Sentencia SU-103 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU103-22 Sentencia SU103/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y específicos contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte del mismo accionante. Referencia: Expediente T-7.648.831 Acción de tutela instaurada por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, que revocó la sentencia dictada por la Sección Quinta de la misma corporación el 27 de junio de 2019, con ocasión de la acción de tutela promovida por la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A, en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 3 de abril de 2019, Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante “PROACTIVA”), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, aparentemente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que, mediante laudo del 22 de febrero de 2017 (en adelante, el “Tribunal de Arbitramento”, o el “Tribunal Arbitral”), declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante “UAESP”); así como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. B. HECHOS RELEVANTES 2. Sobre el contrato de concesión No. C-011 de 2000, y el proceso de liquidación unilateral. El 7 de marzo de 2000, PROACTIVA y la UAESP suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, en virtud del cual, PROACTIVA, en calidad de concesionaria, asumía la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C[1]. 3. En la cláusula 40 de dicho contrato, las partes pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “Cláusula 40. Cláusula compromisoria: Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santa Fe de Bogotá […]”. 4. El plazo de ejecución del contrato inició el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado en cuatro oportunidades (el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008). Finalmente, el plazo convenido en la última prórroga suscrita venció el 8 de octubre de 2009, dando inicio a la etapa de liquidación bilateral del contrato. 5. El 23 de abril de 2010, la UAESP citó a PROACTIVA para entregarle la versión final del acta de liquidación bilateral. El 27 de abril de 2010, durante la reunión entre las partes, PROACTIVA solicitó una prórroga para tener un plazo razonable para revisar el contenido y realizar observaciones al documento. 6. El 30 de abril de 2010, por considerar insuficiente el término para estudiar de fondo el acta de liquidación bilateral, PROACTIVA solicitó una ampliación adicional del plazo. No obstante, la UAESP negó dicha petición. Por tanto, ante la falta de acuerdo sobre el contenido de la liquidación, se dio por terminada la etapa de liquidación bilateral. 7. El 20 de septiembre de 2010, dando aplicación a la cláusula 29 del contrato[2], la UAESP expidió la Resolución 677 de 2010, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión y se estableció la obligación, en cabeza de PROACTIVA, de pagar la suma de $42.385.049.115, por concepto de una serie de incumplimientos endilgados a esa concesionaria durante el desarrollo del contrato[3]. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto desfijado del 22 de octubre de 2010[4]. 8. El 1º de octubre de 2010 - fecha para la cual aún no se había notificado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se adoptó la liquidación unilateral-, PROACTIVA convocó a la UAESP a un proceso arbitral, con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato. No obstante, dicha demanda fue rechazada por incumplimiento de requisitos de forma. 9. Habiendo sido notificada del acto de liquidación unilateral, por edicto del 22 de octubre de 2010, PROACTIVA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 677 de 2010, manifestando que se evidenciaba una incompetencia temporal por parte de la UAESP en la medida en que ya se había convocado a un Tribunal de Arbitramento para que liquidara el contrato[5]. Además, señaló que se estaba excediendo el término legal para la liquidación unilateral, así como que se habían declarado incumplimientos contractuales y calculado los perjuicios de éstos, sin que la liquidación admitiese esta posibilidad, pues ésta debía limitarse al cruce y verificación de cuentas. 10. Por medio de las Resoluciones 906, 907 y 908 del 29 de noviembre de 2010, la UAESP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos tanto por PROACTIVA, como por las aseguradoras Mapfre y Confianza. 11. En este punto conviene señalar que, además de las acciones anteriormente mencionadas con las que se buscó cuestionar la liquidación unilateral del contrato de concesión No. C-011 de 2000, PROACTIVA promovió (i) dos procesos arbitrales adicionales; y (ii) una acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, dado el carácter prolongado y complejo del proceso que se ha surtido para dirimir el presente conflicto, a continuación, se hará una síntesis de los hitos procesales más relevantes dentro de los respectivos trámites que antecedieron a la interposición de esta acción de tutela que ocupa la atención de la Corte. 12. Sobre el primer tribunal de arbitramento, convocado el 22 de noviembre de 2010, con el fin de liquidar el contrato de concesión No. C-011 de 2000. En dicha fecha, PROACTIVA convocó a la UAESP a un proceso arbitral, dado que, a juicio de la entidad accionante, para esa fecha aún no se había notificado en debida forma el acto administrativo que ordenó la liquidación unilateral. En la demanda arbitral, se solicitó, entre otras cosas, “[q]ue se liquide el contrato, incluyendo en la liquidación los pagos que la UAESP deba realizar a favor de Proactiva, de conformidad con las declaraciones y condenas que el Tribunal realice en contra de la UAESP”. 13. El 5 de abril de 2011, tras la notificación de la decisión desfavorable en los recursos de reposición, PROACTIVA reformó la demanda arbitral para incluir pretensiones atinentes a ciertos incumplimientos contractuales por parte de la UAESP, así como a la impugnación de los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. En resumen, se plantearon cinco pretensiones comunes, solicitando que: (i) se liquidara el contrato; (ii) se realizara la compensación judicial entre sumas a favor de PROACTIVA y de la UAESP; (iii) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la UAESP a pagar a PROACTIVA el remanente; (iv) sobre la suma anterior, se condenara a la UAESP a pagar intereses de mora; y (v) se condenara en costas y agencias en derecho a la UAESP. 14. El 22 de junio de 2011, este primer tribunal arbitral[6] se declaró competente frente a todas las pretensiones incluidas en la demanda y en su reforma. Esta decisión fue recurrida por la UAESP, al considerar que las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 se referían a la legalidad del acto administrativo de liquidación del contrato y, por lo tanto, dicho tribunal arbitral no era competente. Sin embargo, resolvió desfavorablemente el recurso señalando que “en este momento no puede pronunciarse sobre la exclusión de una temática propuesta en la litis, toda vez que cualquier decisión del Tribunal requiere un estudio sobre el fondo de la controversia, como quiera que se trataría de definir anticipadamente si la pretensión de la convocante de liquidar el contrato es o no procedente”. 15. El 15 de noviembre de 2012, el primer tribunal dictó laudo arbitral. Como primera medida, declaró fundadas las excepciones de ausencia de dolo, culpa grave o mala fe y de inexistencia de desequilibrio económico, propuestas por la UAESP. Por otra parte, resolvió acceder al reconocimiento de ciertas sumas de dinero en favor de PROACTIVA, como consecuencia de la prosperidad de algunas de las pretensiones de la demanda reformada referidas a los incumplimientos contractuales por parte de la UAESP[7]. No obstante, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de contenido económico desprendidas de la Resolución 677 de 2010, ya que, en sentir de los árbitros, decidir de fondo estas pretensiones suponía valorar la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, lo cual era un asunto reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Es con este primer laudo arbitral que PROACTIVA adquiere certeza de la inhibición respecto de las pretensiones sobre efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. 16. Inconforme con esta decisión, el 10 de diciembre de 2012 PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación, invocando la causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[9], esto es, por la omisión de decisión sobre cuestiones sujetas al arbitramento[10]. 17. Mediante providencia del 6 de junio de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el mencionado recurso, por considerar que la causal de anulación invocada resultaba improcedente, ya que el primer tribunal de arbitramento no dejó de pronunciarse sobre las pretensiones económicas derivadas de la Resolución 677, sino que señaló su falta de competencia al respecto[11]. 18. Inconforme con esta decisión, el 6 de junio de 2013, PROACTIVA formuló una solicitud de unificación de jurisprudencia, con el propósito de que la Sala Plena del Consejo de Estado decidiera la controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011[12]. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente dicha solicitud mediante auto del 2 de junio de 2013. En esta misma providencia, también se rechazó de plano el incidente de nulidad por falta de competencia promovido por PROACTIVA el 19 de junio de 2013[13]. 19. El 15 de noviembre de 2012, PROACTIVA presentó acción de tutela contra el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2012 y la sentencia del 6 de junio de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. En el escrito de tutela, alegó que las decisiones cuestionadas habían incurrido en los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14]. Por lo tanto, solicitó: (i) declarar la nulidad del resolutivo décimo tercero del laudo del 15 de noviembre de 2012 mediante el cual el primer tribunal arbitral se inhibió de resolver las pretensiones de carácter económico; (ii) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de junio de 2013, que declaró infundado el recurso de anulación promovido contra el mencionado laudo arbitral; y (iii) ordenar la integración de un nuevo tribunal arbitral que decida en derecho sobre las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. 20. Mediante sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por PROACTIVA, al encontrar incumplido el requisito genérico de relevancia constitucional. De manera concreta, consideró que lo pretendido por la parte actora era la conformación de un nuevo tribunal arbitral que definiera los aspectos del laudo arbitral con los que quedó inconforme o le fueron desfavorables. Adicionalmente, señaló que la actora contaba con la acción de controversias contractuales, con el fin de que se analizara la legalidad de la liquidación unilateral del contrato[15]. 21. Impugnada esta providencia por parte de PROACTIVA, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, al advertir que las providencias atacadas habían sido respetuosas del ordenamiento jurídico y tuvieron en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicables[16]. 22. Sobre la acción de controversias contractuales incoada por PROACTIVA, con el objetivo de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 677 de 2010, por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato. Afirma PROACTIVA que “con el fin de evitar que expirara el término de caducidad, y ante la falta de claridad de la jurisprudencia en aquel entonces en torno a cuál era el juez competente para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual”[17], el 22 de marzo de 2012, promovió una acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la declaración de nulidad de la liquidación unilateral del contrato efectuada por la UAESP mediante la Resolución 677 de 2010, así como de la cláusula 29 del contrato de concesión relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el contrato. A pesar de la inadmisión inicial de la demanda, su versión corregida fue finalmente admitida el 30 de noviembre de 2012. El 22 de marzo de 2012, fecha de la presentación de la demanda de controversias contractuales, no se incluyeron en esta pretensiones sobre los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. Con radicado 2012-552, la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23. Cerca de 18 meses después de la admisión, el 22 de julio de 2014 – fecha para la cual ya se conocía el sentido del primer laudo arbitral y de las decisiones en sede de anulación-, PROACTIVA radicó una corrección integral de la demanda, para incluir las pretensiones sobre las cuales el primer tribunal arbitral se había declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012, incluyendo pretensiones sobre los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. En síntesis, las pretensiones incluidas en el escrito de corrección de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaban lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la cláusula 29 del contrato de concesión; (ii) declarar que la cláusula 19 del contrato de concesión corresponde realmente a una cláusula penal y, por lo tanto, constituye una limitación para la tasación de perjuicios[18]; (iii) declarar que la UAESP no tenía facultades para tasar perjuicios derivados del contrato de concesión; y (iv) declarar la nulidad de la Resolución 677 de 2010, así como la de sus resoluciones confirmatorias. 24. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de controversias contractuales, en consideración a que la cláusula compromisoria imponía que las controversias entre PROACTIVA y la UAESP se sometieran a la justicia arbitral. De otra parte, señaló que la presente disputa sí resultaba de competencia de los tribunales de arbitramento, como quiera que los actos administrativos de liquidación unilateral no corresponden a aquellos proferidos en ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales. En razón de lo anterior, concedió a las partes un plazo de 45 días hábiles para que iniciaran el proceso arbitral que resolviera la controversia, al tiempo que indicó que “para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, es decir el 22 de marzo de 2012”[19]. 25. El 17 de octubre de 2014, la UAESP presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26. El 11 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia respecto de la declaratoria de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la remisión de la controversia a la justicia arbitral[20]. 27. Sobre el segundo tribunal de arbitramento, convocado en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la mencionada decisión, PROACTIVA convocó a la UAESP a un segundo proceso arbitral con miras a adelantar el juicio de legalidad de la Resolución 677 de 2010 mediante la cual se liquidó unilateralmente del Contrato de Concesión No. C-011 de 2000 celebrado entre las partes y controvertir los efectos económicos de allí derivados. 28. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, PROACTIVA presentó reforma integrada de la demanda arbitral, la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero de 2016. 29. En la contestación de la demanda, la UAESP propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) “falta de jurisdicción o competencia”, alegando que la liquidación unilateral es una facultad exorbitante, y por tanto de conocimiento exclusivo del juez contencioso; (ii) “caducidad”, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la liquidación unilateral y la presentación de la demanda arbitral. En efecto, aseguró que “habían transcurrido más de tres años y diez meses” contados desde que el acto administrativo quedó en firme, esto es, el 28 de marzo de 2011, hasta “que el convocante presentó la demanda arbitral que origina el proceso”, es decir, el 14 de enero de 2015. Asimismo, alegó (iii) “la configuración de la cosa juzgada”, dado que el presente proceso arbitral guarda identidad de objeto, causa y partes con el primer tribunal. 30. El 15 de marzo de 2016, este segundo Tribunal Arbitral[21] celebró la primera audiencia de trámite, y declaró su competencia para conocer y resolver en derecho todas las pretensiones formuladas, de conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión No. C-011 de 2000. Esta decisión fue confirmada por el mismo Tribunal Arbitral al momento de estudiar el recurso de reposición interpuesto por la UAESP. 31. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Arbitral profirió el laudo arbitral, mediante el cual declaró próspera la excepción de caducidad respecto de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda original presentada el 22 de marzo de 2012 en el marco del proceso de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 32. Para asumir el estudio de dicha excepción, el mencionado Tribunal se refirió a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé la caducidad de la acción contractual de dos años a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral. A juicio del Tribunal de Arbitramento, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado -Sección Tercera- ha sido consistente en señalar que el examen de la caducidad “no solo se impone para determinar la presentación oportuna de la demanda, sino también con relación a las nuevas pretensiones que sean incluidas en una eventual reforma de la demanda”[22]. 33. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el estudio de caducidad de los dos años debía extenderse a lo discutido en el proceso de controversias contractuales, como quiera que el segundo proceso arbitral tenía una relación “inescindible” con el proceso contencioso, pues el arbitraje era fruto de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso que el foro idóneo para conocer de la disputa era la justicia arbitral. 34. Con base en los fundamentos anteriores, y siguiendo el mandato del Tribunal Administrativo de tener como válida y oportuna, únicamente, la demanda original presentada ante esa jurisdicción, el Tribunal Arbitral encontró que respecto de las pretensiones adicionadas por medio de (i) la corrección de la demanda en el trámite de la acción de controversias contractuales el 22 de julio de 2014, (ii) la segunda demanda arbitral presentada el 14 de enero de 2015; y (ii) la reforma a la segunda demanda arbitral radicada el 11 de diciembre de 2015, había operado la caducidad. 35. Ahora bien, teniendo en cuenta únicamente las pretensiones contenidas en la demanda contencioso administrativa presentada el 22 de marzo de 2012, el Tribunal encontró oportuno distinguir entre dos tipos de pretensiones a efectos de determinar su procedibilidad. De un lado, las que atacaban la legalidad del acto de liquidación unilateral; por el otro, las que cuestionaban la cláusula 29 del contrato, relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el mismo. 36. En lo que toca al primer grupo, advirtió que habían sido ejercidas en tiempo, ya que desde la notificación del acto de liquidación a la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo no habían transcurrido dos años. Sin embargo, respecto del segundo grupo, encontró que estas últimas también se encontraban afectadas por la caducidad, en la medida en que, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, es decir el 7 de marzo de 2000, han transcurrido más de 10 años, con lo cual se supera el término de caducidad para este asunto, el cual corresponde a 2 años[23]. 37. Determinado lo anterior, el Tribunal se enfocó en estudiar las pretensiones que consideró oportunamente promovidas. En primer lugar, el Tribunal denegó las pretensiones que buscaban cuestionar la facultad de la UAESP para tasar unilateralmente el valor de supuestos perjuicios en la liquidación, por estar relacionadas con las consecuencias económicas de la Resolución 677 de 2010, aspecto sobre el cual se había declarado la caducidad.[24] Asimismo, desestimó las pretensiones alusivas a la declaratoria de nulidad e ineficacia de la Resolución 677 de 2010 y las resoluciones confirmatorias, pues estaban dirigidas a cuestionar las facultades de la UAESP para expedir ese acto administrativo de liquidación unilateral[25]. 38. Por último, el Tribunal desechó las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia” y de “cosa juzgada” pues la liquidación unilateral no correspondía al ejercicio de una facultad excepcional de la administración, y el primer laudo arbitral no había hecho tránsito a cosa juzgada por tratarse de una decisión inhibitoria[26]. 39. El 6 de abril de 2017, PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo del 22 de febrero de 2017, invocando las causales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[27]. En su criterio, el Tribunal Arbitral emitió un laudo en conciencia y no en derecho, por cuanto “inobservó el sentido y alcance de las normas jurídicas que regulan el fenómeno de la caducidad”. 40. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017, al encontrar imprósperas las causales invocadas por la recurrente. Respecto al cargo que sugería un fallo en conciencia y no en derecho, el Consejo de Estado sostuvo que ese estudio suponía revisar la interpretación que los árbitros efectuaron de la caducidad en el caso concreto, tarea que desborda las facultades del juez de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563[28]. Sin embargo, resaltó que en el laudo se evidenció un apego al derecho en tanto desarrolló ampliamente los fundamentos jurídicos que sustentaron la posición del Tribunal Arbitral, con mención de las fuentes de derecho aplicables. Para el Consejo de Estado, el laudo “expuso las características generales de la caducidad la forma en que se configura, cómo se computa, la obligatoriedad de declararla cuando se estructura, y el deber de verificar si se configura respecto de las pretensiones que se introducen en la reforma de la demanda”[29]. 41. Por su parte, en relación con la segunda causal invocada, relacionada con la falta de congruencia de la decisión de los árbitros, el Consejo de Estado concluyó que tampoco estaba llamada a prosperar, al verificar que el Tribunal Arbitral sí abordó y resolvió el cúmulo de pretensiones que le fueron formuladas. Señaló que cosa distinta era que el recurrente considerase equivocadas las razones expuestas por el Tribunal, lo cual constituía un vicio en el juzgamiento cuyo control escapa al objeto del recurso de anulación[30]. 42. Frente a esta decisión del Consejo de Estado de declarar infundado el recurso de anulación, la Consejera Stella Conto Díaz presentó salvamento de voto. Allí, expresó que, en su criterio, el laudo arbitral debió haberse anulado dada la afectación del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que supone la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Arbitral sobre las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010, pues no había operado el fenómeno de la caducidad. 43. Síntesis de los hechos. Con el propósito de ilustrar con mayor claridad los principales hechos y actuaciones de las partes en el presente caso, a continuación, se presenta una línea de tiempo: 44. Sobre los fundamentos y hechos de la presente acción de tutela. El 3 de abril de 2019 PROACTIVA, mediante apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, decidió de manera desfavorable el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el citado laudo. 45. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su concepto, la incertidumbre en la doctrina jurídica y la jurisprudencia vigente al momento del surgimiento de la controversia entre PROACTIVA y la UAESP, respecto de la competencia de los tribunales arbitrales o de la justicia ordinaria, condujo a que los diferentes órganos jurisdiccionales que intervinieron a lo largo de este litigio emitieran decisiones contradictorias, conllevando a una denegación de justicia en su contra[31]. 46. La accionante manifestó que los defectos en los que incurrieron las decisiones atacadas se relacionan con la interpretación y aplicación del fenómeno de la caducidad, pues en ambas decisiones se eludieron las precisiones jurisprudenciales respecto de la naturaleza y procedencia de esa figura, así como la valoración de la actitud diligente por parte de la actora en el ejercicio de su derecho de acción[32]. Esto, derivado del desconocimiento en dichas decisiones de: (i) el criterio según el cual la caducidad solo debe recaer sobre el derecho de acción de aquellas personas que, de manera consciente o negligente, dejan de hacer uso de él según lo ha establecido tanto la Corte Constitucional[33] como el Consejo de Estado[34]; y (ii) el precedente fijado en la sentencia C-662 de 2004[35], sobre la conservación del efecto de la inoperancia de la caducidad por obra de la admisión de la demanda ordinaria que resulta fallida, en razón de la existencia de una cláusula compromisoria, tesis acogida por el Legislador en el numeral 4 del artículo 95 del actual Código General del Proceso. 47. PROACTIVA advirtió que, sobre la interpretación, el alcance y las consecuencias derivadas de la declaración judicial de haberse probado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, la sentencia C-662 de 2004 estableció que, en el evento de resultar exitosa dicha excepción, el juez de conocimiento está en la obligación de otorgar un plazo para que las partes conformen el Tribunal Arbitral, a efecto de que el demandante tenga la posibilidad de acudir ante esa jurisdicción a plantear la controversia, sin que lo graven los efectos de la caducidad. En consecuencia, señaló que, habiéndose convocado el Tribunal Arbitral dentro del término señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (45 días hábiles), al declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco de la acción de controversias contractuales, no había lugar a que dicho Tribunal Arbitral declarara la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda, situación que pasó inadvertida por el fallador del recurso de anulación[36]. 48. En adición a esto, la accionante afirmó que en las decisiones acusadas se efectuó un análisis puramente formal de la situación debatida, desconociendo las circunstancias fácticas y jurídicas que singularizan el presente caso, luego de haber transcurrido más de nueve años desde la liquidación unilateral del contrato y de que PROACTIVA hubiese promovido dos procesos arbitrales y una acción de controversias contractuales con el propósito de encontrar certeza en la definición del juez competente para dirimir la controversia. En esa medida, para la parte actora, el hecho de que hubiera ejercido en tiempo su derecho de acción les imponía a los operadores judiciales demandados el deber de efectuar una interpretación y aplicación razonable y proporcional de la caducidad, en lugar de optar por darle una aplicación en extremo rigurosa (summa iniuria) a las normas procesales que la consagran, como en efecto lo hicieron. 49. En concreto, la accionante plantea en su demanda de tutela que el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 vulneró sus derechos fundamentales por haber aplicado de manera inadecuada la figura de la caducidad, incurriendo en los defectos que se señalan a continuación: 50. Defecto material o sustantivo: Se alega la configuración de este defecto con fundamento en las siguientes razones: (i) El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[37] no era aplicable para analizar la caducidad, ya que la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el 22 marzo de 2012), era el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)[38]. (ii) El Tribunal Arbitral aplicó la caducidad de forma manifiestamente errada y contraria a la jurisprudencia de las altas cortes, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta que el objeto de la caducidad es imponer una sanción por la inactividad para reclamar los derechos dentro del término legal exigido (inacción que en el presente caso no existió, por cuanto la acción fue presentada en tiempo, pero el primer Tribunal Arbitral se declaró inhibido para fallar); y, por el otro, le dio a la caducidad un alcance que no tenía, al abstenerse de decidir de fondo pretensiones sobre las que no se configuraba este fenómeno, bajo el argumento de resultarle vedado el estudio de asuntos relativos a los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 que se habían declarado caducos. (iii) La decisión del Tribunal Arbitral de fallar únicamente las pretensiones que fueron incluidas en el texto inicial de la demanda de controversias contractuales, radicada el 22 de marzo de 2012, se fundó en una hermenéutica no sistemática de las normas aplicables, omitiendo el análisis de otras disposiciones que regulan el caso, como lo es el artículo 208 del CCA[39], que consagra el término de fijación en lista dentro del cual la accionante podía corregir dicha demanda. (iv) Al no tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso particular, el Tribunal Arbitral vulneró directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, pues le negó un control judicial con respecto a las pretensiones relativas a las sumas de dinero que la UAESP se atribuyó de manera unilateral a través de la Resolución 677 de 2010, trasladando a la accionante los efectos del fallo inhibitorio dictado por el primer Tribunal Arbitral, que jamás debió haberse proferido. (v) La decisión arbitral carece de una motivación íntegra y suficientemente ilustrativa respecto de los motivos por los cuales no hizo referencia al hecho de que la accionante hubiera sometido al conocimiento de un Tribunal Arbitral anterior las pretensiones que se declararon afectadas por la caducidad. Adicionalmente, tampoco explicó por qué no falló de fondo aquellas pretensiones no caducas que se referían a asuntos relativos a los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 declarados caducos[40]. 51. Defecto fáctico: La accionante alega la configuración de este defecto, debido a que el segundo Tribunal Arbitral desplegó una actitud caprichosa respecto de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y que habían sido debidamente incorporadas al proceso. Lo anterior, por cuanto al declarar la caducidad de las pretensiones no incluidas en el texto inicial de la demanda de controversias contractuales, desconoció que, para la fecha de presentación de aquella demanda, esto es, el 22 de marzo de 2012, las pretensiones relativas a los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 habían sido incorporadas en la reforma integral a la demanda y estaban siendo conocidas por el primer Tribunal Arbitral que, justamente, se había declarado competente para decidirlas. Adicionalmente, se considera que este defecto se evidencia en la medida en que el segundo Tribunal Arbitral tampoco se pronunció de fondo sobre pretensiones no caducas con respecto de las cuales se habían aportado pruebas, con el argumento de estar relacionadas con cuestiones ya caducas sobre los efectos económicos de la mencionada resolución[41]. 52. Defecto procedimental absoluto: Se argumenta que el Tribunal Arbitral incurrió en este defecto por exceso ritual manifiesto, ya que optó por sobreponer las formas sobre el derecho sustancial, al declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda arbitral y su reforma. Con esto, se señala que se habría incumplido el mandato que las partes le habían otorgado de adoptar una decisión de fondo. Igualmente, se destaca que la configuración de este defecto se dio por cuanto el Tribunal desconoció el proceder diligente y oportuno de la accionante, lo que contradice tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa, que han entendido la caducidad como la sanción que consagra la ley por el ejercicio inoportuno o negligente del derecho de acción[42]. 53. Violación directa de la Constitución: La accionante considera que con la decisión del segundo Tribunal Arbitral se violó la Constitución, por cuanto se negaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la igualdad, al abstenerse de decidir las pretensiones formuladas en la demanda arbitral y en su reforma, después de más de nueve años de presentada la primera demanda arbitral[43]. 54. Decisión sin motivación: Según la actora, al analizar lo atinente a la caducidad, el segundo Tribunal Arbitral guardó silencio en relación con: (i) la primera demanda arbitral; (ii) el hecho de que se habían formulado las pretensiones que se declararon caducas ante el juez del contrato, el cuál era el único competente para tomar las decisiones en relación con el caso; (iii) la imposibilidad de haber incorporado las pretensiones que se declararon caducas en la demanda contractual que se radicó el 22 de marzo de 2012, ya que para ese entonces estaban siendo tramitadas ante el primer Tribunal Arbitral; (iv) la necesidad de que, ante la decisión inhibitoria del primer Tribunal Arbitral, el juez del contrato se pronunciara sobre las pretensiones que habían quedado huérfanas de decisión. En consecuencia, la decisión del Tribunal no fue motivada con lo que se configura este defecto. 55. Por otra parte, con relación a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la accionante considera que se incurrió en los siguientes defectos: 56. Defecto material o sustantivo: En la decisión del Consejo de Estado se configuró un defecto sustantivo por inobservancia de los criterios hermenéuticos para analizar la causal de anulación prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue alegada en el recurso por haberse proferido el laudo en conciencia y no en derecho. Esto, teniendo en cuenta que se limitó a verificar que el laudo había citado unas normas y una jurisprudencia sobre la caducidad, sin constatar si se había dado una aplicación caprichosa de éstas. En este sentido, esta decisión vulneró, en su criterio, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora. 57. Violación directa de la Constitución: La sentencia que resolvió el recurso de anulación hizo caso omiso a la denegación de justicia que soportó la accionante con la adopción del segundo laudo arbitral ya que, teniendo la posibilidad de corregir esta situación y restablecer los derechos vulnerados, avaló el contenido de una decisión contraria a derecho[44]. 58. Decisión sin motivación: La sentencia del Consejo de Estado no hizo ninguna consideración en torno al reproche formulado por la demandante sobre la aplicación que hizo el segundo Tribunal Arbitral de la caducidad frente a temas no caducos por estar relacionados con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. En esa medida, con la excusa de estar ante vicios in procedendo, se abstuvo de analizar todos los argumentos que fueron planteados en el recurso de anulación y que daban cuenta de que la decisión del laudo se profirió en conciencia y no en derecho[45]. 59. Adicionalmente, la parte actora consideró que, de manera general, las dos decisiones demandadas vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, por cuanto perpetuaron el hecho de que no se haya logrado un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales con respecto a sus pretensiones. 60. Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante la presente acción de tutela PROACTIVA solicitó que se ordenara: (i) dejar sin efectos el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 y la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) integrar un nuevo tribunal de arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada el 11 de diciembre de 2015; y (iii) adoptar cualquier otra medida y/o mecanismo que proteja los derechos fundamentales de la accionante. 61. Sumado a esto, solicitó que se declarara: (iv) que la caducidad no operó con respecto a todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada el 11 de diciembre de 2015; (v) que el Tribunal Arbitral que se convoque “deberá fallar de acuerdo con los lineamientos y consideraciones de la(s) sentencia(s) de tutela que se profieran en el presente caso”[46]; y (vi) que el nuevo Tribunal Arbitral que se convoque “deberá mantener la validez de todas las actuaciones surtidas en el proceso arbitral iniciado mediante demanda radicada el 14 de enero de 2015, hasta antes de proferirse el Laudo de 22 de febrero de 2017”[47]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 62. Mediante auto del 9 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción tutela y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, resolvió vincular al trámite a la UAESP, al secretario designado dentro del Tribunal de Arbitramento y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como terceros con interés en el resultado de la presente acción. 63. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2019, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al trámite de tutela a la compañía Proactiva Colombia S.A y a las aseguradoras Mapfre y Confianza, como terceros con interés en el trámite de la acción. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) 64. Mediante oficio del 24 de abril de 2019, el Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela[48]. En esa medida, señaló que: (i) no se puede obligar la convocatoria de un nuevo Tribunal Arbitral, pues es una atribución de las partes contratantes en ejercicio de la cláusula compromisoria; (ii) el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de la causa en la resolución de una excepción y el reconocimiento de oficio del acaecimiento de la caducidad; (iii) el juez de tutela no puede impartir un lineamiento específico al eventual juez arbitral, pues esto afectaría el principio de autonomía judicial; y (iv) el juez constitucional no puede validar todo el trámite arbitral, salvo la decisión que le fuera desfavorable a la actora, para buscar un segundo pronunciamiento arbitral respecto de mismos hechos, pruebas y pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que la tutela fuera negada o rechazada por improcedente, al considerar que lo que pretende PROACTIVA es que se le cree un procedimiento de apelación, por vía de tutela, de la decisión arbitral que le resultó desfavorable. 65. En criterio de la entidad vinculada, la denegación de justicia alegada por la accionante no se compadece con la realidad procesal en la que se evidencia la multiplicidad de acciones judiciales que ha emprendido PROACTIVA (13 en total[49]) para evadir el cumplimiento y pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 677 de 2010, frente a las que existen dos mandamientos de pago en favor de la UAESP[50]. 66. A juicio de esta entidad, la accionante realizó un recuento parcial, inexacto e insuficiente de los hechos. Asimismo, consideró que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por ausencia del cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad. 67. En relación con la caducidad de las pretensiones referidas a los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010, la entidad señaló que: (i) la Resolución 677 quedó en firme el 29 de marzo de 2011; (ii) el plazo máximo de 2 años para interponer la acción de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 136 del CCA (vigente para la época), se cumplió el 29 de marzo de 2013; (iii) el término de caducidad de la acción solo estuvo suspendido durante un mes y 13 días, con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial correspondiente. En ese orden de ideas, destacó que PROACTIVA tuvo hasta el 29 de marzo de 2013, más un mes y 13 días, para adicionar o reformar la demanda contenciosa con las pretensiones sobre las cuales el Tribunal Arbitral se había declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012, sin que operara la caducidad. Incluso, señaló que la accionante tuvo tiempo suficiente para hacerlo entre la fecha de emisión del referido laudo y la del vencimiento de los dos años, pero resolvió hacerlo el día previo al vencimiento del plazo de fijación en lista dentro del proceso contencioso, es decir, el 22 de julio de 2014, fecha para la cual ya había operado la caducidad. 68. Por su parte, en cuanto a la caducidad de las pretensiones referidas a la declaratoria de nulidad, ineficacia o inexistencia de ciertas cláusulas del contrato de concesión C-011 del 7 de marzo de 2000, la UAESP afirmó que PROACTIVA tuvo hasta el 5 de marzo de 2005 para presentar dicha demanda contractual, de conformidad con el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[51]. 69. En adición a esto, la entidad destacó que no le resulta posible al juez constitucional pronunciarse sobre la inhibición dictada en el laudo del 15 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que contra dicho laudo la empresa accionante ya había interpuesto acción de tutela que había sido fallada de forma negativa. Además, resaltó la inexistencia de la supuesta extensión de los efectos de la caducidad a hechos, pruebas y argumentos de la demanda corregida y de la demanda arbitral del 14 de enero de 2015 y su reforma, alegada por la accionante, toda vez que lo que hizo el segundo Tribunal Arbitral acá demandado fue negar pretensiones que estaban relacionadas con aquellas, frente a las cuales había operado la caducidad. 70. Por último, en relación con la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, descartó la ocurrencia de los defectos: (i) sustantivo, por cuanto lo que la accionante busca es introducir una tarifa probatoria en cuanto a un mínimo de citas de normas y sentencias para que se dé un fallo en derecho, al tiempo que pretende convertir el recurso de anulación en una apelación; (ii) violación directa de la Constitución, pues no le asiste razón a la actora en señalar que el laudo violó la Carta Política al extender la caducidad a pretensiones oportunamente formuladas, debiéndose recordar que el recurso de anulación se limita a verificar la existencia de alguna causal específica prevista en la legislación y no puede transformarse en un análisis de constitucionalidad; y (iii) falta de motivación, porque la parte actora se equivoca al pretender que el juez de anulación exceda su competencia por no atender a sus reclamaciones, sin que por ello exista falta o ausencia de motivación en la providencia que resolvió el recurso. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 71. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, solicitó no acceder al amparo pretendido por no encontrarse demostradas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 72. En su criterio, la cuestión debatida, es decir, la interpretación del último inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y su aplicación en el marco del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral[52], no reviste relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto propio del proceso arbitral. Además, señaló que no se agotaron los medios extraordinarios de defensa judicial como lo es el recurso de revisión en contra de la decisión que resolvió la anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563[53]. 73. Por último, destacó que la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados por la accionante, sino que, al contrario, se fundamentó en las disposiciones que rigen la materia, por lo que debe desestimarse la acción de tutela. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. 74. Mediante oficio radicado el 13 de mayo de 2019, el apoderado especial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A intervino para coadyuvar las pretensiones formuladas por la accionante, con base en las siguientes consideraciones: (i) al declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral acusado pasó por alto que tales pretensiones se habían formulado ante el primer tribunal arbitral, hecho que interrumpió la caducidad de las mismas; además, si como lo reconoce el laudo objeto de la presente acción de tutela, el primer trámite arbitral resulta ilegal por haberse negado a estudiar las pretensiones relativas a la liquidación del contrato, lo lógico era que hubiera atendido tales pretensiones para subsanar la violación al debido proceso; y (ii) los aspectos de la liquidación del contrato no han sido decididos de fondo, al declararse primero la inhibición, luego la caducidad y presentarse confusión entre jurisdicción y competencia para resolver este conflicto. D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 75. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral de 22 de febrero de 2017[54]. Asimismo, decidió dejar parcialmente sin efectos el mencionado laudo, específicamente en lo relacionado con el primer resolutivo que declaró la caducidad de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda de controversias contractuales presentada el 22 de marzo de 2012. En consecuencia, ordenó convocar al Tribunal de Arbitramento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para que se pronunciara sobre las pretensiones que no falló argumentando la ocurrencia de la caducidad[55]. 76. En criterio del juez de tutela de primera instancia, la decisión arbitral acusada encuadra en la configuración del defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas pues, a pesar de que dicho defecto no fue alegado en la tutela, la parte actora expuso los argumentos con base en los cuales el Tribunal Arbitral erró en la valoración probatoria de lo acontecido en el trámite procesal, lo que llevó a que las pretensiones sobre los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 se mantuvieran sin resolución de fondo, inicialmente, porque no existía claridad sobre la jurisdicción competente para asumir su conocimiento y, posteriormente, porque se declaró su extinción por vía de la supuesta operancia de la caducidad. Esto último, desconociendo, por un lado, la presentación oportuna de dichas pretensiones en el trámite del primer proceso arbitral y, por el otro, la conexidad inescindible entre el trámite surtido ante la justicia arbitral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “Así que, si en gracia de discusión se aceptara tal disertación de los árbitros asumiendo la conexión inescindible entre el medio de control de controversias contractuales deprecada el 22 de marzo de 2012 y la demanda arbitral incoada el 14 de enero de 2015, la Sala encuentra que (…) conforme el CCA, norma vigente para el año 2012, que el término para reformar la demanda previsto en el artículo 208, era hasta el último día de fijación en lista, el cual transcurrió entre el 9 de julio de 2014 y el 22 de julio de 2012 y la reforma a la demanda de controversias contractuales aconteció precisamente ese último día 22 de julio de dicha anualidad, por lo que procesalmente entonces podría pensarse que la tutelante estaba facultada para proceder a reformar la demanda, pero más allá de ello se debería abogar entonces a concatenar, también en forma inescindible –siguiendo las palabras del laudo arbitral- un aspecto que tampoco podría pasarse por alto y es que desde el primer laudo arbitral que data de 2010, PROACTIVA ya había judicializado arbitralmente las pretensiones atinentes y relacionadas con el acto de liquidación unilateral del contrato de concesión C-011 de 2000, pero esa decisión le fue inhibitoria, por cuanto para ese entonces los árbitros no contaban con la jurisdicción para conocer de la legalidad del acto administrativo. Es por ello, que se advierte que la posición del Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta todas las aristas procesales fácticas probadas y convergentes si se decantara esta Sala como juez de tutela en la inescindibilidad entre acciones y procesos. (…) Para esta Sala fungiendo como juez del amparo, encuentra que la consideración de los árbitros resulta una disertación razonada, pero tan solo en apariencia, si exclusivamente se observa la fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto en el contexto real de lo acontecido lo cierto es que las decisiones judiciales que finiquitaron el dilema –por demás lamentable por la indefinición y el largo tiempo transcurrido- de quién debía asumir el conocimiento de la legalidad del acto unilateral de liquidación del contrato y los efectos conexos a ella, datan en primera instancia de 7 de octubre de 2014 y en segunda instancia, de 11 de mayo de 2017, así que la claridad que se observa de estas decisiones judiciales que retrotraen, con buen criterio, todo a 22 de marzo de 2012, no podía pasar desapercibidas de cara al cambio de posición jurisprudencial sobre la jurisdicción del conocimiento sobre el acto administrativo y a la proactividad mostrada por la sociedad actora de irse adecuando a cada orden judicial que acontecía a lo largo de este periplo. Es más si se retrocede históricamente en lo acontecido incluso muchos años atrás, es claro que PROACTIVA incluso en la primera demanda arbitral planteó en su causa petendi las pretensiones atinentes al acto de liquidación unilateral del contrato en cuanto a sus defectos económicos, solo que dicho Tribunal de Arbitramento (Bonivento, Tafur, Galindo) siguiendo la tesis jurisprudencial vigente se inhibió dada la carencia de jurisdicción para conocer sobre pretensiones en las que subyace cuestionamientos sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, por cuanto se refería a los incumplimientos contractuales contenidos en dicho acto. Es claro que la tutelante no podía verse afectada ante tal indefinición o ante la evolución de [esa] tesis, por lo que los jueces contractuales crearon la ficción de que el tiempo procesal no había pasado y que se había interrumpido la caducidad con la presentación de la demanda contractual en marzo de 2012, pero es evidente que tal noticia no podía entenderse conocida por la interesada (PROACTIVA) sino hasta que le fuera informado o le fuera sabido que el juez natural del contrato, que en principio había asumido el conocimiento sobre el cuestionamiento contra la presunción de legalidad del acto administrativo contractual, luego en revaluación de posición, “devolvía” el asunto a la justicia arbitral y ello solo se hizo evidente para el interesado o mejor para el afectado en mayo de 2017 con la confirmatoria del Consejo de Estado del auto del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad de todo lo actuado, enarbolando ambas instancias que sí era asunto conocible y juzgable por los árbitros”[56]. 77. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia consideró que este había sido el único defecto que prosperaba, resaltando que con ello se configuraba una denegación de justicia y una violación del debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución. Impugnación 78. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, a través del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la decisión que declaró infundado el recurso de anulación. En su criterio: (i) la sentencia recurrida no satisfizo la carga argumentativa exigida respecto del requisito de relevancia constitucional en materia de laudos arbitrales; (ii) la decisión de convocar al Tribunal Arbitral resulta de imposible cumplimiento, dada la investidura transitoria de los particulares que ejercen como árbitros; y (iii) la sentencia de anulación no debió dejarse sin efectos, ya que el defecto fáctico alegado por declarar la caducidad solo afecta al laudo arbitral. 79. De igual manera, la UAESP[57] impugnó la decisión de primera instancia por su falta de claridad y conexión argumentativa, así como por contravenir la ley aplicable y los precedentes vinculantes respecto de la caducidad proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado[58]. En esa medida, indicó que no se configuró el defecto fáctico señalado en el fallo impugnado, toda vez que la caducidad opera de pleno derecho y no se interrumpió por el hecho de haber radicado la demanda de controversias contractuales[59]. Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 80. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la tutela interpuesta por PROACTIVA. 81. El juez de segunda instancia hizo énfasis en la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir tanto laudos arbitrales, como recursos que resuelvan sobre ellos, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Sumado a esto, señaló que: (i) la sentencia del 20 de septiembre de 2018 se fundamentó en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constitucional respecto del estudio del recurso de anulación de laudos arbitrales; y (ii) frente el laudo del 22 de febrero de 2017 lo que se pretende es reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir, convirtiendo la tutela en una tercera instancia[60]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDAS EN SEDE DE REVISIÓN 82. Consideraciones sobre la selección del presente caso y resumen de las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional. El 5 de noviembre de 2019, el apoderado de PROACTIVA radicó en la Secretaría General de esta Corte, y con destino a la Sala de Selecci...

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