Sentencia SU-098 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU098-18 Sentencia SU098/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad El auxilio de cesantías como una prestación social y una forma de protección del trabajador cesante y la familia tiene fundamento constitucional en los artículos 42 y 48. Por su parte, la Ley 50 de 1990 que regula hoy en día este auxilio para los trabajadores del sector privado señala que está sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 249 y siguientes), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por esta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador. AUXILIO DE CESANTIA-Alcance REGIMEN LEGAL DEL AUXILIO DE CESANTIAS DE DOCENTES SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Régimen legal SANCION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Régimen legal, según artículo 99 de la ley 50 de 1990 En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. En particular, consagró que el régimen de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los servidores públicos del orden territorial sería el previsto, entre otros, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que consagra la sanción por el no pago de las cesantías en los términos allí previstos. SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS-Régimen aplicable a los servidores públicos también lo es para los docentes oficiales PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (iii) en lo que concierne al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990 no ha accedido a dicha solicitud. El Consejo de Estado aduce que dicha normativa sólo cobija a los servidores públicos del orden territorial que se encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías. Este mismo órgano judicial aclaró que en caso de que los docentes se hubiesen vinculado a partir de 1990 los ampara el régimen prestacional de los empleados del orden nacional y se encuentran afiliados al FOMAG, razón por la que no tienen derecho a ese pago. Por otra parte, (iv) existe un precedente constitucional en el que se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a un docente porque el ente territorial omitió afiliarlo al FOMAG y no le consignó las cesantías, aproximadamente, durante dos periodos consecutivos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Obligatoriedad El principio de favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el Legislador como uno de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional. En efecto, para esta Corporación ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la aplicación y/o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral no le es posible a los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garantías de los trabajadores y/o pensionados que han sido reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y cuando existe una norma que admite varias interpretaciones PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Una vez se elige la norma más favorable, ésta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS ES APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución Referencia: expediente T-6.736.200 Acción de tutela presentada por Álvaro Bonilla Guerrero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y otro. Procedencia: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución respecto de la aplicación de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 22 de marzo de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2018, que concedió el amparo del derecho a la igualdad y dejó sin efecto la Sentencia del 27 de julio de 2017 que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, negó la protección que solicitó el señor Álvaro Bonilla Guerrero, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada por la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 21 de mayo de 2018, la Sala de Selección Número Cinco de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día dieciocho (18) de julio de 2018, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. I. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2017, el señor Álvaro Bonilla Guerrero actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, por considerar que las sentencias del 27 de julio de 2017 y 9 de septiembre de 2014, respectivamente, proferidas por esas autoridades judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de dignidad humana y favorabilidad. A. Hechos y pretensiones 1. Manifestó el actor que fue nombrado en el municipio de Santiago de Cali como docente en provisionalidad, mediante Resolución N° 205 del 31 de marzo de 2003. 2. Refirió que, luego de que se acogió a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002[2], su vinculación terminó y la Secretaría de Educación de este municipio expidió la Resolución N° 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007 que le reconocía el pago de las prestaciones sociales definitivas[3], y le informaba que el pago se realizaría en el respectivo Fondo de Cesantías. 3. El 21 de abril de 2009, en ejercicio del derecho de petición, el señor Bonilla Guerrero elevó una solicitud ante el alcalde de Santiago de Cali, en la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria con fundamento en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, porque dicho ente territorial no le consignó las cesantías en la fecha que establece la ley en el respectivo Fondo de Cesantías[4], los intereses sobre las cesantías ni los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo. 4. En respuesta a la anterior solicitud, el ente territorial le manifestó al peticionario que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno, esto es, porque se presentó una inconsistencia en el aplicativo de afiliación al fondo con respecto a algunos docentes técnicos provisionales. 5. En consecuencia, para el actor, el municipio incumplió la obligación legal de consignar a más tardar el 15 de febrero de cada año las cesantías correspondientes al tiempo laborado en el periodo inmediatamente anterior y liquidado al 30 de diciembre. Por lo anterior, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, pidió que se le reconociera la sanción por mora en el pago de las cesantías, así como los respectivos intereses y rendimientos financieros. 6. En sentencia del 9 de septiembre de 2014[5], el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que las normas que cobijan al actor como docente en el sector oficial no se extienden a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en materia de administración, liquidación y reconocimiento de cesantías. Al contrario, consideró que no había duda de que, en su calidad de docente provisional vinculado al servicio educativo estatal, lo ampara el régimen prestacional que contempla la Ley 91 de 1989 y, por esta razón, no era posible reconocer la sanción moratoria solicitada. En la decisión se determinó que si bien el municipio incurrió en una irregularidad al omitir la afiliación del demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ello no daba lugar a imponerle sanción alguna, más aún cuando la entidad demandada subsanó dicha omisión al reconocerle las cesantías y los intereses al actor mediante la resolución objeto de reproche. Por último, expuso que, aun cuando en un caso similar el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, el criterio para adoptar dicha decisión varió y ahora se aplica el acogido a partir de la Sentencia N° 134 del 22 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid. La decisión del Tribunal fue apelada por el demandante. 7. La Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2017[6], confirmó la decisión del Tribunal. En criterio de la Sala, estaba acreditado que la administración efectúo la afiliación del actor al FOMAG el 19 de octubre de 2007, tal y como lo consideró el Tribunal de instancia, y que dicha omisión daba lugar a otro tipo de responsabilidades, pero en ningún caso implicaba la aplicación de la sanción pecuniaria prevista en la Ley 50 de 1990, pues se trata de un sistema especial del que no son destinatarios los docentes del sector oficial, el cual se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989. 8. Por lo anterior, indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable a su caso y violación de sus derechos a la igualdad, dignidad humana y el principio constitucional de favorabilidad. 9. El actor sostuvo que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7] establece el régimen de cesantías que cobija a las personas que se vinculan a los órganos y entidades del Estado sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “(…) a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo (…)”. También refirió el contenido del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el que se establece la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, esto es, un día de salario por cada día de retardo en la consignación de dicha prestación social. 10. Expuso que en su caso particular se desconoció la normativa aplicable como las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y los Decretos 1252 de 2000 y 3752 de 2003, como también la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-336 de mayo de 2017[8]. 11. Expresó que en la Sentencia T-705 de 2012[9], la Corte señaló que la administración de las cesantías en el sector privado corresponde a los fondos de cesantías y que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector público. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anual que es el sistema aplicable a las personas que están vinculadas con el Estado. De otro lado, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 acogió la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12. Sostuvo que en su caso se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, pues en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones, más aún después de que se profirió la Sentencia SU-336 de 2017[10], la cual no se tuvo en cuenta por los jueces de instancia. De ahí que, también se vulneró el derecho a la igualdad. 13. En consecuencia, solicitó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) En su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión que acceda a su solicitud acerca del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo. B. Trámite procesal Mediante auto del 12 de diciembre de 2017[11] la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la alcaldía de Santiago de Cali y a su Secretaría de Educación como terceros interesados en el resultado de la presente acción constitucional, y corrió traslado a las entidades demandadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Respuesta Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su calidad de Consejera de Estado de la sección accionada, rindió informe en los siguientes términos: Precisó que la Sala analizó la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los educadores estatales, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-928 de 2006[12] respecto al cargo que se formuló por desconocimiento del artículo 13 Superior y en la que se concluyó que “(…) la sola existencia de un régimen especial frente a las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, no desconoce per se el derecho invocado, debido a las características esenciales del mismos (sic) en la medida en que la manera como se liquidan y pagan respecto de los afiliados al FOMAG regulados por un sistema especial contemplado en la Ley 91 de 1989 (…) es distinta a la regulada en el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990”[13]. Por lo anterior, explicó, no se configuraron los presupuestos para aplicar el principio de favorabilidad, puesto que las disposiciones aplicables a la situación fáctica del docente es la Ley 91 de 1989 que comprende la prestación social de las cesantías, cuya liquidación y pago es distinta a la que regula la Ley 50 de 1990, sin que por ello pueda alegarse discriminación alguna. De otro lado, sostuvo que las reglas expuestas en la Sentencia SU-336 de 2017[14] no son aplicables al caso del actor[15]: “(…) Lo anterior, se diferencia del régimen anualizado de liquidación de la aludida prestación social previsto en las leyes 50 de 1990[16] y 344 de 1996[17], ésta última, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998[18], la cual estableció como destinatarios a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, por lo que no era aplicable al asunto objeto de litis”[19]. De ahí que, contrario a lo expuesto por el actor, la providencia objeto de reproche se profirió con fundamento en la normativa que regula la situación jurídica del demandante y en consonancia con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Además, recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron analizados y resueltos por los jueces naturales ni tampoco para revisar el criterio interpretativo del juez. Por esa razón, la acción de tutela deviene improcedente. C. Decisiones objeto de revisión Primera instancia- Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de febrero de 2018[20], amparó el derecho a la igualdad que invocó el señor Álvaro Bonilla Guerrero y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Por ende, le ordenó a esta autoridad judicial que profiriera una nueva decisión en la que acogiera la interpretación allí expuesta, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. En el caso concreto, la Sección Cuarta analizó si las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto y, en consecuencia, no reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al accionante. A su vez, aclaró que no estudiaría el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado sobre la materia, de ahí que no podía concluirse que existiera un precedente en este aspecto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, concluyó que la postura acogida en el proceso ordinario se aleja de la interpretación que mejor realiza los postulados constitucionales por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que si se realiza un análisis con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política es altamente probable que se concluya que los docentes oficiales tienen derecho a la sanción moratoria. Esto, por cuanto en los casos de duda sobre la aplicación o interpretación de una fuente formal, como en el presente caso, debe acogerse la que sea más favorable para el trabajador. Dicha duda se origina, entre otras razones, porque los docentes oficiales tienen un régimen especial, dentro del cual no existe una norma expresa sobre la sanción moratoria, mientras que en el régimen general de servidores públicos existe un reconocimiento normativo. En razón a ello, una de las interpretaciones existentes consiste en reconocer que comoquiera que en el régimen especial de docentes no hay una disposición expresa que regule la sanción moratoria, este conjunto de normas debe aplicarse como un todo sin acudir a lo dispuesto en el régimen general para servidores públicos. Resaltó que ante la duda es necesario aplicar el principio de favorabilidad para solucionar el caso y que la Corte Constitucional reiteró que la existencia de regímenes especiales no implica la vulneración de los derechos de quienes pertenecen al régimen general como también que los regímenes especiales no pueden ser menos favorables para sus destinatarios que el primero, pues esto supondría un trato discriminatorio a la luz de la cláusula de igualdad. Por tanto, la interpretación conforme con la aplicación del principio constitucional de favorabilidad es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes oficiales. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 53 Superior establece el derecho de todo trabajador al pago oportuno, y que esta disposición debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad. Así que, si la Constitución Política establece que los trabajadores -sin realizar diferenciación alguna-, tienen derecho a recibir oportunamente los pagos, no hay razón para negar la sanción moratoria a los docentes oficiales. Más aún, cuando la esencia del pago de las cesantías es brindarle al trabajador apoyo para solventar sus necesidades económicas, ya en caso de desempleo o en materia de educación y vivienda. En tercer lugar, señaló que, si bien el análisis no versa sobre el desconocimiento del precedente, lo cierto es que desde las Sentencias C-741 de 2012[21] y C-486 de 2016[22] la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial. Sumado a lo anterior, citó la Sentencia SU-336 de 2017[23] que señaló que “(…) aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Por último, precisó que si bien las decisiones de las autoridades no son caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que se sustentan en una lectura sistemática de las normas que regulan el régimen especial de los docentes oficiales, la Sala privilegiaría la interpretación que considera más favorable al actor y que es la que ha expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Impugnación Mediante escrito del 22 de febrero de 2018[24], la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó en nombre de la Sección Segunda- Subsección “B”- del Consejo de Estado, escrito de impugnación contra la anterior decisión, por considerar que existe una confusión del a-quo con respecto a la aplicación de las normas que rigen las prestaciones sociales para los docentes. Explicó que en el caso objeto de estudio no existe vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, en este sentido, la orden que se emitió en la acción de tutela desconoce la normativa aplicable en materia prestacional a los docentes, como también la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este sentido, refirió la regulación del derecho al reconocimiento de cesantías y destacó la existencia de diversos regímenes: (i) régimen retroactivo; (ii) sistema anualizado de cesantías; (iii) del Fondo Nacional del Ahorro (FNA); y (iv) de los docentes. Con respecto a los distintos regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es aplicable el juicio de igualdad entre ellos porque no son equiparables y responden a requerimientos específicos de cada orden y entidad, el grado de responsabilidad y la calificación profesional que se requiere o de las condiciones en que prestan sus servicios. Para ilustrar lo anterior citó las Sentencias C-313 de 2003[25] y C-928 de 2006[26]. En este orden de ideas, sostuvo que el régimen especial de los docentes que contempla la Ley 91 de 1989 respecto a la prestación social de las cesantías, es diferente al anualizado previsto en la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que previeron como destinatarios del régimen de liquidación anualizado de cesantías a los servidores públicos que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaron a fondos privados de cesantías “(…) sin perjuicio de lo establecido en el régimen prestacional especial de los afiliados al FOMAG, que contempla en materia de cesantías, pensiones y salud, un sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable equiparar la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes frente a los servidores públicos del nivel territorial beneficiarios del sistema anualizado”[27]. Adujo que la Ley 244 de 1995 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y que, en caso de incumplimiento, la entidad obligada debía pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. Esta disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Tal normativa no especificó si los docentes afiliados al FOMAG se encontraban incluidos como destinatarios de las reglas que allí se establecieron acerca del pago de las cesantías a los servidores públicos. Por tanto, concluyó que el actor no es beneficiario de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la cual fue extendida a determinados servidores públicos, pero no a los docentes afiliados al FOMAG, cuya situación se encuentra regulada en la Ley 91 de 1989. Respecto a los diversos sistemas de liquidación, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede alegar la violación del derecho a la igualdad por cuanto la finalidad que contempló el Legislador para cada uno de ellos es distinta. Precisó que la sanción moratoria de que trata el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 se extendió únicamente a los servidores públicos del sector territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaron a fondos privados, la cual se genera cuando el empleador no consigne antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individual del fondo administrador, el valor liquidado por la anualidad o por la fracción correspondiente. Mientras que la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que se refiere al régimen general aplicable a todos los servidores públicos, se configura cuando la entidad obligada no paga las cesantías dentro de los 45 días hábiles, a partir del momento en el que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. De conformidad con lo anterior, expuso, no existe sentencia de unificación jurisprudencial respecto a la sanción moratoria anualizada por lo que tampoco puede alegarse desconocimiento del derecho a la igualdad. Por el contrario, si existe dicho pronunciamiento acerca de la aplicación general que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que previó la sanción moratoria para todos los servidores públicos y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, principio in dubio pro operario, incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017[28]. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia. En su lugar, se mantenga incólume la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado que se profirió el 27 de julio de 2017, por cuanto no se desconoció el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad. Segunda instancia- Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018[29], revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo ni de desconocimiento del precedente constitucional que invocó el actor. Señaló que el a-quo accedió al amparo con sustento en lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan una indemnización moratoria cuando la entidad a quien le corresponde el pago deja vencer el término máximo de 45 días hábiles una vez queda en firme el acto administrativo de liquidación de las cesantías. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la solicitud del actor está encaminada a que se le reconozca el pago de la sanción moratoria con base en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la Ley 344 de 1996 y en los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, que contemplan dicha sanción cuando no se consignan oportunamente las cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causaron y liquidaron, en el respectivo fondo. La Sala encontró que para sustentar la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente la Sentencia SU-336 de 2017[30], en la que se analizaron varios casos de docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que solicitaron el pago de las cesantías parciales que se pagaron en un término superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006. Es decir, en este pronunciamiento no se analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya hipótesis es la que reclama el actor en su caso particular y que originó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, el ad-quem, respecto del pago de cesantías, deben diferenciarse dos situaciones: (i) la consignación dentro del plazo que señala la ley para cancelar dicha prestación en la anualidad siguiente a la que se causa en los términos de la Ley 50 de 1990 y; (ii) la cancelación tardía de la prestación una vez se solicita de forma parcial o definitiva, de conformidad con lo expuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En ambos casos, el Legislador prevé una sanción por el no pago o el pago tardío de las mismas “(…) sin embargo, difieren de la causa generadora y tiene un componente temporal distinto, en la medida que, para que se configure la primera causal el empleador debe incurrir en la omisión del giro de los respectivos rubros al fondo a más tardar al 15 de febrero de la anualidad siguientes al periodo liquidado, mientras que para la segunda, debe mediar la solicitud del interesado (…)”[31]. Agregado a lo anterior, expuso que los destinatarios de dichas normas son distintos, puesto que los docentes públicos son beneficiarios de un régimen especial distinto al contenido en la Ley 50 de 1990 que regula las relaciones de los trabajadores del sector privado sin que ello configure per se una vulneración del derecho a la igualdad. Por las razones expuestas, revocó el fallo impugnado y negó la solicitud de amparo al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. Sumado a que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis detallado y razonado del asunto que se sometió a su conocimiento, en virtud del principio de la autonomía judicial de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[32]. Asuntos objeto de revisión y planteamiento de los problemas jurídicos 2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral y la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable a su caso e igualdad, así como los principios constitucionales de dignidad humana y favorabilidad. Ello, como consecuencia de las decisiones adoptadas por estos despachos judiciales dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías dentro del plazo que fijó el Legislador en el respectivo fondo en los años de 2004, 2005, 2006 y de manera parcial para el año 2007. El actor adujo que los despachos accionados vulneraron su derecho al debido proceso porque desconocieron lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; los Decretos 1252 de 2000 y 3752 de 2003 así como la Sentencia SU-336 de 2017[33]. Expuso que acreditó en el proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa que el empleador desconoció la obligación legal de consignar las cesantías de manera oportuna en el fondo, aspecto que no analizaron los jueces del caso. Respecto al principio de favorabilidad e igualdad, sostuvo que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial, pues en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de los actores, más aún, luego de proferida la Sentencia SU -336 de 2017[34], cuyos fundamentos no tomaron en consideración los jueces de instancia en su caso particular. Lo anterior, viola su derecho a la igualdad material y favorabilidad, pues la Corte ha expresado que los docentes del sector oficial “tienen derecho a que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna”[35]. Al resolver la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, concedió las pretensiones del amparo, en razón a que si bien las decisiones censuradas no fueron caprichosas ni arbitrarias no aplicaron, ante la duda, la interpretación más favorable al trabajador que es el criterio al que acude el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en estos eventos. Por su parte, en segunda instancia, la Sección Quinta de dicha Corporación revocó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente que invocó el actor. 3. La situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, determinar si procede la presente acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas. En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad, al omitir para el tutelante, en su calidad de docente, lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en el tiempo que estableció el Legislador? Debido a que el presente asunto versa sobre una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos yerros en que incurrieron los despachos judiciales, se enmarcan en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se referirá sobre el (ii) alcance y contenido del auxilio de cesantías y la sanción moratoria en la jurisprudencia constitucional –reiteración de jurisprudencia-; (iii) régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el caso de los docentes oficiales y; (iv) alcance y contenido del principio de favorabilidad –Reiteración de jurisprudencia- Con base en dichos presupuestos, se solucionará el problema jurídico planteado y se resolverá el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36] 4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992[37] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[38]. 6. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[39], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005[40] buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7.1. Respecto a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. 7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 7.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 7.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 7.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005[41], fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Examen de requisitos generales de procedencia en este asunto 8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se cumplen o no. 8.1. El presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por cuanto se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso supuestamente transgredido al accionante, mediante providencias que no accedieron a las pretensiones del actor quien reclamaba la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en los periodos 2004 a 2006 y 2007. Adicionalmente, se observa que está de por medio el análisis de la posible configuración del defecto de violación directa de la Constitución por la no aplicación del principio de favorabilidad, y del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional, aspectos que involucran la igualdad de trato jurídico y la certeza del sistema jurídico, cuestiones de indudable relevancia constitucional. Finalmente, para la Sala, el debate sub judice plantea un problema de raigambre constitucional, pues la sanción moratoria está ligada al pago o consignación oportuna del auxilio de cesantías, que permite, entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En este orden de ideas, está de por medio el análisis del alcance del derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, el principio de favorabilidad en la aplicación de normas e interpretación en materia de prestaciones sociales a empleados públicos y docentes. 8.2. En relación con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que el accionante tuvo a su alcance, es preciso señalar que el actor controvirtió tanto en vía gubernativa como en sede judicial las decisiones por medio de las cuales la administración le negó el reconocimiento de la sanción por la no consignación en tiempo del auxilio de cesantías en el respectivo fondo. Es importante resaltar que, aunque existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales. De un lado, la revisión no procede en el caso objeto de estudio, pues los supuestos fácticos en que se funda no se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda este recurso extraordinario[42]. Por otro lado, respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 258 de Ley 1437 de 2011, éste solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que no hay una sentencia de unificación de esa Corporación que se pronuncie sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a docentes del Magisterio, la Sala estima que este recurso extraordinario tampoco procede en este caso. 8.3. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala encuentra que este se halla acreditado, pues el peticionario interpuso la acción de tutela el 5 de diciembre de 2017 contra el fallo de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 27 de julio de 2017, lo cual constituye un término razonable para invocar la protección de sus derechos fundamentales. 8.4. El accionante, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y los consignó en la acción de tutela. En este orden de ideas, explicó los argumentos por los cuales encontró que el despacho y la corporación judicial accionadas incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Esto es, la falta de reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los periodos 2004, 2005, 2006 y de manera proporcional del año 2007, en el respectivo fondo, sumado a que durante el tiempo que duró su vínculo contractual con el municipio de Santiago de Cali no fue afiliado al FOMAG. Por lo anterior, a su parecer, los jueces en los fallos objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, por no aplicar una norma de la cual considera es destinatario como docente oficial y en defecto por desconocimiento del precedente al resolver su caso de manera desfavorable cuando en otros casos han accedido a dichas pretensiones. Por otro lado, el actor alegó la violación directa de la Constitución Política. Al respecto, puede decirse que su argumento sobre la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución se entrelazan, pues el fundamento de la solicitud de aplicación de la Ley 50 de 1990 se sostiene en la supuesta violación de la Carta por desconocimiento del principio de favorabilidad y esta Corporación ha sostenido que en el fondo todas las causales específicas que dan lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un desconocimiento de la norma Superior[43]. 8.5. Por último, no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza. Debido a lo anterior, es claro que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. Con respecto a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[44] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[45]. Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005[46] se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar, en líneas generales, cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos de la providencia y la decisión adoptada, o cuando a la norma que se aplica se le reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador[47]. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad de trato ante autoridades judiciales. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el caso sub examine se alega la causal referente al defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, que se entrelazan como se explicó, y al desconocimiento del precedente, por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. Breve caracterización del defecto sustantivo 10. El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporación, en la Sentencia SU-195 de 2012[48]. Así las cosas, en sentido amplio, se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[49]. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: · El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[50] o porque ha sido derogada[51], es inexistente[52], inexequible[53] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[54]. · No se hace una interpretación razonable de la norma[55]. · Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[56]. · La disposición aplicada es regresiva[57] o contraria a la Constitución[58]. · El ordenamiento otorga un poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[59]. · La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[60]. · Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación[61]. Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. La violación directa de la Constitución 11. El fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° Superior, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo. 12. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en los siguientes eventos[62]: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[63]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[64]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[65]. 13. En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’[66] 14. Así pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de la manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada. Desconocimiento del precedente[67] 15. El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[68]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[69]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. 16. Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la Sentencia T-292 de 2006[70], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia