SU087-99
Sentencia SU-087/99
Sentencia
SU-087/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Alcance
VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo
de defensa judicial
En el caso de posibles transgresiones al
debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de
hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial
ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus
derechos.
DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de las pruebas
solicitadas y decretadas por el juez
La práctica de la integridad de las pruebas
que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace
parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado
cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. Lo que no es permitido
al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y
después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a
favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su
práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento
en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho
parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o
negligencia del procesado o de su apoderado.
Referencia:
Expediente T-175275
Acción de tutela
instaurada por el doctor Eduardo Mestre Sarmiento contra la decisión del
Tribunal Nacional que confirmó providencia del Juez Regional de conocimiento.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisa el
fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión
Constitucional, del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El apoderado de Eduardo Mestre Sarmiento
presentó demanda de tutela contra la decisión del Tribunal Nacional por medio
de la cual se confirmó la providencia que en su caso había proferido el Juez
Regional de conocimiento, negando la nulidad del auto de citación para
sentencia. Y ello por cuanto, según su dicho, tales providencias fueron
proferidas sin haberse practicado importantes y fundamentales pruebas
solicitadas por la defensa y decretadas, lo cual, a su juicio, constituye
evidente vía de hecho y viola su derecho fundamental al debido proceso,
en cuanto imposibilita la plena defensa del procesado.
Eduardo Mestre ha venido siendo procesado
por la justicia regional por el posible delito de enriquecimiento ilícito, y
dentro del proceso, según el apoderado, la Fiscalía le ha negado reiteradamente
la práctica de pruebas. Además, en el curso del trámite, el enfrentamiento entre
la Fiscalía y los jueces regionales ha generado numerosas dificultades y
confusiones que en la práctica han repercutido en perjuicio de su cliente. A
éste -dice la demanda- se le han desconocido los términos para pedir pruebas, y
en medio de ese caos, aquellas pruebas cuya practica fue ordenada, al final no
se practicaron. Todo con el evidente propósito de evitar la libertad del
sindicado por vencimiento de términos.
Dentro de las pruebas pedidas por la
defensa y ordenadas por el Juez Regional, y nunca practicadas, se deben
mencionar:
a. La "judicialización" de
documentos tan importantes como el estudio de un contador público y el análisis
financiero de la evolución patrimonial del procesado, pruebas éstas destinadas
a demostrar la realidad contable y financiera en el caso concreto y a
desvirtuar que se hubiese configurado el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares.
b. La revisión de los endosos de unos
"cartulares" (cheques), sobre los que se suministró su número y el de
las cuentas corrientes, para lo cual se pidió obtener del banco copias del
anverso y reverso de los títulos. Con ello se pretendía demostrar que Mestre
no fue beneficiario de aquéllos.
c. Estudios grafológicos sobre las firmas
que aparecieron al reverso de uno de los cheques con base en los cuales se
adelantaba el proceso penal, para demostrar que ese título no había sido
endosado ni cobrado por el procesado Eduardo Mestre; que esa no era su firma y
que la allí mencionada no era su cédula.
d. Ampliación de indagatoria de Mestre.
Se agrega que la etapa probatoria
transcurrió casi toda en la "resolución morosa", por parte del
Tribunal Nacional, de unos conflictos conceptuales existentes entre el Juez
Regional y la Fiscalía. Por eso -prosigue la demanda-, cuando se percataron de
la morosidad procesal y del inminente vencimiento de términos que significaban
la muy próxima libertad del procesado, actuaron rápidamente, vulnerando en
primer término el plazo legal para pedir pruebas, que resultó incierto y recortado,
y en segundo lugar vulnerando el derecho a la práctica de pruebas ordenadas y
negando arbitrariamente la libertad del procesado, "quien debió permanecer
por más de cinco meses privado injustamente de su libertad, hasta que el
Tribunal Nacional, ante lo insostenible de la arbitrariedad, lo puso en
libertad".
La defensa le pidió al Juez Regional que
anulara el auto de citación para sentencia, con el objeto de lograr la práctica
de pruebas ya decretadas y permitir que Mestre ejerciera sus derechos procesales,
pero la solicitud fue negada por el Juez Regional, cuya decisión, al ser
apelada, fue confirmada por el Tribunal Nacional.
En escrito posterior dirigido a esta
Corporación, el peticionario Eduardo Mestre Sarmiento adjuntó documentos
orientados a sustentar su solicitud. Con ellos se buscó demostrar que el día 8
de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Cali decretó las pruebas en el proceso
número 2669, auto que quedó formalmente ejecutoriado el 2 de julio de 1997, no
obstante lo cual, mediante auto del 26 de junio, se citó para sentencia.
II. LA DECISION JUDICIAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santiago de Cali, Sala de Decisión Constitucional, en fallo del nueve (9) de
julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió denegar por
improcedente la tutela impetrada.
Afirmó el Tribunal:
"Obsérvese que
el Doctor RODOLFO MANTILLA JACOME pretende mediante la acción de tutela
instaurada en favor del Doctor EDUARDO MESTRE SARMIENTO que sea esta Sala Penal
en su carácter de Juez Constitucional, quien valore dichas pruebas y ordene se
retrotraiga la actuación a fin de que las mismas sean evacuadas y valoradas por
el Juez Regional. Es decir, que en el fondo se busca que sea el Juez de Tutela
el que valore y determine la importancia y validez de pruebas cuya apreciación
pertenece al exclusivo resorte del Juez natural. Dicho en otras palabras se
pretende que esta Sala de Decisión Constitucional se erija en funcionario
judicial paralelo al Juez Regional, con el fin de hacer prevalecer su apreciación
subjetiva en detrimento de la competencia que sobre la materia aquí propuesta
otorga la ley procesal penal en un primer grado al Juez Regional y en segunda
instancia al Tribunal Nacional.
Naturalmente para
esta Sala Constitucional tal solicitud no puede despacharse favorablemente,
pues nuestra función como jueces de Tutela se circunscribe exclusivamente a
constatar si se da una situación objetiva de vulneración de derechos
fundamentales, en actuación procesal en la cual paralelamente no exista la opción
cierta de que la persona afectada pueda reclamar por el procedimiento legal
esos derechos que anuncia le son conculcados. Sobre la materia es preciso
recordar plurales pronunciamientos con origen en la Corte Constitucional a
través de los cuales claramente se ha decidido que el Juez de Tutela no puede
desconocer competencias que la ley atribuye a otras autoridades.
Se impone recordar
al efecto que es al interior del respectivo procedimiento que los ciudadanos
deben buscar la protección y restablecimiento de aquellos derechos
fundamentales que considere le están siendo lesionados, pues éste es el estadio
dentro del cual deben rebatirse y argüirse las tesis jurídicas que en ejercicio
del derecho de defensa puedan proponerse. En el caso a estudio, para la Sala
resulta claro que es dentro del proceso penal que actualmente se adelanta por
parte de la Justicia Regional contra el Doctor MESTRE SARMIENTO, en donde deben
reclamarse y efectivizarse los derechos constitucionales aquí demandados tanto
más cuando el Juez de derecho está en el deber de garantizar la observancia y
fidelidad de su actuar frente a la ley. Por consiguiente, las arbitrariedades
que denuncia el ilustre libelista no por obtener una respuesta negativa de
parte del Juez Regional, dejan de tener futuro ante el juez ad quem, debiéndose
incluso pensar en que de no prosperar estos ante la segunda instancia, el
camino a seguir en busca de la legalidad y el garantismo constitucional, debe
darse en el recurso extraordinario de casación, ya que en principio ante el
proceso penal respectivo debe perseguirse el cumplimiento de la Constitución y
la ley, realidad procedimental en la cual no está exenta la negativa ante las
instancias, pero que debe continuar hasta el recurso extraordinario de
casación.
Sobre el tema
conviene recordar que la pertinencia y conducencia de la prueba son elementos
que pertenecen al ámbito de los procesos legales y encuentran en sus cauces
normativos la solución para situaciones que en relación a ellos se produzcan en
el desarrollo de dichas actuaciones. En manera alguna un Juez distinto al
natural podría inmiscuirse en terrenos de orden legal para imponer su visión de
cómo enrutar un proceso, pues desde esa perspectiva el Juez de Tutela que así
obrase se convertiría en sustituto de los jueces naturalmente establecidos por
los ordenamientos procesales para la decisión de los conflictos. Como lo
recuerda la Corte Constitucional en Sentencia de tutela 121 de marzo 31 de 1998
"...el principal remedio judicial para garantizar los derechos de defensa
y debido proceso es la nulidad, la cual, en términos del artículo 306 del
C.P.P., puede interponerse entre el término de traslado común para preparar la
audiencia o en caso contrario podrá debatirse en el recurso de
casación...".
Esta realidad de
hecho la acepta el peticionario al indicar a folio 4 de su escrito que
"...la acción de tutela está señalada, como mecanismo especial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en
el caso concreto de una persona, mediante la acción u omisión, de cualquier
autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten amenazados, SIN
QUE EXISTA OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL...".
Como queda visto el
papel del Juez de tutela es realizar un examen objetivo en relación a los
derechos fundamentales que se dicen vulnerados, sin que pueda avanzar hasta un
ámbito de carácter legal, para el cual existen recursos, acciones y otros
medios que deben emplearse y agotarse ante el Juez previsto por la ley procesal
para adelantar el proceso. En esa medida el examen del Juez natural es distinto
del que debe efectuar el funcionario judicial que tiene a su cargo decidir la
acción de tutela, pues mientras en aquél -el Juez natural- se entremezclan
apreciaciones de orden subjetivo o valorativo con circunstancias objetivas, el
juicio constitucional de tutela se orienta a determinar si objetivamente se ha
vulnerado un derecho fundamental y si, además, la persona no cuenta con otros
medios de defensa judicial más eficaces que el amparo mismo. De ahí que el
remedio procesal respectivo deba ser buscado al interior del proceso en
trámite, pues de ninguna manera la ley autoriza en el mismo al Juez para que
abuse de su autoridad judicial y haga a un lado sus deberes constitucionales y legales
afectando derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales; esto
permite entender, de paso, por qué el correctivo debe tomarse allí y no en
órbita diferente".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La vía de hecho como razón excepcional que fundamenta
el amparo. Sentido restrictivo de su aplicación
La Corte confirmará la providencia objeto
de revisión, que negó el amparo constitucional en este caso.
No podía ser de otra manera, ya que se
atacaba una decisión judicial cuando, en efecto, el accionante contaba con
otros medios de defensa ante los estrados.
Tiene dicho la jurisprudencia, con base en
la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada
inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y
actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho.
Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción de
tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata
de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los
jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa
juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio
doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen
el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.
Obviamente -dígase
una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho
-excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se
apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces
comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía
de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia
proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por
los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y
no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de
1999).
Inclusive en el caso de posibles
transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como
constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado
cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
En el asunto que se revisa, el actor podía
alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso
ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su contra,
valiéndose para ello del recurso de apelación. Tanto es así que, según obra en
el expediente, ejerció dicho recurso, arguyendo entre otros fundamentos, los
mismos que puso de presente al promover demanda de tutela.
Además, el demandante tiene expedita la vía
del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
3. El procesado tiene derecho a que se
practiquen todas las pruebas decretadas
Aunque la tutela no se concede, razones de
pedagogía constitucional llevan a la Corte a advertir que la práctica de la
integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y
decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho
fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido
diferente.
Según el artículo 29 de la Constitución, la
persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa
norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el
derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas
que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que
se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su
inocencia.
El juez tiene una oportunidad procesal para
definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes,
y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio
de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la
definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto,
le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente
que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no
tienen lugar.
Pero -se insiste- tal decisión judicial
tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en
el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no
-en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia.
Lo que no es permitido al juez, a la luz de
los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su
capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del
procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica,
para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así
ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de
que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de
su apoderado.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 1998, mediante la cual se negó la
tutela impetrada por EDUARDO MESTRE SARMIENTO.
Segundo.- REMITASE copia de esta
providencia al Tribunal Nacional, para que la tenga en cuenta en este y en los
demás procesos a su cargo.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.