SU090-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.090/00
SENTENCIA DE
TUTELA-Incumplimiento
sistemático
CONSTITUCION
POLITICA-Vulneración
sistemática por omisión en el pago de pensiones
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
POR OMISION EN EL PAGO DE PENSIONES
El estado de
cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se
presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas -
que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de
sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de
esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que
reposa en factores estructurales. Estas características se presentan en lo
relacionado con la omisión en el pago de las pensiones en el Chocó. En efecto,
como se ha observado, la mencionada situación afecta ya a cientos de personas y
ha significado una importante sobrecarga para la administración de justicia en el
último tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes de desacato a
que ha dado lugar. Además, el no pago de las pensiones no depende de la
voluntad del gobernador, sino que responde a una situación de crisis del
departamento.
PROYECTO DE SENTENCIA
DE TUTELA-Suspensión por
próxima expedición de ley que cubre pasivos pensionales de entidades
territoriales
La Corte
suspendió el estudio del proyecto de sentencia en vista de la actividad que
venían desplegando el Ejecutivo y el Legislativo con miras a la solución del
problema de los pensionados de las entidades territoriales. Como resultado de
esta dinámica, el Congreso expidió la ley 549 de 1999, por medio de la cual “se
dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales,
se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se
dictan otra disposiciones en materia pensional.” La ley contiene una serie de
medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades
territoriales, objetivo que deberá cumplirse completamente en un término máximo
de 30 años. Igualmente, dispone que tanto la Nación como las entidades
territoriales habrán de destinar distintos recursos para alcanzar ese
propósito, recursos que serán administrados por un Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a través de la misma ley.
En este Fondo cada entidad territorial contará con una cuenta destinada al pago
de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porción
que le corresponda de los recursos que suministre la Nación.
Referencia:
expedientes acumulados T-169932, T-169934, T-170166, T-170566, T-171920,
T-173914, T-185397, T-187333, T-188114, T-188115, T-191701, T-191707, T-194484
y T- 202478
Actores: María
Zenaida Orejuela, Maximino Palacios, Aníbal Arriaga Garrido Alexis Cuesta
Córdoba, María del Pilar Quejada, Doris Vélez de Olivares, Beatriz García de
Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado,
Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Daicy María Ramírez Dávila y
Eutiquia Palacios de Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá,
D.C., febrero dos (2) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Martínez Caballero
y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos
acumulados de tutela números T-169932, T-169934, T-170166, T-170566, T-171920,
T-173914, T-185397, T-187333, T-188114, T-188115, T-191701, T-191707, T-194484
y T- 202478, promovidos por los ciudadanos María Zenaida Orejuela contra la
caja de Previsión Social del Magisterio y el Fondo Territorial de Pensiones del
Chocó; Maximino Palacios, Aníbal Arriaga Garrido, Alexis Cuesta, María del
Pilar Quejada, Doris Vélez de Olivares, Beatriz García de Mena, Marciana Perea
Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera,
Magny Norma Guerrero Arango, Eutiquia Palacios de Murillo y Daicy María Ramírez
contra el gobernador del Chocó.
ANTECEDENTES
Esta sección se
dividirá en dos partes: en la primera, se narrarán los hechos contenidos en las
diferentes sentencias de tutela, mientras que en la segunda se presentarán las
pruebas recogidas.
I - RESEÑA DE LOS EXPEDIENTES
EXPEDIENTE
T-169932
1. El 23 de mayo de
1994, la señora María Zenaida Orejuela presentó solicitud de sustitución
pensional de jubilación, tras la muerte de su esposo, quien fuere docente del
Departamento. Mediante la resolución 004 de 1995, la Caja de Previsión Social
del Magisterio del Chocó reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia
de jubilación al esposo de la actora. La pensión le fue sustituida a la última
en la misma resolución, por la suma de $204.774 pesos. Igualmente se le
reconoció y ordenó pagar el valor de $7’000.000 pesos de mesadas adeudadas
desde el primero (1) de junio de 1991. Sin embargo, la Caja de Previsión no
incluyó a la actora en la nómina. Tampoco ha sido incluida en la nómina del
Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, entidad que reemplazó a la anterior.
2. El 13 de mayo de
1998, la actora, de 59 años de edad, instaura una demanda de tutela ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que se le ordene a la Caja
del Magisterio del Chocó y al Fondo Territorial de Pensiones, tanto incluirla
en la nómina de pensionados del magisterio, como cancelarle las mesadas
atrasadas.
3. El 15 de mayo, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la tutela instaurada y
ordenó a los demandados rendir informe escrito sobre los hechos de la tutela.
El Fondo Territorial de Pensionados del Chocó no envió ningún informe. El 19 de
mayo, el gerente de los Servicios Médicos Asistenciales del Chocó (SEMACH), entidad
prestadora de los servicios de salud del magisterio, envía un escrito al
Tribunal en el que le manifiesta que las funciones de la Caja de Previsión
Social del Magisterio relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de
jubilación habían sido asignadas al Fondo Territorial de Pensiones del Chocó,
razón por la cual la documentación sobre esas materias se encontraba en las
dependencias del Fondo, entidad que señala como la responsable de la violación
a los derechos fundamentales de la actora.
4. El 27 de mayo, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó denegó la tutela instaurada.
Consideró, en primer lugar, que no se presentaba una violación al derecho de la
actora a la igualdad, puesto que no habían “parámetros para establecer esa desigualdad”.
De otra parte, sostuvo que, dado que a la actora se le había reconocido ya su
derecho a la pensión, a ella le correspondía exigir el pago de las mesadas
pensionales a través del proceso ejecutivo laboral. Afirma, además, que la
actora no había demostrado que la omisión en el pago de las pensiones y de las
mesadas adeudadas le estuviera “quebrantando fehacientemente algún otro derecho
constitucional de rango fundamental”.
EXPEDIENTE
T-169934
1. El 13 de marzo de
1998, el señor Maximino Palacios presentó un escrito al Gobernador del Chocó
solicitándole ordenar la cancelación de las 23 mesadas que el Departamento le
adeudaba. Además, solicitó el pago de las mesadas a que se refieren las
resoluciones 641 de octubre de 1995 y 1933 de diciembre de 1997. Igualmente,
pidió que se le reanudara el servicio de salud por parte del I.S.S., porque
desde hacía siete meses no contaba con atención médica.
2. El 13 de abril,
el señor Palacios, de 58 años de edad, decidió entablar una nueva acción de
tutela contra la Gobernación del Chocó para que se le protegiera su derecho de
petición. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó le solicitó al
Gobernador del Departamento del Chocó informar acerca del trámite que la
Gobernación le había dado a la solicitud elevada por el actor. Igualmente,
solicitó al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó que certificara si el actor
había incoado una acción de tutela similar en ese despacho. De otra parte, cita
al actor para que resuelva un interrogatorio.
3.1 El Juez Primero Civil
Municipal de Quibdó envía certificación en la que consta que en su despacho se
había tramitado una acción de tutela instaurada por Maximino Palacios, que
buscaba la protección de los derechos a la vida, a la alimentación, a la
igualdad y el derecho de petición. Certifica igualmente que la solicitud fue
negada.
3.2. El 20 de abril,
la secretaria general de la Gobernación envía una carta al juzgado en la que
expresa que a “la petición formulada por el señor Maximino Palacios Jordán, se
le dio trámite a la jefatura de Recursos Humanos”. Anexa la respuesta de dicha
dependencia. Allí se informa que la solicitud del señor Palacios se encontraba
en el despacho de la Secretaría de Hacienda, para efectuar la cancelación de
las mesadas.
3.3. El 27 de
abril, el actor resuelve el interrogatorio formulado por el Juzgado. Responde
que el 17 de febrero de 1997 presentó una demanda de tutela con la que
perseguía la protección de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la
educación, a la salud y derecho de petición. Sin embargo, ésta le fue negada
porque, en su concepto, el apoderado del Gobernador había enviado un escrito al
Juzgado en el que manifestaba que el Departamento del Chocó estaba tomando las
medidas necesarias para cancelarle a los jubilados y que estaba trasladando los
dineros para pagarle. Expresa que si el Departamento tuviera intención de
cumplir “no se hubiera parcializado en el pago que hizo la semana pasada con
algunas personas, como también en el pago de la salud que les hiciera a los
empleados del Departamento”.
3.4. El 21 de abril,
el apoderado de la Gobernación del Chocó contesta la acción de tutela
instaurada en su contra. Manifiesta que sí se le dio respuesta a la solicitud
del actor y que si bien es cierto que la ley otorga un término perentorio para
dar respuesta a las peticiones que se le formulen, “también es cierto que en
algunas entidades hay excesivo material de trabajo y muy poco personal que no
permite la celeridad y la eficacia como debería ser”.
4. El 30 de abril,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó concede la tutela. Manifiesta que
como el Gobernador no ha dado una respuesta material a la solicitud presentada
por el actor, debe hacerlo dentro de las 48 horas siguientes “de manera clara y
concreta”, explicando “las razones que impiden pagar las mesadas atrasadas e
igualmente realizar si es pertinente la liquidación solicitada o en caso
contrario responder las razones legales para no realizarla”.
5. El 4 de mayo, la
Gobernadora encargada del Chocó, en cumplimiento de la sentencia de tutela, le
envía un escrito al actor en el que manifiesta :
“las razones por las
cuales a la Administración Departamental, le ha sido imposible pagar las
mesadas atrasadas tanto a pensionados como al personal activo son las
siguientes:
1. Déficit fiscal.
Porque para nadie es
oculto la actual situación por la que está atravesando el Departamento, dada la
malversación de fondos de las administraciones pasadas.
2. Falta de
capacidad de endeudamiento.
Por la grave crisis
en la que se encuentra el Departamento, no existen en la actualidad soportes
que permitan realizar préstamos por parte de la administración”.
De igual forma,
comunica al actor que la administración está haciendo todo lo posible para
cancelarle las mesadas que se le adeudan, y que prueba de ello “es el proyecto
que está cursando en el Congreso para que sea el Gobierno Nacional quien asuma
el pasivo laboral de los Departamentos que se encuentran en esta situación como
la nuestra”. Finalmente le expresa que, “en la medida que hemos podido, estamos
cubriendo los salarios en forma escalafonada”.
6. El 5 de mayo, el
actor impugna tanto la sentencia de tutela del Juez Primero Civil Municipal de
Quibdó como la del Juez Segundo del mismo municipio, aun cuando su escrito se
dirige fundamentalmente contra la providencia de tutela del primero. Expone
que la Gobernación del Chocó lleva tres años sin cancelarle su pensión.
Sostiene que en el decreto 015 de 1995, que creó el Fondo Departamental de
Jubilados, se consagran algunos derechos en favor de los jubilados del
departamento y se establece expresamente que “el pago de las mesadas de los
jubilados correrá por cuenta del Departamento y por obligación”. Expresa que
“desde agosto no se nos cancela un peso de lo adeudado”.
Manifiesta que lleva
más de nueve meses sin poder asistir al médico “porque los Seguros Sociales no
nos prestan ese servicio por la negligencia de la pasada y presente
administración”. Relata que la pasada administración, a pesar de manifestar a
los pensionados que carecía de dinero para pagar las mesadas que se les
adeudaban, “le pagó sueldos en diciembre a todos sus secretarios de despacho y
lo demás pudo haber entrado en desfalco”. Finalmente, expresa que existen
constancias que demuestran que la administración sí tiene dinero para
cancelarle las mesadas que le adeuda.
7. El Juzgado
Segundo Civil Municipal decide admitir la impugnación, a pesar de que
manifiesta no entender por qué impugna el actor una decisión que le fue
favorable. El 19 de mayo, el Juzgado Civil del Circuito confirma la decisión de
primera instancia. Resalta que el actor impugna hechos no presentados en la
actual solicitud de tutela, sino referidos a la anteriormente entablada.
Concluye que si el escrito de tutela del actor se dirigía a obtener la tutela
del derecho de petición, entonces el único derecho que se presentaba como
violado era el derecho de petición.
8. El 27 de mayo, el
actor presenta otro escrito de impugnación. Manifiesta que el fallo del Juzgado
Segundo Civil Municipal se equivocó en la apreciación de su solicitud de
tutela, puesto que con ella no buscaba que el gobernador le respondiera por qué
no le pagaba, sino que le tramitara y cancelara las 23 mesadas atrasadas. El
Juzgado Civil del Circuito consideró que el nuevo escrito de impugnación era
“impertinente”, por cuanto ya había fenecido la segunda instancia.
EXPEDIENTE
T-170166
1. Mediante la
resolución 602 de 1988, la Caja Departamental del Chocó le reconoció al señor
Aníbal Arriaga la pensión de jubilación. Sin embargo, la Gobernación no le
cancela las mesadas desde 1996. Por esta razón, el señor Arriaga, de 73 años de
edad, instaura, el 11 de mayo de 1998, una demanda de tutela contra el
departamento del Chocó para que se ordene al gobernador pagar las mesadas
atrasadas y garantizar el servicio médico al que tiene derecho como pensionado.
2. En declaración
rendida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el
demandante señala que la Gobernación del Chocó le había reconocido la pensión
de jubilación, la cual le fue inicialmente pagada por la Caja Departamental de
Previsión y luego por la Gobernación. Expresa que es agricultor y que esa
actividad económica le genera aproximadamente 100.000 pesos mensuales.
Manifiesta que posee una parcela de tierra y una casa en Quibdó.
3. El 18 de mayo, el
Tribunal le solicita al Gobernador del Departamento del Chocó que responda el
siguiente cuestionario:
“1) Si el
Departamento le adeuda a Aníbal Arriaga Garrido mesadas pensionales. En caso
afirmativo desde cuándo y cuál es su valor mensual. 2) Si el gobernador
anterior ha hecho y el actual hace trámites necesarios para que las mesadas
pensionales del accionante sean incluidas en los correspondientes presupuestos
de 1996, 1997, 1998 y 1999. En caso negativo indicar las razones. 3) Si a
Arriaga Garrido se le presta atención médica, quirúrgica y hospitalaria,
indicando a través de qué E.P.S. y si el Departamento se encuentra al día en el
pago de aportes.”
3.1. En el escrito
de respuesta, la secretaria jurídica de la Gobernación informa que el señor
Aníbal Arriaga es jubilado departamental y que en la actualidad se le adeuda
por concepto de mesadas un total de $43.363.226 pesos. Informa también que el
señor Arriaga sí está afiliado a los Seguros Sociales. Manifiesta que el actual
Gobernador del Chocó “está haciendo las gestiones para incluir todo el pasivo
pensional y laboral en el Presupuesto de 1999.” Expresa que actualmente se
tramita en el Congreso un proyecto de ley para tal fin. Señala que el Departamento
decidió, igualmente, “declarar la caducidad administrativa del Contrato de
Concesión de la Fábrica de Licores con Vinícola Los Robles”, con el fin de
obtener las rentas del monopolio de licores. Afirma que no conoce las gestiones
realizadas por otros gobiernos departamentales en el mismo sentido.
3.2. El 19 de mayo,
el jefe de la oficina jurídica del departamento contesta la tutela presentada.
En primer lugar, señala que el actor cuenta con otros mecanismos para la
protección de sus derechos, “puesto que dispone de medios jurídicos específicos
como la reclamación directa ante la administración o la acción ejecutiva para
lograr de la administración el pago de las mesadas causadas y no pagadas en su
oportunidad”. Sostiene que las consideraciones del actor acerca de las diversas
cargas económicas a su cargo - las cuales, agrega, no están probadas - no
justifican que el proceso ejecutivo laboral sea sustituido por una acción de
tutela. Expresa que si fuera cierto que el actor no cuenta con otros ingresos económicos,
no habría sido posible que cumpliera con sus obligaciones desde 1996, fecha en
que se le dejaron de cancelar las mesadas.
De otra parte,
señala que no se había vulnerado el derecho del actor a la atención médica,
porque no se había demostrado que la vida del actor se encontrara en una
situación de grave peligro. Además, afirma que no se había demostrado que el
mínimo vital del actor estuviera amenazado. Finalmente, resalta el grave
déficit fiscal por el que atraviesa el Departamento, “en donde en la actualidad
no se dispone de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados pero
se está haciendo toda clase de esfuerzos para salir de esta grave situación”.
3.3 El 20 de mayo,
el actor manifiesta que los servicios de atención médica se los prestaba el
Instituto de los Seguros Sociales, pero que “como el Departamento no paga,
entonces no los presta”. Expresa que desde principios de 1997 no recibe
atención médica del Seguro. Finalmente, afirma que cree estar enfermo de la
próstata y que requiere intervención quirúrgica, pero que no se ha hecho ver de
ningún médico porque no tiene dinero para pagar una consulta.
3.4. Con base en la
anterior declaración, el Tribunal le solicita al director del ISS de Quibdó
informar si Aníbal Arriaga Garrido se encontraba afiliado al Instituto, si a la
fecha estaba al día en el pago de sus aportes y si se le prestaban servicios
médicos, quirúrgicos y hospitalarios.
El gerente seccional
administrativo del Instituto de los Seguros Sociales de Quibdó responde que el
señor Aníbal Arriaga Garrido no aparece inscrito en sus archivos de afiliación
y registro, ni aparece inscrito en los servicios de atención ambulatoria de los
últimos cuatro meses. Agrega que, de acuerdo con la base de datos consultada -
que estaba actualizada a abril de 1998 -, tampoco estaba adscrito al Seguro
Social ni a un CAA. Por lo anterior, concluye que el actor “no tiene derecho a
la atención médico quirúrgica y hospitalaria en el CAA de Quibdó”. Anota que el
sistema únicamente registra a la empresa o persona que se encuentra al día en
sus aportes y que, según el artículo 209 de la ley 100, la afiliación al
Instituto en el régimen contributivo se suspende por el no pago de la
cotización.
4. El 27 de mayo, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concede la tutela instaurada.
Considera que aunque el actor tiene la posibilidad de entablar una acción
ejecutiva laboral, se trata de una persona de 72 años que “está en
imposibilidad de desarrollar actividad laboral alguna que le permita generar
ingresos para su congrua subsistencia. El que al parecer se vea forzado a
ejecutar algunas labores para procurarse algunos pocos ingresos, forzado por la
situación que vive, no es el destino de quien ha logrado alcanzar una pensión
de jubilación”. Sostiene que el derecho del actor a la seguridad social debe
ser protegido, en razón de su avanzada edad y de la necesidad de garantizarle
el mínimo vital que le permita atender sus necesidades básicas inmediatas. Por
lo tanto, ordena que el Gobernador del Chocó le pague “dentro de los diez
primeros días de cada mes las mesadas pensionales que se causen a partir de la
fecha de esta providencia”. De igual forma, ordena al gerente seccional
administrativo del Seguro Social en el Chocó que le presten al actor los
servicios médicos a que tiene derecho como afiliado.
5. La Gobernación
del Chocó impugnó la decisión. Sostiene que el tribunal no podía ordenar el
pago de mesadas atrasadas, pues “el juez de tutela no puede obligar al
Gobernador a que desconozca las exigencias legales o los trámites necesarios
para que la entidad pueda realizar ese pago conforme a la ley de presupuesto”.
Agrega que la gobernación no tenía las condiciones económicas necesarias para
poder cumplir el fallo.
6. El 8 de junio, el
Magistrado Sustanciador del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó inadmite
la impugnación. Sostiene que en el fallo emitido por su despacho no se ordenó
el pago de las mesadas atrasadas como alega el actor sino que el pago se ordenó
hacía el futuro.
EXPEDIENTE
T-170566
1. Alexis Cuesta
Córdoba fue pensionado el 12 de junio de 1993, porque se dictaminó que el
glaucoma que padecía lo incapacitaba para trabajar. El señor Cuesta estuvo
afiliado a la Caja Departamental, pero afirma que ésta no le prestó asistencia
médica ni le reembolsó el dinero que gastó en consultas.
2. El 20 de abril,
el señor Cuesta instaura acción de tutela contra el departamento del Chocó, con
el argumento de que, desde noviembre de 1996, el Seguro no le presta atención
médica porque, según señala, “la administración departamental debe al Seguro 8
meses” de cuotas. Solicita que se ordene al departamento cancelar oportunamente
las cuotas mensuales al Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que la
administración departamental le adeuda las mesadas de 26 meses de sueldo, lo
cual le impide vivir dignamente, puesto que, como no puede trabajar, el dinero
de las mesadas es su único sustento y el de su familia.
3. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación responde que el gobierno departamental ha
realizado esfuerzos infinitos para que a los pensionados se les pueda cancelar
sus mesadas. Sostiene que es de público conocimiento que la administración
departamental atraviesa por una crisis “en donde no se dispone en la actualidad
de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados”. Agrega que el
Gobernador no se ha quedado cruzado de brazos porque en el Congreso cursa un
proyecto de ley en el que se pide al Estado que asuma el pasivo pensional y
salarial del departamento del Chocó.
4. El 5 de mayo de
1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó deniega la tutela
impetrada. Afirma que no se había probado que al actor se le hubiera negado la
prestación del servicio médico y el suministro de drogas para el tratamiento de
su enfermedad. Además, afirma que lo que persigue el actor a través de la
tutela es el pago de las prestaciones que se le adeudan, y que como no “se
vislumbra que la falta de pago esté involucrando fehacientemente ese núcleo
fundamental de la persona humana”, sino que lo que se reclama es un derecho de
naturaleza prestacional de contenido patrimonial dinerario, la vía judicial a
la que debe acudir el demandante laboral para el cobro de sus mesadas es la de
la justicia ordinaria.
5. El 7 de mayo, el
actor impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. Considera que
el fallo es “netamente patronalista y amañado”, en favor de los argumentos de
la contraparte. Sostiene que no se interpretaron con claridad los hechos
presentados en la tutela y que se tergiversaron las expresiones y las pruebas.
Manifiesta que,
según el inciso e) del artículo 2 del decreto 1919 de 1994 y el artículo 209 de
la ley 100 de 1994, el no pago de la cotización correspondiente produce la
suspensión inmediata de la afiliación y la suspensión del servicio. Resalta
que la Corte Suprema de Justicia había decidido que, si bien las EPS no están
obligadas a atender a un paciente que no esté al día con sus aportes, es al
patrono a quien se debe demandar en estos casos.
Afirma que es
invidente y que, por lo tanto, no puede trabajar. Agrega que no tiene dinero
para aprender el método braylle, que a otros actores se les ha concedido sus
solicitudes de tutela por los mismos hechos. Asevera también que el
Departamento no se encuentra embargado, y que, por consiguiente, incurrió en
falsedad al sostenerlo así en su contestación.
6. El 5 de junio de
1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado confirma la decisión de primera instancia porque considera que el
derecho cuya protección se alega es de rango legal y puede garantizarse
mediante una acción ordinaria laboral.
EXPEDIENTE
T-171920
1. El 27 de mayo, la
señora María del Pilar Quejada, de 77 años de edad, instaura una acción de
tutela contra el Gobernador del Chocó, con el objeto de lograr que se paguen
sus mesadas pensionales y se le garanticen los servicios médicos.
2. El 4 de julio, el
Tribunal cita a la actora a rendir declaración y oficia al Director del I.S.S.
de Quibdó para que remita al despacho copia de la historia clínica de la
actora, “a fin de establecer desde qué fecha viene sufriendo la susodicha
de ‘Hipertensión Arterial’ y constatar desde qué época no recibe atención
médica por parte de ese centro asistencial y las razones de ello”.
2.2. El día 5 de
junio, la actora rinde declaración ante el Tribunal. Señala que deriva su
sustento actual de la ayuda que sus hijas le ofrecen. Manifiesta que sufre de
hipertensión desde hace trece (13) años y que, en el pasado, cuando el
Departamento pagaba al ISS, se le suministraba el servicio médico y la droga,
la cual no recibe desde diciembre de 1997. Expresa que “cuando el Departamento
no le paga al I.S.S., no nos atienden”. Tres días después, en ampliación de su
declaración, al ser preguntada si anteriormente había interpuesto otra tutela
por los mismos hechos, la actora manifiesta que “nunca he presentado otra
acción de tutela por estos mismos hechos, es la primera vez”. Luego, al ser
interrogada acerca de si no era ella la misma persona que había instaurado una
tutela que la Corte Constitucional había fallado en favor suyo y de otros
pensionados del departamento respondió que sí era la misma María del Pilar
Quejada, pero que no se acordaba “de haber metido otra tutela ante otra
autoridad”.
2.3. El Tribunal
oficia al Juez Laboral del Circuito para que certifique si la señora María del
Pilar Quejada había instaurado una tutela ante ese despacho. El Juzgado Unico
Laboral de Quibdó certifica que en dicho juzgado se tramitó una solicitud de
tutela promovida por la señora María del Pilar Quejada, para lograr el pago de
las mesadas atrasadas y la protección de lo derechos de la tercera edad. Dicha
solicitud le fue denegada, pero posteriormente la Corte Constitucional revocó
la decisión tomada.
3. El 9 de junio, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechaza la tutela interpuesta por
considerarla temeraria. Fundamenta su decisión en el hecho de que, a pesar de
que la actora, bajo la gravedad de juramento, declaró no haber instaurado por
los mismos hechos otra tutela ante ninguna otra autoridad, la Corte
Constitucional, en su sentencia T-107 de 1998, había resuelto a su favor una
demanda de amparo, en la que se ordenó al Gobernador pagar las mesadas
adeudadas
EXPEDIENTE
T-173914
1. El día 4 de mayo
de 1998, Doris Vélez de Olivares, de 52 años de edad, pensionada sustituta del
Departamento del Chocó, entabló, mediante apoderado, una acción de tutela
contra el Departamento del Chocó, porque este le adeudaba un total de 20
mesadas pensionales (por un valor de $47’549.394) y porque no había cancelado
los aportes al Seguro Social, necesarios para que dicha entidad le prestara
atención médica. Señala que recurre a la acción de tutela porque es el único
medio que resulta efectivo para la defensa de los derechos de los pensionados
que se enfrentan a la mora en el pago de sus pensiones. Solicita que se ordene
al gobernador cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo
necesario para que obtenga la prestación de los servicios médico asistenciales.
Sostiene que el dinero de las mesadas es su único sustento y el de su familia.
2. El escrito
enviado por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación es similar a los
presentados en otras oportunidades.
3. El 19 de mayo de
1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó concede la tutela
instaurada. El Tribunal expresa que no hay evidencia de que los quebrantos de
salud de la actora sean graves, ni de que las mesadas adeudadas sean
indispensables para asegurar su mínimo vital, porque “mal que bien, hasta el
momento ha podido supervivir, a pesar del incumplimiento en su pago”. Además,
sostiene que la demandante cuenta con la acción ejecutiva laboral para obtener
el pago de las mesadas atrasadas. Manifiesta también que el pago oportuno de la
pensión no es un derecho fundamental, y que solamente puede ser exigido a
través de la acción de tutela cuando la omisión del pago amenaza otros derechos
catalogados como fundamentales, como es el caso del derecho a la vida y a una
existencia digna.
De otra parte,
sostiene el Tribunal que en el caso en cuestión se encuentra que el derecho de
la demandante a la vida se ve amenazado “hacia el futuro por el no pago
oportuno de su mesada, con la premisa de que no cuenta con otra forma de
subsistencia”. Asimismo, considera que el derecho a la educación de los hijos
de la actora se encuentra amenazado porque ellos dependen económicamente de su
madre.
De igual forma, el
Tribunal manifiesta que el Departamento no tiene afiliada a la actora a ninguna
entidad prestadora de salud, lo cual implica además “de un desconocimiento de
sus obligaciones por parte de la entidad pública, una amenaza objetiva contra
el derecho a la salud de la demandante”. Por lo tanto, ordena al Gobernador del
Chocó cancelar “dentro de los cinco (5) primeros días hábiles posteriores al
mes causante de la obligación, la mesada correspondiente a su pensión de
jubilación.” Una orden similar emite en relación con las primas semestrales y
de navidad. De igual forma, ordena al gobernador que en el término de cinco
días afilie a la señora Vélez a una entidad prestadora de salud.
4. La Gobernación
del Chocó impugna la decisión. Los argumentos utilizados son los mismos
expuestos en la impugnación dentro del expediente T-170166.
5. El 25 de junio,
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispone rechazar la demanda.
Considera que el derecho cuya protección se reclama es de rango legal y puede
garantizarse mediante una acción ordinaria laboral. Sostiene que no es válido
el argumento expuesto acerca de que procedía tutelar el derecho a la vida de la
actora porque la mesada constituía el único medio de sustento para ella y sus
hijos, por cuanto éstos “son personas mayores de edad y por ende están en
capacidad de responder por su sustento económico así como por el de su
progenitora”.
Asevera que la
resolución N° 1280, expedida por el Departamento del Chocó, mediante la cual se
reconoció a la actora la pensión mensual vitalicia, constituye “un acto
administrativo que contiene una obligación clara expresa y exigible cuya
ejecución puede solicitar la accionante, a través de la acción ejecutiva
laboral”. De igual forma, manifiesta que no puede tutelarse el derecho a la
seguridad social en conexión con el derecho a la vida, porque “no se encuentra
probado que la señora Vélez de Olivares padezca de enfermedad grave que ponga
en peligro la vida de la actora”. Adicionalmente, señala que la prestación de
servicios médicos puede solicitarse a través de la acción laboral, “en razón a
que en la Resolución en la que se le reconoció pensión de jubilación se ordenó
hacer los respectivos descuentos para éste efecto, los cuales, al hacerse
efectiva la Resolución, indudablemente deben ser aportados a la EPS encargada
de prestarle el servicio médico a la accionante”.
EXPEDIENTE
T-188114
1. El día 22 de
septiembre de 1998, Paulina Becerra Caicedo, de 84 años de edad, pensionada
sustituta del Departamento del Chocó, entabló acción de tutela contra el
Departamento del Chocó, porque éste le adeudaba tres años de mesadas
pensionales ($5’304.339). Solicita que se ordene al gobernador cancelar
inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que pueda
recibir los servicios médico asistenciales. Sostiene que ha tenido que recurrir
a múltiples créditos para poder sobrevivir, pero que, en vista de que no ha
podido honrarlos, ya no les es posible continuar utilizando ese mecanismo. Por
esta razón, afirma que se encuentra en “afugias económicas inaplazables”.
2.1. El día 1 de
octubre, la actora rinde declaración ante el Juzgado. Señala que deriva su
sustento actual de la ayuda que recibe de sus hijos. Manifiesta que sufre de
problemas del corazón, y que en la actualidad no recibe servicios de salud,
porque el Departamento no paga sus aportes al I.S.S.
2.2. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación asevera que la actora cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos. Señala que la actora no
demuestra que su mínimo vital se encuentre amenazado o que su vida esté en
peligro en razón de la carencia de servicio médico. Agrega que el no pago de
las mesadas se debe al déficit fiscal y financiero que agobia al departamento.
3. El 7 de octubre
de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó concede la tutela
solicitada. Sostiene que a la actora se le ha vulnerado su derecho a la
seguridad social, el cual le debe ser protegido en razón de su avanzada edad y
de la necesidad de garantizarle el mínimo vital que le permita atender sus
necesidades básicas inmediatas. Considera que la actora tiene la posibilidad de
entablar una acción ejecutiva laboral para exigir el pago de las mesadas ya
causadas. Sin embargo, en relación con las mesadas futuras manifiesta que éstas
son insustituibles y que la omisión de su pago podría ocasionarle un perjuicio
irremediable a la actora, dadas sus condiciones de vida. Por lo tanto, le
ordena al Gobernador del Chocó que proceda a cancelarle oportunamente las
mesadas que se causen a partir del mes de noviembre de 1998.
EXPEDIENTE T-
188115
1. Mediante la
resolución 396 de 1990, la Caja Departamental del Chocó reconoció al señor Luis
Castro Machado la pensión de jubilación. Sin embargo, la Gobernación no le
cancela las mesadas y tampoco aporta al seguro. Por esta razón, el día 17 de
septiembre de 1998, Ariel Castro Beltrán, actuando como agente oficioso de su
padre, de 71 años de edad, instaura acción de tutela contra el departamento del
Chocó, para que se ordene al gobernador pagar las mesadas atrasadas y
garantizar el servicio médico a su padre.
2.1. El día 25 de
septiembre, el actor rinde declaración ante el Juzgado. Señala que su padre
derivaba su sustento de la ayuda que él le prestaba, pero que no puede seguir
brindándosela porque ha perdido su empleo. Manifiesta que su padre sufre de
hipertensión arterial, presenta problemas de diabetes y está pendiente de una
operación de cataratas, pero que en la actualidad no recibe servicios de salud,
porque el Departamento no ha paga los aportes al I.S.S.
2.2. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación afirma que el actor cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos. Señala que el pago de las primas
semestrales no puede considerarse fundamental para la protección del mínimo
vital. Además, afirma que en la demanda no se había demostrado que el mínimo
vital del agenciado estuviera amenazado. Reitera que el departamento se halla
en una muy difícil situación económica.
3. El 1 de octubre
de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó concedió la tutela
impetrada. Sostiene que la omisión del departamento vulnera el derecho a la
seguridad social del padre del actor. Manifiesta que aquél debe ser protegido
en razón de su avanzada edad y de que las mesadas pensionales constituían el
único ingreso del que podía derivar lo necesario para atender sus necesidades
básicas inmediatas. Asevera que de la declaración del actor se obtiene que el
señor Castro, aunque ha sabido sobrellevar las cargas personales, “tiene
algunas falencias y condiciones exiguas de las cuales no puede deducirse que
esté satisfaciendo sus necesidades más apremiantes como lo son su asistencia
plena de salud, el sostenimiento de sus hijos menores, y la subsistencia misma
al no aparecer otra fuente de ingresos que le permita sufragar tales cargas por
lo que su pensión de jubilación necesariamente es un soporte indispensable para
su manutención, y siendo así es necesaria la garantía de su pago periódico y en
su oportunidad”. Le ordena al Gobernador del Chocó que proceda a pagar
oportunamente las mesadas del agenciado a partir del mes de noviembre de 1998.
EXPEDIENTE
T-187333
1. El día 13 de
septiembre de 1998, Marciana Perea Becerra, de 63 años de edad, pensionada del
Departamento del Chocó, entabló acción de tutela contra el Departamento, porque
éste le adeuda 28 mesadas pensionales. Solicita que se ordene al gobernador
cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que
pueda recibir servicios médico asistenciales. Luego, en su ampliación de la
demanda, la actora señala que no dispone de otros medios para subsistir.
2. El 15 de
septiembre, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó le ordena al Jefe de
Presupuesto del departamento del Chocó que certifique a cuánto asciende la
asignación presupuestal para los jubilados del departamento, bajo qué rubro se
encuentra establecida y si existe saldo y disponibilidad presupuestal para
ello. Igualmente, ordena al Tesorero del departamento que certifique sobre las
mesadas que se le adeudan a la actora.
El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación señala que, además de que la actora cuenta
con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, ella no
demostró que su mínimo vital estuviera amenazado. Aclara que el departamento se
encuentra en una situación especial de emergencia económica.
Por su parte, la
división de presupuesto envía una certificación en la que consta que en el
presupuesto de la Gobernación existe el rubro CAP. III PROG: 06 ART 510552603-
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO, con un monto
presupuestado, para la vigencia fiscal de 1998, de $2.400.000.00; y que el
saldo de disponibilidad a la fecha es de $1.154’658.268.”
3. El 25 de septiembre
de 1998, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó concede la tutela
impetrada. Sostiene que se ha violado el derecho a la seguridad social de la
actora, que existe una amenaza eminente de vulneración de sus derechos a la
vida y a la salud, y que todos ellos le deben ser protegidos en razón de su
avanzada edad y de la necesidad de garantizarle el mínimo vital. Considera que
aunque la actora tiene la posibilidad de entablar una acción ejecutiva laboral,
su avanzada edad y el hecho de que no dispone de otro medio de subsistencia
ameritan que la tutela le sea concedida como mecanismo transitorio. Señala que
no son admisibles los argumentos de la administración respecto a que no existen
recursos, puesto que de la certificación del jefe de la división de presupuesto
se obtiene que existe la correspondiente apropiación presupuestal. Sostiene
que la emergencia económica del departamento no lo releva del cumplimiento de
sus funciones. Ordena que dentro de las 48 siguientes se expidan los actos
administrativos necesarios para poder pagar las mesadas pensionales adeudadas y
que se le cancelen a la pensionada oportunamente las mesadas futuras.
4. La Gobernación
del Chocó, a través del jefe de la oficina jurídica, impugna la decisión.
Sostiene que no se puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, porque son
obligaciones ya causadas que sólo puede ser satisfechas por la Gobernación de
acuerdo con las correspondientes apropiaciones presupuestales.
5. El 9 de octubre,
el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó confirma parcialmente la decisión de
primera instancia. Sostiene que la actora cuenta con otro medio para obtener la
cancelación de las mesadas ya causadas, cuyo pago debe satisfacer la entidad
territorial teniendo en cuenta las correspondientes apropiaciones
presupuestales. Asimismo, ordena a la Gobernación que reanude el pago de las
mesadas pensionales y de las primas respectivas a la actora.
EXPEDIENTE
T-185397
1. El día 4 de mayo
de 1998, Beatriz García de Mena, de 62 años de edad, pensionada del
Departamento del Chocó, entabló acción de tutela contra el Departamento, porque
este le adeuda un total de $52.189.447 de pesos por concepto de sus derechos
pensionales - los cuales no le cancela con regularidad desde el mes de agosto
de 1996 - y porque no ha cancelado los aportes al Seguro Social, requisito que
exige esta entidad para la prestación de los servicios médicos. Afirma que el
Gobernador sí le ha pagado sus sueldos a los empleados del departamento y que,
además, canceló tres meses de aportes a la E.P.S para que aquéllos pudieran
obtener asistencia médica.
2.1. El día 8 de
septiembre, la actora rinde declaración ante el Juzgado. Posteriormente, en su
ampliación de la demanda, la actora precisa que deriva su sustento actual de la
ayuda que recibe de su esposo y de sus hijos.
2.2. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación afirma que la actora cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos. Señala que la actora no había
demostrado que su mínimo vital estuviera en peligro, ni que se le vulnerara
algún derecho por la ausencia de atención médica. Agrega que la actora “tiene
una Boutique ubicada en la cra. 3, de nombre Bachi, su esposo el señor NEREO
MENA, tiene una tienda de Abarrotes donde al mismo tiempo funciona un billar,
ubicado también en la cra. 3”, y le solicita al juez que practique una
inspección a estos negocios. Repite que el Departamento se encuentra en una
situación de emergencia económica.
3. El 16 de
septiembre de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó deniega la
tutela instaurada por la señora García de Mena. Expresa que de la declaración
rendida por la actora se deriva que “a pesar de tener algunas limitaciones
económicas, al menos ha podido suplir sus necesidades más apremiantes con la
ayuda de su familia, la que percibe ingresos por un establecimiento de
comercio, y según sus propias palabras, ‘...ahora que no me pagan me ayuda mi
esposo y mi hijo’”. Por lo tanto, concluye que la actora debe acudir a las vías
judiciales ordinarias, por cuanto no acreditó durante el proceso que la falta
de pago de las mesadas le vulnerara algún derecho.
EXPEDIENTE
T-191701
1. El día 4 de mayo
de 1998, Guido Perea Mosquera, pensionado del Departamento del Chocó, entabló
acción de tutela contra el Departamento, porque este le adeudaba un total de
$32.983.550 pesos, por cuanto desde 1995 no le paga con regularidad mesadas
pensionales. Sostiene que el dinero de las mesadas es su único sustento y el de
su familia.
2. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación responde que el actor cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos. Señala que el no pago de las
mesadas no amenaza el mínimo vital del actor, por cuanto éste “tiene en
compañía de su esposa una farmacia ... hace más de 10 años, aparte de que
cuenta con el apoyo de su hija.” Por lo tanto, solicita la práctica de una
inspección judicial a la mencionada farmacia. Añade que departamento afronta un
grave déficit fiscal y financiero.
El 9 de septiembre,
el Tribunal practica una inspección judicial en la droguería “Luciana”. Allí,
el señor Guido Perea manifiesta que dicho establecimiento es de propiedad de su
señora, pero que “es muy poco lo que se vende”. El despacho verificó el libro
de ventas y pudo constatar que el promedio mensual de ventas era de trescientos
cincuenta mil (350.000) pesos, dinero que se destina para el pago de los
servicios, del arrendamiento del local, de los laboratorios, etc. El actor
reitera que no cuenta con otro recurso y que subsiste por el apoyo que le
presta su hija. Se recibe la declaración de la hija del actor, quien manifiesta
que trabaja como terapista ocupacional en un centro de educación especial
dependiente del FER- CHOCÓ, que esta entidad se encuentra intervenida y que le
adeuda cinco meses de sueldo. Por esta razón, manifiesta que ha decidido
trasladarse a Bogotá, circunstancia que la lleva “a no poder seguir aportando o
ayudando a mis padres y lo más preocupante es que ellos viven de lo que yo les
doy”. En el expediente consta una certificación expedida, el 9 de septiembre,
por el representante del Ministerio de Educación ante el FER del Chocó, en el
que se da fe de que a la señora Luz Mariela Perea se le habían cancelado
durante el año los sueldos de febrero, marzo, abril, mayo y junio, y de que
los pagos de julio y agosto se encontraban en trámite.
3. El 11 de
septiembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelve
la tutela interpuesta. Sostiene que en el caso en cuestión el actor no cuenta
con el mínimo vital para su subsistencia, por cuanto en la inspección judicial
se demostró que la farmacia Luciana “está prácticamente en la ruina” y que a la
hija del actor no se le había cancelado su sueldo en los últimos meses. Afirma
que es claro que la situación del actor y de su familia es “angustiosa” y que
su derecho a llevar una vida digna se encuentra seriamente amenazado. Cita
sobre el punto el pronunciamiento del 6 de agosto de 1998 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, que ordenó cancelar las mesadas atrasadas un pensionado.
Concluye que el derecho a la vida del actor se encuentra amenazado hacia el
futuro por el no pago oportuno de su mesada pensional, puesto que no cuenta con
otra forma de subsistencia. Ordena al Gobernador del Departamento reanudar el
pago de las mesadas que se causen hacia el futuro, y cancelar, en el término de
30 días a partir de la notificación del fallo, las mesadas atrasadas y las
primas semestrales y de Navidad.
4. La Gobernación
del Chocó impugnó la decisión con argumentos similares a los utilizados en los
otros expedientes. Adicionalmente, cita fallos del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó en los que se sostuvo que la tutela no procedía
para la reclamación de mesadas causadas con anterioridad a la presentación de
la acción de tutela.
5. El 5 de
noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza el amparo
solicitado. Sostiene que de la inspección judicial se obtiene que la cónyuge
del actor es propietaria de una droguería y que éste recibe ayuda de su hija.
De lo anterior concluye que no se encuentra amenazado su derecho a la vida.
Además, afirma que el derecho cuya protección se reclama es de rango legal, y
puede garantizarse mediante una acción ordinaria laboral.
EXPEDIENTE
T-191707
1. El día 4 de mayo
de 1998, Magny Norma Guerrero Arango, pensionada sustituta del Departamento del
Chocó, entabló acción de tutela contra el Departamento, porque éste le adeuda
un total de 22 mesadas pensionales y porque no ha cancelado las cuotas al
Seguro Social que la acreditan para poder recibir atención médica en esa
entidad. Señala que recurre a la acción de tutela porque es discapacitada y
porque la tutela es el único medio que resulta efectivo para la defensa sus
derechos. Sostiene que el dinero de las mesadas es su único sustento y que,
además, su condición de salud le impone recibir un tratamiento médico
constante.
2. El jefe de la
oficina jurídica de la gobernación señala que la actora cuenta con otros
mecanismos para la protección de sus derechos. Se remite a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para fundamentar su aserto acerca de que el cobro de
primas semestrales y de Navidad es improcedente a través de la acción de
tutela, puesto que no hacen parte del mínimo vital de la actora. Agrega que el
departamento afronta una grave situación de déficit fiscal y financiero.
3. El 8 de octubre
de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelve la tutela
interpuesta. Manifiesta que en otras ocasiones ha ordenado la cancelación de
las mesadas atrasadas, cuando se demuestra que el mínimo vital o la vida del
actor se encuentran amenazados. Sostiene que en el caso en cuestión estas dos
hipótesis se encuentran probadas. Considera que, por lo tanto, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa para el cobro de las mesadas, el perjuicio
que el no pago de las mismas podría causar a la accionante es de carácter
irremediable, por tratarse de su único sustento. Cita al respecto la sentencia
del 21 de mayo de 1998, proferida por el Consejo de Estado. Ordena al
Gobernador del Chocó cancelar las mesadas que se adeudan a la actora y reanudar
el pago de las mesadas que se causen en el futuro. Por otro lado, deniega la
solicitud de que se garantice la prestación de atención médica a la actora,
porque no se conocía a cuál EPS estaba afiliada, ni si la gobernación estaba
cancelando oportunamente los pagos correspondientes.
4. La Gobernación
del Chocó impugna la decisión. Los argumentos utilizados son los mismos
aducidos en la impugnación presentada dentro del expediente T-170166.
Adicionalmente, se sostiene que la acción de tutela no es procedente para la
reclamación de mesadas causadas con anterioridad a la instauración de la
acción.
5. El 5 de
noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza la solicitud
de amparo. Considera que el derecho cuya protección se reclama es de rango
legal y puede salvaguardarse mediante una acción ordinaria laboral.
EXPEDIENTE
T-194484
1. El día 9 de
octubre de 1998, Eutiquia Palacios de Murillo, de 59 años de edad, y Daicy
María Ramírez, de 54 años de edad, pensionada y pensionada sustituta de la
Empresa de Licores del Chocó, respectivamente, entablaron conjuntamente una
acción de tutela contra el Departamento, porque éste les adeuda varias mesadas
pensionales. Sostiene que el dinero de las mesadas es su único sustento.
2. El 15 de octubre,
el jefe de la oficina jurídica de la gobernación señala que el Gobernador no
tiene la capacidad financiera para cubrir los costos fijos del departamento,
entre los que se encuentra la deuda pensional. Expone que esta situación ha
inducido al gobernador a realizar distintas gestiones ante diferentes entidades
nacionales. Ejemplo de ello es la participación del Departamento en la
discusión del proyecto de ley 225 que cursa en la Cámara de Representantes, que
“pretende darle un régimen fiscal y administrativo especial a entes
territoriales.” Manifiesta que, igualmente, “se presentó el documento ‘Hacia
una política Fiscal’, para los Departamentos con situación precaria, su régimen
especial, los nuevos conceptos de ingresos Tributarios y la venta de servicios
ambientales con el mismo fin de buscar salida de tal situación”. Expresa que el
departamento ha hecho esfuerzos para sanear toda la deuda pendiente y que “en
ningún momento la administración departamental ha sido ajena a sus
obligaciones”.
3. El 19 de octubre
de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelve la tutela
interpuesta. Manifiesta que en el caso presente, a pesar de existir otro
mecanismo de defensa para el cobro de las mesadas, el perjuicio que el no pago
de las mismas podría causar a las actoras es de carácter irremediable, puesto
que ellas constituyen su único medio de subsistencia. Ordena al Gobernador del
Chocó cancelar las mesadas que se adeudan a las demandantes y reanudar el pago
de las mesadas que se causen.
4. La Gobernación
del Chocó impugna la decisión. La apelación se fundamenta con los mismos
argumentos utilizados en la impugnación que presentaron dentro del expediente
T-170166.
5. El 20 de
noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza el amparo
impetrado. Afirma que en el proceso en cuestión no se vislumbra la existencia
de un perjuicio irremediable, porque “si bien las actoras y su familia están
pasando por una situación económica difícil, no existe constancia en el
expediente de que los familiares de las mismas no se encuentran plenamente
capacitados para conseguir su sustento diario, ni de que las accionantes se
encuentren en un grave estado de salud”. Agrega también: “una situación
económica difícil no es un presupuesto básico para que de inmediato se pueda
hablar de un perjuicio irremediable; tampoco se presenta la situación fáctica
de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones
de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la
necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida”.
EXPEDIENTE T-
202478
1. El día 30 de
octubre de 1998, Eutiquia Palacios de Murillo - quien es también actora del
proceso de tutela N° T-194484, reseñado en la página anterior, mediante el cual
solicitaba el pago de su pensión de jubilación - entabló una acción de tutela,
en nombre propio y en el de su hija, contra el Departamento del Chocó, porque
este le adeuda las mesadas a las que tiene derecho como pensionada sustituta de
su marido, al cual se le reconoció la pensión mediante la resolución N° 016 del
20 de octubre de 1998. Sostiene que el reiterado incumplimiento en el pago de
las mesadas pensionales produjo el deceso de su marido, el 23 de diciembre de
1997, “ya que las enfermedades y el hambre acabaron con su vida pues el Seguro
Social se negaba a atenderlo porque la empresa no enviaba los aportes a tiempo.
Y además no había dinero para comprar los alimentos y mucho menos las drogas
que él necesitaba”.
2. El 9 de
noviembre, el jefe de la oficina jurídica de la gobernación responde que solo
hasta el 20 de octubre se tramitó la documentación de la actora para obtener su
sustitución pensional. Asevera también que, dado que el departamento contó con
algunos fondos, le pagó a todos sus pensionados las mesadas de enero, febrero y
marzo, y las de abril a julio a aquéllos que habían instaurado una acción de
tutela, es decir a los que contaban con una orden judicial. Desde entonces a
nadie se le ha cancelado las mesadas porque el Departamento no dispone de
fondos.
3. El 13 de
noviembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó niega la
tutela interpuesta. Manifiesta que la actora tiene asegurado su mínimo vital
con la sentencia de tutela del 19 de octubre, del mismo Tribunal. Por lo tanto,
sostiene que la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral para el cobro
de su pensión. Sostiene, además, que “acceder a la pretensión en el sub exámine,
sería quitarle la oportunidad a otra persona que esté recibiendo una sola
pensión de la misma empresa”.
4. El 18 de
noviembre, la actora impugna la decisión. Señala que la primera acción de
tutela que presentó tenía por objeto que le cancelaran sus mesadas atrasadas,
derivadas de su condición de jubilada de la Empresa de Licores del Chocó. La
presente acción de tutela, en cambio, está dirigida a obtener la cancelación de
las mesadas atrasadas de su difunto esposo, de quien se le reconoció la sustitución
pensional. Expresa que hasta la fecha de presentación del escrito de
impugnación, el departamento no había cumplido el mencionado fallo de tutela,
razón por la cual promovió un incidente de desacato contra el Departamento. Al
respecto sostiene que “se ha vuelto costumbre que para que el Departamento del
Chocó cumpla con los fallos de tutela que ordenen el pago de mesadas
pensionales, se debe iniciar un incidente de desacato y ya cuando está casi
para fallarse el mismo, corren a cumplir con la tutela, antes no, eso es una
maniobra que se utiliza en el Departamento para dilatar el pago de las mesadas,
de ahí que hasta el momento hayan tantas tutelas sin pagar”.
De lo anterior
concluye que no entiende que el mismo Tribunal que está tramitando el desacato
“diga en este fallo que no está amenazado mi derecho a la subsistencia o mínimo
vital”. Finalmente, se dirige a los magistrados del Tribunal en los siguientes
términos: “Señores magistrados, de qué sirve una orden de tutela si no se
cumple, si yo sigo aguantando hambre, cómo me van a decir que meta un proceso
ejecutivo laboral para el pago de las mesadas que me corresponden por
sustitución pensional, si ni siquiera me han cancelado las mías. Yo creo que
ésta no es la solución. Además, el Departamento del Chocó apela todas las
tutelas para no cumplirlas a tiempo, con el pretexto de que no está en firme el
fallo, burlando así las órdenes judiciales”.
5. El 28 de enero de
1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma
la sentencia de primera instancia. Añade que la demora en el pago efectivo de
las pensiones no es motivo de tutela.
II - PRUEBAS RECOPILADAS
1. Con el objeto de
obtener mayor información tanto acerca de la situación de los pensionados del
Chocó como de la situación económica del departamento - y de las entidades
territoriales en su conjunto -, la Sala de Revisión envió distintos
cuestionarios al ex gobernador del Chocó, doctor Gilberto Murillo, al
gobernador actual del departamento, doctor Juan B. Hinestrosa, a la Contraloría
General de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio
de Hacienda (en 2 ocasiones), a la Procuraduría Departamental del Chocó y a la
Federación Nacional de Departamentos. Asimismo, se comisionó al Magistrado Auxiliar
Juan Fernando Jaramillo y a la Auxiliar Judicial Paula Gaviria para realizar
una inspección judicial, los días 23, 24 y 25 de agosto de 1999. En la
inspección se sostuvieron entrevistas con el gobernador del Chocó y distintos
directivos de la administración departamental, con representantes de la
asociación de pensionados del Chocó, con la Procuradora Departamental, con dos
magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó - doctores César
Palomino y Fernando González, con el Juez Laboral Unico del Circuito de Quibdó,
doctor Alvaro Pío Portilla, y con la Juez Segunda Civil Municipal de la misma
ciudad, doctora Luz Marina Gaviria. En estas entrevistas se recibieron
distintos documentos, algunos de los cuales serán mencionados y transcritos parcialmente
durante la fundamentación del fallo.
A continuación se
resumirán las respuestas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.