SU1061-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1061/00
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las
autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-311.113 y otros.
Acción de tutela de
Gloria Esperanza Rincón Rodríguez y otros.
Procedencia: Juzgado
40 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Plena del diez y seis (16) de agosto de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país,
dentro de los procesos de tutela instaurados por diferentes empleados y
pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los
Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación; Trabajo y
Seguridad Social; Justicia y del Derecho; Jefe de Departamento Administrativo
de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional; el Contralor General
de la República; el Director de la Policía Nacional; la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía
Nacional, entre otros.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 5 de tutelas de
la Corte Constitucional, por auto del once (11) de mayo del año 2000, ordenó
la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser
decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba
pertinente.
Correspondiéndole a
la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir
identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
En sesión
del veintiséis (26) de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, ordenó poner a su disposición los expedientes de la referencia
para que la decisón se adoptase por el pleno de la Corporción, tal como ahora
se hace.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. Hechos y
pretensiones.
1. Los actores, servidores públicos
vinculados a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de
la Policía Nacional, consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no
reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las
pensiones de quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios
mínimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, específicamente
de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional
(artículo 53); así como el al reajuste periódico de las pensiones (artículo
53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos
servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios y mesadas
pensionales. Así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero de 2000
fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por
ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como
Magistrados de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación; el Procurador
General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del
Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%),
pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.
2. Entienden los
diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no pueden
desconocer los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios
a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado
a reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor
adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno tenía el
deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados y pensionados estatales,
un aumento o reajuste en sus emolumentos, que les permitiese conservar el
poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación,
éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En este sentido,
solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en
las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, entre otras, se ordene al
Gobierno Nacional aumentar los salarios y pensiones de los actores, en un
porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, a efectos de que puedan
conservar el valor adquisitivo de los mismos. Orden que debe tener un carácter
retroactivo a enero del año en curso.
4. La acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según
se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como
mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable
y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento
jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se
dicen vulnerados.
B. Las
sentencias de instancia.
Después de la
intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales,
solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por
considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y
pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios
mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se deciden
lesionados con la medida, los diversos despachos judiciales que conocieron de
estas acciones, coincidieron en denegar la protección impetrada.
Los argumentos para
arribar a tal decisión, fueron coincidentes y se pueden resumir de las
siguiente manera:
1. La decisión del Gobierno Nacional al estar
materializada en diversos actos administrativos, puede ser objeto de demanda
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento éste que hace de la
acción de tutela un mecanismo improcedente, por existir vías judiciales
diversas a ella, por medio de las cuales se puede obtener la reparación del daño
que se afirma, está causando la determinación gubernamental.
2. La decisión del
Gobierno Nacional no está causando un daño de carácter irremediable que haga
de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de los
derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Requisito éste indispensable
para que proceda transitoriamente esta acción, ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial.
3. La decisión del
Gobierno Nacional es de carácter general e impersonal, hecho que hace
improcedente la acción de tutela, en los términos del decreto 306 de 1992.
4. La
decisión del Gobierno Nacional, cuyo fundamento está en las competencias
constitucionales y legales a él reconocida, y como parte del plan de ajuste
económico de la actual administración, no puede ser discutida ni desconocida
por los jueces de la República, menos a través de una acción tan breve y
sumaria como lo es la acción de tutela.
Algunos de los
fallos fueron impugnados, pero con idénticas consideraciones a las reseñadas
anteriormente, fueron confirmadas las decisiones de instancia.
Sobre estas
decisiones, la Sala Plena de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con
el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a
continuación se individualizan los datos fundamentales de las acciones de
tutela a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la
misma.
Expediente
ACTOR
ENTIDAD DE
VINCULACION
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
DECISIÓN
2. INSTANCIA
T-311.113
Gloria Esperanza Rincón
R.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 40 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá
NEGADA
NO HUBO
T-311.150
Bejamín Cuero Caicedo
Ministerio de Educación.
Docente
Juzgado 10 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-311.151
Miguel Antonio Avila
Bernal
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 58 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá
NEGADA
NO HUBO
T-311.155
Martha Patricia Roa
Angulo
Juzgado 2 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá
NEGADA
NO HUBO
T-311.363
Jesús Alberto Hernández
E.
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.387
Jaime Nieto Parra
Rama Judicial
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-311.421
Amadeo Betancourt
Rodríguez
Rama Judicial
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
NEGADA
NO HUBO
T-311.432
Gloria Elsa Mariño de
Mariño
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 48 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá
NEGADA
NO HUBO
T-311.487
Juan Evangelista
Estupiñan O.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-311.488
Jairo Velásquez Bustos
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-311.489
Fanny Stella Calderón C.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-311.648
Luz Nay Díaz Barajas
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá. Sala Laboral
NEGADA
NO HUBO
T-311.693
Jairo Alberto Ospina y
otros
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Pereira. Sala Civil.
NEGADA
NO HUBO
T-311.727
Fabiola Sierra de Flórez
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.728
Jaime Díaz Usaquén
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.729
Nelson Suta Ladino
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.730
Elvia Marina Rueda
Camberos
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.731
Janneth Yolima Cortés
Reyes
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.732
Javier Martínez
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.733
Blanca Flor Villareal
Guerrero
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.771
Rosa Cristina Aguilar
Meneses
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-311.869
Rómulo Agusto Rodríguez
V.
Rama Judicial
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-311.887
Olmedo Erazo
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá. Sala Civil.
NEGADA
CONFIRMA
T-311.948
Leonor Salas
Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima
NEGADA
NO HUBO
T-312.934
Nayivi Vargas Gómez
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.023
Alejandro Martínez y
otros
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
NEGADA
NO HUBO
T-312.027
Luis Antonio Cogua
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 14 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.028
Luis Cardenio Escobar
Ahucu
Ministerio de Educación.
Docente
Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.120
Pedro José Caballero C.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Barrancabermeja.
NEGADA
NO HUBO
T-312.159
Jair Echeverry Ospina y
otros.
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Pereira. Sala Civil
NEGADA
NO HUBO
T-312.167
Oscar Ernesto Beltrán
Gallo
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.227
Carmen Rosa Ardila
Herrera
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.228
Martha Lucía Cadena
Aguilera
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.229
Luis Delia Mondragón
Clavijo
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.268
Martha Cecilia Díaz
Niño.
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Bucaramanga Sala Laboral
NEGADA
NO HUBO
T-312.272
Georgina Ramírez Fonseca
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Bucaramanga Sala Laboral
NEGADA
NO HUBO
T-312.314
Saúl Anaya Gómez
Juzgado 39 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.389
María Cristina Varón
Reyes
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil
Municipal de Girardot .
NEGADA
NO HUBO
T-312.440
Luis Fernando Fique
Parra
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá. Sala Laboral.
NEGADA
NO HUBO
T-312.456
Diego Iván Rattalino
Borda
Fiscalía General de la
Nación
Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá. Sala Laboral.
NEGADA
NO HUBO
T-312.467
Campo Elías Gutiérrez y
otros
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 87 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.470
Octaviano Ortíz A. y
otros
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 68 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.557
María Hernández de Rojas
Ministerio de Educación.
Docente
Juzgado 25 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.580
Antonio Romero Tolosa
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 81 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.616
Jorge Miguel Vides
Correa
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Facatativá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.617
María Isabel Cristina
Avila T.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Facatativá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.618
Ana Mercedes Pinzón
Gómez
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Facatativá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.619
Orlando Dimas Martínez
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Facatativá..
NEGADA
NO HUBO
T-312.620
Juan G. Díaz-Granados
Ruiz
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil del
Circuito de Facatativa.
NEGADA
NO HUBO
T-312.624
Guillermo Bogoya Forero
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.625
Elizabeth Yepes de Rojas
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.626
Julia Esperanza Cely
Rincón
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.628
Rubiela Ortiz Ortiz
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.630
Reina Edilma Figueredo
S.
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.640
Héctor Alfonso Sánchez R.
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Tunja. Sala Civil-Familia.
NEGADA
NO HUBO
T-312.688
Hilberto Fajardo
Fontecha
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 62 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.689
José Otoniel Montes
Rivera
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 62 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.703
Fabio Peña Castro
Invías
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. III.
NEGADA
NO HUBO
T-312.718
Elssy del Carmen Peña J.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 4 Civil
Municipal de Girardot .
NEGADA
NO HUBO
T-312.734
Ana Felisa Martínez de
M.
Ministerio de Educación.
Docente
Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima
NEGADA
NO HUBO
T-312.793
Germán Martínez B. y
otros
Rama Judicial
Tribunal Superior de
Ibagué. Sala Laboral.
NEGADA
CONFIRMA
T-312.862
José Santander Ortega
Zorro
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 77 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.863
Luis Eduardo Peña Forero
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 77 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.864
Manuel Antonio Cardozo
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 77 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.866
Luis Domingo Figueroa
Murillo
Ministerio de Hacienda
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
NEGADA
NO HUBO
T-312.867
José Aristóbulo
Rodríguez P.
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-312.871
Gerardo Bautista Bueno
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-312.872
Gloria Cecilia
Manosalva M.
Rama Judicial
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-312.880
Manuel Alcibes Pérez
Mejía
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 85 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.909
Martha Caipa de Alvarino
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 9 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.910
Ismael Reyes Corredor
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 9 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.911
Beatriz Alarcón Lombana
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 9 Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.913
Laura Inés Malagón Navas
Invías
Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca
NEGADA
NO HUBO
T-312.923
Pablo Emilio Romero y
Otros
Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía
Juzgado 10 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá.
NEGADA
NO HUBO
T-312.928
Joselín Trigos Solano
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.929
Sandra Edith Romero
Parrado
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.930
Oswaldo Vidales Méndez
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.931
Jorge Julián Sandoval
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.932
Oscar Harvey Gómez
Ñuztes
Contraloría General
Tribunal Contencioso Administrativo
del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.933
Argenis Muñoz Barragán
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta
NEGADA
NO HUBO
T-312.397
Marco Tulio Parra
Rodríguez
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil
Municipal de Girardot .
NEGADA
NO HUBO
T-312.946
Libia Beatriz Torres
Zornosa
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 1 Civil del
Circuito de Espinal .
NEGADA
NO HUBO
T-312.955
María Susana del Pilar
Romero
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Juzgado 2 Civil
Municipal de Girardot .
NEGADA
NO HUBO
T-313.012
Nilton Grajales Henao
Contraloría General
Tribunal Contencioso
Administrativo del Quindio.
NEGADA
NO HUBO
T-313.020
Nancy Escobar Serna
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca.
NEGADA
NO HUBO
T-313.021
Lidia Esperanza Trujillo
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca.
NEGADA
NO HUBO
T-313.042
Yesid Rodríguez Ayala
Ministerio de Educación.
Docente.
Juzgado 2 Civil
Municipal del Espinal. Tolima.
NEGADA
NO HUBO
T-313.126
Rosario R. Román Montes
Rama Judicial
Consejo Seccional de la
Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.
NEGADA
NO HUBO
T-313.127
Wiston Antonio Julio
Fuentes
Rama Judicial
Consejo Seccional de la
Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.
NEGADA
NO HUBO
T-313.128
Oswaldo Sinciliani
Gandara
Rama Judicial
Consejo Seccional de la
Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.
NEGADA
NO HUBO
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Plena es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde decidir
si la decisión del Gobierno de no aumentar los salarios y pensiones en el
sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas fuera mayor a los
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce derecho
fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede ser revisada mediante
la acción de tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Sala Plena
de esta Corporación, en decisión unánime del diez (10) de agosto del año en
curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió denegar las
acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los
expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos
servidores estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las
cuales la acción de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la
determinación gubernamental que originó la interposición de las acciones de la
referencia.
3.2. En relación con
la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del
Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el
año 2000, afirmó esta Sala:
“al juez constitucional no le corresponde
interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e
impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades
estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y
particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con
el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos
en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Ncional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la
Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones
de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las
cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la
consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o
interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
“En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto de
presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a
que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores
públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos
que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
“De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a
incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos
salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de
presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que
puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Ncional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de
la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345,
346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
“3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno relativa al no
incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso por el artículo 187 de la
Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en materia de gasto
público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la
Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada,
que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración
de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la
constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los
números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“...
“ ... se observa que
todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se
disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio , problemática que
debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los servidores
públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el
aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la
inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un
5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente
es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el
año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la violación
general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores
públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha sido grave e
irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10% en el
presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman
estos servidores sería mínima.
“Por consiguiente,
la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el
derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha
quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio
irremediable que amerite la protección transitoria.”
3.2. Al existir
identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones de
tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de agosto del año en
curso -sentencia SU 1052 de 2000-, y las que ahora ocupan la atención de esta
Sala, habrá de reiterarse lo dicho en esa oportunidad, para confirmar así, las
decisiones judiciales que en esta ocasión se someten a la revisión de esta
Corporación, mediante las cuales se denegó el amparo que solicitarán distintos
servidores y pensionados estatales.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primera:
CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que
decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes
T-311.113 y los acumulados a éste, en las cuales se denegó el amparo que
solicitaron los actores, de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al
reajuste periódico de pensiones, por la decisión del Gobierno Nacional de no
aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, cuando éstas, en
su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos.
Segunda. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.