Sentencia SU-1023 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU1023-01 Sentencia SU Sentencia SU.1023/01 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneración de derechos fundamentales de los pensionados ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales En esta ocasión y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte en la materia y reseñada anteriormente, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 años, de los cuales 363 son mayores de 70 años. Su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protección de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deberán acudir el liquidador y/o los pensionados para obtener decisión definitiva sobre esta situación. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter preferencial a las acreencias laborales/EMPRESA EN LIQUIDACION-Participación proporcional de activos entre los pensionados En desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensionales. PENSIONADOS DE LA FLOTA MERCANTE-Multiplicidad de acciones de tutela EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales Con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria. Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo. COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ/PRESUNCION JURIS TANTUM COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad principal del pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria Para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con carácter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café. Téngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación. COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Debe poner a disposición del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y obligaciones en salud Se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Inter. comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante En esta oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda Encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público para que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café dé cumplimiento a las órdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condición de procedencia consagrada en este sentido en la Cláusula Octava, literal k) del contrato de administración, se refiere a las inversiones permanentes que efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia. AGENCIA OFICIOSA-Alcance AGENCIA OFICIOSA-Naturaleza AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LIQUIDADOR DE LA COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-No cumple las condiciones para actuar como agente oficioso AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función judicial/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e impartir justicia/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento de procesos concordatarios SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Instrucción no tiene rango de decisión jurisdiccional La instrucción dada por la Superintendencia de Sociedades no tiene rango de decisión jurisdiccional. Solamente representa la advertencia al liquidador para que dé aplicación a los artículos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995. Esta orden la impartió en cumplimiento de su papel en la Junta Asesora del Liquidador, más en carácter de autoridad administrativa que de autoridad jurisdiccional, por cuanto tal atribución no hace parte de la asignación excepcional y expresa de función jurisdiccional por la mencionada Ley 222. LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo/LIQUIDADOR-No ejerce funciones jurisdiccionales El liquidador es un particular que ejecuta un encargo de una entidad pública, que puede ser una persona natural o jurídica y que cumple funciones ajenas a la función jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administración, no como gastos judiciales. El liquidador, además de la representación legal, tiene un carácter gerencial o administrativo en el proceso de liquidación obligatoria, mas no de carácter judicial. Esta calidad se encuentra en la naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el artículo 166 de la Ley 222. Tanto es que en ejercicio de la función judicial es el superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los bienes. En consecuencia, la Ley 222 no señala, ni podía hacerlo, que el liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribución especial de función jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la superintendencia. Referencia: expedientes acumulados T-409301, T-411010, T-411263, T-442235 y T-426970 Acciones de tutela instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José Hover Morales García, Daniel Villarreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A., Fidupetrol contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 47 y 48 civiles municipales de Bogotá, 8º Civil Municipal de Bucaramanga y 2º Laboral del Circuito de Cartagena; por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y de Bogotá -Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. I. ANTECEDENTES A. Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM Expedientes T-409301, T-411010, 411263 y T-442235 Librada de Dios Viuda de Fajardo (expediente T-409301), Jaime Osorio Avendaño (expediente T-411010), José Hover Morales García (expediente T-411263) y Daniel Villarreal Quesedo (expediente T-442235) interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en algunos casos además contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario de la CIFM, y contra la Fiduciaria Petrolera S.A., como liquidador de la Compañía, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la protección de personas de la tercera edad, toda vez que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensionales desde septiembre de 1999, ni las adicionales de diciembre de 1999 y junio de 2000, hecho con el cual se les causa un perjuicio irremediable. Afirmaron interponer la acción como mecanismo transitorio mientras la empresa cumple con la conmutación pensional ordenada por la Corte Constitucional en sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998 y confirmada por la resolución 02248 de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez ratificó la resolución 2163 de 1998 mediante la cual el Seguro Social aceptó la conmutación, previo el pago del capital constitutivo. Jaime Osorio Avendaño aseguró además que se encuentra desafiliado de Cafesalud, debido a que la empresa no volvió a cancelar los aportes respectivos. En los expedientes obra fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales la Flota Mercante reconoció a los peticionarios la pensión de jubilación, excepto en el T-411263, cuyo accionante es José Hover Morales García. De las diligencias allegadas se desprende que Librada De Dios Viuda de Fajardo tiene 93 años de edad y Daniel Villarreal Quesedo tiene 78. La Fiduciaria Petrolera S.A. Fidupetrol S.A., a través de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, presentó escrito mediante el cual solicitó que se denegaran las tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en liquidación obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aquélla como a bien tenga sino con previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Recalcó que al encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, los socios son responsables solidarios de las obligaciones pensionales de aquélla, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que la actuación del liquidador está sometida a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual los pagos deben realizarse conforme a esa norma y en particular conforme a los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio. Agregó que las tutelas están impidiendo el normal proceso de liquidación y han ocasionado traumatismos dentro de la empresa para ejecutar en forma eficiente las gestiones requeridas para llevar a cabo la liquidación de manera ordenada y restablecer los derechos de los pensionados, por cuanto las primeras personas que interpusieron la acción no eran las de mayor edad sino los jubilados más jóvenes, y además no eran quienes tenían menores ingresos sino aquellos cuyas mesadas eran iguales o superiores a los $3’000.000.oo Afirmó además que la entidad liquidadora está trabajando para restablecer, en el menor tiempo posible, los pagos a los jubilados, teniendo en cuenta que ellos tienen prelación frente a los demás acreedores y se está haciendo el avalúo de los activos de la Compañía “a fin de que al ser calificados y graduados los créditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago de las pensiones atrasadas. La Junta Asesora y Liquidadora, en reunión de septiembre 12 de 2000, decidió adelantar gestiones ante el Fondo Nacional del Café, el cual, como socio principal de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., y por la vía de responsabilidad de las accionistas matrices, ha sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones pensionales”. El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros presentó escrito ante el juzgado de instancia, en el cual manifestó que esa entidad no tiene ningún vínculo laboral ni contractual con los accionantes y, por lo tanto, no tiene la obligación de pagar las mesadas pensionales que se les adeudan. De otro lado, afirmó que a pesar de ser la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, la accionista mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dichos recursos no pueden destinarse a garantizar deudas que no tienen relación directa con su objeto contenido en las normas vigentes y en el contrato de administración de 1998. Expresó que tampoco existe unidad de empresa entre la Federación y la Compañía referida y que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica sino una cuenta especial que está representada por la Federación, cuyos recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y tienen una finalidad previamente definida en la ley. B. Acción de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM Expediente T-426970 La Fiduciaria Petrolera S.A. –Fidupetrol- como liquidador de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. -CIFM- y obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra varios jueces de la República; la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular de la cuenta especial Fondo Nacional del Café, y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del referido Fondo. Aduce el apoderado que Fidupetrol actúa en esta tutela en calidad de agente oficioso, por cuenta y en beneficio de los 784 pensionados de dicha entidad, toda vez que existen varias solicitudes hechas por los pensionados de la CIFM ante Fidupetrol para que inicie las acciones necesarias con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Considera vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad de los pensionados. Asegura que existen jubilados que, por no estar en condiciones de ejercer su propia defensa, están recibiendo un trato discriminatorio respecto de quienes sí han acudido al mecanismo de la acción de tutela, e igual situación se presenta con aquellos que a pesar de haber ejercido la acción han obtenido fallos en los que se ordena el pago de su mesada pensional pero dentro del proceso de liquidación obligatoria. Por esa razón interpone la acción de tutela en nombre de todos los pensionados para preservar el principio de igualdad. Manifiesta que los pensionados de la CIFM son personas de la tercera edad que se encuentran en situación de indefensión y requieren de una protección especial. En criterio de Fidupetrol, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es accionista y matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y como tal es responsable de que la Flota no hubiera constituido la caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, tal como lo ordenaba, antes de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. La empresa accionante hizo las siguientes peticiones al juez de tutela: -Que se ordene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo Nacional del Café- y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, asumir e iniciar el pago de las mesadas pensionales que se identifican en el anexo 4 de la demanda, como obligados solidarios en calidad de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación. -En subsidio, que ordene a las entidades antes mencionadas proveer los recursos líquidos para pagar las mesadas pensionales adeudadas a las personas relacionadas en el Anexo 4 de la demanda, así como los recursos que se necesitan para cada pago mensual en el futuro. Ello como una medida transitoria mientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria. -En subsidio de lo anterior, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las providencias judiciales de tutela que se profirieron contra la CIFM por los jueces señalados en el Anexo 1 de la demanda, incluidas las decisiones sobre incidentes de desacato, mientras termina el proceso jurisdiccional de liquidación obligatoria de la Compañía. Adujo que interpone la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, para que se declare la solidaridad del Fondo por el pago del pasivo pensional a cargo de CIFM y se le ordene suministrar los recursos líquidos para atender el pago de las mesadas pensionales. Manifestó que cuando la liquidadora tomó posesión de la CIFM encontró que desde hacía más de un año no se pagaba el servicio de salud para los pensionados con algunas EPS, dentro de las cuales la de mayor cobertura es Cafesalud, controlada por el Fondo Nacional del Café, motivo por el cual suspendieron el servicio, toda vez que la Compañía les adeudaba la suma de $2.043’835.880. Ello -afirmó- se traduce en el hecho que los pensionados de la Compañía están sin cobertura en salud, por lo que ha debido aquélla atender de manera preferente el pago directo de algunos servicios médicos urgentes. Afirmó que, no obstante lo anterior, la entidad liquidadora viene negociando la reactivación de los contratos de cobertura en salud, pero para ello necesita de manera indispensable la liquidez, cuya fuente se agota debido a los múltiples fallos que en materia de tutela han ordenado los pagos de las mesadas pensionales. La anterior situación pone en grave peligro el derecho a la vida de los jubilados, mucho más si se tiene en cuenta que en esos fallos se ha ordenado cancelar las mesadas por encima del valor requerido para el mínimo vital, mientras que los que no interpusieron tutela se ven afectados en su mínimo vital. El apoderado puso de presente que mientras la Compañía se encontraba en liquidación voluntaria, la Federación previó un mecanismo para asumir el pago del pasivo pensional y proyectó los recursos para cancelar las mesadas pensionales y lo correspondiente a salud, contra el patrimonio del Fondo Nacional del Café y mediante el uso de operaciones repo sobre acciones de propiedad de la CIFM, pero sólo faltó el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para convertirse en acuerdo obligatorio. Luego, al decretarse la liquidación obligatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Federación suspendió el proceso. En su criterio, en el caso presente el uso de la tutela se ha convertido en un factor de discriminación en tanto los que acudieron a ella resultaron beneficiados con el pago del 100% de sus mesadas, mientras que las personas que no pudieron ejercer la acción o inclusive quienes obtuvieron sentencia desfavorable, han resultado afectados. Adujo igualmente el demandante que los jueces contra quienes se dirige esta acción de tutela incurrieron en vía de hecho, toda vez que las sentencias proferidas, en las cuales de concedió el amparo y se ordenó el pago de las mesadas, desconocieron que existía otro mecanismo de defensa judicial, pues la manera como se obtiene el pago de cualquier obligación de una compañía sujeta a liquidación obligatoria, inclusive las pensionales, es mediante el trámite judicial concursal, por expreso mandato del artículo 98 de la Ley 222 de 1995. Agregó que esos fallos de tutela dejaron sin efectos una decisión jurisdiccional, sin que se hubiere acreditado que ella implicaba una vía de hecho. Al respecto dijo que la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de la liquidación obligatoria, cumple funciones jurisdiccionales y por tanto las decisiones que profiera tienen esa naturaleza (art. 90 de la Ley 222 de 1995). Citó un aparte del auto de admisión a trámite de liquidación obligatoria en el cual se dan órdenes que están acordes con el artículo 157, numeral 3, inciso 4 de la Ley 222 de 1995, en que se lee: “ 1. Ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de los pensionados, en las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el carácter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos los pensionados, tutelados o no, deben tener la misma protección legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un mínimo vital sobre todo para las personas de la tercera edad”. Informó que cuando se declaró la liquidación obligatoria, el Superintendente de Sociedades envió a Fidupetrol el oficio 50822 del 11 de agosto de 2000, en el cual le decía que “Finalmente, aprovecho la oportunidad para advertirle que la sociedad no puede efectuar pagos de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el efecto (artículo 166 de la Ley 222 de 1995, numerales 4 (sic), 7 y 8, en concordancia con el artículo 167 ibídem”. (lo subrayado pertenece al documento del accionante). Finalmente señaló que en el presente asunto se han incumplido los deberes de quienes ejercen funciones públicas, pues la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, como entes controladores del Fondo Nacional del Café -matriz de la CIFM- realizan funciones públicas y está establecido que este Fondo cuenta con recursos -que son públicos- para iniciar inmediatamente y por más tiempo el pago de las mesadas. Así las cosas, en su concepto resulta paradójico que la Federación Nacional de Cafeteros haya permitido que durante casi un año no se atienda en salud a personas de la tercera edad y tolere que los pensionados no reciban sus mesadas pensionales. II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN A. Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM Expediente T-409301 El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2000, negó la acción de tutela incoada por considerar que el juez de tutela no puede desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, máxime cuando en forma simultánea y paralela se tramita una fórmula de pago de las mesadas pensionales adeudadas, toda vez que un pronunciamiento en particular violaría el derecho a la igualdad de quienes sí se acogen a la elaboración del plan de pagos ordenado por la Superintendencia de Sociedades. Para ese Despacho no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, además la orden de pago de las mesadas adeudadas no conduce a la adopción de una medida transitoria sino definitiva, asunto que no es del resorte del juez constitucional. Expediente T-411010 El Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 10 de octubre de 2000, consideró que la falta de pago de las mesadas pensionales no se debía a negligencia de la entidad, sino a su situación financiera y económica, toda vez que se encuentra en estado de iliquidez. Consideró que el accionante debe hacerse presente en el trámite concursal y que la tutela resulta improcedente ante la falta de prueba de afectación de su mínimo vital. Por esas razones denegó la acción y desvinculó del proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, por no tener vínculo alguno con el accionante. Expediente T-411263 El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2000, denegó el amparo solicitado. A su juicio, el juez de tutela no puede entrar a proteger derechos que no se encuentran debidamente probados, y en este caso el peticionario no aportó prueba de la resolución que le reconoció su derecho ni copia de la cédula de ciudadanía con el objeto de demostrar que pertenece a la tercera edad. Manifestó el juzgado que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr sus pretensiones, en la medida en que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se encuentra en liquidación obligatoria. Expediente T-442235 El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias decidió, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, denegar la tutela y no acceder a la petición de nulidad propuesta, debido a que la acción de tutela fue presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1382 de 2000. Consideró que, respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, la tutela no es procedente en razón a que no existe, entre ésta y el accionante, ninguna relación laboral ni contractual, por lo cual no se puede predicar obligación alguna de carácter patrimonial respecto de la primera. De otro lado, afirmó el Juzgado que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, como son las acciones ordinarias o ejecutivas, para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Y, en cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que no se demostró la ocurrencia del mismo, toda vez que el no pago de mesadas pensionales por sí mismo no origina un perjuicio de esa naturaleza. Impugnado el fallo por el accionante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión-, el cual lo confirmó, mediante providencia del 13 de febrero de 2001. B. Acción de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM Expediente T-426970 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, negó la tutela incoada por considerarla improcedente. Consideró que el asunto que se plantea es la declaratoria de la solidaridad entre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Fondo Nacional del Café para el pago del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, lo cual no puede ser declarado por el juez de tutela por cuanto ello le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtió que el peticionario no demostró cuál fue la vía de hecho en que incurrieron los despachos judiciales demandados y que en su concepto las decisiones “obedecen a criterios respetables frente al tema, que por su complejidad ameritan diversos enfoques”. Impugnada la sentencia, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, corporación que el 31 de enero de 2001 la confirmó, con el argumento adicional de que la tutela era improcedente debido a que lo pretendido era hacer efectivos derechos de estirpe puramente legal y además no se probó la existencia de perjuicio irremediable. Adujo que la Fiduciaria demandante es la encargada de pagar las prestaciones económicas debidas a los pensionados y no es válido que utilice el mecanismo de la tutela para liberarse de esa obligación III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto proferido el 11 de junio de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente de Sociedades y al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, para que informaran a la Corte lo siguiente: a) ¿Cuál es el estado en que se encuentra actualmente el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria? b) ¿Cuál es la provisión de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto nacional para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o futuras de los pensionados a cargos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria? Si no es en el presupuesto nacional ¿Qué otra alternativa de provisión de fondos se seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación? c) ¿Cuáles decisiones se han tomado hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las obligaciones del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria? d) Información sobre el número de pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, clasificados por edad y monto de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual de las mesadas pensionales; los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros y/o provisiones con que se podrá contar para realizar los pagos, y demás datos actualizados que se consideren pertinentes sobre este asunto. e) ¿Cuál es el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutación pensional con el Seguro Social y cuáles son las alternativas y/o condiciones previstas para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales? En respuesta de lo anterior se recibieron las siguientes comunicaciones: 1. FIDUIFI – LIQUIDADOR El representante especial de FIDUIFI S.A., mediante oficio del 4 de julio de 2001, manifestó lo siguiente: La Superintendencia de Sociedades declaró la liquidación obligatoria de la Compañía mediante Auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000. En esa oportunidad fue designado como liquidador la sociedad Fiduciaria Petrolera, quien estuvo en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2000. La empresa en liquidación obligatoria elaboró el inventario de bienes realizables que constituye el activo liquidable para el pago de los pasivos que se presentaron en su oportunidad, el cual fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 440-22151 del 28 de noviembre de 2000. Mediante auto No. 440-22174 del 29 de noviembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades aceptó la renuncia de Fiduciaria Petrolera y se designó a la sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI como liquidador. La designación del liquidador fue registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2000. Actualmente la Compañía tiene 772 pensionados dentro de los cuales se incluyen 22 que residen en el exterior. Hay otros 82 que pertenecen a la nómina del Ecuador. Las edades y montos de la pensión se presentan a continuación: Pensiones de la CIFM clasificadas por valor de la mesada Mesadas mayores a $4 millones Mesadas entre $3 y $4 millones Mesadas entre $2 y $3 millones Mesadas menores a $2 millones 101 85 96 490 Total pensionados 772 Pensionados de la CIFM clasificados por edad Menores de 50 años Entre 50 y 60 años Entre 60 y 70 años Entre 70 y 80 años Entre 80 y 90 años Entre 90 y 100 años 34 97 278 259 95 9 Total pensionados 772 Por la liquidación de las operaciones Repo (contratos de reporto) con la Federación Nacional de Cafeteros, se obtuvo dinero para pagar, en igualdad de condiciones, once mesadas a todos los pensionados. A partir del 9 de junio de 2001 se cancelaron mesadas pensionales por valor de $13.948’871.807.oo, correspondientes a las mesadas causadas con posterioridad a la declaración de la liquidación obligatoria, esto es del 1º de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2001, además de haber pagado la mesada adicional de diciembre de 2000. Actualmente la situación de los pensionados no es tan dramática debido a que se les pagaron mesadas equivalentes a casi un año de ingresos. Antes de ser decretada la liquidación obligatoria, es decir entre septiembre de 1999 y 31 de julio de 2000, se causaron mesadas por $17.413’252.607.oo. De dicho monto, en cumplimiento de acciones de tutela fue cancelada la suma de $3.464’380.800.oo A través del pago de tutelas se privilegió a un porcentaje inferior al 20% de la población pensional. Dicho monto hubiera servido para cancelar por lo menos tres mesadas de todos los pensionados. Actualmente se adelanta el proceso de avalúo de los activos representados en acciones ACES, CONTECAR y en varias sociedades portuarias, principalmente. El avalúo de las inversiones de la Compañía está a cargo de la firma de Banca de Inversión INCORBANK S.A. Una vez sea aprobado el avalúo de los bienes inventariados que constituyen el activo realizable de la Compañía en liquidación obligatoria, se procederá a disponer la enajenación de tales bienes y con el producto de la misma, en similares condiciones se ordenarán los pagos administrativos respectivos. Mientras tanto, se prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados. El inventario de los bienes realizables que constituyen el activo liquidable para el pago de los pasivos que se presentaron en su oportunidad, se encuentra constituido principalmente por derechos fiduciarios vinculados sobre bienes inmuebles denominado “patrimonio autónomo jubilados FMG”, según contrato de fiducia en garantía celebrado con la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación y otras inversiones que no garantizan liquidez inmediata. El costo mensual aproximado de las mesadas que deben pagarse a los pensionados es de $1.528’022.517.oo y anualmente de $21.392’315.238.oo A la fecha se está a la espera de la expedición del auto de graduación y calificación de créditos por parte de la Superintendencia de Sociedades. También se espera proceder a la liquidación del Patrimonio Autónomo Jubilados FMG con el fin de obtener liquidez en el mediano plazo. En síntesis, los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. La conmutación pensional es un mecanismo que requiere del pago del cálculo actuarial en efectivo, de un solo contado, al Instituto de Seguros Sociales. El cálculo actuarial de la Compañía con corte a 31 de diciembre de 2000 equivale a más de 250.000 millones de pesos que la Compañía no posee. Por error de información el anterior liquidador reportó que el cálculo actuarial ascendía únicamente a 71.000 millones de pesos. Por dicho motivo la Compañía no ha podido hacer efectiva la orden dada en este sentido por la Corte Constitucional. Las acciones de la Compañía han sido sometidas a un avalúo que es adelantado por la firma de Banca de Inversión INCORBANK. Dicha firma se encuentra adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. El avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Sin embargo, un aproximación puede otorgarla el Balance a diciembre 31 de 2000: Valor del activo: $143.974’122.000.oo Valor cuentas de orden $678.163’820.000.oo (activos o pasivos de terceros y no afectan el balance. No se tienen en cuenta para mirar la situación de la empresa) Por su parte, el pasivo pensional tiene un valor de $283.457’501.000.oo, es decir, el pasivo pensional tiene un valor mayor al de los activos, pero inferior al valor de la suma de los activos más las cuentas de orden. Con el fin de garantizar hacia el futuro los derechos fundamentales de los pensionados, la Compañía estudia los mecanismos propuestos en la ley 550 de 1999 relativos al pasivo pensional y que también son aplicables a empresas en liquidación. El artículo 41 de la ley 550 regula la normalización de pasivos pensionales para todas la empresas, incluso para aquellas que no estén incursas en procesos de reestructuración. Para el efecto prevé varios mecanismos de normalización del pasivo pensional, además de la conmutación. El artículo 41 citado fue reglamentado por el decreto 1260 de 2000. Sin embargo, con el fin de conocer el mecanismo aplicable es necesario tener el resultado del avalúo de los activos. El Fondo Nacional del Café es un fondo sin personería jurídica respecto al cual existe un contrato de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda, por lo tanto los recursos de dicho fondo son dineros de carácter parafiscal. El liquidador no tiene conocimiento que la Nación, el Ministerio de Hacienda o la Federación Nacional de Cafeteros hayan efectuado provisiones para atender los pasivos pensionales de la CIFM. 2. Ministerio de Hacienda La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda, mediante oficio del 20 de junio de 2001, expresó lo siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participa en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM- que adelanta la Superintendencia de Sociedades. El Ministerio de Hacienda no es accionista ni ejerce control sobre la CIFM. No se han previsto recursos en el presupuesto nacional para cancelar mesadas pensionales de la CIFM, por las siguientes consideraciones: ? De acuerdo con el principio de legalidad del gasto, en el presupuesto sólo pueden incluirse los gastos que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, los que hayan sido decretados por ley, los que estén destinados a atender el funcionamiento del órgano correspondiente, los destinados al servicio de la deuda o los previstos para cumplir el plan de desarrollo (C.P., art. 346 y Estatuto Orgánico del Presupuesto, art. 38). El pago de mesadas pensionales de la CIFM no corresponde a ninguno de los rubros previstos por la ley orgánica del presupuesto. ? No considera el Ministerio posible que una ley le imponga a la Nación responder por las pensiones de dicha Compañía, en la medida en que esta persona jurídica no tiene el carácter de entidad descentralizada y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma es de derecho privado. ? Con base en el artículo 355 de la Constitución, la CIFM, por su carácter de derecho privado, no puede ser beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario público. La CIFM es una entidad privada que nunca ha sido calificada de entidad pública ni forma parte de la estructura de la administración pública. La CIFM no fue creada por mandato legal como una entidad pública y menos descentralizada. Fue creada como una sociedad, con participación minoritaria colombiana, para lo cual recibió apoyo del Gobierno. Los colombianos solo tenían el 45% del capital, el porcentaje restante pertenecía a los venezolanos y ecuatorianos. Si bien actualmente el Fondo Nacional del Café tiene una participación mayoritaria en la Flota, no significa que por dicha razón la Compañía de Inversiones de la Flota se haya convertido en entidad pública, descentralizada, ni que la Nación deba responder por ella. Es importante destacar que para el Gobierno la decisión sobre la responsabilidad por las obligaciones de la CIFM es trascendental porque aceptar la responsabilidad de la Nación, implicaría admitir que ella responde por obligaciones de todas las sociedades en las cuales participen entidades estatales o exista inversión de recursos públicos. En esta última hipótesis, terminaría el Estado respondiendo por los pasivos de las empresas en las cuales las entidades descentralizadas tengan o hayan tenido participación en el capital en desarrollo de su objeto y actividad ordinaria. Sería este el caso de las empresas que tienen la capacidad legal de realizar inversiones en empresas privadas para asuntos afines a su objeto, tales como las entidades financieras o las empresas de servicios públicos. Partiendo de la base que la Nación no debe responder por los pasivos de la CIFM el Ministerio de Hacienda y el liquidador han realizado reuniones para estudiar alternativas, sin que todavía se haya encontrado una que permita resolver la situación. 3. Superintendencia de Sociedades El Superintendente de Sociedades, mediante oficio No. 100-26120 del 20 de junio de 2001, señaló lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Superintendecia de Sociedades la apertura del proceso judicial de liquidación obligatoria, motivada en la cesación de pagos, la situación de insolvencia, la relación deficitaria entre el activo y el pasivo, aunado al hecho que las mesadas pensionales no se venían atendiendo de manera regular. La Superintendencia ordenó la apertura del proceso liquidatorio y, como consecuencia de la respectiva providencia, ordenó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor; la aprehensión inmediata de sus libros y demás documentos relacionados con sus negocios; la inscripción de la providencia en el registro mercantil; el nombramiento y la inscripción del auxiliar de la justicia escogido como liquidador; la prevención a todos los deudores del deudor que sólo pueden pagar al liquidador; la imposibilidad de pagar acreencias del concursado por fuera del proceso; la prevención a quienes tengan negocios o sean acreedores del deudor que deben entenderse con el liquidador para todos los efectos legales; el emplazamiento de todos los acreedores y la separación de los administradores de la sociedad. En suma, las medidas adecuadas a los efectos personales y reales del proceso concursal liquidatorio, que tiene como finalidad lograr la realización de todos los bienes del deudor para atender en forma ordenada, de acuerdo con la estricta prelación legal y hasta concurrencia del activo, las obligaciones a su cargo. Ya se agotó la etapa de presentación y objeciones de créditos del deudor. En el momento se está en la etapa de estudio de las acreencias y las objeciones, para proceder a expedir el correspondiente auto de calificación y graduación de los créditos de la deudora. De otra parte, ya se presentaron y aprobaron los inventarios de los bienes que conforman el activo a liquidar. Está pendiente la presentación del avalúo por parte del liquidador. En varias oportunidades la Superintendencia ha requerido al liquidador y a la Junta Asesora para que cumplan con la obligación legal de presentación de los avalúos. Serán los bienes sujetos a inventario y avalúo los que representan la prenda común del deudor y a través de los cuales se debe buscar la liquidez necesaria para pagar, hasta concurrencia de lo obtenido, las deudas a cargo del fallido, respetando la prelación legal y la equidad de la prorrata entre acreedores preferentes. El patrimonio a liquidar constituye la universalidad de relaciones jurídicas de muy diverso orden de la cual es titular la sociedad en concurso. Ante la configuración de una situación de control societario, reconocida por la controlante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y ante la iliquidez e insuficiencia de activos para atender las obligaciones a cargo de la compañía en liquidación obligatoria, la Superintendencia recomendó a la Liquidadora que promoviera la acción destinada a hacer efectiva la presunción de responsabilidad de la matriz de que trata el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995. En atención al pasivo pensional, la Compañía en Liquidación Obligatoria, el día 29 de diciembre de 1995 decidió celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., con el fin de garantizar el pasivo pensional, para cuyo efecto se constituyó un patrimonio autónomo con bienes entregados a la Fiduciaria, aproximadamente el 50% de la obligación pensional a cargo. El hecho que la entidad empleadora haya suscrito un contrato de fiducia no la libera de las obligaciones que por ley le correspondían, razón por la cual el pago de las mesadas pensionales a que está obligado el empleador continúan a su cargo, salvo que se logre la conmutación pensional con el ISS. Como alternativas diferentes a la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social, la cual resulta imposible ante la insuficiencia de activos de la sociedad para atender el pago del cálculo actuarial en efectivo y en un solo contado, se tiene: 1. De acuerdo con el artículo 8º del decreto 1260 de 2000, el pago único a trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados, a través de patrimonios autónomos, cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos, o los activos de la entidad no sean liquidables, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados. Este acuerdo de normalización pensional deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de pensionados y trabajadores que tengan derechos pensionales. 2. Así mismo podría acudirse a otro mecanismo de normalización pensional previsto en la ley 550 de 1999, que consiste en la conciliación de la acreencia pensional ante la autoridad administrativa del trabajo. La conciliación es el acuerdo celebrado por las partes, con intervención del funcionario competente, que pone fin total o parcialmente a controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo. El procedimiento conciliatorio, según lo ha dicho la OIT, otorga a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes evitando los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad y en la equidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. En el expediente se acumularon dos tipos de acciones de tutela: de un lado, las interpuestas en forma individual por 4 de los 772 pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, en Liquidación Obligatoria, quienes solicitan que se ordene el pago de mesadas pensionales dejadas de pagar desde septiembre de 1999 y el pago de los aportes del servicio de salud, y, de otro lado, la tutela promovida por el liquidador de la CIFM contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y los 42 jueces laborales del circuito que han conocido de las tutelas interpuestas por pensionados de la Compañía. Con el fin de tomar la decisión, se presentarán por separado las consideraciones de la Corte en cada uno de los tipos de tutela aquí acumuladas. A. Tutelas interpuestas por los pensionados de la CIFM 2. La Corte estima procedente, para abordar el tema, presentar una síntesis de la problemática que caracteriza a la Compañía accionada. El 80% de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM – en liquidación obligatoria, fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional de Café. Los recursos del Fondo Nacional del Café son recursos parafiscales.[1] La CIFM se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, proceso de carácter judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la ley 222 de 1995. En la actualidad hay 772 pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –en liquidación obligatoria. La CIFM entró en cesación de pagos de las mesadas pensionales desde septiembre de 1999, hecho que motivó que un grupo de pensionados acudiera a la tutela para reclamar la protección de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. El cumplimiento de las tutelas favorables a los pensionados significó para la firma liquidadora de la CIFM un desembolso de $3.500 millones, con lo cual se hubieran podido cancelar tres mesadas a todos los pensionados, y motivó la utilización de este mecanismo especial de amparo para que la mayoría de los pensionados reclamaran igualmente el pago de las mesadas adeudadas. Entre estas últimas se encuentran las tutelas presentadas por los accionantes y que ahora son objeto de revisión por la Corte Constitucional. En junio de 2001, con cargo a recursos entregados a la CIFM por la Federación Nacional de Cafeteros como consecuencia de operaciones REPO, el liquidador canceló a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, las cuales corresponden a las mesadas causadas a partir del decreto de liquidación obligatoria de la Compañía. En consecuencia, está pendiente el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la decisión de declarar la liquidación obligatoria, es decir de septiembre de 1999 a julio de 2000, de los pensionados no amparados por las acciones de tutela o de quienes no hicieron uso de este mecanismo de protección, cuya cuantía asciende a la suma $14.000 millones. La ley 222 de 1995 limita el pago de obligaciones adquiridas con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad intervenida. Según lo expuesto por el actual liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los activos de la Flota. Para realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de carácter laboral.[2] Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM. El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo, el avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados. Tampoco es viable la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM. Lo que se debate 3. Los 4 peticionarios solicitan en la tutela que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde septiembre de 1999 y que se realice el pago de los aportes a la entidades prestadoras del servicio de salud. En este escenario, la Corte debe determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales y los pagos a las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de una entidad en liquidación obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria corresponde a recursos parafiscales; además, si frente a una empresa que se encuentra en estas condiciones, la orden de pagar mesadas pensionales a quienes instauraron acción de tutela vulnera el derecho a la igualdad de participación que les asiste a los demás pensionados no tutelantes; finalmente, si la tutela constituye vía judicial idónea para decretar la procedencia del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, de la solidaridad empresarial de la entidad matriz o de alguno de los mecanismos de normalización de pasivos pensionales. La acción de tutela y el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia. 4. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneración de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, ha establecido, con carácter excepcional, la procedencia de la acción de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[3] El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneración de derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligación del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental de los trabajadores o pensionados. En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas. 5. La Corte Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al respecto “en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral. “De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada...

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