SU091-16
Sentencia SU091/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto por desconocimiento del
precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes
fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o
señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego
el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o
apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden
superior.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente
judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido
Se desconoce
el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de
tutela.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias
El retiro por
llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las
instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo
del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la
institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros
funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y
desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y
1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y
como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener
derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas
Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General
de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el
mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones
que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la
seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el
uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el
derecho a una asignación de retiro.
RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-Alcance y finalidad
El retiro del servicio por voluntad del
Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador
le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de
la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma
discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la
Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y
solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y
Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el
retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso,
mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un
debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no
cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben
estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha
confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a
la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento
individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha
de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del
interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo
vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una
asignación de retiro.
RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL
SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es la forma natural de terminación del servicio activo en la
institución
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Características
El retiro por llamamiento a calificar servicios goza
de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto
administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de
actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción,
despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de
desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida
cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años
(15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de
retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa;
(iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la
cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia,
culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios
en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto,
simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la
reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea
reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si
es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria
de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común
de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la
renovación de mandos.
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos
Para el
retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto
indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para
hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de
servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías
del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a
saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Se tiene entonces,
que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a
una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto
que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de
las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación
administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión
de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social,
bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude
a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que,
tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la
certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad
sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad
El llamamiento
a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la
línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera
de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro
del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial,
atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no
sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del
funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará
sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Sólo procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el
que puede acceder a la asignación de retiro
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Precisión jurisprudencial respecto a que no requiere motivación,
siempre y cuando reúna requisitos
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere motivación adicional del acto
No existe
la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la
motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está
dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en
ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la
estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a
pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que
pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de
discriminación o abuso de poder.
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el
retiro
Con esta
providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el
sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad
frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido
de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben
estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea
utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos
fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va
encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una
motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo
cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios
pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de
discriminación o abuso de poder.
FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y
proporcionadas y motivadas
RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Fuerza y
valor de precedente/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter
obligatorio
En sentencia C-539/11 se
reiteró la regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los
jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las Altas
Cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos,
los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados
de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos
por los demás tribunales y jueces del país. En esta medida dicho precedente
constituye una fuente obligatoria de derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” no requiere
motivación expresa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de
motivación del acto de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección
General de la Policía
Referencia: expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y
T-4.954.392.
Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; Larry
Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, SECC Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; Luis Arturo
Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural;
Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Tema: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los
requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las
causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional como causal autónoma; quinto, las diferencias
existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios, retiro por voluntad
del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y Retiro
Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posición de la Corte
Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a
calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección
General, séptimo, precisión de la jurisprudencia frente a la causal denominada
retiro por llamamiento a calificar servicios.
Problema jurídico: corresponde a la Sala
Plena de esta Corporación establecer si los Despachos Judiciales accionados
vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al no
aplicar a juicio de los tutelantes el precedente establecido por la Corte
Constitucional en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de
los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a
calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General.
Derechos Fundamentales invocados: Debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida
por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de
Estado que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Zarate
Patiño, actuando en representación del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó
la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la protección de
los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; (iii)
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que
confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de
la acción de tutela incoada por Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño
Sala Segunda de decisión del sistema escritural y; (iv) la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó
la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó
la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de
tutela incoada por Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo
de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Los expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030,
T-4.943.399 y T-4.954.392 fueron seleccionados y acumulados por presentar
unidad de materia relacionada con el retiro de miembros de la Fuerza Pública
por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o
voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General, mediante auto del
día once (11) de junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de
Selección número Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una
sola sentencia.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se adopta el
reglamento de la Corte Constitucional” y, en razón de la trascendencia del
problema jurídico debatido en los asuntos de la referencia, la Sala Plena de
esta Corporación decidió en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil
quince (2015), asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer
los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de
los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE
T-4.862.375.
1.1.1. Solicitud.
El señor Luis Alfonso Zarate Patiño,
actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía
Nacional, solicita ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al
debido proceso, por la supuesta configuración de una vía de hecho en el fallo
emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el
curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el
señor Libardo Morales Lagos en contra de la entidad hoy accionante. En
consecuencia, pide se deje sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de
enero de dos mil catorce (2014) por el despacho accionado. Dicha solicitud se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.1.2. Hechos y argumentos de derecho.
1.1.2.1.
Señala el actor que
la presente acción de tutela resulta procedente en cuanto reviste de relevancia
constitucional, ya que el fallo atacado, además de ser vulneratorio de derechos
fundamentales, fija una posición con el fin de unificar jurisprudencia respecto
de la aplicación de la causal de retiro por “llamamiento a calificar
servicios”.
1.1.2.2.
Asegura que debido
a la expedición del acto administrativo No 991 del veinticuatro (24) de marzo
de dos mil nueve (2009), el señor Libardo Morales Lagos por medio de
apoderado judicial instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra del hoy accionante, por considerar que dicho acto administrativo que
ordenaba su retiro por la causal denominada “llamamiento a calificar
servicios”, no había sido motivado.
1.1.2.3.
Expresa que en ejercicio
de su derecho a la defensa, la Policía Nacional afirmó que el acto
administrativo por medio del cual se ordenaba el retiro del señor Morales Lagos,
se encontraba amparado por la presunción de legalidad, pues se expidió con base
en la normativa aplicable al caso concreto.
1.1.2.4.
Asevera que se dió
cumplimiento al proceso establecido para la expedición de este tipo de actos
administrativos, puesto que la ley establece que para que el retiro pueda ser
efectuado, debe existir recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa la cual en el caso concreto, existía al momento de la expedición del
documento.
1.1.2.5. Manifiesta que el proceso le correspondió
en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Meta, quien mediante
providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), negó las
pretensiones bajo el argumento de que dichos actos administrativos no requieren
ser motivados, puesto que se presumen inspirados en el mejoramiento del
servicio, toda vez que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional.
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso el recurso de
apelación oportunamente.
1.1.2.6. El Tribunal Administrativo del Meta conoció
del asunto en segunda instancia y mediante fallo del veintiocho (28) de enero
de dos mil catorce (2014), revocó el fallo del a quo y decretó la nulidad del
acto de retiro del señor Libardo Morales Lagos.
1.1.2.7.
Indica que el señor
Morales Lagos fue retirado de la institución porque laboró por veinticuatro (24)
años y cinco (5) meses, tiempo de servicio que lo hace acreedor de la
asignación de retiro. En este sentido, se tiene que la causal de “llamamiento
a calificar servicios” tiene un único requisito, referente al cumplimiento
de 15 años o más de servicio, exigencia presentada en el presente caso.
1.1.2.8.
Expresa que en la
jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que la idoneidad y la alta
calidad del servicio del funcionario retirado no generan un fuero de
estabilidad ni limitan la facultad discrecional del nominador, ya que es la
regla general que el funcionario realice las actividades de manera idónea.
1.1.2.9.
En este orden de
ideas, afirma que conforme a dicha jurisprudencia el llamamiento a calificar
servicios no es una sanción, sino una herramienta propia de la naturaleza
jerárquica de la Fuerza Pública, cuya finalidad es la de mantener el orden y
garantizar la calidad en la prestación del servicio.
1.1.2.10.
Asegura que en el
fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el precedente asentado por el Consejo
de Estado; además sostiene que la decisión se fundamentó en fallos de la Corte
Constitucional que no tienen relación material ni fáctica con el tema debatido
en el caso concreto.
1.1.2.11.
Expresa que el
fallador sólo tuvo en cuenta para tomar la decisión la Sentencia T-1168 del
2008, por medio de la cual se realizó un estudio de la facultad discrecional
para disponer, por razones del servicio, el retiro del personal, mientras que
lo que se debate puntualmente es una figura diferente la cual es el llamamiento
a calificar servicios.
1.1.2.12.
Aduce que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime frente a este tema en el
sentido de que el acto administrativo mediante el cual se desvincula del
servicio activo a un oficial no debe motivarse. Este precedente fue desconocido
en el fallo emitido por el Tribunal del Meta por lo tanto se constituyó una vía
de hecho lo que hace procedente la presentación de la acción de tutela.
1.1.2.13.
Manifiesta que
respecto de la orden emitida referente al reconocimiento y pago de los sueldos,
prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro
hasta su reintegro, no se tuvo en cuenta que el señor Morales Lagos goza de una
asignación de retiro de carácter mensual.
1.1.2.14.
Por último, indica
que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en error, al declarar la
nulidad del acto administrativo que ordenaba el retiro del señor Morales Lagos,
lo cual afecta gravemente a la Institución no solo por las consecuencias
presupuestales sino también por la configuración de inseguridad jurídica.
1.1.2.15.
Con base en lo
descrito, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de
su poderdante, ya que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de
Estado, pues los actos administrativos de desvinculación de la Policía Nacional
por “llamamiento a calificar servicios” no requieren ser motivados.
1.1.3. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante
oficio del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la
acción de tutela y ordenó oficiar: (i) al Tribunal Administrativo del Meta,
como demandado; (ii) al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de
Villavicencio; (iii) al Ministerio de Defensa; (iv) al señor Libardo Morales
Lagos y; (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros
interesados en el proceso, para que en el término de dos (2) días siguientes a
la notificación del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la
demanda. Al respecto indicaron:
1.1.3.1.
Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.
Mediante oficio del catorce (14) de mayo de
dos mil catorce (2014), la Doctora Sandra Janet Lugo Castro en su calidad de
jueza del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio,
manifestó que emitió fallo dentro del proceso ordinario el treinta (31) de
julio de dos mil trece (2013); igualmente señaló que el fallo fue recurrido por
medio de la apelación y que el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra
surtiendo el recurso interpuesto.
1.1.3.2.
Ministerio de
Defensa Nacional- Policía Nacional.
1.1.3.2.1. Indica que la presente acción de tutela cumple con los
requisitos de procedibilidad generales y especiales. En este sentido, se
establece que se trata de una sentencia de segunda instancia contra la cual
únicamente procedería el recurso extraordinario de revisión; en el presente caso
no se cumple con ninguna de las causales para que sea válida la interposición
del recurso extraordinario, por lo tanto no existe otro medio judicial para
hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
1.1.3.2.2. Señala que la decisión emitida por el Tribunal
Administrativo del Meta es violatoria del derecho fundamental al debido proceso
del hoy accionante, teniendo en cuenta que el fallo violó directamente normas
del ordenamiento jurídico que se encuentran vigentes; igualmente se efectuó una
errónea interpretación de las normas en las cuales se fundó la decisión.
1.1.3.2.3. Asegura que el Tribunal Administrativo del Meta,
desconoció en su fallo la normativa aplicable al caso concreto, en cuanto se ha
establecido que para poder acceder al llamamiento a calificar servicio solo se
debe dar cumplimiento con el requisito de haber laborado por más de quince (15)
años lo cual está plasmado en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003.
1.1.3.2.4. Afirma que tanto el Consejo de Estado como la Corte
Constitucional, han sostenido en su jurisprudencia que los miembros de la
Policía Nacional pertenecen a un régimen de carrera especial, por lo tanto,
estos no tienen un derecho adquirido sobre el cargo. En este mismo sentido, han
señalado que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción
disciplinaria sino el mantenimiento de un orden que pretende mejorar la
prestación del servicio.
1.1.3.2.5. Asevera que existió un desconocimiento jurisprudencial
asentado por el Honorable Consejo de Estado frente al llamamiento a calificar
servicios de los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La
jurisprudencia de dicha Alta Corporación ha establecido que no se requiere de
motivación dentro del acto administrativo destinado a retirar del servicio a un
miembro de Ejercito o de la Policía Nacional; igualmente afirmó que en el fallo
atacado se tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
no se relaciona con el caso concreto, ya que esta se trataba del retiro por
voluntad del gobierno y no del llamamiento a calificar servicio, las cuales son
figuras completamente diferentes.
1.1.3.3. Libardo Morales Lagos.
1.1.3.3.1. Manifiesta el señor Morales Lagos que el accionante se
limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado, sin hacer un estudio objetivo sobre la procedencia de la tutela y sus
requisitos de procedibilidad.
1.1.3.3.2. Indica que la Policía Nacional consideró que era una
causal suficiente para efectuar su retiro, el que hubiera cumplido más de quince
(15) años de servicio. Considera que dentro del proceso, el juez de primera
instancia, realizó un análisis erróneo de las pruebas allegadas al mismo.
1.1.3.3.3. Señala que la Policía Nacional toma la acción de
tutela como una tercera instancia ya que el Tribunal Administrativo del Meta
evaluó las pruebas ponderadamente, lo que hace que su decisión se encuentre ajustada
a derecho.
1.1.3.3.4. Asegura que el acto de retiro por la causal de “llamamiento
a calificar servicios”, estaba viciado de nulidad con una asignación de
retiro que no fue objeto de control de legalidad.
1.1.3.3.5. Por último, afirma que hasta el momento de la
interposición de la acción de tutela, la Policía Nacional no ha dado
cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y el pago de unas prestaciones
sociales, por lo tanto existe una vulneración de sus derechos fundamentales.
1.1.4. Decisiones judiciales.
1.1.4.1. Decisión de primera instancia- Consejo de
Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Mediante fallo del veinte (20) de agosto de
dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos invocados por el
accionante y como consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida
por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil
catorce (2014). Inicialmente aseguró que en el caso concreto no se cumplió con
los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido
que el fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado.
Consideró que la sentencia que utiliza el
Tribunal Administrativo del Meta como precedente, genera efectos interpartes lo
cual implica que no puede tenerse como fundamento jurisprudencial dentro del
proceso ordinario.
Lo anterior, conllevó a un evidente
desconocimiento de la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado, que
establece que los actos administrativos de retiro del servicio por llamamiento
a calificar servicio en cierta medida se expiden en ejercicio de la facultad
discrecional, sin desconocer la obligación del cumplimento de unos requisitos
legales aplicados en el caso bajo estudio.
1.1.4.2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de instancia, el
señor Morales Lagos impugnó el fallo proferido el dos (02) de octubre de dos
mil catorce (2014). Lo anterior, toda vez que a su juicio no se siguió el
debido proceso para que se efectuara su retiro de la Policía Nacional, teniendo
en cuenta que la norma exige un concepto previo de la Dirección de Talento
Humano por medio del cual se ordena el retiro del oficial; concepto que en el
caso concreto no existió, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta
falló a favor del demandante.
Consideró que el Consejo de Estado ha desconocido
lo establecido en la Ley, ya que ha señalado que para proceder al retiro de un
oficial, solo es necesario que este haya cumplido con el requisito de más de quince
(15) años de servicio lo cual es inconstitucional y jurídicamente inaceptable. En
el escenario de la acción de tutela, el juez que conoce de la misma debe actuar
como constitucional. En el caso concreto, afirmó que el juzgador está actuando
como un juez administrativo lo que resulta vulnerador de sus derechos
fundamentales.
En consecuencia, solicita que el fallo de
tutela emitido en primera instancia sea revocado teniendo en cuenta que no
existe desconocimiento de derechos fundamentales dentro de la decisión tomada
por el Tribunal Administrativo del Meta. Manifestó que la decisión tomada en
segunda instancia dentro del proceso ordinario se fundamentó en la
configuración de un defecto fáctico porque se evaluaron indebidamente las
pruebas dentro del proceso.
Por otro lado aseveró que el poder otorgado
por el Comandante del Departamento de Policía Meta, es inexistente por carencia
absoluta de competencia para otorgarlo, por lo tanto todas las actuaciones a
partir del auto emisario de la tutela deben declararse nulas.
1.1.4.3. Decisión de Segunda Instancia- Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejo de Estado.
Mediante providencia del veintidós (22) de
enero de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de tutela
proferido en primera instancia.
Consideró que es claro que la Junta Asesora
del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en Acta 003 del tres (03)
de marzo de dos mil nueve (2009), solicitó el llamamiento a calificar servicios
del demandante toda vez que ya había cumplido con los veinte (20) años de
servicio, lo cual obedece a una causal de retiro en función del ejercicio de la
facultad discrecional que tienen las Fuerzas Públicas. Debido a que esta
facultad discrecional obedece a la búsqueda del buen servicio, resulta
suficiente la concurrencia de los siguientes requisitos (i) que exista concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional y, (ii) que la persona a la que se va a retirar haya cumplido con el
tiempo mínimo establecido en la normatividad vigente para hacerse merecedor de
la asignación de retiro.
Por lo anterior, resulta clara la
vulneración al debido proceso por parte del Tribunal accionado de acuerdo con
la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado respecto al tema objeto
de conflicto.
1.1.5. Pruebas documentales.
1.1.5.1.
Copia del proceso
ordinario (Anexos 1, 2 y 3).
1.1.5.2.
Copia del fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero
de dos mil catorce (2014) (Folios 32-61, cuaderno No 2).
1.1.5.3.
Copias de las
sentencias C-072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección segunda Subsección a Radicación 25000-23-25-000-2004-05256-01
(509-08); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
segunda Subsección B, Radicado 68001-23-15-000-1997-12673-01 (5985-02); Consejo
de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 15 de junio de 2004
Radicado S-567 (Folios 62- 144, cuaderno 2).
1.1.5.4.
Fallo de primera
instancia en el proceso ordinario emitido por el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión del Circuito de Villavicencio del treinta y uno (31) de julio
de dos mil trece (2013) (Folios 161-177, cuaderno 2).
1.1.5.5.
Acta No 006
emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional (Folios 291-295, cuaderno 2).
1.1.5.6.
Acta No 013
emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional (Folios 296-334, cuaderno 2).
1.1.6. Incidente de nulidad presentado por Libardo Morales
Lagos.
1.1.6.1. Solicitud de Nulidad: El señor Libardo Morales Lagos, actuando en
condición de tercero perjudicado, menciona que radicó ante la Secretaría
General del Consejo de Estado, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil
catorce (2014), oficio mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad de
lo actuado frente al expediente T- 4.862.375, por falta de representación legal
de la Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos:
1.1.6.1.1. Sostiene que los Comandantes del Departamento de
Policía tienen competencia para actuar como apoderados en los procesos en que
la Policía Nacional sea parte; sin embargo, esto no implica que tengan la
facultad para otorgar poder a nombre de la institución para instaurar acciones,
como lo sería la presente acción de tutela.
1.1.6.1.2. El artículo 1º de la Resolución 3969 del 30 de
noviembre de 2006 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, delega en el
Secretario de la Policía Nacional la función de designar apoderados judiciales
para iniciar las diferentes acciones a las que haya lugar, actuando en nombre
de la Policía Nacional.
1.1.6.1.3. Asegura que la competencia señalada previamente es
exclusiva del Secretario de la Policía Nacional, la cual no puede ser despojada
por un comandante de Departamento de la misma institución, como ocurre en el
presente caso.
1.1.6.1.4. Afirma que debido a lo previamente expuesto, en el
presente caso el poder conferido por el Comandante del Departamento de Policía
del Meta, es inexistente por carencia absoluta de competencia para otorgarlo,
lo que hace nula toda actuación surtida a partir del otorgamiento del poder.
1.1.6.1.5. Por último, menciona que a la nulidad presentada no se
le dió el traslado establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil, ni se efectuó su estudio dentro del fallo proferido el día veintidós
(22) de enero del presente año.
Por tanto, la falta de traslado y
consideración de este documento, genera otra nulidad y afecta el derecho al
debido proceso del interesado; no obstante lo anterior, el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, decidió negar la
solicitud de nulidad presentada sin que a esta se le hubiese realizado el
traslado correspondiente y sin haberse estudiado en la providencia.
1.1.6.1.6. Con base en lo anterior, solicita que se decrete la
nulidad del fallo proferido por dicha Alta Corporación el veintidós (22) de
enero de dos mil quince (2015).
1.1.6.2.
Auto que
resuelve solicitud de nulidad: Mediante auto del dieciséis (16) de marzo de
dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta
del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad presentada por el señor
Libardo Morales Lagos, lo anterior puesto que a juicio de la Sala, no existía
una irregularidad suficiente para invalidar la sentencia.
1.2.
EXPEDIENTE
T-4.938.030.
1.2.1. Solicitud.
El señor Larry Humberto Reyes Rincón
solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, al
considerar que las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo
de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión en el curso
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra
de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, desconocen el
precedente establecido por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior,
pide que se ordene dejar sin efectos las decisiones de instancia, y emitir un
nuevo fallo en donde se dé reconocimiento a dicho precedente jurisprudencial.
Basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.2.2. Hechos y argumentos de derecho.
1.2.2.1.
Sostiene el
tutelante que ingresó a las Fuerzas Militares (Fuerza Aérea) el nueve (09) de
agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al grado de Teniente, y que perteneció
al cuerpo Administrativo de especialidad Abogado.
1.2.2.2.
Afirma que estando
en el grado de Coronel al servicio de la Justicia Penal Militar, fue retirado
del cargo de Juez de Comando Aéreo 121, mediante Resolución No 124 del
veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Esta resolución fue declarada
nula posteriormente mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil
doce (2012).
1.2.2.3.
Asegura que con
base en lo anterior, y en una conducta persecutoria, se procedió a su retiro
por la causal de “llamamiento a calificar servicios” mediante el Decreto
No 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009).
1.2.2.4.
Por lo anterior, procedió
a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el veintidós
(22) de julio de dos mil diez (2010), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1.2.2.5. Señala que posteriormente, el proceso fue
repartido al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión, momento en
el cual se presentaron los alegatos de conclusión teniendo en cuenta que el
trámite procesal previo había sido realizado por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1.2.2.6. Expresa que el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil doce (2012), se profirió fallo de primera instancia en
donde se negaron las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria. Teniendo
en cuenta lo anterior, en el término legal interpuso el recurso de apelación;
la alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección F, Sala de Descongestión.
1.2.2.7.
El fallador de
segunda instancia, mediante providencia del veinte (20) de junio de dos mil
catorce (2014), confirmó el fallo del A Quo, incurriendo a juicio del tutelante
en los mismos yerros que se intentó atacar con el recurso de apelación. Por lo
tanto, considera que es clara la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo
en cuenta las vías de hecho presentadas en los fallos de primera y segunda
instancia.
1.2.2.8. Arguye que la acción de tutela es
procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que el proceso ordinario se
encuentra concluido sin que se corrigieran los errores en que incurrieron los
falladores de instancia; en esta medida el único mecanismo que queda para
solicitar la protección de los derechos fundamentales es la acción de tutela.
En este sentido, en el caso concreto las decisiones judiciales se
constituyeron en verdaderas vías de hecho, por lo tanto se configura la
necesidad inmediata de la acción de tutela.
1.2.2.9. Indica que en el proceso ordinario, el
Decreto 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue
atacado por falta de motivación alguna para efectuar el retiro del accionante,
por lo tanto se solicitó la declaratoria de nulidad del mismo. El fallador de
primera instancia pasó por alto el requisito del acto administrativo, con base
en que sólo basta la verificación del tiempo de servicio del afectado para que
el sujeto sea retirado por la causal “llamamiento a calificar servicios”.
1.2.2.10.
Expone que el deber
de motivar los actos administrativos, deriva de la garantía al derecho de
debido proceso, ya que si esta se genera, el afectado tiene la seguridad de
contar con condiciones sustanciales y procesales para la protección y defensa
de sus intereses. Esta es la forma idónea de evitar la degeneración de una
potestad discrecional en decisiones arbitrarias.
1.2.2.11.
Manifiesta que, una
vez probada la falta de motivación del acto administrativo dentro del proceso
ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de
primera y segunda instancia no tenían otra opción que declarar la anulación del
acto administrativo. No obstante lo anterior, eludieron su deber constitucional
y negaron las pretensiones desconociendo el precedente jurisprudencial asentado
por la Corte Constitucional.
1.2.2.12.
Indica que dentro
del proceso ordinario, el material probatorio allegado al mismo no fue valorado
correctamente; las pruebas apuntaban a que el motivo del retiro del accionante
no podía ser el del mejoramiento del servicio, pues por medio de estas se podía
revelar que el servicio activo había desmejorado con la desvinculación del hoy
accionante. Es claro que los operadores jurídicos en este caso, se apartaron
del conjunto probatorio y dejaron de lado la evidente ilegalidad de que estaba
revestido el acto administrativo de retiro.
1.2.2.13.
Expone que la
facultad discrecional en el caso concreto fue utilizada de manera arbitraria
teniendo en cuenta que no se contempló la necesidad del servicio o el
mejoramiento del mismo, solo se tuvo presente el tiempo laborado para efectuar
el retiro. Aspectos como la hoja de vida del accionante y el buen servicio que
había prestado, no fueron tenidos en cuenta para materializar el retiro; no se
tuvo en cuenta igualmente, la necesidad de personal de abogados en la Oficina
Jurídica en donde laboraba el señor Reyes.
1.2.2.14.
Manifiesta que el
retiro del servicio activo no obedece a razones de planteamiento institucional,
en primer lugar porque el oficial retirado no obstaculizaba el ascenso de otros
oficiales y en segundo lugar no existía la necesidad de cupos. Igualmente
considera que no existían motivos de desconfianza, confiabilidad o seguridad
que ameritaran el retiro.
1.2.2.15.
Arguye que quién lo
remplazó en su cargo, no tenía el perfil ni la experiencia para desempeñar las
funciones del mismo, hecho que a su juicio prueba el desmejoramiento del
servicio activo y la incongruencia con la decisión de retiro.
1.2.2.16. Afirma que dentro de las decisiones
emitidas por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia se
configuraron diferentes vías de hecho; en primer lugar, se estableció la
aplicación de normas que no eran pertinentes para la resolución del caso
concreto, ya que se pasó por alto la obligación de motivar el acto
administrativo; por otro lado las pruebas allegadas al proceso no fueron
valoradas bajo criterios de sana critica; se desatendió el deber de
salvaguardar el principio de igualdad dando un tratamiento discriminatorio a su
caso respecto del caso del Coronel German Contreras.
1.2.2.17.
Con base en lo
descrito, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en
consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones de instancia. Además
pretende que se emita un nuevo fallo en donde se de reconocimiento al
precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo
de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - mediante
oficio del día quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), resolvió
admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a los Magistrados integrantes del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F- Sala de
Descongestión, y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de
Bogotá, como demandados; y al Comandante de la Fuerza Aérea como tercero
interesado en el proceso, para que en el término de dos (2) días siguientes a
la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda.
1.2.3.1.
Juzgado
Dieciocho Administrativo de Descongestión, Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Sección Segunda.
1.2.3.1.1. Mediante escrito del tres (03) de octubre de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión, Sección
Segunda de Bogotá D.C., procedió a pronunciarse respecto de los hechos y las
pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el señor Larry Humberto
Reyes Rincón. Al respecto indicó:
1.2.3.1.2. Afirmó que no existe legitimación en la causa por
pasiva, en la medida en que fue la decisión del Tribunal como fallador de
segunda instancia la que generó controversia. Por lo tanto, no existe dicha
legitimación, debido a que el actor interpuso el recurso de apelación y se
emitió un nuevo fallo, lo que implica que su decisión no fue determinante para
causar los perjuicios acusados como violatorios de derechos fundamentales.
1.2.3.1.3. Asegura que de igual manera, la acción constitucional
resulta improcedente en cuanto a que no se cumple con el principio de
subsidiariedad de la acción. En este mismo sentido, asegura que no se observa
ningún error grave en la interpretación de las normas aplicables al caso
concreto o la existencia de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1.2.3.1.4. Señala que el accionante pretende utilizar la acción
de tutela como un mecanismo para lograr un fallo de “tercera instancia”,
lo cual contraria los postulados del Estado Social de Derecho en cuanto ya
existe una decisión judicial, tomada con la salvaguarda del debido proceso y el
derecho a la defensa, y que declara la legalidad del acto administrativo.
1.2.3.2.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F- Sala de
Descongestión.
1.2.3.2.1. Expresa que la Corte Constitucional ha determinado
como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, sin embargo la excepción radica cuando no existen otros medios
judiciales ordinarios o existiendo estos resulten ineficaces para la protección
de los derechos de los actores.
1.2.3.2.2. Arguye que la Corte Constitucional ha desarrollado una
línea jurisprudencial en donde delimita la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, desarrollando los requisitos genéricos y
específicos que deben ser cumplidos al momento de la interposición de la
acción.
1.2.3.2.3. Indica que en el caso bajo estudio, no se presenta
ninguna de las casuales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, por lo tanto se solicita que se declare improcedente y
como consecuencia se nieguen las pretensiones del accionante.
1.2.3.2.4. Expone que la decisión emitida contiene una
interpretación razonable de las normas y principios que gobiernan los supuestos
de hecho del caso bajo estudio, teniendo en cuenta igualmente las pruebas
allegadas al proceso y la figura de “llamamiento a calificar servicios”
como causal de retiro utilizada por las Fuerzas Militares.
1.2.4. Decisiones judiciales.
1.2.4.1.
Decisión de
Primera Instancia, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-
Sección Cuarta.
Después de realizar un estudio respecto de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando
el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados,
procedió a realizar un análisis del fondo del asunto. Por tanto, mediante
providencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) negó el amparo
solicitado.
Lo anterior, toda vez que a su juicio el
fallador de segunda instancia no desconoció el precedente asentado por la Corte
Constitucional, sino que por el contrario, señaló que el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional tienen posiciones encontradas al respecto. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, señaló dentro de su providencia que acogía la
posición del Consejo de Estado por ser el órgano máximo de cierre de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual la Sala respalda la
decisión tomada por el Tribunal accionado.
Por otro lado, manifestó que las decisiones
emitidas por la Corte Constitucional tienen obligatoriedad desde una
perspectiva vertical, es decir que son obligatorias para los jueces
constitucionales, más no para los jueces de lo contencioso administrativo.
En este mismo sentido, consideró que la
decisión emitida contiene una interpretación razonable de las normas y
principios que gobiernan los supuestos de hecho del caso bajo estudio, teniendo
en cuenta igualmente las pruebas allegadas al proceso y la figura de “llamamiento
a calificar servicios” como causal de retiro utilizada por las Fuerzas
Militares, decisión que no desconoce ningún derecho fundamental ni está
investida de arbitrariedad.
Por último, indicó que el Magistrado Jorge
Octavio Ramírez decidió aclarar el voto en el fallo emitido por el Tribunal,
esta decisión tuvo fundamento en que a pesar que esté de acuerdo con la
decisión tomada, no comparte la afirmación realizada por la Sala respecto de la
inexistencia de obligatoriedad de tener en cuenta a las providencias de tutela
como precedente jurisprudencial. Considera que el precedente tiene como fin
unir la interpretación del derecho, lograr el respeto del principio de
legalidad y hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso.
Afirmó que las providencias que profiere la
Corte Constitucional en virtud del control abstracto de constitucionalidad o en
un caso concreto, son fuentes formales del derecho debido a que fijan una regla
de derecho que sirve como pauta para la resolución de futuros casos. Por lo
tanto su desconocimiento implicaría un defecto sustantivo que conlleva a la
vulneración de una regla de derecho.
1.2.4.2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de instancia, el
trece (13) de enero de dos mil quince (2015), mediante apoderado judicial, el
señor Larry Humberto Reyes Rincón presentó escrito de impugnación en el que
reiteró los argumentos expresados dentro de la acción de tutela.
Igualmente, señaló que las autoridades
judiciales dentro del proceso ordinario, desconocieron en sus fallos el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. También manifestó que
incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas
al proceso que tenían el fin de demostrar el desmejoramiento del servicio.
1.2.4.3. Decisión de Segunda Instancia, Consejo de
Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil
quince (2015), el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-
Sección Quinta, emitió fallo de segunda instancia por medio del cual confirmó
la decisión tomada el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Inicialmente, consideró que en el caso
concreto no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que los
jueces en el proceso ordinario aplicaron al caso concreto jurisprudencia del
órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadió que en fallos
previos se ha determinado que las decisiones emitidas por el Consejo de Estado,
se vuelven de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía.
Por último, señaló que respecto al tema del
debate existen posiciones contrarias entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional. Por lo tanto, reiteró que las decisiones emitidas por los
jueces de instancia se tomaron de acuerdo con la normativa vigente aplicable al
caso concreto, y que el material probatorio fue valorado de manera pertinente. Sin
embargo, este no fue suficiente para desvirtuar la legalidad del acto
administrativo ya que para expedirlo no era necesario motivarlo, posición
adoptada por el Consejo de Estado.
1.2.5. Pruebas documentales
1.2.5.1.
Sentencia proferida
el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciocho
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Sección
Segunda (Folios 4-21, Anexo 1).
1.2.5.2.
Sentencia proferida
el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de
Descongestión (Folios 23-69 Anexo 1).
1.2.5.3.
Sentencia emitida
el once (11) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala de Descongestión.
1.2.5.4.
Copia de la demanda
de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Decreto 5009
del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 130-157, Anexo
1).
1.3.
EXPEDIENTE T-
4.943.399
1.3.1. Solicitud
El señor Luis Arturo Velasco Salazar
solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Los
cuales a su juicio fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de
Decisión del Sistema Escritural, al fallar un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el precedente establecido por
la Corte Constitucional, en cuanto al retiro discrecional de los miembros de la
Fuerza Pública. Basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.3.2. Hechos y argumentos de derecho
1.3.2.1.
Señala el actor que
estuvo vinculado a la Policía Nacional en el Departamento de Nariño como
miembro del nivel ejecutivo. Para el momento en que se efectuó su retiro
ostentaba el grado de Intendente.
1.3.2.2.
Añade que dicha vinculación
laboral tuvo origen el seis (06) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991)
y perduró hasta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la
que el Comandante del Departamento de Policía de Nariño emitió la Resolución No
0366, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo de la Policía
Nacional al tutelante y a otros funcionarios del Nivel Ejecutivo con base en la
facultad discrecional que tiene Director General de la Policía Nacional para hacerlo.
1.3.2.3.
Expresa que en el
mes de marzo de dos mil seis (2006) instauro demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenaba su
retiro. Dentro de la misma, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del
acto, por lo que aportó copia de su historia laboral obtenida a través del
Archivo General de la Policía Nacional.
1.3.2.4.
Sostuvo como
fundamento de la demanda que el acto administrativo que ordena el retiro de un
miembro de la Fuerza Pública debe estar motivado para que se presuma su validez;
a su parecer los argumentos del retiro deben estar consignados en el Acta de la
Junta de Evaluación y Calificación.
1.3.2.5.
Relata que el día dieciséis
(16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia por medio del cual le
fueron negadas sus pretensiones. En la decisión emitida, el juez aseguró que
los actos administrativos de esta clase no requieren motivación, premisa que afirmó,
va acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.3.2.6. Igualmente, el tutelante asegura que a
pesar de que su historia laboral fuese relevante para emitir una decisión, el
Juzgado accionado no la tuvo en cuenta como material probatorio, ya que al tratarse
de un documento público, este debía haber sido allegado al proceso con el
cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del C.P.C.
1.3.2.7.
Indica que interpuso
oportunamente el recurso de apelación, manifestando que se encontraba en
desventaja con la entidad demandada, ya que los únicos documentos a los que
podía tener acceso era a las copias simples de su historia laboral. A pesar de que
el juzgado tenía la obligación de solicitar las copias auténticas de los
documentos ante la Policía Nacional no lo hizo, lo que conllevó a que
solicitara al Ad Quem decretar de oficio la prueba requerida, teniendo
en cuenta que por medio de estos se puede constatar el buen desempeño del señor
Velasco y la inexistencia de informes disciplinarios o procesos penales en su
contra que afecten su credibilidad.
1.3.2.8.
Añade que el veintiocho
(28) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Nariño
emitió fallo de segunda instancia por medio del cual decidió confirmar la
decisión tomada en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del
Circuito de Pasto. Dicha providencia se fundamentó en que “este tipo de
actos administrativos se presumen expedidos en aras del servicio y no necesitan
expresar motivos diferentes a la discrecionalidad del autor del acto… la
idoneidad y buen desempeño de las funciones propias del cargo no generan
estabilidad ni limitan tal potestad”. Sin embarg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.