SU1023-01
Sentencia SU
Sentencia SU.1023/01
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Vulneración
de derechos fundamentales de los pensionados
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales
En esta ocasión y de acuerdo con la línea
jurisprudencial de la Corte en la materia y reseñada anteriormente, se
evidencia la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la
CIFM, 641 son mayores de 60 años, de los cuales 363 son mayores de 70 años. Su
derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protección
de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la
tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual
deberán acudir el liquidador y/o los pensionados para obtener decisión
definitiva sobre esta situación.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Carácter
preferencial a las acreencias laborales/EMPRESA EN LIQUIDACION-Participación
proporcional de activos entre los pensionados
En desarrollo del
principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las
acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación
obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera
con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de
beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos
disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de
participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que
ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por
concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de
ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la
igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste
al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no
acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente
comprometido con el no pago de las acreencias pensionales.
PENSIONADOS DE LA
FLOTA MERCANTE-Multiplicidad
de acciones de tutela
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Casos
excepcionales para pago de mesadas pensionales
Con el fin de evitar la vulneración de
derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos
excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos
consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a
la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables
de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a
cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles
que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la
terminación del proceso de liquidación obligatoria. Esta apreciación se
complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria
de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con
carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su
cargo.
COMPAÑIA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ/PRESUNCION JURIS TANTUM
COMPAÑIA DE INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad
principal del pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad
subsidiaria
Para efectos de
proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia
ordinaria decida con carácter definitivo, se presume transitoriamente la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser
ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo
Nacional del Café. Téngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la
responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud,
corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las
mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a
cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida
en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para
cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición
de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de
primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación.
COMPAÑIA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Debe
poner a disposición del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y
obligaciones en salud
Se ordenará a la Federación Nacional de
Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificación de esta
sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las
mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a
partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional
de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los
dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las
correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros –
Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los
recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que
se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la
CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la
liquidez para hacerlo.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
Inter. comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante
En esta oportunidad la decisión de la
Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria
de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una
comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar
entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisión se
extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria,
en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y
Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de
agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de
mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-No
requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda
Encuentra la
Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito
Público para que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café
dé cumplimiento a las órdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la
condición de procedencia consagrada en este sentido en la Cláusula Octava,
literal k) del contrato de administración, se refiere a las inversiones
permanentes que efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a
recursos del Fondo Nacional del Café, en circunstancias distintas de aquellas
que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta
providencia.
AGENCIA OFICIOSA-Alcance
AGENCIA OFICIOSA-Naturaleza
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Legitimidad e
interés
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
LIQUIDADOR DE LA
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-No cumple las condiciones para actuar como agente
oficioso
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función
judicial/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir
conflictos e impartir justicia/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento
de procesos concordatarios
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Instrucción
no tiene rango de decisión jurisdiccional
La instrucción
dada por la Superintendencia de Sociedades no tiene rango de decisión
jurisdiccional. Solamente representa la advertencia al liquidador para que dé
aplicación a los artículos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995. Esta orden la
impartió en cumplimiento de su papel en la Junta Asesora del Liquidador, más en
carácter de autoridad administrativa que de autoridad jurisdiccional, por
cuanto tal atribución no hace parte de la asignación excepcional y expresa de
función jurisdiccional por la mencionada Ley 222.
LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo/LIQUIDADOR-No
ejerce funciones jurisdiccionales
El liquidador es
un particular que ejecuta un encargo de una entidad pública, que puede ser una
persona natural o jurídica y que cumple funciones ajenas a la función
jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los
honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administración, no
como gastos judiciales. El liquidador, además de la representación legal, tiene
un carácter gerencial o administrativo en el proceso de liquidación
obligatoria, mas no de carácter judicial. Esta calidad se encuentra en la
naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el artículo 166 de
la Ley 222. Tanto es que en ejercicio de la función judicial es el
superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los
bienes. En consecuencia, la Ley 222 no señala, ni podía hacerlo, que el
liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribución especial de
función jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la
superintendencia.
Referencia:
expedientes acumulados T-409301, T-411010, T-411263, T-442235 y T-426970
Acciones de tutela
instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José
Hover Morales García, Daniel Villarreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A.,
Fidupetrol contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por los juzgados 47 y 48 civiles municipales de Bogotá, 8º Civil Municipal de
Bucaramanga y 2º Laboral del Circuito de Cartagena; por los tribunales
superiores del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y de Bogotá -Sala
Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
I.
ANTECEDENTES
A. Acciones de tutela
interpuestas por pensionados de la CIFM
Expedientes T-409301, T-411010, 411263 y T-442235
Librada de Dios
Viuda de Fajardo (expediente T-409301), Jaime Osorio Avendaño (expediente
T-411010), José Hover Morales García (expediente T-411263) y Daniel Villarreal
Quesedo (expediente T-442235) interpusieron acciones de tutela contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en algunos casos además
contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario de la CIFM,
y contra la Fiduciaria Petrolera S.A., como liquidador de la Compañía, por
considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la
dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad ante la ley, al
libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la protección de
personas de la tercera edad, toda vez que la demandada no les ha pagado sus
mesadas pensionales desde septiembre de 1999, ni las adicionales de diciembre
de 1999 y junio de 2000, hecho con el cual se les causa un perjuicio
irremediable.
Afirmaron interponer
la acción como mecanismo transitorio mientras la empresa cumple con la
conmutación pensional ordenada por la Corte Constitucional en sentencias T-339
de 1997 y T-534 de 1998 y confirmada por la resolución 02248 de 1999 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez ratificó la resolución
2163 de 1998 mediante la cual el Seguro Social aceptó la conmutación, previo el
pago del capital constitutivo.
Jaime Osorio
Avendaño aseguró además que se encuentra desafiliado de Cafesalud, debido a que
la empresa no volvió a cancelar los aportes respectivos.
En los expedientes
obra fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales la Flota Mercante
reconoció a los peticionarios la pensión de jubilación, excepto en el T-411263,
cuyo accionante es José Hover Morales García.
De las diligencias
allegadas se desprende que Librada De Dios Viuda de Fajardo tiene 93 años de
edad y Daniel Villarreal Quesedo tiene 78.
La Fiduciaria
Petrolera S.A. Fidupetrol S.A., a través de su representante legal y obrando
como liquidadora de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. CIFM, presentó escrito mediante el cual solicitó que se denegaran las
tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en
liquidación obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el
cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aquélla como a bien tenga
sino con previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
Recalcó que al
encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, los socios son responsables
solidarios de las obligaciones pensionales de aquélla, tal como lo ha señalado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Manifestó que la
actuación del liquidador está sometida a las disposiciones de la Ley 222 de
1995, motivo por el cual los pagos deben realizarse conforme a esa norma y en
particular conforme a los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades
dentro del proceso liquidatorio.
Agregó que las
tutelas están impidiendo el normal proceso de liquidación y han ocasionado
traumatismos dentro de la empresa para ejecutar en forma eficiente las
gestiones requeridas para llevar a cabo la liquidación de manera ordenada y
restablecer los derechos de los pensionados, por cuanto las primeras personas
que interpusieron la acción no eran las de mayor edad sino los jubilados más
jóvenes, y además no eran quienes tenían menores ingresos sino aquellos cuyas
mesadas eran iguales o superiores a los $3’000.000.oo
Afirmó además que la
entidad liquidadora está trabajando para restablecer, en el menor tiempo
posible, los pagos a los jubilados, teniendo en cuenta que ellos tienen
prelación frente a los demás acreedores y se está haciendo el avalúo de los
activos de la Compañía “a fin de que al ser calificados y graduados los
créditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago
de las pensiones atrasadas. La Junta Asesora y Liquidadora, en reunión de
septiembre 12 de 2000, decidió adelantar gestiones ante el Fondo Nacional del
Café, el cual, como socio principal de la Compañía de Inversiones Flota
Mercante S.A., y por la vía de responsabilidad de las accionistas matrices, ha
sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez necesaria
para cubrir las obligaciones pensionales”.
El apoderado de la
Federación Nacional de Cafeteros presentó escrito ante el juzgado de instancia,
en el cual manifestó que esa entidad no tiene ningún vínculo laboral ni
contractual con los accionantes y, por lo tanto, no tiene la obligación de
pagar las mesadas pensionales que se les adeudan. De otro lado, afirmó que a
pesar de ser la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, la
accionista mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
dichos recursos no pueden destinarse a garantizar deudas que no tienen relación
directa con su objeto contenido en las normas vigentes y en el contrato de
administración de 1998.
Expresó que tampoco
existe unidad de empresa entre la Federación y la Compañía referida y que el
Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica sino una cuenta especial que
está representada por la Federación, cuyos recursos no hacen parte del
Presupuesto General de la Nación y tienen una finalidad previamente definida en
la ley.
B. Acción de tutela
interpuesta por el liquidador de la CIFM
Expediente
T-426970
La Fiduciaria
Petrolera S.A. –Fidupetrol- como liquidador de la Compañía de Inversiones Flota
Mercante S.A. -CIFM- y obrando a través de apoderado judicial, instauró acción
de tutela contra varios jueces de la República; la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, como titular de la cuenta especial Fondo Nacional
del Café, y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de
administradora del referido Fondo.
Aduce el apoderado
que Fidupetrol actúa en esta tutela en calidad de agente oficioso, por cuenta y
en beneficio de los 784 pensionados de dicha entidad, toda vez que existen
varias solicitudes hechas por los pensionados de la CIFM ante Fidupetrol para
que inicie las acciones necesarias con el objeto de obtener el pago de las
mesadas pensionales adeudadas.
Considera vulnerados
los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad de los pensionados.
Asegura que existen
jubilados que, por no estar en condiciones de ejercer su propia defensa, están
recibiendo un trato discriminatorio respecto de quienes sí han acudido al
mecanismo de la acción de tutela, e igual situación se presenta con aquellos
que a pesar de haber ejercido la acción han obtenido fallos en los que se
ordena el pago de su mesada pensional pero dentro del proceso de liquidación
obligatoria. Por esa razón interpone la acción de tutela en nombre de todos los
pensionados para preservar el principio de igualdad.
Manifiesta que los
pensionados de la CIFM son personas de la tercera edad que se encuentran en
situación de indefensión y requieren de una protección especial.
En criterio de
Fidupetrol, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo
Nacional del Café, es accionista y matriz de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante y como tal es responsable de que la Flota no hubiera constituido
la caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o
eventuales en materia de pensiones, tal como lo ordenaba, antes de la Ley 100
de 1993, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.
La empresa
accionante hizo las siguientes peticiones al juez de tutela:
-Que se ordene a la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo Nacional del Café- y a
la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, asumir e
iniciar el pago de las mesadas pensionales que se identifican en el anexo 4 de
la demanda, como obligados solidarios en calidad de matriz y controlante de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación.
-En subsidio, que
ordene a las entidades antes mencionadas proveer los recursos líquidos para
pagar las mesadas pensionales adeudadas a las personas relacionadas en el Anexo
4 de la demanda, así como los recursos que se necesitan para cada pago mensual
en el futuro. Ello como una medida transitoria mientras se declara su
responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria.
-En subsidio de lo
anterior, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las
providencias judiciales de tutela que se profirieron contra la CIFM por los
jueces señalados en el Anexo 1 de la demanda, incluidas las decisiones sobre
incidentes de desacato, mientras termina el proceso jurisdiccional de
liquidación obligatoria de la Compañía.
Adujo que interpone
la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de la Nación y la
Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, para que se declare
la solidaridad del Fondo por el pago del pasivo pensional a cargo de CIFM y se
le ordene suministrar los recursos líquidos para atender el pago de las mesadas
pensionales.
Manifestó que cuando
la liquidadora tomó posesión de la CIFM encontró que desde hacía más de un año
no se pagaba el servicio de salud para los pensionados con algunas EPS, dentro
de las cuales la de mayor cobertura es Cafesalud, controlada por el Fondo
Nacional del Café, motivo por el cual suspendieron el servicio, toda vez que la
Compañía les adeudaba la suma de $2.043’835.880. Ello -afirmó- se traduce en el
hecho que los pensionados de la Compañía están sin cobertura en salud, por lo
que ha debido aquélla atender de manera preferente el pago directo de algunos
servicios médicos urgentes. Afirmó que, no obstante lo anterior, la entidad
liquidadora viene negociando la reactivación de los contratos de cobertura en
salud, pero para ello necesita de manera indispensable la liquidez, cuya fuente
se agota debido a los múltiples fallos que en materia de tutela han ordenado
los pagos de las mesadas pensionales. La anterior situación pone en grave
peligro el derecho a la vida de los jubilados, mucho más si se tiene en cuenta
que en esos fallos se ha ordenado cancelar las mesadas por encima del valor
requerido para el mínimo vital, mientras que los que no interpusieron tutela se
ven afectados en su mínimo vital.
El apoderado puso de
presente que mientras la Compañía se encontraba en liquidación voluntaria, la
Federación previó un mecanismo para asumir el pago del pasivo pensional y
proyectó los recursos para cancelar las mesadas pensionales y lo
correspondiente a salud, contra el patrimonio del Fondo Nacional del Café y
mediante el uso de operaciones repo sobre acciones de propiedad de la CIFM,
pero sólo faltó el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para convertirse en acuerdo obligatorio. Luego, al decretarse la liquidación
obligatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Federación
suspendió el proceso.
En su criterio, en
el caso presente el uso de la tutela se ha convertido en un factor de
discriminación en tanto los que acudieron a ella resultaron beneficiados con el
pago del 100% de sus mesadas, mientras que las personas que no pudieron ejercer
la acción o inclusive quienes obtuvieron sentencia desfavorable, han resultado
afectados.
Adujo igualmente el
demandante que los jueces contra quienes se dirige esta acción de tutela
incurrieron en vía de hecho, toda vez que las sentencias proferidas, en las
cuales de concedió el amparo y se ordenó el pago de las mesadas, desconocieron
que existía otro mecanismo de defensa judicial, pues la manera como se obtiene
el pago de cualquier obligación de una compañía sujeta a liquidación
obligatoria, inclusive las pensionales, es mediante el trámite judicial concursal,
por expreso mandato del artículo 98 de la Ley 222 de 1995.
Agregó que esos
fallos de tutela dejaron sin efectos una decisión jurisdiccional, sin que se
hubiere acreditado que ella implicaba una vía de hecho. Al respecto dijo que la
Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de la liquidación
obligatoria, cumple funciones jurisdiccionales y por tanto las decisiones que
profiera tienen esa naturaleza (art. 90 de la Ley 222 de 1995).
Citó un aparte del
auto de admisión a trámite de liquidación obligatoria en el cual se dan órdenes
que están acordes con el artículo 157, numeral 3, inciso 4 de la Ley 222 de
1995, en que se lee:
“ 1. Ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales se
presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y
al mínimo vital de los pensionados, en las respectivas providencias se ha
ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas
teniendo en cuenta el carácter particular de la tutela; sin embargo, la
Superintendencia advierte que todos los pensionados, tutelados o no, deben
tener la misma protección legal y constitucional por tratarse de derechos que
representan un mínimo vital sobre todo para las personas de la tercera edad”.
Informó que cuando
se declaró la liquidación obligatoria, el Superintendente de Sociedades envió a
Fidupetrol el oficio 50822 del 11 de agosto de 2000, en el cual le decía que
“Finalmente, aprovecho la oportunidad para advertirle que la sociedad no
puede efectuar pagos de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura
del trámite liquidatorio, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por
la ley para el efecto (artículo 166 de la Ley 222 de 1995, numerales 4 (sic), 7
y 8, en concordancia con el artículo 167 ibídem”. (lo subrayado pertenece
al documento del accionante).
Finalmente señaló que en el presente asunto
se han incumplido los deberes de quienes ejercen funciones públicas, pues la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de
Cafeteros, como entes controladores del Fondo Nacional del Café -matriz de la
CIFM- realizan funciones públicas y está establecido que este Fondo cuenta con
recursos -que son públicos- para iniciar inmediatamente y por más tiempo el
pago de las mesadas. Así las cosas, en su concepto resulta paradójico que la
Federación Nacional de Cafeteros haya permitido que durante casi un año no se
atienda en salud a personas de la tercera edad y tolere que los pensionados no
reciban sus mesadas pensionales.
II. SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A.
Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM
Expediente T-409301
El Juzgado 48 Civil
Municipal de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2000, negó la acción
de tutela incoada por considerar que el juez de tutela no puede desconocer,
modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, máxime cuando en
forma simultánea y paralela se tramita una fórmula de pago de las mesadas pensionales
adeudadas, toda vez que un pronunciamiento en particular violaría el derecho a
la igualdad de quienes sí se acogen a la elaboración del plan de pagos ordenado
por la Superintendencia de Sociedades.
Para ese Despacho no
se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga viable la tutela
como mecanismo transitorio, además la orden de pago de las mesadas adeudadas no
conduce a la adopción de una medida transitoria sino definitiva, asunto que no es
del resorte del juez constitucional.
Expediente T-411010
El Juzgado 8 Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 10 de octubre de 2000,
consideró que la falta de pago de las mesadas pensionales no se debía a
negligencia de la entidad, sino a su situación financiera y económica, toda vez
que se encuentra en estado de iliquidez. Consideró que el accionante debe
hacerse presente en el trámite concursal y que la tutela resulta improcedente
ante la falta de prueba de afectación de su mínimo vital.
Por esas razones
denegó la acción y desvinculó del proceso a la Federación Nacional de
Cafeteros, por no tener vínculo alguno con el accionante.
Expediente T-411263
El Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2000, denegó el amparo
solicitado. A su juicio, el juez de tutela no puede entrar a proteger derechos
que no se encuentran debidamente probados, y en este caso el peticionario no
aportó prueba de la resolución que le reconoció su derecho ni copia de la
cédula de ciudadanía con el objeto de demostrar que pertenece a la tercera
edad.
Manifestó el juzgado
que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr sus
pretensiones, en la medida en que la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante se encuentra en liquidación obligatoria.
Expediente T-442235
El Juzgado 2 Laboral
del Circuito de Cartagena de Indias decidió, en Sentencia del 9 de agosto de
2000, denegar la tutela y no acceder a la petición de nulidad propuesta, debido
a que la acción de tutela fue presentada antes de la entrada en vigencia del
Decreto 1382 de 2000.
Consideró que,
respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, la tutela no es procedente en
razón a que no existe, entre ésta y el accionante, ninguna relación laboral ni
contractual, por lo cual no se puede predicar obligación alguna de carácter
patrimonial respecto de la primera.
De otro lado, afirmó
el Juzgado que el accionante tiene otro mecanismo de defensa, como son las
acciones ordinarias o ejecutivas, para obtener el reconocimiento y pago de sus
derechos laborales. Y, en cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que no se
demostró la ocurrencia del mismo, toda vez que el no pago de mesadas
pensionales por sí mismo no origina un perjuicio de esa naturaleza.
Impugnado el fallo
por el accionante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Laboral de Decisión-, el cual lo confirmó, mediante providencia
del 13 de febrero de 2001.
B. Acción de
tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM
Expediente T-426970
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en sentencia del 29 de noviembre de 2000,
negó la tutela incoada por considerarla improcedente.
Consideró que el asunto que se plantea es la
declaratoria de la solidaridad entre la Nación -Ministerio de Hacienda y
Crédito Público- y el Fondo Nacional del Café para el pago del pasivo pensional
a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, lo cual no puede
ser declarado por el juez de tutela por cuanto ello le compete a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Advirtió que el
peticionario no demostró cuál fue la vía de hecho en que incurrieron los
despachos judiciales demandados y que en su concepto las decisiones “obedecen a
criterios respetables frente al tema, que por su complejidad ameritan diversos
enfoques”.
Impugnada la
sentencia, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, corporación que el 31 de enero de 2001 la confirmó, con el
argumento adicional de que la tutela era improcedente debido a que lo
pretendido era hacer efectivos derechos de estirpe puramente legal y además no
se probó la existencia de perjuicio irremediable. Adujo que la Fiduciaria
demandante es la encargada de pagar las prestaciones económicas debidas a los
pensionados y no es válido que utilice el mecanismo de la tutela para liberarse
de esa obligación
III.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto
proferido el 11 de junio de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó que por
Secretaría se oficiara al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al
Superintendente de Sociedades y al Liquidador de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, para que informaran a la
Corte lo siguiente:
a) ¿Cuál es el
estado en que se encuentra actualmente el proceso de liquidación de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria?
b) ¿Cuál es la
provisión de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto nacional
para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas
pensionales pasadas y/o futuras de los pensionados a cargos de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria? Si no es en
el presupuesto nacional ¿Qué otra alternativa de provisión de fondos se
seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación?
c) ¿Cuáles
decisiones se han tomado hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las
obligaciones del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria?
d) Información sobre
el número de pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., en liquidación obligatoria, clasificados por edad y monto de la
mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar hasta la
fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual
de las mesadas pensionales; los recursos disponibles para cancelar estas
obligaciones; los recursos futuros y/o provisiones con que se podrá contar para
realizar los pagos, y demás datos actualizados que se consideren pertinentes
sobre este asunto.
e) ¿Cuál es el
estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutación
pensional con el Seguro Social y cuáles son las alternativas y/o condiciones
previstas para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales?
En respuesta de lo
anterior se recibieron las siguientes comunicaciones:
1.
FIDUIFI – LIQUIDADOR
El representante especial de FIDUIFI S.A., mediante oficio
del 4 de julio de 2001, manifestó lo siguiente:
La Superintendencia de Sociedades declaró la liquidación
obligatoria de la Compañía mediante Auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000.
En esa oportunidad fue designado como liquidador la sociedad Fiduciaria
Petrolera, quien estuvo en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2000.
La empresa en liquidación obligatoria elaboró el inventario
de bienes realizables que constituye el activo liquidable para el pago de los
pasivos que se presentaron en su oportunidad, el cual fue aprobado por la
Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 440-22151 del 28 de noviembre
de 2000.
Mediante auto No. 440-22174 del 29 de noviembre de 2000 la
Superintendencia de Sociedades aceptó la renuncia de Fiduciaria Petrolera y se
designó a la sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI como liquidador. La
designación del liquidador fue registrada en la Cámara de Comercio el 12 de
diciembre de 2000.
Actualmente la Compañía tiene 772 pensionados dentro de los
cuales se incluyen 22 que residen en el exterior. Hay otros 82 que pertenecen a
la nómina del Ecuador.
Las edades y montos de la pensión se presentan a
continuación:
Pensiones de la
CIFM clasificadas por valor de la mesada
Mesadas mayores
a $4 millones
Mesadas entre
$3 y $4 millones
Mesadas entre $2 y $3 millones
Mesadas menores
a $2 millones
101
85
96
490
Total
pensionados
772
Pensionados de la CIFM clasificados por
edad
Menores de 50
años
Entre 50 y 60
años
Entre 60 y 70
años
Entre 70 y 80
años
Entre 80 y 90
años
Entre 90 y 100
años
34
97
278
259
95
9
Total
pensionados
772
Por la liquidación de las operaciones Repo (contratos de
reporto) con la Federación Nacional de Cafeteros, se obtuvo dinero para pagar,
en igualdad de condiciones, once mesadas a todos los pensionados.
A partir del 9 de junio de 2001 se cancelaron mesadas
pensionales por valor de $13.948’871.807.oo, correspondientes a las mesadas causadas
con posterioridad a la declaración de la liquidación obligatoria, esto es del
1º de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2001, además de haber pagado la mesada
adicional de diciembre de 2000. Actualmente la situación de los pensionados no
es tan dramática debido a que se les pagaron mesadas equivalentes a casi un año
de ingresos.
Antes de ser decretada la liquidación obligatoria, es decir
entre septiembre de 1999 y 31 de julio de 2000, se causaron mesadas por
$17.413’252.607.oo. De dicho monto, en cumplimiento de acciones de tutela fue
cancelada la suma de $3.464’380.800.oo A través del pago de tutelas se
privilegió a un porcentaje inferior al 20% de la población pensional. Dicho
monto hubiera servido para cancelar por lo menos tres mesadas de todos los pensionados.
Actualmente se adelanta el proceso de avalúo de los activos
representados en acciones ACES, CONTECAR y en varias sociedades portuarias,
principalmente. El avalúo de las inversiones de la Compañía está a cargo de la
firma de Banca de Inversión INCORBANK S.A.
Una vez sea aprobado el avalúo de los bienes inventariados
que constituyen el activo realizable de la Compañía en liquidación obligatoria,
se procederá a disponer la enajenación de tales bienes y con el producto de la
misma, en similares condiciones se ordenarán los pagos administrativos
respectivos. Mientras tanto, se prevé un período en que el flujo de caja no
alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.
El inventario de los bienes realizables que constituyen el
activo liquidable para el pago de los pasivos que se presentaron en su
oportunidad, se encuentra constituido principalmente por derechos fiduciarios
vinculados sobre bienes inmuebles denominado “patrimonio autónomo jubilados
FMG”, según contrato de fiducia en garantía celebrado con la Fiduciaria
Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación y otras inversiones que no
garantizan liquidez inmediata.
El costo mensual aproximado de las mesadas que deben
pagarse a los pensionados es de $1.528’022.517.oo y anualmente de
$21.392’315.238.oo
A la fecha se está a la espera de la expedición del auto de
graduación y calificación de créditos por parte de la Superintendencia de
Sociedades. También se espera proceder a la liquidación del Patrimonio Autónomo
Jubilados FMG con el fin de obtener liquidez en el mediano plazo.
En síntesis, los bienes deben ser avaluados y vendidos con
el fin de generar liquidez en el mediano plazo.
La conmutación pensional es un mecanismo que requiere del
pago del cálculo actuarial en efectivo, de un solo contado, al Instituto de
Seguros Sociales. El cálculo actuarial de la Compañía con corte a 31 de
diciembre de 2000 equivale a más de 250.000 millones de pesos que la Compañía
no posee. Por error de información el anterior liquidador reportó que el
cálculo actuarial ascendía únicamente a 71.000 millones de pesos. Por dicho
motivo la Compañía no ha podido hacer efectiva la orden dada en este sentido
por la Corte Constitucional.
Las acciones de la Compañía han sido sometidas a un avalúo
que es adelantado por la firma de Banca de Inversión INCORBANK. Dicha firma se
encuentra adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. El avalúo
de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios
factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos
arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por
el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que
obtenga la Banca de Inversión.
Sin embargo, un aproximación puede otorgarla el Balance a
diciembre 31 de 2000:
Valor
del activo: $143.974’122.000.oo
Valor
cuentas de orden $678.163’820.000.oo
(activos
o pasivos de terceros y no afectan el balance. No se tienen en cuenta para
mirar la situación de la empresa)
Por su parte, el pasivo pensional tiene un valor de
$283.457’501.000.oo, es decir, el pasivo pensional tiene un valor mayor al de
los activos, pero inferior al valor de la suma de los activos más las cuentas
de orden.
Con el fin de garantizar hacia el futuro los derechos
fundamentales de los pensionados, la Compañía estudia los mecanismos propuestos
en la ley 550 de 1999 relativos al pasivo pensional y que también son
aplicables a empresas en liquidación. El artículo 41 de la ley 550 regula la
normalización de pasivos pensionales para todas la empresas, incluso para
aquellas que no estén incursas en procesos de reestructuración. Para el efecto
prevé varios mecanismos de normalización del pasivo pensional, además de la
conmutación. El artículo 41 citado fue reglamentado por el decreto 1260 de
2000.
Sin embargo, con el fin de conocer el mecanismo aplicable
es necesario tener el resultado del avalúo de los activos.
El Fondo Nacional del Café es un fondo sin personería
jurídica respecto al cual existe un contrato de administración suscrito entre
la Federación Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda, por lo tanto
los recursos de dicho fondo son dineros de carácter parafiscal.
El liquidador no tiene conocimiento que la Nación, el
Ministerio de Hacienda o la Federación Nacional de Cafeteros hayan efectuado
provisiones para atender los pasivos pensionales de la CIFM.
2. Ministerio de
Hacienda
La Viceministra Técnica del Ministerio de
Hacienda, mediante oficio del 20 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no participa en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante –CIFM- que adelanta la Superintendencia de
Sociedades.
El Ministerio de Hacienda no es accionista ni
ejerce control sobre la CIFM.
No se han previsto
recursos en el presupuesto nacional para cancelar mesadas pensionales de la
CIFM, por las siguientes consideraciones:
? De
acuerdo con el principio de legalidad del gasto, en el presupuesto sólo pueden
incluirse los gastos que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, los
que hayan sido decretados por ley, los que estén destinados a atender el
funcionamiento del órgano correspondiente, los destinados al servicio de la
deuda o los previstos para cumplir el plan de desarrollo (C.P., art. 346 y
Estatuto Orgánico del Presupuesto, art. 38). El pago de mesadas pensionales de
la CIFM no corresponde a ninguno de los rubros previstos por la ley orgánica
del presupuesto.
? No
considera el Ministerio posible que una ley le imponga a la Nación responder
por las pensiones de dicha Compañía, en la medida en que esta persona jurídica
no tiene el carácter de entidad descentralizada y, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma es de derecho privado.
? Con
base en el artículo 355 de la Constitución, la CIFM, por su carácter de derecho
privado, no puede ser beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario
público.
La CIFM es una
entidad privada que nunca ha sido calificada de entidad pública ni forma parte
de la estructura de la administración pública.
La CIFM no fue
creada por mandato legal como una entidad pública y menos descentralizada. Fue
creada como una sociedad, con participación minoritaria colombiana, para lo
cual recibió apoyo del Gobierno. Los colombianos solo tenían el 45% del
capital, el porcentaje restante pertenecía a los venezolanos y ecuatorianos.
Si bien actualmente
el Fondo Nacional del Café tiene una participación mayoritaria en la Flota, no
significa que por dicha razón la Compañía de Inversiones de la Flota se haya
convertido en entidad pública, descentralizada, ni que la Nación deba responder
por ella.
Es importante
destacar que para el Gobierno la decisión sobre la responsabilidad por las
obligaciones de la CIFM es trascendental porque aceptar la responsabilidad de
la Nación, implicaría admitir que ella responde por obligaciones de todas las
sociedades en las cuales participen entidades estatales o exista inversión de
recursos públicos.
En esta última
hipótesis, terminaría el Estado respondiendo por los pasivos de las empresas en
las cuales las entidades descentralizadas tengan o hayan tenido participación
en el capital en desarrollo de su objeto y actividad ordinaria. Sería este el
caso de las empresas que tienen la capacidad legal de realizar inversiones en
empresas privadas para asuntos afines a su objeto, tales como las entidades
financieras o las empresas de servicios públicos.
Partiendo de la base que la Nación no debe
responder por los pasivos de la CIFM el Ministerio de Hacienda y el liquidador
han realizado reuniones para estudiar alternativas, sin que todavía se haya
encontrado una que permita resolver la situación.
3.
Superintendencia de Sociedades
El Superintendente de Sociedades, mediante
oficio No. 100-26120 del 20 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
La Procuraduría General de la Nación solicitó
a la Superintendecia de Sociedades la apertura del proceso judicial de
liquidación obligatoria, motivada en la cesación de pagos, la situación de
insolvencia, la relación deficitaria entre el activo y el pasivo, aunado al
hecho que las mesadas pensionales no se venían atendiendo de manera regular.
La Superintendencia ordenó la apertura del
proceso liquidatorio y, como consecuencia de la respectiva providencia, ordenó
el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor; la
aprehensión inmediata de sus libros y demás documentos relacionados con sus
negocios; la inscripción de la providencia en el registro mercantil; el
nombramiento y la inscripción del auxiliar de la justicia escogido como
liquidador; la prevención a todos los deudores del deudor que sólo pueden pagar
al liquidador; la imposibilidad de pagar acreencias del concursado por fuera
del proceso; la prevención a quienes tengan negocios o sean acreedores del
deudor que deben entenderse con el liquidador para todos los efectos legales;
el emplazamiento de todos los acreedores y la separación de los administradores
de la sociedad. En suma, las medidas adecuadas a los efectos personales y
reales del proceso concursal liquidatorio, que tiene como finalidad lograr la
realización de todos los bienes del deudor para atender en forma ordenada, de
acuerdo con la estricta prelación legal y hasta concurrencia del activo, las
obligaciones a su cargo.
Ya se agotó la etapa de presentación y
objeciones de créditos del deudor. En el momento se está en la etapa de estudio
de las acreencias y las objeciones, para proceder a expedir el correspondiente
auto de calificación y graduación de los créditos de la deudora.
De otra parte, ya se presentaron y aprobaron
los inventarios de los bienes que conforman el activo a liquidar. Está
pendiente la presentación del avalúo por parte del liquidador. En varias
oportunidades la Superintendencia ha requerido al liquidador y a la Junta
Asesora para que cumplan con la obligación legal de presentación de los
avalúos.
Serán los bienes sujetos a inventario y
avalúo los que representan la prenda común del deudor y a través de los cuales
se debe buscar la liquidez necesaria para pagar, hasta concurrencia de lo
obtenido, las deudas a cargo del fallido, respetando la prelación legal y la
equidad de la prorrata entre acreedores preferentes. El patrimonio a liquidar
constituye la universalidad de relaciones jurídicas de muy diverso orden de la
cual es titular la sociedad en concurso.
Ante la configuración de una situación de
control societario, reconocida por la controlante FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y ante la iliquidez e insuficiencia de
activos para atender las obligaciones a cargo de la compañía en liquidación
obligatoria, la Superintendencia recomendó a la Liquidadora que promoviera la
acción destinada a hacer efectiva la presunción de responsabilidad de la matriz
de que trata el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995.
En atención al pasivo pensional, la Compañía
en Liquidación Obligatoria, el día 29 de diciembre de 1995 decidió celebrar un
contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela
S.A., con el fin de garantizar el pasivo pensional, para cuyo efecto se
constituyó un patrimonio autónomo con bienes entregados a la Fiduciaria,
aproximadamente el 50% de la obligación pensional a cargo.
El hecho que la entidad empleadora haya
suscrito un contrato de fiducia no la libera de las obligaciones que por ley le
correspondían, razón por la cual el pago de las mesadas pensionales a que está
obligado el empleador continúan a su cargo, salvo que se logre la conmutación
pensional con el ISS.
Como alternativas diferentes a la conmutación
pensional con el Instituto de Seguro Social, la cual resulta imposible ante la
insuficiencia de activos de la sociedad para atender el pago del cálculo
actuarial en efectivo y en un solo contado, se tiene:
1. De acuerdo con el artículo 8º del decreto
1260 de 2000, el pago único a trabajadores que tengan derechos pensionales y
pensionados, a través de patrimonios autónomos, cuando se trate de entidades en
liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una
conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos, o
los activos de la entidad no sean liquidables, con el fin de que los bienes
correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio
autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de
realizar pagos a los trabajadores y pensionados.
Este acuerdo de normalización pensional
deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de pensionados y trabajadores que
tengan derechos pensionales.
2. Así mismo podría acudirse a otro
mecanismo de normalización pensional previsto en la ley 550 de 1999, que
consiste en la conciliación de la acreencia pensional ante la autoridad
administrativa del trabajo.
La conciliación es el acuerdo celebrado por
las partes, con intervención del funcionario competente, que pone fin total o
parcialmente a controversias surgidas de manera directa o indirecta del
contrato de trabajo.
El procedimiento conciliatorio, según lo ha
dicho la OIT, otorga a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus
reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes
evitando los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable
basado en la buena voluntad y en la equidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. En el expediente se acumularon dos tipos
de acciones de tutela: de un lado, las interpuestas en forma individual por 4
de los 772 pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
CIFM, en Liquidación Obligatoria, quienes solicitan que se ordene el pago de
mesadas pensionales dejadas de pagar desde septiembre de 1999 y el pago de los
aportes del servicio de salud, y, de otro lado, la tutela promovida por el
liquidador de la CIFM contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Federación Nacional de Cafeteros y los 42 jueces laborales del
circuito que han conocido de las tutelas interpuestas por pensionados de la
Compañía.
Con el fin de tomar la decisión, se
presentarán por separado las consideraciones de la Corte en cada uno de los
tipos de tutela aquí acumuladas.
A. Tutelas interpuestas por los pensionados
de la CIFM
2. La Corte estima procedente, para abordar
el tema, presentar una síntesis de la problemática que caracteriza a la
Compañía accionada.
El 80% de la
propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM – en liquidación
obligatoria, fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a
recursos del Fondo Nacional de Café.
Los recursos del
Fondo Nacional del Café son recursos parafiscales.[1]
La CIFM se encuentra
en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, proceso de
carácter judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con
las normas establecidas en la ley 222 de 1995.
En la actualidad hay
772 pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –en
liquidación obligatoria.
La CIFM entró en
cesación de pagos de las mesadas pensionales desde septiembre de 1999, hecho
que motivó que un grupo de pensionados acudiera a la tutela para reclamar la
protección de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.
El cumplimiento de
las tutelas favorables a los pensionados significó para la firma liquidadora de
la CIFM un desembolso de $3.500 millones, con lo cual se hubieran podido
cancelar tres mesadas a todos los pensionados, y motivó la utilización de este
mecanismo especial de amparo para que la mayoría de los pensionados reclamaran
igualmente el pago de las mesadas adeudadas. Entre estas últimas se encuentran
las tutelas presentadas por los accionantes y que ahora son objeto de revisión
por la Corte Constitucional.
En junio de 2001,
con cargo a recursos entregados a la CIFM por la Federación Nacional de
Cafeteros como consecuencia de operaciones REPO, el liquidador canceló a todos
los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a
mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, las cuales
corresponden a las mesadas causadas a partir del decreto de liquidación
obligatoria de la Compañía. En consecuencia, está pendiente el pago de las
mesadas causadas con anterioridad a la decisión de declarar la liquidación
obligatoria, es decir de septiembre de 1999 a julio de 2000, de los pensionados
no amparados por las acciones de tutela o de quienes no hicieron uso de este
mecanismo de protección, cuya cuantía asciende a la suma $14.000 millones. La
ley 222 de 1995 limita el pago de obligaciones adquiridas con anterioridad a la
declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad intervenida.
Según lo expuesto
por el actual liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo
de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en
tanto la obtención de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los
activos de la Flota.
Para realizar la
venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos
de la sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se
deben calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos
de carácter laboral.[2]
Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante
Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se
requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y
llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de
los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se
culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de
Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.
El liquidador
informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar
liquidez en el mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos,
señala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantando el mencionado proceso
con la mayor celeridad. Sin embargo, el avalúo de estos activos tiene un
contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad,
bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento
histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible
hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de
Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de los activos. Por lo
tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el flujo de caja no
alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.
Tampoco es viable la
conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone
de una suma en efectivo aproximada a los $250.000 millones para que el
Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.
Lo que se
debate
3. Los 4 peticionarios solicitan en la
tutela que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde
septiembre de 1999 y que se realice el pago de los aportes a la entidades
prestadoras del servicio de salud.
En este escenario, la Corte debe determinar
la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas
pensionales y los pagos a las entidades prestadoras del servicio de salud a los
pensionados a cargo de una entidad en liquidación obligatoria que no dispone de
recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria
corresponde a recursos parafiscales; además, si frente a una empresa que se
encuentra en estas condiciones, la orden de pagar mesadas pensionales a quienes
instauraron acción de tutela vulnera el derecho a la igualdad de participación
que les asiste a los demás pensionados no tutelantes; finalmente, si la tutela
constituye vía judicial idónea para decretar la procedencia del principio de
responsabilidad subsidiaria del Estado, de la solidaridad empresarial de la
entidad matriz o de alguno de los mecanismos de normalización de pasivos
pensionales.
La acción de
tutela y el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
4. Esta Corporación
ha sostenido que la acción de tutela no procede para obtener el pago de
acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se
aprecie la vulneración de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, ha establecido,
con carácter excepcional, la procedencia de la acción de tutela cuando el no
pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de
derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas
de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su
familia.[3]
El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e
idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen
necesaria la intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la
vulneración de derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se
expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de
la obligación del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del
empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental de los
trabajadores o pensionados.
En relación con el
pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por
regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo
familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el
reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la
única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta
se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones
materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran
principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado
en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente
en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las
pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las
personas a cargo.
De esta manera, el
respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la
persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los
partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a
disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y
derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales
del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los
pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.
5. La Corte
Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias
señaladas. Al respecto “en las distintas sentencias - algunas de las cuales han
contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya
muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir
el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera
o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la
salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones
pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en
aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en
condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente,
derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta
Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a
pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las
obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.
“De esta manera, la
Corte ha decidido en forma reiterada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.