Sentencia SU-1010 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
SU1010-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU.1010/08 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS REGIMEN LEGAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA POTESTAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA IMPONER SANCIONES DE TIPO PECUNIARIO RESERVA DE LEY-Principio fundante del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO GOZAN DE POTESTAD SANCIONATORIA-No pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden imponer sanciones de tipo pecuniario ni por ejercicio de potestad sancionatoria ni ejercicio de cláusulas penales Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales. En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia Cuando quiera que la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios se torne arbitraria y contraria al orden jurídico, valiéndose de su posición de privilegio, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del usuario, frente a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para proteger de manera inmediata los derechos conculcados. En los casos objeto de estudio, las entidades accionadas han impuesto sanciones de contenido pecuniario a los usuarios frente al incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. A pesar de que la mayoría de ellos ejercieron el recurso de reposición ante la propia entidad, e incluso en algunos casos, los recursos de apelación y queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que éstos fueron decididos bajo la consideración de que las empresas de servicios públicos domiciliarios sí están facultadas para imponer sanciones de contenido pecuniario, conclusión que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta inaceptable. En este sentido, es claro que los recursos administrativos con los que cuentan los accionantes no resultan eficaces como mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, puesto que el encargado de decidirlos tiene como parámetro una interpretación errada del ordenamiento que regula la materia. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legislador sí las facultó para recuperar el costo del servicio que se ha consumido, pero respecto del cual no se ha recibido el pago EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El usuario debe ser informado de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que fue calculado En algunas de estas decisiones no se presentaron de manera clara, expresa y específica, las fórmulas que se utilizaron para calcular las sumas de dinero cuyo cobro se impuso y el cálculo de cada uno de los rubros incluidos en los actos administrativos sancionatorios, situación que impidió que los usuarios ejercieran con el pleno de garantías sus derechos de defensa y contradicción, al desconocer los fundamentos técnicos y jurídicos de los mismos. La necesidad de que el usuario sea informado por la empresa prestadora de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que éste fue calculado, constituye precisamente uno de los derechos reconocidos por la Ley de servicios públicos domiciliarios a los suscriptores y/o usuarios de los servicios. En efecto, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, las facturas que expidan las empresas deben cumplir con unos requisitos mínimos, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de consignar en ellas la información requerida para que el usuario pueda establecer con facilidad los fundamentos del cobro y ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones empresariales no constituyen en estricto sentido un acto de facturación Si bien las “decisiones empresariales” no constituyen en estricto sentido un acto de facturación, lo cierto es que ellas son el fundamento para que, posteriormente, las empresas incluyan dentro de las facturas cobros adicionales al valor del consumo del servicio y, además, constituyen actos administrativos susceptibles tanto de recursos en la vía gubernativa como de acciones ante la jurisdicción contenciosa, razones por las que resulta necesario que para su expedición las empresas cumplan con los mismos requisitos de precisión, suficiencia y especificidad que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 exige para los actos de facturación. Por todo lo anterior, la protección de los derechos de los accionantes exige que las decisiones administrativas referidas a los grupos i) y ii) aquí señalados, sean dejadas sin efectos, por constituir una extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios -al imponer el cobro de una suma de dinero por concepto de sanción pecuniaria- y por cuanto ellas no contienen los elementos necesarios para establecer con claridad y precisión, cuál es el valor correspondiente al servicio efectivamente consumido pero no facturado. De igual forma, se le ordenará a las empresas accionadas que eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención. DERECHO DE LOS USUARIOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que hubieren cancelado las sumas impuestas y dejadas sin efecto por ésta providencia En caso de que para la fecha de notificación de esta sentencia, los accionantes ya hubieren cancelado las sumas impuestas por las empresas demandadas mediante las decisiones administrativas que serán dejadas sin efectos en esta providencia, las empresas deberán realizar la compensación de saldos entre las sumas que ya fueron pagadas por los usuarios y las que resulten de la nueva reliquidación. En caso de que las sumas pagadas hayan respondido al único concepto de sanción pecuniaria, las accionadas deberán devolver estos dineros a los actores. Mientras se realizan los procesos de reliquidación a los que haya lugar, las empresas accionadas deberán efectuar la reconexión inmediata de los servicios públicos domiciliarios respectivos, en los inmuebles en los cuales éstos se hayan suspendido como consecuencia de las decisiones administrativas que serán dejadas sin efectos en la parte resolutiva de esta providencia. Del cumplimiento de las órdenes aquí consignadas, serán responsables los representantes legales de las entidades accionadas, quienes deberán dar cuenta de ello a los jueces que conocieron de las acciones de tutela de la referencia en primera instancia. DERECHO DE LOS USUARIOS Y SUSCRIPTORES A NO SER AFECTADOS CON COBROS QUE NO CORRESPONDEN A LOS CONSUMOS DE SERVICIOS Y QUE NO ESTAN AUTORIZADOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO La Corte debe dejar en claro que la decisión adoptada en esta sentencia no busca patrocinar la cultura del no pago ni tampoco el fraude en los servicios públicos. El pago de los servicios públicos recibidos y consumidos constituye sin duda una obligación a cargo de los usuarios y suscriptores, que encuentra un claro fundamento constitucional en los artículos 95-2-9, 365 y 367 de la Constitución Política, y en la propia ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994). Por su parte, el fraude en tales servicios o cualquier otra conducta contraria a la ley que afecte su prestación, puede ser perseguida a través de las respectivas acciones penales, a solicitud no solo de las empresas de servicios públicos sino también de los mismos usuarios. Lo que en esta sentencia se protege, es el derecho de los usuarios y suscriptores a no ser afectados con cobros que no corresponde a los consumos de servicios y que no están autorizados por el ordenamiento jurídico. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que no se ha instalado el medidor de consumo del servicio en los inmuebles Obsérvese cómo, en relación con este asunto, es claro que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e idóneos para solicitar la protección de los derechos que los accionantes estiman vulnerados. En efecto, los actos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso. En este escenario, frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de la acción de amparo constitucional estaría ligada a la ocurrencia real y cierta de un perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales de los actores, perjuicio que esta Corporación no encuentra demostrado en los casos sub examine, tal como se pasa a establecer. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro promedio por falta de instalación del medidor del consumo En los asuntos sub examine, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que, en primer lugar, la actuación adelantada por las empresas accionadas no se observa arbitraria, ya que en todos los casos objeto de revisión, salvo en el identificado con el número T-1.836.549, los actores aceptan que han efectuado conexiones fraudulentas para recibir el servicio, por lo que, frente a esta situación, el mecanismo que la ley prevé para que las empresas puedan calcular el valor a pagar por los usuarios de estos inmuebles, es el del cobro estimado a partir del promedio del consumo. Y, en segundo término, por cuanto, más allá de la controversia económica que plantean los asuntos objeto de revisión, lo cierto es que en ninguno de estos casos se observa, en principio, que se encuentre comprometido un derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela. Así, según afirman los propios accionantes, ellos continúan recibiendo los servicios públicos domiciliarios que prestan las accionadas en los inmuebles en los que residen, razón por la cual en este momento no existe una amenaza o vulneración de derechos de rango fundamental como, por ejemplo, el derecho a la vida en condiciones dignas o a la salud. Cabe señalar que en el caso del expediente T-1.836.549 si bien el accionante afirma que el predio respecto del cual se está efectuando el cobro por parte de Electricaribe S.A., E.S.P., no cuenta con el servicio de energía eléctrica, también manifiesta que éste se encuentra desocupado, por lo que tampoco en este asunto se observa comprometido un derecho de carácter fundamental. En este sentido, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, el debate planteado por las acciones de tutela de la referencia se restringe al ámbito puramente legal, al no evidenciarse las razones de procedencia del amparo tutelar en los términos previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.- Adicionalmente, existe otra circunstancia de la cual se infiere que la situación planteada por las acciones de tutela señaladas, no implica la configuración de un perjuicio irremediable y que se relaciona con la conducta desplegada por los accionantes de estos procesos. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que facturaciones se han venido efectuando con base en el cobro promedio desde hace más de cinco años A pesar de que en todos los expedientes de la referencia las empresas han venido efectuando las facturaciones con base en estimados de consumos promedio desde hace más de cinco años, sólo hasta ahora los actores manifiestan su inconformidad con el hecho de que no se les hayan instalado los aparatos de medición, sin que durante dicho lapso hayan elevado reclamaciones formales ante las accionadas, ni tampoco hayan solicitado la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir de parte de las demandadas el acatamiento de la obligación legal que estiman incumplida, lo que pone de manifiesto la actitud displicente y pasiva con la que los actores han asumido las mínimas cargas que les corresponden para lograr la solución del problema planteado. De tal manera que si durante más de cinco años los actores no estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener la instalación de los equipos de medición, no pueden pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se han mantenido inactivos y mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el juez de tutela elimine de sus cuentas las deudas que presentan por un servicio que efectivamente han consumido. Se destaca, además, el hecho de que aun cuando los accionantes tenían la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra los actos de facturación expedidos por las empresas accionadas y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actores no lo han hecho, omitiendo así el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para estos eventos, lo que evidencia una conducta pasiva de parte de los demandantes. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y PRINCIPIO DE ONEROSIDAD Los servicios públicos domiciliarios se rigen por el principio de onerosidad, lo que implica que los usuarios deben pagar por el servicio prestado, cumpliendo así el deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y con la satisfacción de sus propias necesidades. En este orden de ideas, no existe justificación alguna para que se promueva una cultura de no pago entre los usuarios, situación que, a la postre, terminaría por afectar la posibilidad de que ellos mismos continúen siendo beneficiarios de los servicios prestados. En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto muestra que el problema jurídico planteado, debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios de protección judicial, por no existir motivo alguno que justifique la intervención inmediata del juez constitucional para solucionar los conflictos económicos que han planteado los usuarios. Sala Plena Referencia: Expedientes T-1.410.120, T-1.540.637, T-1.541.417, T-1.541.805, T-1.546.704, T-1.546.830, T-1.548.002, T-1.550.439, T-1.550.854, T-1.553.717, T-1.557.174, T-1.559.660, T-1.570.640, T-1.572.628, T-1.572.853, T-1.573.598, T-1.573.600, T-1.573.681, T-1.573.787, T-1.574.070, T-1.574.078, T-1.574.079, T-1.575.094, T-1.575.659, T-1.579.196, T-1.618.168, T-1.619.105, T-1.619.182, T-1.621.210, T-1.621.497, T-1.621.898, T-1.621.963, T-1.622.627, T-1.622.802, T-1.622.835, T-1.622.894, T-1.623.944, T-1.624.749, T-1.625.827, T-1.631.213, T-1.632.319, T-1.632.544, T-1.635.364, T-1.639.727, T-1.639.736, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811, T-1.836.549. Peticionarios: Armando Díazgranados Pretel y otros. Entidades accionadas: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y otras. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., dieseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-1.410.120 y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. En cuanto el tema planteado en dicha acción, relacionado con la facultad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que decidieron casos similares, la Sala Quinta de Revisión puso el asunto a disposición de la Sala Plena para que fuera decidido mediante sentencia de unificación de jurisprudencia. En sesión celebrada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de dicho expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1]. De igual manera, dispuso que todos los asuntos de tutela relacionados con el mismo tema fueran acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T-1.410.120, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación. 1. Delimitación temática del presente pronunciamiento De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela, tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal razón, esta Corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisión, a determinados temas de interés, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto. Al respecto ha establecido esta Corporación que en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” [2] La posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional. En el presente asunto y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta Corporación limitará el estudio de los casos objeto de revisión al tema de la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario, no solo por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al Pleno de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de las intervenciones de las empresas de servicios públicos accionadas, y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitará al asunto atrás señalado. 2. Identificación de los asuntos objeto de revisión En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuarenta y ocho (48) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-1.410.120. El número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por las distintas Salas de Selección, el nombre de los peticionarios y la identificación de los demandados se presentan a continuación: Expediente Demandante Demandado 1 T-1.410.120 Armando Diazgranados Pretel. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 2 T-1.540.637 Armando Nel Pachón Cañón. Gas Natural S.A. 3 T-1.541.417 Everardo Aragón Jaramillo. Electrificadora del Meta S.A., E.S.P. (EMSA) 4 T-1.541.805 Rafael González. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 5 T-1.546.704 Martha Lucía Durán, actuando como agente oficiosa de su madre, Licelia Varón de Durán. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 6 T-1.546.830 Luís Arturo Méndez Ortiz, actuando como agente oficioso de su madre, Lelia Ortiz de Méndez. Codensa S.A., E.S.P. 7 T-1.548.002 Fanny Rodríguez Álvarez. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 8 T-1.550.439 Rosa Lilia Vargas de Cárdenas. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 9 T-1.550.854 Sandra María Casabuenas Pinzón. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 10 T-1.553.717 Toribia Cueto Ospino. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 11 T-1.557.174 José Edgar Rengifo Acosta. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 12 T-1.559.660 William Ramiro Barragán Molina. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 13 T-1.570.640 María Ortiz de Oyola. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 14 T-1.572.628 Álvaro Casas Murcia. Codensa S.A., E.S.P. 15 T-1.572.853 Orlando Vives Campo, representante legal de la sociedad ORLANDESCA S.A. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 16 T-1.573.598 Enrique Otero Ramírez. Gases del Caribe S.A. E.S.P. 17 T-1.573.600 Darly Beatriz González. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 18 T-1.573.681 Rosa María Echavarría Usura. Etaservicios S.A. E.S.P. 19 T-1.573.787 Sara Coavas Gómez. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 20 T-1.574.070 Gustavo Adolfo Hernández Araque. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 21 T-1.574.078 Eduardo Noriega Herrera. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 22 T-1.574.079 Miguel Salas. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 23 T-1.575.094 Edgar Penagos Berrio. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 24 T-1.575.659 Álvaro Osma Rodríguez. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 25 T-1.579.196 Arístides Bello Castellanos. Electrificadora del Meta S.A., E.S.P. (EMSA) 26 T-1.618.168 Cenayda Medina Arias. Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación. (Electrolima S.A., E.S.P.) y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 27 T-1.619.105 Oscar Marín Rodríguez. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 28 T-1.619.182 Jaime Trujillo Cortes. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 29 T-1.621.210 Ricardo Vergara Sánchez. Codensa S.A., E.S.P. 30 T-1.621.497 Alba Marina Palma. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 31 T-1.621.898 Amilcar Rafael Carrillo Baquero. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 32 T-1.621.963 Adiela Esther Hinojosa. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 33 T-1.622.627 Pedro David Lizarazo Rubio. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 34 T-1.622.802 Marino Montes Bravo. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 35 T-1.622.835 Yudit del Carmen Ortiz García. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 36 T-1.622.894 Hernando Devia. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 37 T-1.623.944 José Angel Serna Arriaga. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. 38 T-1.624.749 Luis Hernández Guillén. Codensa S.A., E.S.P. 39 T-1.625.827 Martha Giraldo Orjuela. Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E., E.S.P. 40 T-1.631.213 Leopoldo Villadiego Cantillo. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 41 T-1.632.319 Rumualdo Turizo Galvis. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A., E.S.P. 42 T-1.632.544 Stella Jaramillo de Martínez. Electrificadora de Santander S.A., E.S.P. 43 T-1.635.364 Pedro Joaquín Martínez Naranjo. Electrificadora de Santander S.A., E.S.P. 44 T-1.639.727 Ana Lucía Díaz Sarmiento. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 45 T-1.639.736 Jesús Emilio Vergara. Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., E.S.P. 46 T-1.828.809 Rosa Isabel Terán de Castillo. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 47 T-1.828.810 Lester Quintana. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 48 T-1.828.811 Deudis Quintana. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 49 T-1.836.549 Navis Alberto Oviedo. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. Debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-1.410.120, la información relacionada con las autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia, junto con el sentido de las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace parte integral de la misma. 3. Hechos relevantes. Relación temática de los expedientes acumulados Como se señaló con anterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de estos procesos frente a la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario a los usuarios del servicio. Por esta razón, en todos los procesos de tutela sub exámine, salvo en cinco expedientes a los que se hará referencia con posterioridad[3], se plantea una controversia entre usuarios de servicios públicos domiciliarios y determinadas empresas prestadoras de los mismos, como consecuencia del cobro de sumas de dinero que, según alegan los actores, corresponden a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de las empresas accionadas. En los asuntos objeto de revisión, las demandadas decidieron realizar unas inspecciones técnicas de los aparatos de medición de consumo de los servicios públicos domiciliarios que prestan, en los inmuebles de propiedad de los peticionarios o que se encuentran bajo su tenencia en calidad de arrendatarios. Como consecuencia de lo encontrado en dichas revisiones, las empresas iniciaron procesos administrativos en contra de los usuarios del servicio, con el fin de determinar si éstos habían incurrido en un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. Dichos procesos terminaron con la expedición de Decisiones Empresariales en las que se impuso el pago de sumas de dinero a los usuarios. Las razones por las cuales los accionantes estiman vulnerados sus derechos, se relacionan fundamentalmente con dos argumentos: en primer lugar, todos los demandantes sostienen que los cobros que les fueron imputados corresponden a la imposición de sanciones de contenido pecuniario, en ejercicio de una potestad que el legislador no le ha reconocido expresamente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que constituye, en su sentir, una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en segundo término, algunos accionantes afirman que durante el trámite del proceso administrativo, las empresas demandadas incurrieron en distintas irregularidades generadas por la inobservancia de los requisitos establecidos para este tipo de procesos, tanto en el contrato de condiciones uniformes como en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. Teniendo en cuenta que, tal como ya se estableció, la presente providencia tiene por objeto unificar la jurisprudencia constitucional en torno a la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario, y, en consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se limitará a este asunto, a continuación se expondrán las razones en las que los accionantes fundamentan su posición en relación con este tema. Por su parte, en el cuadro anexo a la presente providencia se encuentran los argumentos aducidos por los actores en referencia a las supuestas irregularidades procesales en las que incurrieron las empresas accionadas. De manera general, los accionantes afirman, con fundamento en algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional[4], que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad legal para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios. En efecto, sostienen que no existe ninguna norma de carácter legal que las autorice para el ejercicio de dicha prerrogativa, lo que, a su juicio, resulta necesario como quiera que ésta constituye una manifestación del poder punitivo del Estado. Por tal razón, consideran que no es de recibo que las empresas pretendan fundamentar este tipo de actuaciones en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes o en normas de carácter reglamentario. Adicionalmente, estiman que el hecho de que no exista ninguna norma legal que habilite a las empresas de servicios públicos domiciliarios en tal sentido y que establezca los presupuestos mínimos para su ejercicio, implica que la determinación de las conductas a sancionar y el procedimiento a seguir en estos casos, quede al arbitrio de las empresas, lo que, en su criterio, constituye un abuso de posición dominante frente a los usuarios del servicio. Por tal razón, consideran que las decisiones empresariales mediante las cuales se les han impuesto sanciones de contenido pecuniario, constituyen vías de hecho frente a las cuales la acción de tutela resulta procedente, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios. Finalmente, algunos peticionarios sostienen, además, que, de aceptar que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen facultad para imponer sanciones por el uso no autorizado o fraudulento del servicio, se estaría sometiendo a los usuarios a una doble sanción de contenido pecuniario: por un lado, la impuesta por la empresa y, por el otro, la multa establecida en el artículo 256 del Código Penal, el cual consagra el delito de defraudación de fluidos. Cabe señalar que en los expedientes T-1.548.002, T-1.618.168 T-1.619.105 y T-1.632.544, los accionantes firmaron con las empresas de servicios públicos accionadas acuerdos de pago, en los tres primeros casos, y un contrato de transacción, en el último expediente referido, en relación con el valor de la sanción impuesta. Por su parte, en los expedientes T-1.410.120, T-1.550.439, T-1.618.168 y T-1.619.182, las decisiones administrativas que se acusan de ser violatorias del derecho al debido proceso de los accionantes, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, respecto de los expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549, la Sala encuentra que la situación fáctica en ellos planteada difiere sustancialmente de la causa general de los casos objeto de estudio en esta providencia, esto es, del debate respecto de la facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios para la imposición de sanciones. En efecto, a pesar de haber sido acumulados al expediente T-1.410.120, lo cierto es que el problema jurídico de estos procesos se relaciona, en realidad, con el cobro promedio que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos casos en los que no se ha instalado el medidor de consumo del servicio en los inmuebles. Por tal razón, a continuación se presenta un resumen general de los argumentos expuestos por los accionantes en estos expedientes: Los demandantes, quienes aducen ser usuarios de los servicios públicos domiciliarios que prestan las accionadas, sostienen que las empresas no han instalado los medidores de consumo en sus inmuebles, razón por la cual desde hace un largo tiempo las facturas de cobro del servicio se han expedido con fundamento en un promedio mensual que ha sido definido por las propias entidades. Según afirman, esta situación constituye un incumplimiento de la obligación que tienen las empresas de instalar los equipos de medición en un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la instalación de la acometida. Así las cosas, en su criterio, la conducta desplegada por las accionadas se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Por tal razón estiman que, independientemente de que se hayan realizado conexiones fraudulentas por parte de los usuarios, las entidades accionadas no pueden cobrar las facturas que adeudan, ya que el valor en ellas establecido corresponde a un estimado del consumo promedio y no a la medición real del servicio prestado[5]. En relación con el expediente T-1.836.549, el usuario afirma, además, que el predio respecto del cual se está efectuando el cobro por parte de Electricaribe S.A., E.S.P., no cuenta con el servicio de energía eléctrica y que, actualmente, se encuentra deshabitado. 4. Pretensiones formuladas por los accionantes 4.1. Con fundamento en los hechos atrás relacionados, los demandantes solicitan que el juez constitucional disponga dejar sin efectos las decisiones empresariales mediante las cuales se les impuso el pago de unas sumas de dinero que, según afirman, se realizaron a título de sanción pecuniaria. En relación con los expedientes T-1.575.659 y T-1.618.168, en los cuales se demanda tanto a las empresas prestadoras como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el accionante del primero de ellos solicita que se le ordene a dicha autoridad que le dé trámite al recurso de apelación que interpuso en contra del acto administrativo sancionador; por su parte, la demandante del proceso referenciado con el número T-1.618.168, pretende que la decisión mediante la cual la Superintendencia confirmó el acto apelado, sea dejada sin efectos. Por su parte, en el expediente T-1.572.853 el actor solicita a la autoridad judicial, además de dejar sin efectos las decisiones sancionatorias que ha expedido la entidad, la protección de su derecho de petición, como quiera que a pesar de haber requerido a la empresa para que le entregara copia de algunos documentos que hacen parte del trámite adelantado por la entidad, ésta no ha dado respuesta a su solicitud. 4.2. En relación con los expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549, los demandantes solicitan que sean anuladas las facturas mediante las cuales las empresas accionadas pretenden efectuar el cobro del servicio prestado durante el tiempo que no se había instalado el medidor. 5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Argumentos expuestos por las empresas de servicios públicos accionadas Las empresas de servicios públicos domiciliarios demandadas solicitan que se denieguen las pretensiones de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones. - En primer lugar, todas las empresas accionadas sostienen que ellas están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, frente al uso no autorizado o fraudulento del servicio respectivo. A su juicio, dicha facultad encuentra sustento, de manera particular, en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando la entidad ha procedido a suspender o cortar el servicio por causas imputables al usuario, éste deberá eliminar la razón de la medida, pagar todos los gastos que genere la reconexión y “satisfacer las demás sanciones previstas (…)”, de lo que se deriva que ellas sí tienen la facultad de imponer sanciones, dentro de las cuales se encuentran las de contenido pecuniario. Las entidades accionadas sostienen, además, que dicha potestad se encuentra establecida en el Decreto 1303 de 1989. Respecto de esta norma, afirman que a pesar de la discusión que se ha presentado en torno a su vigencia, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)[6], ésta no fue derogada por la Ley 142 de 1994, ya que se trata de una norma especial que no resulta contradictoria con los mandatos establecidos en el actual régimen de los servicios públicos domiciliarios. Dicha prerrogativa, según afirman, ha sido avalada por algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-224 de 2006, y por diversos conceptos emanados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De esta manera, y frente a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se ha sostenido que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad legal para imponer sanciones pecuniarias, las accionadas afirman que éstos no pueden constituir el fundamento para determinar que ellas carecen de tal prerrogativa como quiera que, de una parte, su alcance es simplemente inter partes y, de otra, no existe un criterio unificado al interior de la Corporación. Ahora bien, en el caso de las empresas que prestan los servicios de energía eléctrica y gas, las accionadas sostienen que la imposición de sanciones pecuniarias a los usuarios encuentra fundamento tanto en las normas atrás mencionadas, como en la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, “por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. En efecto, las accionadas aluden al contenido normativo del artículo 57 de la Resolución en cita, el cual establece que para proceder a la reconexión del servicio, el usuario deberá satisfacer las sanciones que, en estos eventos, se hayan establecido en el contrato de condiciones uniformes. Pero, adicionalmente, las empresas accionadas aducen que aun cuando se concluyera que ellas carecen de facultad legal para imponer sanciones pecuniarias, la potestad de cobrar sumas de dinero a título de sanción se deriva legítimamente de los contratos de condiciones uniformes celebrados con los usuarios del servicio. Así, afirman que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no corresponde, esencialmente, al ejercicio de una función administrativa, ya que se trata de una actividad que es en parte estatutaria y en parte contractual. Así las cosas, sostienen que, si bien la relación existente en este tipo de contratos se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, también se sujeta a las normas de derecho privado, tal y como lo dispone el artículo 132 de la citada ley. En este sentido, afirman que tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil se encuentra establecida la posibilidad de pactar la imposición de cláusulas penales de contenido pecuniario frente al incumplimiento en el que incurra uno de los contratantes. En consecuencia, en el marco del contrato de condiciones uniformes es posible que los usuarios y las empresas prestadoras celebren este tipo de acuerdos, por lo que, en estos casos, no se trata en realidad del ejercicio de una función administrativa, sino de una facultad para imponer sanciones que tiene asidero en la órbita del derecho privado. De esta manera, la suscripción del contrato por parte de los usuarios implica que ellos han aceptado la posibilidad de que las empresas inicien actuaciones administrativas para determinar el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios y la procedencia del cobro de las sanciones que correspondan. A pesar de las anteriores consideraciones, las empresas accionadas afirman que no hay lugar a debatir mediante el mecanismo de amparo constitucional si en efecto ellas se encuentran habilitadas o no para la imposición de sanciones, asunto que, a su juicio, debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa. - Por su parte, algunas de las empresas demandadas sostienen que los cobros que han efectuado no han sido a título de sanción, sino que se trata simplemente de la recuperación del servicio consumido y dejado de facturar, posibilidad que se encuentra legalmente establecida en los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994; respecto de dicha facultad, afirman, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en torno a su reconocimiento. - En torno a las supuestas irregularidades que los peticionarios manifiestan que se presentaron en los procedimientos adelantados por las empresas accionadas, todas coinciden en afirmar que en el desarrollo de dichos trámites no se incurrió en ningún tipo de actuación que comportara una violación del derecho al debido proceso de los afectados; por el contrario, sostienen que siempre se respetaron integralmente todas las garantías establecidas en la Constitución y en la ley a favor de los usuarios. - Finalmente, las empresas accionadas sostienen que cualquier inconformidad de los afectados respecto de los cobros que ellas están efectuando, debe ser controvertida a través del ejercicio de los recursos de que disponen en la vía gubernativa y de las acciones judiciales ordinarias que se han previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto. En este sentido, a su juicio, la acción de tutela no es procedente para definir los debates aquí planteados, por tratarse de asuntos de contenido netamente patrimonial. - Ahora bien, frente a algunos casos particulares, las empresas expusieron los siguientes argumentos: En relación con el expediente T-1.618.168, la Electrificadora del Tolima afirma que de producirse en sede de tutela una decisión adversa a sus intereses, ésta no podría cumplirse por cuanto dicha entidad se encuentra en proceso de liquidación, por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido, manifiesta, para satisfacer cualquier reclamación de contenido económico, el acreedor debió hacerse parte dentro del proceso liquidatorio desde el 17 de septiembre al 17 de octubre de 2003, termino que expiró y que por tanto no podría hacerse efectiva una orden de pago a la accionante. Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., demandada en el proceso de tutela T-1.625.827, asevera que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, en el sentido de indicar que éstas carecen de dicha facultad, este pronunciamiento se hizo respecto de las empresas de carácter privado, por lo que dichos fallos no tienen alcances frente al caso en concreto, como quiera que EMCALI deriva la facultad de imponer sanciones de su calidad de persona jurídica de derecho público. - Expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549: En relación con estos expedientes, las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas, sostienen que el hecho de que los predios no cuenten con medidores no se debe a una causa atribuible a ellas, sino a la actuación desplegada por los accionantes, quienes han incumplido con sus obligaciones contractuales de manera reiterada. Así, sostienen que la Ley 142 de 1994 establece que en caso de mora del usuario la empresa debe proceder a suspender el servicio, retirar el equipo de medición del inmueble y realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la recuperación de la cartera. En aplicación de tal disposición y frente a la falta de pago por parte de los usuarios, las empresas han retirado los medidores de los predios y suspendido el servicio; sin embargo, éstos han efectuado reconexiones directas del mismo, lo que las ha obligado a realizar las facturaciones del mismo con base en los promedios de consumo registrados. Señalan, además, que los actores no han sido diligentes en la defensa de sus derechos económicos, por cuanto no ejercieron los recursos para cuestionar las facturas expedidas por la empresa. En este orden, aun cuando contaban con un término máximo de cinco (05) meses para efectuar dichas reclamaciones, los usuarios no manifestaron ninguna inconformidad respecto de las facturas sino que decidieron acudir directamente a la acción de tutela. Sostienen, además, que los actores no demostraron que las empresas hayan incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, razón por la cual, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos de cobro. Por su parte, la empresa EMDUPAR S.A., E.S.P. aclara que dentro de las facturas que ellos expiden se incluyen los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los dos primeros prestados por ella y el último por la empresa Interaseo, entidad absolutamente independiente, por lo que si los accionantes se encuentran inconformes con los cobros efectuados en relación con el servicio de aseo, es necesario que dirijan su reclamo también en contra de ésta. De la misma forma, explica que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1713 de 2002, el valor facturado por los servicios de alcantarillado y aseo no se encuentra ligado a ningún instrumento de medición y no pueden ser objeto de suspensión. Finalmente y respecto del expediente T-1.828.811, la empresa sostiene que no existe legitimación para actuar en la demandante, ya que quien figura como usuario del servicio es una persona distinta. 5.2. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue demandada por los accionantes de los procesos T-1.575.659 y T-1.618.168. En relación con el primero de dichos expedientes la entidad no dio respuesta a la acción; sin embargo, sí participó en el trámite del expediente T-1.618.168, solicitando que se denieguen las pretensiones del accionante ya que, a su juicio, la potestad de las empresas de servicios públicos domiciliarios encuentra sustento jurídico específicamente en la Resolución No. 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. En este sentido, la Superintendencia se refiere en particular al artículo 54 de dicha Resolución, en el cual se hace referencia expresa a la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para la imposición de sanciones de contenido pecuniario, norma en la que, a su juicio, encuentra sustento la actuación de las entidades accionadas. En consecuencia, la Superintendencia solicita denegar el amparo solicitado, ya que, según afirma, ni su actuación ni la adelantada por la empresa accionada comportaron una vulneración de los derechos fundamentales del actor. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Tal como se anotó en el acápite correspondiente a la identificación de los asuntos objeto de revisión, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de las acciones de tutela objeto de este pronunciamiento. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro. No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las decisiones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellas, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. - La mayoría de las autoridades judiciales que denegaron o declararon improcedentes las acciones de tutela de la referencia, no entraron a analizar el fondo de las cuestiones planteadas por los demandantes, ya que, a su juicio, la acción de tutela resulta improcedente frente a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales se muestran idóneos para solicitar la protección de los derechos que los accionantes estiman conculcados. Por su parte, algunos jueces efectuaron un análisis de fondo del asunto planteado y negaron las acciones de tutela por considerar, de una parte, que las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas legalmente para imponer sanciones de tipo pecuniario y, de otra, que en los procedimientos adelantados por las entidades accionadas no se había incurrido en irregularidades que comportaran la vulneración de derecho al debido proceso de los peticionarios. En los procesos T-1.548.002, T-1.619.105 y T-1.632.544 las autoridades judiciales estimaron que al existir acuerdos de pago entre los usuarios del servicio y las empresas accionadas, dicha controversia debía ser llevada a conocimiento de la jurisdicción ordinaria para debatir allí la validez de estos convenios. En los expedientes T-1.574.078, T-1.621.210, T-1.622.802, T-1.631.213 y T-1.639.727 los jueces que decidieron negar la solicitud de protección del derecho al debido proceso, consideraron que el cobro efectuado no corresponde a la imposición de una sanción pecuniaria, sino a la recuperación de la energía consumida y no facturada. De otro lado, en el expediente T-1.625.827 las autoridades judiciales consideraron que las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones pecuniarias, sólo se refieren a las prestadores de naturaleza privada y no a las personas jurídicas de derecho público que prestan estos servicios. En consecuencia, los jueces negaron la protección solicitada. - Cabe resaltar que en los procesos T-1.410.120, T-1.541.805, T-1.550.854, T-1.559.660, T-1.570.640, T-1.572.853, T-1.574.078, T-1.618.168, T-1.621.497, T-1.621.963, T-1.622.627, T-1.622.894 y T-1.632.319 las acciones de tutela fueron concedidas en primera instancia, bajo la consideración de que las empresas de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultadas para imponer sanciones de contenido pecuniario, ya que no existe ninguna norma legal que de manera expresa les permita ejercer una prerrogativa en tal sentido. No obstante lo anterior, luego de surtida la impugnación los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos atrás sintetizados. Sólo en uno de los expedientes objeto de revisión, el radicado bajo el número T-1.573.600, las autoridades judiciales concedieron el amparo solicitado por el accionante, aunque por razones distintas. Así, mientras el fallador de primera instancia consideró que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para imponer sanciones pecuniarias, el juez que conoció en segunda instancia de este asunto estimó que ellas sí están facultadas legalmente para el efecto, pero que la empresa había incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso del actor por cuanto la accionante no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa. 2. Por último, en relación con los expedientes T-1.621.898, T-1.828.809, T-1.828.810, T-1.828.811 y T-1.836.549, la mayoría de las autoridades judiciales, salvo una, decidieron negar el amparo tutelar solicitado. De manera general, los jueces consideraron que en estos casos el problema jurídico se relacionaba de manera directa con asuntos de naturaleza puramente contractual y económica, debate que debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, sostuvieron que la acción de tutela resulta improcedente para la definición de estos casos, adicionalmente, por cuanto los actores no demostraron la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Por su parte, la autoridad judicial que decidió conceder el amparo tutelar sostuvo que la empresa accionada había incumplido con su obligación de suspender el servicio frente a la mora del usuario. No obstante lo anterior, dicha decisión fue revocada en segunda instancia con fundamento en las razones anotadas con anterioridad. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[7]. 2. Problema jurídico A través de los procesos de tutela bajo estudio, los distintos actores, en su condición de usuarios de los servicios públicos prestados por las empresas demandadas, solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por tales empresas, en razón a las distintas irregularidades en las incurrieron dentro de los procesos administrativos de revisión técnica que les adelantaron y que culminaron con la imposición de sanciones pecuniarias. Haciendo abstracción de los defectos menores mencionados en las distintas demandas, el punto de relevancia constitucional radica en la acusación en que coinciden todos los actores, quienes cuestionan la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, bajo la consideración de que la misma no se encuentra prevista de manera expresa en la ley y, por tanto, no podía ser ejercida por tales empresas. Las entidades accionadas rechazaron la acusación afirmando que los procesos sancionatorios que se adelantaron en contra de los actores se originaron en el incumplimiento por parte de éstos del contrato de condiciones uniformes, habiéndose sujetado las actuaciones al procedimiento establecido en la ley y el respectivo contrato. Sobre esto último afirmaron que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ellas sí se encuentran facultadas para imponer sanciones pecuniarias cuando se presenta un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario. La mayoría de autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las referidas solicitudes de amparo, de manera general, coincidieron en declararlas improcedentes, sosteniendo que la controversia planteada puede ser resuelta por los vías judiciales ordinarias previstas para...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia