SU1010-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.1010/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta
de norma legal
A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el
legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de
servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en
caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas
facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del
contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se
permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no
facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo
mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos
domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del
servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el
legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos
domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas
frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el
procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni
implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de
servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón
del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento
para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva
la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones
pecuniarias a los usuarios.
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
REGIMEN LEGAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades de las empresas
de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA POTESTAD DE LAS EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA IMPONER SANCIONES DE TIPO PECUNIARIO
RESERVA DE LEY-Principio fundante del
ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO GOZAN DE POTESTAD SANCIONATORIA-No pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios
Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad
para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el
legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de
cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso
de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de
ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el
procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la
regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en
la ley.
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden imponer sanciones de tipo pecuniario ni por ejercicio de
potestad sancionatoria ni ejercicio de cláusulas penales
Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos
domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a
los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa
sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de
las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales.
En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una
clara y evidente violación de los artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en
tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les
han sido reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o
privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al
debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto
desconocimiento de los principios de reserva de ley y de los principios de
legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento
que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los
servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
Cuando
quiera que la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios
frente a los usuarios se torne arbitraria y contraria al orden jurídico,
valiéndose de su posición de privilegio, la acción de tutela resulta procedente
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del usuario, frente
a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para proteger de
manera inmediata los derechos conculcados. En los casos objeto de estudio, las
entidades accionadas han impuesto sanciones de contenido pecuniario a los
usuarios frente al incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. A pesar
de que la mayoría de ellos ejercieron el recurso de reposición ante la propia
entidad, e incluso en algunos casos, los recursos de apelación y queja ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que éstos
fueron decididos bajo la consideración de que las empresas de servicios
públicos domiciliarios sí están facultadas para imponer sanciones de contenido
pecuniario, conclusión que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta
inaceptable. En este sentido, es claro que los recursos administrativos con los
que cuentan los accionantes no resultan eficaces como mecanismo para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales, puesto que el encargado de
decidirlos tiene como parámetro una interpretación errada del ordenamiento que
regula la materia.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legislador sí las facultó para recuperar el costo del servicio que
se ha consumido, pero respecto del cual no se ha recibido el pago
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El usuario debe ser informado de las razones por las cuales se
efectúa determinado cobro y de la forma en que fue calculado
En algunas de estas decisiones no se presentaron de manera clara,
expresa y específica, las fórmulas que se utilizaron para calcular las sumas de
dinero cuyo cobro se impuso y el cálculo de cada uno de los rubros incluidos en
los actos administrativos sancionatorios, situación que impidió que los
usuarios ejercieran con el pleno de garantías sus derechos de defensa y
contradicción, al desconocer los fundamentos técnicos y jurídicos de los
mismos. La necesidad de que el usuario sea informado por la empresa prestadora
de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que
éste fue calculado, constituye precisamente uno de los derechos reconocidos por
la Ley de servicios públicos domiciliarios a los suscriptores y/o usuarios de
los servicios. En efecto, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994,
las facturas que expidan las empresas deben cumplir con unos requisitos
mínimos, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de consignar en ellas
la información requerida para que el usuario pueda establecer con facilidad los
fundamentos del cobro y ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les
reconoce.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones empresariales no constituyen en estricto sentido un acto
de facturación
Si bien las “decisiones empresariales” no constituyen en estricto
sentido un acto de facturación, lo cierto es que ellas son el fundamento para
que, posteriormente, las empresas incluyan dentro de las facturas cobros
adicionales al valor del consumo del servicio y, además, constituyen actos
administrativos susceptibles tanto de recursos en la vía gubernativa como de
acciones ante la jurisdicción contenciosa, razones por las que resulta
necesario que para su expedición las empresas cumplan con los mismos requisitos
de precisión, suficiencia y especificidad que el artículo 148 de la Ley 142 de
1994 exige para los actos de facturación. Por todo lo anterior, la protección
de los derechos de los accionantes exige que las decisiones administrativas
referidas a los grupos i) y ii) aquí señalados, sean dejadas sin efectos, por
constituir una extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley a
las empresas de servicios públicos domiciliarios -al imponer el cobro de una
suma de dinero por concepto de sanción pecuniaria- y por cuanto ellas no
contienen los elementos necesarios para establecer con claridad y precisión,
cuál es el valor correspondiente al servicio efectivamente consumido pero no
facturado. De igual forma, se le ordenará a las empresas accionadas que
eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud
de los actos administrativos en mención.
DERECHO DE LOS USUARIOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Casos en que hubieren cancelado las
sumas impuestas y dejadas sin efecto por ésta providencia
En caso de que para la fecha de notificación de esta sentencia, los
accionantes ya hubieren cancelado las sumas impuestas por las empresas
demandadas mediante las decisiones administrativas que serán dejadas sin
efectos en esta providencia, las empresas deberán realizar la compensación de
saldos entre las sumas que ya fueron pagadas por los usuarios y las que
resulten de la nueva reliquidación. En caso de que las sumas pagadas hayan
respondido al único concepto de sanción pecuniaria, las accionadas deberán
devolver estos dineros a los actores. Mientras se realizan los procesos de
reliquidación a los que haya lugar, las empresas accionadas deberán efectuar la
reconexión inmediata de los servicios públicos domiciliarios respectivos, en
los inmuebles en los cuales éstos se hayan suspendido como consecuencia de las
decisiones administrativas que serán dejadas sin efectos en la parte resolutiva
de esta providencia. Del cumplimiento de las órdenes aquí consignadas, serán
responsables los representantes legales de las entidades accionadas, quienes
deberán dar cuenta de ello a los jueces que conocieron de las acciones de
tutela de la referencia en primera instancia.
DERECHO DE LOS USUARIOS Y SUSCRIPTORES A NO SER AFECTADOS CON COBROS
QUE NO CORRESPONDEN A LOS CONSUMOS DE SERVICIOS Y QUE NO ESTAN AUTORIZADOS POR
EL ORDENAMIENTO JURIDICO
La Corte debe dejar en claro que la decisión adoptada en esta
sentencia no busca patrocinar la cultura del no pago ni tampoco el fraude en
los servicios públicos. El pago de los servicios públicos recibidos y
consumidos constituye sin duda una obligación a cargo de los usuarios y
suscriptores, que encuentra un claro fundamento constitucional en los artículos
95-2-9, 365 y 367 de la Constitución Política, y en la propia ley de servicios
públicos (Ley 142 de 1994). Por su parte, el fraude en tales servicios o
cualquier otra conducta contraria a la ley que afecte su prestación, puede ser
perseguida a través de las respectivas acciones penales, a solicitud no solo de
las empresas de servicios públicos sino también de los mismos usuarios. Lo que
en esta sentencia se protege, es el derecho de los usuarios y suscriptores a no
ser afectados con cobros que no corresponde a los consumos de servicios y que
no están autorizados por el ordenamiento jurídico.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que no se ha instalado el medidor de consumo del servicio
en los inmuebles
Obsérvese
cómo, en relación con este asunto, es claro que en el ordenamiento jurídico
existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e idóneos
para solicitar la protección de los derechos que los accionantes estiman
vulnerados. En efecto, los actos de facturación de las empresas de servicios
públicos domiciliarios son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o
de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso. En este escenario,
frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para solucionar el
conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de la acción de amparo
constitucional estaría ligada a la ocurrencia real y cierta de un perjuicio
irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechos
fundamentales de los actores, perjuicio que esta Corporación no encuentra
demostrado en los casos sub examine, tal como se pasa a establecer.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro promedio por falta de instalación del medidor del consumo
En los asuntos sub examine, la Sala no encuentra elementos que
permitan concluir que se está frente a la configuración de un perjuicio de
carácter irremediable, ya que, en primer lugar, la actuación adelantada por las
empresas accionadas no se observa arbitraria, ya que en todos los casos objeto
de revisión, salvo en el identificado con el número T-1.836.549, los actores
aceptan que han efectuado conexiones fraudulentas para recibir el servicio, por
lo que, frente a esta situación, el mecanismo que la ley prevé para que las
empresas puedan calcular el valor a pagar por los usuarios de estos inmuebles,
es el del cobro estimado a partir del promedio del consumo. Y, en segundo
término, por cuanto, más allá de la controversia económica que plantean los
asuntos objeto de revisión, lo cierto es que en ninguno de estos casos se
observa, en principio, que se encuentre comprometido un derecho fundamental que
haga procedente la acción de tutela. Así, según afirman los propios
accionantes, ellos continúan recibiendo los servicios públicos domiciliarios
que prestan las accionadas en los inmuebles en los que residen, razón por la
cual en este momento no existe una amenaza o vulneración de derechos de rango
fundamental como, por ejemplo, el derecho a la vida en condiciones dignas o a
la salud. Cabe señalar que en el caso del expediente T-1.836.549 si bien el
accionante afirma que el predio respecto del cual se está efectuando el cobro
por parte de Electricaribe S.A., E.S.P., no cuenta con el servicio de energía
eléctrica, también manifiesta que éste se encuentra desocupado, por lo que
tampoco en este asunto se observa comprometido un derecho de carácter
fundamental. En este sentido, ante la ausencia de elementos probatorios que
permitan demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, el
debate planteado por las acciones de tutela de la referencia se restringe al
ámbito puramente legal, al no evidenciarse las razones de procedencia del
amparo tutelar en los términos previstos en los artículos 86 de la Constitución
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.- Adicionalmente, existe otra
circunstancia de la cual se infiere que la situación planteada por las acciones
de tutela señaladas, no implica la configuración de un perjuicio irremediable y
que se relaciona con la conducta desplegada por los accionantes de estos
procesos.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que facturaciones se han venido efectuando con base en el
cobro promedio desde hace más de cinco años
A pesar de que en todos los expedientes de la referencia las
empresas han venido efectuando las facturaciones con base en estimados de
consumos promedio desde hace más de cinco años, sólo hasta ahora los actores
manifiestan su inconformidad con el hecho de que no se les hayan instalado los
aparatos de medición, sin que durante dicho lapso hayan elevado reclamaciones
formales ante las accionadas, ni tampoco hayan solicitado la intervención de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir de parte de
las demandadas el acatamiento de la obligación legal que estiman incumplida, lo
que pone de manifiesto la actitud displicente y pasiva con la que los actores
han asumido las mínimas cargas que les corresponden para lograr la solución del
problema planteado. De tal manera que si durante más de cinco años los actores
no estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera
diligente para obtener la instalación de los equipos de medición, no pueden
pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se han mantenido
inactivos y mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el
juez de tutela elimine de sus cuentas las deudas que presentan por un servicio
que efectivamente han consumido. Se destaca, además, el hecho de que aun cuando
los accionantes tenían la posibilidad de interponer el recurso de reposición
contra los actos de facturación expedidos por las empresas accionadas y el de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los
términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actores no lo han hecho,
omitiendo así el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé
para estos eventos, lo que evidencia una conducta pasiva de parte de los
demandantes.
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y PRINCIPIO DE ONEROSIDAD
Los servicios públicos domiciliarios se rigen por el principio de
onerosidad, lo que implica que los usuarios deben pagar por el servicio
prestado, cumpliendo así el deber constitucional de contribuir con el
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y con la satisfacción de
sus propias necesidades. En este orden de ideas, no existe justificación alguna
para que se promueva una cultura de no pago entre los usuarios, situación que,
a la postre, terminaría por afectar la posibilidad de que ellos mismos
continúen siendo beneficiarios de los servicios prestados. En consecuencia,
todo lo anteriormente expuesto muestra que el problema jurídico planteado, debe
ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios de protección judicial, por
no existir motivo alguno que justifique la intervención inmediata del juez
constitucional para solucionar los conflictos económicos que han planteado los
usuarios.
Sala Plena
Referencia: Expedientes
T-1.410.120,
T-1.540.637,
T-1.541.417, T-1.541.805, T-1.546.704, T-1.546.830, T-1.548.002, T-1.550.439,
T-1.550.854, T-1.553.717, T-1.557.174, T-1.559.660, T-1.570.640, T-1.572.628,
T-1.572.853, T-1.573.598, T-1.573.600, T-1.573.681, T-1.573.787, T-1.574.070,
T-1.574.078, T-1.574.079, T-1.575.094, T-1.575.659, T-1.579.196, T-1.618.168,
T-1.619.105, T-1.619.182, T-1.621.210, T-1.621.497, T-1.621.898, T-1.621.963,
T-1.622.627, T-1.622.802, T-1.622.835, T-1.622.894, T-1.623.944, T-1.624.749,
T-1.625.827, T-1.631.213, T-1.632.319, T-1.632.544, T-1.635.364, T-1.639.727,
T-1.639.736, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811, T-1.836.549.
Peticionarios:
Armando Díazgranados Pretel y otros.
Entidades accionadas:
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los
respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de
agosto de dos mil seis (2006), resolvió seleccionar para revisión el proceso de
tutela T-1.410.120 y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
En cuanto el tema planteado en dicha acción, relacionado
con la facultad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional que decidieron casos similares, la
Sala Quinta de Revisión puso el asunto a disposición de la Sala Plena para que
fuera decidido mediante sentencia de unificación de jurisprudencia.
En sesión celebrada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil
seis (2006), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de dicho expediente,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1]. De igual manera,
dispuso que todos los asuntos de tutela relacionados con el mismo tema fueran
acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T-1.410.120, ordenando
la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación.
1. Delimitación
temática del presente pronunciamiento
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional
sobre los fallos de tutela, tiene carácter eventual y cumple con el fin
primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal
razón, esta Corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o
circunscriba el estudio de las sentencias objeto de
revisión, a determinados temas de interés, con el fin de unificar la
jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos
fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de
tales derechos en el caso concreto.
Al respecto ha establecido esta Corporación que en el trámite de
revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber
de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en
su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de
esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es
unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la
Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión
para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable
discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un
examen en sede de revisión.” [2]
La
posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las
sentencias de revisión, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos
formas: (i) a través de referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se
circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita,
cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no
tienen relevancia constitucional.
En el
presente asunto y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta
Corporación limitará el estudio de los casos objeto de revisión al tema de la
facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para
imponer sanciones de contenido pecuniario, no solo por cuanto éste constituye
el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela
acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al Pleno de la Corte a
asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la
jurisprudencia constitucional en torno a ese tema.
En
consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las
demandas de tutela, de las intervenciones de las empresas de servicios públicos
accionadas, y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará
al asunto atrás señalado.
2. Identificación
de los asuntos objeto de revisión
En
cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
cuarenta y ocho (48) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-1.410.120.
El número de
radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por las distintas
Salas de Selección, el nombre de los peticionarios y la identificación de los
demandados se presentan a continuación:
Expediente
Demandante
Demandado
1
T-1.410.120
Armando Diazgranados Pretel.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
2
T-1.540.637
Armando Nel Pachón Cañón.
Gas Natural
S.A.
3
T-1.541.417
Everardo
Aragón Jaramillo.
Electrificadora
del Meta S.A., E.S.P. (EMSA)
4
T-1.541.805
Rafael González.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
5
T-1.546.704
Martha Lucía Durán, actuando como agente
oficiosa de su madre, Licelia Varón de Durán.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
6
T-1.546.830
Luís Arturo Méndez Ortiz, actuando como
agente oficioso de su madre, Lelia Ortiz de Méndez.
Codensa S.A.,
E.S.P.
7
T-1.548.002
Fanny Rodríguez Álvarez.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
8
T-1.550.439
Rosa Lilia Vargas de Cárdenas.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
9
T-1.550.854
Sandra María
Casabuenas Pinzón.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
10
T-1.553.717
Toribia Cueto
Ospino.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
11
T-1.557.174
José Edgar
Rengifo Acosta.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
12
T-1.559.660
William Ramiro
Barragán Molina.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
13
T-1.570.640
María Ortiz de
Oyola.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
14
T-1.572.628
Álvaro Casas Murcia.
Codensa S.A.,
E.S.P.
15
T-1.572.853
Orlando Vives Campo, representante legal
de la sociedad ORLANDESCA S.A.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
16
T-1.573.598
Enrique Otero
Ramírez.
Gases del
Caribe S.A. E.S.P.
17
T-1.573.600
Darly Beatriz
González.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
18
T-1.573.681
Rosa María
Echavarría Usura.
Etaservicios
S.A. E.S.P.
19
T-1.573.787
Sara Coavas Gómez.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
20
T-1.574.070
Gustavo Adolfo Hernández Araque.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
21
T-1.574.078
Eduardo Noriega Herrera.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
22
T-1.574.079
Miguel Salas.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
23
T-1.575.094
Edgar Penagos Berrio.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
24
T-1.575.659
Álvaro Osma Rodríguez.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. y Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
25
T-1.579.196
Arístides Bello Castellanos.
Electrificadora
del Meta S.A., E.S.P. (EMSA)
26
T-1.618.168
Cenayda Medina Arias.
Electrificadora
del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación. (Electrolima S.A., E.S.P.) y
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
27
T-1.619.105
Oscar Marín Rodríguez.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
28
T-1.619.182
Jaime Trujillo Cortes.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
29
T-1.621.210
Ricardo Vergara Sánchez.
Codensa S.A.,
E.S.P.
30
T-1.621.497
Alba Marina Palma.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
31
T-1.621.898
Amilcar Rafael Carrillo Baquero.
Empresa de
servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P.
32
T-1.621.963
Adiela Esther Hinojosa.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
33
T-1.622.627
Pedro David Lizarazo Rubio.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
34
T-1.622.802
Marino Montes Bravo.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
35
T-1.622.835
Yudit del Carmen Ortiz García.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
36
T-1.622.894
Hernando Devia.
Compañía
Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P.
37
T-1.623.944
José Angel Serna Arriaga.
Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P.
38
T-1.624.749
Luis Hernández Guillén.
Codensa S.A.,
E.S.P.
39
T-1.625.827
Martha Giraldo Orjuela.
Empresas
Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E., E.S.P.
40
T-1.631.213
Leopoldo
Villadiego Cantillo.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
41
T-1.632.319
Rumualdo
Turizo Galvis.
Electrificadora
de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P.
42
T-1.632.544
Stella
Jaramillo de Martínez.
Electrificadora
de Santander S.A., E.S.P.
43
T-1.635.364
Pedro Joaquín
Martínez Naranjo.
Electrificadora
de Santander S.A., E.S.P.
44
T-1.639.727
Ana Lucía Díaz
Sarmiento.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
45
T-1.639.736
Jesús Emilio
Vergara.
Aguas de
Girardot, Ricaurte y la Región S.A., E.S.P.
46
T-1.828.809
Rosa Isabel
Terán de Castillo.
Empresa de
servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P.
47
T-1.828.810
Lester
Quintana.
Empresa de
servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P.
48
T-1.828.811
Deudis
Quintana.
Empresa de
servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P.
49
T-1.836.549
Navis Alberto
Oviedo.
Electrificadora
del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P.
Debido a la gran
cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-1.410.120,
la información relacionada con las autoridades judiciales que intervinieron en primera
y en segunda instancia, junto con el sentido de las decisiones proferidas y la
indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso,
aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace
parte integral de la misma.
3. Hechos relevantes. Relación temática de los expedientes
acumulados
Como se
señaló con anterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
asumir el conocimiento de estos procesos frente a la necesidad de consolidar la
jurisprudencia constitucional en torno a la facultad que tienen las empresas de
servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario
a los usuarios del servicio.
Por esta razón, en todos los procesos de tutela sub exámine,
salvo en cinco expedientes a los que se hará referencia con posterioridad[3],
se plantea una controversia entre usuarios de servicios públicos domiciliarios
y determinadas empresas prestadoras de los mismos, como consecuencia del cobro
de sumas de dinero que, según alegan los actores, corresponden a la imposición
de una sanción pecuniaria por parte de las empresas accionadas.
En los asuntos objeto de revisión, las demandadas decidieron
realizar unas inspecciones técnicas de los aparatos de medición de consumo de
los servicios públicos domiciliarios que prestan, en los inmuebles de propiedad
de los peticionarios o que se encuentran bajo su tenencia en calidad de
arrendatarios.
Como consecuencia de lo encontrado en dichas revisiones, las
empresas iniciaron procesos administrativos en contra de los usuarios del servicio,
con el fin de determinar si éstos habían incurrido en un incumplimiento del
contrato de condiciones uniformes. Dichos procesos terminaron con la expedición
de Decisiones Empresariales en las que se impuso el pago de sumas de dinero a
los usuarios.
Las razones
por las cuales los accionantes estiman vulnerados sus derechos, se relacionan
fundamentalmente con dos argumentos: en primer lugar, todos los demandantes
sostienen que los cobros que les fueron imputados corresponden a la imposición
de sanciones de contenido pecuniario, en ejercicio de una potestad que el
legislador no le ha reconocido expresamente a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, lo que constituye, en su sentir, una
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en segundo término,
algunos accionantes afirman que durante el trámite del
proceso administrativo, las empresas demandadas incurrieron en distintas
irregularidades generadas por la inobservancia de los
requisitos establecidos para este tipo de procesos, tanto en el contrato de
condiciones uniformes como en diversos pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre el tema.
Teniendo en cuenta que, tal como ya se
estableció, la presente providencia tiene por objeto unificar la jurisprudencia
constitucional en torno a la facultad de las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario, y, en
consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se limitará a este asunto, a
continuación se expondrán las razones en las que los accionantes fundamentan su
posición en relación con este tema. Por su parte, en el cuadro anexo a la
presente providencia se encuentran los argumentos aducidos por los actores en referencia
a las supuestas irregularidades procesales en las que incurrieron las empresas
accionadas.
De manera general, los accionantes afirman, con fundamento en
algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional[4],
que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad legal
para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios.
En efecto, sostienen que no existe ninguna norma de
carácter legal que las autorice para el ejercicio de dicha prerrogativa, lo
que, a su juicio, resulta necesario como quiera que ésta constituye una
manifestación del poder punitivo del Estado. Por tal razón, consideran que no
es de recibo que las empresas pretendan fundamentar este tipo de actuaciones en
las cláusulas del contrato de condiciones uniformes o en normas de carácter
reglamentario.
Adicionalmente, estiman que el hecho de que no exista
ninguna norma legal que habilite a las empresas de servicios públicos
domiciliarios en tal sentido y que establezca los presupuestos mínimos para su
ejercicio, implica que la determinación de las conductas a sancionar y el
procedimiento a seguir en estos casos, quede al arbitrio de las empresas, lo
que, en su criterio, constituye un abuso de posición dominante frente a los
usuarios del servicio.
Por tal razón, consideran que las decisiones
empresariales mediante las cuales se les han impuesto sanciones de contenido
pecuniario, constituyen vías de hecho frente a las cuales la acción de tutela
resulta procedente, en aras de proteger el derecho fundamental al debido
proceso de los usuarios.
Finalmente, algunos peticionarios sostienen, además, que, de aceptar
que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen facultad para
imponer sanciones por el uso no autorizado o fraudulento del servicio, se
estaría sometiendo a los usuarios a una doble sanción de contenido pecuniario:
por un lado, la impuesta por la empresa y, por el otro, la multa establecida en
el artículo 256 del Código Penal, el cual consagra el delito de defraudación de
fluidos.
Cabe señalar que en los expedientes
T-1.548.002, T-1.618.168 T-1.619.105 y T-1.632.544, los accionantes firmaron
con las empresas de servicios públicos accionadas acuerdos de pago, en los tres
primeros casos, y un contrato de transacción, en el último expediente referido,
en relación con el valor de la sanción impuesta.
Por su parte, en los expedientes T-1.410.120, T-1.550.439,
T-1.618.168 y T-1.619.182, las decisiones administrativas que se acusan de ser
violatorias del derecho al debido proceso de los accionantes, fueron objeto de
pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Ahora bien, respecto
de los expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y
T-1.836.549, la Sala encuentra que la situación fáctica en ellos planteada difiere sustancialmente de la causa
general de los casos objeto de estudio en esta providencia, esto es, del debate
respecto de la facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios
para la imposición de sanciones.
En efecto, a pesar de haber sido acumulados al expediente
T-1.410.120, lo cierto es que el problema jurídico de estos procesos se
relaciona, en realidad, con el cobro promedio que realizan las empresas de
servicios públicos domiciliarios, en aquellos casos en los que no se ha
instalado el medidor de consumo del servicio en los inmuebles.
Por tal razón, a continuación se presenta un resumen general de los
argumentos expuestos por los accionantes en estos expedientes:
Los demandantes, quienes aducen ser usuarios de los
servicios públicos domiciliarios que prestan las accionadas, sostienen que las
empresas no han instalado los medidores de consumo en sus inmuebles, razón por
la cual desde hace un largo tiempo las facturas de cobro del servicio se han
expedido con fundamento en un promedio mensual que ha sido definido por las
propias entidades. Según afirman, esta situación constituye un incumplimiento
de la obligación que tienen las empresas de instalar los equipos de medición en
un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la instalación de la
acometida.
Así las cosas, en su criterio, la conducta desplegada
por las accionadas se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo
146 de la Ley 142 de 1994, según el cual la falta de
medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el
derecho a recibir el precio. Por tal razón estiman que, independientemente
de que se hayan realizado conexiones fraudulentas por parte de los usuarios, las entidades accionadas no pueden cobrar las facturas que
adeudan, ya que el valor en ellas establecido corresponde a un estimado del
consumo promedio y no a la medición real del servicio prestado[5].
En relación con el expediente T-1.836.549, el usuario
afirma, además, que el predio respecto del cual se está efectuando el cobro por
parte de Electricaribe S.A., E.S.P., no cuenta con el servicio de energía
eléctrica y que, actualmente, se encuentra deshabitado.
4. Pretensiones formuladas
por los accionantes
4.1. Con fundamento en los hechos atrás relacionados, los demandantes
solicitan que el juez constitucional disponga dejar sin efectos las decisiones
empresariales mediante las cuales se les impuso el pago de unas sumas de dinero
que, según afirman, se realizaron a título de sanción pecuniaria.
En relación
con los expedientes T-1.575.659 y T-1.618.168, en los cuales se demanda tanto a
las empresas prestadoras como a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el accionante del primero de ellos solicita que se le ordene a
dicha autoridad que le dé trámite al recurso de apelación que interpuso en
contra del acto administrativo sancionador; por su parte, la demandante del
proceso referenciado con el número T-1.618.168, pretende que la decisión
mediante la cual la Superintendencia confirmó el acto apelado, sea dejada sin
efectos.
Por su parte,
en el expediente T-1.572.853 el actor solicita a la autoridad judicial, además
de dejar sin efectos las decisiones sancionatorias que ha expedido la entidad,
la protección de su derecho de petición, como quiera que a pesar de haber
requerido a la empresa para que le entregara copia de algunos documentos que
hacen parte del trámite adelantado por la entidad, ésta no ha dado respuesta a
su solicitud.
4.2. En relación con los expedientes T-1.621.898, T-1.828.809,
T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549, los demandantes solicitan que sean
anuladas las facturas mediante las cuales las empresas accionadas pretenden
efectuar el cobro del servicio prestado durante el tiempo que no se había
instalado el medidor.
5. Respuesta de las entidades accionadas
5.1. Argumentos expuestos por las
empresas de servicios públicos accionadas
Las empresas de servicios públicos domiciliarios
demandadas solicitan que se denieguen las pretensiones de los accionantes, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
- En primer lugar, todas las empresas accionadas
sostienen que ellas están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario
a los usuarios, frente al uso no autorizado o fraudulento del servicio
respectivo.
A su juicio, dicha facultad encuentra sustento, de manera
particular, en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando la entidad ha procedido a suspender o cortar el servicio
por causas imputables al usuario, éste deberá eliminar la razón de la medida,
pagar todos los gastos que genere la reconexión y “satisfacer las demás sanciones previstas (…)”, de
lo que se deriva que ellas sí tienen la facultad de imponer sanciones, dentro
de las cuales se encuentran las de contenido pecuniario.
Las entidades accionadas sostienen, además, que dicha potestad se
encuentra establecida en el Decreto 1303 de 1989. Respecto de esta norma,
afirman que a pesar de la discusión que se ha presentado en torno a su
vigencia, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia
de ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)[6],
ésta no fue derogada por la Ley 142 de 1994, ya que se
trata de una norma especial que no resulta contradictoria con los mandatos
establecidos en el actual régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Dicha prerrogativa, según afirman, ha sido avalada por
algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, particularmente la
sentencia T-224 de 2006, y por diversos conceptos emanados de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De esta manera, y frente a algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional en donde se ha sostenido que las empresas de servicios públicos
domiciliarios no tienen facultad legal para imponer sanciones pecuniarias, las
accionadas afirman que éstos no pueden constituir el fundamento para determinar
que ellas carecen de tal prerrogativa como quiera que, de una parte, su alcance
es simplemente inter partes y, de otra, no existe un criterio unificado
al interior de la Corporación.
Ahora bien, en el caso de las empresas que prestan los servicios de
energía eléctrica y gas, las accionadas sostienen que la imposición de
sanciones pecuniarias a los usuarios encuentra fundamento tanto en las normas
atrás mencionadas, como en la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión
de Regulación de Energía y Gas -CREG-, “por la cual se señalan criterios generales sobre protección
de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de
energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la
facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la
empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. En efecto, las accionadas aluden al contenido
normativo del artículo 57 de la Resolución en cita, el cual establece que para
proceder a la reconexión del servicio, el usuario deberá satisfacer las
sanciones que, en estos eventos, se hayan establecido en el contrato de
condiciones uniformes.
Pero, adicionalmente, las empresas accionadas aducen que aun cuando se concluyera que ellas carecen de facultad legal para
imponer sanciones pecuniarias, la potestad de cobrar sumas de dinero a título
de sanción se deriva legítimamente de los contratos de condiciones uniformes
celebrados con los usuarios del servicio.
Así, afirman que la prestación de los servicios públicos
domiciliarios no corresponde, esencialmente, al ejercicio de una función
administrativa, ya que se trata de una actividad que es en parte estatutaria y
en parte contractual. Así las cosas, sostienen que, si bien la relación
existente en este tipo de contratos se encuentra regulada por la Ley 142 de
1994, también se sujeta a las normas de derecho privado, tal y como lo dispone
el artículo 132 de la citada ley.
En este sentido, afirman que tanto en el Código de Comercio como en
el Código Civil se encuentra establecida la posibilidad de pactar la imposición
de cláusulas penales de contenido pecuniario frente al incumplimiento en el que
incurra uno de los contratantes. En consecuencia, en el marco del contrato de
condiciones uniformes es posible que los usuarios y las empresas prestadoras
celebren este tipo de acuerdos, por lo que, en estos casos, no se trata en
realidad del ejercicio de una función administrativa, sino de una facultad para
imponer sanciones que tiene asidero en la órbita del derecho privado.
De esta manera, la suscripción del contrato por parte de los
usuarios implica que ellos han aceptado la posibilidad de que las empresas
inicien actuaciones administrativas para determinar el incumplimiento del
contrato de servicios públicos domiciliarios y la procedencia del cobro de las
sanciones que correspondan.
A pesar de las anteriores consideraciones, las
empresas accionadas afirman que no hay lugar a debatir mediante el mecanismo de
amparo constitucional si en efecto ellas se encuentran habilitadas o no para la
imposición de sanciones, asunto que, a su juicio, debe ser definido por la
jurisdicción contencioso administrativa.
- Por su parte, algunas de las empresas demandadas sostienen que los
cobros que han efectuado no han sido a título de sanción, sino que se trata
simplemente de la recuperación del servicio consumido y dejado de facturar,
posibilidad que se encuentra legalmente establecida en los artículos 149 y 150
de la Ley 142 de 1994; respecto de dicha facultad, afirman, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido pacífica en torno a su reconocimiento.
- En torno a las supuestas irregularidades que los
peticionarios manifiestan que se presentaron en los procedimientos adelantados
por las empresas accionadas, todas coinciden en afirmar que en el desarrollo de
dichos trámites no se incurrió en ningún tipo de actuación que comportara una
violación del derecho al debido proceso de los afectados; por el contrario,
sostienen que siempre se respetaron integralmente todas las garantías
establecidas en la Constitución y en la ley a favor de los usuarios.
- Finalmente, las empresas accionadas sostienen que
cualquier inconformidad de los afectados respecto de los cobros que ellas están
efectuando, debe ser controvertida a través del ejercicio de los recursos de
que disponen en la vía gubernativa y de las acciones judiciales ordinarias que
se han previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto. En este sentido, a
su juicio, la acción de tutela no es procedente para definir los debates aquí
planteados, por tratarse de asuntos de contenido netamente patrimonial.
- Ahora bien, frente a algunos casos particulares, las
empresas expusieron los siguientes argumentos:
En relación con el expediente T-1.618.168, la
Electrificadora del Tolima afirma que de producirse en sede de tutela una
decisión adversa a sus intereses, ésta no podría cumplirse por cuanto dicha
entidad se encuentra en proceso de liquidación, por orden de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido,
manifiesta, para satisfacer cualquier reclamación de contenido económico, el acreedor
debió hacerse parte dentro del proceso liquidatorio desde el 17 de septiembre
al 17 de octubre de 2003, termino que expiró y que por tanto no podría hacerse
efectiva una orden de pago a la accionante.
Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., demandada en el proceso de
tutela T-1.625.827, asevera que si bien la Corte Constitucional se ha
pronunciado acerca de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios
públicos, en el sentido de indicar que éstas carecen de dicha facultad, este
pronunciamiento se hizo respecto de las empresas de carácter privado, por lo
que dichos fallos no tienen alcances frente al caso en concreto, como quiera
que EMCALI deriva la facultad de imponer sanciones de su calidad de persona
jurídica de derecho público.
- Expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810,
T-1.828.811 y T-1.836.549:
En relación con estos expedientes, las empresas de
servicios públicos domiciliarios accionadas, sostienen que el hecho de que los
predios no cuenten con medidores no se debe a una causa atribuible a ellas,
sino a la actuación desplegada por los accionantes, quienes han incumplido con
sus obligaciones contractuales de manera reiterada.
Así, sostienen que la Ley 142 de 1994 establece que en caso de mora
del usuario la empresa debe proceder a suspender el servicio, retirar el equipo
de medición del inmueble y realizar todas las gestiones pertinentes para lograr
la recuperación de la cartera. En aplicación de tal disposición y frente a la
falta de pago por parte de los usuarios, las empresas han retirado los
medidores de los predios y suspendido el servicio; sin embargo, éstos han efectuado
reconexiones directas del mismo, lo que las ha obligado a realizar las
facturaciones del mismo con base en los promedios de consumo registrados.
Señalan, además, que los actores no han sido diligentes en la
defensa de sus derechos económicos, por cuanto no ejercieron los recursos para
cuestionar las facturas expedidas por la empresa. En este orden, aun cuando
contaban con un término máximo de cinco (05) meses para efectuar dichas reclamaciones,
los usuarios no manifestaron ninguna inconformidad respecto de las facturas
sino que decidieron acudir directamente a la acción de tutela.
Sostienen, además, que los actores no demostraron que las empresas
hayan incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco la
ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, razón por la cual, frente
a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es
improcedente para controvertir los actos administrativos de cobro.
Por su parte, la empresa EMDUPAR S.A., E.S.P. aclara que dentro de
las facturas que ellos expiden se incluyen los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo, los dos primeros prestados por ella y el último por la
empresa Interaseo, entidad absolutamente independiente, por lo que si los
accionantes se encuentran inconformes con los cobros efectuados en relación con
el servicio de aseo, es necesario que dirijan su reclamo también en contra de
ésta.
De la misma forma, explica que, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 1713 de 2002, el valor facturado por los servicios de alcantarillado y
aseo no se encuentra ligado a ningún instrumento de medición y no pueden ser
objeto de suspensión.
Finalmente y respecto del expediente T-1.828.811, la empresa
sostiene que no existe legitimación para actuar en la demandante, ya que quien
figura como usuario del servicio es una persona distinta.
5.2. Respuesta de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue
demandada por los accionantes de los procesos
T-1.575.659 y T-1.618.168.
En relación con el primero de dichos expedientes la entidad no dio
respuesta a la acción; sin embargo, sí participó en el trámite del expediente
T-1.618.168, solicitando que se denieguen las pretensiones del accionante ya
que, a su juicio, la potestad
de las empresas de servicios públicos domiciliarios encuentra sustento jurídico
específicamente en la Resolución No. 108 de 1997, expedida por la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección
de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de
energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la
facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la
empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
En este sentido, la Superintendencia se refiere
en particular al artículo 54 de dicha Resolución, en el cual se hace referencia
expresa a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos
domiciliarios para la imposición de sanciones de contenido pecuniario, norma en
la que, a su juicio, encuentra sustento la actuación de las entidades
accionadas.
En consecuencia, la Superintendencia solicita
denegar el amparo solicitado, ya que, según afirma, ni su actuación ni la
adelantada por la empresa accionada comportaron una vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Tal como se anotó en el acápite correspondiente
a la identificación de los asuntos objeto de revisión, en el cuadro anexo a
esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de las acciones de
tutela objeto de este pronunciamiento. De manera que, para efectos de verificar
las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que
remitirse al mencionado cuadro.
No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las
decisiones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones
invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima
necesario referirse brevemente a ellas, haciendo énfasis en los casos que
difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela.
- La mayoría de las autoridades judiciales que denegaron o
declararon improcedentes las acciones de tutela de la referencia, no entraron a
analizar el fondo de las cuestiones planteadas por los demandantes, ya que, a
su juicio, la acción de tutela resulta improcedente frente a la existencia de
otros mecanismos ordinarios de defensa judicial en la jurisdicción contencioso
administrativa, los cuales se muestran idóneos para solicitar la protección de
los derechos que los accionantes estiman conculcados.
Por su parte, algunos jueces efectuaron un análisis de fondo del
asunto planteado y negaron las acciones de tutela por considerar, de una parte,
que las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas
legalmente para imponer sanciones de tipo pecuniario y, de otra, que en los
procedimientos adelantados por las entidades accionadas no se había incurrido
en irregularidades que comportaran la vulneración de derecho al debido proceso
de los peticionarios.
En los procesos T-1.548.002, T-1.619.105 y T-1.632.544 las
autoridades judiciales estimaron que al existir acuerdos de pago entre los
usuarios del servicio y las empresas accionadas, dicha controversia debía ser
llevada a conocimiento de la jurisdicción ordinaria para debatir allí la
validez de estos convenios.
En los expedientes T-1.574.078, T-1.621.210, T-1.622.802,
T-1.631.213 y T-1.639.727 los jueces que decidieron negar la solicitud de
protección del derecho al debido proceso, consideraron que el cobro efectuado
no corresponde a la imposición de una sanción pecuniaria, sino a la
recuperación de la energía consumida y no facturada.
De otro lado, en el expediente T-1.625.827 las autoridades
judiciales consideraron que las sentencias en las cuales la Corte Constitucional
ha sostenido que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen
facultad para imponer sanciones pecuniarias, sólo se refieren a las prestadores
de naturaleza privada y no a las personas jurídicas de derecho público que
prestan estos servicios. En consecuencia, los jueces negaron la protección
solicitada.
- Cabe resaltar que en los procesos T-1.410.120, T-1.541.805,
T-1.550.854, T-1.559.660, T-1.570.640, T-1.572.853, T-1.574.078, T-1.618.168,
T-1.621.497, T-1.621.963, T-1.622.627, T-1.622.894 y T-1.632.319 las acciones
de tutela fueron concedidas en primera instancia, bajo la consideración de que
las empresas de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultadas
para imponer sanciones de contenido pecuniario, ya que no existe ninguna norma
legal que de manera expresa les permita ejercer una prerrogativa en tal
sentido.
No obstante lo anterior, luego de surtida la impugnación los fallos
fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos atrás
sintetizados.
Sólo en uno de los expedientes objeto de revisión, el radicado bajo
el número T-1.573.600, las autoridades judiciales concedieron el amparo
solicitado por el accionante, aunque por razones distintas. Así, mientras el
fallador de primera instancia consideró que las empresas de servicios públicos
domiciliarios no tienen competencia para imponer sanciones pecuniarias, el juez
que conoció en segunda instancia de este asunto estimó que ellas sí están
facultadas legalmente para el efecto, pero que la empresa había incurrido en la
vulneración del derecho al debido proceso del actor por cuanto la accionante no
pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa.
2. Por último, en relación con los
expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549, la
mayoría de las autoridades judiciales, salvo una, decidieron negar el amparo
tutelar solicitado.
De manera general, los jueces consideraron que en estos casos el
problema jurídico se relacionaba de manera directa con asuntos de naturaleza
puramente contractual y económica, debate que debe ser resuelto a través de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, sostuvieron que la
acción de tutela resulta improcedente para la definición de estos casos,
adicionalmente, por cuanto los actores no demostraron la existencia de un
perjuicio de carácter irremediable que justificara la intervención del juez
constitucional.
Por su parte, la autoridad judicial que decidió conceder el amparo
tutelar sostuvo que la empresa accionada había incumplido con su obligación de
suspender el servicio frente a la mora del usuario. No obstante lo anterior,
dicha decisión fue revocada en segunda instancia con fundamento en las razones
anotadas con anterioridad.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de
1992, “Reglamento Interno de la Corte
Constitucional”[7].
2. Problema
jurídico
A través de los procesos de tutela bajo estudio, los distintos
actores, en su condición de usuarios de los servicios públicos prestados por
las empresas demandadas, solicitan la protección de sus derechos al debido
proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por tales empresas, en razón a
las distintas irregularidades en las incurrieron dentro de los procesos administrativos
de revisión técnica que les adelantaron y que culminaron con la imposición de
sanciones pecuniarias.
Haciendo abstracción de los defectos menores mencionados en las
distintas demandas, el punto de relevancia constitucional radica en la
acusación en que coinciden todos los actores, quienes cuestionan la facultad de
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones
pecuniarias, bajo la consideración de que la misma no se encuentra prevista de
manera expresa en la ley y, por tanto, no podía ser ejercida por tales
empresas.
Las entidades accionadas rechazaron la acusación afirmando que los
procesos sancionatorios que se adelantaron en contra de los actores se
originaron en el incumplimiento por parte de éstos del contrato de condiciones
uniformes, habiéndose sujetado las actuaciones al procedimiento establecido en
la ley y el respectivo contrato. Sobre esto último afirmaron que de acuerdo con
el ordenamiento jurídico, ellas sí se encuentran facultadas para imponer
sanciones pecuniarias cuando se presenta un incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario.
La mayoría de autoridades judiciales que conocieron en primera y
segunda instancia las referidas solicitudes de amparo, de manera general,
coincidieron en declararlas improcedentes, sosteniendo que la controversia planteada
puede ser resuelta por los vías judiciales ordinarias previstas para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.