SU087-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-087/25
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional,
en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(...),esta
Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala
de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto
de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del
Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PENSION DE
INVALIDEZ-Protección
vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(...), para
verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez
constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de invalidez (...)
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución
normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE
INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre
la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
(...), la
jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según
la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al
de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En
contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación
amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más
de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una
expectativa legítima.
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación
retroactiva o ultraactiva de la Ley/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(...). para
examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un
precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia
judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya
hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y
suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por
diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más
armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que
deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-087
de 2025
Referencia: expedientes
AC T-10.227.912 y T-10.415.899
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por (i)
María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados
en los siguientes procesos:
Tabla 1. Información
de los expedientes
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia y autoridades judiciales
Caso 1
T-10.227.912
María
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Primera instancia.
Proferida el 22 de febrero de 2024 por
la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Segunda instancia.
Proferida el 9 de abril de 2024 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Caso 2
T-10.415.899
Juana
La Sala de Descongestión n.°3 de Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones
Primera instancia.
Proferida
el 30 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Segunda
instancia.
Dictada
el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Aclaración
previa. Debido a que en la presente providencia
se hace referencia a la historia clínica de las accionantes, la Sala Plena
considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres
reales de las peticionarias y reposará en el expediente, y otra en la que se
reemplazarán los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad
dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte
Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de
2006, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional.
Síntesis de la decisión.
En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. En ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el
reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, Colpensiones negó sus
solicitudes. En consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria
laboral reclamando la pensión de invalidez. Esto, por considerar que se
satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la
aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.
En el caso 1, las pretensiones de
la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004
Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a
la solicitud de la actora porque la estructuración de la invalidez se produjo
por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de
2003. La demandante apeló la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a sus pretensiones. Esto, en
aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de
2016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la decisión del ad quem,
Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral
casó la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirmó la
sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó
que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable
en el presente caso.
En el caso 2, las pretensiones de
la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia.
Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional
de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones
promovió un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala
de Casación Laboral casó la sentencia cuestionada, revocó la sentencia de
primera instancia y absolvió a Colpensiones. En particular, la autoridad
judicial afirmó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación
Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto.
En este contexto, las demandantes
presentaron una acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral
respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas habían
vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y
el mínimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las
demandadas habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de
la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales
negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de
Casación Laboral accionadas habían desconocido el precedente de la Corte
Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las decisiones
fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casación Civil.
En sede de revisión, la Sala Plena
constató que las acciones de tutela satisfacían los requisitos generales de
procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte
Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa en el estudio de las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de invalidez. En el estudio del caso concreto, la
Sala Plena encontró que las Salas de Casación Laboral accionadas habían
incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional
sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la
Sala Plena de esta Corporación decidió (i) revocar las sentencias de
segunda instancia de los trámites de tutela; (ii) dejar sin efectos las
sentencias de casación reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de
las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Para facilitar la comprensión de la
presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se
presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i)
las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad
laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii)
los procesos ordinarios laborales; (iii)
las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las
vinculadas, y (iv)
las decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las
actuaciones surtidas en sede de revisión.
1.
Caso 1.
Expediente T-10.227.912 (María
en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)
1.1.
Historia laboral, calificación de la
pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento
pensional
2.
Historia laboral.
Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó
para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá[1].
Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de
julio de 2018, María
cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Según informó, María cuenta con
773,57 semanas cotizadas, “entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos
cotizados exclusivamente al extinto ISS”[2].
María indicó que,
en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario
mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica[3].
3.
Calificación de la pérdida de capacidad
laboral. En la actualidad, María tiene
60 años y ha sido diagnosticada con “[h]ipotiroidismo
- no especificado”[4],
“[h]ipoacusia neurosensorial bilateral”[5]
e “[h]ipertension esencial (primaria)”[6],
entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la
calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera
oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba
con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[7].
Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen
proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba
con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[8].
El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación[9].
4.
Trámite administrativo para el
reconocimiento pensional. El
1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento
y pago de una pensión de invalidez a su favor[10].
Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020,
Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su decisión,
Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante “no
cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006”[11].
Por el contrario, “re[úne] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho
periodo”[12].
Segundo, Colpensiones afirmó que “la afiliada no reúne los requisitos que exige
el concepto No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le
es aplicable la figura de condición más beneficiosa”[13].
Al respecto, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez “se debió
causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003”[14].
No obstante, en el caso concreto se estructuró la invalidez el 20 de julio de
2006, “y la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003,
motivo por el cual no es aplicable la condición más beneficiosa bajo los
parámetros del Decreto 758 de 1990”[15]
(énfasis original). Este acto administrativo fue recurrido[16],
y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de
2021[17]
y DPE 1795 de 12 de marzo de 2021[18].
1.2.
Primera solicitud de tutela y amparo
transitorio
5.
Acción de tutela en contra de Colpensiones.
El 5 de abril de 2021, María
presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones[19].
En esa oportunidad, la accionante alegó que Colpensiones había desconocido sus
derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la
confianza legítima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud
pensional. En consecuencia, la solicitante pretendió (i)
el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii)
“dejar sin efectos los actos administrativos […] por medio de [los]
cuales la accionada negó [su] pensión de invalidez”[20]
(énfasis original), y (iii)
que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación
pensional[21].
Para fundamentar su solicitud, la accionante afirmó que satisfacía los
requisitos exigidos tanto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como por
las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016[22]
para acceder a su reconocimiento pensional.
6.
Sentencia de instancia en el trámite de
tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia amparó, de manera transitoria,
el derecho a la seguridad social de María[23].
La referida autoridad judicial afirmó que la actora “cumple con los criterios
requeridos por la Corte Constitucional para que se dé aplicación de la
condición más beneficiosa bajo la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990 y se
otorgue la pensión de invalidez”[24].
En particular, el juzgado encontró que (i)
la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test
de procedencia establecido en la sentencia SU-556
de 2019[25];
(ii) la fecha de
estructuración de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006,
“esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003”[26];
(iii) la actora “no acreditó
el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la
invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003”[27],
y (iv) la solicitante “acreditó
haber cotizado 646,14 semanas […] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes
de que entrara a regir la Ley 100 de 1993”[28].
En consecuencia, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez a favor de María,
hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto[29].
7.
En cualquier caso, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer “intereses, ni
retroactivo pensional pues estos se deberán debatir ante la jurisdicción
laboral”[30].
A su juicio, el proceso ordinario laboral “es el mecanismo que la ley dispuso
para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensión de
invalidez, por lo que conce[dió]el derecho a la pensión como manera de
protección transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicción
ordinaria laboral”[31].
1.3.
Proceso ordinario laboral
8.
Demanda ordinaria laboral.
El 11 de mayo de 2021[32],
María presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones.
En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante
dividió sus argumentos entre principales y subsidiarios.
9.
Como argumentos principales, la actora
afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser
una persona que presenta una enfermedad
congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de
disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto,
la accionante señaló que (i) cuenta
con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio
de 2006; (ii) su historial laboral “satisface más de 50 semanas exigidas
en el artículo 1 de la ley 860 de 2003”[33],
y (iii) cumple con “los requisitos, reglas y parámetros de la sentencia
[…] SU-588 de 2016”[34].
Esto último, porque (a) María “cuenta con más del 50% de [PCL]”[35];
(b) la “enfermedad calificada es de características: progresiva y de
alto costo catastrófica”[36],
y (c) la accionante acreditó “más de 50 semanas de cotización efectivas
a la fecha de la última cotización esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el
31 de julio de 2015”[37].
En
este contexto, como pretensiones principales, María
solicitó que (i)
se declare que “tiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una
pensión de invalidez por reunir los requisitos […] de la sentencia de
unificación SU-566 de 2016”[38],
y (ii) se condene al pago de la
referida pensión de invalidez.
10.
Como argumentos subsidiarios, María
advirtió que “cumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de
1990 para acceder a la pensión de invalidez”[39],
así como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769
de 2016. Al respecto, la demandante informó que acredita “más de 300 semanas
con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es
decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas” [40].
De igual manera, insistió en que tiene “un porcentaje de PCL del 59,09%”[41].
En consecuencia, María
solicitó de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que
Colpensiones “le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad
financiera del sistema”[42].
De igual manera, pretendió que se condene a Colpensiones al pago de la referida
prestación pensional[43].
11.
Sentencia de primera instancia.
Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral
del Circuito de Pereira (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii)
encontró probada la excepción de fondo que Colpensiones denominó “inexistencia
de la obligación”[44],
y (iii) condenó en costas a la demandante. En relación con los
argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constató que María
tiene una PCL “del 59,09% de origen común y estructurada el 20 de julio de
2006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su
capacidad laboral son de alto costo”[45].
Sin embargo, la referida autoridad judicial consideró que “las cotizaciones
efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no
fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual”[46].
Esto, porque “al proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa
situación”, así como porque “la propia accionante informó a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez que después de haberse desempeñado como secretaria
antes de la fecha de estructuración de invalidez, no volvió a reactivarse
laboralmente”[47].
En relación con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado
manifestó que “no es posible aplicar el principio de la condición más
beneficiosa […], por cuanto la estructuración de la invalidez se produjo por
fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003”[48].
12.
Sentencia de segunda instancia.
Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal
Superior de Pereira) (i) revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2021;
(ii) declaró que María “tiene derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006”[49];
(iii) condenó a Colpensiones “al pago de las mesadas adeudadas […] [y]
los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[50],
y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. En relación con los
argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indicó
que la PCL “de la demandante se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003,
pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez”[51].
Luego, “no es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensión de
invalidez”[52].
13.
En relación con los argumentos
subsidiarios, el tribunal consideró que “existen dos interpretaciones respecto
a la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[53].
En el caso concreto, “la Sala mayoritaria se inclin[ó] por aplicar la más
favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional”[54].
Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constató
el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia
SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontró que (i) “la demandante
pertenece a un grupo de especial protección constitucional por [presentar] dos
enfermedades crónicas”[55]
(énfasis original); (ii) María “no posee ingresos propios que le
permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas”[56];
(iii) “la demandante dejó de laborar y realizar aportes antes de la
estructuración de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta
de audición le generaba una barrera en el mercado laboral”[57],
y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los
recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional.
14.
En segundo lugar, el tribunal verificó si María
“cumple con los requisitos para la aplicación del principio de condición más
beneficiosa”[58].
En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constató que la accionante
“acredita una [PCL] del 59,09%, de origen común, estructurado el 20 de julio de
2006 y cotizó un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994”[59].
Por lo anterior, y “conforme al principio de la condición más beneficiosa, su
pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen
al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993”[60].
Por lo demás, el tribunal concluyó que “no resulta razonable imponer el pago de
intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensión reconocida, sino
del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”[61].
15.
Recurso extraordinario de casación.
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invocó “la
causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de
1964”[62]
para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por “la vía directa […] por
aplicación indebida del artículo 53 constitucional y los artículos 5 y 6 del
Acuerdo 049 de 1990 […]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo
condujeron a infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[63].
Al respecto, el recurrente reprochó que el Tribunal Superior de Pereira
“determinó reconocer y cancelar a favor de [María] una pensión de
invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la
estructuración de la invalidez aconteció el 20 de julio de 2006, fecha en que
se encontraba vigente la Ley 860 de 2003”[64].
En este contexto, Colpensiones consideró que “[p]rocedía entonces el estudio de
la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia sentada por
la Corte Suprema de Justicia”[65].
Es decir, “la norma a aplicar era el régimen original de la Ley 100 de 1993”[66],
que no el referido Acuerdo 049 de 1990.
16.
El segundo cargo, por la vía directa,
acusó a la sentencia de “violar por interpretación errónea el artículo 53 de la
Carta Política, dislate que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6
y 25 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la
infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”[67].
Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reprochó que el Tribunal
Superior de Pereira, “invocando el principio de la condición más beneficiosa y
realizando una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución
Política concluyó, que era dable conceder la prestación conforme al Acuerdo 049
de 1990”. Lo anterior, “sin importar que la estructuración de la invalidez
hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003”[68].
En criterio del recurrente, “una correcta intelección del citado principio […]
le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la
aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 […], puesto que se insiste,
no eran las disposiciones llamadas a regular la prestación”[69].
Por todo lo anterior, Colpensiones pretendió que la Corte Suprema de Justicia “case
la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo
del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[70].
17.
Sentencia de casación.
Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) casó la sentencia de
segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado
004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casación
Laboral afirmó que “no es posible, entre otros, la utilización del postulado de
la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica
en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que
mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello,
una aplicación plusultractiva de la ley”[71].
A juicio de esa sala, “el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de
estructuración de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma
aplicable era la Ley 860 de 2003, […] y no el Acuerdo 049 de 1990”[72].
En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral indicó que “no se trata de
desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear
correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la
égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el
particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos
fundamentales sociales”[73].
18.
Ahora bien, al dictar la sentencia de
reemplazo, la Sala de Casación Laboral concluyó que a “la actora no le asiste
el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa”[74].
Lo anterior porque (i) “no procede el salto normativo entre la
ley vigente a la estructuración de la invalidez […] y el Acuerdo 049 de 1990”[75];
(ii) la actora no “cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último
trienio conforme la Ley 860”[76]
de 2003, y (ii) la demandante no acreditó “las 26 semanas en el año
inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993”[77].
Es más, la Sala de Casación Laboral consideró que “la accionante [pretende] una
revisión de la calificación de PCL, inicial del 2009, intenta reabrir un
debate, para que, bajo la actual mirada de la corporación se habiliten semanas
posteriores al dictamen”[78].
1.4.
Acción de tutela y respuestas de la
accionada y las vinculadas
19.
Acción de tutela.
El 6 de febrero de 2024, María
presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral. En su
criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, la igualdad, y el mínimo vital, entre otros, al concluir que no
tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, la
accionante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i)
defecto por desconocimiento del precedente y (ii)
defecto por violación directa de la Constitución:
20.
Defecto por desconocimiento del precedente.
La demandante alegó que la Sala de Casación Laboral “ha desconocido
flagrantemente el precedente de la Corte Constitucional respecto a la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las
pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicación del [A]cuerdo 049 de
1990”[79].
En particular, la demandante se refirió a las sentencias SU-556 de 2019 y
SU-442 de 2016. Al hacerlo, encontró que “cumpl[e] con el test de
procedibilidad exigido en la sentencia [SU-556 de 2019] […] para los casos de
aplicación de la condición más beneficiosa en concordancia con el Decreto 758
de 1990”[80]
y el referido Acuerdo 049 de 1990. De igual manera, la accionante manifestó que
“cumpl[e] con los requisitos de la [referida sentencia de unificación] para
acceder a la pensión de invalidez”[81].
Al respecto, insistió en que acreditó “una pérdida de capacidad laboral del
59,09%, de origen común, estructurad[a] el 20 de julio de 2006 y coti[zó] más
de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994”[82].
En consecuencia, la demandante concluyó que la Sala de Casación Laboral
“desconoce el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta la
aplicación de la condición más beneficiosa”[83].
21.
Defecto por violación directa de la
Constitución. La accionante afirmó que la autoridad
judicial accionada incurrió en una “flagrante violación a la [C]onstitución por
cuanto al momento de analizar la decisión de [su] derecho a la pensión de
invalidez no tuvo en cuenta el art. 13 y 53 de la [C]onstitución [P]olítica”[84].
A juicio de la actora, esta transgresión se materializó en la medida en que la
Sala de Casación Laboral “no aplicó a [su] favor el derecho fundamental de
igualdad de las partes ante la ley en casos análogos al [suyo], y el principio
de favorabilidad, de haber sido así, la decisión hubiera sido diferente”[85].
22.
Con fundamento en estos argumentos, la
accionante formuló las siguientes pretensiones:
22.1
Amparar sus derechos fundamentales “al
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad
ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud,
a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera
edad”[86].
22.2
Dejar sin efectos la Sentencia de 11 de
octubre de 2023, “y en consecuencia se restablezcan [sus] derechos
fundamentales, ordenando a la accionada a proferir fallo de casación nuevamente
conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el
precedente vinculante”[87].
Es decir, que se estudie su caso “en aplicación del principio de condición más
beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los
requisitos del Decreto 758 de 1990”[88].
22.3
De manera subsidiaria, dejar sin efectos
la sentencia de casación reprochada y que se ordene a la Sala de Casación
Laboral “proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte
Constitucional […] en aplicación de la Ley 860 de 2003 en concordancia con la
sentencia de unificación SU-588 de 2016”[89].
22.4
De manera subsidiaria, se ordene a
Colpensiones “a reconocer y paga[r] de manera definitiva la pensión de
invalidez en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y de la
condición más beneficiosa”[90].
23.
Auto de admisión.
Por medio del auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.°
3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la
solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al proceso al Juzgado 004 Laboral
del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira[91]
y “a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral
ordinario”[92].
24.
Respuesta del Juzgado 004 Laboral del
Circuito de Pereira[93].
El 8 de febrero de 2024, el referido juzgado hizo un recuento de la actuación
procesal surtida en ese despacho, respecto de la demanda ordinaria laboral
presentada por María
en contra de Colpensiones. Por lo demás, el juzgado remitió copia digital del
expediente electrónico del referido proceso.
25.
Respuesta de Colpensiones[94].
El 9 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia
de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Casación Laboral no
había incurrido en ninguno de los defectos alegados por la accionante. Por el
contrario, (i)
“aplicó las normas relativas en la materia”; (ii)
“aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular”; (iii)
“aplicó la jurisprudencia existente en la materia”, y (iv)
“las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos
fundamentales” reclamados. Colpensiones también consideró que el trámite de
tutela en el presente asunto “no es el mecanismo adecuado para conseguir la
satisfacción del derecho reclamado por [la actora], teniendo en cuenta que no
puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de
debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i)
“decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas,
invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii)
“el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por
otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la]
accionante”.
26.
Respuesta de la Sala de Casación Laboral[95].
El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral solicitó que se nieguen
las pretensiones de la solicitud de amparo. A juicio de la sala, del caso
objeto de estudio “se desprende una evidente intención de crear, a través de
esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos
de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la
atención de los argumentos desestimados del juez natural”. Asimismo, la Sala de
Casación Laboral advirtió que “la referida providencia decidió el conflicto con
estricto apego a la Constitución Política y a la ley”. Luego, concluyó que “el
sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a
los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las
mismas, si la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico […] la acción de
amparo no debe abrirse paso”.
1.5.
Decisiones objeto de revisión
27.
Sentencia de primera instancia.
Por medio de la Sentencia STP2532-2024 de 22 de febrero de 2024, la Sala de
Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación
Laboral no incurrió en los defectos alegados. Por el contrario, el juez
constitucional descartó “la configuración del aludido defecto [por desconocimiento
del precedente] porque la Sala de Casación Laboral […] siguió su propio
precedente”[96].
Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas consideró que “la decisión demandada
se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la
jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación”[97].
Luego, concluyó que “la parte accionante busca cuestionar el raciocinio
jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la
decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia
adicional”[98]
con la solicitud de tutela.
28.
Impugnación.
El 11 de marzo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En
su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. De
igual manera, la accionante informó que (i)
“en la actualidad viv[e] del poco dinero que pueda conseguir [su] esposo […],
quien sus ingresos económicos no superan el salario mínimo mensual legal
vigente”[99];
(ii) “por muchos años [han]
vivido prácticamente de la caridad y la ayuda de [sus] vecinos e inclusive de
algunos familiares”, y (iii)
su “situación económica se ha visto precaria además porque [su] esposo […] hace
aproximadamente un año le diagnosticaron cáncer de piel, lo que ha ocasionado
gastos exorbitantes de dinero para ir al médico y comprar medicamentos”[100].
29.
Sentencia de segunda instancia.
Por medio de la Sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia en el
trámite de tutela. Para esa Sala, “no se evidenció desafuero alguno que revele
la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación de la
Constitución”[101].
Por el contrario, la decisión reprochada “fue proferida razonadamente y
soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia
vigente de la Sala de Casación Laboral”[102].
Por lo demás, la Sala de Casación Civil señaló que “en pronunciamientos
recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime
cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las
causales de procedibilidad del amparo”[103];
situación que a su juicio no se configuró en el asunto sub
judice.
2.
Caso 2.
Expediente T-10.415.899 (Juana
en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia)
2.1.
Historia laboral y calificación de la
pérdida de capacidad laboral
30.
Historia laboral.
Entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999, Juana trabajó
para diversos particulares y empresas privadas. Según informó, Juana
cuenta con 354,57 semanas cotizadas ante el extinto ISS[104].
En la actualidad, Juana se encuentra en una “situación económica precaria”[105], y “depende de la caridad de
familiares y vecinos”[106].
31.
Calificación de la pérdida de capacidad
laboral. En
la actualidad, Juana tiene 79 años y ha
sido diagnosticada con “(osteo)artrosis erosiva”[107],
“[c]ervicalgia”[108]
e “[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada”[109],
entre otras. En atención a sus diagnósticos, Juana
solicitó la calificación de su PCL. En una primera oportunidad Colpensiones
negó la calificación solicitada por la accionante, habida cuenta de que había
recibido “una indemnización sustitutiva por pensión de vejez mediante la
[R]esolución GNR300307 de 12 de noviembre de 2013”[110].
Inconforme con la decisión adoptada por Colpensiones, Juana presentó una
solicitud de tutela en contra de dicha entidad. En dicha oportunidad, el
Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos de la accionante,
por lo que Colpensiones practicó la calificación de la PCL de la actora. Colpensiones
determinó que Juana contaba con una PCL del 19,85%, con fecha de
estructuración de 13 de julio de 2018[111].
El dictamen fue recurrido, por lo que, el 30 de septiembre de 2019, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca encontró que Juana
contaba con una PCL del 41,45%, con fecha de estructuración de 13 de julio de
2018[112].
El 20 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
calificó a la solicitante con una PCL de 44,53%, con fecha de estructuración de
13 de julio de 2018[113].
2.2.
Proceso ordinario laboral
32.
Demanda ordinaria laboral.
El 13 de enero de 2021, Juana
presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. En criterio de la demandante, las
accionadas “omitieron realizar una valoración integral de todos los
diagnósticos que [presenta]”[114].
En particular, la demandante señaló que ha sido diagnosticada con “enfermedades
de carácter degenerativo, progresivo y con tendencia al desarrollo de
limitación funcional MAOR en mediano plazo”[115].
Por lo anterior, la actora pretendió que se declare que (i)
las accionadas no atendieron al principio de integralidad cuando calificaron su
PCL, y (ii)
“el porcentaje de invalidez de [Juana],
en más del 50%”[116].
En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a Colpensiones el pago
de una pensión de invalidez, así como los intereses moratorios
correspondientes.
33.
En su escrito, la accionante justificó la
solicitud del reconocimiento pensional “en el principio de la
condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que
la Corte Suprema de Justicia […], en reiteradas oportunidades, ha resuelto
casos similares al objeto de estudio”[117].
Al respecto, informó que “cotizó más de 300 semanas al sistema de seguridad
[social], a partir del 07 de septiembre de 1972 al 01 de abril de 1994, de
conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990”. La actora también
afirmó que, “en razón a su estado de salud y situación económica se vio
obligada a recibir la [i]ndemnización [s]ustitutiva de la [p]ensión de [v]ejez,
sin que tal situación pueda considerarse como un desistimiento al derecho
fundamental de adquirir una pensión”[118].
34.
Calificación de invalidez en el trámite de
primera instancia. Admitida la demanda y descorridos
los traslados a los demandados, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali
ordenó la calificación de la PCL de Juana
por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[119].
Por tanto, el 15 de julio de 2022, la referida junta regional de calificación
de invalidez emitió un nuevo dictamen. En dicho documento, la junta consideró
que Juana
tenía una PCL del 55,84%, de origen común, con fecha de estructuración de 26 de
noviembre de 2020[120].
La junta precisó que se “establece como fecha de estructuración la lectura del
ecocardiograma transtorácico por Cardiología […] donde evidencia insuficiencia
cardiaca más la hipertrofia concéntrica del VI con la que alcanza y supera el
porcentaje de PCL para llegar al estado de invalidez”[121].
35.
Sentencia de primera instancia.
Por medio de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 016 Laboral
del Circuito de Cali (i)
declaró la PCL de Juana
“en un total del 55,84% […], con base en el dictamen allegado ante el despacho”[122]
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; (ii)
condenó a Colpensiones al “reconocimiento de la pensión de invalidez a [Juana]”[123],
y (iii) ordenó a Colpensiones
“el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un
salario mínimo legal vigente para cada anualidad”[124].
Para fundamentar su decisión, el juzgado constató que la accionante “cumplía
con más de las 300 semanas que exige el art. 6 del decreto 758 de 1990”[125],
así como que contaba con una PCL superior al 50%. El juez no formuló
argumentación alguna en lo referido a la indemnización sustitutiva que habría
recibido la demandante.
36.
Sentencia de segunda instancia.
Por medio de la Sentencia de 31 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Tribunal Superior
de Cali) modificó la sentencia de primera instancia. En particular, (i)
adicionó que se declaren “no probadas las excepciones formuladas por las
demandadas, inclusive la de prescripción”[126]
y (ii) recalculó el retroactivo
pensional causado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Superior de Cali
constató que la demandante “supera el test de procedencia planteado por la
Corte Constitucional en la sentencia [SU-556 de 2019]”[127],
así como que “cotizó un total de 354,57 semanas […], de las cuales, 340,86
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, suficientes para financiar la pensión de invalidez conforme al art. 6,
Acuerdo 049/90”[128].
37.
Recurso extraordinario de casación.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, Colpensiones presentó un
recurso extraordinario de casación en contra de ese fallo. La entidad invocó
“la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de
1964”[129]
para desarrollar un cargo. En particular, por “la vía directa, se acus[ó] la
sentencia recurrida por aplicación indebida [de] los artículos: 53 de la
Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993,
en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la
infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[130]
(énfasis original).
38.
La recurrente cuestionó que, “invocando el
Tribunal la condición más beneficiosa y la favorabilidad […],
consideró viable reconocer y cancelar a favor de [Juana] una pensión de
invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la
estructuración de su estado de invalidez fue el 26 de noviembre de 2020, tal y
como lo estableció el mismo ad quem en su sentencia”[131].
En este contexto, Colpensiones consideró que hubo una aplicación indebida del
artículo 53 constitucional, “en cuanto dicho precepto consagra el principio de
la condición más beneficiosa, al determinar que en el sub judice era
aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, […], aunque la invalidez de la
accionante como se reitera se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860
de 2003”[132]
(énfasis original). Luego, a juicio de Colpensiones, solo “sería viable la
aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original y
esto bajo el estricto cumplimiento de algunas condiciones que ha establecido la
jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral”[133].
En consecuencia, solicitó que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia de
segunda instancia y revoque la sentencia de primer grado, en el sentido de que
“se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[134].
39.
Sentencia de casación.
Por medio de la Sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.° 3
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de
Descongestión n.° 3) casó la sentencia de segunda instancia, revocó la
sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de
la demanda. De un lado, la Sala de Descongestión n.° 3 afirmó que habida cuenta
de que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de noviembre de
2020, “la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
cuyo requisito de aportes no cumplió [la actora], pues entre el 6 de noviembre
de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aportó”[135].
En el estudio concreto, la Sala de Descongestión n.° 3 reprochó que el Tribunal
Superior de Cali hubiese aplicado “el artículo 6 del Acuerdo 049 […] y
rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse
vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional”[136].
En todo caso, esa Sala precisó que se apartó de “la posición de la Corte
Constitucional en relación con [el] postulado de la condición más beneficiosa,
dando su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno”[137]
del referido precepto.
2.3.
Acción de tutela y respuesta de la
accionada y las vinculadas
40.
Acción de tutela.
El 19 de abril de 2024, Juana
presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.°3 y de
Colpensiones. En su criterio, las entidades accionadas habían desconocido sus
derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el
mínimo vital, entre otros, al negar el reconocimiento de la prestación
pensional. De un lado, la accionante afirmó que la autoridad judicial demandada
“desconoció el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016,
SU-556 de 2019 [y] SU-072 de 2024 […] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y
no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para
apartarse de dicho precedente”[138].
A su juicio, la Sala accionada incurrió en el referido defecto, “por cuanto la
[…] providencia revocó
la sentencia [de primera instancia], aun y sin importar que [ha] acreditado
todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,
tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez”[139]
(énfasis original). De otro lado, la actora afirmó que en la providencia
reprochada “se configuró el defecto por violación
directa de la Constitución, dado que las decisiones
cuestionadas constituyen ‘providencias lesivas de los derechos fundamentales’,
‘contrariamente notorias a la Constitución’, ‘en contravía de lo estipulado en
los artículos 13 y 53 constitucional[es]’”[140].
Por lo demás, la
solicitante consideró que “por [su] estado de salud y edad, [es] una persona de
alta vulnerabilidad, lo cual, el transcurrir del tiempo está totalmente en [su]
contra, toda vez que por la gravedad de las patologías que resultan acreditadas
con [su] historia clínica, éstas continúan en progresivo deterioro, siento ésta
una amenaza potencial en contra de [su] vida”[141].
41.
Con fundamento en estos argumentos, la
accionante formuló las siguientes pretensiones:
41.1
Amparar los derechos fundamentales al
debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago
oportuno de la pensión, el mínimo vital, la dignidad humana y la protección de
los derechos de las personas con discapacidad[142].
41.2
Revocar la Sentencia de 3 de abril de
2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3.
41.3
Ordenar a la Sala de Descongestión n.°3
“profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado
por la Corte Constitucional en la SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de
2024, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los
términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990”.
41.4
Ordenar a Colpensiones a reconocer a su
favor la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2020 (fecha de
estructuración de la invalidez).
42.
Auto de admisión.
Por medio del auto de 22 de abril de 2024[143],
la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al
proceso al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de
Cali y “a las demás autoridades judiciales que actuaron dentro de la causa”[144].
43.
Respuesta de la Sala de Descongestión n.°3[145].
El 24 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.°3 solicitó negar la
solicitud de amparo “ante la inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales invocados”. Para la accionada, los fundamentos de su decisión “se
encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas
procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para
[esa] jurisdicción y al precedente
jurisprudencial que […] debe ser respetado por [esa]
Sala de Descongestión”. En particular, la Sala reiteró que, de conformidad con
el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, “no era procedente que el
juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus
ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir
al principio de favorabilidad […], porque su mandato parte de la existencia de
duda en la aplicación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub
lite”. Por lo demás, la demandada advirtió que
“la acción tuitiva fue concebida como preventiva y no como una tercera
instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural
con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso en todas sus
manifestaciones”.
44.
Respuesta del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguro Sociales (PARISS)[146].
El 24 de abril de 2024, el PARISS solicitó su desvinculación del trámite de
tutela sub examine.
Esto, porque “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos
relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por
tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el
mencionado régimen”.
45.
Respuesta del Tribunal Superior de Cali[147].
El 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare la
improcedencia de la solicitud de amparo “por la inexistencia de la vía de hecho
denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se
abra paso a la tutela contra providencias judiciales”. A su juicio, el
fundamento de la acción de tutela “más que la presunta vulneración de los
derechos fundamentales es la inconformidad con la decisión por haberle
resultado adversa a sus intereses”. Es más, advirtió que la actora “no solo
omite demostrar el yerro encontrado sino que no especifica las causales
específicas de procedibilidad y, por su argumentación, es notorio que su
inconformidad radica en la aplicación del principio de condición más
beneficiosa y en su desacuerdo con la línea de pensamiento de la Sala de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
46.
Respuesta de Colpensiones[148].
El 26 de abril de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia
de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Descongestión n.°3
no había incurrido en el defecto alegado por la accionante. En efecto, indicó
que la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para conseguir la
satisfacción del derecho reclamado […], teniendo en cuenta que no puede
constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de
debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i)
“decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas,
invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii)
“el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por
otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la]
accionante”.
47.
Respuesta de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez[149].
El 26 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó
que se declare (i)
improcedente la acción de tutela y (ii)
que dicha entidad no incurrió “en la violación de algún derecho del paciente”.
Lo primero, por cuanto la solicitud de amparo “plantea es una controversia de
fondo, que no puede dirimirse de otra forma que, mediante el proceso ordinario”
laboral. Lo segundo, porque la solicitud de amparo “no versa sobre una
vulneración de derechos en contra de la paciente sino
sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido”
por dicha institución.
2.4.
Decisiones objeto de revisión
48.
Sentencia de primera instancia.
Por medio de la Sentencia STP5456-2024 de 30 de abril de 2024, la Sala de
Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación
Laboral no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Por el contrario,
el juez constitucional encontró que la autoridad judicial accionada “sí hizo un
estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición
más beneficiosa en materia de pensión de invalidez”[150].
Sin embargo, “a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de
estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, no
encontró que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada”[151].
En particular, el juez de la tutela indicó que de conformidad con el precedente
de la Corte Suprema de Justicia, la actora debió acreditar que “la
estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres
años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal
establecida en la sentencia CSJ SL2358-2017”[152].
No obstante, “como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no
se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable”[153].
En conclusión, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 afirmó que la accionada
“respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la
procedencia del principio de la condición más beneficiosa[154]”.
En consecuencia, “mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de
hecho que habilite la intervención del juez constitucional”[155].
49.
Impugnación.
El 17 de mayo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En
su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. En
efecto, la accionante insistió en que la autoridad judicial demandada “incurrió
en una causal específica de procedencia […], en concreto por desconocimiento
del precedente constitucional, contenido en las sentencias […] SU-442 de 2016 y
SU-556 de 2019”[156],
en lo relacionado con la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. Para la actora, la decisión reprochada “es arbitraria toda vez que
la aplicación del [referido principio] para el reconocimiento de la pensión de
invalidez va en línea con los principios que rigen al sistema general de
seguridad social”[157].
Es más, consideró que el criterio de la Corte Suprema de Justicia para la
aplicación de dicho principio “va en contra de los preceptos constitucionales,
pues no miran la condición humana del adulto mayor enfermo que solo busca una
vida en condiciones dignas y cubierto por el sistema sus últimos tiempos”[158].
50.
Sentencia de segunda instancia.
Por medio de la Sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.