Sentencia SU-091 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU091-16 Sentencia SU091/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-Alcance y finalidad El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro. RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es la forma natural de terminación del servicio activo en la institución LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Características El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos Para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad El llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Sólo procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Precisión jurisprudencial respecto a que no requiere motivación, siempre y cuando reúna requisitos RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere motivación adicional del acto No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el retiro Con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio En sentencia C-539/11 se reiteró la regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las Altas Cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país. En esta medida dicho precedente constituye una fuente obligatoria de derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” no requiere motivación expresa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de motivación del acto de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Referencia: expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392. Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECC Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural; Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. Tema: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; quinto, las diferencias existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios, retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posición de la Corte Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, séptimo, precisión de la jurisprudencia frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios. Problema jurídico: corresponde a la Sala Plena de esta Corporación establecer si los Despachos Judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al no aplicar a juicio de los tutelantes el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. Derechos Fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Zarate Patiño, actuando en representación del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela iniciada por Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; (iii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión del sistema escritural y; (iv) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela incoada por Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. Los expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el retiro de miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General, mediante auto del día once (11) de junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional” y, en razón de la trascendencia del problema jurídico debatido en los asuntos de la referencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T-4.862.375. 1.1.1. Solicitud. El señor Luis Alfonso Zarate Patiño, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicita ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de una vía de hecho en el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Morales Lagos en contra de la entidad hoy accionante. En consecuencia, pide se deje sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por el despacho accionado. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.1.2.1. Señala el actor que la presente acción de tutela resulta procedente en cuanto reviste de relevancia constitucional, ya que el fallo atacado, además de ser vulneratorio de derechos fundamentales, fija una posición con el fin de unificar jurisprudencia respecto de la aplicación de la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”. 1.1.2.2. Asegura que debido a la expedición del acto administrativo No 991 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el señor Libardo Morales Lagos por medio de apoderado judicial instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hoy accionante, por considerar que dicho acto administrativo que ordenaba su retiro por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”, no había sido motivado. 1.1.2.3. Expresa que en ejercicio de su derecho a la defensa, la Policía Nacional afirmó que el acto administrativo por medio del cual se ordenaba el retiro del señor Morales Lagos, se encontraba amparado por la presunción de legalidad, pues se expidió con base en la normativa aplicable al caso concreto. 1.1.2.4. Asevera que se dió cumplimiento al proceso establecido para la expedición de este tipo de actos administrativos, puesto que la ley establece que para que el retiro pueda ser efectuado, debe existir recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa la cual en el caso concreto, existía al momento de la expedición del documento. 1.1.2.5. Manifiesta que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Meta, quien mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), negó las pretensiones bajo el argumento de que dichos actos administrativos no requieren ser motivados, puesto que se presumen inspirados en el mejoramiento del servicio, toda vez que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación oportunamente. 1.1.2.6. El Tribunal Administrativo del Meta conoció del asunto en segunda instancia y mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), revocó el fallo del a quo y decretó la nulidad del acto de retiro del señor Libardo Morales Lagos. 1.1.2.7. Indica que el señor Morales Lagos fue retirado de la institución porque laboró por veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, tiempo de servicio que lo hace acreedor de la asignación de retiro. En este sentido, se tiene que la causal de “llamamiento a calificar servicios” tiene un único requisito, referente al cumplimiento de 15 años o más de servicio, exigencia presentada en el presente caso. 1.1.2.8. Expresa que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que la idoneidad y la alta calidad del servicio del funcionario retirado no generan un fuero de estabilidad ni limitan la facultad discrecional del nominador, ya que es la regla general que el funcionario realice las actividades de manera idónea. 1.1.2.9. En este orden de ideas, afirma que conforme a dicha jurisprudencia el llamamiento a calificar servicios no es una sanción, sino una herramienta propia de la naturaleza jerárquica de la Fuerza Pública, cuya finalidad es la de mantener el orden y garantizar la calidad en la prestación del servicio. 1.1.2.10. Asegura que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el precedente asentado por el Consejo de Estado; además sostiene que la decisión se fundamentó en fallos de la Corte Constitucional que no tienen relación material ni fáctica con el tema debatido en el caso concreto. 1.1.2.11. Expresa que el fallador sólo tuvo en cuenta para tomar la decisión la Sentencia T-1168 del 2008, por medio de la cual se realizó un estudio de la facultad discrecional para disponer, por razones del servicio, el retiro del personal, mientras que lo que se debate puntualmente es una figura diferente la cual es el llamamiento a calificar servicios. 1.1.2.12. Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime frente a este tema en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se desvincula del servicio activo a un oficial no debe motivarse. Este precedente fue desconocido en el fallo emitido por el Tribunal del Meta por lo tanto se constituyó una vía de hecho lo que hace procedente la presentación de la acción de tutela. 1.1.2.13. Manifiesta que respecto de la orden emitida referente al reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro hasta su reintegro, no se tuvo en cuenta que el señor Morales Lagos goza de una asignación de retiro de carácter mensual. 1.1.2.14. Por último, indica que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en error, al declarar la nulidad del acto administrativo que ordenaba el retiro del señor Morales Lagos, lo cual afecta gravemente a la Institución no solo por las consecuencias presupuestales sino también por la configuración de inseguridad jurídica. 1.1.2.15. Con base en lo descrito, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, ya que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, pues los actos administrativos de desvinculación de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” no requieren ser motivados. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante oficio del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar: (i) al Tribunal Administrativo del Meta, como demandado; (ii) al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio; (iii) al Ministerio de Defensa; (iv) al señor Libardo Morales Lagos y; (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el proceso, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la demanda. Al respecto indicaron: 1.1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Mediante oficio del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la Doctora Sandra Janet Lugo Castro en su calidad de jueza del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, manifestó que emitió fallo dentro del proceso ordinario el treinta (31) de julio de dos mil trece (2013); igualmente señaló que el fallo fue recurrido por medio de la apelación y que el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra surtiendo el recurso interpuesto. 1.1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 1.1.3.2.1. Indica que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad generales y especiales. En este sentido, se establece que se trata de una sentencia de segunda instancia contra la cual únicamente procedería el recurso extraordinario de revisión; en el presente caso no se cumple con ninguna de las causales para que sea válida la interposición del recurso extraordinario, por lo tanto no existe otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.1.3.2.2. Señala que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Meta es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante, teniendo en cuenta que el fallo violó directamente normas del ordenamiento jurídico que se encuentran vigentes; igualmente se efectuó una errónea interpretación de las normas en las cuales se fundó la decisión. 1.1.3.2.3. Asegura que el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció en su fallo la normativa aplicable al caso concreto, en cuanto se ha establecido que para poder acceder al llamamiento a calificar servicio solo se debe dar cumplimiento con el requisito de haber laborado por más de quince (15) años lo cual está plasmado en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003. 1.1.3.2.4. Afirma que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han sostenido en su jurisprudencia que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen de carrera especial, por lo tanto, estos no tienen un derecho adquirido sobre el cargo. En este mismo sentido, han señalado que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria sino el mantenimiento de un orden que pretende mejorar la prestación del servicio. 1.1.3.2.5. Asevera que existió un desconocimiento jurisprudencial asentado por el Honorable Consejo de Estado frente al llamamiento a calificar servicios de los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La jurisprudencia de dicha Alta Corporación ha establecido que no se requiere de motivación dentro del acto administrativo destinado a retirar del servicio a un miembro de Ejercito o de la Policía Nacional; igualmente afirmó que en el fallo atacado se tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se relaciona con el caso concreto, ya que esta se trataba del retiro por voluntad del gobierno y no del llamamiento a calificar servicio, las cuales son figuras completamente diferentes. 1.1.3.3. Libardo Morales Lagos. 1.1.3.3.1. Manifiesta el señor Morales Lagos que el accionante se limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin hacer un estudio objetivo sobre la procedencia de la tutela y sus requisitos de procedibilidad. 1.1.3.3.2. Indica que la Policía Nacional consideró que era una causal suficiente para efectuar su retiro, el que hubiera cumplido más de quince (15) años de servicio. Considera que dentro del proceso, el juez de primera instancia, realizó un análisis erróneo de las pruebas allegadas al mismo. 1.1.3.3.3. Señala que la Policía Nacional toma la acción de tutela como una tercera instancia ya que el Tribunal Administrativo del Meta evaluó las pruebas ponderadamente, lo que hace que su decisión se encuentre ajustada a derecho. 1.1.3.3.4. Asegura que el acto de retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, estaba viciado de nulidad con una asignación de retiro que no fue objeto de control de legalidad. 1.1.3.3.5. Por último, afirma que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, la Policía Nacional no ha dado cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y el pago de unas prestaciones sociales, por lo tanto existe una vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión de primera instancia- Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Mediante fallo del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante y como consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Inicialmente aseguró que en el caso concreto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido que el fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado. Consideró que la sentencia que utiliza el Tribunal Administrativo del Meta como precedente, genera efectos interpartes lo cual implica que no puede tenerse como fundamento jurisprudencial dentro del proceso ordinario. Lo anterior, conllevó a un evidente desconocimiento de la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado, que establece que los actos administrativos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio en cierta medida se expiden en ejercicio de la facultad discrecional, sin desconocer la obligación del cumplimento de unos requisitos legales aplicados en el caso bajo estudio. 1.1.4.2. Impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el señor Morales Lagos impugnó el fallo proferido el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014). Lo anterior, toda vez que a su juicio no se siguió el debido proceso para que se efectuara su retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la norma exige un concepto previo de la Dirección de Talento Humano por medio del cual se ordena el retiro del oficial; concepto que en el caso concreto no existió, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta falló a favor del demandante. Consideró que el Consejo de Estado ha desconocido lo establecido en la Ley, ya que ha señalado que para proceder al retiro de un oficial, solo es necesario que este haya cumplido con el requisito de más de quince (15) años de servicio lo cual es inconstitucional y jurídicamente inaceptable. En el escenario de la acción de tutela, el juez que conoce de la misma debe actuar como constitucional. En el caso concreto, afirmó que el juzgador está actuando como un juez administrativo lo que resulta vulnerador de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que el fallo de tutela emitido en primera instancia sea revocado teniendo en cuenta que no existe desconocimiento de derechos fundamentales dentro de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta. Manifestó que la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso ordinario se fundamentó en la configuración de un defecto fáctico porque se evaluaron indebidamente las pruebas dentro del proceso. Por otro lado aseveró que el poder otorgado por el Comandante del Departamento de Policía Meta, es inexistente por carencia absoluta de competencia para otorgarlo, por lo tanto todas las actuaciones a partir del auto emisario de la tutela deben declararse nulas. 1.1.4.3. Decisión de Segunda Instancia- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejo de Estado. Mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. Consideró que es claro que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en Acta 003 del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), solicitó el llamamiento a calificar servicios del demandante toda vez que ya había cumplido con los veinte (20) años de servicio, lo cual obedece a una causal de retiro en función del ejercicio de la facultad discrecional que tienen las Fuerzas Públicas. Debido a que esta facultad discrecional obedece a la búsqueda del buen servicio, resulta suficiente la concurrencia de los siguientes requisitos (i) que exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y, (ii) que la persona a la que se va a retirar haya cumplido con el tiempo mínimo establecido en la normatividad vigente para hacerse merecedor de la asignación de retiro. Por lo anterior, resulta clara la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal accionado de acuerdo con la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado respecto al tema objeto de conflicto. 1.1.5. Pruebas documentales. 1.1.5.1. Copia del proceso ordinario (Anexos 1, 2 y 3). 1.1.5.2. Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) (Folios 32-61, cuaderno No 2). 1.1.5.3. Copias de las sentencias C-072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda Subsección a Radicación 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda Subsección B, Radicado 68001-23-15-000-1997-12673-01 (5985-02); Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 15 de junio de 2004 Radicado S-567 (Folios 62- 144, cuaderno 2). 1.1.5.4. Fallo de primera instancia en el proceso ordinario emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (Folios 161-177, cuaderno 2). 1.1.5.5. Acta No 006 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (Folios 291-295, cuaderno 2). 1.1.5.6. Acta No 013 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (Folios 296-334, cuaderno 2). 1.1.6. Incidente de nulidad presentado por Libardo Morales Lagos. 1.1.6.1. Solicitud de Nulidad: El señor Libardo Morales Lagos, actuando en condición de tercero perjudicado, menciona que radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), oficio mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado frente al expediente T- 4.862.375, por falta de representación legal de la Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos: 1.1.6.1.1. Sostiene que los Comandantes del Departamento de Policía tienen competencia para actuar como apoderados en los procesos en que la Policía Nacional sea parte; sin embargo, esto no implica que tengan la facultad para otorgar poder a nombre de la institución para instaurar acciones, como lo sería la presente acción de tutela. 1.1.6.1.2. El artículo 1º de la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, delega en el Secretario de la Policía Nacional la función de designar apoderados judiciales para iniciar las diferentes acciones a las que haya lugar, actuando en nombre de la Policía Nacional. 1.1.6.1.3. Asegura que la competencia señalada previamente es exclusiva del Secretario de la Policía Nacional, la cual no puede ser despojada por un comandante de Departamento de la misma institución, como ocurre en el presente caso. 1.1.6.1.4. Afirma que debido a lo previamente expuesto, en el presente caso el poder conferido por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, es inexistente por carencia absoluta de competencia para otorgarlo, lo que hace nula toda actuación surtida a partir del otorgamiento del poder. 1.1.6.1.5. Por último, menciona que a la nulidad presentada no se le dió el traslado establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, ni se efectuó su estudio dentro del fallo proferido el día veintidós (22) de enero del presente año. Por tanto, la falta de traslado y consideración de este documento, genera otra nulidad y afecta el derecho al debido proceso del interesado; no obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, decidió negar la solicitud de nulidad presentada sin que a esta se le hubiese realizado el traslado correspondiente y sin haberse estudiado en la providencia. 1.1.6.1.6. Con base en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad del fallo proferido por dicha Alta Corporación el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). 1.1.6.2. Auto que resuelve solicitud de nulidad: Mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Libardo Morales Lagos, lo anterior puesto que a juicio de la Sala, no existía una irregularidad suficiente para invalidar la sentencia. 1.2. EXPEDIENTE T-4.938.030. 1.2.1. Solicitud. El señor Larry Humberto Reyes Rincón solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, al considerar que las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, desconocen el precedente establecido por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, pide que se ordene dejar sin efectos las decisiones de instancia, y emitir un nuevo fallo en donde se dé reconocimiento a dicho precedente jurisprudencial. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.2.2.1. Sostiene el tutelante que ingresó a las Fuerzas Militares (Fuerza Aérea) el nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al grado de Teniente, y que perteneció al cuerpo Administrativo de especialidad Abogado. 1.2.2.2. Afirma que estando en el grado de Coronel al servicio de la Justicia Penal Militar, fue retirado del cargo de Juez de Comando Aéreo 121, mediante Resolución No 124 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Esta resolución fue declarada nula posteriormente mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). 1.2.2.3. Asegura que con base en lo anterior, y en una conducta persecutoria, se procedió a su retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios” mediante el Decreto No 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009). 1.2.2.4. Por lo anterior, procedió a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1.2.2.5. Señala que posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión, momento en el cual se presentaron los alegatos de conclusión teniendo en cuenta que el trámite procesal previo había sido realizado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1.2.2.6. Expresa que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se profirió fallo de primera instancia en donde se negaron las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, en el término legal interpuso el recurso de apelación; la alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión. 1.2.2.7. El fallador de segunda instancia, mediante providencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo del A Quo, incurriendo a juicio del tutelante en los mismos yerros que se intentó atacar con el recurso de apelación. Por lo tanto, considera que es clara la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las vías de hecho presentadas en los fallos de primera y segunda instancia. 1.2.2.8. Arguye que la acción de tutela es procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra concluido sin que se corrigieran los errores en que incurrieron los falladores de instancia; en esta medida el único mecanismo que queda para solicitar la protección de los derechos fundamentales es la acción de tutela. En este sentido, en el caso concreto las decisiones judiciales se constituyeron en verdaderas vías de hecho, por lo tanto se configura la necesidad inmediata de la acción de tutela. 1.2.2.9. Indica que en el proceso ordinario, el Decreto 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue atacado por falta de motivación alguna para efectuar el retiro del accionante, por lo tanto se solicitó la declaratoria de nulidad del mismo. El fallador de primera instancia pasó por alto el requisito del acto administrativo, con base en que sólo basta la verificación del tiempo de servicio del afectado para que el sujeto sea retirado por la causal “llamamiento a calificar servicios”. 1.2.2.10. Expone que el deber de motivar los actos administrativos, deriva de la garantía al derecho de debido proceso, ya que si esta se genera, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protección y defensa de sus intereses. Esta es la forma idónea de evitar la degeneración de una potestad discrecional en decisiones arbitrarias. 1.2.2.11. Manifiesta que, una vez probada la falta de motivación del acto administrativo dentro del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de primera y segunda instancia no tenían otra opción que declarar la anulación del acto administrativo. No obstante lo anterior, eludieron su deber constitucional y negaron las pretensiones desconociendo el precedente jurisprudencial asentado por la Corte Constitucional. 1.2.2.12. Indica que dentro del proceso ordinario, el material probatorio allegado al mismo no fue valorado correctamente; las pruebas apuntaban a que el motivo del retiro del accionante no podía ser el del mejoramiento del servicio, pues por medio de estas se podía revelar que el servicio activo había desmejorado con la desvinculación del hoy accionante. Es claro que los operadores jurídicos en este caso, se apartaron del conjunto probatorio y dejaron de lado la evidente ilegalidad de que estaba revestido el acto administrativo de retiro. 1.2.2.13. Expone que la facultad discrecional en el caso concreto fue utilizada de manera arbitraria teniendo en cuenta que no se contempló la necesidad del servicio o el mejoramiento del mismo, solo se tuvo presente el tiempo laborado para efectuar el retiro. Aspectos como la hoja de vida del accionante y el buen servicio que había prestado, no fueron tenidos en cuenta para materializar el retiro; no se tuvo en cuenta igualmente, la necesidad de personal de abogados en la Oficina Jurídica en donde laboraba el señor Reyes. 1.2.2.14. Manifiesta que el retiro del servicio activo no obedece a razones de planteamiento institucional, en primer lugar porque el oficial retirado no obstaculizaba el ascenso de otros oficiales y en segundo lugar no existía la necesidad de cupos. Igualmente considera que no existían motivos de desconfianza, confiabilidad o seguridad que ameritaran el retiro. 1.2.2.15. Arguye que quién lo remplazó en su cargo, no tenía el perfil ni la experiencia para desempeñar las funciones del mismo, hecho que a su juicio prueba el desmejoramiento del servicio activo y la incongruencia con la decisión de retiro. 1.2.2.16. Afirma que dentro de las decisiones emitidas por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia se configuraron diferentes vías de hecho; en primer lugar, se estableció la aplicación de normas que no eran pertinentes para la resolución del caso concreto, ya que se pasó por alto la obligación de motivar el acto administrativo; por otro lado las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas bajo criterios de sana critica; se desatendió el deber de salvaguardar el principio de igualdad dando un tratamiento discriminatorio a su caso respecto del caso del Coronel German Contreras. 1.2.2.17. Con base en lo descrito, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones de instancia. Además pretende que se emita un nuevo fallo en donde se de reconocimiento al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - mediante oficio del día quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F- Sala de Descongestión, y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá, como demandados; y al Comandante de la Fuerza Aérea como tercero interesado en el proceso, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. 1.2.3.1. Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión, Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda. 1.2.3.1.1. Mediante escrito del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión, Sección Segunda de Bogotá D.C., procedió a pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el señor Larry Humberto Reyes Rincón. Al respecto indicó: 1.2.3.1.2. Afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que fue la decisión del Tribunal como fallador de segunda instancia la que generó controversia. Por lo tanto, no existe dicha legitimación, debido a que el actor interpuso el recurso de apelación y se emitió un nuevo fallo, lo que implica que su decisión no fue determinante para causar los perjuicios acusados como violatorios de derechos fundamentales. 1.2.3.1.3. Asegura que de igual manera, la acción constitucional resulta improcedente en cuanto a que no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción. En este mismo sentido, asegura que no se observa ningún error grave en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto o la existencia de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.3.1.4. Señala que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para lograr un fallo de “tercera instancia”, lo cual contraria los postulados del Estado Social de Derecho en cuanto ya existe una decisión judicial, tomada con la salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, y que declara la legalidad del acto administrativo. 1.2.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F- Sala de Descongestión. 1.2.3.2.1. Expresa que la Corte Constitucional ha determinado como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo la excepción radica cuando no existen otros medios judiciales ordinarios o existiendo estos resulten ineficaces para la protección de los derechos de los actores. 1.2.3.2.2. Arguye que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en donde delimita la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando los requisitos genéricos y específicos que deben ser cumplidos al momento de la interposición de la acción. 1.2.3.2.3. Indica que en el caso bajo estudio, no se presenta ninguna de las casuales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo tanto se solicita que se declare improcedente y como consecuencia se nieguen las pretensiones del accionante. 1.2.3.2.4. Expone que la decisión emitida contiene una interpretación razonable de las normas y principios que gobiernan los supuestos de hecho del caso bajo estudio, teniendo en cuenta igualmente las pruebas allegadas al proceso y la figura de “llamamiento a calificar servicios” como causal de retiro utilizada por las Fuerzas Militares. 1.2.4. Decisiones judiciales. 1.2.4.1. Decisión de Primera Instancia, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. Después de realizar un estudio respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados, procedió a realizar un análisis del fondo del asunto. Por tanto, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) negó el amparo solicitado. Lo anterior, toda vez que a su juicio el fallador de segunda instancia no desconoció el precedente asentado por la Corte Constitucional, sino que por el contrario, señaló que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen posiciones encontradas al respecto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló dentro de su providencia que acogía la posición del Consejo de Estado por ser el órgano máximo de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual la Sala respalda la decisión tomada por el Tribunal accionado. Por otro lado, manifestó que las decisiones emitidas por la Corte Constitucional tienen obligatoriedad desde una perspectiva vertical, es decir que son obligatorias para los jueces constitucionales, más no para los jueces de lo contencioso administrativo. En este mismo sentido, consideró que la decisión emitida contiene una interpretación razonable de las normas y principios que gobiernan los supuestos de hecho del caso bajo estudio, teniendo en cuenta igualmente las pruebas allegadas al proceso y la figura de “llamamiento a calificar servicios” como causal de retiro utilizada por las Fuerzas Militares, decisión que no desconoce ningún derecho fundamental ni está investida de arbitrariedad. Por último, indicó que el Magistrado Jorge Octavio Ramírez decidió aclarar el voto en el fallo emitido por el Tribunal, esta decisión tuvo fundamento en que a pesar que esté de acuerdo con la decisión tomada, no comparte la afirmación realizada por la Sala respecto de la inexistencia de obligatoriedad de tener en cuenta a las providencias de tutela como precedente jurisprudencial. Considera que el precedente tiene como fin unir la interpretación del derecho, lograr el respeto del principio de legalidad y hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Afirmó que las providencias que profiere la Corte Constitucional en virtud del control abstracto de constitucionalidad o en un caso concreto, son fuentes formales del derecho debido a que fijan una regla de derecho que sirve como pauta para la resolución de futuros casos. Por lo tanto su desconocimiento implicaría un defecto sustantivo que conlleva a la vulneración de una regla de derecho. 1.2.4.2. Impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), mediante apoderado judicial, el señor Larry Humberto Reyes Rincón presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expresados dentro de la acción de tutela. Igualmente, señaló que las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario, desconocieron en sus fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. También manifestó que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que tenían el fin de demostrar el desmejoramiento del servicio. 1.2.4.3. Decisión de Segunda Instancia, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, emitió fallo de segunda instancia por medio del cual confirmó la decisión tomada el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Inicialmente, consideró que en el caso concreto no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que los jueces en el proceso ordinario aplicaron al caso concreto jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadió que en fallos previos se ha determinado que las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, se vuelven de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía. Por último, señaló que respecto al tema del debate existen posiciones contrarias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por lo tanto, reiteró que las decisiones emitidas por los jueces de instancia se tomaron de acuerdo con la normativa vigente aplicable al caso concreto, y que el material probatorio fue valorado de manera pertinente. Sin embargo, este no fue suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo ya que para expedirlo no era necesario motivarlo, posición adoptada por el Consejo de Estado. 1.2.5. Pruebas documentales 1.2.5.1. Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Sección Segunda (Folios 4-21, Anexo 1). 1.2.5.2. Sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de Descongestión (Folios 23-69 Anexo 1). 1.2.5.3. Sentencia emitida el once (11) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de Descongestión. 1.2.5.4. Copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Decreto 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 130-157, Anexo 1). 1.3. EXPEDIENTE T- 4.943.399 1.3.1. Solicitud El señor Luis Arturo Velasco Salazar solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Los cuales a su juicio fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, al fallar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional, en cuanto al retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Señala el actor que estuvo vinculado a la Policía Nacional en el Departamento de Nariño como miembro del nivel ejecutivo. Para el momento en que se efectuó su retiro ostentaba el grado de Intendente. 1.3.2.2. Añade que dicha vinculación laboral tuvo origen el seis (06) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) y perduró hasta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que el Comandante del Departamento de Policía de Nariño emitió la Resolución No 0366, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al tutelante y a otros funcionarios del Nivel Ejecutivo con base en la facultad discrecional que tiene Director General de la Policía Nacional para hacerlo. 1.3.2.3. Expresa que en el mes de marzo de dos mil seis (2006) instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenaba su retiro. Dentro de la misma, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto, por lo que aportó copia de su historia laboral obtenida a través del Archivo General de la Policía Nacional. 1.3.2.4. Sostuvo como fundamento de la demanda que el acto administrativo que ordena el retiro de un miembro de la Fuerza Pública debe estar motivado para que se presuma su validez; a su parecer los argumentos del retiro deben estar consignados en el Acta de la Junta de Evaluación y Calificación. 1.3.2.5. Relata que el día dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia por medio del cual le fueron negadas sus pretensiones. En la decisión emitida, el juez aseguró que los actos administrativos de esta clase no requieren motivación, premisa que afirmó, va acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.2.6. Igualmente, el tutelante asegura que a pesar de que su historia laboral fuese relevante para emitir una decisión, el Juzgado accionado no la tuvo en cuenta como material probatorio, ya que al tratarse de un documento público, este debía haber sido allegado al proceso con el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del C.P.C. 1.3.2.7. Indica que interpuso oportunamente el recurso de apelación, manifestando que se encontraba en desventaja con la entidad demandada, ya que los únicos documentos a los que podía tener acceso era a las copias simples de su historia laboral. A pesar de que el juzgado tenía la obligación de solicitar las copias auténticas de los documentos ante la Policía Nacional no lo hizo, lo que conllevó a que solicitara al Ad Quem decretar de oficio la prueba requerida, teniendo en cuenta que por medio de estos se puede constatar el buen desempeño del señor Velasco y la inexistencia de informes disciplinarios o procesos penales en su contra que afecten su credibilidad. 1.3.2.8. Añade que el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Nariño emitió fallo de segunda instancia por medio del cual decidió confirmar la decisión tomada en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Dicha providencia se fundamentó en que “este tipo de actos administrativos se presumen expedidos en aras del servicio y no necesitan expresar motivos diferentes a la discrecionalidad del autor del acto… la idoneidad y buen desempeño de las funciones propias del cargo no generan estabilidad ni limitan tal potestad”. Sin embarg...

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