Sentencia SU-087 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU087-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-087/25 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (...),esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...), para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (...) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...), la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (...). para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-087 de 2025 Referencia: expedientes AC T-10.227.912 y T-10.415.899 Asunto: Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados en los siguientes procesos: Tabla 1. Información de los expedientes Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridades judiciales Caso 1 T-10.227.912 María La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Primera instancia. Proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Caso 2 T-10.415.899 Juana La Sala de Descongestión n.°3 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones Primera instancia. Proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Dictada el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a la historia clínica de las accionantes, la Sala Plena considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de las peticionarias y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Síntesis de la decisión. En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, Colpensiones negó sus solicitudes. En consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de invalidez. Esto, por considerar que se satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. En el caso 1, las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de la actora porque la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. La demandante apeló la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a sus pretensiones. Esto, en aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la decisión del ad quem, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el presente caso. En el caso 2, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia. Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones promovió un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones. En particular, la autoridad judicial afirmó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto. En este contexto, las demandantes presentaron una acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las demandadas habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de Casación Laboral accionadas habían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las decisiones fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casación Civil. En sede de revisión, la Sala Plena constató que las acciones de tutela satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena encontró que las Salas de Casación Laboral accionadas habían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió (i) revocar las sentencias de segunda instancia de los trámites de tutela; (ii) dejar sin efectos las sentencias de casación reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes. I. ANTECEDENTES 1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i) las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii) los procesos ordinarios laborales; (iii) las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las vinculadas, y (iv) las decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las actuaciones surtidas en sede de revisión. 1. Caso 1. Expediente T-10.227.912 (María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) 1.1. Historia laboral, calificación de la pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento pensional 2. Historia laboral. Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá[1]. Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018, María cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Según informó, María cuenta con 773,57 semanas cotizadas, “entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos cotizados exclusivamente al extinto ISS”[2]. María indicó que, en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica[3]. 3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, María tiene 60 años y ha sido diagnosticada con “[h]ipotiroidismo - no especificado”[4], “[h]ipoacusia neurosensorial bilateral”[5] e “[h]ipertension esencial (primaria)”[6], entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[7]. Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[8]. El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación[9]. 4. Trámite administrativo para el reconocimiento pensional. El 1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor[10]. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su decisión, Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante “no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006”[11]. Por el contrario, “re[úne] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho periodo”[12]. Segundo, Colpensiones afirmó que “la afiliada no reúne los requisitos que exige el concepto No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le es aplicable la figura de condición más beneficiosa”[13]. Al respecto, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez “se debió causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003”[14]. No obstante, en el caso concreto se estructuró la invalidez el 20 de julio de 2006, “y la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003, motivo por el cual no es aplicable la condición más beneficiosa bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”[15] (énfasis original). Este acto administrativo fue recurrido[16], y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de 2021[17] y DPE 1795 de 12 de marzo de 2021[18]. 1.2. Primera solicitud de tutela y amparo transitorio 5. Acción de tutela en contra de Colpensiones. El 5 de abril de 2021, María presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones[19]. En esa oportunidad, la accionante alegó que Colpensiones había desconocido sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la confianza legítima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud pensional. En consecuencia, la solicitante pretendió (i) el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii) “dejar sin efectos los actos administrativos […] por medio de [los] cuales la accionada negó [su] pensión de invalidez”[20] (énfasis original), y (iii) que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional[21]. Para fundamentar su solicitud, la accionante afirmó que satisfacía los requisitos exigidos tanto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como por las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016[22] para acceder a su reconocimiento pensional. 6. Sentencia de instancia en el trámite de tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia amparó, de manera transitoria, el derecho a la seguridad social de María[23]. La referida autoridad judicial afirmó que la actora “cumple con los criterios requeridos por la Corte Constitucional para que se dé aplicación de la condición más beneficiosa bajo la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990 y se otorgue la pensión de invalidez”[24]. En particular, el juzgado encontró que (i) la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019[25]; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006, “esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003”[26]; (iii) la actora “no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003”[27], y (iv) la solicitante “acreditó haber cotizado 646,14 semanas […] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993”[28]. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María, hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto[29]. 7. En cualquier caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer “intereses, ni retroactivo pensional pues estos se deberán debatir ante la jurisdicción laboral”[30]. A su juicio, el proceso ordinario laboral “es el mecanismo que la ley dispuso para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensión de invalidez, por lo que conce[dió]el derecho a la pensión como manera de protección transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral”[31]. 1.3. Proceso ordinario laboral 8. Demanda ordinaria laboral. El 11 de mayo de 2021[32], María presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante dividió sus argumentos entre principales y subsidiarios. 9. Como argumentos principales, la actora afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una persona que presenta una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto, la accionante señaló que (i) cuenta con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006; (ii) su historial laboral “satisface más de 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003”[33], y (iii) cumple con “los requisitos, reglas y parámetros de la sentencia […] SU-588 de 2016”[34]. Esto último, porque (a) María “cuenta con más del 50% de [PCL]”[35]; (b) la “enfermedad calificada es de características: progresiva y de alto costo catastrófica”[36], y (c) la accionante acreditó “más de 50 semanas de cotización efectivas a la fecha de la última cotización esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2015”[37]. En este contexto, como pretensiones principales, María solicitó que (i) se declare que “tiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una pensión de invalidez por reunir los requisitos […] de la sentencia de unificación SU-566 de 2016”[38], y (ii) se condene al pago de la referida pensión de invalidez. 10. Como argumentos subsidiarios, María advirtió que “cumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez”[39], así como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769 de 2016. Al respecto, la demandante informó que acredita “más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas” [40]. De igual manera, insistió en que tiene “un porcentaje de PCL del 59,09%”[41]. En consecuencia, María solicitó de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que Colpensiones “le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad financiera del sistema”[42]. De igual manera, pretendió que se condene a Colpensiones al pago de la referida prestación pensional[43]. 11. Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) encontró probada la excepción de fondo que Colpensiones denominó “inexistencia de la obligación”[44], y (iii) condenó en costas a la demandante. En relación con los argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constató que María tiene una PCL “del 59,09% de origen común y estructurada el 20 de julio de 2006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su capacidad laboral son de alto costo”[45]. Sin embargo, la referida autoridad judicial consideró que “las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual”[46]. Esto, porque “al proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa situación”, así como porque “la propia accionante informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que después de haberse desempeñado como secretaria antes de la fecha de estructuración de invalidez, no volvió a reactivarse laboralmente”[47]. En relación con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado manifestó que “no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa […], por cuanto la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003”[48]. 12. Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal Superior de Pereira) (i) revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2021; (ii) declaró que María “tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006”[49]; (iii) condenó a Colpensiones “al pago de las mesadas adeudadas […] [y] los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[50], y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. En relación con los argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indicó que la PCL “de la demandante se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez”[51]. Luego, “no es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensión de invalidez”[52]. 13. En relación con los argumentos subsidiarios, el tribunal consideró que “existen dos interpretaciones respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[53]. En el caso concreto, “la Sala mayoritaria se inclin[ó] por aplicar la más favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional”[54]. Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constató el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontró que (i) “la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional por [presentar] dos enfermedades crónicas”[55] (énfasis original); (ii) María “no posee ingresos propios que le permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas”[56]; (iii) “la demandante dejó de laborar y realizar aportes antes de la estructuración de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta de audición le generaba una barrera en el mercado laboral”[57], y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional. 14. En segundo lugar, el tribunal verificó si María “cumple con los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[58]. En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constató que la accionante “acredita una [PCL] del 59,09%, de origen común, estructurado el 20 de julio de 2006 y cotizó un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994”[59]. Por lo anterior, y “conforme al principio de la condición más beneficiosa, su pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[60]. Por lo demás, el tribunal concluyó que “no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensión reconocida, sino del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”[61]. 15. Recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invocó “la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964”[62] para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por “la vía directa […] por aplicación indebida del artículo 53 constitucional y los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 […]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[63]. Al respecto, el recurrente reprochó que el Tribunal Superior de Pereira “determinó reconocer y cancelar a favor de [María] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la estructuración de la invalidez aconteció el 20 de julio de 2006, fecha en que se encontraba vigente la Ley 860 de 2003”[64]. En este contexto, Colpensiones consideró que “[p]rocedía entonces el estudio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia”[65]. Es decir, “la norma a aplicar era el régimen original de la Ley 100 de 1993”[66], que no el referido Acuerdo 049 de 1990. 16. El segundo cargo, por la vía directa, acusó a la sentencia de “violar por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política, dislate que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”[67]. Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reprochó que el Tribunal Superior de Pereira, “invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política concluyó, que era dable conceder la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990”. Lo anterior, “sin importar que la estructuración de la invalidez hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003”[68]. En criterio del recurrente, “una correcta intelección del citado principio […] le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 […], puesto que se insiste, no eran las disposiciones llamadas a regular la prestación”[69]. Por todo lo anterior, Colpensiones pretendió que la Corte Suprema de Justicia “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[70]. 17. Sentencia de casación. Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral afirmó que “no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley”[71]. A juicio de esa sala, “el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, […] y no el Acuerdo 049 de 1990”[72]. En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral indicó que “no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales”[73]. 18. Ahora bien, al dictar la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral concluyó que a “la actora no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa”[74]. Lo anterior porque (i) “no procede el salto normativo entre la ley vigente a la estructuración de la invalidez […] y el Acuerdo 049 de 1990”[75]; (ii) la actora no “cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme la Ley 860”[76] de 2003, y (ii) la demandante no acreditó “las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993”[77]. Es más, la Sala de Casación Laboral consideró que “la accionante [pretende] una revisión de la calificación de PCL, inicial del 2009, intenta reabrir un debate, para que, bajo la actual mirada de la corporación se habiliten semanas posteriores al dictamen”[78]. 1.4. Acción de tutela y respuestas de la accionada y las vinculadas 19. Acción de tutela. El 6 de febrero de 2024, María presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral. En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el mínimo vital, entre otros, al concluir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, la accionante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución: 20. Defecto por desconocimiento del precedente. La demandante alegó que la Sala de Casación Laboral “ha desconocido flagrantemente el precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicación del [A]cuerdo 049 de 1990”[79]. En particular, la demandante se refirió a las sentencias SU-556 de 2019 y SU-442 de 2016. Al hacerlo, encontró que “cumpl[e] con el test de procedibilidad exigido en la sentencia [SU-556 de 2019] […] para los casos de aplicación de la condición más beneficiosa en concordancia con el Decreto 758 de 1990”[80] y el referido Acuerdo 049 de 1990. De igual manera, la accionante manifestó que “cumpl[e] con los requisitos de la [referida sentencia de unificación] para acceder a la pensión de invalidez”[81]. Al respecto, insistió en que acreditó “una pérdida de capacidad laboral del 59,09%, de origen común, estructurad[a] el 20 de julio de 2006 y coti[zó] más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994”[82]. En consecuencia, la demandante concluyó que la Sala de Casación Laboral “desconoce el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta la aplicación de la condición más beneficiosa”[83]. 21. Defecto por violación directa de la Constitución. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una “flagrante violación a la [C]onstitución por cuanto al momento de analizar la decisión de [su] derecho a la pensión de invalidez no tuvo en cuenta el art. 13 y 53 de la [C]onstitución [P]olítica”[84]. A juicio de la actora, esta transgresión se materializó en la medida en que la Sala de Casación Laboral “no aplicó a [su] favor el derecho fundamental de igualdad de las partes ante la ley en casos análogos al [suyo], y el principio de favorabilidad, de haber sido así, la decisión hubiera sido diferente”[85]. 22. Con fundamento en estos argumentos, la accionante formuló las siguientes pretensiones: 22.1 Amparar sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad”[86]. 22.2 Dejar sin efectos la Sentencia de 11 de octubre de 2023, “y en consecuencia se restablezcan [sus] derechos fundamentales, ordenando a la accionada a proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante”[87]. Es decir, que se estudie su caso “en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los requisitos del Decreto 758 de 1990”[88]. 22.3 De manera subsidiaria, dejar sin efectos la sentencia de casación reprochada y que se ordene a la Sala de Casación Laboral “proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional […] en aplicación de la Ley 860 de 2003 en concordancia con la sentencia de unificación SU-588 de 2016”[89]. 22.4 De manera subsidiaria, se ordene a Colpensiones “a reconocer y paga[r] de manera definitiva la pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y de la condición más beneficiosa”[90]. 23. Auto de admisión. Por medio del auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al proceso al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira[91] y “a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral ordinario”[92]. 24. Respuesta del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira[93]. El 8 de febrero de 2024, el referido juzgado hizo un recuento de la actuación procesal surtida en ese despacho, respecto de la demanda ordinaria laboral presentada por María en contra de Colpensiones. Por lo demás, el juzgado remitió copia digital del expediente electrónico del referido proceso. 25. Respuesta de Colpensiones[94]. El 9 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en ninguno de los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, (i) “aplicó las normas relativas en la materia”; (ii) “aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular”; (iii) “aplicó la jurisprudencia existente en la materia”, y (iv) “las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales” reclamados. Colpensiones también consideró que el trámite de tutela en el presente asunto “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por [la actora], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i) “decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii) “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la] accionante”. 26. Respuesta de la Sala de Casación Laboral[95]. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. A juicio de la sala, del caso objeto de estudio “se desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados del juez natural”. Asimismo, la Sala de Casación Laboral advirtió que “la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley”. Luego, concluyó que “el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico […] la acción de amparo no debe abrirse paso”. 1.5. Decisiones objeto de revisión 27. Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia STP2532-2024 de 22 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos alegados. Por el contrario, el juez constitucional descartó “la configuración del aludido defecto [por desconocimiento del precedente] porque la Sala de Casación Laboral […] siguió su propio precedente”[96]. Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas consideró que “la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación”[97]. Luego, concluyó que “la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”[98] con la solicitud de tutela. 28. Impugnación. El 11 de marzo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. De igual manera, la accionante informó que (i) “en la actualidad viv[e] del poco dinero que pueda conseguir [su] esposo […], quien sus ingresos económicos no superan el salario mínimo mensual legal vigente”[99]; (ii) “por muchos años [han] vivido prácticamente de la caridad y la ayuda de [sus] vecinos e inclusive de algunos familiares”, y (iii) su “situación económica se ha visto precaria además porque [su] esposo […] hace aproximadamente un año le diagnosticaron cáncer de piel, lo que ha ocasionado gastos exorbitantes de dinero para ir al médico y comprar medicamentos”[100]. 29. Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela. Para esa Sala, “no se evidenció desafuero alguno que revele la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución”[101]. Por el contrario, la decisión reprochada “fue proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral”[102]. Por lo demás, la Sala de Casación Civil señaló que “en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo”[103]; situación que a su juicio no se configuró en el asunto sub judice. 2. Caso 2. Expediente T-10.415.899 (Juana en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) 2.1. Historia laboral y calificación de la pérdida de capacidad laboral 30. Historia laboral. Entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999, Juana trabajó para diversos particulares y empresas privadas. Según informó, Juana cuenta con 354,57 semanas cotizadas ante el extinto ISS[104]. En la actualidad, Juana se encuentra en una “situación económica precaria”[105], y “depende de la caridad de familiares y vecinos”[106]. 31. Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, Juana tiene 79 años y ha sido diagnosticada con “(osteo)artrosis erosiva”[107], “[c]ervicalgia”[108] e “[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada”[109], entre otras. En atención a sus diagnósticos, Juana solicitó la calificación de su PCL. En una primera oportunidad Colpensiones negó la calificación solicitada por la accionante, habida cuenta de que había recibido “una indemnización sustitutiva por pensión de vejez mediante la [R]esolución GNR300307 de 12 de noviembre de 2013”[110]. Inconforme con la decisión adoptada por Colpensiones, Juana presentó una solicitud de tutela en contra de dicha entidad. En dicha oportunidad, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos de la accionante, por lo que Colpensiones practicó la calificación de la PCL de la actora. Colpensiones determinó que Juana contaba con una PCL del 19,85%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[111]. El dictamen fue recurrido, por lo que, el 30 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca encontró que Juana contaba con una PCL del 41,45%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[112]. El 20 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a la solicitante con una PCL de 44,53%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[113]. 2.2. Proceso ordinario laboral 32. Demanda ordinaria laboral. El 13 de enero de 2021, Juana presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En criterio de la demandante, las accionadas “omitieron realizar una valoración integral de todos los diagnósticos que [presenta]”[114]. En particular, la demandante señaló que ha sido diagnosticada con “enfermedades de carácter degenerativo, progresivo y con tendencia al desarrollo de limitación funcional MAOR en mediano plazo”[115]. Por lo anterior, la actora pretendió que se declare que (i) las accionadas no atendieron al principio de integralidad cuando calificaron su PCL, y (ii) “el porcentaje de invalidez de [Juana], en más del 50%”[116]. En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a Colpensiones el pago de una pensión de invalidez, así como los intereses moratorios correspondientes. 33. En su escrito, la accionante justificó la solicitud del reconocimiento pensional “en el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia […], en reiteradas oportunidades, ha resuelto casos similares al objeto de estudio”[117]. Al respecto, informó que “cotizó más de 300 semanas al sistema de seguridad [social], a partir del 07 de septiembre de 1972 al 01 de abril de 1994, de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990”. La actora también afirmó que, “en razón a su estado de salud y situación económica se vio obligada a recibir la [i]ndemnización [s]ustitutiva de la [p]ensión de [v]ejez, sin que tal situación pueda considerarse como un desistimiento al derecho fundamental de adquirir una pensión”[118]. 34. Calificación de invalidez en el trámite de primera instancia. Admitida la demanda y descorridos los traslados a los demandados, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali ordenó la calificación de la PCL de Juana por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[119]. Por tanto, el 15 de julio de 2022, la referida junta regional de calificación de invalidez emitió un nuevo dictamen. En dicho documento, la junta consideró que Juana tenía una PCL del 55,84%, de origen común, con fecha de estructuración de 26 de noviembre de 2020[120]. La junta precisó que se “establece como fecha de estructuración la lectura del ecocardiograma transtorácico por Cardiología […] donde evidencia insuficiencia cardiaca más la hipertrofia concéntrica del VI con la que alcanza y supera el porcentaje de PCL para llegar al estado de invalidez”[121]. 35. Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali (i) declaró la PCL de Juana “en un total del 55,84% […], con base en el dictamen allegado ante el despacho”[122] por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; (ii) condenó a Colpensiones al “reconocimiento de la pensión de invalidez a [Juana]”[123], y (iii) ordenó a Colpensiones “el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad”[124]. Para fundamentar su decisión, el juzgado constató que la accionante “cumplía con más de las 300 semanas que exige el art. 6 del decreto 758 de 1990”[125], así como que contaba con una PCL superior al 50%. El juez no formuló argumentación alguna en lo referido a la indemnización sustitutiva que habría recibido la demandante. 36. Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 31 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Tribunal Superior de Cali) modificó la sentencia de primera instancia. En particular, (i) adicionó que se declaren “no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción”[126] y (ii) recalculó el retroactivo pensional causado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Superior de Cali constató que la demandante “supera el test de procedencia planteado por la Corte Constitucional en la sentencia [SU-556 de 2019]”[127], así como que “cotizó un total de 354,57 semanas […], de las cuales, 340,86 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para financiar la pensión de invalidez conforme al art. 6, Acuerdo 049/90”[128]. 37. Recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión de segunda instancia, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de ese fallo. La entidad invocó “la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964”[129] para desarrollar un cargo. En particular, por “la vía directa, se acus[ó] la sentencia recurrida por aplicación indebida [de] los artículos: 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[130] (énfasis original). 38. La recurrente cuestionó que, “invocando el Tribunal la condición más beneficiosa y la favorabilidad […], consideró viable reconocer y cancelar a favor de [Juana] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la estructuración de su estado de invalidez fue el 26 de noviembre de 2020, tal y como lo estableció el mismo ad quem en su sentencia”[131]. En este contexto, Colpensiones consideró que hubo una aplicación indebida del artículo 53 constitucional, “en cuanto dicho precepto consagra el principio de la condición más beneficiosa, al determinar que en el sub judice era aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, […], aunque la invalidez de la accionante como se reitera se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”[132] (énfasis original). Luego, a juicio de Colpensiones, solo “sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original y esto bajo el estricto cumplimiento de algunas condiciones que ha establecido la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral”[133]. En consecuencia, solicitó que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia de segunda instancia y revoque la sentencia de primer grado, en el sentido de que “se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[134]. 39. Sentencia de casación. Por medio de la Sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión n.° 3) casó la sentencia de segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. De un lado, la Sala de Descongestión n.° 3 afirmó que habida cuenta de que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de noviembre de 2020, “la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió [la actora], pues entre el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aportó”[135]. En el estudio concreto, la Sala de Descongestión n.° 3 reprochó que el Tribunal Superior de Cali hubiese aplicado “el artículo 6 del Acuerdo 049 […] y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional”[136]. En todo caso, esa Sala precisó que se apartó de “la posición de la Corte Constitucional en relación con [el] postulado de la condición más beneficiosa, dando su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno”[137] del referido precepto. 2.3. Acción de tutela y respuesta de la accionada y las vinculadas 40. Acción de tutela. El 19 de abril de 2024, Juana presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.°3 y de Colpensiones. En su criterio, las entidades accionadas habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital, entre otros, al negar el reconocimiento de la prestación pensional. De un lado, la accionante afirmó que la autoridad judicial demandada “desconoció el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 [y] SU-072 de 2024 […] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de dicho precedente”[138]. A su juicio, la Sala accionada incurrió en el referido defecto, “por cuanto la […] providencia revocó la sentencia [de primera instancia], aun y sin importar que [ha] acreditado todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez”[139] (énfasis original). De otro lado, la actora afirmó que en la providencia reprochada “se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, dado que las decisiones cuestionadas constituyen ‘providencias lesivas de los derechos fundamentales’, ‘contrariamente notorias a la Constitución’, ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 constitucional[es]’”[140]. Por lo demás, la solicitante consideró que “por [su] estado de salud y edad, [es] una persona de alta vulnerabilidad, lo cual, el transcurrir del tiempo está totalmente en [su] contra, toda vez que por la gravedad de las patologías que resultan acreditadas con [su] historia clínica, éstas continúan en progresivo deterioro, siento ésta una amenaza potencial en contra de [su] vida”[141]. 41. Con fundamento en estos argumentos, la accionante formuló las siguientes pretensiones: 41.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la pensión, el mínimo vital, la dignidad humana y la protección de los derechos de las personas con discapacidad[142]. 41.2 Revocar la Sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3. 41.3 Ordenar a la Sala de Descongestión n.°3 “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990”. 41.4 Ordenar a Colpensiones a reconocer a su favor la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2020 (fecha de estructuración de la invalidez). 42. Auto de admisión. Por medio del auto de 22 de abril de 2024[143], la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al proceso al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Cali y “a las demás autoridades judiciales que actuaron dentro de la causa”[144]. 43. Respuesta de la Sala de Descongestión n.°3[145]. El 24 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.°3 solicitó negar la solicitud de amparo “ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Para la accionada, los fundamentos de su decisión “se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para [esa] jurisdicción y al precedente jurisprudencial que […] debe ser respetado por [esa] Sala de Descongestión”. En particular, la Sala reiteró que, de conformidad con el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, “no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad […], porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite”. Por lo demás, la demandada advirtió que “la acción tuitiva fue concebida como preventiva y no como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso en todas sus manifestaciones”. 44. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales (PARISS)[146]. El 24 de abril de 2024, el PARISS solicitó su desvinculación del trámite de tutela sub examine. Esto, porque “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen”. 45. Respuesta del Tribunal Superior de Cali[147]. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo “por la inexistencia de la vía de hecho denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se abra paso a la tutela contra providencias judiciales”. A su juicio, el fundamento de la acción de tutela “más que la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la inconformidad con la decisión por haberle resultado adversa a sus intereses”. Es más, advirtió que la actora “no solo omite demostrar el yerro encontrado sino que no especifica las causales específicas de procedibilidad y, por su argumentación, es notorio que su inconformidad radica en la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en su desacuerdo con la línea de pensamiento de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. 46. Respuesta de Colpensiones[148]. El 26 de abril de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Descongestión n.°3 no había incurrido en el defecto alegado por la accionante. En efecto, indicó que la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado […], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i) “decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii) “el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la] accionante”. 47. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[149]. El 26 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se declare (i) improcedente la acción de tutela y (ii) que dicha entidad no incurrió “en la violación de algún derecho del paciente”. Lo primero, por cuanto la solicitud de amparo “plantea es una controversia de fondo, que no puede dirimirse de otra forma que, mediante el proceso ordinario” laboral. Lo segundo, porque la solicitud de amparo “no versa sobre una vulneración de derechos en contra de la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido” por dicha institución. 2.4. Decisiones objeto de revisión 48. Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia STP5456-2024 de 30 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Por el contrario, el juez constitucional encontró que la autoridad judicial accionada “sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez”[150]. Sin embargo, “a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, no encontró que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada”[151]. En particular, el juez de la tutela indicó que de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la actora debió acreditar que “la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecida en la sentencia CSJ SL2358-2017”[152]. No obstante, “como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable”[153]. En conclusión, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 afirmó que la accionada “respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa[154]”. En consecuencia, “mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional”[155]. 49. Impugnación. El 17 de mayo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. En efecto, la accionante insistió en que la autoridad judicial demandada “incurrió en una causal específica de procedencia […], en concreto por desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias […] SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019”[156], en lo relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para la actora, la decisión reprochada “es arbitraria toda vez que la aplicación del [referido principio] para el reconocimiento de la pensión de invalidez va en línea con los principios que rigen al sistema general de seguridad social”[157]. Es más, consideró que el criterio de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación de dicho principio “va en contra de los preceptos constitucionales, pues no miran la condición humana del adulto mayor enfermo que solo busca una vida en condiciones dignas y cubierto por el sistema sus últimos tiempos”[158]. 50. Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia d...

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