SU098-18
Sentencia SU098/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
AUXILIO
DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO
DE CESANTIA-Finalidad
El auxilio de
cesantías como una prestación social y una forma de protección del trabajador
cesante y la familia tiene fundamento constitucional en los artículos 42 y 48.
Por su parte, la Ley 50 de 1990 que regula hoy en día este auxilio para los
trabajadores del sector privado señala que está sometido a tres sistemas de
liquidación diferentes: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código
Sustantivo del Trabajo (Artículos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos
aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero
de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a
través de los llamados fondos de cesantías, creados por esta ley, el cual se
aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a
partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al
nuevo sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos
aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos
mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que
contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de
otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga
derecho el trabajador.
AUXILIO
DE CESANTIA-Alcance
REGIMEN
LEGAL DEL AUXILIO DE CESANTIAS DE DOCENTES
SANCION
MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Régimen legal
SANCION
MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Régimen legal,
según artículo 99 de la ley 50 de 1990
En principio, las
normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a
los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían
por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, con la
expedición de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto
1582 de 1998), el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las
personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del
31 de diciembre de 1996. En particular, consagró que el régimen de liquidación
y pago del auxilio de cesantías de los servidores públicos del orden
territorial sería el previsto, entre otros, en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990 que consagra la sanción por el no pago de las cesantías en los términos
allí previstos.
SANCION
MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-Régimen aplicable a los servidores
públicos también lo es para los docentes oficiales
PAGO
DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
la jurisprudencia
del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no
consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el
numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no
admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún
en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias
laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico
colombiano; (ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria
que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a
determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión
de regímenes especiales como el de los docentes; (iii) en lo que concierne al
reconocimiento y pago de la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990
no ha accedido a dicha solicitud. El Consejo de Estado aduce que dicha
normativa sólo cobija a los servidores públicos del orden territorial que se
encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías. Este mismo órgano
judicial aclaró que en caso de que los docentes se hubiesen vinculado a partir
de 1990 los ampara el régimen prestacional de los empleados del orden nacional
y se encuentran afiliados al FOMAG, razón por la que no tienen derecho a ese
pago. Por otra parte, (iv) existe un precedente constitucional en el que se
accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley
50 de 1990 a un docente porque el ente territorial omitió afiliarlo al FOMAG y
no le consignó las cesantías, aproximadamente, durante dos periodos
consecutivos.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Obligatoriedad
El principio de
favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el Legislador como uno
de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o
concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente
a un caso determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio
de favorabilidad en materia laboral no es opcional, sino de obligatorio
cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional. En efecto, para esta
Corporación ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la aplicación
y/o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral no le es posible
a los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos, desconocer
las garantías de los trabajadores y/o pensionados que han sido reconocidas constitucionalmente
y a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y
cuando existe una norma que admite varias interpretaciones
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Una vez se elige
la norma más favorable, ésta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su
contenido
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES
APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION
MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por
violación directa de la constitución
Referencia: expediente
T-6.736.200
Acción de tutela presentada por Álvaro
Bonilla Guerrero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y otro.
Procedencia: Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Configuración de los
defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución respecto de la
aplicación de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, de
conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de
1990 al personal docente del sector oficial.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda
instancia, el 22 de marzo de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera
instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2018, que concedió el
amparo del derecho a la igualdad y dejó sin efecto la Sentencia del 27 de julio
de 2017 que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado
y, en su lugar, negó la protección que solicitó el señor Álvaro Bonilla
Guerrero, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
la no consignación de las cesantías en la fecha indicada por la ley, así como
de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho
retardo.
El asunto llegó a esta Corporación por
remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. El 21 de mayo de 2018, la Sala de Selección Número Cinco
de Tutelas[1] de la
Corte lo escogió para revisión.
El
día dieciocho (18) de julio de 2018, la Sala Plena de esta Corporación decidió
avocar el estudio del presente caso.
I. ANTECEDENTES
El 5 de diciembre
de 2017, el señor Álvaro Bonilla Guerrero actuando en nombre propio presentó acción de
tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, por considerar que
las sentencias del 27 de julio de 2017 y 9 de septiembre de 2014,
respectivamente,
proferidas por esas autoridades judiciales en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali,
Secretaría de Educación municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de
dignidad humana y favorabilidad.
A.
Hechos
y pretensiones
1.
Manifestó
el actor que fue nombrado en el municipio de Santiago de Cali como docente en
provisionalidad, mediante Resolución N° 205 del 31 de marzo de 2003.
2.
Refirió
que, luego de que se acogió a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002[2],
su vinculación terminó y la Secretaría de Educación de este municipio expidió
la Resolución N° 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007 que le reconocía el
pago de las prestaciones sociales definitivas[3], y le
informaba que el pago se realizaría en el respectivo Fondo de Cesantías.
3.
El
21 de abril de 2009, en ejercicio del derecho de petición, el señor Bonilla
Guerrero elevó una solicitud ante el alcalde de Santiago de Cali, en la cual
solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria con
fundamento en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior,
porque dicho ente territorial no le consignó las cesantías en la fecha que
establece la ley en el respectivo Fondo de Cesantías[4],
los intereses sobre las cesantías ni los rendimientos financieros que se
causaron con dicho retardo.
4.
En
respuesta a la anterior solicitud, el ente territorial le manifestó al
peticionario que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno, esto es, porque se
presentó una inconsistencia en el aplicativo de afiliación al fondo con
respecto a algunos docentes técnicos provisionales.
5.
En
consecuencia, para el actor, el municipio incumplió la obligación legal de
consignar a más tardar el 15 de febrero de cada año las cesantías correspondientes
al tiempo laborado en el periodo inmediatamente anterior y liquidado al 30 de
diciembre. Por lo anterior, el accionante promovió el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa para obtener la nulidad del precitado acto administrativo y, en
consecuencia, pidió que se le reconociera la sanción por mora en el pago de las
cesantías, así como los respectivos intereses y rendimientos financieros.
6.
En
sentencia del 9 de septiembre de 2014[5], el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral,
negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que las normas que
cobijan al actor como docente en el sector oficial no se extienden a la
aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en materia de administración,
liquidación y reconocimiento de cesantías. Al contrario, consideró que no había
duda de que, en su calidad de docente provisional vinculado al servicio
educativo estatal, lo ampara el régimen prestacional que contempla la Ley 91 de
1989 y, por esta razón, no era posible reconocer la sanción moratoria
solicitada.
En la decisión se determinó que si bien el
municipio incurrió en una irregularidad al omitir la afiliación del demandante
en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ello no
daba lugar a imponerle sanción alguna, más aún cuando la entidad demandada
subsanó dicha omisión al reconocerle las cesantías y los intereses al actor
mediante la resolución objeto de reproche.
Por último, expuso que, aun cuando en un
caso similar el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió
a las pretensiones de la demanda, el criterio para adoptar dicha decisión varió
y ahora se aplica el acogido a partir de la Sentencia N° 134 del 22 de
noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid. La
decisión del Tribunal fue apelada por el demandante.
7.
La
Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala Contenciosa Administrativa del
Consejo de Estado,
en sentencia del 27 de julio de 2017[6], confirmó la
decisión del Tribunal. En criterio de la Sala, estaba acreditado que la
administración efectúo la afiliación del actor al FOMAG el 19 de octubre de
2007, tal y como lo consideró el Tribunal de instancia, y que dicha omisión
daba lugar a otro tipo de responsabilidades, pero en ningún caso implicaba la
aplicación de la sanción pecuniaria prevista en la Ley 50 de 1990, pues se
trata de un sistema especial del que no son destinatarios los docentes del
sector oficial, el cual se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.
8.
Por
lo anterior, indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable a
su caso y violación de sus derechos a la igualdad, dignidad humana y el
principio constitucional de favorabilidad.
9.
El actor sostuvo que el artículo 13
de la Ley 344 de 1996[7] establece el régimen de cesantías que
cobija a las personas que se vinculan a los órganos y entidades del Estado sin
perjuicio de los derechos convencionales y de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989, en los siguientes términos:
“(…) a)
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías
por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que
deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las
demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o
entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal
a) del presente artículo (…)”.
También refirió el contenido del numeral 3°
del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el que se establece la sanción
moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, esto es, un día de
salario por cada día de retardo en la consignación de dicha prestación social.
10. Expuso que en su caso particular se desconoció la normativa
aplicable como las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y los Decretos 1252 de 2000 y
3752 de 2003, como también la Sentencia de Unificación de la Corte
Constitucional SU-336 de mayo de 2017[8].
11. Expresó que en la Sentencia T-705 de 2012[9], la
Corte señaló que la administración de las cesantías en el sector privado
corresponde a los fondos de cesantías y que la Ley 344 de 1996 y el Decreto
1582 de 1998 extendieron este sistema al sector público. Por su parte, el
artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías
anual que es el sistema aplicable a las personas que están vinculadas con el
Estado. De otro lado, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 acogió la sanción
moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
12.
Sostuvo que en su caso se desconoció
el precedente jurisprudencial en la materia, pues en casos similares el Consejo
de Estado ha accedido a las pretensiones, más aún después de que se profirió la
Sentencia SU-336 de 2017[10], la cual no se tuvo en cuenta por
los jueces de instancia. De ahí que, también se vulneró el derecho a la
igualdad.
13.
En
consecuencia, solicitó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia que
profirió la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala Contenciosa
Administrativa del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones de
la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. (ii) En su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión que
acceda a su solicitud acerca del pago de la sanción moratoria por la no
consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los
intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo.
B. Trámite procesal
Mediante
auto del 12 de diciembre de 2017[11]
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la alcaldía de
Santiago de Cali y a su Secretaría de Educación como terceros interesados en el
resultado de la presente acción constitucional, y corrió traslado a las entidades
demandadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Respuesta Sección
Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado.
La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su calidad de Consejera de
Estado de la sección accionada, rindió informe en los siguientes términos:
Precisó que la Sala analizó la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los
educadores estatales, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-928 de 2006[12]
respecto al cargo que se formuló por desconocimiento del artículo 13 Superior y
en la que se concluyó que “(…) la sola existencia de un régimen especial
frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías,
no desconoce per se el derecho invocado, debido a las características
esenciales del mismos (sic) en la medida en que la manera como se liquidan y
pagan respecto de los afiliados al FOMAG regulados por un sistema especial
contemplado en la Ley 91 de 1989 (…) es distinta a la regulada en el sistema
anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990”[13].
Por lo anterior, explicó, no se configuraron los presupuestos para
aplicar el principio de favorabilidad, puesto que las disposiciones aplicables
a la situación fáctica del docente es la Ley 91 de 1989 que comprende la
prestación social de las cesantías, cuya liquidación y pago es distinta a la
que regula la Ley 50 de 1990, sin que por ello pueda alegarse discriminación
alguna.
De otro lado, sostuvo que las reglas expuestas en la Sentencia SU-336 de
2017[14]
no son aplicables al caso del actor[15]:
“(…) Lo anterior, se diferencia del régimen anualizado de liquidación de la
aludida prestación social previsto en las leyes 50 de 1990[16] y 344 de 1996[17], ésta última,
reglamentada por el Decreto 1582 de 1998[18],
la cual estableció como destinatarios a los servidores públicos del nivel
territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a
los fondos privados de cesantías, por lo que no era aplicable al asunto objeto
de litis”[19].
De ahí que, contrario a lo expuesto por el actor, la providencia objeto
de reproche se profirió con fundamento en la normativa que regula la situación
jurídica del demandante y en consonancia con la jurisprudencia constitucional y
del Consejo de Estado. Además, recordó que la acción de tutela no es una tercera
instancia para reabrir debates que ya fueron analizados y resueltos por los
jueces naturales ni tampoco para revisar el criterio interpretativo del juez.
Por esa razón, la acción de tutela deviene improcedente.
C. Decisiones objeto
de revisión
Primera
instancia- Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado,
mediante providencia del 8 de febrero de 2018[20], amparó el
derecho a la igualdad que invocó el señor Álvaro Bonilla Guerrero y dejó sin
efectos la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Por ende, le ordenó a esta autoridad
judicial que profiriera una nueva decisión en la que acogiera la interpretación
allí expuesta, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244
de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
En
el caso concreto, la Sección Cuarta analizó si las autoridades accionadas
incurrieron en violación directa de la Constitución al no aplicar el principio
de favorabilidad en el presente asunto y, en consecuencia, no reconocer la
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al accionante. A su vez,
aclaró que no estudiaría el defecto por desconocimiento del precedente judicial
porque no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado sobre
la materia, de ahí que no podía concluirse que existiera un precedente en este
aspecto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así
las cosas, concluyó que la postura acogida en el proceso ordinario se aleja de
la interpretación que mejor realiza los postulados constitucionales por las
siguientes razones:
En
primer lugar, consideró que si se realiza un análisis con fundamento en
el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución
Política es altamente probable que se concluya que los docentes oficiales
tienen derecho a la sanción moratoria. Esto, por cuanto en los casos de duda
sobre la aplicación o interpretación de una fuente formal, como en el presente
caso, debe acogerse la que sea más favorable para el trabajador.
Dicha
duda se origina, entre otras razones, porque los docentes oficiales tienen un
régimen especial, dentro del cual no existe una norma expresa sobre la sanción
moratoria, mientras que en el régimen general de servidores públicos existe un
reconocimiento normativo. En razón a ello, una de las interpretaciones
existentes consiste en reconocer que comoquiera que en el régimen especial de
docentes no hay una disposición expresa que regule la sanción moratoria, este
conjunto de normas debe aplicarse como un todo sin acudir a lo dispuesto en el
régimen general para servidores públicos.
Resaltó
que ante la duda es necesario aplicar el principio de favorabilidad para solucionar
el caso y que la Corte Constitucional reiteró que la existencia de regímenes
especiales no implica la vulneración de los derechos de quienes pertenecen al
régimen general como también que los regímenes especiales no pueden ser menos
favorables para sus destinatarios que el primero, pues esto supondría un trato
discriminatorio a la luz de la cláusula de igualdad.
Por
tanto, la interpretación conforme con la aplicación del principio
constitucional de favorabilidad es el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria para los docentes oficiales.
En
segundo lugar, sostuvo que el artículo 53 Superior establece el
derecho de todo trabajador al pago oportuno, y que esta disposición debe
analizarse a la luz del derecho a la igualdad. Así que, si la Constitución
Política establece que los trabajadores -sin realizar diferenciación alguna-,
tienen derecho a recibir oportunamente los pagos, no hay razón para negar la
sanción moratoria a los docentes oficiales. Más aún, cuando la esencia del pago
de las cesantías es brindarle al trabajador apoyo para solventar sus
necesidades económicas, ya en caso de desempleo o en materia de educación y
vivienda.
En
tercer lugar, señaló que, si bien el análisis no versa sobre el
desconocimiento del precedente, lo cierto es que desde las Sentencias C-741 de
2012[21] y C-486
de 2016[22] la
Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los
servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les
es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el
régimen especial.
Sumado a lo anterior, citó la Sentencia SU-336 de 2017[23] que señaló que “(…) aquellas
personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho,
previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso
concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías”.
Por
último, precisó que si bien las decisiones de las autoridades no son
caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que
se sustentan en una lectura sistemática de las normas que regulan el régimen
especial de los docentes oficiales, la Sala privilegiaría la interpretación que
considera más favorable al actor y que es la que ha expuesto el órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional.
Impugnación
Mediante
escrito del 22 de febrero de 2018[24],
la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó en nombre de la
Sección Segunda- Subsección “B”- del Consejo de Estado, escrito de impugnación contra
la anterior decisión, por considerar que existe una confusión del a-quo
con respecto a la aplicación de las normas que rigen las prestaciones sociales para
los docentes.
Explicó
que en el caso objeto de estudio no existe vulneración del derecho a la
igualdad ni del principio de favorabilidad, en este sentido, la orden que se
emitió en la acción de tutela desconoce la normativa aplicable en materia
prestacional a los docentes, como también la jurisprudencia pacífica de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
En
este sentido, refirió la regulación del derecho al reconocimiento de cesantías
y destacó la existencia de diversos regímenes: (i) régimen retroactivo; (ii)
sistema anualizado de cesantías; (iii) del Fondo Nacional del Ahorro (FNA); y
(iv) de los docentes.
Con
respecto a los distintos regímenes salariales y prestacionales de los
servidores públicos, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, no es aplicable el juicio de igualdad entre ellos porque no son
equiparables y responden a requerimientos específicos de cada orden y entidad,
el grado de responsabilidad y la calificación profesional que se requiere o de
las condiciones en que prestan sus servicios. Para ilustrar lo anterior citó
las Sentencias C-313 de 2003[25] y C-928
de 2006[26].
En
este orden de ideas, sostuvo que el régimen especial de los docentes que
contempla la Ley 91 de 1989 respecto a la prestación social de las cesantías,
es diferente al anualizado previsto en la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que
previeron como destinatarios del régimen de liquidación anualizado de cesantías
a los servidores públicos que se vincularon a partir del 31 de diciembre de
1996 y que se afiliaron a fondos privados de cesantías “(…) sin perjuicio de
lo establecido en el régimen prestacional especial de los afiliados al FOMAG,
que contempla en materia de cesantías, pensiones y salud, un sistema que debe
ser entendido como un todo, sin que sea dable equiparar la manera como se
administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes frente a los
servidores públicos del nivel territorial beneficiarios del sistema anualizado”[27].
Adujo
que la Ley 244 de 1995 contempló los términos para la liquidación,
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y
que, en caso de incumplimiento, la entidad obligada debía pagar al titular un
día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. Esta disposición
fue modificada por la Ley 1071 de 2006, cuyo objeto fue la reglamentación del
reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores
del Estado. Tal normativa no especificó si los docentes afiliados al FOMAG se
encontraban incluidos como destinatarios de las reglas que allí se
establecieron acerca del pago de las cesantías a los servidores públicos.
Por
tanto, concluyó que el actor no es beneficiario de la sanción moratoria
prevista en la Ley 50 de 1990, la cual fue extendida a determinados servidores públicos,
pero no a los docentes afiliados al FOMAG, cuya situación se encuentra regulada
en la Ley 91 de 1989. Respecto a los diversos sistemas de liquidación, la Corte
Constitucional ha sostenido que no se puede alegar la violación del derecho a
la igualdad por cuanto la finalidad que contempló el Legislador para cada uno
de ellos es distinta.
Precisó
que la sanción moratoria de que trata el régimen anualizado previsto en la Ley
50 de 1990 se extendió únicamente a los servidores públicos del sector
territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se
afiliaron a fondos privados, la cual se genera cuando el empleador no
consigne antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individual del fondo
administrador, el valor liquidado por la anualidad o por la fracción
correspondiente. Mientras que la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de
1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que se refiere al régimen general
aplicable a todos los servidores públicos, se configura cuando la entidad
obligada no paga las cesantías dentro de los 45 días hábiles, a partir del momento
en el que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de
las cesantías definitivas o parciales.
De
conformidad con lo anterior, expuso, no existe sentencia de unificación
jurisprudencial respecto a la sanción moratoria anualizada por lo que tampoco
puede alegarse desconocimiento del derecho a la igualdad. Por el contrario, si
existe dicho pronunciamiento acerca de la aplicación general que contempla la
Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que previó la sanción
moratoria para todos los servidores públicos y que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 53 de la Constitución Política, principio in dubio pro
operario, incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la sanción
moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, según lo
expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017[28].
En
consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia. En su lugar,
se mantenga incólume la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del
Consejo de Estado que se profirió el 27 de julio de 2017, por cuanto no se
desconoció el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.
Segunda
instancia- Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018[29],
revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al
considerar que no se configuraron los defectos sustantivo ni de desconocimiento
del precedente constitucional que invocó el actor.
Señaló
que el a-quo accedió al amparo con sustento en lo dispuesto en las Leyes
244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan una indemnización moratoria cuando la
entidad a quien le corresponde el pago deja vencer el término máximo de 45 días
hábiles una vez queda en firme el acto administrativo de liquidación de las
cesantías. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la solicitud del actor está
encaminada a que se le reconozca el pago de la sanción moratoria con base en lo
dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la Ley 344 de 1996 y en
los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, que contemplan dicha sanción cuando
no se consignan oportunamente las cesantías, a más tardar el 15 de febrero de
la anualidad siguiente a la que se causaron y liquidaron, en el respectivo
fondo.
La Sala
encontró que para sustentar la decisión, la Sección Quinta del Consejo de
Estado puso de presente la Sentencia SU-336 de 2017[30], en la que se analizaron varios casos de
docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio que solicitaron el pago de las cesantías parciales que se pagaron en
un término superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006. Es
decir, en este pronunciamiento no se analizó ninguna controversia relacionada
con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
cuya hipótesis es la que reclama el actor en su caso particular y que originó
el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra
parte, el ad-quem, respecto del pago de cesantías, deben diferenciarse
dos situaciones: (i) la consignación dentro del plazo que señala la ley para
cancelar dicha prestación en la anualidad siguiente a la que se causa en los
términos de la Ley 50 de 1990 y; (ii) la cancelación tardía de la prestación
una vez se solicita de forma parcial o definitiva, de conformidad con lo
expuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En ambos
casos, el Legislador prevé una sanción por el no pago o el pago tardío de las
mismas “(…) sin embargo, difieren de la causa generadora y tiene un
componente temporal distinto, en la medida que, para que se configure la
primera causal el empleador debe incurrir en la omisión del giro de los
respectivos rubros al fondo a más tardar al 15 de febrero de la anualidad
siguientes al periodo liquidado, mientras que para la segunda, debe mediar la
solicitud del interesado (…)”[31].
Agregado a
lo anterior, expuso que los destinatarios de dichas normas son distintos,
puesto que los docentes públicos son beneficiarios de un régimen especial
distinto al contenido en la Ley 50 de 1990 que regula las relaciones de los
trabajadores del sector privado sin que ello configure per se una
vulneración del derecho a la igualdad.
Por las
razones expuestas, revocó el fallo impugnado y negó la solicitud de amparo al
no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. Sumado a que en la
sentencia cuestionada se realizó un análisis detallado y razonado del asunto
que se sometió a su conocimiento, en virtud del principio de la autonomía
judicial de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso primero,
del Reglamento Interno de esta Corporación[32].
Asuntos objeto de revisión y planteamiento
de los problemas jurídicos
2. Como se
mencionó en los antecedentes de esta providencia, el demandante promovió acción
de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Sala de Descongestión Laboral y la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tras considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del
precedente aplicable a su caso e igualdad, así como los principios
constitucionales de dignidad humana y favorabilidad. Ello, como consecuencia de
las decisiones adoptadas por estos despachos judiciales dentro de los procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales le negaron sus
pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el
numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del
auxilio de cesantías dentro del plazo que fijó el Legislador en el respectivo
fondo en los años de 2004, 2005, 2006 y de manera parcial para el año 2007.
El actor adujo que los despachos accionados vulneraron su derecho
al debido proceso porque desconocieron lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y
344 de 1996; los Decretos 1252 de 2000 y 3752 de 2003 así como la Sentencia
SU-336 de 2017[33]. Expuso
que acreditó en el proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa que
el empleador desconoció la obligación legal de consignar las cesantías de
manera oportuna en el fondo, aspecto que no analizaron los jueces del caso.
Respecto al principio de favorabilidad e igualdad, sostuvo que el
fallo de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial, pues en
casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de los
actores, más aún, luego de proferida la Sentencia SU -336 de 2017[34], cuyos fundamentos no tomaron
en consideración los jueces de instancia en su caso particular. Lo anterior, viola
su derecho a la igualdad material y favorabilidad, pues la Corte ha expresado
que los docentes del sector oficial “tienen derecho a que sus cesantías sean
pagadas de manera oportuna”[35].
Al
resolver la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en
primera instancia, concedió las pretensiones del amparo, en razón a que si bien
las decisiones censuradas no fueron caprichosas ni arbitrarias no aplicaron,
ante la duda, la interpretación más favorable al trabajador que es el criterio
al que acude el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en estos
eventos. Por su parte, en segunda instancia, la Sección Quinta de dicha
Corporación revocó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto
sustantivo ni de desconocimiento del precedente que invocó el actor.
3. La situación
fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la
presente acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas.
En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso
analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:
¿Las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del actor por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto
sustantivo y violación directa de la Constitución por no aplicar el principio
de favorabilidad, al omitir para el tutelante, en su calidad de docente, lo
dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el
reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de
cesantías en el tiempo que estableció el Legislador?
Debido
a que el presente asunto versa sobre una acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos yerros en que
incurrieron los despachos judiciales, se enmarcan en las causales específicas
de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos,
la Sala (i) reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las
causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. A continuación, se referirá sobre el (ii) alcance y contenido del
auxilio de cesantías y la sanción moratoria en la jurisprudencia constitucional
–reiteración de jurisprudencia-; (iii) régimen legal y jurisprudencial sobre el
reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en
el caso de los docentes oficiales y; (iv) alcance y contenido del principio de
favorabilidad –Reiteración de jurisprudencia- Con base en dichos
presupuestos, se solucionará el problema jurídico planteado y se
resolverá el caso concreto.
Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36]
4. El artículo 86 de la Constitución
Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que
cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,
las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992[37] declaró
la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó
que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,
transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5. No obstante en tal declaración de
inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías
de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser
invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una
manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que
implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a
partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,
por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[38].
6. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia
C-590 de 2005[39],
en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales
de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La Corte en la Sentencia C-590 de
2005[40] buscó
hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales con
los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad
jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben
superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las
denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: (i) que la cuestión
sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela
contra otra tutela.
7.1. Respecto a la exigencia de que lo
discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho
que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de
tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecte los derechos fundamentales de las partes.
7.2. El deber de agotar todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del
afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la
excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia
pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
7.3. Adicionalmente, el juez debe
verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el
requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la
seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
7.4. Así mismo, cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la
sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del
peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente
violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de
tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse
durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
7.5. También se exige que la parte accionante
identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a
la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela
verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso
judicial, de haber sido esto posible.
7.6. La última exigencia de naturaleza
procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005[41],
fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la
prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las
sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta
Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
Examen
de requisitos generales de procedencia en este asunto
8.
Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si
en el caso concreto se cumplen o no.
8.1. El presente asunto es de evidente relevancia
constitucional, por cuanto se pretende la protección inmediata del derecho
fundamental al debido proceso supuestamente transgredido al accionante, mediante
providencias que no accedieron a las pretensiones del actor quien reclamaba la
sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en los
periodos 2004 a 2006 y 2007.
Adicionalmente, se observa que está de por
medio el análisis de la posible configuración del defecto de violación directa
de la Constitución por la no aplicación del principio de favorabilidad, y del
presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción
contenciosa administrativa y constitucional, aspectos que involucran la
igualdad de trato jurídico y la certeza del sistema jurídico, cuestiones de
indudable relevancia constitucional.
Finalmente, para la Sala, el debate sub judice plantea un problema de
raigambre constitucional, pues la sanción moratoria está ligada al pago o
consignación oportuna del auxilio de cesantías, que permite, entre otros, el
goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En este orden de ideas, está de por medio el análisis del alcance
del derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, el principio de
favorabilidad en la aplicación de normas e interpretación en materia de
prestaciones sociales a empleados públicos y docentes.
8.2. En relación
con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios
que el accionante tuvo a su alcance, es preciso señalar que el actor
controvirtió tanto en vía gubernativa como en sede judicial las decisiones
por medio de las cuales la administración le negó el reconocimiento de la
sanción por la no consignación en tiempo del auxilio de cesantías en el
respectivo fondo.
Es importante resaltar que, aunque existen recursos
extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no
proceden para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales. De
un lado, la revisión no procede en el caso objeto de estudio, pues los
supuestos fácticos en que se funda no se encuentran dentro de las causales
establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda este
recurso extraordinario[42].
Por otro lado, respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, de
conformidad con el artículo 258 de Ley 1437 de 2011, éste solo procede cuando
las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se
opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Teniendo en
cuenta que no hay una sentencia de unificación de esa Corporación que se
pronuncie sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no
consignación del auxilio de cesantías en los términos que consagra el artículo
99 de la Ley 50 de 1990 a docentes del Magisterio, la Sala estima que este
recurso extraordinario tampoco procede en este caso.
8.3. En relación con el requisito general
de inmediatez, la Sala encuentra que este se halla acreditado, pues el
peticionario interpuso la acción de tutela el 5 de diciembre de 2017 contra el
fallo de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del
Consejo de Estado el 27 de julio de 2017, lo cual constituye un término razonable
para invocar la protección de sus derechos fundamentales.
8.4.
El accionante, identificó de manera razonable los hechos que considera
violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y
los consignó en la acción de tutela. En este orden de ideas, explicó los
argumentos por los cuales encontró que el despacho y la corporación judicial
accionadas incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del
precedente judicial. Esto es, la falta de reconocimiento de la sanción
moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no
consignación del auxilio de cesantías de los periodos 2004, 2005, 2006 y de
manera proporcional del año 2007, en el respectivo fondo, sumado a que durante
el tiempo que duró su vínculo contractual con el municipio de Santiago de Cali
no fue afiliado al FOMAG. Por lo anterior, a su parecer, los jueces en los
fallos objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, por no aplicar una
norma de la cual considera es destinatario como docente oficial y en defecto
por desconocimiento del precedente al resolver su caso de manera desfavorable
cuando en otros casos han accedido a dichas pretensiones.
Por
otro lado, el actor alegó la violación directa de la Constitución Política. Al
respecto, puede decirse que su argumento sobre la configuración de los defectos
sustantivo y violación directa de la Constitución se entrelazan, pues el
fundamento de la solicitud de aplicación de la Ley 50 de 1990 se sostiene en la
supuesta violación de la Carta por desconocimiento del principio de
favorabilidad y esta Corporación ha sostenido que en el fondo todas las
causales específicas que dan lugar a la acción de tutela contra providencias
judiciales entrañan en sí mismas un desconocimiento de la norma Superior[43].
8.5. Por último,
no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra
una sentencia de esa misma naturaleza.
Debido a lo anterior, es claro que se cumplen todos los requisitos
generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por lo tanto, esta Sala continúa con el análisis de
naturaleza sustantiva.
Causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.
Con
respecto a las causales especiales de procedibilidad,
esta Corporación ha emitido innumerables fallos[44] en los cuales ha desarrollado
jurisprudencialmente los
parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios
en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los
posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos
fundamentales por vía de la acción de tutela[45].
Así las cosas, la jurisprudencia entendía
que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el
fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005[46]
se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de
las siguientes causales:
·
Defecto
orgánico
que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen
del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto
fáctico que
se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo que tiene lugar, en líneas generales, cuando la
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos de la
providencia y la decisión adoptada, o cuando a la norma que se aplica se le
reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador[47].
·
El
error inducido que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
Decisión
sin motivación que
presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos que la soportan.
·
Desconocimiento
del precedente
que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos casos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia
jurídica del derecho fundamental a la igualdad de trato ante autoridades
judiciales.
·
Violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
En el caso sub examine se alega la
causal referente al defecto sustantivo, violación directa de la Constitución,
que se entrelazan como se explicó, y al desconocimiento del precedente, por
tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de
viabilizar el estudio del caso concreto.
Breve caracterización
del defecto sustantivo
10. El contenido de
la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido
decantado extensamente por esta Corporación, en la Sentencia SU-195 de 2012[48]. Así las
cosas, en sentido amplio, se está en presencia del vicio cuando la autoridad
judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la
norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la
razonabilidad jurídica[49]. En estricto
sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
·
El fundamento de la decisión judicial es una norma
que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[50] o porque ha
sido derogada[51], es
inexistente[52], inexequible[53] o se le
reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[54].
·
No se hace una interpretación razonable de la norma[55].
·
Cuando se aparta del alcance de la norma definido en
sentencias con efectos erga omnes[56].
·
La disposición aplicada es regresiva[57] o contraria a
la Constitución[58].
·
El ordenamiento otorga un poder al juez y éste lo
utiliza para fines no previstos en la disposición[59].
·
La decisión se funda en una interpretación no
sistemática de la norma[60].
·
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el
operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación[61].
Procederá
entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un
defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente.
La violación directa de la Constitución
11.
El fundamento de la causal específica de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° Superior,
según el cual “en
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente
reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.
12.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales
por violación directa de la Constitución en los siguientes eventos[62]:
a) en la
solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional[63]; b) se
trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución[64];
y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una
norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad)[65].
13.
En consecuencia, “esta Corporación, en
su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la
Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina
en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por
el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales’[66]
14.
Así pues, en virtud del valor normativo superior de
los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones
consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento,
incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal,
pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de la manera que más se ajuste
a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una
causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial
adoptada.
Desconocimiento del
precedente[67]
15.
El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[68].
Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se
complementan.
La primera razón se basa en la
necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza
legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos
derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias
anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.
El segundo argumento responde al reconocimiento del
carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya
función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal
reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no
es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos
generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…,
sino una práctica argumentativa racional”[69].
Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de
derecho aplicable al caso concreto.
16.
Esta Corporación fijó los
parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un
precedente. Así la Sentencia T-292 de 2006[70],
estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio
decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.