SU1052-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1052/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
Al juez
constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo
consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es
posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la
política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito
por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las
decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la
sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le
confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo
cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
Corresponde al
Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al
Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad
el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación,
compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de
apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde
al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro
destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de
hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras
autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el
artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación
de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo
ordenamiento.
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
T-300.928, T-301.274, T-302.385, T-302.386, T-302.387, T-302.388, T-302.389,
T-302.390, T-302.391, T-302.392, T-302.393, T-302.394, T-302.395, T-302.396,
T-302.397, T-302.398, T-302.399, T-302.400, T-302.409, T-302.410, T-302.411,
T-302.937, T-302.938, T-302.939, T-302.942, T-302.943, T-302.944, T-302.945,
T-302.946, T-302.947, T-302.949, T-302.950, T-302.953, T-302.955, T-302.956,
T-303.959, T-302.963, T-302.964, T-302.965, T-302.966, T-302.968, T-302.969.
Accionantes: Emilio
Sánchez Alsina, Octavio Trujillo Corredor, María Yaqueline López Díaz, María
del Pilar Wilches Orjuela, Jacqueline Díaz Rodríguez, Myriam Betty Russel de
Guerra, Rafael Alfredo Urrego Castro, Cielo Marbel García García, Armando
Herrera Hernández, María Cristina Torres González, Jorge Enrique Castro
Fernández, Ricardo Barahona Valdés, Jaime Alvis Aroca, María Eugenia Rodríguez
Rodríguez, Etna Yasmine Niño López, Clara Isabel Arciniegas Carrizosa, Claudia
Emilse Soacha Garzón, Felix Eduardo Díaz Rojas, Lía Yanira Beltrán Gónzalez,
Denise Yamile Chaparro Arias, Gloria Isabel Mamanche Junca, Aura Janeth
Buitrago Pedraza, Rafael Antonio Forero Perea, Elizabeth Suárez García,
Laureano Alberto Lambraño Sandoval, José Severo Yanguas Gaitán, Lilia Bustos de
Avila, Yanneth Alvarez Méndez, Jesús Ernesto Alvarez Romero, Wigberto Antonio
Cepeda Cabarcas, Alberto Muñoz Russo, Alba Mery Otalvaro Quintero, Leyla Ximena
Ballesteros Quijano, Georgina Barreto Gómez, Mariela Edith Avila de Fernández,
José Manuel Delgado Fiallo, Marlene Josefina González Calderón, Aidee Yamile
Avella López, José Tomas Castro Rico, Liliana Mercedes Bohórquez Sánchez,
Caridad Mora Rivera, Manuel Josué Poveda Benítez, Miriam Ardila de Briceño y
Rocío Gómez Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000).
La Sala Plena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos dictados por las Salas Penal, Civil y Laboral de los
Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Neiva en primera instancia,
confirmados por las Salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los
accionantes de la referencia, en contra de la Presidencia de la República y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El día 1° de marzo
de 2000 la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, seleccionó para
revisión, acumuló entre sí y repartió a la Sala Novena los expedientes de la
referencia por cuanto consideró que por coincidir en las pretensiones, los
hechos y las entidades accionadas, debían fallarse en la misma sentencia.
En cumplimiento de
la providencia a que se ha hecho referencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió estudiar y decidir conjuntamente los expedientes
mencionados.
I.
ANTECEDENTES
Todas las acciones
que se ordenó acumular se instauraron contra la Presidencia de la República y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una sola se dirigió, además,
contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Social;
porque, a juicio de los accionantes, las entidades accionadas al haber omitido
el incrementó del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el
porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron a partir del
mes de enero del presente año las condiciones laborales de los servidores
públicos impidiendo que su remuneración mantenga su nivel adquisitivo.
A continuación se
presenta una síntesis de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho,
coincidentes en todas las demandas, como también se resume la motivación de los
jueces de instancia, que utilizando similares argumentos, negaron el amparo.
Al final de la
providencia se presenta un cuadro general, en el que se puede consultar los
aspectos que individualizan cada una de las acciones instauradas.
1. Pretensiones
y hechos
Los accionantes
pretenden que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo
se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al
1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor
causado a 31 de diciembre de 1999. Para el efecto sostienen que carecen de otro
mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales
desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se
resolverían cuando la situación por la cual atraviesan se hubiere consolidado,
haciendo su perjuicio irremediable.
Relacionan los
siguientes hechos para motivar su pretensión:
·
Que laboran al servicio
del Estado -en su mayoría se trata de funcionarios adscritos al servicio de la
Fiscalía General de la Nación como fiscales delegados o asistentes judiciales
(algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno
u otro. Uno solo de los tutelantes está vinculado al Estado con contrato de
prestación de servicios como defensor público)-.
·
Que devengaron durante
el año de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos
($3´031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos
($561.037.oo)-.
·
Aseguran estar ocupando
en la actualidad el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones desarrolladas
en el año anterior.
·
Afirman que invocando
la crisis económica por la cual atraviesa el país, el Gobierno Nacional por
intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los
servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales
vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el
presente año. Aseguran que el anuncio se ha cumplido.
·
Que sin embargo, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de
la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los
Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal
General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor
General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del
15.3%.
·
Que el salario mínimo
legal para el año 2000 se incrementó en un 10% con relación al de 1999 y que la
remuneración de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios
mínimos fue incrementada en un 9%.
2. Fundamentos de
derecho
Los accionantes
argumentan que los hechos antes relacionados desconocen los artículos 1°, 13,
15 y 53 de la Constitución Política puesto que, de conformidad con el artículo
1° del mismo ordenamiento, el trabajo es uno de los valores esenciales de
nuestra organización política y fundamento del Estado y que además, según el
artículo 53 ibídem no se pueden desmejorar las condiciones laborales de
los trabajadores, porque esto menoscaba su libertad, y constituye una afrenta a
su dignidad humana.
Dicen apoyarse en
las sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-448 de 1996,
C-710 de 1999 y C-815 de 1999, de esta Corporación, de las cuales traen
apartes, para afirmar:
·
Que el mandato
constitucional de proteger el trabajo ampara a los trabajadores públicos y
privados.
·
Que la Constitución
Política no persigue simplemente la defensa de la ubicación laboral del
trabajador; tampoco únicamente el derecho a permanecer en ella, sino que se
trata de un concepto cualificado que propugna por proteger su dignidad humana,
dentro de un marco de justicia.
·
Que las características
de la vinculación laboral, el desempeño de la labor confiada, el modo, tiempo y
lugar en que el trabajo se cumple, son circunstancias claramente amparadas por
el ordenamiento constitucional.
·
Que el patrono no puede
tomar al trabajador como un factor de producción, sino que, en los términos del
artículo 1° de la Constitución Política, le corresponde a respetar su dignidad
humana, lo cual implica tener en cuenta su propia individualidad, es decir, las
condiciones físicas, sociales, familiares y culturales del trabajador, como
también las de su familia.
·
Que la remuneración del
trabajador constituye elemento esencial para que el trabajo pueda ser
calificado como digno y justo, que por tanto, si ella no alcanza para que el
trabajador pueda atender su mínimo vital, o si permanece estática y no guarda
proporción con la cantidad y la calidad del servicio, como también si es ajena
a las circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales se
desenvuelve el trabajador, se desconocen tanto el Preámbulo como los artículos
1° y 53 de la Constitución Política.
·
Que ningún patrono está
autorizado por el ordenamiento constitucional para resolver que no decretará el
incremento que corresponde al salario mínimo, como tampoco para mantener,
indefinidamente, la remuneración superior al mínimo en el mismo nivel.
·
Que en una economía
inflacionaria los salarios no pueden permanecer estáticos porque, ante la
perdida del poder adquisitivo de la moneda, se produciría el empobrecimiento
del trabajador y el enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien por
la misma calidad y cantidad de trabajo pagaría cada ves menos.
A manera de
conclusión sostienen :
·
Que desde 1994 los
salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, al
igual que la remuneración de los demás servidores públicos se vienen ajustando
en porcentaje inferior al I.P.C., del año inmediatamente anterior y que,
además, para el presente año se produjo una congelación.
·
Que el incremento del
salario mínimo legal debe coincidir con la inflación proyectada para el año
siguiente.
·
Que el salario debe
corresponder con la actividad desempeñada por el trabajador, con su preparación
y sus responsabilidades.
·
Que la remuneración
debe ser móvil para que evolucione proporcionalmente con el costo de vida,
permitiendo al salario mantener su poder adquisitivo.
·
Que el Gobierno
Nacional no puede justificar el no reajuste de los salarios en la crisis
económica por la que atraviesa el país.
·
Que si a algunos
trabajadores se les incrementa el salario y a otros no, se está desconociendo
el principio de igualdad.
·
Que exigir una
remuneración acorde con la dignidad humana del trabajador es un derecho
constitucional irrenunciable.
3. La acción de tutela
Las acciones fueron
admitidas por los diferentes tribunales de instancia, en consecuencia se
dispuso comunicar su iniciación a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran respecto de
las pretensiones y hechos fundamento de las mismas, como también para que remitieran
las pruebas que estimaran pertinentes, en especial los decretos mediante los
cuales se dispuso congelar el incremento salarial de los accionantes.
3.1 Contestación
de la Presidencia de la República.
El Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República contestó por intermedio de
apoderada. En el escrito presentado solicita negar las acciones instauradas
porque cuestionan la decisión impersonal general y abstracta, de política de
austeridad fiscal, de conformidad con la cual el Gobierno Nacional dispuso que
durante el presente año, no se incrementarían los salarios de los trabajadores
públicos que devenguen más de dos salarios mínimos, controversia respecto de la
cual, a su juicio, la acción de tutela no resulta pertinente, de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Afirma que el
Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto que ordene incrementos
salariales del 15.3 %. Que para el efecto solo se dictó el Decreto 025 del 13
de enero del 2000 de conformidad con el cual, para el presente año, no se
incrementaría la remuneración del Presidente de la República.
Considera que el
porcentaje de incremento, relativo a algunos funcionarios, en el cual se fundamentan
los accionantes para considerar quebrantado su derecho constitucional a la
igualdad, no constituye un incremento salarial puesto que, para llegar a
definir el incremento de los funcionarios de la rama judicial, debe
determinarse previamente, el régimen salarial de los miembros del Congreso de
la República, “quienes tienen derecho a un incremento anual, igual al
promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores públicos según lo certifique el Contralor General de la República,
de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política.”
Estima que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 043 de 1999,
reglamentario del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, “los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, tienen derecho a una Prima Especial de Servicios que
no constituye factor salarial y es la que aunada a los demás ingresos laborales
iguala los ingresos percibidos por estos funcionarios con los que corresponden
a los miembros del Congreso.”
Conceptúa que, “el
reajuste salarial de los Congresistas (de consagración constitucional), afecta
de manera indirecta dicha Prima Especial de Servicios y se hace de manera
automática ya que dicha prima es indeterminada y sólo se obtiene haciendo un
cálculo sobre el ingreso total anual de !os Congresistas y confrontándolo con
los funcionarios mencionados en el artículo 2° del mencionado Decreto 043. La
diferencia que se obtiene es lo que constituye la prima, que como ya se dijo no
constituye salario y que varía dependiendo de dicha diferencia.”
Concluye este aparte
de su comunicación afirmando que: “Lo anterior significa que para el momento
el Gobierno Nacional no ha aumentado el salario de dichos funcionarios y por lo
tanto no procede la petición del actor aunado al hecho que la misma legislación
consagra una escala diferente para diferentes funcionarios y con ingresos totales
diferentes. ”
Pretende desvirtuar
los fundamentos de derecho expuestos en las demandas, con los siguientes
argumentos:
Dice apoyarse en la
sentencia T-422 de 1992, de ésta Corporación para afirmar que, “si el
gobierno en sus Decretos de Salarios, decidiera efectuar aumentos a algunos
empleados públicos, no se podría indiscriminadamente señalar que tal aumento se
efectuó en violación del principio de igualdad”.
Considera que a los
accionantes se les estaría violando su derecho constitucional a la igualdad, si
a funcionarios públicos del mismo nivel se les estuviera reconociendo un
incremento salarial y a otros no.
Argumenta que la
inconformidad que muestran los accionantes con el incremento en la asignación
de los miembros del Congreso Nacional, demuestra que se cuestiona la
Constitución Política, puesto que es éste el ordenamiento que dispone el
reajuste que se controvierte.
Aduce que al no
incrementar la remuneración de los servidores públicos para el presente año, no
se está desconociendo el derecho al trabajo, porque los accionantes están
desempeñando su cargo en las mismas condiciones en que lo ejercieron el año
inmediatamente anterior.
Considera que la
decisión del Gobierno Nacional de no incrementar el salario de los servidores
públicos para el presente año no es arbitraria, sino que se justifica por la
magnitud y gravedad de la actual situación de las finanzas públicas.
Conceptúa que el
presupuesto aprobado para el presente año acoge de manera realista, como
ingresos, los que efectivamente se pueden alcanzar y, como gastos, aquellos que
se pueden financiar, sin recurrir a la decisión “facilista y perversa”
de sobrestimar “el monto de los recursos para darle respaldo a compromisos
que no podrían pagarse en el curso de la vigencia”.
A su juicio, las
medidas adoptadas resultan necesarias para sanear 1as finanzas publicas
y además, comprometen a todos los ciudadanos en un esfuerzo conjunto para
lograr igual propósito.
Estima que
consultando con el Presupuesto Nacional las verdaderas posibilidades de
financiamiento del Estado, los gastos de personal para la presente vigencia no
podían tener un reajuste superior al 9% para los servidores públicos que
devenguen hasta dos salarios mínimos y, que no era posible decretar ningún
incremento para los demás funcionarios. Aduce que “si se decide un
incremento distinto, debe tenerse en cuenta que el costo adicional por cada
punto que se aumente en los salarios es de 100 mil millones, lo cual conduciría
imprescindiblemente a un recorte de la inversión pública, para garantizar el
cumplimiento de las metas propuestas”.
Esgrime que al
comparar el aumento salarial de los servidores públicos con la inflación
esperada del 12%, los servidores públicos tuvieron un incremento real de 3 puntos
durante 1999. Prosigue en su argumentación sosteniendo que, “como la
inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá en
un 5.7%, se presentará en el próximo año una pérdida de 4 puntos, que
prácticamente es compensada con el aumento real de 1999 ya señalado”.
Expone que en el
evento de incrementar los salarios para no afectar la inversión queda la
alternativa de suprimir empleos, eliminar o fusionar entidades, “sin olvidar
que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con
una asignación mensual promedio de $1 millón”.
Para concluir
sostiene que las medidas de austeridad fiscal, entre las cuales se encuentra el
no incremento de los salarios para el presente año, benefician a todos los
habitantes del país, circunstancia que descarta la violación del derecho a la
igualdad, el que solo se vería vulnerado, en el evento de que las políticas
adoptadas fueran discriminatorias.
3.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó
solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto
adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes
argumentos:
Que el Gobierno
Nacional no ha expedido ningún decreto con el propósito de no incrementar el
salario de los servidores públicos para el año 2000.
Que en el evento de
existir un acto administrativo con este propósito, de conformidad con el
artículo 6 numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción tutela no
sería el mecanismo procedente para controvertirlo. Toda vez que dicho acto
debería demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Alude a la remuneración de los
accionantes relacionada en las demandadas, para afirmar que no se tuvieron en
cuenta los emolumentos adicionales como primas, subsidios, cesantías,
bonificaciones, etc. Respecto de los descuentos afirma que los tutelantes
olvidan que éstos tienen por objeto prestarles servicios los cuales, en caso de
no pagarlos, tendrían que asumirlos directamente, pero en forma mas onerosa.
Respecto de los
incrementos de los miembros del Congreso Nacional y de los Magistrados de las
Altas Cortes, afirma que el Gobierno Nacional no ha efectuado dichos aumentos,
razón que considera suficiente para que no se le pueda imputar al respecto
ninguna responsabilidad.
Considera que,
contrario a lo afirmado por los accionantes, la medida adoptada por el Gobierno
Nacional encuentra pleno respaldo en los artículos 1°, 13 y 25 de la
Constitución Política, que estos consideran violados; puesto que, a su juicio,
la política de austeridad garantiza el derecho al trabajo. Estima que de no
haber sido así, el Gobierno habría tenido que realizar una reducción masiva de
su carga laboral, incrementando considerablemente el índice de desempleo.
Estima que el
derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política, no ha sido
desconocido al ordenar un incremento para aquellos que devengan menos de dos
salarios mínimos, en razón a que con este incremento se busca que la
remuneración mínima vital y móvil, de éstos servidores públicos, les permita
atender sus necesidades básicas.
Se refiere a la
unidad y estabilidad económica, a su juicio principios constitucionales, para
afirmar que deben ser interpretados en armonía con la política salarial del
país. Considera que “ Desconocer que existan fenómenos económicos como la
inflación, y pretender que a través de él, la vulneración de un supuesto
derecho (aumento salarial), es convertir en un espiral de desaciertos la
política económica que terminará erosionando los salarios vía efectos
iperinflacionarios, produciéndose de esta manera un desequilibrio.”
A su juicio, la
necesidad de recuperar el poder adquisitivo del salario que los tutelantes
exponen como uno de sus argumentos, para invocar la protección constitucional,
no se soluciona mediante un incremento salarial, sino con la baja de la
inflación. Al respecto, afirma que el Gobierno Nacional con su política
económica, de la cual forma parte importante la medida que los accionantes
combaten, pretende rebajarla.
Se detiene en la
jurisprudencia de esta Corporación, en la cual los demandantes se apoyan, para
sostener que mediante la sentencia C-710 de 1999 la Corte “declaró
parcialmente inexequible el artículo 4° de la Ley 4 de 1992, dejando vigente un
aspecto que se refería al reajuste del sistema salarial.” Prosigue en el
análisis de la sentencia así: “En primer lugar, éste artículo es de origen
legal, el cual se encuentra desarrollado en los demás artículos de la
Constitución, en efecto existe protección de orden Constitucional que propende
por una economía sana, un equilibrio fiscal y una racionalidad en el uso de los
recursos, así mismo, existen unos principios que la propia ley que se aduce
violada la consagra y que igualmente es Constitucional, por lo tanto la
interpretación que se debe dar a la Ley 4a , no es la ciega e irracional
tendencia a incrementar los sueldos, sino que debe tener en cuenta los demás
principios para que se aumente el salario en la proporción y a los
destinatarios que corresponda. En segundo lugar, la Ley 4a y el fallo de la
Corte, hacen alusión al reajuste del sistema salarial aumentando la
remuneración, situación esta que se cumple en la medida en que se aumenta el
sistema como un todo, de una manera focalizada.”
Agrega que el
artículo 151 de la Constitución Política dispone que el Congreso expedirá leyes
orgánicas, para sujetar en algunos casos el ejercicio de la actividad
legislativa y, que el artículo 352 del mismo ordenamiento, encarga a una ley de
éste tipo, la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, como también la
coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. Añade que en desarrollo de
éstas normas constitucionales, se sancionó la Ley 225 del 20 de diciembre de
1995.
Afirma que el
artículo 24 de la ley en mención, autorizó al Gobierno Nacional para compilar
su articulado con el correspondiente a las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994
conformando así el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Añade que este Estatuto,
“en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución
Política, otorgó al Gobierno Nacional la facultad para incorporar en el
Presupuesto General de la Nación los gastos autorizados por leyes preexistentes
conforme a la disponibilidad de recursos.”
Encuentra acorde con
el principio de la legalidad del gasto (Art. 345 C.P.), de conformidad con el
toda erogación que se realice debe encontrarse previamente incluida en el
respectivo presupuesto, que el Gobierno Nacional hubiese tomado las medidas
pertinentes con el objeto de impedir que los órganos que concurren a conforman
el Presupuesto General de la Nación, adquieran compromisos y obligaciones que
no cuenten con los recursos que permitan su cumplimiento.
Se apoya en las
sentencias C-478 de 1992 y C-592 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de ésta
Corporación para afirmar, que “ No existe duda de que el Gobierno es el
responsable de la política económica y de desarrollo, por tanto, a él
corresponde el manejo de la política fiscal de la Nación, lo cual conduce a que
las medidas que adopte en un momento dado no cumplan las expectativas
salariales de los servidores públicos.”
Sostiene “que
para lograr las metas previstas de déficit fiscal y de rezago para el año 2000,
el Gobierno Nacional, realizo un estimativo consultando las verdaderas
posibilidades de financiamiento, dando como resultado el ajuste salarial del 9%
para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 0%
para los demás funcionarios.” Resalta que “ los servidores públicos
tuvieron en 1999 un aumento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial
del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista
para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6 % se presenta
en el presente año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con
el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente
anterior.”
Para concluir
transcribe un aparte de la sentencia C-710/99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, de esta Corporación para afirmar que, “el Gobierno Nacional, podrá
en un término prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento
salarial a partir del 1° de enero del año 2000, para los empleados públicos y
oficiales.”
4. Las decisiones
que se revisan
4.1.Sentencias de
Primera Instancia
Todas las acciones
instauradas fueron negadas en primera instancia con similares argumentos. Los
tribunales de instancia consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo
apropiado para solucionar los problemas que aquejan a los tutelantes.
Conceptuaron que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis económica
que atraviesa el país consideró que no era posible incrementar el salario de
los servidores públicos, lo hizo en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales las cuales no pueden ser cuestionadas mediante la
acción de tutela.
Así mismo estimaron
que el derecho al trabajo de los accionantes no fue desconocido por la decisión
del Gobierno Nacional de no incrementar los salarios de los servidores públicos
que devengaban más de dos salarios mínimos, porque el derecho al trabajo no se
limita a procurar a la persona su sustento sino que conlleva la responsabilidad
para el trabajador de contribuir con su labor al desarrollo económico, social y
cultural de la comunidad de la cual hace parte -para afirmar lo anterior dicen
apoyarse en jurisprudencia constitucional-.
Con respecto a la
violación del derecho a la igualdad, también argüida por los demandantes, se
dijo, que del supuesto planteado en las demandas, es decir, del incremento de
los salarios de los miembros del Congreso Nacional, como también de la
influencia de éste en la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes,
no puede deducirse su desconocimiento, porque se trata de funcionarios que por
disposición constitucional y legal están sujetos a regímenes salariales
diferentes.
4.2. Sentencias
de Segunda Instancia
Dos de los
tutelantes, Emilio Sánchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor, impugnaron la
decisión que les fue desfavorable. El primero fundamentó su inconformidad en
que no se decretaron las pruebas solicitadas y el segundo en que no se tuvo en
cuenta que uno de los motivos de su petición fue la discriminación generada por
el Decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una
bonificación especial solo para algunos servidores públicos.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer la
impugnación presentada por Emilio Sánchez Alsina, confirmó la decisión del
inferior. Además de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de primera
instancia, consideró que lo expuesto en el memorial de impugnación debía ser
tomado como una razón adicional para confirmar la alzada, porque, adujo que la
constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 no puede controvertirse por vía de
tutela.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó, con similares argumentos, la
decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por
Octavio Trujillo Corredor. En respuesta al escrito de impugnación, consideró,
que la argumentación de la demanda relativa a la discriminación originada en el
Decreto 664 de 1999 fue debidamente respondida por el A Quo al analizar
la violación del derecho a la igualdad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia
proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia sujeta a examen
Corresponde a la
Corte determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y
Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, a la vida digna y a la familia de los accionantes, al no haberles
incrementado su salario para el año 2000, de conformidad con el Indice de
Precios al Consumidor, certificado por el Dane para 1999. Decisión que, según
ellos, quebranta el principio constitucional de igualdad, habida cuenta de que
se incrementaron los salarios de otros servidores públicos. También habrá de
estudiarse si se desconoció el derecho al trabajo, porque, aducen, que este
derecho no se limita a la defensa del cargo y de la remuneración que por el
mismo se paga, sino que, al decir de los peticionarios, constitucionalmente se
exige una correspondencia entre todas las circunstancias que rodean la labor
desarrollada y la dignidad humana del trabajador.
En armonía con los
anteriores enunciados será necesario determinar, previamente, si la acción de
tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional que modifique
su política fiscal para el presente año, con el propósito de que incluya,
dentro del presupuesto nacional, una partida destinada a hacer efectivo el
incremento que los accionantes reclaman. Tendrá también que analizarse, si la
medida mediante la cual se dispuso no incrementar los salarios de los
servidores públicos resulta discriminatoria, en comparación con disposiciones
de rango constitucional y legal de conformidad con las cuales, debe incrementarse
la remuneración de algunos funcionarios públicos cada año. En caso negativo, se
confirmarán las decisiones de los jueces de instancia que negaron la
protección, previa valoración de la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio. De proceder la acción, se entrará a examinar los casos sometidos a
revisión.
3. Naturaleza de
la Acción de Tutela. Improcedencia de esta vía para sustituir a las autoridades
en las competencias asignadas por la Constitución Política
Como quedó
planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si
la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional
el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores
públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su
remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación
planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos
fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.
3.1. Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta
amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la
autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el
amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de estos
especiales y trascendentales derechos.
Al respecto se ha
sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando
el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;
también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa
aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que
no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos
fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta
vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su
evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante
la justicia ordinaria.[1]
Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está
destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u
omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona
determinada.
Por consiguiente, al
juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto
de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela
ordenar su
modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento
salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía
de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la
competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.
De otra parte, debe
recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se
revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del
Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos
345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes
como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.[2]
3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al
no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187
de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
4.- Improcedencia
de la acción de tutela como medida transitoria.
Corresponde a la
Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional
definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el
ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y
como quedó explicado.
Por consiguiente, se
hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los
accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son
de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos
que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones
Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la
legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones
también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a
los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio
irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero
si se quebrantaría todo el orden institucional.
Al respecto se
observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo
que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática
que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido
grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10%
en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que
conforman estos servidores sería mínima.
Por consiguiente, la
Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho
a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado
expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable
que amerite la protección transitoria.
No obstante no puede
desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos
ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha
de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de
contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que
determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los
empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la
Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es
elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y
mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino
que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y
esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su
poder adquisitivo. Al respecto se ha pronunciado así la Corporación:
“Ahora bien, no goza
el Gobierno en esta hipótesis de una facultad discrecional y menos todavía
arbitraria. Está sujeto a unos límites que la misma norma legal introduce y que
esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de
manera armónica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los
postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional.
En otros términos, la
constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios
legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado
de manera excluyente respecto de los demás, con los criterios constitucionales
propios del Estado Social de Derecho, la especial protección al trabajo y la
remuneración mínima vital y móvil a la que tienen derecho los trabajadores;
todo lo cual significa que la motivación del decreto que el Gobierno expida los
deberá contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los
criterios constitucionales enunciados.
Además, el
Ejecutivo, al dictar la pertinente normatividad debe tener en cuenta que la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones (art. 333 C.P.) y que la dirección general de la economía, a cargo
del Estado, y la intervención estatal en la misma, por mandato de la ley,
buscan, entre otros objetivos, el de racionalizarla para conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, de manera
especial, el de asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
En efecto, la Corte
considera que, si el indicado parámetro de la meta de inflación proyectada para
el año siguiente fuese el único que ha de considerar el Gobierno para motivar
su decisión supletoria sobre salario mínimo, la norma sería inconstitucional,
como lo sostiene la actora, ya que implicaría una orden legal impartida al
Gobierno para disminuir periódicamente, en términos reales, el salario de los
trabajadores colombianos.
Es un hecho notorio
el de que, en nuestro medio, los anuales reajustes salariales son rápidamente
desbordados por el real y efectivo aumento del costo de vida, lo que ocasiona
que cada vez sea menor la capacidad de compra de los bienes y servicios
básicos, indispensables para el sostenimiento de los trabajadores y de sus
familias.
(..) El artículo 25
de la Constitución expresa que el trabajo es un derecho y una obligación social
y que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
(..)La misma norma
proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.
(..)El elemento
remuneratorio es esencial para que se configuren esas condiciones dignas y
justas en medio de las cuales debe el trabajador prestar sus servicios. Y
la Corte considera que ellas no se tienen cuando la remuneración no corresponde
al mínimo vital o cuando se trata de una retribución que permanece
estática, pues la Constitución exige que sea móvil, ni tampoco cuando el
incremento se revela desproporcionado en relación con la cantidad y la calidad
del trabajo o con las circunstancias sociales y económicas en medio de las
cuales se desenvuelve el trabajador.
(..) Más aún, la
Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el
sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los
factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que
decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y
ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado
a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que
garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos
dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.”[3]
5. Conclusión
En armonía con lo
expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los
accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el perjuicio
aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios
para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se
revisan proferidas en segunda instancia por las Salas de Casación Penal y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como también las sentencias de primera
instancia proferidas por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Neiva respectivamente, al igual que las
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, mediante las cuales se negaron por improcedentes las
acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 31 de enero y el 2 de febrero del presente año, por medio de la
cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas respectivamente por
Emilio Sánchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor en contra del Presidente de
la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 4 de noviembre de 1999 mediante la cual se negó la acción de tutela
instaurada por Emilio Sánchez Alsina contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15
de diciembre de 1999 mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada
por Octavio Trujillo Corredor contra la Presidencia de la República, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Social.
Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por María Yaqueline López Díaz contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por María del Pilar Wilches Orjuela contra la Presidencia de
la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 14 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Jacqueline Díaz Rodríguez contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Myriam Betty Russel de Guerra contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Rafael Alfredo Urrego Castro contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 10 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Cielo Marbel García García contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Armando Herrera Hernández contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por María Cristina Torres González contra la Presidencia de
la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 15 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Jorge Enrique Castro Fernández contra la Presidencia de
la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 15 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Ricardo Barahona Valdés contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Jaime Alvís Aroca contra la Presidencia de la República y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por María Eugenia Rodríguez Rodríguez contra la Presidencia
de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Etna Yasmine Niño López contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Clara Isabel Arciniegas Carrizosa contra la Presidencia
de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Claudia Emilse Soacha Garzón contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 14 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Felix Eduardo Díaz Rojas contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Vigésimo. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Lía Yanira Beltrán González contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Vigésimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de
tutela instaurada por Denise Yamile Chaparro Arias contra la Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Cr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.