Sentencia SU-091 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió la tutela de Sara, una mujer indígena que denunció a las autoridades de su cabildo. Durante una asamblea para elegir a la madre enlace de un programa social, a ella y a otras mujeres no se les permitió hablar ni participar. Cuando protestaron, las autoridades las empujaron y luego castigaron a Sara con una sanción de "arrepentimiento". Sara consideró que esto violó sus derechos al debido proceso, a la libertad de expresión y a una vida libre de violencia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, amparó los derechos de Sara. Consideró que la reacción de las autoridades indígenas fue desproporcionada, invisibilizó la voz de las mujeres y excedió los límites de su jurisdicción. Ordenó al cabildo crear un espacio de diálogo con las mujeres para revisar los problemas de garantías judiciales y adoptar medidas que protejan sus derechos, evitando que hechos como estos se repitan. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que, aunque las comunidades indígenas tienen derecho a gobernarse según sus costumbres, ese poder no puede usarse para maltratar o silenciar a las mujeres. Toda persona, incluidas las mujeres indígenas, tiene derecho a expresarse, a participar en las decisiones de su comunidad y a no sufrir violencia. Si una autoridad indígena actúa de forma abusiva, la justicia colombiana puede intervenir para proteger esos derechos fundamentales.

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Texto de la sentencia
SU091-23 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Vulneración al invisibilizar la voz y la participación de la mujer en las decisiones de la comunidad indígena (La autoridad indígena accionada) vulneró el derecho de (la accionante), así como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresión, en virtud de la reacción que tuvieron las autoridades de la Corporación frente a las actuaciones de las mujeres de la comunidad… la entidad accionada desconoció el derecho a la libertad de expresión de las mujeres, dado que ellas querían mostrar su desacuerdo con el hecho de que en la elección la posición de algunas personas no fuera escuchada. Además, con el uso de la fuerza en contra de las mujeres que se acercaron a proteger a quien se encontraba protestando por la invisibilización de su voz, se excedieron los límites de la jurisdicción especial indígena y con esto se desconoció el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género… las actuaciones desplegadas por la Corporación terminaron por invisibilizar la voz y la participación de las mujeres en decisiones que le corresponden a la comunidad. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena (…) la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional (…), el derecho propio de las comunidades indígenas no podrá vulnerar la garantía fundamental de las mujeres a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la igualdad y la no discriminación. DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Desconocimiento del núcleo esencial No existe claridad sobre el fundamento de la sanción impuesta a (la accionante), por lo cual se desconoció la legalidad de la sanción y la responsabilidad individual por la actuación personal… (b) Desconocimiento del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de (la accionante) … (c) Proporcionalidad entre la sanción y la supuesta falta cometida, así como la ausencia de un enfoque de género en su imposición, que puede terminar por inhibir la participación de la mujer. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU.091 de 2023 Referencia: Expediente T-8.833.393 Acción de tutela interpuesta por Sara contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena[1]. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa: El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles como su posible estado de salud[2]. En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. Sin embargo, como así lo aclara la referida circular, las personas que “sean objeto de anonimización podrán solicitar, a la Sala o al Magistrado ponente, la publicación de la providencia revelando sus datos personales”. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 8 de abril de 2022[3], la accionante -comunera del Cabildo Indígena y actuando en nombre propio- interpuso acción de tutela con medida provisional contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena (en adelante “los miembros de la Corporación”) por considerar que el castigo de arrepentimiento impuesto por los accionados, debido a la situación acontecida en la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa “Más Familias en Acción” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad de expresión y de reunión. 2. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela que como medida provisional[4] se fijara “una medida de protección”[5], bajo el argumento de que los miembros de la Corporación la están siguiendo y vigilando lo que la hace sentir “perseguida y acosada por estas personas”[6]. 3. Como pretensiones principales, la accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la Corporación: (i) pedir disculpas públicas por la humillación causada a la tutelante; (ii) garantizar la libre expresión de las mujeres indígenas[7]; y (iii) establecer “un acápite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres indígenas, medidas de apropiación de las mujeres, debido proceso y protección de la mujer”[8] en el Reglamento Interno del Cabildo. Asimismo, pidió que (iv) se capacite a los miembros de la Corporación “sobre derechos fundamentales, limites en su jurisdicción y conciliaciones en derecho y equidad”[9]; (v) la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”); y (vi) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación (en adelante “PGN”) por el abuso de poder de los miembros de la Corporación accionados. B. HECHOS RELEVANTES 4. Sara es comunera del Cabildo Indígena y pertenece “a la parcialidad de ** colonia *** [y a la] Organización Territorial de los ***”[10]. Asimismo, afirma ser miembro de la junta directiva de dicha organización territorial. 5. El 23 de enero de 2022, según se indica por la accionante, el Cabildo Indígena citó “a toda la comunidad afiliada a [Más] [F]amilias en [A]cción para elegir el nuevo padre o madre enlace”[11]. En dicha asamblea, según la tutelante, “se presentaron muchas vulneraciones”[12], puesto que, entre otras, los accionados no le dieron palabra a ella, ni a las demás madres que la solicitaron para que se realizara de forma adecuada el proceso de elección. Entre los argumentos para cuestionar este proceso, se indicó que se realizaron nuevas postulaciones, pero ellas no se efectuaron por parte de la Asamblea, pues en la reunión se presentaron los nombres de las personas a ser elegidas en la cartelera, sin poder oponerse a quienes, según se indica, debían elegir. En consecuencia, indicó que la mayoría de los asistentes, que eran más de 1.000, se retiraron del recinto para oponerse y manifestarse respecto a dicha elección, por lo cual manifiesta que la “actual madre enlace” fue elegida con 200 votos. 6. Terminada la elección, la Corporación procedió “de manera autoritaria”[13], a cerrar la sesión. Enseguida, según el relato de la tutelante, una madre indígena con su bebé en brazos se dirigió a los miembros de la Corporación, pero al no ser escuchada, se acercó a los mismos y al acta de la asamblea con la intención de destruirla y “pedir que se repet[aran] los derechos de la elección”[14]. Según se indica, los miembros de la Corporación empujaron a la madre indígena, lo que ocasionó que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, “los 23 hombres de la corporación sometieron con sus látigos a las mujeres y empezaron a atacarlas como se evidencia en varios videos subidos a las redes sociales”[15]. La accionante afirmó que, en ese momento, su “actuar fue de pasividad y de tratar que las personas se calm[aran]”[16] y que, incluso, cuando otros intentaron tomar unas sillas para lanzarlas ella intentó “recogerlas y hacerlas a un lado”[17]. 7. Ese mismo día, según se indica, el Cabildo Indígena sancionó a un padre enlace con 3 latigazos por los desórdenes que ocurrieron ese día. De otra parte, la asociación Guanga “Hilando en Dualidad” se pronunció frente a lo ocurrido y convocaron a un plantón[18]. 8. El 24 de enero de 2022, varios grupos de apoyo a las mujeres como la pastoral social, la policía, ONU mujeres y otros las acompañaron a hacer un plantón en la Casa Cabildo como una muestra de protesta frente a lo sucedido. 9. El 11 de febrero de 2022, el regidor de la parcialidad de la tutelante le notificó la citación del Gobernador Indígena para que compareciera al día siguiente a las instalaciones de la Casa del Resguardo Indígena[19]. Dicho oficio no fue firmado por la accionante, pues afirmó, no cumplía con las formalidades señaladas por las normas[20]. En tal documento, se advirtió por parte del Gobernador Principal que “[l]a no comparecencia a la presente citación le acarreará sanciones de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro Resguardo”[21]. 10. Por consiguiente, el 12 de febrero de 2022, la accionante asistió a la Casa del Resguardo mencionado, en donde le fue informado, por medio del Secretario de la Corporación y frente a toda la comunidad, que se le había citado “para ser sancionada por los disturbios ocasionados en la elección del padre o madre enlace”[22] y, en consecuencia, debía ser azotada. 11. La accionante señaló que presentó sus descargos y expuso que no había incitado ni propiciado los acontecimientos del día 23 de enero de 2022, siendo su citación e intención de castigo “una persecución política, y más aún una persecución a las mujeres quienes no estuvimos de acuerdo con las arbitrariedades cometidas por la [C]orporación”[23]. En tal sentido, indicó que “no recibiría ninguna sanción frente a lo ocurrido”[24]. 12. Debido a que varios comuneros se negaron a tal castigo, la accionante afirmó que, los miembros de la Corporación optaron por no imponerle el castigo físico, sino el de arrepentimiento, “para que la comunidad no se levant[ara] contra ellos”[25]. En efecto, la accionante manifestó que los miembros de la Corporación la obligaron a “arrodillar[se] frente a ellos y humillar[se] pidiendo disculpa de algo en [lo] que (…) tenía todo el derecho y la [C]onstitución [s]e lo permit[ía]”[26]. Asimismo, informó que el ritual de sanción fue improvisado y no siguió los usos y costumbres establecidos[27]. En consecuencia, solicitó considerar que esta actuación desconoció su dignidad humana, en tanto la humillaron como mujer y como persona. 13. Con fundamento en lo anterior, consideró que las actuaciones de los miembros de la Corporación accionada vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libre expresión y libertad de reunión, debido a que, conforme a la Constitución Política[28], la Ley[29] y la jurisprudencia constitucional[30], los miembros de la Corporación (i) no pueden ser parte del conflicto y juez del mismo y, la sancionaron “sin fundamentos de derecho ni siquiera de ley interna, sin respetar el debido proceso, no tuv[o] defensa y sobre todo (…) [la] acusaron por el simple hecho de estar en el lugar y momento del conflicto que ellos mismo[s] crearon (…)”[31]. Sumado a esto, afirmó que (ii) los accionados, en un abuso de poder, “están censurando, intimidando y castigando de manera arbitraria a todas las mujeres que (…) se s[ientan] inconformes con su dictadura”[32]; y (iii) los miembros de la Corporación realizan “una persecución política”[33] contra ella porque pertenece y es líder política del partido político MAIS y no del AICO[34], de allí que considere que está siendo perseguida por su manera de pensar diferente. Ahora bien, como argumento para justificar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se adujo en la acción de tutela de la referencia que “[t]anto el Gobernador como los regidores de la corporación del cabildo indígena, al pronunciarse de la sanción física que se emitiría contra mi persona, la realizaría uno de ellos, siendo entonces sometida a fuerza desmedida de un hombre y no se asignó a una mujer que realice dicho ritual de azote”[35]. También consideró que se estaba desconociendo el artículo 246 de la Carta Fundamental, en tanto la jurisdicción indígena no puede desconocer los principios y disposiciones de la Constitución, mientras que, en su caso, "los accionados se mofan diciendo que ellos son completamente autónomos en sus decisiones y que nadie, ninguna autoridad jurídica del Estado los contraría”[36]. 14. Unido a lo anterior, la accionante informó que, el 20 de marzo de 2022, asistió con una de sus compañeras –“quien (…) también está sufriendo de agresión por parte de los accionados”[37]– a un evento en la Casa del Cabildo Indígena, en el que “dos de los accionados”[38] estuvieron vigilándolas. Por consiguiente, solicitó al juez constitucional fijar “una medida de protección”[39], al sentirse “perseguida y acosada por estas personas”[40]. C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL 15. Mediante auto del *** de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a la accionante y a los miembros de la Corporación accionados; y (iii) negar la solicitud de medida provisional, al considerar que “no [se] advierte la necesidad de decretar la medida invocada, pues a voces de lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores, y en este caso, prima facie puede concluirse que la accionante debió denunciar los actos de persecución o amenazas ante el ente acusador, y no obra constancia de que se haya elevado la correspondiente denuncia o querella, del mismo modo, no se aportan pruebas con las que pueda corroborar el peligro o riesgo inminente al que está expuesto la petente”[41]. D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Corporación del Cabildo Indígena[42] 16. El 12 de abril de 2022, el Gobernador y los demás miembros de la Corporación[43] solicitaron al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que, “con base en la [a]utonomía de las [c]omunidades indígenas (…) [sus] usos y costumbres (…) [y] de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 246 y 330 de la Constitución Política”[44], las decisiones tomadas respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, a dignidad humana, igualdad, libre expresión y libertad de reunión de la accionante. Asimismo, se explicó que esta improcedencia estaba fundada en que este Cabildo cuenta con un Reglamento Interno, en donde se establecen las sanciones que se pueden imponer a los comuneros. Sumado a que, dicho Cabildo “actúa en cumplimiento del Reglamento Interno, Derecho Mayor, Ley Natural, Usos y Costumbres de la Jurisdicción Indígena del Resguardo”[45]. Por consiguiente, en este caso, se aplicaron por el actuar violento de la accionante y su irrespeto a una autoridad. Finalmente, indicaron que figuras como la conciliación en derecho o en equidad no corresponden al principio de diversidad cultural que consagra la norma constitucional para las comunidades indígenas. 17. Respecto a los hechos manifestados en el escrito de tutela, los miembros de la Corporación señalaron que adelantaron la elección del padre o madre enlace del programa Más Familias en Acción, de acuerdo con la Resolución 003 de 2022, aprobada por la Asamblea General del Cabildo, la cual revocó el acta de asamblea comunitaria del 19 de diciembre de 2021 y convocó a una nueva elección. También, indicaron que en los hechos acontecidos el 23 de enero de 2022, varios beneficiarios quisieron agredirlos, por lo que, frente a la afirmación de la accionante en el sentido de que actuó de forma pasiva, manifestaron que no les consta y que, en todo caso, dieron cumplimiento al orden del día dispuesto, sin que sea cierto que las carteleras ya tuvieran un nombre inscrito, sino que se escribieron para que se votara, de conformidad con sus usos y costumbres, esto es por medio de “voto cantado”. Así, precisaron que el proceso de elección se efectuó de manera transparente, por lo cual se tuvo en cuenta que el derecho al voto es libre y que “cada comunero beneficiario del Programa [Más] Familias en Acción ejerció su derecho al voto sin ningún tipo de constreñimiento”[46]. 18. Sobre lo sucedido ese día, advirtieron que, después de ser elegida el enlace indígena para el Programa Más Familias en Acción, “la señora que se manifiesta se acerca de manera violenta a tomar el acta”[47] y, según se indica, a agredir a los miembros de la Corporación e incitar el desorden. En tal sentido, afirmaron que es parcialmente cierto que empujaron a la señora con un niño en brazos, por cuanto “el cabildo indígena no generó agresiones, sino que debió aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad”[48]. 19. Por otro lado, sobre (i) la citación y (ii) el proceso de sanción adelantado contra la tutelante, mencionaron que (i) “[s]i no se cumplía con las exigencias (…) debía haberlo manifestado, [y] por ende no asistir”[49] a la Casa del Resguardo Indígena. Asimismo, indicaron que la accionante presentó ante la Asamblea sus descargos, de acuerdo con sus usos y costumbres, los cuales determinan aplicarle la sanción física, “sin embargo, por solicitud de comuneros no se le aplica la sanción física, sino la de realizar el acto de rendición”[50]. Aseguraron que el proceso adelantado no se trata de una persecución, pues la sanción obedece al “actuar violento [de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena (…) sobre todo cuando lo que pretenden va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (…) como máxima autoridad (…)”[51], y en ningún momento los miembros de la Corporación coaccionaron a la accionante a cumplir su sanción[52]. 20. Ahora bien, sobre la imposibilidad indicada por la accionante respecto del hecho de que los miembros de la Corporación no pueden ser parte y juez al sentirse agredidos, afirmaron que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son resueltas ante la Asamblea General, que es la máxima autoridad”[53]. También cuestionaron la afirmación relacionada con que el ritual fue improvisado, en tanto explicaron que la forma de cruz -en la que se tendió la cama- tuvo como base que, una vez se impuso un “ritual sanción”, que en este caso inicialmente correspondía al castigo físico, por lo cual se tendió de esta manera la cama, para que la accionante se acostara en ese lugar. Sin embargo, como la Asamblea General decidió cambiar el castigo y la cama ya estaba tendida de determinada manera, ello no se podía cambiar. Asimismo, negaron la existencia de la presunta persecución de dos de los accionados en contra de la accionante. 21. Al final, los miembros de la Corporación hicieron énfasis en que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son resueltas ante la Asamblea General, que es la máxima autoridad ”[54], y que, “ si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de nuestras comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que, con mayor motivo, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de nuestra autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas”[55]. 22. De manera que, como fundamento de derecho se refirieron al Convenio 169 sobre “Pueblos indígenas y tribales” de la OIT, el cual fue ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991). En consecuencia, indicaron que dicho convenio reitera la importancia del autogobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas, al señalar que tales tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales de los ordenamientos jurídicos y los derechos humanos. Así, se adujo por parte de los accionados que el autogobierno también se deriva de disposiciones constitucionales como el Estado Social de Derecho (art. 1) y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7)[56]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, el *** de 2022[57] 23. El Juzgado Primero Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela, pues conforme al elemento subjetivo[58], concluyó que “lo decidido por la autoridad del cabildo el 12 de febrero, en Asamblea General, en la que se decidió castigar a la comunera con acto de rendición y no con castigo físico, se hizo con base en las funciones jurisdiccionales que tienen las autoridades del Resguardo, y las cuales, según los elementos materiales de prueba aportados, se realizaron conforme a las normas que rigen en su territorio, sin verificar vulneración de ningún derecho como lo quiere hacer ver la parte actora. Aunado a que la señora Sara tuvo la oportunidad de presentar descargos y así lo hizo, por lo que, las autoridades del Resguardo decidieron que su castigo debería ser menos severo”[59]. 24. Así, explicó que uno de los grandes cambios que supuso la Constitución Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la diversidad, aceptando saberes y formas de vivir y sentir radicalmente diversas. En consecuencia, se explicó que la jurisprudencia ha cuestionado posturas universalistas y de asimilación, en detrimento de la comprensión del derecho que, en este caso, implica valorar que el artículo 246 reconoce a las autoridades indígenas, quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Sin embargo, ello no es absoluto en tanto se ha reconocido que los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades. 25. Por ello, se debe estudiar el “fuero indígena” que constituye un fuero de jurisdicción, el que está determinado para ciertos sujetos. Por lo cual, en la jurisdicción especial la máxima autoridad indígena cumple el rol de juez natural, pese a lo cual se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la Constitución y el debido proceso. En consecuencia, es preciso señalar que no se observó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Sara, al haber podido rendir descargos y que el castigo se impuso de conformidad con la Constitución, pues, incluso, el castigo físico fue reemplazado. En tal dirección, se le explicó a la accionante lo siguiente: “la señora Sara como comunera del Resguardo debe tener en cuenta que los usos y costumbres y el derecho propio de las comunidades indígenas faculta a las autoridades del mismo para sancionar a los miembros de la comunidad cuando estos no actúen conforme a las normas establecidas dentro de la comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas, es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por lo tanto, el castigo impuesto a la señora Sara se ha realizado conforme a las funciones que la misma Constitución les ha otorgado como miembros de una autoridad indígena”. Impugnación 26. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la accionante impugnó la decisión de primera instancia[60]. Reiteró que (i) la sanción impuesta vulneró su dignidad humana; (ii) los accionados no le dieron la oportunidad de rendir descargos[61]; (iii) los miembros de la Corporación fueron parte y juez; y (iv) fue sometida a una persecución “porque dentro de tantas personas exactamente es a mí que se me sanciona y todas estas estigmatizaciones es porque soy miembro activo del partido S”[62]. Sumado a lo anterior, la accionante informó que la madre enlace, elegida el 23 de enero de 2022, renunció y “el gobernador del cabildo no llamo a asamblea para realizar una nueva elección e impuso como autoritario a la siguiente en votación, lo cual no es válido y sigue vulnerando el derecho al debido proceso”[63]. En tal sentido, manifestó que “[n]osotros como indígenas levantamos nuestra voz, pero no tenemos garantías y como se evidencia en este fallo el Estado Colombiano se lava las manos a estos atropellos y nos siguen revictimizando”[64]. Por lo anterior, pidió que se “estudie el caso de fondo y no de forma”[65], se revoque la decisión de primera instancia y, además de las pretensiones principales de su demanda de tutela, solicitó que se ordene a los accionados que “se vuelva a realizar una asamblea de elección de enlace de familias en acción”[66]. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el *** de 2022[67] 27. El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, con base en el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional[68] y el principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones, que “ante una decisión adversa no se puede acudir a la acción de tutela, para que se ordene a los miembros de una Corporación a pedir disculpas o sancionarlos como se pretende, por un actuar propio de sus facultades (…) [por lo que,] si la accionante no está de acuerdo con esos procedimientos, debe acudir a los órganos de control de las comunidades indígenas, para que atemperen su actuación a otros cánones de sanción, (…) sin que el despacho pueda inmiscuirse en esas determinaciones, porque el interior de la comunidad se tienen previstos los canales de atención de esos casos y aplicar las sanciones si se evidencia que se ha adelantado conductas no permitidas”[69]. 28. Al respecto, explicó que la facultad, a cargo del Resguardo Indígena, ha sido reconocida en múltiples pronunciamientos judiciales, siempre que se acrediten los elementos que estructuran esta jurisdicción, tales como los factores: (a) territorial, (b) personal, (c) institucional y (d) objetivo. Así, en este caso se cumple el factor personal pues ambas partes pertenecen al resguardo; el territorial se satisface en virtud de que la asamblea, realizada el 23 de enero de 2022, se efectuó en el contexto del resguardo. En consecuencia, se consideró que se adelantó el procedimiento de castigo contra la accionante, dentro de la comunidad, por lo cual se ejerció una facultad derivada de la autonomía de la jurisdicción indígena y sin que se demostrara una violación al debido proceso. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Escrito ciudadano[70] 29. Mediante escrito ciudadano recibido el 12 de julio de 2022 por la Secretaría General de esta corporación[71], la accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia “de fondo y no de forma, ya [que] se sigue pisoteando la dignidad humana de nosotros los comuneros”[72]. En concreto, además de reiterar los argumentos presentados en su escrito de tutela, la actora cuestionó la decisión del juez de primera instancia y afirmó que la providencia la “está revictimizando en la vulneración de derechos toda vez que el castigo lo recib[ió] por la misma parte que (…) [la] acusa y en ningún momento hubo un debido proceso”[73]. 30. Por último, señaló que “[s]i bien es cierto los usos y costumbres de la comunidad indígena tienen sus propios procesos, eso no quiere decir que para aplicarlo se debe imponer sin un estudio previo de la acusación, esto que menciona señora Juez, les da pie a las autoridades indígenas de hacer con los comuneros lo que ellos establezcan como un estado autoritario, en este sentido el Estado de derecho no existe dentro de la comunidad”[74]. Autos de pruebas del 21 de octubre[75] y del 22 de noviembre de 2022[76] 31. Mediante el auto del 21 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio, necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a (i) los Juzgados Primero Penal Municipal de *** y Primero Penal del Circuito de ***[77]; (ii) a la accionante[78]; y (iii) a los miembros de la Corporación[79] para que enviaran documentos y ampliaran los datos suministrados dentro del proceso de tutela. 32. Asimismo, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación y la jurisprudencia constitucional en la materia, invitó, en calidad de amicus curiae, a instituciones, organizaciones y/o entidades, para que, desde su experticia institucional, laboral, social y académica[80] y, con el propósito de recaudar elementos de juicio que contribuyan al debate y contenido de la decisión, respondieran las preguntas del despacho sustanciador advirtiendo que “la invitación a rendir concepto e[ra] en abstracto, por lo cual no se requer[ía] acceso al expediente, ni otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia”. 33. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta corporación la información y las intervenciones en calidad de amicus curiae, que se relacionan en el ANEXO, secciones A y B de esta providencia. Auto de pruebas del 10 de febrero de 2023[81] 34. Al revisar y analizar los anteriores elementos, y dado que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso de tutela, en especial respecto de los anexos de la impugnación presentada por la accionante, e insistir a los invitados, en calidad de amicus curiae, en la remisión de la información relacionada con las preguntas y temas planteados por el despacho ponente; el magistrado sustanciador, a través del auto del 10 de febrero de 2023, dispuso requerir a los juzgados de instancia, a la accionante y a los invitados, en calidad de amicus curiae, para que enviaran los documentos solicitados y respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto mencionado. 35. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información y las intervenciones en calidad de amicus curiae que se relacionan en el ANEXO, sección C de esta providencia. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 36. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2022. Por medio del cual, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la corporación, la Sala Plena de este tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.833.393. B. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA 37. La Sala observa que, de los hechos relatados en la demanda de tutela y en virtud de principio iura novit curia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se puede dividir en los siguientes dos ejes temáticos. 38. Primero, el derivado de los alegatos de la accionante respecto de la imposición de una sanción injustificada en contra de la actora[82], esto es, sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Sara, por cuanto los miembros de la Corporación, con fundamento en su autonomía y en la jurisdicción especial otorgada a las autoridades indígenas por el artículo 246 de la Constitución, le impusieron el castigo de azote a la accionante. Dicho castigo, en opinión de la solicitante, no tuvo en consideración el debido proceso y “la protección a la mujer” (ver supra, numeral 3) y terminó por desconocer la necesidad de escuchar la manifestación de las mujeres indígenas para la elección que se estaba realizado, quienes, además, se opusieron y reaccionaron ante la ruptura del acta de la elección y la presunta agresión contra la mujer con un bebé en brazos. No obstante, según se aclaró, de forma posterior, el castigo fue cambiado a la sanción de arrepentimiento, debido a la situación acontecida en la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción. 39. Segundo, en relación con la solicitud de garantizar la libertad de expresión y el derecho a vivir una vida libre de violencia de género de las mujeres indígenas (segunda pretensión) debe aclararse que, pese a que no allegó en las pruebas solicitadas el testimonio de la madre indígena que presuntamente recibió algunas agresiones en la reunión del 23 de enero de 2022 -si se considera lo dicho por la accionante- o fue objeto del poder correctivo del resguardo -como lo plantean los accionados-, tales circunstancias no pueden dejarse a un lado, debido a que hacen parte integral de los hechos probados en el expediente. De allí que, no sólo se trata de un contexto relevante para pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos de la señora Sara, sino que hace parte integral de la situación presentada por ella y sus pretensiones, conforme a las cuales le corresponde a este tribunal verificar si existe o no un contexto de violencia de género al interior de la comunidad que vulnere los derechos no sólo de la accionante, sino el de todas las mujeres de la comunidad. Se debe recordar que en los hechos se constataron una serie de hechos, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”. 40. Destaca la Sala Plena la importancia de un pronunciamiento en este sentido por parte del juez constitucional, frente a un contexto generalizado en el que, entre otros, se evidencian barreras de acceso de las mujeres indígenas a la administración de justicia -como así se estudia más adelante-, así como de la exclusión de las mujeres de los escenarios de participación y representación dentro de la comunidad. Por lo cual, la Sala deberá (i) estudiar si los miembros de la Corporación limitaron y afectaron el derecho a la libertad de expresión; así como (ii) verificar si existe o no un contexto amplio de violencia de género, en el cual, resulta para este tribunal relevante entender el origen y verificar las precisas circunstancias que han llevado a que las mujeres de la comunidad accionada se opongan a las decisiones adoptadas por la Corporación, tal y como se evidencia en los hechos de esta providencia (ver supra, sección I), y en actos específicos de manifestación y participación pública de las mujeres contra hechos específicos al interior de la Corporación tales como el plantón realizado al día siguiente de los hechos por las comunidades, y la comunicación de la organización “Hilando en Dualidad”, por medio de la cual, se evidencia que distintas mujeres rechazaron la conducta “autoritaria” de algunos de los integrantes de la Corporación del Cabildo. 41. Por último, cabe resaltar que el análisis de los dos ejes comprende circunstancias que se siguen proyectando en el tiempo. Así, es posible en el presente caso realizar un estudio de estos asuntos y adoptar medidas -de ser necesarias- para evitar que las consecuencias se sigan generando y, a su vez, evitar la repetición de hechos similares[83]. 42. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala Plena procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. C. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 43. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Plena debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 44. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela - Caso concreto 45. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[84], la Sala considera que la accionante está legitimada para ejercer la acción constitucional, por cuanto, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las acciones y decisiones de los demandados, en el marco de la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción, llevado a cabo por la Corporación. 46. En consecuencia, debe concluirse que esta legitimación no sólo se acredita frente al primer eje temático, sino también en relación con el segundo, por cuanto la accionante es titular de los derechos allí alegados, como la libertad de expresión y el derecho a una vida libre de violencia de género. Es importante señalar que en el contexto en el que ocurrieron los hechos al interior de la comunidad accionante, no puede desconocer la Sala Plena que se debe valorar el nexo existente entre la comunidad y, en este caso, entre las mujeres que consideran que la expresión de defensa de sus derechos y discurso ha sido silenciada[85], a pesar de sus manifestaciones pacíficas contra los hechos ocurridos en el marco de la reunión de elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”. 47. Al respecto, destaca la Sala Plena la posición de liderazgo de la accionante al interior de la comunidad accionada, por lo que resulta claro que la accionante a título personal, así como en su calidad de lideresa puede canalizar las controversias experimentadas por otras mujeres ante su presencia y, en todo caso, por tratarse de una posible represión de un grupo históricamente discriminado. De allí que, el juez constitucional de encontrar acreditado ciertos elementos constitutivos de una presunta trasgresión de derechos, no puede excluirlos del análisis, pues ello terminaría por ignorando la transversal función como garante de derechos[86]. Una aproximación en un sentido adverso al expuesto, además, en el caso de la Corte debilitaría la garantía de la supremacía constitucional (art. 241.9 de la Constitución). 48. Por ello, advierte este tribunal que de comprobarse que el segundo escenario descrito representó un caso de violencia, ello no sólo debe analizarse desde las consecuencias físicas, sino en favor de quien puede experimentar sufrimiento psicológico, como la accionante, en los términos del artículo 1° de la Convención Belem do Pará[87]. Lo anterior es determinante en la procedencia de la acción de tutela. No de otra forma puede interpretarse el hecho de presenciar una situación que pudo afectar físicamente a la mujer que rompió el acta y a las demás que, según indica la accionante, recibieron azote, pero que tiene una proyección intensa en otras esferas y en otras mujeres miembros de la comunidad, la cual excede el ámbito de quien recibe directamente la consecuencia física. Así, la accionante se encuentra legitimada en este caso al presenciar lo acontecido, ser parte del grupo que adujo la protección del derecho fundamental a tener una vida libre de violencia de género y a la libertad de expresión, y, en virtud del vínculo comunitario y su posición de lideresa al interior de la comunidad, estar comprendida y representar las posibles afectaciones de tal actuar en contra de otra mujer indígena. 49. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[88] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[89] del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[90]. 50. En el presente asunto, la accionante dirige su reproche contra los miembros de la Corporación, quienes son la autoridad indígena representativa del Cabildo Indígena[91] y cuentan, dentro de su sistema jerárquico[92], con las funciones de representar legalmente a la comunidad[93]; ejercer autoridad; realizar las actividades que le atribuyen las leyes, usos, costumbres y el reglamento interno; mantener la armonía; y cumplir y hacer cumplir las leyes. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la autoridad indígena mencionada con sus actuaciones -a juicio de la accionante-presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. 51. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[94]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 52. En el caso bajo estudio, el 23 de enero y 12 de febrero de 2022, en la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción y, la consecuente citación para sancionar a la señora Sara, los miembros de la Corporación accionados presuntamente, según cuestiona la accionante, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y las demás mujeres indígenas que asistieron a la asamblea referenciada. Por lo anterior, la señora Sara presentó acción de tutela, el 8 de abril del mismo año. Así, entre la supuesta trasgresión de los derechos y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron cerca de dos meses, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 53. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[95], la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[96]. 54. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por las autoridades de una comunidad o pueblo indígena en ejercicio de su autonomía y atribuciones jurisdiccionales, la Corte ha explicado que los miembros de esas comunidades se encuentran frente a sus autoridades propias en situación de indefensión y especial sujeción, así como que también carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales[97], dado que, la autoridades propias “ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social”[98]. 55. En ese sentido, conforme a lo señalado en la sentencia T-523 de 2012, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar las decisiones de la autoridad indígena, sin que ello sea una autorización ilimitada a controlar sus actuaciones y/o afectar la diversidad étnica y cultural. Al respecto, explicó la sentencia T-973 de 2009 que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades, “sólo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía”[99]. Por ello, se adujo lo siguiente: “En materia política, la Corte ha señalado que tales colectivos gozan de plena autonomía para la elección de su autoridad tradicional. De esta forma, las diferencias que se susciten al interior de los pueblos indígenas por motivos electorales, corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley” (Énfasis fuera del texto original)[100]. 56. Bajo el anterior parámetro, la Sala advierte que la acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque la accionante se encuentra en situación de indefensión y no cuenta con un medio de defensa eficaz para recurrir la sanción que le fue impuesta por los miembros de la Corporación, pues, a pesar de que, según se indicó, existía la posibilidad de que se revisara la sanción mencionada, esta solicitud debe presentarse ante los accionados[101] y, además, lo cuestionado no es sólo la imposición, sino una serie de cuestiones que, según explica la accionante, se han proyectado en contra de los derechos de las mujeres indígenas. Así, conforme lo ha explicado este tribunal y sin perjuicio del análisis que se sigue sobre el respeto a la jurisdicción especial indígena: “La autonomía de los pueblos indígenas y el reconocimiento de su jurisdicción especial no tienen el efecto de blindar las actuaciones de las autoridades indígenas frente al control del juez constitucional, pues la Constitución Política, que es la que reconoce el derecho a la jurisdicción propia, traza claros límites que deben ser respetados en cada caso individual”[102]. 57. Segundo, se verifica que la demandante y las demás mujeres indígenas que asistieron a la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción no tienen posibilidades fácticas ni jurídicas para defender sus intereses respecto de las decisiones de los accionados, por cuanto, (i) contra la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2022 emitida por el Gobernador y la Corporación del Resguardo Indígena, en la que se revocó la decisión del “acta de asamblea comunitaria de fecha de 19 de diciembre del año 2021, en la cual se eligió como enlace indígena al señor JESUS ALBEIRO BENAVIDES RUBIO, del programa Mas Familias en Acción”[103] y se convocó a una nueva elección del enlace del programa social mencionado para, el 23 de enero de 2022, se señaló expresamente que no procedía recurso alguno. Sumado a que, (ii) aunque la accionante informó que las Asambleas “tienen la característica de ser participativas”[104], los miembros de la Corporación accionados mencionaron que “algunos de las beneficiarias, manifestaron no estar de acuerdo en el cambio de enlace indígena, sin embargo se les dio explicación de las actas que se dictaron en el año 2020 de que el tema de elección del enlace indígena (…) se realizaría de forma rotativa”[105]. 58. En efecto y retomando lo explicado, la Corte ha sido cautelosa al pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con temas electorales dentro de la comunidad indígena y, sólo por excepción, se ha manifestado sobre los límites establecidos en este contexto[106]. En la sentencia T-932 de 2001 se cuestionó la restricción que impuso una comunidad indígena para que los exgobernantes se volvieran a postular, pese a lo cual precisó la Corte que al accionante le asistía “todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece, y más concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne elegido por la comunidad en general”. Con todo, según se adujo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales, en tanto éstas no contraríen de manera abierta y flagrante la Constitución y las leyes de la República. En estos casos, por el contrario, se impone “que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma en todo orden y propendan porque, en relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne”. 59. No obstante lo cual, ha aclarado este tribunal que “si bien los territorios indígenas gozan de autonomía para la elección de sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, es su deber también garantizar una adecuada, consciente y eficiente organización de los procesos electorales, de manera que se facilite la realización del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad”[107]. Así, debe considerarse que sólo por vía de excepción la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la elección de autoridades y similares dentro de la jurisdicción especial indígena[108]. Estos elementos ponen de presente que se cumple el requisito de subsidiariedad, frente a la delimitación y alcance de la presente decisión. 60. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala constata que la acción de tutela formulada por la accionante cumple con los requisitos de procedencia, en los términos aquí establecidos. En consecuencia, se advierte desde ya que las sentencias de los juzgadores de instancia que declararon la improcedencia del amparo serán revocadas en la parte resolutiva de esta providencia. D. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 61. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos y la delimitación del alcance de este pronunciamiento (ver supra, sección II.B), le corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos[109]: (i) ¿Los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena vulneraron el derecho de Sara al debido proceso, al imponerle el castigo de azote que, de forma posterior, fue cambiado a la sanción de arrepentimiento, o en su defecto, dicha actuación se enmarcó en la autonomía conferida a la jurisdicción especial indígena en virtud del principio de diversidad étnica? (ii) ¿Los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena vulneraron el derecho de Sara, así como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresión, en virtud de las actuaciones derivadas de la reunión realizada el 23 de enero de 2022 que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”, o, por el contrario, dicho ejercicio se enmarcó en la autonomía conferida a la jurisdicción especial indígena en virtud del principio de diversidad étnica? 62. Con la finalidad de resolver los referidos problemas jurídicos, la Sala reiterará (i) la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena, sus límites y la tensión constitucional que su fundamentación plantea con los derechos fundamentales y los derechos humanos -incluyendo el derecho al debido proceso- (Sección E). Después de ello, (ii) en el contexto de lo dispuesto en la Convención Belem Do Pará, se retomará la referida tensión para analizar si, en el marco constitucional actual, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituye un límite a la actuación de la jurisdicción especial indígena (Sección F). Finalmente, (iii) se resolverán los problemas jurídicos estudiados, con sustento en las conclusiones que arrojen los capítulos teóricos y se justificará la decisiones y órdenes a adoptar en la presente decisión. E. LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA: FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y LÍMITES. Reiteración de jurisprudencia 63. La Constitución Política de 1991 reivindicó la protección a la diferencia, lo cual está justificado por la conformación plural de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde confluyeron diversos sectores de la sociedad. Por ende, ha explicado este tribunal que “[l]a democracia colombiana no es indiferente a las diferencias, sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio amplio de participación diversa en el cual predomine un trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, así como de los recursos económicos de que dispongan”[110]. Así, el artículo 1° indica que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado de manera unitaria, pero con un sistema democrático, participativo y pluralista, fundado -entre otras- en el respeto de la dignidad humana. En este contexto, el artículo 7° es contundente en declarar que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”[111]. Sobre la base de tal postulado estructural, este capítulo se referirá al (i) fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena. Después de ello aludirá a (ii) principios y tensiones de dicha jurisdicción con el derecho mayoritario, para, al final, (iii) referir los límites jurisprudenciales que ha desarrollado la jurisprudencia frente a la jurisdicción especial indígena. 64. Fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena. A partir del estudio de múltiples disposiciones de la Constitución[112] ha reconocido la jurisprudencia constitucional “el respeto a la multiplicidad de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y de las garantías a la diversidad étnica y cultural”[113]. Así, según se explicó en esta providencia, ello implicó la modificación del modelo tradicional del Estado colombiano con los pueblos indígenas, conforme al cual es necesario subvertir “un proceso tradicionalmente basado en la asimilación e integración de estas comunidades a las cosmovisiones mayoritarias, por un proceso participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y propugna por el derecho de las minorías tradicionales a sobrevivir, crecer y desarrollarse con sujeción a sus propios valores étnicos y culturales”[114]. Por ello, la Corte ha tomado decisiones con fundamento en el principio de diversidad étnica que implican aceptar -a modo de ejemplo- que los indígenas que conserven su identidad no están obligados a prestar el servicio militar[115]; el reconocimiento de lenguas diferentes y la necesidad de adecuar ciertos procedimientos en dicho sentido[116]; que la práctica de la medicina no puede afectar la actividad de curanderos y chamanes[117] y que, en virtud de dicho principio, está proscrito que el Estado asuma compromisos que promuevan la evangelización de los pueblos indígenas[118] o desconozcan sus usos tradicionales de la hoja de coca[119]. 65. En el anterior marco constitucional es que debe entenderse la base de la jurisdicción especial indígena, desarrollada en el artículo 246 de la Constitución, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (negrillas y subrayas fuera de texto original). 66. Tal disposición debe considerarse, en el contexto dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”)[120]. Así, el artículo 2° indica que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Como medidas, esta acción debe asegurar que tales puedan gozar, “en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población” y promover los derechos económicos, sociales y culturales “respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”. 67. No obstante, el artículo 5° del Convenio 169 de la OIT aclara que, al aplicar las disposiciones del tal instrumento, deberá reconocer y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, respecto de lo cual “deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como...

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