SU087-22
Sentencia SU087/22
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta
por razones de salud
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia
(…) cuando una autoridad judicial decida
apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente
cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial
detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que
exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el
precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga
de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente
poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y,
en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas
jurisprudenciales
(…), para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad
laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida
de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende
de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
(…), gozan de la
garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del
despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida
capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del
impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i)
la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha
sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones
laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las
cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos
escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar
que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta
directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es
deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de
despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias
y efectivamente responda a una causal objetiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997
(…) era tarea de la Sala Laboral
establecer si (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud
que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta era
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) existía una
justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que fuera
claro que la misma no tenía origen en una discriminación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación
constitucional
(…), existe un amplio y reiterado
precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por
completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de
la Constitución.
Referencia:
expediente T-8.334.269
Acción
de tutela instaurada por el señor Néstor Raúl Álvarez en contra de la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hernández,
Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo
y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
Sobre el proceso ordinario laboral
1. El
señor Néstor Raúl Álvarez indicó que estuvo vinculado mediante contrato de
trabajo a término indefinido en la empresa Aire Ambiente S.A., del 27 de
septiembre de 1993 al 4 de abril de 2011[2].
El 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de discopatía
cervical detectada.
2. Por
lo anterior, presentó demanda laboral ordinaria para que se declarara la
ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral
competente. Este proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad. En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz
el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante.
3. Por
su parte, el Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los
trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo
aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL [pérdida
de capacidad laboral] sino que se extiende a aquellos cuya salud se
deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus
labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificación
que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje”[3]. Así, confirmó la decisión del
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
4. La
empleadora, Aire Ambiente S.A., presentó recurso extraordinario de casación por
vía directa. Aseguró que, contrario a las consideraciones de los jueces de
instancia, el “móvil o la causa de terminación del contrato no fue el estado
de discapacidad o debilidad del actor, que este no estaba calificado con
pérdida de capacidad laboral, y que tampoco se encontraba incapacitado”. Por
lo tanto, las decisiones del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (i) interpretaron de forma
errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7
del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del
Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron
indebidamente la Ley 361 de 1997.
5. En
sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020, notificada al
accionante el 5 de febrero de 2021, la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su
lugar, denegó las pretensiones del demandante. Sostuvo que el fuero de
estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo
porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe “acreditarse
la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de
capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea
conocida por el empleador”.
La Sala de Casación Laboral indicó que la
posición de la Corte Suprema se explicó en detalle en la sentencia con radicado
25130 del 7 de febrero de 2006. En dicha decisión se indicó que la protección
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se aplica a personas con un grado de
discapacidad menor a moderada. Además, precisó que “el artículo 7 del
Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en
los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación
“moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre
el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la
pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía
supera el 50%”.
En consecuencia, concluyó que al momento
del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral de al
menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera
moderado. Arribó a esta conclusión tras constatar que la calificación del
accionante se dio en el 2012, un año después del despido.
Sobre la acción de tutela
6. El 18
de mayo de 2021 el señor Néstor Raúl Álvarez presentó acción de tutela en
contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo
y al debido proceso.
7. El
accionante argumentó que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de
2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
I) Desconocimiento
del precedente. (i) Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la
aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, la decisión no
atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia
T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de
salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y
SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta [la pérdida de
capacidad laboral] por el empleador no necesariamente debe darse a la
terminación del contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y
en su apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este
asunto, afirma se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos
supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador[4].
II) Violación
directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la
Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado
de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. Además, la decisión de
la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros
trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la
Corte Constitucional. Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada,
severa y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que
“ante la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una
decisión discriminatoria”.
8. Informó
que por falta de recursos para asumir el valor de un tratamiento oportuno
actualmente tiene un diagnóstico de “radiculopatía crónica c6 derecha ya con
atrofia y compromiso bíceps (poca movilidad del brazo derecho)” y con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29,62% por
enfermedad común, establecido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez. Señaló que por su enfermedad no consigue trabajo y que está a cargo
de su familia, “pagando arriendo y servicios de un humilde aposento del
barrio popular de la Comuna 13 de Medellín”. Informó que está afiliado al
régimen subsidiado en salud y que no ha realizado aportes como cotizante a
través de ninguna empresa, pues no ha podido conseguir empleo.
9. Solicitó
que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus
derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.
Trámite procesal
10. Mediante
auto del 7 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.
Respuesta de las accionadas y vinculadas[5]
11. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la
providencia SL3937-2020. Adicionalmente, señaló que la sentencia emitida se
basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados y con sujeción a
las reglas propias del recurso extraordinario de casación. Indicó que (i) no
existe certeza acerca de que el 4 de abril de 2011 el trabajador presentara una
limitación moderada, es decir, igual o superior al 15% y (ii) en el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció como
fecha de estructuración de la invalidez el 16 de noviembre de 2012. En
consecuencia “no se puede desprender de dicho medio probatorio que para el 4
de abril de 2011 ese porcentaje fuera igual o superior al 15%”.
12. El
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín realizó una síntesis de las
actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral con radicado
2013-01537. Sostuvo que la decisión de primera instancia, con apoyo en las
reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, se tomó con base en la
jurisprudencia y las normas aplicables para la fecha de los hechos.
13. El
señor Carlos Arturo Cadavid Valderrama, apoderado judicial del accionante
dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó sus argumentos y solicitó dejar
sin efecto la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación
Laboral.
14. A
pesar de ser vinculada por el juez de primera instancia, la empresa Aire
Ambiente S.A., empleadora del accionante, guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia. El 20
de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo. Señaló que lo pretendido por el accionante consiste en sustituir
“la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados
por el legislador para tomar la decisión correspondiente”. Sostuvo que la
discrepancia del accionante frente a las valoraciones de la Corte no “habilita
la interposición de la acción porque es un mecanismo excepcional, el cual no
fue diseñado como una instancia adicional”. En tal sentido, la autonomía
judicial para interpretar las normas permite que los jueces tengan visiones disimiles
sobre una misma situación, por lo que “la razonabilidad de la argumentación
presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva”.
Afirmó que la interpretación del juez fue razonable dado que con base en las
pruebas obrantes en el expediente no resultó posible determinar que para la
fecha de la terminación de la relación laboral la disminución de su capacidad
laboral fuera de, al menos, el 15%.
15. Impugnación. El
accionante y el señor Cadavid Valderrama impugnaron la decisión reiterando tanto
los argumentos de la acción de tutela como de la intervención en primera
instancia.
16. Segunda
instancia. El 3 de junio de 2021 la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
Indicó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no fue
infundada o arbitraria, sino que se apoyó en varias razones: (i) la Ley 361 de
1997 exige una discapacidad moderada para poder otorgar la protección; (ii) el
artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las
limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y define,
entre otras cosas, que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida
de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; y (iii) para el momento
del despido el demandante no contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de más del 15% pues, según el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, esta se estructuró el 16 de noviembre
de 2012.
Pruebas que obran en el expediente
i) Electromiografía
del 10 de septiembre de 2019.
ii) Historia
clínica del accionante del 11 de febrero de 2020.
iii) Órdenes
para la realización de un “SS IRM de columna cervical simple” y “cita con NCX
con resultados” del 11 de febrero de 2020.
iv) Factura
de EPM del mes de marzo de 2021 del inmueble donde habita el accionante.
v) Sentencia
SL3937-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Trámite ante la Corte
17. Mediante
auto del 15 de octubre de 2021 el magistrado ponente consideró necesario
practicar pruebas con el fin de obtener la totalidad del expediente y el estado
actual del accionante. Así, solicitó: (i) a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia remitir una copia íntegra del expediente de tutela
con radicado 11001-02-04-000-2021-00655-01; (ii) a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
remitir copia íntegra del expediente del proceso laboral con radicado 79058 y; (iii)
al accionante que informara sobre su estado de salud y su situación
socioeconómica.
18. Por correo
electrónico recibido el 25 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia envió a este tribunal el expediente requerido.
19. El accionante
respondió al auto de pruebas a través de una serie de correos electrónicos
recibidos entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de 2021. Informó que no
está afiliado a ninguna EPS y que su aparente vinculación a la EPS SURA se
debió a un error de la empresa Peniel JM Ingeniería, como lo confirmó esta
entidad en oficio en el que indica: “corroboramos que usted nunca realizó
ningún proceso de vinculación a nuestra compañía y que por error se
realizó un proceso de afiliación”.
Adicionalmente, aportó el resultado de una resonancia
magnética realizada el 3 de noviembre de 2021 por la IPS Dinámica en la cual se
indicó como impresión diagnóstica: “cambios por osteocondrosis de la columna
cervical con artrosis uncovertebral y facetaria que afecta principalmente a:
C4-C5 con complejo disco osteofito central que en conjunto estrecha el canal
central con estenosis foraminal derecha entrando en contacto con la raíz
nerviosas correspondientes. C5-C6 y C6-C7 con complejo disco osteofito central
con estenosis foraminal bilateral”.
20. En auto del 12 de
noviembre de 2021 se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y
al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que atendieran a los
requerimientos decretados mediante auto del 15 de octubre de 2021.
21. Mediante
comunicación del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito
de Medellín envió a este tribunal el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[6].
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. El
señor Néstor Raúl Álvarez presentó una acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo. Consideró que
en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuró (i)
un desconocimiento del precedente y (ii) una violación directa de la
Constitución.
3. El
accionante invoca como vulnerados los derechos de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo
y, al mismo tiempo, alega que se configuraron varios defectos en la decisión
adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Así, la Sala
Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta
vulneración del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la
vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4. Corresponde
a la Sala Plena verificar la procedencia de la acción de tutela y
posteriormente resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso
-desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- y,
consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar
una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad
laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe,
entre otras cosas, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?
5. Para
resolver esto, la Sala Plena (i) reiterará los requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial haciendo énfasis en las
causales por desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución; (ii) estudiará el precedente de la Corte Constitucional
sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada; y (iii) resolverá el
caso concreto.
La
acción de tutela contra providencias judiciales
6. En la
sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales (de
carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos han
sido reiterados en múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral
reforzada, en las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019.
7. Los
requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v)
que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el
proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron
la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una
sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia
del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[7].
8. Igualmente,
la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que
corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico,
(ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Por lo tanto, en caso de que se supere el análisis de procedencia general, se
reiterará la jurisprudencia respecto a estas hipótesis y, en particular, las
que corresponden a los dos últimos defectos, que fueron los invocados por el
accionante.
Desconocimiento del precedente
9. A efectos de
delimitar el alcance de esta causal específica -relevante en esta oportunidad
según el escrito de tutela- la Corte se referirá brevemente (i) al fundamento
constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia; (ii) al sentido
específico que tiene la expresión “precedente” y el modo de identificar su
existencia; y (iii) a las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del mismo , en
particular, las exigencias argumentativas diferenciadas según la autoridad que
lo ha establecido.
10. El artículo 230 de
la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la
actividad judicial. Esta prescripción suscitó significativos debates acerca del
carácter vinculante del precedente y de las decisiones de los órganos de
cierre. Después de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la
jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jurídico, la práctica
interpretativa de este tribunal indicó que la calificación que de ella hacía el
artículo 230 no implicaba que las reglas de decisión definidas por los jueces
carecieran por completo de fuerza vinculante[8]. En esa
dirección la referida disposición debía armonizarse con el mandato de trato
igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones
fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades
judiciales.
11. Este punto de
partida, que sería objeto de diversas precisiones, exigió a la Corte delimitar
las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la
jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante. Con ese
propósito, ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que
corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso
que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un
juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[9].
Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da
facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento
en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los
temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[10].
12. La existencia de
un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para
resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de
tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones
fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser
abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la
razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso[11].
Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la
existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante.
13. La Corte ha
entendido que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la
ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”[12].
Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que
de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una
aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una
regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad
jurídica y fáctica”[13].
Es, dicho de modo más preciso, “la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general
que constituyen la base de la decisión judicial específica”[14]
o, en otras palabras, “el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva”[15].
Este planteamiento excluye, entonces, el carácter vinculante de los obiter
dicta o dichos de paso, esto es, “toda aquella reflexión adelantada por
el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo
cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”[16].
14. La Corte también
ha explicado con detalle el fundamento del valor jurídico del precedente. Su
obligatoriedad, ha dicho, no solo se apoya en el mandato de trato igual.
Militan en su favor cuatro razones adicionales[17]: (i) asegura
la coherencia y seguridad jurídica, pues “las normas, si se quiere que
gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable”;
(ii) es necesaria para “proteger la libertad ciudadana y permitir
el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de
interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad
de los contratos y de las transacciones económicas”; y (iii) materializa en
la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y
universalidad.
15. El reconocimiento
del precedente en los términos antes señalados ha suscitado, al mismo tiempo,
la cuestión relativa a los efectos derivados de su fuerza vinculante. Destacó
la Corte que “para cumplir su propósito como elemento de regulación y
transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con
la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales
cambiantes”[18]
y, en esa dirección, “no se puede dar a la doctrina judicial un carácter
tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios
constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de
impedirle responder a las necesidades sociales”[19].
Advirtió entonces, que la fuerza del precedente no puede ser absoluta y, en
consecuencia, debe reconocerse la posibilidad de apartarse. Para el efecto,
precisó que ello es posible si y solo si, la autoridad judicial[20]
cumple dos cargas particulares.
16. La primera carga,
denominada “de transparencia”, exige un “reconocimiento expreso del
precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse” dado
que no puede ignorar su existencia. Y, una vez identificado, tiene a su cargo
el deber de exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las
providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su
aplicación. Las personas tienen el derecho a exigir una descripción precisa de
la regla judicial vigente y relevante en el momento en que su caso será
decidido. El desconocimiento de este deber implica la infracción del mandato de
actuación de buena fe. Es posible afirmar que el cumplimiento de esta exigencia
se integra a la obligación de todos los jueces de motivar adecuadamente las
providencias.
17. La segunda carga,
conocida como “de argumentación”[21], impone el
deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha
decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento
particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que
existan razones para ello. El precedente cumple una función de “descargue” que
no impone justificar su aplicación cuando se cumplen las condiciones para que
ello sea posible. Pero cuando el juez desafía su aplicación la obligación de
fundamentar la separación se encuentra a su cargo. No basta invocar la
autonomía judicial para dejar atrás el precedente.
18. La Sala Plena debe
detenerse en esta última cuestión a partir de la consideración de dos factores
relevantes: (i) el tipo de razones que -prima facie- permiten la
separación y (ii) la incidencia que en ello puede tener la autoridad judicial
de la que proviene el precedente.
17.1 Sobre
el tipo de argumentos admisibles para separarse del precedente, la sentencia
C-836 de 2001 -y nuevamente a propósito de la regulación relativa a la «doctrina
probable»-, señaló que ello puede ocurrir demostrando (a) cambios en la
legislación dado que, de no proceder así “se estaría contraviniendo la
voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con
el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113)
y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º)”;
(b) cambios en la situación social, política o económica de modo “que la
ponderación e interpretación del ordenamiento (…) no resulten adecuadas para
responder a las exigencias sociales”[22]; y
(c) ausencia de claridad “en cuanto al precedente aplicable, debido a
que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea
contradictoria o imprecisa”[23]. Finalmente,
la Corte también consideró posible separarse de un precedente cuando pueda
evidenciarse (d) un error de la jurisprudencia por ser “contraria a los
valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el
ordenamiento jurídico”.
17.2 Sobre
la fuente de la regla de decisión cuyo abandono se pretende, se torna relevante
la distinción fijada en la jurisprudencia entre el precedente horizontal y el
vertical[24]. El
primero se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en
autoridades judiciales de la misma jerarquía. El vertical implica el respeto
por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de
cierre. Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimientos
argumentativos de diferente fuerza o potencia.
17.3 La
articulación de estas dos variables -las razones posibles para separarse del
precedente y el origen de la regla judicial- ha impuesto la necesidad de
establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir
la carga de la argumentación. Esta Corporación, refiriéndose al carácter vinculante
de la jurisprudencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de separarse de
ella indicó:
“Con
todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene
(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de
establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter
decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del
ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a
la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad
frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y;
(4) del principio de buena fe que obliga también a la rama
jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos. Por otra
parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene
su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las
personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor
normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del
resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la
carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de
la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que
corresponde a este órgano para apartarse de sus propias decisiones por
considerarlas erróneas”[25] (Negrillas no
hacen parte del texto).
De las palabras de este tribunal se
desprende (i) que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia -o del
Consejo de Estado- se encuentran revestidos de una especial fuerza debido a su
condición de órgano de cierre; (ii) que es posible separarse de ellos
cumpliendo una especial carga argumentativa dado que ostentan “un valor
normativo mayor” o un “plus”; y (iii) que dicha carga es variable en función de
la autoridad que pretenda separarse del precedente. Esta consideración resulta
medular y debe ser tenida en cuenta para resolver la tensión que puede surgir
entre el deber de seguimiento del precedente y las facultades que se adscriben
a la autonomía judicial: cuando se incrementan las atribuciones
constitucionales de un órgano judicial para interpretar con autoridad el
ordenamiento puede afirmarse que se reduce la posibilidad de que los jueces
disputen, controviertan o desafíen su precedente y, en consecuencia, la carga
argumentativa para ello se torna más exigente. Es precisamente esta idea la
que explica, el “plus” o “mayor valor normativo” de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
19. Ahora bien, una
cuestión resulta de especial importancia en esta oportunidad: ¿puede una
autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional?
La Sala Plena de este Tribunal, en decisión que ahora se reitera, ha señalado
que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface
adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia SU-354 de 2017,
al establecer la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional,
indicó que “[l]o dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos
los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial [constitucional]”.
Según allí se indicó “[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad
puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara
las razones por las cuales procede de ese modo”.
Frente a esta separación del precedente la
Corte indicó, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que “una vez
identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo
puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación
que explique las razones del apartamiento” explicando, por ejemplo,,
un “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en
la decisión precedente” o la “discrepancia con la regla de
derecho que constituye la línea jurisprudencial”. Según indicó “la
posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones
judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer
término, un deber de reconocimiento del mismo [carga de transparencia] y,
adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el
caso que se juzga [carga de argumentación]”.
20. Ahora bien,
teniendo en cuenta la función de la Corte Constitucional para interpretar la
Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y las demás fuentes del ordenamiento en su
relación con ella[26],
la separación de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se
torna especialmente difícil. En otras palabras, el precedente fijado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor[27], muestra una especial
resistencia a su modificación.
21. La Corte
Constitucional ha indicado que “los precedentes jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante
que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de
interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”[28]
(subrayado no original). Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de
jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que
“las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus
fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que
interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los
asuntos de su competencia”[29]
(subrayado no original). Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que
“respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos
fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la
misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la
guarda de la supremacía de la Constitución” (subrayado no original).
22. Frente
a la especial fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia
SU-113 de 2018. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos
proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza
vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad
superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”. En materia de
control concreto, se indicó que “en el estudio de las acciones de tutela se
interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los
derechos fundamentales, de modo que ‘no puede perderse de vista que en esa labor
se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores’”.
23. Surge entonces una
nueva pregunta- Si -como ya se ha dicho- es posible separarse de un precedente
de la Corte Constitucional, ¿qué implica, específicamente, la fórmula según la
cual la autoridad judicial debe argumentar “de manera rigurosa y
clara las razones por las cuales procede de ese modo” empleada en la
sentencia SU-354 de 2017? Una respuesta definitiva es difícil. Sin embargo, si
la jurisprudencia fijada por esta Corporación debe orientar y comprometer la
actuación de todas las autoridades judiciales, es necesario identificar con
cuidado las condiciones bajo las cuales podría tener lugar esa separación.
24. A juicio de la
Sala Plena cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la
Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa
dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes
referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara,
precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende
separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha
tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber
de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos-
por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por
qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y coherencia.
25. La Corte estima
necesario precisar que no constituyen, en estricto sentido, supuestos de
separación de precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que
los hechos del caso son diferentes o que la regla que se invoca como precedente
en realidad corresponde a un obiter dicta. Ello, naturalmente, no
excluye que se controle la corrección de las razones con fundamento en las
cuales se afirma que los hechos del caso son diferentes o que una razón es
apenas un obiter dicta.
26. Así
las cosas, la presente decisión precisa la jurisprudencia en materia de
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Por lo tanto, cuando
una autoridad judicial decida apartarse de dicho precedente debe cumplir con
dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa
y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las
providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su
aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone presentar razones
especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación.
Breve
caracterización del defecto por violación directa de la Constitución[30]
27. La
Corte ha reconocido el valor normativo de los preceptos constitucionales y las
diferentes normas que incluye la Constitución de 1991. En efecto, se trata de
disposiciones que “pueden ser aplicadas directamente por las autoridades y
los particulares en algunos casos”[31].
28. Este
defecto puede configurarse en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no
se aplica una norma fundamental al caso. Esto ocurre porque: (a) en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos
fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme
con la Constitución.
29. En
segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de
los preceptos consagrados en la Constitución. En escenarios como este, los
jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en
el artículo 4 constitucional. Esto es así pues “la Carta es norma de normas
y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse
de preferencia las constitucionales”[32].
La garantía de la estabilidad
laboral reforzada
30. El
artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las
condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental.
31. Para
cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y
de la cláusula de Estado Social[33], se ha
establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral
reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en
el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en
su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”[34].
32. Esta
garantía también es reconocida en el ámbito del derecho internacional. En la
Observación 18 del Comité de Derechos Humanos se indica que “[e]n virtud del
párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda
discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por
motivos de (…) discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso
de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra naturaleza, con la intención, o que
tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de
igualdad, o hacerlo imposible”. Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158
de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de
enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación
de la relación de trabajo”.
33. En atención
a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, “[p]or la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de
discapacidad y se dictan otras disposiciones”. El artículo 26 de esta norma
incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En
ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
34. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones
de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte
unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26
referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto
para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada[35].
Llegó a cuatro conclusiones[36]:
i)
La
norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto
implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en
su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación”
o “limitadas”[37];
ii)
Se
extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin
entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o
nivel de dicha limitación”[38];
iii)
Para
exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no
necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de
pérdida de capacidad laboral[39]; y
iv)
“No
es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de
capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación
reglamentaria”[40].
35. Así, para
determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad
laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida
de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende
de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación[41].
i) Que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente[42]:
Para la Sala Plena es importante
indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera
la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una
sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los
pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte. Por lo mismo,
el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si
el accionante es titular de esta garantía.
Supuesto
Eventos que
permiten acreditarlo
Condición de
salud que impide significativamente el normal desempeño laboral
(a) En el examen médico de retiro
se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes
del despido[43].
(b) Existe incapacidad médica de
varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[44].
(c) Se presenta el diagnóstico de
una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[45].
(d) Existe el diagnóstico médico
de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha
enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación,
y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[46].
Afectación
psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño
laboral
(a) El estrés laboral genere
quebrantos de salud física y mental[47].
(b) Al momento de la terminación
de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente
diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el
accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento
se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la
vinculación continúe la enfermedad[48].
(c) El estrés laboral cause
quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de
PCL[49].
Inexistencia de
una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño
laboral
(a) No se demuestra la relación
entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[50].
(b) El accionante no presenta
incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a
controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en
sentido estricto[51].
ii) Que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye
un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido
sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por
lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del
trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se
acredita en los siguientes casos:
“1) La enfermedad presenta síntomas que la
hacen notoria.
2) El empleador tramita incapacidades médicas del
funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para
asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de
trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al trabajador la carga
de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y
nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa
tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que durante la
ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes
oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma
que le informó de su condición de salud al empleador”[52].
Por el contrario, este conocimiento no se
acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la
enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii)
el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a
citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o
recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas[53].
iii) Que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en
situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la
prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una
justa causa[54].
36. Expuestas
estas reglas y dado que el caso concreto se refiere a un trabajador que no se
encontraba incapacitado al momento del despido, pero sí contaba con una
disminución en su estado de salud, a continuación, la Sala refiere algunos
pronunciamientos relevantes.
37. En la
sentencia T-703 de 2016 la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de un
trabajador que (i) contaba con el diagnóstico de “hernia del núcleo pulposo
L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”; (ii) tenía recomendaciones
laborales que indicaban “evitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no
levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda”; y (iii)
estuvo incapacitado 10 días antes del despido. En dicha oportunidad la Corte
constató que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador no
se debió a una causal objetiva, pues el cargo que el accionante desempeñaba
seguía existiendo y era clara la disminución de su capacidad laboral por su salud.
38. En la
providencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisión estudió un expediente en
el cual una trabajadora fue desvinculada a pesar de (i) tener diagnóstico de
“[d]olor crónico intratable” y “[l]umbago no especificado” y
(ii) contar con varias incapacidades previas al despido, incluso un día antes
de que ello ocurriera. Al respecto, la Corte sostuvo que el empleador no
demostró una causal objetiva pues solo se limitó a indicar que la copropiedad
donde se desempeñaba la accionante solicitó un cambio de funcionario.
39. En la
decisión T-099 de 2020 la Sala Séptima de Revisión conoció el caso de 11
funcionarias de la Policía Nacional que se dedicaban a la confección de
uniformes y que por su trabajo contaban con diferentes diagnósticos[55]. Por estas patologías, la Corte
constató que las accionantes “han estado incapacitadas, asistiendo a
exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, algunas
sometidas a procedimientos quirúrgicos, otras con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral o en proceso de calificación del mismo”. En dicha
oportunidad, se concedió el amparo indicando que era evidente la disminución en
la capacidad laboral de las accionantes en este caso.
40. En la
sentencia T-386 de 2020 la Sala Primera de Revisión conoció el caso de un
accionante que se desempeñaba como cocinero y tras presentar dolores en el
trabajo fue diagnosticado con “Glioma difuso, al menos grado II de la OMS”.
El accionante tuvo episodios convulsivos en el trabajo y tuvo que ser reubicado,
mientras que la EPS prescribió “quimioterapia y radioterapia como
tratamiento paliativo, no curativo, dado el pronóstico del tumor que le fue
extraído parcialmente”. Igualmente, se evidenció en el expediente que el
accionante estuvo incapacitado 99 días en los 5 meses anteriores al despido. La
Corte concedió el amparo indicando que el actor padecía una enfermedad
catastrófica que el empleador conocía y que no lo desvinculó con fundamento en
una causal objetiva.
41. En la
sentencia T-434 de 2020 la Corte estudió el caso de una trabajadora de
Ecopetrol con diagnóstico de trastorno depresivo, Eczema
Psoriasiforme y Alopecia Areata y que al momento del despido no se encontraba
incapacitada ni tenía recomendaciones laborales o tratamientos médicos en curso.
En dicha oportunidad, la Corte reiteró las reglas de la sentencia SU-049 de
2017 e indicó que el empleador “no podía ser indiferente a la presencia de
fuertes indicios que le indicaron la posibilidad de una afectación de salud en
la actora, sino que debió ser diligente y procurar verificar, en la medida de
lo posible, si en el caso de la accionante era necesario solicitar autorización
previa del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido”. Así, se
concedió el amparo, declaró ineficaz la terminación del vínculo y ordenó a
Ecopetrol que reintegrara a la accionante a su mismo cargo o uno mejor y a que
pagara la adeudado.
42. Finalmente,
en la sentencia T-187 de 2021 la Sala Sexta de Revisión conoció el caso del trabajador
de una mina que padecía Esclerosis Lateral Amiotrófica y que recibió
recomendaciones laborales conforme a las cuales “necesita ayuda para
actividades motoras finas realizadas con las manos, fasciculaciones”. En
esta oportunidad la Corte concedió el amparo y ordenó el reintegro, así como el
acompañamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.