SU097-17
Sentencia SU097/17
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
La acción de tutela es, por regla
general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta
previa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
CONVENIO 169 DE
LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA
PREVIA-Alcance y
subreglas
PARTICIPACION,
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CONSULTA
PREVIA-Ámbito material
de procedencia
CONSULTA
PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
POBLACION
NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Protección del
Estado
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530/93 al
Decreto 2762 de 1991
DIVERSIDAD DEL
PUEBLO RAIZAL-Decisiones constitucionales del período
1994-1999
PARTICIPACION Y TERRITORIO RAIZAL-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA PREVIA AL PUEBLO RAIZAL-Precedente
relevante en la Sentencia T-800 de 2014
COMUNIDADES RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA-Historia y rasgos socioculturales
MUSICA Y CULTURA EN LA FORMACION DE LA IDENTIDAD ETNICA RAIZAL-Contexto
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior iniciar proceso de
consulta previa con representantes del pueblo raizal de la Isla de Providencia
para desarrollar proyectos en torno a la música
Referencia:
Expediente T-5618422
Acción de
tutela instaurada por Carmelina Newball Bryan y otros contra Ministerio de
Cultura y otros.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el
veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia,
por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, el catorce (14)
de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida
por Carmelina Newball Bryan y otros miembros del pueblo raizal[1] contra el Ministerio de
Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por
la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona
conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural
Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
I.
ANTECEDENTES
Carmelina
Newball Bryan, Robert Peñaloza Britton, Zully Archbold, Jennifer Archbold
Ramírez, Katia Bowie Gómez, Aminta Robinson Archbold, John Brandt Archbold,
Carlos Archbold Yip, Arelis Howard Archbold, Evaristo Archbold García, Harry
Cuy Robinson, Ángela Peñaloza Britton, Alph Williams Pomare, Edgard Figueredo
Robinson y Josefina Huffington Archbold interpusieron acción de tutela contra el
Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro
R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión
Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101.
Consideraron
que las entidades demandadas desconocieron su derecho fundamental a la consulta
previa al no haber agotado dicho trámite respecto del Convenio 9677-SAPII0013-445-2015
suscrito entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Cultura el municipio de Providencia y Santa
Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, a través del cual “aúnan
esfuerzos humanos, técnicos, financieros y administrativos para la generación
de estrategias de desarrollo integral a través de la cultura en el Municipio de
Providencia y Santa Catalina, a través de la operación del Complejo Cultural
Midnight Dream, la construcción de modelos para su sostenibilidad y gestión
integral y la capacitación de agentes locales para su operación y dirección
futura”
1.
Hechos
1.1.
Luego
de proferirse el fallo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
por parte de la Corte Internacional de Justicia en el que se estableció la delimitación
marítima entre Colombia y Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores a
través del Plan Fronteras para la Prosperidad -PFP[2]
efectuó un taller de formulación de proyectos en el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina el veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de
dos mil doce (2012). En la mesa de cultura se identificó
la necesidad de fortalecer la industria musical en Providencia[3]. Allí, se
presentó la idea de un proyecto que contemplaba la realización del Rainbow
festival[4]
así como la adecuación de un estudio de grabación, una sala de práctica y una
sala de producción y edición de videos[5].
1.2.
El
cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) se firmó el Decreto 1191, por el
cual se definen los programas estratégicos y los proyectos de inversión a
realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en los sectores de educación, cultura y deporte. En dicho decreto se
adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Fase III-”
suscrito por los Ministerios de Educación Nacional, Relaciones Exteriores,
Cultura y por Coldeportes. En el anexo señala dentro de los compromisos
adquiridos por la Cancillería que el Plan Fronteras para la Prosperidad: “(…)
coordinar[ía] de la mano del Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio
de Cultura la estrategia para fortalecer la industria musical en Providencia y
la dotación de un espacio como estudio de grabación o laboratorio con
herramientas audio digitales. Para este propósito se estudia la posibilidad de
que el mismo esté situado en las instalaciones del Teatro Midnight Dream, que
está siendo intervenido por la Dirección de Infraestructura del Ministerio de
Cultura”[6].
En cuanto al Sunset
fest, entre la Dirección de Concertación, el Grupo de Emprendimiento del
Ministerio de Cultura y el Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de
Relaciones Exteriores se definió que la Dirección de Concertación asumiría su
financiación, siempre que cumpliera con los lineamientos técnicos exigidos por
el Ministerio de Cultura.
1.3.
El
veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) se suscribió el convenio de
asociación No. 12 entre Plan Fronteras para la Prosperidad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio de
Cultura y la Fundación Poliedro con el fin de “aunar esfuerzos técnicos, humanos,
financieros y administrativos (…) para desarrollar el proyecto de
fortalecimiento de la industria cultural musical en Providencia como una
estrategia para generar desarrollo social y económico”[7], por medio
del cual se realizó la dotación del Centro de Producción de
Contenidos Culturales (CPCC) en el segundo piso del Teatro Midnight Dream que
cuenta con la dos espacios, la sala de producción y, la sala de edición,
postproducción y de contenidos digitales[8], que
se entregó a la Alcaldía de Providencia el tres (3) de mayo de 2014[9].
1.4. Posteriormente,
el alcalde de Providencia solicitó a la Cancillería a través del PFP como al
Ministerio de Cultura el acompañamiento para la operación y sostenibilidad del
CPCC[10],
ante lo cual se realizaron diversas reuniones por parte de los ministerios para
socializar a las autoridades municipales y a miembros del sector cultura las
alternativas de operación que incluía una junta directiva que estuviera
compuesta mayoritariamente por la comunidad de Providencia[11], el estado del
proyecto piloto de sostenibilidad (objeto y productos esperados)[12]
y la socialización de la programación, la estrategia de formación y el análisis
de los estudios previos para la operación del centro[13] . Así, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el municipio de
Providencia y Santa Catalina y la Fundación Poliedro firmaron el convenio No.
10 el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el término de
seis (6) meses, el proyecto piloto que tenía por objeto “desarrollar el
centro de producción de contenidos culturales como una estrategia para
fortalecer la industria cultural, generar desarrollo social y económico”[14].
1.5. Luego
de la firma del plan piloto, las partes del mismo dieron a conocer el convenio
así como la hoja de ruta y la propuesta de planta[15]. No
obstante, el cuatro (4) febrero de dos mil quince (2015), personas del sector
cultura se reunieron con el fin de expresar las inconformidades respecto del
operador del convenio, que no pertenecía al pueblo raizal y desconocía el
plan originario propuesto por la comunidad[16].
Estas molestias fueron puestas en conocimiento de las entidades del nivel
nacional[17],
quienes convocaron a una reunión llevada a cabo el cinco (5) de febrero de dos
mil quince (2015)[18].
Para el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) los suscriptores
del convenio No. 010 así como los integrantes de la comunidad eligieron la
junta asesora del Teatro Midnight Dream[19].
Al ser latentes los inconvenientes entre la Fundación Poliedro y la comunidad[20],
esta solicitó la cesión del convenio, siendo otorgado por parte de las
entidades del nivel central a la Fundación Llorona el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil quince (2015), entidad que dio a conocer a la junta
asesora las actividades a desarrollar en el marco del convenio[21].
1.6. En la
reunión de la junta asesora del teatro y del centro sostenida el veinticuatro
(24) de abril de dos mil quince (2015)[22]
se hizo referencia al “proceso de estructuración del convenio de
sostenibilidad para el teatro y el CPCC por dos años (…) con recursos aportados
por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres por la subcuenta del
Plan San Andrés (…) De dicho convenio harán parte el operador que se seleccione
mediante un proceso de invitación”. El veintiocho (28) de abril de dos mil
quince (2015) se remitieron a los miembros de la Junta Asesora del teatro y del
centro, los estudios previos preparados por el Ministerio de Cultura para la
selección del operador del convenio de implementación del esquema de
sostenibilidad del teatro y del CPCC con el fin de que se retroalimentara[23].
Asimismo, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio de
Relaciones Exteriores solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior una certificación acerca de la necesidad de efectuar consulta
previa del convenio de sostenibilidad[24].
Tal dirección, dio respuesta el doce (12) de junio siguiente; en esta indicó
que no se requería adelantar dicho procedimiento al considerar que no se
generaba una afectación directa al pueblo raizal de Providencia[25].
Al mismo tiempo, el Grupo de
Emprendimiento del Ministerio de Cultura envió invitación a nueve (9)
organizaciones, incluidas aquellas conformadas por raizales, con el fin de que
presentaran una propuesta de trabajo integral para el Teatro Midnight Dream y
el CPCC y luego de hacer una revisión de factores cuantitativos (idoneidad y
experiencia de la entidad y del director) y cualitativos (desarrollo de los
componentes propuestos, identificación de expertos y entidades sociales y
proceso de concertación y participación), habían escogido al consorcio Teatro
R101-Llorona[26].
Así, el
veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), las entidades demandadas
suscribieron el Convenio No.
9677-SAPII0013-445-2015, por treinta (30) meses[27], en el cual “aúnan
esfuerzos humanos, técnicos, financieros y administrativos para la generación
de estrategias de desarrollo integral a través de la cultura en el Municipio de
Providencia y Santa Catalina, a través de la operación del Complejo Cultural
Midnight Dream, la construcción de modelos para su sostenibilidad y gestión
integral y la capacitación de agentes locales para su operación y dirección
futura”[28].
1.7. El
veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se socializó a los veintiún (21)
miembros de la comunidad el convenio de asociación y de las acciones a
desarrollar con ellos para concertar el plan de acción[29]. Para ello,
se realizaron encuestas a miembros del pueblo raizal que pertenecen al sector
cultural[30]
con el fin de que contestaran cuestionamientos relativos a las dimensiones del
sector cultural: formación, creación, investigación y apropiación, con el fin
de identificar las problemáticas de cada una de ellas. Con base en la
información recolectada, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince
(2015) se realizó la convocatoria al comité técnico del convenio para la
aprobación del plan de acción[31].
1.8. Finalmente,
algunos de los accionantes llevaron a cabo una huelga de hambre en las
instalaciones del Teatro Midnight Dream causada por la no realización de la
tercera versión del Sunset Fest y con el fin de manifestar su
descontento por la elección de un operador del interior del país y por haber
sido excluidos del manejo del proyecto[32].
Ante ello, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) integrantes
del pueblo raizal presentaron un comunicado ante la opinión pública respecto de
dicha situación en la que apoyaban la labor desarrollada en el teatro y el CPCC[33].
1.9.
Con
fundamento en lo expuesto, los accionantes presentaron acción de tutela para la
protección del derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, solicitaron
que “se deje sin efectos todo el trámite contractual vinculado con el
Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 celebrado entre las entidades
demandadas, para que en su lugar se ordene la apertura de un procedimiento de
consulta previa”[34].
1.10. Los
solicitantes sostuvieron que el hecho de no haber consultado con el pueblo
raizal de Providencia el Convenio:
“lesiona uno de los componentes
esenciales de nuestra identidad, como [es] la conservación de nuestro
patrimonio musical [pues] planificar y ejecutar un programa en donde se piensa
dar espacio al pueblo raizal para expresar sus muestras artísticas,
principalmente musicales, en orden a preservar el patrimonio cultural (numeral
18), cuidar, proteger y estimular nuestro patrimonio musical (numeral 19) y
recuperar nuestra identidad isleña fortaleciendo el sentido de pertenencia,
demanda adelantar un procedimiento de consulta previa para que se tuviera en
cuenta la forma en que nosotros pensábamos que debían ser administrados esos
espacios y determinar los aspectos que debían ser rescatados de nuestra
identidad isleña, pues somos nosotros quienes hemos vivido en esta Isla durante
generaciones y concebimos la música como la esfera fundamental que nos
identifica”[35].
2.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio
El Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda
el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) y ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el
término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
2.1.
Respuesta del Ministerio de Cultura
El Coordinador
de Grupo de Emprendimiento Cultural del Ministerio de Cultura dio contestación
al requerimiento judicial[36].
En su escrito sostuvo que el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015),
el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior la certificación acerca de la necesidad de
realizar consulta previa respecto del convenio para la operación del Complejo
Cultural Midnight Dream. Tal concepto se emitió el doce (12) de junio de dos
mil quince (2015), antes del perfeccionamiento del convenio, en el que se
señaló que no era necesario adelantar el proceso de consulta previa.
Aclaró que,
en todo caso, llevaron a cabo “reuniones de trabajo y socialización” en
las que participaron miembros de la comunidad que tenían interés en la
implementación de este convenio, particularmente quienes hacían parte de
sectores artísticos y culturales y de veeduría de Providencia y Santa Catalina
con el fin de hacerlos partícipes de los componentes del proyecto. Manifestó
que de tales reuniones, surgió la propuesta del Gobierno Nacional de la conformación
de una junta asesora del Teatro Midnight Dream y del Centro de Producción de
Contenidos Culturales en el que tuviera participación los sectores culturales,
religiosos, turístico, educativo e institucional “con el fin de reconocer
la importancia de la retroalimentación de los actores locales en pro del
fortalecimiento de la cultura raizal”.
Resaltó que
el Consorcio TR-101 Llorona Records, previa aprobación del Comité Operativo del
Convenio, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, contrató trece (13) personas nativas raizales de
dieciséis (16) que trabajan en el proyecto, quienes en este momento se
encuentran en capacitación para que dirijan las actividades del teatro y las
complementarias del proyecto.
Por último,
manifestó que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de
defensa judicial para la solución del problema jurídico -sin indicar cuáles-.
Respecto del caso particular de los demandantes, dicen que la Casa de la
Cultura “fue invitada a participar en el proceso de selección del operador
del convenio y por su intermedio, se recibió propuesta que posterior a la
evaluación del Ministerio de Cultura no fue seleccionada, y es ahí cuando
surgen todas clases de descontentos que conllevaron a la impetración de varios
de derechos de petición, sobre los criterios de selección del operador y otros
aspectos del proceso, los cuales han sido debidamente respondidos (…) Es
preciso anotar que durante el desarrollo de la etapa precontractual del
proceso, los accionantes de esta tutela, no manifestaron formalmente ninguna
inconformidad en los términos que la Ley determina para estos casos”.
2.2. Respuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Coordinador del grupo interno de trabajo del Plan Fronteras para la Prosperidad
del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda[37] y solicitó
que fuera declarada improcedente la acción de tutela, pues, como lo pretendido es
dejar son efectos “todo el trámite contractual vinculado con el convenio No.
9677-SAPII0013-445-2015”, los actores debían acudir a acciones ante la
jurisdicción contencioso administrativa para debatir estos asuntos y añade que,
en todo caso, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.
Advirtió
que habían presentado petición, previo perfeccionamiento del convenio, ante la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la necesidad
de realizar consulta previa del convenio cuestionado, ante lo cual el doce (12)
de junio de dos mil quince (2015) dicha entidad indicó que no se requería
efectuar tal procedimiento.
2.3. Respuesta
de la Fiduprevisora
Mediante
escrito del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)[38], la representante legal
de la Fiduciaria La Previsora y vocera y administradora del Fondo Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres[39]
solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez
que el convenio no requería el agotamiento de consulta previa para su
desarrollo. Que la finalidad del reclamo judicial “obedece más a unos
intereses personales que al interés de proteger los arraigos culturales de una
comunidad, que más bien ha sido beneficiada por el desarrollo de estos proyectos
que se impulsan a través del Plan Fronteras para la Prosperidad y el Plan San
Andrés y que buscan integrar otras instituciones del nivel central en pro de
las comunidades de frontera”.
Reiteró lo
manifestado por el Ministerio de Cultura, respecto del concepto elevado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del Interior sobre la
necesidad de adelantar el proceso de consulta previa, emitido previo al
perfeccionamiento del convenio, quien respondió que no se requería, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.
Luego de
enunciar los mismos mecanismos que se habrían adelantado para hacer partícipe al
pueblo raizal referidos por el Ministerio de Cultura en su contestación[40], sostuvo que
la implementación del convenio “ha contado con un procedimiento cultural y
étnicamente adecuado donde se ha respetado las costumbres y tradiciones del
pueblo raizal y se ha dirigido a garantizar y proteger los derechos
fundamentales de las comunidades étnicas, mediante instrumentos de participación
reales que inciden en la definición, alcance, contenido y sostenibilidad del
proyecto objeto del convenio”
Particularmente,
respecto de la Casa de la Cultura, representada por Carmelina Newball -una de
las accionantes-, manifestó que fue invitada a participar en el proceso de
selección del operador del convenio y su propuesta no fue escogida, ante lo
cual presentaron varios derechos de petición respecto de la selección del
operador y otros aspectos del proceso, los cuales han sido oportunamente
contestados.
2.4.
Respuesta del Consorcio Teatro R101- Llorona
El
representante legal del Consorcio Teatro R101-Llorona dio contestación a la
demanda de tutela[41].
Sostuvo que luego de haber sido invitado por parte del Ministerio de Cultura a
presentar una propuesta de trabajo de treinta (30) meses para la celebración de
un convenio de asociación de sostenibilidad del Teatro Midnight Dream y el
Centro de Producción de Contenidos Culturales, fue notificado que su propuesta había
sido seleccionada, la cual contaría con el apoyo y soporte del Ministerio de
Cultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República a
través de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres y la Alcaldía de
Providencia. Tal convenio se suscribió el veinticuatro (24) de junio de dos mil
quince (2015) y el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) se firmó
el acta de inicio del mismo.
Señaló que
el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) adelantó socialización del
convenio y de las acciones a desarrollar para concertar con la comunidad el
plan de acción[42],
el cual fue aprobado por el comité técnico del convenio[43] el veintiocho (28) de
octubre de dos mil quince (2015). Resaltó que Carlos Archbold Yip, Roberto
Peñaloza Britton, Jennifer Archbold y Carmelina Newball participaron
activamente en la construcción y ajustes hechos al plan de acción.
Manifestó
que el proceso de selección del personal del teatro y del CPCC se realizó bajo
dos modalidades: invitación directa por continuidad de aquellas personas que
habían estado vinculadas con anterioridad a otros procesos desarrollados por el
Ministerio de Cultura, Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía de
Providencia y Santa Catalina y; contratación de personal.
Mencionó
respecto del mecanismo de consulta previa que el Ministerio de Relaciones
Exteriores elevó petición ante el Ministerio del Interior con el fin de
determinar si se requería adelantar dicho procedimiento ante lo cual se indicó
que no era necesario. No obstante, subrayó que previo a la firma del convenio
se adelantaron reuniones de trabajo y socialización en las cuales participaron
miembros de la comunidad que tenían interés en la implementación del convenio
que pertenecían a sectores artísticos, culturales y de veeduría de Providencia
y Santa Catalina, con el fin de hacerlos partícipes del proyecto, adelantó la
contratación de trece (13) miembros del pueblo raizal, lo cuales se están
capacitando con el fin de que una vez se terminé la implementación del
convenio, puedan continuar con la operación del teatro y del centro de
producción.
Precisó,
finalmente, que el mecanismo de tutela no es el idóneo toda vez que el asunto
debe debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través
de una acción de controversias contractuales.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante fallo de veintiuno
(21) de enero de dos mil dieciséis (2016)[44]
amparó parcialmente el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad
étnica raizal.
Este
Tribunal estimó que el Convenio No. 9677-SAPII0013-445-2015 no establece un
modelo definitivo de contenidos que garantice la oferta cultural, sino que
apunta al diseño de este modelo por lo que, en principio, podría concluirse que
no se requería consulta previa.
No
obstante, dentro de las obligaciones y actividades contenidas dentro del
convenio estableció que aquellas relacionadas con la implementación de las
alternativas sí deberían ser objeto de consulta, puesto que pueden generar una
afectación directa al pueblo raizal. En ese sentido, indicó que estaban sujetos
a consulta previa las siguientes:
“1. Diseño e
implementación del esquema de operación funcionamiento y mantenimiento del
teatro y el CPCC, en lo que respecta con la actividad de: ‘Diseñar e implementar
un modelo de programación y desarrollo de contenidos que garantice una oferta
cultural permanente mediante el fortalecimiento de la oferta cultural del
archipiélago y el Gran Caribe, las alianzas con circuitos nacionales e
internacionales y el fomento de programas de turismo de formación y creativo’;
y cualquier otra actividad, sea que se encuentre o no contemplada de manera
explícita en el Convenio, pero que genere una afectación directa al pueblo
raizal del municipio de Providencia y Santa Catalina. 2. Diseño e
implementación de la estrategia de mercadeo y comunicación, en lo que tiene que
ver con las actividades de ‘Diseñar e implementar una estrategia de mercadeo y
de comunicaciones que sirva para posicionar y promociona el Teatro y el CPCC y
su capacidad de desarrollo de proyectos culturales, según los distintos grupos
de interés o públicos (sic) (…)’ y ‘Diseñar un manual de identidad gráfica de
manera concertada con la comunidad local.’ 3. Diseño e implementación de
estrategias de formación a través de la práctica y el trabajo colaborativo”.
En consecuencia, el
Tribunal citado ordenó que tales actividades se suspendieran hasta tanto no se
surtiera la consulta previa.
Estimó que no
hay lugar a llevar a cabo el mecanismo de la consulta previa respecto de las
obligaciones relacionadas con el cumplimiento del convenio (diseño de esquemas
de operación, funcionamiento y mantenimiento para el teatro y CPCC; operación
del teatro y pagos de la operación; desarrollo de los mapas de procesos, manual
de funciones, reglamento operativo; desarrollo de un plan de mantenimiento y
cuidado de equipos; realización de diagnósticos permanentes de la
infraestructura y dotación y; desarrollo e implementación de una metodología de
archivo y memoria de los procesos) y con la propuesta de establecer
alternativas jurídicas, financieras, presupuestales de esquemas
público-privados para la operación del teatro y CPCC.
3.2. Escrito
de impugnación
3.2.1.
Impugnación presentada por los accionantes
Los
accionantes inconformes parcialmente con la decisión adoptada en primera instancia,
presentaron impugnación[45].
Reiteraron que el juez de primera instancia debió suspender todo el trámite del
convenio al considerar que el “diseño del objeto del convenio” debía
someterse a consulta previa al considerar que los numerales dieciocho (18),
diecinueve (19) y veintiséis (26) establecen actividades que afectan la
identidad cultural y étnica en el “aspecto musical” las cuales debían
ser diseñadas de manera concertada y previa suscripción del convenio con la
comunidad.
3.2.2.
Impugnación presentada por la Fiduprevisora
El
representante legal de la Fiduprevisora presentó escrito de impugnación en el
que, luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda, solicitó modificar el fallo de primera instancia desvinculando al
Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres al considerar que cumplió con todas
las actuaciones que por ley le correspondían.
3.2.3.
Impugnación presentada por el Ministerio de Cultura
El
Coordinador del Grupo Defensa Judicial del Ministerio de Cultura presentó
impugnación en la que solicitó que se revocara la decisión proferida por la
primera instancia. Para ello, manifestó que la manera en que se impartieron las
órdenes en la sentencia tiene el efecto de suspender el Convenio
9677-SAPII0013-445-2015 al tornarse imposible ejecutar y hacer exigibles
algunas de las obligaciones del acuerdo al tener el carácter de concordantes y
complementarias y, sobretodo, cuando los términos para adelantar una consulta
previa, de acuerdo con los protocolos adoptados son bastante amplios ya que su
organización requiere de la apropiación de recursos, determinar el objeto de la
consulta, la logística, convocatoria, realización y obtención de resultados.
En todo
caso, resaltó que no hubo vulneración del derecho a la consulta previa dado que
antes de la suscripción del convenio se solicitó concepto a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, y esta señaló que no era necesario
efectuar la consulta previa atendiendo el objeto y finalidad del convenio.
Adujo que
en la sentencia no aparece una determinación precisa acerca de la afectación
directa generada por el convenio, más cuando este se trata de crear un modelo
de programación y de desarrollo de contenidos para un escenario como el teatro
al que deben concurrir la mayor cantidad de expresiones culturales a fin de
atender todas las inquietudes del público al que está dirigido. Advirtió que el
juez de primera instancia incurrió en error al someter no sólo las obligaciones
determinadas sino también de manera genérica “cualquier otra que pueda
generar afectación directa al pueblo raizal sea que se encuentre determinada de
manera explícita o no en el mencionado convenio pero que para el cumplimiento
del objeto del convenio se deba ejecutar”.
Por último,
sostuvo que el juez de primera instancia no había valorado las pruebas
aportadas al expediente, en especial aquella en la que consta que el Ministerio
del Interior había establecido que no se requería el agotamiento de la consulta
previa para ese convenio.
3.2.4.
Impugnación presentada por el Consorcio Teatro R101- Llorona
El
representante legal del Consorcio Teatro R-101 – Llorona presentó igualmente impugnación
en contra de la decisión adoptada en primera instancia[46]. Manifestó que el
Tribunal no había valorado el concepto emitido por el Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, autoridad competente para determinar si es
obligatorio realizar consulta previa, quien luego de analizar de manera
integral el proyecto, concluyó que no se requería de dicho trámite.
Afirmó que,
en todo caso, el proyecto de diseño e implementación del esquema de
sostenibilidad del Teatro Midnight Dream y el Centro de Producción de
Contenidos Culturales CPCC no requieren de consulta previa ya que no genera una
afectación directa al pueblo raizal.
Recordó que
previo a la firma del convenio se efectuaron reuniones de trabajo y
socialización con los interesados, se propuso por parte del Gobierno de
conformar una junta asesora del teatro y del CPCC en la que tuvieran
participación cada uno de los miembros del sector cultural, religioso,
turístico, educativo e institucional. En ese sentido, indicó que se demuestra
que la implementación contó con un procedimiento cultural y étnicamente
adecuado “dirigido a garantizar y proteger los derechos de las comunidades
étnicas, mediante instrumentos de participación reales que inciden en la
definición, alcance, contenido y sostenibilidad del proyecto objeto del
convenio”.
Finalmente,
sostuvo que la ejecución parcial de las obligaciones del convenio tal como lo
estableció el Tribunal en la sentencia impugnada es imposible de cumplir toda
vez que se encuentran interrelacionadas y coordinadas entre sí.
3.2.5.
Impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Plan Fronteras para la Prosperidad
del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de primera
instancia[47].
Al igual que las demás entidades demandadas, indicó que el Tribunal no había
valorado el concepto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en el que
indicó que no era obligatorio efectuar la consulta previa. Precisó que de todas
maneras procuraron la participación de la comunidad a través de actividades en
las que participaron los sectores interesados en el proyecto antes y después de
la firma del convenio. Resaltó que después de la entrada en vigencia del
convenio, en los meses de agosto y septiembre de dos mil quince (2015) se
adelantó un proceso de recolección de información con artistas gestores,
líderes comunitarios y demás personas que tuvieran relación con el teatro y el
CPCC y la construcción de un plan de acción con la comunidad del sector
artístico y cultural de Providencia y Santa Catalina, con el fin de desarrollar
los componentes de formación, circulación/ programación y producción de
contenidos.
Subrayó que
no se tuvo en cuenta que doscientas tres (203) personas del sector cultural de
la comunidad de las islas “están de acuerdo con el diseño y la
implementación del mismo y resaltan los beneficios que ha tenido el proyecto
para el sector cultural de la isla, lo cual se hace evidente en el comunicado
enviado por estas personas el 17 de diciembre de 2015”.
Manifestó
que el juez constitucional se abrogó competencias propias de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo al modificar las actividades del convenio,
previamente pactadas por las partes, lo cual sería propio de una acción de
controversias contractuales.
3.3. Decisión
de segunda instancia
En
sentencia de catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)[48], la Sección Segunda,
Subsección “A” del Consejo de Estado revocó el fallo impugnado, al considerar
que no hubo afectación al derecho a la consulta previa, ya que la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, autoridad competente para
conceptuar acerca de la obligatoriedad de este trámite, había certificado que
no se requería adelantarlo pues el convenio no afectaba directa a la comunidad
y que tal concepto, es “el soporte legal con el que cuenta el Gobierno para
el desarrollo de los proyectos que involucre a las minorías nacionales (…)
razón por la cual es válido afirmar que el Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina invadió las competencias que le
corresponden a otra autoridad, pues al modificar las actividades del convenio,
las cuales fueron previamente convenidas por las partes, penetra el campo de
una discusión contractual que es propia de la jurisdicción contenciosa
administrativa y no del juez constitucional”.
Que, por lo
demás, las entidades demandadas “antes y después de suscribir el convenio
procedieron de buena fe a socializar el proyecto con la comunidad, hasta el
punto que más de 200 habitantes, en su mayoría raizales, firmaron una
comunicación de rechazo frente a las protestas que un grupo de personas había
iniciado en contra del mentado proyecto”
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. La
Presidenta de la Veeduría Cívica Old Providence[49] presentó escrito en el
que coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela. Manifiesta que el
procedimiento administrativo que culminó con las suscripción del convenio
censurado “afecta directamente la autonomía e integridad raizal, en tanto se
impuso sobre el derecho de los isleños definir las prioridades de desarrollo”
Indicó que tal situación se agravó con las irregularidades en la forma de
contratación y “por el hecho de que el Ministerio de Cultura y los
contratistas estén gestionando propuestas propias de los isleños sin nuestra
autorización ni participación”.
4.2. La
magistrada ponente de esta decisión manifestó impedimento por “eventual
interés en la actuación procesal”[50]
por haber cumplido funciones de representación legal en la Previsora S.A.
Compañía de Seguros, sociedad que tiene participación mayoritaria sobre
Fiduciaria La Previsora, demandada en el presente asunto.
Por medio
de auto de siete (7) octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por los
magistrados Luis Guillermo Pérez Guerrero y Alejandro Linares Cantillo, el
impedimento fue rechazado, porque no se configura un interés directo, cierto y
actual en la Magistrada Ponente, toda vez que (i) en el convenio objeto de
censura no tuvo participación La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en donde
la ponente se desempeñó como gerente jurídica de Casa Matriz y vicepresidenta
jurídica; (ii) el convenio fue firmado 6 años después de que la magistrada
dejara la vicepresidencia jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y;
(iii) El convenio se creó en el marco del Plan Estratégico para el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptado mediante Decreto de
veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), cinco (5) años y once (11)
meses después de que la magistrada se apartó de dicho cargo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y problema jurídico
2. Los accionantes, quienes
pertenecen al pueblo raizal de Providencia, presentaron acción de tutela, porque consideran que se
vulneró su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio
suscrito entre el Ministerio de Cultura,
el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la
Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona,
en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro
del Archipiélago.
Concretamente, el convenio mencionado
tiene por objeto diseñar e implementar un esquema de operación, mantenimiento y
funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream (compuesto por el Teatro y
el Centro de Producción de Contenidos Culturales o CPCC) así como la
capacitación de agentes locales para su operación.
3. El Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, la Fiduciaria La Previsora
y el Consorcio Teatro R101-Llorona contestaron la acción de tutela,
señalando que: (i) previo a la suscripción del convenio se solicitó concepto a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior acerca de la necesidad
agotar el procedimiento de consulta previa, y esta autoridad determinó que no
se requería, porque el convenio para el fortalecimiento de la industria musical
en la isla no acarreaba una afectación directa al pueblo raizal de Providencia;
y (ii) porque, en su criterio, las autoridades dispusieron mecanismos adecuados
para hacer partícipe al pueblo raizal, en especial a quienes hacen parte del
sector cultural de Providencia, de las decisiones relacionadas con la operación
del teatro y del CPCC; y (iii) que debe declararse la improcedencia de la
acción y porque la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección
de derechos cuando existe otra vía eficaz, como en este caso ocurre con la
acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
4. El juez constitucional
de primera instancia concedió parcialmente al amparo, al considerar que algunas
de las cláusulas del convenio (diseño e implementación de un modelo que garantice
el fortalecimiento de la oferta cultural y las alianzas con circuitos
nacionales e internacionales; diseño e implementación de la estrategia de
mercadeo y comunicación y; diseño e implementación de estrategias de formación
a través de la práctica y el trabajo colaborativo) pueden generar una
afectación directa al pueblo raizal, por lo que ordenó que estas se
suspendieran hasta que se surtiera la consulta previa.
Esta decisión fue
revocada por el juez de segunda instancia. Este Despacho consideró que el
Ministerio del Interior, que es la autoridad competente para para conceptuar
sobre la obligatoriedad de este trámite, manifestó que el convenio no generaba ninguna
afectación directa a la comunidad y que, por lo tanto, no era obligatorio adelantar
el proceso de consulta. Agregó que, de todas formas, las entidades demandadas,
antes y después de la suscripción del convenio, procedieron de buena fe al
socializar el proyecto con la comunidad, y que, así como algunos se oponen a
esta iniciativa, otros artistas y gestores culturales de la isla lo apoyan.
5. De conformidad
con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional establecer si en este caso las autoridades nacionales y
municipales accionadas violaron el derecho a la consulta previa del pueblo
raizal de Providencia al adoptar y ejecutar un convenio que tiene por objeto el
diseño e implementación de un esquema de operación, mantenimiento y
funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream (compuesto por una Sala de
Teatro y un Centro para la Producción de Contenidos Culturales) y la
capacitación de agentes locales para su operación, en el marco más amplio de
preservar, fortalecer y promocionar la cultura isleña, dentro de la política
pública denominada Plan Fronteras para la Prosperidad.
6. A efectos de
resolver el interrogante planteado, la Sala se referirá a la procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la consulta
previa.
Luego, (i)
presentará una información de contexto acerca de algunos elementos culturales
del pueblo raizal, y el déficit jurisprudencial que se percibe en la protección
de sus derechos; en ese marco, reiterará la jurisprudencia sobre (ii) el
contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa; y (iii), la
protección especial de la que es titular el pueblo raizal del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Finalmente, (iii) se abordará el
estudio del caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
7. Durante el trámite de este proceso, algunas de las
partes accionadas o vinculadas, así como el juez de segunda instancia han
considerado que la acción objeto de estudio no cumple el principio de
subsidiariedad, pues por regla general la tutela no procede contra actos
administrativos.
8. Esta afirmación puede considerarse cierta en el
marco de la regulación de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, artículo
6º), siempre que se mantenga presente que se trata de una regla general, que
admite determinadas excepciones, especialmente, aquellas construidas en el
marco de la jurisprudencia constitucional.
9. La regla de improcedencia de la acción de tutela
obedece en principio a dos razones, relevantes desde el punto de vista
constitucional: la presunción de legalidad que cobija a los actos
administrativos y la existencia de una jurisdicción especializada, con un
conocimiento experto en los problemas jurídicos que surgen de las relaciones
entre el Estado y las personas (o entre entidades públicas, asunto que no atañe
al caso objeto de revisión). Así, esta regla específica se conjuga con el
principio de subsidiariedad, que reserva el uso de la acción de tutela a los
eventos en que no existan mecanismos ordinarios de protección judicial.
10. Pero, así como el principio de subsidiariedad
admite también la procedencia de la acción cuando los recursos disponibles
carecen de eficacia e idoneidad, en el marco del caso concreto, o cuando se
ejerce para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
establecido una excepción expresa en el caso de los derechos de los pueblos
indígenas, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, que
han enfrentado patrones históricos de discriminación –aún no superados– y cuyos
derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado, como se
reitera en lo que sigue.
11. Desde el año 1993 la Corte Constitucional ha
señalado que los pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales.
Este reconocimiento tiene sustento en los principios de participación y
pluralismo (art. 1º Superior); diversidad étnica y cultural (art. 7º
Constitucional); e igualdad general, material e igualdad de culturas (arts. 13
y 70 de la Carta).
12. Inicialmente, la Corte Constitucional atribuyó el
carácter fundamental de estos derechos a partir de la prohibición de
desaparición forzada, llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente,
la comprensión de estos bienes jurídicos ha avanzado en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, y a partir de los mandatos de protección
reforzados establecidos por el constituyente a favor de las comunidades
indígenas y los demás grupos étnicamente diferenciados.
13. Los pueblos indígenas son sujetos de especial
protección constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la
OIT), pues se encuentran en situación de vulnerabilidad y tienen el derecho a
que el Estado revierta los procesos históricos en que la sociedad mayoritaria
ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinción de diversos
pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmación obedece a (i) la
existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los
pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura
mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la
economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión);
y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en
las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros
motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios, aspecto
grave en sí mismo.
14. En ese contexto, la Corte Constitucional ha
considerado, en jurisprudencia constante, pacífica y uniforme, que la acción de
tutela procede como mecanismo preferente para la protección de los derechos de
los pueblos indígenas. Del amplísimo conjunto de sentencias en las que se ha
establecido y reiterado esta regla, vale la pena retomar lo expresado por la
Sala Novena en sentencia T-576 de 2014[51],
en el ámbito de la consulta previa:
“[…] La idea de que los procesos consultivos son un
escenario esencial para asegurar la pervivencia física y la protección de las
costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la
Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez
de tutela para impartir las órdenes que aseguren que estas sean informadas
oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus
formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de
incidir en la formulación de la decisión de que se trate.
Así lo hizo la Sentencia SU-039 de 1997, que revisó la
tutela del Defensor del Pueblo, actuando en representación de varios integrantes
del grupo indígena u’wa, promovió contra un acto administrativo mediante el
cual se concedió una licencia ambiental para realizar trabajos de exploración
petrolífera en territorio de esa comunidad, sin que, antes, se hubiera agotado
el respectivo proceso de consulta. || Dado que las accionadas se opusieron a la
solicitud de amparo con el argumento de que el escenario idóneo para cuestionar
la licencia no era la acción de tutela, sino la de nulidad y restablecimiento
del derecho, la Corte precisó su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la
acción constitucional y las acciones contencioso administrativas, en especial,
ante la posibilidad de que a través de estas últimas se ordene la suspensión
provisional del acto administrativo que causó la infracción iusfundamental […]
El hecho de que la perspectiva del juez contencioso administrativo sea distinta
a la del juez constitucional explica que la acción de tutela y las acciones
contenciosas sean compatibles, incluso, si el afectado no solicitó la suspensión
provisional del acto administrativo que habría infringido sus derechos
fundamentales, o si lo hizo, pero el juez contencioso adoptó una decisión
adversa a sus intereses. La tutela, concluyó la Corte, es procedente en ambos
eventos porque es el juez constitucional quien tiene la misión de lograr la
efectividad de los derechos fundamentales.
La sentencia SU-383 de 2003 invocó los mismos
argumentos al resolver la tutela que formuló la Organización de Pueblos
Indígenas de la Amazonía colombiana con el objeto de que se protegiera el
derecho de sus comunidades a ser consultadas sobre el programa de erradicación
de cultivos ilícitos que se estaba adelantando en sus territorios. Esta vez, la
Corte resaltó el compromiso de las autoridades con la conservación de la
autonomía de las minorías étnicas y llamó la atención sobre la importancia de
facilitar el ejercicio de sus derechos fundamentales, dadas las condiciones de
opresión, explotación y marginalidad que han enfrentado históricamente. Sobre
estos supuestos, determinó que ‘no existe en el ordenamiento un mecanismo
distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales
reclamen ante los jueces la protección inmediata a su derecho a ser
consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia’.
5.7. Las reglas de procedencia que formularon esas
decisiones de unificación han sido reiteradas de forma constante y pacífica en
la jurisprudencia de la Corte [T-547/10, T-379/11, T-376/12]”.
15. Ahora bien, en contra de la subregla descrita,
podría argumentarse que, en la medida en que el Código Procesal Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo incluyó el desconocimiento de la consulta
previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, entonces ahora
debe acudirse al mecanismo de control de la jurisdicción contencioso
administrativa, y no a la acción de tutela, para la protección de derechos
derivados de la diversidad étnica y cultural, como la consulta previa.
16. En concepto de la Sala la inclusión de esta norma
sin duda comporta un avance sustancial en la regulación administrativa, en la
medida en que la decisión legislativa mencionada brinda claridad a todos
operadores jurídicos acerca de la obligatoriedad de la consulta previa a las
actuaciones administrativas que afecten directamente a los pueblos indígenas y
las demás comunidades étnicamente diferenciadas.
Sin embargo, no desvirtúa ninguna de las razones a las
que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el
mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos
indígenas, tales como la discriminación histórica, la consideración de los
pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión
constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se
refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político
establecido por el Constituyente de 1991.
Esta decisión legislativa, por demás, no genera una
modificación de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la
restricción del derecho al acceso a la administración de justicia de estos
colectivos. Vale la pena señalar, en contra del argumento mencionado, que ya
las causales de nulidad prevén la violación del orden superior, es decir que,
en ese sentido, ya el Código de 1984, interpretado a la luz de las normas
constitucionales, involucraba la causal de nulidad descrita. Sin embargo, la
Corte explicó en un amplio conjunto de decisiones la diferencia entre ese
control de legalidad sobre el acto y la defensa de los derechos fundamentales
que se persigue por la vía de amparo.
17. Es cierto que una sentencia reciente (Sentencia
T-288 A de 2016) controvirtió lo recién expresado. Sin embargo, en la medida en
que las salas de Revisión no tienen competencia para modificar la
jurisprudencia en vigor, y en esta decisión no se asumió una decisión explícita
de modificar la regla de procedencia reiterada en esta ocasión, la Sala Plena recuerda,
una vez más, que la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial
adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas
y, en especial, del derecho a la consulta previa.
18. Además, es
oportuno señalar que, en
la sentencia T-800 de 2014[52], al
examinar el caso particular del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, la Sala Cuarta sostuvo, de acuerdo con la línea
jurisprudencial reiterada, que (i) en el ordenamiento constitucional no existe
mecanismo diferente a la acción de tutela encaminado a que las minorías
soliciten el amparo de su derecho a ser consultados y (ii) que a pesar de la procedencia
de acciones judiciales ante las jurisdicciones ordinaria o administrativa, la
procedibilidad de la acción de tutela se constituye como la vía idónea para
proteger la integridad cultural de los grupos étnicos[53].
El derecho
fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y
criterios de aplicación de la consulta. Reiteración jurisprudencial.[54]
19. El Convenio 169 de 1989, instrumento internacional
que por primera vez habló de la consulta previa, tiene como ejes esenciales: la
autonomía de los pueblos indígenas y tribales, el respeto por la diferencia
cultural, la defensa de los territorios y la participación, elementos que
permean todo su articulado y se convierten en las herramientas centrales para
su interpretación. En ese marco, la consulta previa no es una garantía aislada,
sino un elemento transversal al Convenio, en tanto condición de eficacia de su
derecho a adoptar decisiones autónomas sobre su destino, sus prioridades
económicas, sociales y culturales y a participar en todas las decisiones que
les conciernen[55].
20. En el ámbito interno, esta
Corporación ha sostenido de manera constante y uniforme que la consulta previa
posee el carácter de derecho fundamental[56].
En el fallo de unificación SU-039 de 1997, precisó que esta calificación surge
de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como el
principio de participación de grupos particularmente vulnerables, la diversidad
cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos étnica o
culturalmente diversos[57].
21. En ese marco, el artículo 40
constitucional[58],
en su numeral 2º, establece el derecho de participación de todos los ciudadanos
en los asuntos que los afecten, garantía que se ve reforzada en el caso de los
pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes, por su relación con
otros mandatos constitucionales. El artículo 330 de la Constitución Política[59]
prevé, a su turno, la obligación estatal de garantizar la participación de las
comunidades indígenas, previa la explotación de recursos naturales en sus
territorios, enmarcando esa obligación dentro de un amplio conjunto de
potestades asociadas a la protección y promoción de la autonomía en materia
política, económica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad
colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. Además, en concordancia
con esas disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Congreso de la
República expidió la Ley 70 de 1993[60],
en la que desarrolló el derecho de las comunidades negras a la consulta previa[61].
22. El artículo 6, inciso 1º, literal a)
del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa en los siguientes
términos: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;|| b) establecer los medios a través de
los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos
en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en
la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan; [y] || c) establecer los medios para el pleno desarrollo de
las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin”. Además, el literal 2º
del artículo 6º, ibídem, plantea elementos centrales de la consulta, como la
aplicación del principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta, entendida
como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de obtención del
consentimiento de los pueblos interesados[62].
23. Como lo ha explicado la Corte (T-376
de 2012) el artículo 6º del Convenio 169 debe leerse en armonía con el
conjunto de disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la
participación de las comunidades indígenas en toda decisión relacionada con sus
derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación entre
los pueblos interesados y los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales
se destacan a continuación:
24. El artículo 5º ordena reconocer y
proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los pueblos
interesados y tomar en consideración sus problemas colectivos e individuales, y
adoptar medidas para “allanar” sus dificultades al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo, con su “participación y cooperación”[63];
el artículo 7º plantea la obligación de garantizar su participación
en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al
mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educación, y la de realizar
estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio
ambiente de sus territorios, con la participación y cooperación directa de
los pueblos interesados[64];
el artículo 4º establece la obligación genérica de adoptar medidas para la
protección de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin
contrariar sus deseos “expresados de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.