SU091-23
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Vulneración al invisibilizar la voz y la participación de la mujer
en las decisiones de la comunidad indígena
(La autoridad indígena
accionada) vulneró el derecho de (la accionante), así como de las mujeres de la
comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresión, en
virtud de la reacción que tuvieron las autoridades de la Corporación frente a
las actuaciones de las mujeres de la comunidad… la entidad accionada desconoció
el derecho a la libertad de expresión de las mujeres, dado que ellas querían
mostrar su desacuerdo con el hecho de que en la elección la posición de algunas
personas no fuera escuchada. Además, con el uso de la fuerza en contra de las
mujeres que se acercaron a proteger a quien se encontraba protestando por la
invisibilización de su voz, se excedieron los límites de la jurisdicción
especial indígena y con esto se desconoció el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia de género… las actuaciones desplegadas por la Corporación
terminaron por invisibilizar la voz y la participación de las mujeres en
decisiones que le corresponden a la comunidad.
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección
constitucional de la mujer indígena
(…) la
autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son
excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias,
por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe
avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres
indígenas.
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la
interferencia de autoridades del Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE
AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre
los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento
para solución de conflictos
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Límites y ámbitos
de aplicación
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar
con la diligencia debida
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
LIMITES AL
EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
(…), el derecho
propio de las comunidades indígenas no podrá vulnerar la garantía fundamental
de las mujeres a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato
derivado de la igualdad y la no discriminación.
DEBIDO PROCESO
EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Desconocimiento
del núcleo esencial
No existe claridad sobre el fundamento de la sanción
impuesta a (la accionante), por lo cual se desconoció la legalidad de la
sanción y la responsabilidad individual por la actuación personal… (b)
Desconocimiento del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de (la
accionante) … (c) Proporcionalidad entre la sanción y la supuesta falta
cometida, así como la ausencia de un enfoque de género en su imposición, que
puede terminar por inhibir la participación de la mujer.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA SU.091 de 2023
Referencia: Expediente T-8.833.393
Acción de tutela interpuesta por Sara contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena[1].
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa:
El nombre de la accionante
será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia
alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede
constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia
se hace alusión a datos sensibles como su posible estado de salud[2].
En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda,
dentro del presente proceso, en dos
ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la
accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su
identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas. Sin embargo, como así lo aclara la referida circular, las
personas que “sean objeto de anonimización podrán solicitar,
a la Sala o al Magistrado ponente, la publicación de la providencia revelando
sus datos personales”.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 8 de abril de 2022[3],
la accionante -comunera del Cabildo Indígena y actuando en nombre propio-
interpuso acción de tutela con medida provisional contra los miembros de la
Corporación del Cabildo Indígena (en adelante “los miembros de la
Corporación”) por considerar que el castigo de arrepentimiento impuesto
por los accionados, debido a la situación acontecida en la celebración de la
asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa “Más
Familias en Acción” vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, dignidad humana, igualdad, libertad de expresión y de reunión.
2.
De manera preliminar, solicitó al juez de tutela
que como medida provisional[4] se fijara “una medida de protección”[5],
bajo el argumento de que los miembros de la Corporación la están siguiendo y
vigilando lo que la hace sentir “perseguida y acosada por estas personas”[6].
3.
Como pretensiones principales, la accionante
solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la
Corporación: (i) pedir disculpas públicas por la humillación causada a la
tutelante; (ii) garantizar la libre expresión de las mujeres indígenas[7]; y (iii) establecer “un acápite sobre las medidas de sanciones que
se ejerzan a las mujeres indígenas, medidas de apropiación de las mujeres,
debido proceso y protección de la mujer”[8]
en el Reglamento Interno del Cabildo. Asimismo, pidió que (iv) se capacite a
los miembros de la Corporación “sobre derechos fundamentales, limites en su
jurisdicción y conciliaciones en derecho y equidad”[9];
(v) la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Organización Nacional
Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”); y (vi) compulsar
copias a la Procuraduría General de la Nación (en adelante “PGN”)
por el abuso de poder de los miembros de la Corporación accionados.
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
Sara es comunera
del Cabildo Indígena y pertenece “a la parcialidad de ** colonia *** [y
a la] Organización Territorial de los ***”[10].
Asimismo, afirma ser miembro de la junta directiva de dicha organización
territorial.
5.
El 23 de enero de 2022, según se indica por la
accionante, el Cabildo Indígena citó “a toda la comunidad afiliada a
[Más] [F]amilias en [A]cción para elegir el nuevo padre o madre
enlace”[11]. En dicha asamblea, según la tutelante, “se presentaron muchas
vulneraciones”[12], puesto que, entre otras, los accionados no le dieron palabra a ella,
ni a las demás madres que la solicitaron para que se realizara de forma
adecuada el proceso de elección. Entre los argumentos para cuestionar este
proceso, se indicó que se realizaron nuevas postulaciones, pero ellas no se
efectuaron por parte de la Asamblea, pues en la reunión se presentaron los
nombres de las personas a ser elegidas en la cartelera, sin poder oponerse a
quienes, según se indica, debían elegir. En consecuencia, indicó que la mayoría
de los asistentes, que eran más de 1.000, se retiraron del recinto para
oponerse y manifestarse respecto a dicha elección, por lo cual manifiesta que
la “actual madre enlace” fue elegida con 200 votos.
6.
Terminada la elección, la Corporación procedió “de
manera autoritaria”[13], a cerrar la sesión. Enseguida, según el relato de la tutelante, una
madre indígena con su bebé en brazos se dirigió a los miembros de la
Corporación, pero al no ser escuchada, se acercó a los mismos y al acta de la
asamblea con la intención de destruirla y “pedir que se repet[aran] los
derechos de la elección”[14]. Según se indica, los miembros de la Corporación empujaron a la madre
indígena, lo que ocasionó que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, “los
23 hombres de la corporación sometieron con sus látigos a las mujeres y
empezaron a atacarlas como se evidencia en varios videos subidos a las redes
sociales”[15]. La accionante afirmó que, en ese momento, su “actuar fue de
pasividad y de tratar que las personas se calm[aran]”[16] y que, incluso, cuando otros intentaron tomar unas sillas para
lanzarlas ella intentó “recogerlas y hacerlas a un lado”[17].
7.
Ese mismo día, según se indica, el Cabildo Indígena
sancionó a un padre enlace con 3 latigazos por los desórdenes que ocurrieron
ese día. De otra parte, la asociación Guanga “Hilando en Dualidad”
se pronunció frente a lo ocurrido y convocaron a un plantón[18].
8.
El 24 de enero de 2022, varios grupos de apoyo a las mujeres como la
pastoral social, la policía, ONU mujeres y otros las acompañaron a hacer un
plantón en la Casa Cabildo como una muestra de protesta frente a lo sucedido.
9.
El 11 de febrero de 2022,
el regidor de la parcialidad de la tutelante le notificó la citación del
Gobernador Indígena para que compareciera al día siguiente a las instalaciones
de la Casa del Resguardo Indígena[19]. Dicho oficio no fue firmado por la accionante, pues afirmó, no
cumplía con las formalidades señaladas por las normas[20].
En tal documento, se advirtió por parte del Gobernador
Principal que “[l]a no comparecencia a la
presente citación le acarreará sanciones de acuerdo a los usos y costumbres de
nuestro Resguardo”[21].
10.
Por consiguiente, el 12 de febrero de 2022, la
accionante asistió a la Casa del Resguardo mencionado, en donde le fue
informado, por medio del Secretario de la Corporación y frente a toda la
comunidad, que se le había citado “para ser sancionada por los disturbios
ocasionados en la elección del padre o madre enlace”[22] y, en consecuencia, debía ser azotada.
11.
La accionante señaló que presentó sus descargos y
expuso que no había incitado ni propiciado los acontecimientos del día 23 de
enero de 2022, siendo su citación e intención de castigo “una persecución
política, y más aún una persecución a las mujeres quienes no estuvimos de
acuerdo con las arbitrariedades cometidas por la [C]orporación”[23]. En tal sentido, indicó que “no recibiría ninguna sanción frente a
lo ocurrido”[24].
12.
Debido a que varios comuneros se negaron a tal
castigo, la accionante afirmó que, los miembros de la Corporación optaron por
no imponerle el castigo físico, sino el de arrepentimiento, “para que la
comunidad no se levant[ara] contra ellos”[25].
En efecto, la accionante manifestó que los miembros de la Corporación la
obligaron a “arrodillar[se] frente a ellos y humillar[se] pidiendo
disculpa de algo en [lo] que (…) tenía todo el derecho y la [C]onstitución
[s]e lo permit[ía]”[26].
Asimismo, informó que el ritual de sanción fue
improvisado y no siguió los usos y costumbres establecidos[27]. En consecuencia, solicitó considerar que esta actuación desconoció su
dignidad humana, en tanto la humillaron como mujer y como persona.
13.
Con fundamento en lo anterior, consideró que las
actuaciones de los miembros de la Corporación accionada vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libre expresión y
libertad de reunión, debido a que, conforme a la Constitución Política[28], la Ley[29] y la jurisprudencia constitucional[30],
los miembros de la Corporación (i) no pueden ser parte
del conflicto y juez del mismo y, la sancionaron “sin fundamentos de derecho
ni siquiera de ley interna, sin respetar el debido proceso, no tuv[o] defensa
y sobre todo (…) [la] acusaron por el simple hecho de estar en el lugar
y momento del conflicto que ellos mismo[s] crearon (…)”[31]. Sumado a esto, afirmó que (ii) los accionados, en un abuso de poder,
“están censurando, intimidando y castigando de manera arbitraria a todas las
mujeres que (…) se s[ientan] inconformes con su dictadura”[32]; y (iii) los miembros de la Corporación realizan “una persecución
política”[33] contra ella porque pertenece y es líder política del partido político
MAIS y no del AICO[34], de allí que considere que está siendo perseguida por su manera de
pensar diferente. Ahora bien, como argumento para justificar la presunta
vulneración del derecho a la igualdad, se adujo en la acción de tutela de la
referencia que “[t]anto el Gobernador como los
regidores de la corporación del cabildo indígena, al pronunciarse de la sanción
física que se emitiría contra mi persona, la realizaría uno de ellos, siendo
entonces sometida a fuerza desmedida de un hombre y no se asignó a una mujer
que realice dicho ritual de azote”[35]. También consideró que se estaba desconociendo el artículo 246 de la
Carta Fundamental, en tanto la jurisdicción indígena no puede desconocer los
principios y disposiciones de la Constitución, mientras que, en su caso, "los
accionados se mofan diciendo que ellos son
completamente autónomos en sus decisiones y que nadie, ninguna autoridad
jurídica del Estado los contraría”[36].
14.
Unido a lo anterior, la accionante informó que, el
20 de marzo de 2022, asistió con una de sus compañeras –“quien (…) también
está sufriendo de agresión por parte de los accionados”[37]– a un evento en la Casa del Cabildo Indígena, en el que “dos de los
accionados”[38] estuvieron vigilándolas. Por consiguiente, solicitó al juez
constitucional fijar “una medida de protección”[39],
al sentirse “perseguida y acosada por estas personas”[40].
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LA
MEDIDA PROVISIONAL
15.
Mediante auto del *** de 2022, el Juzgado
Primero Penal Municipal resolvió lo siguiente: (i) admitir la demanda de
tutela; (ii) notificar a la accionante y a los miembros de la Corporación
accionados; y (iii) negar la solicitud de medida
provisional, al considerar que “no [se] advierte la necesidad de
decretar la medida invocada, pues a voces de lo contemplado en el artículo
250 de la Constitución Política de 1991, es la Fiscalía General de la Nación la
entidad encargada de investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los
delitos y acusar a los presuntos infractores, y en este caso, prima facie puede
concluirse que la accionante debió denunciar los actos de persecución o
amenazas ante el ente acusador, y no obra constancia de que se haya elevado la
correspondiente denuncia o querella, del mismo modo, no se aportan pruebas con
las que pueda corroborar el peligro o riesgo inminente al que está expuesto la
petente”[41].
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Corporación del Cabildo Indígena[42]
16.
El 12 de abril de 2022, el Gobernador y los demás
miembros de la Corporación[43] solicitaron al juez constitucional declarar improcedente la
acción de tutela, al considerar que, “con base en la [a]utonomía de
las [c]omunidades indígenas (…) [sus] usos y costumbres (…)
[y] de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 246 y 330 de la
Constitución Política”[44], las decisiones tomadas respetaron los derechos fundamentales al
debido proceso, a dignidad humana, igualdad, libre expresión y libertad de
reunión de la accionante. Asimismo, se explicó que esta improcedencia estaba
fundada en que este Cabildo cuenta con un Reglamento Interno, en donde se
establecen las sanciones que se pueden imponer a los comuneros. Sumado a que,
dicho Cabildo “actúa en cumplimiento del Reglamento Interno, Derecho Mayor,
Ley Natural, Usos y Costumbres de la Jurisdicción Indígena del Resguardo”[45]. Por consiguiente, en este caso, se aplicaron
por el actuar violento de la accionante y su irrespeto a una autoridad.
Finalmente, indicaron que figuras como la conciliación en derecho o en equidad
no corresponden al principio de diversidad cultural que consagra la norma
constitucional para las comunidades indígenas.
17.
Respecto a los hechos manifestados en el escrito de
tutela, los miembros de la Corporación señalaron que adelantaron la elección
del padre o madre enlace del programa Más Familias en Acción, de acuerdo con la
Resolución 003 de 2022, aprobada por la Asamblea General del Cabildo, la cual
revocó el acta de asamblea comunitaria del 19 de diciembre de 2021 y convocó a
una nueva elección. También, indicaron que en los
hechos acontecidos el 23 de enero de 2022, varios beneficiarios quisieron
agredirlos, por lo que, frente a la afirmación de la accionante en el sentido
de que actuó de forma pasiva, manifestaron que no les consta y que, en todo
caso, dieron cumplimiento al orden del día dispuesto, sin que sea cierto que
las carteleras ya tuvieran un nombre inscrito, sino que se escribieron para que
se votara, de conformidad con sus usos y costumbres, esto es por medio de “voto
cantado”. Así, precisaron que el proceso de elección se efectuó de manera
transparente, por lo cual se tuvo en cuenta que el derecho al voto es libre y
que “cada comunero beneficiario del Programa [Más] Familias en Acción
ejerció su derecho al voto sin ningún tipo de constreñimiento”[46].
18.
Sobre lo sucedido ese día, advirtieron que, después
de ser elegida el enlace indígena para el Programa Más Familias en Acción, “la
señora que se manifiesta se acerca de manera violenta a tomar el acta”[47] y, según se indica, a agredir a los miembros de la Corporación e
incitar el desorden. En tal sentido, afirmaron que es parcialmente cierto que
empujaron a la señora con un niño en brazos, por cuanto “el cabildo indígena
no generó agresiones, sino que debió aplicar las facultades de acuerdo a los
usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no
respetaron las decisiones de la autoridad indígena y que siendo madres exponen
a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad”[48].
19.
Por otro lado, sobre (i) la citación y (ii) el
proceso de sanción adelantado contra la tutelante, mencionaron que (i) “[s]i
no se cumplía con las exigencias (…) debía haberlo manifestado, [y] por
ende no asistir”[49] a la Casa del Resguardo Indígena. Asimismo,
indicaron que la accionante presentó ante la Asamblea sus descargos, de acuerdo
con sus usos y costumbres, los cuales determinan aplicarle la sanción física, “sin
embargo, por solicitud de comuneros no se le aplica la sanción física, sino la
de realizar el acto de rendición”[50]. Aseguraron que el proceso adelantado no se
trata de una persecución, pues la sanción obedece al “actuar violento
[de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las
decisiones de la autoridad indígena (…) sobre todo cuando lo que pretenden va
en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la
Asamblea General del Resguardo (…) como máxima autoridad (…)”[51], y en ningún momento los miembros de la
Corporación coaccionaron a la accionante a cumplir su sanción[52].
20.
Ahora bien, sobre la imposibilidad indicada por la
accionante respecto del hecho de que los miembros de la
Corporación no pueden ser parte y juez al sentirse agredidos, afirmaron que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son
resueltas ante la Asamblea General, que es la máxima autoridad”[53]. También cuestionaron la afirmación relacionada
con que el ritual fue improvisado, en tanto explicaron que la forma de cruz -en
la que se tendió la cama- tuvo como base que, una vez se impuso un “ritual
sanción”, que en este caso inicialmente correspondía al castigo físico, por lo
cual se tendió de esta manera la cama, para que la accionante se acostara en
ese lugar. Sin embargo, como la Asamblea General decidió cambiar el castigo y
la cama ya estaba tendida de determinada manera, ello no se podía cambiar.
Asimismo, negaron la existencia de la presunta persecución de dos de los
accionados en contra de la accionante.
21.
Al final, los miembros de la Corporación hicieron
énfasis en que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son
resueltas ante la Asamblea General, que es la máxima autoridad ”[54], y que, “ si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y
defender el derecho fundamental de nuestras comunidades indígenas a gobernarse
por autoridades propias, se entiende que, con mayor motivo, les compete el
deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las
decisiones que en desarrollo de nuestra autonomía corresponde adoptar a los
integrantes de las comunidades indígenas”[55].
22.
De manera que, como fundamento de derecho se
refirieron al Convenio 169 sobre “Pueblos indígenas y tribales” de la
OIT, el cual fue ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991). En consecuencia,
indicaron que dicho convenio reitera la importancia del autogobierno y a la
autonomía política de los pueblos indígenas, al señalar que tales tienen
derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean
compatibles con los derechos fundamentales de los ordenamientos jurídicos y los
derechos humanos. Así, se adujo por parte de los accionados que el autogobierno
también se deriva de disposiciones constitucionales como el Estado Social de
Derecho (art. 1) y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación
(art. 7)[56].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, el ***
de 2022[57]
23.
El Juzgado Primero Penal Municipal declaró
improcedente la acción de tutela, pues conforme al
elemento subjetivo[58], concluyó que “lo decidido por la autoridad del cabildo el 12 de
febrero, en Asamblea General, en la que se decidió castigar a la comunera con
acto de rendición y no con castigo físico, se hizo con base en las funciones
jurisdiccionales que tienen las autoridades del Resguardo, y las cuales, según
los elementos materiales de prueba aportados, se realizaron conforme a las
normas que rigen en su territorio, sin verificar vulneración de ningún derecho
como lo quiere hacer ver la parte actora. Aunado a que la señora Sara tuvo la oportunidad de presentar
descargos y así lo hizo, por lo que, las autoridades del Resguardo decidieron
que su castigo debería ser menos severo”[59].
24.
Así, explicó que uno de los grandes cambios que
supuso la Constitución Política de 1991 fue el
reconocimiento y la exaltación de la diversidad, aceptando saberes y formas de
vivir y sentir radicalmente diversas. En consecuencia, se explicó que la
jurisprudencia ha cuestionado posturas universalistas y de asimilación, en
detrimento de la comprensión del derecho que, en este caso, implica valorar que
el artículo 246 reconoce a las autoridades indígenas, quienes ejercen funciones
jurisdiccionales. Sin embargo, ello no es absoluto en tanto se ha reconocido
que los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas
deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades.
25.
Por ello, se debe estudiar el “fuero indígena” que
constituye un fuero de jurisdicción, el que está determinado para ciertos
sujetos. Por lo cual, en la jurisdicción especial la máxima autoridad indígena
cumple el rol de juez natural, pese a lo cual se debe respetar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales de la Constitución y el debido proceso.
En consecuencia, es preciso señalar que no se observó vulneración alguna a los
derechos fundamentales de la señora Sara, al haber podido rendir
descargos y que el castigo se impuso de conformidad con la Constitución, pues,
incluso, el castigo físico fue reemplazado. En tal dirección, se le explicó a
la accionante lo siguiente:
“la señora Sara como comunera del Resguardo debe tener en cuenta que
los usos y costumbres y el derecho propio de las comunidades indígenas faculta
a las autoridades del mismo para sancionar a los miembros de la comunidad
cuando estos no actúen conforme a las normas establecidas dentro de la
comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas, es un derecho
colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas
por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la
identidad étnica y cultural. Por lo tanto, el castigo impuesto a la señora Sara
se ha realizado conforme a las funciones que la misma Constitución les ha
otorgado como miembros de una autoridad indígena”.
Impugnación
26.
Dentro del término legal dispuesto para el efecto,
la accionante impugnó la decisión de primera instancia[60].
Reiteró que (i) la sanción impuesta vulneró su dignidad humana; (ii) los
accionados no le dieron la oportunidad de rendir descargos[61]; (iii) los miembros de la Corporación fueron parte y juez; y (iv) fue
sometida a una persecución “porque dentro de tantas personas exactamente es
a mí que se me sanciona y todas estas estigmatizaciones es porque soy miembro
activo del partido S”[62]. Sumado a lo anterior, la accionante informó que la madre enlace,
elegida el 23 de enero de 2022, renunció y “el gobernador del cabildo no
llamo a asamblea para realizar una nueva elección e impuso como autoritario a
la siguiente en votación, lo cual no es válido y sigue vulnerando el derecho al
debido proceso”[63]. En tal sentido, manifestó que “[n]osotros como indígenas
levantamos nuestra voz, pero no tenemos garantías y como se evidencia en este
fallo el Estado Colombiano se lava las manos a estos atropellos y nos siguen
revictimizando”[64]. Por lo anterior, pidió que se “estudie el caso de fondo y no de
forma”[65], se revoque la decisión de primera instancia y, además de las
pretensiones principales de su demanda de tutela, solicitó que se ordene a los
accionados que “se vuelva a realizar una asamblea de elección de enlace de
familias en acción”[66].
Segunda instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el *** de 2022[67]
27.
El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la
decisión de primera instancia, al considerar, con base en el artículo 246 de la
Constitución Política, la jurisprudencia constitucional[68]
y el principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas
y minimización de las restricciones, que “ante una decisión adversa no se
puede acudir a la acción de tutela, para que se ordene a los miembros de una
Corporación a pedir disculpas o sancionarlos como se pretende, por un actuar
propio de sus facultades (…) [por lo que,] si la accionante no está de
acuerdo con esos procedimientos, debe acudir a los órganos de control de las
comunidades indígenas, para que atemperen su actuación a otros cánones de
sanción, (…) sin que el despacho pueda inmiscuirse en esas determinaciones,
porque el interior de la comunidad se tienen previstos los canales de atención
de esos casos y aplicar las sanciones si se evidencia que se ha adelantado
conductas no permitidas”[69].
28.
Al respecto, explicó que la facultad, a cargo del
Resguardo Indígena, ha sido reconocida en múltiples pronunciamientos
judiciales, siempre que se acrediten los elementos que estructuran esta
jurisdicción, tales como los factores: (a) territorial, (b) personal, (c)
institucional y (d) objetivo. Así, en este caso se cumple el factor personal
pues ambas partes pertenecen al resguardo; el territorial se satisface en
virtud de que la asamblea, realizada el 23 de enero de 2022, se efectuó en el
contexto del resguardo. En consecuencia, se consideró que se adelantó el
procedimiento de castigo contra la accionante, dentro de la comunidad, por lo
cual se ejerció una facultad derivada de la autonomía de la jurisdicción
indígena y sin que se demostrara una violación al debido proceso.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito
ciudadano[70]
29.
Mediante escrito ciudadano recibido el 12 de julio
de 2022 por la Secretaría General de esta corporación[71],
la accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia “de fondo y
no de forma, ya [que] se sigue pisoteando la dignidad humana de nosotros
los comuneros”[72]. En concreto, además de reiterar los argumentos presentados en su
escrito de tutela, la actora cuestionó la decisión del juez de primera
instancia y afirmó que la providencia la “está revictimizando en la
vulneración de derechos toda vez que el castigo lo recib[ió] por la
misma parte que (…) [la] acusa y en ningún momento hubo un debido
proceso”[73].
30.
Por último, señaló que “[s]i bien es cierto los
usos y costumbres de la comunidad indígena tienen sus propios procesos, eso no
quiere decir que para aplicarlo se debe imponer sin un estudio previo de la
acusación, esto que menciona señora Juez, les da pie a las autoridades
indígenas de hacer con los comuneros lo que ellos establezcan como un estado
autoritario, en este sentido el Estado de derecho no existe dentro de la
comunidad”[74].
Autos de pruebas del 21 de octubre[75] y del 22 de noviembre de 2022[76]
31.
Mediante el auto del 21 de octubre de 2022, el
magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64
del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y el decreto de pruebas
a fin de recaudar los elementos de juicio, necesarios para mejor proveer. Para
el efecto, se ordenó oficiar a (i) los Juzgados Primero Penal Municipal de ***
y Primero Penal del Circuito de ***[77]; (ii) a la accionante[78]; y (iii) a los miembros de la Corporación[79]
para que enviaran documentos y ampliaran los datos suministrados dentro del
proceso de tutela.
32.
Asimismo, mediante auto del 22 de noviembre de
2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 64 del reglamento de esta corporación y la jurisprudencia constitucional
en la materia, invitó, en calidad de amicus curiae, a instituciones,
organizaciones y/o entidades, para que, desde su experticia institucional,
laboral, social y académica[80] y, con el propósito de recaudar elementos de juicio que contribuyan al
debate y contenido de la decisión, respondieran las preguntas del despacho
sustanciador advirtiendo que “la invitación a rendir concepto e[ra]
en abstracto, por lo cual no se requer[ía] acceso al expediente, ni
otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia”.
33.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y
pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibieron por parte de la
Secretaría General de esta corporación la información y las intervenciones en
calidad de amicus curiae, que se relacionan en el ANEXO, secciones A
y B de esta providencia.
Auto de pruebas del 10 de febrero de 2023[81]
34.
Al revisar y analizar los anteriores elementos, y
dado que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que
obra en el proceso de tutela, en especial respecto de los anexos de la
impugnación presentada por la accionante, e insistir a los invitados, en
calidad de amicus curiae, en la remisión de la información relacionada
con las preguntas y temas planteados por el despacho ponente; el magistrado
sustanciador, a través del auto del 10 de febrero de 2023, dispuso requerir a
los juzgados de instancia, a la accionante y a los invitados, en calidad de amicus
curiae, para que enviaran los documentos solicitados y respondieran las
preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto mencionado.
35.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y
pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la
Secretaría General de esta corporación la información y las intervenciones en
calidad de amicus curiae que se relacionan en el ANEXO, sección C
de esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
Esta Corte es competente para conocer de las
sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela
presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto de fecha 5 de diciembre
de 2022. Por medio del cual, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la
corporación, la Sala Plena de este tribunal decidió asumir el conocimiento del
expediente T-8.833.393.
B.
DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA
37.
La Sala observa que, de los hechos relatados en la
demanda de tutela y en virtud de principio iura novit curia, el asunto
constitucional objeto de pronunciamiento se puede dividir en los siguientes dos
ejes temáticos.
38.
Primero, el derivado de
los alegatos de la accionante respecto de la imposición de una sanción
injustificada en contra de la actora[82],
esto es, sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso
de la señora Sara, por cuanto los miembros de la Corporación, con fundamento en su autonomía y en la jurisdicción especial otorgada a
las autoridades indígenas por el artículo 246 de la Constitución, le impusieron el castigo de azote a la accionante.
Dicho castigo, en opinión de la solicitante, no tuvo en consideración el debido
proceso y “la protección a la mujer” (ver supra, numeral 3) y terminó por desconocer la necesidad de
escuchar la manifestación de las mujeres indígenas para la elección que se
estaba realizado, quienes, además, se opusieron y reaccionaron ante la ruptura
del acta de la elección y la presunta agresión contra la mujer con un bebé en
brazos. No obstante, según se aclaró, de forma posterior,
el castigo fue cambiado a la sanción de arrepentimiento, debido a la situación
acontecida en la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la
madre enlace del programa Más Familias en Acción.
39.
Segundo, en relación
con la solicitud de garantizar la libertad de expresión y el derecho a vivir
una vida libre de violencia de género de las mujeres indígenas (segunda
pretensión) debe aclararse que, pese a que no allegó en las pruebas solicitadas
el testimonio de la madre indígena que presuntamente recibió algunas agresiones
en la reunión del 23 de enero de 2022 -si se considera lo dicho por la
accionante- o fue objeto del poder correctivo del resguardo -como lo plantean
los accionados-, tales circunstancias no pueden dejarse a un lado, debido a que
hacen parte integral de los hechos probados en el expediente. De allí que, no
sólo se trata de un contexto relevante para pronunciarse sobre la presunta
vulneración de derechos de la señora Sara, sino que
hace parte integral de la situación presentada por ella y sus pretensiones,
conforme a las cuales le corresponde a este tribunal verificar si existe o no un contexto de violencia de género al interior de la
comunidad que vulnere los derechos no sólo de la accionante, sino el de todas
las mujeres de la comunidad. Se debe recordar que en los hechos se constataron
una serie de hechos, en el marco de una reunión que tenía por objeto la
elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción”.
40.
Destaca la Sala Plena la importancia de un
pronunciamiento en este sentido por parte del juez constitucional, frente a un
contexto generalizado en el que, entre otros, se evidencian barreras de acceso
de las mujeres indígenas a la administración de justicia -como así se estudia
más adelante-, así como de la exclusión de las mujeres de los escenarios de
participación y representación dentro de la comunidad. Por lo cual, la Sala
deberá (i) estudiar si los miembros de la Corporación limitaron y afectaron el
derecho a la libertad de expresión; así como (ii) verificar si existe o no un
contexto amplio de violencia de género, en el cual, resulta para este tribunal
relevante entender el origen y verificar las precisas circunstancias que han
llevado a que las mujeres de la comunidad accionada se opongan a las decisiones
adoptadas por la Corporación, tal y como se evidencia en los hechos de esta
providencia (ver supra, sección I), y en actos específicos de manifestación y
participación pública de las mujeres contra hechos específicos al interior de
la Corporación tales como el plantón realizado al día siguiente de los hechos
por las comunidades, y la comunicación de la organización “Hilando en
Dualidad”, por medio de la cual, se evidencia que distintas mujeres rechazaron
la conducta “autoritaria” de algunos de los integrantes de la
Corporación del Cabildo.
41.
Por último, cabe resaltar que el análisis de los
dos ejes comprende circunstancias que se siguen proyectando en el tiempo. Así,
es posible en el presente caso realizar un estudio de estos asuntos y adoptar
medidas -de ser necesarias- para evitar que las consecuencias se sigan
generando y, a su vez, evitar la repetición de hechos similares[83].
42.
Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos
asuntos, la Sala Plena procederá a examinar si la acción de tutela supera o no
los requisitos formales de procedencia.
C.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
43.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En
el caso concreto, la Sala Plena debe verificar que se cumplan los requisitos
formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como
por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
44.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el
estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la
acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela - Caso
concreto
45.
Legitimación por activa. Con
base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[84],
la Sala considera que la accionante está legitimada para ejercer la acción
constitucional, por cuanto, actuando en nombre propio, reclama la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y
libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las acciones y decisiones
de los demandados, en el marco de la celebración de la asamblea para la
elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción,
llevado a cabo por la Corporación.
46.
En consecuencia, debe concluirse que esta legitimación no
sólo se acredita frente al primer eje temático, sino también en relación con el
segundo, por cuanto la accionante es titular de los derechos allí alegados,
como la libertad de expresión y el derecho a una vida libre de violencia de
género. Es importante señalar que en el contexto en el que ocurrieron los
hechos al interior de la comunidad accionante, no puede desconocer la Sala
Plena que se debe valorar el nexo existente entre la comunidad y, en este caso,
entre las mujeres que consideran que la expresión de defensa de sus derechos y discurso
ha sido silenciada[85],
a pesar de sus manifestaciones pacíficas contra los hechos ocurridos en el
marco de la reunión de elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más
familias en acción”.
47.
Al respecto, destaca la Sala Plena la posición de
liderazgo de la accionante al interior de la comunidad accionada, por lo que
resulta claro que la accionante a título personal, así como en su calidad de
lideresa puede canalizar las controversias experimentadas por otras mujeres
ante su presencia y, en todo caso, por tratarse de una posible represión de un
grupo históricamente discriminado. De allí que, el juez constitucional de
encontrar acreditado ciertos elementos constitutivos de una presunta trasgresión
de derechos, no puede excluirlos del análisis, pues ello terminaría por
ignorando la transversal función como garante de derechos[86]. Una
aproximación en un sentido adverso al expuesto, además, en el caso de la Corte
debilitaría la garantía de la supremacía constitucional (art. 241.9 de la
Constitución).
48.
Por ello, advierte este tribunal que de comprobarse que el segundo
escenario descrito representó un caso de violencia, ello no sólo debe
analizarse desde las consecuencias físicas, sino en favor de quien puede
experimentar sufrimiento psicológico, como la accionante, en los términos del
artículo 1° de la Convención Belem do Pará[87].
Lo anterior es determinante en la procedencia de la acción de tutela. No de
otra forma puede interpretarse el hecho de presenciar una situación que pudo
afectar físicamente a la mujer que rompió el acta y a las demás que, según
indica la accionante, recibieron azote, pero que tiene una proyección intensa
en otras esferas y en otras mujeres miembros de la comunidad, la cual excede el
ámbito de quien recibe directamente la consecuencia física. Así, la accionante
se encuentra legitimada en este caso al presenciar lo acontecido, ser parte del
grupo que adujo la protección del derecho fundamental a tener una vida libre de
violencia de género y a la libertad de expresión, y, en virtud del vínculo
comunitario y su posición de lideresa al interior de la comunidad, estar
comprendida y representar las posibles afectaciones de tal actuar en contra de
otra mujer indígena.
49.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[88] establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[89] del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige
acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[90].
50.
En el presente asunto, la accionante dirige su
reproche contra los miembros de la Corporación, quienes son la autoridad
indígena representativa del Cabildo Indígena[91]
y cuentan, dentro de su sistema jerárquico[92],
con las funciones de representar legalmente a la comunidad[93]; ejercer
autoridad; realizar las actividades que le atribuyen las leyes, usos,
costumbres y el reglamento interno; mantener la armonía; y cumplir y hacer
cumplir las leyes. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, debido a que la autoridad indígena mencionada con sus
actuaciones -a juicio de la accionante-presuntamente vulneró sus derechos
fundamentales.
51.
Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un
término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se
causa la vulneración[94].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable.
52.
En el caso bajo estudio, el 23 de enero y 12 de
febrero de 2022, en la celebración de la asamblea para la
elección del padre o de la madre enlace del programa Más Familias en Acción y,
la consecuente citación para sancionar a la señora Sara, los miembros de la Corporación accionados presuntamente, según
cuestiona la accionante, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante
y las demás mujeres indígenas que asistieron a la asamblea referenciada. Por lo
anterior, la señora Sara
presentó acción de tutela, el 8 de abril del mismo año. Así, entre la supuesta
trasgresión de los derechos y la
presentación de la solicitud de amparo transcurrieron cerca de dos meses,
término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la
acción constitucional.
53.
Subsidiariedad. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional[95],
la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se
interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[96].
54.
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela
contra las decisiones adoptadas por las autoridades de una comunidad o pueblo
indígena en ejercicio de su autonomía y atribuciones jurisdiccionales, la Corte
ha explicado que los miembros de esas comunidades se encuentran frente a sus
autoridades propias en situación de indefensión y especial sujeción, así como
que también carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores
a las cuales recurrir para controvertir los actos que consideren lesivos de sus
derechos fundamentales[97],
dado que, la autoridades propias “ejercen poder sobre los miembros que las
integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de
ejercer control social”[98].
55.
En ese sentido, conforme a lo señalado en la
sentencia T-523 de 2012, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar
las decisiones de la autoridad indígena, sin que ello sea una autorización
ilimitada a controlar sus actuaciones y/o afectar la diversidad étnica y
cultural. Al respecto, explicó la sentencia T-973 de 2009 que el juez
constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el fin de
preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de
terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades,
“sólo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o
los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados,
y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el
derecho de los pueblos indígenas a su autonomía”[99]. Por
ello, se adujo lo siguiente:
“En materia política, la Corte ha
señalado que tales colectivos gozan de plena autonomía para la elección de su
autoridad tradicional. De esta forma, las diferencias que se susciten al
interior de los pueblos indígenas por motivos electorales, corresponden en
principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos
étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley” (Énfasis fuera del texto original)[100].
56.
Bajo el anterior parámetro, la Sala advierte que la
acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad
por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque la accionante se
encuentra en situación de indefensión y no cuenta con un medio de defensa
eficaz para recurrir la sanción que le fue impuesta por los miembros de la Corporación,
pues, a pesar de que, según se indicó, existía la posibilidad de que se
revisara la sanción mencionada, esta solicitud debe presentarse ante los
accionados[101]
y, además, lo cuestionado no es sólo la imposición, sino una serie de
cuestiones que, según explica la accionante, se han proyectado en contra de los
derechos de las mujeres indígenas. Así, conforme lo ha explicado este tribunal
y sin perjuicio del análisis que se sigue sobre el respeto a la jurisdicción
especial indígena:
“La autonomía de los pueblos indígenas y el
reconocimiento de su jurisdicción especial no tienen el efecto de blindar las
actuaciones de las autoridades indígenas frente al control del juez
constitucional, pues la Constitución Política, que es la que reconoce el
derecho a la jurisdicción propia, traza claros límites que deben ser respetados
en cada caso individual”[102].
57.
Segundo, se verifica
que la demandante y las demás mujeres indígenas que asistieron a la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del
programa Más Familias en Acción no tienen posibilidades fácticas ni jurídicas
para defender sus intereses respecto de las decisiones de los accionados, por
cuanto, (i) contra la Resolución No. 003 del 19 de enero de 2022 emitida por el
Gobernador y la Corporación del Resguardo Indígena, en la que se revocó la
decisión del “acta de asamblea comunitaria de fecha de 19 de diciembre del
año 2021, en la cual se eligió como enlace indígena al señor JESUS ALBEIRO
BENAVIDES RUBIO, del programa Mas Familias en Acción”[103] y se convocó
a una nueva elección del enlace del programa social mencionado para, el 23 de
enero de 2022, se señaló expresamente que no procedía recurso alguno. Sumado a
que, (ii) aunque la accionante informó que las Asambleas “tienen la
característica de ser participativas”[104],
los miembros de la Corporación accionados mencionaron que “algunos de las
beneficiarias, manifestaron no estar de acuerdo en el cambio de enlace
indígena, sin embargo se les dio explicación de las actas que se dictaron en el
año 2020 de que el tema de elección del enlace indígena (…) se realizaría de
forma rotativa”[105].
58.
En efecto y retomando lo explicado, la Corte ha sido cautelosa al pronunciarse
sobre cuestiones relacionadas con temas electorales dentro de la comunidad
indígena y, sólo por excepción, se ha manifestado sobre los límites
establecidos en este contexto[106]. En la sentencia
T-932 de 2001 se cuestionó la restricción que impuso una comunidad indígena
para que los exgobernantes se volvieran a postular, pese a lo cual precisó la
Corte que al accionante le asistía “todo el derecho de disentir de las
decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece, y
más concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que
en determinado momento los gobierne elegido por la comunidad en general”.
Con todo, según se adujo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico
adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las
decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la
vulneración de derechos fundamentales, en tanto éstas no contraríen de manera
abierta y flagrante la Constitución y las leyes de la República. En estos
casos, por el contrario, se impone “que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con
las necesidades actuales de la misma en todo orden y propendan porque, en
relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías
señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para
que gobierne”.
59.
No obstante lo cual,
ha aclarado este tribunal que “si
bien los territorios indígenas gozan de autonomía para la elección de sus
autoridades conforme a sus usos y costumbres, es su deber también garantizar
una adecuada, consciente y eficiente organización de los procesos electorales,
de manera que se facilite la realización del derecho al voto a todos los
miembros de la comunidad”[107]. Así, debe considerarse que sólo por vía de excepción
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la elección de autoridades y
similares dentro de la jurisdicción especial indígena[108].
Estos elementos ponen de presente que se cumple el requisito de subsidiariedad,
frente a la delimitación y alcance de la presente decisión.
60.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la
Sala constata que la acción de tutela formulada por la accionante cumple con
los requisitos de procedencia, en los términos aquí establecidos. En
consecuencia, se advierte desde ya que las sentencias de los juzgadores de
instancia que declararon la improcedencia del amparo serán revocadas en la
parte resolutiva de esta providencia.
D.
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
61.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos y la
delimitación del alcance de este pronunciamiento (ver supra, sección II.B), le corresponde a la Sala Plena resolver los
siguientes problemas jurídicos[109]:
(i)
¿Los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena vulneraron el derecho de Sara al debido proceso, al
imponerle el castigo de azote que, de forma posterior, fue cambiado a la
sanción de arrepentimiento, o en su defecto, dicha actuación se enmarcó en la
autonomía conferida a la jurisdicción especial indígena en virtud del principio
de diversidad étnica?
(ii)
¿Los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena vulneraron el derecho de Sara, así como de las mujeres de la comunidad,
a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresión, en virtud de
las actuaciones derivadas de la reunión realizada el 23 de
enero de 2022 que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el
Programa “Más familias en acción”, o, por el contrario, dicho ejercicio se
enmarcó en la autonomía conferida a la jurisdicción especial indígena en virtud
del principio de diversidad étnica?
62.
Con la finalidad de resolver los referidos problemas jurídicos, la Sala
reiterará (i) la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena, sus
límites y la tensión constitucional que su fundamentación plantea con los
derechos fundamentales y los derechos humanos -incluyendo el derecho al debido
proceso- (Sección E). Después de ello, (ii) en el contexto de lo dispuesto en
la Convención Belem Do Pará, se retomará la referida tensión para analizar si,
en el marco constitucional actual, el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia constituye un límite a la actuación de la jurisdicción especial
indígena (Sección F). Finalmente, (iii) se resolverán los problemas jurídicos
estudiados, con sustento en las conclusiones que arrojen los capítulos teóricos
y se justificará la decisiones y órdenes a adoptar en la presente decisión.
E.
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA: FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y LÍMITES. Reiteración de jurisprudencia
63.
La Constitución Política de 1991 reivindicó la protección a la
diferencia, lo cual está justificado por la conformación plural de la Asamblea
Nacional Constituyente, en donde confluyeron diversos sectores de la sociedad.
Por ende, ha explicado este tribunal que “[l]a democracia colombiana no es
indiferente a las diferencias, sino que se enriquece con ellas y se propone
brindar un espacio amplio de participación diversa en el cual predomine un
trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura
a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, así como de los recursos
económicos de que dispongan”[110].
Así, el artículo 1° indica que Colombia es un Estado Social de Derecho,
organizado de manera unitaria, pero con un sistema democrático, participativo y
pluralista, fundado -entre otras- en el respeto de la dignidad humana. En este
contexto, el artículo 7° es contundente en declarar que “[e]l Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”[111]. Sobre
la base de tal postulado estructural, este capítulo se referirá al (i) fundamento
constitucional de la jurisdicción especial indígena. Después de ello aludirá a
(ii) principios y tensiones de dicha jurisdicción con el derecho mayoritario,
para, al final, (iii) referir los límites jurisprudenciales que ha desarrollado
la jurisprudencia frente a la jurisdicción especial indígena.
64.
Fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena.
A partir del estudio de múltiples disposiciones de la
Constitución[112]
ha reconocido la jurisprudencia constitucional “el respeto a la
multiplicidad de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y
de las garantías a la diversidad étnica y cultural”[113]. Así, según se explicó en
esta providencia, ello implicó la modificación del modelo tradicional del
Estado colombiano con los pueblos indígenas, conforme al cual es necesario
subvertir “un proceso tradicionalmente basado en la asimilación e
integración de estas comunidades a las cosmovisiones mayoritarias, por un
proceso participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y propugna por
el derecho de las minorías tradicionales a sobrevivir, crecer y desarrollarse
con sujeción a sus propios valores étnicos y culturales”[114]. Por ello, la
Corte ha tomado decisiones con fundamento en el principio de diversidad étnica
que implican aceptar -a modo de ejemplo- que los indígenas que conserven su
identidad no están obligados a prestar el servicio militar[115]; el reconocimiento de
lenguas diferentes y la necesidad de adecuar ciertos procedimientos en dicho
sentido[116];
que la práctica de la medicina no puede
afectar la actividad de curanderos y chamanes[117] y que, en virtud de dicho
principio, está proscrito que el Estado asuma compromisos que promuevan la
evangelización de los pueblos indígenas[118]
o desconozcan sus usos tradicionales de la hoja de coca[119].
65.
En el anterior marco constitucional es que debe entenderse la base de la
jurisdicción especial indígena, desarrollada en el artículo 246 de la
Constitución, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional” (negrillas y subrayas fuera de texto original).
66.
Tal disposición debe considerarse, en el contexto dispuesto en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”)[120]. Así,
el artículo 2° indica que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad. Como medidas, esta acción debe asegurar
que tales puedan gozar, “en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades
que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población” y
promover los derechos económicos, sociales y culturales “respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones”.
67.
No obstante, el artículo 5° del Convenio 169 de la OIT aclara que, al
aplicar las disposiciones del tal instrumento, deberá reconocer y protegerse
los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales,
respecto de lo cual “deberá tomarse debidamente en consideración la índole
de los problemas que se les plantean tanto colectiva como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.