendama manifestó su
disposición de vincular laboralmente a todo el personal de ese Centro de
Producción que voluntariamente estuviera dispuesto a hacerlo, sin importar
condiciones de edad, sexo o tiempo de servicio y así se le hizo saber al
personal interesado en varias oportunidades y a través de los representantes
legales de las dos entidades estatales involucradas, con la aclaración de que
por tratarse de entidades de naturaleza jurídica diferente, para la nueva
vinculación (contrato de trabajo por ser el Hotel Tequendama una empresa industrial
y comercial del estado) se requería desprenderse de su calidad de empleado
público a los que tuvieran tal condición y terminar la relación vigente a los
trabajadores oficiales, por tratarse de un nuevo patrono y de una relación
laboral completamente independiente.
- A pesar de los
esfuerzos y gestiones encaminadas a que el cambio de administración no
representara traumatismo alguno para sus funcionarios, el día 15 de marzo de
1999 fue comunicada oficialmente a la entidad la fundación del Sindicato de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "SINTRACREMIL".
- Conocida la lista
de socios fundadores de "SINTRACREMIL", la Caja de Retiro observó que
de los 26 socios que fundaron el Sindicato, 24 de ellos pertenecían a la nómina
de Residencias Tequendama, lo que en su entender, significa que "el
nacimiento de la organización sindical no tenía objetivo diferente al de
torpedear e impedir la celebración del contrato de administración que
tramitaban la Caja de Retiro y el Hotel Tequendama".
- La Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su Director, su personal
directivo, asesor y ejecutivo, "jamás ha desplegado actividad alguna
que permita acusarla como persecutora y represora del derecho de asociación.
Situación diferente resulta que el Sindicato así lo considere simplemente
porque no se accedió a reversar el contrato de administración y ello conllevó
el forzoso retiro de algunos de sus servidores públicos, la mayoría
trabajadores oficiales con contrato a término definido, mediando el pago de la
indemnización correspondiente".
- El contrato de
administración suscrito con el Hotel Tequendama no implica reestructuración
alguna de la Caja de Retiro y por lo tanto, la terminación unilateral de los
contratos de trabajo mediante el pago de indemnización no se efectuó en
desarrollo de plan reestructurativo alguno, sino que ello obedeció únicamente
al lícito ejercicio de las funciones de la Caja de Retiro con miras al mejor
aprovechamiento de sus recursos y es por ello que los activos que hacen parte
de los inventarios de las Residencias continuarán figurando dentro del balance
de la Caja de Retiro.
- Con respecto a la
estabilidad laboral de los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, esta se garantiza con observancia en la ley, pues la entidad no es
ajena a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución
Nacional y desarrollado por la Ley 443/98 y sus decretos reglamentarios, sobre
la inscripción de los servidores públicos en la carrera administrativa, la cual
es precedida de la correspondiente convocatoria, concurso abierto, aplicación
de pruebas y superación del período de prueba, por lo que, en resumen, la
estabilidad laboral se la otorga el propio funcionario a través de su formación
personal y mérito profesional para conservar el empleo, bajo las normas que
regulan la carrera administrativa.
3. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
3.1. Expediente
T-250781
3. 1.1. La
Decisión judicial de Primera Instancia
Mediante providencia
del catorce (14) de julio de 1999, el Juzgado 18 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., denegó por improcedente el amparo constitucional
solicitado, por considerar que la acción de tutela resulta improcedente para
amparar derechos fundamentales vulnerados colectivamente, pues el juez de
tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al
ejercicio de sus cargos ya que una determinación de esa naturaleza corresponde
en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción laboral, o en su defecto, a
la jurisdicción contencioso administrativa.
El a quo,
explica así su decisión:
“La acción de
tutela ha sido instaurada por el representante de un grupo de personas
(Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares) y en ella están involucrados derechos de carácter colectivo, motivo
por el cual la vía judicial adecuada debe ser la acción popular”
“Para la protección de los derechos e intereses colectivos que se
refieren a las relaciones laborales de un grupo determinado de personas con un
patrono o empleador común que, como en el presente caso, es un Establecimiento
Público del orden nacional, no pueden establecerse ni ejercerse a través de la
acción de tutela para perseguir la reparación subjetiva individual o plural de
las consecuencias laborales derivadas de las terminaciones unilaterales de los
contratos de trabajo o de los eventuales daños que pueda causar la acción de la
autoridad pública sobre los mismos, pues para ello el constituyente ideó las
acciones de grupo y preservó las acciones ordinarias o especializadas. En el
artículo 88 inciso primero de la Carta Política el constituyente permite el
ejercicio pleno de las acciones populares con carácter preventivo, conforme a
los fines públicos y colectivos que la inspiran. No es requisito para su
ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden
amparar a través de ellas.”
Si la
jurisdicción constitucional llegara a amparar los derechos colectivos
conculcados, el juez de tutela estará obligado, por imperio legal, a establecer
un término definido, específico, para que las directivas de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares procedieran a retrotraer las decisiones contenidas en
diversos actos administrativos, cuyo contenido implica, indudablemente, un
incumplimiento unilateral de diversos contratos de trabajo a término definido,
es decir, se trata de asuntos con carácter eminentemente laboral;
simultáneamente, tendrá el juzgador constitucional que presionar a los
múltiples ofendidos para que, individual o colectivamente iniciaron las
correspondientes acciones legales ante la jurisdicción laboral y/o contencioso
administrativa y definitivamente la protección transitoria jamás se podría
hacer extensiva hasta el momento en que los jueces laborales o los Magistrados
administrativos profirieran una determinación de fondo en el sentido de ordenar
los reintegros o las indemnizaciones y sanciones pertinentes, incluyendo el
pago integral por brazos caídos hasta el vencimiento de los respectivos
contratos.
...."
Aunque
admite que se está en presencia de una posible vulneración de derechos
fundamentales y que la tutela, al menos en teoría, podría ser procedente, sin
embargo, en el caso materia de estudio la descarta ya que, en su criterio, "no
podría, bajo ningún punto de vista, dar solución, ni siquiera como mecanismo
transitorio para evitar perjuicios irremediables a tan grave situación, pues si
se analizan cuidadosamente los elementos de juicio que integran el panorama
procesal, llegaremos siempre a la conclusión que el juez de tutela no puede
ordenar transitoriamente el reintegro al ejercicio de sus cargos o de sus
funciones y que no se pueden retrotraer las decisiones o actos administrativos
de Establecimientos Públicos del orden nacional al estado o a las
circunstancias en que se encontraban los trabajadores antes de que la Caja de
Retiros (sic) de las Fuerzas Militares suscribiera el contrato interadministrativo
y decidiera entregar contractualmente la administración de los centros
productivos, entre otros, las “Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama que,
según la contestación de la demanda, está en disposición de vincular
laboralmente a todo el personal que voluntariamente estuviera dispuesto a
aceptar sus condiciones siempre que los trabajadores afectados en su condición
de trabajadores oficiales terminen la relación vigente.”
2.1.2. La
Impugnación
El Representante
Legal de SINTRACREMIL impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, y
pidió su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
- Jurídicamente no
son procedentes las acciones populares consagradas en el artículo 88, inciso
1º. de la Carta Política, pues su objetivo es obtener una indemnización por el
perjuicio causado, el cual no es materia de discusión ni objeto, por ahora y
por esta vía, por parte del sindicato. Además, dichas acciones protegen
derechos e intereses colectivos y los que son objeto de la presente acción no
están claramente previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que
desarrolla el artículo 88 de la Carta Política.
- La juez del
conocimiento incurre en grave contradicción pues por un lado, afirma que en
principio se está frente a una violación de derechos fundamentales, como el
trabajo, la dignidad y la libre asociación; que esos han sido vulnerados, por
ello, el amparo constitucional, podría ser aplicable de manera excepcional, de
otra parte, admite que la vía ordinaria o administrativa no es idónea pues "puede
demorar mucho tiempo para que el juzgador profiera una decisión de fondo que
dirima la situación de esos derechos". No se explica entonces cómo
partiendo de estas premisas ciertas e inobjetables, ligadas al reconocimiento
del perjuicio irremediable que no podría ser resarcido mediante un dilatado y
engorroso procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, no concedió el amparo
solicitado.
- La afirmación
supuestamente inequívoca de que "... definitivamente la acción de
tutela no podría, bajo ningún punto de vista dar solución, ni siquiera como
mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, a tan grave
situación... pues llegaremos siempre a la conclusión que el juez de
tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al
ejercicio de sus cargos o de sus funciones y que no se pueden retrotraer las
decisiones o actos administrativos de establecimientos públicos del orden
nacional..."; se encuentra claramente desvirtuada por la
jurisprudencia constitucional consignada en las Sentencias de la Corte
Constitucional SU-036 de enero 27 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y
No. T-321 de mayo 10 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2.1.3. La
Decisión de Segunda Instancia
Habiéndose derrotado
la ponencia que concedía el amparo, presentada por la Magistrada Graciela Ciro
de Gallardo, la mayoría de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, mediante Sentencia del 27 de agosto de 1999 confirmó el fallo
recurrido, que denegó la acción de tutela. En esencia, reiteró las razones por
las que el a-quo estimó improcedente el amparo constitucional
solicitado, a lo cual agregó que como mecanismo transitorio no se puede con
ella intentar que los hechos vuelvan a un estado anterior a la consumación o
agotamiento del acto, y menos evitar lo que ya ocurrió.
De otra parte, el
ad-quem consideró que el derecho de asociación no fue vulnerado por la Caja de
Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pues la entidad accionada permitió y
garantizó la constitución del sindicato SINTRACREMIL, como organización
sindical de primer grado, con personería jurídica de acuerdo con la resolución
No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por la autoridad competente.
A ese respecto,
señala además que el 15 de marzo de 1999 fue informada la Caja acerca de la
integración del sindicato y esta persona jurídica no solamente no formuló
reproche sino que le facilitó una oficina para sus labores y un salón para las
reuniones de la junta directiva y de todos los trabajadores afiliados o no
afiliados.
Considera que lo
anterior está confirmado no sólo por el profesional del derecho quien,
debidamente autorizado por el Director General de la Caja General ® Pedro Nel
Molano Vanegas, respondió la acción; sino, además, conforme al oficio 620 del
26 de agosto de 1999 dirigido al Tribunal por el señor Pedro Nel Molano
Vanegas, de acuerdo al cual no ha existido, dentro del proceso de arreglo
directo llevado a cabo en la entidad, obstrucción del sindicato, aseveración
que tiene respaldo en el Anexo 2 enviado por el Director General de la Caja,
que corresponde al Acta No. 3 del 25 de junio de 1999 (folios 63 y 35 del
cuaderno O. del Tribunal).
El Tribunal acoge
las explicaciones del apoderado del Director de la Caja conforme a las cuales,
al concretarse el contrato interadministrativo No. A122 de 1999, desaparecieron
las funciones de todos los empleados de las Residencias Tequendama incluidos los
de aquellos servidores que no quisieron vincularse laboralmente al Hotel por lo
que concluye que "la Caja de Retiro estaba impedida legalmente para
mantener la vigencia de esta vinculación laboral, afectada en su objeto
contractual por la desaparición de las funciones y de las necesidades que
motivaron la celebración de los contratos de trabajo", pues habría
quedado incursa en violación del artículo 122 de la Carta Política, por lo que
procedió a dar por terminado los contratos de trabajo, con el pago de la
correspondiente indemnización.
El Tribunal añade
que no solamente los representantes de la entidad demandada han manifestado
que, para dar cumplimiento al contrato interadministrativo, ofrecieron a los
empleados públicos al servicio de la Caja el trabajo de acuerdo con esos
contratos y algunos lo aceptaron y otros lo rechazaron, sino que el mismo
representante del sindicato ha puesto de presente esa circunstancia, aunque le
da a este hecho un alcance de persecución sindical.
Señala además que si
la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, de alguna probada forma
ha realizado actos de persecución sindical, estos hechos pueden ser denunciados
ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para probable sanción.
Tampoco consideró
que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo pues, de acuerdo a la lectura
que hizo de la prueba documental que yace en el expediente, la Caja de Sueldos
de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta las limitaciones que le
impuso el contrato interadministrativo, ofreció trabajo a los otrora empleados
públicos al servicio de esta Caja.
De igual modo,
estimó infundado el cargo de violación del derecho al debido proceso que el
actor hizo consistir en que la entidad demandada no ha hecho partícipe al
Sindicato de las decisiones y políticas que debe adoptar el empleador,
comoquiera que, según señala, la Caja de Retiro recibió el pliego de peticiones
y se encuentra en proceso la negociación pues, superada la etapa del arreglo
directo de acuerdo con la ley, procede la declaratoria de huelga o la
convocatoria del tribunal de arbitramento y este último fue convocado por
resolución No. 01875 del 11 de agosto de 1999, proferida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Por lo anterior,
concluye que jamás ha existido violación al debido proceso porque un conflicto
laboral, en sentido estricto, no corresponde a una actuación administrativa, y
además, el empleador le dio el trámite al conflicto de conformidad con lo
previsto por el Código Sustantivo del Trabajo; mientras no exista ley, que lo
disponga así, las políticas de una empresa son concebidas, discutidas,
aprobadas y ejecutadas, exclusivamente, por sus directivos.
2.2.
Expediente T-282819
2.2.1. La decisión judicial de
primera instancia
El Juzgado 27 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Sentencia de diciembre
veintinueve (29) de 1999 rechazó por improcedente la tutela por considerar que
no hay perjuicio irremediable alguno para los tutelantes y que los presupuestos
para que éste se configure no se dieron dentro del plenario.
En su opinión, los
contratos de trabajo celebrados tienen la connotación de serlo a término fijo,
hecho que determina que estos puedan darse por terminados con el lleno de las
formalidades de ley en cualquier momento, a pesar de que el trabajador tenga
fuero; este fuero, pues esta garantía solo ampara a los trabajadores durante la
vigencia del contrato.
Por último, frente a
las declaratorias de insubsistencia estima que los actos administrativos que
las contienen deben ser demandados ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
III. PRUEBAS
3.1. Pruebas
recaudadas en las instancias
Obran en el
expediente:
-
Resolución No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que reconoce personería jurídica y aprueba la
inscripción en el Registro Sindical de SINTRACREMIL.
- Oficio
suscrito por la Doctora Alba Valderrama de Peña, Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de julio de 1999, en
el que certifica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha elevado
petición alguna tendiente a obtener autorización o permiso para proceder a efectuar
un despido masivo de los trabajadores que laboran en dicha entidad.
- Contrato
Interadministrativo de arrendamiento de bien inmueble, suscrito entre la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama - San Diego S.A. y
contrato administrativo de operación comercial de las Residencias Tequendama
suscrito entre las mismas partes.
- Actas de
la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato demandante.
-
Contratos de trabajo, resoluciones de nombramiento, declaratorias de
insubsistencia, cartas de despido y cartas de traslado, tanto de los
trabajadores oficiales como de los empleados públicos vinculados que gozaban de
fuero legal y del circunstancial.
- Actas
atinentes a la etapa de arreglo directo entre las partes.
-
Resolución No. 01875 de agosto 11 de 1999, expedida por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la que se ordena la constitución de un Tribunal
de Arbitramento obligatorio en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
-
Resolución No. 02269 de septiembre 24 de 1999,
mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió denegar el
recurso de reposición presentado contra la Resolución que ordenó la
convocatoria del Tribunal de Arbitramento, y confirmar en todas sus partes la Resolución
No. 01875 de agosto 11 de 1999.
-
Resolución No. 002343 de septiembre 27 de 1999,
por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social multó a la Caja, por
violar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma
unilateral a trabajadores oficiales hallándose en proceso de negociación pliego
de peticiones a su favor.
3.2. Las pruebas
decretadas por la Sala Séptima de Revisión
Mediante auto de
pruebas de fecha 25 de febrero del año en curso, la Sala Séptima de Revisión
decidió, para mejor proveer, oficiarle por una parte, a los Señores Jorge
Alfredo Serrato Godoy y José Ignacio Morales Arriaga, en su condición de
Presidente y Vicepresidente del Sindicato SINTRACREMIL; y, por la otra, al
General (r) Pedro Molano Vanegas, Director de la Caja de Retiro de las FF.MM y
al Brigadier General (r), Gabriel Pontón Laverde Gerente del Hotel Tequendama,
para que, en forma conjunta, en relación con los hechos que dieron lugar a la
presente acción de tutela y con destino a este proceso y ante esta Sala,
certificaran de manera personal y conjunta, en su condición de representantes
legales de las mencionadas entidades, en forma unívoca, clara, pertinente,
relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicación del auto de
pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los
empleados públicos y trabajadores oficiales desvinculados o trasladados de la
planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o desmejorados
en sus condiciones laborales, con ocasión del traspaso de la operación de
“Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama, tanto, en relación con los
integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, del Comité de Reclamos (i)
como los sindicalizados sin cargos en la organización sindical (ii);y, los nó
sindicalizados (iii), los siguientes datos:
1. Nombre, apellido,
identificación, cargo, sueldo y condiciones laborales antes de celebrado el
contrato interadministrativo No. A-122 de 1999 con el Hotel Tequendama; fecha
del despido, desmejora o traslado, con indicación de si gozaban de fuero y/o,
si estaban sindicalizados.
En este último caso,
se solicitó indicar la calidad amparada por la garantía del fuero sindical
(i); si se tramitó la autorización del juez laboral y, por ende, se obtuvo la
calificación judicial exigible por virtud de lo preceptuado en la Ley 363 de
1997 (ii); si fué concedida, y en tal caso fecha y copia de la providencia
(iii).
2. Si se les reconoció y pagó indemnización por despido
injusto. Respecto de cada uno de ellos, monto y fecha del pago.
3. De los empleados públicos y trabajadores oficiales
pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que
prestaban sus servicios en “Residencias Tequendama”, quienes fueron vinculados
por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.
En este último caso,
si la respuesta es positiva, se solicitó que certificaran sobre la fecha, las
actividades, condiciones laborales y sueldo. De igual modo, si el ex-trabajador
o ex-empleado aceptó voluntariamente la nueva vinculación y, si a la fecha del
auto se encontraba laborando.
Si la respuesta es
negativa, se pidió indicar las razones por las que no se produjo la vinculación.
4. Si
se ha demandado la anulación del contrato inter-administrativo de operación
comercial de “Residencias Tequendama” y/o de los actos administrativos por
medio de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de trabajadores
oficiales o se declaró insubsistente el nombramiento de empleados públicos de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, afiliados al mencionado sindicato,
con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama”
al Hotel Tequendama.
En caso afirmativo,
si alguno de esos actos ha sido suspendido provisionalmente, y el estado
en que se encuentran los procesos respectivos.
En observancia del
artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de tutela
debe desarrollarse “... con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia”, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las partes, organizar
su respuesta en forma sistemática y metodológica, por Secciones, una por cada
empleado público o trabajador concernido, y que en la contestación se observara
la misma secuencia fáctica y cronológica fijada en el auto de pruebas, de modo
que esta fuese clara, pertinente, precisa y comprendiera todos y cada uno de los
datos sobre los hechos relevantes para la decisión.
Los Señores
Presidente y Vicepresidente del Sindicato; y, en forma extemporánea, el
Director de la Caja de Retiro de las FF.MM aportaron la información sobre los
puntos 1, 2, y 4 del auto de pruebas.
De igual modo, la
Sala Séptima de Revisión pidió al señor Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República enviar, con destino al proceso, copia de la Circular No. 02 de
marzo de 1999 que según lo informado por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical[2], el Presidente de la
República expidió “acogiendo la recomendación del Comité de concertar con
los interesados en los procesos de reestructuración del Estado.”
Se le solicitó
igualmente informar si, con posterioridad a la Recomendación del Comité de
Libertad Sindical de la OIT[3]
el Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad
Administrativa, había impartido a los Ministros instrucciones en desarrollo de
la mencionada Recomendación, acerca de “la importancia que presta el
principio según el cual deberán realizarse consultas con las organizaciones
sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las
condiciones de trabajo.”
Asimismo, ofició al
señor Ministro de Defensa y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares y a la para entonces señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social
en orden a que, informaran de manera precisa, relevante y pertinente a este
Despacho, acerca de las acciones y medidas que, con ocasión del traspaso de la
operación comercial de “Residencias Tequendama”, en virtud del Convenio
Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, adoptaron para dar estricta
observancia a las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT
sobre protección a los derechos sindicales del personal sindicalizado
perteneciente al Sindicato “SINTRACREMIL” y, para proteger los derechos
a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En ese sentido, se
les pidió certificar sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho
efectiva la protección del derecho de asociación sindical, la estabilidad
laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Los citados
funcionarios se abstuvieron de dar respuesta al requerimiento de la Sala
Séptima de Revisión.
Con la información
recaudada, se elaboraron los cuadros sinópticos que se han insertado en esta
providencia, en el que se puede apreciar en relación con cada uno de los
afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el número del expediente,
(ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza de la vinculación del
afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de
fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o nó calificación judicial para
el despido, (iv) la acción ante la justicia laboral ordinaria, donde se
observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación
o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. La
Competencia.-
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y por razón de
la escogencia y acumulación de los casos ordenada por la Sala de Selección
Número Tres (3) en auto proferido el catorce (14) de marzo del presente año.
2. El problema
jurídico planteado.
En esta oportunidad
le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo
procesal adecuado para proteger de manera transitoria los derechos de
asociación sindical, negociación colectiva y al trabajo de (i) trabajadores
oficiales con contrato a término fijo, sindicalizados que fueron despedidos
hallándose en curso la tramitación de la acción de tutela y estando en proceso
la negociación de pliego de peticiones a su favor (T-250781); así como (ii) de
trabajadores oficiales con contrato a término fijo, amparados con fuero
sindical, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (T-282819),
quienes fueron despedidos sin que mediara calificación judicial previa, so
pretexto de así requerirlo la implementación del convenio interadministrativo
de operación comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el
Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este último se trasladó la
operación de las Residencias Tequendama.
Le corresponde,
igualmente determinar, si la facultad patronal de terminar unilateralmente sin
justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante indemnización,
puede ejercerse aun cuando se produzca un despido masivo de trabajadores
sindicalizados de tal magnitud, que se afecte la existencia misma de la
organización sindical.
Dicho
pronunciamiento, lo hará, en relación con los trabajadores oficiales que
figuran en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las pruebas y demás
elementos de juicio obrantes en los expedientes, el Magistrado Sustanciador
pudo establecer inequívocamente que al momento del despido se hallaban
sindicalizados y cobijados por el pliego de peticiones, por lo que gozaban de
fuero circunstancial (i); o eran miembros de la Junta Directiva, por lo que
gozaban de fuero sindical (ii).
1.
Adolfo
Ramírez Ruíz
2.
Alba
Lucía Caicedo Quimbayo
3.
Alirio
Bohórquez
4.
Alvaro
Castillo Chicuasuque
5.
Ana
Aurora González Duarte
6.
Ana
Claudina Barragán
7.
Angela
Rosa Pineda
8.
Armando
Acosta Moncayo
9.
Beatriz
Eugenia Rivera Rojas
10.
Blanca
Lilia Valbuena Reyes
11.
Carmen
Amanda Moreno Cifuentes
12.
Doris
Rosalba Galindo
13.
Elsa
Beltrán Díaz
14.
Fabian Sánchez
Castillo
15.
Fanny
Gómez González
16.
Flor
Yaneth Bello
17.
José
Ignacio Morales Arriaga
18.
José
Manuel Gómez Rodríguez
19.
Jorge
Alfredo Serrato Godoy
20.
Leydi
Piedad Silva Méndez
21.
Luis
Fernando Gallego Cardona
22.
Luz
Marina Hernández
23.
Luz
Marina Páez Cañón
24.
María
Aurora Pineda Vega
25.
María
Constanza Suárez
26.
María
Inés de Castaño
27.
María
Lucía Castillo de Gómez
28.
Mariela
Gómez Flórez
29.
Martha
Cecilia López Jiménez
30.
Martha
Cecilia Sánchez
31.
Martha
Janeth Cárdenas Hernández
32.
Mauricio
Ruiz Méndez
33.
Mireya
Díaz Rodríguez
34.
Mónica
Bello Castro
35.
Nancy
Esperanza Pulido Santiago
36.
Nubia
Mora Reales
37.
Olga
María Suárez
38.
Olga María
Pulido Alarcón
39.
Reinerio
Garzón Muñoz
40.
Yeni
Patricia Patarroyo
41.
Yolanda
French de Naranjo
Es pues, claro, que
la Sala Plena no examinará lo relativo a la terminación unilateral de los
contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de
asociación sindical, de negociación colectiva y al trabajo.
En relación con los
servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO -Fiscal; BEATRIZ EUGENIA RIVERA ROJAS
-Tesorera; JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA -Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO
GODOY -Presidente; y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA -Vicepresidente Suplente,
abstendrá de examinar el cargo de supuesto desmejoramiento de los miembros
principales de la Junta Directiva que tienen la calidad de empleados públicos
por no encontrarlo probado; el material probatorio recaudado permite establecer
que se encuentran desempeñando cargos de igual categoría, nivel y remuneración
a los que tenían, con las mismas funciones o con equivalentes.
El fallo tampoco
cobijará a los empleados públicos o trabajadores oficiales no sindicalizados
que fueron declarados insubsistentes o despedidos; ni a los que, presuntamente
fueron obligados a renunciar a cambio de obtener su vinculación a la planta
del Hotel San Diego S.A, pues, es claro que el Representante Legal del
Sindicato carece de personaría jurídica para actuar en nombre de quienes a la
fecha de interposición de las acciones no eran miembros del Sindicato.
Tampoco se
pronunciará sobre las presuntos actos de persecución sindical o de obstrucción
de la operación comercial de las Residencias Tequendama; ni sobre las
conductas posiblemente constitutivas de faltas disciplinarias que las partes se
endilgan mutuamente, pues ellas corresponden a otras autoridades y son ajenas a
la cuestión constitucional que, de acuerdo a las probanzas, y a la luz de los
hechos expuestos, constituyen la materia a que se contrae la competencia del
juez constitucional en este estrado, ya que el objeto de la decisión judicial
de tutela, no es la de dilucidar la responsabilidad de distinta índole que
pueda caber a las partes por sus actuaciones presuntamente ilícitas o ilegales,
sino establecer si efectivamente los derechos fundamentales que se estiman
afectados lo son, para en ese caso, otorgarles la protección constitucional que
demandan.
3. El caso
concreto
3.1. Motivos
que hacen procedentes las acciones de tutela, por haberse interpuesto antes de
que se actualizara el perjuicio y cuando este era urgente, grave, inminente e
irremediable, no siendo, además, posible proteger los derechos de asociación
sindical y de negociación colectiva amenazados, a través de los medios
judiciales de defensa ordinarios.
En sentir de esta
Sala, en este caso, es inequívoca la procedencia de la acción de tutela, pues,
según quedó reseñado en el acápite de esta providencia que trata de los
antecedentes[4], las pretensiones iniciales de la acción
permiten sin lugar a dudas establecer que fué planteada cuando se avizoraba la
amenaza que a los derechos de asociación sindical, de negociación colectiva y
al trabajo de los afiliados a SINTRACREMIL, planteaba la implementación del
convenio interadministrativo de operación comercial entre la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud se
trasladó a este último la operación de las Residencias Tequendama y que,
ciertamente, con ella se buscaba la protección de esos derechos fundamentales,
en forma que se impidiera que se produjesen los despidos masivos de los
trabajadores sindicalizados que a la postre se concretaron el mismo día en que
esta fue interpuesta, a saber el 30 de junio de 1999.
Ello se deduce
claramente de las pretensiones que, el escrito de tutela, según los hechos que
para entonces habían acaecido, concebía en los siguientes términos:
“...
- Ordenar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto
de persecución sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los
servidores de la Sección denominada Residencias Tequendama.
- Ordenar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociación
sindical, de conformidad con la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT
que reglamentan la materia.
- Ordenar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participación del sindicato
de trabajadores como representante único de los servidores públicos, adelante
su 'reestructuración interna’ previo análisis de la situación jurídica de las
personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ningún momento
se atropellen sus derechos laborales.
- Ordenar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que
a todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los
beneficios mínimos consagrados para toda relación de trabajo en el artículo 53
de la Constitución Nacional.
...”
Por su parte, la
Tutela T-282819 fué presentada el 14 de diciembre de 1999, o sea
inmediatamente después del despido de la señora MARÍA AURORA PINEDA VEGA,
Presidente Suplente, acaecido el 31 de diciembre de 1999; de la trabajadora
oficial LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ -Secretaria General y del señor REINERIO
GARZON MUÑOZ -Fiscal Suplente, cuyos despidos ocurrieron el 16 de enero del
2000 y el 21 de enero respectivamente; y, tan pronto se le comunicó respecto a
la señora ELSA BELTRAN DIAZ -Tesorera Suplente, la terminación unilateral de su
contrato de trabajo, a partir del 4 de abril del 2000.
Es, pues, claro que
a la fecha de interposición de las acciones el perjuicio tenía, sin lugar a
dudas, las condiciones de inminencia, actualidad e irremediabilidad que la
jurisprudencia constitucional exige para que sea procedente la acción de
tutela.
Por otro aspecto, a
juicio de esta Sala, en este caso, también es evidente que a través de las
acciones de reintegro intentadas individualmente por los trabajadores
despedidos no pueden protegerse los derechos de asociación sindical y de
negociación colectiva para cuya protección se entabló la tutela, pues, como bien
lo analizó la Sala Quinta[5] de Revisión en la Sentencia T-436 de abril
13 del 2000, a propósito de un caso análogo al que aquí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.