SU103-22
Sentencia
SU103/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y específicos contra
providencias judiciales/ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas
aplicables
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia
constitucional
(i)
la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente
legal y/o económico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusión
o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir
debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los
términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una
actuación omisiva o negligente por parte del mismo accionante.
Referencia: Expediente T-7.648.831
Acción de tutela instaurada por Proactiva
Doña Juana E.S.P. S.A., contra la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las
controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de
los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección
Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, que revocó la sentencia dictada por
la Sección Quinta de la misma corporación el 27 de junio de 2019, con ocasión
de la acción de tutela promovida por la sociedad Proactiva Doña Juana
E.S.P. S.A, en
contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el
recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de
2017.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1. El 3 de abril de
2019, Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.
(en adelante “PROACTIVA”), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, aparentemente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento
de la Cámara de Comercio de Bogotá que, mediante laudo del 22 de febrero de
2017 (en adelante, el “Tribunal de
Arbitramento”, o el “Tribunal Arbitral”),
declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos
económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito
entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en
adelante “UAESP”); así como por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el
laudo arbitral mencionado.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. Sobre
el contrato de concesión No. C-011 de 2000, y el proceso de liquidación
unilateral. El 7 de marzo de 2000,
PROACTIVA y la UAESP suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, en
virtud del cual, PROACTIVA, en calidad de concesionaria, asumía la
administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado
en la ciudad de Bogotá D.C[1].
3. En
la cláusula 40 de dicho contrato, las partes pactaron una cláusula
compromisoria en los siguientes términos:
“Cláusula 40. Cláusula compromisoria:
Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser
resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración,
ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión
de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de
común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio
de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santa Fe de Bogotá
[…]”.
4. El
plazo de ejecución del contrato inició el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado
en cuatro oportunidades (el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7
de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008). Finalmente, el plazo convenido
en la última prórroga suscrita venció el 8 de octubre de 2009, dando inicio a
la etapa de liquidación bilateral del contrato.
5. El 23
de abril de 2010, la UAESP citó a PROACTIVA para entregarle la versión final
del acta de liquidación bilateral. El 27 de abril de 2010, durante la reunión
entre las partes, PROACTIVA solicitó una prórroga para tener un plazo razonable
para revisar el contenido y realizar observaciones al documento.
6. El 30
de abril de 2010, por considerar insuficiente el término para estudiar de fondo
el acta de liquidación bilateral, PROACTIVA solicitó una ampliación adicional del
plazo. No obstante, la UAESP negó dicha petición. Por tanto, ante la falta de
acuerdo sobre el contenido de la liquidación, se dio por terminada la etapa de
liquidación bilateral.
7. El 20 de
septiembre de 2010, dando aplicación a la cláusula 29 del contrato[2], la UAESP expidió la Resolución 677 de 2010, por
medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión y se estableció
la obligación, en cabeza de PROACTIVA, de pagar la suma de $42.385.049.115, por
concepto de una serie de incumplimientos endilgados a esa concesionaria durante
el desarrollo del contrato[3]. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto
desfijado del 22 de octubre de 2010[4].
8. El 1º de octubre
de 2010 - fecha para la cual aún no se había notificado en debida forma el acto
administrativo por medio del cual se adoptó la liquidación unilateral-, PROACTIVA
convocó a la UAESP a un proceso arbitral, con el fin de obtener la liquidación judicial
del contrato. No obstante, dicha demanda
fue rechazada por incumplimiento de requisitos de forma.
9. Habiendo sido
notificada del acto de liquidación unilateral, por edicto del 22 de octubre de
2010, PROACTIVA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 677 de
2010, manifestando que se evidenciaba una incompetencia temporal por parte de
la UAESP en la medida en que ya se había convocado a un Tribunal de
Arbitramento para que liquidara el contrato[5]. Además, señaló que se estaba excediendo el término legal
para la liquidación unilateral, así como que se habían declarado
incumplimientos contractuales y calculado los perjuicios de éstos, sin que la
liquidación admitiese esta posibilidad, pues ésta debía limitarse al cruce y
verificación de cuentas.
10. Por medio de
las Resoluciones 906, 907 y 908 del 29 de noviembre de 2010, la UAESP resolvió
desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos tanto por PROACTIVA,
como por las aseguradoras Mapfre y Confianza.
11. En
este punto conviene señalar que, además de las acciones anteriormente
mencionadas con las que se buscó cuestionar la liquidación unilateral del
contrato de concesión No. C-011 de 2000, PROACTIVA promovió (i) dos procesos
arbitrales adicionales; y (ii) una acción de controversias contractuales ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, dado el
carácter prolongado y complejo del proceso que se ha surtido para dirimir el
presente conflicto, a continuación, se hará una síntesis de los hitos
procesales más relevantes dentro de los respectivos trámites que antecedieron a
la interposición de esta acción de tutela que ocupa la atención de la Corte.
12. Sobre
el primer tribunal de arbitramento, convocado el 22 de noviembre de 2010, con
el fin de liquidar el contrato de concesión No. C-011 de 2000. En dicha fecha, PROACTIVA convocó a la UAESP a un
proceso arbitral, dado que, a juicio de la entidad accionante, para esa fecha
aún no se había notificado en debida forma el acto administrativo que ordenó la
liquidación unilateral. En la demanda arbitral, se solicitó, entre otras cosas,
“[q]ue se liquide el contrato,
incluyendo en la liquidación los pagos que la UAESP deba realizar a favor de
Proactiva, de conformidad con las declaraciones y condenas que el Tribunal
realice en contra de la UAESP”.
13. El 5 de abril
de 2011, tras la notificación de la decisión desfavorable en los recursos de
reposición, PROACTIVA reformó la demanda arbitral para incluir pretensiones atinentes
a ciertos incumplimientos
contractuales por parte de la UAESP, así como a la impugnación de los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010. En resumen, se plantearon cinco
pretensiones comunes, solicitando que: (i) se liquidara el contrato; (ii) se
realizara la compensación judicial entre sumas a favor de PROACTIVA y de la
UAESP; (iii) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la UAESP a pagar
a PROACTIVA el remanente; (iv) sobre la suma anterior, se condenara a la UAESP
a pagar intereses de mora; y (v) se condenara en costas y agencias en derecho a
la UAESP.
14. El
22 de junio de 2011, este primer tribunal arbitral[6] se declaró competente frente a todas las pretensiones
incluidas en la demanda y en su reforma. Esta decisión fue recurrida por la
UAESP, al considerar que las pretensiones relacionadas con los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010 se referían a la legalidad del acto
administrativo de liquidación del contrato y, por lo tanto, dicho tribunal arbitral
no era competente. Sin embargo, resolvió desfavorablemente el recurso señalando
que “en este momento no puede pronunciarse sobre la exclusión de una
temática propuesta en la litis, toda vez que cualquier decisión del Tribunal
requiere un estudio sobre el fondo de la controversia, como quiera que se
trataría de definir anticipadamente si la pretensión de la convocante de
liquidar el contrato es o no procedente”.
15. El
15 de noviembre de 2012, el primer tribunal dictó laudo arbitral. Como primera medida, declaró fundadas las
excepciones de ausencia de dolo, culpa grave o mala fe y de inexistencia de
desequilibrio económico, propuestas por la UAESP. Por otra parte, resolvió
acceder al reconocimiento de ciertas sumas de dinero en favor de PROACTIVA, como
consecuencia de la prosperidad de algunas de las pretensiones de la demanda
reformada referidas a los incumplimientos contractuales por parte de la UAESP[7]. No obstante, se declaró inhibido para resolver las
pretensiones de contenido económico desprendidas de la Resolución 677 de 2010,
ya que, en sentir de los árbitros, decidir de fondo estas pretensiones suponía valorar
la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del
contrato, lo cual era un asunto reservado a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[8]. Es con este primer laudo arbitral que PROACTIVA
adquiere certeza de la inhibición respecto de las pretensiones sobre efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010.
16. Inconforme con
esta decisión, el 10 de diciembre de 2012 PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación, invocando
la causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[9], esto es, por la omisión de decisión sobre cuestiones
sujetas al arbitramento[10].
17. Mediante
providencia del 6 de junio de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado declaró infundado el mencionado recurso, por considerar que la causal de
anulación invocada resultaba improcedente, ya que el primer tribunal de arbitramento
no dejó de pronunciarse sobre las pretensiones económicas derivadas de la
Resolución 677, sino que señaló su falta de competencia al respecto[11].
18. Inconforme con
esta decisión, el 6 de junio de 2013, PROACTIVA formuló una solicitud de
unificación de jurisprudencia, con el propósito de que la Sala Plena del
Consejo de Estado decidiera la controversia, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011[12]. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado declaró improcedente dicha solicitud mediante auto del 2 de
junio de 2013. En esta misma providencia, también se rechazó de plano el
incidente de nulidad por falta de competencia promovido por PROACTIVA el 19 de
junio de 2013[13].
19. El
15 de noviembre de 2012, PROACTIVA presentó acción de tutela contra el laudo
arbitral del 15 de noviembre de 2012 y la sentencia del 6 de junio de 2013 de
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar
vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
consagrado en el artículo 229 de la Constitución. En el escrito de tutela,
alegó que las decisiones cuestionadas habían incurrido en los defectos material
o sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución[14]. Por lo tanto, solicitó: (i) declarar la nulidad
del resolutivo décimo tercero del laudo del 15 de noviembre de 2012 mediante el
cual el primer tribunal arbitral se inhibió de resolver las pretensiones de
carácter económico; (ii) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de junio de
2013, que declaró infundado el recurso de anulación promovido contra el
mencionado laudo arbitral; y (iii) ordenar la integración de un nuevo tribunal arbitral
que decida en derecho sobre las pretensiones relacionadas con los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010.
20. Mediante
sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela
promovida por PROACTIVA, al encontrar incumplido el requisito genérico de
relevancia constitucional. De manera concreta, consideró que lo pretendido por
la parte actora era la conformación de un nuevo tribunal arbitral que definiera
los aspectos del laudo arbitral con los que quedó inconforme o le fueron
desfavorables. Adicionalmente, señaló que la actora contaba con la acción de
controversias contractuales, con el fin de que se analizara la legalidad de la
liquidación unilateral del contrato[15].
21. Impugnada esta
providencia por parte de PROACTIVA, la
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de abril de
2014, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el
amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, al advertir que
las providencias atacadas habían sido respetuosas del ordenamiento jurídico y
tuvieron en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicables[16].
22. Sobre
la acción de controversias contractuales incoada por PROACTIVA, con el objetivo
de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 677 de 2010, por medio
de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato. Afirma PROACTIVA que “con el fin de evitar que expirara el término
de caducidad, y ante la falta de claridad de la jurisprudencia en aquel
entonces en torno a cuál era el juez competente para pronunciarse sobre la
nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad
contractual”[17], el 22 de marzo de
2012, promovió una acción de controversias contractuales ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la declaración de nulidad de la liquidación
unilateral del contrato efectuada por la UAESP mediante la Resolución 677 de
2010, así como de la cláusula 29 del contrato de concesión relativa a la facultad de liquidar unilateralmente
el contrato. A pesar de la inadmisión inicial de la demanda, su versión
corregida fue finalmente admitida el 30 de noviembre de 2012. El 22 de marzo de
2012, fecha de la presentación de la demanda de controversias contractuales, no
se incluyeron en esta pretensiones sobre los efectos económicos de la
Resolución 677 de 2010. Con radicado 2012-552, la demanda fue admitida el 30 de
noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23. Cerca
de 18 meses después de la admisión, el 22 de julio de 2014 – fecha para la cual
ya se conocía el sentido del primer laudo arbitral y de las decisiones en sede
de anulación-, PROACTIVA radicó una corrección integral de la demanda, para
incluir las pretensiones sobre las cuales el primer tribunal arbitral se había
declarado inhibido mediante laudo del
15 de noviembre de 2012, incluyendo pretensiones sobre los efectos económicos
de la Resolución 677 de 2010. En síntesis, las pretensiones incluidas en el
escrito de corrección de la demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca solicitaban lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la cláusula
29 del contrato de concesión; (ii) declarar que la cláusula 19 del contrato de
concesión corresponde realmente a una cláusula penal y, por lo tanto,
constituye una limitación para la tasación de perjuicios[18]; (iii) declarar que la UAESP no tenía facultades para
tasar perjuicios derivados del contrato de concesión; y (iv) declarar la
nulidad de la Resolución 677 de 2010, así como la de sus resoluciones
confirmatorias.
24. Mediante auto
del 7 de octubre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo
actuado en el trámite de la acción de controversias contractuales, en
consideración a que la cláusula compromisoria imponía que las controversias
entre PROACTIVA y la UAESP se sometieran a la justicia arbitral. De otra parte,
señaló que la presente disputa sí resultaba de competencia de los tribunales de
arbitramento, como quiera que los actos administrativos de liquidación
unilateral no corresponden a aquellos proferidos en ejercicio de
cláusulas exorbitantes o excepcionales. En razón de lo anterior, concedió
a las partes un plazo de 45 días hábiles para que iniciaran el proceso arbitral
que resolviera la controversia, al tiempo que indicó que “para todos los
efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta
jurisdicción, es decir el 22 de marzo de 2012”[19].
25. El
17 de octubre de 2014, la UAESP presentó recurso de apelación contra la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
26. El
11 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia respecto de la declaratoria de
nulidad por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y la remisión de la controversia a la justicia arbitral[20].
27. Sobre
el segundo tribunal de arbitramento, convocado en cumplimiento de la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la
mencionada decisión, PROACTIVA convocó a la UAESP a un segundo proceso arbitral
con miras a adelantar el juicio de legalidad de la Resolución 677 de 2010
mediante la cual se liquidó unilateralmente del Contrato de Concesión No.
C-011 de 2000 celebrado entre las partes y controvertir los efectos económicos de
allí derivados.
28. Posteriormente,
el 11 de diciembre de 2015, PROACTIVA presentó reforma integrada de la demanda
arbitral, la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero
de 2016.
29. En
la contestación de la demanda, la UAESP propuso, entre otras, las siguientes
excepciones: (i) “falta de jurisdicción o competencia”, alegando que la
liquidación unilateral es una facultad exorbitante, y por tanto de conocimiento
exclusivo del juez contencioso; (ii) “caducidad”, habida cuenta del tiempo
transcurrido entre la liquidación unilateral y la presentación de la demanda
arbitral. En efecto, aseguró que “habían transcurrido más de tres años y
diez meses” contados desde que el acto administrativo quedó en firme, esto
es, el 28 de marzo de 2011, hasta “que el convocante presentó la demanda
arbitral que origina el proceso”, es decir, el 14 de enero de 2015.
Asimismo, alegó (iii) “la configuración de la cosa juzgada”, dado que el
presente proceso arbitral guarda identidad de objeto, causa y partes con el
primer tribunal.
30. El
15 de marzo de 2016, este segundo Tribunal Arbitral[21] celebró la primera audiencia de trámite, y declaró su competencia
para conocer y resolver en derecho todas las pretensiones formuladas, de
conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión
No. C-011 de 2000. Esta decisión fue confirmada por el mismo Tribunal Arbitral al
momento de estudiar el recurso de reposición interpuesto por la UAESP.
31. El
22 de febrero de 2017, el Tribunal Arbitral profirió el laudo arbitral,
mediante el cual declaró próspera la excepción de caducidad respecto
de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda original
presentada el 22 de marzo de 2012 en el marco del proceso de controversias contractuales
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
32. Para asumir el estudio de dicha excepción, el mencionado Tribunal
se refirió a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé la
caducidad de la acción contractual de dos años a partir de la ejecutoria del
acto administrativo de liquidación unilateral. A juicio del Tribunal de
Arbitramento, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado -Sección Tercera- ha sido consistente en señalar que el
examen de la caducidad “no solo se impone para determinar la presentación
oportuna de la demanda, sino también con relación a las nuevas pretensiones que
sean incluidas en una eventual reforma de la demanda”[22].
33. Asimismo,
el Tribunal sostuvo que el estudio de caducidad de los dos años debía
extenderse a lo discutido en el proceso de controversias contractuales, como
quiera que el segundo proceso arbitral tenía una relación “inescindible”
con el proceso contencioso, pues el arbitraje era fruto de la determinación
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso que el foro
idóneo para conocer de la disputa era la justicia arbitral.
34. Con
base en los fundamentos anteriores, y siguiendo el mandato del Tribunal
Administrativo de tener como válida y oportuna, únicamente, la demanda original
presentada ante esa jurisdicción, el Tribunal Arbitral encontró que respecto de
las pretensiones adicionadas por medio de (i) la corrección de la demanda en el
trámite de la acción de controversias contractuales el 22 de julio de 2014,
(ii) la segunda demanda arbitral presentada el 14 de enero de 2015; y (ii) la
reforma a la segunda demanda arbitral radicada el 11 de diciembre de 2015,
había operado la caducidad.
35. Ahora
bien, teniendo en cuenta únicamente las pretensiones contenidas en la demanda contencioso
administrativa presentada el 22 de marzo de 2012, el Tribunal encontró oportuno
distinguir entre dos tipos de pretensiones a efectos de determinar su
procedibilidad. De un lado, las que atacaban la legalidad del acto de
liquidación unilateral; por el otro, las que cuestionaban la cláusula 29 del
contrato, relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el mismo.
36. En
lo que toca al primer grupo, advirtió que habían sido ejercidas en tiempo, ya
que desde la notificación del acto de liquidación a la fecha de presentación de
la demanda ante el Tribunal Administrativo no habían transcurrido dos años. Sin
embargo, respecto del segundo grupo, encontró que estas últimas también se
encontraban afectadas por la caducidad, en la medida en que, desde la fecha de
perfeccionamiento del contrato, es decir el 7 de marzo de 2000, han transcurrido
más de 10 años, con lo cual se supera el término de caducidad para este asunto,
el cual corresponde a 2 años[23].
37. Determinado lo anterior, el Tribunal se enfocó en estudiar las
pretensiones que consideró oportunamente promovidas. En primer lugar, el
Tribunal denegó las pretensiones que buscaban cuestionar la facultad de la
UAESP para tasar unilateralmente el valor de supuestos perjuicios en la
liquidación, por estar relacionadas con las consecuencias económicas de la
Resolución 677 de 2010, aspecto sobre el cual se había declarado la caducidad.[24] Asimismo, desestimó las pretensiones alusivas a la
declaratoria de nulidad e ineficacia de la Resolución 677 de 2010 y las resoluciones
confirmatorias, pues estaban dirigidas a cuestionar las facultades de la UAESP
para expedir ese acto administrativo de liquidación unilateral[25].
38. Por último, el Tribunal desechó las excepciones de “falta
de jurisdicción y competencia” y de “cosa juzgada” pues la liquidación
unilateral no correspondía al ejercicio de una facultad excepcional de la
administración, y el primer laudo arbitral no había hecho tránsito a cosa
juzgada por tratarse de una decisión inhibitoria[26].
39. El 6 de abril
de 2017, PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo
del 22 de febrero de 2017, invocando las causales 7º y 9º del artículo 41 de la
Ley 1563 de 2012[27]. En su criterio, el Tribunal Arbitral emitió un
laudo en conciencia y no en derecho, por cuanto “inobservó el sentido y
alcance de las normas jurídicas que regulan el fenómeno de la caducidad”.
40. Mediante
sentencia del 20 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto
contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017, al encontrar imprósperas
las causales invocadas por la recurrente. Respecto al cargo que sugería un fallo
en conciencia y no en derecho, el Consejo de Estado sostuvo que ese estudio
suponía revisar la interpretación que los árbitros efectuaron de la caducidad
en el caso concreto, tarea que desborda las facultades del juez de anulación,
por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563[28]. Sin embargo, resaltó que en el laudo se evidenció
un apego al derecho en tanto desarrolló ampliamente los fundamentos jurídicos
que sustentaron la posición del Tribunal Arbitral, con mención de las fuentes
de derecho aplicables. Para el Consejo de Estado, el laudo “expuso las
características generales de la caducidad la forma en que se configura, cómo se
computa, la obligatoriedad de declararla cuando se estructura, y el deber de
verificar si se configura respecto de las pretensiones que se introducen en la
reforma de la demanda”[29].
41. Por
su parte, en relación con la segunda causal invocada, relacionada con la falta
de congruencia de la decisión de los árbitros, el Consejo de Estado concluyó
que tampoco estaba llamada a prosperar, al verificar que el Tribunal Arbitral
sí abordó y resolvió el cúmulo de pretensiones que le fueron formuladas. Señaló
que cosa distinta era que el recurrente considerase equivocadas las razones
expuestas por el Tribunal, lo cual constituía un vicio en el juzgamiento cuyo
control escapa al objeto del recurso de anulación[30].
42. Frente
a esta decisión del Consejo de Estado de declarar infundado el recurso de
anulación, la Consejera Stella Conto Díaz presentó
salvamento de voto. Allí, expresó que, en su criterio, el laudo arbitral debió
haberse anulado dada la afectación del acceso a la administración de justicia y
al debido proceso, que supone la falta de pronunciamiento de fondo por parte
del Tribunal Arbitral sobre las pretensiones relacionadas con los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010, pues no había operado el fenómeno de
la caducidad.
43. Síntesis
de los hechos. Con el propósito de
ilustrar con mayor claridad los principales hechos y actuaciones de las partes
en el presente caso, a continuación, se presenta una línea de tiempo:
44. Sobre
los fundamentos y hechos de la presente acción de tutela. El 3 de abril de 2019 PROACTIVA, mediante
apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal
de Arbitramento que profirió el laudo arbitral del 22 de
febrero de 2017 y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado que, mediante la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, decidió
de manera desfavorable el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra
el citado laudo.
45. La
parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su
concepto, la incertidumbre en la doctrina jurídica y la jurisprudencia vigente
al momento del surgimiento de la controversia entre PROACTIVA y la UAESP,
respecto de la competencia de los tribunales arbitrales o de la justicia
ordinaria, condujo a que los diferentes órganos jurisdiccionales que intervinieron
a lo largo de este litigio emitieran decisiones contradictorias, conllevando a
una denegación de justicia en su contra[31].
46. La accionante
manifestó que los defectos en los que incurrieron las decisiones atacadas se
relacionan con la interpretación y aplicación del fenómeno de la caducidad,
pues en ambas decisiones se eludieron las precisiones jurisprudenciales
respecto de la naturaleza y procedencia de esa figura, así como la valoración
de la actitud diligente por parte de la actora en el ejercicio de su derecho de
acción[32]. Esto, derivado del desconocimiento en dichas
decisiones de: (i) el criterio según
el cual la caducidad solo debe recaer sobre el derecho de acción de aquellas
personas que, de manera consciente o negligente, dejan de hacer uso de él según
lo ha establecido tanto la Corte Constitucional[33] como el Consejo de Estado[34]; y (ii) el precedente fijado en la sentencia C-662 de 2004[35], sobre la conservación del efecto de la
inoperancia de la caducidad por obra de la admisión de la demanda ordinaria que
resulta fallida, en razón de la existencia de una cláusula compromisoria, tesis
acogida por el Legislador en el numeral 4 del artículo 95 del actual Código
General del Proceso.
47. PROACTIVA
advirtió que, sobre la interpretación,
el alcance y las consecuencias derivadas de la declaración judicial de haberse
probado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, la sentencia C-662
de 2004 estableció que, en el evento de resultar exitosa dicha excepción, el
juez de conocimiento está en la obligación de otorgar un plazo para que las partes
conformen el Tribunal Arbitral, a efecto de que el demandante tenga la
posibilidad de acudir ante esa jurisdicción a plantear la controversia, sin que
lo graven los efectos de la caducidad. En consecuencia, señaló que, habiéndose convocado
el Tribunal Arbitral dentro del término señalado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (45 días hábiles), al declarar la nulidad de todo lo actuado en
el marco de la acción de controversias contractuales, no había lugar a que dicho
Tribunal Arbitral declarara la caducidad de las pretensiones formuladas en la
demanda, situación que pasó inadvertida por el fallador del recurso de
anulación[36].
48. En adición a
esto, la accionante afirmó que en las decisiones acusadas se efectuó un análisis
puramente formal de la situación debatida, desconociendo las circunstancias
fácticas y jurídicas que singularizan el presente caso, luego de haber
transcurrido más de nueve años desde la liquidación unilateral del contrato y de
que PROACTIVA hubiese promovido dos procesos arbitrales y una acción de
controversias contractuales con el propósito de encontrar certeza en la
definición del juez competente para dirimir la controversia. En esa medida, para
la parte actora, el hecho de que hubiera ejercido en tiempo su derecho de acción
les imponía a los operadores judiciales demandados el deber de efectuar una
interpretación y aplicación razonable y proporcional de la caducidad, en lugar
de optar por darle una aplicación en extremo rigurosa (summa iniuria) a
las normas procesales que la consagran, como en efecto lo hicieron.
49. En concreto, la
accionante plantea en su demanda de tutela que el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 vulneró sus
derechos fundamentales por haber aplicado de manera inadecuada la figura de la
caducidad, incurriendo en los defectos que se señalan a continuación:
50. Defecto
material o sustantivo: Se alega la
configuración de este defecto con fundamento en las siguientes razones:
(i) El artículo 164 de
la Ley 1437 de 2011[37] no era aplicable para analizar la caducidad, ya
que la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (el 22 marzo de 2012), era el artículo
136 del Decreto Ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)[38].
(ii) El Tribunal
Arbitral aplicó la caducidad de forma manifiestamente errada y contraria a la
jurisprudencia de las altas cortes, toda vez que, por un lado, no tuvo en
cuenta que el objeto de la caducidad es imponer una sanción por la inactividad
para reclamar los derechos dentro del término legal exigido (inacción que en el
presente caso no existió, por cuanto la acción fue presentada en tiempo, pero
el primer Tribunal Arbitral se declaró inhibido para fallar); y, por el otro,
le dio a la caducidad un alcance que no tenía, al abstenerse de decidir de
fondo pretensiones sobre las que no se configuraba este fenómeno, bajo el
argumento de resultarle vedado el estudio de asuntos relativos a los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010 que se habían declarado caducos.
(iii) La decisión del
Tribunal Arbitral de fallar únicamente las pretensiones que fueron incluidas en
el texto inicial de la demanda de controversias contractuales, radicada el 22
de marzo de 2012, se fundó en una hermenéutica no sistemática de las normas
aplicables, omitiendo el análisis de otras disposiciones que regulan el caso,
como lo es el artículo 208 del CCA[39], que consagra el término de fijación en lista
dentro del cual la accionante podía corregir dicha demanda.
(iv) Al no tener en
cuenta las circunstancias fácticas del caso particular, el Tribunal Arbitral vulneró
directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la accionante, pues le negó un control judicial
con respecto a las pretensiones relativas a las sumas de dinero que la UAESP se
atribuyó de manera unilateral a través de la Resolución 677 de 2010,
trasladando a la accionante los efectos del fallo inhibitorio dictado por el
primer Tribunal Arbitral, que jamás debió haberse proferido.
(v) La decisión arbitral
carece de una motivación íntegra y suficientemente ilustrativa respecto de los
motivos por los cuales no hizo referencia al hecho de que la accionante hubiera
sometido al conocimiento de un Tribunal Arbitral anterior las pretensiones que
se declararon afectadas por la caducidad. Adicionalmente, tampoco explicó por
qué no falló de fondo aquellas pretensiones no caducas que se referían a
asuntos relativos a los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 declarados
caducos[40].
51. Defecto
fáctico: La accionante alega la configuración de este defecto, debido
a que el segundo Tribunal Arbitral desplegó una actitud caprichosa respecto de
la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y que habían sido
debidamente incorporadas al proceso. Lo anterior, por cuanto al declarar la
caducidad de las pretensiones no incluidas en el texto inicial de la demanda de
controversias contractuales, desconoció que, para la fecha de presentación de
aquella demanda, esto es, el 22 de marzo de 2012, las pretensiones relativas a
los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 habían sido incorporadas en
la reforma integral a la demanda y estaban siendo conocidas por el primer
Tribunal Arbitral que, justamente, se había declarado competente para
decidirlas. Adicionalmente, se considera que este defecto se evidencia en la
medida en que el segundo Tribunal Arbitral tampoco se pronunció de fondo sobre
pretensiones no caducas con respecto de las cuales se habían aportado pruebas,
con el argumento de estar relacionadas con cuestiones ya caducas sobre los
efectos económicos de la mencionada resolución[41].
52. Defecto
procedimental absoluto: Se
argumenta que el Tribunal Arbitral incurrió en este defecto por exceso ritual manifiesto, ya que optó por
sobreponer las formas sobre el derecho sustancial, al declarar la caducidad de
las pretensiones de la demanda arbitral y su reforma. Con esto, se señala que
se habría incumplido el mandato que las partes le habían otorgado de adoptar
una decisión de fondo. Igualmente, se destaca que la configuración de este
defecto se dio por cuanto el Tribunal desconoció el proceder diligente y
oportuno de la accionante, lo que contradice tanto la jurisprudencia
constitucional como la contencioso administrativa, que han entendido la
caducidad como la sanción que consagra la ley por el ejercicio inoportuno o
negligente del derecho de acción[42].
53. Violación
directa de la Constitución: La
accionante considera que con la decisión del segundo Tribunal Arbitral se violó
la Constitución, por cuanto se negaron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia y la igualdad, al
abstenerse de decidir las pretensiones formuladas en la demanda arbitral y en
su reforma, después de más de nueve años de presentada la primera demanda
arbitral[43].
54. Decisión sin
motivación: Según la actora, al
analizar lo atinente a la caducidad, el segundo Tribunal Arbitral guardó
silencio en relación con: (i) la primera demanda arbitral; (ii) el hecho de que
se habían formulado las pretensiones que se declararon caducas ante el juez del
contrato, el cuál era el único competente para tomar las decisiones en relación
con el caso; (iii) la imposibilidad de haber incorporado las pretensiones que
se declararon caducas en la demanda contractual que se radicó el 22 de marzo de
2012, ya que para ese entonces estaban siendo tramitadas ante el primer
Tribunal Arbitral; (iv) la necesidad de que, ante la decisión inhibitoria del
primer Tribunal Arbitral, el juez del contrato se pronunciara sobre las
pretensiones que habían quedado huérfanas de decisión. En consecuencia, la
decisión del Tribunal no fue motivada con lo que se configura este defecto.
55. Por otra parte,
con relación a la sentencia proferida
el 20 de septiembre de 2018 por parte de la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, la accionante considera que se incurrió en los
siguientes defectos:
56. Defecto
material o sustantivo: En la decisión del Consejo de Estado se configuró
un defecto sustantivo por inobservancia de los criterios hermenéuticos para
analizar la causal de anulación prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la
Ley 1563 de 2012, la cual fue alegada en el recurso por haberse proferido el
laudo en conciencia y no en derecho. Esto, teniendo en cuenta que se limitó a
verificar que el laudo había citado unas normas y una jurisprudencia sobre la
caducidad, sin constatar si se había dado una aplicación caprichosa de éstas.
En este sentido, esta decisión vulneró, en su criterio, los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
la actora.
57. Violación
directa de la Constitución: La
sentencia que resolvió el recurso de anulación hizo caso omiso a la denegación
de justicia que soportó la accionante con la adopción del segundo laudo
arbitral ya que, teniendo la posibilidad de corregir esta situación y
restablecer los derechos vulnerados, avaló el contenido de una decisión
contraria a derecho[44].
58. Decisión sin
motivación: La sentencia del
Consejo de Estado no hizo ninguna consideración en torno al reproche formulado
por la demandante sobre la aplicación que hizo el segundo Tribunal Arbitral de
la caducidad frente a temas no caducos por estar relacionados con los efectos
económicos de la Resolución 677 de 2010. En esa medida, con la excusa de estar
ante vicios in procedendo, se abstuvo de analizar todos los argumentos
que fueron planteados en el recurso de anulación y que daban cuenta de que la
decisión del laudo se profirió en conciencia y no en derecho[45].
59. Adicionalmente,
la parte actora consideró que, de manera general, las dos decisiones demandadas
vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, por cuanto perpetuaron el
hecho de que no se haya logrado un pronunciamiento de fondo por parte de las
autoridades judiciales con respecto a sus pretensiones.
60. Teniendo
en cuenta todo lo anterior, mediante la presente acción de tutela PROACTIVA solicitó
que se ordenara: (i) dejar sin efectos el laudo arbitral del 22 de febrero de
2017 y la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) integrar un nuevo tribunal de
arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron
formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada
el 11 de diciembre de 2015; y (iii) adoptar cualquier otra medida y/o mecanismo
que proteja los derechos fundamentales de la accionante.
61. Sumado
a esto, solicitó que se declarara: (iv) que la caducidad no operó con respecto
a todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda
arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada el 11 de diciembre de
2015; (v) que el Tribunal Arbitral que se convoque “deberá fallar de acuerdo
con los lineamientos y consideraciones de la(s) sentencia(s) de tutela que se
profieran en el presente caso”[46]; y (vi) que el nuevo Tribunal Arbitral que se
convoque “deberá mantener la validez de todas las actuaciones surtidas en el
proceso arbitral iniciado mediante demanda radicada el 14 de enero de 2015,
hasta antes de proferirse el Laudo de 22 de febrero de 2017”[47].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
62.
Mediante auto del 9 de abril de 2019, la Sección Quinta del
Consejo de Estado admitió la acción tutela y ordenó correr traslado de la misma
a las accionadas. Asimismo, resolvió vincular al trámite a la UAESP, al
secretario designado dentro del Tribunal de Arbitramento y al Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como terceros con
interés en el resultado de la presente acción.
63.
Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2019, la autoridad
judicial de primera instancia vinculó al trámite de tutela a la compañía Proactiva
Colombia S.A y a las aseguradoras Mapfre y Confianza, como terceros con interés
en el trámite de la acción.
Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP)
64.
Mediante oficio del 24 de abril de 2019, el Subdirector de Asuntos
Legales de la UAESP se opuso a todas las pretensiones de la
acción de tutela[48].
En esa medida, señaló que: (i) no se puede obligar la convocatoria de un nuevo
Tribunal Arbitral, pues es una atribución de las partes contratantes en
ejercicio de la cláusula compromisoria; (ii) el juez de tutela no puede
reemplazar al juez natural de la causa en la resolución de una excepción y el
reconocimiento de oficio del acaecimiento de la caducidad; (iii) el juez de
tutela no puede impartir un lineamiento específico al eventual juez arbitral,
pues esto afectaría el principio de autonomía judicial; y (iv) el juez
constitucional no puede validar todo el trámite arbitral, salvo la decisión que
le fuera desfavorable a la actora, para buscar un segundo pronunciamiento
arbitral respecto de mismos hechos, pruebas y pretensiones. Teniendo en cuenta lo
anterior, solicitó que la tutela fuera negada o rechazada por improcedente, al
considerar que lo que pretende PROACTIVA es que se le cree un procedimiento de
apelación, por vía de tutela, de la decisión arbitral que le resultó
desfavorable.
65.
En criterio de la entidad vinculada, la denegación de justicia
alegada por la accionante no se compadece con la realidad procesal en la que se
evidencia la multiplicidad de acciones judiciales que ha emprendido PROACTIVA
(13 en total[49])
para evadir el cumplimiento y pago de las obligaciones contenidas en la
Resolución 677 de 2010, frente a las que existen dos mandamientos de pago en
favor de la UAESP[50].
66.
A juicio de esta entidad, la accionante realizó un recuento parcial,
inexacto e insuficiente de los hechos. Asimismo, consideró que la presente
acción de tutela debe ser declarada improcedente por ausencia del cumplimiento
de requisitos generales de procedibilidad.
67.
En relación con la caducidad de las pretensiones referidas a los
efectos económicos de la Resolución 677 de 2010, la entidad señaló que: (i) la
Resolución 677 quedó en firme el 29 de marzo de 2011; (ii) el plazo máximo de 2
años para interponer la acción de controversias contractuales, de conformidad
con el artículo 136 del CCA (vigente para la época), se cumplió el 29 de marzo
de 2013; (iii) el término de caducidad de la acción solo estuvo suspendido
durante un mes y 13 días, con ocasión de la solicitud de conciliación
extrajudicial correspondiente. En ese orden de ideas, destacó que PROACTIVA tuvo
hasta el 29 de marzo de 2013, más un mes y 13 días, para adicionar o reformar
la demanda contenciosa con las pretensiones sobre las cuales el Tribunal
Arbitral se había declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012,
sin que operara la caducidad. Incluso, señaló que la accionante tuvo tiempo
suficiente para hacerlo entre la fecha de emisión del referido laudo y la del
vencimiento de los dos años, pero resolvió hacerlo el día previo al vencimiento
del plazo de fijación en lista dentro del proceso contencioso, es decir, el 22
de julio de 2014, fecha para la cual ya había operado la caducidad.
68.
Por su parte, en cuanto a la caducidad de las pretensiones
referidas a la declaratoria de nulidad, ineficacia o inexistencia de ciertas
cláusulas del contrato de concesión C-011 del 7 de marzo de 2000, la
UAESP afirmó que PROACTIVA tuvo hasta el 5 de marzo de 2005 para presentar
dicha demanda contractual, de conformidad con el literal e) del numeral 10 del
artículo 136 del CCA[51].
69.
En adición a esto, la entidad destacó que no le resulta posible al
juez constitucional pronunciarse sobre la inhibición dictada en el laudo del 15
de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que contra dicho laudo la empresa
accionante ya había interpuesto acción de tutela que había sido fallada de
forma negativa. Además, resaltó la inexistencia de la supuesta extensión de los
efectos de la caducidad a hechos, pruebas y argumentos de la demanda corregida
y de la demanda arbitral del 14 de enero de 2015 y su reforma, alegada por la
accionante, toda vez que lo que hizo el segundo Tribunal Arbitral acá demandado
fue negar pretensiones que estaban relacionadas con aquellas, frente a las
cuales había operado la caducidad.
70.
Por último, en relación con la sentencia proferida el 20 de
septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, descartó la ocurrencia de los defectos: (i) sustantivo, por
cuanto lo que la accionante busca es introducir una tarifa probatoria en cuanto
a un mínimo de citas de normas y sentencias para que se dé un fallo en derecho,
al tiempo que pretende convertir el recurso de anulación en una apelación; (ii)
violación directa de la Constitución, pues no le asiste razón a la
actora en señalar que el laudo violó la Carta Política al extender la caducidad
a pretensiones oportunamente formuladas, debiéndose recordar que el recurso de
anulación se limita a verificar la existencia de alguna causal específica
prevista en la legislación y no puede transformarse en un análisis de
constitucionalidad; y (iii) falta de motivación, porque la parte actora
se equivoca al pretender que el juez de anulación exceda su competencia por no
atender a sus reclamaciones, sin que por ello exista falta o ausencia de
motivación en la providencia que resolvió el recurso.
Subsección
B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
71.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, el Consejero de
Estado Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la sentencia que declaró infundado el
recurso de anulación, solicitó no acceder al amparo pretendido por no
encontrarse demostradas las causales genéricas y específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
72.
En su criterio, la cuestión debatida, es
decir, la interpretación del último inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de
2012 y su aplicación en el marco del recurso extraordinario de anulación de
laudo arbitral[52],
no reviste relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto propio
del proceso arbitral. Además, señaló que no se agotaron los medios
extraordinarios de defensa judicial como lo es el recurso de revisión en contra
de la decisión que resolvió la anulación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley 1563[53].
73.
Por último, destacó que la decisión atacada no
incurrió en los defectos alegados por la accionante, sino que, al contrario, se
fundamentó en las disposiciones que rigen la materia, por lo que debe desestimarse
la acción de tutela.
MAPFRE
Seguros Generales de Colombia S.A.
74.
Mediante oficio radicado el 13 de mayo de 2019, el
apoderado especial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A intervino para
coadyuvar las pretensiones formuladas por la accionante, con base en las
siguientes consideraciones: (i) al declarar la caducidad de las pretensiones de
la demanda, el Tribunal Arbitral acusado pasó por alto que tales pretensiones
se habían formulado ante el primer tribunal arbitral, hecho que interrumpió la
caducidad de las mismas; además, si como lo reconoce el laudo objeto de la
presente acción de tutela, el primer trámite arbitral resulta ilegal por
haberse negado a estudiar las pretensiones relativas a la liquidación del
contrato, lo lógico era que hubiera atendido tales pretensiones para subsanar
la violación al debido proceso; y (ii) los aspectos de la liquidación del
contrato no han sido decididos de fondo, al declararse primero la inhibición,
luego la caducidad y presentarse confusión entre jurisdicción y competencia
para resolver este conflicto.
D.
DECISIONES
JUDICIALES EN EL
TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
75.
Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, la Sección
Quinta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos fundamentales de la
accionante y dejar sin efectos la sentencia del 20
de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso de anulación impetrado
contra el laudo arbitral de 22 de febrero de 2017[54]. Asimismo,
decidió dejar parcialmente sin efectos el mencionado laudo,
específicamente en lo relacionado con el primer resolutivo que declaró la
caducidad de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda de
controversias contractuales presentada el 22 de marzo de 2012. En consecuencia,
ordenó convocar al Tribunal de Arbitramento dentro de los 45 días hábiles
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para que se pronunciara sobre las
pretensiones que no falló argumentando la ocurrencia de la caducidad[55].
76.
En criterio del juez de tutela de primera instancia, la decisión
arbitral acusada encuadra en la configuración del defecto fáctico por
valoración irracional o arbitraria de las pruebas pues, a pesar de que dicho
defecto no fue alegado en la tutela, la parte actora expuso los argumentos con
base en los cuales el Tribunal Arbitral erró en la valoración probatoria de lo
acontecido en el trámite procesal, lo que llevó a que las pretensiones sobre
los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 se mantuvieran sin
resolución de fondo, inicialmente, porque no existía claridad sobre la
jurisdicción competente para asumir su conocimiento y, posteriormente, porque
se declaró su extinción por vía de la supuesta operancia de la caducidad. Esto
último, desconociendo, por un lado, la presentación oportuna de dichas
pretensiones en el trámite del primer proceso arbitral y, por el otro, la
conexidad inescindible entre el trámite surtido ante la justicia arbitral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, expuso lo
siguiente:
“Así que, si en
gracia de discusión se aceptara tal disertación de los árbitros asumiendo la
conexión inescindible entre el medio de control de controversias contractuales
deprecada el 22 de marzo de 2012 y la demanda arbitral incoada el 14 de enero
de 2015, la Sala encuentra que (…) conforme el CCA, norma vigente para el año 2012,
que el término para reformar la demanda previsto en el artículo 208, era hasta
el último día de fijación en lista, el cual transcurrió entre el 9 de julio de
2014 y el 22 de julio de 2012 y la reforma a la demanda de controversias
contractuales aconteció precisamente ese último día 22 de julio de dicha
anualidad, por lo que procesalmente entonces podría pensarse que la tutelante
estaba facultada para proceder a reformar la demanda, pero más allá de ello se
debería abogar entonces a concatenar, también en forma inescindible –siguiendo
las palabras del laudo arbitral- un aspecto que tampoco podría pasarse por alto
y es que desde el primer laudo arbitral que data de 2010, PROACTIVA ya había
judicializado arbitralmente las pretensiones atinentes y relacionadas con el
acto de liquidación unilateral del contrato de concesión C-011 de 2000, pero
esa decisión le fue inhibitoria, por cuanto para ese entonces los árbitros no
contaban con la jurisdicción para conocer de la legalidad del acto
administrativo. Es por ello, que se advierte que la posición del Tribunal de
Arbitramento no tuvo en cuenta todas las aristas procesales fácticas probadas y
convergentes si se decantara esta Sala como juez de tutela en la
inescindibilidad entre acciones y procesos.
(…)
Para esta Sala fungiendo como juez del amparo,
encuentra que la consideración de los árbitros resulta una disertación
razonada, pero tan solo en apariencia, si exclusivamente se observa la fecha 22
de marzo de 2012, por cuanto en el contexto real de lo acontecido lo cierto es
que las decisiones judiciales que finiquitaron el dilema –por demás lamentable
por la indefinición y el largo tiempo transcurrido- de quién debía asumir el
conocimiento de la legalidad del acto unilateral de liquidación del contrato y
los efectos conexos a ella, datan en primera instancia de 7 de octubre de 2014
y en segunda instancia, de 11 de mayo de 2017, así que la claridad que se
observa de estas decisiones judiciales que retrotraen, con buen criterio, todo
a 22 de marzo de 2012, no podía pasar desapercibidas de cara al cambio de
posición jurisprudencial sobre la jurisdicción del conocimiento sobre el acto
administrativo y a la proactividad mostrada por la sociedad actora de irse
adecuando a cada orden judicial que acontecía a lo largo de este periplo.
Es más si se retrocede históricamente en lo
acontecido incluso muchos años atrás, es claro que PROACTIVA incluso en la
primera demanda arbitral planteó en su causa petendi las pretensiones atinentes
al acto de liquidación unilateral del contrato en cuanto a sus defectos
económicos, solo que dicho Tribunal de Arbitramento (Bonivento, Tafur, Galindo)
siguiendo la tesis jurisprudencial vigente se inhibió dada la carencia de
jurisdicción para conocer sobre pretensiones en las que subyace cuestionamientos
sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, por
cuanto se refería a los incumplimientos contractuales contenidos en dicho acto.
Es claro que la tutelante no podía verse afectada
ante tal indefinición o ante la evolución de [esa] tesis, por lo que los jueces
contractuales crearon la ficción de que el tiempo procesal no había pasado y
que se había interrumpido la caducidad con la presentación de la demanda
contractual en marzo de 2012, pero es evidente que tal noticia no podía
entenderse conocida por la interesada (PROACTIVA) sino hasta que le fuera
informado o le fuera sabido que el juez natural del contrato, que en principio
había asumido el conocimiento sobre el cuestionamiento contra la presunción de
legalidad del acto administrativo contractual, luego en revaluación de
posición, “devolvía” el asunto a la justicia arbitral y ello solo se hizo
evidente para el interesado o mejor para el afectado en mayo de 2017 con la
confirmatoria del Consejo de Estado del auto del Tribunal Administrativo que
declaró la nulidad de todo lo actuado, enarbolando ambas instancias que sí era
asunto conocible y juzgable por los árbitros”[56].
77.
En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia consideró
que este había sido el único defecto que prosperaba, resaltando que con ello se
configuraba una denegación de justicia y una violación del debido proceso, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución.
Impugnación
78. La decisión de primera
instancia fue impugnada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, a través
del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la decisión que declaró
infundado el recurso de anulación. En su criterio: (i)
la sentencia recurrida no satisfizo la carga argumentativa exigida respecto del
requisito de relevancia constitucional en materia de laudos arbitrales; (ii) la
decisión de convocar al Tribunal Arbitral resulta de imposible cumplimiento,
dada la investidura transitoria de los particulares que ejercen como árbitros;
y (iii) la sentencia de anulación no debió dejarse sin efectos, ya que el
defecto fáctico alegado por declarar la caducidad solo afecta al laudo arbitral.
79.
De igual manera, la UAESP[57]
impugnó la decisión de primera instancia por su falta de claridad y conexión
argumentativa, así como por contravenir la ley aplicable y los precedentes
vinculantes respecto de la caducidad proferidos por la Sección Tercera del
Consejo de Estado[58].
En esa medida, indicó que no se configuró el defecto fáctico señalado en el
fallo impugnado, toda vez que la caducidad opera de pleno derecho y no se
interrumpió por el hecho de haber radicado la demanda de controversias
contractuales[59].
Sentencia
proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
80.
Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia
impugnada para, en su lugar, negar la tutela interpuesta por PROACTIVA.
81.
El juez de segunda instancia hizo énfasis en la excepcionalidad de
la acción de tutela para controvertir tanto laudos arbitrales, como recursos
que resuelvan sobre ellos, de conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional. Sumado a esto, señaló que: (i)
la sentencia del 20 de septiembre de 2018 se fundamentó en lo dispuesto por la
ley y la jurisprudencia constitucional respecto del estudio del recurso de anulación
de laudos arbitrales; y (ii) frente el laudo del 22 de febrero de 2017 lo que
se pretende es reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador
para decidir, convirtiendo la tutela en una tercera instancia[60].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDAS EN SEDE DE REVISIÓN
82.
Consideraciones sobre la selección del presente caso y resumen de
las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional.
El 5 de noviembre de 2019, el apoderado de PROACTIVA radicó en la Secretaría
General de esta Corte, y con destino a la Sala de Selecci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.