Sentencia SU-087 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU087-22 Sentencia SU087/22 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…) cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales (…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación (…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) era tarea de la Sala Laboral establecer si (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) existía una justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que fuera claro que la misma no tenía origen en una discriminación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional (…), existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución. Referencia: expediente T-8.334.269 Acción de tutela instaurada por el señor Néstor Raúl Álvarez en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hernández, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos[1] Sobre el proceso ordinario laboral 1. El señor Néstor Raúl Álvarez indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en la empresa Aire Ambiente S.A., del 27 de septiembre de 1993 al 4 de abril de 2011[2]. El 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de discopatía cervical detectada. 2. Por lo anterior, presentó demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. Este proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. 3. Por su parte, el Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL [pérdida de capacidad laboral] sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje”[3]. Así, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 4. La empleadora, Aire Ambiente S.A., presentó recurso extraordinario de casación por vía directa. Aseguró que, contrario a las consideraciones de los jueces de instancia, el “móvil o la causa de terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del actor, que este no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, y que tampoco se encontraba incapacitado”. Por lo tanto, las decisiones del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (i) interpretaron de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997. 5. En sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020, notificada al accionante el 5 de febrero de 2021, la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, denegó las pretensiones del demandante. Sostuvo que el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe “acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador”. La Sala de Casación Laboral indicó que la posición de la Corte Suprema se explicó en detalle en la sentencia con radicado 25130 del 7 de febrero de 2006. En dicha decisión se indicó que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se aplica a personas con un grado de discapacidad menor a moderada. Además, precisó que “el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%”. En consecuencia, concluyó que al momento del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado. Arribó a esta conclusión tras constatar que la calificación del accionante se dio en el 2012, un año después del despido. Sobre la acción de tutela 6. El 18 de mayo de 2021 el señor Néstor Raúl Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. 7. El accionante argumentó que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: I) Desconocimiento del precedente. (i) Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, la decisión no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta [la pérdida de capacidad laboral] por el empleador no necesariamente debe darse a la terminación del contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador[4]. II) Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. Además, la decisión de la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que “ante la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisión discriminatoria”. 8. Informó que por falta de recursos para asumir el valor de un tratamiento oportuno actualmente tiene un diagnóstico de “radiculopatía crónica c6 derecha ya con atrofia y compromiso bíceps (poca movilidad del brazo derecho)” y con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29,62% por enfermedad común, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Señaló que por su enfermedad no consigue trabajo y que está a cargo de su familia, “pagando arriendo y servicios de un humilde aposento del barrio popular de la Comuna 13 de Medellín”. Informó que está afiliado al régimen subsidiado en salud y que no ha realizado aportes como cotizante a través de ninguna empresa, pues no ha podido conseguir empleo. 9. Solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia. Trámite procesal 10. Mediante auto del 7 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada. Respuesta de las accionadas y vinculadas[5] 11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia SL3937-2020. Adicionalmente, señaló que la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados y con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación. Indicó que (i) no existe certeza acerca de que el 4 de abril de 2011 el trabajador presentara una limitación moderada, es decir, igual o superior al 15% y (ii) en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de noviembre de 2012. En consecuencia “no se puede desprender de dicho medio probatorio que para el 4 de abril de 2011 ese porcentaje fuera igual o superior al 15%”. 12. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-01537. Sostuvo que la decisión de primera instancia, con apoyo en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, se tomó con base en la jurisprudencia y las normas aplicables para la fecha de los hechos. 13. El señor Carlos Arturo Cadavid Valderrama, apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó sus argumentos y solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral. 14. A pesar de ser vinculada por el juez de primera instancia, la empresa Aire Ambiente S.A., empleadora del accionante, guardó silencio. Sentencias objeto de revisión Primera instancia. El 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Señaló que lo pretendido por el accionante consiste en sustituir “la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”. Sostuvo que la discrepancia del accionante frente a las valoraciones de la Corte no “habilita la interposición de la acción porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional”. En tal sentido, la autonomía judicial para interpretar las normas permite que los jueces tengan visiones disimiles sobre una misma situación, por lo que “la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva”. Afirmó que la interpretación del juez fue razonable dado que con base en las pruebas obrantes en el expediente no resultó posible determinar que para la fecha de la terminación de la relación laboral la disminución de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%. 15. Impugnación. El accionante y el señor Cadavid Valderrama impugnaron la decisión reiterando tanto los argumentos de la acción de tutela como de la intervención en primera instancia. 16. Segunda instancia. El 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no fue infundada o arbitraria, sino que se apoyó en varias razones: (i) la Ley 361 de 1997 exige una discapacidad moderada para poder otorgar la protección; (ii) el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y define, entre otras cosas, que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; y (iii) para el momento del despido el demandante no contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de más del 15% pues, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta se estructuró el 16 de noviembre de 2012. Pruebas que obran en el expediente i) Electromiografía del 10 de septiembre de 2019. ii) Historia clínica del accionante del 11 de febrero de 2020. iii) Órdenes para la realización de un “SS IRM de columna cervical simple” y “cita con NCX con resultados” del 11 de febrero de 2020. iv) Factura de EPM del mes de marzo de 2021 del inmueble donde habita el accionante. v) Sentencia SL3937-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite ante la Corte 17. Mediante auto del 15 de octubre de 2021 el magistrado ponente consideró necesario practicar pruebas con el fin de obtener la totalidad del expediente y el estado actual del accionante. Así, solicitó: (i) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir una copia íntegra del expediente de tutela con radicado 11001-02-04-000-2021-00655-01; (ii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitir copia íntegra del expediente del proceso laboral con radicado 79058 y; (iii) al accionante que informara sobre su estado de salud y su situación socioeconómica. 18. Por correo electrónico recibido el 25 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió a este tribunal el expediente requerido. 19. El accionante respondió al auto de pruebas a través de una serie de correos electrónicos recibidos entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de 2021. Informó que no está afiliado a ninguna EPS y que su aparente vinculación a la EPS SURA se debió a un error de la empresa Peniel JM Ingeniería, como lo confirmó esta entidad en oficio en el que indica: “corroboramos que usted nunca realizó ningún proceso de vinculación a nuestra compañía y que por error se realizó un proceso de afiliación”. Adicionalmente, aportó el resultado de una resonancia magnética realizada el 3 de noviembre de 2021 por la IPS Dinámica en la cual se indicó como impresión diagnóstica: “cambios por osteocondrosis de la columna cervical con artrosis uncovertebral y facetaria que afecta principalmente a: C4-C5 con complejo disco osteofito central que en conjunto estrecha el canal central con estenosis foraminal derecha entrando en contacto con la raíz nerviosas correspondientes. C5-C6 y C6-C7 con complejo disco osteofito central con estenosis foraminal bilateral”. 20. En auto del 12 de noviembre de 2021 se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que atendieran a los requerimientos decretados mediante auto del 15 de octubre de 2021. 21. Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín envió a este tribunal el expediente requerido. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[6]. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. El señor Néstor Raúl Álvarez presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo. Consideró que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuró (i) un desconocimiento del precedente y (ii) una violación directa de la Constitución. 3. El accionante invoca como vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo y, al mismo tiempo, alega que se configuraron varios defectos en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Así, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4. Corresponde a la Sala Plena verificar la procedencia de la acción de tutela y posteriormente resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%? 5. Para resolver esto, la Sala Plena (i) reiterará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial haciendo énfasis en las causales por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) estudiará el precedente de la Corte Constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada; y (iii) resolverá el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales 6. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada, en las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019. 7. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[7]. 8. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Por lo tanto, en caso de que se supere el análisis de procedencia general, se reiterará la jurisprudencia respecto a estas hipótesis y, en particular, las que corresponden a los dos últimos defectos, que fueron los invocados por el accionante. Desconocimiento del precedente 9. A efectos de delimitar el alcance de esta causal específica -relevante en esta oportunidad según el escrito de tutela- la Corte se referirá brevemente (i) al fundamento constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia; (ii) al sentido específico que tiene la expresión “precedente” y el modo de identificar su existencia; y (iii) a las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del mismo , en particular, las exigencias argumentativas diferenciadas según la autoridad que lo ha establecido. 10. El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esta prescripción suscitó significativos debates acerca del carácter vinculante del precedente y de las decisiones de los órganos de cierre. Después de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jurídico, la práctica interpretativa de este tribunal indicó que la calificación que de ella hacía el artículo 230 no implicaba que las reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante[8]. En esa dirección la referida disposición debía armonizarse con el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales. 11. Este punto de partida, que sería objeto de diversas precisiones, exigió a la Corte delimitar las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante. Con ese propósito, ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[9]. Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[10]. 12. La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso[11]. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante. 13. La Corte ha entendido que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”[12]. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”[13]. Es, dicho de modo más preciso, “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”[14] o, en otras palabras, “el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”[15]. Este planteamiento excluye, entonces, el carácter vinculante de los obiter dicta o dichos de paso, esto es, “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”[16]. 14. La Corte también ha explicado con detalle el fundamento del valor jurídico del precedente. Su obligatoriedad, ha dicho, no solo se apoya en el mandato de trato igual. Militan en su favor cuatro razones adicionales[17]: (i) asegura la coherencia y seguridad jurídica, pues “las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable”; (ii) es necesaria para “proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas”; y (iii) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad. 15. El reconocimiento del precedente en los términos antes señalados ha suscitado, al mismo tiempo, la cuestión relativa a los efectos derivados de su fuerza vinculante. Destacó la Corte que “para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes”[18] y, en esa dirección, “no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales”[19]. Advirtió entonces, que la fuerza del precedente no puede ser absoluta y, en consecuencia, debe reconocerse la posibilidad de apartarse. Para el efecto, precisó que ello es posible si y solo si, la autoridad judicial[20] cumple dos cargas particulares. 16. La primera carga, denominada “de transparencia”, exige un “reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse” dado que no puede ignorar su existencia. Y, una vez identificado, tiene a su cargo el deber de exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Las personas tienen el derecho a exigir una descripción precisa de la regla judicial vigente y relevante en el momento en que su caso será decidido. El desconocimiento de este deber implica la infracción del mandato de actuación de buena fe. Es posible afirmar que el cumplimiento de esta exigencia se integra a la obligación de todos los jueces de motivar adecuadamente las providencias. 17. La segunda carga, conocida como “de argumentación”[21], impone el deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello. El precedente cumple una función de “descargue” que no impone justificar su aplicación cuando se cumplen las condiciones para que ello sea posible. Pero cuando el juez desafía su aplicación la obligación de fundamentar la separación se encuentra a su cargo. No basta invocar la autonomía judicial para dejar atrás el precedente. 18. La Sala Plena debe detenerse en esta última cuestión a partir de la consideración de dos factores relevantes: (i) el tipo de razones que -prima facie- permiten la separación y (ii) la incidencia que en ello puede tener la autoridad judicial de la que proviene el precedente. 17.1 Sobre el tipo de argumentos admisibles para separarse del precedente, la sentencia C-836 de 2001 -y nuevamente a propósito de la regulación relativa a la «doctrina probable»-, señaló que ello puede ocurrir demostrando (a) cambios en la legislación dado que, de no proceder así “se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º)”; (b) cambios en la situación social, política o económica de modo “que la ponderación e interpretación del ordenamiento (…) no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales”[22]; y (c) ausencia de claridad “en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa”[23]. Finalmente, la Corte también consideró posible separarse de un precedente cuando pueda evidenciarse (d) un error de la jurisprudencia por ser “contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. 17.2 Sobre la fuente de la regla de decisión cuyo abandono se pretende, se torna relevante la distinción fijada en la jurisprudencia entre el precedente horizontal y el vertical[24]. El primero se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía. El vertical implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre. Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimientos argumentativos de diferente fuerza o potencia. 17.3 La articulación de estas dos variables -las razones posibles para separarse del precedente y el origen de la regla judicial- ha impuesto la necesidad de establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir la carga de la argumentación. Esta Corporación, refiriéndose al carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de separarse de ella indicó: “Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos. Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a este órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas”[25] (Negrillas no hacen parte del texto). De las palabras de este tribunal se desprende (i) que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia -o del Consejo de Estado- se encuentran revestidos de una especial fuerza debido a su condición de órgano de cierre; (ii) que es posible separarse de ellos cumpliendo una especial carga argumentativa dado que ostentan “un valor normativo mayor” o un “plus”; y (iii) que dicha carga es variable en función de la autoridad que pretenda separarse del precedente. Esta consideración resulta medular y debe ser tenida en cuenta para resolver la tensión que puede surgir entre el deber de seguimiento del precedente y las facultades que se adscriben a la autonomía judicial: cuando se incrementan las atribuciones constitucionales de un órgano judicial para interpretar con autoridad el ordenamiento puede afirmarse que se reduce la posibilidad de que los jueces disputen, controviertan o desafíen su precedente y, en consecuencia, la carga argumentativa para ello se torna más exigente. Es precisamente esta idea la que explica, el “plus” o “mayor valor normativo” de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 19. Ahora bien, una cuestión resulta de especial importancia en esta oportunidad: ¿puede una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional? La Sala Plena de este Tribunal, en decisión que ahora se reitera, ha señalado que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia SU-354 de 2017, al establecer la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional, indicó que “[l]o dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial [constitucional]”. Según allí se indicó “[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo”. Frente a esta separación del precedente la Corte indicó, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento” explicando, por ejemplo,, un “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente” o la “discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”. Según indicó “la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo [carga de transparencia] y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga [carga de argumentación]”. 20. Ahora bien, teniendo en cuenta la función de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella[26], la separación de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna especialmente difícil. En otras palabras, el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor[27], muestra una especial resistencia a su modificación. 21. La Corte Constitucional ha indicado que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”[28] (subrayado no original). Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”[29] (subrayado no original). Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución” (subrayado no original). 22. Frente a la especial fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”. En materia de control concreto, se indicó que “en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que ‘no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores’”. 23. Surge entonces una nueva pregunta- Si -como ya se ha dicho- es posible separarse de un precedente de la Corte Constitucional, ¿qué implica, específicamente, la fórmula según la cual la autoridad judicial debe argumentar “de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo” empleada en la sentencia SU-354 de 2017? Una respuesta definitiva es difícil. Sin embargo, si la jurisprudencia fijada por esta Corporación debe orientar y comprometer la actuación de todas las autoridades judiciales, es necesario identificar con cuidado las condiciones bajo las cuales podría tener lugar esa separación. 24. A juicio de la Sala Plena cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. 25. La Corte estima necesario precisar que no constituyen, en estricto sentido, supuestos de separación de precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son diferentes o que la regla que se invoca como precedente en realidad corresponde a un obiter dicta. Ello, naturalmente, no excluye que se controle la corrección de las razones con fundamento en las cuales se afirma que los hechos del caso son diferentes o que una razón es apenas un obiter dicta. 26. Así las cosas, la presente decisión precisa la jurisprudencia en materia de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Por lo tanto, cuando una autoridad judicial decida apartarse de dicho precedente debe cumplir con dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación. Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución[30] 27. La Corte ha reconocido el valor normativo de los preceptos constitucionales y las diferentes normas que incluye la Constitución de 1991. En efecto, se trata de disposiciones que “pueden ser aplicadas directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos”[31]. 28. Este defecto puede configurarse en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma fundamental al caso. Esto ocurre porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 29. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En escenarios como este, los jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional. Esto es así pues “la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales”[32]. La garantía de la estabilidad laboral reforzada 30. El artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental. 31. Para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social[33], se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”[34]. 32. Esta garantía también es reconocida en el ámbito del derecho internacional. En la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos se indica que “[e]n virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”. Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”. 33. En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, “[p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. El artículo 26 de esta norma incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 34. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada[35]. Llegó a cuatro conclusiones[36]: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”[37]; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”[38]; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral[39]; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”[40]. 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41]. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente[42]: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte. Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido[43]. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[44]. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[45]. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[46]. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[47]. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad[48]. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[49]. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[50]. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[51]. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”[52]. Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas[53]. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa[54]. 36. Expuestas estas reglas y dado que el caso concreto se refiere a un trabajador que no se encontraba incapacitado al momento del despido, pero sí contaba con una disminución en su estado de salud, a continuación, la Sala refiere algunos pronunciamientos relevantes. 37. En la sentencia T-703 de 2016 la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de un trabajador que (i) contaba con el diagnóstico de “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”; (ii) tenía recomendaciones laborales que indicaban “evitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda”; y (iii) estuvo incapacitado 10 días antes del despido. En dicha oportunidad la Corte constató que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador no se debió a una causal objetiva, pues el cargo que el accionante desempeñaba seguía existiendo y era clara la disminución de su capacidad laboral por su salud. 38. En la providencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisión estudió un expediente en el cual una trabajadora fue desvinculada a pesar de (i) tener diagnóstico de “[d]olor crónico intratable” y “[l]umbago no especificado” y (ii) contar con varias incapacidades previas al despido, incluso un día antes de que ello ocurriera. Al respecto, la Corte sostuvo que el empleador no demostró una causal objetiva pues solo se limitó a indicar que la copropiedad donde se desempeñaba la accionante solicitó un cambio de funcionario. 39. En la decisión T-099 de 2020 la Sala Séptima de Revisión conoció el caso de 11 funcionarias de la Policía Nacional que se dedicaban a la confección de uniformes y que por su trabajo contaban con diferentes diagnósticos[55]. Por estas patologías, la Corte constató que las accionantes “han estado incapacitadas, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos quirúrgicos, otras con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o en proceso de calificación del mismo”. En dicha oportunidad, se concedió el amparo indicando que era evidente la disminución en la capacidad laboral de las accionantes en este caso. 40. En la sentencia T-386 de 2020 la Sala Primera de Revisión conoció el caso de un accionante que se desempeñaba como cocinero y tras presentar dolores en el trabajo fue diagnosticado con “Glioma difuso, al menos grado II de la OMS”. El accionante tuvo episodios convulsivos en el trabajo y tuvo que ser reubicado, mientras que la EPS prescribió “quimioterapia y radioterapia como tratamiento paliativo, no curativo, dado el pronóstico del tumor que le fue extraído parcialmente”. Igualmente, se evidenció en el expediente que el accionante estuvo incapacitado 99 días en los 5 meses anteriores al despido. La Corte concedió el amparo indicando que el actor padecía una enfermedad catastrófica que el empleador conocía y que no lo desvinculó con fundamento en una causal objetiva. 41. En la sentencia T-434 de 2020 la Corte estudió el caso de una trabajadora de Ecopetrol con diagnóstico de trastorno depresivo, Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata y que al momento del despido no se encontraba incapacitada ni tenía recomendaciones laborales o tratamientos médicos en curso. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las reglas de la sentencia SU-049 de 2017 e indicó que el empleador “no podía ser indiferente a la presencia de fuertes indicios que le indicaron la posibilidad de una afectación de salud en la actora, sino que debió ser diligente y procurar verificar, en la medida de lo posible, si en el caso de la accionante era necesario solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido”. Así, se concedió el amparo, declaró ineficaz la terminación del vínculo y ordenó a Ecopetrol que reintegrara a la accionante a su mismo cargo o uno mejor y a que pagara la adeudado. 42. Finalmente, en la sentencia T-187 de 2021 la Sala Sexta de Revisión conoció el caso del trabajador de una mina que padecía Esclerosis Lateral Amiotrófica y que recibió recomendaciones laborales conforme a las cuales “necesita ayuda para actividades motoras finas realizadas con las manos, fasciculaciones”. En esta oportunidad la Corte concedió el amparo y ordenó el reintegro, así como el acompañamiento...

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